{"id":9137,"date":"2024-05-31T17:24:06","date_gmt":"2024-05-31T17:24:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-035-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:06","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:06","slug":"c-035-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-035-03\/","title":{"rendered":"C-035-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-035\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Inexistencia de vicios de forma \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Acepci\u00f3n amplia y no r\u00edgida \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Son aquellos que se prestan a trav\u00e9s del sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Caracter\u00edsticas a partir de criterio finalista \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO-Exclusi\u00f3n de servicio p\u00fablico domiciliario \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Proporcionar la iluminaci\u00f3n en lugares tales como \u201clas v\u00edas p\u00fablicas, parques p\u00fablicos, y dem\u00e1s espacios de libre circulaci\u00f3n que no se encuentran a cargo de ninguna persona natural o jur\u00eddica de derecho privado o p\u00fablico, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales\u201d, incluidos tambi\u00e9n los sistemas de semaforizaci\u00f3n y relojes electr\u00f3nicos instalados por el municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO-Conexidad con el servicio p\u00fablico de energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO-Facturaci\u00f3n y pago \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO-Competencia para conocer procesos ejecutivos \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ ORDINARIO-Competencia para conocer de los procesos ejecutivos por concepto de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Formas propias de cada juicio \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No vulneraci\u00f3n por asignaci\u00f3n de competencia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es mecanismo id\u00f3neo para ventilar conflictos de car\u00e1cter particular y concreto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4142 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 18 parcial de la Ley 689 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Germ\u00e1n Farf\u00e1n Pati\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Germ\u00e1n Farf\u00e1n Pati\u00f1o, demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 18 parcial de la Ley 689 de 2001, \u201cpor la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44537 de 31 de agosto de 2001, y se subraya el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 689 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 28) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Modif\u00edcase el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios p\u00fablicos, el suscriptor y\/o usuario. \u00a0<\/p>\n<p>El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Las deudas derivadas de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos podr\u00e1n ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicci\u00f3n coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios p\u00fablicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica con destino al alumbrado p\u00fablico. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo que trata sobre los &#8220;deberes especiales de los usuarios del sector oficial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, la empresa de servicios p\u00fablicos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del servicio se romper\u00e1 la solidaridad prevista en esta norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que la norma acusada en forma parcial adolece de vicios materiales y de procedimiento en su formaci\u00f3n, vulnerando los art\u00edculos 29, 157, 158, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los cargos se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cargo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n y por vulnerar el \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que el aparte demandado no fue objeto del tr\u00e1mite previsto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, toda vez que no estuvo incluido en las ponencias para primer y segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como tampoco en la ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica, sino que se adicion\u00f3 en la ponencia para segundo debate en esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el proyecto de ley \u201cfigura conciliado y que de acuerdo con el art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa de 1992, \u201cser\u00e1n consideradas como discrepancias las aprobaciones del articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas\u201d, tambi\u00e9n lo es que la parte introducida como nueva es violatoria del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, que consagra el principio de unidad de materia, en la medida en que dicho segmento nada tiene que ver con la materia regulada por la ley 142 de 1994, siendo \u00e9sta los servicios p\u00fablicos domiciliarios. En efecto, en los art\u00edculos 1\u00b0 y 14.21 ib\u00eddem de la ley 142 se indican taxativamente cu\u00e1les servicios p\u00fablicos son de car\u00e1cter domiciliario, sin que all\u00ed est\u00e9 incluido el alumbrado p\u00fablico, ni se trata de una actividad complementaria cuya regulaci\u00f3n est\u00e9 englobada en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la referida ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota el demandante que el art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto consignado en la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, pretend\u00eda modificar el numeral 21 del art\u00edculo 14 de la ley 142\/94, agregando el servicio de alumbrado p\u00fablico, pero se trata de una modificaci\u00f3n que fue excluida en el segundo debate. Por tanto, no es razonable que el fragmento demandado, que se incluy\u00f3 apenas en el segundo debate en el Senado, adicione en el cobro ejecutivo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o coactiva el servicio de alumbrado p\u00fablico, pues si \u00e9ste no es domiciliario, por sustracci\u00f3n de materia tampoco puede ser parte del mencionado contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el contrato de alumbrado p\u00fablico no es de \u201ccondiciones uniformes\u201d -regulado por los art\u00edculos 128 y 129 de la ley 142 de 1994-, sino de \u201ccondiciones especiales\u201d determinadas por las partes, de conformidad con la Resoluci\u00f3n CREG 043 de 1995, raz\u00f3n por la cual no ha debido incluirse dentro de la ley 142 de 1994. En efecto, en este \u00faltimo las tarifas se establecen libremente por las partes, a diferencia del contrato de servicios p\u00fablicos domiciliarios, cuyas tarifas se aplican de acuerdo con las estipulaciones definidas por la empresa de servicios p\u00fablicos. Por lo anterior, es claro que la inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada en el texto de la ley 689 de 2001 vulnera el principio de unidad de materia, pues se trata de una figura jur\u00eddica totalmente ajena al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley que modifica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que la expresi\u00f3n acusada vulnera el principio de debido proceso contenido en el art\u00edculo 29 superior, por dos razones fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, se\u00f1ala que si el contrato no es de condiciones uniformes y est\u00e1 regulado por disposiciones de car\u00e1cter especial, \u201cel cobro por la v\u00eda ejecutiva tampoco puede efectuarse por la jurisdicci\u00f3n ordinaria de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial, (&#8230;) por cuanto el cobro ejecutivo derivado de contratos