{"id":9134,"date":"2024-05-31T17:24:05","date_gmt":"2024-05-31T17:24:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-032-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:05","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:05","slug":"c-032-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-032-03\/","title":{"rendered":"C-032-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-032\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR Y ACCION DE GRUPO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>ACCION CIVIL POPULAR EN PROCESO PENAL-Prop\u00f3sito indemnizatorio \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR PREVENTIVA DE RANGO CONSTITUCIONAL-No impide existencia de acci\u00f3n civil popular diferente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4126 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 56 (parcial) de la Ley 600 de 2000 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Actor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enrique Var\u00f3n Bustamante y Elba Milena Padilla Cardona \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Enrique Var\u00f3n Bustamante y Elba Milena Padilla Cardona demandan el inciso segundo del art\u00edculo 56 de la Ley 600 de 2000 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 44.097, de 24 de julio del 2000 4 de 1996, y se subraya el aparte acusado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 600 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III. \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION DE PERJUICIOS \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 56. SENTENCIA CONDENATORIA Y PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS PERJUICIOS. En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez proceder\u00e1 a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuaci\u00f3n y en la sentencia condenar\u00e1 al responsable de los da\u00f1os causados con la conducta punible. Adem\u00e1s, se pronunciar\u00e1 sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se haya intentado la acci\u00f3n popular y \u00e9sta prospere, el juez en la sentencia condenatoria deber\u00e1 se\u00f1alar el monto de los perjuicios colectivos ocasionados por la conducta punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en la sentencia se condene al pago de indemnizaci\u00f3n colectiva se ordenar\u00e1 la constituci\u00f3n de un fondo conformado por el importe de la misma, administrado por el Defensor del Pueblo y destinado al restablecimiento de los da\u00f1os causados con la infracci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de perjuicios no valorables pecuniariamente, la indemnizaci\u00f3n se fijar\u00e1 en la forma prevista en el C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando obre prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acci\u00f3n civil, el funcionario se abstendr\u00e1 condenar al pago de perjuicios. En caso de hacerlo, ser\u00e1 ineficaz la condena impuesta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran que la expresi\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 29 y 88 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su parecer, las acciones populares, conforme a la regulaci\u00f3n constitucional, a la Ley 472 de 1998 que las desarrolla, y tal y como lo han se\u00f1alado las sentencias T-528 de 1992 y SU-067 de 1993, no tiene una finalidad indemnizatoria sino preventiva, pues busca evitar el da\u00f1o o cesar el peligro que amenaza un derecho o inter\u00e9s colectivo. Por consiguiente, argumentan los demandantes, no es posible que la ley establezca que el juez penal deber\u00e1 condenar en perjuicios cuando prospere una acci\u00f3n popular, pues \u00e9sta no tiene vocaci\u00f3n indemnizatoria o reparadora sino preventiva. Esto significa, seg\u00fan los actores, que si prospera la acci\u00f3n popular \u201clos perjuicios no se han causado y por lo tanto es improcedente condenar a una persona por un da\u00f1o inexistente\u201d. Y por ello concluyen que la expresi\u00f3n demandada viola el art\u00edculo 88 de la Carta, pues desnaturaliza las acciones populares, as\u00ed como el art\u00edculo 29 superior, pues permite una condena en perjuicios frente a un da\u00f1o que no se ha ocasionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Augusto Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n, en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano comienza por analizar el alcance de las acciones popular y de grupo previstas en el art\u00edculo 88 de la Carta y concluye que la acci\u00f3n