{"id":9139,"date":"2024-05-31T17:24:06","date_gmt":"2024-05-31T17:24:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-037-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:06","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:06","slug":"c-037-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-037-03\/","title":{"rendered":"C-037-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-037\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL ABSOLUTA \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Cargos diferentes \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Responsabilidad del particular que cumple funciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Manifestaciones de mayor \u00e9nfasis de sistemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Obligaci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Noci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FINES DEL ESTADO-Responsabilidad en el cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-R\u00e9gimen aplicable \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PARTICIPACION DE FUNCIONES PUBLICAS JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS-Ejercicio por particulares \u00a0<\/p>\n<p>PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-R\u00e9gimen aplicable \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PARTICIPACION DE FUNCIONES PUBLICAS JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS-Ejercicio por particulares \u00a0<\/p>\n<p>PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Diferencias con el fen\u00f3meno de privatizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Supuestos \u00a0<\/p>\n<p>PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-R\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable \u00a0<\/p>\n<p>PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>PARTICULAR COMO DESTINATARIO DE LA LEY DISCIPLINARIA-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL PARTICULAR-Criterio subjetivo \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL PARTICULAR-Criterio material \u00a0<\/p>\n<p>PARTICULAR COMO DESTINATARIO DE LA LEY DISCIPLINARIA-Criterio para su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA Y SERVICIO PUBLICO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en un sentido amplio podr\u00eda considerarse como funci\u00f3n p\u00fablica todo lo que ata\u00f1e al Estado, cabe precisar que la Constituci\u00f3n distingue claramente los conceptos de funci\u00f3n p\u00fablica y de servicio p\u00fablico y les asigna contenidos y \u00e1mbitos \u00a0normativos diferentes \u00a0que impiden asimilar dichas nociones, \u00a0lo que \u00a0implica espec\u00edficamente que no se pueda confundir \u00a0el \u00a0ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablicas, \u00a0con la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, supuestos a los que alude de manera separada \u00a0el art\u00edculo 150 numeral 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0que asigna al Legislador competencia para expedir las leyes \u00a0llamadas a regir una y otra materia. El servicio p\u00fablico se manifiesta esencialmente en prestaciones a los particulares. \u00a0La funci\u00f3n p\u00fablica se manifiesta, a trav\u00e9s de otros mecanismos que requieren de las potestades p\u00fablicas y que significan, en general, ejercicio de la autoridad inherente del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Desempe\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Calificaci\u00f3n expresa \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Competencia para ejercer inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS PRESTADOS POR PARTICULARES-Control \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Finalidad social del Estado \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>LEY DISCIPLINARIA PARA PARTICULAR CONTRATISTA-Criterios jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>LEY DISCIPLINARIA PARA PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Administraci\u00f3n de recursos parafiscales \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ESTATAL-Derechos y deberes de las entidades del Estado para consecuci\u00f3n de los fines \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ESTATAL-Obligaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ESTATAL-Labor de interventor\u00eda \/CONTRATO DE INTERVENTORIA-Responsabilidad del interventor \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE INTERVENTORIA-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE INTERVENTORIA-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONSULTORIA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Son aquellos que \u201ccelebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecuci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n, estudios de diagn\u00f3stico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos espec\u00edficos, as\u00ed como a las asesor\u00edas t\u00e9cnicas de coordinaci\u00f3n, control y supervisi\u00f3n\u201d, se\u00f1ala que son contratos del mismo tipo \u201clos que tienen por objeto la interventor\u00eda, asesor\u00eda, gerencia de obra o de proyectos, direcci\u00f3n, programaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de dise\u00f1os, planos, anteproyectos y proyectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENTOR-Obligaci\u00f3n de dar \u00f3rdenes y sugerencias por escrito \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONSULTORIA, INTERVENTORIA O ASESORIA-Responsabilidad civil y penal \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENTOR-Funci\u00f3n de control \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENTOR-Particular en ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica destinatario de la ley disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>PARTICULAR COMO DESTINATARIO DE LA LEY DISCIPLINARIA-Criterio material \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Prestaci\u00f3n no conlleva por si mismo el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DISCIPLINARIO-Destinatarios \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DISCIPLINARIO-Potestad legislativa debe concordar con las normas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS PRESTADOS POR PARTICULARES-Sujeto disciplinable \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA PREVENTIVA DE SOLICITUD DE SUSPENSION DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, ACTOS O CONTRATOS O DE SU EJECUCION-Estructura b\u00e1sica de la norma \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA PREVENTIVA DE SOLICITUD DE SUSPENSION-Objeto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA PREVENTIVA DE SOLICITUD DE SUSPENSION-Ejercicio y efectos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA PREVENTIVA DE SOLICITUD DE SUSPENSION-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Test de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERO DISTRITAL DE BOGOTA-Situaci\u00f3n jur\u00eddica igual a la de los dem\u00e1s personeros del pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PREVENTIVAS EN PROCESO DISCIPLINARIO POR PERSONERO DISTRITAL DE BOGOTA-No se identifica finalidad legitima a la luz de la Constituci\u00f3n para establecer diferencia de trato frente a los dem\u00e1s personeros municipales y distritales \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Notificaci\u00f3n del pliego de cargos y oportunidad de variaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Notificaci\u00f3n del pliego de cargos al procesado o a su apoderado no vulnera derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3982 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3, 17, 46, 53, 93, 143, 160, 165 (parciales) de la Ley 734 de 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d y contra el art\u00edculo 115 (parcial) de la Ley 270 de 1996 \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Oscar Antonio M\u00e1rquez Buitrago \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Oscar Antonio M\u00e1rquez Buitrago demand\u00f3 algunas expresiones de los art\u00edculos 3\u00ba, 17, 46, 53, 93, 143, 160 y 165 de la Ley 734 de 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d y del art\u00edculo 115 de la Ley 270 de 1996 \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de abril de 2002, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 i) admitir la demanda respecto de los art\u00edculos 3\u00ba, 53, 143, 160 y 165 de la Ley 734 de 2002; ii) inadmitirla en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 17, 46 y 93 de la misma ley por no satisfacer los requisitos de que trata el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y, en consecuencia, otorgar tres d\u00edas al demandante para su correcci\u00f3n, y; iii) rechazarla respecto del art\u00edculo 115 de la Ley 270 de 1996, decisi\u00f3n \u00faltima confirmada por la Sala Plena, mediante auto del 14 de mayo del mismo a\u00f1o, al resolver el recurso de s\u00faplica que el actor instaurara en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de providencia del 11 de junio de 2002, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 corregida la demanda instaurada contra las expresiones de los art\u00edculos 17, 46 y 93 de la Ley 734 de 2002 y la admiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dispuso correr traslado de la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada para asegurar la participaci\u00f3n ciudadana, as\u00ed como comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades \u2013ASCUN- y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.708 del 13 de febrero de 2002, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 734 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(5 de febrero) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO I \u00a0<\/p>\n<p>PARTE GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY DISCIPLINARIA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Poder disciplinario preferente. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podr\u00e1 iniciar, proseguir o remitir cualquier investigaci\u00f3n o juzgamiento de competencia de los \u00f3rganos de control disciplinario interno de las entidades p\u00fablicas. Igualmente podr\u00e1 asumir el proceso en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la misma potestad, mediante decisi\u00f3n motivada, de oficio o a petici\u00f3n de cualquier persona, podr\u00e1 avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las dem\u00e1s dependencias del control disciplinario. Tambi\u00e9n se proceder\u00e1 en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo Superior de la Judicatura son competentes a prevenci\u00f3n para conocer, hasta la terminaci\u00f3n del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las personer\u00edas municipales y distritales tendr\u00e1n frente a la administraci\u00f3n poder disciplinario preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Derecho a la defensa. Durante la actuaci\u00f3n disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designaci\u00f3n de un abogado. Si el procesado solicita la designaci\u00f3n de un defensor as\u00ed deber\u00e1 procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deber\u00e1 estar representado a trav\u00e9s de apoderado judicial, si no lo hiciere se designar\u00e1 defensor de oficio, que podr\u00e1 ser estudiante del Consultorio Jur\u00eddico de las universidades reconocidas legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO V \u00a0<\/p>\n<p>FALTAS Y SANCIONES \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n y L\u00edmite de las Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. L\u00edmite de las sanciones. La inhabilidad general ser\u00e1 de diez a veinte a\u00f1os; la inhabilidad especial no ser\u00e1 inferior a treinta d\u00edas ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado la inhabilidad ser\u00e1 permanente. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n no ser\u00e1 inferior a un mes ni superior a doce meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecuci\u00f3n del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanci\u00f3n se convertir\u00e1 el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n o el que faltare, seg\u00fan el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisi\u00f3n de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial. \u00a0<\/p>\n<p>La multa no podr\u00e1 ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta d\u00edas del salario b\u00e1sico mensual devengado al momento de la comisi\u00f3n de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>La amonestaci\u00f3n escrita se anotar\u00e1 en la correspondiente hoja de vida. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO III \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE LOS PARTICULARES \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Ambito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Sujetos disciplinables. El presente r\u00e9gimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventor\u00eda en los contratos estatales; que ejerzan funciones p\u00fablicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios p\u00fablicos a cargo del Estado, de los contemplados en el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, administren recursos de este, salvo las empresas de econom\u00eda mixta que se rijan por el r\u00e9gimen privado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de personas jur\u00eddicas la responsabilidad disciplinaria ser\u00e1 exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. Estudiantes de consultorios jur\u00eddicos y facultades del defensor. Los estudiantes de los Consultorios Jur\u00eddicos, podr\u00e1n actuar como defensores de oficio en los procesos disciplinarios, seg\u00fan los t\u00e9rminos previstos en la Ley 583 de 2000. Como sujeto procesal, el defensor tiene las mismas facultades del investigado; cuando existan criterios contradictorios prevalecer\u00e1 el del primero. