{"id":9129,"date":"2024-05-31T17:24:05","date_gmt":"2024-05-31T17:24:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-008-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:05","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:05","slug":"c-008-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-008-03\/","title":{"rendered":"C-008-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-008\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>El principal objetivo de toda Constituci\u00f3n y la raz\u00f3n de mantener su condici\u00f3n de norma suprema en la escala del ordenamiento jur\u00eddico, es el de estructurar para la comunidad el Estado de Derecho, entendido como aqu\u00e9l que procura garantizar a sus coasociados el equilibrio y la armon\u00eda en las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas y jur\u00eddicas, asegurando un orden justo y aut\u00f3nomo. Por eso, coincidiendo con el criterio doctrinal m\u00e1s generalizado, puede afirmarse que la mayor\u00eda de los textos constitucionales se dise\u00f1an bajo un supuesto de orden y normalidad, estableciendo los par\u00e1metros generales de la actividad y comportamiento de los organismos estatales, de los gobernantes y gobernados en situaciones de paz o, a lo sumo, con el fin de asegurar que dichas situaciones constituyan el eje central del funcionamiento del Estado y tengan efecto de permanencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE ANORMALIDAD-Etapas en la historia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE ESTADOS DE EXCEPCION-Sometimiento a presupuestos de procedibilidad fijados por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que los Estados de Excepci\u00f3n o de anormalidad institucional est\u00e9n llamados a estructurarse dentro del marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone que, tanto el acto de declaratoria de alguno de ellos como las medidas legislativas que lo desarrollen, deban someterse a los presupuestos m\u00ednimos de procedibilidad y aplicaci\u00f3n fijados por el ordenamiento jur\u00eddico -ll\u00e1mese constituyente o legislador estatutario-, los cuales a su vez tienen que ser verificados por el \u00f3rgano a quien se asigna la funci\u00f3n de ejercer el control de constitucionalidad, en aras de asegurar que, con ocasi\u00f3n de la imposici\u00f3n de un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, no se desborden los poderes otorgados y se mantenga la racionalidad del orden instituido y el respeto por los derechos y garant\u00edas fundamentales consagrados en la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Presupuestos formales \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Presupuestos materiales \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Coacci\u00f3n y amenaza contra sus miembros \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR Y DECRETO QUE ADOPTA MEDIDAS RELACIONADAS CON CONCEJO MUNICIPAL-Relaci\u00f3n de conexidad y necesidad \u00a0<\/p>\n<p>Es clara y evidente las relaciones de conexidad y necesidad existentes entre las medidas adoptadas en el Decreto 2255 de 2002 y algunas de las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, en cuanto las primeras se expidieron con el fin garantizar el funcionamiento de los Concejos Municipales y de la propia administraci\u00f3n local, seriamente afectados por los actos de coacci\u00f3n y amenaza de que vienen siendo v\u00edctimas los miembros de los Concejos Municipales y dem\u00e1s autoridades locales del pa\u00eds. Promover las reuniones no presenciales de los Concejos Municipales cuando por razones de orden p\u00fablico no puedan sesionar en la sede oficial, y establecer la forma como en esos casos se puede deliberar y decidir, en ning\u00fan caso constituyen medidas que excedan el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior o que se aparten de su objetivo m\u00e1s pr\u00f3ximo. Cabe insistir en que la finalidad perseguida con las mismas coincide plenamente con las causas que motivaron la declaratoria del citado Estado de Conmoci\u00f3n, y que la Corte encontr\u00f3 ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como es la de preservar el sistema democr\u00e1tico ante la andanada terrorista y el ataque indiscriminado a las instituciones p\u00fablicas municipales por parte de grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE FINALIDAD-Significado\/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Significado \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha referido a los juicios de finalidad y proporcionalidad se\u00f1alando que la finalidad, am\u00e9n de exigir la debida articulaci\u00f3n entre las medidas que se dicten durante los estados de excepci\u00f3n, la misma impone que las normas que se expidan \u201cdeben estar dirigidas, en forma expresa y directa, a combatir los acontecimientos perturbadores de la paz, el sosiego y la tranquilidad ciudadana, eventos que dieron origen a la legalidad extraordinaria, y con el fin exclusivo de restablecer el orden perturbado\u201d. Respecto al juicio de proporcionalidad, dijo esta Corporaci\u00f3n que el mismo \u201chace relaci\u00f3n a la justa medida que debe existir entre los distintos instrumentos que se dicten para contrarrestar el orden perturbado y las situaciones o circunstancias de crisis que se pretende conjurar\u201d; es decir, constituye \u201cla razonabilidad que debe mediar entre la medida de excepci\u00f3n y la gravedad de los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La democracia puede definirse como el r\u00e9gimen pol\u00edtico cuyo orden es edificado o construido a partir de la manifestaci\u00f3n de voluntad de los gobernados, gozando \u00e9stos de libertades p\u00fablicas y conservando la opci\u00f3n de controlar el ejercicio del poder. En otras palabras, es una forma de gobierno en el que \u201clos destinatarios de las normas son los mismos que las producen, pues las decisiones colectivas son tomadas por los propios miembros de la comunidad [directa o indirectamente]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-Principio vertebral \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO EN LA CONSTITUCION POLITICA-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 recoge el principio democr\u00e1tico y afianza su importancia institucional en los siguientes t\u00e9rminos: (i) en el pre\u00e1mbulo, dentro de la declaraci\u00f3n de principios del ordenamiento, enuncia que el r\u00e9gimen constitucional colombiano debe darse dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo; (ii) en el art\u00edculo 1\u00b0, define a Colombia como un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa y pluralista; (iii) en el art\u00edculo 2\u00b0 se\u00f1ala entre los fines esenciales del Estado el de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la naci\u00f3n; (iv) en el art\u00edculo 3\u00b0 consagra el principio de la soberan\u00eda popular, precisando que \u00e9sta reside exclusivamente en el pueblo y que de \u00e9l emana el poder p\u00fablico; (v) en el art\u00edculo 40 regula todo lo referente al derecho de participaci\u00f3n ciudadana en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y (vi) en el art\u00edculo 209 cuando dispone que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y que se desarrollar\u00e1 con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Universalidad\/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Expansi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Exigible respecto del \u00f3rgano legislativo pero aplicable a otras Corporaciones P\u00fablicas\/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Aplicable a Asambleas Departamentales y Concejos Municipales \u00a0<\/p>\n<p>A un cuando el principio democr\u00e1tico y las garant\u00edas que lo identifican son particularmente exigibles respecto del \u00f3rgano legislativo, por ser \u00e9ste a quien se asigna la funci\u00f3n espec\u00edfica de discutir y votar las leyes, es decir, de expedir las normas generales que gobiernan la vida en comunidad, tal hecho no descarta que dicho principio tambi\u00e9n sea aplicable a las dem\u00e1s Corporaciones p\u00fablicas, dada su connotaci\u00f3n de \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0Si bien es cierto las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales no son \u00f3rganos legislativos propiamente dichos, sino entidades de naturaleza eminentemente administrativa; y en ese sentido sus decisiones no constituyen la v\u00eda que por antonomasia recoge la voluntad popular nacional como s\u00ed lo es la ley, las mismas se integran y conforman a trav\u00e9s del voto, siendo tambi\u00e9n depositarios del mandato que sus electores le han confiado en cada nivel territorial. Por ello, son responsables ante estos \u00faltimos por las decisiones que adopten en el cumplimiento de sus funciones y, en virtud del principio de representaci\u00f3n democr\u00e1tica y de su car\u00e1cter universal y expansivo, est\u00e1n obligadas a desarrollar el mandato bajo condiciones que aseguren el pluralismo, la participaci\u00f3n, el principio de las mayor\u00edas y la publicidad de sus actos, tal y como ocurre con la actividad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El modelo de democracia participativa afianzado en la Constituci\u00f3n del 91, tiene como prop\u00f3sito espec\u00edfico garantizar a los ciudadanos su permanente intervenci\u00f3n en todos los procesos decisorios, tanto electorales como no electorales, que afecten o comprometan sus intereses, buscando as\u00ed \u201cfortalecer los canales de representaci\u00f3n, democratizarlos y promover un pluralismo m\u00e1s equilibrado y menos desigual.\u201d Por lo tanto, se reitera, aun cuando las Corporaciones P\u00fablicas del orden territorial no son consideradas organismos legislativos sino administrativos, atendiendo a la naturaleza de sus funciones y a la forma como son constituidas e integradas, las mismas est\u00e1n llamadas a operar bajo las reglas que rigen y orientan la actividad legislativa y que identifican el principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Finalidad democr\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el marco regulatorio que en relaci\u00f3n con el funcionamiento de las Corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular se\u00f1ala la Constituci\u00f3n y desarrolla la ley, concretamente para el caso de los Concejos Municipales, se confirma que el mismo se orienta a garantizar el libre ejercicio de la democracia, asegur\u00e1ndose que exista el debate, la participaci\u00f3n ciudadana, la existencia y publicidad de las sesiones, y que las decisiones se tomen por las mayor\u00edas sin atropellar los derechos de las minor\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION PUBLICA-Reuniones presenciales salvo por causas extraordinarias y excepcionales \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las caracter\u00edsticas de las reuniones corporativas, una primera lectura de las disposiciones constitucionales y legales citadas permiten se\u00f1alar que, en principio, ellas deben ser presenciales y desarrollarse en la respectiva sede oficial, por ser \u00e9sta la forma m\u00e1s expedita de garantizar el verdadero debate democr\u00e1tico en cuanto ofrece mayores facilidades para la deliberaci\u00f3n, la participaci\u00f3n de la comunidad en las respectivas sesiones y para el ejercicio del control pol\u00edtico directo. No obstante, resulta v\u00e1lido concluir que, si bien \u00e9stas parten de la necesaria presencia de los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas de elecci\u00f3n popular en la sede oficial designada para el efecto, no es per se inconstitucional que, bajo condiciones de excepci\u00f3n donde est\u00e1 de por medio el funcionamiento de tales corporaciones y la propia institucionalidad democr\u00e1tica, las reuniones de \u00e9stas puedan llevarse a cabo por v\u00edas distintas -incluso no previstas por el Constituyente ni por el legislador ordinario- que en todo caso permitan garantizar las reglas b\u00e1sicas del juego democr\u00e1tico y pol\u00edtico: el debate, la participaci\u00f3n y la publicidad de los actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL GOBIERNO-Adopci\u00f3n de medidas urgentes, excepcionales y extraordinarias en estados de crisis \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Medidas urgentes, excepcionales y extraordinarias para restablecimiento del orden p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas excepcionales y extraordinarias son las que la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria le permiten asumir al Gobierno Nacional bajo la modalidad de los denominados Estados de Excepci\u00f3n; medidas que no son enumeradas en forma taxativa y precisa por dichos ordenamientos, dejando al ejecutivo un amplio margen de maniobra legislativa que, dentro del marco de la Constituci\u00f3n y del respeto por sus principios y garant\u00edas fundamentales, le permita a \u00e9ste decretar aquellas que considere imprescindibles para el restablecimiento del orden p\u00fablico e impedir su deterioro, sin perjuicio de los controles que sobre tales medidas deba ejercer el \u00f3rgano competente por expresa disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Reuniones no presenciales por razones de orden p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que afecta la Rep\u00fablica y atendiendo a su car\u00e1cter excepcional y transitorio, no resulta contrario al principio democr\u00e1tico que se adopten medidas como es la de autorizar las reuniones no presenciales de los Concejos Municipales, admitiendo que sus miembros deliberen y decidan a trav\u00e9s de las herramientas tecnol\u00f3gicas existentes en materia de telecomunicaciones, tales como fax, tel\u00e9fono, teleconferencia, video conferencia, internet, conferencia virtual o v\u00eda \u00b4v\u00eda chat\u00b4, siempre que a trav\u00e9s de su regulaci\u00f3n sea posible asegurar la existencia del debate, la participaci\u00f3n ciudadana, la publicidad de los actos, el principio de las mayor\u00edas y, en general, todas aquellas garant\u00edas propias del precitado principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Autorizaci\u00f3n de reuniones no presenciales de los Concejos Municipales es constitucional \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte que, bajo el presente Estado de Conmoci\u00f3n Interior, el legislador extraordinario haya violado la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, por el s\u00f3lo hecho de haber autorizado las reuniones no presenciales de los Concejos Municipales aprovechando los avances tecnol\u00f3gicos en materia de comunicaciones. Seg\u00fan se ha venido se\u00f1alando, la medida es consecuente con la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que vienen soportando la mayor\u00eda de los municipios del pa\u00eds, y que se proyecta en las amenazas e intimidaciones dirigidas contra los miembros de los Concejos, a quienes se les ha impedido reunirse f\u00edsicamente en la sede oficial e incluso en sedes alternas, afect\u00e1ndose de manera grave el normal funcionamiento de los Concejos Municipales, la debida prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que tienen a su cargo las autoridades municipales en su conjunto y, por esa v\u00eda, el propio sistema democr\u00e1tico constituido y la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce a las entidades territoriales. La medida se orienta a mantener vigente la capacidad operativa de los Concejos Municipales, coadyuvando a que las administraciones locales puedan atender en forma adecuada sus funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que le han sido asignados. \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION PUBLICA-Coacci\u00f3n y amenaza de grupos al margen de la ley \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Reuniones no presenciales a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Importancia del debate \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la importancia institucional del debate o la deliberaci\u00f3n, es de aclararse que la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a \u00e9ste un papel preponderante en la realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. Entre otras razones, por cuanto su ejecuci\u00f3n material permite asegurar la confrontaci\u00f3n de todas y cada una de las diversas corrientes de pensamiento que han confluido en las bancadas de las Corporaciones P\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, al tiempo que el surgimiento de las mismas, en los t\u00e9rminos definidos por el ordenamiento jur\u00eddico para los distintos \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular, implica previamente la observancia y definici\u00f3n de las dem\u00e1s garant\u00edas propias del sistema democr\u00e1tico como la publicidad y la participaci\u00f3n -entre otras-. El debate constituye la oportunidad reconocida a los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas de representaci\u00f3n popular, de discutir y controvertir los asuntos que se someten a su consideraci\u00f3n y que son de su exclusiva competencia. En la Sentencia C-222 de 1997, la Corte tuvo oportunidad de precisar que \u201ces inherente al debate la exposici\u00f3n de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la confrontaci\u00f3n seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideraci\u00f3n colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habr\u00e1 de tener la decisi\u00f3n puesta en tela de juicio\u201d. Por su parte, coincidiendo con las afirmaciones anteriores, el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, define el debate como \u201cEl sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva Corporaci\u00f3n&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION PUBLICA-Publicidad de sus actos \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n efectiva del debate y, por tanto, la posibilidad de deliberar o controvertir las proposiciones o proyectos sometidos a consideraci\u00f3n de las Corporaciones P\u00fablicas, est\u00e1 condicionado a que previamente \u00e9stos hayan sido publicados, es decir, hayan sido puestos en conocimiento tanto de la opini\u00f3n p\u00fablica como de los miembros de las respectivas corporaciones -para el caso particular de los Concejos Municipales-, buscando con ello que unos y otros tengan oportunidad real de participar en la decisi\u00f3n a adoptar. En el caso espec\u00edfico de la ciudadan\u00eda, la falta de publicaci\u00f3n de la actividad emprendida por las Corporaciones P\u00fablicas no solo conlleva a la desinformaci\u00f3n, sino adem\u00e1s, a la imposibilidad de ejercer el control sobre la actividad que les compete desarrollar. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Reuniones no presenciales deben contener la publicaci\u00f3n y remisi\u00f3n anticipada de la propuesta a debatir \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Reuniones no presenciales son excepcionales por razones de orden p\u00fablico\/CORPORACION PUBLICA-Reuniones no presenciales deben ser adoptadas por mayor\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto la medida de autorizar este tipo de reuniones no presenciales es excepcional y transitoria; es decir, que s\u00f3lo opera cuando por razones de orden p\u00fablico no es posible que los concejos sesionen en la sede habitual, y \u00fanicamente durante el tiempo que dure el estado de conmoci\u00f3n interior, es necesario, para evitar el uso inadecuado y desmesurado de la precitada medida, que su realizaci\u00f3n est\u00e9 precedida de una declaraci\u00f3n del Gobierno Nacional en la que se definan aquellas zonas del territorio donde el Estado no este en capacidad de brindar una protecci\u00f3n especial a los miembros de los Concejos Municipales amenazados, ni tampoco de garantizar las reuniones presenciales en las respectivas sedes. Definidas dichas zonas, la decisi\u00f3n de convocar a reuniones no presenciales debe ser adoptada por la mayor\u00eda de los miembros de la corporaci\u00f3n, advirtiendo previamente sobre la existencia de una infraestructura de comunicaciones que permita llevar a cabo este tipo de reuniones, y verificando que el medio escogido se encuentre al alcance de todos los participantes, garantice la autenticidad de la reuni\u00f3n y la actuaci\u00f3n personal de cada uno los concejales y, finalmente, que sea lo suficientemente id\u00f3neo para asegurar la transmisi\u00f3n fidedigna de la voluntad de quienes son llamados a expresarla. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-No vulneraci\u00f3n por utilizar medios tecnol\u00f3gicos en reuniones no presenciales \u00a0<\/p>\n<p>Autorizar a los Concejos Municipales para adelantar reuniones no presenciales, y deliberar y decidir utilizando los medios que ofrece la actual tecnolog\u00eda en materia de comunicaci\u00f3n no viola el principio democr\u00e1tico, en el entendido que se de estricto cumplimiento a los objetivos propuestos por la regulaci\u00f3n de excepci\u00f3n y por la ordinaria que le resulte aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Constitucionalidad de medidas que autorizan reuniones no presenciales \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a los contenidos normativos de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 4\u00b0 y 5\u00b0 del decreto bajo revisi\u00f3n, habr\u00e1 de se\u00f1alarse que los mismos constituyen un mero desarrollo de la medida que autoriza las reuniones no presenciales de los Concejos Municipales, por lo cual el an\u00e1lisis de constitucionalidad que se ha hecho de esta \u00faltima a lo largo del texto de la presente Sentencia, le resulta plenamente aplicable. Para la Corte es claro que dicha regulaci\u00f3n, al limitarse a desarrollar la forma como se deben llevar a cabo tales reuniones: describiendo los medios a utilizar, el procedimiento a seguir y los mecanismos que facilitan su ejecuci\u00f3n material, en gran medida es compatible con los principios, derechos y garant\u00edas constitucionales que le son predicables. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Los Concejos Municipales, si bien est\u00e1n llamados a colaborar arm\u00f3nicamente con las dem\u00e1s autoridades y organismos p\u00fablicos en la realizaci\u00f3n de los fines del Estado, tienen funciones separadas y gozan de plena autonom\u00eda para el ejercicio de las competencias que le fija el propio ordenamiento Superior y, con base en \u00e9l, tambi\u00e9n la ley y los reglamentos. Dicha autonom\u00eda se extiende a los \u00e1mbitos pol\u00edtico, administrativo y financiero, y se hace exigible no solo frente las autoridades del orden nacional y departamental, sino tambi\u00e9n respecto de las dem\u00e1s autoridades del orden municipal. En materia administrativa, la autonom\u00eda reconocida a los Concejos Municipales se refleja en la posibilidad de autogobernarse, es decir, de organizarse internamente d\u00e1ndose su propio reglamento de funcionamiento y aplic\u00e1ndolo en forma independiente. En cuanto a los campos pol\u00edtico y financiero, la mencionada autonom\u00eda se proyecta, para lo pol\u00edtico, en el desarrollo y cumplimiento exclusivo de sus competencias institucionales y, para lo financiero, facilitando que sea el propio organismo corporativo quien ejecute las partidas asignadas a su favor en el presupuesto anual del municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE-Competencia supletiva y excepcional para convocar a reuniones no presenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la atribuci\u00f3n que le otorga a los alcaldes para convocar a las reuniones no presenciales en ausencia del presidente del Concejo Municipal o de quien haga sus veces, \u00e9sta no afecta el principio de autonom\u00eda funcional que rige para los concejos, ya que se trata de una competencia eminentemente supletiva o subsidiaria que, con car\u00e1cter excepcional y transitorio, s\u00f3lo se hace exigible en ausencia de la mesa directiva de la respectiva corporaci\u00f3n municipal que es la llamada a convocar este tipo de reuniones. Adem\u00e1s, dicha atribuci\u00f3n es consecuente con el fin propuesto por la medida de excepci\u00f3n, ya que su prop\u00f3sito espec\u00edfico es garantizar el funcionamiento de los Concejos ante la amenaza que pesa sobre los concejales y directivos, quedando en todo caso condicionada su viabilidad a la posterior convalidaci\u00f3n que haga la mayor\u00eda de los miembros de la corporaci\u00f3n convocada. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Justificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n por ser incompatibles con el estado de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE FUNCIONAMIENTO DE CONCEJO MUNICIPAL-Constitucionalidad por el aspecto formal\/DECRETO LEGISLATIVO DE FUNCIONAMIENTO DE CONCEJO MUNICIPAL-Exequibilidad material condicionada \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Condicionabilidad de las reuniones no presenciales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-125 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 2255 de 2002 &#8220;Por el cual se adoptan medidas relacionadas con los Concejos Municipales para su normal funcionamiento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala plena de la corte constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 214-6\u00ba y 241-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y paro loes efectos de adelantar el control constitucional oficioso, la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n fotocopia aut\u00e9ntica del Decreto 2255 de octubre 8 de 2002, &#8220;por el cual se adoptan medidas relacionadas con los Concejos Municipales para su normal funcionamiento&#8221;, expedido dentro del Estado de Conmoci\u00f3n Interior que fue declarado por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Decreto 1837 del 11 de agosto del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, mediante Auto del veintitr\u00e9s (23) de octubre de 2002, proferido por el despacho del Magistrado Sustanciador, asumi\u00f3 el conocimiento de la norma en cuesti\u00f3n; dispuso su fijaci\u00f3n en lista para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Defensor del Pueblo, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las universidades Nacional, Javeriana, Externado de Colombia y Andes, para que presentaran por escrito su concepto sobre los puntos relevantes en relaci\u00f3n con la materia regulada en el Decreto 2255 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la exequibilidad del Decreto Legislativo 2255 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del Decreto objeto de revisi\u00f3n, seg\u00fan publicaci\u00f3n efectuada en el Diario Oficial N. 44.959 de octubre 9 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO N\u00daMERO 2255 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Por el cual se adoptan medidas relacionadas con los Concejos Municipales para su normal funcionamiento&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002 se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el Territorio Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Que los grupos armados al margen de la ley vienen realizando actos de coacci\u00f3n y amenazas contra los miembros de los Concejos Municipales que comprometen la integridad personal de estos, lo cual dificulta a dichas corporaciones sesionar en el recinto se\u00f1alado oficialmente para ello y en condiciones normales. \u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere la adopci\u00f3n de medidas excepcionales que permitan que los Concejos Municipales cumplan con las funciones y atribuciones que les han sido asignadas en la Constituci\u00f3n y en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario suspender los art\u00edculos 78 del Decreto 1333 de 1986, 24 de la ley 136 de 1994 y el inciso 4. del art\u00edculo 111 de la ley 418 de 1997, prorrogada por la ley 548 de 1999, con el fin de facilitar reuniones de los Concejos fuera de la sede, reuniones virtuales y garantizar la validez de las decisiones adoptadas en esos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Que la ley 527 de 1999 regula en sus art\u00edculos 10 y 11 la admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o.