popular es en principio de \u201ccompetencia extrapenal\u201d, no obstante lo cual, la Corte, en la sentencia T-536 de 1994, admiti\u00f3 en un proceso penal la constituci\u00f3n de una parte civil popular. Posteriormente el interviniente resalta que el art\u00edculo 89 superior permite que la ley se\u00f1ale otras acciones para la protecci\u00f3n de derechos colectivos o de grupo. Igualmente el ciudadano estudia la regulaci\u00f3n que el estatuto procesal penal trae sobre parte civil y destaca que ese c\u00f3digo distingue entre acci\u00f3n civil individual y popular, y concluye que el aparte acusado no viola el art\u00edculo 88 de la Carta, ya que representa un desarrollo del art\u00edculo 89 de la misma, en la medida en que el Legislador estableci\u00f3 una acci\u00f3n civil popular indemnizatoria, que es distinta de la acci\u00f3n popular preventiva, prevista por el art\u00edculo 88 constitucional. Y esto, seg\u00fan su parecer, es suficiente para concluir que tampoco existe vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta pues se entiende que \u201cen la producci\u00f3n de las consecuencias procesales en el Proceso Penal, se estar\u00e1 a las resultas probatorias sobre el da\u00f1o y el monto de los perjuicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en concepto No 2988, recibido el 30 de agosto de 2002, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del aparte acusado. Seg\u00fan su parecer, es necesario diferenciar entre las acciones populares y de grupo, reguladas por la Ley 472 de 1998, y el actor popular que se constituye como parte civil, que es la figura establecida en el inciso demandado. La Vista Fiscal considera entonces que si bien la acci\u00f3n popular prevista por el inciso primero del art\u00edculo 88 superior, y desarrollada por la Ley 472 de 1998 es preventiva, y no es id\u00f3nea para obtener un resarcimiento, lo cierto es que esa disposici\u00f3n constitucional atribuy\u00f3 a la ley la facultad de regular las acciones destinadas a proteger intereses colectivos. Por consiguiente, seg\u00fan su parecer, la Ley 472 de 1998 no agot\u00f3 el \u00e1mbito de esas acciones populares para la protecci\u00f3n de intereses colectivos. En esas circunstancias, agrega el Procurador, teniendo en cuenta que el C\u00f3digo Penal prev\u00e9 tipos penales que vulneran intereses colectivos, como la salud p\u00fablica, se justifica \u201cel establecimiento de la acci\u00f3n popular como parte civil en el proceso penal, para que la comunidad afectada pueda obtener el restablecimiento del derecho o su reparaci\u00f3n\u201d.Y por ello, explica la Vista Fiscal, el estatuto procesal reconoce dos tipos de acci\u00f3n civil: la individual y la colectiva, \u00e9sta \u00faltima cuando el hecho punible afecte bienes jur\u00eddicos colectivos susceptibles de resarcimiento pecuniario, pudiendo esta acci\u00f3n ser interpuesta por el Ministerio P\u00fablico o por el actor popular. Concluye entonces la Vista Fiscal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde la \u00f3ptica constitucional existen mecanismos de protecci\u00f3n de intereses colectivos que no pueden mirarse de forma restrictiva, teniendo en cuenta que los intereses colectivos en materia penal deben ser analizados siempre con relaci\u00f3n al bien jur\u00eddico protegido en cada uno de los tipos penales, a su titular y a la materializaci\u00f3n de los perjuicios que ha sufrido el perjudicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se colige que el pronunciamiento \u00a0por parte del juez penal en la sentencia condenatoria sobre los perjuicios ocasionados con el hecho punible, no solamente se ajusta al art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica, sino que desarrolla cabalmente uno de los principios fundantes del Estado social Derecho, cual es la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 56 de la Ley 600 de 2000 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el interviniente y la Vista Fiscal defienden la constitucionalidad del inciso acusado pues consideran que la demanda parte de una confusi\u00f3n entre la acci\u00f3n popular para prevenir afectaciones de derechos colectivos y la acci\u00f3n civil popular en el proceso penal, que tiene pretensiones indemnizatorias. Adem\u00e1s estos intervinientes consideran que el cargo se funda en una visi\u00f3n reductora de las acciones de protecci\u00f3n de los derechos colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el problema constitucional que plantea el presente caso es si viola el debido proceso y desconoce