{"id":9128,"date":"2024-05-31T17:24:05","date_gmt":"2024-05-31T17:24:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-007-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:05","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:05","slug":"c-007-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-007-03\/","title":{"rendered":"C-007-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-007\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos del concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que el actor tiene una carga m\u00ednima en el planteamiento de un verdadero debate de constitucionalidad, a partir del cual surja la competencia de la Corte para pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma. Tal exigencia tiene una dimensi\u00f3n sustancial, en cuanto que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad tiene como prop\u00f3sito permitir, en primer lugar, que quien se vea afectado por una norma que considera inconstitucional pueda acudir a la Corte para que se declare su inexequibilidad, y en segundo lugar, que cualquier ciudadano, a\u00fan sin tener un inter\u00e9s en concreto derivado de la aplicaci\u00f3n de una norma, y con el s\u00f3lo prop\u00f3sito de preservar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, acuda a la Corte con el mismo prop\u00f3sito. Pero en cualquier caso es un presupuesto del derecho a la acci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad que quien la formule aliente una pretensi\u00f3n seria de inconstitucionalidad que pueda comunicar, as\u00ed sea de manera sucinta al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n de verdaderos cargos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga correlativa a presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO REGLAMENTARIO-Competencia del Consejo de Estado\/DECRETO LEY-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo no se predica de disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-M\u00ednimo esfuerzo argumentativo \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de requisitos del concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo por vulneraci\u00f3n del Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4146 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1278 de 2002, \u201cpor el cual se expide el estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad total del Decreto 1278 de 2002, \u201cpor el cual se expide el estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte mediante auto de julio doce (12) de 2002, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 comunicarla al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, al Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y al Presidente de la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores (FECODE) para que intervengan impugnando o defendiendo la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n demandada es el que se cita a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1278 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Diario Oficial 44.840 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 19) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 111 de la ley 715 de 2001, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0I. \u00a0<\/p>\n<p>Objeto, aplicaci\u00f3n y alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente que regular\u00e1 las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores id\u00f3neos, partiendo del reconocimiento de su formaci\u00f3n, experiencia, desempe\u00f1o y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educaci\u00f3n con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Aplicaci\u00f3n. Las normas de este Estatuto se aplicar\u00e1n a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempe\u00f1ar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los educadores estatales ingresar\u00e1n primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el per\u00edodo de prueba se inscribir\u00e1n en el Escalaf\u00f3n Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Profesionales de la Educaci\u00f3n. Son profesionales de la educaci\u00f3n las personas que poseen t\u00edtulo profesional de licenciado en educaci\u00f3n expedido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior; los profesionales con titulo diferente, legalmente habilitados para ejercer la funci\u00f3n docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto; y los normalistas superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Funci\u00f3n docente. La funci\u00f3n docente es aquella de car\u00e1cter profesional que implica la realizaci\u00f3n directa de los procesos sistem\u00e1ticos de ense\u00f1anza &#8211; aprendizaje, lo cual incluye el diagn\u00f3stico, la planificaci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n docente, adem\u00e1s de la asignaci\u00f3n acad\u00e9mica, comprende tambi\u00e9n las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientaci\u00f3n estudiantil, la atenci\u00f3n a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualizaci\u00f3n y perfeccionamiento pedag\u00f3gico; las actividades de planeaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de direcci\u00f3n, planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, administraci\u00f3n y programaci\u00f3n relacionadas directamente con el proceso educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que ejercen la funci\u00f3n docente se denominan gen\u00e9ricamente educadores, y son docentes y directivos docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 5. Docentes. Las personas que desarrollan labores acad\u00e9micas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso ense\u00f1anza aprendizaje se denominan docentes. Estos tambi\u00e9n son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la funci\u00f3n docente de aula, entendidas como administraci\u00f3n del proceso educativo, preparaci\u00f3n de su tarea acad\u00e9mica, investigaci\u00f3n de asuntos pedag\u00f3gicos, evaluaci\u00f3n, calificaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, disciplina y formaci\u00f3n de los alumnos, reuniones de profesores, direcci\u00f3n de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atenci\u00f3n a los padres de familia y acudientes, servicio de orientaci\u00f3n estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 6. Directivos docentes. Quienes desempe\u00f1an las actividades de direcci\u00f3n, planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, administraci\u00f3n, orientaci\u00f3n y programaci\u00f3n en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organizaci\u00f3n escolar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de directivos docentes estatales ser\u00e1n: director rural de preescolar y b\u00e1sica primaria; rector de instituci\u00f3n educativa en educaci\u00f3n preescolar y b\u00e1sica completa y\/o educaci\u00f3n media; y coordinador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir t\u00e9cnica, pedag\u00f3gica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una funci\u00f3n de car\u00e1cter profesional que, sobre la base de una formaci\u00f3n y experiencia espec\u00edfica, se ocupa de lo atinente a la planeaci\u00f3n, direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n, programaci\u00f3n, administraci\u00f3n y supervisi\u00f3n de la educaci\u00f3n dentro de una instituci\u00f3n, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones acad\u00e9micas o curriculares no lectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0II. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal y clases de nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer t\u00edtulo de licenciado o profesional expedido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior debidamente reconocida por el Estado o t\u00edtulo de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de m\u00e9ritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia en el nivel educativo y en el \u00e1rea de conocimiento de su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes posean t\u00edtulo de normalista superior expedido por una escuela normal superior reestructurada, expresamente autorizada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, podr\u00e1n ejercer la docencia en educaci\u00f3n primaria o en educaci\u00f3n preescolar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 los casos y t\u00e9rminos en que, por tratarse de zonas de dif\u00edcil acceso, poblaciones especiales o \u00e1reas de formaci\u00f3n t\u00e9cnicas o deficitarias, puedan vincularse provisionalmente al servicio educativo personas sin los t\u00edtulos acad\u00e9micos m\u00ednimos se\u00f1alados en este art\u00edculo, pero sin derecho a inscribirse en el escalaf\u00f3n docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Concurso para ingreso al servicio educativo estatal. El concurso para ingreso al servicio educativo estatal es el proceso mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de aptitudes, experiencia, competencias b\u00e1sicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusi\u00f3n en el listado de elegibles y se fija su ubicaci\u00f3n en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisi\u00f3n de vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo o \u00e1rea de conocimiento dentro del sector educativo estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Etapas del concurso para ingresar al servicio educativo estatal. Cuando no exista listado de elegibles respectivo, la entidad territorial certificada convocar\u00e1 a concurso p\u00fablico y abierto para cargos docentes y directivos docentes, el cual se realizar\u00e1 seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, y tendr\u00e1 las siguientes etapas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Convocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Inscripciones y presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Verificaci\u00f3n de requisitos y publicaci\u00f3n de los admitidos a las pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Selecci\u00f3n mediante prueba de aptitudes y competencias b\u00e1sicas. Tiene por objeto la escogencia de los aspirantes m\u00e1s id\u00f3neos que har\u00e1n parte del correspondiente listado de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Publicaci\u00f3n de resultados de selecci\u00f3n por prueba de aptitud y competencias b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Aplicaci\u00f3n de la prueba psicot\u00e9cnica, la entrevista y valoraci\u00f3n de antecedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Publicaci\u00f3n de resultados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Listado de elegibles por nivel educativo y \u00e1rea de conocimiento, en orden descendente de puntaje para cada uno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del concurso, la elaboraci\u00f3n de las pruebas de selecci\u00f3n y se\u00f1alar\u00e1 los puntajes correspondientes para la selecci\u00f3n y clasificaci\u00f3n, determinando cu\u00e1les de ellas admiten recursos y su procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Requisitos especiales para los directivos docentes. Para participar en los concursos para cargos directivos docentes de los establecimientos educativos, los aspirantes deben acreditar los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para director de educaci\u00f3n preescolar y b\u00e1sica primaria rural: T\u00edtulo de normalista superior, o de licenciado en educaci\u00f3n o de profesional, y cuatro (4) a\u00f1os de experiencia profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Para coordinador: T\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n o t\u00edtulo profesional, y cinco (5) a\u00f1os de experiencia profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Para rector de instituci\u00f3n educativa con educaci\u00f3n preescolar y b\u00e1sica completa y\/o educaci\u00f3n media: T\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n o t\u00edtulo profesional, y seis (6) a\u00f1os de experiencia profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 los perfiles para cada uno de los cargos directivos y el tipo de experiencia profesional que ser\u00e1 tenida en cuenta para estos concursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Provisi\u00f3n de cargos. Cuando se produzca una vacante en un cargo docente o directivo docente, el nominador deber\u00e1 proveerla mediante acto administrativo con quien ocupe el primer lugar en el respectivo listado de elegibles del concurso. S\u00f3lo en caso de no aceptaci\u00f3n voluntaria de quien ocupe el primer lugar, se podr\u00e1 nombrar a los siguientes en estricto orden de puntaje y quien rehuse el nombramiento ser\u00e1 excluido del correspondiente listado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los listados de elegibles tendr\u00e1n una vigencia de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de su publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Nombramiento en per\u00edodo de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente ser\u00e1 nombrada en per\u00edodo de prueba hasta culminar el correspondiente a\u00f1o escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempe\u00f1ado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al terminar el a\u00f1o acad\u00e9mico respectivo, la persona nombrada en periodo de prueba ser\u00e1 sujeto de una evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o laboral y de competencias. Aprobado el per\u00edodo de prueba por obtener calificaci\u00f3n satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deber\u00e1 ser inscrito en el Escalaf\u00f3n Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los profesionales con t\u00edtulo diferente al de licenciado en educaci\u00f3n, deben acreditar, al t\u00e9rmino del per\u00edodo de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educaci\u00f3n, o que han realizado un programa de pedagog\u00eda bajo la responsabilidad de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que al respecto expida el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Quienes no superen el per\u00edodo de prueba ser\u00e1n separados del servicio, pudi\u00e9ndose presentar de nuevo a concurso cuando haya otra convocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Nombramientos provisionales. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que re\u00fana los requisitos del cargo, en los siguiente casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separaci\u00f3n temporal, el nombramiento provisional ser\u00e1 por el tiempo que dure la respectiva situaci\u00f3n administrativa. En este caso deber\u00e1 hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptaci\u00f3n no implica la exclusi\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En vacantes definitivas, el nombramiento provisional ser\u00e1 hasta cuando se provea el cargo en per\u00edodo de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los educadores contratados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, ser\u00e1n regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente art\u00edculo, en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Naci\u00f3n en ejercicio de su competencia especial dada por el art\u00edculo 40 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de m\u00e9ritos y obtener evaluaci\u00f3n satisfactoria del per\u00edodo de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Encargos. Hay encargo cuando se designa temporalmente a una persona ya vinculada en propiedad al servicio, para asumir otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvincul\u00e1ndose o no de las propias de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos directivos docentes vacantes de manera temporal, podr\u00e1n ser provistos por encargo con personal inscrito en carrera, mientras dure la situaci\u00f3n administrativa del titular. Y en caso de vacante definitiva, podr\u00e1 suplirse por encargo mientras se surte el proceso de selecci\u00f3n y se provee de manera definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Prohibici\u00f3n. No se podr\u00e1 proveer por nombramiento provisional o por encargo un cargo directivo o docente vacante de manera definitiva, cuando exista listado de elegibles vigente para el correspondiente nivel o \u00e1rea de conocimiento: Quien lo hiciere responder\u00e1 disciplinaria y patrimonialmente por ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotado el listado de elegibles se deber\u00e1 convocar a nuevo concurso dentro de los cuatro (4) meses siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0III. \u00a0<\/p>\n<p>Carrera y Escalaf\u00f3n Docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 16. Carrera docente. La carrera docente es el r\u00e9gimen legal que ampara el ejercicio de la profesi\u00f3n docente en el sector estatal. Se basa en el car\u00e1cter profesional de los educadores; depende de la idoneidad en el desempe\u00f1o de su gesti\u00f3n y de las competencias demostradas; garantiza la igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los ciudadanos aptos para el efecto; y considera el m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoci\u00f3n en el servicio y el ascenso en el Escalaf\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Administraci\u00f3n y Vigilancia de la carrera docente. La carrera docente se orientar\u00e1 a atraer y a retener los servidores m\u00e1s id\u00f3neos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento continuo de los educadores y a procurar una justa remuneraci\u00f3n, requiriendo al mismo tiempo una conducta intachable y un nivel satisfactorio de desempe\u00f1o y competencias. Ser\u00e1 administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocer\u00e1n en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la carrera. La segunda instancia corresponder\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Ingreso a la carrera. Gozar\u00e1n de los derechos y garant\u00edas de la carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el per\u00edodo de prueba, y sean inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Escalaf\u00f3n Docente. Se entiende por Escalaf\u00f3n Docente el sistema de clasificaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia, responsabilidad, desempe\u00f1o y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Estructura del Escalaf\u00f3n Docente. El Escalaf\u00f3n Docente estar\u00e1 conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Cada grado estar\u00e1 compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes superen el per\u00edodo de prueba se ubicar\u00e1n en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, seg\u00fan el t\u00edtulo acad\u00e9mico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, despu\u00e9s de tres (3) a\u00f1os de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluaci\u00f3n de competencias el puntaje indicado para ello, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del presente decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Requisitos para inscripci\u00f3n y ascenso en el Escalaf\u00f3n Docente. Establ\u00e9cense los siguientes requisitos para la inscripci\u00f3n y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalaf\u00f3n Docente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grado Uno: \u00a0a) Ser normalista superior. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Haber sido nombrado mediante concurso. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Superar satisfactoriamente la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Haber sido nombrado mediante concurso. \u00a0<\/p>\n<p>c) Superar satisfactoriamente la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba; o la evaluaci\u00f3n de competencias en caso de que est\u00e9 inscrito en el Grado Uno. \u00a0<\/p>\n<p>Grado Tres: \u00a0a) \u00a0Ser Licenciado en Educaci\u00f3n o profesional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Poseer t\u00edtulo de maestr\u00eda o doctorado en un \u00e1rea af\u00edn a la de su especialidad o desempe\u00f1o, o en un \u00e1rea de formaci\u00f3n que sea considerada fundamental dentro del proceso de ense\u00f1anza &#8211; aprendizaje de los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Haber sido nombrado mediante concurso. \u00a0<\/p>\n<p>d) Superar satisfactoriamente la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba; o la evaluaci\u00f3n de competencias en caso de que est\u00e9 inscrito en el Grado Uno o Dos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Quien re\u00fana los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de \u00e9stos grados, previa superaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalaf\u00f3n Docente, previa acreditaci\u00f3n de requisitos y superaci\u00f3n de las correspondientes evaluaciones de desempe\u00f1o y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Escalaf\u00f3n de Directivos Docentes. Los Directivos Docentes, una vez superado el concurso respectivo y la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, ser\u00e1n inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente en el grado que les corresponda de acuerdo con el t\u00edtulo que acrediten, o conservar\u00e1n el grado que ten\u00edan, en caso de que provengan de la docencia estatal y est\u00e9n ya inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La promoci\u00f3n a cada uno de los cargos Directivos Docentes estar\u00e1 representada por una mejor remuneraci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el decreto de salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Inscripci\u00f3n y Ascenso en el Escalaf\u00f3n Docente. En cada entidad territorial certificada existir\u00e1 una repartici\u00f3n organizacional encargada de llevar el registro de inscripci\u00f3n y ascenso en el Escalaf\u00f3n de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de n\u00f3mina cada vez que se presente una modificaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ascensos en el Escalaf\u00f3n y la reubicaci\u00f3n en un nivel salarial superior proceder\u00e1n cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluaci\u00f3n de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el art\u00edculo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecer\u00e1 el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicaci\u00f3n salarial. No podr\u00e1n realizarse ascensos y reubicaci\u00f3n que superen dicha disponibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Exclusi\u00f3n del Escalaf\u00f3n. La exclusi\u00f3n del Escalaf\u00f3n Docente proceder\u00e1 por una de las siguientes causales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por las causales gen\u00e9ricas de retiro del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o no satisfactoria, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La exclusi\u00f3n del Escalaf\u00f3n Docente por evaluaci\u00f3n no satisfactoria trae como consecuencia el retiro del servicio, y se efectuar\u00e1 por el nominador mediante acto motivado, el cual no ser\u00e1 susceptible de los recursos de la v\u00eda gubernativa, por tratarse de un acto de ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Reingreso al servicio y al Escalaf\u00f3n Docente. El docente o directivo docente que sea destituido del cargo y excluido del Escalaf\u00f3n Docente por orden judicial o por fallo disciplinario, s\u00f3lo podr\u00e1 reingresar al servicio una vez haya transcurrido el tiempo de la inhabilidad impuesto en la respectiva decisi\u00f3n, o en un tiempo no menor a los tres (3) a\u00f1os, contados desde la ejecutoria del acto de destituci\u00f3n, en caso de que no se haya fijado t\u00e9rmino de inhabilidad, y deber\u00e1 volver a someterse a concurso de ingreso y a per\u00edodo de prueba antes de volver a ser inscrito en el Escalaf\u00f3n Docente, en el grado que le corresponda de acuerdo con el t\u00edtulo acad\u00e9mico que acredite; iniciando de nuevo en el Nivel Salarial A del correspondiente grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El docente que sea retirado del servicio por no superar la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, podr\u00e1 presentarse a concurso en la siguiente convocatoria y, en caso de ser nombrado, ingresar\u00e1 de nuevo a per\u00edodo de prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El docente que sea excluido del Escalaf\u00f3n Docente y retirado del servicio por obtener calificaci\u00f3n no satisfactoria en evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, podr\u00e1 concursar en la siguiente convocatoria, debiendo someterse de nuevo a per\u00edodo de prueba, y en caso de que la supere, ser\u00e1 inscrito nuevamente en el Escalaf\u00f3n Docente, en el grado que le corresponda de acuerdo con el t\u00edtulo acad\u00e9mico que acredite, pero iniciando en el Nivel Salarial A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El directivo docente que no supere el per\u00edodo de prueba, o que obtenga calificaci\u00f3n no satisfactoria en evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, o que voluntariamente no desee continuar en tal cargo, ser\u00e1 regresado a una vacante de docente si ven\u00eda vinculado al servicio estatal y se encontraba inscrito en el Escalaf\u00f3n Docente, conservando el grado y el nivel que ten\u00eda. Dicho tiempo de servicio de directivo se contabilizar\u00e1 para realizaci\u00f3n de evaluaci\u00f3n de competencias y superaci\u00f3n de nivel salarial o de grado. Si no estaba vinculado a la docencia estatal antes de ocupar el cargo directivo, ser\u00e1 excluido del Escalaf\u00f3n Docente y retirado del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0IV. \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Evaluaci\u00f3n. El ejercicio de la carrera docente estar\u00e1 ligado a la evaluaci\u00f3n permanente. Los profesionales de la educaci\u00f3n son personalmente responsables de su desempe\u00f1o en la labor correspondiente, y en tal virtud deber\u00e1n someterse a los procesos de evaluaci\u00f3n de su labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n verificar\u00e1 que en el desempe\u00f1o de sus funciones, los servidores docentes y directivos mantienen niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo, los ascensos en el Escalaf\u00f3n y las reubicaciones en los niveles salariales dentro del mismo grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los superiores inmediatos y los superiores jer\u00e1rquicos prestar\u00e1n el apoyo que se requiera para estos efectos y suministrar\u00e1n toda la informaci\u00f3n que posean sobre el desempe\u00f1o de los docentes y directivos que deban ser evaluados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el sistema de evaluaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes, para