{"id":9132,"date":"2024-05-31T17:24:05","date_gmt":"2024-05-31T17:24:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-030-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:05","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:05","slug":"c-030-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-030-03\/","title":{"rendered":"C-030-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-030\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado en forma reiterada la Corporaci\u00f3n, la cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricci\u00f3n negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. De ella surge igualmente la prohibici\u00f3n para el Legislador de reproducir el contenido material de una norma \u00a0declarada inexequible, evento en el cual la nueva norma debe ser igualmente declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Modulaci\u00f3n de operancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que en el proceso constitucional es necesario modular la operancia de la cosa juzgada conforme a un an\u00e1lisis que considere \u00a0la posibilidad de que se planteen nuevos cargos, no tenidos en cuenta por el juez constitucional, o que el examen de las normas demandadas se haya limitado al estudio de un solo asunto de constitucionalidad, o que no se haya evaluado la disposici\u00f3n frente a la totalidad de la Carta, o que exista una variaci\u00f3n en la identidad del texto normativo. En eventos como estos, no obstante existir ya un fallo de constitucionalidad, podr\u00eda abrirse la posibilidad de realizar una nueva valoraci\u00f3n de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Categor\u00edas conceptuales que delimitan alcance \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA APARENTE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance y distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de cosa juzgada material supone como lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n la ocurrencia de cuatro elementos \u00a0a saber: 1 . Que una norma \u00a0haya sido previamente declarada inexequible. 2. Que la disposici\u00f3n demandada respecto de la cual se predica la existencia de cosa juzgada material tenga el mismo contenido normativo excluido del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que lo reproduzca lo que implica que \u00a0el contenido material del texto demandado sea igual a aquel que fue declarado inexequible. Cabe precisar que dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacci\u00f3n de los art\u00edculos como el contexto dentro del cual se ubica la disposici\u00f3n demandada, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducci\u00f3n. En el mismo sentido si el \u00a0texto es el mismo pero el contexto normativo en el que se le reproduce es diferente no cabe predicar dicha identidad. 3. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la \u201creproducci\u00f3n\u201d haya sido declarado inconstitucional por \u201crazones de fondo\u201d,\u00a0 lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haberse fundado en un vicio de forma. 4 Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declar\u00f3 la inexequibilidad. Cuando estos cuatro elementos se presentan, se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, tambi\u00e9n debe ser declarada inexequible por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00e9ste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL CON CAUCION PRENDARIA-Preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL CON CAUCION PRENDARIA-Presupuesto para car\u00e1cter definitivo ante preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho que tiene rango de derecho fundamental \u00a0acompa\u00f1a, como ha precisado la Corte, al acusado desde el inicio de la acci\u00f3n penal hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicci\u00f3n o certeza, mas all\u00e1 de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexi\u00f3n del mismo con el acusado. Esto es as\u00ed, porque ante la duda en la realizaci\u00f3n del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, seg\u00fan el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA EN DETENCION PREVENTIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4129 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luc\u00eda Esmeralda Restrepo G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Luc\u00eda Esmeralda Restrepo G\u00f3mez demand\u00f3 el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 11 de julio de 2002, admiti\u00f3 la demanda de la referencia y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada en la Secretar\u00eda General de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, para asegurar la participaci\u00f3n ciudadana. Simult\u00e1neamente, orden\u00f3 enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor. En esa misma providencia, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Fiscal General de la Naci\u00f3n y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede, entonces, a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 600 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>Instrucci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Libertad del Procesado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 365. Causales. Adem\u00e1s de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional garantizada mediante cauci\u00f3n prendaria en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000, porque considera que vulnera los art\u00edculos 28, 29 y 243 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifiesta que la norma demandada desconoce el derecho a la libertad \u2013art\u00edculo 28 C.P.-, porque pese \u00a0a la terminaci\u00f3n del proceso, en virtud de haberse proferido en primera instancia auto de preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria, no se le otorga al sindicado el derecho a la libertad definitiva, sino a la provisional, y por consiguiente, condicionada a que preste una cauci\u00f3n prendaria \u2013art\u00edculo 366 Ley 600 de 2000-. As\u00ed mismo, porque para gozar de dicho beneficio, debe firmar un acta de compromiso del cumplimiento de ciertas obligaciones que, igualmente, limitan su libertad injustificadamente \u2013art\u00edculo 368 ibidem-. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, dado el tipo de las decisiones a que se ha hecho referencia, que suponen que el servidor judicial que las profiere \u00a0ha llegado a la convicci\u00f3n de que el sindicado debe quedar desvinculado de toda actuaci\u00f3n en su contra, la declaraci\u00f3n de libertad provisional y los requerimientos que se hacen para la misma son irrazonables, injustos y carentes de l\u00f3gica, pues ponen la libertad del beneficiado en suspenso hasta tanto, en decisi\u00f3n posterior, le sea otorgada definitivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, afirma, se desconoce la presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que los funcionarios judiciales obran. En su opini\u00f3n, no resulta razonable que el legislador, en uso de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, mantenga las restricciones a la libertad del sindicado cuando es el mismo Estado, a trav\u00e9s de sus funcionarios, quien ha decidido que \u00e9ste no debe seguir siendo sujeto de su poder represivo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que por esa misma v\u00eda se desconoce el art\u00edculo 9\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, pues lo previsto por la norma enjuiciada, en el fondo, constituye una detenci\u00f3n arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las mismas premisas, considera que el numeral demandado desconoce la garant\u00eda de la presunci\u00f3n de inocencia a favor del sindicado, establecida en los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que el Legislador desconoci\u00f3 el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n en tanto reprodujo en la norma demandada el inciso primero del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal antes vigente, tal y como fue reformado por el art\u00edculo 27 de la Ley 504 de 1999, el cual fue declarado inexequible en la Sentencia C-392 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad del aparte acusado. Advierte que su concepto es el mismo presentado dentro del proceso de constitucionalidad D-4156, cuyo objeto tambi\u00e9n es la norma que aqu\u00ed se estudia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, advierte \u00a0que la Corte ya se pronunci\u00f3 sobre la totalidad del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, declarando su exequibilidad mediante la Sentencia C-774 de 2001. Sin embargo, manifiesta que sobre el aparte aqu\u00ed demandado ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional aparente, toda vez que en aquella oportunidad no se hizo un examen \u00a0espec\u00edfico de constitucionalidad como el que aqu\u00ed se propone. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, respecto de los cargos formulados en la demanda, se\u00f1ala que con los mismos, la accionante le est\u00e1 otorgando al derecho a la libertad un car\u00e1cter absoluto que no tiene. Lo anterior porque la situaci\u00f3n considerada por la norma demandada supone que el procesado se encuentra gozando de la libertad f\u00edsica, pese a seguir vinculado al proceso penal, pues hasta tanto no se surtan los recursos propios del proceso y en segunda instancia se confirme la decisi\u00f3n adoptada en primera, no puede gozar de libertad plena o definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese hecho, la posici\u00f3n asumida por la demandante desconoce que tanto la Constituci\u00f3n como varios instrumentos internacionales prev\u00e9n situaciones en las cuales el mencionado derecho puede ser objeto de limitaciones, por ejemplo, las consignadas en los art\u00edculos 377 y 480 de la Ley 600 de 2000. As\u00ed mismo contradice la correcta interpretaci\u00f3n que debe darse al art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, respecto a la obligaci\u00f3n del beneficiado con las decisiones judiciales mencionadas en el numeral demandado, de prestar cauci\u00f3n prendaria para obtener la libertad provisional, el se\u00f1or Fiscal considera que su cumplimiento debe ser objeto de los condicionamientos necesarios para observar la jurisprudencia proferida en la Sentencia C-316 de 2002, respecto a la determinaci\u00f3n del monto de dicha garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera conveniente y oportuno que la Corte precise el alcance de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 en la Sentencia C-392 de 2000 de declarar inexequible, parcialmente, el art\u00edculo 27 de la Ley 504 de 1999, que modific\u00f3 el art\u00edculo 415 del antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Explica su solicitud se\u00f1alando que la Corte, en dicha oportunidad, entendi\u00f3 que los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del numeral 3 del art\u00edculo 415 mencionado, relativos a los procesos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, no se ajustaban a los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n, porque preve\u00edan que el sindicado permaneciera privado de su libertad si las decisiones judiciales de cesaci\u00f3n de procedimiento, preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n o sentencia absolutoria hab\u00edan sido apeladas por el fiscal delegado o el agente del Ministerio P\u00fablico, mientras el recurso no se decidiera confirmando lo resuelto en la primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al haber declarado inexequible tambi\u00e9n el inciso 1\u00ba, incurri\u00f3 en una contradicci\u00f3n respecto de dichas consideraciones que, a su juicio, solamente se refer\u00edan a los casos en que se supeditaba la libertad provisional a la negativa de la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto No. 2987, recibido el 28 de agosto de 2002 en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, solicitando que la Corte se est\u00e9 a lo resuelto en la Sentencia C-392 de 2000 y, en consecuencia, declare la inconstitucionalidad del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito manifiesta que, en la providencia referida, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del \u00a0primer inciso del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 27 de la Ley 504 de 1999, que preve\u00eda una causal para otorgar la libertad provisional, en id\u00e9nticos t\u00e9rminos a los establecidos en el aparte normativo aqu\u00ed demandado. De modo que, a su juicio, el legislador reprodujo una norma ya declarada inexequible, en contrav\u00eda de lo ordenado por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, pese a que los motivos de su inconstitucionalidad subsisten actualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s \u00a0que si se permitiera que s\u00f3lo hasta cuando quede en firme la decisi\u00f3n de cesaci\u00f3n del procedimiento, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o sentencia absolutoria, procediera la libertad del procesado, desaparecer\u00eda la presunci\u00f3n de inocencia de que gozan los sindicados y se prolongar\u00eda indebidamente la privaci\u00f3n de su libertad, en claro desconocimiento de los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n. A juicio de la Vista Fiscal, terminado el proceso a favor del procesado, es abiertamente contrario a los derechos al debido proceso y a la libertad, que \u00e9sta quede restringida mientras no se preste cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, como quiera que el numeral tercero aqu\u00ed demandado est\u00e1 contenido en el art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000, que es una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia \u00a0sujeta a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3\u00ba del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, establece como una de \u00a0las causales para que el sindicado tenga derecho a la libertad provisional garantizada mediante cauci\u00f3n que se haya proferido en primera instancia, auto de \u00a0preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n o de cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, tal disposici\u00f3n contraviene el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n porque pese a que con las decisiones a que se ha hecho menci\u00f3n el servidor judicial competente decide que una persona no debe seguir sujeta al poder punitivo estatal, la existencia de la causal acusada implica \u00a0que se condicione el derecho a la \u00a0libertad de quien resulte beneficiado por tales decisiones \u00a0al pago de una cauci\u00f3n y al cumplimiento de ciertas obligaciones contenidas en un acta de compromiso \u2013art\u00edculos 366 y 368 Ley 600 de 2000-. Circunstancia que en su concepto desconoce adem\u00e1s la garant\u00eda de la presunci\u00f3n de inocencia del sindicado y la presunci\u00f3n de legalidad de que gozan las decisiones judiciales \u2013art\u00edculo 29 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa as\u00ed mismo el aparte normativo demandado, porque en \u00e9l