{"id":9135,"date":"2024-05-31T17:24:05","date_gmt":"2024-05-31T17:24:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-033-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:05","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:05","slug":"c-033-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-033-03\/","title":{"rendered":"C-033-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-033\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO-Part\u00edcipes \u00a0<\/p>\n<p>SUJETO PROCESAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESO PENAL-Desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>IMPUTADO Y SINDICADO-Distinci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida \u00a0<\/p>\n<p>La diferenciaci\u00f3n hecha por el Legislador entre imputado y sindicado no tiene en s\u00ed misma reproche constitucional alguno, no s\u00f3lo por cuanto la denominaci\u00f3n puede variar seg\u00fan la etapa en que se encuentre la investigaci\u00f3n sino, adem\u00e1s, porque esa diferencia resulta razonable e incluso opera a favor del procesado. En efecto, el reproche que se hace al imputado dentro de la investigaci\u00f3n previa es mucho menor que el cuestionamiento al sindicado en el sumario, pues en este \u00faltimo evento existen elementos de juicio que comprometen en mayor grado la responsabilidad del procesado. De la anterior distinci\u00f3n depende tambi\u00e9n el reconocimiento o no como sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION PREVIA-Caracter\u00edsticas e importancia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PREVIA-Dimensi\u00f3n amplia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PREVIA-Limitaci\u00f3n es objeto de control estricto\/DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Limitaci\u00f3n es objeto de control estricto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PREVIA-Persona individualizada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA IMPUTADO Y SINDICADO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA DEL IMPUTADO EN INVESTIGACION PREVIA-Ejercicio aunque no es sujeto procesal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente No. D-4128 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 126 de la Ley 600 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Mercedes P\u00e9rez Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n, la ciudadana Mercedes P\u00e9rez Roldan demand\u00f3 el art\u00edculo 126 de la Ley 600 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte transcribe el texto de la norma acusada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 44.097 del veinticuatro de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c LEY 600 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126.- Calidad de sujeto procesal. Se denomina imputado a quien se atribuya autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta punible. Este adquiere la calidad de sindicado y ser\u00e1 sujeto procesal desde su vinculaci\u00f3n mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la norma acusada viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, toda vez que el debido proceso en materia penal reviste garant\u00edas constitucionales que deben hacerse efectivas al imputado, tales como la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a la defensa. Considera entonces que el debido proceso comprende un conjunto de garant\u00edas sustanciales y procesales que deben asegurar la actividad jurisdiccional con miras a la protecci\u00f3n de la libertad de las personas en cada una de las etapas del proceso penal, incluida la de investigaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Indica igualmente que la Corte Constitucional, en sentencia T-181 de 1999, precis\u00f3 que desde la etapa de investigaci\u00f3n preliminar deben respetarse los derechos a la defensa y contradicci\u00f3n del imputado en aras de garantizar el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es contrario al art\u00edculo 29 Superior, ya que no le permite al sindicado ejercer su defensa t\u00e9cnica o material ni solicitar pruebas antes de ser escuchado en indagatoria, m\u00e1s a\u00fan si contra la persona media \u00a0orden de captura, pues no podr\u00e1 ser asistido por un defensor de confianza hasta tanto el fiscal, a su arbitrio, lo declare persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Augusto Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n, designado