cada grado y nivel salarial, teniendo en cuenta los criterios y par\u00e1metros establecidos en el presente decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Tipos de evaluaci\u00f3n. Existir\u00e1n por lo menos los siguientes tipos de evaluaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Evaluaci\u00f3n de per\u00edodo de prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Evaluaci\u00f3n ordinaria peri\u00f3dica de desempe\u00f1o anual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Evaluaci\u00f3n de competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Objetivos de la evaluaci\u00f3n. La evaluaci\u00f3n tiene como objetivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Estimular el compromiso del educador con su desarrollo profesional, su rendimiento y la capacitaci\u00f3n continua, en b\u00fasqueda del mejoramiento de la calidad de la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Medir la actualizaci\u00f3n pedag\u00f3gica y los conocimientos espec\u00edficos, con el fin de detectar necesidades de capacitaci\u00f3n y recomendar m\u00e9todos que mejoren el rendimiento en su desempe\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Estimular el buen desempe\u00f1o en el ejercicio de la funci\u00f3n docente mediante el reconocimiento de est\u00edmulos o incentivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Establecer sobre bases objetivas cu\u00e1les docentes y directivos docentes deben permanecer en el mismo grado y nivel salarial o ser ascendidos, reubicados en el nivel salarial siguiente, o separados del servicio, por no alcanzar los niveles m\u00ednimos de calidad exigidos para el desempe\u00f1o de las funciones a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Principios de la evaluaci\u00f3n. Las distintas evaluaciones se sujetar\u00e1n a los siguientes principios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Objetividad: prescindencia de criterios subjetivos en las calificaciones asignadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Confiabilidad: validez de los instrumentos en funci\u00f3n de los objetivos de la evaluaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Universalidad: Analog\u00eda de los criterios de evaluaci\u00f3n para funciones equivalentes, sin perjuicio de resguardar las especificidades correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Pertinencia: distribuci\u00f3n razonable de las calificaciones en diferentes posiciones que permitan distinguir adecuadamente desempe\u00f1os inferiores, medios y superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Transparencia: amplio conocimiento por parte de los docentes evaluados de los instrumentos, criterios y procedimientos de evaluaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Participaci\u00f3n: En el proceso de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o participar\u00e1n distintos actores incluyendo las autoridades educativas, los superiores, los colegas, el consejo directivo, los padres de familia y los estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Concurrencia: La evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los educadores concurrir\u00e1 con el resultado de logros de los alumnos, y en el caso de los directivos concurrir\u00e1 con los resultados de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Alcance de la evaluaci\u00f3n. La evaluaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes comprender\u00e1 al menos la preparaci\u00f3n profesional, el compromiso y competencias, la aplicaci\u00f3n al trabajo, y medir\u00e1 de manera objetiva la responsabilidad profesional y funcional; la formaci\u00f3n o perfeccionamiento alcanzado; la calidad de desempe\u00f1o; la capacidad para alcanzar los logros, los est\u00e1ndares o los resultados de sus estudiantes, y los m\u00e9ritos excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Evaluaci\u00f3n de per\u00edodo de prueba. Al t\u00e9rmino de cada a\u00f1o acad\u00e9mico se realizar\u00e1 una evaluaci\u00f3n de per\u00edodo de prueba, que comprender\u00e1 desempe\u00f1o y competencias espec\u00edficas, y a la cual deber\u00e1n someterse los docentes y directivos docentes que se hayan vinculado durante dicho a\u00f1o, siempre y cuando hayan estado sirviendo el cargo por un per\u00edodo no menor a los cuatro (4) meses durante el respectivo a\u00f1o; de lo contrario, deber\u00e1n esperar hasta el a\u00f1o acad\u00e9mico siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes y directivos docentes que obtengan una calificaci\u00f3n igual o superior al sesenta por ciento (60%) en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o y de competencias del per\u00edodo de prueba, la cual se considera satisfactoria, ser\u00e1n inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente, en el grado que les corresponda de acuerdo con los t\u00edtulos acad\u00e9micos que acrediten, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de este decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes que obtengan una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%) en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o o en competencias, ser\u00e1n retirados del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los directivos docentes que obtengan una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%) en desempe\u00f1o o en competencias en la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, si se encontraban inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente, ser\u00e1n regresados a la docencia una vez exista vacante. Si no se encontraban inscritos, ser\u00e1n retirados del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Quien sin justa causa no se presente a una evaluaci\u00f3n de per\u00edodo de prueba ser\u00e1 retirado del servicio, a menos que provenga del servicio docente estatal, en cuyo caso ser\u00e1 reubicado en la docencia y devengar\u00e1 el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y nivel salarial que pose\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o. Enti\u00e9ndese por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o la ponderaci\u00f3n del grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo que desempe\u00f1a el docente o directivo y al logro de los resultados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 realizada al terminar cada a\u00f1o escolar a los docentes o directivos que hayan servido en el establecimiento por un t\u00e9rmino superior a tres (3) meses durante el respectivo a\u00f1o acad\u00e9mico. El responsable es el rector o director de la instituci\u00f3n y el superior jer\u00e1rquico para el caso de los rectores o directores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, los aspectos de la misma, y la valoraci\u00f3n porcentual de cada uno de los instrumentos y de los evaluadores, de acuerdo con los art\u00edculos siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Instrumentos de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o. Para evaluar el desempe\u00f1o de los docentes y directivos docentes se podr\u00e1n emplear entre otros, los siguientes instrumentos de evaluaci\u00f3n: pautas para observaci\u00f3n de clases y de pr\u00e1cticas escolares; instrumentos para evaluaciones de superiores y colegas; encuestas para evaluaci\u00f3n de los padres y estudiantes; criterios para el an\u00e1lisis de informaci\u00f3n sobre logros de los estudiantes; evaluaci\u00f3n del consejo directivo; autoevaluaci\u00f3n del docente y del directivo docente; evaluaci\u00f3n de los directivos por parte de los docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Aspectos a evaluar en el desempe\u00f1o. Los instrumentos de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o estar\u00e1n dise\u00f1ados de forma tal que permitan una valoraci\u00f3n de los siguientes aspectos de los docentes evaluados: dominio de estrategias y habilidades pedag\u00f3gicas y de evaluaci\u00f3n; manejo de la did\u00e1ctica propia del \u00e1rea o nivel educativo de desempe\u00f1o; habilidades en resoluci\u00f3n de problemas; nivel de conocimiento y habilidades relacionadas con el plan de estudios de la instituci\u00f3n; actitudes generales hacia los alumnos; manejo de las relaciones del grupo; trato y manejo de la disciplina de los alumnos; sentido de compromiso institucional; preocupaci\u00f3n permanente por el mejoramiento de la calidad de la educaci\u00f3n; logro de resultados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los directivos se expedir\u00e1 una reglamentaci\u00f3n especial sobre las \u00e1reas de desempe\u00f1o a evaluar, las cuales den cuenta por lo menos de: su liderazgo; eficiencia; organizaci\u00f3n del trabajo; resultados de la instituci\u00f3n educativa, medida de acuerdo con los \u00edndices de retenci\u00f3n y promoci\u00f3n de los alumnos y con los resultados de la evaluaci\u00f3n externa de competencias b\u00e1sicas de los estudiantes, que se realizar\u00e1 cada tres (3) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Evaluaci\u00f3n de competencias. La competencia es una caracter\u00edstica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempe\u00f1o y actuaci\u00f3n exitosa en un puesto de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de competencias ser\u00e1 realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ning\u00fan caso transcurra un t\u00e9rmino superior a seis (6) a\u00f1os entre una y otra. Se har\u00e1 con car\u00e1cter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente que pretendan ascender de grado en el Escalaf\u00f3n o cambiar de nivel en un mismo grado. Se har\u00e1 por grados en el escalaf\u00f3n y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoraci\u00f3n de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acci\u00f3n; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y direcci\u00f3n; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ser\u00e1 responsable del dise\u00f1o de las pruebas de evaluaci\u00f3n de competencias y definir\u00e1 los procedimientos para su aplicaci\u00f3n, lo cual podr\u00e1 hacerse a trav\u00e9s de cualquier entidad p\u00fablica o privada que considere id\u00f3nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempe\u00f1o y de competencias. Las evaluaciones de desempe\u00f1o y de competencias tendr\u00e1n las siguientes consecuencias seg\u00fan sus resultados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Evaluaci\u00f3n ordinaria peri\u00f3dica de desempe\u00f1o anual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El docente que obtenga una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, durante dos (2) a\u00f1os consecutivos en evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, ser\u00e1 excluido del escalaf\u00f3n y, por lo tanto, retirado del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los directivos docentes que obtengan una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) a\u00f1os consecutivos, ser\u00e1n regresados a la docencia una vez exista vacante, si proven\u00edan de la docencia estatal; en cuyo caso percibir\u00e1n el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que pose\u00edan. Si no proven\u00edan de la docencia estatal, ser\u00e1n excluidos del Escalaf\u00f3n Docente y retirados del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Evaluaci\u00f3n de competencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalaf\u00f3n docente, si re\u00fanen los requisitos para ello, quienes obtengan m\u00e1s de 80% en la evaluaci\u00f3n de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se proceder\u00e1 en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las evaluaciones de desempe\u00f1o son susceptibles de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales deben ser resueltas dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su presentaci\u00f3n, por el inmediato superior y por el superior jer\u00e1rquico respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0V. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos, deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Derechos. Adem\u00e1s de los contemplados en la Constituci\u00f3n, en la ley, en el C\u00f3digo Disciplinario Unico y en los reglamentos vigentes, para todos los servidores p\u00fablicos, los docentes y directivos docentes al servicio del Estado tendr\u00e1n los siguientes derechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ser estimulados para la superaci\u00f3n y eficiencia mediante un sistema de remuneraci\u00f3n acorde con su formaci\u00f3n acad\u00e9mica y desempe\u00f1o, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Asociarse libremente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Permanecer en los cargos y funciones mientras su trabajo y conducta sean enteramente satisfactorios y realizados conforme a las normas vigentes, no hayan llegado a la edad de retiro forzoso o no se den las dem\u00e1s circunstancias previstas en la ley y en este decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Participar en el gobierno escolar directamente o por medio de sus representantes en los \u00f3rganos escolares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Disfrutar de las licencias por enfermedad y maternidad de acuerdo con el r\u00e9gimen de seguridad social vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n docente. La formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y perfeccionamiento de los educadores en servicio debe contribuir de manera sustancial al mejoramiento de la calidad de la educaci\u00f3n y a su desarrollo y crecimiento profesional, y estar\u00e1 dirigida especialmente a su profesionalizaci\u00f3n y especializaci\u00f3n para lograr un mejor desempe\u00f1o, mediante la actualizaci\u00f3n de conocimientos relacionados con su formaci\u00f3n profesional, as\u00ed como la adquisici\u00f3n de nuevas t\u00e9cnicas y medios que signifiquen un mejor cumplimiento de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Principios y valores que fundamentan la profesi\u00f3n docente y el quehacer del educador. La profesi\u00f3n docente tiene su fundamento en el reconocimiento de la dignidad de todo ser humano y sus derechos fundamentales, en el autodesarrollo, en la autonom\u00eda, en la comunicaci\u00f3n y la solidaridad. Y su regulaci\u00f3n debe explicitar y facilitar la pr\u00e1ctica de sus valores propios, destacando por lo menos la responsabilidad, la honestidad, el conocimiento, la justicia, el respeto y la transparencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Marco \u00e9tico de la profesi\u00f3n docente. El ejercicio de la docencia tiene como fundamento la comprensi\u00f3n de la educaci\u00f3n como bien p\u00fablico, como actividad centrada en los estudiantes y al servicio de la naci\u00f3n y de la sociedad. La profesi\u00f3n docente implica una pr\u00e1ctica que requiere idoneidad acad\u00e9mica y moral, posibilita el desarrollo y crecimiento personal y social del educador y del educando y requiere compromiso con los diversos contextos socio &#8211; culturales en los cuales se realiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Deberes. Adem\u00e1s de los deberes establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley, y en especial en el C\u00f3digo Disciplinario Unico, para los servidores p\u00fablicos, son deberes de los docentes y directivos docentes, los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Buscar de manera permanente el incremento de la calidad del proceso de ense\u00f1anza &#8211; aprendizaje y sus resultados, mediante la investigaci\u00f3n, la innovaci\u00f3n y el mejoramiento continuo, de acuerdo con el plan de desarrollo educativo de la correspondiente entidad territorial y el Proyecto Educativo Institucional del establecimiento donde labora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Cumplir con el calendario, la jornada escolar y la jornada laboral, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Educar a los alumnos en los principios democr\u00e1ticos y en el respeto a la ley y a las instituciones, e inculcar el amor a los valores hist\u00f3ricos y culturales de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Observar una conducta acorde con la funci\u00f3n educativa y con los fines, objetivos, derechos, principios y criterios establecidos en la ley general de educaci\u00f3n y en los planes educativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Mantener relaciones cordiales con los padres, acudientes, alumnos y compa\u00f1eros de trabajo, promoviendo una firme vinculaci\u00f3n y una cooperaci\u00f3n vital entre la escuela y la comunidad y respetar a las autoridades educativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Prohibiciones. Adem\u00e1s de las prohibiciones establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley, y en especial en el C\u00f3digo Disciplinario Unico, para los servidores p\u00fablicos, a los docentes y directivos docentes les est\u00e1 prohibido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Abandonar o suspender sus labores durante la jornada de trabajo sin justa causa o sin autorizaci\u00f3n previa de sus superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Realizar propaganda o proselitismo pol\u00edtico o religioso dentro de los centros educativos o lugares de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Portar armas de cualquier clase durante el desempe\u00f1o de sus labores o dentro de los centros educativos, o durante actividades extraescolares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Aplicar a los alumnos cualquier forma de maltrato f\u00edsico o ps\u00edquico que atente contra su dignidad, su integridad personal o el desarrollo de su personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Coartar el derecho de libre asociaci\u00f3n de los dem\u00e1s educadores o estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Utilizar los centros educativos para actividades il\u00edcitas o no propias de la ense\u00f1anza, o para vivienda sin la autorizaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Vender objetos o mercanc\u00edas a los alumnos o dentro del centro educativo en beneficio propio o de terceros, que no responda a proyectos institucionales .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Realizar actividades ajenas a sus funciones docentes en la jornada de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Asistir al lugar de trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas narc\u00f3ticas o estupefacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Atentar o incitar a otros a atentar contra los bienes del establecimiento o bienes p\u00fablicos o hacer uso indebido de las propiedades o haberes de la instituci\u00f3n o del Estado puestos bajo su responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico o recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Realizar o ejecutar con sus educandos acciones o conductas que atenten contra la libertad y el pudor sexual de los mismos, o acosar sexualmente a sus alumnos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. Manipular alumnos o padres de familia para obtener apoyos en causas personales o exclusivas de los docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. Ser elegido en un cargo de representaci\u00f3n popular, a menos que haya renunciado al cargo docente o directivo con seis (6) meses de antelaci\u00f3n a la elecci\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o. Utilizar la evaluaci\u00f3n de los alumnos para buscar provecho personal o de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abandono del cargo conlleva la declaratoria de vacancia del mismo previo un proceso sumario en el que se garantice el derecho a la defensa. A su vez, la autoridad debe iniciar el correspondiente proceso disciplinario y proceder a la exclusi\u00f3n del Escalaf\u00f3n Docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Inhabilidades. Adem\u00e1s de las inhabilidades se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n y la ley, especialmente en el C\u00f3digo Disciplinario Unico, para todos los servidores p\u00fablicos, no podr\u00e1n ejercer la docencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los educadores que padezcan enfermedad infecto contagiosa u otra que, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la correspondiente entidad de previsi\u00f3n social, represente grave peligro para los educandos o les imposibilite para la docencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los educadores que no se encuentren en el pleno goce de sus facultades mentales, dictaminada por m\u00e9dico psiquiatra de la correspondiente entidad de previsi\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Los que habitualmente ingieran bebidas alcoh\u00f3licas o que consuman drogas o sustancias no autorizadas o tengan trastornos graves de la conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Incompatibilidades. Adem\u00e1s de las establecidas en la Constituci\u00f3n y en las leyes para todos los servidores p\u00fablicos, el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal es incompatible con:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El desempe\u00f1o de cualquier otro cargo o servicio p\u00fablico retribuido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El goce de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez, gracia o similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0VI. \u00a0<\/p>\n<p>Salarios, Incentivos, est\u00edmulos y compensaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Prohibiciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4\u00aa de 1992, establecer\u00e1 la escala \u00fanica nacional de salarios y el r\u00e9gimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalaf\u00f3n Docente de conformidad con el presente decreto; y seg\u00fan el t\u00edtulo que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en per\u00edodo de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tama\u00f1o de la instituci\u00f3n educativa que dirijan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el decreto-ley 2277 de 1979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Est\u00edmulos y compensaciones. Adem\u00e1s de los est\u00edmulos establecidos por la ley, el decreto de salarios que expida el Gobierno Nacional, podr\u00e1 establecer compensaciones econ\u00f3micas, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Est\u00edmulos a la especializaci\u00f3n, a la investigaci\u00f3n, y a la innovaci\u00f3n. En aquellas entidades territoriales donde exista carencia de docentes especializados en determinadas \u00e1reas del conocimiento, podr\u00e1n concederse est\u00edmulos a los docentes vinculados, especialmente a los normalistas, que deseen cursar estudios universitarios de profesionalizaci\u00f3n o especializaci\u00f3n en dichas \u00e1reas, a trav\u00e9s de comisiones de estudio o pasant\u00edas. As\u00ed mismo, podr\u00e1n estimularse las investigaciones o escritos que interesen al sector educativo, innovaciones educativas o experiencias significativas en el aula que contribuyan al mejoramiento de la calidad de la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Reglamentaciones. El Gobierno Nacional, en el marco de la ley y de conformidad con el decreto de salarios, expedir\u00e1 reglamentaciones para regular los est\u00edmulos, incentivos y compensaciones de que trata este decreto, que en ning\u00fan caso constituir\u00e1n factor salarial para ning\u00fan efecto legal, estableciendo periodicidades, cuant\u00edas, formas, n\u00famero de beneficiarios, condiciones y garant\u00edas, considerando los principios de igualdad, transparencia, objetividad, m\u00e9ritos y buen servicio, y s\u00f3lo podr\u00e1n concederse si tienen las correspondientes apropiaciones presupuestales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer otros incentivos, de acuerdo con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0VII. \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones Administrativas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Situaciones administrativas. Los docentes o directivos docentes pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En servicio activo, que comprende el desempe\u00f1o de sus funciones, el encargo y la comisi\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Separados temporalmente del servicio o de sus funciones, esto es, en comisi\u00f3n de estudios, en comisi\u00f3n de estudios no remunerada, en comisi\u00f3n para ocupar cargo de libre nombramiento o remoci\u00f3n, en licencia, en uso de permiso, en vacaciones, suspendidos por medida penal o disciplinaria, o prestando servicio militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Retirados del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Servicio activo. El educador se encuentra en servicio activo cuando ejerce las funciones propias del cargo del cual ha tomado posesi\u00f3n, o cuando se encuentra en comisi\u00f3n de servicios o en encargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional establecer\u00e1 la asignaci\u00f3n acad\u00e9mica de los docentes de acuerdo con los niveles y ciclos educativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Traslados. Se produce traslado cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Modalidades de traslado. Los traslados proceden:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Por razones de seguridad debidamente comprobadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Por solicitud propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 las modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecer\u00e1n sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territorial certificada; que deben responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y m\u00e9ritos, tanto en relaci\u00f3n con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempe\u00f1o de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisi\u00f3n de los empleos de carrera docente.