{"id":9138,"date":"2024-05-31T17:24:06","date_gmt":"2024-05-31T17:24:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-036-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:06","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:06","slug":"c-036-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-036-03\/","title":{"rendered":"C-036-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-036\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA APARENTE-Falta de motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>REPRODUCCION DE NORMAS-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Efectos respecto a fallos de exequibilidad o inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de pronunciamiento de fondo sobre norma declarada exequible\/JUEZ CONSTITUCIONAL-Modificaci\u00f3n de interpretaci\u00f3n de principios jur\u00eddicos\/CONSTITUCION POLITICA VIVIENTE-Cambio de interpretaci\u00f3n del juez \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Formas \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Normas de contenido material igual \u00a0<\/p>\n<p>INDAGACI\u00d3N PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO-T\u00e9rmino cuando hay duda sobre el autor de la falta \u00a0<\/p>\n<p>INDAGACI\u00d3N PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>INDAGACI\u00d3N PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO-Excepciones a la regla general \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no se\u00f1alamiento de t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de indagaci\u00f3n preliminar en proceso disciplinario en caso de duda sobre autor de la falta \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Prevalencia frente al derecho del Estado de ejercer su poder sancionador \u00a0<\/p>\n<p>INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO-Vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso al no fijar plazo razonable cuando existe duda respecto del autor de la falta disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometi\u00f3 el perjuicio causado a la administraci\u00f3n p\u00fablica y la responsabilidad del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO-Car\u00e1cter eventual \u00a0<\/p>\n<p>INDAGACION PRELIMINAR-No es requisito de procedibilidad para iniciar investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Procede la investigaci\u00f3n disciplinaria en los siguientes casos: con fundamento en la queja, en la informaci\u00f3n recibida o en la indagatoria preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-No desconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia\u00a0: expediente\u00a0D-4076 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 150, parcial, y 153, parcial, de la Ley 734 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Silvio San Mart\u00edn Qui\u00f1ones Ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Silvio San Mart\u00edn Qui\u00f1ones Ramos demand\u00f3 los art\u00edculos 150, parcial, y 153, parcial, de la Ley 734 de 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMAS DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas y se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 734 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario Unico \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 150. Procedencia, fines y tr\u00e1mite de la indagaci\u00f3n preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigaci\u00f3n disciplinaria se ordenar\u00e1 una indagaci\u00f3n preliminar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indagaci\u00f3n preliminar tendr\u00e1 como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de la falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusi\u00f3n de la responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de duda sobre la identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n del autor de una falta disciplinaria se adelantar\u00e1 indagaci\u00f3n preliminar. En estos eventos la indagaci\u00f3n preliminar se adelantar\u00e1 por el t\u00e9rmino necesario para cumplir su objetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos la indagaci\u00f3n preliminar tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de seis (6) meses y culminar\u00e1 con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violaci\u00f3n a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el t\u00e9rmino de indagaci\u00f3n preliminar podr\u00e1 extenderse a otros seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de \u00e9ste, el funcionario competente har\u00e1 uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podr\u00e1 o\u00edr en exposici\u00f3n libre al \u00a0disciplinado que considere necesario para determinar la individualizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n de los intervinientes en los hechos investigados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indagaci\u00f3n preliminar no podr\u00e1 extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciaci\u00f3n oficiosa y los que le sean conexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando la informaci\u00f3n o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibir\u00e1 de iniciar actuaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podr\u00e1 imponer una multa hasta de 180 salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o quien ejerza funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podr\u00e1 imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resoluci\u00f3n motivada contra la cual procede \u00fanicamente el recurso de apelaci\u00f3n que puede ser interpuesto dentro de los dos d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 153. Finalidades de la decisi\u00f3n sobre investigaci\u00f3n disciplinaria. La investigaci\u00f3n disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometi\u00f3 el perjuicio causado a la administraci\u00f3n p\u00fablica con la falta y la responsabilidad disciplinaria del investigado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el actor que la Corte declare la inexequibilidad \u201cabsoluta o condicionada de las expresiones en subrayas\u201d. Considera que estas expresiones violan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, por las razones que se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>a) Demanda el inciso tercero del art\u00edculo 150 de la Ley 734 de 2002, porque establece que en caso de duda sobre el autor de la falta disciplinaria, la \u00a0 indagaci\u00f3n preliminar se adelantar\u00e1 por el t\u00e9rmino necesario para cumplir su objetivo. Lo que quiere decir que, en estos casos, la etapa procesal puede prolongarse indefinidamente, hasta llegar al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n lo cual, \u00a0seg\u00fan la falta, es entre 5 y 12 a\u00f1os (art. 30 de la Ley 734 de 2002). Esto viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que consagra que en todas las actuaciones judiciales y administrativas se debe garantizar el debido proceso sin dilaciones injustificadas. Es decir, que no pueden existir procesos interminables, como lo pretende la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta falta de certeza en el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la etapa de indagaci\u00f3n preliminar, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades, como en la sentencia C-412 de 1993, que declar\u00f3 inconstitucional la forma como estaba regulada la investigaci\u00f3n previa en el anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal, art\u00edculo 324 y, en igual sentido, en la \u00a0sentencia T-450 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el demandante que \u201cuna indagaci\u00f3n preliminar sin l\u00edmites de tiempo, para establecer la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de los presuntos autores de la falta disciplinaria, es evidentemente inconstitucional.\u201d (fl. 7) \u00a0<\/p>\n<p>b) Sobre la acusaci\u00f3n contra el inciso 5\u00ba del mismo art\u00edculo 150, se\u00f1ala el demandante que al establecer esta disposici\u00f3n una facultad discrecional al funcionario competente de o\u00edr o no en exposici\u00f3n libre al disciplinado que considere necesario, constituye una facultad ilimitada e irracional del operador disciplinario de vincular en la etapa de indagaci\u00f3n preliminar a cuanto servidor p\u00fablico o particular as\u00ed lo estime. Esto viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, respecto del derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre esta misma expresi\u00f3n y declar\u00f3 inexequible el aparte correspondiente del art\u00edculo 140 de la Ley 200 de 1995, en la sentencia C-892 de 1999. Por consiguiente, las \u00a0razones expuestas en esta sentencia llevan a concluir que lo ahora demandando es inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Respecto del art\u00edculo 153, parcial, se\u00f1ala el actor que se viola la presunci\u00f3n de inocencia consagrada en el art\u00edculo 29 de la Carta, puesto que de la comparaci\u00f3n de los fines de la indagaci\u00f3n preliminar, contenida en el art\u00edculo 150, inciso 2, de la Ley 734 de 2002 y los fines de la investigaci\u00f3n disciplinaria, contenidos en el art\u00edculo 153 \u00eddem, se observa una repetici\u00f3n de objetivos que no contribuyen al desarrollo del proceso disciplinario y crea confusiones que repercuten en el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que se est\u00e1 pretermitiendo la etapa de indagaci\u00f3n preliminar, que es una garant\u00eda para el procesado, en violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, solicita que se declare inconstitucional la norma acusada, respecto de los fines de la investigaci\u00f3n disciplinaria que coinciden con los de la indagaci\u00f3n preliminar o condicionar la declaraci\u00f3n de inexequibilidad en el sentido de que no debe referirse en lo que es de competencia de la etapa de indagaci\u00f3n preliminar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso no hubo intervenci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, con ocasi\u00f3n del impedimento que present\u00f3 ante la Corte para rendir concepto y la aceptaci\u00f3n correspondiente, lo mismo que del se\u00f1or Viceprocurador, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 224 de 18 de julio de 2002, design\u00f3 a la doctora Nubia Herrera Ariza, Procuradora Delegada para el Ministerio P\u00fablico en Asuntos Penales, para que concept\u00fae dentro del presente proceso de control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto Nro. 2994, de fecha 3 de septiembre de 2002, la Procuradora designada solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 150, inciso 3, y 153 de la Ley 734 de 2002; y, estarse a lo resuelto en la sentencia C-892 de 1999, respecto de la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cque considere necesario\u201d, consagrada en el inciso 5 del art\u00edculo 150 de la misma Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que expone el Ministerio P\u00fablico se resumen a continuaci\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>a) En cuando a la acusaci\u00f3n contra el inciso 3 del art\u00edculo 150 de la Ley 734 de 2002, porque establece que la investigaci\u00f3n preliminar durar\u00e1 mientras persista la duda sobre la identificaci\u00f3n del autor de la falta disciplinaria, y, en consecuencia, se vulnera el debido proceso, considera el Ministerio P\u00fablico que no hay la violaci\u00f3n aducida, pues, cuando el Estado, en el ejercicio del poder sancionador no ha podido individualizar el autor de una falta disciplinaria, puede mantener en investigaci\u00f3n preliminar el proceso correspondiente, sin que se afecte ning\u00fan derecho fundamental, ya que no existe un titular de derechos subjetivos, en raz\u00f3n de que no hay identificaci\u00f3n del autor. Explica as\u00ed este punto : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, es claro que el debido proceso es un derecho fundamental que se le garantiza a toda persona, y que una forma de vulnerarlo es mediante actuaciones o procesos que se dilaten en el tiempo, sin una decisi\u00f3n definitiva, comprometiendo los derechos fundamentales de quienes en ellos est\u00e1n involucrados como posibles autores o part\u00edcipes, surge el interrogante en los eventos en que no hay autor o responsable individualizado si es posible vulnerar derecho fundamental alguno de quien no se conoce su identidad? La respuesta, en nuestro criterio es que no puede hablarse de vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno y mucho menos del debido proceso, pues en el caso descrito por el inciso cuestionado el Estado est\u00e1 obligado a efectuar y agotar los mecanismos que est\u00e9n a su alcance para lograr la individualizaci\u00f3n del autor de la falta disciplinaria y una vez lograda \u00e9sta, impulsar el proceso hasta su culminaci\u00f3n, para que el derecho disciplinario realmente cumpla sus fines, entre los cuales est\u00e1 la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d (fl. 51) \u00a0<\/p>\n<p>Pone, adem\u00e1s, de presente que \u201cEl l\u00edmite temporal de la investigaci\u00f3n disciplinaria, como bien lo se\u00f1ala el demandante, ser\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, es decir, cinco (5) a\u00f1os o doce (12) en los casos taxativamente se\u00f1alados en el art\u00edculo 30 de la Ley 734 de 2002.\u201d (fl. 51) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien es cierto que la Corte Constitucional en la sentencia C-412 de 1993 manifest\u00f3 que el principio del debido proceso exig\u00eda que la etapa de la investigaci\u00f3n previa, en materias penal y disciplinaria, tuviera un t\u00e9rmino definido, en el caso de la acusaci\u00f3n bajo estudio, se debe precisar que hay un elemento no contemplado en la anterior oportunidad por la Corte, y es que en \u00e9ste se desconoce la identidad del infractor. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en opini\u00f3n de la Procuradur\u00eda, la voluntad del legislador al no establecer un t\u00e9rmino espec\u00edfico sobre la duraci\u00f3n de la investigaci\u00f3n preliminar cuando no se ha identificado al autor, no es irrazonable ni amenaza los derechos fundamentales de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En cuanto a la expresi\u00f3n \u201cque considere necesario\u201d del inciso 5 del art\u00edculo 150 de la Ley 734, la Procuradur\u00eda solicita declararla inexequible, pues as\u00ed hab\u00eda sido declarada por la Corte en la sentencia C-892 de 1999, tal como estaba contenida en el art\u00edculo 140 de la Ley 200 de 1995, anterior C\u00f3digo Disciplinario. El legislador al reproducirla con la misma finalidad, desconoci\u00f3 el principio de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En cuanto a la acusaci\u00f3n del art\u00edculo 153 de la Ley 734 de 2002, se\u00f1ala la Procuradur\u00eda que hay que tener en cuenta que la investigaci\u00f3n preliminar no es de obligatorio agotamiento, ni imprescindible. Recuerda que la Corte, en la sentencia C-430 de 1997, manifest\u00f3 que la indagaci\u00f3n disciplinaria es de car\u00e1cter eventual y previo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica mediante un cuadro comparativo, las caracter\u00edsticas propias de cada una de las \u00a0etapas de indagaci\u00f3n preliminar e investigaci\u00f3n disciplinaria, con el fin de demostrar que el actor incurre en un error al identificar a la primera como una garant\u00eda del disciplinado y, que como tal, es de obligatoria observancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el demandante quisiera que durante la etapa de indagaci\u00f3n preliminar se determinen aspectos que est\u00e1n llamados a tratarse durante la investigaci\u00f3n disciplinaria. Pero no tiene en cuenta que si hay un autor conocido y existe certeza sobre la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria, lo procedente es abrir la correspondiente investigaci\u00f3n y, dentro de la misma, lograr la determinaci\u00f3n de todos los elementos necesarios para definir la responsabilidad disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no es posible hablar de inseguridad jur\u00eddica pues, no es cierto que si en una u otra etapa existen ciertos fines que se identifican, no pueda el Estado prescindir de una etapa cuando su principal objetivo est\u00e1 satisfecho : \u201cla comisi\u00f3n de una conducta constitutiva de falta disciplinaria y la identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n del autor.\u201d (fl. 54) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta que la indagaci\u00f3n preliminar no es de car\u00e1cter obligatorio y que el objeto de la investigaci\u00f3n disciplinaria son los se\u00f1alados en el art\u00edculo 153, se solicita declarar su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en una ley, como las que son objeto de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante ubica los cargos contra cada uno de los apartes acusados, desde la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La acusaci\u00f3n contra el inciso 3 del art\u00edculo 150 de la Ley 734 de 2002, porque establece que la investigaci\u00f3n preliminar durar\u00e1 mientras persista la duda sobre la identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n del autor de la falta disciplinaria. Seg\u00fan explica el actor, esto viola el aparte del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que consagra que toda persona, en todas las actuaciones \u00a0judiciales o administrativas, tiene derecho a \u201c&#8230;un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas &#8230;\u201d, pues no hay un plazo cierto y determinado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El demandante acusa la expresi\u00f3n del art\u00edculo 150, inciso 5, de la misma Ley, porque establece que se oiga en exposici\u00f3n libre al disciplinado \u201cque considere necesario\u201d, con el fin de determinar la individualizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n de los intervinientes en los hechos investigados. Considera que se viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que garantiza el derecho a la defensa, y por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional, en la sentencia C-892 de 1999, declar\u00f3 inexequible esta misma expresi\u00f3n, que estaba contenida en el art\u00edculo 140 del anterior C\u00f3digo Disciplinario Ley 200 de 1995). Pide que ahora, la Corte declare tambi\u00e9n la inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El cargo contra el art\u00edculo 153 de la Ley 734 de 2002, en lo que tiene que ver con el objeto de la investigaci\u00f3n disciplinaria, el actor considera que debe ser declarado inexequible o condicionar su constitucionalidad, pues, los fines que se persiguen en la investigaci\u00f3n disciplinaria, seg\u00fan el art\u00edculo 153, son los mismos que los de la indagaci\u00f3n preliminar, art\u00edculo 150. De esta manera, se desconocen los principios de presunci\u00f3n de inocencia, contendido en el art\u00edculo 29 de la Carta; la posibilidad de controvertir pruebas en una etapa no formal; y, se pretermite la etapa de indagaci\u00f3n preliminar, que es una garant\u00eda del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta repetici\u00f3n de fines entre una y otra etapa crea confusiones que repercuten en el debido proceso constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte declarar exequibles las expresiones acusadas de los art\u00edculos 150, inciso 3, y 153, de la Ley 734 de 2002, y declarar inexequible lo demandado del art\u00edculo 150, inciso 5, de la misma Ley. El concepto del Ministerio se resumir\u00e1 para cada una de las normas que se estudiar\u00e1n individualmente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen para determinar si se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada respecto de la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 150, inciso 5, de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En primer lugar, hay que decir, como lo advierten el demandante y el Ministerio P\u00fablico, respecto de la expresi\u00f3n \u201cque considere necesario\u201d, contenida en el inciso 5 del art\u00edculo 150 de la Ley 734 de 2002 que, en efecto, hay un pronunciamiento de la Corte, en la sentencia C-892 de 1999, que declar\u00f3 la inexequibilidad de esta frase, dentro del contexto del anterior C\u00f3digo Disciplinario Unico, Ley 200 de 1995, art\u00edculo 