por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, considera que los cargos formulados contra el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no desconocen ni el esp\u00edritu ni la letra del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el art\u00edculo 29 Superior debe ser interpretado en concordancia con el art\u00edculo 93 \u00eddem, constituyendo as\u00ed unidad tem\u00e1tica con instrumentos internacionales como el \u201cPacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u201d, que contempla el derecho de libertad, las garant\u00edas judiciales y el compromiso de respeto y garant\u00eda a los derechos de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca tambi\u00e9n que el derecho de defensa es integral e intemporal, y anota que la actividad estatal inicia con la noticia criminal pero que es con la indagaci\u00f3n previa donde inicia el proceso penal propiamente dicho, y donde concomitantemente surge el derecho de defensa y la posibilidad para el imputado de rendir versi\u00f3n con presencia de su abogado. De esta manera, se\u00f1ala, cuando el funcionario judicial considere que el implicado puede ser autor o part\u00edcipe de la infracci\u00f3n penal, se le recibir\u00e1 indagatoria (art\u00edculo 333), podr\u00e1 solicitar su propia indagatoria (art\u00edculo 334), se citar\u00e1 a rendir indagatoria (art\u00edculo 336) y s\u00f3lo en casos especiales se librar\u00e1 orden de captura para rendirla (art\u00edculo 336 inciso 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente concluye que el derecho de defensa y el debido proceso est\u00e1n regulados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, donde si bien es cierto la defensa t\u00e9cnica comienza con la indagatoria, no significa que haya un desconocimiento de esos derechos durante la etapa de indagaci\u00f3n preliminar, ya que en todo caso deben observarse las previsiones legales que son desarrollo de la Constituci\u00f3n y de los tratados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Procede luego a estudiar en concreto los motivos de reclamo constitucional, donde enfatiza que mientras la persona no sea vinculada al proceso no es parte ni sindicada y por lo tanto no puede solicitar pruebas ni ejercer derecho de defensa, pues es considerada como un tercero que de nada \u00a0debe defenderse, pero advierte que si contra ella se libra orden de captura nada le impide nombrar un defensor de confianza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo seg\u00fan el cual el apoderado no podr\u00e1 actuar en el proceso hasta que el fiscal no declare a su poderdante persona ausente, estima que es una hip\u00f3tesis que no tiene aplicaci\u00f3n ya que si hay orden de captura es porque el funcionario se encuentra en postura de declararlo persona ausente. \u00a0Por \u00faltimo, considera que el asunto planteado se limita a un dilema de interpretaci\u00f3n legal que no compromete el debido proceso dentro de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Rogelio Cano Caballero, como apoderado del Ministerio del Interior, interviene para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del art\u00edculo 126 de la Ley 600 de 2002. \u00a0Luego de analizar la norma cuestionada y los cargos formulados, concluye que la demandante incurre en un error de apreciaci\u00f3n al afirmar que en la etapa de investigaci\u00f3n previa el imputado no cuenta con las garant\u00edas propias del debido proceso, por cuanto all\u00ed puede ser escuchado en versi\u00f3n libre designar apoderado que le asista e incluso controvertir pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce tambi\u00e9n que la accionante se equivoca cuando sostiene que una persona con orden de captura en su contra no puede nombrar defensor de confianza hasta tanto el fiscal, a su arbitrio, decida declararlo persona ausente, ya que el estatuto procedimental penal prev\u00e9 una serie de garant\u00edas constitucionales al imputado que le permiten hacer efectivo su derecho a la dignidad humana como pilar esencial del Estado social y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, en concepto n\u00famero 2985 recibido el d\u00eda 29 de agosto de 2002, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por analizar el alcance del debido proceso, destacando que el mismo no se predica de una determinada etapa sino que tiene vigencia durante todo el proceso penal, incluida la fase de investigaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte que el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal autoriza a los sujetos procesales para presentar y controvertir las pruebas desde cuando el Estado utiliza su estructura punitiva, e incluso durante la etapa preliminar, donde un imputado puede hacer su temprana intervenci\u00f3n a fin de demostrar que no existen los elementos de juicio para su judicializacion, a pesar de no tener para entonces la calidad de sujeto procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la norma en cuesti\u00f3n solamente determina el momento donde se ha identificado plenamente la persona a quien se atribuye la comisi\u00f3n de un delito, y pasa de imputado a sujeto procesal, pero considera que no s\u00f3lo a partir de ese momento se garantiza su derecho de defensa y presentaci\u00f3n de pruebas, pues desde mucho antes aquel puede intervenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al otro cargo de la accionante, quien considera que al mediar orden de captura sin ser sujeto procesal se impide nombrar defensor hasta tanto el fiscal lo declare persona ausente, el Procurador estima que esa interpretaci\u00f3n no tiene asidero ya que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal prev\u00e9 oportunidades para ejercer el derecho de defensa, incluso antes de la declaratoria de persona ausente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio P\u00fablico la vinculaci\u00f3n del imputado no es al arbitrio del fiscal, porque el ente investigador debe adelantar diligencias para determinar si se compromete o no la responsabilidad del implicado. Adem\u00e1s, se\u00f1ala, el individuo podr\u00e1 ser o\u00eddo sobre las imputaciones hechas y ejercer las garant\u00edas que concede el debido proceso. \u00a0En este sentido, concluye que los autores o copart\u00edcipes de una conducta punible pueden ejercer su derecho de defensa y contradecir las pruebas en su contra mucho antes de la vinculaci\u00f3n como sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de una ley de la Republica. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan la accionante, la norma acusada vulnera el debido proceso por cuanto no reconoce al imputado la calidad de sujeto procesal sino hasta el momento de su vinculaci\u00f3n mediante indagatoria o de la declaratoria de persona ausente, cuando se convierte en sindicado. \u00a0En este sentido, considera que la norma niega al imputado la posibilidad de realizar algunas diligencias como solicitar pruebas o ser asistido por un abogado de confianza sin que medie orden de captura. Por su parte, los intervinientes y la Vista Fiscal estiman errada la apreciaci\u00f3n de la demandante, pues advierten que el derecho de contradicci\u00f3n y defensa tambi\u00e9n aplica en la investigaci\u00f3n previa, donde la actuaci\u00f3n del fiscal no est\u00e1 sujeta a su mera liberalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sujetos procesales. \u00a0La condici\u00f3n del imputado como interviniente y la del sindicado como sujeto procesal \u00a0<\/p>\n<p>3.- Tradicionalmente se han reconocido al menos tres tipos de part\u00edcipes en el proceso: en primer lugar, los sujetos procesales, que seg\u00fan el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (CPP) son la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico, el sindicado, el defensor, la parte civil, el tercero incidental y el tercero civilmente responsable; en segundo lugar, los sujetos de actos procesales, que act\u00faan en forma espor\u00e1dica en ciertas diligencias, como los peritos, los secuestres, los testigos y el vocero; finalmente, existen otras personas cuya intervenci\u00f3n es notoria dentro del tr\u00e1mite pero que no est\u00e1n incluidas en las categor\u00edas anteriores, tales como el juez o el imputado, a quienes simplemente se denomina intervinientes. \u00a0Dicha postura tambi\u00e9n ha sido acogida gen\u00e9ricamente por esta Corporaci\u00f3n, a\u00fan cuando nunca se ha abordado el tema relacionado con la exclusi\u00f3n del imputado como sujeto procesal. \u00a0En efecto, en la Sentencia C-1291 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte hizo referencia a este punto, pero el tema objeto de estudio fue otro: el reconocimiento de los derechos fundamentales para todos los part\u00edcipes en el proceso penal y no s\u00f3lo para los sujetos procesales1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina y la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n, los