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>NULIDADES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La violaci\u00f3n del derecho de defensa del investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidaci\u00f3n, consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se aplicar\u00e1n a este procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ORDINARIO \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Investigaci\u00f3n Disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 160. Medidas preventivas. Cuando la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 adelanten diligencias disciplinarias podr\u00e1n solicitar la suspensi\u00f3n del procedimiento administrativo, actos, contratos o su ejecuci\u00f3n para que cesen los efectos y se eviten los perjuicios cuando se evidencien circunstancias que permitan inferir que se vulnera el ordenamiento jur\u00eddico o se defraudar\u00e1 al patrimonio p\u00fablico. Esta medida s\u00f3lo podr\u00e1 ser adoptada por el Procurador General, por quien \u00e9ste delegue de manera especial, y el Personero Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 165. Notificaci\u00f3n del pliego de cargos y oportunidad de variaci\u00f3n. El pliego de cargos se notificar\u00e1 personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto inmediatamente se librar\u00e1 comunicaci\u00f3n y se surtir\u00e1 con el primero que se presente. \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se proceder\u00e1 a designar defensor de oficio con quien se surtir\u00e1 la notificaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>Las restantes notificaciones se surtir\u00e1n por estado. \u00a0<\/p>\n<p>El pliego de cargos podr\u00e1 ser variado luego de concluida la pr\u00e1ctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o \u00fanica instancia, por error en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica o por prueba sobreviniente. La variaci\u00f3n se notificar\u00e1 en la misma forma del pliego de cargos y de ser necesario se otorgar\u00e1 un t\u00e9rmino prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podr\u00e1 exceder la mitad del fijado para la actuaci\u00f3n original.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA, INTERVENCIONES DE ENTIDADES Y CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de facilitar el estudio de las normas demandadas, a continuaci\u00f3n se rese\u00f1ar\u00e1n por separado los cargos formulados contra cada una de ellas, junto con las diferentes intervenciones que fueron allegadas al proceso, as\u00ed como el \u00a0concepto rendido por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos contra la expresi\u00f3n \u201cProcuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, contenida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>-El demandante considera que la mencionada expresi\u00f3n, al otorgar competencia a prevenci\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de las faltas disciplinarias de los funcionarios de la rama judicial, desconoce el principio de separaci\u00f3n funcional y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las diferentes ramas del poder p\u00fablico y organismos aut\u00f3nomos e independientes \u2013art\u00edculo 113 C.P.-, y, en especial, la cl\u00e1usula general de competencia \u201cespecial y excluyente\u201d atribuida al mencionado \u00f3rgano judicial para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0\u2013art\u00edculo 256 num.. 3 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la competencia disciplinaria de la Procuradur\u00eda es gen\u00e9rica, en tanto que la referida al control de los funcionarios de la rama judicial es particular del Consejo Superior de la Judicatura y no puede ser alterada por la norma bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>-El representante de la Colombiana Jurisprudencia, luego de transcribir los art\u00edculos 277, numerales 5 al 10, y 278 de la Constituci\u00f3n, manifiesta que, de conformidad con su articulo 256, numeral 3, el Consejo Superior de la Judicatura tiene la competencia, por mandato de la Constituci\u00f3n, para el ejercicio de la acci\u00f3n disciplinaria contra los funcionarios de la rama judicial, por lo que la norma acusada, en cuanto dispone el traslado de esa competencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>-El Jefe de la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 considera que la situaci\u00f3n puesta a consideraci\u00f3n fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte en las Sentencias C-417 de 1993 y C-037 de 1996, por lo que debe estarse a lo all\u00ed resuelto. En todo caso, con base en dichos pronunciamientos, se\u00f1ala que el art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n no excluye el poder preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para ejercer la acci\u00f3n disciplinaria en contra de los funcionarios judiciales, salvo que \u00e9stos tengan un fuero definido en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>-El representante de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, respecto del aparte acusado, transcribe un extenso aparte de la Sentencia SU-337 de 1998, para contradecir los cargos elevados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>-El Procurador General de la Naci\u00f3n, por su parte, concept\u00faa que el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 734 de 2002 es constitucional, porque acoge la jurisprudencia de la Corte, vertida en la Sentencia SU-337 de 1998, sobre la competencia a prevenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda, el Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura para ejercer la acci\u00f3n disciplinaria en contra de los funcionarios de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, luego de rese\u00f1ar los diferentes pronunciamientos que al respecto ha proferido la Corte \u2013C-417\/93, C-037 y C-244 de 1996-, indica que la norma demandada respeta los art\u00edculos 256 y 277 de la Constituci\u00f3n, por cuanto reconoce el poder disciplinario preferente en cabeza del Ministerio P\u00fablico, sin desconocer la competencia atribuida por la Carta al Consejo Superior y a los Consejos Seccionales de la Judicatura para disciplinar a los funcionarios de la Rama Judicial, disponiendo una competencia de dichos \u00f3rganos a prevenci\u00f3n, es decir, determinada por la celeridad con que avoquen el conocimiento de la investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que para el estudio del cargo elevado en contra de la expresi\u00f3n \u201cProcuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, se hace necesario integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica con el resto del contenido del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, parcialmente demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargos contra las expresiones \u201cque podr\u00e1 ser estudiante del Consultorio Jur\u00eddico de las universidades reconocidas legalmente\u201d y \u201cLos estudiantes de los consultorios Jur\u00eddicos, podr\u00e1n actuar como defensores de oficio en los procesos disciplinarios, seg\u00fan los t\u00e9rminos previstos en la Ley 583 de 2000\u201d, contenidas en los art\u00edculos 17 y 93 de la Ley 734 de 2002, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>-El accionante considera que los preceptos referidos no garantizan plenamente los derechos y libertades de las personas, como uno de los fines esenciales del Estado, en especial, el derecho a la defensa t\u00e9cnica \u2013art\u00edculos 2\u00ba y 29 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, considera que, si bien es ajustado a la Constituci\u00f3n que el legislador autorice a los estudiantes de derecho adscritos a un consultorio jur\u00eddico para que act\u00faen como defensores de oficio en los procesos disciplinarios \u2013Sentencia C-143 de 2001-, las normas acusadas deben ser objeto de una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n restrictiva en los siguientes eventos, donde la asistencia de un estudiante puede resultar inconstitucional: i) cuando se trate de faltas tipificadas como grav\u00edsimas \u2013art\u00edculo 48 de la Ley 734-; ii) en el procedimiento verbal para faltas tipificadas en la misma forma \u2013art\u00edculo 175 idem-; iii) en el procedimiento disciplinario especial ante el Procurador General de la Naci\u00f3n \u2013art\u00edculos 182 y ss idem-, y; iv) cuando el proceso disciplinario culmine con una de las sanciones contempladas en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 734 de la misma Ley, caso en el que debe decretarse de oficio la nulidad y retrotraer la actuaci\u00f3n para que el imputado sea asistido por un abogado titulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita entonces que se condicione la constitucionalidad de los preceptos demandados a que la posibilidad de asistencia por los estudiantes de consultorio jur\u00eddico se limite a casos diferentes a los mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Explica su solicitud se\u00f1alando que las consecuencias se\u00f1aladas por la comisi\u00f3n de una falta grav\u00edsima a t\u00edtulo de dolo o culpa grav\u00edsima o de una que afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado \u2013destituci\u00f3n e inhabilidad general, suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial e inhabilidad permanente- son de gran magnitud, por lo que, en su opini\u00f3n, \u201cdejar la suerte de la defensa de tan alta punici\u00f3n en manos de un estudiante\u201d, resulta desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la Sentencia C-143 de 2001, considera una omisi\u00f3n legislativa no determinar en forma precisa los rangos de gesti\u00f3n profesional al interior de los procesos disciplinarios en los que resulta necesario exigir los correspondientes t\u00edtulos de idoneidad. Y contrapone dicha situaci\u00f3n a lo dispuesto en materia penal, en donde la actuaci\u00f3n de dichos estudiantes se encuentra claramente determinada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 583 de 20021, lo que, a juicio del actor, resulta discriminatorio en contra de los implicados en un proceso disciplinario respecto de los encausados en uno penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que la importancia de la sanci\u00f3n debe determinar las condiciones de procedibilidad de la defensa hecha por los estudiantes de derecho adscritos a un consultorio jur\u00eddico, dentro del proceso disciplinario, y que corresponde a la Corte, mediante el condicionamiento de constitucionalidad de los preceptos acusados, dar soluci\u00f3n a la omisi\u00f3n puesta de presente. \u00a0<\/p>\n<p>-El representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia considera que la acusaci\u00f3n elevada contra las expresiones demandadas de los art\u00edculos 17 y 93 son de orden pr\u00e1ctico y no jur\u00eddico y que el estudio de la conveniencia de la norma es de competencia privativa del Congreso y no de la Corte. Adem\u00e1s, advierte que un condicionamiento de constitucionalidad, como el propuesto por el actor, desconoce el derecho de toda persona a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, pues implicar\u00eda que ciertos implicados de escasos recursos, por la magnitud de la falta a ellos atribuida, no pudieran valerse de la asistencia de los consultorios jur\u00eddicos para ejercer su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>-El Jefe de la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 estima que el cargo elevado por el actor no resulta procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, resalta las diferencias existentes entre el derecho penal y el derecho disciplinario, indicando que \u00e9ste es un sistema aut\u00f3nomo, independiente, con objetivos y caracter\u00edsticas propias, como la preservaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n y buen funcionamiento de las entidades, ramas y \u00f3rganos del estado y del correcto comportamiento de los individuos encargados de la prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, cuya aplicaci\u00f3n no pone en juego un derecho de primer orden como la libertad, cuesti\u00f3n que justifica la restricci\u00f3n a la actuaci\u00f3n de los estudiantes de derecho adscritos a un consultorio jur\u00eddico en los procedimientos penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, opina que la exigencia formal de un t\u00edtulo de idoneidad en los procesos disciplinarios no garantiza plenamente el derecho de los implicados a una defensa t\u00e9cnica, pues \u00e9ste solo se preserva con la intervenci\u00f3n oportuna, eficiente y seria de los defensores, cualidades de las que pueden gozar los estudiantes de derecho. Finalmente, indica que en \u00e9ste \u00faltimo caso, adem\u00e1s, la idoneidad de la defensa se garantiza porque act\u00faa bajo la coordinaci\u00f3n y el control de los profesores encargados del respectivo consultorio. \u00a0<\/p>\n<p>-El