{"id":9133,"date":"2024-05-31T17:24:05","date_gmt":"2024-05-31T17:24:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-031-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:05","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:05","slug":"c-031-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-031-03\/","title":{"rendered":"C-031-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-031\/03 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de argumentos \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Materias objeto de intensidad leve \u00a0<\/p>\n<p>EXPLOTACION DEL MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Controles a recursos que se generan \u00a0<\/p>\n<p>EXPLOTACION DEL MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Solidez y responsabilidad de personas contratistas o concesionarias \u00a0<\/p>\n<p>EXPLOTACION DEL MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Operaci\u00f3n por intermedio de terceros \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-No es en s\u00ed misma una profesi\u00f3n u oficio\/MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Actividad econ\u00f3mica\/MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Vinculaci\u00f3n a una persona jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>La explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del monopolio estatal de juegos de suerte y azar no es en s\u00ed misma una profesi\u00f3n u oficio. Es una actividad econ\u00f3mica que puede incorporar personas que practiquen diferentes profesiones u oficios pero que deber\u00e1n cumplir con un requisito en particular para su ejercicio, el cual es el de estar vinculadas de cualquier forma (como socios, empleados, etc.) a una persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4144 \u00a0<\/p>\n<p>Norma Acusada: Art\u00edculo 7\u00b0 (parcial) de la Ley 643 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda del Roc\u00edo Albornoz Gait\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la ciudadana Mar\u00eda del Roc\u00edo Albornoz Gait\u00e1n demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 643 del 16 de enero de 2001 &#8220;por la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 643 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 16) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7\u00b0. Operaci\u00f3n mediante terceros. La operaci\u00f3n por intermedio de terceros es aquella que realizan personas jur\u00eddicas, en virtud de autorizaci\u00f3n, mediante contratos de concesi\u00f3n o contrataci\u00f3n en t\u00e9rminos de la Ley 80 de 1993, celebrados con las entidades territoriales, las empresas industriales y comerciales del Estado, de las entidades territoriales o con las sociedades de capital p\u00fablico autorizadas para la explotaci\u00f3n del monopolio, o cualquier persona capaz en virtud de autorizaci\u00f3n otorgada en los t\u00e9rminos de la presente ley, seg\u00fan el caso&#8221; (se subraya la palabra acusada) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante sostiene que la expresi\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 14, 16, 26 y 38 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 643 de 2001 indica que la operaci\u00f3n por medio de terceros se adelantar\u00e1 de acuerdo con lo establecido en la Ley 80 de 1993. En esta \u00faltima, por su parte, se fijan criterios para que la contrataci\u00f3n sea transparente bien que en ella participen personas naturales o jur\u00eddicas. No obstante lo anterior, el art\u00edculo parcialmente acusado establece un l\u00edmite en virtud de la cual la operaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar por medio de terceros s\u00f3lo podr\u00e1 ser adelantada por personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 643 de 2001 vulnera el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n dado que la carencia de armon\u00eda entre ella y el texto de la ley 80 de 1993, (a la cual remite el propio art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 643 de 2001), &#8220;conllevar\u00eda a los oferentes en un proceso licitatorio a dejar de lado figuras de propuestas conjuntas que no constituyen persona jur\u00eddica, tales como el consorcio y la uni\u00f3n temporal, as\u00ed sean ellas integradas por personas jur\u00eddicas. Por qu\u00e9 no decir, de las personas naturales o jur\u00eddicas o solo de las personas naturales, todo ello en contra de los principios rectores de selecci\u00f3n objetiva en la contrataci\u00f3n estatal y en claro perjuicio de la escogencia de la mejor opci\u00f3n o de la pluralidad de opciones, afectando esto los recursos para la salud de los peque\u00f1os municipios y cualquier proceso de entendimiento de la socializaci\u00f3n del Estado de derecho que tanto se pregona hoy en d\u00eda, por los nacionales que se vieran desplazados del ejercicio de su actividad sin haber contemplado o agotado el proceso de indemnizaci\u00f3n que contempla la misma constituci\u00f3n pol\u00edtica&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>La norma parcialmente acusada vulnera el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n porque no proporciona una adecuada protecci\u00f3n a todas las personas. En efecto, &#8220;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es clara al determinar que no existen en Colombia personas de primera y segunda categor\u00eda, antes por el contrario todas y cada un de ellas est\u00e1n en pie de igualdad y con las mismas garant\u00edas ante el estado, pero al legislador hacer una discriminaci\u00f3n entre personas jur\u00eddicas y naturales para que puedan acceder a la participaci\u00f3n de la actividad del monopolio rent\u00edstico de la Naci\u00f3n limit\u00e1ndolo a s\u00f3lo una de ellas, a contrario sensu est\u00e1 limitando el derecho de las otras y neg\u00e1ndoles la protecci\u00f3n del estado para promover su prosperidad, con equitativa participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica y administrativa de la Naci\u00f3n&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 13 