sujetos procesales son \u201caquellas personas que intervienen regularmente dentro del tr\u00e1mite del proceso, o bien representando al Estado, o bien a los diferentes intereses particulares comprometidos en la definici\u00f3n del mismo\u201d2. \u00a0Pero su reconocimiento como tal no constituye una simple distinci\u00f3n te\u00f3rica sino que reviste profundas implicaciones que se ven reflejadas en diferentes momentos a lo largo de toda la investigaci\u00f3n penal, pues a partir de ella surgen derechos y obligaciones en virtud de la condici\u00f3n en la que se act\u00fae, de la cual no es ajena el r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente. Por citar algunos ejemplos, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que los sujetos procesales est\u00e1n obligados a guardar la reserva sumarial sin necesidad de diligencia especial (art\u00edculo 329), son titulares de derechos y obligaciones concretas (art\u00edculo 145), tienen derecho a presentar y controvertir pruebas (art\u00edculo 13), deben ser notificados de algunas providencias (art\u00edculos 176 y s.s.), est\u00e1n facultados para impugnar ciertas decisiones (art\u00edculo 327) y pueden interponer recurso extraordinario de casaci\u00f3n (art\u00edculo 209), atribuciones y deberes que no est\u00e1n previstos con la misma intensidad para otros intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Siguiendo esa l\u00f3gica, la norma acusada diferencia al imputado del sindicado, a\u00fan cuando en la pr\u00e1ctica se trata de la misma persona. Al imputado se atribuye la autor\u00eda o participaci\u00f3n en una conducta punible durante la investigaci\u00f3n previa, pero no tiene la calidad de sujeto procesal sino hasta cuando ha sido vinculado mediante indagatoria o declarado persona ausente, momento en el cual su denominaci\u00f3n cambia a la de sindicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, lo primero que la Corte advierte es que la Constituci\u00f3n no regul\u00f3 integralmente el desarrollo del proceso penal, sino que dej\u00f3 en manos del Legislador su configuraci\u00f3n, para lo cual \u00e9ste cuenta con diversas opciones de regulaci\u00f3n normativa, como por ejemplo la de diferenciar al sindicado del imputado y en virtud de ello reconocer o no la condici\u00f3n de sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Al respecto, la Sala observa que la diferenciaci\u00f3n hecha por el Legislador entre imputado y sindicado no tiene en s\u00ed misma reproche constitucional alguno, no s\u00f3lo por cuanto la denominaci\u00f3n puede variar seg\u00fan la etapa en que se encuentre la investigaci\u00f3n sino, adem\u00e1s, porque esa diferencia resulta razonable e incluso opera a favor del procesado. \u00a0En efecto, el reproche que se hace al imputado dentro de la investigaci\u00f3n previa es mucho menor que el cuestionamiento al sindicado en el sumario, pues en este \u00faltimo evento existen elementos de juicio que comprometen en mayor grado la responsabilidad del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior distinci\u00f3n depende tambi\u00e9n el reconocimiento o no como sujeto procesal. La pregunta que surge es si ello puede significar una restricci\u00f3n al ejercicio del derecho de defensa, particularmente durante la investigaci\u00f3n previa, o si por el contrario una limitaci\u00f3n a los derechos del imputado es constitucionalmente inadmisible. \u00a0Para tal fin, la Corte explicar\u00e1 brevemente las caracter\u00edsticas de la investigaci\u00f3n previa y su importancia en el proceso penal, as\u00ed como la eventual restricci\u00f3n a los derechos del imputado durante ese momento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>6.- La investigaci\u00f3n previa es considerada como una etapa preprocesal donde el Estado debe determinar si una conducta ha ocurrido, si est\u00e1 tipificada en la ley penal, si se configura una causal de ausencia de responsabilidad y si la acci\u00f3n penal es procedente, y donde el ente acusador tiene la posibilidad de recaudar las pruebas indispensables que permitan individualizar o identificar los autores o part\u00edcipes de un il\u00edcito (CPP. art\u00edculo 322). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-412 de 1993 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte debi\u00f3 pronunciarse en relaci\u00f3n con una demanda contra la norma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (anterior) que autorizaba la duraci\u00f3n indefinida de la investigaci\u00f3n previa. \u00a0La Corte rese\u00f1\u00f3 la importancia y algunas de las caracter\u00edsticas de este momento procesal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante la investigaci\u00f3n previa el inter\u00e9s dominante corresponde a la funci\u00f3n investigativa del Estado. El adentrarse en el proceso propiamente dicho \u00a0impone la idea de equilibrio entre la funci\u00f3n investigativa y punitiva del Estado (autoridad) &#8211; trasunto de su deber de administrar justicia &#8211; y los derechos y garant\u00edas del sindicado (libertad). La persona simplemente investigada en la fase preliminar, pronto puede tornarse en sospechosa, convertirse durante la instrucci\u00f3n en sindicada, inmediatamente despu\u00e9s en acusada y finalmente terminar condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Las metamorfosis sucesivas que se operan en el status penal de la persona no pueden producirse sin que progresivamente se la dote de las necesarias garant\u00edas, que naturalmente llegan a su plenitud durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento. Dado que el status virtual de la persona depende de las pruebas de autor\u00eda y responsabilidad que el Estado acumule en su contra, la prolongaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa &#8211; en la que el inter\u00e9s dominante es el del Estado &#8211; debe analizarse con detenimiento a fin de establecer si la misma en un momento dado deja de ser compatible con el nivel de garant\u00eda que debe asegurarse al imputado. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa investigaci\u00f3n previa como etapa anterior al proceso persigue determinar si hay lugar o no a la acci\u00f3n penal. Se trata de una actuaci\u00f3n contingente que no debe realizarse si existe suficiente informaci\u00f3n para iniciar la acci\u00f3n penal habida cuenta de la tipicidad del hecho, la identificaci\u00f3n de sus autores o part\u00edcipes y la inexistencia de causales de justificaci\u00f3n o inculpabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de la investigaci\u00f3n previa es la de establecer los presupuestos m\u00ednimos para adelantar la acci\u00f3n penal y dar curso a la iniciaci\u00f3n formal del proceso. La simple &#8220;notitia criminis&#8221; no se considera motivo suficiente para iniciar el proceso penal &#8211; y poner en marcha la funci\u00f3n investigativa y punitiva del Estado &#8211; sino se acompa\u00f1a de las pruebas sobre los presupuestos necesarios de la acci\u00f3n penal &#8211; tipicidad del hecho, identificaci\u00f3n de autores o part\u00edcipes, procedibilidad de la acci\u00f3n &#8211; que permitan racionalmente colegir en principio su necesidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Esta fase reviste importancia capital no s\u00f3lo para el cumplimiento de los fines del Estado, sino tambi\u00e9n para el imputado, porque dependiendo de las actividades desarrolladas en esta etapa puede luego convertirse en sindicado y desde entonces su libertad personal, al igual que otros derechos, resultar seriamente afectados. \u00a0Por lo mismo, la actividad estatal en la b\u00fasqueda de la verdad debe armonizarse con el ejercicio de sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues de lo contrario probablemente carecer\u00e1n de eficacia material durante las etapas subsiguientes. \u00a0En la precitada sentencia C-412 de 1993, la Corte tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la formalizaci\u00f3n del conflicto Estado &#8211; sindicado se constituye formalmente a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n, \u00e9sta materialmente y de manera gradual se prefigura en la etapa previa. Justamente, la anticipaci\u00f3n constitucional del contradictorio en esta etapa, otorg\u00e1ndole al imputado posibilidades de defensa en el campo probatorio, corresponde al reconocimiento que la Corte hace de la conflictualidad actual o potencial que ya comienza a manifestarse en esta temprana fase de la investigaci\u00f3n y que exige se le brinden las necesarias garant\u00edas constitucionales a fin de que pueda enfrentar equilibradamente al poder punitivo del Estado. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la ilimitada utilizaci\u00f3n de los medios de que dispone el Estado en la etapa previa &#8211; pr\u00e1ctica de &#8220;todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos&#8221; y control por parte del fiscal del momento de cierre de esta etapa &#8211; cuyo empleo exalta en grado sumo la funci\u00f3n investigativa y punitiva del Estado, puede desvirtuar su conexidad funcional con el cometido institucional de la misma y terminar atrayendo hac\u00eda s\u00ed la definici\u00f3n y tratamiento de aspectos conflictuales \u00ednsitos en la persecuci\u00f3n e investigaci\u00f3n del delito que son m\u00e1s propios del proceso. Patente la conflictividad Estado-imputado, la prolongaci\u00f3n indefinida en el tiempo de la etapa previa, de manera cada vez m\u00e1s acusada la exacerba, subvierte la enunciada conexidad de unos medios ideados para establecer los presupuestos m\u00ednimos de la acci\u00f3n penal y no para investigar el delito en s\u00ed mismo, y termina por generar un creciente desequilibrio entre el Estado y el imputado, que para defenderse adecuadamente requerir\u00eda de todo el repertorio garant\u00edstico del proceso y al cual s\u00f3lo puede acceder cuando se le ponga t\u00e9rmino a dicha investigaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.- A\u00fan cuando el debido proceso y el derecho de defensa parecen fortalecerse a medida que avanza la investigaci\u00f3n, lo cierto es que en la fase preliminar, como en las dem\u00e1s fases, el derecho a la defensa debe concebirse en una dimensi\u00f3n amplia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ente acusador tiene a su alcance amplios poderes que en en ciertos eventos podr\u00edan definir radicalmente el curso del proceso. \u00a0Por ejemplo, si gran parte del material probatorio es recopilado durante la investigaci\u00f3n previa sin la participaci\u00f3n del imputado o de su defensor, o sin la posibilidad de controvertirlo oportunamente, o de solicitar la pr\u00e1ctica imperiosa de algunas pruebas a favor del imputado, el derecho de defensa dif\u00edcilmente podr\u00e1 consolidarse durante el sumario y menos a\u00fan en la etapa del juicio, por cuanto durante la fase preprocesal aquel no revisti\u00f3 las suficientes garant\u00edas y solamente fue satisfecho de manera precaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- La Corte no desconoce que bajo ciertas condiciones el ejercicio del derecho a la defensa durante la investigaci\u00f3n previa puede ser objeto de limitaciones en funci\u00f3n del inter\u00e9s del Estado y del derecho a la justicia, como lo ha reconocido en algunas oportunidades3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan ha sido explicado, cualquier restricci\u00f3n al derecho a la defensa durante esta fase compromete en alto grado la suerte del procesado en las etapas subsiguientes. \u00a0Por lo mismo, no s\u00f3lo en esta fase sino durante todo el proceso penal, cualquier limitaci\u00f3n al pleno ejercicio del derecho de defensa debe ser objeto de un control estricto de proporcionalidad, y solamente ser\u00e1 v\u00e1lida si obedece a un fin constitucionalmente imperioso, resulta indispensable para el cumplimiento de dicho objetivo y si, en t\u00e9rminos estrictamente proporcionales, no sacrifica valores o principios constitucionales de mayor relevancia que los alcanzados con la medida. \u00a0La Corte recuerda que el art\u00edculo 29 Superior establece con claridad que el debido proceso aplicar\u00e1 a \u201ctoda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- De esta manera, a\u00fan cuando la distinci\u00f3n entre imputado y sindicado, as\u00ed como el reconocimiento de \u00e9ste \u00faltimo como sujeto procesal, son regulaciones constitucionalmente v\u00e1lidas, no constituyen razones de particular relevancia que justifiquen restringir el derecho a la defensa del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la persona ya ha sido individualizada su actividad en el proceso no tiene la capacidad de truncar la labor del Estado, sino que podr\u00eda contribuir con algunos elementos de juicio para dilucidar la cuesti\u00f3n. Y en todo caso no ser\u00e1 un sujeto extra\u00f1o al proceso, sino el eje mismo de la investigaci\u00f3n, lo cual explica con creces la necesidad de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Algunos podr\u00edan objetar que si bien es cierto que el imputado no es sujeto procesal, dispone de herramientas que le permiten, si lo desea, intervenir activamente durante esa fase previa. As\u00ed, dir\u00edan ellos, los principios del proceso penal son de aplicaci\u00f3n extensiva a todos los intervinientes, y respecto del imputado existen algunas prerrogativas