{"id":9136,"date":"2024-05-31T17:24:06","date_gmt":"2024-05-31T17:24:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-034-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:06","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:06","slug":"c-034-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-034-03\/","title":{"rendered":"C-034-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-034\/03 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA-Potestad del patrono y derechos laborales del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR EMPLEADOR-Derechos laborales del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad es un verdadero derecho jur\u00eddico de resistencia al despido, que demuestra que los fen\u00f3menos laborales no se rigen exclusivamente por el principio de la autonom\u00eda de la voluntad, pues est\u00e1n involucrados otros valores constitucionales, especialmente la dignidad del trabajador y la b\u00fasqueda de una mayor igualdad entre patrono y empleado. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE SERVICIOS-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE PRIMA DE SERVICIOS-Reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE SERVICIOS-No constituye salario \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA-No afecta ingresos laborales causados \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE SERVICIOS EN TRABAJADOR DESPEDIDO CON JUSTA CAUSA-Cancelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 306 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislaci\u00f3n permanente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda Matilde Trejos Aguilar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Mar\u00eda Matilde Trejos Aguilar solicita ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 306 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 30694 del veintitr\u00e9s (23) de diciembre de 1961, y se subraya lo acusado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 141 DE 1961 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 15) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente los Decretos 2663 y 3743 de 1950. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 306. Principio General. 1. Toda empresa de car\u00e1cter permanente est\u00e1 obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, excepto a los ocasionales o transitorios, como prestaci\u00f3n especial, una prima de servicios, as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Las de capital de doscientos mil pesos ($200.000) o superior, un mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la siguiente forma: una quincena el \u00faltimo d\u00eda de junio y otra quincena en los primeros veinte (20) d\u00edas de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo y no hubieren sido despedidos por justa causa, y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. las de capital mayor de doscientos mil pesos ($200.000), quince (15) d\u00edas de salario, pagadero en la siguiente forma: una semana el \u00faltimo d\u00eda de junio y otra semana en los primeros veinte (20) d\u00edas de diciembre, pagadero por semestres del calendario, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo y no hubieren sido despedidos por justa causa.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, los apartes acusados violan los art\u00edculos 1\u00b0, 13 y 53 de la Constituci\u00f3n. Considera la actora que la p\u00e9rdida de la prima para los trabajadores que hayan sido despedidos por justa causa es contraria a la cl\u00e1usula del Estado social de derecho. Adem\u00e1s, esta situaci\u00f3n vulnera el derecho a la igualdad pues excluye sin fundamento alguno a los trabajadores despedidos por justa causa. As\u00ed, la prima de servicios es una prestaci\u00f3n especial que debe ser cancelada si el \u201csubordinado hubiere laborado el semestre completo o por lo menos la mitad del semestre en forma proporcional\u201d. Muchos trabajadores que cumplen estas condiciones no son beneficiarios de esta prestaci\u00f3n por las circunstancias de su despido. Ello es claramente inexequible ya que el derecho se causa con la mera prestaci\u00f3n del servicio durante un tiempo determinado, independientemente de las caracter\u00edsticas de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Carta, la demandante estima que el fragmento acusado desconoce los principios que contiene este art\u00edculo, pues los trabajadores que a pesar de prestar su fuerza laboral durante el tiempo requerido son despedidos con justa causa, son sancionados con la p\u00e9rdida de un derecho que es correlativo al tiempo laborado. Tal situaci\u00f3n no toma en consideraci\u00f3n que el trabajador queda desempleado y requiere un apoyo mientras se ubica nuevamente en un empleo y una sanci\u00f3n como esta s\u00f3lo disminuye su patrimonio y agrava su situaci\u00f3n y la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a constancia secretarial fechada el 31 de julio del a\u00f1o en curso (fl. 21) el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2990, recibido el 29 de agosto de 2002, interviene en este proceso para solicitar que la Corte declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy no hubieren sido despedidos por justa causa\u201d incluida en la parte final de los literales a) y b) del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Considera la Vista Fiscal que la prima de servicios es una prestaci\u00f3n fija y no permanente, cuya causaci\u00f3n est\u00e1 ligada al tiempo de servicio de trabajadores permanentes y no constituye salario (art. 307 CST). Agrega que la norma acusada autoriza al empleador para que no realice el pago de la prima si media una de las circunstancias del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Ministerio P\u00fablico recuerda que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterada en el sentido de afirmar que a pesar de la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, los derechos salariales no pueden ser menoscabados. De acuerdo con lo anterior, sumas de dinero que no son constitutivas de salario para los trabajadores no se rigen por esta tesis. As\u00ed, si una de las partes se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones sin ninguna causal justificativa debe indemnizar a la parte contraria, de conformidad con la ley. En ese sentido, la autorizaci\u00f3n que el art\u00edculo parcialmente acusado le otorga al empleador para apropiar en su favor el valor de la prima de servicios del \u00faltimo per\u00edodo laborado por el trabajador, tiene la naturaleza de una indemnizaci\u00f3n a su favor ante el incumplimiento de las obligaciones del trabajador. Finalmente la Procuradur\u00eda anota que la norma no contraviene el derecho a la igualdad, pues los trabajadores despedidos con justa causa no se encuentran en un plano de igualdad con quienes han sido despedidos sin justa causa, pues estos \u00faltimos no han cumplido con las obligaciones propias del contrato de trabajo. Por tal motivo, la diferenciaci\u00f3n establecida por la norma acusada se encuentra plenamente justificada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241-4 de la Carta, ya que la disposici\u00f3n \u00a0acusada hace parte de una ley de la rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- Para la demandante, la disposici\u00f3n acusada viola el derecho a la igualdad y los principios laborales del Estado social de derecho al excluir a los trabajadores despedidos con justa causa del pago de la prima del \u00faltimo per\u00edodo, especialmente si se tiene en cuenta que un desempleado necesita estos recursos, y que ellos se causan con la prestaci\u00f3n del servicio durante un tiempo determinado. Por el contrario, el Ministerio P\u00fablico estima que no hay violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por tratarse de supuestos de hecho distintos, pues la existencia de una justa causa en el despido explica el tratamiento diferenciado. Adem\u00e1s, la prima no hace parte del salario y por tanto la norma no desconocer\u00eda los derechos laborales del trabajador despedido con justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si est\u00e1 justificada constitucionalmente la previsi\u00f3n del aparte acusado que permite que el patrono no cancele la prima de servicios a los trabajadores que han sido despedidos con justa causa. La Corte empezar\u00e1 por recordar el alcance de la potestad patronal de terminar el contrato de trabajo por justa causa y los derechos de los empleados en esos casos, para luego describir la naturaleza de la prima de servicios. Este examen permitir\u00e1 determinar si la regulaci\u00f3n acusada se ajusta o no a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad que tiene el patrono de terminar el contrato de trabajo por justa causa y los derechos laborales del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>3.- De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el patrono puede dar lugar a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por hechos diversos que encuadren en alguna de las causales establecidas en el mencionado estatuto. Sobre la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, esta Corte ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse en varias oportunidades a fin de precisar el proceso a seguir por parte del patrono cuando hace uso de esta normatividad, en aras de garantizar la protecci\u00f3n del derecho de defensa de los trabajadores y el ejercicio de la posibilidad que la disposici\u00f3n otorga al empleador1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la norma otorga a los patronos una facultad que de ninguna manera es desmesurada y que responde a la necesidad de finalizar el contrato de trabajo por diferentes motivos que generan el incumplimiento de las obligaciones del trabajador. Con todo, ello no implica que el empleado pierda todos sus derechos. La configuraci\u00f3n de una justa causa implica \u00fanicamente que el derecho a la estabilidad de los trabajadores se debilita, debido a la ocurrencia de ciertos hechos que muestran que el trabajador no cumpli\u00f3 adecuadamente con sus obligaciones laborales, y por ende el patrono se encuentra autorizado a realizar el despido; pero ese hecho no implica que el empleado pierda los dem\u00e1s derechos que el ordenamiento le confiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La sentencia C-470 de 