se reproduce el inciso primero del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 415 del antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el art\u00edculo 27 de la Ley 504 de 1999, numeral \u00a0declarado inexequible mediante la Sentencia C-392 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n advierte que la norma objeto de examen ya fue estudiada por la Corte en la Sentencia C-774 de 2001, pero por cargos diferentes a los que aqu\u00ed se formulan, por lo que debe ser objeto de un nuevo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicita \u00a0de otra parte a la Corte que aclare el alcance de los efectos de la Sentencia C-392 de 2000 invocada por la actora, como quiera que, a su juicio, las consideraciones que all\u00ed se tuvieron en cuenta para declarar la inexequibilidad del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 415 del antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el articulo 27 de la Ley 504 de 1999, se refirieron a los procesos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, materia, \u00fanicamente, de los incisos segundo \u00a0y tercero de dicho numeral y no del primero, cuyo texto es el que es id\u00e9ntico al de la norma que aqu\u00ed se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma as\u00ed mismo que el derecho a la libertad de las personas puede ser objeto de limitaci\u00f3n por el legislador en determinadas circunstancias, tal como lo reconoce la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales relativos a los derechos de las personas, y tal como sucede \u00a0en el presente caso, en donde la situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado en un proceso penal est\u00e1 pendiente de un pronunciamiento en segunda instancia que confirme las decisiones que se han dictado a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita sin embargo que se condicione la exequibilidad de la obligaci\u00f3n de prestar cauci\u00f3n para gozar de la libertad provisional, establecida en el aparte demandado, en los t\u00e9rminos de lo considerado en la Sentencia C-316 de 2002, respecto al monto de dicha garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe \u00a0examinar en consecuencia, de antemano la incidencia que pueda tener en el presente proceso el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y en particular la de las sentencias C-774\/01 \u00a0y C-392\/00 aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que ello no impida efectuar el juicio de constitucionalidad planteado en la demanda o no implique la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada por \u00a0la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 243 constitucional, la Corporaci\u00f3n deber\u00e1 determinar si el numeral 3 del art\u00edculo 365 \u00a0de la Ley 600 de 2000 que establece como causal de libertad provisional, \u00a0que se haya dictado, en primera instancia, auto de \u00a0preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n o de cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria, desconoce o no la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a la libertad del sindicado beneficiado con tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. La cosa juzgada constitucional y su eventual incidencia en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado en forma reiterada la Corporaci\u00f3n, la cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricci\u00f3n negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. De ella surge igualmente la prohibici\u00f3n para el Legislador de reproducir el contenido material de una norma \u00a0declarada inexequible, evento en el cual la nueva norma debe ser igualmente declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha precisado que en el proceso constitucional es necesario modular la operancia de la cosa juzgada conforme a un an\u00e1lisis que considere \u00a0la posibilidad de que se planteen nuevos cargos, no tenidos en cuenta por el juez constitucional, o que el examen de las normas demandadas se haya limitado al estudio de un solo asunto de constitucionalidad, o que no se haya evaluado la disposici\u00f3n frente a la totalidad de la Carta, o que exista una variaci\u00f3n en la identidad del texto normativo. En eventos como estos, no obstante existir ya un fallo de constitucionalidad, podr\u00eda abrirse la posibilidad de realizar una nueva valoraci\u00f3n de la norma acusada1. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Jurisprudencia de la Corte ha ido perfilando una serie de categor\u00edas conceptuales que delimitan el alcance de la cosa juzgada constitucional de manera tal que se garanticen tanto el objetivo de seguridad jur\u00eddica que tiene la cosa juzgada, como las garant\u00edas ciudadanas propias del proceso de constitucionalidad, y en particular el derecho que tiene quien inicia un proceso constitucional a obtener decisiones de fondo sobre las concretas pretensiones de inconstitucionalidad que presente2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con cada una de estas categor\u00edas la Corporaci\u00f3n hizo la siguiente s\u00edntesis en la Sentencia C-774\/01: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a) \u00a0 De la cosa juzgada aparente. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que la cosa juzgada es apenas aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda motivaci\u00f3n en el cuerpo de la providencia. En estos eventos \u201c&#8230;la absoluta falta de toda referencia, aun la m\u00e1s m\u00ednima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado&#8230;\u201d3, tiene como consecuencia que la decisi\u00f3n pierda, \u201c&#8230;la fuerza jur\u00eddica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan s\u00f3lo supuesta y no verdaderamente debatido&#8230;\u201d4. \u00a0Es decir que en este caso es posible concluir que en realidad no existe cosa juzgada y se permite una nueva demanda frente a la disposici\u00f3n anteriormente declarada exequible y frente a la cual la Corte debe proceder a \u201c&#8230; a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acci\u00f3n ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n..\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada formal se presenta \u201c&#8230;cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio&#8230;\u201d6, o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual7. Esta evento hace que \u201c &#8230;no se pueda volver a revisar la decisi\u00f3n adoptada mediante fallo ejecutoriado..