presidente de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios considera que el cargo no debe prosperar porque la Corte, al admitir la posibilidad de que estudiantes funjan como defensores de oficio en los procesos disciplinarios, no realiz\u00f3 condicionamiento alguno. Adem\u00e1s, indica que el juicio de proporcionalidad sugerido en la demanda no es procedente porque \u201cno puede parangonarse un proceso disciplinario con un recurso de casaci\u00f3n\u201d. Finalmente, en su opini\u00f3n, la calidad de la falta no guarda relaci\u00f3n con la calidad de la defensa y manifiesta que \u201cadoptar tan veleidoso criterio es tanto como si se empezara a examinar en qu\u00e9 procesos penales puede participar un estudiante de consultorio seg\u00fan la naturaleza de los delitos que se investiguen, o de las posibles sanciones en que pueda desembocar la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-La Vista Fiscal considera que las expresiones demandadas no desconocen la Constituci\u00f3n, sino que, por el contrario, aseguran la asistencia de un defensor en los procesos disciplinarios seguidos contra personas de escasos recursos econ\u00f3micos, por lo que deben ser declaradas exequibles \u2013art\u00edculos 29 y 229 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s, que si el legislador est\u00e1 facultado para determinar los casos en los cuales las personas pueden acudir a la justicia sin necesidad de un abogado, con mayor raz\u00f3n lo est\u00e1 para definir aquellos en los cuales puede ser asistido por una persona con cierta formaci\u00f3n jur\u00eddica como los estudiantes de derecho adscritos a un consultorio jur\u00eddico, que, en todo caso, ejercen su labor bajo la supervisi\u00f3n de sus profesores. Finalmente, estima que la restricci\u00f3n a dicha posibilidad, de acuerdo a la gravedad de la falta, como lo pretende el actor, constituye una discriminaci\u00f3n en contra de quienes no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para hacerse representar por un abogado titulado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargos contra la expresi\u00f3n \u201cpero cuando la falta afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado la inhabilidad ser\u00e1 permanente\u201d, contenida en el art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>-El accionante considera que la expresi\u00f3n acusada impone una sanci\u00f3n que excede el marco constitucional del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n, que establece la inhabilidad intemporal para el servidor p\u00fablico que haya sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, debi\u00e9ndose restringir su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, solicita que la constitucionalidad de la inhabilidad permanente que all\u00ed se prev\u00e9, sea condicionada a que, para su imposici\u00f3n, medie una sentencia que declare la comisi\u00f3n de un hecho punible que afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>-El representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia coincide con el actor, respecto del cargo elevado, y estima que debe establecerse un mecanismo que ajuste la sanci\u00f3n prevista en la norma demandada a la condici\u00f3n tra\u00edda por el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, para evitar as\u00ed, las sanciones desproporcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>-Por su parte, el Jefe de la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno estima que la expresi\u00f3n acusada debe ser declarada exequible. Se\u00f1ala que, el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la sanci\u00f3n de inhabilidad intemporal, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones establecidas en la ley, como las disciplinarias de destituci\u00f3n e inhabilidad general. As\u00ed las cosas, dada la autonom\u00eda del r\u00e9gimen disciplinario, no es de recibo la prejudicialidad planteada por el demandante y la sujeci\u00f3n de la sanci\u00f3n a la existencia de una condena penal. En consecuencia, considera que las sanciones, la prevista en la Constituci\u00f3n y en el aparte acusado, no se excluyen ni se perjudican aunque, aparentemente, tengan la misma finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala que la sanci\u00f3n prevista en la expresi\u00f3n acusada resulta proporcional en cuanto, de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002, solamente procede para castigar las faltas grav\u00edsimas dolosas o realizadas con culpa grav\u00edsima y no para las dem\u00e1s, as\u00ed afecten el patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>-El representante de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios considera que el cargo elevado proviene de la apreciaci\u00f3n personal del demandante, pues, la Corte y el Consejo de Estado han encontrado compatible la inhabilidad general con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>-El Jefe del Ministerio P\u00fablico considera que la sanci\u00f3n de inhabilidad permanente prevista en el aparte acusado es constitucional y debe ser declarada exequible. Al respecto, se\u00f1ala que la Corte ha analizado el alcance y la finalidad de la intemporalidad de la inhabilidad para acceder y desempe\u00f1ar ciertos cargos y funciones p\u00fablicas \u2013inc. final, art\u00edculo 122 C.P.-, en las Sentencias C-111 de 1998 y C-952 de 2001, an\u00e1lisis del que se puede concluir que tal determinaci\u00f3n, m\u00e1s que tener un fin sancionatorio, tiene uno moralizador y de garant\u00eda para el adecuado desarrollo de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, manifiesta que nada obsta para que el legislador establezca como faltas disciplinarias algunos hechos punibles y sancionarlos con la inhabilidad intemporal para desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas. Lo anterior, como quiera que el legislador se encuentra facultado para prever faltas y sanciones, siempre que respondan a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera razonable la mencionada sanci\u00f3n en virtud de los fines que cumple el derecho disciplinario, pero siempre y cuando la falta corresponda a las descritas en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 20022 En su concepto, para imponer la sanci\u00f3n, es necesario que la conducta disciplinable est\u00e9 tipificada como delito sancionable a t\u00edtulo de dolo, que se realice en raz\u00f3n, con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la funci\u00f3n o cargo o abusando del mismo y que traiga como consecuencia la afectaci\u00f3n del patrimonio econ\u00f3mico del Estado, pero siempre que el juez penal haya determinado si el delito afect\u00f3 o no el patrimonio, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dice, cuando un servidor p\u00fablico incurra en faltas que afecten el patrimonio del Estado y que a su vez hagan parte del comportamiento descrito en el numeral 1 del art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, se le debe imponer la sanci\u00f3n prevista para las faltas grav\u00edsimas, y en caso de que por este mismo comportamiento sea condenado penalmente y el juez en la sentencia haya especificado que la conducta objeto de la misma constituy\u00f3 un delito que afect\u00f3 el patrimonio del Estado, la inhabilidad general o especial que se le hubiese impuesto al culminar el proceso disciplinario debe ser modificada por la inhabilidad de car\u00e1cter permanente de que trata la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, la Vista Fiscal se\u00f1ala que el art\u00edculo 46 parcialmente acusado debe entenderse exequible, pues la inhabilidad a que hace referencia est\u00e1 condicionada a la existencia de la condena penal de que trata la Constituci\u00f3n, ya que de no existir \u00e9sta, solamente puede imponerse la sanci\u00f3n de inhabilidad dentro de los m\u00e1ximos que establece la Ley 734 de 2002: 20 a\u00f1os. Ahora bien, si despu\u00e9s de impuesta la sanci\u00f3n se profiere la sentencia penal, en su concepto la inhabilidad para efectos de la condena penal ser\u00e1 permanente, de conformidad con el art\u00edculo 122 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargos contra la expresi\u00f3n \u201cque cumplan labores de interventor\u00eda en los contratos estatales\u201d, contenida en el art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>-A juicio del accionante, la expresi\u00f3n acusada reproduce el contenido material de una norma de la Ley 200 de 1995 (apartes se los art\u00edculos 29 y 32), que la Corte declar\u00f3 inexequible mediante Sentencia C-280 de 1996, referida a la necesaria subordinaci\u00f3n que debe existir entre quien es sujeto de control disciplinario y el Estado. En raz\u00f3n de lo anterior, considera que la expresi\u00f3n demandada debe ser retirada del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>-El representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia considera que el \u00a0aparte acusado del art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002 en cuanto extiende \u00a0el r\u00e9gimen disciplinario a los contratistas del Estado, constituye una extralimitaci\u00f3n que desconoce el diferente r\u00e9gimen constitucional de responsabilidad al que est\u00e1n sometidos los particulares, los cuales \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 6 superior \u00a0pueden hacer todo aquello que la ley no les proh\u00edbe, contrariamente a los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala que la jurisprudencia vertida en la Sentencia C-280 de 1996, sobre la cual el accionante funda sus cargos, no resulta aplicable en el presente caso, pues el supuesto de hecho considerado por la expresi\u00f3n acusada se refiere a particulares que cumplen una funci\u00f3n p\u00fablica, como la interventor\u00eda en los contratos estatales, sobre los cuales es constitucional ejercer un control disciplinario \u2013art\u00edculos 6\u00ba y 123 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>-El representante de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios considera que la expresi\u00f3n acusada es constitucional, pues establece un r\u00e9gimen propio y diferente para hacer responsables disciplinariamente a los particulares, necesidad advertida en la Sentencia C-286 de 1996. Se\u00f1ala adem\u00e1s, que el hecho de que dicho r\u00e9gimen est\u00e9 inmerso en un r\u00e9gimen dirigido a funcionarios p\u00fablicos no resulta contrario a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>-El Jefe del Ministerio P\u00fablico solicita que se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. Manifiesta en primer lugar que \u00e9sta no constituye la reproducci\u00f3n de una norma declarada exequible ya que su contenido no corresponde con el de los textos legales que el demandante cita, debiendo descartarse la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que la inclusi\u00f3n de particulares que cumplen funciones p\u00fablicas como destinatarios de la ley disciplinaria obedece, entre otras razones, a que la Constituci\u00f3n, inspirada en el principio de colaboraci\u00f3n, le otorg\u00f3 facultades a los particulares para el desarrollo de funciones p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u2013art\u00edculos 116, 123 y 209-. Igualmente, en raz\u00f3n de que en la Sentencia C-286 de 1996 se advirti\u00f3 la necesidad de que dichos particulares fueran objeto de un r\u00e9gimen disciplinario especial, con base en la correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n. Al respecto, cita tambi\u00e9n las Sentencias C-280 de 1996, C-563 de 1998 y C-181 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el legislador en ejercicio de su facultad para determinar el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporal y permanentemente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, cuesti\u00f3n que incluye el \u00e1mbito disciplinario, previ\u00f3 que los particulares que cumplen labores de interventor\u00eda en los contratos estatales sean destinatarios de la ley disciplinaria, dada la naturaleza de las funciones que asumen. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de lo considerado en la Sentencia C-280 de 1996, tra\u00edda a colaci\u00f3n por el accionante, en la que, refiri\u00e9ndose al contrato de prestaci\u00f3n de servicios, determin\u00f3 que el contratista no pod\u00eda ser sujeto pasivo del derecho disciplinario por cuanto entre \u00e9ste y la administraci\u00f3n no exist\u00eda v\u00ednculo alguno de subordinaci\u00f3n, la Vista Fiscal manifiesta que tal doctrina debe ser revisada, como quiera que ella comprende solamente el criterio subjetivo para determinar a los destinatarios del poder disciplinario, dejando de lado el criterio material, que permite disciplinar, con fundamento en la funci\u00f3n que realizan, a quienes en su condici\u00f3n de particulares ejercen o prestan servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dicho control encuentra raz\u00f3n de ser en la obligaci\u00f3n de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, a trav\u00e9s del derecho disciplinario, fines que deben perseguir tambi\u00e9n los particulares que han elegido prestar funciones p\u00fablicas, sin importar la condici\u00f3n bajo la cual han accedido a esa labor. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Jefe del Ministerio P\u00fablico la funci\u00f3n de interventor\u00eda de los contratos estatales, por su especificidad e importancia debe ser considerada como una funci\u00f3n p\u00fablica y por ende, el legislador acert\u00f3 al convertir en sujeto pasivo de la ley disciplinaria a los particulares que ejercen dicha funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargos contra la expresi\u00f3n \u201cpresten servicios p\u00fablicos a cargo del Estado, de los contemplados en el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, contenida en el art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>-El accionante considera que la expresi\u00f3n mencionada transgrede los art\u00edculos 84, 333 y 365 constitucionales al se\u00f1alar como sujetos disciplinables a los particulares que presten los servicios p\u00fablicos contemplados en el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n, porque permite al Estado extender sus actuaciones m\u00e1s all\u00e1 de la regulaci\u00f3n, control y vigilancia \u2013art\u00edculo 365 C.P.-, \u201cdentro de esquemas de prestaci\u00f3n de servicios a cargo del Estado, mediante mecanismos derivados de la libertad contractual, la libertad de empresa y la libertad de competencia propia de las personas naturales y jur\u00eddicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Trae un ejemplo para explicar lo que llama la \u201cviolaci\u00f3n al principio de nomoarqu\u00eda autoordenativa\u201d, que, dice, se encuentra establecido por los art\u00edculos 84 y 333 de la Constituci\u00f3n, que prohiben a las autoridades exigir nuevos requisitos a los particulares para el ejercicio de una actividad. As\u00ed, refiri\u00e9ndose al r\u00e9gimen de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, que se rigen fundamentalmente por normas de derecho privado y que ejecutan sus actividades basadas en la libertad de empresa y la prohibici\u00f3n de monopolios y de abuso a la posici\u00f3n dominante, se\u00f1ala que la posibilidad del Estado de disciplinar a sus trabajadores constituye la introducci\u00f3n de \u201cun elemento ex\u00f3geno, de orden extralegal\u201d y desconoce la existencia de normas previamente fijadas, como la Ley 142 de 1994, las normas que dicten las comisiones de regulaci\u00f3n y el correspondiente reglamento de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>-El Jefe de la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno de la Alcald\u00eda Mayor considera que los particulares que ejerzan transitoriamente una funci\u00f3n p\u00fablica deben responder disciplinariamente por sus actuaciones, con base en el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, por lo que la expresi\u00f3n \u201cpresten servicios p\u00fablicos a cargo del Estado\u201d debe ser declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, opina lo contrario de la expresi\u00f3n \u201cde los contemplados en el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, pues no encuentra una justificaci\u00f3n razonable para que el legislador haya excluido del control disciplinario a los particulares que presten servicios p\u00fablicos diferentes a los se\u00f1alados en el art\u00edculo 366. Por lo anterior, solicita que se declare la inexequibilidad del aparte mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>-Por su parte, el representante de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios considera ambigua la expresi\u00f3n \u201cservicios p\u00fablicos a cargo del estado\u201d, por lo que solicita a la Corte que aclare que solamente puedan ser sujetos pasivos del proceso disciplinario \u201caquellos particulares que presten servicios que la legislaci\u00f3n haya dejado a cargo del Estado pero \u00e9ste, por v\u00edas como la concesi\u00f3n, haya admitido la colaboraci\u00f3n privada\u201d, pues a su decir, solo en estos eventos se configura la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n especial que justifica el poder disciplinario. Lo anterior, porque no estima coherente que a la vez que se produce un fen\u00f3meno de \u201cdesestatizaci\u00f3n\u201d, con trabajadores y empresas sujetas al derecho privado, se imponga el poder disciplinario del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>-El Jefe del Ministerio P\u00fablico considera que es constitucional se\u00f1alar como sujetos pasivos de la ley disciplinaria a los particulares que presten los servicios p\u00fablicos de que trata el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la base de que los particulares que prestan funciones p\u00fablicas deben ser objeto del control disciplinario por parte del Estado, concept\u00faa que resulta razonable establecer dicho control sobre aquellos que prestan los servicios p\u00fablicos de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable, por la importancia de \u00e9stos para la totalidad de la poblaci\u00f3n colombiana y la necesidad de que los mismos se presten de manera eficiente y adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en armon\u00eda con el deber del Ministerio P\u00fablico de ejercer la vigilancia sobre la conducta de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la expresi\u00f3n demandada no desconoce el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, que prev\u00e9 que los servicios p\u00fablicos se sujeten al r\u00e9gimen jur\u00eddico establecido en la ley, pues el hecho de que \u00e9sta les fije uno de car\u00e1cter privado, no obstaculiza la funci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico de vigilar la eficiencia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, de conformidad con el inciso 1\u00ba de dicho precepto, e incluso disciplinar a los responsables por ello. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente indica que no se desconoce la libertad de empresa \u2013art\u00edculo 333 C.P.-, pues lo previsto en la expresi\u00f3n acusada no interfiere en la capacidad de las empresas para desarrollar su actividad y competir con libertad, siempre y cuando no desconozcan que tienen una responsabilidad social en raz\u00f3n al servicio que prestan, cuesti\u00f3n que fundamenta el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de su titular, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que el hecho de que la Ley 142 de 1994 haya previsto que el r\u00e9gimen laboral de las personas que se desempe\u00f1an en las empresas de servicios p\u00fablicos privadas o mixtas es el previsto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no impide que dichos particulares sean disciplinados de conformidad con el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cargos contra la expresi\u00f3n \u201ccuando se trate de personas jur\u00eddicas la responsabilidad disciplinaria ser\u00e1 exigible del representante legal o de los miembros de la junta directiva\u201d, contenida en el art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>-El demandante manifiesta que la expresi\u00f3n mencionada vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, porque desconoce los principios de individualizaci\u00f3n de la responsabilidad y de la pena, como parte del principio de responsabilidad subjetiva, que exige la ocurrencia de la culpa, concepto individual dentro del presupuesto de responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, advierte, la redacci\u00f3n de la norma resulta inconstitucional, \u201ctoda vez que al no realizar una discriminaci\u00f3n concreta de la forma en que puede operar dicho traslado de la responsabilidad, implica de manera franca y abierta una violaci\u00f3n al principio de proporcionalidad\u201d. Se apoya en apartes de las Sentencias C-591 de 1993 y C-070 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>-En opini\u00f3n del Jefe de la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, el aparte demandado es exequible en tanto que hace a las personas jur\u00eddicas, que presten un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, responsables disciplinariamente, por lo que resulta necesario materializar las acciones del Estado en contra de personas humanas. Es decir, \u201cen el ejercicio de la acci\u00f3n disciplinaria se determinar\u00e1 cu\u00e1l fue el \u00f3rgano o la persona responsable de afectar la funci\u00f3n p\u00fablica y s\u00f3lo en el juicio disciplinario con el adelantamiento de los postulados del debido proceso se individualizar\u00e1 e identificar\u00e1 al particular que debe responder por su conducta\u201d. Sobre la responsabilidad de las personas jur\u00eddicas, cita un aparte de la Sentencia C-320 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>-El representante de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios considera que la acusaci\u00f3n elevada contra la expresi\u00f3n demandada proviene de un mal entendimiento de la misma por parte del actor, pues habla de que no es posible trasladar la responsabilidad de un agente o trabajador de una persona jur\u00eddica, de forma directa al representante legal. La hip\u00f3tesis que la norma prev\u00e9, dice, se refiere a que \u201cla falta sea predicable de la persona jur\u00eddica como tal, para se\u00f1alar que en tal caso incumbe responsabilidad al representante legal o a la Junta, obviamente seg\u00fan quien haya incurrido en falta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-El Procurador General de la Naci\u00f3n considera que las expresiones acusadas no desconocen \u00a0la Constituci\u00f3n y por ello deben ser declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el representante legal tiene las funciones de representar a las personas jur\u00eddicas judicial y extra judicialmente, adoptar las decisiones necesarias y pertinentes para el cumplimiento de su objeto social y las dem\u00e1s que le se\u00f1alen los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, considera que cuando la persona jur\u00eddica ejerce funciones p\u00fablicas o presta un servicio p\u00fablico, tiene el deber de ser diligente y vigilante del desarrollo de la gesti\u00f3n, en raz\u00f3n a que el Estado le ha confiado atribuciones y labores para que las ejecute en su nombre, por lo que cualquier abuso u omisi\u00f3n de las mismas puede producir eventuales perjuicios a los asociados en general, constituy\u00e9ndose en conductas objeto de reproche disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Para la vista fiscal, el representante legal o la junta directiva, por la funci\u00f3n que cumplen respecto de la persona jur\u00eddica, son los sujetos obligados a responder disciplinariamente por la gesti\u00f3n que realiza dicho ente, sin perjuicio de las causales de exclusi\u00f3n de responsabilidad disciplinaria en que puedan estar incursos dichos representantes, evento en el cual debe actuarse de conformidad. Trae un aparte de la Sentencia C-320 de 1998, sobre la responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considera que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que las expresiones que se estudian desconocen los principios de individualizaci\u00f3n de la responsabilidad y de la pena. Por el contrario, se\u00f1ala que la norma individualiza la pena porque dispone que los actos que transgredan la esfera disciplinaria que afecten los servicios p\u00fablicos prestados por la persona jur\u00eddica deben recaer en sus representantes, responsabilidad que no debe ser trasladada a personas distintas, porque son las llamadas a tomar las decisiones correspondientes a nombre de la persona jur\u00eddica. Advierte que tal previsi\u00f3n, en todo caso, no exime a los dem\u00e1s servidores de la sociedad de cumplir con los mandatos de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cargos contra la expresi\u00f3n \u201cpara proferir fallo\u201d del art\u00edculo 143 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>-A juicio del demandante, la expresi\u00f3n transcrita, al se\u00f1alar las causales de nulidad del proceso disciplinario, desconoce los art\u00edculos 6, 29 y 122 de la Constituci\u00f3n, ya que permite adelantar diligencias diferentes al fallo, como la instrucci\u00f3n, a autoridades que no gozan de competencia. En efecto, no halla raz\u00f3n de orden legal o constitucional que permita dicha situaci\u00f3n, al interior de un Estado constitucional democr\u00e1tico de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El representante de la Academia \u00a0Colombiana de Jurisprudencia coincide plenamente con lo argumentado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>-Para el Jefe de la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, el contenido material del aparte demandado ya fue objeto de pronunciamiento de constitucionalidad por parte de la Corte, en la Sentencia C-181 de 2002, al analizar el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 131 de la Ley 200 de 1995, por lo que al respecto debe estarse a lo resuelto en dicha sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El representante de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios comparte plenamente las acusaciones elevadas por el actor contra la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>-Para el Procurador General de la Naci\u00f3n en este caso ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material por cuanto sobre el mismo punto \u00a0la Corte se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-181 de 2002, cuando declar\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 131 de la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0en todo caso que lo dispuesto en la expresi\u00f3n demandada no desconoce el derecho al debido proceso. Para el efecto, indica que, de conformidad con la