estatales de conformidad con los arts. 75 de la Ley 80 de 1993 y 32, 40, 42 y 43 de la Ley 446 de 1998 permiten concluir que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00fanicamente tiene competencia para conocer de los procesos de ejecuci\u00f3n que se susciten con ocasi\u00f3n de controversias derivadas de un contrato estatal, y de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en desarrollo de la acci\u00f3n contractual, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al carecer de competencia la jurisdicci\u00f3n civil y comercial respecto de los procesos ejecutivos que se deriven de los contratos de alumbrado p\u00fablico, se vulnera el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, aduce el actor que la factura con la liquidaci\u00f3n hecha por la empresa no constituye por s\u00ed sola el t\u00edtulo ejecutivo, sino que debe complementarse con el contrato respectivo en el que deben constar todas las condiciones fijadas por las partes. Por tal motivo, \u201ccon el procedimiento se\u00f1alado en la ley se viola el derecho al debido proceso pues las electrificadoras o comercializadoras de energ\u00eda, aprovechando la modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994 en el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001, procedieron a iniciar procesos ejecutivos de car\u00e1cter civil ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria a los entes territoriales municipales o distritales de cobro de deudas de alumbrado p\u00fablico, cuyo t\u00edtulo ejecutivo lo constituye la factura expedida y liquidada por las mismas, donde arbitrariamente fijan tarifas, cargos fijos, intereses moratorios y dem\u00e1s \u00edtems, en forma unilateral con grave detrimento econ\u00f3mico para los mencionados entes territoriales, que no han tenido oportunidad de presentar las excepciones al mandamiento de pago pues la ley establece como cierta la liquidaci\u00f3n reflejada en la facturaci\u00f3n hecha que, adem\u00e1s, es el t\u00edtulo ejecutivo; obligaciones y valores \u00e9stos que, generalmente, no corresponden a la deuda real pues se le incluyen sobrecostos a los que realmente no est\u00e1n obligados los ejecutados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Universidad Santo Tom\u00e1s de Aquino \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Luz Amparo Serrano Quintero intervino en el proceso en nombre de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Aquino con el objeto de solicitar a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no se advierte ning\u00fan vicio de car\u00e1cter formal en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n demandada, toda vez que se dio cumplimiento al procedimiento constitucional aplicable a la expedici\u00f3n de las leyes, por lo cual dicho cargo no debe prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la norma parcialmente acusada vulnera el principio de unidad de materia, siendo que del an\u00e1lisis de la ley 142 de 1994 se deduce que la intenci\u00f3n del legislador no fue otra que regular y establecer garant\u00edas para los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Por tal raz\u00f3n, mal puede entenderse que se incorpore un inciso para involucrar el servicio de \u201calumbrado p\u00fablico\u201d con la finalidad exclusiva de convertir en t\u00edtulo ejecutivo la factura expedida por la entidad prestataria del servicio para su cobro forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, considera que la norma acusada viola el principio de debido proceso, toda vez que el cobro ejecutivo derivado de los contratos estatales debe ser ejercido ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y la liquidaci\u00f3n hecha por la empresa prestadora del servicio de alumbrado p\u00fablico no puede constituir por s\u00ed sola un t\u00edtulo ejecutivo, sino que debe complementarse con un contrato donde se establezcan claramente todas las condiciones para determinar la exigibilidad forzosa de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00c1lvaro Francisco Camacho Borrero \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano mencionado intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada, argumentando que no se viola el principio de unidad de materia toda vez que \u201ces diferente el servicio de alumbrado p\u00fablico a la actividad de suministro de energ\u00eda, que s\u00f3lo puede ser realizada por las empresas que tengan la calidad de Empresas de Servicios P\u00fablicos, bien sea generador, distribuidor o comercializador, y de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 142 de 1994 esta ley regula \u2018las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente allega al expediente copia de una sentencia proferida por el Consejo de Estado, de 20 de mayo de 2002, en la cual se estima que la facturaci\u00f3n y pago del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica con destino al alumbrado p\u00fablico se regulan por la normatividad contenida en la ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCION DE ENTIDADES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Superintendencia de Servicios P\u00fablicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Guillermo Obreg\u00f3n Gonz\u00e1lez, actuando como apoderado de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, intervino en el proceso para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada contenida en el art\u00edculo 18 de la ley 689 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su petici\u00f3n, sostuvo el interviniente que el suministro de venta de energ\u00eda el\u00e9ctrica por parte de las empresas distribuidoras o comercializadoras a los entes territoriales hace parte del objeto de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y de las actividades que regulan las leyes 142 y 143 de 1994. En ese sentido, el art\u00edculo 18 demandado no hace nada distinto a crear un t\u00edtulo ejecutivo aut\u00f3nomo para facilitar a las empresas de servicios el cobro por concepto de venta de energ\u00eda el\u00e9ctrica a los entes territoriales con destino a la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la destinaci\u00f3n que se le d\u00e9 a la energ\u00eda por parte del comprador, en este caso el municipio, quien no es sino un usuario m\u00e1s, no cambia la naturaleza de servicio p\u00fablico esencial que le otorg\u00f3 la ley 143 de 1994 a las actividades de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que el segmento demandado \u201cno se refiere a materia distinta del r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que regulan las leyes 142 y 143 de 1994; su contenido se contrae a crear un instrumento de cobro para que las empresas que le suministran energ\u00eda a los municipios con destino al alumbrado p\u00fablico puedan asegurar su cobro de tal forma que no se ponga en riesgo su viabilidad financiera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas &#8211; CREG \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Javier Ortiz Mu\u00f1oz, actuando como apoderado de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el segmento glosado introducido al texto del proyecto se ajusta al inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 178 de la ley 5\u00aa de 1992, por lo cual no adolece de vicio formal alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el actor incurre \u201cen el error de reconocer un alcance absoluto al concepto de unidad de materia de tal magnitud que, en su sentir, s\u00f3lo los temas que guarden total identidad formal, pueden considerarse integrantes de una misma materia y los que por alguna circunstancia o caracter\u00edstica, as\u00ed sea marginal, tengan identidad propia, pero al mismo tiempo comunidad con la materia regulada, est\u00e1n condenados a no ser jam\u00e1s legislados conjuntamente, por entra\u00f1ar su identidad un vicio de inconstitucionalidad