\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la cosa juzgada material, \u201c&#8230;se [ presenta] cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera as\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica&#8230;\u201d 9. \u00a0<\/p>\n<p>Esta restricci\u00f3n tiene sustento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u00a0\u201cninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto declarado inexequible por razones de fondo&#8230;\u201d. De este modo la reproducci\u00f3n integral de la norma, e incluso, la simple variaci\u00f3n del giro gramatical o la mera inclusi\u00f3n de un elemento normativo accesorio por parte de legislador, no afecta el sentido esencial de la disposici\u00f3n, y entonces se concluye que sobre la misma opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una disposici\u00f3n es declarada inexequible, la cosa juzgada material produce como efecto, una limitaci\u00f3n de la competencia del legislador (ordinario o extraordinario), que le impide reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta Fundamental, y en el evento que ello ocurra la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando es declarada exequible una disposici\u00f3n, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, produce como regla general la imposibilidad para la Corte Constitucional de pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jur\u00eddico, o alteren la confianza leg\u00edtima de los administrados en la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, o vulneren el principio de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional, es necesario advertir, que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que hab\u00edan sido objeto de decisi\u00f3n de exequibilidad previa. El car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que resulta de su permanente tensi\u00f3n con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretaci\u00f3n de los principios jur\u00eddicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva &#8211; a\u00fan cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas. El concepto de \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De la cosa juzgada absoluta y de la cosa juzgada relativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cosa juzgada absoluta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expl\u00edcita, cuando \u201c&#8230;la disposici\u00f3n es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..\u201d11, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada \u201c&#8230;mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta&#8230;\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impl\u00edcita, se presenta cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitaci\u00f3n, \u201c&#8230;en tal evento, no existe en realidad una contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la argumentaci\u00f3n sino una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que s\u00f3lo se ha analizado determinados cargos&#8230;\u201d 13. As\u00ed mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constituci\u00f3n o de las normas que integran par\u00e1metros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte eval\u00faa un \u00fanico aspecto de constitucionalidad; as\u00ed sostuvo \u00a0que se presenta cuando: \u2018. el an\u00e1lisis de la Corte est\u00e1 claramente referido s\u00f3lo a una norma de la Constituci\u00f3n o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Pol\u00edtica fue respetada o vulnerada..\u201914. \u201d15. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas en el an\u00e1lisis de cosa juzgada en cada proceso concreto, corresponde a la Corte desentra\u00f1ar frente a cada disposici\u00f3n, si efectivamente se puede predicar la existencia de cosa juzgada, \u00a0absoluta o material, as\u00ed como si se est\u00e1 ante una cosa juzgada aparente o relativa que permita una valoraci\u00f3n de la norma frente al texto constitucional, en aras de garantizar tanto la integridad y supremac\u00eda de la Carta como de los fines y valores propios de la instituci\u00f3n de la cosa juzgada16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto en el presente caso la Corte debe examinar la \u00a0 incidencia que eventualmente puedan tener tanto la Sentencia C-774 de 2001 que declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000 -del que hace parte el numeral 3\u00b0 acusado-, \u00a0como la Sentencia C-392 de 2000 que declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0parcial del art\u00edculo 27 \u00a0de la Ley 504 de 1999 que modific\u00f3 el numeral 3\u00b0 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal anterior, art\u00edculo respecto del cual la actora y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n invocan la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El alcance de la cosa juzgada constitucional derivada de la \u00a0 sentencia \u00a0C-774 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo advirti\u00f3 el Fiscal General de la Naci\u00f3n en su intervenci\u00f3n, la Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 365 del que hace parte el numeral 3 demandado. Cabe precisar que en esa ocasi\u00f3n \u00a0la Corporaci\u00f3n limit\u00f3 los efectos de su decisi\u00f3n a los cargos formulados por el actor en ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante la Sentencia C-774 de 2001, la Corte resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNoveno: Decl\u00e1rese EXEQUIBLES los art\u00edculos 354, 355, 358, 359, 360, 361, 362, 364, 365, 366 y 367 de la Ley 600 de 2000, por los cargos formulados por el actor.\u201d -Subrayas fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del pronunciamiento referido se tiene que el actor en esa ocasi\u00f3n hizo una acusaci\u00f3n general en contra de las disposiciones del C\u00f3digo Penal y del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que regulan la figura de la detenci\u00f3n preventiva17, aduciendo que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado culpable y, en consecuencia, antes de que eso ocurra no puede ser privada de la libertad, ni siquiera preventivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acusaci\u00f3n \u00a0a la que se limit\u00f3 el an\u00e1lisis de la Corporaci\u00f3n en esa ocasi\u00f3n. Respecto del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000, del que hace parte el numeral acusado en el presente proceso, en \u00a0la parte considerativa del fallo \u00a0se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actor demand\u00f3 los art\u00edculos 365 y 366 de la Ley 600 de 2000, que consagran la figura de la libertad provisional, por ser una medida consecuencial al establecimiento de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, las normas demandadas son constitucionales, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, considerando que los cargos ahora imputados contra el numeral 3 del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000 son diferentes de los esgrimidos en la decisi\u00f3n aludida respecto de todo el art\u00edculo 365ibidem, y que la decisi\u00f3n tomada en la Sentencia C-744 de 2001 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa y no absoluta, esta Corporaci\u00f3n es competente para proferir un nuevo pronunciamiento de fondo en torno a la disposici\u00f3n acusada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La ausencia de cosa juzgada material en relaci\u00f3n con el numeral \u00a03\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 365 acusado frente a lo decidido en la \u00a0Sentencia C-392 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora y para el se\u00f1or Procurador General la disposici\u00f3n acusada en el presente proceso -numeral 3 del art\u00edculo 365 de 2000- es inconstitucional \u00a0por cuanto el Legislador \u00a0reprodujo en ella \u00a0el contenido del primer inciso del numeral 3 \u00a0del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de procedimiento penal anterior tal como fue modificado por el art\u00edculo 27 de la Ley 504 de 1999, numeral que fuera \u00a0declarado inexequible en la sentencia C-392 de 2000 por vulnerar los art\u00edculos 28 y 29 \u00a0superiores. Circunstancia que implicar\u00eda el desconocimiento del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0la necesidad de estarse a lo resuelto en la referida decisi\u00f3n por configurarse en este caso el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0la Corte considera necesario hacer las siguientes precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de cosa juzgada material supone como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Corporaci\u00f3n