de la Carta resulta vulnerado porque &#8220;restringir la posibilidad de acceder a contratos de concesi\u00f3n para la explotaci\u00f3n del arbitrio rent\u00edstico de la Naci\u00f3n solamente para las personas jur\u00eddicas, conlleva una discriminaci\u00f3n odiosa para los empresarios personas naturales&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>La norma parcialmente acusada viola los art\u00edculos 14 y 16 de la Constituci\u00f3n, relativos al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y al libre desarrollo de la personalidad, respectivamente, porque desconoce los derechos de las personas naturales para una finalidad jur\u00eddicamente relevante y porque limita la posibilidad de que las personas naturales se desarrollen en un \u00e1mbito de la actividad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Hay tambi\u00e9n, a juicio de la actora, una violaci\u00f3n del derecho de toda persona a escoger profesi\u00f3n u oficio consagrado en el art\u00edculo 26 de la Carta. En efecto, &#8220;[d]entro de la actividad econ\u00f3mica actual el estado ha garantizado como actividad l\u00edcita la explotaci\u00f3n de la industria de juegos de suerte y azar por parte de los particulares y si el legislador los excluye de la posibilidad posterior de ejercerla, restringi\u00e9ndola exclusivamente a las personas jur\u00eddicas su garant\u00eda constitucional carecer\u00eda de sentido real. La ley no contempla una reglamentaci\u00f3n del derecho fundamental, sino que lo que consagra es una exclusi\u00f3n de la persona natural en la posibilidad de comparecer en pi\u00e9 de igualdad ante el Estado en un proceso de contrataci\u00f3n, limit\u00e1ndole as\u00ed su desarrollo personal dentro de la profesi\u00f3n u oficio que ha escogido bajo el amparo legislativo, sin justificaci\u00f3n alguna por protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y sin mediar indemnizaci\u00f3n alguna para el monopolio que crea a favor de las personas jur\u00eddicas, en actividades hasta hoy desarrolladas l\u00edcitamente por personas naturales&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n resulta violado porque la prescripci\u00f3n seg\u00fan la cual s\u00f3lo podr\u00e1n ser terceros operadores las personas jur\u00eddicas, obliga a la asociaci\u00f3n para este efecto, en desmedro de la libertad de los individuos para asociarse o abstenerse de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBICAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio intervino por medio de apoderada para solicitar que se declare la exequibilidad la palabra &#8220;jur\u00eddicas&#8221; contenida en la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente afirma que el art\u00edculo 7\u00b0 contempla dos situaciones diferentes, a saber, la operaci\u00f3n que &#8220;realizan personas jur\u00eddicas&#8221; y la que realiza &#8220;cualquier persona capaz&#8221;, expresiones que proceden del propio art\u00edculo. En este orden de ideas, &#8220;[c]omo se desprende de la norma transcrita [el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 643 de 2001], la ley establece que la autorizaci\u00f3n para operar los juegos a trav\u00e9s de terceros, mediante la celebraci\u00f3n de un contrato de concesi\u00f3n, o contrato en los t\u00e9rminos de la ley 80 de 1993, exige que el autorizado sea una persona jur\u00eddica; en tanto que, cuando no se requiere de la celebraci\u00f3n de contrato, sino que basta la simple autorizaci\u00f3n, \u00e9sta puede ser otorgada a cualquier persona capaz, para contratar&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que esta la Corte Constitucional ha puesto de presente que no todo trato diferencial es discriminatorio. De esta forma, &#8220;[p]or tratarse de un monopolio rent\u00edstico con fines de inter\u00e9s p\u00fablico y social, destinado exclusivamente a la salud, el legislador tuvo un fundamento razonable para exigir que la contrataci\u00f3n para la operaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar a trav\u00e9s de terceros se realizara con personas jur\u00eddicas [&#8230;] Las sociedades est\u00e1n obligadas a tener y a consignar en el acto de su constituci\u00f3n, un &#8216;objeto social&#8217; f\u00e1cilmente verificable; poseen un patrimonio determinado, unos estados financieros y una contabilidad, sujetos a supervisi\u00f3n y control de la Superintendencia de Sociedades, que permiten que sobre ellas se pueda ejercer un mayor control y se pueda tener una mayor certeza sobre su rentabilidad y actividades. No obstante, las personas naturales no fueron excluidas totalmente de la operaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar; existen algunos juegos tales como las rifas en general y los juegos promocionales, que tienen origen en la iniciativa de los particulares y el fomento de sus actividades financieras o comerciales, por lo cual, para estos eventos, la ley no estableci\u00f3 la celebraci\u00f3n de contratos de concesi\u00f3n para autorizar su operaci\u00f3n, sino la simple autorizaci\u00f3n, la cual puede ser autorizada mediante acto administrativo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el administrador del monopolio&#8221;6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en las sentencia C-313 de 1904 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-475 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la facultad de la que dispone el Estado para establecer monopolios y del r\u00e9gimen propio al que quedan sujetas tales actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la condici\u00f3n que impone el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 643 de 2001 en el sentido de que s\u00f3lo podr\u00e1n ser contratantes para actuar como terceros operadores las personas jur\u00eddicas, es razonable y se ajusta a las caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen monop\u00f3lico que cobija a los juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente cita varios apartes de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que acompa\u00f1\u00f3 a la ahora Ley 643 de 2001 y realiza un detallado an\u00e1lisis de las caracter\u00edsticas de los monopolios estatales. Hace tambi\u00e9n referencia a las sentencias C-1108 (M.P. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-1114 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) en las que se estudia el \u00e1mbito del que dispone el legislador para reglamentar los temas relativos al monopolio de los juegos de suerte y azar, de acuerdo con lo establecido en la Ley 643 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 643 de 2001 debe ser le\u00edda de acuerdo con el contenido de otros art\u00edculos de la misma, tales como el 10, en el que incluye dentro del r\u00e9gimen de inhabilidades para contratar o para obtener autorizaciones, a las personas jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Gilberto Toro Giraldo en representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gilberto Toro Giraldo intervino en el presente proceso para solicitar que se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que hay varios ejemplos en los que las normas indican que ciertas actividades s\u00f3lo podr\u00e1n ser realizadas por personas jur\u00eddicas, tal como acontece con la Ley 1\u00b0 de 1991 sobre sociedades portuarias. Afirma que, de igual forma, la Corte Constitucional ha precisado que no toda diferenciaci\u00f3n o calificaci\u00f3n implica un trato discriminatorio. Por ello, concluye que &#8220;[s]i la norma se\u00f1ala que la operaci\u00f3n por intermedio de terceros es aqu\u00e9lla que realizan personas jur\u00eddicas, la confluencia de estas personas bajo forma consorcial o de uni\u00f3n temporal satisface el requisito, pues la ejecuci\u00f3n del contrato estar\u00e1 a cargo de las personas jur\u00eddicas, solo que agrupadas o aglutinadas&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 en su concepto que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en esta oportunidad corresponde analizar &#8220;si resulta constitucional, reconocer a las personas jur\u00eddicas como \u00fanicas con facultad para contratar con el Estado la operaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal afirma que &#8220;la norma acusada exige que las autorizaciones que se concedan en virtud de contratos de concesi\u00f3n o de aquellos que se realicen en los t\u00e9rminos de la Ley 80 de 1993, \u00fanicamente podr\u00e1n otorgarse a personas jur\u00eddicas, mientras que en los casos en los que no se exige la celebraci\u00f3n de contrato sino la mera autorizaci\u00f3n, \u00e9sta puede ser otorgada &#8216;a cualquier persona capaz'&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la contrataci\u00f3n de los particulares con el Estado es un mecanismo de participaci\u00f3n que facilita la integraci\u00f3n entre el Estado y la sociedad civil. &#8220;Por todo ello, el principio de igualdad y el derecho a participar en los procesos de contrataci\u00f3n con el Estado, \u00fanicamente deber\u00e1n contener limitaciones que se encuentren debidamente justificadas a la luz de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. Es esta protecci\u00f3n la que permite exigirle requisitos a los participantes en la contrataci\u00f3n p\u00fablica, para garantizar tanto la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios contratados como la integridad de los recursos p\u00fablicos&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que tanto el C\u00f3digo Civil como la Ley 80 de 1993 s\u00f3lo contienen la capacidad en tanto que l\u00edmite a la contrataci\u00f3n y que \u00e9sta \u00faltima &#8220;acepta expresamente la posibilidad de que las personas conformen consorcios o uniones temporales, a trav\u00e9s de los cuales presentan una propuesta conjunta en la que se comprometen a actuar mancomunadamente y complementar actividades y servicios para la adjudicaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un contrato, compartiendo riesgos y beneficios. La \u00fanica limitaci\u00f3n que consagra la ley es que las personas jur\u00eddicas nacionales o extranjeras acrediten que su duraci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a la del plazo del contrato y un a\u00f1o m\u00e1s. [\u2026] De lo anterior, se deduce que la \u00fanica limitaci\u00f3n en punto a la capacidad que consagra el r\u00e9gimen contractual es la incapacidad legal, o la existencia de las inhabilidades o incompatibilidades, se\u00f1aladas tanto en el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n como en el art\u00edculo 10 de la Ley 643 de 2001&#8243;11. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, de acuerdo con el art\u00edculo 150 de la Carta, el Congreso tiene competencia para establecer reglas contractuales y que, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, corresponde al legislador la reglamentaci\u00f3n de los monopolios, raz\u00f3n por la cual debe aplicarse un test d\u00e9bil para juzgar la exequibilidad de la norma acusada, es decir, que basta con que se demuestre una finalidad constitucionalmente aceptable para que se declare su exequibilidad. De esta manera, &#8220;si el legislador abre la posibilidad de participaci\u00f3n de los particulares, excluyendo a unos y aceptando a otros, debe existir una justificaci\u00f3n a dicha diferencia para que \u00e9sta no se considere discriminatoria y como tal contraria al principio de la igualdad&#8221;12. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que &#8220;[e]l criterio que podr\u00eda deducirse como fundamento del trato diferencial establecido en la norma demandada, parece ser el de la seriedad y solidez de los operadores de dichos juegos, con el fin de proteger tanto el patrimonio p\u00fablico, en particular los recursos destinados al sector salud, como los intereses de los particulares que participan en estos juegos&#8221;13. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que se plantea \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte resolver los siguientes interrogantes: \u00bfla prescripci\u00f3n seg\u00fan la cual s\u00f3lo las personas jur\u00eddicas pueden ser concesionarias o contratistas de la explotaci\u00f3n de actividades propias del monopolio de juegos de suerte y azar es discriminatoria contra las personas naturales y contra ciertas formas de asociaci\u00f3n que, como los consorcios o las uniones temporales, carecen de personalidad jur\u00eddica? \u00bfimplica el art\u00edculo parcialmente acusado una vulneraci\u00f3n del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio y del derecho de libre asociaci\u00f3n en raz\u00f3n a que prescribe que s\u00f3lo las personas jur\u00eddicas podr\u00e1n ser concesionarias o contratistas para la explotaci\u00f3n del monopolio de juegos de suerte y azar? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Cuestiones Previas. Inhibici\u00f3n parcial. Inexistencia de cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Inhibici\u00f3n parcial por ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que si bien la actora sostiene que la expresi\u00f3n demandada vulnera los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 14, 16, 26 y 38 de la Constituci\u00f3n, ella no presenta argumentos respecto de cada una de las normas que considera violadas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la demandante sostiene que el art\u00edculo parcialmente acusado viola el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n porque no guarda armon\u00eda con la Ley 80 de 1993, pues excluye de ciertos procesos licitatorios a las personas naturales y determinadas formas de asociaci\u00f3n que no son personas jur\u00eddicas. De esta forma, sostiene que hay una vulneraci\u00f3n de los principios rectores de la selecci\u00f3n objetiva y del derecho que tienen quienes se vean desplazados en el ejercicio de una actividad l\u00edcita a ser indemnizados. No obstante, no proporciona razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, con base en las cuales se muestre que existe una oposici\u00f3n entre la expresi\u00f3n acusada y el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta. En este orden de ideas, la Corte se inhibir\u00e1 para conocer de este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 para conocer de del cargo seg\u00fan el cual la expresi\u00f3n acusada contraviene los art\u00edculos 14 y 16 de la Constituci\u00f3n, pues la demandante no expresa argumentos con base en los cuales se muestre que dicha expresi\u00f3n conlleva a la vulneraci\u00f3n del derecho que tiene toda persona &#8220;al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica&#8221; (art. 14 de la C.P.), ni se\u00f1ala razones que indiquen que la condici\u00f3n que exige la palabra demandada va en contra del derecho al libre desarrollo de la personalidad &#8220;sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico&#8221; (art. 16 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Inexistencia de cosa juzgada en esta oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1191 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;jur\u00eddicas&#8221; contenida en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 643 de 2001 respecto del cargo presentado por el correspondiente demandante. En efecto, en aquella ocasi\u00f3n se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sexto: Declarar EXEQUIBLES, pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos formulados por el actor por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de eficiencia administrativa y de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, conforme a lo se\u00f1alado en el fundamento 57 de la parte motiva, las expresiones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>b) La expresi\u00f3n \u201cjur\u00eddicas\u201d, del inciso primero del art\u00edculo 7\u00ba de la ley 643 de 2001&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dado que de manera expresa la Corte Constitucional confiri\u00f3 a dicha sentencia efectos de cosa juzgada relativa y que los cargos propuestos por la actora en la presente oportunidad son diferentes a los analizados por la Corte en la sentencia citada, esta Corporaci\u00f3n procede a decidir de fondo sobre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El test de razonabilidad respecto de la limitaci\u00f3n de la expresi\u00f3n acusada. Alcance de esta limitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La actora sostiene que la expresi\u00f3n acusada, en virtud de la cual s\u00f3lo las personas jur\u00eddicas podr\u00e1n ser concesionarias de la explotaci\u00f3n de actividades propias del monopolio de juegos de suerte y azar, vulnera el derecho a la igualdad de las personas naturales y de algunas formas de asociaci\u00f3n que no tienen la condici\u00f3n de persona, tales como los consorcios y las uniones temporales. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la naturaleza del cargo, procede la Corte a realizar un test de razonabilidad en materia de igualdad con el prop\u00f3sito de establecer si la expresi\u00f3n acusada es discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal prop\u00f3sito, esta Corporaci\u00f3n pasa a analizar la intensidad del test de razonabilidad aplicable en esta oportunidad16. Luego determinar\u00e1 si la expresi\u00f3n acusada es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Esta Corporaci\u00f3n coincide con la Vista Fiscal en que el test de igualdad aplicable es el de intensidad leve. En efecto, la Corte ha aplicado el test leve &#8220;en ciertos casos que versan exclusivamente sobre materias 1) econ\u00f3micas, 2) tributarias o 3) de pol\u00edtica internacional, sin que ello signifique que el contenido de una norma conduzca inevitablemente a un test leve. Por ejemplo, en materia econ\u00f3mica una norma que discrimine por raz\u00f3n de la raza o la opini\u00f3n pol\u00edtica ser\u00eda claramente sospechosa y seguramente el test leve no ser\u00eda el apropiado. Lo mismo puede decirse, por ejemplo, de una norma contenida en un tratado que afecta derechos fundamentales. [\u2026]. Por otra parte, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha aplicado igualmente en tres hip\u00f3tesis m\u00e1s un test leve de razonabilidad de medidas legislativas: 4) cuando est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional; 5) cuando se trata del an\u00e1lisis de una normatividad preconstitucional derogada que a\u00fan surte efectos en el presente; y 6) cuando del contexto normativo del art\u00edculo demandado no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n&#8221;17. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advierte la Corte que la disposici\u00f3n en la cual se inscribe la palabra acusada no excluye de manera absoluta a las personas naturales de la operaci\u00f3n por intermedio de terceros puesto que \u00e9stas pueden ser autorizadas en los t\u00e9rminos de la Ley 643 de 2001. La diferencia de trato reside en que s\u00f3lo las personas jur\u00eddicas pueden ser operadoras mediante contratos de concesi\u00f3n o contrataci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte constata que la expresi\u00f3n acusada versa sobre una cuesti\u00f3n relativa a la explotaci\u00f3n del monopolio de los juegos de suerte y azar, lo cual es una competencia que de manera expresa confiere la Constituci\u00f3n al legislador. El \u00e1mbito material de esta competencia es de contenido econ\u00f3mico puesto que trata sobre las condiciones bajo las cuales los particulares podr\u00e1n explotar dicho monopolio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. El test leve consiste en establecer si el fin que persigue la norma y el medio que emplea el legislador para alcanzarlo son leg\u00edtimos y si el medio es adecuado para obtener el fin. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador sostiene que la finalidad de que se establezca que s\u00f3lo las personas jur\u00eddicas pueden ser concesionarias o contratistas para la explotaci\u00f3n del monopolio de los juegos de suerte y azar, consiste en propender por la seriedad y la solidez de tales operadores. No obstante, considera que el medio no es leg\u00edtimo porque se presupone con \u00e9l que &#8220;s\u00f3lo las personas jur\u00eddicas pueden contar con la solidez, seriedad y habilidad que garanticen la racionalidad econ\u00f3mica en la operaci\u00f3n de dichos juegos&#8221;, pero no es &#8220;la naturaleza del contratista por s\u00ed misma la que garantice tal protecci\u00f3n, por cuanto pueden existir personas naturales o convenios de asociaci\u00f3n que cumplan los requisitos necesarios para proteger dichos intereses y as\u00ed mismo, pueden existir personas jur\u00eddicas que por sus condiciones patrimoniales, t\u00e9cnicas u organizacionales no cumplan con ellos y como tal no deben ser tenidos en cuenta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1. La Corte coincide con la posici\u00f3n del Procurador en el sentido de que la finalidad de la norma consiste en propender por que los operadores del monopolio de juegos de suerte y azar tengan condiciones de solidez y de seriedad. En efecto, esta Corporaci\u00f3n encuentra que el fin de establecer controles a los recursos que se generen como resultado de la explotaci\u00f3n del monopolio de juegos de azar no s\u00f3lo no se encuentra prohibido, sino que es desarrollo de un mandato constitucional (art. 336 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2. Respecto del medio elegido por el legislador para alcanzar el fin se\u00f1alado, la Vista Fiscal sostiene que no basta ser persona jur\u00eddica para garantizar la solidez y la responsabilidad requeridas para ser contratista o concesionario de la explotaci\u00f3n del monopolio de juegos de suerte y azar y no es imposible que las personas naturales puedan responder a la solidez y a la responsabilidad que se requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.3. El an\u00e1lisis que propone la Vista Fiscal es propio de un test estricto, en el cual se exige que el medio elegido sea necesario para alcanzar el fin, o sea, que no pueda ser reemplazado por un medio alternativo menos lesivo para el ejercicio de los derechos de quienes se encuentran cubiertos por la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El test leve de razonabilidad, que por las razones se\u00f1aladas aplicar\u00e1 la Corte en este caso, exige tan s\u00f3lo que el medio elegido por el legislador sea adecuado para que pueda predicarse su sujeci\u00f3n a la Carta. As\u00ed pues, sobre este punto, la apoderada del Ministerio de Hacienda puntualiza que la expresi\u00f3n acusada encuentra su justificaci\u00f3n en que las personas jur\u00eddicas tienen un objeto social f\u00e1cilmente verificable, poseen un patrimonio determinado, independiente de quienes las conforman y tienen unos estados financieros y una contabilidad sujetos a supervisi\u00f3n y control de la Superintendencia de Sociedades. Ello permite, tal como lo advierte la apoderada de dicho ministerio, que &#8220;sobre ellas se pueda ejercer un mayor control y se pueda tener una mayor certeza sobre su rentabilidad y actividades&#8221;, lo cual es adecuado para garantizar la solidez y la responsabilidad de las personas contratistas o concesionarias de la explotaci\u00f3n de actividades propias del monopolio de juegos de suerte y azar. La existencia de tales mecanismos facilita la publicidad de la informaci\u00f3n respecto de la situaci\u00f3n financiera y administrativa de los contratistas y concesionarios de actividades propias de la explotaci\u00f3n del monopolio de juegos de suerte y azar, y permite la aplicaci\u00f3n de los correctivos que eventualmente puedan requerirse para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. La actora sostiene que la expresi\u00f3n acusada tambi\u00e9n conlleva una discriminaci\u00f3n en contra de otras formas de asociaci\u00f3n tales como los consorcios18 y las uniones temporales19, a las cuales el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica les otorga capacidad para contratar con el Estado pero que, de acuerdo con dicha expresi\u00f3n, quedan excluidas de la posibilidad de ser concesionarias o contratistas de actividades propias del monopolio de juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Corte dicho argumento. La