{"id":9131,"date":"2024-05-31T17:24:05","date_gmt":"2024-05-31T17:24:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-010-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:05","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:05","slug":"c-010-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-010-03\/","title":{"rendered":"C-010-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-010\/03 \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION CAMBIARIA-Responsabilidad objetiva \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Carga de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Responsabilidad objetiva \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CULPABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SANCION ADMINISTRATIVA-Excepcionalmente responsabilidad objetiva \u00a0<\/p>\n<p>SANCION ADMINISTRATIVA POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4092 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 24 (parcial) y 30 del Decreto 1092 de 1996, \u201cPor el cual se establece el R\u00e9gimen Sancionatorio y el procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Emilio Wills Cervantes y Mar\u00eda del Pilar Abella Mancera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S \u00a0VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de enero de \u00a0dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, y cumplidos los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I . \u00a0ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora mediante auto de fecha 8 de julio de 2002 admiti\u00f3 la demanda y en consecuencia orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas. As\u00ed mismo dispuso dar traslado al Jefe del Ministerio P\u00fablico para que rindiera el respectivo concepto, al tiempo orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del asunto al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministro de Comercio Exterior, al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN y al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, para que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios \u00a0y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA ACUSADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 42.814 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1092 DE 1996 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 21) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se establece el R\u00e9gimen Sancionatorio y el Procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>Administrativo Cambiario a seguir por la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0<\/p>\n<p>y Aduanas Nacionales, DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el art\u00edculo 180 de la Ley 223 de 1995, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Valoraci\u00f3n probatoria. Las pruebas se valorar\u00e1n en su conjunto conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, atendiendo la naturaleza administrativa de la infracci\u00f3n cambiaria, la \u00edndole objetiva de la responsabilidad correspondiente y los prop\u00f3sitos perseguidos por el R\u00e9gimen de Cambios. \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de las pruebas que fueren aceptadas o practicadas dentro del per\u00edodo probatorio, se har\u00e1 en la resoluci\u00f3n sancionatoria, en la que resuelva el recurso de reposici\u00f3n que procede contra esta \u00faltima, o en la de terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa cambiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Responsabilidad. En todos los casos la responsabilidad resultante de la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de Cambios es objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los demandantes, las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 29 y 83 de la Carta Pol\u00edtica. En s\u00edntesis, estos son sus argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la responsabilidad objetiva que consagran las normas impugnadas para el r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario contrasta con la presunci\u00f3n de inocencia consagrada en el art\u00edculo 29 de la Carta, toda vez que ocurrido el hecho constitutivo de la infracci\u00f3n procede la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n quedando exonerado el ente acusador de probar la culpabilidad. Adicionalmente no es aceptable ninguna eximente de culpabilidad, pues el car\u00e1cter objetivo de la responsabilidad excluye toda consideraci\u00f3n subjetiva del autor, de modo que la sanci\u00f3n se aplica \u00a0por el solo hecho de haberse tipificado la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que de acuerdo con el art\u00edculo 29 Fundamental la presunci\u00f3n de inocencia, como pilar fundamental del debido proceso, tambi\u00e9n debe ser aplicada a toda clase de actuaciones administrativas. Esto bastar\u00eda para afirmar que dicha presunci\u00f3n y el principio de culpabilidad que ella implica no son garant\u00edas reservadas exclusivamente a materias penales, sino aplicables en general a todo el \u00e1mbito jur\u00eddico. Sin embargo, \u00a0la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera se refieren a la unidad funcional del fen\u00f3meno sancionador, seg\u00fan el cual toda infracci\u00f3n consiste en una trasgresi\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico y atenta contra el bien com\u00fan, \u00a0por tanto los principios del derecho penal no son exclusivos para sus propias materias, sino que tambi\u00e9n son aplicables en el \u00e1mbito del derecho administrativo sancionador. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan su inconformidad con la Sentencia C-599 de 1992, en la cual esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequibles preceptos contenidos en el Decreto 1746 de 1991, que consagraban una responsabilidad objetiva y es aplicable actualmente a las infracciones cambiarias de competencia de la Superintendencia de Sociedades, por cuanto en dicho fallo no se confront\u00f3 la norma acusada con la presunci\u00f3n de inocencia sino que se fundament\u00f3 en la naturaleza del bien jur\u00eddicamente protegido por las normas cambiarias, criterio que \u00a0llevar\u00eda a afirmar que los delitos que atentan contra la vida podr\u00edan estar exceptuados de la presunci\u00f3n de inocencia y del principio de culpabilidad por tratarse del bien m\u00e1s importante \u00a0amparado por el ordenamiento jur\u00eddico. Al respecto manifiestan que la importancia de la materia no puede dar lugar a establecer excepciones a los principios constitucionales, as\u00ed como tampoco la flexibilidad que se predica de los principios penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su acusaci\u00f3n los demandantes \u00a0citan varias sentencias de la Corte Constitucional sobre la unidad del derecho sancionador y la aplicaci\u00f3n de los principios del derecho penal en general a toda manifestaci\u00f3n del ius puniendi, las cuales les permite afirmar que el principio de culpabilidad deriva de la presunci\u00f3n de inocencia, siendo aplicable a todo tipo de actuaci\u00f3n judicial o administrativa impidiendo que se consagre una responsabilidad objetiva como lo hacen las normas \u00a0bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que los defensores de la responsabilidad objetiva la justifican en una supuesta dificultad probatoria por derivar la culpabilidad de circunstancias subjetivas del infractor, as\u00ed como en la celeridad que los procesos administrativos exigen, lo que consideran un temor infundado que se despeja mediante los principios de derecho probatorio que definen a quien corresponde la carga de la prueba y \u00a0aceptan en materia penal la prueba indiciaria de la culpabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que las causales eximentes de culpabilidad tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la insuperable coacci\u00f3n ajena y el error invencible, no tendr\u00edan cabida dentro de la responsabilidad objetiva \u00a0pues \u00e9sta implica que se aplique la sanci\u00f3n como una consecuencia necesaria e irremediable de la infracci\u00f3n, resultando innecesaria la demostraci\u00f3n de la ausencia de culpa por el infractor. En su parecer se trata de casos excepcionales, pues la infracci\u00f3n de una norma ordinariamente obedecer\u00e1 cuando menos a la negligencia del infractor siendo exigible para \u00e9l otra conducta; en esta medida ser\u00e1 reprochable su acci\u00f3n u omisi\u00f3n por haberla realizado culpablemente. Pero en determinadas circunstancias puede ocurrir que el infractor no pod\u00eda obrar de otra manera, por alguna de las situaciones indicadas, ya que la infracci\u00f3n ocurri\u00f3 debido a una causa diferente a su negligencia o culpa y por ello no le era exigible otra conducta ni le es reprochable. En estos casos la carga de la prueba le corresponde al investigado, y una vez demostradas plenamente esas situaciones deben ser admitidas como eximentes de responsabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los demandantes que las normas demandadas tambi\u00e9n infringen el art\u00edculo 83 Superior, por cuanto este precepto constitucional al consagrar la presunci\u00f3n de la buena fe respecto de todas las