Constituci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico tiene la cl\u00e1usula general de competencia en materia disciplinaria, pero dicha competencia se ha desconcentrado en diferentes \u00f3rganos y entidades del Estado. De ese modo, indica que el control disciplinario puede ejercerse en forma interna, a cargo del superior jer\u00e1rquico del funcionario, o externa, de competencia exclusiva del Procurador General de la Naci\u00f3n, sus delegados y agentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el funcionario del conocimiento de la acci\u00f3n disciplinaria es el encargado por la Constituci\u00f3n y la ley para conocer y fallar el proceso disciplinario y a quien corresponde tomar las decisiones de fondo dentro del mismo. No obstante, la Ley 734 de 2002 prev\u00e9 la posibilidad de que la etapa probatoria la adelante un funcionario de igual o inferior jerarqu\u00eda, que puede ser de la misma entidad o de las personer\u00edas municipales o distritales. Dicha designaci\u00f3n, solo la puede efectuar el jefe de la entidad, o de la personer\u00eda regional o seccional, seg\u00fan el caso \u2013art\u00edculo 133-. El funcionario comisionado entonces, tiene funciones meramente instructoras, que comprenden el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, pero las decisiones de fondo le corresponden a las autoridades indicadas en los art\u00edculos 76 y 78 de la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, dado que el funcionario comisionado es un mero delegado, en \u00e9ste no recae el requisito de la competencia y por lo tanto la nulidad procesal solo puede predicarse de quien va a adoptar el fallo, con lo cual se cumple el principio del juez natural, lo cual no obsta para que delegue en otro funcionario determinadas actuaciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cargos contra las expresiones \u201cDistrital de Bogot\u00e1\u201d y \u201cDistrital\u201d del art\u00edculo 160 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>-El actor considera que las expresiones acusadas desconocen el principio de igualdad \u2013art\u00edculo 13 C.P.-, al permitir solamente a la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, y no a las dem\u00e1s personer\u00edas, la posibilidad de tomar las medidas preventivas establecidas en el art\u00edculo 160 de la Ley 734 de 2002. Indica que tal desigualdad es inconstitucional, pues establece un trato discriminatorio sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>-El Jefe de la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 estima que para estudiar la constitucionalidad de las expresiones demandadas debe estudiarse la de la totalidad del art\u00edculo 160 de la Ley 734, porque ni la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ni la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 tienen competencia para poner en tela de juicio la presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones administrativas, cuesti\u00f3n que recae en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Por ello, solicita a la Corte que declare la unidad normativa advertida y se estudie a fondo la totalidad del art\u00edculo 160 del C.D.U.. \u00a0<\/p>\n<p>-El representante de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios no se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>-A juicio del Procurador General de la Naci\u00f3n, las expresiones demandadas del art\u00edculo 160 de la Ley 734 de 2002, desconocen la Constituci\u00f3n y deben ser declaradas inexequibles, porque desconocen el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto hace algunas consideraciones en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de la facultad que se otorga al Ministerio P\u00fablico en el art\u00edculo 160 parcialmente acusado. Manifiesta que tal facultad constituye un desarrollo legislativo de la labor preventiva que cumple el Ministerio P\u00fablico junto con sus dem\u00e1s funciones tendientes a lograr de manera eficaz que quienes tienen a su cargo funciones p\u00fablicas cumplan los fines Estatales \u2013art\u00edculo 277, numerales 1, 3 y 5 C.P.-. Igualmente, indica que la mencionada facultad no implica un desconocimiento del principio de separaci\u00f3n de poderes o coadministraci\u00f3n, ni injerencia en la \u00f3rbita de competencias de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, ni suponen una paralizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, sino que constituye una medida razonable tendiente a defender los intereses de la sociedad y al cumplimiento de los cometidos estatales, por parte del \u00f3rgano de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que tampoco se desconoce el principio de la buena fe y el debido proceso, pues la facultad de solicitar la suspensi\u00f3n est\u00e1 debidamente restringida a los eventos en que se evidencien circunstancias que permitan inferir objetivamente la vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico o la defraudaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. Finalmente, se\u00f1ala que tampoco se desconoce la competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que son objeto de control judicial, pues tal competencia var\u00eda sustancialmente de la atribuida al Procurador General de la Naci\u00f3n en la norma que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, considera que la competencia otorgada en el art\u00edculo 160 de la Ley 734 de 2002 al Personero de Bogot\u00e1 quebranta el principio de igualdad, porque la Constituci\u00f3n, aunque establece un r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo especial en relaci\u00f3n con el Distrito Especial de Bogot\u00e1, no dice nada respecto del control disciplinario que esta en cabeza \u00a0exclusiva del Procurador General de la Naci\u00f3n, de modo que no existe un fundamento constitucional para dotar al personero Distrital de un r\u00e9gimen distinto al de los dem\u00e1s personeros, m\u00e1s a\u00fan cuando la Constituci\u00f3n tiene prevista la existencia de otros Distritos Especiales, a los que la norma \u00a0no les confiere la misma facultad. \u00a0<\/p>\n<p>Este tratamiento diferente, asegura, no resiste \u00a0el test de igualdad que permita \u00a0su permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico, por lo que las expresiones acusadas deben ser declaradas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cargos contra las expresiones \u201cy se surtir\u00e1 con el primero que se presente\u201d y \u201cel procesado\u201d, contenidas en el art\u00edculo 165 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>-Para el demandante, las expresiones desconocen el debido proceso \u2013art\u00edculo 29 C.P.- en cuestiones tan importantes dentro del procedimiento disciplinario como la notificaci\u00f3n del pliego de cargos y la posibilidad de buscar su variaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los apartes normativos contienen una desigualdad al interior del proceso entre imputado y defensor, sujetos a los que, dice, la Corte ha considerado como una parte \u00fanica articulada que desarrolla una actividad que se encamina a estructurar una defensa com\u00fan3, al prescribir efectos diferentes ante la posibilidad real de la ausencia de uno de los dos, \u201cpara poder estructurar los diferentes estancos procesales que implica una actuaci\u00f3n cualquiera\u201d.. \u00a0<\/p>\n<p>-El representante de la \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia se\u00f1ala que la expresi\u00f3n acusada desconoce el derecho a la defensa y al debido proceso del implicado, en beneficio de la comodidad del funcionario que adelanta la investigaci\u00f3n, vulner\u00e1ndose as\u00ed tambi\u00e9n, el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>-El Jefe de la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, encuentra infundadas las acusaciones elevadas por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se\u00f1ala que no constituye desigualdad alguna entre el disciplinado y su defensor, que la norma acusada prevea que la notificaci\u00f3n personal pueda surtirse con la realizada a cualquiera de ellos, pues uno y otro constituyen una parte \u00fanica y articulada, tal y como lo reconoce el actor. Igualmente, considera que la norma siempre prev\u00e9 la notificaci\u00f3n personal del pliego de cargos al imputado, al defensor o al defensor de oficio, nombrado luego del intento de notificaci\u00f3n personal al interesado. Y la notificaci\u00f3n por edicto, debe entenderse para los sujetos procesales diferentes al imputado y el defensor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indica que no es cierto que la notificaci\u00f3n personal se restrinja \u00fanicamente al pliego de cargos, supuesto de hecho regulado en el art\u00edculo 165 parcialmente acusado, ya que esa forma de notificaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 prevista para los autos de apertura de indagaci\u00f3n preliminar y de investigaci\u00f3n disciplinaria y el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>-Para el representante de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios resulta inconstitucional que la notificaci\u00f3n del pliego de cargos pueda realizarse al disciplinado, cuando ha nombrado apoderado para que lo asista durante el proceso. Lo anterior, dice, se fundamenta en la necesidad de que la relaci\u00f3n entre el asociado y el Estado, dentro de una actuaci\u00f3n administrativa, est\u00e9 mediada por la t\u00e9cnica, cuesti\u00f3n que, dice, ha sido reconocida por la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha venido se\u00f1alando que las notificaciones que se realizan al interesado, dentro de un procedimiento administrativo, cuando media una relaci\u00f3n de mandato debidamente reconocida son inv\u00e1lidas, pues deben hacerse al apoderado, no al poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>-El Jefe del Ministerio P\u00fablico considera que respecto de las expresiones acusadas, contenidas en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 165 de la Ley 734 de 2002, el accionante no expuso un cargo claro de inconstitucionalidad, puesto que las expresiones acusadas permiten que la notificaci\u00f3n personal del pliego de cargos se efect\u00fae alternativamente al procesado o su defensor, circunstancia que en manera alguna constituye un tratamiento diverso para \u00e9stos, como lo afirma el demandante, por ende, la hip\u00f3tesis contenida en la norma no es la que el actor infiere, raz\u00f3n por la cual, existe inepta demanda en relaci\u00f3n con esta acusaci\u00f3n, por lo que solicita a la Corte que se inhiba para pronunciarse de fondo sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>10. Cargos contra la expresi\u00f3n \u201clas restantes notificaciones se surtir\u00e1n por estado\u201d, contenida en el art\u00edculo 165 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>-A juicio del actor, aceptar que solamente la notificaci\u00f3n del auto de cargos disciplinarios sea notificada personalmente y la de las dem\u00e1s actuaciones lo sea por estado, vulnera el derecho de defensa \u2013art\u00edculo 29 C.P.-. Cita un aparte de la Sentencia C-370 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>-El Procurador General de la Naci\u00f3n manifiesta en el concepto allegado a la Corte que la expresi\u00f3n acusada observa el principio de publicidad de las actuaciones, como parte del derecho al debido proceso. Se\u00f1ala que las decisiones de la administraci\u00f3n que afecten a una persona en concreto deben ser cierta y oportunamente notificadas a \u00e9stas con el fin de garantizar dicho derecho, pero que la determinaci\u00f3n de la forma en que tal notificaci\u00f3n debe llevarse a cabo puede ser definida por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala que el art\u00edculo 165 parcialmente demandado es especialmente cuidadoso en garantizar la publicidad de las actuaciones disciplinarias, pues prev\u00e9 que el pliego de cargos debe ser notificado personalmente al disciplinado y\/o a su apoderado y que si a los 5 d\u00edas de dicha comunicaci\u00f3n ninguno de los dos se presenta al proceso, se procede a nombrar un defensor de oficio con el cual se surta la notificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, al disponer que las dem\u00e1s notificaciones se hagan por estado, se garantiza que quien no hubiere sido notificado personalmente del pliego de cargos tenga conocimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>11. Cargos contra las expresiones \u201cpor error en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica o por prueba sobreviniente\u201d, \u201cprudencial\u201d y \u201cla mitad del fijado\u201d, contenidas en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 165 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>-El accionante estima que las expresiones mencionadas deben ser declaradas inexequibles por razones de unidad normativa y por violaci\u00f3n al Debido Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En general, considera que la posibilidad de variar el pliego de cargos, luego de estar en firme y hasta antes de proferir el fallo de instancia, por error en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica o por la aparici\u00f3n de nuevas pruebas, vulnera el principio de seguridad jur\u00eddica. Se\u00f1ala que tal facultad no permite al disciplinado tener certeza del cargo, con base en la cual dirija su defensa. As\u00ed mismo, estima que tal potestad \u201cpuede degenerar en un peligrosismo jur\u00eddico\u201d, ya que so pretexto de adquirir certeza sobre la falta imputada, es posible introducir variaciones al auto de cargos en forma ilimitada, lo cual resulta inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>-El representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia coincide con lo afirmado por el demandante, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica por la posibilidad de variar el pliego de cargos, luego de agotada dicha etapa procesal. \u00a0<\/p>\n<p>-A juicio del Jefe de la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, el precepto acusado, al regular la posibilidad de cambiar el pliego de cargos, garantiza el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado, pues se otorga la oportunidad de controvertir dicho cambio, solicitando y aportando pruebas que la desvirt\u00faen. En todo caso, considera que el pliego de cargos es una decisi\u00f3n de fondo que no culmina el proceso y tiene car\u00e1cter provisional, por lo que resulta obvia la posibilidad de su variaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-El Jefe del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que la posibilidad de variar el pliego de cargos no desconoce el derecho de defensa y por tanto, las expresiones acusadas deben ser declaradas conforme a la Constituci\u00f3n. Al respecto, se\u00f1ala que la finalidad de la norma enjuiciada corresponde al inter\u00e9s del proceso de definir la situaci\u00f3n del disciplinado, pero fund\u00e1ndose en la verdad real y no en calificaciones ajenas a ella. As\u00ed mismo, considera que la defensa del procesado no debe entenderse como que resida en la certidumbre de que la administraci\u00f3n de justicia permanezca en error y la acusaci\u00f3n se mantenga intangible, sino en que ante la variaci\u00f3n de \u00e9sta, el procesado tenga la posibilidad de cambiar su estrategia defensiva, de contradecir los hechos nuevos y a tener el derecho a que se tengan en cuenta los propios. Cita las Sentencias C-491\/96, C-541\/98 y C-1288\/01, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que no se desconoce el principio de cosa juzgada, que en materia disciplinaria consiste en que no se puede someter a un nuevo proceso disciplinario al funcionario que por los mismos hechos ya fue declarado responsable, esto es con objeto y causa id\u00e9nticos, independientemente de si fue absuelto o sancionado. De modo que como el pliego de cargos no es una decisi\u00f3n definitiva, no se vulnera dicho principio cuando se permite su variaci\u00f3n. Y sobre el principio de no reformatio in pejus que significa la imposibilidad de agravar la pena con ocasi\u00f3n de un fallo de segunda instancia, advierte que no se quebranta pues el pliego de cargos solamente puede ser modificado una vez concluya la pr\u00e1ctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o \u00fanica instancia, siempre que se permita al disciplinado ejercer su derecho de contradicci\u00f3n frente a la variaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones acusadas hacen parte de la Ley 734 de 2002, que es una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones Preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente al an\u00e1lisis de fondo, la Corte considera necesario \u00a0referirse a (i) la incidencia de la cosa juzgada constitucional en el presente proceso, as\u00ed como a (ii) la solicitud de inhibici\u00f3n que presenta el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La incidencia de la Cosa juzgada constitucional en el presente proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que en relaci\u00f3n con buena parte de las disposiciones acusadas en el presente proceso la Corporaci\u00f3n ha tenido ya la oportunidad de pronunciarse \u00a0sobre \u00a0su constitucionalidad en las sentencias C-948\/02, C-977\/02 y C-1076\/02 \u00a0y que en este sentido ya \u00a0ha analizado la mayor\u00eda de los cargos planteados por el actor \u00a0en su demanda. Cabe advertir \u00a0sin embargo que en relaci\u00f3n con algunas de estas disposiciones el pronunciamiento efectuado por la Corte no ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta por lo que \u00a0es necesario precisar a continuaci\u00f3n el alcance de las decisiones aludidas \u00a0en relaci\u00f3n con cada uno de los cargos \u00a0de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Existencia \u00a0de \u00a0cosa juzgada en relaci\u00f3n con los cargos planteados \u00a0contra los apartes acusados \u00a0de los art\u00edculos 3, 17, 46, 53-segundo inciso, 93, 143 y 165 incisos 4 y 5 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.1. Mediante \u00a0la sentencia C-948\/02 \u00a0la Corte declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la inexequibilidad de \u00a0las expresiones \u201cLa Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y\u201d y \u201c a prevenci\u00f3n\u201dcontenidas en el tercer inciso del art\u00edculo 3 de la Ley 734 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la exequibilidad de \u00a0la expresi\u00f3n \u201cque podr\u00e1 ser estudiante \u00a0del Consultorio Jur\u00eddico de las Universidades reconocidas legalmente\u201d contenida en el art\u00edculo 17 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la exequibilidad condicionada de \u00a0la expresi\u00f3n \u201cpero cuando la falta afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado \u00a0la inhabilidad ser\u00e1 permanente\u201d contenida en el \u00a0primer inciso del art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002 bajo el entendido que se aplica exclusivamente cuando la falta sea la comisi\u00f3n de un delito contra el patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.2 A su vez en la sentencia C-1076\/02 la Corte \u00a0declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) la exequibilidad condicionada de \u00a0la expresi\u00f3n \u201cCuando se trate de personas jur\u00eddicas \u00a0la responsabilidad disciplinaria ser\u00e1 exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.\u201d contenida en el \u00a0segundo \u00a0inciso del art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002 bajo el entendido que la falta le fuere imputable por \u00a0el incumplimiento de los deberes funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0la exequibilidad de \u00a0la expresi\u00f3n \u201cLos estudiantes \u00a0de los Consultorios Jur\u00eddicos, podr\u00e1n \u00a0actuar como defensores de oficio \u00a0en los procesos discilplinarios, seg\u00fan los t\u00e9rminos previstos \u00a0en la ley 583 de 2000.\u201d contenida en el \u00a0art\u00edculo 93 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cpara proferir fallo\u201d contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 143 de la Ley 734 de 2002 la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 estar a lo resuelto en la Sentencia C-181\/02 que declar\u00f3 exequible la misma expresi\u00f3n \u00a0contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 131 \u00a0de la Ley 200 de 1995, por considerar que en ese caso se configuraba el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la exequibilidad de \u00a0la expresi\u00f3n \u201clas dem\u00e1s notificaciones se har\u00e1n por estado\u201d contenida en el \u00a0cuarto inciso del \u00a0art\u00edculo 165 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>(v) la exequibilidad del \u00a0quinto \u00a0inciso del \u00a0art\u00edculo 165 de la Ley 734 de 2002, con excepci\u00f3n \u00a0de la expresi\u00f3n \u201cde ser necesario\u201d que fue declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas en relaci\u00f3n con las disposiciones aludidas ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada absoluta y \u00a0debe estarse a lo resuelto en la citadas providencias, como se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Ausencia de cosa juzgada constitucional \u00a0en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra los apartes acusados del art\u00edculo \u00a0160 \u00a0de la Ley 734 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que si bien mediante sentencia C- 977\/02 \u00a0se declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0del art\u00edculo 160 de la ley 734 de 2002, \u00a0la Corporaci\u00f3n limit\u00f3 los efectos de la decisi\u00f3n a los cargos \u00a0estudiados en esa ocasi\u00f3n, los cuales son diferentes de los que propone el actor en el presente proceso en contra de algunas expresiones \u00a0del mismo art\u00edculo 160. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0dicho \u00a0proceso el demandante solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad \u00a0del art\u00edculo 160 de la Ley 734 de 2002 por la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 29, 83, 238 y 277 numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, mientras que en el presente caso el actor limita su acusaci\u00f3n \u00a0a las expresiones \u201cDistrital de Bogot\u00e1\u201d y \u201cDistrital\u201d \u00a0contenidas en dicho \u00a0art\u00edculo 160 por considerar que con ellas se vulnera el art\u00edculo 13 superior al conferir una competencia al Personero Distrital de Bogot\u00e1 con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s personeros del pa\u00eds sin que exista una justificaci\u00f3n razonable para este trato diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es pertinente \u00a0recordar que \u00a0la Corte limit\u00f3 los efectos de su decisi\u00f3n en dicha sentencia y concretamente decidi\u00f3 abstenerse de pronunciarse sobre los argumentos planteados en esa ocasi\u00f3n por la vista fiscal, que coinciden con el cargo formulado contra las expresiones acusadas en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte sobre el particular:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente pasa la Corte a considerar si se pronuncia sobre el argumento de inconstitucionalidad parcial esgrimido por la delegada del Ministerio P\u00fablico al rendir Concepto Fiscal en el presente proceso, a saber, que las expresiones de la norma \u201co la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1\u201d y \u201cy el Personero Distrital\u201d violan el principio de igualdad, ya que le asignan exclusivamente al Personero Distrital de Bogot\u00e1 la facultad de adoptar la medida provisional, sin que exista fundamento constitucional alguno para no otorgarle dicha facultad a los dem\u00e1s personeros, en especial a los Distritales del pa\u00eds (de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla) que tambi\u00e9n cumplen las funciones de Ministerio P\u00fablico. La Corte reitera que el Ministerio P\u00fablico en su concepto no hace las veces de demandante y, por lo tanto, no puede formular propiamente cargos nuevos aunque s\u00ed puede plantear argumentos adicionales a los esgrimidos por el actor e invitar a la Corte a que juzgue las normas acusadas a la luz de toda la Constituci\u00f3n indicando cu\u00e1les son los vicios que encuentra. Por su parte, la Corte no est\u00e1 obligada a proceder de esta manera ya que est\u00e1 facultada para limitar los alcances de la cosa juzgada a los cargos analizados en la sentencia para que \u00e9sta no sea absoluta sino relativa. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento basado en el principio de igualdad no guarda relaci\u00f3n con los cargos presentados por el actor. Adem\u00e1s, se dirige contra una parte de la norma y refiere a un aspecto puntual y espec\u00edfico. Por ello, la Corte no se detendr\u00e1 en \u00e9l y limitar\u00e1 los alcances de la cosa juzgada a los cargos analizados. As\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, considerando que los cargos ahora imputados contra las expresiones \u201cDistrital de Bogot\u00e1\u201d y \u201cDistrital\u201d \u00a0contenidas en el art\u00edculo 160 de la Ley 734 de 2002 son diferentes a los esgrimidos en la \u00a0referida decisi\u00f3n respecto de todo el art\u00edculo 160 aludido, y que la decisi\u00f3n tomada en la Sentencia C-977\/02 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa y no absoluta, esta Corporaci\u00f3n es competente para proferir un nuevo pronunciamiento de fondo en torno a las expresiones acusadas en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La solicitud de inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con los cargos planteados \u00a0en contra de \u00a0las expresiones \u201cy se surtir\u00e1 con el primero que se presente\u201d y \u201cel procesado\u201d contenidas en los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 165 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n respecto de las expresiones referidas, contenidas en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 165 de la Ley 734 de 20025, el accionante no plante\u00f3 \u00a0un cargo \u00a0de inconstitucionalidad, puesto que dichas expresiones permiten que la notificaci\u00f3n personal del pliego de cargos se efect\u00fae alternativamente al procesado o su defensor, circunstancia que en manera alguna constituye un tratamiento diverso para \u00e9stos, como lo afirma el demandante, por lo que \u00a0la hip\u00f3tesis \u00a0que \u00a0el actor ataca no es la \u00a0contenida en la norma. As\u00ed las cosas, la vista fiscal considera que en relaci\u00f3n con dicha acusaci\u00f3n existe inepta demanda dado que las \u00a0razones que la respaldan \u00a0parten de un presupuesto errado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido solicita a la Corte que se inhiba para pronunciarse de fondo sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte, contrariamente a lo se\u00f1alado por el se\u00f1or Procurador, considera que el actor, independientemente de que su acusaci\u00f3n tenga o no fundamento o que las razones que lo asisten \u00a0sean erradas, plantea un cargo contra las expresiones aludidas contenidas en los incisos \u00a0segundo y tercero del art\u00edculo 165 de la Ley 734 de 2002 \u00a0que impiden a la Corporaci\u00f3n inhibirse para pronunciarse de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0actor formula su acusaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.7.1 Norma constitucional \u00a0violada y concepto de la violaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dice: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.1 La expresi\u00f3n del art\u00edculo 165 [&#8230;] y se surtir\u00e1 con el primero que se presente [&#8230;] el procesado \u00a0<\/p>\n<p>Debe considerarse que tales expresiones son contrarias a la \u00a0Carta Constitucional al prescribir un tratamiento desigual, en sedes del proceso, lo cual viola la \u00a0prescripci\u00f3n tajante \u00a0del art\u00edculo 29 superior. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constitucional ha sido reiterativa \u00a0en el sentido de considerar \u00a0al imputado y al defensor como \u201cuna parte \u00fanica articulada que desarrolla una actividad que se \u00a0encamina a estructurar una defensa conjunta\u201d, luego no es l\u00f3gico que se permita \u00a0un tratamiento diferenciado \u00a0para el imputado \u00a0y para el defensor, de plano \u00a0y desde la configuraci\u00f3n de la norma; cuesti\u00f3n diferente es que la norma pueda prescribir unos efectos diferentes frente a la posibilidad real de la ausencia de uno de los dos \u00a0(imputado o defensor), para poder estructurar los diferentes estancos procesales que implica una actuaci\u00f3n cualquiera. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Sentencia C-627 de noviembre 21 de 19976, Magistrado Ponente doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL, expres\u00f3 \u00a0en el fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. Con el fin de garantizar el derecho de defensa, parte esencial del debido proceso, se le debe dar la oportunidad al sindicado o imputado de tener acceso directo a la actuaci\u00f3n procesal que contra \u00e9l se adelanta cuando el Estado hace uso de su poder punitivo, mediante la puesta en funcionamiento de los mecanismos procesales que la ley ha regulado espec\u00edficamente de acuerdo con la naturaleza propia de cada actuaci\u00f3n, seg\u00fan se trate de procesos penales, contravencionales, disciplinarios o correccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el imputado se hace presente en la respectiva actuaci\u00f3n procesal, integra junto con su defensor una parte \u00fanica articulada que desarrolla una actividad que se encamina a estructurar una defensa conjunta, con el fin de contrarrestar la acci\u00f3n punitiva estatal, haciendo uso del derecho de solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contraria a sus intereses, con las excepciones que prev\u00e9 la ley procesal en relaci\u00f3n con determinadas actuaciones que s\u00f3lo competen al procesado o en las cuales hay predominio de la actividad del defensor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas tanto imputado como defensor, constituyen una unidad, que \u00a0debe ser objeto de trato procesal igualitario, en funci\u00f3n \u00a0a buscar la preservaci\u00f3n del debido proceso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, independientemente de que el actor tenga o no raz\u00f3n en la acusaci\u00f3n que formula por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior a partir de la supuesta diferencia de trato que en su concepto establece la norma \u00a0entre defensor y apoderado, lo cierto es que \u00a0plantea un cargo \u00a0concreto que permite que desarrollar el an\u00e1lisis \u00a0propio del juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. Asuntos objeto de decisi\u00f3n en esta sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecidas la incidencia de la cosa juzgada constitucional en el presente proceso y la improcedencia de \u00a0la solicitud de inhibici\u00f3n planteada por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, corresponde a la Corte \u00a0efectuar el an\u00e1lisis de fondo sobre los siguientes problemas jur\u00eddicos planteados en la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la expresi\u00f3n \u201cque cumplan labores de interventor\u00eda \u00a0en los contratos estatales\u201d, contenida en el art\u00edculo 53 \u00a0de la Ley 734 de 2002 -en el que se establece el listado de particulares sometidos al r\u00e9gimen disciplinario especial contemplado en el Libro III Ibidem-, \u00a0vulnera \u00a0el art\u00edculo 243 constitucional por reproducir una norma declarada inexequible en la Sentencia C-280 de 1996, sentencia donde \u00a0la Corporaci\u00f3n \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad de algunos apartes de los art\u00edculos 297 y 328 de la Ley 200 de 1995 \u00a0y se\u00f1al\u00f3 espec\u00edficamente que dado que \u201centre el contratista y la administraci\u00f3n no hay subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica, sino que \u00e9ste presta un servicio, de manera aut\u00f3noma, por lo cual sus obligaciones son aquellas que derivan del contrato y de la ley contractual. Entonces, no son destinatarios del r\u00e9gimen disciplinario las personas que est\u00e1n relacionadas con el Estado por medio de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios personales, por cuanto de trata de particulares contratistas y no de servidores p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la expresi\u00f3n \u201cPresten servicios p\u00fablicos \u00a0a cargo del Estado, de los contemplados \u00a0en el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d contenida en el art\u00edculo 53 de \u00a0la Ley 734 de 2002 -en el que se establece el listado de particulares sometidos al r\u00e9gimen disciplinario especial contemplado en el Libro III Ibidem-, vulnera el art\u00edculo 365 superior en cuanto \u00a0permite al Estado \u00a0extender sus actuaciones mas all\u00e1 \u00a0de la \u00a0regulaci\u00f3n, control y vigilancia a que alude dicho texto constitucional. Con lo que se desbordar\u00eda \u00a0el \u00e1mbito \u00a0constitucional del control disciplinario \u00a0y se desconocer\u00eda que si bien \u00a0el Legislador \u00a0puede determinar el r\u00e9gimen aplicable \u00a0a los particulares que temporalmente \u00a0desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas (art 123 C.P.), en el caso de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos por particulares \u00a0no se genera una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n al Estado que ser\u00eda indispensable para que una persona pueda ser sujeto del poder disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si las expresiones \u201cDistrital de Bogot\u00e1\u201d y \u201cDistrital\u201d \u00a0contenidas en el art\u00edculo 160 de la Ley 734 de 2002 \u00a0vulneran el art\u00edculo 13 constitucional en cuanto con ellas el Legislador asigna al personero Distrital de Bogot\u00e1 una competencia \u00a0que no se reconoce a los dem\u00e1s Personeros del pa\u00eds, incluidos los personeros de los \u00a0Distritos Especiales, lo que establecer\u00eda \u00a0un tratamiento discriminatorio contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si las expresiones \u201cy se surtir\u00e1 con el primero que se presente\u201d y \u201cel procesado\u201d, contenidas en \u00a0el segundo y tercer inciso del art\u00edculo 165 de la Ley 734 de 2002 vulneran el \u00a0debido proceso (art.29 C.P.) en cuanto establecer\u00edan un tratamiento diferenciado entre imputado y defensor en relaci\u00f3n con \u00a0la notificaci\u00f3n personal del pliego de cargos en el proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de los cargos \u00a0contra los apartes acusados \u00a0del primer inciso del art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la relaci\u00f3n que necesariamente guarda la acusaci\u00f3n hecha contra los diferentes apartes impugnados del art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002 -donde se establece el listado de particulares sometidos al r\u00e9gimen disciplinario especial contemplado en el Libro III Ibidem- , la Corte estudiar\u00e1 en un mismo ac\u00e1pite los cargos planteados al respecto por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corporaci\u00f3n estima necesario hacer algunas consideraciones en torno a (i) la responsabilidad del particular que cumple funciones p\u00fablicas en el Estado Social de Derecho, (ii) los particulares como destinatarios de la Ley disciplinaria y la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0en la materia, (iii) el entendimiento dado por la Constituci\u00f3n \u00a0a las nociones de funci\u00f3n p\u00fablica y de \u00a0servicio publico y la imposibilidad de asimilar la prestaci\u00f3n por un particular \u00a0de un servicio p\u00fablico con el ejercicio de funciones p\u00fablicas, y \u00a0(iv) el alcance del art\u00edculo 366 constitucional, \u00a0las que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0de los textos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La responsabilidad del particular que cumple funciones p\u00fablicas en el Estado Social de Derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha se\u00f1alado en otras oportunidades esta Corporaci\u00f3n9, uno de los elementos mas importantes en el proceso de conformaci\u00f3n del Estado Social de Derecho lo constituye la relevancia que ha tomado en el ordenamiento jur\u00eddico el principio de responsabilidad, mirado no solamente desde la orbita del Estado sino tambi\u00e9n de la de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n del principio de responsabilidad \u00a0se hace evidente, en efecto, \u00a0a trav\u00e9s de varios elementos que reorientan en forma significativa \u00a0tanto las relaciones entre los ciudadanos y el Estado, \u00a0el papel de los agentes estatales y el cumplimiento de las funciones p\u00fablicas. \u00a0As\u00ed, \u00a0la consolidaci\u00f3n de la responsabilidad estatal para responder por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado por sus agentes, la ampliaci\u00f3n del nivel de responsabilidad del agente estatal \u00a0en relaci\u00f3n con sus funciones y la posibilidad de comprometer su propio patrimonio en determinadas circunstancias, el establecimiento de una l\u00f3gica de corresponsabilidad \u00a0entre el Estado y los ciudadanos en el manejo de los asuntos p\u00fablicos que pretende superar \u00a0la visi\u00f3n tradicional \u00a0de la esfera de lo puramente Estatal y de lo puramente privado, \u00a0son entre otras10, manifestaciones de un mayor \u00e9nfasis de los sistemas jur\u00eddicos en este principio \u00a0que busca garantizar el cumplimiento eficiente \u00a0de las tareas p\u00fablicas11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0estableci\u00f3 en este sentido -art\u00edculo 90-, \u00a0 \u00a0la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial \u00a0que cabe por el da\u00f1o antijur\u00eddico que sea imputable al Estado, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, lo que ha significado un importante avance para garantizar a los ciudadanos el resarcimiento de los perjuicios que les hayan sido causados con ocasi\u00f3n del ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de repetir contra el agente por cuya actuaci\u00f3n dolosa o gravemente culposa aquel haya sido condenado. Esta disposici\u00f3n constitucional se enmarca dentro del objetivo espec\u00edfico del Constituyente de \u00a0obligar al servidor p\u00fablico a tomar conciencia de la importancia de su misi\u00f3n y de su deber de actuar \u00a0de manera diligente en el cumplimiento de sus tareas12. El Constituyente tambi\u00e9n quiso en este sentido someter \u00a0al servidor p\u00fablico a un severo r\u00e9gimen \u00a0de inhabilidades e incompatibilidades, as\u00ed como a estrictas reglas de conducta que garanticen la moralidad p\u00fablica y el ejercicio de las funciones a ellos atribuidas orientado siempre a la defensa del inter\u00e9s general y al cumplimiento de los fines del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de servidor p\u00fablico establecida en la Carta13 tiene as\u00ed \u00a0una connotaci\u00f3n finalista y no puramente nominal. Al respecto, recu\u00e9rdese que conforme al art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, las autoridades est\u00e1n instituidas, entre otras razones, \u201cpara asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d y c\u00f3mo al tenor del art\u00edculo 209 constitucional son principios que fundamentan el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa los \u201c(\u2026) de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0la responsabilidad en el cumplimiento de los fines del Estado no corresponde solamente a los servidores p\u00fablicos en el Estado social de Derecho. Los particulares asumen en \u00e9l \u00a0una serie de obligaciones y de tareas que antes cumpl\u00edan de manera exclusiva y en ocasiones excluyente las autoridades estatales. \u00a0As\u00ed, la Carta se\u00f1ala que sectores tan importantes como la salud ( art. 49 \u00a0C.P. ), la seguridad social (art. 48 C.P.), la educaci\u00f3n (art. 67 C.P.), \u00a0la ciencia y la tecnolog\u00eda ( art. 71 C.P.), la protecci\u00f3n especial \u00a0de la personas de la tercera edad (art. 46 \u00a0C.P.), de los ni\u00f1os (art. 44 C.P.) \u00a0y de los discapacitados (art. 47 C.P.), no son responsabilidad \u00fanica del Estado, sino que la familia, la sociedad y los propios interesados deben tambi\u00e9n contribuir \u00a0a su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cabe recordar que enmarcada la participaci\u00f3n como \u00a0derecho-deber (arts. 2 y 95 C.P.) se abre igualmente \u00a0un sinn\u00famero de posibilidades para que los ciudadanos contribuyan al cumplimiento eficiente \u00a0de las tareas p\u00fablicas y participen \u00a0en la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica (art. 270 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta estos preceptos, \u00a0la Corte ha aceptado que como expresi\u00f3n autentica del principio de participaci\u00f3n, los particulares sean encargados del ejercicio directo de funciones p\u00fablicas, sean ellas judiciales o administrativas, as\u00ed como que participen en actividades de gesti\u00f3n de esta misma \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed lo contemplan, entre otras normas, los art\u00edculos 2, 116, 123, 131, 221 (1\u00ba del Acto Legislativo No. 2 de 1995), 246, 267, 277-9, 318, 340 (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-015 del 23 de enero de 1996) y 365 de la Constituci\u00f3n, que autorizan el ejercicio de funciones p\u00fablicas por personas particulares, en ciertas situaciones y previos determinados requisitos \u00a0que la propia Carta o las leyes establecen, o que les permiten participar en actividades de gesti\u00f3n de esa misma \u00edndole.