la regulaci\u00f3n constitucional de la acci\u00f3n popular que el estatuto procesal penal haya se\u00f1alado que el juez penal deber\u00e1 condenar por perjuicios colectivos, si se intent\u00f3 y prosper\u00f3 la acci\u00f3n popular. Para responder a ese interrogante, la Corte comenzar\u00e1 por recordar brevemente la naturaleza de la acci\u00f3n popular y su relaci\u00f3n con la parte civil en el proceso penal, para de esa manera poder determinar si la regulaci\u00f3n acusada viola o no la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n popular y actor popular en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Carta prev\u00e9 la existencia de acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, as\u00ed como la existencia de acciones de clase o de grupo para la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas (CP art. 88). Por su parte la Ley 472 de 1998 desarroll\u00f3 ese mandato constitucional y regul\u00f3 estas acciones populares y de grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En numerosas oportunidades, esta Corte ha estudiado la naturaleza de estas acciones constitucionales destinadas a proteger los derechos colectivos y los intereses difusos1. Y espec\u00edficamente esta Corporaci\u00f3n ha destacado que la acci\u00f3n popular tiene una naturaleza p\u00fablica y preventiva, por lo que no tiene una vocaci\u00f3n indemnizatoria, ya que no pretende reparar un da\u00f1o sino proteger a las personas en el goce del derecho colectivo. As\u00ed, la sentencia C-215 de 1999, MP Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, luego de estudiar en detalle las caracter\u00edsticas de esta acci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, otra caracter\u00edstica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un da\u00f1o o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en raz\u00f3n de los fines p\u00fablicos que las inspiran. Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesi\u00f3n de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de car\u00e1cter p\u00fablico y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia de contenido subjetivo de las acciones populares implica que en principio, no se puede perseguir un resarcimiento de tipo pecuaniario en favor de quien promueve el reclamo judicial de un inter\u00e9s colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e intereses colectivos, por lo que tambi\u00e9n tienen un car\u00e1cter restitutorio, que se debe resaltar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hay que observar que estas acciones tienen una estructura especial que la diferencia de los dem\u00e1s procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos colectivos prexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien act\u00faa a nombre de la sociedad, pero que igualmente est\u00e1n en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los demandantes aciertan entonces en se\u00f1alar que la acci\u00f3n popular prevista por el art\u00edculo 88 de la carta tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria, a diferencia de la acci\u00f3n de grupo, que tiene, ella s\u00ed, una vocaci\u00f3n indemnizatoria, pues pretende la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o consumado. Por ello esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cla diferencia sustancial entre la acci\u00f3n popular y la de grupo es que la primera pretende la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, mientras que la segunda persigue la reparaci\u00f3n de un perjuicio por un da\u00f1o com\u00fan ocasionado a un n\u00famero plural de personas.2\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las premisas de la demanda es entonces acertada, pues la acci\u00f3n popular prevista por el art\u00edculo 88 superior es preventiva, por lo que, en principio, no puede ser utilizada para obtener la indemnizaci\u00f3n de un da\u00f1o. Sin embargo, lo anterior no significa que el cargo de los actores est\u00e9 obligatoriamente llamado a prosperar, pues para que ello ocurra, se requerir\u00edan que al menos uno de los siguientes dos elementos suplementarios sea tambi\u00e9n cierto: (i) que la acci\u00f3n popular a que hace referencia el inciso acusado sea la misma acci\u00f3n popular prevista por el art\u00edculo 88 de la Carta; o (ii) que la Constituci\u00f3n haya prohibido que exista una forma de acci\u00f3n indemnizatoria en el proceso penal, para reparar da\u00f1os a intereses colectivos, y que sea denominada tambi\u00e9n acci\u00f3n popular. Entra pues la Corte a examinar esos dos aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para entender la referencia del inciso acusado a la acci\u00f3n popular, es necesario no analizar ese aparte aisladamente. Ahora bien, ese inciso hace parte del art\u00edculo 56 del C de PP, que regula la liquidaci\u00f3n de los perjuicios en la sentencia condenatoria en los procesos penales. El primer inciso de ese art\u00edculo 56 ordena entonces que si en el proceso ha sido demostrada la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez deber\u00e1 liquidarlos de acuerdo a lo acreditado, y en la sentencia condenar\u00e1 al responsable. Por su parte el segundo inciso, que es el acusado, precisa que si ha sido intentada la acci\u00f3n popular y \u00e9sta prospera, entonces el juez en la sentencia condenatoria deber\u00e1 se\u00f1alar el monto de los perjuicios colectivos ocasionados por la conducta punible. A su vez el art\u00edculo 45 de ese mismo estatuto, establece que la acci\u00f3n civil puede ejercerse en el proceso penal y puede ser \u201cindividual o popular\u201d y busca \u201cel resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de esas dos disposiciones muestra entonces que cuando el aparte acusado menciona la \u201cacci\u00f3n popular\u201d no est\u00e1 hablando de la \u201cacci\u00f3n popular\u201d para prevenir la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos que establece el inciso primero del art\u00edculo 88 de la Carta, como equivocadamente lo piensan los actores, sino que el inciso demandado hace referencia a la acci\u00f3n civil popular prevista en el propio estatuto procesal penal, que es un instrumento procesal para lograr el resarcimiento de los da\u00f1os colectivos ocasionados por el delito. Esto significa que esa acci\u00f3n popular en el proceso penal tiene un prop\u00f3sito esencialmente indemnizatorio, por lo que uno de los supuestos b\u00e1sicos de la demanda se derrumba. En efecto, si esa acci\u00f3n popular en el proceso penal busca el resarcimiento de un perjuicio colectivo provocado por el hecho punible, entonces se entiende que la acci\u00f3n prospera cuando ha sido demostrado ese da\u00f1o colectivo que debe ser reparado. Y por ello no existe ninguna vulneraci\u00f3n del debido proceso en que la norma acusada ordene al juez se\u00f1alar el monto de los perjuicios colectivos ocasionados por la conducta punible, si dicha acci\u00f3n popular en el proceso penal prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con todo, podr\u00eda argumentarse, como parecen hacerlo los actores, que esa regulaci\u00f3n es inconstitucional pues la ley estar\u00eda desnaturalizando la acci\u00f3n popular, al convertirla en un instrumento indemnizatorio, cuando el art\u00edculo 88 superior le confiere una funci\u00f3n preventiva. A pesar de su aparente fuerza, ese argumento no es de recibo, por cuanto, como bien lo se\u00f1ala el interviniente y la Vista Fiscal, el art\u00edculo 88 superior prev\u00e9 la existencia de la acci\u00f3n popular para prevenir la vulneraci\u00f3n derechos colectivos, pero no s\u00f3lo tambi\u00e9n establece otras acciones para reparar los da\u00f1os a intereses colectivos sino que, adem\u00e1s, en ning\u00fan momento proh\u00edbe que fuera de esas dos acciones constitucionales existan otros mecanismo judiciales para salvaguardar dichos derechos colectivos, ya sea evitando su vulneraci\u00f3n, o ya sea reparando los da\u00f1os ocasionados. Es m\u00e1s, expl\u00edcitamente el art\u00edculo 89 superior establece que adem\u00e1s de los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales expresamente consagrados en la Carta, la ley deber\u00e1 desarrollar otros recursos, acciones, y procedimientos para la protecci\u00f3n de los derechos individuales, de grupo o colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la existencia de una acci\u00f3n popular preventiva de rango constitucional no impide que la ley establezca una acci\u00f3n civil popular distinta, que busque en el proceso penal la reparaci\u00f3n de da\u00f1os a derechos e intereses colectivos derivados de un hecho punible. Y eso es lo que regula precisamente el aparte acusado, por lo que la acusaci\u00f3n de los actores pierde todo sustento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sin embargo, los actores podr\u00edan objetar que el estatuto procesal penal puede establecer una acci\u00f3n civil en el proceso penal para la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os colectivos, pero no puede calificarla de \u201cacci\u00f3n popular\u201d, pues estar\u00eda \u00a0desnaturalizando la verdadera