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Comisi\u00f3n de servicios. La autoridad competente puede conferir comisi\u00f3n de servicios a un docente o directivo docente para ejercer temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o para atender transitoriamente actividades oficiales inherentes al empleo de que es titular, como reuniones, conferencias, seminarios, investigaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede dar lugar al pago de vi\u00e1ticos y gastos de transporte conforme a las disposiciones legales sobre la materia. El salario y las prestaciones sociales del educador comisionado ser\u00e1n las asignadas al respectivo cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto administrativo que confiera la comisi\u00f3n deber\u00e1 expresarse su duraci\u00f3n que podr\u00e1 ser hasta por treinta (30) d\u00edas, prorrogables por razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta (30) d\u00edas m\u00e1s, a menos que, a juicio de la autoridad nominadora la naturaleza de la comisi\u00f3n exija necesariamente una duraci\u00f3n mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede haber comisiones de servicio de car\u00e1cter permanente y no es una forma de provisi\u00f3n de cargos vacantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Comisi\u00f3n de estudios. Las entidades territoriales podr\u00e1n regular las comisiones de estudio para los docentes y directivos docentes estatales, como un est\u00edmulo o incentivo, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 49 de este decreto, pudiendo tambi\u00e9n conceder comisiones no remuneradas, hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os, y teniendo en cuenta que en este tipo de comisiones no podr\u00e1n pagarse vi\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones de estudio remuneradas s\u00f3lo podr\u00e1n concederse previa expedici\u00f3n del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal y no se tiene derecho a reclamar posteriormente vacaciones por dicho tiempo y debe laborar en la correspondiente entidad territorial por lo menos el doble del tiempo de la duraci\u00f3n de la comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Comisi\u00f3n para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. A los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente se les podr\u00e1 conceder comisi\u00f3n hasta por tres (3) a\u00f1os para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, para el cual hayan sido designados en la misma entidad a la cual se encuentren vinculados o en otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se est\u00e9 en esta comisi\u00f3n, el tiempo de servicio no se contabiliza para efectos de ascenso o de reubicaci\u00f3n de nivel salarial en el correspondiente grado del Escalaf\u00f3n Docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Permisos. Los docentes y directivos docentes estatales tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada hasta por tres (3) d\u00edas h\u00e1biles consecutivos en un mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al rector o director rural de la instituci\u00f3n conceder o negar los permisos, y al superior jer\u00e1rquico los de los rectores y directores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El permiso deber\u00e1 solicitarse y concederse siempre por escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los permisos no generan vacante transitoria ni definitiva del empleo del cual es titular el respectivo beneficiario y en consecuencia, no habr\u00e1 lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el lapso de su duraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Permisos sindicales. Los docentes y directivos docentes estatales que formen parte de las directivas sindicales tendr\u00e1n derecho a los permisos sindicales de acuerdo con la ley y los reglamentos al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Licencia no remunerada. Los docentes y directivos docentes estatales tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres (3) meses por cada a\u00f1o calendario, en forma continua o discontinua, seg\u00fan lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El nominador la conceder\u00e1 teniendo en cuenta las necesidades del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de la licencia no se podr\u00e1 desempe\u00f1ar otro cargo p\u00fablico retribuido, y el tiempo de servicio no se contabiliza para ning\u00fan efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Licencia deportiva. Las licencias deportivas para los docentes y directivos docentes se regir\u00e1n por lo dispuesto en la Ley del Deporte y en las normas que la reglamentan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las vacaciones sean interrumpidas por licencia de maternidad o licencia por enfermedad, podr\u00e1n ser reanudadas por el tiempo que falte para completar su disfrute y en la fecha que se\u00f1ale el nominador para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Suspensi\u00f3n en el cargo. La suspensi\u00f3n en el cargo puede proceder como medida provisional impuesta por orden de autoridad judicial, por la Procuradur\u00eda o a instancias de la oficina de control interno disciplinario o como sanci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo de la suspensi\u00f3n no se contabiliza para ning\u00fan efecto y se pierde el derecho a la remuneraci\u00f3n durante dicho tiempo, a menos que el proceso termine por cesaci\u00f3n de procedimiento o por preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n, o cuando sea absuelto o exonerado, en cuyo caso, el pago debe ser asumido por la entidad que imparti\u00f3 la orden de suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n en el cargo genera vacancia temporal, y en consecuencia es procedente un nombramiento provisional o un encargo para la atenci\u00f3n de las respectivas funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Retiro del servicio. La cesaci\u00f3n definitiva de las funciones docentes o directivos docentes de los educadores estatales se produce en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por renuncia regularmente aceptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Por obtenci\u00f3n de la jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, gracia o invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Por muerte del educador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Por la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n como consecuencia de calificaci\u00f3n no satisfactoria en la evaluaci\u00f3n o de desempe\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Por incapacidad continua superior a 6 meses;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Por inhabilidad sobreviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Por supresi\u00f3n del cargo con derecho a indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Por p\u00e9rdida de la capacidad laboral docente, de acuerdo las normas que regulan la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por edad de retiro forzoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Por destituci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n como consecuencia de investigaci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempe\u00f1ar el empleo, de conformidad con el art\u00edculo 5 de la Ley 190 de 1995, normas que la modifiquen o deroguen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. Por orden o decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. Por no superar satisfactoriamente el per\u00edodo de prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o. Por haber sido condenado a pena privativa de la libertad por delito doloso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p. Por las dem\u00e1s causales que determinen la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Exclusi\u00f3n del Escalaf\u00f3n Docente. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el art\u00edculo anterior conlleva la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n docente y la p\u00e9rdida de los derechos de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0VIII. \u00a0<\/p>\n<p>Asimilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Asimilaci\u00f3n. Los educadores con t\u00edtulo profesional inscritos en el escalaf\u00f3n docente de conformidad con el decreto-ley 2277 de 1979 y vinculados en propiedad a un cargo docente o directivo docente estatal, podr\u00e1n asimilarse al nuevo escalaf\u00f3n si se someten a la misma evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o y de competencias realizadas para superar el per\u00edodo de prueba aplicadas a los educadores que poseen su misma formaci\u00f3n profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de este decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los educadores que quieran asimilarse al nuevo escalaf\u00f3n y obtengan calificaci\u00f3n satisfactoria en esta prueba, ser\u00e1n inscritos en el nuevo escalaf\u00f3n en el grado que les corresponda de conformidad con la formaci\u00f3n que acrediten de acuerdo con el art\u00edculo 20 de este decreto, y ser\u00e1n ubicados en el primer nivel salarial de dicho grado, debiendo superar las otras evaluaciones y tiempos para cambiar de nivel salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el procedimiento para la asimilaci\u00f3n, una vez se provean en propiedad los cargos que hoy est\u00e1n siendo provistos por contrato de prestaci\u00f3n de servicios o en provisionalidad. En todo caso, las asimilaciones proceder\u00e1n cuando las entidades territoriales tengan las disponibilidades presupuestales para atender las erogaciones que de ello se derive.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0IX. \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Personal administrativo. El personal administrativo de los establecimientos educativos estatales se regir\u00e1 por las normas que regulan la vinculaci\u00f3n y administraci\u00f3n del personal de carrera administrativa, conforme a lo dispuesto por la Ley 443 de 1998 y dem\u00e1s normas que la modifiquen, sustituyan y reglamenten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen salarial y prestacional del personal administrativo de los establecimientos educativos estatales, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, ser\u00e1 el dispuesto por las normas nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Educadores de los establecimientos educativos privados. El r\u00e9gimen laboral aplicable a los educadores de los establecimientos educativos privados, ser\u00e1 el establecido en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en los reglamentos internos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos educativos privados s\u00f3lo podr\u00e1n vincular a su planta docente personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica, de acuerdo con lo dispuesto por el sistema de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la educaci\u00f3n y las normas reglamentarias que expida el Gobierno Nacional sobre el funcionamiento de este tipo de instituciones, para garantizar la idoneidad de las mismas y la calidad de la educaci\u00f3n ofrecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que las disposiciones demandadas vulneran los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 58, 67, 125, 150, 151 y 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En concepto del accionante, el art\u00edculo 36 del Decreto 1278 de 2002, es contrario al Estado Social de Derecho, ya que vulnera las garant\u00edas fundamentales y los derechos constitucionales, espec\u00edficamente, la dignidad humana y el trabajo, al establecer como justa causa para retirar a un educador del servicio, la obtenci\u00f3n de una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%) en dos evaluaciones anuales sucesivas, generando riesgo e \u00a0incertidumbre en el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201c&#8230; mientras que las normas constitucionales protegen la dignidad humana, por su parte el Decreto 1278 de 2002, potencialmente es proclive a su vulneraci\u00f3n, ya que con el s\u00f3lo hecho de que un maestro obtenga en dos evaluaciones anuales del desempe\u00f1o de su actividad del 60 por ciento, autom\u00e1ticamente implicar\u00e1 como consecuencia el retiro del servicio, y entonces nos podemos preguntar, y en qu\u00e9 quedan el respeto de la dignidad humana y el trabajo del art\u00edculo primero de la norma constitucional?&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A juicio del accionante, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1278 de 2002, al disponer que el mismo se aplicar\u00e1 a quienes se vinculen a partir de su vigencia para desempe\u00f1ar cargos docentes y directivos docentes y agregar que tambi\u00e9n regir\u00e1 para \u201cquienes sean asimilados\u201d, desconoce el principio constitucional de los derechos adquiridos (art\u00edculo 58 Superior). Ello, porque \u201c&#8230; si bien el nuevo estatuto docente no tiene aplicaci\u00f3n retroactiva en el tiempo, plantea como posibilidad que se pueda aplicar a aquellos maestros a los que se asimilen, y quienes son \u00e9stos? Cu\u00e1les ser\u00e1n los criterios de asimilaci\u00f3n?, qui\u00e9n establecer\u00e1 los criterios de asimilaci\u00f3n?. O ser\u00e1 que se dejar\u00e1 en manos de un funcionario administrativo: El ministro de educaci\u00f3n, el secretario departamental, distrital o municipal de educaci\u00f3n o uno de sus subordinados?&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, estima que el Decreto acusado desconoce el art\u00edculo 67 Superior, referente a la protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho y servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, toda vez que \u201c&#8230; en [lugar] de proteger que todos los habitantes del pa\u00eds puedan acceder a la educaci\u00f3n, ya que para que ello sea posible es necesario que existan profesores altamente capacitados, con bases \u00e9ticas y sociales, (&#8230;) lo que sucede es lo opuesto, ya que para los nuevos maestros que ingresen al escalaf\u00f3n docente a partir del 21 de junio, se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen laboral diferente al que se les aplica a los profesores ya vinculados para esa fecha&#8230;.