finalidad de la expresi\u00f3n acusada consiste tanto en facilitar la vigilancia y el control como en estimular la asignaci\u00f3n de responsabilidad a quienes obtienen recursos p\u00fablicos con destino a la salud como resultado de la explotaci\u00f3n del monopolio de juegos de suerte y azar. En efecto, esta Corporaci\u00f3n estima que el ejercicio del control y vigilancia se facilita cuando se realiza sobre una sola entidad que cuando se practica sobre una pluralidad de ellas. En el mismo sentido, la condici\u00f3n que exige la expresi\u00f3n acusada, supone que la asignaci\u00f3n de las responsabilidades a las entidades en la generaci\u00f3n y transferencia de recursos del sector de la salud, no se encuentra sujeta a eventuales controversias sino que recae de manera precisa sobre la persona jur\u00eddica obligada. As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n encuentra que los fines que persigue la norma son leg\u00edtimos y el medio del que se vale la norma para alcanzarlos \u2013la exclusi\u00f3n de quienes no tengan la condici\u00f3n de personas jur\u00eddicas\u2013, son id\u00f3neos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el legislador hubiera podido elegir, en virtud del amplio margen de configuraci\u00f3n del que dispone, un medio diferente. En efecto, el Congreso cuenta con \u00a0la facultad de reglamentar el monopolio de juegos de suerte y azar de diversas maneras sin que ello sea, en principio, contrario a la Constituci\u00f3n. La Constituci\u00f3n no exige incluir a los consorcios y a las uniones temporales dentro de los que pueden ser concesionarios o contratistas para la explotaci\u00f3n de dicho monopolio, sin perjuicio de que el legislador pueda en el futuro establecer, en virtud del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del que dispone, que los consorcios y uniones temporales o incluso las personas naturales tambi\u00e9n pueden ser concesionarios o contratistas para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los juegos de suerte y azar, siempre que ello no amenace o vulnere valores protegidos por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que la expresi\u00f3n acusada no vulnera el derecho a la igualdad, tal como lo sostiene la demandante, ni conlleva a una inequitativa protecci\u00f3n de los diferentes sujetos de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n advierte que la limitaci\u00f3n que implica la expresi\u00f3n supone una afectaci\u00f3n menor del derecho a la igualdad. Dos consideraciones permiten afirmarlo: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.1. En primer lugar, la medida afecta por igual a todas las personas naturales, a todos los consorcios y a todas las uniones temporales pues la afectaci\u00f3n cobija de la misma manera a todos los que pertenecen a la misma categor\u00eda, es decir, a todas las personas naturales, a todos los consorcios y a todas las uniones temporales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.2. En segundo t\u00e9rmino, tal como lo sostiene la apoderada del Ministerio de Hacienda, la Ley 643 de 2001 no excluye a las personas naturales de la realizaci\u00f3n de todas las actividades propias del monopolio de juegos de suerte y azar. En efecto, si bien el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 643 de 2001 presenta problemas de redacci\u00f3n, una lectura detenida del mismo permite observar que hay dos reg\u00edmenes diferentes, el de concesi\u00f3n o contrataci\u00f3n &#8211; para lo cual es necesario tener la condici\u00f3n de persona jur\u00eddica &#8211; y el de autorizaci\u00f3n, para lo cual basta ser persona capaz. \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n se hace manifiesta a lo largo de la Ley 643 de 2001. As\u00ed, por ejemplo, s\u00f3lo pueden ser operados por personas jur\u00eddicas las loter\u00edas20, los juegos de apuestas permanentes o chance21 y los juegos localizados22. De igual manera, se prev\u00e9 que podr\u00e1n ser explotados por personas naturales la rifas23 y los juegos promocionales24. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Alcance del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio y del derecho de libre asociaci\u00f3n en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La actora sostiene que la expresi\u00f3n acusada vulnera la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 26 (que consagra el derecho a escoger profesi\u00f3n y oficio), porque impide a las personas naturales el ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio que han elegido, y 38 (que consagra el derecho de libre asociaci\u00f3n), porque obliga a quienes deseen ser concesionarios o contratistas para la explotaci\u00f3n del monopolio de juegos de suerte y azar a constituir personas jur\u00eddicas para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. La Corte Constitucional considera que la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del monopolio estatal de juegos de suerte y azar no es en s\u00ed misma una profesi\u00f3n u oficio. Es una actividad econ\u00f3mica que puede incorporar personas que practiquen diferentes profesiones u oficios pero que deber\u00e1n cumplir con un requisito en particular para su ejercicio, el cual es el de estar vinculadas de cualquier forma (como socios, empleados, etc.) a una persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte observa que si bien el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, tambi\u00e9n permite que la ley establezca l\u00edmites, condiciones y controles para su ejercicio. En este orden de ideas, la restricci\u00f3n que en concreto supone la expresi\u00f3n acusada \u2013la cual es adecuada para obtener el fin que persigue la norma\u2013 lo es tan solo respecto del ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio en un \u00e1mbito particular, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del monopolio de juegos de suerte y azar, y no afecta en lo b\u00e1sico o esencial el ejercicio de una profesi\u00f3n o de un oficio en particular, sino que cubre todas aquellas relacionadas con dicha