140. \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea para la Corte, en esta oportunidad, como en otras lo ha hecho, si la circunstancia de que el legislador, en una ley posterior, reproduce un texto id\u00e9ntico al declarado inexequible anteriormente, hace que se est\u00e9 frente al fen\u00f3meno de la cosa juzgada, de que trata el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, y, en consecuencia, la Corte simplemente debe declarar la inexequibilidad correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En la sentencia C-774 de 2001, esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal y en el que se demandaron algunas disposiciones sobre las que la Corte hab\u00eda hecho pronunciamientos de fondo respecto de normas similares consagradas en el anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal, entr\u00f3 a estudiar los diversos estadios en que se puede presentar la cosa juzgada. Se ve la pertinencia para el caso concreto, pues, en el presente como en aquel, la Corte se hab\u00eda pronunciado, \u00a0en numerosas ocasiones, respecto de disposiciones del anterior C\u00f3digo Disciplinario Unico (Ley 200 de 1995) y, ahora, se enfrenta a demandas sobre art\u00edculos o expresiones que se reproducen en el nuevo C\u00f3digo Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia en menci\u00f3n, C-774 de 2001, recogi\u00f3 la jurisprudencia de la Corte en esta materia e hizo el siguiente an\u00e1lisis organizado y sistem\u00e1tico : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido la Jurisprudencia de la Corte ha ido perfilando una serie de categor\u00edas conceptuales que delimitan el alcance de la cosa juzgada constitucional de manera tal que se garanticen tanto el objetivo de seguridad jur\u00eddica que tiene la cosa juzgada, como las garant\u00edas ciudadanas propias del proceso de constitucionalidad, y en particular el derecho que tiene quien inicia un proceso constitucional a obtener decisiones de fondo sobre las concretas pretensiones de inconstitucionalidad que presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes consideraciones se constituyen en umbrales de cada categor\u00eda que no agotan su desarrollo y alcance, pero que sirven de base para ilustrar el alcance de los pronunciamientos que en el presente proceso de constitucionalidad habr\u00e1 de hacer la Corte en la parte Resolutiva de la Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De la cosa juzgada aparente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que la cosa juzgada es apenas aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda motivaci\u00f3n en el cuerpo de la providencia. En estos eventos \u201c&#8230;la absoluta falta de toda referencia, aun la m\u00e1s m\u00ednima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado&#8230;\u201d1, tiene como consecuencia que la decisi\u00f3n pierda, \u201c&#8230;la fuerza jur\u00eddica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan s\u00f3lo supuesta y no verdaderamente debatido&#8230;\u201d2. \u00a0Es decir que en este caso es posible concluir que en realidad no existe cosa juzgada y se permite una nueva demanda frente a la disposici\u00f3n anteriormente declarada exequible y frente a la cual la Corte debe proceder a \u201c&#8230; a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acci\u00f3n ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n..\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada formal se presenta \u201c&#8230;cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio&#8230;\u201d4, o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual5. Esta evento hace que \u201c &#8230;no se pueda volver a revisar la decisi\u00f3n adoptada mediante fallo ejecutoriado..\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la cosa juzgada material, \u201c&#8230;se [ presenta] cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera as\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica&#8230;\u201d 7. \u00a0<\/p>\n<p>Esta restricci\u00f3n tiene sustento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u00a0\u201cninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto declarado inexequible por razones de fondo&#8230;\u201d. De este modo la reproducci\u00f3n integral de la norma, e incluso, la simple variaci\u00f3n del giro gramatical o la mera inclusi\u00f3n de un elemento normativo accesorio por parte de legislador, no afecta el sentido esencial de la disposici\u00f3n, y entonces se concluye que sobre la misma opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una disposici\u00f3n es declarada inexequible, la cosa juzgada material produce como efecto, una limitaci\u00f3n de la competencia del legislador (ordinario o extraordinario), que le impide reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta Fundamental, y en el evento que ello ocurra la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando es declarada exequible una disposici\u00f3n, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, produce como regla general la imposibilidad para la Corte Constitucional de pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jur\u00eddico, o alteren la confianza leg\u00edtima de los administrados en la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, o vulneren el principio de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional, es necesario advertir, que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que hab\u00edan sido objeto de decisi\u00f3n de exequibilidad previa. El car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que resulta de su permanente tensi\u00f3n con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretaci\u00f3n de los principios jur\u00eddicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva &#8211; a\u00fan cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas. El concepto de \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De la cosa juzgada absoluta y de la cosa juzgada relativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cosa juzgada absoluta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expl\u00edcita, cuando \u201c&#8230;la disposici\u00f3n es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..\u201d9, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada \u201c&#8230;mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta&#8230;\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impl\u00edcita, se presenta cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitaci\u00f3n, \u201c&#8230;en tal evento, no existe en realidad una contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la argumentaci\u00f3n sino una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que s\u00f3lo se ha analizado determinados cargos&#8230;\u201d 11. As\u00ed mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constituci\u00f3n o de las normas que integran par\u00e1metros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte eval\u00faa un \u00fanico aspecto de constitucionalidad; as\u00ed sostuvo \u00a0que se presenta cuando: \u201c&#8230; el an\u00e1lisis de la Corte est\u00e1 claramente referido s\u00f3lo a una norma de la Constituci\u00f3n o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Pol\u00edtica fue respetada o vulnerada..