la ocurrencia de cuatro elementos \u00a0a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que una norma \u00a0haya sido previamente declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la disposici\u00f3n demandada respecto de la cual se predica la existencia de cosa juzgada material tenga el mismo contenido normativo excluido del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que lo reproduzca lo que implica que \u00a0el contenido material del texto demandado sea igual a aquel que fue declarado inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacci\u00f3n de los art\u00edculos como el contexto dentro del cual se ubica la disposici\u00f3n demandada, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducci\u00f3n.18 En el mismo sentido si el \u00a0texto es el mismo pero el contexto normativo en el que se le reproduce es diferente no cabe predicar dicha identidad19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la \u201creproducci\u00f3n\u201d haya sido declarado inconstitucional por \u201crazones de fondo\u201d,\u00a0 lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haberse fundado en un vicio de forma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Cuando estos cuatro elementos se presentan, se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, tambi\u00e9n debe ser declarada inexequible por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00e9ste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental20. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corporaci\u00f3n constata que \u00a0la \u00a0disposici\u00f3n acusada \u00a0en el presente proceso no es la misma que fuera declarada inexequible en la sentencia C-392 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precisa al respecto \u00a0que la declaratoria de inexequibilidad hecha en la sentencia C-392 de 2000 del numeral 3 del art\u00edculo 27 de la Ley 504 de 1999, implic\u00f3 que subsistiera en el ordenamiento jur\u00eddico el numeral 3 del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo Penal tal como fuera establecido por el Decreto 2700 de 1991, texto que es id\u00e9ntico al que se acusa en el presente proceso y en relaci\u00f3n con el cual no se ha hecho ning\u00fan pronunciamiento por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia no asiste raz\u00f3n a la actora ni al se\u00f1or Procurador cuando se\u00f1alan que en el presente caso se contravino el art\u00edculo 243 superior por cuanto supuestamente \u00a0se \u00a0reprodujo por el Legislador una disposici\u00f3n previamente declarada inexequible pues \u00a0la declaratoria \u00a0de inexequibilidad a que ellos aluden recay\u00f3 sobre una norma diferente a la ahora examinada por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo claro que la disposici\u00f3n acusada no contraviene el art\u00edculo 243 superior pues en este caso no cabe predicar la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa material, la Corte procede a continuaci\u00f3n \u00a0a analizar \u00a0los dem\u00e1s cargos de inconstitucionalidad planteados en la demanda, relativos a la supuesta vulneraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a la libertad por parte del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000 sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>4. La ausencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 28 \u00a0y 29 constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora \u00a0la causal de libertad provisional establecida en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000 \u00a0desconoce la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a la libertad \u00a0de las personas respecto de las que se ha dictado en primera instancia auto de cesaci\u00f3n de procedimiento o de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o sentencia absolutoria, quienes a pesar de haberse proferido dichas decisiones \u00a0ven su libertad limitada \u00a0por los presupuestos propios de la libertad provisional \u00a0a saber \u00a0el otorgamiento de una cauci\u00f3n y la firma de un acta de compromiso, con lo que \u00a0 se restringen en su concepto de manera irrazonable sus derechos, m\u00e1xime cuando el propio Estado a trav\u00e9s de sus funcionarios judiciales ha decidido que no cabe proseguir con el proceso penal en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance de la disposici\u00f3n acusada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000- C\u00f3digo de Procedimiento Penal- establece las causales de libertad provisional. El numeral 3\u00b0 acusado se\u00f1ala que se tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional garantizada mediante cauci\u00f3n cuando se haya dictado en primera instancia cesaci\u00f3n de procedimiento, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que cuando se den los supuestos a que aluden los art\u00edculos 39 y 399 de la Ley 600 de 200021 o cuando el juez de primera instancia absuelve al procesado, basta que se dicte el auto o la sentencia respectiva para que \u00e9ste tenga derecho a que se le conceda la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que ello no significa que la libertad de una persona que ha sido beneficiada con tales decisiones quede indefinidamente en suspenso dado el car\u00e1cter provisional a que se ha hecho referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00f3gicamente de no presentarse ning\u00fan recurso contra cualquiera de las decisiones aludidas, surtido el t\u00e9rmino de ejecutoria de las mismas, el derecho a la libertad provisional que surge desde el momento en que \u00e9stas fueron dictadas se convierte en derecho a la libertad definitiva, pues en esas circunstancias el proceso penal ha concluido con \u00a0efectos de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que en manera alguna puede entenderse que una persona \u00a0respecto de cuya conducta \u00a0se ha dictado en primera instancia cesaci\u00f3n de procedimiento, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o sentencia absolutoria quede, por el hecho de la existencia de causal acusada, \u00a0de manera indefinida sujeta al poder punitivo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal no es un efecto que pueda predicarse de la existencia de dicha causal. Lo que ella implica es que el procesado no tendr\u00e1 que esperar a la ejecutoria de las providencias aludidas para tener derecho a la libertad provisional, la cual podr\u00e1 solicitar inmediatamente si as\u00ed lo desea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se repite, ejecutoriada cualquiera de dichas decisiones \u00a0sin que se haya presentado contra ella ning\u00fan recurso lo que procede es que se conceda la libertad definitiva del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, puede suceder que dichas decisiones sean objeto de recursos22 durante el t\u00e9rmino de ejecutoria de las mismas. En esta circunstancia el derecho a la libertad provisional que surge con el hecho de haberse simplemente dictado \u00a0cualquiera de las decisiones a que alude el numeral acusado solamente se convertir\u00e1 en libertad definitiva una vez los recursos interpuestos contra ellas se hayan resuelto y las decisiones proferidas hayan sido confirmadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la situaci\u00f3n normativa en este caso es bien diferente de la que fuera considerada inconstitucional por la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-392\/00, pues \u00a0de la aplicaci\u00f3n del numeral acusado se desprende el derecho a que se otorgue de manera inmediata la