1997, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, analiz\u00f3 el alcance del derecho a la estabilidad en el empleo contenida en el art\u00edculo 53 Constitucional2 y se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste \u201cconsiste en la garant\u00eda que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido\u201d. La estabilidad es un verdadero derecho jur\u00eddico de resistencia al despido, que demuestra que los fen\u00f3menos laborales no se rigen exclusivamente por el principio de la autonom\u00eda de la voluntad, pues est\u00e1n involucrados otros valores constitucionales, especialmente la dignidad del trabajador y la b\u00fasqueda de una mayor igualdad entre patrono y empleado. Por eso, para proteger el derecho a la estabilidad en el empleo, el legislador determin\u00f3 los hechos que configuran justa causa para terminar el contrato de trabajo y que afectan entonces el derecho del empleado a permanecer en el cargo, pero que en principio no tienen consecuencias sobre los otros derechos del trabajador. La pregunta que obviamente surge entonces es si la existencia de una justa causa para el despido puede o no igualmente fundamentar el no pago de la prima de servicios. Ahora bien, la demandante argumenta que esa previsi\u00f3n es discriminatoria y desconoce los derechos del trabajador pues dicha prima se causa \u00fanicamente con la labor desempe\u00f1ada. Por el contrario, la Vista Fiscal considera que el no pago de la prima de servicios en esos eventos se justifica, pues aunque es claro que el salario y los elementos que hacen parte del mismo no se pierden por el hecho de ser despedido con justa causa, lo cierto es que la prima de servicios no tiene una naturaleza salarial. La constitucionalidad o no de la exclusi\u00f3n de pago de la prima de servicios se encuentra entonces \u00edntimamente ligada a la naturaleza de esta prima, por lo que la Corte procede a recordar sus caracter\u00edsticas b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza de la prima de servicios \u00a0<\/p>\n<p>5.- Esta Corte ya ha tenido la oportunidad de referirse a la naturaleza de la prima de servicios cuando tuvo que analizar la constitucionalidad de lo establecido en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que determina que \u00e9sta no hace parte del salario. La noci\u00f3n de lo que constituye salario es de suma importancia, porque con base en ella se verifican las liquidaciones de las prestaciones sociales en la forma reglamentada por la ley3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-710 de 1996, MP Jorge Arango Mej\u00eda, estudi\u00f3 entonces la norma que establece que la prima no har\u00e1 parte del salario ante una demanda seg\u00fan la cual tal disposici\u00f3n desconocer\u00eda el derecho del trabajador a recibir la remuneraci\u00f3n por su servicio, porque \u00a0la prima es producto de la relaci\u00f3n laboral. En aquella ocasi\u00f3n consider\u00f3 la Corte que la naturaleza jur\u00eddica de la prima de servicios hace aceptable su exclusi\u00f3n como factor salarial. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 entonces que el Legislador pod\u00eda establecer que la prima de servicios no fuera considerada factor salarial pues no era en sentido estricto la retribuci\u00f3n de la labor prestada por el trabajador sino una forma de participaci\u00f3n en las utilidades empresariales. Incluso es claro que por su car\u00e1cter de participaci\u00f3n en las utilidades no todo patrono est\u00e1 obligado a pagarla. S\u00f3lo aquellos patronos que tengan el car\u00e1cter de empresa deben pagar esa prima, y por ello la sentencia C-051 de 1995, MP Jorge Arango Mej\u00eda, encontr\u00f3 ajustado a la Carta que la ley excluyera del pago de la prima de servicios a los empleados del servicio dom\u00e9stico, pues \u201cel hogar, la familia, no es una empresa y no genera utilidades\u201d. En cambio, si la prima tuviera naturaleza salarial, es obvio que todos los empleadores deber\u00edan cancelarla. Con todo, el monto de la prima depende, como lo afirma la demandante, del servicio del trabajador por un tiempo espec\u00edfico, y el valor de esta prima est\u00e1 determinado por el capital de la empresa (art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). As\u00ed, las empresas con un capital mayor a doscientos mil pesos ($200.000), est\u00e1n obligadas a pagar un mes de salario por a\u00f1o de trabajo, mientras que las que poseen un capital menor, deben cancelar quince d\u00edas de salario. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la prima de servicios es un derecho de los trabajadores que se causa con el servicio prestado, es decir, durante la ejecuci\u00f3n del contrato. Incluso, la fecha de terminaci\u00f3n del mismo marca la del pago de la prima proporcionalmente al tiempo laborado, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Por lo anterior, a pesar de que \u00a0no tenga car\u00e1cter salarial, es claro que el requisito de tiempo laborado es suficiente para acceder al pago de la prima de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima de servicios, despido sin justa causa, especial protecci\u00f3n al trabajo e igualdad \u00a0<\/p>\n<p>6.