gestiones que los particulares adelanten contra las autoridades p\u00fablicas, reitera la asignaci\u00f3n de la carga de la prueba de la culpabilidad en cabeza del ente administrativo sancionador. En contra de esa presunci\u00f3n de buena fe, la responsabilidad objetiva supone culpable al infractor por el solo hecho de ocurrir la conducta tipificada como infracci\u00f3n, lo cual ri\u00f1e con la citada norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de Comercio Exterior \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Lombana Garc\u00eda, en su calidad de apoderado del Ministerio de Comercio Exterior, interviene en el presente proceso defendiendo la exequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que existe diferencia entre la funci\u00f3n administrativa y la funci\u00f3n jurisdiccional, pues la primera recae sobre hechos que sobrevienen de conductas reconocidas por los administrados como son los procedimientos administrativos establecidos en el r\u00e9gimen cambiario, que al no cumplirse infringen la respectiva norma y traen como consecuencia una sanci\u00f3n consistente en multas derivadas del incumplimiento \u00a0a esos deberes las cuales son impuestas por funcionarios administrativos. Por su parte, la funci\u00f3n jurisdiccional corresponde a los jueces de la rep\u00fablica que conocen de conductas punibles, bajo un r\u00e9gimen totalmente diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Corte Constitucional al examinar la naturaleza del r\u00e9gimen cambiario estableci\u00f3 que \u00e9ste a\u00fan cuando conduce a la imposici\u00f3n de medidas econ\u00f3micas y sancionatorias de contenido fiscal no puede confundirse con el r\u00e9gimen penal ordinario, pues entre uno y otro existen \u00a0profundas diferencias de contenido u objeto que no obligan en ning\u00fan modo ni al interprete, ni al legislador a hacer extensivas las orientaciones, los principios y las reglas del uno al otro, menos a\u00fan en el \u00e1mbito de la determinaci\u00f3n de la responsabilidad por su aspecto subjetivo o de la culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente el debido proceso no es un concepto absoluto y pleno, pues se pueden presentar distinciones hechas por la Constituci\u00f3n y la ley dependiendo de la naturaleza de la actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. As\u00ed \u00a0 con referencia al r\u00e9gimen cambiario se admite la no pertinencia de los elementos subjetivos de la conducta tipificada como sancionable, tales como la intencionalidad, la culpabilidad e incluso la imputabilidad, pero en el evento de deducir responsabilidad exigen el respeto a los principios de publicidad, contradicci\u00f3n, juez natural y la aplicaci\u00f3n de las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso son aplicables con algunas atenuaciones a las actuaciones administrativas. As\u00ed entonces, en materia sancionatoria de la administraci\u00f3n la estimaci\u00f3n de los hechos y la interpretaci\u00f3n de las normas son expresi\u00f3n directa de la potestad punitiva del Estado, cuyo ejercicio debe ajustarse a los principios m\u00ednimos establecidos en garant\u00eda del inter\u00e9s p\u00fablico y de los ciudadanos, como son los principios de legalidad y publicidad, la proscripci\u00f3n de la responsabilidad objetiva, la presunci\u00f3n de inocencia, las reglas de la carga de la prueba, el derecho de defensa, la libertad probatoria, el derecho a no declarar contra s\u00ed mismo, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el Decreto 1092 de 1996, cuyo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, vigilancia y control corresponde por competencia a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, tiene unos t\u00e9rminos legales para el cumplimiento oportuno de lo all\u00ed establecido que al vencerse dan lugar a una sanci\u00f3n, pero ello no quiere decir que esta potestad sancionadora no tenga l\u00edmites, pues esta debe adecuarse a la Constituci\u00f3n y en particular al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la Corte Constitucional ha declarado exequibles ciertas formas de responsabilidad objetiva en algunos campos del derecho administrativo como el r\u00e9gimen de cambios, dados los intereses en juego. Sin embargo tal posibilidad es excepcional pues en tal caso los principios del derecho penal se aplican con ciertos matices a todas las formas de la actividad sancionatoria del Estado. En efecto, por expreso mandato constitucional las actuaciones administrativas sancionatorias deben regirse bajo los par\u00e1metros del debido proceso por tanto, las garant\u00edas m\u00ednimas que de este derecho se derivan deben aplicarse en el r\u00e9gimen cambiario requiriendo \u00e9ste de la tipificaci\u00f3n legal preexistente al acto que se \u00a0imputa. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que las normas acusadas tampoco vulneran el art\u00edculo 83 Superior por cuanto el principio de la buena fe no es un obst\u00e1culo que impida a las autoridades administrativas cumplir con su funci\u00f3n, estando estas amparadas por la Constituci\u00f3n y la ley. Adem\u00e1s, el Estado goza de facultad constitucional para establecer a trav\u00e9s de los jueces en el campo jurisdiccional y administrativo penas o sanciones, previos unos procedimientos con arreglo a los cuales se pueda desvirtuar en casos determinados la presunci\u00f3n de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que los preceptos acusados no vulneran las normas constitucionales se\u00f1aladas por los demandantes, pues as\u00ed se haya aceptado por la Corte que est\u00e1 proscrita la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, conforme a los principios de dignidad humana y de culpabilidad acogidos en los art\u00edculos 1 y 29 de la Carta, no significa que dichas normas sean inconstitucionales por no establecer de manera expresa que la funci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales debe fundarse en la culpabilidad, toda vez que lo que se debe entender es que en esta materia su funci\u00f3n se ajusta a un procedimiento administrativo por hechos claros que producen como resultado una sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano F\u00e9lix Antonio Guzm\u00e1n Santos, en representaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, expone las razones que en su criterio justifican la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la afirmaci\u00f3n de los actores de que la responsabilidad objetiva contrasta con la presunci\u00f3n de inocencia, porque ocurrido el hecho constitutivo de la infracci\u00f3n procede la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, no resulta cierta, pues cuando la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales como autoridad cambiaria impone sanciones por infracciones al r\u00e9gimen de cambios internacionales, lo hace observando plenamente el procedimiento establecido en el cap\u00edtulo III del decreto 1092 de 1996, tanto as\u00ed que el art\u00edculo 10 ib\u00eddem, establece que si la DIAN considera que los hechos investigados constituyen la comisi\u00f3n de una posible infracci\u00f3n cambiaria, previamente a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, deber\u00e1 formular al presunto infractor un pliego de cargos el cual deber\u00e1 contener una relaci\u00f3n de los hechos constitutivos de las posibles infracciones cambiarias, las pruebas allegadas, las normas infringidas, el an\u00e1lisis de las operaciones investigadas frente a las disposiciones aplicables, y una liquidaci\u00f3n en moneda legal de las operaciones objeto de los cargos, se\u00f1alando la posibilidad objeto de los mismos, circunstancias estas que permiten al investigado ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que trat\u00e1ndose de una sanci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo, y teniendo en cuenta que lo que se sanciona no es la conducta o el comportamiento de una persona humana sino la realizaci\u00f3n de un hecho que tiene consecuencias jur\u00eddicas adversas al ordenamiento legal al que el legislador previamente ha dado la categor\u00eda de infracci\u00f3n administrativa, estableciendo quien es el llamado a responder, la autoridad administrativa no debe realizar ning\u00fan juicio de valor para probar o establecer la culpabilidad del responsable de la infracci\u00f3n, toda vez que ella est\u00e1 contenida en el hecho mismo y depende exclusivamente de su ocurrencia, razones por las cuales no son aceptables las circunstancias eximentes de responsabilidad contempladas en la ley para las sanciones administrativas, como son la fuerza mayor y el caso fortuito, sobre las cuales el investigado debe demostrar la ocurrencia de factores como la irresistibilidad y la imprevisivilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio las normas acusadas no infringen el art\u00edculo 29 de la Carta, pues teniendo en cuenta que para su aplicaci\u00f3n el mismo legislador ha establecido un procedimiento, el cual se constituye en prenda de garant\u00eda para tutelar el debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia, siempre y cuando la administraci\u00f3n observe el procedimiento legal establecido antes de imponer las sanciones que la ley ha previsto de tal forma que