actividad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. La expresi\u00f3n acusada tampoco vulnera el derecho de asociaci\u00f3n. En efecto, ella no exige que las personas naturales o asociaciones que carecen de personar\u00eda jur\u00eddica se constituyan en personas jur\u00eddicas, sino que fija un requisito para la explotaci\u00f3n del monopolio de juegos de suerte y azar. Ello es suficiente para sostener que el cargo propuesto no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte advierte que el requisito seg\u00fan el cual s\u00f3lo personas jur\u00eddicas pueden realizar ciertas actividades, no es extra\u00f1o en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. As\u00ed, por ejemplo, en el caso de las entidades administradoras de pensiones25 y las instituciones financieras y cambiarias26. Este tipo de requisitos busca promover fines de inter\u00e9s p\u00fablico que var\u00edan en cada caso y que encuentran fundamento en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte concluye que los cargos analizados no est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n &#8220;jur\u00eddicas&#8221; contenida en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 643 de 2001 respecto de los cargos seg\u00fan los cuales ella es contraria a la igualdad, al derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio y al derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha se encontraba de permiso debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-031\/03 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD EN NORMA ACUSADA-No constituye un imperativo para el juez constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Constituye un m\u00e9todo de an\u00e1lisis (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Consecuencias de este m\u00e9todo de an\u00e1lisis (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido a las decisiones de la Corte Constitucional me veo precisado en esta oportunidad a aclarar mi voto en relaci\u00f3n con la Sentencia C-031 de enero 28 de 2003, por cuanto comparto la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cjur\u00eddicas\u201d contenida en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 643 de 2001 respecto de los cargos por supuesta violaci\u00f3n a la igualdad, al derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio y al derecho de asociaci\u00f3n, pero discrepo de la argumentaci\u00f3n expuesta en el numeral 3.2 de la motivaci\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal discrepancia esencialmente radica en que el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho a la igualdad pero no establece como un imperativo para el juez de constitucionalidad el sometimiento de la norma acusada a lo que all\u00ed se denomina \u201ctest de razonabilidad\u201d, como si \u00e9l fuera un mandato constitucional. \u00a0No. El derecho a la igualdad debe analizarse en el caso concreto y como juicio relacional sin que sea necesario llevar a canon de la Carta lo que apenas constituye un m\u00e9todo de an\u00e1lisis, por una parte; y, por otra, es claro para el suscrito magistrado que no hay ninguna seguridad jur\u00eddica y en cambio s\u00ed la posibilidad de arbitrariedad cuando el juez, por s\u00ed y ante s\u00ed, se arroga una competencia para concluir si una norma afecta de manera \u201cleve, lev\u00edsima\u201d, \u201cgrave o \u201c muy grave\u201d el derecho a la igualdad, lo que en unos casos resultar\u00eda \u201crazonable\u201d y en consecuencia constitucional, y en otros \u201cno razonable\u201d y por consiguiente inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, ese m\u00e9todo de an\u00e1lisis puede conducir al sujetivismo en la apreciaci\u00f3n de la exequibilidad de las normas, cuando lo que debe hacerse en cada caso es verificar si, como lo ordena el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n la norma que se acuse quebranta o no el derecho de todas las personas a recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades, gozar de los mismos derechos libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, o si la norma que se cuestiona tiene justificaci\u00f3n constitucional en los casos de discriminaci\u00f3n positiva para hacer real y efectiva la igualdad mediante medidas que favorezcan a grupos discriminados o marginados, o cuando se trata de la especial protecci\u00f3n a quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, pues no puede perderse de vista que en el Estado Social de Derecho no basta con la igualdad formal ante la ley sino que se requiere para la existencia de \u201cun orden justo\u201d que la legislaci\u00f3n se encamine a remover los obst\u00e1culos que impiden la igualdad real ante la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 44 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 46 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 88 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 91 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folio 92 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folio 92 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folio 94 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folio 94 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Folio 95 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Folio 96 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Folio 96 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 En varias sentencias, la Corte ha analizado los criterios que permiten determinar la intensidad del test de razonabilidad de acuerdo con las caracter\u00edsticas de cada caso. Ver, entre otras, las siguientes: Sentencia C-265 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), Sentencia C-022 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), Sentencia C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), Sentencia C-637 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; A.V. \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda) Sentencia C-233 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y Sentencia C-670 