en concreto como son: \u00a0(i) si aquel tiene conocimiento de que en su contra se ventila una investigaci\u00f3n, no s\u00f3lo puede solicitar ser escuchado en versi\u00f3n libre, sino que tiene el derecho a que sea efectivamente atendido, para lo cual podr\u00e1 designar un defensor; (ii) su apoderado est\u00e1 facultado para asistirlo en las dem\u00e1s diligencias durante la investigaci\u00f3n previa (art\u00edculo 325), y a conocer las actuaciones y obtener copia de ellas (art\u00edculo 323); (iii) el derecho de no autoincriminaci\u00f3n se mantiene inc\u00f3lume cuando el fiscal considera necesario recibir versi\u00f3n al imputado, quien adem\u00e1s deber\u00e1 estar asistido de su defensor (art\u00edculo 324) y, (iv) en el evento de impugnarse la resoluci\u00f3n inhibitoria, el imputado puede designar un abogado para que intervenga durante el tr\u00e1mite de alzada (art\u00edculo 327). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Corte no desconoce que el imputado cuenta con ciertos mecanismos que de alguna manera le permitir\u00edan ejercer su derecho a la defensa en la investigaci\u00f3n previa, considera, sin embargo, que el hecho de no ser sujeto procesal debido a su precario grado de vinculaci\u00f3n a la investigaci\u00f3n, no puede ser interpretado en el sentido de excluirlo de la facultad de ejercer en toda su dimensi\u00f3n sus derechos, particularmente el de contradicci\u00f3n y defensa, en la medida en que una restricci\u00f3n de esa naturaleza podr\u00eda afectar de manera grave el desarrollo de las etapas subsiguientes del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- En este orden de ideas, la Corte considera que si bien es cierto que la distinci\u00f3n entre imputado y sindicado es constitucionalmente v\u00e1lida, el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no puede ser interpretado de tal manera que excluya al imputado de la facultad de ejercer sus derechos como lo pueden hacer los dem\u00e1s sujetos procesales. \u00a0Por tal motivo declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma, pero condicion\u00e1ndola en el entendido en que, a\u00fan antes de la vinculaci\u00f3n mediante indagatoria o como persona ausente, el imputado tendr\u00e1 los mismos derechos del sujeto procesal, en lo que se refiere al ejercicio del derecho de defensa y la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy ser\u00e1 sujeto procesal\u201d contenida en el art\u00edculo 126 de la Ley 600 de 2000, en el entendido en que, a\u00fan antes de la vinculaci\u00f3n mediante indagatoria o como persona ausente, el imputado tendr\u00e1 los mismos derechos del sujeto procesal, en lo que se refiere al ejercicio del derecho de defensa y la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el d\u00eda 28 de enero de 2003 el H. Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL, se encuentra en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena y que en forma inadvertida firm\u00f3 la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En aquella oportunidad la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cde los sujetos procesales\u201d contenida en el art\u00edculo 9\u00ba del CPP, que dispone lo siguiente: \u201cLa actuaci\u00f3n procesal se desarrollar\u00e1 teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos de este c\u00f3digo\u201d. \u00a0Sin embargo, la Corte precis\u00f3 que el CPP no excluye el deber de respeto de los derechos fundamentales de quienes no son sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-475 de 1997. \u00a0En aquella oportunidad la Corte debi\u00f3 estudiar la demanda contra una norma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (anterior), que condicionaba el acceso a las diligencias practicadas en la investigaci\u00f3n previa, a la declaratoria del imputado en versi\u00f3n libre, y concluy\u00f3 que se trataba de una restricci\u00f3n proporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-033\/03 \u00a0 PROCESO-Part\u00edcipes \u00a0 SUJETO PROCESAL-Concepto \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESO PENAL-Desarrollo \u00a0 IMPUTADO Y SINDICADO-Distinci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida \u00a0 La diferenciaci\u00f3n hecha por el Legislador entre imputado y sindicado no tiene en s\u00ed misma reproche constitucional alguno, no s\u00f3lo por cuanto la denominaci\u00f3n puede variar seg\u00fan la etapa en que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}