- Una vez determinada la naturaleza de la prima de servicios y la forma como \u00e9sta se causa, pasa la Corte al estudio de la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad aducida por la demandante. Este Tribunal reitera que no est\u00e1 prohibido que el legislador establezca tratos diferentes, siempre y cuando \u00e9stos tengan un fundamento objetivo y razonable, de acuerdo con la finalidad perseguida por la autoridad4. La Corte proceder\u00e1 entonces a analizar si esta diferenciaci\u00f3n entre trabajadores despedidos con o sin justa causa se ajusta o no a la Carta, conforme al juicio de proporcionalidad que esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado en anteriores oportunidades. Ahora bien, teniendo en cuenta que en este caso se trata de la posible afectaci\u00f3n de los derechos de un trabajador, y que la Carta establece una especial protecci\u00f3n al trabajo (CP art. 25), es claro que el an\u00e1lisis de proporcionalidad del trato distinto establecido por la norma acusada debe ser riguroso, conforme a los criterios desarrollados por esta Corte al respecto5. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En primer lugar debe determinarse si la finalidad perseguida por la norma tiene un fin leg\u00edtimo y constitucionalmente importante. En este caso, la finalidad del tratamiento diferenciado cumple con este requisito ya que pretende incentivar a los trabajadores para que no den lugar a hechos que configuren una justa causa para el despido. As\u00ed, el pago de la prima de servicios s\u00f3lo a los trabajadores que no sean despedidos con justa causa intenta premiar a quienes desarrollan un comportamiento satisfactorio al interior de la empresa. La Corte encuentra que la finalidad del tratamiento diferenciado es leg\u00edtima y persigue un fin que tiene rango constitucional, ya que pretende mantener las buenas relaciones la interior de la empresa (CP art. 56) y favorecer a los trabajadores que han cumplido adecuadamente con sus obligaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- En segunda instancia, este Tribunal debe determinar si el medio utilizado para alcanzar la finalidad perseguida es adecuado, efectivamente conducente y proporcionado. Observa la Corte que el mecanismo de excluir a los trabajadores despedidos con justa causa del pago de la prima de servicios es potencialmente adecuado y puede conducir al fin propuesto, pues es razonable suponer que la posibilidad de perder la prima por incurrir en un hecho que configure una justa causa de despido es un incentivo para que los empleados cumplan m\u00e1s adecuadamente con sus obligaciones laborales. Sin embargo, la medida no aparece necesaria y resulta claramente desproporcionada, como se ver\u00e1, a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de la prima constituye una sanci\u00f3n pecuniaria al trabajador despedido con justa causa, que se suma a las que derivan de las circunstancias del despido. Y es que si un trabajador es despedido con justa causa, eso significa que la afectaci\u00f3n a su estabilidad laboral se encuentra justificada, precisamente porque su comportamiento permite que el empleador leg\u00edtimamente d\u00e9 por terminado el contrato de trabajo. Estos trabajadores no tienen entonces derecho a ciertas indemnizaciones y acciones judiciales que amparan al trabajador despedido sin justa causa. As\u00ed, el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 6 de la ley 50 de 1990 y reformado por el art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002, establece que en \u201ccaso de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si \u00e9ste da lugar a la terminaci\u00f3n unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deber\u00e1 al segundo una indemnizaci\u00f3n\u201d en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la norma. Adem\u00e1s, la legislaci\u00f3n laboral tambi\u00e9n prev\u00e9 una acci\u00f3n de reintegro para quienes se encuentren en las circunstancias anotadas en el art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 (trabajadores con m\u00e1s de 10 a\u00f1os continuos de servicios despedidos sin justa causa). En tales circunstancias, si el ordenamiento laboral ya previ\u00f3 ciertas consecuencias negativas para el trabajador despedido con justa causa, como la p\u00e9rdida de las indemnizaciones correspondientes o de una eventual acci\u00f3n de reintegro, entonces el no pago de la prima de servicios en esos casos configura en realidad una doble sanci\u00f3n, que no aparece necesaria para estimular a los trabajadores a que cumplan satisfactoriamente sus deberes laborales, precisamente por cuanto la ley ya previ\u00f3 otros efectos perjudiciales para el empleado que incurra en un hecho que represente justa causa de despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- Adem\u00e1s, es necesario recordar que aunque la prima de servicios no es salario, es evidente que se trata de una prestaci\u00f3n que se causa con el simple transcurso del tiempo laborado. Por consiguiente, autorizar que esa prima no sea pagada por la ocurrencia de un hecho posterior \u2013como es que el trabajador incurra ulteriormente en una causal de justo despido- implica privar al empleado de un ingreso que ya hab\u00eda sido causado, y que