- Si por razones de orden p\u00fablico, intimidaci\u00f3n o amenaza, no es posible que los miembros de los Concejos Municipales concurran a su sede habitual, podr\u00e1n celebrar reuniones no presenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, las mayor\u00edas pertinentes podr\u00e1n deliberar o decidir por comunicaci\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva, utilizando para tal efecto los avances tecnol\u00f3gicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, tel\u00e9fono, teleconferencia, video conferencia, internet, conferencia virtual o v\u00eda &#8220;chat&#8221; y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los Concejales. \u00a0<\/p>\n<p>Los Concejos Municipales tambi\u00e9n podr\u00e1n adoptar v\u00e1lidamente sus decisiones, cuando por escrito las mayor\u00edas pertinentes expresen el sentido de su voto. Si el voto se hubiere expresado en documentos separados, \u00e9stos se har\u00e1n llegar al secretario de la Corporaci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas calendario, contados a partir de la fecha de convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de existir comisiones permanentes, se podr\u00e1n adelantar las sesiones en los mismos t\u00e9rminos establecidos en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Los mismos medios podr\u00e1n emplearse con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que requieran ser debatidos, o puedan aportar informaci\u00f3n o elementos de juicio \u00fatiles para las decisiones de los Concejos Municipales. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el Alcalde Municipal podr\u00e1 autorizar el traslado de la sede oficial del Concejo municipal a otra jurisdicci\u00f3n diferente de la cabecera municipal, cuando se presenten las circunstancias de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, intimidaci\u00f3n o amenaza contra los integrantes de dichas corporaciones. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2o.- La modalidad de las sesiones ser\u00e1 decisi\u00f3n del Presidente de la Corporaci\u00f3n o de quien haga sus veces, quien deber\u00e1 informar de la misma a la totalidad de los miembros del Concejo. \u00a0<\/p>\n<p>En ausencia del Presidente del Concejo o quien haga sus veces de acuerdo con el reglamento de la corporaci\u00f3n, el Alcalde Municipal har\u00e1 la convocatoria e informar\u00e1 de ello a todos los concejales, indicando la modalidad de las sesiones. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3o.- De las sesiones adelantadas a trav\u00e9s de medios se\u00f1alados en el presente Decreto se levantar\u00e1 la correspondiente acta en los t\u00e9rminos establecidos en los reglamentos, dejando constancia del medio utilizado y las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4o.- Cuando se presenten las circunstancias descritas en el art\u00edculo 1\u00ba del presente, las reuniones ordinarias contempladas en la ley podr\u00e1n celebrarse en cualquier tiempo y ser convocadas por el alcalde, sin exceder el n\u00famero m\u00e1ximo de sesiones anuales establecido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5o.- Al hacer uso de las facultades conferidas en el presente Decreto, las corporaciones no podr\u00e1n superar los l\u00edmites establecidos en la ley para los honorarios de los concejales y los gastos de funcionamiento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6o- El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y suspende por todo el tiempo que estuviere vigente los art\u00edculos 78 del Decreto 1333 de 1986, 24 de la ley 136 de 1994 y el inciso 4. del art\u00edculo 111 de la ley 418 de 1997, prorrogada por la ley 548 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE y CUMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los, 8 de octubre de 2002&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gilberto Toro Arango, en representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, intervino dentro del proceso de la referencia con el objeto de solicitar a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad del Decreto 2255 de 2002, de conformidad con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, considera que los planteamientos efectuados por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-802 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), por medio de la cual se adelant\u00f3 el an\u00e1lisis de constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 1837 de 2002, son aplicables para adelantar el citado examen de constitucionalidad; concretamente, en lo que respecta al estudio de los fundamentos invocados por el Gobierno Nacional para declarar turbado el orden p\u00fablico, y que se relacionan con la cr\u00edtica situaci\u00f3n de seguridad de las autoridades municipales, a saber: &#8220;3) Actos de coacci\u00f3n a mandatarios locales, seccionales y nacionales y a sus familias en todo el pa\u00eds por parte de grupos armados financiados mediante el narcotr\u00e1fico, el secuestro y la extorsi\u00f3n&#8221;1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la aplicaci\u00f3n de la Sentencia de la Corte, el interviniente sostiene que las razones que motivaron la declaratoria de exequibilidad del Decreto 1837 de 2002, respecto de la situaci\u00f3n de los Alcaldes, es igualmente aplicable a los miembros de los Concejos Municipales. Ello, en el entendido de que: &#8220;&#8230;el modelo colombiano de gobierno local sit\u00faa a estas dos autoridades en un plano de cooperaci\u00f3n con reparto horizontal de responsabilidades, de suerte que no es el uno superior jer\u00e1rquico del otro sino que en muy variados temas tienen competencias concurrentes, muchas de las cuales no pueden ser ejercidas por el Alcalde si no se produce el complementario pronunciamiento del Cabildo&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la posibilidad reconocida en el Decreto estudiado, de poder celebrar reuniones no presenciales, la pr\u00e1ctica de las teleconferencias o videoconferencias y el sistema del voto electr\u00f3nico, constituyen instrumentos id\u00f3neos para asegurar la &#8220;institucionalidad municipal&#8221;, pues frente a la arremetida de los grupos violentos, nada m\u00e1s afortunado que el hallazgo de mecanismos aptos y propicios para asegurar el normal funcionamiento de los Concejos, sin arriesgar o poner en peligro la vida de los miembros de esas corporaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera que &#8220;&#8230;las disposiciones del Decreto son la puerta de salida de la administraci\u00f3n local de su letargo decimon\u00f3nico para entrar al siglo veintiuno, as\u00ed se trate de una puerta de emergencia&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Camilo Ospina Bernal, en su condici\u00f3n de Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, intervino dentro del proceso de la referencia para solicitar a esta Corporaci\u00f3n que declare exequible el Decreto 2255 de 2002, por cuanto no adolece de vicio formal o materia \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en la formaci\u00f3n del citado Decreto no se incurri\u00f3 en ning\u00fan vicio de procedimiento que afecte su validez, teniendo en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se expidi\u00f3 por el Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con las competencias que le fueron asignadas por los art\u00edculos 213 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y se firm\u00f3 por \u00e9l y 11 de sus Ministros, &#8220;tres encargados de las funciones ministeriales de otras carteras, el Comandante General de las Fuerzas Militares encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Defensa Nacional y la Viceministra de Cultura encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Cultura&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En su texto expone los motivos en que se fundament\u00f3 el Gobierno Nacional para expedir dichas medidas, en ejercicio de las facultades que le confieren el art\u00edculo 213 de la Carta Fundamental y las disposiciones concordantes de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Y se profiri\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de vigencia del Decreto 1837 de 2002, por medio del cual se declar\u00f3, en todo el territorio nacional, el estado de conmoci\u00f3n interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a su validez material, sostiene que el Decreto 2255 de 2002 depende del cumplimiento de dos requisitos, a saber: (i) La presencia de una relaci\u00f3n de conexidad, y (ii) la sujeci\u00f3n de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; los cuales se cumplen a cabalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la conexidad, se\u00f1ala que el Decreto objeto de revisi\u00f3n guarda una doble relaci\u00f3n de causalidad, tanto la que se da entre las causas que generaron la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior y su propia finalidad, como la existente entre las causas de su expedici\u00f3n y la materia regulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la primera, sostiene que para observar el cumplimiento de este requisito de conexidad, basta con atender a uno de los fundamentos del Decreto 1837 de 2002, que declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior, y que se refiere a &#8220;&#8230;las amenazas a que est\u00e1 sometida nuestra democracia por los actos de coacci\u00f3n de que vienen siendo v\u00edctimas los mandatarios locales y nacionales y sus familias en todo el pa\u00eds&#8230;&#8221;, circunstancia que, de conformidad con la Sentencia C-802 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), se encuentra plenamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la acci\u00f3n de los violentos al coaccionar a los Concejales, no s\u00f3lo impide, amenaza o condiciona indebidamente el cumplimiento de las funciones propias de dichas Corporaciones, como voceros y agentes de los ciudadanos a los cuales representan, sino que tambi\u00e9n atacan un importante escenario de debate y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Precisamente, el \u00e1mbito funcional de los Alcaldes Municipales depende, en algunas ocasiones, de las decisiones que en representaci\u00f3n de una colectividad adopten dichos Concejos2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la segunda, manifiesta el interviniente que la suspensi\u00f3n de algunas normas que regulan el funcionamiento de los Concejos Municipales, corresponde a la necesidad de adecuar la vigencia de la democracia y la preservaci\u00f3n de la estabilidad institucional a los actos de coacci\u00f3n y amenaza que los grupos al margen de la ley realizan en contra de sus miembros, circunstancia que se traduce en la dificultad de sesionar en el recinto oficialmente se\u00f1alado, bajo condiciones de normalidad3. En consecuencia, es claro que la finalidad del Decreto 2255 de 2002, es: \u201cde una parte, la de impedir que la actuaci\u00f3n de los violentos que tan gravemente atenta contra la estabilidad institucional y la convivencia ciudadana, se traduzca en la imposibilidad para los Concejos de dar cumplimiento a sus tareas, con las consecuencias negativas que eso trae a la vida municipal, y, de otra, posibilitar a las autoridades locales la ejecuci\u00f3n de sus funciones mediante la autorizaci\u00f3n para el uso de herramientas que permitan realizar los principios de igualdad, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la funci\u00f3n administrativa&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En punto a la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas en el Decreto objeto de revisi\u00f3n, explica que \u00e9stas no conllevan un ejercicio abusivo de las facultades que detenta el Gobierno Nacional al asumir la declaratoria de un estado de conmoci\u00f3n interior. Ello, porque dichas herramientas a la luz de los fines esenciales del Estado permiten, entre otras, asegurar la participaci\u00f3n de todos los ciudadanos en las decisiones que los afectan, preservar el fundamento democr\u00e1tico de la convivencia ciudadana y velar por la salvaguarda de la autonom\u00eda de las entidades territoriales. Adem\u00e1s, sostiene, ninguna de las normas del Decreto objeto de revisi\u00f3n suspenden los derechos humanos, ni las libertades fundamentales, ni interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, ni de los \u00f3rganos del Estado y, por \u00faltimo, ni suprimen ni modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gerardo Jaimes Silva, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, intervino dentro del proceso de la referencia y solicit\u00f3 a la Corte la declaratoria de exequibilidad del Decreto 2255 de 2002, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, alude a ciertos argumentos f\u00e1cticos para sustentar la adopci\u00f3n de las medidas previstas en el Decreto 2255 de 20024. En atenci\u00f3n a dichas circunstancias, estima que el citado Decreto pretende garantizar a los Concejos Municipales la posibilidad de ejercer sus funciones con los m\u00ednimos riesgos para la seguridad y la vida de sus miembros. De ah\u00ed que, en caso de amenazas o intimidaci\u00f3n, sean procedentes las siguientes medidas, a saber: (i) La celebraci\u00f3n de reuniones no presenciales, en el evento de que no puedan concurrir a su sede habitual, y; (ii) La posibilidad para el Alcalde Municipal de autorizar el traslado de la sede oficial del Concejo a una jurisdicci\u00f3n diferente de la cabecera municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Con dichas medidas, se busca evitar la desestabilizaci\u00f3n institucional y la paralizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal, permitiendo que los Concejos Municipales dispongan de normas flexibles que les permitan el desarrollo de sus actividades en los sitios, momentos y condiciones que resulten menos riesgosos y que, garanticen los principios y exigencias constitucionales que rigen la labor de las citadas Corporaciones P\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su entender, en la legislaci\u00f3n colombiana se han previsto mecanismos tecnol\u00f3gicos para el desarrollo de las funciones p\u00fablicas, entre otras, se destacan las disposiciones del art\u00edculo 96 de la Ley 270 de 1996, los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 527 de 1999 y el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 266 de 2000, \u00e9ste \u00faltimo declarado inicialmente exequible por esta Corporaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, &#8220;el empleo de los medios tecnol\u00f3gicos en el desarrollo de las funciones p\u00fablicas, no resulta en modo alguno contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por el contrario, permite la realizaci\u00f3n de los principios de eficiencia y celeridad de la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las sesiones de los Concejos Municipales en sedes y fechas diferentes, se afirma que la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado conceptu\u00f3 favorablemente sobre la posibilidad de que dichas Corporaciones P\u00fablicas adelanten sus sesiones en una sede diferente a la cabecera municipal, cuando existan graves amenazas contra la vida de sus miembros (Concepto No. 1387 del 19 de octubre de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que: &#8220;con las medidas adoptadas (&#8230;), se busca garantizar la permanencia institucional de los municipios, manteniendo la continuidad de las garant\u00edas y derechos de participaci\u00f3n ciudadana y la consolidaci\u00f3n del control ciudadano de la gesti\u00f3n p\u00fablica, los cuales no pueden dejarse enajenar por la voluntad il\u00edcita de grupos armados al margen de la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Sergio Hern\u00e1n Fajardo Bautista, en representaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, intervino dentro del proceso de la referencia con el objeto de solicitar a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad condicionada del Decreto 2255 de 2002, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva formal, afirma el interviniente que el Decreto sometido a juicio re\u00fane las exigencias establecidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es decir, &#8220;fue dictado con fundamento en el Decreto 1837 de 2002 que declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior, est\u00e1 suscrito por el Presidente, doce (12) ministros en funciones y el Comandante General de las Fuerzas Militares, como encargado de las funciones del Ministerio de Defensa Nacional, y fue expedido dentro del t\u00e9rmino de la conmoci\u00f3n interior&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace a su validez, sostiene que \u00e9sta depende del cumplimiento de dos requisitos, a saber: (i) La presencia de una relaci\u00f3n de conexidad y; (ii) La sujeci\u00f3n de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a la conexidad que debe predicarse entre los preceptos normativos del Decreto 2255 de 2002 y la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior, estima la Defensor\u00eda que tanto los considerandos, como las medidas adoptadas, guardan relaci\u00f3n con los motivos que originaron la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior, toda vez que se autoriza bajo par\u00e1metros extraordinarios a los Concejos Municipales para realizar sesiones fuera de la sede de su despacho, cuando las circunstancias de orden p\u00fablico lo exijan, con el fin de salvaguardar la institucionalidad democr\u00e1tica, tal y como se advierte en los hechos se\u00f1alados en el Decreto 1837 de 20025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En torno a la relaci\u00f3n de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad del Decreto 2255 de 2002, sostiene la entidad que, en t\u00e9rminos generales, las medidas contenidas en dicho Decreto se concretan en una sola, a saber: &#8220;la de permitir las reuniones no presenciales de los Concejos Municipales, acudiendo a sistemas de telecomunicaciones, cuando por razones de orden p\u00fablico, intimidaci\u00f3n o amenaza, no se sea posible a los concejales asistir al recinto oficial&#8221;. En este orden de ideas, la motivaci\u00f3n y las medidas adoptadas resultan ajustadas a los requerimientos constitucionales previamente referenciados, ya que buscan no s\u00f3lo facilitar a los Concejos Municipales el desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, sino que tambi\u00e9n propenden por garantizar la institucionalidad democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sostiene que las medidas previstas en el Decreto objeto de revisi\u00f3n, deben garantizar tanto el principio democr\u00e1tico y la autonom\u00eda de las entidades territoriales, como la realizaci\u00f3n de los &#8220;debates&#8221; inherentes a la adopci\u00f3n de cualquier decisi\u00f3n en una Corporaci\u00f3n P\u00fablica. Esto, por cuanto de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico, la regla general, en trat\u00e1ndose de Corporaciones P\u00fablicas, es la presencia de los miembros elegidos popularmente en el recinto oficialmente designado para el efecto (C.P. art. 140 y Leyes 418 de 1997 y 548 de 1999, art\u00edculo 111, inciso cuarto), a menos que, por motivos de orden p\u00fablico, se autorice por parte del Presidente de la respectiva Corporaci\u00f3n, reunirse en un sitio distinto. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, surge como interrogante: \u00bfsi dada la grave amenaza que se cierne sobre la institucionalidad democr\u00e1tica en distintos Municipios del pa\u00eds, en donde los Concejos Municipales no han podido reunirse, el requisito de la presencia efectiva de los miembros de dichos Concejos en las sedes oficiales, \u00a0puede resolverse por una v\u00eda distinta, que garantice los presupuestos m\u00ednimos que imponen el funcionamiento de una Corporaci\u00f3n democr\u00e1tica, tales como, la presencia efectiva de debate p\u00fablico, la adopci\u00f3n de decisiones colectivas y la salvaguarda de los derechos de las minor\u00edas?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante de la Defensor\u00eda del Pueblo, el mecanismo adoptado en el Decreto objeto de revisi\u00f3n, consistente en adoptar como sistema alterno a las reuniones en la sede oficial, &#8220;las reuniones no presenciales a trav\u00e9s de comunicaciones simultaneas&#8221;, permite salvaguardar con plenitud la expresi\u00f3n de las minor\u00edas. Ello, porque mediante la interacci\u00f3n simultanea de varias personas en distintos puntos geogr\u00e1ficos, mediante la utilizaci\u00f3n de los sistemas de teleconferencia, videoconferencia, o v\u00eda &#8220;chat&#8221;, se garantiza la efectiva realizaci\u00f3n de los debates p\u00fablicos a las iniciativas sometidas a consideraci\u00f3n de los Concejos Municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, a su juicio, el sistema de deliberaci\u00f3n por \u201ccomunicaci\u00f3n sucesiva\u201d no es id\u00f3neo a efectos de permitir a todos los integrantes de una Corporaci\u00f3n el conocimiento de las diversas opiniones y posiciones sobre un tema particular, as\u00ed como la regularidad de un debate p\u00fablico. Pese a lo anterior, dado que en varios municipios del pa\u00eds puede resultar imposible celebrar &#8220;reuniones simultaneas&#8221;, entre otras razones, por falta de acceso a la tecnolog\u00eda, de no admitirse la alternativa de las &#8220;reuniones sucesivas&#8221;, se negar\u00eda el ejercicio de la democracia en el orden territorial. Sin embargo, dichas reuniones s\u00f3lo ser\u00edan constitucionales y sus decisiones legitimas, si se dan las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. Se acredite la imposibilidad absoluta de realizar las sesiones simult\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>b. Se efect\u00fae la publicaci\u00f3n y envi\u00f3, con la debida antelaci\u00f3n, del proyecto de acuerdo o del asunto a debatir para asegurar, no s\u00f3lo la debida informaci\u00f3n de todos los concejales, sino la adecuada participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>c. La circulaci\u00f3n de todas las intervenciones ciudadanas entre todos los miembros del Concejo con la debida antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. La solicitud previa de todas las posiciones de todos los concejales y la circulaci\u00f3n adecuada de las mismas entre los miembros del Concejo. \u00a0<\/p>\n<p>e. La definici\u00f3n de reglas razonables para proceder a la consulta sucesiva, garantizando el derecho a la igual participaci\u00f3n de todos los miembros del Concejo y asegurando la transparencia y objetividad en la consulta \u00a0<\/p>\n<p>f. La exigencia del voto escrito y motivado de cada uno de los miembros participantes en la decisi\u00f3n, y \u00a0<\/p>\n<p>g. La consignaci\u00f3n de todos los documentos presentados, as\u00ed como del acta respectiva en manos de una autoridad que pueda garantizar su adecuada custodia, para efectos de permitir el ejercicio de los correspondientes controles constitucionales y legales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, en representaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, intervino dentro del proceso de la referencia para solicitar a la Corte que proceda a declarar la inexequibilidad del Decreto 2255 de 2002, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, estima que el Decreto 2255 de 2002 es contrario a los principios constitucionales de publicidad, participaci\u00f3n ciudadana, deliberaci\u00f3n y representaci\u00f3n democr\u00e1tica, ya que si bien la Constituci\u00f3n no incluye una forma y condiciones determinadas para el desarrollo de las sesiones de los Concejos Municipales, \u201cno es menos cierto que los procedimientos y condiciones de funcionamiento que se establezcan deben ser lo suficientemente cuidados como para garantizar el cabal desarrollo de los [citados] principios y permitir la adecuada deliberaci\u00f3n de esas Corporaciones&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, todo procedimiento deliberativo debe garantizar: (i) la participaci\u00f3n en un plano de igualdad de todos los concejales en las deliberaciones y decisiones; (ii) que quienes participen en la discusi\u00f3n y en la toma de decisiones sean las personas elegidas democr\u00e1ticamente para ese fin y, por \u00faltimo; (iii) permitir el control y la participaci\u00f3n ciudadana, no s\u00f3lo por intermedio de la presentaci\u00f3n de observaciones, como lo establece el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2255 de 2002, sino tambi\u00e9n a trav\u00e9s de la observaci\u00f3n de las circunstancias en que se desarrollan dichas sesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, las condiciones de funcionamiento permitidas en el Decreto examinado no garantizan adecuadamente esas exigencias m\u00ednimas, ya que &#8220;&#8230;no es claro c\u00f3mo se garantizar\u00e1 que sean los concejales los que participen en las sesiones cuando \u00e9stas se desarrollen por &#8216;chat&#8217;, Internet o conferencia virtual y no otras personas con o sin su aval. Por otra parte, las circunstancias mencionadas dificultan el control que los propios concejales puedan realizar sobre los procedimientos para que se garantice su participaci\u00f3n en condiciones de igualdad. En otras palabras, el Decreto, cuando menos, no es cuidadoso en garantizar que las reuniones de los Concejos constituyan deliberaciones en los t\u00e9rminos pretendidos por la Constituci\u00f3n y desarrollados por la Ley (&#8230;) Adicionalmente, por