\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de cosa juzgada en cada proceso concreto, le corresponde a la Corte desentra\u00f1ar en cada caso y frente a cada disposici\u00f3n, si efectivamente se puede predicar la existencia de cosa juzgada, \u00a0absoluta o material, o si, por el contrario, se est\u00e1 presente ante una cosa juzgada aparente o relativa que permita una valoraci\u00f3n de la norma frente al texto constitucional, en aras de garantizar tanto la integridad y supremac\u00eda de la Carta como la de los fines y valores propios de la instituci\u00f3n de la cosa juzgada.\u201d (sentencia C-774 de 2001, M.P., doctor Rodrigo Escobar Gil) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Retomando el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la parte de la sentencia que se acaba de transcribir, respecto de que le corresponde a la Corte, en cada proceso concreto, determinar la existencia o no de la cosa juzgada, pasa la Sala a examinar lo que ocurre con la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En este caso, el legislador reprodujo exactamente igual la expresi\u00f3n declarada inexequible en la sentencia C-892 de 1999, dentro de un texto muy semejante al que se encontraba en el anterior C\u00f3digo Disciplinario, como se observa en el \u00a0siguiente cuadro : \u00a0<\/p>\n<p>Ley 200 de 1995 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I. Indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 140. Facultades en la indagaci\u00f3n preliminar. Para el cumplimiento de los fines de la indagaci\u00f3n preliminar, el funcionario competente har\u00e1 uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podr\u00e1 o\u00edr en exposici\u00f3n espont\u00e1nea al servidor p\u00fablico \u201cque considere necesario\u201d (inexequible C-892 de 1999) para determinar la individualizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n de los intervinientes en el hecho investigado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 734 de 2002 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I. Indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 150. Procedencia, fines y tr\u00e1mite de la indagaci\u00f3n preliminar. (&#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de \u00e9ste, el funcionario competente har\u00e1 uso de los medios legalmente reconocidos y podr\u00e1 o\u00edr en exposici\u00f3n libre al disciplinado \u201cque considere necesario\u201d para determinar la individualizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n de los intervinientes en los hechos investigados.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3.5 La Corte, en aquella ocasi\u00f3n, consider\u00f3 que la facultad discrecional consagrada en esta disposici\u00f3n a favor de la autoridad disciplinaria de decidir si considera necesario o no o\u00edr en exposici\u00f3n espont\u00e1nea al servidor p\u00fablico investigado, viola el derecho de defensa, pues olvida que esta solicitud del encartado en la indagaci\u00f3n preliminar de ser escuchado, corresponde al derecho que tiene cuando sabe que su conducta puede estar comprometida por una queja o denuncia. En estas condiciones, dijo la Corte, que a su pedido de ser o\u00eddo, la autoridad disciplinaria no puede negarse. Explic\u00f3 la Corte :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de la lectura atenta del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, se tiene que el investigador \u201c&#8230;podr\u00e1 o\u00edr en exposici\u00f3n espont\u00e1nea al servidor p\u00fablico que considere necesario para determinar la individualizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n de los intervinientes en el hecho investigado\u201d (negrillas fuera de texto). Ello significa que, cuando no existe una persona claramente definida o, lo que es lo mismo, no se tiene certeza sobre el posible autor de la falta disciplinaria, el servidor p\u00fablico que tiene a su cargo el esclarecimiento real de los hechos que dieron lugar a la queja, puede acudir a los medios de prueba que considere pertinentes, sin que ello autorice al funcionario investigador a negarse a o\u00edr al servidor p\u00fablico que as\u00ed lo solicite si este \u00faltimo lo estima pertinente, pues, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si un servidor p\u00fablico tiene conocimiento de que su conducta puede resultar comprometida en virtud de una queja o denuncia instaurada y, solicita al funcionario investigador la recepci\u00f3n de la exposici\u00f3n espont\u00e1nea, en aras de ejercer su derecho de defensa, tendr\u00e1 que ser escuchado, sin que esta solicitud quede sujeta a la discrecionalidad \u00a0del investigador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad con lo expuesto, habr\u00e1 de declararse la inexequibilidad del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, en cuanto hace referencia a la expresi\u00f3n \u201cque considere necesario\u201d, norma que es exequible en lo dem\u00e1s, bajo el entendido de que se es o\u00eddo en exposici\u00f3n espont\u00e1nea, cuando as\u00ed se solicita por un servidor p\u00fablico para fines de la investigaci\u00f3n preliminar, constituye para \u00e9ste el legitimo ejercicio del derecho de defensa como posible investigado, el cual no se encuentra sujeto a la discrecionalidad del funcionario investigador, en ning\u00fan caso.\u201d (sentencia C-892 de 1999, M.P., Alfredo Beltr\u00e1n Sierra)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Ahora, frente a la misma expresi\u00f3n contenida en una disposici\u00f3n semejante, se concluye que se est\u00e1 frente a cosa juzgada, pues, la frase acusada, el legislador la reprodujo exactamente igual dentro de un contexto muy semejante al que se encontraba en el anterior C\u00f3digo Disciplinario Unico y, como las razones expresadas por la Corte en la sentencia aludida para declarar la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 140 de la Ley 200 de 1995 son las mismas que ahora conducen a la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 150, inciso 5 de la Ley 734 de 2002, se declarar\u00e1 inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargos contra la expresi\u00f3n contenida en el inciso 3 del art\u00edculo 150 de \u00a0la Ley 734 de 2002, por no consagrar un t\u00e9rmino cierto y preestablecido para la etapa de indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El inciso 3 del art\u00edculo 150 de la Ley 734 de 2002 establece