{"id":913,"date":"2024-05-30T15:59:50","date_gmt":"2024-05-30T15:59:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-198-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:50","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:50","slug":"c-198-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-198-94\/","title":{"rendered":"C 198 94"},"content":{"rendered":"<p>C-198-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-198\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL POLITICO-Titularidad &nbsp;<\/p>\n<p>El control pol\u00edtico es una atribuci\u00f3n que constitucionalmente le ha sido asignada al cuerpo legislativo como tal, y no es consecuencia de un determinado sistema de gobierno, como err\u00f3neamente lo hace ver el actor, toda vez que resulta igualmente aplicable dentro de un r\u00e9gimen parlamentario, que de uno presidencial o, incluso del convencional o de asamblea. &nbsp;<\/p>\n<p>MOCION DE CENSURA &nbsp;<\/p>\n<p>Originaria del sistema de gobierno parlamentario, el Constituyente de 1991 introdujo la moci\u00f3n de censura en el Estatuto Superior vigente, con el fin de consagrar un mecanismo m\u00e1s efectivo que comprometa la responsabilidad pol\u00edtica de los ministros. La moci\u00f3n de censura procede exclusivamente contra los Ministros del Despacho, y no contra ninguna otra autoridad pol\u00edtica o administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE REPRESENTANTES-Solicitud de Informes &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ampli\u00f3 la \u00f3rbita del Congreso de la Rep\u00fablica respecto de la facultad para solicitar a determinados funcionarios p\u00fablicos la presentaci\u00f3n de informes relacionados con el desempe\u00f1o de su gesti\u00f3n. Por ello, el numeral tercero del art\u00edculo 135 superior, establece como facultad de cada C\u00e1mara, la de solicitar al Gobierno los informes que solicite, salvo que se trate de instrucciones en materia diplom\u00e1tica o de negocios de car\u00e1cter reservado. En los mismos t\u00e9rminos el numeral 5o. del art\u00edculo 200 constitucional, se\u00f1ala como deber del Gobierno rendir los informes solicitados por las c\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Citaciones\/COMISIONES PERMANENTES DE CAMARAS-Citaciones &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Control presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>Esta atribuci\u00f3n obedece a uno de los principales instrumentos de control pol\u00edtico por parte del Congreso, el cual, junto con la facultad constitucional otorgada a la C\u00e1mara de Representantes de examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el contralor general de la Rep\u00fablica, le permite evaluar constantemente el comportamiento del ejecutivo en materia de gasto p\u00fablico e inversi\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION\/CONGRESO\/CONTROL POLITICO &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del deber del Gobierno de remitir al Congreso de la Rep\u00fablica un informe detallado en el cual se consignen las causas y las justificaciones de la declaratoria de un determinado estado de excepci\u00f3n, el \u00f3rgano legislativo goza de plena atribuci\u00f3n constitucional para reunirse y juzgar las acciones emprendidas por el ejecutivo durante el curso del estado de guerra exterior, de conmoci\u00f3n interior o de emergencia. En este punto debe la Corte recordar que el numeral 3o. del art\u00edculo 241 superior, en concordancia con los art\u00edculos 114 y 138 (inciso cuarto), facultan al Congreso para ejercer siempre en todo momento el control pol\u00edtico sobre los actos de la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Funci\u00f3n Judicial &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 mantuvo la facultad del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes de acusar y juzgar, respectivamente, a los m\u00e1s altos funcionarios del Estado. En efecto, los art\u00edculos 174, 175 &nbsp;y 178 de la Carta Pol\u00edtica facultan al Congreso para ejercer la referida funci\u00f3n judicial sobre los actos del presidente de la Rep\u00fablica -o quien haga sus veces-, de los magistrados de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura y del fiscal general de la naci\u00f3n. Como puede apreciarse, la \u00fanica modificaci\u00f3n que se introdujo en esta materia en la Carta Pol\u00edtica en comparaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n de 1886, fue la de ampliar el radio de acci\u00f3n del Congreso habida cuenta de las nuevas instituciones y de los nuevos servidores p\u00fablicos que entraron a formar parte del aparato estatal desde 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL POLITICO SOBRE EL GOBIERNO\/AUTORIDAD JUDICIAL-Exclusi\u00f3n del control\/CONTROL POLITICO A JUECES Y MAGISTRADOS-No pueden ser citados a las c\u00e1maras o a sus comisiones &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n &#8220;dem\u00e1s autoridades&#8221;, hace referencia a los funcionarios enumerados en las normas constitucionales citadas, todos ellos pertenecientes a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. Por consiguiente quedan excluidos de la posibilidad de ser citados a las C\u00e1maras o a sus comisiones las autoridades judiciales, por cuanto la Constituci\u00f3n es clara al se\u00f1alar que el control pol\u00edtico que ejerce el Congreso es &#8220;sobre el gobierno y la administraci\u00f3n&#8221;. Por otra parte, la misma Constituci\u00f3n establece el principio de separaci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico y prohibe al Congreso y a cada una de sus C\u00e1maras inmiscuirse en asuntos de competencia privativa de otras autoridades; pero, sobre todo, es perentoria al determinar que las decisiones de la Administraci\u00f3n de Justicia son independientes. La expresi\u00f3n contenida en el numeral 3o. del art\u00edculo 6o. acusado debe interpretarse como una manifestaci\u00f3n del control pol\u00edtico dentro de un sistema de gobierno presidencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-425 