que le impone al legislador la necesidad de regularlos aisladamente,\u201d lo cual har\u00eda imposible la labor legislativa. As\u00ed pues, es claro que el servicio de alumbrado el\u00e9ctrico es un asunto conexo a la materia regulada por la ley 142 de 1994, dado que guardan una concatenaci\u00f3n sustancial que amerita una integraci\u00f3n sistem\u00e1tica por parte del legislador. En efecto, existen diversos puntos de afinidad entre el servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica y el alumbrado p\u00fablico, a pesar de no ser \u00e9ste de car\u00e1cter domiciliario, lo cual se demuestra desde un punto de vista material, jur\u00eddico y teleol\u00f3gico. En s\u00edntesis, el hecho de que no sea un servicio p\u00fablico domiciliario no quiere decir que constituya una materia ajena a la ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el interviniente que en uno y otro se presta el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, por lo cual no resulta posible regular de manera discriminada la producci\u00f3n de los servicios, su transporte y distribuci\u00f3n. Estas actividades, de acuerdo con la ley, son complementarias al servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Formalmente, esta conexidad material entre los servicios en cuesti\u00f3n es reconocida por las leyes 142 y 143 de 1994. Adem\u00e1s, la ley 142 no regula exclusivamente el tema de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n no excluye aquellas materias que guarden una conexi\u00f3n l\u00f3gica con la materia predominante en la ley. As\u00ed pues, puede afirmarse que el concepto de servicios p\u00fablicos a que hace referencia la ley 142 de 1994 es m\u00e1s amplio que el de servicio p\u00fablico domiciliario, pues abarca \u201clos otros servicios previstos en normas especiales de esta ley.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no existe vulneraci\u00f3n alguna del principio de debido proceso, ya que \u201cel m\u00e9rito ejecutivo de las facturas a los usuarios finales de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y de las facturas por el servicio de alumbrado p\u00fablico no est\u00e1 condicionado a la existencia de un contrato de condiciones uniformes. Por parte alguna la disposici\u00f3n demandada establece tal condici\u00f3n, ni sustancialmente es exigible. Lo que s\u00ed establece la disposici\u00f3n demandada es que tales facturas prestan m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con las normas del derecho civil y comercial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el interviniente que la remisi\u00f3n legal que hace la norma garantiza el debido proceso por cuanto no es ella la que crea nuevas condiciones para la definici\u00f3n de los t\u00edtulos ejecutivos sino que remite a la legislaci\u00f3n especializada sobre el particular. Es pues el juez a quien corresponde determinar si la factura presentada como t\u00edtulo ejecutivo realmente tiene tal car\u00e1cter y si es suficiente para adelantar la ejecuci\u00f3n de acuerdo con la legislaci\u00f3n civil y comercial, o si es necesario integrarla con otros documentos por tratarse de un t\u00edtulo ejecutivo complejo. As\u00ed pues, dicha ejecuci\u00f3n no depende de si la obligaci\u00f3n deriva o no de un contrato de condiciones uniformes, como lo entiende el actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que \u201cno es la tipolog\u00eda del contrato de condiciones uniformes la que provee los atributos de las obligaciones que prestan m\u00e9rito ejecutivo, sino la claridad, certeza y exigibilidad de la obligaci\u00f3n all\u00ed contenida la que conforme a la legislaci\u00f3n civil y comercial determina tales atributos, los cuales no son privativos de los contratos de condiciones uniformes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico alleg\u00f3 memorial manifestando que este \u00faltimo se absten\u00eda de pronunciarse de fondo frente a los cargos de la demanda, por no encontrar m\u00e9rito para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2987, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Procurador que en el tr\u00e1mite del inciso tercero del art\u00edculo 18 de la ley 689 de 2001 no se desconoci\u00f3 el numeral 3 del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aun cuando el aparte demandado s\u00f3lo fue introducido durante el segundo debate que se surti\u00f3 en el Senado de la Rep\u00fablica, ello no lo vicia de inconstitucionalidad, ya que constituye una modificaci\u00f3n al texto del proyecto aprobado en la C\u00e1mara de Representantes y en el Senado, modificaci\u00f3n que v\u00e1lidamente se pod\u00eda efectuar, a instancias del art\u00edculo 160 superior, pues fue aprobada en la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia, la norma acusada tampoco vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues, como la ley 142 de 1994 contiene disposiciones que no se refieren exclusivamente a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, y como la ley 689 de 2001 la modifica parcialmente, es razonable que aqu\u00e9lla contenga preceptos que aludan o tengan relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos distintos a los domiciliarios. Adem\u00e1s, al referirse las leyes 142 de 1994 y 689 de 2001 a las empresas que prestan servicios p\u00fablicos, y al ser \u00e9stas las que prestan el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica con destino al alumbrado p\u00fablico, existe conexidad l\u00f3gica y tem\u00e1tica con el aparte acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Procurador, la disposici\u00f3n demandada tampoco vulnera el debido proceso, toda vez que es respetuosa del principio del juez natural contenido en el art\u00edculo 29 de la Carta, en tanto es el legislador quien establece que las deudas derivadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica con destino al alumbrado p\u00fablico podr\u00e1n ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicci\u00f3n coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios p\u00fablicos. Es adem\u00e1s razonable que la competencia para conocer de dichas deudas se asigne a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no a la contencioso administrativa, pues no se puede perder de vista que los contratos que celebren las empresas de servicios p\u00fablicos se rigen por el derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la factura re\u00fane las caracter\u00edsticas de un t\u00edtulo ejecutivo, es decir, contiene una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible y, en caso de que en ella figuren sobrecostos, los ejecutados pueden controvertir el contenido del t\u00edtulo ejecutivo dentro de la correspondiente etapa procesal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n acusada, al disponer que &#8220;lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica con destino al alumbrado p\u00fablico,&#8221; hace una remisi\u00f3n a las reglas atinentes a las facturas derivadas de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, incluyendo el juez competente para conocer de los procesos ejecutivos para su cobro y el m\u00e9rito ejecutivo de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponde a la Corte determinar (i) si la disposici\u00f3n demandada fue expedida por el legislador de acuerdo con el procedimiento constitucional establecido para la formaci\u00f3n de las leyes; (ii) si una norma que se refiere al servicio de alumbrado p\u00fablico puede estar contenida en una ley que regula los servicios p\u00fablicos domiciliarios o si, por esa raz\u00f3n, se vulnera el principio de unidad de materia; y (iii) si el hecho de que la jurisdicci\u00f3n ordinaria sea la competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados del servicio de alumbrado p\u00fablico, vulnera el debido proceso de los municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por