que cuando hay duda sobre la identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n del autor de una falta disciplinaria se adelantar\u00e1 la indagaci\u00f3n preliminar por el t\u00e9rmino necesario para cumplir su objetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Lo que reprocha el actor de esta disposici\u00f3n consiste en que establece que la indagaci\u00f3n preliminar no tenga preestablecido un t\u00e9rmino fijo y cierto para su culminaci\u00f3n. Considera que, de esta manera, se viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues, el precepto constitucional se\u00f1ala que toda persona tiene derecho \u201ca un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Para la Procuradur\u00eda no hay tal violaci\u00f3n pues, no hay autor o responsable individualizado, por lo que no es posible vulnerar ning\u00fan derecho fundamental de quien no se conoce la identidad. Adem\u00e1s, existe en cabeza del Estado el ejercicio del poder sancionador mientras se logra la individualizaci\u00f3n del infractor y no haya prescrito la acci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Presentado as\u00ed este asunto, la Corte entra a estudiar si hay la alegada vulneraci\u00f3n o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se requiere hacer referencia a los aspectos principales del art\u00edculo 150 y no s\u00f3lo de la frase acusada, con el fin de determinar el objeto de la indagaci\u00f3n preliminar y si hay previsto un t\u00e9rmino cierto para que ella culmine. De esta manera, se podr\u00e1 determinar si existe vulneraci\u00f3n del debido proceso, en especial, en cuanto al derecho que toda persona tiene \u201ca un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas\u201d como lo establece el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, para el caso de que haya duda respecto de la individualizaci\u00f3n del autor de la falta disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos del art\u00edculo 150 de la Ley 734 de 2002 que se tendr\u00e1n en cuenta son los siguientes : \u00a0<\/p>\n<p>a) La disposici\u00f3n establece que la indagaci\u00f3n preliminar se iniciar\u00e1 \u201cen caso de duda sobre la procedencia de la investigaci\u00f3n disciplinaria\u201d para : \u201cverificar la ocurrencia de la conducta\u201d; \u201cdeterminar si es constitutiva de falta disciplinaria\u201d; o \u201csi se ha actuado al amparo de una causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad\u201d; y para \u201cla identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n del autor de una falta disciplinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b) El mismo art\u00edculo fija, como regla general, que la indagaci\u00f3n preliminar tiene un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de 6 meses y culminar\u00e1 con el archivo definitivo o auto de apertura. \u00a0<\/p>\n<p>c) S\u00f3lo dos excepciones a esta regla general consagra la disposici\u00f3n : la primera, cuando hay duda sobre la identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n del autor de una falta disciplinaria, caso en el cual \u201cla indagaci\u00f3n preliminar se adelantar\u00e1 por el t\u00e9rmino necesario para cumplir su objetivo\u201d (que es la expresi\u00f3n acusada); y, la segunda excepci\u00f3n, cuando se trate de investigaciones por violaci\u00f3n a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario,. En este caso, podr\u00e1 extenderse el t\u00e9rmino a otros seis meses. Sobre esta segunda excepci\u00f3n no se har\u00e1 referencia en esta demanda, no s\u00f3lo por no ser objeto de acusaci\u00f3n, sino porque, no obstante que extiende el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la etapa de indagatoria preliminar, s\u00ed fija un l\u00edmite, lo que no ocurre en la expresi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 De acuerdo con el examen somero de estos elementos, para la Corte, la excepci\u00f3n contenida en la parte acusada respecto del no se\u00f1alamiento por el legislador de un l\u00edmite de duraci\u00f3n de la indagaci\u00f3n preliminar cuando existen dudas sobre la identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n del autor de una falta disciplinaria, resulta a todas luces violatoria del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el legislador incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de establecer un t\u00e9rmino para este caso, y no encuentra la Sala ninguna justificaci\u00f3n para ello, pues, la raz\u00f3n de ser de la etapa de la indagaci\u00f3n preliminar es, precisamente, despejar las dudas que la propia norma se\u00f1ala, entre la que se encuentra la de la identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n del autor de una falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, si frente a los dem\u00e1s fines de la indagaci\u00f3n preliminar : verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad, se estableci\u00f3 un t\u00e9rmino fijo y cierto, no encuentra la Sala ninguna raz\u00f3n para que en el caso de la individualizaci\u00f3n del autor de la falta disciplinaria no se pueda fijar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 No resulta aceptable la explicaci\u00f3n suministrada por el Ministerio P\u00fablico, para quien, como no hay un sujeto individualizado, subsiste en cabeza del Estado el ejercicio del poder sancionador, sin este l\u00edmite de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Por el contrario, la Corte considera que, tal como est\u00e1 estructurada la disposici\u00f3n, no es que no exista un sujeto disciplinable, sino que hay \u201cduda sobre la identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n del autor de la falta disciplinaria\u201d en esta etapa de indagaci\u00f3n preliminar. Es decir, no es que no se conozca en absoluto la identidad de quien realiz\u00f3 el hecho disciplinable, sino que hay \u201cduda\u201d sobre su identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n, lo que es muy distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el lenguaje corriente, el t\u00e9rmino dudar no tiene un significado abstracto. No, cuando se habla de que hay duda sobre la participaci\u00f3n de alguien en un hecho, sea delictuoso o disciplinable, se hace alusi\u00f3n a que existe una posibilidad de que el hecho hubiere sido cometido por una o varias personas determinadas o a lo menos, con su participaci\u00f3n o por su conducta omisiva. \u00a0Persona o personas que se encontrar\u00e1n sub judice, por lo menos entre cinco y doce a\u00f1os, seg\u00fan la falta (art\u00edculo 30 de la Ley 734 de 2002), t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, y durante este tiempo no tienen oportunidad de que en un t\u00e9rmino cierto y determinado sea resuelta su situaci\u00f3n, bien sea porque se decida el archivo de la indagaci\u00f3n o el auto de apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria, como s\u00ed ocurre para los otros eventos que originan la indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 No cabe duda que en este caso, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, debe prevalecer el derecho a tener un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas frente al derecho del Estado de ejercer su poder sancionador por un per\u00edodo de tiempo indefinido, pues, se repite, no es que se desconozca qui\u00e9n realiz\u00f3 el hecho disciplinable, sino que existen dudas sobre su individualizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9 Debe anotarse que la Corte, en la sentencia C-728 de 2000, se pronunci\u00f3 b\u00e1sicamente sobre este tema, pero desde la \u00f3rbita contraria, con ocasi\u00f3n de la demanda de una parte del art\u00edculo 141 de la Ley 200 de 1995, anterior C\u00f3digo Disciplinario Unico. La Corte decidi\u00f3 pronunciarse sobre el hecho de que la indagaci\u00f3n preliminar no puede prolongarse por m\u00e1s de seis meses, como lo previ\u00f3 esta disposici\u00f3n. Se alegaba por el actor y el Ministerio P\u00fablico que el plazo fijado era muy corto y permit\u00eda que muchas de las faltas disciplinarias quedaran impunes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la fijaci\u00f3n de este t\u00e9rmino por el legislador y expres\u00f3, concretamente con las dificultades que en un momento dado puede tener en el ejercicio de la facultad sancionadora lo siguiente : \u201cEvidentemente, es posible que, como lo se\u00f1alan el actor y el Ministerio P\u00fablico, se presenten situaciones en las que el lapso de seis meses no sea suficiente para determinar la ocurrencia de la falta disciplinaria o individualizar al servidor p\u00fablico que hubiere intervenido en ella. Sin embargo, en estos casos habr\u00e1 de respetarse la voluntad del legislador de darle prevalencia al derecho del encartado de no permanecer sub judice y a su objetivo de que se resuelvan con rapidez las dudas disciplinarias que puedan surgir, incluso en desmedro de la aspiraci\u00f3n de que se haga justicia en todas las ocasiones.\u201d (sentencia C-728 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>4.10 Adem\u00e1s, en la sentencia C-181 de 2002, la Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con otra disposici\u00f3n del anterior C\u00f3digo Disciplinario, concretamente, respecto del art\u00edculo 146 de la Ley 200 de 1995. All\u00ed se discuti\u00f3 un aparte del art\u00edculo que dejaba abierta la posibilidad de reabrir la investigaci\u00f3n disciplinaria. La Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro de lo dicho que la consagraci\u00f3n de etapas dentro del proceso, delimitadas por t\u00e9rminos procesales, as\u00ed como el cumplimiento de los mismos por parte de la autoridad encargada de administrarlos, constituyen la base procedimental fundamental para la efectividad del derecho al debido proceso y para el recto funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior encuentra sustento evidente en la necesidad de cumplir con los principios de celeridad, igualdad, eficacia, econom\u00eda e imparcialidad, consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como principios rectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u201d (sentencia C-181 de 2002, M.P., doctor Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11 En conclusi\u00f3n : el legislador debi\u00f3 fijar un plazo razonable para el caso de que exista duda sobre la identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n del autor de una falta disciplinaria en la etapa de la indagaci\u00f3n preliminar, y, al no hacerlo, se vulner\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y, por ello, se declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n acusada, contenida en el art\u00edculo 150, inciso 3, de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4.12 Agregase a lo anteriormente expuesto que la garant\u00eda constitucional del debido proceso exige que exista un t\u00e9rmino definido y preciso que ponga fin a la indagaci\u00f3n preliminar y luego a la etapa de investigaci\u00f3n disciplinaria, lo cual es claro que se cumple en el inciso cuarto del art\u00edculo 150 de la Ley 734 de 2002 al se\u00f1alar para aquella un t\u00e9rmino de seis meses, prorrogable por otros seis cuando se trate de investigaciones por violaci\u00f3n a los derechos humanos o al derecho humanitario, por lo no se entiende c\u00f3mo cuando existe duda sobre la identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n por el autor presunto de una falta disciplinaria, en el inciso tercero del mismo art\u00edculo se establezca que ella se adelantar\u00e1 por \u201cel t\u00e9rmino necesario para cumplir su objetivo\u201d, es decir, de manera indefinida, con desconocimiento del derecho del presunto autor de la falta sobre quien pesa a\u00fan la duda que sin embargo no lo libera del proceso, ni tampoco lo vincula a \u00e9l para que pueda ejercitar su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El art\u00edculo 153 de la Ley 734 de 2002 establece que la investigaci\u00f3n disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometi\u00f3 el perjuicio causado a la administraci\u00f3n p\u00fablica y la responsabilidad del investigado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Para el actor, la inconstitucionalidad de este art\u00edculo radica en que las expresiones acusadas, que corresponden a los fines de la investigaci\u00f3n disciplinaria, son semejantes a los de la indagaci\u00f3n preliminar, como se puede ver al comparar el art\u00edculo 150 con el 153 de la misma Ley 734. Considera, entonces, que se viola el debido proceso, porque pretermite la etapa de indagaci\u00f3n preliminar, que es garant\u00eda del principio de la presunci\u00f3n de inocencia, en donde se pueden presentar y controvertir pruebas, en una etapa que no es a\u00fan formal. Pide que si no se declara inexequible lo acusado, la Corte se\u00f1ale que es constitucional bajo el entendido de que la norma acusada no se refiere a lo que es competencia de la etapa de indagaci\u00f3n preliminar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 El Ministerio P\u00fablico considera que no hay tal violaci\u00f3n, pues, recuerda que la etapa de indagaci\u00f3n preliminar no es obligatoria ni imprescindible, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional. Al comparar los fines de cada etapa, se observa que responden a necesidades procesales espec\u00edficas. Adem\u00e1s, si hay un autor conocido y la certeza sobre la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria, lo que procede es abrir la investigaci\u00f3n disciplinaria y no esperar a agotar la etapa de indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 De acuerdo con lo anterior, La Corte considera que en efecto, como lo recuerda el Ministerio P\u00fablico, la etapa de indagaci\u00f3n preliminar no es obligatoria ni imprescindible. La Corte ha se\u00f1alado que : \u201cLa indagaci\u00f3n disciplinaria es de car\u00e1cter eventual y previa a la etapa de investigaci\u00f3n, pues s\u00f3lo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio y, por lo tanto, existe duda sobre la procedencia de la investigaci\u00f3n disciplinaria; por consiguiente dicha indagaci\u00f3n tiende a verificar, o por lo menos establecer con cierta aproximaci\u00f3n, la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva o no de falta disciplinaria y la individualizaci\u00f3n o la identidad de su autor.