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, concluye que el Decreto 1278 de 2002 no s\u00f3lo atenta contra la norma superior que establece la responsabilidad estatal en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, sino que, al mismo tiempo, vulnera el principio constitucional a la igualdad, al consagrar una abierta discriminaci\u00f3n entre \u201c&#8230;los docentes vinculados al ejercicio de la actividad docente en la educaci\u00f3n p\u00fablica b\u00e1sica, ya que aplica el anterior estatuto docente para aquellos maestros vinculados con anterioridad al 21 de junio del a\u00f1o 2002, mientras que, pretende aplicar el nuevo estatuto docente (decreto 1278 de 2002) a aquellos profesores que se incorporen a la profesi\u00f3n docente desde el 21 de junio de 2002&#8230;\u201d 1. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A rengl\u00f3n seguido, sostiene que el Presidente de la Rep\u00fablica no pod\u00eda expedir el Decreto 1278 de 2002, por cuanto en \u00e9l se est\u00e1 regulando una materia que s\u00f3lo compete definir al Congreso de la Rep\u00fablica. Seg\u00fan el actor, cuando se trata de reglamentar o desarrollar una ley org\u00e1nica, como lo es la Ley 715 de 2001, el \u00fanico que tiene competencia para ello es el Congreso y no el Presidente a trav\u00e9s de un decreto con fuerza ley (C.P. art\u00edculo 150- 10\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n se refiere en forma exclusiva a la reglamentaci\u00f3n de las leyes ordinarias, sin que pueda extenderse a la reglamentaci\u00f3n de leyes org\u00e1nicas. Agrega, por otro lado, que en materia propia de ley org\u00e1nica, \u201c&#8230; el Legislativo colombiano est\u00e1 en absoluta incapacidad normativa para delegar facultad alguna al Ejecutivo &#8230;\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye que \u201c[c]omo las leyes org\u00e1nicas (ley 715 de 2001) no pueden ser reglamentadas sino por el Congreso, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de las respectivas leyes ordinarias, en el caso en estudio, el decreto 1278 (estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente) fue expedido con base en una facultad abiertamente inconstitucional (viola el art\u00edculo 151 Superior), al abrogarse el Ejecutivo Nacional una competencia que es exclusiva del Congreso Nacional (art\u00edculo 150) &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores &#8211; FECODE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Gloria In\u00e9s Ram\u00edrez R\u00edos, en representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores (FECODE) intervino dentro del proceso de la referencia con el objeto de solicitar a esta Corporaci\u00f3n declarar inexequibles los preceptos legales acusados, dado que comparte todos los criterios y fundamentos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Julia Betancourt Guti\u00e9rrez, en representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional intervino en el proceso con el objeto de solicitar a la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos acusados, de acuerdo con las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>* En primer lugar, afirma que la norma acusada lejos de vulnerar el art\u00edculo 1\u00b0 Superior, se encuentra soportada en el art\u00edculo 125 de la Carta Fundamental, al disponer que el retiro de los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado se har\u00e1 \u201cpor calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo&#8230;\u201d. En estos t\u00e9rminos, cita la providencia C-037 de 1996, que establece la procedencia constitucional de la determinaci\u00f3n legal de \u201cfactores\u201d para evaluar el rendimiento de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, sostiene que el decreto acusado al disponer una evaluaci\u00f3n anual a los docentes no viola el principio de dignidad humana, ni el derecho al trabajo, por cuanto \u201c&#8230; lo que se pretende es precisamente garantizar que la educaci\u00f3n sea ejercida por personal docente id\u00f3neo y capacitado para brindarla a los educandos que son el futuro del ma\u00f1ana y propender a cumplir con los fines esenciales del Estado, como son servir a la comunidad, promover por la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en nuestra Carta Pol\u00edtica&#8230;\u201d 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por otra parte, expresa que el decreto acusado no vulnera el principio constitucional de los derechos adquiridos. En efecto, \u201c&#8230; la evaluaci\u00f3n para los que vienen vinculados antes del decreto no es imperativa, sino voluntaria, tal como se desarrolla para los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos inscritos en la carrera administrativa, quienes podr\u00e1n inscribirse para asimilares a otros cargos por concurso y de no pasar las pruebas volver\u00e1n a su cargo actual&#8230;\u201d 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de los postulados constitucionales de la responsabilidad estatal en la educaci\u00f3n, el interviniente afirma que el accionante no formul\u00f3 cargo alguno. Con todo, sostiene que el nuevo estatuto lejos de desconocer los imperativos constitucionales, propende por la prestaci\u00f3n de un servicio publico con calidad, no s\u00f3lo en cumplimiento de su funci\u00f3n social inherente sino, tambi\u00e9n, para garantizar la educaci\u00f3n como un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En torno a la acusaci\u00f3n de vulnerar el derecho a la igualdad, considera que la distinci\u00f3n de trato apunta a reconocer los derecho adquiridos de los docentes vinculados antes del 21 de diciembre de 2001. Adem\u00e1s, \u201c&#8230; no puede predicarse que los nuevos docentes, directivos docentes y administrativos de la educaci\u00f3n est\u00e9n sometidos a un trato discriminatorio, por cuando fue el mismo legislador que se ocup\u00f3 de preservar para ellos a trav\u00e9s de los criterios determinados en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001 aspectos tan importantes como son: mejor salario de ingreso a la carrera docente; requisitos de ingreso en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual a los cargos de carrera se accede por m\u00e9rito; escala salarial \u00fanica nacional y grados de escalaf\u00f3n; incentivos a mejoramiento profesional; desempe\u00f1o en el aula; ubicaci\u00f3n en zonas rurales apartadas; \u00e1reas de especializaci\u00f3n &#8230;\u201d, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En estos t\u00e9rminos, estima que a partir de la reforma constitucional a los art\u00edculos 356 y 357 Superiores, se hac\u00eda necesaria la implementaci\u00f3n de una regulaci\u00f3n que reconozca y desarrolle el sistema de participaciones y, as\u00ed mismo, permita que los docentes no obtengan privilegios superiores a los de otros servidores p\u00fablicos. Por ello, sostiene que: \u201c&#8230; un nuevo sistema de carrera, lejos de romper el principio de igualdad, se dirige a imponer a todos los docentes requisitos iguales que verdaderamente consulten el principio de igualdad y lo hagan efectivo &#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, a juicio del interviniente, el actor confunde la atribuci\u00f3n de facultades excepcionales (C.P. Art. 150-10) con la potestad reglamentaria \u00a0prevista en el articulo 189 Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la norma objeto de acusaci\u00f3n, manifiesta el interviniente que la Ley 715 expresamente facult\u00f3 al gobierno para reglamentarla, a trav\u00e9s de decretos y dem\u00e1s actos requeridos para su desarrollo y puesta en marcha, es decir, \u201c&#8230; el mismo legislador facult\u00f3 su reglamentaci\u00f3n al Gobierno Nacional y lo revisti\u00f3 hasta por seis meses con facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley &#8216;cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje&#8217; y en cumplimiento a ello fue que expidi\u00f3 el decreto 1278 de 2002&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que el gobierno bien pod\u00eda reglamentar lo referente a la expedici\u00f3n del estatuto profesional del docente, en virtud de la potestad reglamentaria prevista en el art\u00edculo 189 constitucional o en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 por seis meses la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 2\u00b0 y 36 del Decreto 1278 de 2002, por ineptitud sustantiva de la demanda y, adem\u00e1s, la declaratoria de exequibilidad del citado decreto, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inicialmente, estima que en cuanto a las razones que invoca el accionante para fundamentar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 2\u00b0 y 36 del Decreto 1278 de 2002, no se puede inferir cu\u00e1l es la violaci\u00f3n que se plantea, ni se demuestra c\u00f3mo los preceptos acusados vulneran las normas constitucionales se\u00f1aladas en el escrito de demanda. Por ello, solicita la inhibici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, toda vez que el demandante no formul\u00f3 ni desarroll\u00f3 cargo alguno en relaci\u00f3n con el contenido normativo de dichos preceptos. As\u00ed, sostiene que: \u201c&#8230;no basta con afirmar que son contrarias al principio de igualdad, o del respeto de los derechos adquiridos o del derecho a la educaci\u00f3n, sin explicar por lo menos de forma somera las razones de dicha afirmaci\u00f3n&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Vista Fiscal recuerda que en Sentencia C-627 de 2002, la Corte Constitucional, en punto al derecho a la igualdad de los docentes que ingresen a partir de la vigencia del nuevo estatuto, estim\u00f3 que tal derecho no se vulneraba por la coexistencia de dos reg\u00edmenes normativos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En seguida, afirma que no existe fundamento constitucional alguno para sostener que el legislador, en una ley org\u00e1nica, no puede conceder precisas facultes extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que \u00e9ste legisle sobre un tema correlativo a la materia regulada en dicha ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, estima que la acusaci\u00f3n debi\u00f3 versar sobre el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, que revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de dichas facultades, norma \u00e9sta que fue declarada exequible por la Corte en Sentencia C-627 de 2002. Sin embargo, considera la Vista Fiscal que es pertinente aclarar que: \u201c&#8230; si bien es cierto [que] las leyes org\u00e1nicas tienen unas caracter\u00edsticas y requisitos propios que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, art\u00edculo 151, cuya funci\u00f3n es la de circunscribir el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa del propio Congreso de la Rep\u00fablica, que se materializar\u00e1 en leyes ordinarias posteriores, nada obsta para que el legislador, en determinados casos, pueda, ante la necesidad de conceder precisas facultades al ejecutivo para regular aspectos que de una y otra forma se refieran a la tem\u00e1tica de que trata la ley org\u00e1nica, incluirlas en \u00e9stas&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, concluye que no se desconoce norma constitucional alguna por el hecho de que el legislador conceda facultades extraordinarias en una ley org\u00e1nica, siempre y cuando se cumplan con los requisitos previstos en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de junio de 2002 el actor radic\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional su demanda contra el Decreto 1278 de 2002, expedido el 19 de junio y publicado en el Diario Oficial \u00a0No. 44.840 del 20 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tiene que, en el primer caso, el actor cuestiona la constitucionalidad del Decreto 1278 de 2002 en su integridad por cuanto, en su concepto, el Ejecutivo carece de competencia para reglamentar una ley org\u00e1nica, y el legislador no pod\u00eda delegar facultad alguna en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aunque el actor no los estructura como cargos de inconstitucionalidad parcial, algunos apartes de la demanda contienen argumentos dirigidos, exclusivamente, a se\u00f1alar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 2 y 36 del Decreto 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las acusaciones que el actor formula a partir de la consideraci\u00f3n de que el Decreto 1278 de 2002 establece un r\u00e9gimen laboral diferente para quienes ingresen al escalaf\u00f3n docente a partir del 21 de junio de 2002, parecer\u00edan dirigirse contra el Decreto en su conjunto, puesto que no precisan cuales son las normas del mismo que contienen ese diferente r\u00e9gimen ni las razones por las cuales ellas ser\u00edan inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha sido insistente en se\u00f1alar que la efectividad misma del derecho pol\u00edtico de los ciudadanos de demandar la inconstitucionalidad de una norma por considerarla contraria a la Carta, depende de que la demanda se presente de manera tal que contenga verdaderos cargos de inconstitucionalidad, sin los cuales la Corte no podr\u00eda hacer un examen de las disposiciones acusadas. Ello implica, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, que