no existir una sede en la que los Concejos desarrollen sus funciones, se dificulta de manera importante el acceso de la ciudadan\u00eda a sus representantes y, de esa manera, el control y la veedur\u00eda a la que dicha ciudadan\u00eda tiene derecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, considera que la procedencia de las sesiones no presenciales en las sociedades privadas, no resulta asimilable a la prevista en el Decreto sub examine para los Concejos Municipales, pues \u00e9stos representan a trav\u00e9s del ejercicio de sus funciones, la consecuci\u00f3n de un inter\u00e9s p\u00fablico, por ello, sus atribuciones deben desarrollarse de forma notoria y transparentemente, en aras de permitir el control y la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en la toma de decisiones que eventualmente puedan afectar sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el interviniente afirma que la facultad de suspender leyes por parte del Gobierno, no puede ser entendida como una cl\u00e1usula general e indeterminada que le permita suplir al legislador en el ejercicio de sus competencias. Luego, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 213 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 38 y 44 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, el Gobierno s\u00f3lo est\u00e1 constitucionalmente facultado para suspender las leyes que resulten incompatibles con: &#8220;(i) las restricciones de los derechos fundamentales para los cuales est\u00e1 expresa y espec\u00edficamente autorizado en los 15 literales del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994; y (ii) las medidas que puede adoptar en virtud del art\u00edculo 44 de la misma ley estatutaria, que son la tipificaci\u00f3n penal de conductas, el aumento y reducci\u00f3n de penas y la modificaci\u00f3n de los procedimiento penales y de polic\u00eda en relaci\u00f3n con el juzgamiento de tales conductas y la aplicaci\u00f3n de tales penas&#8221;. En consecuencia, como ninguna de las normas previstas en el Decreto 2255 de 2002 se encuadra dentro de las hip\u00f3tesis constitucionales previamente expuestas, \u00e9ste es en su integridad inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente sostiene que existen otras herramientas o mecanismos menos lesivos del principio democr\u00e1tico para salvaguardar la institucionalidad de los Concejos Municipales, como lo es el fortalecimiento de la fuerza p\u00fablica -con los recursos recaudados con base en el Decreto 1838 de 2002- para proceder a ampliar la seguridad requerida para el funcionamiento de dichos Concejos6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Danilo Rojas Betancourth, en representaci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, intervino dentro del proceso de la referencia con el objeto de solicitar a esta Corporaci\u00f3n que retire del ordenamiento jur\u00eddico la totalidad del Decreto 2255 de 2002, por resultar contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En el entendido que, por mandato constitucional y estatutario, debe existir una clara relaci\u00f3n de conexidad entre los motivos que justificaron la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior y las normas del Decreto 2255 de 2002, considera el interviniente que la autorizaci\u00f3n concedida a los Concejos Municipales para celebrar reuniones no presenciales, no es una medida que pueda encuadrase dentro del \u00e1mbito de regulaci\u00f3n legislativa delimitado por el Decreto 1837 y, por tal motivo, deviene en inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en aplicaci\u00f3n del principio de necesidad (art\u00edculo 11 de la Ley 137 de 1994), considera que no era necesario acudir a una medida de excepci\u00f3n para salvaguardar la institucionalidad democr\u00e1tica, cuando el art\u00edculo 111 de la Ley 418 de 1997, autoriza expresamente al Presidente de los Concejos Municipales para cambiar de sede de reuni\u00f3n cuando existan alteraciones del orden p\u00fablico que impidan el normal funcionamiento de dichas Corporaciones P\u00fablicas7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta igualmente, que la posibilidad de suspender la vigencia de una determinada ley, se encuentra limitada al concepto de incompatibilidad, seg\u00fan el cual, el antagonismo entre la norma de excepci\u00f3n y la ordinaria debe ser total y abierta. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los Decretos Legislativos deben consignar clara e inequ\u00edvocamente cu\u00e1les son las leyes objeto de suspensi\u00f3n y por qu\u00e9 motivo. As\u00ed, al concentrar la atenci\u00f3n en el decreto examinado, se encuentra con que, si bien el Gobierno indic\u00f3 de forma clara e inequ\u00edvoca las normas objeto de suspenci\u00f3n, omiti\u00f3 justificar las razones que apoyaban la suspensi\u00f3n, &#8220;incurriendo de esta forma en un error manifiesto respecto de la aplicaci\u00f3n de la normatividad estatutaria arriba referida y, en consecuencia, es un ostensible vicio de constitucionalidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas, por encontrar que las mismas se ajustan, formal y materialmente, al texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Vista Fiscal, el decreto en cuesti\u00f3n re\u00fane las exigencias de forma establecidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es decir, &#8220;fue expedido en desarrollo del Decreto 1837 de agosto 11 de 2002, por medio del cual se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional, lleva la firma del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y la de todos sus ministros, 16 en total, fue dictado dentro l\u00edmite temporal de la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior, es decir, dentro de los noventa (90) d\u00edas a los que alude el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1837, t\u00e9rmino que prorrogado por noventa (90) d\u00edas m\u00e1s, seg\u00fan el decreto 2255 de noviembre 8 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la revisi\u00f3n material, el representante del Ministerio P\u00fablico estima que los preceptos del Decreto en estudio guardan relaci\u00f3n de conexidad con el Decreto 1837 de 2002, que declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior, ya que las medidas adoptadas buscan repeler los distintos: &#8220;actos de coacci\u00f3n y amenazas contra miembros de los Concejos Municipales por parte de los grupos armados al margen de la ley, que competen su integridad personal, dificultan la reuni\u00f3n y deliberaci\u00f3n de estas organizaciones en su recinto oficial y en condiciones normales&#8230;&#8221;, colocando en evidente e irrazonable peligro a la democracia y a la estabilidad institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-802 de 2002, declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto 1837 de 2002, por encontrarse acreditada la amenaza a la que se encuentra sometida la democracia por la actos de coacci\u00f3n que ejercen los violentos contra los mandatarios locales y nacionales, fundamento que al traspasar la situaci\u00f3n personal de algunos mandatarios y erosionar la legitimidad institucional, pueden aplicarse, en este caso, a los miembros de los Concejos Municipales que se encuentran en un estado similar de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas, la Vista Fiscal sostiene que no son contrarias a la Carta Pol\u00edtica, &#8220;en tanto no suspenden los derechos humanos, ni las libertades fundamentales, como tampoco interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni los \u00f3rganos del Estado, por el contrario, buscan el normal funcionamiento de uno de ellos y finalmente no suprime, ni modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Precisamente, su objetivo es el de preservar en los Concejos Municipales y a los alcaldes la capacidad de cumplir con las funciones administrativas, de \u00f3rgano coadministrador del municipio y de control pol\u00edtico, superando las amenazas y desplazamiento forzado a los que se han visto sometidos los miembros del Concejo municipal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, la procedencia de la suspensi\u00f3n de las normas ordinarias existentes en el ordenamiento jur\u00eddico, corresponda a la necesidad de encontrar herramientas que dada la alteraci\u00f3n y crisis del orden p\u00fablico, permitan la vigencia de la institucionalidad democr\u00e1tica en el cumplimiento de las funciones propias de los Concejos Municipales, alrededor de mecanismos como las reuniones no presenciales, v\u00eda fax, Tel\u00e9fono, teleconferencia, videoconferencia, o cualquier otro medio de comunicaci\u00f3n tecnol\u00f3gico disponible. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 214 numeral 6\u00b0 y 241 numeral 7\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto-Legislativo 2255 del 8 de octubre de 2002, \u201cPor el cual se adoptan medidas relacionadas con los Consejos Municipales para su normal funcionamiento\u201d, en cuanto se trata de una norma expedida por el Gobierno Nacional con fundamento en las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 Superior, y en desarrollo del Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002, por medio del cual se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Alcance del control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como es sabido, el principal objetivo de toda Constituci\u00f3n y la raz\u00f3n de mantener su condici\u00f3n de norma suprema en la escala del ordenamiento jur\u00eddico, es el de estructurar para la comunidad el Estado de Derecho, entendido como aqu\u00e9l que procura garantizar a sus coasociados el equilibrio y la armon\u00eda en las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas y jur\u00eddicas, asegurando un orden justo y aut\u00f3nomo. Por eso, coincidiendo con el criterio doctrinal m\u00e1s generalizado, puede afirmarse que la mayor\u00eda de los textos constitucionales se dise\u00f1an bajo un supuesto de orden y normalidad, estableciendo los par\u00e1metros generales de la actividad y comportamiento de los organismos estatales, de los gobernantes y gobernados en situaciones de paz o, a lo sumo, con el fin de asegurar que dichas situaciones constituyan el eje central del funcionamiento del Estado y tengan efecto de permanencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No obstante, en cuanto en la pr\u00e1ctica resulta casi imposible lograr que en todo tiempo se mantenga el equilibrio y la armon\u00eda institucional -estado de normalidad-, es imprescindible que en los textos constituciones se provea a la sociedad de ciertas herramientas jur\u00eddicas que permitan afrontar aquellas circunstancias de crisis externa o interna; herramientas que, si bien otorgan poderes excepcionales y transitorios al Gobierno, que incluso prevalecen sobre los poderes de los otros \u00f3rganos del Estado y permiten limitar y restringir ciertas garant\u00edas constitucionales, tienen como prop\u00f3sito espec\u00edfico la defensa y el mantenimiento del orden constitucional preestablecido, de hecho amenazado por situaciones anormales y extremas que, en raz\u00f3n a su gravedad, no pueden ser conjuradas o combatidas por los medios ordinarios de control y persuasi\u00f3n con que cuenta el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En Colombia, el r\u00e9gimen de crisis aparece en las primeras constituciones de los estados independientes, como es el caso de la Constituci\u00f3n de Cundinamarca de 1811 (art. 53). La Constituci\u00f3n de 1821 lo consagr\u00f3 a trav\u00e9s de las llamadas \u201cfacultades extraordinarias\u201d (arts. 55 y 128), siendo \u00e9stas desarrolladas en forma m\u00e1s espec\u00edfica por la Constituci\u00f3n de 1832. Con posterioridad, luego de que las Constituciones de 1853, 1858 y 1863 omitieron cualquier referencia a los poderes de crisis, la Constituci\u00f3n centenaria de 1886 lo instituy\u00f3 nuevamente a trav\u00e9s de la figura del \u201cEstado de Sitio\u201d (Art. 121), siendo a su vez objeto de distintas reformas con las que se busc\u00f3 siempre optimizar su uso y aplicaci\u00f3n (1910, 1960 y 1968), consecuencia de la excesiva y abusiva invocaci\u00f3n de que ven\u00eda siendo objeto por parte de los gobiernos de turno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Bajo el actual esquema constitucional, el constituyente de 1991 se ocup\u00f3 de modificar el r\u00e9gimen de anormalidad pasando de la figura del llamado \u201cEstado de Sitio\u201d a lo que denomin\u00f3 como los \u201cEstados de Excepci\u00f3n\u201d, dividiendo o separando dichos estados en tres instituciones jur\u00eddicas claramente diferenciables: el Estado de Guerra Exterior (Art. 212), el Estado de Conmoci\u00f3n Interior (Art. 213) y el Estado de Emergencia (Art. 215), para cuyo funcionamiento adopt\u00f3 una serie de criterios dirigidos a garantizar su car\u00e1cter excepcional y transitorio, y a restringir las facultades del Gobierno a las estrictamente necesarias para atender, repeler y superar la crisis surgida. Con este prop\u00f3sito, se facult\u00f3 al legislador para que, a trav\u00e9s de una ley de naturaleza estatutaria (C.P art. 152), procediera a regular y fijar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material de los Estados de Excepci\u00f3n, como en efecto lo hizo a trav\u00e9s de la Ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Ahora bien, el hecho de que los Estados de Excepci\u00f3n o de anormalidad institucional est\u00e9n llamados a estructurarse dentro del marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone que, tanto el acto de declaratoria de alguno de ellos como las medidas legislativas que lo desarrollen, deban someterse a los presupuestos m\u00ednimos de procedibilidad y aplicaci\u00f3n fijados por el ordenamiento jur\u00eddico -ll\u00e1mese constituyente o legislador estatutario-, los cuales a su vez tienen que ser verificados por el \u00f3rgano a quien se asigna la funci\u00f3n de ejercer el control de constitucionalidad, en aras de asegurar que, con ocasi\u00f3n de la imposici\u00f3n de un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, no se desborden los poderes otorgados y se mantenga la racionalidad del orden instituido y el respeto por los derechos y garant\u00edas fundamentales consagrados en la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte, a prop\u00f3sito del alcance fijado a las distintas disposiciones constitucionales y estatutarias que regulan los estados de excepci\u00f3n, y en particular la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, el juicio de inconstitucionalidad sobre las medidas exceptivas opera por v\u00eda del control autom\u00e1tico u oficioso, buscando determinar si efectivamente las mismas fueron expedidas con estricta sujeci\u00f3n a los mandatos contenidos en los art\u00edculos 213 y 214 de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo expresado en los art\u00edculos 8\u00b0 y siguientes de la Ley 137 de 1994 -Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n-; o si, por el contrario, a trav\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de los decretos legislativos, el titular de tales competencias extraordinarias desbord\u00f3 los l\u00edmites y condiciones all\u00ed establecidos. Seg\u00fan lo expres\u00f3 la Corte en reciente pronunciamiento, \u201cel Presidente no puede asumir cualquier facultad durante el estado de conmoci\u00f3n interior pues s\u00f3lo puede ejercer aquellas necesarias para conjurar la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. Adem\u00e1s, las materias que desarrolle como legislador de excepci\u00f3n deben estar relacionadas con los hechos que generaron esa grave perturbaci\u00f3n\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. De este modo, siguiendo la regulaci\u00f3n referida, se tiene que el control de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior recae sobre los presupuestos formales y materiales que gobiernan el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las medidas legislativas. As\u00ed, en relaci\u00f3n con los requisitos de forma que han sido impuestos, le corresponde a la Corte verificar: (i) si el decreto legislativo sometido al control de constitucionalidad lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros del despacho; (ii) si fue expedido en desarrollo del decreto a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior o de aqu\u00e9l que dispuso su pr\u00f3rroga en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 213 Superior; (iii) si se profiri\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de vigencia del Estado de Conmoci\u00f3n Interior -incluyendo las posibles pr\u00f3rrogas-; (iv) y si el mismo aparece debidamente motivado, con el se\u00f1alamiento de las razones o causas que condujeron a su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con los requerimientos de orden sustancial o material, es deber de esta Corporaci\u00f3n establecer: (i) si existe una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica entre las medidas adoptadas en el respectivo decreto y las causas de la perturbaci\u00f3n o amenaza que justificaron la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior (juicio de conexidad); (ii) si cada una de las medidas adoptadas se encuentran directa y espec\u00edficamente \u00a0dirigidas a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a evitar la extensi\u00f3n o pr\u00f3rroga de sus efectos (juicio de finalidad); (iii) si en los decretos legislativos se expresaron las razones que justifican las diferentes medidas y si \u00e9stas son necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior (juicio de necesidad); (iv) si las medidas adoptadas guardan proporci\u00f3n con la gravedad de los hechos que se pretenden superar (juicio de proporcionalidad); y finalmente, (v) en cuanto a trav\u00e9s de las medidas se suspendan normas con fuerza de ley, si all\u00ed se expresaron las razones por las cuales dichas normas son incompatibles con el respectivo estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Pero adem\u00e1s, dando aplicaci\u00f3n a los juicios valorativos en referencia, y atendiendo a lo ordenado por los art\u00edculos 213 y 214 de la Carta y 13, 14 y 15 de la Ley 137 de 1994, tambi\u00e9n le compete al juez constitucional constatar, con motivo de las medidas tomadas en los decretos legislativos que desarrollan el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y cuando a ello haya lugar, (i) que las posibles limitaciones a los derechos y libertades, de haber sido tomadas, no afecten su n\u00facleo esencial y se adopten en el grado estrictamente necesario para lograr el retorno a la normalidad; (ii) que las mismas no entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; y (iii) que no suspendan los derechos humanos ni las libertades fundamentales, no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado, y no supriman ni modifiquen las entidades y funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, entra pues la Corte a definir s\u00ed, desde la perspectiva formal y material, el Decreto 2255 del 8 de octubre de 2002 se ajusta o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de constitucionalidad de los requisitos formales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado con detenimiento el texto del Decreto-Legislativo 2255 del 8 de octubre de 2002, \u201cPor el cual se adoptan medidas relacionadas con los Consejos Municipales para su normal funcionamiento\u201d, encuentra esta Corporaci\u00f3n que el mismo cumple a cabalidad con los requisitos de forma a los que ya se ha hecho expresa referencia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fue expedido por el Gobierno Nacional y lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos sus ministros, as\u00ed como de la Viceministra de Cultura encargada de las funciones de ese ministerio y del Comandante General de las Fuerzas Militares encargado de las funciones del despacho de la Ministra de la Defensa Nacional. Cabe aclarar que los Ministros del Interior, de Comercio Exterior y de Salud, suscriben tambi\u00e9n el decreto en su calidad de encargados de las funciones del despacho de los ministros de Justicia y del Derecho, de Desarrollo Econ\u00f3mico y de Trabajo y Seguridad social, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tambi\u00e9n se profiri\u00f3 en el t\u00e9rmino de vigencia del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, es decir, dentro de los 90 d\u00edas siguientes a su declaratoria, ya que la misma se produjo el d\u00eda 11 de agosto de 2002 y el decreto bajo examen fue expedido el 8 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, se encuentra debidamente motivado en el ac\u00e1pite de \u201cconsiderando\u201d, y en \u00e9l se expresan claramente las causas que motivaron su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como quiera que est\u00e1n satisfechos los requerimientos formales exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico, se procede al an\u00e1lisis material de las medidas adoptadas en el Decreto 2255 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de constitucionalidad desde la perspectiva material. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Juicio valorativo de conexidad y necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Conforme se anot\u00f3 en el considerando 2\u00b0 de esta providencia, por expreso mandato de los art\u00edculos 213 y 214-1 de la Carta y 8\u00b0 y 11 de la Ley 137 de 1994, los decretos legislativos que se expidan al amparo de la declaratoria de alguno de los estados de excepci\u00f3n, deben referirse a materias que guarden relaci\u00f3n \u201cdirecta y espec\u00edfica\u201d con las causas que hayan determinado su declaratoria y, adem\u00e1s, deben expresar las razones por las cuales las medidas adoptadas resultan imprescindibles para conjurar dichas causas. Por lo tanto, lo primero que debe establecer la Corte en lo que hace al presente an\u00e1lisis de constitucionalidad, es (i) si existe una relaci\u00f3n \u201cdirecta y espec\u00edfica\u201d entre las causas que invoc\u00f3 el Gobierno Nacional para declarar el Estado de Conmoci\u00f3n interior -Decreto Legislativo 1837 de 2002-, y las medidas que aqu\u00e9l adopt\u00f3 en el Decreto 2255 de 2002; y (ii) si estas \u00faltimas son necesarias para evitar la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico o para impedir su extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Pues bien, dentro de los motivos que adujo el Gobierno Nacional para declarar el Estado de Conmoci\u00f3n interior, se cuentan aquellos relacionados con la cr\u00edtica situaci\u00f3n de inseguridad que est\u00e1n padeciendo las entidades territoriales, a juicio del ejecutivo, fruto del incremento desmesurado de la actividad terrorista y de la coacci\u00f3n y amenaza que grupos armados al margen de la ley vienen adelantando contra los gobernadores, alcaldes, diputados y concejales, sus familias y el grupo de colaboradores, buscando con tales acciones boicotear la actividad de las corporaciones p\u00fablicas y crear un clima de inestabilidad democr\u00e1tica en las distintas zonas del territorio nacional. Sobre este particular, se dijo en los considerandos del decreto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la situaci\u00f3n de inseguridad del pa\u00eds se torna cada d\u00eda m\u00e1s cr\u00edtica y son m\u00e1s frecuentes, despiadados y perversos los ataques contra los ciudadanos indefensos y las violaciones a sus derechos humanos y a las reglas fundamentales del Derecho Internacional Humanitario; \u00a0<\/p>\n<p>Que la Naci\u00f3n entera est\u00e1 sometida a un r\u00e9gimen de terror en el que naufraga la autoridad democr\u00e1tica y hace cada vez m\u00e1s dif\u00edcil y azarosa la actividad productiva, multiplicando el desempleo y la miseria de millones de compatriotas;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Que es ineludible tomar medidas inmediatas para prevenir actos de terrorismo semejantes o peores a los que para sorpresa del mundo entero se han presentado durante las \u00faltimas semanas en diferentes lugares del pa\u00eds, as\u00ed como la amenaza a que est\u00e1 sometida nuestra democracia por los actos de coacci\u00f3n de que vienen siendo v\u00edctimas los mandatarios locales y nacionales y sus familias en todo el pa\u00eds; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue los grupos criminales han multiplicado su actividad, tanto en el terreno de los ataques terroristas a la infraestructura de servicios esenciales \u2013la energ\u00eda, el agua potable, las carreteras y los caminos\u2013, en la comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad como las masacres, desapariciones, secuestros, desplazamientos forzados y destrucci\u00f3n de pueblos indefensos. Hemos alcanzado la m\u00e1s alta cifra de criminalidad que en el planeta se registra, en un proceso acumulativo que hoy nos coloca a las puertas de la disoluci\u00f3n social. Adem\u00e1s, se han dedicado los grupos armados a la vil empresa de amenazar los leg\u00edtimos representantes de la democracia regional, los gobernadores, los alcaldes, diputados y concejales y sus colaboradores, intentando la ruina de nuestras instituciones, sembrando la anarqu\u00eda y creando la sensaci\u00f3n de orfandad, abandono y desgobierno en amplias zonas del pa\u00eds;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue sin descuidar las tareas que al Estado corresponden para crear o fortalecer las condiciones estructurales que permitan combatir la anarqu\u00eda, el terror y la violencia que lo amenazan, es impostergable la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias, transitorias pero eficaces para devolver a los colombianos su seguridad individual y colectiva y para responder al desaf\u00edo que sin antecedentes les proponen las bandas criminales;\u201d (Negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Cabe precisar que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-802 de 2002, en la que se declar\u00f3 exequible el Decreto-Legislativo 1837 de 2002, encontr\u00f3 plenamente acreditadas las circunstancias extraordinarias de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico en las entidades territoriales, dejando claro que el Presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en apreciaci\u00f3n arbitraria ni error manifiesto al invocarlas. Por el contrario, luego de destacar la importancia de los municipios dentro de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado, y la relevante labor que \u00e9stos cumplen en el desarrollo local y en el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, consider\u00f3 la Corte que la coacci\u00f3n y las amenazas que se ciernen sobre los mandatarios regionales, al margen de constituir un hecho probado, comporta un problema de trascendencia nacional que pone en entredicho la legitimidad institucional, el pluralismo y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, y que atenta contra los principios y valores que legitiman el Estado de Derecho. Al respecto, se expres\u00f3 en algunos apartes de la Sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, sin desconocer la capacidad desestabilizadora de la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico generada por los hechos citados en precedencia, esta Corporaci\u00f3n encuentra particularmente relevante en ese campo el reto que para la democracia colombiana implica la amenaza sistem\u00e1tica y generalizada de las autoridades locales y regionales, particularmente los alcaldes. Esto es as\u00ed porque en el Estado constitucional, democr\u00e1tico, pluralista y participativo existe una articulaci\u00f3n arm\u00f3nica entre los fundamentos, principios, fines y valores institucionales; las funciones y servicios a cargo del Estado, y la organizaci\u00f3n institucional que se prevea para tales prop\u00f3sitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, son fines y valores del Estado social de derecho, entre otros, el fortalecimiento de la unidad de la naci\u00f3n; asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y al paz; estar al servicio de la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la naci\u00f3n. Por su parte, son principios del Estado descentralizado, democr\u00e1tico y participativo, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la soberan\u00eda popular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entorno, el municipio es la entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa del Estado; tiene a su cargo la atenci\u00f3n de un importante conjunto de funciones, obras y servicios vitales para el progreso local y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y constituye adem\u00e1s el escenario de debate y participaci\u00f3n democr\u00e1tica por excelencia, por cuanto a partir del municipio se consolida la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del Estado.