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-673 de 2001; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>18 El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 80 de 1993 indica: &#8220;Consorcio: cuando dos o m\u00e1s personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectar\u00e1n a todos los miembros que lo conforman&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>19 El numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 80 de 1993 indica: &#8220;Uni\u00f3n Temporal: cuando dos o m\u00e1s personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondr\u00e1n de acuerdo con la participaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de cada uno de los miembros de la uni\u00f3n temporal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>20 El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 12 de dicha ley prescribe: &#8220;Cada departamento, o el Distrito Capital, no podr\u00e1 explotar m\u00e1s de una loter\u00eda tradicional de billetes, directamente, por intermedio de terceros, o en forma asociada&#8221;. M\u00e1s adelante, el art\u00edculo 14 de la misma, se\u00f1ala: &#8220;Administraci\u00f3n de las loter\u00edas. Las loter\u00edas tradicionales o de billetes ser\u00e1n administradas por empresas industriales y comerciales del Estado del orden departamental o del Distrito Capital o por Sociedades de Capital P\u00fablico Departamental (SCPD) creadas por la asociaci\u00f3n de varios departamentos y\/o el Distrito Capital. La participaci\u00f3n en estas sociedades ser\u00e1 autorizada por la Asamblea Departamental o el Concejo Distrital, a iniciativa del gobernador o alcalde, seg\u00fan el caso. Estas empresas y sociedades tendr\u00e1n personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, cuyo objeto social ser\u00e1 la administraci\u00f3n y\/o operaci\u00f3n de la loter\u00eda tradicional o de billetes y de los dem\u00e1s juegos de su competencia contemplados en esta ley. Previa ordenanza de la respectiva asamblea que as\u00ed lo disponga, o del acuerdo respectivo en el caso del Distrito Capital, los departamentos o el Distrito Capital podr\u00e1n retirarse libremente y solicitar el pago de sus aportes en las sociedades de capital p\u00fablico departamental para explotar directamente el monopolio o formar parte de otra sociedad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>21 El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 22 de la Ley 643 de 2001 indica: &#8220;S\u00f3lo se podr\u00e1 operar el juego de apuestas permanentes o chance, a trav\u00e9s de terceros seleccionados mediante licitaci\u00f3n p\u00fablica, y por un plazo de cinco (5) a\u00f1os&#8221;. Por su parte el art\u00edculo 7\u00b0 de la misma norma, prescribe que s\u00f3lo las personas jur\u00eddicas podr\u00e1n ser concesionarias para la explotaci\u00f3n de actividades propias del monopolio de juegos de suerte y azar. El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 25 contiene palabras exactamente iguales. \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 33 de la Ley 643 de 2001 se\u00f1ala: &#8220;Modalidades de operaci\u00f3n de los juegos localizados. El monopolio rent\u00edstico de los juegos localizados ser\u00e1 operado por intermedio de terceros, previa autorizaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 29 de la Ley 643 de 2001 indica &#8220;Modalidad de operaci\u00f3n de las rifas. S\u00f3lo se podr\u00e1 operar el monopolio rent\u00edstico sobre rifas mediante la modalidad de operaci\u00f3n por intermedio de terceros mediante autorizaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>24 El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 31 de la Ley 643 de 2001 se\u00f1ala: &#8221; Los derechos mencionados [de explotaci\u00f3n] deber\u00e1n ser cancelados por la persona natural o jur\u00eddica gestora del juego al momento de la autorizaci\u00f3n del mismo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 90 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1ala en sus incisos 1 y 2 lo siguiente: &#8220;Entidades Administradoras. Los fondos de pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad ser\u00e1n administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, cuya creaci\u00f3n se autoriza. Las sociedades que de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes administren fondos de cesant\u00eda, est\u00e1n facultadas para administrar simult\u00e1neamente fondos de pensiones, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley&#8221;. As\u00ed pues, se observa que este tipo de actividad econ\u00f3mica no s\u00f3lo tiene que ser realizado por personas jur\u00eddicas sino por un tipo determinado de persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 53 del R\u00e9gimen Financiero y Cambiario se\u00f1ala: &#8220;Las entidades que, conforme al presente estatuto, deban quedar sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se constituir\u00e1n bajo la forma de sociedades an\u00f3nimas mercantiles o de asociaciones corporativas&#8221;. De nuevo, se observa que las actividades financieras y cambiarias quedan reservadas a un tipo particular de persona jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-031\/03 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de argumentos \u00a0 TEST DE IGUALDAD-Materias objeto de intensidad leve \u00a0 EXPLOTACION DEL MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Controles a recursos que se generan \u00a0 EXPLOTACION DEL MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Solidez y responsabilidad de personas contratistas o concesionarias \u00a0 EXPLOTACION DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9133","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9133","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9133"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9133\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9133"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9133"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9133"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}