las razones presentadas por el actor para sustentar la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada la Corte ha sostenido que el actor tiene una carga m\u00ednima en el planteamiento de un verdadero debate de constitucionalidad, a partir del cual surja la competencia de la Corte para pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma. Tal exigencia tiene una dimensi\u00f3n sustancial, en cuanto que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad tiene como prop\u00f3sito permitir, en primer lugar, que quien se vea afectado por una norma que considera inconstitucional pueda acudir a la Corte para que se declare su inexequibilidad, y en segundo lugar, que cualquier ciudadano, a\u00fan sin tener un inter\u00e9s en concreto derivado de la aplicaci\u00f3n de una norma, y con el s\u00f3lo prop\u00f3sito de preservar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, acuda a la Corte con el mismo prop\u00f3sito. Pero en cualquier caso es un presupuesto del derecho a la acci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad que quien la formule aliente una pretensi\u00f3n seria de inconstitucionalidad que pueda comunicar, as\u00ed sea de manera sucinta al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ausencia de esa base m\u00ednima, la Corte tendr\u00eda que asumir de oficio el conocimiento de la constitucionalidad de las normas, a partir de la mera solicitud del demandante, y, por efecto de la cosa juzgada constitucional y del control integral de constitucionalidad, se correr\u00eda el riesgo de eliminar la posibilidad de que, en el futuro, la Corte se pronuncie frente a demandas que sean presentadas en debida forma y con suficiencia de argumentos por otros ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que \u201c[e]l ejercicio de la funci\u00f3n atribuida a esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 determinado por \u201clos estrictos y precisos t\u00e9rminos\u201d del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Conforme al numeral 5\u00ba de dicho art\u00edculo, el ejercicio de la facultad para pronunciarse sobre el contenido material \u2013normativo- o sobre los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de decretos con fuerza de ley dictados por el gobierno, supone la presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad por parte de un ciudadano.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte que la exigencia de que los ciudadanos formulen verdaderos cargos de inconstitucionalidad, como carga correlativa al ejercicio de su derecho a interponer acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, busca conciliar, por un lado, \u00a0la presunci\u00f3n de constitucionalidad que recae sobre las leyes en un sistema de democracia representativa, en el cual la soberan\u00eda popular se ejerce a trav\u00e9s del legislador, y, por otro el car\u00e1cter participativo del sistema democr\u00e1tico, que tiene una de sus expresiones, precisamente, en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos cargos, por otra parte, deben satisfacer unas exigencias m\u00ednimas, que se concretan en la necesidad de que el actor pueda suscitar una duda razonable sobre la constitucionalidad de las disposiciones que acusa. As\u00ed, la Corte, en Sentencia C-236 de 97 M.P. Antonio Barrera Carbonell, sostuvo que \u201c[c]uando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n, se le impone la carga procesal de se\u00f1alar las normas constitucionales violadas y tambi\u00e9n el concepto de su violaci\u00f3n. Esto \u00faltimo comporta la obligaci\u00f3n de determinar con toda claridad de qu\u00e9 modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constituci\u00f3n, con el fin de destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad, sin perjuicio de que la Corte pueda extender el an\u00e1lisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda. Pero lo que no puede ser admitido es que bajo una interpretaci\u00f3n que haga el demandante del contexto de un cuerpo normativo se puedan deducir, por v\u00eda indirecta, presuntas violaciones de la Constituci\u00f3n, por la manera en que el legislador regul\u00f3 una determinada materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El examen de los cargos presentados por el actor en el presente caso, muestra que ellos no satisfacen ese nivel de exigencia m\u00ednima, como pasa a establecerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo relativo a la competencia del Gobierno para expedir el Decreto 1278 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1278 de 2002 es expreso en se\u00f1alar la fuente de la competencia del gobierno para expedirlo, lo cual determina su inserci\u00f3n dentro del sistema de fuentes. En efecto, en el encabezado del decreto se expresa que el mismo se expide en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001. En consecuencia se trata de una norma con fuerza de ley, el conocimiento de cuya constitucionalidad, cuando sea demandada por cualquier ciudadano, est\u00e1 atribuido a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Yerra el actor cuando pretende que la norma que acusa responde al ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, al amparo del art\u00edculo 189, numeral 11 de la Constituci\u00f3n. Resulta en este caso evidente que no es esa la fuente de la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n del Decreto 1278 de 2002, y que no es reglamentario el car\u00e1cter de las normas que lo conforman. Por el contrario, es claro que se trata de una norma con fuerza de ley. Si as\u00ed no fuese, si tuviese raz\u00f3n el demandante y las normas del decreto demandado fuesen reglamentarias, habr\u00eda sido necesario rechazar la demanda por ausencia absoluta de competencia, puesto que el conocimiento de la constitucionalidad de los decretos reglamentarios corresponde al Consejo de Estado y no a la Corte Constitucional. Pero, se repite, se trata de un decreto ley expedido al amparo de las facultades extraordinarias que para el efecto le fueron conferidas al Gobierno por la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, por otra parte, el actor, que puesto que el contenido de la Ley 715 de 2001, en cuanto que versa sobre la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, es de naturaleza org\u00e1nica, y sobre la materia no pod\u00eda hacerse \u00a0delegaci\u00f3n alguna al ejecutivo. Tal defecto, sin embargo, en el evento de existir, se predicar\u00eda, no del decreto demandado, sino de la Ley 115 de 2002, que en el numeral 2\u00ba de su art\u00edculo 111 confiri\u00f3 expresas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que en el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la vigencia de la ley expidiera \u201c&#8230; un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribuci\u00f3n de recursos y competencias y con los recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que el cargo presentado por el actor no se predica del decreto acusado y que, por este concepto \u00a0la demanda es tambi\u00e9n inepta, en la medida en que no contrasta las disposiciones del decreto con la norma de facultades, para verificar si se sujeta a las condiciones constitucionales, sino que se dirige a cuestionar, la norma de facultades.6 En consecuencia, el actor habr\u00eda debido dirigir su demanda contra esa norma, sobre la cual, por otra parte, ya hay un pronunciamiento de la Corte, en atenci\u00f3n a la demanda que fuera presentada por el mismo ciudadano que ahora cuestiona el Decreto 1278 de 2002. 7 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si el actor consideraba que en el Decreto 1278 de 2002 hay normas que recaen sobre materias sujetas a reserva de ley org\u00e1nica y que por consiguiente no pod\u00edan ser objeto de regulaci\u00f3n por la v\u00eda de los decretos extraordinarios, habr\u00eda sido necesario que precisase en la demanda cuales son esas disposiciones y las razones por las cuales considera que est\u00e1n sujetas a reserva de ley org\u00e1nica. Pero, se repite, el actor no dirige su cargo contra las disposiciones del Decreto 1278 de 2002, sino que, de manera general, cuestiona que en una ley org\u00e1nica se le hubiesen conferido facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. A partir del citado cargo, la Corte puede inferir que la acusaci\u00f3n formulada se dirige exclusivamente contra la ley habilitante (art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2002), la cual no fue demandada en esta oportunidad y sobre la cual ya hay un pronunciamiento de constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual la Corte resolver\u00e1 declararse inhibida para pronunciarse de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por \u201cvulneraci\u00f3n de los postulados constitucionales de la responsabilidad estatal de la educaci\u00f3n colombiana y de la igualdad entre las personas\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior ep\u00edgrafe, el demandante presenta algunas razones por las cuales, en su concepto, el decreto acusado es violatorio de los art\u00edculos 67 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su orden. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, el actor se limita a se\u00f1alar, que conforme a esa disposici\u00f3n, el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, pero que el decreto acusado, \u201c.. parece ir en total contrav\u00eda del postulado constitucional esbozado, en atenci\u00f3n a que muy por el contrario, en vez de proteger que (sic) todos los habitantes del pa\u00eds puedan acceder a la educaci\u00f3n, ya que para que ello sea posible es necesario que existan profesores altamente capacitados, con bases \u00e9ticas y sociales, pero lo que sucede es lo opuesto, ya que para los nuevos docentes que ingresen al escalaf\u00f3n docente a partir del 21 de junio, se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen laboral diferente al que se les aplica a los profesores ya vinculados para esa fecha.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el anterior razonamiento no puede predicarse de la totalidad del decreto, sin mostrar cuales de las disposiciones del mismo contienen los vicios que cree encontrar el actor y de qu\u00e9 manera ellas resultan contrarias al art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n. Para que se configure un cargo de inconstitucionalidad a partir de las razones esgrimidas por el actor, habr\u00eda sido necesario un m\u00ednimo esfuerzo argumentativo de su parte, orientado a mostrar qu\u00e9 disposiciones y de qu\u00e9 manera implican disminuir las posibilidades de acceso de la poblaci\u00f3n a la educaci\u00f3n, o atentan contra la calidad de la misma o contra las condiciones \u00e9ticas de los servidores p\u00fablicos vinculados a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Las afirmaciones que hace el actor son la mera expresi\u00f3n de una opini\u00f3n, pero a partir de ellas no es posible identificar las normas sobre las que recae la acusaci\u00f3n, ni de los cargos presentados puede decirse que sean claros, pertinentes, ni suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto hace a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el actor se\u00f1ala que el Decreto 1278 de 2002 vulnera el principio constitucional de la igualdad, al consagrar una abierta discriminaci\u00f3n entre \u201c&#8230;los docentes vinculados al ejercicio de la actividad docente en la educaci\u00f3n p\u00fablica b\u00e1sica, ya que aplica el anterior estatuto docente para aquellos maestros vinculados con anterioridad al 21 de junio del a\u00f1o 2002, mientras que, pretende aplicar el nuevo estatuto docente (decreto 1278 de 2002) a aquellos profesores que se incorporen a la profesi\u00f3n docente desde el 21 de junio de 2002&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El actor no fundamenta su afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el r\u00e9gimen previsto en el Decreto 1278 de 2002 es contrario al principio de igualdad y se limita a preguntar si no resulta discriminatorio que mientras los docentes que ya estaban vinculados a la profesi\u00f3n docente antes de entrar a regir el Decreto 1278 no est\u00e9n sometidos al r\u00e9gimen de evaluaci\u00f3n en \u00e9l previsto, tal r\u00e9gimen si se aplique a quienes se vinculen con posterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que, en principio, se est\u00e1 en presencia de un problema de vigencia de ley en el tiempo y de respeto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica en la que se encuentran las personas vinculadas al servicio docente con anterioridad a la expedici\u00f3n de la norma demandada. El decreto dispone la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen diferenciado a dos grupos distintos de personas y el actor no plantea de qu\u00e9 manera espec\u00edfica resulta discriminatoria la existencia de ese doble r\u00e9gimen, aspecto sobre el cual, de manera general ya se pronunci\u00f3 tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-617 de 2002, en la cual dispuso declarar \u201c&#8230; la exequibilidad del art\u00edculo 111, numeral 2\u00b0, de la Ley 715 pues al expedirla el legislador no ha desconocido el mandato constitucional de igual regulaci\u00f3n legal cuando no hay razones para un tratamiento desigual ni el mandato de regulaci\u00f3n diferenciada cuando no hay