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, toda circunstancia que impida, amenace o condicione indebidamente el cumplimiento de los objetivos de los mandatarios locales, no repercute de manera aislada en uno u otro municipio en particular, sino que trasciende la legitimidad institucional en su conjunto y pone en grave riesgo la estabilidad institucional y democr\u00e1tica al erosionar los fundamentos, principios y valores sobre los que se da la leg\u00edtima existencia del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al amenazar a los alcaldes de todos los municipios del pa\u00eds y al particularizar esas amenazas en relaci\u00f3n con 397 de ellos, se est\u00e1 agrediendo la esencia de la democracia colombiana pues uno de los m\u00e1s afortunados rumbos institucionales de nuestro r\u00e9gimen consisti\u00f3 en dar el paso de una democracia nominal entendida como representaci\u00f3n a una democracia real asumida como participaci\u00f3n. \u00a0Y la figura m\u00e1s emblem\u00e1tica de esa transformaci\u00f3n es el Alcalde Municipal pues, como se ha visto, es el representante del municipio como la unidad territorial sobre la que se cimienta el Estado constituido, es quien encarna el contacto directo entre la esfera p\u00fablica y la esfera privada, es el m\u00e1s leg\u00edtimo canal de expresi\u00f3n democr\u00e1tica en las entidades territoriales. \u00a0De all\u00ed que amenazar a los alcaldes y forzarlos a renunciar equivale a romper esos canales de expresi\u00f3n democr\u00e1tica y dejar en la penumbra el mandato popular por \u00e9l recibido. \u00a0Forzar la renuncia de 397 alcaldes es desconocer la concepci\u00f3n democr\u00e1tica del poder p\u00fablico en Colombia, es levantarse contra la decisi\u00f3n madura y razonable de las comunidades de comprometerse con sus propios destinos regionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Y es que los atentados contra la estabilidad institucional y la seguridad del Estado, a trav\u00e9s de los actos de coacci\u00f3n y amenaza que en el \u00faltimo a\u00f1o se viene incrementando contra las autoridades locales, y en particular contra los miembros de los Concejos Municipales, no dejan ninguna duda. Seg\u00fan reporte de la direcci\u00f3n General de Orden P\u00fablico y convivencia ciudadana del Ministerio del Interior, entre los meses de enero y octubre del presente a\u00f1o, 55 concejales han sido asesinados en Colombia, 7 han sido heridos, 24 han sido secuestrados y 423 han solicitado protecci\u00f3n al Ministerio del Interior. Del mismo modo, siguiendo las estad\u00edsticas suministradas por la Federaci\u00f3n Nacional de Concejos, en lo que va corrido del a\u00f1o 2002, se han registrado amenazas contra setecientos cuatro (704) Concejos en treinta (30) Departamentos, lo cual equivale a m\u00e1s del 65% de Concejos amenazados en todo el pa\u00eds; al tiempo que seis mil trescientos noventa y nueve Concejales (6.399) se encuentran amenazados, quedando bajo tal situaci\u00f3n el 54% del total de Concejales del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo siguientes cuadros comparativos, cuya informaci\u00f3n es tomada de los documentos en referencia que han sido aportados al proceso, se ilustra con detalle la ca\u00f3tica situaci\u00f3n que en el \u00faltimo a\u00f1o viene afectando a los miembros de los Concejos Municipales del pa\u00eds y, por contera, a la instituci\u00f3n que representan, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJALES AMENAZADOS QUE HAN SOLICITADO PROTECCI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AL MINISTERIO DEL INTERIOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe del Ministerio del Interior (Direcci\u00f3n General para los Derechos Humanos). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n a 22 de agosto de 20029. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amenazas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de amenazados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amazonas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tebaida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TAME \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santa Rosa del Sur \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Simiti \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guican \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Macanal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No espec\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Luis de Gaceno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caquet\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Albania \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cartagena del Chaira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Curillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Doncello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Florencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Morelia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto Rico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Jos\u00e9 de Fragua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Vicente del Caguan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casanare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguazul \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC y AUC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chameza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diversos grupos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hato Corozal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Salina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paz de Ariporo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tauramena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trinidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diversos grupos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Balboa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Piamonte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santander de Quilichao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anolaima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELN y FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cogua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gachala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guasca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guatavita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Palma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesitas del Colegio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Juan de R\u00edo Seco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Simijaca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vergara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yacopi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guaviare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Jos\u00e9 de Guaviare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC y por determinar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calamar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Huila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algeciras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Campoalegre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Plata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Palermo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aracataca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Uribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chachagui \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norte de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toledo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cucutilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ragonvalia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diversos grupos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lourdes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por determinar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arboledas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por determinar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Villa del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diversos grupos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cachira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diversos grupos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tarra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por determinar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Putumayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mocoa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto As\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto Leguizamo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Francisco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santiago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sibundoy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Villagarzon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quind\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diversos grupos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tebaida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Risaralda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Virginia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bel\u00e9n de Umbr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por determinar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mistrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por determinar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dosquebradas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guatica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diversos grupos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Palmas de Socorro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por determinar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Natagaima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Venadillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diversos grupos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anzo\u00e1tegui \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diversos grupos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jamundi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dagua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diversos grupos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sevilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diversos grupos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buenaventura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vichada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primavera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>423 \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA CONCEJALES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe del Ministerio del Interior (Direcci\u00f3n General de Orden P\u00fablico y Convivencia Ciudadana). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo comprendido entre enero y octubre de 200210. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AFECTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DELITO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lesiones Personales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secuestro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liberaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Brice\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fredonia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto Berr\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rionegro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Jer\u00f3nimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santa B\u00e1rbara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toledo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saravena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TAME \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santa catalina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cerinza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Moniquir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Palestina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caquet\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Doncello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mil\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto Rico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casanare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orocu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Purac\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santa Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Becerril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Jagua de Ibirico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Paz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pueblo Bello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Montel\u00edbano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Andr\u00e9s de Sotavento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guayabetal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Palma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Huila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Campoalegre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Juan del Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santa Marta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sitio Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norte de Sder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arboledas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Carmen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sardinata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Villa del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quind\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circasia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pijao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Risaralda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gu\u00e1tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mistrat\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Gil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Vicente de Chucur\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Pe\u00f1on \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sucre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colos\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ovejas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Benito Abad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ataco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Herveo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rovira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valle del Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Dov\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Florida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vichada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumar\u00edbo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Totales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0<\/p>\n<p>RELACION DEL NUMERO DE CONCEJOS AMENAZADOS POR DEPARTAMENTO COMO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSECUENCIA DEL CONFLICTO ARMADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe de la Federaci\u00f3n Nacional de Concejos de Colombia &#8211; FENACON &#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo comprendido entre mayo y octubre de 200211. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de Municipios afectados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de Municipios por Departamento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amazonas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TODOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TODOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TODOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caqueta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TODOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casanare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TODOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TODOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Choco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TODOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guainia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TODOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guaviare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TODOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Huila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TODOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norte de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TODOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Putumayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TODOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quind\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Risaralda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sucre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valle del Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vaupes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TODOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vichada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TODOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0<\/p>\n<p>SITUACI\u00d3N ACTUAL DE LOS CONCEJALES, MUNICIPIOS Y DEPARTAMENTOS COMO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSECUENCIA DEL CONFLICTO ARMADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe de la Federaci\u00f3n Nacional de Concejos de Colombia \u2013 FENACON &#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo comprendido entre mayo y octubre de 200212. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total Departamentos Amenazados\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total Concejos Amenazados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>704 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total Concejales Amenazados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6399 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54% \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Para enfrentar estas causas de perturbaci\u00f3n y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, que sin lugar a equ\u00edvocos pone en entre dicho la integridad personal de los concejales, e impide a los Concejos Municipales sesionar y cumplir las funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y las leyes, fue que el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Decreto 2255 de 2002, decidi\u00f3 adoptar medias extraordinarias tendientes a restablecer y garantizar el funcionamiento de tales Corporaciones y de la propia administraci\u00f3n municipal; medidas que, como ya se ha dicho, se concretan en autorizar las reuniones no presenciales de los Concejos cuando la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico no permita sesionar en la sede oficial, utilizando para el efecto los avances de la tecnolog\u00eda en materia de telecomunicaciones e instituyendo las reglas a gobernar ese tipo de reuniones. Esta intenci\u00f3n del Gobierno es la que se advierte en los considerandos del citado decreto, cuando se afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue mediante Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002 se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el Territorio Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Que los grupos armados al margen de la ley vienen realizando actos de coacci\u00f3n y amenazas contra los miembros de los Concejos Municipales que comprometen la integridad personal de estos, lo cual dificulta a dichas corporaciones sesionar en el recinto se\u00f1alado oficialmente para ello y en condiciones normales. \u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere la adopci\u00f3n de medidas excepcionales que permitan que los Concejos Municipales cumplan con las funciones y atribuciones que les han sido asignadas en la Constituci\u00f3n y en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario suspender los art\u00edculos 78 del Decreto 1333 de 1986, 24 de la ley 136 de 1994 y el inciso 4. del art\u00edculo 111 de la ley 418 de 1997, prorrogada por la ley 548 de 1999, con el fin de facilitar reuniones de los Concejos fuera de la sede, reuniones virtuales y garantizar la validez de las decisiones adoptadas en esos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Que la ley 527 de 1999 regula en sus art\u00edculos 10 y 11 la admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. En consecuencia, es clara y evidente las relaciones de conexidad y necesidad existentes entre las medidas adoptadas en el Decreto 2255 de 2002 y algunas de las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, en cuanto las primeras se expidieron con el fin garantizar el funcionamiento de los Concejos Municipales y de la propia administraci\u00f3n local, seriamente afectados por los actos de coacci\u00f3n y amenaza de que vienen siendo v\u00edctimas los miembros de los Concejos Municipales y dem\u00e1s autoridades locales del pa\u00eds. Situaci\u00f3n que, adem\u00e1s, tambi\u00e9n se pretende combatir a trav\u00e9s de otras medidas extraordinarias que se complementan con la aqu\u00ed estudiada y que ya han sido avaladas por la Corte13, como es la prevista en el Decreto Legislativo 1838 de 2002, por medio del cual se cre\u00f3 un impuesto especial destinado a proveer de recursos a la Fuerza P\u00fablica, con el fin de que \u00e9sta aumente su capacidad operativa y pueda darse a la tarea de confrontar a los actores armados que vienen perturbando de manera grave el orden p\u00fablico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. Coincidiendo con las circunstancias materiales que impulsaron la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, no puede entonces desconocerse que el inter\u00e9s de las medidas legislativas estudiadas no es otro que el de conjurar una de las causas de la amenaza institucional: la alteraci\u00f3n incontrolada del orden p\u00fablico a nivel territorial, buscando evitar que se consolide el caos pol\u00edtico en amplias zonas del territorio de la naci\u00f3n y que se afecte en gran medida la estabilidad democr\u00e1tica, la participaci\u00f3n y el pluralismo pol\u00edtico. En este sentido, promover las reuniones no presenciales de los Concejos Municipales cuando por razones de orden p\u00fablico no puedan sesionar en la sede oficial, y establecer la forma como en esos casos se puede deliberar y decidir, en ning\u00fan caso constituyen medidas que excedan el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior o que se aparten de su objetivo m\u00e1s pr\u00f3ximo. Cabe insistir en que la finalidad perseguida con las mismas coincide plenamente con las causas que motivaron la declaratoria del citado Estado de Conmoci\u00f3n, y que la Corte encontr\u00f3 ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como es la de preservar el sistema democr\u00e1tico ante la andanada terrorista y el ataque indiscriminado a las instituciones p\u00fablicas municipales por parte de grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, es de recordarse que, siguiendo lo estatuido en el art\u00edculo 311 de la Carta, tantas veces reiterado por esta Corporaci\u00f3n en los fallos dictados sobre la materia, el municipio constituye la c\u00e9lula fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado y, dentro de ella, el Concejo Municipal la instituci\u00f3n m\u00e1s representativa y el espacio democr\u00e1tico por naturaleza, pues en su seno se debaten y analizan los problemas de la poblaci\u00f3n y se definen las directrices pol\u00edticas, administrativas y econ\u00f3micas que son determinantes en la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la comunidad; de manera que aquellas situaciones que afecten el desarrollo de sus actividades normales deben ser combatidas por los medios ordinarios con que cuenta el Estado y, en su defecto, a trav\u00e9s de medidas extraordinarias propias de los estados de crisis como pueden ser las adoptadas por el Gobierno en el ordenamiento enjuiciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo enuncia el art\u00edculo 313 Superior, en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n local, a los concejos les compete: (i) reglamentar las funciones y la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a cargo del municipio; (ii) adoptar los respectivos planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social y de obras p\u00fablicas; (iii) autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas facultades de las corresponden al concejo; (iv) definir los tributos y gastos locales; (v) aprobar las normas org\u00e1nicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos; (vi) determinar la estructura de la