en cierta medida ya hac\u00eda parte de su patrimonio. Por ello, el aparte acusado establece una sanci\u00f3n pecuniaria adicional, que es adem\u00e1s un medio desproporcionado que afecta los derechos adquiridos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de la justa causa para el despido s\u00f3lo mina la estabilidad laboral del trabajador, y por ello permite su despido, sin que el empleado tenga derecho a la acci\u00f3n de reintegro o a una indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido injusto; pero la justa causa de despido no puede afectar los ingresos laborales que ya han sido causados. Por tanto, el despido no puede producir efectos sobre el pasado, ni afectar un derecho que ya ha sido causado y menos desconocer que el tiempo laborado -requisito para acceder a la prima de servicios- ya transcurri\u00f3. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Para la Corte es entonces claro que, contrariamente a lo sostenido por la Vista Fiscal, en la presente discusi\u00f3n el punto relevante no es que la prima de servicios tenga o no naturaleza salarial. Y es que aunque dicha prima no representa una remuneraci\u00f3n del servicio prestado sino una forma de participaci\u00f3n en las utilidades de las empresas, el asunto decisivo es que ella se causa por el tiempo de trabajo desarrollado por el empleado. Y por ello la Corte encuentra que los apartes acusados son inconstitucionales ya que establecen una sanci\u00f3n desproporcionada para las personas que son despedidas despu\u00e9s de incurrir en una de las causales de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, pues les es negado el pago de la prima de servicios, a pesar de haber efectuado sus servicios durante el tiempo determinado por la ley para acceder a ese beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- En ese sentido, a pesar de tratarse de supuestos de hecho distintos -trabajadores despedidos con y sin justa causa- para este Tribunal la regulaci\u00f3n establece una doble sanci\u00f3n que no se ajusta a los postulados del Estado social de derecho ni a la especial protecci\u00f3n al trabajo que la Carta ordena (CP arts 1\u00ba y 25), pues el trabajador, por el s\u00f3lo hecho de cumplir un tiempo de servicio establecido en la ley, tiene derecho a recibir la prima de servicios como una forma de participar en las utilidades en la empresa. Permitir la exclusi\u00f3n significar\u00eda adem\u00e1s una sanci\u00f3n retroactiva, pues ser\u00eda eliminar la trascendencia jur\u00eddica del tiempo laborado anteriormente por una conducta actual que configura una justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato laboral. En conclusi\u00f3n, el derecho a recibir la prima de servicios es causado al trabajar para una empresa durante cierto tiempo, y no puede ser entonces eliminado por circunstancias distintas y posteriores, como lo es el despido con justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida usada por el legislador atenta contra los postulados de un Estado social de derecho, desconoce la especial protecci\u00f3n al trabajo, afecta derechos adquiridos del empleado y vulnera el derecho a la igualdad de trabajadores despedidos con justa causa (CP art. 1\u00ba, 13, 25 y 58). Los apartes demandados no se ajustan entonces a la Carta y ser\u00e1n entonces retirados del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy no hubieren sido despedidos por justa causa\u201d contenida en los literales a) y b) del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrase con permiso debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias C-594 de 1997, C-299 de 1998 y C-079 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 En aquella ocasi\u00f3n, distingui\u00f3 tambi\u00e9n que en algunos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada. Esta se configura en casos especiales como por ejemplo, en relaci\u00f3n con el fuero sindical, los minusv\u00e1lidos y las mujeres embarazadas. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre los factores salariales, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en m\u00faltiples ocasiones en el sentido de afirmar que la prima de servicios no hace parte del salario. Al respecto ver: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de marzo 22 de 1988. Este criterio fue reiterado en la sentencia proferida por esta misma sala el 7 de junio de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias C-093 de 2001, C-112 de 2000, C-563 de 1997, C-022 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre la diversa intensidad del juicio de proporcionalidad en materia de igualdad, ver, entre otras, las sentencias C-445 de 1995, C-093 de 2001 y C-673 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-034\/03 \u00a0 TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA-Potestad del patrono y derechos laborales del trabajador \u00a0 TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR EMPLEADOR-Derechos laborales del trabajador \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Alcance \u00a0 La estabilidad es un verdadero derecho jur\u00eddico de resistencia al despido, que demuestra que los fen\u00f3menos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}