razones para un tratamiento igual. \u00a0Por el contrario, se trata de dos universos diferentes de personal de docentes, directivos docentes y administrativos que de manera justificada han sido sometidos a un distinto tratamiento legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la Corte en esa oportunidad que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; no es cierta la vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad planteada por el actor pues los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresaron a la carrera bajo el r\u00e9gimen de situado fiscal y participaciones de las entidades territoriales en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n no se encuentran en la misma situaci\u00f3n en que se hallan los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen a la carrera bajo el Sistema General de Participaciones y de la promulgaci\u00f3n de la ley que dict\u00f3 normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias y que dict\u00f3 disposiciones para organizar los servicios de salud y educaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ante una nueva regulaci\u00f3n constitucional y legal de la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los ingresos de la Naci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los servicios que les corresponda de acuerdo con la ley, y entre ellos los de salud y educaci\u00f3n, es leg\u00edtimo que se conciba un nuevo r\u00e9gimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos. En el mismo sentido, es leg\u00edtimo que ese r\u00e9gimen no se aplique a quienes se vincularon antes de la promulgaci\u00f3n de esa ley pues la expedici\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente no habilita ni al legislador ordinario ni al legislador extraordinario para desconocer los derechos adquiridos por el personal cobijado por el actual Estatuto Docente. \u00a0De all\u00ed que, con buen sentido, la norma acusada disponga que el nuevo r\u00e9gimen se aplicar\u00e1 \u00fanicamente a los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el actor no ha se\u00f1alado de manera espec\u00edfica, en qu\u00e9 casos resultaba imperativo conforme al principio de igualdad, que los dos grupos de personas recibiesen el mismo trato, o las razones por las cuales, en determinados supuestos, las disposiciones del Decreto 1278 que establecen un r\u00e9gimen distinto al que hasta entonces estaba vigente resultan discriminatorias, sin que baste para el efecto con se\u00f1alar que como consecuencia del Decreto las personas a las que se le aplique uno u otro r\u00e9gimen estar\u00e1n sometidas a distintos sistemas de evaluaci\u00f3n en orden a determinar su permanencia en la carrera docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas tambi\u00e9n en este caso la demanda es inepta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por \u201c[v]ulneraci\u00f3n del concepto Estado Social de Derecho\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante, despu\u00e9s de algunas apreciaciones generales sobre el concepto del Estado Social de Derecho manifiesta que el decreto acusado es contrario al respeto a la dignidad humana y al trabajo que resulta imperativo conforme al art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta la anterior afirmaci\u00f3n en la consideraci\u00f3n de que el art\u00edculo 36 del Decreto, al disponer dos evaluaciones sucesivas anuales de las que depende la permanencia del docente en el servicio, genera incertidumbre en el empleo, lo cual pone en riesgo la dignidad humana y el trabajo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el actor no aporta ning\u00fan elemento de juicio orientado a establecer la raz\u00f3n por la cual la disposici\u00f3n conforme a la cual el docente que obtenga en dos periodos sucesivos una calificaci\u00f3n de servicios insatisfactoria ser\u00e1 retirado del servicio, es contraria al principio de la dignidad humana o al derecho al trabajo. Esa carga que de manera general corresponde al actor se torna en este caso a\u00fan m\u00e1s exigente en la medida en que la propia Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 125, dispone que el retiro de la carrera y del servicio se har\u00e1 por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa disposici\u00f3n constitucional hac\u00eda perentorio que el actor mostrase la raz\u00f3n por la cual la manera particular como el legislador desarroll\u00f3 esa previsi\u00f3n constitucional, resulta contraria a la Carta, sin que resulte admisible como cargo la mera afirmaci\u00f3n de que la existencia de un sistema de evaluaci\u00f3n que implica el retiro del servicio por calificaci\u00f3n no satisfactoria resulta contraria a los postulados del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que pueda desplegarse el valor normativo del principio constitucional del Estado Social de Derecho se requiere que quien lo invoque ponga de presente cual es alcance concreto que el mismo tiene en una situaci\u00f3n determinada y ello, con frecuencia, implica la referencia a otras normas que lo desarrollan y actualizan y cuya interpretaci\u00f3n, en el caso particular, deba hacerse a la luz de los postulados de ese principio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la mera invocaci\u00f3n del principio del Estado Social de Derecho y la afirmaci\u00f3n de que sus postulados resultan violados por la existencia de un determinado sistema de evaluaci\u00f3n de los docentes, no es suficiente para articular un cargo de constitucionalidad que habilite a la Corte para emitir un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por \u201c[v]iolaci\u00f3n de la garant\u00eda efectiva de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1278 de 2002, si bien dispone que el nuevo estatuto docente \u201c&#8230; se aplicar\u00e1 a quienes se vinculen a partir del d\u00eda 21 de junio del 2002, al mismo tiempo, dice que tambi\u00e9n regir\u00e1 a \u2018quienes sea asimilados\u2019, llev\u00e1ndose de bulto tanto lo dispuesto en el art\u00edculo segundo superior (garant\u00eda efectiva de los derechos constitucionales), como el principio constitucional de los derechos adquiridos (art\u00edculo 58 superior), ya que si bien el nuevo estatuto docente no tiene aplicaci\u00f3n retroactiva en el tiempo, plantea como posibilidad que se pueda aplicar a aquellos maestros a los que se asimilen, y quienes son \u00e9stos?, cu\u00e1les ser\u00e1n los criterios de asimilaci\u00f3n?, qui\u00e9n establecer\u00e1 los criterios de asimilaci\u00f3n?. O ser\u00e1 que se dejar\u00e1 en manos de un funcionario administrativo: El ministro de educaci\u00f3n, el secretario departamental, distrital o municipal de educaci\u00f3n o uno de sus subordinados?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n del actor se dirige a cuestionar el articulo 2\u00ba del Decreto demandado en cuanto que dispone que se aplica tambi\u00e9n a quienes sean asimilados al personal vinculado con anterioridad a la expedici\u00f3n del decreto. Al efecto plantea una serie de interrogantes, a partir de los cuales ser\u00eda posible establecer una violaci\u00f3n, actual o potencial, de los derechos adquiridos en materia laboral por el personal docente vinculado con anterioridad a \u00a0la entrada en vigencia del Decreto, sin reparar que seg\u00fan remisi\u00f3n que se hace en el propio art\u00edculo que cuestiona, tales interrogantes se absuelven en el mismo decreto, cuando en sus art\u00edculos 65 y 66, en consonancia con lo que sobre el particular se dispuso en la ley de facultades8 establecen un r\u00e9gimen optativo para la asimilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo segundo: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Aplicaci\u00f3n. Las normas de este Estatuto se aplicar\u00e1n a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempe\u00f1ar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los educadores estatales ingresar\u00e1n primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el per\u00edodo de prueba se inscribir\u00e1n en el Escalaf\u00f3n Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(Subraya la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>A su vez los art\u00edculos 65 y 66 disponen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Asimilaci\u00f3n. Los educadores con t\u00edtulo profesional inscritos en el escalaf\u00f3n docente de conformidad con el decreto-ley 2277 de 1979 y vinculados en propiedad a un cargo docente o directivo docente estatal, podr\u00e1n asimilarse al nuevo escalaf\u00f3n si se someten a la misma evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o y de competencias realizadas para superar el per\u00edodo de prueba aplicadas a los educadores que poseen su misma formaci\u00f3n profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de este decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los educadores que quieran asimilarse al nuevo escalaf\u00f3n y obtengan calificaci\u00f3n satisfactoria en esta prueba, ser\u00e1n inscritos en el nuevo escalaf\u00f3n en el grado que les corresponda de conformidad con la formaci\u00f3n que acrediten de acuerdo con el art\u00edculo 20 de este decreto, y ser\u00e1n ubicados en el primer nivel salarial de dicho grado, debiendo superar las otras evaluaciones y tiempos para cambiar de nivel salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Consecuencias de la asimilaci\u00f3n. Para ser asimilado al nuevo escalaf\u00f3n docente se requiere renunciar al cargo anterior y ser nombrado de nuevo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claramente se aprecia que el cargo no es pertinente, por cuanto se dirige contra un contenido normativo que no est\u00e1 presente en el Decreto acusado. En efecto, el cargo parte de la consideraci\u00f3n de que el Decreto demandado deja a la discreci\u00f3n del Ejecutivo el se\u00f1alamiento de los docentes que ser\u00edan asimilados y las condiciones que se aplicar\u00edan para el efecto, pero el mismo decreto es expl\u00edcito en se\u00f1alar que tal asimilaci\u00f3n procede por opci\u00f3n de los propios docentes y en precisar las condiciones y los efectos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la demanda formulada contra el Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, pone el siguiente ejemplo: \u201c&#8230; el nuevo estatuto docente se aplica a partir de la vigencia del decreto 1278 de 2002 (el 21 de junio de 2002), con factores abiertamente inconstitucionales como lo son el separar del servicio a aquellos profesores que obtengan en la evaluaci\u00f3n un porcentaje inferior a 60 puntos sobre 100 posibles, mientras que, para los docentes que a la fecha se\u00f1alada (el 21 de junio de 2002) ya estaban vinculados a la profesi\u00f3n docente no es viable la calificaci\u00f3n anual del servicio y, por ende, no se les puede separa del servicio por obtener los citados 60 puntos sobre los 100 posibles en su respectiva evaluaci\u00f3n: Entonces, si lo expuesto no es discriminaci\u00f3n, qu\u00e9 es lo que protege el art\u00edculo 13 Superior?&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, cita las providencias T-505 de 1992 y T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan su parecer, resultan aplicables a las consideraciones expuestas las sentencias C-147 de 1997 y C-450 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Ver auto 288 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia C-874 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0La Corte en Sentencia C-758 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la que se reitera la doctrina de la Corporaci\u00f3n adoptada a partir de la Sentencia C-292 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0sostuvo que en el estudio de la constitucionalidad de un decreto-ley no cabe efectuar previamente el juicio de constitucionalidad de la \u201cley habilitante\u201d, en virtud de la cual aqu\u00e9l fue expedido, a menos que: (i) dicha ley tambi\u00e9n haya sido demandada, o (ii) sea necesario conformar la unidad norma\u00adtiva. \u00a0<\/p>\n<p>7 La Corte, en la Sentencia C-617 de 2002, decidi\u00f3, en el numeral d\u00e9cimo tercero de su parte resolutiva, \u00a0\u201c[d]eclarar exequible el art\u00edculo 111, numeral 2, de la Ley 715 de 2001.\u201d La Corte no limit\u00f3 los efectos de la cosa juzgada, la cual, por consiguiente, tiene car\u00e1cter de absoluta, y, en todo caso, en la parte motiva, al referirse a \u201c&#8230; la decisi\u00f3n de facultar al Gobierno para que se reformule el r\u00e9gimen de carrera de los docentes, directivos docentes y administrativos con el prop\u00f3sito de atemperarlo a los nuevos par\u00e1metros fijados por el constituyente en aquella materia&#8230; \u201d, expres\u00f3 que \u201c&#8230; nada se opone a que la reformulaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen legal no sea emprendida directamente por el legislador sino que para ello se faculte al Gobierno Nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-007\/03 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos del concepto de violaci\u00f3n \u00a0 La Corte ha sostenido que el actor tiene una carga m\u00ednima en el planteamiento de un verdadero debate de constitucionalidad, a partir del cual surja la competencia de la Corte para pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma. 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