se le permita al investigado defenderse, no es posible afirmar la violaci\u00f3n de la citada norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>Explica as\u00ed mismo, que la culpabilidad como elemento estructural del tipo penal est\u00e1 estrechamente ligada al comportamiento, a la voluntad, a la facultad de autodeterminaci\u00f3n, es decir, al aspecto cognoscitivo de la persona humana \u00a0motivo por el cual no puede ser aplicable en materia sancionatoria administrativa, por cuanto en la mayor\u00eda de los casos las infracciones de este tipo son cometidas por personas jur\u00eddicas, resultando inapropiado para la autoridad administrativa al momento de proceder a aplicar una sanci\u00f3n, realizar el an\u00e1lisis sobre el grado de culpabilidad del infractor, por ser esta una instituci\u00f3n propia del derecho penal. Por \u00a0tanto, dicho factor no tiene cabida al momento de aplicar sanciones de tipo administrativo, como las que aplica la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales como autoridad cambiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente los preceptos demandados tampoco vulneran el art\u00edculo 83 Superior, pues en primer t\u00e9rmino los \u00fanicos l\u00edmites a la presunci\u00f3n de la buena fe los constituye la ley y el inter\u00e9s p\u00fablico. Adem\u00e1s el hecho de que los art\u00edculos 24 y 30 del Decreto 1092 de 1996 presuman que en materia sancionatoria cambiaria la actuaci\u00f3n de los administrados no est\u00e1 provista de buena fe, cuando estos incumplen sus obligaciones cambiarias, significa que el principio del buena fe no tiene una aplicaci\u00f3n absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan de Dios Bravo Gonz\u00e1lez, en calidad de Presidente del Instituto Colombiano Tributario, solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de las normas acusadas con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que cuando las normas demandadas consagran la responsabilidad objetiva, lo hacen no para indicar que el sujeto quede habilitado para demostrar causales eximentes de su responsabilidad, sino para permitirle a la administraci\u00f3n sancionar por la sola ocurrencia del hecho objetivo; as\u00ed entonces la presunci\u00f3n de inocencia no se garantiza cuando se consagra la responsabilidad objetiva, porque precisamente la una es el \u00a0ant\u00f3nimo de la otra, descartando cualquier posibilidad de demostraci\u00f3n de culpa y se otorga patente de corso a la administraci\u00f3n para desatender dichas causales eximentes, situaci\u00f3n esta que vulnera los preceptos constitucionales se\u00f1alados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto n\u00famero 2978 de agosto 23 de 2002, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte Constitucional declarar inexequibles las normas demandadas, con base en estos argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que desde la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ya se se\u00f1alaba la aplicaci\u00f3n de los principios del derecho penal a toda forma de derecho sancionatorio, incluido aquel de naturaleza administrativa, jurisprudencia que ha sido reiterada en varias oportunidades por la Corte Constitucional, con excepci\u00f3n de la Sentencia C-599 de 1992 que declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 19 y 21 del Decreto 1746 de 1991, que consagraban la responsabilidad objetiva en materia cambiaria, preceptos que fueron reproducidos materialmente en los art\u00edculos demandados en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0el Jefe del Ministerio P\u00fablico estima que se podr\u00eda sostener que debido a la identidad material de las normas cuestionadas en el presente proceso con las normas contenidas en el Decreto 1741 de 1991, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, pero sin embargo se inclina por un pronunciamiento de fondo a partir de la modificaci\u00f3n de la doctrina constitucional contenida en la sentencia C-599 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la citada sentencia \u00a0son circulares pues se incurre a una petici\u00f3n de principio que podr\u00eda resumirse en que la presunci\u00f3n de inocencia y de buena fe no se aplican en el proceso sancionatorio por infracci\u00f3n al r\u00e9gimen cambiario por cuanto este no puede homologarse al procedimiento penal, sin justificar de fondo las razones por las que dicho tr\u00e1mite no es contrario al inciso primero del art\u00edculo 29 Superior, que de manera expresa e imperativa ordena la aplicaci\u00f3n del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en forma general consagra la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal discrepa de este fallo y comparte el punto de vista expuesto por quienes salvaron voto respecto de la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas demandas en ese entonces, posici\u00f3n que se apoya en la jurisprudencia de Inglaterra y Estados Unidos, la doctrina, la legislaci\u00f3n internacional que consagra la imputabilidad y culpabilidad en el il\u00edcito administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico afirma que el procedimiento para imponer sanciones por infracciones al r\u00e9gimen cambiario se\u00f1alado en el Decreto 1092 de 1996, se inicia de oficio o atendiendo quejas o informes recibidos de particulares o de otras autoridades o como resultado de las visitas administrativas de vigilancia o control o por cualquier otro medio. As\u00ed una vez se identifiquen los posibles infractores deber\u00e1 formularse pliego de cargos el cual debe notificarse, tiene que ser motivado y contener una relaci\u00f3n de los hechos constitutivos de las posibles infracciones cambiarias, las pruebas allegadas, las normas que se estiman infringidas, y debe se\u00f1alarse al implicado la posibilidad de allanarse a los cargos. Este pliego debe ser respondido por el presunto infractor quien podr\u00e1 presentar descargos; igualmente deber\u00e1 expedirse y notificarse la sanci\u00f3n, previa la practica de las pruebas a que hubiere lugar. As\u00ed mimo el implicado podr\u00e1 ser asistido por un abogado para realizar la respectiva defensa, igualmente deber\u00e1 notificarse personalmente o por correo las citaciones, el pliego de cargos, los actos de pruebas y los que resuelvan el recurso de reposici\u00f3n contra estos, las resoluciones de terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n expedidas con posterioridad al pliego de cargos y las resoluciones que impongan las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior estima que el procedimiento cambiario no difiere sustancialmente de otro tipo de procedimientos administrativos sancionatorios, y teniendo en cuenta que se trata de demostrar la responsabilidad de una persona natural o jur\u00eddica y que de tal procedimiento se derivar\u00e1 una sanci\u00f3n, no encuentra justificaci\u00f3n alguna para que se argumente que se trata de un caso especial que amerita la consagraci\u00f3n de la responsabilidad objetiva que est\u00e1 proscrita por nuestro ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Procurador que conservar las disposiciones demandadas resulta contrario al ordenamiento constitucional, porque se excluye la aplicaci\u00f3n en el procedimiento cambiario de los principios se\u00f1alados en el art\u00edculo 29 de la Carta, m\u00e1xime cuando la Constituci\u00f3n consagra un r\u00e9gimen de responsabilidad subjetivo sin que se observe justificaci\u00f3n alguna para sustraer el proceso cambiario de este r\u00e9gimen de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio no puede el ordenamiento jur\u00eddico tener como pilar la presunci\u00f3n de inocencia, que supone que todo ser humano en tanto que es sujeto racional conduce adecuadamente su comportamiento en sociedad y que solo puede ser se\u00f1alado como responsable de infringir un r\u00e9gimen sancionador una vez se haya desarrollado un juicio con plenas garant\u00edas, y aceptar al mismo tiempo que este pilar tiene una excepci\u00f3n cuando de obligaciones fiscales se trata. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, consagrar la responsabilidad objetiva no solo desconoce la Carta Pol\u00edtica sino los tratados internacionales suscritos por Colombia en materia de derechos humanos, especialmente la declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Sociales y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, los cuales rigen en Colombia y tienen fuerza vinculante por disposici\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluye que la sentencia C-599 de 1992 resulta contraria a la jurisprudencia constitucional posterior, a la doctrina nacional en materia de aplicaci\u00f3n del debido proceso en procedimientos sancionatorios, y adem\u00e1s a la larga tradici\u00f3n garantista, doctrinal, jurisprudencial y normativa, seg\u00fan la cual la presunci\u00f3n de inocencia se desvirt\u00faa \u00fanicamente con el \u00a0pronunciamiento de una autoridad que determine tanto la imputabilidad del hecho, de lo cual parte la responsabilidad de un individuo sobre sus actos como su culpabilidad, en grado de dolo o culpa, con relaci\u00f3n a la infracci\u00f3n de que se le acusa independientemente de la naturaleza judicial o administrativa del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye la Vista Fiscal que le asiste raz\u00f3n al demandante al solicitar la revisi\u00f3n de la citada jurisprudencia de la Corte Constitucional y tambi\u00e9n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las normas demandas por cuanto estas pugnan con los preceptos constitucionales se\u00f1alados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 241 numeral 5o. de la Carta Pol\u00edtica, desarrollado por el art\u00edculo 43 de la Ley 270 de 1996, y el Decreto 2067 de 1991, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la existencia de cosa juzgada material \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Considera que en el asunto bajo revisi\u00f3n se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en sentido material1, puesto que los art\u00edculos 24, en lo acusado, y 30 del Decreto 1092 de 1996, tienen un texto y un contenido material igual \u00a0al de los segmentos normativos de los art\u00edculos 19 y 21 del Decreto 1746 de 1991, que fueron declarados exequibles mediante Sentencia C-599 de 1992, con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 19 y 21 del Decreto 1746 de 1991 eran del siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 19. \u00a0Las pruebas se valorar\u00e1n conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, atendiendo la naturaleza administrativa de la infracci\u00f3n cambiaria, la \u00edndole objetiva de la responsabilidad correspondiente y los objetivos perseguidos por el R\u00e9gimen de Cambios.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 21. La responsabilidad resultante de la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de cambios es objetiva. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el citado pronunciamiento la Corte declar\u00f3 exequibles los apartes normativos subrayados de las anteriores disposiciones, las cuales \u00a0hab\u00edan sido impugnadas por infringir supuestamente los art\u00edculos 3, 4, 6, 13, 15, 28, 152, 192, 115 y 200 de la Carta que consagran y desarrollan el principio del debido proceso y las garant\u00edas de los sindicados en los eventos en que se ejerza la potestad punitiva del Estado, pues en criterio del actor resulta contradictorio establecer un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva para el ejercicio de una potestad punitiva del Estado por intermedio de la Administraci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la jurisprudencia reconoci\u00f3 la aplicaci\u00f3n a todas las formas del derecho punitivo de las garant\u00edas se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n y en la legislaci\u00f3n penal sustantiva y procesal que la desarrolle. Tal determinaci\u00f3n se fundament\u00f3 en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa Responsabilidad Objetiva en la Infracci\u00f3n Cambiaria \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara examinar el cargo que se\u00f1ala la supuesta inexequibilidad del art\u00edculo 19 y del primer inciso del art\u00edculo 21 del Decreto 1746 de 1991, por desconocer las normas constitucionales que garantizan el debido proceso y el derecho de defensa, se hace necesario se\u00f1alar que el r\u00e9gimen de cambios es una manifestaci\u00f3n del Derecho Administrativo y de las funciones de polic\u00eda econ\u00f3mica que le corresponden por principio al Estado Moderno, y que en nuestro sistema constitucional ha quedado contra\u00eddo a dicho \u00e1mbito, sin extenderse a las regulaciones de orden penal, como lo entiende equivocadamente el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, es claro que la doctrina y la jurisprudencia nacionales que se ocupan del tema, son uniformes en l\u00edneas generales en sostener que dicho r\u00e9gimen, a\u00fan cuando conduce a la imposici\u00f3n de medidas econ\u00f3micas y sancionatorias de contenido fiscal, no puede confundirse con el r\u00e9gimen penal ordinario ni se informa de sus orientaciones; Por el contrario, desde sus or\u00edgenes se ha sostenido que entre uno y otro reg\u00edmenes existen profundas diferencias de contenido u objeto y de finalidad, que no obligan en ning\u00fan modo ni al int\u00e9rprete ni al legislador, para hacer extensivas las orientaciones, los principios \u00a0y las reglas de uno al otro, mucho menos en el \u00e1mbito de la determinaci\u00f3n de la responsabilidad por su aspecto subjetivo o de la culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido cabe observar que las disposiciones del orden jur\u00eddico penal se erigen con miras en la satisfacci\u00f3n de necesidades y aspiraciones p\u00fablicas, relacionadas con un c\u00famulo preciso de bienes jur\u00eddicos, que por distintas razones de pol\u00edtica criminal se hace necesario proteger y garantizar, a trav\u00e9s de la tipificaci\u00f3n de las principales hip\u00f3tesis de comportamiento, que ameritan reproche y sanci\u00f3n punitiva sobre las principales libertades del sujeto que incurre en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, las reglas propias del proceso penal que se deben establecer previamente a la conducta, en atenci\u00f3n al principio de la preexistencia normativa, presuponen unos principios y orientaciones que reflejen tambi\u00e9n el m\u00e1s delicado y cuidadoso tratamiento de la libertad del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor dichas razones, en algunas de las partes del Derecho Administrativo, como es la del r\u00e9gimen de cambios, se admite la no pertinencia de los elementos subjetivos de la conducta tipificada previamente como sancionable, como son la intencionalidad, la culpabilidad e incluso la imputabilidad. Adem\u00e1s, esta distinci\u00f3n entre uno y otros \u00e1mbitos de la responsabilidad por la conducta sancionable, no s\u00f3lo se funda en razones que atienden a la distinta naturaleza de los bienes jur\u00eddicos que se persiguen directamente por estos tipos de ordenamientos normativos, sino tambi\u00e9n por otros altos cometidos de orden constitucional, contenidos en principios, fines y valores consagrados en la Carta, como son la justicia, el bienestar colectivo, el desarrollo y el orden econ\u00f3mico, social y fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n existen razones que distinguen entre uno y otro ordenamiento, con base en los principios instrumentales de rango constitucional que permiten reconocer la existencia de ordenes jur\u00eddicos parciales, con sus propias reglas, que no se aplican por extensi\u00f3n a todo el sistema jur\u00eddico, como es el caso de los principios inspiradores y rectores de la normatividad sustantiva y procedimental del Derecho Penal. En este sentido, debe advertirse que lo que supone el art\u00edculo 29 de la Carta, en su primer inciso, no es que las reglas del debido proceso penal se apliquen a todas las actuaciones judiciales o administrativas o de car\u00e1cter sancionatorio; en verdad, lo que se propone el Constituyente es que en todo caso de actuaci\u00f3n administrativa exista un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, as\u00ed como los dem\u00e1s fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses leg\u00edtimos y los derechos de origen legal y convencional de todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe advertir que el tema del que se ocupan las normas acusadas, es el del establecimiento de un procedimiento de car\u00e1cter policivo y econ\u00f3mico, que persiga objetivamente las infracciones al r\u00e9gimen cambiario, que no puede confundirse con los procedimientos administrativos de car\u00e1cter correccional o policivo o disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl establecer por v\u00eda de la regulaci\u00f3n legal correspondiente, que las infracciones cambiarias no admiten la exclusi\u00f3n de la responsabilidad por ausencia de culpabilidad o de imputabilidad del infractor, o lo que es lo mismo, se\u00f1alar que la responsabilidad por la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n cambiaria es de \u00edndole objetiva, como lo disponen en las partes acusadas los art\u00edculos 19 y 21 del Decreto 1746 de 1991, no desconoce ninguna norma constitucional. Claro est\u00e1 que al sujeto de esta acci\u00f3n ha de rode\u00e1rsele de todas las garant\u00edas constitucionales de la libertad y del Derecho de Defensa, como son la \u00a0preexistencia normativa de la conducta, del procedimiento y de la sanci\u00f3n, las formas propias de cada juicio, la controversia probatoria, la favorabilidad y el NON BIS IN IDEM en su genuino sentido, que proscribe la doble sanci\u00f3n de la misma naturaleza ante un mismo hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las anteriores razones la Corte Constitucional habr\u00e1 de declarar la exequibilidad de las partes acusadas de los art\u00edculos 19 y 21 del Decreto 1746 de 1991.