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de Inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6o. (parcial) de la Ley 5a. de 1992 &#8220;Por la cual se expide el reglamento del Congreso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Juli\u00e1n Marulanda Calero&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>*Control pol\u00edtico del Congreso sobre el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gobierno &nbsp;<\/p>\n<p>*Funci\u00f3n judicial del Congreso &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Juli\u00e1n Marulanda Calero, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del literal &nbsp;del art\u00edculo 6o. (parcial) &nbsp;de la Ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; &nbsp;se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la disposici\u00f3n demandada es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 05 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;POR LA CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO DEL CONGRESO; EL SENADO Y LA CAMARA DE REPRESENTANTES &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 6o. Clases de funciones del Congreso. El Congreso de la Rep\u00fablica cumple: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3- Funci\u00f3n de Control Pol\u00edtico, para requerir y emplazar a los Ministros del Despacho y dem\u00e1s autoridades, y conocer de las acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado. La moci\u00f3n de censura y la moci\u00f3n de observaciones pueden ser algunas de las conclusiones de la responsabilidad pol\u00edtica. (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La parte en subrayas corresponde a lo demandado por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que la disposici\u00f3n acusada es violatoria de los art\u00edculos 114, 135 numeral 9o., 174, 175 y 178 numeral 3o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que debido a la forma en que se encuentra redactada la norma acusada, se abre la posibilidad para que el Congreso requiera y emplace a &#8220;cualquier funcionario&#8221; de la Administraci\u00f3n. A su juicio, &#8220;la doctrina ha establecido que la figura del control pol\u00edtico es propia de los reg\u00edmenes de gobierno parlamentario, y con ella se busca frenar los abusos del poder que pueda tener la rama ejecutiva&#8221;. &nbsp;As\u00ed, encuentra que si esta figura se instituye en un r\u00e9gimen de gobierno presidencial, es el Gobierno exclusivamente el que se encuentra a \u00e9l sometido. Seg\u00fan el actor, &nbsp;el art\u00edculo 114 de la Carta precisa que el ejercicio del control pol\u00edtico se realiza frente a la Administraci\u00f3n; &#8220;El control pol\u00edtico fue establecido como un mecanismo para frenar el excesivo poder del ejecutivo. As\u00ed el Parlamento, como ente representativo, bien sea de una clase, de un pueblo o de un gremio, puede establecer por v\u00edas legales que un funcionario deje el ejercicio de sus tareas estatales, cuando es causa de malestar social, bien sea por faltas morales o legales, o cuando sus planes de administraci\u00f3n traen descontento entre la poblaci\u00f3n al no dar los frutos esperados. Esto nos indica que su ejercicio es expresi\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista del interesado, el legislador omiti\u00f3 se\u00f1alar las funciones sometidas al control pol\u00edtico. Encuentra adem\u00e1s que la norma es tan general que da pie para que cualquier persona que est\u00e9 investida de autoridad pueda ser llamada a responder ante el Congreso &#8220;y posteriormente se le someta a su destituci\u00f3n por obra del voto de censura&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de las normas acusada. El citado funcionario se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el poder de control pol\u00edtico del Congreso es ejercido a trav\u00e9s de las citaciones y debates a los Ministros y a otros altos funcionarios de la administraci\u00f3n, la discusi\u00f3n del presupuesto nacional y las comisiones investigadoras. &#8220;El marco normativo regulador de este poder en la Carta de 1991, no se halla concentrado en una sola disposici\u00f3n. En efecto, muchas de las modalidades de control aqu\u00ed enunciadas se encuentran instituidas a lo largo del texto superior que nos rige, ofreciendo un panorama m\u00e1s amplio que el que informaba la Carta de 1886, acomodado a la particular concepci\u00f3n del sistema presidencial imperante&#8221;. As\u00ed, la Carta actual prev\u00e9 mecanismos de control como la moci\u00f3n de censura, la responsabilidad por causas constitucionales y legales y la solicitud de informes y citaciones, estos dos \u00faltimos previstos en la Carta anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de hacer un an\u00e1lisis concreto de cada una de las figuras atr\u00e1s comentadas, e interpretando sistem\u00e1ticamente la Carta para determinar los alcances de cada una de ellas, concluye el se\u00f1or Procurador afirmando que la expresi\u00f3n &#8220;autoridades&#8221; contenida en la norma acusada debe entenderse como referida a aquellas autoridades que la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala como sometidas a dicho control, tal como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;en la sentencia No. 94 de 1o. de agosto de 1991 donde se dijo &nbsp;que &#8220;esta interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que encuentra la armon\u00eda del ordenamiento positivo, debe preferirse a una meramente gramatical que la quebranta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El control pol\u00edtico por parte del \u00f3rgano legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos se ha reconocido la necesidad de establecer un control entre los diversos detentadores del poder en un Estado. En efecto, ese control -que se realiza en nombre de la opini\u00f3n p\u00fablica- tiene como presupuesto fundamental: el de buscar un equilibrio de poderes, el cual dif\u00edcilmente se logra debido a las caracter\u00edsticas que rodean los distintos sistemas de gobierno. Sobre los