libertad f\u00edsica del sindicado con el simple hecho de haberse dictado dichas providencias, sin que sea necesario esperar a que se surta la \u00a0ejecutoria de las mismas, al paso que las disposiciones declaradas inexequibles \u00a0negaban para el caso de los procesados por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados el derecho a obtener la libertad provisional \u00a0en tanto no fueran confirmadas por el superior \u00a0dichas decisiones y en todo caso solo hasta \u00a030 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de haberse interpuesto el respectivo recurso de apelaci\u00f3n \u00a0si \u00a0\u00e9ste no se hubiera resuelto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones la Corte procede a examinar los cargos formulados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La ausencia de vulneraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de inocencia reconocida \u00a0en el art\u00edculo 29 inciso 4 \u00a0de la Constituci\u00f3n23, \u00a0a la que se refieren varios textos internacionales ratificados por Colombia24, y que figura dentro de los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Penal25 \u00a0es un \u00a0postulado cardinal de nuestro ordenamiento jur\u00eddico que \u00a0no admite excepci\u00f3n alguna e impone como obligaci\u00f3n la pr\u00e1ctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constituci\u00f3n y la ley consagran para desvirtuar su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho que tiene rango de derecho fundamental \u00a0acompa\u00f1a, como ha precisado la Corte, al acusado desde el inicio de la acci\u00f3n penal hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicci\u00f3n o certeza, mas all\u00e1 de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexi\u00f3n del mismo con el acusado. Esto es as\u00ed, porque ante la duda en la realizaci\u00f3n del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, seg\u00fan el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado26. \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora dicho derecho fundamental resulta desconocido en el presente caso por cuanto a pesar de que con las decisiones a que alude el numeral acusado se ha reconocido la ausencia de responsabilidad penal del procesado, el Estado \u00a0no act\u00faa en consecuencia y no le concede de manera definitiva su libertad, sino que lo mantiene ligado al proceso penal como si presumiera su culpabilidad y no su inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n \u00a0en reiteradas ocasiones, ha destacado que la previsi\u00f3n de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicaci\u00f3n de medidas preventivas, destinadas a la protecci\u00f3n de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces, como por ejemplo la detenci\u00f3n preventiva de la que se deriva a su vez la instituci\u00f3n de la libertad provisional, no atentan contra el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La presunci\u00f3n de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garant\u00edas m\u00ednimas que un Estado democr\u00e1tico puede ofrecer a sus gobernados, no ri\u00f1e, sin embargo, con la previsi\u00f3n de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicaci\u00f3n de medidas preventivas, destinadas a la protecci\u00f3n de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relaci\u00f3n con las cuales, seg\u00fan las normas legales preexistentes, existan motivos v\u00e1lidos y fundados para dar curso a un proceso penal, seg\u00fan elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuaci\u00f3n de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La detenci\u00f3n preventiva, que implica la privaci\u00f3n de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 28, inciso 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no quebranta en s\u00ed misma la presunci\u00f3n de inocencia, dado su car\u00e1cter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopci\u00f3n de tal medida por la autoridad judicial no comporta definici\u00f3n alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todav\u00eda sobre su condena o absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La persona detenida sigue gozando de la presunci\u00f3n de inocencia pero permanece a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso(&#8230;)&#8221;27 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Corporaci\u00f3n ha precisado que el objeto de tales medidas preventivas no es el de sancionar al procesado sino se asegurar su comparecencia al proceso y \u00a0de que se cumplan los fines de la investigaci\u00f3n penal28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;El postulado constitucional y abstracto de la libertad individual encuentra una leg\u00edtima limitaci\u00f3n en la figura de la detenci\u00f3n preventiva cuya finalidad, evidentemente, no esta en sancionar al procesado por la comisi\u00f3n de un delito, pues est\u00e1 visto que tal responsabilidad s\u00f3lo surge con la sentencia condenatoria, sino en la necesidad primaria de asegurar su comparecencia al proceso d\u00e1ndole v\u00eda libre a la efectiva actuaci\u00f3n del Estado en su funci\u00f3n de garante de los derechos constitucionales\u2026\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido resulta claro que instituciones como la detenci\u00f3n \u00a0o la libertad provisional \u00a0no parten del desconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia del procesado, pues no debe olvidarse que \u00e9sta lo \u00a0ampara desde que se inicia el proceso hasta el momento en que el funcionario judicial lo declara penalmente responsable, por medio de sentencia ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter provisional de la libertad \u00a0que se concede en este caso no supone entonces la culpabilidad del procesado, sino que ella responde a \u00a0la necesidad de asegurar el cumplimiento de los fines del \u00a0proceso penal, que no concluye sino una vez se encuentren ejecutoriadas las decisiones que de manera definitiva \u00a0establecen la existencia o no de responsabilidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La ausencia de vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora el car\u00e1cter provisional \u00a0de la libertad as\u00ed concedida y las limitaciones que ello implica -prestar cauci\u00f3n y cumplir las obligaciones se\u00f1aladas en el acta de compromiso a que aluden los art\u00edculos \u00a0366 a 369 \u00a0de la Ley 600 de 200030- \u00a0constituye \u00a0una restricci\u00f3n irrazonable del derecho a la libertad, que califica \u00a0incluso de \u201cdetenci\u00f3n arbitraria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe la Corte reiterar en primer t\u00e9rmino que el derecho a la libertad personal, no obstante ser reconocido como elemento b\u00e1sico y estructural del Estado de Derecho, no alcanza dentro del mismo ordenamiento jur\u00eddico un car\u00e1cter absoluto e ilimitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la Corporaci\u00f3n ha precisado, como en el caso de los dem\u00e1s derechos fundamentales31, \u00a0que el Constituyente no concibi\u00f3 la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha advertido sin embargo que en este caso la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una estricta reserva legal y que el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricci\u00f3n del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0bien precisos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Desde la perspectiva de los requisitos rese\u00f1ados, cabe anotar que la norma comentada contempla