vicios de forma en la expedici\u00f3n de la norma acusada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que el aparte demandado no estuvo incluido en las ponencias para primer y segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como tampoco en la ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica, sino que se adicion\u00f3 en la ponencia para segundo debate en esta corporaci\u00f3n, vulnerando as\u00ed el tr\u00e1mite previsto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es de notarse que no se presenta la caducidad a que se refiere el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 superior, seg\u00fan el cual \u201clas acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d, pues la publicaci\u00f3n de la ley 689 de 2001 se efectu\u00f3 el 31 de agosto del mismo a\u00f1o. Ahora bien, para dilucidar si en esta ocasi\u00f3n se respet\u00f3 el procedimiento constitucional previsto para la formaci\u00f3n de las leyes, es necesario hacer un recuento del tr\u00e1mite legislativo a que estuvo sometida la disposici\u00f3n acusada, de acuerdo con las Gacetas del Congreso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Durante el a\u00f1o 1998 se presentaron ante la C\u00e1mara de Representantes tres proyectos de ley que ten\u00edan por objeto modificar la ley 142 de 1994. Tanto el proyecto radicado bajo el n\u00famero 038 de 1998 C\u00e1mara, como el radicado bajo el n\u00famero 065 de 1998 C\u00e1mara, publicados en las Gacetas del Congreso No. 166 del 31 de agosto de 1998 y No. 198 del 30 de septiembre del mismo a\u00f1o, modificaban el art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994, pero reiteraban lo previsto en el inciso tercero del mencionado precepto. Nada se dijo all\u00ed respecto de las facturas de energ\u00eda el\u00e9ctrica con destino al alumbrado p\u00fablico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El tercer proyecto presentado en 1998 para modificar la ley 142 de 1994 se radic\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes bajo el n\u00famero 081 de 1998 y se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 211 del 6 de octubre de 1998. En este proyecto no se modificaba el art\u00edculo 130 de dicha ley pero se propon\u00eda incluir dentro de los servicios p\u00fablicos domiciliarios el alumbrado p\u00fablico domiciliario, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Gaceta del Congreso No. 174 del 22 de junio de 1999 se public\u00f3 la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes de los proyectos Nos. 038, 065 y 081 de 1998 C\u00e1mara (acumulados), as\u00ed como el texto aprobado en dicho debate. En este \u00faltimo se incluy\u00f3 dentro de los servicios p\u00fablicos domiciliarios el alumbrado p\u00fablico, entre otros, y se conserv\u00f3 la modificaci\u00f3n hecha al art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994, en los mismos t\u00e9rminos de los proyectos 038 y 065 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Gaceta del Congreso No. 538 del 10 de diciembre de 1999 se public\u00f3 la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes a los proyectos de ley 038, 065 y 081 de 1998 (acumulados). En el pliego de modificaciones al proyecto de ley se suprimi\u00f3 la inclusi\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico y se mantuvo la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994, tal como fue aprobada en primer debate en la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Gaceta del Congreso No. 09 del 3 de febrero de 2000 se public\u00f3 el texto definitivo aprobado en segundo debate en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda 14 de diciembre de 1999, en cuyo texto figuraba el inciso tercero tal como aparece en los proyectos 038 y 065 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Gaceta del Congreso No. 186 del 2 de junio de 2000 se public\u00f3 la ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica al proyecto 234 de 2000 Senado, por el cual se modifica parcialmente la ley 142 de 1994. En el pliego de modificaciones no sufri\u00f3 variaci\u00f3n alguna la modificaci\u00f3n hecha al art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Gaceta del Congreso No. 208 del 14 de junio de 2000 se public\u00f3 la ponencia para segundo debate al proyecto de ley 234 de 2000 Senado, en la cual se introdujo una adici\u00f3n a la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994, en el sentido de que lo previsto en el inciso tercero se aplica a las facturas del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica con destino al alumbrado p\u00fablico, y que el no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo que trata sobre los deberes especiales de los usuarios del sector oficial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 20 de junio de 2000 el proyecto de ley se debati\u00f3 y aprob\u00f3 por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. Ese mismo d\u00eda las plenarias del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes tambi\u00e9n aprobaron el informe presentado por la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n conformada por los congresistas designados por las mesas directivas de las dos c\u00e1maras, en el que se acogi\u00f3 el texto donde figura conciliado el art\u00edculo 23, que corresponde a la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que si bien el segmento glosado fue introducido durante el segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica, no adolece de vicio formal de inconstitucionalidad, pues conforme al art\u00edculo 160 superior, durante el segundo debate legislativo cada C\u00e1mara puede introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. Adem\u00e1s, siendo que la modificaci\u00f3n propuesta en el segundo debate del Senado fue sometida a la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, en donde se perfeccionaron los textos divergentes aprobados en una y otra C\u00e1mara, y el texto unificado en relaci\u00f3n con el aparte impugnado fue aprobado por ambas plenarias, la Corte encuentra que se dio cumplimiento a lo ordenado en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, este cargo de la demanda no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Conexidad entre el alumbrado p\u00fablico y el servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica, a la luz del principio de unidad de materia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que la norma acusada viola el principio de unidad de materia en la medida en que el alumbrado p\u00fablico no es de car\u00e1cter domiciliario y, por tanto, es ajeno al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia a que aluden los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el \u201cprop\u00f3sito que subyace a su consagraci\u00f3n en el texto de la Carta es el de lograr la racionalizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo, en forma tal que la discusi\u00f3n y la aprobaci\u00f3n del articulado que se somete a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica se ordene alrededor de un \u201ceje central\u201d, en relaci\u00f3n con el cual todas las partes de un proyecto de ley han de guardar necesaria coherencia y armon\u00eda.