\u201d \u00a0(subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia la Corte al analizar una acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 7o. del Decreto 1746 de 1991, referente a las diligencias previas en la investigaci\u00f3n de las infracciones cambiarias, efectu\u00f3 la siguientes consideraciones en torno a la presunci\u00f3n de inocencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Carta de 1991 consagra la presunci\u00f3n de inocencia, debe tenerse \u00a0en cuenta que esta es una presunci\u00f3n juris tantun que admite \u00a0prueba en contrario. \u00a0Tal presunci\u00f3n cabe ciertamente tanto en el \u00e1mbito del derecho penal como en el de las infracciones administrativas. \u00a0Precisamente por eso, &#8220;cuando est\u00e9n finalizadas las \u00a0diligencias preliminares y el funcionario competente a cuyo cargo se encuentre el expediente considere que los hechos investigados pueden constituir infracci\u00f3n cambiaria formular\u00e1 los cargos correspondientes a los posibles infractores en acto administrativo motivado contra el cual no proceder\u00e1 recurso alguno. \u00a0Si culminada la instrucci\u00f3n aparece que los hechos investigados no configuran infracci\u00f3n cambiaria, el Superintendente de Cambios o el funcionario en quien \u00e9ste delegue as\u00ed lo declarar\u00e1 en providencia motivada, contra la cual procede recurso de reposici\u00f3n&#8221;, \u00a0como lo determina el art\u00edculo 11 del mencionado Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, &#8220;al formular los cargos, se correr\u00e1 traslado a los presuntos infractores o a su apoderado, mediante entrega de copia \u00a0integra, aut\u00e9ntica y gratuita de la providencia&#8221;. \u00a0Entonces empezar\u00e1 a tramitarse el proceso administrativo sujeto a las garant\u00edas constitucionales, como se ha se\u00f1alado. As\u00ed pues no hay desconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia, sino que ella se desvirt\u00faa con los resultados del debido proceso administrativo. Tampoco por este aspecto se encuentra oposici\u00f3n entre la presunci\u00f3n de inocencia y el principio de la responsabilidad objetiva, que es caracter\u00edstica propia \u00a0de las infracciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNaturalmente como surge de la l\u00f3gica del proceso, la carga de la prueba est\u00e1 a cargo del Estado, sin perjuicio de que los acusados tambi\u00e9n ejerzan la iniciativa probatoria a fin de buscar el esclarecimiento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de las regulaciones de la Carta, el debido proceso administrativo, no es un concepto absoluto y plenamente colmado por ella; por el contrario aquel presupone distinciones ordenadas por la propia Carta y por la ley, siempre que sean adecuadas a la naturaleza de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que inclusive pueden llevar, como en varias materias se ha establecido, a la reserva temporal de la actuaci\u00f3n, del acto o del documento que los contenga; empero, cuando se trata de definir o derivar la responsabilidad de las personas que pueden ser sujetos de una sanci\u00f3n o pena, si se requiere de la publicidad, de la contradicci\u00f3n, de la intervenci\u00f3n del juez natural y de la aplicaci\u00f3n de las formas propias de cada juicio, es decir, deben respetarse los principios y garant\u00edas de rango constitucional que enmarcan en t\u00e9rminos generales el ius puniendi del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad se demandan los art\u00edculos 24 (parcial) y 30 del Decreto 1092 de 1996 por vulnerar los art\u00edculos 29 y 83 de la Carta Pol\u00edtica. No cabe duda que \u00a0la Corte en la Sentencia C-599 de 1992 \u00a0hizo un an\u00e1lisis integral sobre la consagraci\u00f3n de la responsabilidad objetiva en el r\u00e9gimen sancionatorio cambiario a la luz de toda la Carta Pol\u00edtica, pues en dicha providencia expresamente se se\u00f1al\u00f3 que la improcedencia de exclusi\u00f3n de responsabilidad por ausencia de culpabilidad o de imputabilidad del infractor en el r\u00e9gimen cambiario \u201cno desconoce ninguna norma constitucional\u201d. Por lo que debe concluirse que respecto de los art\u00edculos 24, en lo acusado, y 30 del Decreto 1092 de 1996 bajo revisi\u00f3n ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en sentido material. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, no obstante aceptar la existencia de la cosa juzgada constitucional material en relaci\u00f3n con los art\u00edculos bajo an\u00e1lisis, pide a la Corte que se haga una revisi\u00f3n de las normas demandadas a partir de una modificaci\u00f3n de la doctrina constitucional contenida en la Sentencia C-599 de 1992, y en consecuencia se declaren inexequibles los apartes acusados de los art\u00edculos 24 y 30 del Decreto 1092 de 1996, pues en su parecer en tal providencia no se justificaron de fondo las razones por las cuales la consagraci\u00f3n de la responsabilidad objetiva en materia cambiaria no resulta contraria al art\u00edculo 29 Fundamental, que en sus incisos primero y cuarto establecen el debido proceso y a la presunci\u00f3n de inocencia de manera general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no puede aceptar el requerimiento hecho por el Jefe del Ministerio P\u00fablico, pues tal como qued\u00f3 explicado anteriormente en la Sentencia C-599 de 1992 se expusieron con profundidad las razones por las cuales el establecimiento de la responsabilidad objetiva en el r\u00e9gimen sancionatorio cambiario no desconoce la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en el mencionado fallo se explic\u00f3 ampliamente que el r\u00e9gimen de cambios si bien implica la imposici\u00f3n de sanciones econ\u00f3micas de contenido fiscal no puede ser confundido con el r\u00e9gimen penal ordinario, pues est\u00e1 claro que las sanciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico no son todas de naturaleza punitiva o penal de modo que de llegar ellas a fundarse sobre los mismos hechos no suponen vulneraci\u00f3n al principio del non bis in idem. Adem\u00e1s precis\u00f3 la Corte que el r\u00e9gimen penal ordinario busca la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos de inter\u00e9s social mediante la tipificaci\u00f3n de conducta punibles que merecen sanci\u00f3n sobre la libertad de los individuos que las cometen, advirtiendo que la diferencia entre uno y otro \u00e1mbito de responsabilidad por la conducta sancionable tambi\u00e9n se fundamenta en altos cometidos de orden constitucional contenidos en principios, fines y valores como son la justicia, el bienestar colectivo, y particularmente el desarrollo y el orden econ\u00f3mico y fiscal. As\u00ed mismo seg\u00fan lo expuesto en la referida Sentencia C-599 de 1992, la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 29 de la Carta no significa que las reglas del debido proceso penal se apliquen a todas las actuaciones administrativas o judiciales de naturaleza sancionatoria, sino que en las mismas exista un proceso debido que impida la arbitrariedad \u00a0haciendo prevalecer los principios y los derechos que reconoce la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia en el citado pronunciamiento se dijo que la misma es una presunci\u00f3n iuris tantum que admite prueba en contrario, de modo que ocurrido el hecho constitutivo de la infracci\u00f3n al r\u00e9gimen cambiario no opera ipso iure la imposici\u00f3n de la respectiva sanci\u00f3n, sino que es necesario que la administraci\u00f3n formule previamente cargos a los infractores por los hechos investigados si se considera que efectivamente se ha presentado tal violaci\u00f3n, para lo cual de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1092 de 1996 debe expedir un acto administrativo motivado en el cual se haga una relaci\u00f3n de los hechos constitutivos de las posibles infracciones cambiarias, las pruebas allegadas, las normas que se estiman trasgredidas, el an\u00e1lisis de las operaciones investigadas frente a disposiciones aplicables y una liquidaci\u00f3n en moneda legal colombiana de las operaciones objeto de los cargos, a la tasa de cambio representativa del mercado vigente en la fecha de ocurrencia de los hechos. \u00a0Del pliego de cargos se le dar\u00e1 traslado al infractor para que presente los descargos que considere pertinentes, pudiendo solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, aportarlas \u00a0u objetarlas seg\u00fan el caso, para lo cual se pondr\u00e1 el expediente a su disposici\u00f3n. Surtida esta actuaci\u00f3n la administraci\u00f3n expide la resoluci\u00f3n sancionatoria imponiendo la multa o, en dado caso, dictar\u00e1 resoluci\u00f3n de terminaci\u00f3n si no existe m\u00e9rito para formular cargos o imponer sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los motivos invocados \u00a0por el Procurador para solicitar el cambio de la \u00a0jurisprudencia \u00a0plasmada en la Sentencia C-599 de 1992 consiste en que \u00a0esta providencia resulta contraria a la jurisprudencia constitucional posterior, a la doctrina nacional en materia de aplicaci\u00f3n del debido proceso en procedimientos sancionatorios, y adem\u00e1s a la larga tradici\u00f3n garantista doctrinal, jurisprudencial y normativa sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Corte la anterior apreciaci\u00f3n del Procurador, pues esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la responsabilidad objetiva de manera excepcional para el r\u00e9gimen cambiario y as\u00ed lo ha venido reiterando, tal como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Sentencia C-690 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, si