administraci\u00f3n municipal, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneraci\u00f3n, as\u00ed como crear por iniciativa del alcalde los establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales o comerciales, y autorizar la constituci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta; (vii) reglamentar el uso del suelo y controlar las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles para vivienda; (viii) elegir personero y (ix) dictar normas para el control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio. Raz\u00f3n por la cual, constituye un objetivo de principio para el Estado de derecho, preservar las condiciones de funcionamiento y subsistencia de tales corporaciones con un m\u00ednimo de garant\u00edas para la seguridad de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.9. As\u00ed las cosas, en torno al contenido del Decreto 2255 de 2002, para la Corte se encuentran cumplidos los requisitos de conexidad y necesidad a que hacen referencia expresa los art\u00edculos 213 y 214 de la Carta Pol\u00edtica, y dem\u00e1s normas concordantes de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n (Ley 137 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Juicio valorativo de finalidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Establecido que el Decreto 2255 de 2002 se encuentra en relaci\u00f3n de conexidad con las causas de la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, y que su regulaci\u00f3n est\u00e1 encaminadas a lograr el restablecimiento del orden p\u00fablico y mantener la estabilidad institucional, por mandato expreso de los art\u00edculos 213-2 y 214-2 de la Constituci\u00f3n y 10\u00b0 y 13 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, tambi\u00e9n le corresponde a la Corte verificar si cada una de las medidas se dirigen directa y espec\u00edficamente a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n, de manera que resulten razonables y proporcionales frente a la gravedad de los hechos que se pretendan conjurar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En torno a estos dos aspectos del juicio de constitucionalidad, algunos intervinientes coinciden en cuestionar la legitimidad de la totalidad del Decreto-Legislativo 2255 de 2002. Unos, por encontrar que, a su juicio, no existe correspondencia l\u00f3gica entre las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de conmoci\u00f3n Interior y las medidas tomadas en el ordenamiento en cuesti\u00f3n. Otros, por considerar que la medida de autorizar reuniones no presenciales y los t\u00e9rminos en que \u00e9sta fue concebida, resulta del todo irrazonable y desproporcionada, pues fijan unas pautas de desarrollo de las sesiones de los Concejos Municipales que impiden la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y dificultan la participaci\u00f3n ciudadana, siendo \u00e9stos principios esenciales para la conservaci\u00f3n del Estado de derecho en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Sobre la primera critica, es obvio que la misma carece de total validez y, por tanto, por este aspecto el decreto en cuesti\u00f3n no est\u00e1 en contradicci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica. Como se explico en el punto anterior, resulta incuestionable la coincidencia tem\u00e1tica entre algunas de las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior -avaladas por la Corte- y las medidas que fueron adoptadas en la norma bajo examen, las cuales buscan apoyar el prop\u00f3sito propuesto por el Gobierno Nacional de preservar el sistema democr\u00e1tico, permitiendo a los Concejos Municipales, que por razones de seguridad no han podido reunirse en la sede oficial, hacerlo por v\u00edas distintas a las convencionales en aras de garantizar su funcionamiento y el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. No obstante lo anterior, la segunda de las cr\u00edticas hecha al contenido del Decreto enjuiciado, lleva a la Corte a examinar los juicios de finalidad y proporcionalidad a la luz de las siguientes dos premisas. Si para garantizar la realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, es imprescindible que, en todos los casos, los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular deban reunirse en forma presencial y en la respectiva sede oficial. O si, ante la imposibilidad material de llevar a cabo reuniones presenciales en los sitios destinados para el efecto, es posible que, de manera excepcional y transitoria, los miembros de las corporaciones p\u00fablicas puedan sesionar por una v\u00eda distinta que, en todo caso, asegure los presupuestos m\u00ednimos de la actividad democr\u00e1tica como el pluralismo, la deliberaci\u00f3n, la participaci\u00f3n y la publicidad. Ello, con el fin de absolver el siguiente cuestionamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bf Desconoce el principio democr\u00e1tico el que se autorice a los Concejos Municipales llevar a cabo reuniones no presenciales por fuera de su sede oficial y bajo las condiciones previstas en el Decreto 2255 de 2002 ? \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Alcance y contenido del principio democr\u00e1tico a la luz de la regulaci\u00f3n constitucional y de la actividad que le corresponde cumplir a las Corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Siguiendo lo expresado por la jurisprudencia y la doctrina, desde una perspectiva estrictamente formal, la democracia puede definirse como el r\u00e9gimen pol\u00edtico cuyo orden es edificado o construido a partir de la manifestaci\u00f3n de voluntad de los gobernados, gozando \u00e9stos de libertades p\u00fablicas y conservando la opci\u00f3n de controlar el ejercicio del poder. En otras palabras, es una forma de gobierno en el que \u201clos destinatarios de las normas son los mismos que las producen, pues las decisiones colectivas son tomadas por los propios miembros de la comunidad [directa o indirectamente]\u201d.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para aquellos modelos de Estado que propician la injerencia activa del individuo en los procesos pol\u00edtico, social y econ\u00f3mico, la democracia es pues uno de los principios de mayor trascendencia institucional, en cuanto se concibe como un instrumento de consolidaci\u00f3n de esa forma de organizaci\u00f3n estatal que busca hacer realidad las aspiraciones de la colectividad, y que basa todo su accionar en la limitaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n del ejercicio del poder y en el respeto por la libertad, la igualdad, la participaci\u00f3n y el pluralismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos, representativos y participativos, como es el caso colombiano, el principio democr\u00e1tico viene a constituir un valor fundante del Estado y un fin esencial del mismo, a trav\u00e9s del cual se busca garantizar y asegurar que el ciudadano pueda participar de forma permanente en todos aquellos procesos decisorios y de poder, no necesariamente electorales, que inciden significativamente en el rumbo de su vida y que afectan su desarrollo personal y el de la propia comunidad.18 En palabras de esta Corporaci\u00f3n, dicho principio \u201cconstituye una directriz que rige el ordenamiento en su conjunto\u201d, de manera que \u201cse puede identificar como el principio vertebral de la Carta pol\u00edtica porque comprende en s\u00ed mismo, la posibilidad de operar como principio sustantivo y como principio estructural pero por lo mismo, es el principio m\u00e1s general de todos.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En forma concreta, puede afirmarse que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 recoge el principio democr\u00e1tico y afianza su importancia institucional en los siguientes t\u00e9rminos: (i) en el pre\u00e1mbulo, dentro de la declaraci\u00f3n de principios del ordenamiento, enuncia que el r\u00e9gimen constitucional colombiano debe darse dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo; (ii) en el art\u00edculo 1\u00b0, define a Colombia como un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa y pluralista; (iii) en el art\u00edculo 2\u00b0 se\u00f1ala entre los fines esenciales del Estado el de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la naci\u00f3n; (iv) en el art\u00edculo 3\u00b0 consagra el principio de la soberan\u00eda popular, precisando que \u00e9sta reside exclusivamente en el pueblo y que de \u00e9l emana el poder p\u00fablico; (v) en el art\u00edculo 40 regula todo lo referente al derecho de participaci\u00f3n ciudadana en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y (vi) en el art\u00edculo 209 cuando dispone que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y que se desarrollar\u00e1 con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Valga precisar que el principio democr\u00e1tico prohijado y auspiciado por la actual Carta Pol\u00edtica, orientado hacia el fortalecimiento y concreci\u00f3n de nuevos espacios de participaci\u00f3n, tiene a su vez un car\u00e1cter universal y expansivo, con el que se persigue hacerlo realidad y ampliar de forma progresiva los medios democr\u00e1ticos de acceso al poder, su ejercicio y control, as\u00ed como la mayor intervenci\u00f3n ciudadana en la toma de las decisiones pol\u00edticas. En la sentencia C-089 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte tuvo oportunidad de explicar el punto, se\u00f1alando que dicho principio es universal \u201cen la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n del poder social\u201d. E igualmente, que es expansivo \u201cpues su din\u00e1mica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de democracia pol\u00edtica y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores p\u00fablicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Atendiendo pues a la filosof\u00eda que inspira el principio democr\u00e1tico, ha de precisarse que, para que \u00e9ste se entienda agotado, los actos decisorios o de poder que regularmente se expresan a trav\u00e9s de la ley y de aquellas decisiones que corresponde adoptar a las Corporaciones P\u00fablicas territoriales de elecci\u00f3n popular (asambleas, Concejos y Juntas Administradoras Locales), deben ser, en todos los casos, el resultado de la expresi\u00f3n de la voluntad soberana que emerge de un proceso en el que se garantice: el pluralismo, es decir, el derecho de todas las corrientes de pensamiento que detentan la representaci\u00f3n popular, a ser escuchados y sus opiniones debatidas; la participaci\u00f3n, esto es, el derecho de los ciudadanos a intervenir en las deliberaciones y decisiones cuando les asista inter\u00e9s o puedan resultar afectados con ellas; el principio de las mayor\u00edas, entendido como el derecho de unos y otros a que las decisiones sean adoptadas por quienes sumen el mayor n\u00famero de votos en torno a una misma posici\u00f3n, habi\u00e9ndose permitido previamente la participaci\u00f3n de las minor\u00edas; y la publicidad, o sea la posibilidad de que el asunto a debatir sea conocido en detalle por los interesados y por los propios miembros de las corporaciones p\u00fablicas, incluso, con anterioridad a la iniciaci\u00f3n de los debates.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo tema, a prop\u00f3sito de la aplicaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en materia de ley, ya la Corte, en decisi\u00f3n precedente, hab\u00eda tenido oportunidad de sostener: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con dicho principio [democr\u00e1tico] la ley debe ser siempre la expresi\u00f3n de la voluntad soberana que surge de un proceso en el que se ha escuchado diversidad de opiniones (pluralismo), se ha permitido la participaci\u00f3n de personas naturales o jur\u00eddicas que tengan inter\u00e9s o de alguna manera se puedan ver afectados con el nuevo ordenamiento (participaci\u00f3n), ha sido aprobada por la mayor\u00eda parlamentaria (habiendo permitido la participaci\u00f3n de las minor\u00edas), y tramitada respetando el principio de publicidad.\u201d (Sentencia C-1190\/2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. A un cuando el principio democr\u00e1tico y las garant\u00edas que lo identifican son particularmente exigibles respecto del \u00f3rgano legislativo, por ser \u00e9ste a quien se asigna la funci\u00f3n espec\u00edfica de discutir y votar las leyes, es decir, de expedir las normas generales que gobiernan la vida en comunidad, tal hecho no descarta que dicho principio tambi\u00e9n sea aplicable a las dem\u00e1s Corporaciones p\u00fablicas, dada su connotaci\u00f3n de \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7. En efecto, si bien es cierto las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales no son \u00f3rganos legislativos propiamente dichos, sino entidades de naturaleza eminentemente administrativa (C.P. Arts. 299 y 312); y en ese sentido sus decisiones no constituyen la v\u00eda que por antonomasia recoge la voluntad popular nacional como s\u00ed lo es la ley, las mismas se integran y conforman a trav\u00e9s del voto, siendo tambi\u00e9n depositarios del mandato que sus electores le han confiado en cada nivel territorial. Por ello, son responsables ante estos \u00faltimos por las decisiones que adopten en el cumplimiento de sus funciones y, en virtud del principio de representaci\u00f3n democr\u00e1tica y de su car\u00e1cter universal y expansivo, est\u00e1n obligadas a desarrollar el mandato bajo condiciones que aseguren el pluralismo, la participaci\u00f3n, el principio de las mayor\u00edas y la publicidad de sus actos, tal y como ocurre con la actividad legislativa. Lo dicho resulta aun m\u00e1s relevante si se asume que, tal y como se mencion\u00f3 al hacer referencia a las funciones que cumplen los Concejos Municipales, al interior de las Corporaciones P\u00fablicas de elecci\u00f3n popular se analizan los problemas inherentes a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pr\u00f3xima y, al mismo tiempo, se adoptan las decisiones pol\u00edticas, administrativas y econ\u00f3micas que son definitivas en la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8. Para ratificar lo expuesto, basta con reiterar, siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre la materia, que el modelo de democracia participativa afianzado en la Constituci\u00f3n del 91, tiene como prop\u00f3sito espec\u00edfico garantizar a los ciudadanos su permanente intervenci\u00f3n en todos los procesos decisorios, tanto electorales como no electorales, que afecten o comprometan sus intereses, buscando as\u00ed \u201cfortalecer los canales de representaci\u00f3n, democratizarlos y promover un pluralismo m\u00e1s equilibrado y menos desigual.\u201d20 Por lo tanto, se reitera, aun cuando las Corporaciones P\u00fablicas del orden territorial no son consideradas organismos legislativos sino administrativos, atendiendo a la naturaleza de sus funciones y a la forma como son constituidas e integradas, las mismas est\u00e1n llamadas a operar bajo las reglas que rigen y orientan la actividad legislativa y que identifican el principio democr\u00e1tico. As\u00ed lo deja entrever el propio art\u00edculo 148 de la Carta, cuando al referirse a las pautas b\u00e1sicas sobre reuni\u00f3n y funcionamiento del Congreso de la Rep\u00fablica que la propia Constituci\u00f3n prev\u00e9, deja en claro que: \u201c[l]as normas sobre qu\u00f3rum y mayor\u00edas decisorias regir\u00e1n tambi\u00e9n para las dem\u00e1s corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular\u201d. (Negrillas y subrayas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.9. Bajo ese entendido, habr\u00e1 de se\u00f1alarse que, para lo que interesa al presente fallo, el constituyente de 1991 se ocup\u00f3 en diferentes disposiciones del Estatuto Superior de fijar las pautas que deben regir el principio democr\u00e1tico, en especial, frente a lo que constituye el proceso de reuni\u00f3n y funcionamiento del \u00f3rgano legislativo -las cuales a su vez y en lo pertinente han de proyectarse sobre las regulaciones atinentes a las dem\u00e1s Corporaciones P\u00fablicas-. Precisamente, con el objetivo de hacer realidad las garant\u00edas que gobiernan el principio democr\u00e1tico, los art\u00edculos 138, 140, 142, 144, 145, 146 y 149 consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el Congreso, por derecho propio, se reunir\u00e1 en sesiones ordinarias durante dos per\u00edodos por a\u00f1o, que constituir\u00e1n una sola legislatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el Congreso tiene su sede en la Capital de la Rep\u00fablica, aun cuando las C\u00e1maras, por acuerdo entre ellas, podr\u00e1n trasladar su sede a otro lugar y, en caso de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, podr\u00e1n reunirse en el sitio que para el efecto designe el presidente del Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que cada una de las c\u00e1maras elegir\u00e1, para el respectivo per\u00edodo constitucional, comisiones permanentes que tramitar\u00e1n en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que las sesiones de las c\u00e1maras y de sus comisiones ser\u00e1n p\u00fablicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el Congreso pleno, las c\u00e1maras y sus comisiones no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros, y las decisiones solo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, a menos que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que en el Congreso pleno, en las c\u00e1maras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes, salvo que la propia Constituci\u00f3n en forma expresa exija una mayor\u00eda especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.10. En lo que guarda relaci\u00f3n con los Concejos Municipales, el art\u00edculo 312 de la Carta, al determinar su existencia en el modelo institucional colombiano y definir la naturaleza jur\u00eddica de tales \u00f3rganos, deleg\u00f3 en el legislador todo lo concerniente a su organizaci\u00f3n y funcionamiento, debiendo \u00e9ste definir el r\u00e9gimen que le es aplicable, de conformidad con los criterios que describe y se\u00f1ala la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, es la Ley 136 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 418 de 1997, a su vez prorrogada por la Ley 548 de 1999, la que establece las reglas que orientan y regulan el ejercicio de las funciones asignadas por la Constituci\u00f3n a los Concejos Municipales. En lo que hace a las normas que regulan las reuniones y funcionamiento, los art\u00edculos 23,24,25,26,27,29 y 31 de la Ley 136 y 111-4 de la Ley 418, disponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que los Concejos Municipales clasificados en categor\u00eda Especial, Primera y Segunda, sesionar\u00e1n ordinariamente en la cabecera municipal y en recinto se\u00f1alado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y m\u00e1ximo una vez por d\u00eda, seis meses al a\u00f1o, en sesiones ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que los Concejos integrar\u00e1n Comisiones Permanentes, encargadas de rendir informe para primer debate a los proyectos de acuerdo, teniendo en cuenta los negocios de que \u00e9stas conozcan y el contenido del proyecto acorde con su propio reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que de las sesiones de los Concejos y sus Comisiones Permanentes, se levantar\u00e1n actas que contendr\u00e1n una relaci\u00f3n sucinta de los temas debatidos, de las personas que hayan intervenido, de los mensajes le\u00eddos, las propuestas, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas y las decisiones adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que los Concejos dispondr\u00e1n de un \u00f3rgano o medio oficial escrito de publicidad de sus actos (Gaceta el Concejo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que los Concejos y sus Comisiones no podr\u00e1n abrir sesiones y deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros, debiendo tomar las decisiones con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que en los Concejos y sus Comisiones Permanentes, las decisiones se adoptar\u00e1n por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes, a menos que la Constituci\u00f3n exija expresamente una mayor\u00eda especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que los Concejos est\u00e1n en capacidad de expedir su propio reglamento interno de funcionamiento, en el que se incluir\u00e1, entre otras, las reglas referentes a las comisiones, a la actuaci\u00f3n de los Concejales y a la validez de las convocatorias y de las sesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que toda reuni\u00f3n de miembros del Concejo, que con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la Corporaci\u00f3n se realice por fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carece de validez y los actos que realicen carecer\u00e1n de efecto, siendo sancionados conforme a la ley quienes hubieren participado en tales deliberaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que cuando no sea posible sesionar en la sede oficial del Concejo, el Presidente de la corporaci\u00f3n podr\u00e1 determinar el sitio donde \u00e9sta debe llevarse a cabo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.11. Siguiendo el marco regulatorio que en relaci\u00f3n con el funcionamiento de las Corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular se\u00f1ala la Constituci\u00f3n y desarrolla la ley, concretamente para el caso de los Concejos Municipales, se confirma que el mismo se orienta a garantizar el libre ejercicio de la democracia, asegur\u00e1ndose que exista el debate, la participaci\u00f3n ciudadana, la existencia y publicidad de las sesiones, y que las decisiones se tomen por las mayor\u00edas sin atropellar los derechos de las minor\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.13. En apoyo de esta tesis, t\u00e9ngase en cuenta que el art\u00edculo 140 Superior, aunque no contempla la posibilidad de que las Corporaciones P\u00fablicas puedan reunirse en forma no presencial, s\u00ed faculta a las C\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica -previo acuerdo entre ellas- para trasladar su sede a otro lugar diferente al se\u00f1alado oficialmente, al tiempo que autoriza al Presidente de esa Corporaci\u00f3n para disponer un sitio de reuni\u00f3n cuando por razones de grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico \u00e9stas no puedan llevarse a cabo en la sede oficial. Como complemento a este mandato, para el caso de los Concejos Municipales y dem\u00e1s Corporaciones P\u00fablicas, el art\u00edculo 111-4 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, faculta al presidente de dichos organismos para reunirse en sitio distinto cuando se les dificulte sesionar en la sede oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.14. Entonces, se tiene que tanto la regulaci\u00f3n constitucional como la legal, a pesar de contemplar un sistema espec\u00edfico de reuni\u00f3n para las Corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, no le reconocen a \u00e9ste un car\u00e1cter excluyente y exclusivo ni promueve una concepci\u00f3n restrictiva y ortodoxa del mismo. Conforme se extrae de lo previsto en los art\u00edculos 140, 212, 213, 214, 215, 300 y 312, tales regulaciones est\u00e1n abiertas a permitir que se produzcan cambios en los sistemas convencionales de funcionamiento y organizaci\u00f3n de las Corporaciones P\u00fablicas, cuando por causas extraordinarias y excepcionales relacionadas con el manejo del orden p\u00fablico, ello sea del todo necesario para asegurar la estabilidad en el funcionamiento de dichas instituciones democr\u00e1ticas y, por ende, para mantener vigente el actual esquema del Estado Social de Derecho. Esto \u00faltimo, se repite, siempre y cuando los cambios adoptados no hagan nugatorias las reglas b\u00e1sicas del principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.15. Adem\u00e1s, tal como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente a la competencia de la Corte, la mayor\u00eda de las constituciones del mundo, y entre ellas la colombiana, han sido dise\u00f1adas bajo un supuesto de orden y normalidad o, en su defecto, para asegurar que \u00e9ste sea el prop\u00f3sito fundamental del Estado. De esta forma, en ellas no se prev\u00e9 una completa y detallada regulaci\u00f3n jur\u00eddica que resulte apropiada a los estados de crisis, como tampoco se establecen mecanismos que de facto autoricen modificar el r\u00e9gimen jur\u00eddico imperante para situaciones de normalidad institucional. Ello, la raz\u00f3n de que en los textos constitucionales, como ocurre con el nuestro, se reconozcan facultades extraordinarias a los Gobiernos -casi siempre de naturaleza legislativa- que le permitan a \u00e9stos, ante una grave amenaza de la institucionalidad que no pueda ser controlada o combatida por los mecanismos jur\u00eddicos ordinarios, adoptar medidas urgentes, excepcionales y extraordinarias, que garanticen en un momento dado la defensa y el mantenimiento del orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.16. Estas medidas excepcionales y extraordinarias son las que la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria (Ley 137 de 1994) le permiten asumir al Gobierno Nacional bajo la modalidad de los denominados Estados de Excepci\u00f3n (C.P. arts. 212 y sig.); medidas que, seg\u00fan lo precis\u00f3 la Corte desde sus primeros pronunciamientos y lo reiter\u00f3 en reciente decisi\u00f3n, no son enumeradas en forma taxativa y precisa por dichos ordenamientos, dejando al ejecutivo un amplio margen de maniobra legislativa que, dentro del marco de la Constituci\u00f3n y del respeto por sus principios y garant\u00edas fundamentales, le permita a \u00e9ste decretar aquellas que considere imprescindibles para el restablecimiento del orden p\u00fablico e impedir su deterioro, sin perjuicio de los controles que sobre tales medidas deba ejercer el \u00f3rgano competente por expresa disposici\u00f3n constitucional. En apoyo a lo dicho, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte cabe agregar, que es asunto totalmente imposible el que una ley consagre, todas y cada una de las medidas que debe adoptar el Presidente de la Rep\u00fablica para conjurar las distintas situaciones o circunstancias que pueden dar lugar a la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual se permite que el Gobierno obre con cierta \u00a0discrecionalidad al escogerlas&#8230;, &#8221; (Sentencia C-179\/94, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>Y, recientemente, reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, conviene precisar que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n, le permite a la Corte afirmar que aquella no hace una enumeraci\u00f3n taxativa de las medidas que pueden ser adoptadas durante los estados de excepci\u00f3n, sino que por el contrario, el legislador extraordinario goza de un margen de maniobra para tomar las disposiciones que considere necesarias para el restablecimiento del orden p\u00fablico.