acci\u00f3n popular, que es esencialmente preventiva y de rango constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese reparo no es de recibo pues la disposici\u00f3n acusada no est\u00e1 desarrollando la acci\u00f3n popular prevista por el art\u00edculo 88 superior, la cual ha sido regulada por la Ley 472 de 1998. El inciso demandado hace referencia a la acci\u00f3n civil popular que, como se ha mostrado, es una figura distinta. Es cierto que, por su naturaleza indemnizatoria, esa acci\u00f3n civil popular en el proceso penal es m\u00e1s pr\u00f3xima a las acciones de clase y de grupo previstas por el inciso segundo del art\u00edculo 88 de la Carta \u00a0que a las acciones populares establecidas en el inciso primero de esa disposici\u00f3n constitucional. Y por ello incluso, a nivel de t\u00e9cnica legislativa, tal vez hubiera sido deseable denominar de otra forma a esa acci\u00f3n civil popular indemnizatoria, a fin de evitar los equ\u00edvocos en que incurren los demandantes. Sin embargo, ese posible defecto de t\u00e9cnica legislativa no tiene ninguna incidencia constitucional, por cuanto la regulaci\u00f3n del estatuto procesal penal permite determinar con claridad la naturaleza indemnizatoria de esa acci\u00f3n civil popular, tal y como se mostr\u00f3 en los fundamentos anteriores de esta sentencia. Es m\u00e1s, en una ocasi\u00f3n anterior, esta Corte ya hab\u00eda precisado que a pesar de su denominaci\u00f3n como acci\u00f3n popular, esta intervenci\u00f3n del actor civil popular se asemejaba m\u00e1s a las acciones de grupo o clase. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se requiere de una regulaci\u00f3n expresa de la ley, diferente a la contenida en el art. 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que se han mencionado, para legitimar una acci\u00f3n popular tendiente a obtener el pago de los perjuicios presuntamente sufridos por los usuarios del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, con ocasi\u00f3n de los hechos il\u00edcitos a que alude Fundep\u00fablico. En efecto, la acci\u00f3n popular en este caso se ha instaurado con fines resarcitorios y en beneficio de los referidos usuarios, como lo autoriza la ley procesal. Por lo tanto, aqu\u00e9lla se identifica, en principio, como una acci\u00f3n de grupo o de clase3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte concluye entonces que los cargos de los demandantes carecen de sustento. El inciso acusado ser\u00e1 entonces declarado exequible pues en nada vulnera la Carta que la ley ordene al juez a se\u00f1alar en la sentencia el monto de los perjuicios colectivos derivados del hecho punible, si se ha intentado la acci\u00f3n civil popular y \u00e9sta prospera, pues se entiende que la prosperidad de esa acci\u00f3n implica que fue demostrada la existencia de dichos perjuicios. Con todo, la Corte aclara que esto obviamente no significa que ese actor popular persiga \u00fanicamente una pretensi\u00f3n indemnizatoria pues, conforme a la doctrina desarrollada por esta Corporaci\u00f3n y por el derecho internacional de los derechos humanos, las v\u00edctimas y perjudicados por los hechos punibles tienen no s\u00f3lo derecho a la reparaci\u00f3n integral sino adem\u00e1s derecho a la verdad y a que \u00a0se haga justicia en el caso concreto4. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo acusado del art\u00edculo 56 de la Ley 600 de 2000 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que literalmente dice: \u201cCuando se haya intentado la acci\u00f3n popular y \u00e9sta prospere, el juez en la sentencia condenatoria deber\u00e1 se\u00f1alar el monto de los perjuicios colectivos ocasionados por la conducta punible.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrase en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias C-875 de 2002, C-215 de 1999, T-536 de 1994 y T-254 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-215 de 1999, MP Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias C-740 de 2001, C-1149 de 2001, y C-282 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-032\/03 \u00a0 ACCION POPULAR-Naturaleza \u00a0 ACCION POPULAR-Finalidad \u00a0 ACCION POPULAR Y ACCION DE GRUPO-Diferencias \u00a0 ACCION CIVIL POPULAR EN PROCESO PENAL-Prop\u00f3sito indemnizatorio \u00a0 ACCION POPULAR PREVENTIVA DE RANGO CONSTITUCIONAL-No impide existencia de acci\u00f3n civil popular diferente \u00a0 Referencia: expediente D-4126 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 56 (parcial) de la Ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}