bien se acept\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de culpabilidad en materia tributaria cuando se ha incumplido con el deber de presentar personalmente la declaraci\u00f3n de impuestos, tambi\u00e9n se reconoci\u00f3 \u00a0la excepcionalidad de la responsabilidad objetiva en ciertos campos del derecho administrativo como el r\u00e9gimen de cambios, reiter\u00e1ndose la doctrina contenida en la Sentencia C-599 de 1992 y advirtiendo que los principios del derecho penal se aplican con ciertos matices a todas las formas de actividad sancionadora del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-506 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte si bien toler\u00f3 la disminuci\u00f3n de la actividad probatoria de la administraci\u00f3n encaminada a probar la culpa del sancionado que en materia de aplicaci\u00f3n de sanciones tributarias y sin llegar a aceptar la responsabilidad objetiva, \u00a0nuevamente reiter\u00f3 la aceptaci\u00f3n excepcional de la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria cambiaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recorrido jurisprudencial pone de manifiesto que respecto de la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria cambiaria la Corte ha conservado intacta su l\u00ednea jurisprudencial en sentido de admitir la responsabilidad objetiva excepcionalmente para ese caso, por lo cual no encuentra un motivo razonable alguno que justifique la modificaci\u00f3n de la doctrina vertida en las mencionadas providencias, pues en las normas ahora en estudio se imponen sanciones solo de tipo econ\u00f3mico que son de menor entidad y no afectan, por tanto, derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las normas declaradas exequibles en la Sentencia C-599 de 1992 se encuentran vigentes para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionatorio de competencia de la Superintendencia de Sociedades3, por lo que si se retiraran del ordenamiento los art\u00edculos bajo revisi\u00f3n que reproducen el contenido material de aquellas disposiciones y que forman parte del r\u00e9gimen sancionatorio cambiario que aplicar la DIAN, se generar\u00eda una situaci\u00f3n de desigualdad en materia de sanciones para el r\u00e9gimen de cambios, pues mientras que la Superintendencia de Sociedades aplicar\u00eda un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva por virtud de lo dispuesto en la mencionada providencia, a la DIAN le corresponder\u00eda tener en cuenta un r\u00e9gimen de responsabilidad subjetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe precisarse que en el \u00e1mbito del r\u00e9gimen cambiario se pretende alcanzar una finalidad de car\u00e1cter pol\u00edtico que consiste, b\u00e1sicamente, en la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico econ\u00f3mico. \u00a0Es en desarrollo de este objetivo que el Estado impone deberes a quienes ejecuten actos, contratos y operaciones en el mercado cambiario, cuyo control, para que sea oportuno y eficaz, demanda total objetividad por parte de la administraci\u00f3n, lo cual no se lograr\u00eda si la efectividad del r\u00e9gimen sancionatorio en esta materia dependiera de la demostraci\u00f3n de factores subjetivos como el dolo y la culpa, sin descontar, claro est\u00e1, que ciertas actividades solamente son ejercidas por personas jur\u00eddicas como es \u00a0el caso de los intermediarios del mercado cambiario, que seg\u00fan las voces del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 9\u00aa de 1991 son las instituciones financieras o entidades que tienen por objeto exclusivo realizar operaciones de cambio, respecto de quienes obviamente no ser\u00eda posible adelantar un juicio de culpabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que las sanciones impuestas a los infractores del r\u00e9gimen cambiario excluyan la prueba de factores subjetivos propios de las conductas delictivas, como son el dolo y la culpa, no significa el desconocimiento del debido proceso, pues la imposici\u00f3n de las condignas sanciones no se hace de plano y sin procedimiento alguno sino previo el agotamiento de un debido proceso en el que la administraci\u00f3n le debe demostrar al investigado la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n al estatuto de cambios, que de ser cierta conlleva la formulaci\u00f3n de cargos al posible infractor con el fin de que una vez notificado de ella exponga las razones de su defensa. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de tales sanciones se deben respetar otros \u00a0principios generales propios del derecho penal, como por ejemplo el principio de la legalidad nullum crimen sine lege, nulla poena sino lege; o el principio de la favorabilidad, seg\u00fan el cual la ley posterior se aplica de preferencia a la ley anterior cuando es favorable al inculpado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el hecho de que la administraci\u00f3n al adelantar el procedimiento sancionatorio en materia cambiaria no tenga que entrar a demostrar elementos de orden subjetivo relacionados con la conducta del infractor no quiere significar que a \u00e9ste se le est\u00e9 desconociendo su presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0pues ha quedado establecido que aquella no puede proceder a la imposici\u00f3n de sanciones econ\u00f3micas sin que previamente haya adelantado un tr\u00e1mite en el cual, quien ha violado el r\u00e9gimen de cambios tenga la oportunidad de expresar las razones por las cuales considera que no es responsable de la infracci\u00f3n que se le endilga. No sobra recordar que sobre el particular la jurisprudencia ha expresado que \u201cla presunci\u00f3n de inocencia s\u00f3lo puede ser desvirtuada mediante una m\u00ednima y suficiente actividad probatoria por parte de las autoridades represivas del Estado. Este derecho fundamental se profana si a la persona se le impone una sanci\u00f3n sin otorg\u00e1rsele la oportunidad para ser o\u00edda y ejercer plenamente su defensa\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cree la Corte que aun cuando en materia de faltas administrativas al r\u00e9gimen de cambios la jurisprudencia ha considerado que no es procedente analizar el grado de culpa del responsable, siendo factible desde luego sancionar a las personas jur\u00eddicas que act\u00faan como intermediarios en el mercado de divisas, de todas formas debe aplicarse el principio general de que la fuerza mayor o caso fortuito operan como factores eximentes de responsabilidad pues nadie est\u00e1 obligado a lo imposible5. En efecto, al margen de que en materia sancionatoria cambiaria no se pueda efectuar un juicio de culpabilidad sobre la conducta del infractor, no ser\u00eda justo ni equitativo que la administraci\u00f3n pretendiera aplicar sanciones sin tomar en cuenta la presencia de situaciones extremas de car\u00e1cter objetivo que en dado caso eximir\u00edan de responsabilidad a quien haya infringido el estatuto de cambios6. Al respecto, no puede olvidarse que en materia tributaria esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el principio de presunci\u00f3n de inocencia quedar\u00eda anulado con grave afectaci\u00f3n del debido proceso si no se le permite al contribuyente presentar elementos de descargo que \u201cno son simples negativas de la evidencia, sino pruebas certeras que demuestran el advenimiento de hechos ajenos a la culpa de la persona obligada a declarar, las cuales deben ser tomadas en consideraci\u00f3n por la Administraci\u00f3n, puesto que como se indic\u00f3 en esta sentencia, resulta contrario al debido proceso, a la dignidad humana y a al equidad y justicia (CP art.1\u00b0, 29 y 363) sancionar a la persona por el solo hecho de incumplir el deber de presentar declaraci\u00f3n fiscal, cuando la propia persona ha demostrado que el incumplimiento no le es imputable sino que es consecuencia de un caso fortuito o una fuerza mayor\u201d.