\u201d1\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en otra providencia expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn repetidas oportunidades la Corte ha se\u00f1alado que el concepto de unidad de materia2 a que se refiere el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n no puede entenderse dentro de un sentido estrecho y r\u00edgido al punto que se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre las diferentes normas que surgen en virtud de las finalidades que persiguen y que, por lo mismo, razonablemente se integran o resultan ser complementarias para lograr el dise\u00f1o de la cuesti\u00f3n de fondo del proyecto legal. Adem\u00e1s, que dicha unidad s\u00f3lo se rompe cuando existe absoluta falta de conexi\u00f3n o incongruencia causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre los distintos aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, otorgar al concepto de unidad de materia un alcance absoluto o demasiado r\u00edgido puede dar al traste con el principio democr\u00e1tico y con los componentes m\u00ednimos que debe contener una determinada normatividad, tales como su integraci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n. De este modo, exigir que las leyes guarden internamente una conexidad puramente formal e inflexible se traducir\u00eda en imponer un obst\u00e1culo al legislador que, adem\u00e1s de no estar previsto en la Constituci\u00f3n, impide el normal ejercicio de sus funciones, en contrav\u00eda tambi\u00e9n de los m\u00e1s elementales principios que inspiran la t\u00e9cnica legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos, corresponde a la Corte determinar si la norma acusada vulnera el mencionado principio, para lo cual es necesario analizar si el servicio de alumbrado p\u00fablico guarda alguna conexidad con la materia regulada en la ley 142 de 1994. Con tal fin, conviene recordar la naturaleza que ostentan los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en cuanto especie del g\u00e9nero \u201cservicios p\u00fablicos,\u201d conforme al dictado de los art\u00edculos 367 y siguientes de la Carta Pol\u00edtica. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido prolija, resultando de particular inter\u00e9s la sentencia C-585 de 1995, en la cual la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se consagra en esta disposici\u00f3n [C.P. Art. 367] una categor\u00eda especial de servicios p\u00fablicos, los llamados &#8220;domiciliarios&#8221;, que son aquellos que se prestan a trav\u00e9s del sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Son caracter\u00edsticas relevantes para la determinaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario las siguientes, a partir de un criterio finalista:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) El servicio p\u00fablico domiciliario -de conformidad con el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n-, puede ser prestado directamente o indirectamente por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares, manteniendo \u00e9ste la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) El servicio p\u00fablico domiciliario tiene un &#8220;punto terminal\u201d que son las viviendas o los sitios de trabajo de los usuarios, entendiendo por usuario &#8220;la persona que usa ciertos servicios, es decir quien disfruta el uso de cierta cosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) El servicio p\u00fablico domiciliario est\u00e1 destinado a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de las personas en circunstancias f\u00e1cticas, es decir en concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter domiciliario de ciertos servicios p\u00fablicos a la luz del principio de solidaridad entre el propietario del inmueble y el consumidor, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo domiciliario es, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, lo \u2018perteneciente al domicilio\u2019 o lo que \u2018se ejecuta y se cumple en el domicilio del interesado\u2019, acepciones \u00e9stas que sin perjuicio de la finalidad de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que es la satisfacci\u00f3n concreta de necesidades personales, sugieren una vinculaci\u00f3n de los mentados servicios con el inmueble, aspecto que contribuye a explicar por qu\u00e9 el propietario puede ser llamado a responder a\u00fan cuando no sea consumidor directo y por qu\u00e9 existe tambi\u00e9n una solidaridad en los derechos, por cuya virtud los consumidores directos, as\u00ed no sean propietarios, est\u00e1n habilitados para exigir que el servicio les sea prestado eficientemente o que la empresa prestadora repare un da\u00f1o que se haya presentado.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que la ley 142 de 1994 no estableci\u00f3 las notas distintivas o atributos de los servicios p\u00fablicos considerados domiciliarios, por lo que ha sido la jurisprudencia la encargada de desarrollar tales criterios. En efecto, la citada ley se limit\u00f3 a estipular taxativamente cu\u00e1les servicios se engloban en dicha categor\u00eda, as\u00ed como sus actividades complementarias, puntualizando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 1\u00b0: Esta Ley se aplica a los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, distribuci\u00f3n de gas combustible, telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada y la telefon\u00eda local m\u00f3vil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos de que trata el art\u00edculo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Cap\u00edtulo II del presente t\u00edtulo y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el entendido de que la taxatividad fue el criterio fijado por el legislador para determinar la calificaci\u00f3n de servicio p\u00fablico domiciliario, resulta indudable que el alumbrado p\u00fablico se encuentra excluido de dicho cat\u00e1logo. \u00a0En otras palabras: \u00a0el alumbrado p\u00fablico no es un servicio p\u00fablico domiciliario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tal conclusi\u00f3n no encuentra su fundamento solamente en el criterio formal expuesto, consistente en la preterici\u00f3n que de \u00e9l hace el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 142 de 1994, sino tambi\u00e9n, en el hecho de que el alumbrado p\u00fablico presenta caracter\u00edsticas ajenas al \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, especialmente si se atiende la destinaci\u00f3n del mismo, dado que, mientras que estos \u00faltimos llegan al usuario mediante un sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas y sitios de trabajo, por su parte el servicio de alumbrado p\u00fablico se presta con el objeto de proporcionar la iluminaci\u00f3n en lugares tales como \u201clas v\u00edas p\u00fablicas, parques p\u00fablicos, y dem\u00e1s espacios de libre circulaci\u00f3n que no se encuentran a cargo de ninguna persona natural o jur\u00eddica de derecho privado o p\u00fablico, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales\u201d, incluidos tambi\u00e9n los sistemas de semaforizaci\u00f3n y relojes electr\u00f3nicos instalados por el municipio, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 043 de 1995 emanada de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas &#8211; CREG.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no se accede al servicio de alumbrado p\u00fablico desde el lugar de domicilio, esto es, desde un inmueble individualizado,5 raz\u00f3n por la cual escapa del dominio de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Por el contrario, el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica se circunscribe cabalmente en dicha categor\u00eda, conforme a los art\u00edculos 1 y 14.25 de la ley de servicios p\u00fablicos domiciliarios, que lo define as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs el transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica desde las redes regionales de transmisi\u00f3n hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexi\u00f3n y medici\u00f3n. Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 esta ley a las actividades complementarias de generaci\u00f3n, de comercializaci\u00f3n, de transformaci\u00f3n, inteconexi\u00f3n y transmisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el alumbrado p\u00fablico no es de car\u00e1cter domiciliario, la Corte encuentra que la conexidad que lo liga al servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica es evidente, toda vez que las actividades complementarias de \u00e9ste son inescindibles de aqu\u00e9l, de suerte tal que var\u00eda simplemente la destinaci\u00f3n de la energ\u00eda. \u00a0En efecto, mientras que en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00e9sta llega al domicilio, en el alumbrado p\u00fablico tiene como destino final las v\u00edas y espacios p\u00fablicos del municipio. Sin embargo, para que ambos efectos se produzcan no s\u00f3lo son igualmente necesarias sino que se ejecutan y comparten las mismas actividades de generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, interconexi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda. En este sentido es de observar c\u00f3mo, en la venta de energ\u00eda que hace la empresa distribuidora o comercializadora al municipio, a fin de prestar el servicio de alumbrado p\u00fablico, est\u00e1 impl\u00edcita la actividad complementaria de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es claro que el alumbrado p\u00fablico constituye un servicio consubstancial al servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica, convirti\u00e9ndose as\u00ed en especie de este \u00faltimo. No en vano se denomina servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica con destino al alumbrado publico, sin perjuicio de las marcadas diferencias entre uno y otro, especialmente en relaci\u00f3n con los usuarios y las figuras contractuales a trav\u00e9s de las cuales se prestan ambos servicios p\u00fablicos,6 a m\u00e1s de la destinaci\u00f3n de los mismos, como se vio anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, un punto de convergencia entre el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y el de alumbrado p\u00fablico consiste en la unidad existente en relaci\u00f3n con el cobro y pago de ambos servicios. Al respecto, la Corte comparte el siguiente planteamiento expuesto por el Consejo de Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)ncuentra la Sala que conforme al art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 089 de 1996 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG): \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La actividad de comercializaci\u00f3n de electricidad para alumbrado p\u00fablico est\u00e1 sujeta a las normas que rigen la comercializaci\u00f3n de electricidad.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, es claro que el cobro y el pago del servicio de alumbrado p\u00fablico queda sujeto a lo previsto en la Ley 142 de 1994, en relaci\u00f3n con la facturaci\u00f3n y el pago del servicio de energ\u00eda; por esta raz\u00f3n se concluye que tampoco puede la empresa recibir el pago del servicio de alumbrado p\u00fablico independientemente del pago del servicio de energ\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, considera la Sala que es importante aclarar que no comparte la posici\u00f3n de la entidad demandada cuando afirma que las normas de la Ley 142 de 1994 no son aplicables al pago del impuesto por el servicio de alumbrado p\u00fablico. Sobre este tema la CREG ha afirmado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Es conveniente que tenga claridad en cuanto a que las leyes 142 y 143 de 1994 no hacen menci\u00f3n expl\u00edcita al servicio de alumbrado p\u00fablico, sin embargo, estas dos leyes, y en particular la ley 143, especial y posterior para el sector el\u00e9ctrico, sujeta a sus mandatos todas y cada una de las actividades que componen el sector el\u00e9ctrico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por otra parte, la reglamentaci\u00f3n expedida por la CREG, contenida en las Resoluciones 043 de 1995, 043 y 089 de 1996 y 076 de 1997, busca que las empresas prestadoras del servicio p\u00fablico de electricidad, se adecuen a las leyes 143 y 142 de 1994 en la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico.\u20197 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, considera la Sala que la entidad no ha incumplido las normas citadas al exigir el pago del servicio de energ\u00eda para aceptar el pago de aseo y alumbrado p\u00fablico, pues como se explic\u00f3, la obligaci\u00f3n de efectuar el pago conjunto de dichos servicios la establece la ley, y ello encuentra explicaci\u00f3n en la necesidad de garantizar el efectivo pago de servicios que, como el aseo y el alumbrado, benefician a todos los ciudadanos, pero su goce no puede estar suspendido individualmente a cada uno de los usuarios.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n conviene analizar la reciprocidad entre la norma acusada y el t\u00edtulo de la ley en la que est\u00e1 contenida, siendo \u00e9ste un criterio fundamental para determinar la posible vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia. De esta manera, la ley 689 de 2001 est\u00e1 intitulada: \u201cpor la cual se modifica la Ley 142 de 1994\u201d. Siendo que la disposici\u00f3n impugnada modifica el art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994 respecto de una materia que, como se vio, guarda conexidad con el servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica y sus actividades complementarias, es palmaria la correspondencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido, tal como lo ordena el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que la norma parcialmente demandada razonablemente se integra y es complementaria a la materia central regulada en el ordenamiento \u00a0que la contiene (ley 689 de 2001), al igual que en relaci\u00f3n con la ley que modifica (ley 142 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Corte advierte que si bien podr\u00eda existir una regulaci\u00f3n independiente, ello no significa que ciertas normas referentes al alumbrado p\u00fablico vulneren la Constituci\u00f3n por estar incluidas en la ley que reglamenta predominantemente los servicios p\u00fablicos domiciliarios, entre los que se encuentra el de energ\u00eda el\u00e9ctrica.9 Por donde, el discernimiento del actor seg\u00fan el cual la materia a que alude la disposici\u00f3n acusada debe ser regulada de manera discriminada, constituye un mero criterio de conveniencia que escapa al examen de constitucionalidad que le compete a esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe agregar que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que la ley 142 de 1994, por el hecho de decir \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones,\u201d regula exclusivamente los referidos servicios, descartando todas las disposiciones que no se refieran directamente a los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, distribuci\u00f3n de gas combustible, telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada y la telefon\u00eda local m\u00f3vil en el sector rural. Pues como bien claro resulta, el propio art\u00edculo 1\u00b0 de la mencionada ley dispone que all\u00ed est\u00e1n reguladas, adem\u00e1s, las actividades que realizan las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos de que trata el art\u00edculo 15 ib\u00eddem, las actividades complementarias definidas en el Cap\u00edtulo II del t\u00edtulo preliminar y, finalmente, los otros servicios previstos en normas especiales de la misma ley. De lo cual se concluye que la ley 142 de 1994 no tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n restringido a los servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter domiciliario sino que abarca otros t\u00f3picos conexos, entre los cuales milita la norma parcialmente acusada, tal como qued\u00f3 integrada al universo de la ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, el cargo de la demanda por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Competencia para conocer de los procesos ejecutivos derivados del servicio de alumbrado p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que la norma acusada vulnera el derecho al debido proceso, en particular de los municipios, por cuanto ella establece que la jurisdicci\u00f3n civil y comercial es la competente para conocer de los procesos ejecutivos que se deriven de los contratos de alumbrado p\u00fablico, ignorando que estos \u00faltimos son contratos estatales cuyo conocimiento recae en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el inciso tercero del art\u00edculo 18 de la ley 689 de 2001:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas deudas derivadas de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos podr\u00e1n ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicci\u00f3n coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios p\u00fablicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica con destino al alumbrado p\u00fablico. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo que trata sobre los &#8220;deberes especiales de los usuarios del sector oficial. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fija unas reglas de competencia que se explican as\u00ed: las empresas de servicios p\u00fablicos oficiales, mixtas o privadas s\u00f3lo pueden cobrar ejecutivamente su cartera morosa a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Por contraste, las empresas industriales y comerciales del Estado tienen una alternativa para cobrar su cartera morosa: la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la jurisdicci\u00f3n coactiva, \u00a0pudiendo a su arbitrio utilizar una u otra v\u00eda en la forma que mejor se ajuste a sus necesidades y posibilidades institucionales. Esta doble opci\u00f3n tambi\u00e9n se predica de los municipios cuando quiera que presten directamente servicios p\u00fablicos domiciliarios, seg\u00fan voces de la ley 136 de 1994 en consonancia con el art\u00edculo 130 de la ley 142. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con arreglo a la norma cuestionada las deudas derivadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica con destino al alumbrado p\u00fablico podr\u00e1n ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, o bien ejerciendo la jurisdicci\u00f3n coactiva por parte de las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios p\u00fablicos. Esto es, en los t\u00e9rminos vistos para la hip\u00f3tesis de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 689 de 2001 resolvi\u00f3 un vac\u00edo normativo que en la pr\u00e1ctica judicial se ven\u00eda subsanando por v\u00eda jurisprudencial, habida consideraci\u00f3n de que el art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994 facultaba a \u201clos jueces competentes\u201d para conocer de los procesos ejecutivos por concepto de servicios p\u00fablicos domiciliarios, sin decir ni precisar nada acerca de cu\u00e1les eran esos jueces competentes. Fue precisamente el Consejo de Estado quien a golpes de jurisprudencia sostuvo y promovi\u00f3 la tesis de que el conocimiento de tales procesos le correspond\u00eda a la justicia contencioso administrativa.10 Pero en todo caso, permanec\u00eda el vac\u00edo positivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la circunstancia de que al municipio se le aplique ordinariamente el art\u00edculo 75 de la ley 80 de 1993 para dirimir sus conflictos contractuales, no es raz\u00f3n v\u00e1lida ni suficiente para desestimar la primac\u00eda que tiene la jurisdicci\u00f3n ordinaria sobre la contencioso administrativa para conocer y decidir con exclusividad sobre los procesos ejecutivos contemplados en la norma censurada. \u00a0Pues, sencillamente, el art\u00edculo 18 de la ley 689 de 2001 se\u00f1al\u00f3 de manera taxativa e inequ\u00edvoca el juez competente para conocer de los mencionados procesos; \u00a0sin que por otra parte sea dable aducir prevalencia alguna de la ley 80 de 1993 con apoyo en el art\u00edculo 150-25 superior, toda vez que mientras esta ley se circunscribe a las entidades que integran la Administraci\u00f3n P\u00fablica, por su parte las leyes relativas a servicios p\u00fablicos domiciliarios, incluida la \u00a0689 de 2001, con fundamento en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n comprenden las entidades y empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, que si bien cumplen funciones administrativas en determinadas hip\u00f3tesis, por su naturaleza y objeto social no podr\u00edan pertenecer a la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Lo cual margina a tales entidades y empresas de la aplicaci\u00f3n de la ley 80 de 1993, salvo en aquellos casos en que la ley 142 de 1994, o las que la modifican, remitan a sus destinatarios hacia los dominios del Estatuto de Contrataci\u00f3n P\u00fablica. Advirtiendo s\u00ed, que, cuando los municipios prestan directamente servicios p\u00fablicos domiciliarios (art. 6, ley 142\/94), aunque institucionalmente pertenecen a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en lo atinente a la prestaci\u00f3n de tales servicios deben someterse a los dictados de la preceptiva rectora de los mismos. Similar situaci\u00f3n corresponde al caso de las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de los mencionados servicios, que en virtud del art\u00edculo 115 superior hacen parte de la rama ejecutiva, y por tanto de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Sin perder de vista que, en sentido estricto, las empresas industriales y comerciales del Estado \u2013de \u00a0cualquier esfera o nivel- se integran funcionalmente a la Administraci\u00f3n P\u00fablica en la medida en que cumplen funciones administrativas, que no en lo tocante al desarrollo de su objeto social, por definici\u00f3n vinculado al derecho privado, tal como lo ense\u00f1a la tradici\u00f3n legal acaecida desde el decreto 3130 de 1968 hasta nuestros d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el art\u00edculo 18 de la ley 689 de 2001 resolvi\u00f3 la incertidumbre que campeaba en torno al juez competente para conocer de los mentados procesos ejecutivos, destacando con precisi\u00f3n que para tales efectos el juez ordinario ser\u00e1 el competente. \u00a0Lo cual se acompasa n\u00edtidamente con la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que inspira las funciones del Congreso, m\u00e1xime si se considera que en t\u00e9rminos del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, \u201cLos servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley\u201d. \u00a0Y \u00e9sta no es otra que la 142 de 1994 con todas sus modificaciones, vale decir, incluyendo la ley 689 de 2001, que a instancias de su art\u00edculo 18 actualiz\u00f3 la versi\u00f3n original del art\u00edculo 130 de la ley 142. \u00a0Por lo dem\u00e1s, en un cotejo final la ley 80 de 1993 ocupa el mismo rango institucional de la ley 689 de 2001, con el ingrediente adicional de que \u00e9sta es norma posterior y especial de cara a la ley 80. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas el segmento acusado no se opone a la Carta Pol\u00edtica; \u00a0antes bien, se adecua plenamente a la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, a quien corresponde establecer las formas propias de cada juicio, as\u00ed como definir el juez competente para conocer de una determinada materia (art. 150-1, C.P.). Desde luego que, dada la amplia potestad configurativa del legislador para determinar las formas predicables de cada juicio,11 bien pod\u00eda el Congreso especificar, como efectivamente lo hizo a trav\u00e9s de la ley 689 de 2001, que la jurisdicci\u00f3n ordinaria es la competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados del servicio de alumbrado p\u00fablico, sin perjuicio del cobro que por jurisdicci\u00f3n coactiva pueden hacer las empresas industriales y comerciales del Estado por el mismo concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, estima la Corte que la norma acusada no quebranta el derecho al debido proceso, seg\u00fan el cual todas las personas tienen derecho a ser juzgadas \u00fanicamente con base en leyes preexistentes, por el juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, pues fue el propio legislador quien adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n de asignar a los jueces ordinarios la competencia para conocer del cobro ejecutivo de facturas relativas al servicio de alumbrado p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo la Corte coincide con la Vista Fiscal al considerar razonable que dicha competencia se asigne a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no a la contencioso administrativa, ya que la ley 142 de 1994 \u201cdispuso en su art\u00edculo 32, como regla general, que la constituci\u00f3n y los actos de las empresas de servicios p\u00fablicos se rigen por el derecho privado, independientemente del tipo empresarial de que se trate.