\u201d (sentencia C-430 de 1997). En las sentencias C-728 de 2000 y C-175 de 2001, se reiter\u00f3 este concepto de la eventualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de un requisito de procedibilidad, en el sentido de que s\u00f3lo habr\u00e1 investigaci\u00f3n disciplinaria si ha habido previamente indagaci\u00f3n preliminar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Bastar\u00eda, entonces, esta sola explicaci\u00f3n, de que no es requisito de procedibilidad la existencia de la indagaci\u00f3n preliminar para que pueda iniciarse la etapa de investigaci\u00f3n disciplinaria, para desechar el argumento de la confusi\u00f3n de fines planteada por la acusaci\u00f3n, pues si la investigaci\u00f3n disciplinaria procede sin que necesariamente se agote, o siquiera se inicie, la etapa de la indagaci\u00f3n preliminar, los fines de cada una de estas etapas pueden ser semejantes o coincidir en algunos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Sin embargo, hay otras razones que el actor no toma en cuenta. El art\u00edculo 152 de la misma Ley, se\u00f1ala que procede la investigaci\u00f3n disciplinaria en los siguientes casos : con fundamento en la queja, en la informaci\u00f3n recibida o en la indagatoria preliminar. Es decir, que la indagaci\u00f3n preliminar es una de las tres causas para abrir la investigaci\u00f3n disciplinaria, y no la \u00fanica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 En conclusi\u00f3n : la etapa de la indagaci\u00f3n preliminar no siempre debe surtirse, ni siquiera iniciarse, s\u00f3lo se presenta \u201cen caso de duda sobre la procedencia de la investigaci\u00f3n disciplinaria\u201d; el hecho de que no se inicie o se agote esta etapa no implica que el principio de la presunci\u00f3n de inocencia se desconozca, pues, como es sabido, la presunci\u00f3n de inocencia se mantiene inc\u00f3lume hasta tanto no se destruya en forma debidamente fundada y cuando la providencia respectiva que as\u00ed lo declara cobre ejecutoria. Mientras tanto, a lo largo de todo el proceso disciplinario, los principios del debido proceso deben garantizarse a plenitud. Y la circunstancia de que determinados fines en la etapa de indagaci\u00f3n preliminar coincidan con los de la etapa de investigaci\u00f3n disciplinaria no acarrea ninguna inseguridad jur\u00eddica para el sujeto disciplinable, porque, como se dijo, la existencia de la investigaci\u00f3n disciplinaria no depende de que se inicie o agote la de indagaci\u00f3n preliminar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 exequible lo acusado del art\u00edculo 153 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cla ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometi\u00f3 el perjuicio causado a la administraci\u00f3n p\u00fablica con la falta y\u201d contenida en el art\u00edculo 153 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cEn estos eventos la indagaci\u00f3n preliminar se adelantar\u00e1 por el t\u00e9rmino necesario para cumplir su objetivo\u201d contenida en el art\u00edculo 153 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero : Estarse a lo resuelto en la sentencia C-892 de 1999, y, en consecuencia, se declara inexequible la expresi\u00f3n \u201cque considere necesario\u201d contenida en el art\u00edculo 150, inciso 5, de la Ley 734 de 2002, \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse de permiso debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 038\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia\u00a0: Sentencia C-036 de fecha 28 de enero de 2003. Expediente\u00a0D-4076 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 150, parcial, y 153, parcial, de la Ley 734 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor : Silvio San Mart\u00edn Qui\u00f1ones Ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>Al observar que en la parte resolutiva de la sentencia C-036 de fecha 28 de enero de 2003 se incurri\u00f3 en un error mecanogr\u00e1fico en el numeral segundo, pues, en lugar de escribir art\u00edculo 150 de la Ley 734 de 2002, que es lo correcto tal como se desprende de las motivaciones de la providencia, se escribi\u00f3 art\u00edculo 153 de la misma Ley, se hace necesario proceder a hacer la \u00a0 correcci\u00f3n necesaria, por medio de este auto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>El numeral segundo de la sentencia C-036 de fecha 28 de enero de 2003 queda as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C &#8211; 700 de 1999. En el mismo sentido C &#8211; 492 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C &#8211; 700 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C &#8211; 700 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C &#8211; 489 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C &#8211; 565 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C &#8211; 543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C &#8211; 427 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C &#8211; 492 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C &#8211; 478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C &#8211; 478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 Auto 131 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-036\/03 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0 COSA JUZGADA APARENTE-Falta de motivaci\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA FORMAL-Concepto \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto \u00a0 REPRODUCCION DE NORMAS-Prohibici\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Efectos respecto a fallos de exequibilidad o inexequibilidad \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de pronunciamiento de fondo sobre norma declarada exequible\/JUEZ CONSTITUCIONAL-Modificaci\u00f3n de interpretaci\u00f3n de principios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9138","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9138","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9138"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9138\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}