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte considera que respecto de los art\u00edculos 24, en lo acusado, y 30 del Decreto 1092 de 1996 ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en sentido material, raz\u00f3n por la cual decidir\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-599 de 1992 que declar\u00f3 exequibles, en lo acusado, los art\u00edculos 19 y 21 del Decreto 1746 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-599 de 1992 que declar\u00f3 exequibles, en lo acusado, los art\u00edculos 19 y 21 del Decreto 1746 de 1991, y en consecuencia declarar EXEQUIBLES, los art\u00edculos 24, en lo acusado, y \u00a030 del Decreto Ley 1092 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-010\/03 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA CAMBIARIA-Contrar\u00eda la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la consagraci\u00f3n de la responsabilidad objetiva por la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de cambios en los textos acusados8, es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en especial, al art\u00edculo 29 Superior, seg\u00fan el cual: \u201ctoda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable\u201d. En efecto, no cabe duda que tanto el derecho administrativo sancionatorio como el derecho penal, consisten en modalidades o manifestaciones t\u00edpicas del derecho punitivo del Estado, independientemente de las diversas autoridades que adelantan cada actuaci\u00f3n. En este orden de ideas, la finalidad del derecho administrativo sancionador consiste en garantizar el mantenimiento del orden jur\u00eddico mediante la represi\u00f3n de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Es, pues, dicho derecho un poder de sanci\u00f3n ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los mandatos que las distintas normas jur\u00eddicas imponen a los administrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CULPABILIDAD-Exigible como principio rector del ejercicio de la potestad punitiva del Estado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es exigible la culpabilidad como principio rector del ejercicio de la potestad punitiva del Estado, tal y como lo dispone el art\u00edculo 29 Superior, seg\u00fan el cual: \u201ctoda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable\u201d, pero admite matices dentro de su valoraci\u00f3n, apreciaci\u00f3n y\/o tipificaci\u00f3n, para adecuarlo a las exigencias de inter\u00e9s p\u00fablico que se le encomiendan a la administraci\u00f3n p\u00fablica, sin que se afecte el reducto esencial de esta garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA CAMBIARIA-Vulnera la Constituci\u00f3n al no exigir una conducta culposa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No era posible legitimar la responsabilidad objetiva prevista en las normas acusadas, en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de cambios, sin vulnerar el Texto Constitucional, el cual exige como principio fundamental del r\u00e9gimen punitivo, la presencia inequ\u00edvoca de una conducta culposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente No. D-4092 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada mayoritariamente por esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia de la referencia, en el sentido de estar de acuerdo con la declaratoria de \u201cestarse a lo resuelto\u201d en la Sentencia C-599 de 1992 que declar\u00f3 exequibles, en lo acusado, los art\u00edculos 19 y 21 del Decreto 1746 de 1991 y, en consecuencia, declarar \u201cexequibles\u201d los art\u00edculos 24 y 30 del Decreto &#8211; Ley 1092 de 1996, en atenci\u00f3n a la presencia de una cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sin embargo, me aparto de las consideraciones expuestas en la Sentencia C-599 de 1992 &#8211; reiteradas nuevamente en esta oportunidad -, seg\u00fan las cuales, la consagraci\u00f3n de la responsabilidad objetiva en el r\u00e9gimen sancionatorio cambiario no desconoce ninguna norma constitucional, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, porque no todas las garant\u00edas fundamentales que informan el debido proceso penal se incorporan al derecho administrativo sancionatorio. La Corte fundament\u00f3 dicha posici\u00f3n en las siguientes razones, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La imposici\u00f3n de sanciones econ\u00f3micas de contenido fiscal no puede ser confundido con el r\u00e9gimen penal ordinario, pues est\u00e1 claro que no todas las sanciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico son de naturaleza punitiva o penal; (ii) As\u00ed mismo, es posible distinguir entre dichos reg\u00edmenes sancionatorios, en atenci\u00f3n a la diversidad de bienes jur\u00eddicos objetos de protecci\u00f3n y a sus distintos medios jur\u00eddicos de sanci\u00f3n, por ejemplo, la privaci\u00f3n de la libertad es propia del derecho penal, en contraste con las sanciones pecuniarias que corresponden al ejercicio derecho administrativo sancionatorio y, por ultimo; (iii) Se encuentran diferencias a partir del reconocimiento de la libertad del legislador para establecer diversos reg\u00edmenes sancionatorios, con el \u00fanico l\u00edmite de salvaguardar el principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, mediante el establecimiento de un debido proceso que haga prevalecer los principios, garant\u00edas y derechos previstos en la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contrario a lo resuelto por la Corte, considero que la consagraci\u00f3n de la responsabilidad objetiva por la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de cambios en los textos acusados9, es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en especial, al art\u00edculo 29 Superior, seg\u00fan el cual: \u201ctoda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En efecto, no cabe duda que tanto el derecho administrativo sancionatorio como el derecho penal, consisten en modalidades o manifestaciones t\u00edpicas del derecho punitivo del Estado, independientemente de las diversas autoridades que adelantan cada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la finalidad del derecho administrativo sancionador consiste en garantizar el mantenimiento del orden jur\u00eddico mediante la represi\u00f3n de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Es, pues, dicho derecho un poder de sanci\u00f3n ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los mandatos que las distintas normas jur\u00eddicas imponen a los administrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la doctrina ha reconocido a esta potestad sancionadora de la administraci\u00f3n como una modalidad punitiva del Estado al otorgarle el t\u00edtulo de \u201cderecho penal administrativo\u201d. As\u00ed, Adolfo Merkl lo define como: \u201cLa competencia de las autoridades administrativas para imponer sanciones a las acciones u omisiones antijur\u00eddicas\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La actividad sancionadora de la administraci\u00f3n como parte del derecho punitivo del Estado, se caracteriza por su aproximaci\u00f3n al derecho penal, pues irremediablemente el ejercicio del ius puniendi debe someterse a los mismos principios y reglas constitutivos del derecho de la administraci\u00f3n a sancionar (v.gr. el principio de legalidad, el mandato de tipificaci\u00f3n, el non bis in idem, etc.). Ello, en aras de garantizar la vigencia del Estado de Derecho y propender por la vigencia de las garant\u00edas fundamentales m\u00ednimas de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina sobre la materia ha reconocido que la aplicaci\u00f3n de los principios y reglas del derecho penal al derecho administrativo sancionador, tiene como fundamento la homogeneizaci\u00f3n o unidad punitiva exigible en trat\u00e1ndose del ejercicio del ius puniendi. Con todo, se permite la singularidad de cada procedimiento (penal y administrativo), en respuesta a la naturaleza de los il\u00edcitos y de sus sanciones, as\u00ed como a la mayor intervenci\u00f3n de las sanciones administrativas sobre las penales en el ordenamiento jur\u00eddico12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Surge entonces como interrogante: \u00bfsi el principio de culpabilidad es exigible en trat\u00e1ndose del ejercicio del derecho administrativo sancionador o si, por el contrario, es posible establecer reg\u00edmenes de responsabilidad objetiva?. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, por tratarse el derecho administrativo sancionador de una modalidad o manifestaci\u00f3n t\u00edpica de ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, se exige el acatamiento de los principios constitucionales, que se entienden comunes a todo el ordenamiento punitivo del Estado, aunque originalmente procedan del derecho penal, frente a los cuales es claro que no puede existir disposici\u00f3n contraria alguna proferida por parte del legislador. Por lo tanto, la \u201cmatizaci\u00f3n\u201d o \u201catenuaci\u00f3n\u201d a la que se hace referencia en la sentencia, solamente es aplicable en torno a los principios propios del derecho penal no constitucionalizados, en relaci\u00f3n con los cuales en el \u00e1mbito administrativo se puede regular de diversa manera. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la doctrina ha sostenido que el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, debe acomodarse a los principios y preceptos constitucionales que presiden el ordenamiento penal en su conjunto. De contera que, se condiciona a las infracciones administrativas, en el sentido de exigir para ser susceptibles de sanci\u00f3n o pena, la actuaci\u00f3n del infractor a t\u00edtulo de dolo o culpa, con el objeto de asegurar en su valoraci\u00f3n el equilibrio entre el inter\u00e9s p\u00fablico y las garant\u00eda fundamentales de las personas, como elementos constitutivos del Estado Social de Derecho13. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, es exigible la culpabilidad como principio rector del ejercicio de la potestad punitiva del Estado, tal y como lo dispone el art\u00edculo 29 Superior, seg\u00fan el cual: \u201ctoda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable\u201d14, pero admite matices dentro de su valoraci\u00f3n, apreciaci\u00f3n y\/o tipificaci\u00f3n, para adecuarlo a las exigencias de inter\u00e9s p\u00fablico que se le encomiendan a la administraci\u00f3n p\u00fablica, sin que se afecte el reducto esencial de esta garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con este prop\u00f3sito, recu\u00e9rdese que la vigencia del Estado Social de Derecho requiere la salvaguarda de la dignidad humana, la libertad personal y los dem\u00e1s derechos fundamentales previstos en la Carta, como fundamentos y fines de su constituci\u00f3n, los cuales solamente se pueden garantizar cuando se impone la culpabilidad como elemento constitutivo de una infracci\u00f3n o, en general, del ejercicio de la potestad punitiva del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En torno al fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en sentido material, la jurisprudencia ha expresado que se presenta este fen\u00f3meno \u201ccuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera as\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica: tiene lugar cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0(Sentencia C-427 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte en torno a este fen\u00f3meno que existe cosa juzgada material cuando la disposici\u00f3n que se acusa \u201ctiene un contenido normativo id\u00e9ntico al de otro art\u00edculo sobre el cual la Corte ya ha emitido pronunciamiento, por lo que los argumentos jur\u00eddicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de \u00e9ste ser\u00edan totalmente aplicables a aqu\u00e9lla y la decisi\u00f3n que habr\u00eda de adoptarse ser\u00eda la misma que se tom\u00f3 en la sentencia anterior.\u201d (Auto 027A de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y al precisar sobre la naturaleza de este fen\u00f3meno, la Corte ha agregado que para que se produzca el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material \u201cno es indispensable que los textos de las normas sean id\u00e9nticos; sin embargo, su contenido s\u00ed debe serlo. \u00a0Ahora bien, la identidad de contenidos supone que los efectos jur\u00eddicos de las normas sean exactamente los mismos.\u201d (Sentencia C-565 de 2000 M.P Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir a la Corte que la cosa juzgada material se puede presentar frente a la identidad de textos y tambi\u00e9n de contenidos normativos de la disposici\u00f3n que se acusa con la que ya fue objeto de an\u00e1lisis y decisi\u00f3n en un anterior pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre la existencia de cosa juzgada material no puede ser adoptada por un solo Magistrado sino \u00a0por la Corte Constitucional en Sala Plena, puesto que tal determinaci\u00f3n equivale a la declaraci\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad de un precepto legal mediante sentencia de obligatorio cumplimiento que produce efectos erga omnes. (Auto 027A de 1998) \u00a0<\/p>\n<p>2 Juan Alfonso Santamar\u00eda Pastor. Principios de Derecho Administrativo, volumen II. Editorial Centro de Estudios Ram\u00f3n Areces, S.A. Madrid, 2001, segunda edici\u00f3n, p\u00e1g. 397. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-564 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-490 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>5 Este principio ha sido aplicado por la Corte en varias oportunidades. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia C-337 de 1993 al declarar la exequibilidad del declarar la exequibilidad parcial del art\u00edculo 107 de la Ley 21 de 1992, anual de presupuesto, consider\u00f3 que por imposibilidad f\u00e1ctica el Gobierno de ese entonces no estaba obligado a presentar ante el Congreso la Ley del Plan Nacional de Desarrollo en cumplimiento del art\u00edculo 341 de la Carta. La Corte dijo en el citado fallo: \u201c&#8230;resulta jur\u00eddicamente cuestionable exigirle en estos momentos al Gobierno que se someta a las normas constitucionales que se remiten a la existencia del mencionado Plan mediante su presentaci\u00f3n al Congreso. Resulta, entonces, aplicable al caso sub-examine el aforismo que dice que &#8220;nadie est\u00e1 obligado a lo imposible&#8221;. Lo anterior se justifica por cuatro razones: \u201ca) Las obligaciones jur\u00eddicas tienen un fundamento en la realidad, ya que operan sobre un plano real; de ah\u00ed que realizan siempre una acci\u00f3n o conservan una situaci\u00f3n, seg\u00fan sea una obligaci\u00f3n de dar o hacer -en el primer caso- o de no hacer -en el segundo-. Ese es el sentimiento de operatividad real de lo jur\u00eddico. Lo imposible, jur\u00eddicamente no existe; y lo que no existe no es objeto de ninguna obligaci\u00f3n; por tanto, la obligaci\u00f3n a lo imposible no existe por ausencia de objeto jur\u00eddico. b)Toda obligaci\u00f3n debe estar proporcionada al sujeto de la misma, es decir, debe estar de acuerdo con sus capacidades; como lo imposible rebasa la capacidad del sujeto de la obligaci\u00f3n, es desproporcionado asignarle a aqu\u00e9l una vinculaci\u00f3n con un resultado exorbitante a su capacidad de compromiso, por cuanto implicar\u00eda comprometerse a ir en contra de su naturaleza, lo cual resulta a todas luces un absurdo. c) El fin de toda obligaci\u00f3n es construir o conservar -seg\u00fan el caso- el orden social justo. Todo orden social justo se basa en lo existente o en la probabilidad de existencia. Y como lo imposible jur\u00eddicamente resulta inexistente, es l\u00f3gico que no haga parte del fin de la obligaci\u00f3n; y lo que no est\u00e1 en el fin no mueve al medio. Por tanto, nadie puede sentirse motivado a cumplir algo ajeno en absoluto a su fin natural. d)Toda obligaci\u00f3n jur\u00eddica es razonable. Ahora bien, todo lo razonable es real o realizable. Como lo imposible no es real ni realizable, es irracional, lo cual ri\u00f1e con la esencia misma de la obligaci\u00f3n. De acuerdo con lo anterior, es irracional pretender que el Estado deje de cumplir con los deberes esenciales a \u00e9l asignados -que son, adem\u00e1s, inaplazables- por tener que estar conforme con las exigencias de uno o varios preceptos constitucionales que, en estas circunstancias, resultan imposibles de cumplir.De manera que as\u00ed como no puede cumplirse en este momento con el mandato contenido en el art\u00edculo 341 superior, por imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, es cierto que, en cambio, el Estado debe procurar el cumplimiento de los deberes esenciales a su ser, que son, se repite, inaplazables, por cuanto la sociedad civil los requiere con urgencia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El Consejo de Estado en materia de r\u00e9gimen financiero ha aplicado esta soluci\u00f3n. As\u00ed en Sentencia del 12 de abril de 1985, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, \u00a0C.P. Enrique Low Murtra, concluy\u00f3 que \u201ces posible aplicar la causal alegada por la corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas de que exist\u00eda una norma jur\u00eddica, la Resoluci\u00f3n 30 de 1979, que hac\u00eda imposible aplicar los recursos de la empresa actora al cumplimiento de los porcentajes establecidos en el Decreto 1084 de 1981\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-690 de 1996. En el mismo sentido, la Sentencia C-597 de 1996 donde se expres\u00f3 que \u201cser\u00eda totalmente inadmisible que se impusieran las sanciones previstas en la norma a un contador que emita un dictamen contrario a las normas de auditor\u00eda, pero que haya efectuado la conducta como consecuencia de un caso fortuito o de una fuerza mayor\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 19 y 21 del Decreto 1746 de 1991 y art\u00edculos 24 y 30 del Decreto-Ley 1092 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 19 y 21 del Decreto 1746 de 1991 y art\u00edculos 24 y 30 del Decreto-Ley 1092 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MERKL. Adolfo. Teor\u00eda General del Derecho Administrativo. Editora Nacional. P\u00e1g. 347. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que a partir del desarrollo de las teor\u00edas humanistas y garantistas en el Derecho Penal, \u00e9ste se entiende como una medida de \u201c\u00faltima ratio\u201d para el mantenimiento del orden jur\u00eddico en un Estado democr\u00e1tico. De suerte que, la doctrina actual considera que se traba una relaci\u00f3n inversamente proporcional entre el derecho penal y el derecho administrativo sancionador como manifestaciones del ius puniendi, seg\u00fan la cual, la disminuci\u00f3n de la intervenci\u00f3n penal conlleva correlativamente al aumento de la intervenci\u00f3n administrativa (NIETO. Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Tecnos. P\u00e1gs 81 y ss). \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se puede consultar: NIETO. Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Tecnos. P\u00e1g. 337 y subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-010\/03 \u00a0 INFRACCION CAMBIARIA-Responsabilidad objetiva \u00a0 PRESUNCION DE INOCENCIA-Carga de la prueba \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Responsabilidad objetiva \u00a0 PRINCIPIO DE CULPABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 SANCION ADMINISTRATIVA-Excepcionalmente responsabilidad objetiva \u00a0 SANCION ADMINISTRATIVA POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Requisitos \u00a0 Referencia: expediente D-4092 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 24 (parcial) y 30 del Decreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}