fundamentos constitucionales de ese &#8220;control inter\u00f3rganos&#8221;, el profesor Karl Loewestein manifiesta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Controles inter\u00f3rganos operan en las respectivas relaciones que se establecen entre los diversos e independientes detentadores del poder. Como ya fue indicado anteriormente, la diferencia del proceso pol\u00edtico en el Estado constitucional &nbsp;y en la autocracia radica en que las diferentes actividades estatales est\u00e1n distribuidas entre varios e independientes detentadores del poder, que est\u00e1n obligados constitucionalmente a cooperar en la formaci\u00f3n de la voluntad estatal. Esta din\u00e1mica del interjuego e interacci\u00f3n de los diversos detentadores del poder en el proceso pol\u00edtico constituye los controles inter\u00f3rganos. Son fundamentalmente de dos clases. Primero: los detentadores del poder estar\u00e1n de tal manera acoplados constitucionalmente que s\u00f3lo conjuntamente podr\u00e1n llevar a cabo determinadas tareas (&#8230;). En este caso, los detentadores del poder tendr\u00e1n que compartir constitucionalmente el ejercicio de la funci\u00f3n, con lo cual se controlar\u00e1n mutuamente. Segundo: el detentador individual del poder est\u00e1 autorizado por la constituci\u00f3n a intervenir discrecionalmente en la actividad de otro detentador del poder, y de esta manera frustrar su actuaci\u00f3n (&#8230;). En el primer caso, la cooperaci\u00f3n de los detentadores del poder es indispensable si el acto estatal tiene que realizarse; en el segundo caso, la intervenci\u00f3n del detentador del poder es optativa, pero el efecto es el mismo: el otro detentador del poder queda sometido a un control. Ambas clases funcionan como controles inter\u00f3rganos&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>El control pol\u00edtico sobre la rama ejecutiva del poder p\u00fablico se logra por diversos medios: a trav\u00e9s de citaciones y debates, nombrando comisiones investigadoras, requiriendo informes al gobierno, empleando la moci\u00f3n de censura, aprobando el presupuesto nacional, etc. Su aplicaci\u00f3n depende del r\u00e9gimen pol\u00edtico y del sistema de gobierno de cada Estado, pues es diferente el control que se ejerce en un sistema de gobierno presidencial, al que se ejerce en uno parlamentario. En este sistema el control pol\u00edtico puede llegar hasta la destituci\u00f3n, de hecho, de un ministro, o a\u00fan de todo el gabinete ministerial, ya que una de sus notas caracter\u00edsticas es de que en \u00e9l opera la llamada moci\u00f3n de censura. Presentada \u00e9sta contra un ministro, de ser aprobada por la C\u00e1mara de origen popular; el funcionario debe forzosamente presentar la dimisi\u00f3n de su cargo, la cual debe ser aceptada por el jefe del Estado; cuando se dirige contra el jefe de gobierno, de ser aprobada, es todo el gobierno -es decir el gabinete ministerial en pleno, con el primer ministro a la cabeza- el que cesa en sus funciones. En otras palabras, en el sistema parlamentario el control pol\u00edtico sobre el gobierno va, por as\u00ed decirlo, hasta sus \u00faltimas consecuencias. En cambio, en el sistema presidencial puro, no existe la figura de la moci\u00f3n de censura ni, por ende, el \u00f3rgano legislativo puede obligar a renunciar a los ministros; estos son de libre nombramiento y remoci\u00f3n del presidente de la Rep\u00fablica. Sin embargo, tambi\u00e9n en este sistema es efectivo el control pol\u00edtico aunque sus consencuencias no sean las mismas que se presentan en el sistema parlamentario. Dicho control, en el sistema presidencial, se realiza por diversos medios, principalmente a trav\u00e9s de las citaciones y debates a los ministros, de la evaluaci\u00f3n de los informes que \u00e9stos deben presentar a las C\u00e1maras al comienzo de cada legislatura, del nombramiento de comisiones investigadoras sobre las labores que ellos adelanten, y, en general, a trav\u00e9s de la funci\u00f3n fiscalizadora que, de modo permanente, corresponde cumplir al Congreso sobre el gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las anteriores consideraciones, Paolo Biscaretti di Ruffia explica que el control pol\u00edtico sobre el gobierno lo realizan las c\u00e1maras con base en dos frentes: la actividad pol\u00edtico-administrativa y la actividad financiera. Respecto de la primera, se\u00f1ala que el control se logra por medio de preguntas, que consisten en solicitar aclaraciones formuladas por escrito al Gobierno para saber si un determinado hecho es cierto o si una informaci\u00f3n es exacta, donde se puede solicitar una respuesta escrita u oral; interpelaciones, que se refieren espec\u00edficamente a los motivos o fines de la conducta del Gobierno respecto de alg\u00fan aspecto de su pol\u00edtica -se trata de un verdadero debate-; mociones, que se presentan para &#8220;obtener una discusi\u00f3n y la consiguiente votaci\u00f3n de un preciso &#8216;orden del d\u00eda&#8217; sobre un objeto determinado, destinado a comprometer, respecto del mismo, la actividad posterior del Gobierno&#8221;, y en las cuales se pueden proferir resoluciones en las que contengan juicios respecto de lo actuado por el gobierno; encuestas parlamentarias, que son investigaciones con el fin de comprobar directamente sucesos o situaciones particulares relacionados con la actividad del Gobierno o de alguno de sus funcionarios; y la figura del ombudsman, encargado por tener como tarea permanente el control e indagaci\u00f3n sobre la administraci\u00f3n p\u00fablica a requerimiento de los ciudadanos. En cuanto al control parlamentario de la actividad financiera desarrollada por el Gobierno, Biscaretti se\u00f1ala que \u00e9ste se logra, principalmente, a trav\u00e9s del examen y aprobaci\u00f3n anual del presupuesto del Estado (fiscalizaci\u00f3n de gastos e inversi\u00f3n) y la verificaci\u00f3n constante respecto de la misma, con la colaboraci\u00f3n de los llamados Tribunales de Cuentas2. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 anteriormente, en el sistema de gobierno presidencial, no se contemplan las instituciones del voto de censura y del voto de confianza. Tampoco dispone el jefe del Estado del poder de disoluci\u00f3n del Congreso, facultad que s\u00ed esta contemplada dentro del sistema parlamentario, siendo \u00e9sta otra de sus caracter\u00edsticas. La responsabilidad pol\u00edtica del ejecutivo ante el legislativo se hace valer, como se ha dicho, por medio de citaciones y debates a los ministros, o a trav\u00e9s de las investigaciones efectuadas por las correspondientes comisiones parlamentarias, sin que el Congreso pueda decretar la destituci\u00f3n de alg\u00fan miembro del gobierno, salvo en el caso de que sea admitida una acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal de conformidad con los eventos que contemplen la Constituci\u00f3n y la ley. Con todo, la intensidad de los debates o la gravedad de las acusaciones que se hagan, respecto del desempe\u00f1o de la labor de un determinado funcionario, pueden desembocar en su renuncia. No sobra agregar que en el sistema de gobierno en menci\u00f3n, el Congreso no puede remover de su cargo al presidente, toda vez que \u00e9ste ha sido elegido por un per\u00edodo fijo mediante el voto popular. &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema de gobierno colombiano tal como qued\u00f3 en la Constituci\u00f3n de 1991, puede calificarse de sui generis, pues como bien es sabido, se introdujo en \u00e9l la figura de la moci\u00f3n de censura (Art. 135 Nums. 8o y 9o), que es, como se ha dicho, una de las notas que distingue al sistema parlamentario. Sobre estas diferencias explica Lowestein: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El factor decisivo para diferenciar el gobierno presidencial tanto del gobierno de asamblea como del gobierno parlamentario radica en la rec\u00edproca independencia del presidente y del Congreso. En el lenguaje del parlamentarismo esto quiere decir que no existe una responsabilidad pol\u00edtica que se pudiera hacer efectiva a trav\u00e9s del voto de censura o por negarse el Parlamento a apoyar un proyecto legislativo considerado de gran importancia. Indiferentemente de la opini\u00f3n que le merezca el presidente -y en ciertos casos puede ser muy poco favorable-, el Congreso no podr\u00e1 destituirle de su cargo. Esto solamente podr\u00e1 ocurrir &nbsp;a trav\u00e9s del electorado que, tras el transcurso de los cuatro a\u00f1os de duraci\u00f3n de su cargo, podr\u00e1 negarse a elegirle de nuevo, caso de que vuelva a presentarse&#8221;.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones demuestran que el control pol\u00edtico que se ejerce dentro de un sistema de gobierno parlamentario, mediante el voto de censura, el voto de confianza y la facultad de disolver el parlamento, resulta m\u00e1s eficaz. Asimismo, el control pol\u00edtico en el sistema de gobierno presidencial encuentra alguna resistencia dentro de la teor\u00eda constitucional por no lograrse un verdadero equilibrio de poderes. Con todo, debe anotarse que la facultad del \u00f3rgano legislativo de vigilar pol\u00edticamente algunas actuaciones del gobierno, encuentra fundamento en los poderes que los sistemas democr\u00e1ticos liberales le han conferido al parlamento o al Congreso para que ejerza un real contrapeso al \u00f3rgano ejecutivo del poder p\u00fablico. En otras palabras, el control pol\u00edtico es una atribuci\u00f3n que constitucionalmente le ha sido asignada al cuerpo legislativo como tal, y no es consecuencia de un determinado sistema de gobierno, como err\u00f3neamente lo hace ver el actor, toda vez que resulta igualmente aplicable dentro de un r\u00e9gimen parlamentario, que de uno presidencial o, incluso del convencional o de asamblea. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La funci\u00f3n judicial del \u00f3rgano legislativo &nbsp;<\/p>\n<p>Junto con la responsabilidad de ejercer el control pol\u00edtico sobre el gobierno y la administraci\u00f3n, algunos reg\u00edmenes constitucionales le han asignado al parlamento el ejercicio de determinadas funciones judiciales, especialmente la de investigar y juzgar la conducta de altos funcionarios del Estado, incluyendo, naturalmente, al presidente, a los ministros y a los magistrados de las m\u00e1s altas corporaciones de la rama judicial. El fundamento de este deber, se explica por razones de imparcialidad en el juzgamiento de ciertos agentes estatales, y por la conveniencia de que el parlamento, al representar la voluntad popular, pueda decidir definitivamente acerca de los delitos de contenido pol\u00edtico cometidos por los se\u00f1alados funcionarios. Sobre el particular, Biscaretti comenta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Est\u00e1, en efecto, a\u00fan muy difundida la convicci\u00f3n de que para el juicio de algunos delitos- de contenido t\u00edpicamente pol\u00edtico- cometidos por el jefe del Estado (si es presidente) y por los ministros no son oportunos los procedimientos ordinarios ni son id\u00f3neos los \u00f3rganos judiciales normales. Pero mientras en el siglo pasado el ejemplo de Inglaterra (en la cual se configur\u00f3 lentamente, al prop\u00f3sito, mediante evoluci\u00f3n secular, el procedimiento del impeachment, que consiste en la acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de los Comunes y en el juicio por parte de la C\u00e1mara de los Lores) encontr\u00f3 imitaci\u00f3n casi universal, despu\u00e9s de la Primera Guerra Mundial comenz\u00f3 a estimarse que, si era justificada la intervenci\u00f3n de las C\u00e1maras para decidir sobre la oportunidad o no de que se procediese a un juicio, parec\u00eda que respond\u00eda m\u00e1s a criterios de una justicia imparcial confiar, luego, este \u00faltimo a aquellos \u00f3rganos expresos de jurisdicci\u00f3n constitucional que se hab\u00edan ido configurando, a\u00f1adiendo a los magistrados de carrera otros elementos m\u00e1s sensibles a las mudables exigencias pol\u00edticas&#8221;.4 &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El control pol\u00edtico y la funci\u00f3n judicial