\u201d (Sentencia C-872\/2002, Ma.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.17. En efecto, acogiendo la orientaci\u00f3n constitucional que se ha dado al tema, no resulta posible que el constituyente o el legislador estatutario enumeren o describan las medidas a adoptar en los estados de crisis, por el simple hecho de que las circunstancias que lo originan: la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico -e incluso la guerra exterior-, puede tener origen en infinidad de causas que, adem\u00e1s de atentar en forma inminente contra la estabilidad institucional o el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico del pa\u00eds, en muchos de los casos resultan ser imprevisibles o sobrevinientes, y que para ser conjuradas o impedir sus efectos exigen la puesta en marcha de diversos mecanismos disuasivos y defensivos de orden no convencional. De ah\u00ed el porqu\u00e9 la propia Constituci\u00f3n autoriza la suspensi\u00f3n de las leyes que resulten incompatibles con los Estados de Excepci\u00f3n, permite la fijaci\u00f3n de restricciones al sistema de garant\u00edas y prev\u00e9 respecto de los decretos que lo declaran y desarrollan es un control de l\u00edmites, que debe ser aplicado por el \u00f3rgano de control constitucional sobre el ejercicio de las facultades extraordinarias, seg\u00fan las reglas que para el efecto fijan la Constituci\u00f3n y la respectiva Ley Estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a lo dicho, sostuvo este alto Tribunal en una de sus primeras decisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;si hay algo que conspira contra la eficaz soluci\u00f3n de una situaci\u00f3n de anormalidad, es la estricta predeterminaci\u00f3n de las medidas que ante circunstancias extraordinarias -muchas veces desconocidas e imprevisibles- puedan o deban tomarse&#8230; La Constituci\u00f3n satisface su funci\u00f3n preventiva -y en cierto modo tutelar de su eficacia- instituyendo poderes excepcionales para enfrentar la anormalidad y, al mismo tiempo, controles, igualmente acentuados, para evitar su ejercicio abusivo y garantizar el r\u00e1pido retorno a la normalidad&#8221; (Sentencia C-04\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>4.3.18. Por lo tanto, ante la \u00a0grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que afecta la Rep\u00fablica y atendiendo a su car\u00e1cter excepcional y transitorio, no resulta contrario al principio democr\u00e1tico que se adopten medidas como es la de autorizar las reuniones no presenciales de los Concejos Municipales, admitiendo que sus miembros deliberen y decidan a trav\u00e9s de las herramientas tecnol\u00f3gicas existentes en materia de telecomunicaciones, tales como fax, tel\u00e9fono, teleconferencia, video conferencia, internet, conferencia virtual o v\u00eda \u00b4v\u00eda chat\u00b4, siempre que a trav\u00e9s de su regulaci\u00f3n sea posible asegurar la existencia del debate, la participaci\u00f3n ciudadana, la publicidad de los actos, el principio de las mayor\u00edas y, en general, todas aquellas garant\u00edas propias del precitado principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha dicho, basta entonces verificar si la regulaci\u00f3n contenida en el Decreto-Legislativo 2255 de 2002 permite garantizar las reglas del principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Constitucionalidad de la medida adoptada en el Decreto-Legislativo 2255 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Por considerar que la pol\u00edtica de coacci\u00f3n y amenaza emprendida por los grupos armados al margen de la ley en contra de los miembros de los Concejos Municipales, est\u00e1 comprometiendo no s\u00f3lo su integridad personal sino tambi\u00e9n el funcionamiento de esas Corporaciones p\u00fablicas, impidi\u00e9ndoles sesionar en el recinto oficial o en sedes alternas y bajo condiciones de normalidad, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Decreto-Legislativo 2255 de 2002, decidi\u00f3 adoptar medidas excepcionales dirigidas a evitar la par\u00e1lisis de tales organismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Dichas medidas, contenidas y desarrolladas en los seis art\u00edculos de que consta el decreto, en realidad se concretan en una sola. Permitir que los miembros de los Concejos Municipales puedan cumplir sus funciones a trav\u00e9s de reuniones no presenciales, para lo cual el mismo decreto se ocupa de regular la forma como \u00e9stas deben llevarse a cabo y se\u00f1ala el procedimiento a seguir para garantizar las condiciones m\u00ednimas de operatividad y validez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed, se tiene que el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto bajo examen autoriza a los Concejos Municipales para realizar sesiones no presenciales, tanto en plenaria como en comisiones permanentes, cuando por razones de orden p\u00fablico, intimidaci\u00f3n o amenaza, los miembros de esas Corporaciones no puedan concurrir a la sede oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el inciso 4\u00b0, el art\u00edculo en menci\u00f3n precisa que estos medios reconocidos para llevar a cabo las reuniones no presenciales, tambi\u00e9n pueden ser empleados para escuchar a todos aquellos que, en forma verbal o por escrito, deseen participar de las deliberaciones o tengan inter\u00e9s en aportar informaci\u00f3n o elementos de juicio que resulten \u00fatiles a las decisiones por tomar. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en el inciso 5\u00b0 la norma deja abierta la posibilidad de que previa autorizaci\u00f3n del respectivo Alcalde Municipal, se disponga el traslado de la sede oficial del Concejo Municipal a otra jurisdicci\u00f3n diferente de la cabecera municipal, cuando se presenten las mismas circunstancias de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, intimidaci\u00f3n o amenaza contra los miembros de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En torno a la modalidad que ha de emplearse para llevar a cabo las sesiones, el art\u00edculo 2\u00b0 autoriza al Presidente de la Corporaci\u00f3n o a quien haga sus veces, seg\u00fan el reglamento de la corporaci\u00f3n, para que proceda a definirla, debiendo informar de la misma a la totalidad de los miembros del concejo. En caso de que el presidente del concejo o quien haga sus veces est\u00e9n ausentes, se autoriza al Alcalde Municipal para que sea \u00e9l quien se ocupe de la convocatoria e informe de la misma a todos los concejales indic\u00e1ndole a su vez la modalidad de la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con el art\u00edculo 3\u00b0, de las sesiones \u00a0se deber\u00e1 levantar un acta en los t\u00e9rminos establecidos en los respectivos reglamentos, dej\u00e1ndose constancia del medio utilizado y de las decisiones que fueron adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En concordancia con la medida de autorizar las reuniones no presenciales, permite el art\u00edculo 4\u00b0 que cuando se presenten las circunstancias de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, amenaza o intimidaci\u00f3n, las reuniones ordinarias que contempla la ley puedan celebrarse en cualquier tiempo y ser convocadas por el Alcalde, sin que se vaya a exceder el n\u00famero m\u00e1ximo de sesiones anuales que fija la ley. No obstante, se prev\u00e9 en el art\u00edculo 5\u00b0 que en la realizaci\u00f3n de las reuniones no presenciales, los Concejos Municipales no pueden superar los l\u00edmites que fija la ley para los honorarios de sus miembros y para los gastos de funcionamiento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, el art\u00edculo 6\u00b0 se ocupa de se\u00f1alar la fecha de entrada en vigencia del decreto, y de suspender las disposiciones legales que le resulten contrarias como son: los art\u00edculos 78 del Decreto 1333 de 1986, 24 de la Ley 136 de 1994 y el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 111 de la Ley 418 de 1997, a su vez prorrogada por la Ley 548 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en el punto anterior (4.3), no encuentra la Corte que, bajo el presente Estado de Conmoci\u00f3n Interior, el legislador extraordinario haya violado la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, por el s\u00f3lo hecho de haber autorizado las reuniones no presenciales de los Concejos Municipales aprovechando los avances tecnol\u00f3gicos en materia de comunicaciones. Seg\u00fan se ha venido se\u00f1alando, la medida es consecuente con la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que vienen soportando la mayor\u00eda de los municipios del pa\u00eds, y que se proyecta en las amenazas e intimidaciones dirigidas contra los miembros de los Concejos, a quienes se les ha impedido reunirse f\u00edsicamente en la sede oficial e incluso en sedes alternas, afect\u00e1ndose de manera grave el normal funcionamiento de los Concejos Municipales, la debida prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que tienen a su cargo las autoridades municipales en su conjunto y, por esa v\u00eda, el propio sistema democr\u00e1tico constituido y la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce a las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. En este sentido, la medida estudiada, interpretada en consonancia con otras que han sido adoptadas bajo el actual Estado de Conmoci\u00f3n Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-como es la relacionada con el impuesto para la seguridad democr\u00e1tica, con la que se pretende fortalecer la capacidad operativa de la Fuerza P\u00fablica-, sin ninguna duda persigue un objetivo constitucional v\u00e1lido: garantizar el funcionamiento de los Concejos Municipales y de las propias administraciones locales, permitiendo a los miembros de dichas corporaciones p\u00fablicas ejercer sus funciones constitucionales y legales con un m\u00ednimo de riesgo para sus vidas, la de sus propias familias y la de sus colaboradores m\u00e1s pr\u00f3ximos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Para lograr este cometido, no observa la Corte que la regulaci\u00f3n sometida a revisi\u00f3n entra\u00f1e discriminaci\u00f3n alguna fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; suspenda los derechos humanos y las libertades fundamentales; interrumpa el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o de los \u00f3rganos estatales o, finalmente, suprima o modifique las entidades y funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Por el contrario, como se ha dicho, la medida se orienta a mantener vigente la capacidad operativa de los Concejos Municipales, coadyuvando a que las administraciones locales puedan atender en forma adecuada sus funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que le han sido asignados. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. En lo que guarda relaci\u00f3n con las reglas b\u00e1sicas del principio democr\u00e1tico, es evidente que el grado de dificultad para que \u00e9stas puedan llevarse a cabo no es atribuible propiamente a la naturaleza de la medida adoptada y a su consecuente regulaci\u00f3n. En realidad, son aquellos actos de coacci\u00f3n, persecuci\u00f3n, amenaza e intimidaci\u00f3n que los grupos al margen de la ley vienen ejerciendo sobre las autoridades y miembros de las Corporaciones P\u00fablicas a nivel local, los que inequ\u00edvocamente han impedido que en el \u00faltimo a\u00f1o tales organismos hayan podido reunirse en las respectivas sedes y, por tanto, hayan podido deliberar bajo condiciones de normalidad. Las estad\u00edsticas analizadas en el ac\u00e1pite correspondiente al juicio valorativo de conexidad y necesidad (4.1) permiten confirmar dicha apreciaci\u00f3n, en cuanto las mismas son indicativas de la fuerte presi\u00f3n a que vienen siendo sometidas las autoridades y \u00f3rganos de expresi\u00f3n democr\u00e1tica en la mayor\u00eda de los departamentos y municipios del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7. Sin embargo, aceptando que la medida de autorizar las reuniones no presenciales a trav\u00e9s de los distintos medios de comunicaci\u00f3n no constituye la v\u00eda m\u00e1s expedita para dar plena aplicaci\u00f3n al principio democr\u00e1tico, en virtud de lo preceptuado en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del decreto bajo revisi\u00f3n, para esta Sala es claro que el prop\u00f3sito de la misma, am\u00e9n de buscar asegurar el funcionamiento de las corporaciones locales y brindar un m\u00ednimo de garant\u00edas a sus integrantes, es lograr que a trav\u00e9s de este tipo de reuniones se respeten el debate, la participaci\u00f3n ciudadana, la publicidad de los actos de los Concejos Municipales y, en fin, todas aquellas garant\u00edas propias del sistema democr\u00e1tico imperante. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.8. A este prop\u00f3sito, los incisos 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 y el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto-Legislativo 2255 de 2002 bajo revisi\u00f3n, son claros en se\u00f1alar: (i) que las mayor\u00edas pertinentes deliberar\u00e1n y decidir\u00e1n por comunicaci\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva, haciendo uso de los avances tecnol\u00f3gicos en el campo de las telecomuniciaciones, (ii) que las decisiones de los concejos son igualmente v\u00e1lidas cuando las mayor\u00edas expresen por escrito el sentido de su voto, (iii) que tales medios tambi\u00e9n pueden ser empleados para escuchar a todos aquellos que, en forma verbal o por escrito, deseen participar de las deliberaciones o tengan inter\u00e9s en aportar informaci\u00f3n o elementos de juicio que resulten \u00fatiles a las decisiones por tomar, y, por \u00faltimo, (iv) que de las sesiones adelantadas a trav\u00e9s de los medios se\u00f1alados se levantar\u00e1 la correspondiente acta en los t\u00e9rminos establecidos en los respectivos reglamentos, dejando a su vez constancia del medio utilizado y de las decisiones adoptadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas \u00e9stas que, por lo dem\u00e1s, est\u00e1n llamadas a interpretarse en consonancia con las disposiciones de la Ley 136 de 1994 y dem\u00e1s normas concordantes, que se ocupan de regular los temas de la publicidad de los actos de los concejos y del procedimiento de deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de sus decisiones -incluyendo los tr\u00e1mites y plazos all\u00ed fijados-, las cuales, por encontrarse vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico y no haber sido expresamente suspendidas por el decreto bajo revisi\u00f3n -al no considerarlas contrarias a su regulaci\u00f3n-, tambi\u00e9n resultan plenamente aplicables al caso de las reuniones no presenciales previstas para el actual Estado de Conmoci\u00f3n Interior. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.9. Respecto a la importancia institucional del debate o la deliberaci\u00f3n, es de aclararse que la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a \u00e9ste un papel preponderante en la realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. Entre otras razones, por cuanto su ejecuci\u00f3n material permite asegurar la confrontaci\u00f3n de todas y cada una de las diversas corrientes de pensamiento que han confluido en las bancadas de las Corporaciones P\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, al tiempo que el surgimiento de las mismas, en los t\u00e9rminos definidos por el ordenamiento jur\u00eddico para los distintos \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular, implica previamente la observancia y definici\u00f3n de las dem\u00e1s garant\u00edas propias del sistema democr\u00e1tico como la publicidad y la participaci\u00f3n -entre otras-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.10. Ciertamente, atendiendo a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los distintos conceptos que esta Corporaci\u00f3n ha emitido sobre la materia, puede sostenerse que el debate constituye la oportunidad reconocida a los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas de representaci\u00f3n popular, de discutir y controvertir los asuntos que se someten a su consideraci\u00f3n y que son de su exclusiva competencia. En la Sentencia C-222 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte tuvo oportunidad de precisar que \u201ces inherente al debate la exposici\u00f3n de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la confrontaci\u00f3n seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideraci\u00f3n colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habr\u00e1 de tener la decisi\u00f3n puesta en tela de juicio\u201d. Por su parte, coincidiendo con las afirmaciones anteriores, el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, define el debate como \u201cEl sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva Corporaci\u00f3n&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.11. Visto desde una perspectiva estrictamente garantista, incluso la doctrina y la propia jurisprudencia han calificado el debate como un derecho de las minor\u00edas, con el cual se busca asegurar a \u00e9stas la oportunidad de participar plenamente en la toma de decisiones, exponiendo libremente sus ideas y opiniones en torno a un determinado asunto, sin que corran el riesgo de ser ignoradas, desplazadas o desconocidas por las mayor\u00edas representativas. Sobre el particular, tambi\u00e9n este alto Tribunal, en la Sentencia C-760 de 2001 (Ms.Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monrroy Cabra), sostuvo que \u201c[e]l debate es pues la oportunidad de hacer efectivo el principio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, en cuanto posibilita la intervenci\u00f3n y expresi\u00f3n de las minor\u00edas, as\u00ed como la votaci\u00f3n es el mecanismo que realiza la prevalencia de las mayor\u00edas, tambi\u00e9n consubstancial a la democracia\u201d. (Negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.12. Seg\u00fan se mencion\u00f3 en la parte final del numeral 4.4.7, la realizaci\u00f3n efectiva del debate y, por tanto, la posibilidad de deliberar o controvertir las proposiciones o proyectos sometidos a consideraci\u00f3n de las Corporaciones P\u00fablicas, est\u00e1 condicionado a que previamente \u00e9stos hayan sido publicados, es decir, hayan sido puestos en conocimiento tanto de la opini\u00f3n p\u00fablica como de los miembros de las respectivas corporaciones -para el caso particular de los Concejos Municipales-, buscando con ello que unos y otros tengan oportunidad real de participar en la decisi\u00f3n a adoptar. Siguiendo lo expresado por esta Corporaci\u00f3n, si los congresistas, diputados o concejales, y tambi\u00e9n la ciudadan\u00eda, \u201cno tienen oportunidad de conocer el texto sometido a su aprobaci\u00f3n, se estar\u00eda desconociendo su facultad para participar en el debate expresando sus juicios y opiniones con respecto a un proyecto o proposici\u00f3n, situaci\u00f3n que resulta contraria al principio democr\u00e1tico de soberan\u00eda popular consagrado en nuestra Constituci\u00f3n\u201d21, generando de paso la invalidez del acto o la declaratoria inconstitucionalidad del texto aprobado. En el caso espec\u00edfico de la ciudadan\u00eda, la falta de publicaci\u00f3n de la actividad emprendida por las Corporaciones P\u00fablicas no solo conlleva a la desinformaci\u00f3n, sino adem\u00e1s, a la imposibilidad de ejercer el control sobre la actividad que les compete desarrollar. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.13. La publicidad, lo sostuvo la Corte, constituye entonces una condici\u00f3n de validez de las discusiones que deben darse al interior de las Corporaciones P\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, \u201cpues es la \u00fanica manera de que el Congreso [las asambleas y los Concejos] cumpla[n] una de sus funciones esenciales, esto es, la de traducir pol\u00edticamente la opini\u00f3n de los distintos grupos y sectores de la sociedad y, a su vez, la de contribuir a la preservaci\u00f3n de una sociedad abierta en la cual las distintas opiniones puedan circular libremente\u201d22. En palabras de la Corte, si faltare la publicidad en la actividad que est\u00e1n llamadas a cumplir las asambleas representativas, \u201cno cabe hablar verdaderamente de democracia constitucional\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.14. Adem\u00e1s, bajo el actual sistema pol\u00edtico, y por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Nacional, a la \u201cpublicidad\u201d se le reconoce el car\u00e1cter de principio rector para el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa, por lo que ha de entenderse tambi\u00e9n que el mismo es exigible respecto de la actividad que cumplen todas las Corporaciones P\u00fablicas de elecci\u00f3n popular como es el caso de los Concejos Municipales. Precisamente, en aras de garantizar y hacer efectivo este principio constitucional a nivel de los \u00f3rganos corporativos locales, es que, por una parte, el art\u00edculo 27 de la Ley 136 de 1994 prev\u00e9 que: \u201cLos Concejos tendr\u00e1n un \u00f3rgano o medio oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado Gaceta del Concejo, \u00a0bajo la direcci\u00f3n de los Secretarios de los Concejos\u201d. Y, por la otra, que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 57 de 1985, reproducido en el art\u00edculo 379 del Decreto 1333 de 1986, consagra que: \u201cLa Naci\u00f3n, los departamentos y los municipios incluir\u00e1n en sus respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales todos los actos gubernamentales y administrativos que la opini\u00f3n deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos p\u00fablicos y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades, y los dem\u00e1s que seg\u00fan la ley deban publicarse para que produzcan efectos jur\u00eddicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.4.15. Conforme a las consideraciones expresadas, debe pues entenderse que cuando el decreto en revisi\u00f3n hace posible las reuniones no presenciales de los Concejos Municipales, permitiendo a sus miembros deliberar y decidir por comunicaci\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva utilizando los avances tecnol\u00f3gicos en materia de comunicaciones, y autorizando a la ciudadan\u00eda para participar en los debates por esas mismas v\u00edas, est\u00e1 indicando que en el evento de optarse por el uso de uno de tales medios, sin distinguir cu\u00e1l sea el escogido, el debate o la deliberaci\u00f3n tiene que comportar una serie de actos que hagan realidad el principio democr\u00e1tico y, en consecuencia, que ajusten la medida en cuesti\u00f3n a los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, manteniendo en todo caso su car\u00e1cter excepcional y transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.16. As\u00ed, en atenci\u00f3n al procedimiento se\u00f1alado en las normas estudiadas y a las exigencias del mencionado principio democr\u00e1tico, las reuniones no presenciales deben comprender la previa publicaci\u00f3n y remisi\u00f3n anticipada de la propuesta a debatir, a fin de asegurar que la misma sea conocido por todos y cada uno de los miembros del concejo y por quienes tengan inter\u00e9s en intervenir. Igualmente, es imprescindible garantizar que todas las intervenciones ciudadanas sean conocidas oportunamente por los concejales y que las posiciones asumidas por \u00e9stos circulen entre los propios miembros antes de adoptarse la correspondiente decisi\u00f3n. A menos que los miembros del concejo en pleno o de las comisiones est\u00e9n de acuerdo en lo que concierne a determinado asunto, tambi\u00e9n corresponde asegurar que exista la respectiva controversia y confrontaci\u00f3n previa a la deliberaci\u00f3n y, en el mismo sentido, verificar que el voto sea plenamente identificable, constando por escrito no s\u00f3lo cuando as\u00ed lo determinen las mayor\u00edas pertinentes con la debida antelaci\u00f3n, sino cuando se utilice un medio de comunicaci\u00f3n que no permita la interacci\u00f3n auditiva, visual o verbal entre los miembros de la corporaci\u00f3n y dem\u00e1s participantes. En ese contexto, de la actuaci\u00f3n y de la decisi\u00f3n misma debe levantarse la respectiva acta, la cual tendr\u00e1 que depositarse en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n junto con los documentos que se hayan aportado a los debates. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.18. En todo caso, para hacer realidad la ejecuci\u00f3n de esta medida de excepci\u00f3n con el respeto de las garant\u00edas del principio democr\u00e1tico, se requiere tambi\u00e9n que el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Comunicaciones y dem\u00e1s autoridades y organismos competentes, preste toda la colaboraci\u00f3n t\u00e9cnica, log\u00edstica, tecnol\u00f3gica y humana que requieran los municipios cuyas autoridades se encuentren bajo amenaza y sin posibilidad de obtener la debida protecci\u00f3n estatal; particularmente, frente a aquellas localidades cuya infraestructura de comunicaciones es insuficiente para asegurar la participaci\u00f3n -por comunicaci\u00f3n sucesiva o simult\u00e1nea- de todos y cada uno de los miembros del respectivo Concejo Municipal y de la poblaci\u00f3n interesada en la deliberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.19. Bajo este entendido, autorizar a los Concejos Municipales para adelantar reuniones no presenciales, y deliberar y decidir utilizando los medios que ofrece la actual tecnolog\u00eda en materia de comunicaci\u00f3n no viola el principio democr\u00e1tico, en el entendido que se de estricto cumplimiento a los objetivos propuestos por la regulaci\u00f3n de excepci\u00f3n -en los t\u00e9rminos fijados en esta Sentencia- y por la ordinaria que le resulte aplicable. Como se pudo establecer en el punto inmediatamente anterior, promover este tipo de medidas de excepci\u00f3n no hace per se nugatorio el citada principio, a menos que su regulaci\u00f3n conduzca a hacer inoperante sus garant\u00edas jur\u00eddicas, que no es lo propiamente acontecido en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.20. Que no se observen o se incumplan las medidas que deben ser adoptadas para asegurar la vigencia del principio democr\u00e1tico, es en realidad un problema que desborda el \u00e1mbito del control de constitucionalidad y que, en dado caso, le corresponde verificar a otras autoridades judiciales o, en su defecto, a las autoridades administrativas y a los propios organismos de control del Estado, pues, en realidad, es \u00e9ste un problema de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley. Siguiendo la t\u00e9cnica que opera para el control de constitucionalidad, la labor del operador jur\u00eddico en estos casos se limita a la confrontaci\u00f3n abstracta de la ley frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el fin de determinar la posible existencia de una incompatibilidad que obligue al retiro de la ley del ordenamiento jur\u00eddico vigente, sin que sea del resorte del \u00f3rgano de control entrar a verificar la forma como en principio aquella es aplicada e interpretada en cada caso particular y concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.21. Respecto a la vinculaci\u00f3n de los avances tecnol\u00f3gicos en telecomunicaciones al cumplimiento de las funciones p\u00fablicas, como en este caso ocurre para facilitar las reuniones no presenciales de los Concejos Municipales, valga recordar, coincidiendo con el criterio expuesto por algunos de los intervinientes, que los mismos han venido siendo incorporados en el ordenamiento jur\u00eddico nacional de tiempo atr\u00e1s; concretamente, a trav\u00e9s de las Leyes 270 de 1996, estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, y 527 de 1999, por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electr\u00f3nico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.22. En lo que hace a la Ley 270 de 1996, su art\u00edculo 95 le impone al Consejo Superior de la Judicatura, el deber de propender por la incorporaci\u00f3n de tecnolog\u00eda de avanzada para el cumplimiento de sus funciones, enfocando su accionar al mejoramiento de la pr\u00e1ctica de pruebas, a la formaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y reproducci\u00f3n de expedientes, a la comunicaci\u00f3n entre despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de informaci\u00f3n. Para el cumplimiento de este objetivo, autoriza a los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales a utilizar \u201ccualesquier medios t\u00e9cnicos, electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el cumplimiento de sus funciones\u201d, fijando las exigencias que determinan su validez y eficacia jur\u00eddica. Respecto de la Ley 527 de 1999, sus art\u00edculos 10\u00b0 y 11 le reconocen valor probatorio dentro de las actuaciones judiciales y administrativas, a toda informaci\u00f3n generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electr\u00f3nicos, \u00f3pticos o similares, como pudieren ser el intercambio electr\u00f3nico de datos, el internet, el correo electr\u00f3nico, el telegrama, el t\u00e9lex o el telefax.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.23. Sobre el contexto de las disposiciones citadas, vale igualmente resaltar que esta Corporaci\u00f3n, al adelantar el correspondiente juicio de inconstitucionalidad, las encontr\u00f3 ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en las Sentencias C-036 de 1996 y C-662 de 200024, procediendo a declarar su exequibilidad. En la primera decisi\u00f3n, consider\u00f3 la Corte que la implementaci\u00f3n de tales medidas no se opone a los fundamentos de la Carta y, por el contrario, su objetivo se concentra en lograr una mejor\u00eda en la actividad que cumple la administraci\u00f3n p\u00fablica por medio de sus distintos organismos y entidades, promovi\u00e9ndose as\u00ed la aplicaci\u00f3n de los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad llamados a gobernar la funci\u00f3n p\u00fablica, y contribuyendo de este modo con la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado como son: el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de efectividad de los principios, derechos y deberes, y la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.24. Coincidiendo con este criterio de interpretaci\u00f3n, tanto la Ley 72 de 1989 (art. 2\u00b0) como el Decreto 1900 de 1990 (art. 2\u00b0), se ocupan de definir las telecomunicaciones como toda transmisi\u00f3n, emisi\u00f3n o recepci\u00f3n de signos, se\u00f1ales, escritura, im\u00e1genes, sonidos, datos o informaci\u00f3n de cualquier naturaleza, a trav\u00e9s de hilo, radio, medios visuales u otros sistemas \u00f3pticos o electromagn\u00e9ticos. A su vez, dichos preceptos se\u00f1alan que el objetivo de las mismas es el de servir de instrumentos para impulsar el desarrollo pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social del pa\u00eds, con el fin espec\u00edfico de elevar el nivel y la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional (arts 3\u00b0 de la ley y del decreto); aclarando tambi\u00e9n, en el art\u00edculo 3\u00b0 del citado decreto, que las telecomunicaciones \u201cser\u00e1n utilizadas responsablemente para contribuir a la defensa de la democracia, a la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n de los colombianos en la vida de la Naci\u00f3n y la garant\u00eda de la dignidad humana y de otros derechos fundamentales&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.25. As\u00ed, por este aspecto, tampoco la incorporaci\u00f3n de los avances tecnol\u00f3gicos en telecomunicaciones para garantizar el funcionamiento de los Concejos Municipales, como consecuencia de las amenazas a la que vienen siendo sometidos sus integrantes, puede entonces ser calificado como un acto contrario a las reglas democr\u00e1ticas y a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que atente contra sus principios, garant\u00edas y objetivos m\u00e1s pr\u00f3ximos, pues esta visto que el prop\u00f3sito de la medida tiene un claro fundamento constitucional, como es el de hacer realidad algunos de los principios que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica y, adem\u00e1s, facilitar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado bajo condiciones de anormalidad institucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Constitucionalidad de los preceptos que desarrollan la medida de autorizar las reuniones no presenciales, e inconstitucionalidad de aquellos apartes normativos que autorizan a los alcaldes para convocarlas e indicar la modalidad de las sesiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Respecto \u00a0a los contenidos normativos de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 4\u00b0 y 5\u00b0 del decreto bajo revisi\u00f3n, habr\u00e1 de se\u00f1alarse -como se mencion\u00f3 en el punto anterior- que los mismos constituyen un mero desarrollo de la medida que autoriza las reuniones no presenciales de los Concejos Municipales, por lo cual el an\u00e1lisis de constitucionalidad que se ha hecho de esta \u00faltima a lo largo del texto de la presente Sentencia, le resulta plenamente aplicable. Para la Corte es claro que dicha regulaci\u00f3n, al limitarse a desarrollar la forma como se deben llevar a cabo tales reuniones: describiendo los medios a utilizar, el procedimiento a seguir y los mecanismos que facilitan su ejecuci\u00f3n material, en gran medida es compatible con los principios, derechos y garant\u00edas constitucionales que le son predicables. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. No obstante, es preciso aclarar que las decisiones adoptadas en el inciso final del art\u00edculo 1\u00b0, en el inciso final del art\u00edculo 2\u00b0 y en algunos apartes del art\u00edculo 4\u00b0, consistentes en facultar al respectivo Alcalde Municipal para trasladar la sede oficial del concejo a otra jurisdicci\u00f3n diferente de la cabecera municipal, y para convocar a sesiones ordinarias y definir su modalidad, no resultan compatibles con el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las atribuciones de excepci\u00f3n que las normas antes citadas reconocen a los alcaldes, en cuanto est\u00e1n relacionadas con el manejo y funcionamiento de los Concejos Municipales, desconocen el principio de autonom\u00eda funcional que el ordenamiento jur\u00eddico le otorga a estos organismos territoriales, al tiempo que comportan una intromisi\u00f3n o invasi\u00f3n indebida en las competencias pol\u00edticas y administrativas que el estatuto Superior y las leyes le asigna a las Corporaciones P\u00fablicas del nivel local. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretando de forma sistem\u00e1tica los mandatos contenidos en los art\u00edculos 113, 121, 287, 312 y 313 de la Constituci\u00f3n Nacional, se observa que los Concejos Municipales, si bien est\u00e1n llamados a colaborar arm\u00f3nicamente con las dem\u00e1s autoridades y organismos p\u00fablicos en la realizaci\u00f3n de los fines del Estado, tienen funciones separadas y gozan de plena autonom\u00eda para el ejercicio de las competencias que le fija el propio ordenamiento Superior y, con base en \u00e9l, tambi\u00e9n la ley y los reglamentos. Dicha autonom\u00eda se extiende a los \u00e1mbitos pol\u00edtico, administrativo y financiero, y se hace exigible no solo frente las autoridades del orden nacional y departamental, sino tambi\u00e9n respecto de las dem\u00e1s autoridades del orden municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia administrativa, la autonom\u00eda reconocida a los Concejos Municipales se refleja en la posibilidad de autogobernarse, es decir, de organizarse internamente d\u00e1ndose su propio reglamento de funcionamiento y aplic\u00e1ndolo en forma independiente. En cuanto a los campos pol\u00edtico y financiero, la mencionada autonom\u00eda se proyecta, para lo pol\u00edtico, en el desarrollo y cumplimiento exclusivo de sus competencias institucionales y, para lo financiero, facilitando que sea el propio organismo corporativo quien ejecute las partidas asignadas a su favor en el presupuesto anual del municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la autonom\u00eda en el nivel de municipal, para delimitarla y hacerla consecuente con la forma de Estado que nos rige, el orden jur\u00eddico le ha impuesto a los alcaldes y a los concejos \u00e1mbitos de competencia funcional claramente diferenciales e independientes, lo cual permite concluir que a los primeros, por fuera del marco de competencias descritas en la Carta, no se le pueden reasignar funciones pol\u00edticas, administrativas y financieras que son del resorte exclusivo de los segundos y que hacen parte integral de la gesti\u00f3n encomendada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes. Sobre este punto, manifest\u00f3 la Corte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo Colombia un Estado de Derecho, los \u00f3rganos y servidores del poder p\u00fablico ejercen su actividad dentro de los l\u00edmites y para los fines previstos en la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento (art\u00edculos 122 y 123 de la Constituci\u00f3n). La ley habr\u00e1 de determinar su responsabilidad y la manera de hacerla efectiva (art\u00edculos 6\u00ba y 124 de la Carta). \u00a0<\/p>\n<p>En el nivel municipal -que interesa para los fines del presente proceso- el Concejo y el Alcalde tienen \u00f3rbitas de competencia expresamente definidas por la Constituci\u00f3n y por las leyes (art\u00edculos 313 y 315 Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En el cumplimiento de su funci\u00f3n cada uno de estos \u00f3rganos act\u00faa de manera aut\u00f3noma, aunque debe colaborar con el otro para el logro de los fines del Estado (art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n).\u201d (Sentencia T- 207\/94, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los Concejos Municipales, los numerales 5\u00b0, 6\u00b0 y 8\u00b0 del art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, facultan a los alcaldes para: (i) presentar oportunamente los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social, obras p\u00fablicas, presupuesto anual y los dem\u00e1s que estime convenientes para la buena marcha del municipio; (ii) sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado la corporaci\u00f3n y objetar los que considere inconveniente o contrarios al orden jur\u00eddico; y (iii) colaborar con el concejo para el buen desempe\u00f1o de sus funciones, presentarle informes generales sobre la administraci\u00f3n y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que tan s\u00f3lo se ocupar\u00e1 de las materias para las cuales fue citado. Pero por fuera de estas atribuciones espec\u00edficas, ni siquiera bajo los Estados de Excepci\u00f3n, es posible que la ley le asigne al alcalde competencia para trasladar la sede oficial del concejo a otra jurisdicci\u00f3n diferente de la cabecera municipal, y para convocar a sesiones ordinarias (no presenciales) y definir su modalidad, pues son \u00e9stas funciones propias de los concejos que, al no haber sido expresamente excluidas por el art\u00edculo 315 de la Carta ni por la ley que lo desarrolla (Ley 136 de 1994), corresponde ejercer a los miembros de la respectiva corporaci\u00f3n de forma privativa a trav\u00e9s de quienes integran la mesa directiva, en virtud del reconocimiento de su autonom\u00eda e independencia pol\u00edtica y administrativa25. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Es de advertirse que, respecto de la atribuci\u00f3n que el art\u00edculo 2\u00b0 le otorga a los alcaldes para convocar a las reuniones no presenciales en ausencia del presidente del Concejo Municipal o de quien haga sus veces, \u00e9sta no afecta el principio de autonom\u00eda funcional que rige para los concejos, ya que se trata de una competencia eminentemente supletiva o subsidiaria que, con car\u00e1cter excepcional y transitorio, s\u00f3lo se hace exigible en ausencia de la mesa directiva de la respectiva corporaci\u00f3n municipal que es la llamada a convocar este tipo de reuniones. Adem\u00e1s, dicha atribuci\u00f3n es consecuente con el fin propuesto por la medida de excepci\u00f3n, ya que su prop\u00f3sito espec\u00edfico es garantizar el funcionamiento de los Concejos ante la amenaza que pesa sobre los concejales y directivos, quedando en todo caso condicionada su viabilidad a la posterior convalidaci\u00f3n que haga la mayor\u00eda de los miembros de la corporaci\u00f3n convocada, tal como se mencion\u00f3 en el punto 4.4.17 de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Finalmente, respecto a la suspensi\u00f3n de los art\u00edculos 78 del Decreto 1333 de 1986, 24 de la Ley 136 de 1994 y 111 inciso 4\u00b0 de la Ley 418 de 1997, ordenada por el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto-Legislativo 2255 de 2002, considera la Corte que, trat\u00e1ndose de las dos primeras normas, tal suspensi\u00f3n se encuentra plenamente justificada si se tiene en cuenta que su permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico entra en contradicci\u00f3n con la medida de autorizar las reuniones no presenciales, haci\u00e9ndola del todo inoperante. En efecto, en cuanto dos de las disposiciones suspendidas condicionan la validez de las decisiones tomadas por los Concejos Municipales en ejercicio de sus funciones, a que las reuniones se realicen en la sede oficial y que \u00e9stas se lleven a cabo con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales y reglamentarias, las mismas son incompatibles con la regulaci\u00f3n de excepci\u00f3n que ha sido objeto de an\u00e1lisis y cuyo prop\u00f3sito espec\u00edfico, se repite una vez m\u00e1s, es garantizar la democracia local y la propia estabilidad institucional, adoptando medidas transitorias de mayor flexibilidad que faciliten a los concejos cumplir sus funciones bajo condiciones que impliquen un menor riesgo para sus integrantes. As\u00ed lo explic\u00f3 el Gobierno en los considerandos del Decreto, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se hace necesario suspender los art\u00edculos 78 del Decreto 1333 de 1986, 24 de la ley 136 de 1994 y el inciso 4. del art\u00edculo 111 de la ley 418 de 1997, prorrogada por la ley 548 de 1999, con el fin de facilitar reuniones de los Concejos fuera de la sede, reuniones virtuales y garantizar la validez de las decisiones adoptadas en esos casos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no cabe la menor objeci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por el Gobierno de suspender los art\u00edculos 78 del Decreto 1333 de 1986 y 24 de la Ley 136 de 1994, pues, en cuanto \u00e9stos resultan incompatibles con el objetivo propuesto en la medida de excepci\u00f3n y as\u00ed lo aclara el considerando citado, est\u00e1n m\u00e1s que probadas las circunstancias que motivaron tal determinaci\u00f3n. Recu\u00e9rdese que, adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n de leyes incompatibles con el Estado de Conmoci\u00f3n Interior est\u00e1 expresamente autorizada por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLos decretos legislativos que dicte el Gobierno podr\u00e1n suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. No corre la misma suerte la decisi\u00f3n de suspender el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 111 de la Ley 418 de 1997, el cual se ocupa de radicar en el Presidente del Concejo Municipal la funci\u00f3n espec\u00edfica de determinar el sitio donde debe sesionar la respectiva corporaci\u00f3n, cuando no sea posible hacerlo en la sede oficial. Teniendo en cuenta que esta Corporaci\u00f3n no encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la competencia otorgada a los alcaldes para trasladar la sede oficial del concejo a otra jurisdicci\u00f3n diferente de la cabecera municipal, y para convocar a sesiones ordinarias y definir su modalidad en ausencia del presidente de la corporaci\u00f3n o de quien haga sus veces, es evidente que la suspensi\u00f3n del citado precepto carece de total justificaci\u00f3n y validez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo que se refiere a la suspensi\u00f3n del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 111 de la Ley 418 de 1997, no se encuentra cumplida la condici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 213 de la Carta que exige, como requisito necesario para considerar leg\u00edtima la suspensi\u00f3n transitoria de un texto legal, que el mismo sea del todo incompatible con la respectiva medida de excepci\u00f3n y que dicha incompatibilidad est\u00e9 debidamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. alcance de la decisi\u00f3n que debe tomar la Corte en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las motivaciones que han sido expuestas en la parte considerativa de esta Sentencia, la Corte encuentra que, por el aspecto formal, el Decreto-Legislativo 2255 de 2002 se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. En lo que se refiere al aspecto material, y con el prop\u00f3sito de hacer realidad el principio democr\u00e1tico, la exequibilidad de la medida que autoriza la celebraci\u00f3n de las reuniones no presenciales estar\u00e1 condicionada a que dichas reuniones siempre deben garantizar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La previa publicaci\u00f3n y remisi\u00f3n anticipada de la propuesta a debatir, para que la misma sea conocida por la totalidad de los miembros del Concejo y por todos los dem\u00e1s interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La efectiva intervenci\u00f3n ciudadana, conforme a la Constituci\u00f3n, a la ley y al reglamento interno de la corporaci\u00f3n municipal, y que aquella sea conocida oportunamente por los concejales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que las posiciones fijadas o asumidas por los miembros del respectivo Concejo sean conocidas por todos ellos con anterioridad a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que los proyectos o propuestas de decisi\u00f3n se sometan a consideraci\u00f3n de todos los miembros del Concejo Municipal para que se surta efectivamente la deliberaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el voto emitido por cada uno de los miembros del Concejo sea plenamente identificable, y que \u00e9ste conste por escrito no s\u00f3lo cuando as\u00ed lo determine la mayor\u00eda, sino tambi\u00e9n cuando se utilice un medio de comunicaci\u00f3n que no permita la interacci\u00f3n auditiva o verbal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que de la actuaci\u00f3n que antecede a la toma de la decisi\u00f3n y de la decisi\u00f3n misma, se levante la respectiva acta, la cual deber\u00e1 reposar en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n junto con los documentos que hayan sido aportados a los distintos debates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se pretermitan los tr\u00e1mites y plazos de los procedimientos establecidos en la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos para la adopci\u00f3n de las decisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la autoridad nacional competente haya definido las zonas del territorio nacional en las cuales el Estado no est\u00e1 en capacidad de brindar protecci\u00f3n a los miembros de los Concejos Municipales amenazados, ni tampoco de garantizar las reuniones presenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la decisi\u00f3n de convocar a este tipo de reuniones sea adoptada por la mayor\u00eda de los miembros de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que exista una infraestructura de comunicaciones que permita la realizaci\u00f3n de las citadas reuniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el medio tecnol\u00f3gico escogido por el Presidente del Concejo Municipal o quien lo represente, se encuentre al alcance de todos los concejales que van a participar de la reuni\u00f3n, sea id\u00f3neo para la transmisi\u00f3n fidedigna de la voluntad y permita asegurar la autenticidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos mismos condicionamientos, ser\u00e1n declaradas exequibles las disposiciones que conforman el Decreto-Legislativo 2255 de 2000 y que son complementarias de la medida que autoriza la celebraci\u00f3n de las reuniones no presenciales, salvo los siguientes apartes del precitado decreto que ser\u00e1n declarados inexequibles: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El inciso final del art\u00edculo 1\u00b0, que expresamente consagra: \u201cEn todo caso el Alcalde Municipal podr\u00e1 autorizar el traslado de la sede oficial del Concejo municipal a otra jurisdicci\u00f3n diferente de la cabecera municipal, cuando se presenten las circunstancias de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, intimidaci\u00f3n o amenaza contra los integrantes de dichas corporaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El siguiente apartado del inciso final del art\u00edculo 2\u00b0: \u201cindicando la modalidad de las sesiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El siguiente apartado del art\u00edculo 4\u00b0: \u201cy ser convocadas por el alcalde\u201d, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El siguiente apartado del art\u00edculo 6\u00b0: \u201cy el inciso 4, del art\u00edculo 111 de la ley 418 de 1997, prorrogada por la ley 548 de 1999.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Decl\u00e1rense INEXEQUIBLES los siguientes apartes normativos del Decreto-Legislativo 2255 de 2002: el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 1\u00b0; la expresi\u00f3n \u201cindicando la modalidad de las sesiones\u201d, contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 2\u00b0; la expresi\u00f3n \u201cy ser convocadas por el alcalde\u201d, contenida en el art\u00edculo 4\u00b0; y la expresi\u00f3n \u201cy el inciso 4, del art\u00edculo 111 de la ley 418 de 1997, prorrogada por la ley 548 de 1999\u201d, contenida en el art\u00edculo 6\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En los t\u00e9rminos de lo consignado en el numeral 4.6 de esta Sentencia, Decl\u00e1rense EXEQUIBLES los dem\u00e1s art\u00edculos del Decreto-Legislativo 2255 de 2002, \u201cPor el cual se adoptan medidas relacionadas con los Concejos Municipales para su normal funcionamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-008\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de la esencia de las deliberaciones en las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular que se convoque a todos los integrantes de las mismas a las sesiones correspondientes, que estos se re\u00fanan en la sede respectiva de la corporaci\u00f3n, es decir, que es indispensable la presencia de todos sus integrantes y que, adem\u00e1s, para que la deliberaci\u00f3n se realice de acuerdo con la ley todos ellos est\u00e9n en condiciones de participar de manera efectiva en la deliberaci\u00f3n que corresponda. En tal virtud, lo que le corresponde al Estado Colombiano como deber ineludible es proteger de manera eficaz la vida y la integridad de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular y, adem\u00e1s, los recintos donde se llevan a cabo las sesiones para que estas puedan adelantarse sin intimidaci\u00f3n ni coacci\u00f3n alguna. Tal deber no puede eludirse por el Ejecutivo en ning\u00fan caso. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL Y CONCEJALES-Diferencias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La corporaci\u00f3n (concejo municipal), es distinta de quienes la integran (concejales). S\u00f3lo existe concejo reunido v\u00e1lidamente como tal, cuando los concejales adelantan una sesi\u00f3n previamente convocada. Mientras tanto, existir\u00e1n concejales o reuni\u00f3n de alguno de ellos, pero no habr\u00e1 sesi\u00f3n del concejo municipal. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE FUNCIONAMIENTO DE CONCEJO MUNICIPAL-Exigencia de conocimientos t\u00e9cnicos en telecomunicaciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n s\u00f3lo le exige para ser concejal la honrosa condici\u00f3n de ciudadano. El nuevo Decreto le exige, adem\u00e1s, la de tener conocimientos en el manejo de computadores para poder adelantar deliberaciones sobre los asuntos p\u00fablicos mediante \u201cinternet\u201d o \u201cv\u00eda chat\u201d. As\u00ed las cosas, durante la vigencia del Decreto Legislativo 2255 de 2002, los concejales que sean intimidados o amenazados y que no puedan concurrir a su sede habitual, no podr\u00e1n cumplir con sus funciones sino cuando posean los conocimientos t\u00e9cnicos que ahora novedosamente, y sin autorizaci\u00f3n constitucional se les exigen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Democracia desvirtuada por debates no presenciales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los debates de control pol\u00edtico administrativo que se realicen, en ejercicio de sus funciones, por los concejos municipales, los cuales exige la presencia del funcionario en la corporaci\u00f3n y la posibilidad de interpelaciones de los dem\u00e1s concejales distintos a quien cita al funcionario, resultar\u00edan pr\u00e1cticamente imposibles de cumplir. \u00a0Pero, desde luego, esto queda dentro del campo de una democracia desvirtuada cuando los debates tengan que adelantarse de manera no presencial, sino acudiendo a los medios electr\u00f3nicos para que, de esa manera, se salve la apariencia a\u00fan cuando la esencia democr\u00e1tica desaparezca por completo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE FUNCIONAMIENTO DE CONCEJO MUNICIPAL-Inconstitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, los suscritos magistrados salvamos nuestro voto en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas contenidas en el Decreto Legislativo 2255 de 2002, a que se refiere el numeral 2\u00ba de la parte resolutiva de la Sentencia C-008 de 23 de enero de 2003, por cuanto a nuestro juicio el Decreto Legislativo mencionado es contrario a la Constituci\u00f3n \u00edntegramente. \u00a0<\/p>\n<p>Son razones de este salvamento de voto, las que a continuaci\u00f3n se expresan: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. Conforme al r\u00e9gimen constitucional existente el Presidente de la Rep\u00fablica cuando declara el Estado de Conmoci\u00f3n Interior se encuentra sometido a las limitaciones establecidas en la Constituci\u00f3n Nacional, las leyes no expresamente suspendidas en forma razonada y con acatamiento a lo dispuesto por los art\u00edculos 213 y 214 de la Carta, los Tratados y Convenios Internacionales que obligan a Colombia y las disposiciones normativas establecidas por la Ley 137 de 1994. No es pues el Estado de Conmoci\u00f3n Interior una autorizaci\u00f3n constitucional para que el Ejecutivo quede habilitado al declararlo para dictar los Decretos Legislativos que crea convenientes, sino solamente para que adopte las medidas que resulten necesarias para el restablecimiento del orden p\u00fablico, teniendo en cuenta que el Estado no pierde, ni puede perder, su estructura democr\u00e1tica y que, en todo caso, se debe respeto a los derechos fundamentales de los asociados, los cuales no pueden ser suspendidos sino tan s\u00f3lo objeto de limitaciones expresamente previstas por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. Como se sabe, es de la esencia del sistema democr\u00e1tico que las corporaciones de elecci\u00f3n popular adopten sus decisiones previa una deliberaci\u00f3n que supone que las sesiones ordinarias de las mismas se realicen en la \u00e9poca previamente se\u00f1alada por la ley, con un orden del d\u00eda fijado de antemano para que los integrantes de la corporaci\u00f3n respectiva sepan el objeto de la sesi\u00f3n y, adem\u00e1s, con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, a la reglamentaci\u00f3n legal y a la de la respectiva entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en caso de convocatoria a sesiones extraordinarias, esta ha de sujetarse igualmente a la Constituci\u00f3n y a la ley, en cuyo caso s\u00f3lo podr\u00e1 ocuparse la corporaci\u00f3n respectiva de los temas espec\u00edficamente indicados en la convocatoria y s\u00f3lo por el tiempo en que duren las sesiones extraordinarias, lo que ha de se\u00f1alarse con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. Acorde con lo anterior, es entonces de la esencia de las deliberaciones en las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular que se convoque a todos los integrantes de las mismas a las sesiones correspondientes, que estos se re\u00fanan en la sede respectiva de la corporaci\u00f3n, es decir, que es indispensable la presencia de todos sus integrantes y que, adem\u00e1s, para que la deliberaci\u00f3n se realice de acuerdo con la ley todos ellos est\u00e9n en condiciones de participar de manera efectiva en la deliberaci\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, lo que le corresponde al Estado Colombiano como deber ineludible es proteger de manera eficaz la vida y la integridad de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular y, adem\u00e1s, los recintos donde se llevan a cabo las sesiones para que estas puedan adelantarse sin intimidaci\u00f3n ni coacci\u00f3n alguna. \u00a0Tal deber no puede eludirse por el Ejecutivo en ning\u00fan caso. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. El Decreto Legislativo 2255 de 2002 parte del supuesto democr\u00e1ticamente inaceptable de la propia incapacidad del Ejecutivo para garantizar la reuni\u00f3n y las deliberaciones de los concejos municipales en su sede habitual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, de manera inusitada en su art\u00edculo 1\u00ba dispone que \u201csi por razones de orden p\u00fablico, intimidad o amenaza, no es posible que los miembros de los Concejos Municipales concurran a su sede habitual, podr\u00e1n celebrar reuniones no presenciales\u201d y, para adelantarlas sin la presencia de los concejales les permite a \u201clas mayor\u00edas pertinentes\u201d la deliberaci\u00f3n mediante \u201cfax, tel\u00e9fono, teleconferencia, video conferencia, internet, conferencia virtual o \u00b4v\u00eda chat\u00b4 y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los concejales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se le da validez a las decisiones \u201ccuando por escrito las mayor\u00edas pertinentes expresen el sentido de su voto\u201d y, se agrega que cuando el voto se hubiere \u201cexpresado en documentos separados, estos se har\u00e1n llegar al secretario de la corporaci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas calendario, contados a partir de la fecha de la convocatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las singulares disposiciones anteriores merecen, de entrada un reparo de orden constitucional. \u00a0En efecto el art\u00edculo 312 de la Carta se\u00f1ala que la ley determinar\u00e1 \u201cla \u00e9poca de las sesiones ordinarias de los concejos\u201d y, en la misma disposici\u00f3n se establece que ella \u201cdeterminar\u00e1 las calidades, inhabilidades o incompatibilidades de los concejales\u201d. \u00a0Esto indica, a las claras, que la corporaci\u00f3n (concejo municipal), es distinta de quienes la integran (concejales). S\u00f3lo existe concejo reunido v\u00e1lidamente como tal, cuando los concejales adelantan una sesi\u00f3n previamente convocada. Mientras tanto, existir\u00e1n concejales o reuni\u00f3n de alguno de ellos, pero no habr\u00e1 sesi\u00f3n del concejo municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se observa que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 2255 de 2002, da por sentado que habr\u00e1 sesi\u00f3n del concejo municipal respectivo, celebrada sin la presencia en un mismo recinto de los concejales previamente convocados, cuando \u201clas mayor\u00edas pertinentes\u201d puedan deliberar por comunicaci\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva adelantada por medios electr\u00f3nicos de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto en menci\u00f3n nada dice sobre la posibilidad de que uno o algunos de los concejales, as\u00ed formen parte de la minor\u00eda u ocasionalmente de la mayor\u00eda carezcan de los conocimientos t\u00e9cnicos que les permitan la utilizaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n avanzados, por ejemplo, las comunicaciones mediante \u201cinternet\u201d o \u201cv\u00eda chat\u201d, lo cual podr\u00eda privar a ese concejal del derecho a participar de manera efectiva en las deliberaciones de la corporaci\u00f3n en la que representa con t\u00edtulo leg\u00edtimo al pueblo que lo eligi\u00f3. La Constituci\u00f3n s\u00f3lo le exige para ser concejal la honrosa condici\u00f3n de ciudadano. El nuevo Decreto le exige, adem\u00e1s, la de tener conocimientos en el manejo de computadores para poder adelantar deliberaciones sobre los asuntos p\u00fablicos mediante \u201cinternet\u201d o \u201cv\u00eda chat\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, durante la vigencia del Decreto Legislativo 2255 de 2002, los concejales que sean intimidados o amenazados y que no puedan concurrir a su sede habitual, no podr\u00e1n cumplir con sus funciones sino cuando posean los conocimientos t\u00e9cnicos que ahora novedosamente, y sin autorizaci\u00f3n constitucional se les exigen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, tendremos deliberaciones virtuales y concejales virtuales. \u00a0De las primeras, nadie puede dar autenticidad. \u00a0En cuanto a los concejales virtuales, que deliberan y votan sin estar reunidos como corporaci\u00f3n, su existencia podr\u00eda conducir a que quien delibere o vote no sea el elegido sino otra persona a trav\u00e9s de los medios t\u00e9cnicos que el Decreto menciona. Sesi\u00f3n no habr\u00e1 sino una simple recopilaci\u00f3n de datos remitidos por medios electr\u00f3nicos. \u00a0La secretar\u00eda, que ha de dar fe de lo acontecido en las sesiones, ser\u00e1 inexistente. \u00a0La democracia, quedar\u00e1 simplemente como algo virtual, y, por lo mismo, nada real y en cambio, falseada de manera contraria a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00aa. Por otra parte, el Decreto Legislativo 2255 de 2002 no cumple con los requisitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 213 y 214 de la Constituci\u00f3n ni con los establecidos en la Ley 137 de 1994 en cuanto a los requisitos de necesidad de su expedici\u00f3n y motivaci\u00f3n de la incompatibilidad con la legislaci\u00f3n preexistente, para justificar las normas en \u00e9l contenidas. \u00a0En efecto, conforme a lo establecido por los art\u00edculos 78 del Decreto 1333 de 1986, 24 de la Ley 136 de 1994, 111 inciso cuarto de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, prev\u00e9n la posibilidad de que por razones de orden p\u00fablico un concejo municipal no pueda reunirse en su propia sede y, entonces, establecieron requisitos y facultades para que la reuni\u00f3n pueda efectuarse fuera de la sede habitual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien el Decreto Legislativo 2255 de 2002, sin motivaci\u00f3n alguna, asume que esa legislaci\u00f3n no ha de aplicarse y opta por suspender las disposiciones legales mencionadas, con el agravante de que la Ley 418 de 1997 que ya hab\u00eda sido prorrogada por la Ley 548 de 1999, lo fue nuevamente mediante la Ley 782 de 23 de diciembre de 2002, todo lo cual significa que el Ejecutivo decidi\u00f3, por s\u00ed y ante s\u00ed, y de manera contraria a la Carta Pol\u00edtica que las normas especiales para conservar el orden p\u00fablico y permitir las deliberaciones de las corporaciones p\u00fablicas en casos de excepci\u00f3n fuera de su sede, resultaban incompatibles con la legislaci\u00f3n ordinaria, lo que no es cierto. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00aa. \u00a0Por otra parte, los debates de control pol\u00edtico administrativo que se realicen, en ejercicio de sus funciones, por los concejos municipales, los cuales exige la presencia del funcionario en la corporaci\u00f3n y la posibilidad de interpelaciones de los dem\u00e1s concejales distintos a quien cita al funcionario, resultar\u00edan pr\u00e1cticamente imposibles de cumplir. \u00a0Pero, desde luego, esto queda dentro del campo de una democracia desvirtuada cuando los debates tengan que adelantarse de manera no presencial, sino acudiendo a los medios electr\u00f3nicos para que, de esa manera, se salve la apariencia a\u00fan cuando la esencia democr\u00e1tica desaparezca por completo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00aa. Los dem\u00e1s art\u00edculos del Decreto Legislativo 2255 de 2002, abierta la puerta de la inconstitucionalidad con el art\u00edculo 1\u00ba, siguen por el mismo camino. \u00a0As\u00ed, en el segundo se establece que la modalidad de las sesiones la se\u00f1ala el presidente de la Corporaci\u00f3n o quien haga sus veces, o, en ausencia de estos, le confiere tal facultad al Alcalde Municipal, para que no quede duda alguna de la p\u00e9rdida de autonom\u00eda de las corporaciones de elecci\u00f3n popular en esos municipios. \u00a0El tercero, establece que las actas respectivas ser\u00e1n levantadas \u201cen los t\u00e9rminos establecidos en los reglamentos\u201d, cuando es claro que ning\u00fan reglamento prev\u00e9 la novedosa modalidad de las sesiones electr\u00f3nicas, por cuanto los reglamentos no hab\u00edan previsto que sustituyera la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica presencial por una de democracia virtual con concejales que han de saber el manejo de internet, requisito este que la Constituci\u00f3n no les exige y que, muchos, en numerosos municipios de Colombia, no podr\u00edan utilizar o por carencia de medios o por ausencia de tales conocimientos especializados. \u00a0El art\u00edculo cuarto, por su parte agrega que las sesiones ordinarias se\u00f1aladas por la ley se podr\u00e1n celebrar \u201cen cualquier tiempo\u201d, lo que quiere decir que podr\u00edan realizarse en \u00e9pocas diferentes se\u00f1aladas por la ley. \u00a0Y como si fuera poco, agrega que podr\u00e1n \u201cser convocadas por el Alcalde\u201d, lo que deja a discreci\u00f3n de este funcionario las reuniones que por derecho propio y a\u00fan contra la voluntad del Alcalde pueden y deben celebrar los concejos municipales en ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00aa. \u00a0 Siendo clara la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 2255 de 2002, as\u00ed ha debido declararse por la Corte como guardiana de la Constituci\u00f3n para hacer efectivo el principio democr\u00e1tico que informa a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Con todo, no fue esa la decisi\u00f3n de la Corte y, como discrepamos de ella, salvamos entonces nuestro voto, por cuanto, a nuestro juicio, as\u00ed lo exigen los valores constitucionales que se encuentran desconocidos flagrantemente por el Decreto Legislativo 2255 de 2002, que se declar\u00f3 exequible por la Corporaci\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3n al Salvamento de voto a la Sentencia C-008\/03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente R.E.- 125 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las razones que expuse conjuntamente con los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, debo agregar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, los negocios privados se pueden manejar por internet o cualquier otro medio cibern\u00e9tico de comunicaci\u00f3n sin conocimiento de terceros y sin control de terceros, pues los intereses que est\u00e1n en juego son privados o s\u00f3lo de quienes participan en el negocio jur\u00eddico; existe una diferencia muy grande cuando las discusiones y las votaciones son de los representantes pol\u00edticos del pueblo. \u00a0La diferencia aparece claramente delineada si se tiene en cuenta que los representantes del pueblo no deciden \u00a0intereses particulares sino intereses generales; intereses de la comunidad, intereses de terceros, intereses altrui, como dicen los Italianos, y esto exige que los terceros, el pueblo, el titular de esos intereses y de la soberan\u00eda pueda conocer c\u00f3mo se debate y deciden esos intereses, pueda controlar a sus mandatarios; sepa como se forman los quorum y las mayor\u00edas; en fin conocer y controlar como se debaten y definen sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Este decreto extraordinario al no permitir que el pueblo conozca como se deciden sus asuntos y controlar a quienes los deciden viola todas las normas de democracia que existen en nuestra Constituci\u00f3n, comenzando con el pre\u00e1mbulo de ella, por sus art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba, 40, etc. etc. \u00a0<\/p>\n<p>La democracia es el poder del pueblo, es la libertad y la igualdad; pero es tambi\u00e9n la existencia de unos procedimientos democr\u00e1ticos donde el pueblo puede saber como se manejan los asuntos p\u00fablicos, controla y revoca a su representante. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto no ataca el problema de fondo ya que a\u00fan quien no vota de manera presencial puede votar coaccionadamente sin independencia, o de manera torticera. \u00a0Lo que el Gobierno debe es garantizar con la fuerza p\u00fablica las reuniones presenciales de las Asambleas y de los Consejos y proteger la vida e integridad personal de los representantes del pueblo; ante el fracaso de ese deber la \u00fanica soluci\u00f3n que se le ocurre es que sigan votando mientras los van matando, cuando su obligaci\u00f3n es otra: protegerlos e impedir que los violentos los amenacen o los asesinen. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la citada Sentencia, la Corte consider\u00f3 que a partir de las pruebas remitidas por el Gobierno Nacional era posible inferir que: &#8220;&#8230;en lo transcurrido de este a\u00f1o 397 alcaldes han sido amenazados de muerte si no renuncian a sus cargos y (&#8230;) 13 han sido secuestrados y 8 asesinados. Tambi\u00e9n han sido amenazados 504 concejales, 70 personeros y 10 diputados. Adem\u00e1s, han sido asesinados 19 concejales y personeros&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El interviniente se\u00f1ala, entre otras, las siguientes funciones concurrentes entre los Alcaldes y los Concejos Municipales: \u00a0(i) La prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del Municipio; (ii) Los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social; (iii) La autorizaci\u00f3n para celebrar contratos; (iv) La definici\u00f3n de los tributos y gastos locales, etc. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el interviniente, las siguientes son las normas objeto de suspensi\u00f3n, a saber: &#8220;los art\u00edculos 78 del Decreto 1333 de 1986, 24 de la Ley 136 de 1994 y el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 111 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999&#8221;. El contenido normativo de dichos preceptos determina que: &#8220;Art\u00edculo 78 del Decreto 1333 de 1986. Las reuniones de los Concejos que se efect\u00faen fuera del lugar se\u00f1alado oficialmente como sede de las sesiones y los actos que en ellas se realicen carecen de validez. Art\u00edculo 24 de la Ley 136 de 1994. Invalidez de las reuniones. Toda reuni\u00f3n de miembros del Concejo que con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la Corporaci\u00f3n, se efect\u00fae fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecer\u00e1 de validez y los actos que realicen no podr\u00e1 d\u00e1rsele efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones ser\u00e1n sancionados conforme a las leyes. Inciso 4\u00b0 del Art\u00edculo 111 de la Ley 418 de 1997. Las Corporaciones P\u00fablicas referidas en los incisos anteriores, que se les dificulte sesionar en su sede oficial, el Presidente de la Corporaci\u00f3n respectiva podr\u00e1 determinar el sitio donde puedan hacerlo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, determina que: &#8220;las proporciones y alcances de [las amenazas]&#8230; se ven reflejadas en las alarmantes cifras de 55 concejales asesinados, 7 heridos y 24 secuestrados que reporta la Direcci\u00f3n General de Orden P\u00fablico y Convivencia Ciudadana del Ministerio del Interior, adem\u00e1s del registro de 704 Concejos amenazados, lo que equivale al 54% de los Concejales del pa\u00eds en el 65% de los Municipios, seg\u00fan datos aportados por la Federaci\u00f3n Nacional de Concejos para lo corrido del presente a\u00f1o. Evidentemente, esta situaci\u00f3n conlleva un obst\u00e1culo desmesurado para que dichas Corporaciones municipales pueden realizar sus correspondientes sesiones, entorpeci\u00e9ndose as\u00ed el cumplimiento de las funciones que legalmente corresponden a dichas Corporaciones y, en consecuencia, el normal funcionamiento de las administraciones municipales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta medida, cita la siguiente motivaci\u00f3n del Decreto 1837 de 2002, seg\u00fan el cual: &#8220;&#8230;grupos armados a la vil empresa de amenazar a los leg\u00edtimos representantes de la democracia regional, los gobernadores, alcaldes, diputados y concejales, y sus colaboradores, intentando la ruina de nuestras instituciones, sembrando la anarqu\u00eda y creando la sensaci\u00f3n de orfandad, abandono y desgobierno en ampl\u00edas zonas del pa\u00eds&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En efecto, el accionante afirma que: &#8220;&#8230;en los considerandos del Decreto 1838 de 2002, por medio del cual se decret\u00f3 el impuesto para la seguridad &#8216;democr\u00e1tica&#8217;, el Gobierno argument\u00f3 la necesidad de &#8216;proveer en forma inmediata de recursos a las Fuerzas Militares, de Polic\u00eda y a las dem\u00e1s entidades del Estado que deben intervenir en conjurar los actos que han perturbado el orden p\u00fablico e impedir que se extiendan sus efectos&#8221;. En el sentido de proteger a los mandatarios locales amenazados, el Decreto 1837, que declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior hizo referencia a que era &#8216;ineludible tomar medidas inmediatas para prevenir (&#8230;) la amenaza a que est\u00e1 sometida nuestra democracia por los actos de coacci\u00f3n de que vienen siendo v\u00edctimas los mandatarios locales y nacionales y sus familias en todo el pa\u00eds&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, informa que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 11 de la Ley 418 de 1997, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declar\u00f3 la viabilidad jur\u00eddica para que los Concejos Municipales puedan sesionar y ejercer funciones y competencias desde una jurisdicci\u00f3n distinta a la de su municipio, en presencia de amenazas contra la vida e integridad personal de sus miembros. (Rad. 1387. C.P. Augusto Trejos Jaramillo) \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-802 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los siguientes datos corresponden a la informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio del Interior, el d\u00eda 22 de agosto de 2002, de conformidad con el material probatorio recaudado en el Expediente RE-116 de 2002 (Sentencia C-802 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Con posterioridad, mediante Auto de 23 de octubre de 2002, dicha prueba fue debidamente traslada al presente proceso (RE-125). Es pertinente aclarar que la citada lista no constituye una replica de la enviada por el Ministerio del Interior, porque algunos de los datos suministrados en los cuadros originales se encuentran repetidos. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los siguientes datos fueron suministrados por el Ministerio del Interior, el d\u00eda 7 de noviembre de 2002, al momento de registrar su intervenci\u00f3n en el presente proceso. Es pertinente aclarar que el citado cuadro no constituye una replica del enviado por el Ministerio, en atenci\u00f3n a la ausencia de informaci\u00f3n en torno a algunos Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los siguientes datos fueron aportados por el Ministerio del Interior el d\u00eda 7 de noviembre de 2002, al momento de registrar su intervenci\u00f3n en el presente proceso, y los mismos constituyen informaci\u00f3n estad\u00edstica suministrada a dicho Ministerio por la Federaci\u00f3n Nacional de Concejos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los siguientes datos fueron suministrados por el Ministerio del Interior el d\u00eda 7 de noviembre de 2002, al momento de registrar su intervenci\u00f3n en el presente proceso, y los mismos constituyen informaci\u00f3n estad\u00edstica suministrada a dicho Ministerio por la Federaci\u00f3n Nacional de Concejos. \u00a0<\/p>\n<p>13 En la Sentencia C-876-2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), la Corte declaro exequible la mayor parte del Decreto-Legislativo 1838 de 20002, y en particular su art\u00edculo 1\u00b0, el cual se ocup\u00f3 de crear el impuesto destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n necesarios para preservar la seguridad democr\u00e1tica, condicionado a que se entienda que: \u201clos gastos deber\u00e1n \u00a0estar \u00a0directa y espec\u00edficamente \u00a0encaminados a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias C-033 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-179 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>15 C-179 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>16 C-033 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-145\/94, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia C-180\/94 (M.P. Hernando Herrera Vergara) y C-089\/94 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-866\/2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-184 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia C-760\/2001, Ms.Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monrroy Cabra. Consultar tambi\u00e9n la Sentencia C-222\/97, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-386\/96, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>24 Los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 527 de 1999, fueron objeto de una declaratoria de exequibilidad relativa por parte de la Corte en la sentencia C-662 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, limitada a los cargos all\u00ed esgrimidos en los que se aduc\u00eda que su texto era materia de ley estatutaria. No obstante, en torno a su contenido, dijo la Corte en la Sentencia C-562 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que: \u201c&#8230;gracias a los avances tecnol\u00f3gicos que se han presentado en el campo de las comunicaciones, al orden jur\u00eddico interno se han venido incorporando algunas preceptivas que, amparadas tambi\u00e9n en los principios de eficacia, econom\u00eda, celeridad y primac\u00eda de lo sustancial, le otorgan plena validez a ciertos actos procesales que se realizan bajo esa modalidad de mensaje de datos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 La facultad otorgada a los Concejos Municipales por el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 313 Superior, de autorizar al alcalde para ejercer \u201cpro tempore\u201d funciones que le son propias a tales corporaciones, no cabe dentro del concepto de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que en relaci\u00f3n con los Concejos el art\u00edculo 315 de la Carta le atribuye al ejecutivo local. Como se advierte, el reconocimiento de facultades extraordinarias es por esencia una competencia privativa del concejo que, precisamente, ejerce por ministerio de la Constituci\u00f3n y en virtud de su autonom\u00eda e independencia funcional, sin depender de ning\u00fan tipo de regulaci\u00f3n legal impositiva. En \u00faltimas, es a este \u00f3rgano de elecci\u00f3n popular a quien compete decidir si las concede o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-008\/03 \u00a0 CONSTITUCION POLITICA-Objetivo \u00a0 El principal objetivo de toda Constituci\u00f3n y la raz\u00f3n de mantener su condici\u00f3n de norma suprema en la escala del ordenamiento jur\u00eddico, es el de estructurar para la comunidad el Estado de Derecho, entendido como aqu\u00e9l que procura garantizar a sus coasociados el equilibrio y la armon\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9129"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9129\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}