el derecho de todos a no ser privados de la libertad sino en la forma y en \u00a0los casos previstos en la ley, de donde surge que la definici\u00f3n previa de los motivos que pueden dar lugar a la privaci\u00f3n de la libertad es una expresi\u00f3n del principio de legalidad, con arreglo al cual es el legislador, mediante la ley, el llamado a se\u00f1alar las hip\u00f3tesis en que tal privaci\u00f3n es jur\u00eddicamente viable&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su l\u00edmite en la propia Constituci\u00f3n que, trat\u00e1ndose de la libertad individual, delimita el campo de su privaci\u00f3n no s\u00f3lo en el art\u00edculo 28, sino tambi\u00e9n por virtud de los contenidos del pre\u00e1mbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la naci\u00f3n; del art\u00edculo 2\u00ba que en la categor\u00eda de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, a la vez que encarga a las autoridades de su protecci\u00f3n y del art\u00edculo 29, que dispone que toda persona &#8220;se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable&#8221; y que quien sea sindicado tiene derecho &#8220;a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas&#8221;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;As\u00ed pues, a\u00fan cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitaci\u00f3n tampoco ha de tener ese car\u00e1cter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricci\u00f3n del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al prop\u00f3sito de justificar adecuadamente una medida tan dr\u00e1stica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los limites del mismo..&#8221; 32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En este sentido en materia de libertad provisional la Corte ha se\u00f1alado \u00a0que \u00a0el legislador, por razones de pol\u00edtica criminal, tiene facultades para establecer las causales y condiciones para concederla al procesado, o para \u00a0estatuir los casos en los que ella no procede33, siempre y cuando no lesione mandato superior alguno y observe los criterios aludidos34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha precisado en todo caso \u00a0que \u00a0ni el art\u00edculo 9, numeral 3 de la Ley 74 de 1968 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos) ni el art\u00edculo 7\u00ba, numeral 5\u00ba de la Ley 16 de 1972 (Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), citados por la demandante, establecen l\u00edmites sustantivos a las condiciones y garant\u00edas previas a la concesi\u00f3n de la libertad provisional.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los tratados internacionales de derechos han declarado expresamente que los acusados por delitos y los condenados pueden obtener su libertad bajo las condiciones y garant\u00edas que les exija el Estado.&#8221;35 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente \u00a0a las afirmaciones de la actora la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que\u00a0 prestar cauci\u00f3n y comprometerse a cumplir las obligaciones que comportan el otorgamiento de la libertad provisional a que aluden los art\u00edculos 366 a 369 de la ley 600 de 2000 no constituye una restricci\u00f3n desproporcionada e irrazonable del derecho a la libertad de las personas respecto de las cuales se ha proferido en primera instancia cesaci\u00f3n de procedimiento, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o sentencia absolutoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras no se ejecutor\u00eden \u00a0y queden en firme dichas decisiones o no se hayan resuelto \u00a0los recursos interpuestos \u00a0contra ellas confirm\u00e1ndolas \u00a0y en consecuencia \u00a0no haya concluido \u00a0de manera definitiva y con efectos de cosa juzgada el proceso penal que se haya iniciado, \u00a0no resulta \u00a0en efecto desproporcionado ni irrazonable que el Legislador condicione el disfrute de dicha libertad al cumplimiento de unas determinadas obligaciones, en todo acordes con las finalidades del proceso penal, m\u00e1xime cuando reconoce en todo caso el derecho a la libertad f\u00edsica del sindicado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los cargos planteados en la demanda sobre la vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad no est\u00e1n llamados a prosperar, \u00a0 por cuanto como ya se explic\u00f3 el numeral acusado no desconoce en manera alguna la presunci\u00f3n de inocencia ni el derecho a la libertad (art. 28 y 29 C.P.), por lo que \u00a0la Corte \u00a0declarar\u00e1 la \u00a0exequibilidad del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000 en relaci\u00f3n con dichos cargos y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta Sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, por los cargos analizados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Rodrigo Escobar Gil, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver \u00a0Sentencia C-774\/01 M. P. Rodrigo escobar Gil . A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, pueden verse las Sentencias C-113\/93, C-925\/00 y C-774\/01, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C &#8211; 700 de 1999. En el mismo sentido C &#8211; 492 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C &#8211; 700 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C &#8211; 700 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C &#8211; 489 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C &#8211; 565 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C &#8211; 543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C &#8211; 427 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia C &#8211; 447 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero la Corte expuso: \u201c&#8230;Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica \u2013 pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez&#8230;.Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y ante deban prevalecer ante cualquier otra consideraci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que ello no s\u00f3lo puede petrificar el ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar inaceptables injusticias&#8230;.Se debe entonces aceptar que todo sistema jur\u00eddico se estructura en torno a una tensi\u00f3n permanente entre la b\u00fasqueda de la seguridad jur\u00eddica \u2013 que implica unos jueces respetuosos de los precedentes \u2013 y la realizaci\u00f3n de la justicia material del caso concreto \u2013 que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas -&#8230;.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C &#8211; 492 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C &#8211; 478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C &#8211; 478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>14 Auto 131 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sentencia C-774\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, ver, entre otras \u00a0las Sentencias C-113\/93, C-925\/00 y C-774\/01. \u00a0<\/p>\n<p>17 La demanda en esa oportunidad \u2013Expediente D-3271- se dirigi\u00f3 contra los art\u00edculos 388, 396 a 400, 403 a 409, 417 y 418 de la Ley 599 de 2000 y los art\u00edculos 354 a 367 de la Ley 600 de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales. \u00a0<\/p>\n<p>19 ver Sentencia C-228\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepedaa Espinosa Y Eduardo Montealegre Lynett. A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem ver Sentencia C-228\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepedaa Espinosa Y Eduardo Montealegre Lynett. A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 39. Preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento. \u00a0En cualquier momento de la investigaci\u00f3n \u00a0en que aparezca demostrado \u00a0que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha \u00a0cometido, o que es at\u00edpica, o que est\u00e1 demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuaci\u00f3n \u00a0no pod\u00eda \u00a0iniciarse \u00a0o no puede proseguirse, el Fiscal general de la naci\u00f3n o su delegado \u00a0declarar\u00e1 precluida la investigaci\u00f3n \u00a0penal mediante providencia interlocutoria. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez considerando \u00a0las mismas causales, declarar\u00e1 la cesaci\u00f3n de procedimiento \u00a0cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 399 Preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Se decretar\u00e1 la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0en los mismos eventos previstos para dictar \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el cierre de la investigaci\u00f3n se haya producido \u00a0por vencimiento del t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n o por la imposibilidad de recaudar \u00a0o practicar pruebas, la duda se resolver\u00e1 en favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cabe precisar al respecto que contra los autos interlocutorios de cesaci\u00f3n de procedimiento o preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n caben los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja (art\u00edculo del C\u00f3digo de Procedimiento Penal) y que contra la sentencia de primera instancia cabe el recurso de apelaci\u00f3n y eventualmente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 &#8220;Articulo 29, inciso 4\u00a0 Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>24 La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos en su art\u00edculo 11\u00ba, reafirma el car\u00e1cter fundante de la presunci\u00f3n, por virtud del cual: &#8220;Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio p\u00fablico en el que se hayan asegurado todas las garant\u00edas necesarias para su defensa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>25 La ley 600 de 2000, en su art\u00edculo 7\u00ba expresa: \u00a0 &#8221; Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Sentencia C- 774\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0A.V. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Sent. C-689 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver Sentencia C-549\/97 M.P. Carlos Gaviria Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C &#8211; 634 de 2000 M.P. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>30 ART. 366.\u2014Momento de la libertad bajo cauci\u00f3n. Cuando exista detenci\u00f3n preventiva, la libertad provisional se har\u00e1 efectiva despu\u00e9s de otorgada la cauci\u00f3n prendaria y una vez suscrita la diligencia de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 367.\u2014Revocatoria de la libertad provisional. En cualquier momento se podr\u00e1 revocar la libertad provisional, de oficio o a solicitud del Ministerio P\u00fablico o del Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, cuando el sindicado violare cualquiera de las obligaciones contra\u00eddas en la diligencia de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no podr\u00e1 otorg\u00e1rsele nuevamente en el mismo asunto, salvo que apareciere alguna de las situaciones previstas en los numerales segundo (2\u00ba) y tercero (3\u00ba) del art\u00edculo 365 de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 368.\u2014Diligencia de compromiso. En los eventos en que el sindicado deba suscribir diligencia de compromiso, se le impondr\u00e1n bajo la gravedad de juramento, las siguientes obligaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentarse cuando el funcionario competente lo solicite *(y prestarle la colaboraci\u00f3n necesaria para el esclarecimiento de los hechos)*. No se pueden imponer presentaciones peri\u00f3dicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Observar buena conducta individual, familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>3. Informar todo cambio de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. No salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las que el funcionario judicial considere necesarias para preservar las pruebas, proteger a las v\u00edctimas y hacer cesar los efectos da\u00f1osos de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Se dejar\u00e1 constancia dentro del acta de las consecuencias legales de su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014Si se incumpliere alguna de las obligaciones contra\u00eddas en el acta, el funcionario judicial escuchar\u00e1 en descargos al sindicado y si encontrare m\u00e9rito impondr\u00e1 como sanci\u00f3n una multa de uno (1) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que deber\u00e1 consignar dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia que la imponga. \u00a0<\/p>\n<p>*NOTA: La expresi\u00f3n entre par\u00e9ntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-776 de julio 25 de 2001. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 369.\u2014De la cauci\u00f3n prendaria. Consiste en el dep\u00f3sito de dinero o la constituci\u00f3n de una p\u00f3liza de garant\u00eda, en cuant\u00eda de *(uno (1))* hasta mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que se fijar\u00e1 de acuerdo a las condiciones econ\u00f3micas del sindicado y la gravedad de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>*NOTA: La expresi\u00f3n entre par\u00e9ntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-316 de abril 30 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ha se\u00f1alado esta Corte que los derechos fundamentales &#8220;.. no obstante su consagraci\u00f3n constitucional y su importancia, no son absolutos y, por lo tanto, necesariamente deben armonizarse entre s\u00ed y con los dem\u00e1s bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativizaci\u00f3n, la convivencia social y la vida institucional no ser\u00edan posibles&#8230;&#8221;.Sentencia C-578\/95 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Sent. C-327 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cLa consagraci\u00f3n por parte del legislador de causales en las que no procede la libertad provisional, no puede considerarse lesiva del derecho a la libertad, pues la restricci\u00f3n de esta garant\u00eda deriva de la comisi\u00f3n de hechos il\u00edcitos, que la Constituci\u00f3n no debe permitir y, mucho menos, amparar.\u201d Sentencia C-716\/98 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem Sentencia C-716\/98 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Sentencia C-008 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido ver la Sentencia C-716\/98 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-030\/03 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0 Como lo ha se\u00f1alado en forma reiterada la Corporaci\u00f3n, la cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9132","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9132","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9132"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9132\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9132"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9132"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9132"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}