del Congreso en Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>El deber del Congreso de vigilar la actividad de la administraci\u00f3n, as\u00ed como la funci\u00f3n de juzgar a los m\u00e1s altos funcionarios del Estado, data de los inicios del proceso constitucional colombiano. En efecto, Constituciones como la del Estado de Tunja de 1811 (Art. 35) y las del Estado de Antioquia de 1812 (Art. 35) y de 1815 (T\u00edtulo III, Art. 19), ya consagraban el deber de la rama ejecutiva de presentar ante el Congreso un estado de cuentas de los gastos e inversiones realizadas en el a\u00f1o anterior; en otras palabras, se establec\u00eda un control pol\u00edtico del \u00f3rgano legislativo, el cual se manifestaba mediante la revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del presupuesto nacional. Por su parte, la facultad del parlamento de juzgar a los m\u00e1s altos funcionarios del Estado, era reconocida por Constituciones como la de Cundinamarca de 1811 (Arts. 46-49), la de Antioquia de 1812 (T\u00edtulo III, Secci\u00f3n 3a, Art. 10), la de la Rep\u00fablica de Colombia de 1830 (Art. 51) y la de la Nueva Granada de 1853 (Art. 21), entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1886 estableci\u00f3, en su art\u00edculo 103 (numerales 4o. y 6o.), la facultad del Congreso de solicitar al Gobierno informes escritos o verbales para conocer los actos de la administraci\u00f3n y de citar a los ministros para que concurrieran a las c\u00e1maras para rendir los informes verbales que \u00e9stas le solicitaran. Adicionalmente, el numeral tercero del art\u00edculo 102 del mismo Estatuto, facult\u00f3 a la C\u00e1mara de Representantes para examinar y fenecer definitivamente la cuenta general del presupuesto y del tesoro que presente el contralor. Como puede observarse, en la citada Constituci\u00f3n se incluyeron algunas de las manifestaciones m\u00e1s importantes del control pol\u00edtico que el Congreso debe ejercer sobre el ejecutivo, la cuales obedecen a los instrumentos que el sistema de gobierno presidencial le otorga a la rama legislativa para vigilar, examinar y evaluar las actividades de la administraci\u00f3n. No sobra agregar que, al igual que los preceptos constitucionales anteriores, la Carta de 1886 tambi\u00e9n otorg\u00f3 plenas facultades a la C\u00e1mara de Representantes y al Senado de la Rep\u00fablica, para investigar y juzgar a determinados funcionarios del Estado -presidente, ministros, procurador, magistrados- por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o indignidad por mala conducta (Arts. 96, 97 y 102). Por lo dem\u00e1s, el control pol\u00edtico del Congreso fue reforz\u00e1ndose en las sucesivas reformas constitucionales, particularmente en la de 1968, que racionaliz\u00f3, por as\u00ed decirlo, el procedimiento para la citaci\u00f3n y comparecencia de los ministros a las C\u00e1maras y a sus comisiones permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es sabido, uno de los principales objetivos de la convocatoria ciudadana de la Asamblea Constituyente de 1991, fue la de modificar al \u00f3rgano legislativo del poder p\u00fablico, con el fin de que el Estado colombiano contara con un Congreso responsable, eficiente y capaz de fiscalizar los actos del gobierno. En efecto, dentro del seno de dicha Corporaci\u00f3n, se plantearon diferentes propuestas relacionadas con el control pol\u00edtico por parte del Congreso, todas ellas caracterizadas por la necesidad de modificar sustancialmente el r\u00e9gimen constitucional anterior sobre la materia. Al respecto se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las Constituciones Colombianas, sin excepci\u00f3n, otorgaron al Legislativo la responsabilidad del control pol\u00edtico, hoy sin embargo, el balance del ejercicio de la potestad fiscalizadora, revela tal impotencia hist\u00f3rica del parlamento, que puede afirmarse que el control es a la inversa, es decir que en Colombia, es el Ejecutivo el que ejerce el control pol\u00edtico del Parlamento (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al contrario de lo que ocurre en las democracias occidentales, en Colombia la tendencia no es fortalecer la funci\u00f3n natural del Legislativo en relaci\u00f3n con el Ejecutivo sino que ha llegado al extremo de prohibirla estableciendo en la Constituci\u00f3n Nacional que el Congreso est\u00e9 impedido para dar votos de censura respecto de los actos oficiales. Esta ha sido una de las causas m\u00e1s notables de los abusos del poder por parte del Presidente de la Rep\u00fablica y otros altos funcionarios del Estado, puesto que no existen en la pr\u00e1ctica mecanismos para ejercer efectivamente la vigilancia , la calificaci\u00f3n y la sanci\u00f3n pol\u00edtica a determinadas conductas del Gobierno&#8221;.5 &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, a prop\u00f3sito de la moci\u00f3n de censura, se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso, \u00f3rgano de representaci\u00f3n y cuerpo deliberante, una vez que vota las leyes, en las cuales define los l\u00edmites jur\u00eddicos al interior de los cuales el Gobierno puede actuar, queda con el papel de espectador. Igual le ocurre a la comunidad frente a decisiones que, en una u otra forma, la afectan. Actualmente, los controles pol\u00edticos, para llamar a cuentas a los ministros, a fin de que respondan por los actos que ocurren en sus despachos, son totalmente inanes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed como en su oportunidad se comprendi\u00f3 que el Gobierno necesitaba medios para darle un mayor dinamismo al desarrollo econ\u00f3mico, condici\u00f3n indispensable del cambio social, se hace urgente introducir los correctivos para que esa actividad del Estado se ejerza en forma responsable y eficiente. Puesta la mira en el bien com\u00fan&#8221;.6 &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 El control pol\u00edtico y la funci\u00f3n judicial del Congreso en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Como se estableci\u00f3 anteriormente, el Constituyente de 1991 introdujo