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, reconociendo que frente al dispositivo impugnado el debido proceso permanece indemne, el cargo examinado tampoco habr\u00e1 de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>6. M\u00e9rito ejecutivo de la factura del servicio de alumbrado p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, considera el demandante que la disposici\u00f3n acusada vulnera el derecho al debido proceso de los municipios por cuanto, conforme a su tenor, la factura de alumbrado p\u00fablico constituye por s\u00ed sola un t\u00edtulo ejecutivo, con prescindencia del contrato en donde constan las condiciones fijadas por las partes, siendo que estas \u00faltimas no son uniformes. Enfatizando al punto que la factura con la liquidaci\u00f3n hecha por la empresa no constituye por s\u00ed sola t\u00edtulo ejecutivo, pues debe complementarse con el contrato respectivo en el que deben constar todas las condiciones fijadas por las partes, viol\u00e1ndose por tanto el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la glosa formulada el demandante se limit\u00f3 a exponer una situaci\u00f3n particular y concreta, con radical pretermisi\u00f3n de las razones jur\u00eddicas que impone la estructuraci\u00f3n de todo cargo en sede de inconstitucionalidad. En efecto, como fundamento de la demanda aduce el actor que las electrificadoras o comercializadoras de energ\u00eda, al amparo de la norma acusada, han iniciado procesos ejecutivos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria contra diversos entes territoriales, por concepto de cobro de deudas de alumbrado p\u00fablico, cuyo t\u00edtulo ejecutivo lo constituye la mera factura expedida y liquidada unilateralmente por las mismas, donde arbitrariamente establecen tarifas, cargos fijos, intereses moratorios y otros \u00edtems, con grave detrimento econ\u00f3mico para los mencionados entes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones expuestas, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para fallar en relaci\u00f3n con el cargo seg\u00fan el cual la norma acusada vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n al disponer que la factura de alumbrado p\u00fablico presta m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0 DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cLo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica con destino al alumbrado p\u00fablico\u201d, contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 18 de la ley 689 de 2001, en relaci\u00f3n con los cargos de la demanda seg\u00fan los cuales se vulneran los art\u00edculos 157, 158, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como por el cargo seg\u00fan el cual se vulnera el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, en lo que respecta al juez competente que debe conocer de los procesos ejecutivos derivados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de alumbrado p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA para fallar en relaci\u00f3n con el cargo seg\u00fan el cual la norma acusada vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n al disponer que la factura de alumbrado p\u00fablico presta m\u00e9rito ejecutivo, por las razones expuestas en el numeral 6 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrase con permiso debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-568 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias C-390\/96, C-435\/96, 428\/97 y 584\/97, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-352 de 1998, MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-493 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 El Consejo de Estado ha manifestado que el rasgo domiciliario del servicio \u201csugiere la existencia de un inmueble individualmente determinado hasta el cual llega el servicio p\u00fablico mediante sistemas previamente instalados\u201d, entendiendo el domicilio no s\u00f3lo como lugar donde habita el usuario, sino tambi\u00e9n aqu\u00e9l donde trabaja, estudia y comercia. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 6 de julio de 2000, Exp. No. 17361. C.P. Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez). \u00a0<\/p>\n<p>6 El de energ\u00eda el\u00e9ctrica es un contrato de servicios p\u00fablicos \u201cuniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios p\u00fablicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados\u201d, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 128 de la Ley 142 de 1994. Por su parte, el de alumbrado p\u00fablico es un contrato donde predomina la libertad de condiciones fijadas de manera conjunta entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>7 Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, Concepto CREG-2778 del 25 de mayo de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 20 de mayo de 2002. Exp. 1319. C.P. Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Si bien no son determinantes para el examen de constitucionalidad de la norma acusada, vale la pena traer a colaci\u00f3n los argumentos expuestos por la CREG en su intervenci\u00f3n dentro de este proceso, en relaci\u00f3n con la conveniencia de regular el alumbrado p\u00fablico de manera integrada con la energ\u00eda el\u00e9ctrica. Se\u00f1ala la Comisi\u00f3n que: \u201cno existen plantas de generaci\u00f3n, ni redes de transmisi\u00f3n o de distribuci\u00f3n exclusivamente dedicadas al servicio p\u00fablico de alumbrado y por esta circunstancia la operaci\u00f3n y regulaci\u00f3n del sistema interconectado nacional y de las transacciones de electricidad, se hace al margen del destino de la electricidad.\u201d (folio 138) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Como no todos estaban de acuerdo con la posici\u00f3n del Consejo de Estado, en la pr\u00e1ctica judicial tuvo lugar una dispersi\u00f3n de competencias que ofrec\u00eda un cuadro contradictorio; esto es, tanto la justicia ordinaria como la contenciosa ven\u00edan conociendo de los mismos asuntos sin f\u00f3rmula positiva de apoyo. \u00a0Lo cual no hablaba muy bien de nuestro Estado Social de Derecho, conforme al cual, todas las competencias son regladas por la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento; \u00a0siendo la jurisprudencia apenas un criterio auxiliar (arts. 1 y 230 C.P.). Al respecto v\u00e9ase la sentencia de sala plena del Consejo de Estado, de 23 de septiembre de 1997, expediente S-701, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias C-927 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-596 de 2000, Antonio Barrera Carbonell y C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-558 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-035\/03 \u00a0 DEBATE PARLAMENTARIO-Inexistencia de vicios de forma \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Acepci\u00f3n amplia y no r\u00edgida \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Concepto \u00a0 Son aquellos que se prestan a trav\u00e9s del sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}