diversas modificaciones al r\u00e9gimen de control pol\u00edtico que el \u00f3rgano legislativo puede ejercer sobre los actos de la administraci\u00f3n. Sobre el particular, cabe advertir &nbsp;que la Carta Pol\u00edtica que rige ahora a los colombianos mantuvo el esquema de vigilancia descrito con anterioridad, principalmente a partir de la atribuci\u00f3n que el art\u00edculo 114 de la Constituci\u00f3n le otorga al Congreso para &#8220;ejercer el control pol\u00edtico sobre el gobierno y la administraci\u00f3n&#8221;. Con todo, debe agregarse que tambi\u00e9n se introdujeron algunas figuras jur\u00eddicas que modificaron sustancialmente las relaciones Congreso-Gobierno dentro del esquema constitucional colombiano. En consecuencia, corresponde repasar brevemente las caracter\u00edsticas de los m\u00e1s importantes tipos de control, dentro del esquema referido. &nbsp;<\/p>\n<p>A) La moci\u00f3n de censura &nbsp;<\/p>\n<p>Originaria, como se ha dicho, del sistema de gobierno parlamentario, el Constituyente de 1991 la introdujo en el Estatuto Superior vigente, con el fin de consagrar un mecanismo m\u00e1s efectivo que comprometa la responsabilidad pol\u00edtica de los ministros. En efecto, la moci\u00f3n de censura opera bajo dos supuestos f\u00e1cticos distintos: en primer lugar, &nbsp;la plenaria de alguna de las dos C\u00e1maras puede solicitarla en los casos en que un ministro no concurra a una citaci\u00f3n y no hubiese presentado una excusa justificada (Art.135-8 C.P.). Cabe anotar que lo anterior no resulta procedente en los casos en que un viceministro asiste ante la plenaria de la C\u00e1mara, en representaci\u00f3n de un ministro (Art. 208 C.P.). En segundo lugar, puede ser propuesta por la d\u00e9cima parte de los miembros que conforman la respectiva C\u00e1mara, cuando se considere que un ministro no ha cumplido cabalmente con las responsabilidades a \u00e9l encomendadas. En este evento, el art\u00edculo 135-9 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que para que prospere la moci\u00f3n de censura, se requiere que la votaci\u00f3n se lleve a cabo &#8220;entre el tercero y el d\u00e9cimo d\u00eda siguientes a la terminaci\u00f3n del debate, en Congreso pleno, con la audiencia de los ministros respectivos&#8221;. Igualmente, la disposici\u00f3n citada prev\u00e9 que la aprobaci\u00f3n de la moci\u00f3n de censura requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los integrantes de cada c\u00e1mara, caso en el cual, el ministro quedar\u00e1 separado de su cargo. Finalmente la norma referida establece que si la moci\u00f3n de censura fuere rechazada &#8220;no podr\u00e1 presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro pues que la moci\u00f3n de censura procede exclusivamente contra los Ministros del Despacho, y no contra ninguna otra autoridad pol\u00edtica o administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>B) Solicitud de informes &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ampli\u00f3 la \u00f3rbita del Congreso de la Rep\u00fablica respecto de la facultad para solicitar a determinados funcionarios p\u00fablicos la presentaci\u00f3n de informes relacionados con el desempe\u00f1o de su gesti\u00f3n. Por ello, el numeral tercero del art\u00edculo 135 superior, establece como facultad de cada C\u00e1mara, la de solicitar al Gobierno los informes que solicite, salvo que se trate de instrucciones en materia diplom\u00e1tica o de negocios de car\u00e1cter reservado. En los mismos t\u00e9rminos el numeral 5o. del art\u00edculo 200 constitucional, se\u00f1ala como deber del Gobierno rendir los informes solicitados por las c\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe agregarse que la facultad del \u00f3rgano legislativo de solicitar informes al Gobierno, se ejerce ya sea por factores temporales, ora por situaciones espec\u00edficas. Respecto del primer evento, cabe mencionar, por ejemplo, el deber del Presidente de presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los actos de la administraci\u00f3n, sobre los programas de desarrollo econ\u00f3mico y social, y sobre los proyectos de ley que se proponga adelantar en esa legislatura (Art.189-12 C.P.); la obligaci\u00f3n de los ministros y directores de departamentos administrativos de presentar, dentro de los primeros quince d\u00edas de cada legislatura, un informe sobre el estado de los negocios adscritos a su entidad y sobre las reformas que consideren pertinentes; el mismo cometido se predica del Contralor General de la Rep\u00fablica (Art. 268 nums. 7o. y 11), del Procurador General de la Naci\u00f3n (Art.277 num 9o.) y del Defensor del Pueblo (Art. 282 num. 7o). En cuanto a la segunda circunstancia, puede traerse como ejemplo la facultad de las c\u00e1maras de solicitar informes (Art. 135 num. 30.), y el deber del Gobierno de presentar al Congreso un informe motivado de las causas por las cuales se decret\u00f3 el estado de guerra, la conmoci\u00f3n interior o el estado de emergencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 212, 213, 214 y 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C) Citaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual que en el caso de los informes, la atribuci\u00f3n del Congreso relacionada con las citaciones se ampli\u00f3 considerablemente en la Carta de 1991. Veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, es facultad de cada C\u00e1mara citar y requerir a los ministros para que concurran a las sesiones. Dicha citaci\u00f3n, de acuerdo con el numeral 8o. del art\u00edculo 135 superior, deber\u00e1 hacerse con una anticipaci\u00f3n no menor de cinco d\u00edas y requiere formularse por escrito. Adicionalmente, de acuerdo con la norma citada, el debate que se le haga al ministro sobre un asunto de su cartera, deber\u00e1 encabezar el orden del d\u00eda y no podr\u00e1 versar sobre asuntos no contemplados en el cuestionario que se haya remitido. No sobra agregar que la inasistencia injustificada del ministro, podr\u00e1 acarrear la votaci\u00f3n de la moci\u00f3n de censura, seg\u00fan se explic\u00f3 anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, y en concordancia con lo se\u00f1alado, los incisos tercero y quinto del art\u00edculo 208 constitucional prev\u00e9n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los ministros, en relaci\u00f3n con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las c\u00e1maras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las c\u00e1maras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, adem\u00e1s, la de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la Rep\u00fablica, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico&#8221;. (Negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 137 del mismo ordenamiento, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cualquier comisi\u00f3n permanente podr\u00e1 emplazar a toda persona natural o jur\u00eddica, para que en sesi\u00f3n especial rinda declaraciones orales o escritas, que podr\u00e1n exigirse bajo juramento sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisi\u00f3n adelante (&#8230;)&#8221;. (Negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura de las disposiciones citadas se puede concluir que las plenarias de las C\u00e1maras \u00fanicamente pueden requerir la presencia de los ministros del despacho, quienes deben atender las citaciones y participar en los debates directamente o por intermedio de sus viceministros (arts. 135-8 y 208 C.P.), y que las comisiones permanentes pueden solicitar la presencia, adem\u00e1s de los ministros, de los funcionarios se\u00f1alados en el inciso quinto del art\u00edculo 208 constitucional y de cualquier otro servidor p\u00fablico vinculado a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, en los t\u00e9rminos previstos en la referida norma y en el art\u00edculo 115 superior. En todo caso, el objeto de las citaciones a los altos funcionarios del Estado no debe extenderse a temas relativos a decisiones que estos deban adoptar y que est\u00e9n sujetas a procedimientos reglados, esto es, que deban ce\u00f1irse a derecho, debido al car\u00e1cter estrictamente jur\u00eddico y no pol\u00edtico que tienen estas actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>D) El control presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 346 de la Carta Pol\u00edtica, el Gobierno formular\u00e1 anualmente el presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, el cual deber\u00e1 ser estudiado y aprobado por el Congreso dentro de las condiciones que establece el estatuto superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E) Estados de excepci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del deber del Gobierno de remitir al Congreso de la Rep\u00fablica un informe detallado en el cual se consignen las causas y las justificaciones de la declaratoria de un determinado estado de excepci\u00f3n, el \u00f3rgano legislativo goza de plena atribuci\u00f3n constitucional para reunirse y juzgar las acciones emprendidas por el ejecutivo durante el curso del estado de guerra exterior, de conmoci\u00f3n interior o de emergencia. En este punto debe la Corte recordar que el numeral 3o. del art\u00edculo 241 superior, en concordancia con los art\u00edculos 114 y 138 (inciso cuarto), facultan al Congreso para ejercer siempre en todo momento el control pol\u00edtico sobre los actos de la administraci\u00f3n. Sobre la conveniencia de esta facultad que la Carta Pol\u00edtica le atribuye al \u00f3rgano legislativo aun durante los estados de excepci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El acentuado control pol\u00edtico que ejerce el Congreso en los estados de excepci\u00f3n, cumple una funci\u00f3n democr\u00e1tica de contrapeso al poder ampliado que adquiere el Presidente. Pero, adicionalmente, se pretende que con ocasi\u00f3n del mismo, se adelante en el seno del Congreso, sede natural del di\u00e1logo y de la deliberaci\u00f3n nacional, un debate sobre la espec\u00edfica problem\u00e1tica que origin\u00f3 el correspondiente estado de excepci\u00f3n, con el objeto de ventilar p\u00fablicamente responsabilidades, examinar sus causas \u00faltimas, estudiar las diferentes alternativas de acci\u00f3n y promover hacia el futuro los cambios y medidas que se juzguen m\u00e1s convenientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los valores esenciales de la democracia y de la participaci\u00f3n exigen que con ocasi\u00f3n de cada estado de excepci\u00f3n, particularmente los de conmoci\u00f3n interior y emergencia, el control pol\u00edtico del congreso se ejerza con plenitud y de lugar al m\u00e1s amplio y profundo debate p\u00fablico en torno de los hechos que los suscitaron y de sus soluciones. Ning\u00fan sistema pol\u00edtico puede persistir si la comunidad y las instituciones que la representan no tienen la posibilidad de recuperar su historia e introducir los cambios y transformaciones que las variadas circunstancias exijan, m\u00e1xime si \u00e9stas han sobrevenido como hechos perturbadores de la normalidad&#8221;.7 &nbsp;<\/p>\n<p>F) La funci\u00f3n judicial del Congreso &nbsp;<\/p>\n<p>Continuando con una tradici\u00f3n constitucional a la que ya se ha hecho referencia, el Constituyente de 1991 mantuvo la facultad del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes de acusar y juzgar, respectivamente, a los m\u00e1s altos funcionarios del Estado. En efecto, los art\u00edculos 174, 175 &nbsp;y 178 de la Carta Pol\u00edtica facultan al Congreso para ejercer la referida funci\u00f3n judicial sobre los actos del presidente de la Rep\u00fablica -o quien haga sus veces-, de los magistrados de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura y del fiscal general de la naci\u00f3n. Como puede apreciarse, la \u00fanica modificaci\u00f3n que se introdujo en esta materia en la Carta Pol\u00edtica en comparaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n de 1886, fue la de ampliar el radio de acci\u00f3n del Congreso habida cuenta de las nuevas instituciones y de los nuevos servidores p\u00fablicos que entraron a formar parte del aparato estatal desde 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. La norma acusada &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 3o. del art\u00edculo 6o. de la ley 5a. de 1992, establece que la funci\u00f3n pol\u00edtica del Congreso consiste en &#8220;requerir y emplazar a los Ministros del Despacho y dem\u00e1s autoridades y conocer de las acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado&#8221;. Para la Corte, la norma en cuesti\u00f3n no resulta contraria a los postulados de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que en ella se contemplan algunos instrumentos propios del control pol\u00edtico por parte del \u00f3rgano legislativo dentro de un sistema de gobierno presidencial. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n considera pertinente realizar algunas precisiones respecto de los conceptos all\u00ed contenidos. &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad que la ley le otorga al \u00f3rgano legislativo de requerir y emplazar a las &#8220;dem\u00e1s autoridades&#8221;, debe entenderse de acuerdo con los postulados expuestos en el ac\u00e1pite anterior, esto es, que las c\u00e1maras solamente pueden solicitar la presencia de los ministros, quienes pueden asistir personalmente o por conducto de sus viceministros, mientras que las comisiones permanentes pueden demandar la participaci\u00f3n de los ministros y de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos de que tratan los art\u00edculos 208 y 115 de la Carta Pol\u00edtica. En este contexto, la Corte entiende que la expresi\u00f3n &#8220;dem\u00e1s autoridades&#8221;, hace referencia a los funcionarios enumerados en las normas constitucionales citadas, todos ellos pertenecientes a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. Por consiguiente quedan excluidos de la posibilidad de ser citados a las C\u00e1maras o a sus comisiones las autoridades judiciales, por cuanto la Constituci\u00f3n es clara al se\u00f1alar que el control pol\u00edtico que ejerce el Congreso es &#8220;sobre el gobierno y la administraci\u00f3n&#8221; (Art.144). Por otra parte, la misma Constituci\u00f3n establece el principio de separaci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico y prohibe al Congreso y a cada una de sus C\u00e1maras inmiscuirse en asuntos de competencia privativa de otras autoridades (Art. 136-1); pero, sobre todo, es perentoria al determinar que las decisiones de la Administraci\u00f3n de Justicia son independientes (Arts. 228 y 230). Caso distinto es el de la acusaci\u00f3n a los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y al Fiscal General de la Naci\u00f3n por parte de la C\u00e1mara de Representantes (Art. 178-3) y el juzgamiento de estos altos funcionarios por parte del Senado de la Rep\u00fablica (Arts. 174 y 175). En estos casos no se trata propiamente hablando del ejercicio de control pol\u00edtico sino de una funci\u00f3n judicial que la Constituci\u00f3n le confiere al \u00f3rgano legislativo (Art. 116). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Clases de funciones del Congreso. El Congreso de la Rep\u00fablica cumple: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4o. Funci\u00f3n judicial, para juzgar excepcionalmente a los altos funcionarios del Estado por responsabilidad pol\u00edtica (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n la expresi\u00f3n contenida en el numeral 3o. del art\u00edculo 6o. acusado debe interpretarse como una manifestaci\u00f3n del control pol\u00edtico dentro de un sistema de gobierno presidencial. Visto est\u00e1 que la gravedad de las acusaciones que se formulen contra un ministro, por ejemplo, y la intensidad de los debates que adelante el Congreso puede ocasionar la renuncia de ese funcionario. Pues bien, ese es el sentido de la norma sub-examine: el \u00f3rgano legislativo conoce de las acusaciones que se formulen contra las actuaciones de altas autoridades del Estado en ejercicio de sus cargos; acusaciones que no pueden versar sobre asuntos de orden penal, toda vez que esto se enmarca dentro de la funci\u00f3n judicial ya referida. Ahora bien, el \u00f3rgano legislativo podr\u00e1 conocer de las acusaciones que se formulen contra cualquier funcionario del Estado, pero, se repite, solamente las comisiones permanentes, salvo el caso de los ministros, podr\u00e1n emplazarlos y requerirlos respecto de indagaciones -como puede ser una queja, una inconformidad o un desacuerdo por el desempe\u00f1o de una labor- que ellas adelanten. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de\/la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;y dem\u00e1s autoridades, y conocer de las acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado&#8221;, contenida en el numeral 3o. del art\u00edculo 6o. de la ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1LOEWESTEIN Karl. TEORIA DE LA CONSTITUCION. Editorial Ariel S.A. Barcelona, 1986; p\u00e1gs. 252 y 253. &nbsp;<\/p>\n<p>2Cfr. BISCARETTI DI RUFFIA Paolo. Derecho Constitucional. Editorial Tecnos. Madrid, 1987; p\u00e1gs. &nbsp;398-404. &nbsp;<\/p>\n<p>3LOEWESTEIN Karl. Obra citada; p\u00e1g. 133. &nbsp;<\/p>\n<p>4BISCARETTI DI RUFFIA Paolo. ob cit.; p\u00e1gs. 417 y 418. &nbsp;<\/p>\n<p>5ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE GACETA CONSTITUCIONAL No. 54; 17 de abril de 1991; p\u00e1g. 4. &nbsp;<\/p>\n<p>6ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE GACETA CONSTITUCIONAL No. 65; 2 de mayo de 1991; p\u00e1g. 3. &nbsp;<\/p>\n<p>7CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia No. C-004\/92 del 7 de mayo de 1992. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-198-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-198\/94 &nbsp; CONTROL POLITICO-Titularidad &nbsp; El control pol\u00edtico es una atribuci\u00f3n que constitucionalmente le ha sido asignada al cuerpo legislativo como tal, y no es consecuencia de un determinado sistema de gobierno, como err\u00f3neamente lo hace ver el actor, toda vez que resulta igualmente aplicable dentro de un r\u00e9gimen parlamentario, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}