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0ejercicio directo de funciones administrativas cabe precisar que en la sentencia C-866 de 1999, luego de recordar los antecedentes contenidos en las sentencias C-166 de 1995 y C-316 de 1995, diferenci\u00f3 claramente este fen\u00f3meno con el de la privatizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;resulta claro que la asunci\u00f3n de funciones administrativas por los particulares es un fen\u00f3meno que, dentro del marco del concepto de Estado que se ha venido consolidando entre nosotros, no resulta extra\u00f1o, sino que m\u00e1s bien es desarrollo l\u00f3gico de esta misma noci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Resulta oportuno se\u00f1alar, que el tema de la asunci\u00f3n de funciones administrativas por parte de los particulares al que se viene haciendo alusi\u00f3n, no debe confundirse con el tema de la privatizaci\u00f3n de ciertas entidades p\u00fablicas. En efecto, la privatizaci\u00f3n es un fen\u00f3meno jur\u00eddico que consiste en que un patrimonio de naturaleza p\u00fablica, es enajenado a particulares, de tal manera que se trueca en privado. La privatizaci\u00f3n comporta un cambio en la titularidad de ese patrimonio, que siendo estatal, pasa a manos de los particulares, y debe aquella responder a pol\u00edticas que miran por la realizaci\u00f3n de los principios de eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica y enmarcarse dentro de los criterios del art\u00edculo 60 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n de funciones administrativas a particulares hecha por las autoridades, no conlleva, en modo alguno, cambio en la titularidad del patrimonio estatal. \u00a0Significa simplemente la posibilidad dada a aquellos de participar en la gesti\u00f3n de los asuntos administrativos, en las condiciones y bajo los par\u00e1metros se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia C-866\/99 donde se examin\u00f3 la constitucionalidad de \u00a0los art\u00edculos 110 y 111 de la ley 489 \u00a0que establecen el r\u00e9gimen de los particulares que temporalmente desempe\u00f1an funciones administrativas, -las cuales deben ser atribuidas mediante actos administrativos y convenios, que fijar\u00e1n, en cada caso particular, las condiciones y circunstancias de la atribuci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 123 y 210 de la Constituci\u00f3n-, \u00a0 la Corte precis\u00f3 que no todo tipo de funciones pueden ser atribuidas \u00a0a los particulares mediante este mecanismo, sino que la Constituci\u00f3n y en determinados casos la ley establecen l\u00edmites que impiden la atribuci\u00f3n a los particulares \u00a0de funciones (i) de contenido pol\u00edtico o gubernamental, (ii) de contenido materialmente legislativo o jurisdiccional que ocasionalmente ejercen las autoridades administrativas, (iii) \u201cexclusivas\u201d de las autoridades administrativas como \u00a0las funciones que ejerce la Fuerza P\u00fablica, (iv) de aquellas que nunca han estado en cabeza de las autoridades administrativas y que por tanto requieren \u00a0de norma constitucional o legal expresa y directa para ser atribuidas como el caso de determinadas funciones atribuidas a los notarios y a las C\u00e1maras de Comercio (v) o que \u00a0vac\u00eden de \u00a0contenido la competencia de la autoridad que las otorga. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 En efecto, en primer t\u00e9rmino la propia Constituci\u00f3n prohibe la asignaci\u00f3n de ciertas funciones a particulares, al considerarlas \u201cexclusivas\u201d de las autoridades administrativas. En este sentido, por ejemplo, las funciones que ejerce la Fuerza P\u00fablica son \u00fanicamente suyas, como se deduce del art\u00edculo 216 superior, seg\u00fan el cual dicha fuerza est\u00e1 integrada \u201cen forma exclusiva, por las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional\u201d, asunto sobre el cual la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esos t\u00e9rminos, el servicio p\u00fablico de polic\u00eda est\u00e1 \u00edntimamente ligado al orden p\u00fablico interno, y \u00fanicamente puede estar a cargo del Estado, a fin de garantizar su imparcialidad. Resulta adem\u00e1s claro que a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de polic\u00eda no pueden concurrir los particulares, y as\u00ed lo precisa el art\u00edculo 216 de la Carta Pol\u00edtica al estipular que \u201cla Fuerza P\u00fablica estar\u00e1 integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d 15 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el primer criterio que restringe la atribuci\u00f3n de funciones administrativas a particulares est\u00e1 dado por la asignaci\u00f3n constitucional que en forma exclusiva y excluyente se haga de la referida funci\u00f3n a determinada autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Pero no s\u00f3lo la Constituci\u00f3n puede restringir la atribuci\u00f3n de ciertas funciones administrativas a los particulares, sino que tambi\u00e9n la ley puede hacerlo. En efecto, si el constituyente dej\u00f3 en manos del legislador el se\u00f1alar las condiciones para el ejercicio de funciones administrativas por parte de los particulares, debe entenderse que el mismo legislador tiene atribuciones para restringir dicho ejercicio dentro de ciertos \u00e1mbitos. As\u00ed por ejemplo, la propia ley demandada en esta causa, en \u00a0aparte no acusado, indica que si bien ciertas funciones administrativas son atribuibles a los particulares, \u201cel control, la vigilancia y la orientaci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa corresponder\u00e1 en todo momento, dentro del marco legal a la autoridad o entidad p\u00fablica titular de la funci\u00f3n.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Existe otra limitaci\u00f3n que se deduce de las reglas constitucionales, en especial del art\u00edculo 6\u00b0 de la Carta, y que, seg\u00fan el conocido aforismo jur\u00eddico nemo dat quod non habet, indica que las autoridades administrativas solamente pueden atribuir a los particulares las funciones que son de su competencia. Por lo cual las autoridades administrativas s\u00f3lo pueden atribuir a los particulares el ejercicio de funciones jur\u00eddicamente suyas, no las de otros funcionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta limitaci\u00f3n indica, adicionalmente, que la atribuci\u00f3n de funciones administrativas que nunca han estado en cabeza de las autoridades administrativas, requiere de norma constitucional o legal expresa y directa, distinta de aquella otra que, como la ley bajo examen, regula de manera general las condiciones de otorgamiento de la funci\u00f3n administrativa a particulares. Un ejemplo de esta atribuci\u00f3n directa se encuentra en la norma superior que otorga a los notarios el ejercicio de la funci\u00f3n fedante, o en la disposici\u00f3n legal que atribuye a las c\u00e1maras de comercio el llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en \u00e9l inscritos, recopilar y certificar las costumbres mercantiles, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 Por \u00faltimo, encuentra la Corte que la atribuci\u00f3n de funciones administrativas tiene otro l\u00edmite: la imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las otorga. En efecto, la atribuci\u00f3n conferida al particular no puede llegar al extremo de que \u00e9ste reemplace totalmente a la autoridad p\u00fablica en el ejercicio de las funciones que le son propias. Si, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, el despojo absoluto de la materia de su competencia redundar\u00eda en la falta de causa final \u00a0que justificara su investidura, con lo cual ella \u2013la investidura- perder\u00eda sustento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, resulta claro que la atribuci\u00f3n de funciones administrativas a particulares debe hacerse delimitando expresamente la funci\u00f3n atribuida, acudiendo para ello a criterios materiales, espaciales, temporales, circunstanciales, procedimentales o cualesquiera otros que resulten \u00fatiles para precisar el campo de acci\u00f3n de los particulares, en forma tal que la atribuci\u00f3n no llegue a devenir en una invasi\u00f3n o usurpaci\u00f3n de funciones no concedidas, a un vaciamiento del contenido de la competencia de la autoridad atribuyente o a la privatizaci\u00f3n indirecta del patrimonio p\u00fablico. Por ello resulta particularmente importante que las funciones que se encomendar\u00e1n a los particulares sean espec\u00edficamente determinadas, como perentoriamente lo prescribe el literal a) del art\u00edculo 111 acusado, el cual se aviene a la Carta si es interpretado conforme a las anteriores precisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte encuentra que le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que no todo tipo de funciones administrativas pueden ser atribuidas a los particulares; empero, no acoge el criterio org\u00e1nico al cual \u00e9l acude para fijar el l\u00edmite, seg\u00fan el cual s\u00f3lo cabe tal atribuci\u00f3n en las funciones que son ejercidas actualmente por el sector descentralizado de la Administraci\u00f3n (descentralizaci\u00f3n por servicios). Entiende, en cambio, que los criterios de restricci\u00f3n son los anteriormente expuestos, que resultan de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n y de principios de derecho p\u00fablico com\u00fanmente admitidos en nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Corte ha explicado que constitucionalmente es posible encauzar la atribuci\u00f3n de funciones administrativas a particulares a trav\u00e9s de variados supuestos, entre los que pueden enunciarse18: \u00a0<\/p>\n<p>a) La atribuci\u00f3n directa por la ley de funciones administrativas a una organizaci\u00f3n de origen privado. \u00a0En este supuesto el legislador para cada caso se\u00f1ala las condiciones de ejercicio de la funci\u00f3n, lo relativo a los recursos econ\u00f3micos, la necesidad o no de un contrato con la entidad respectiva y el contenido del mismo, su duraci\u00f3n, las caracter\u00edsticas y destino de los recursos y bienes que con aquellos se adquieran al final del contrato, los mecanismos de control espec\u00edfico, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Esta ha sido la modalidad utilizada cuando el Estado ha querido vincular a las entidades gremiales a la gesti\u00f3n de las cargas econ\u00f3micas por ella misma creadas (contribuciones parafiscales) para que manejen los recursos correspondientes a nombre del Estado, y propendan, mediante ellos, a la satisfacci\u00f3n de necesidades de sectores de la actividad social, sin que esos recursos por tal circunstancia se desnaturalicen ni puedan ser apartados de sus pr\u00edstinas e indispensables finalidades19. \u00a0<\/p>\n<p>b) La previsi\u00f3n legal, por v\u00eda general, de autorizaci\u00f3n a las entidades o autoridades p\u00fablicas titulares de las funciones administrativas para atribuir a particulares (personas Jur\u00eddicas \u00a0o personas naturales) mediante convenio, precedido de acto administrativo el directo ejercicio de aquellas; debe tenerse en cuenta como lo ha se\u00f1alado la Corte que la mencionada atribuci\u00f3n tiene como l\u00edmite \u201cla imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las otorga\u201d20. Este supuesto aparece regulado, primordialmente, por la Ley 489 de 1998, art\u00edculos 110 \u00e1 114 tal como ellos rigen hoy luego del correspondiente examen de constitucionalidad por la Corte21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la Corte al analizar la posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados del ejercicio de funciones administrativas (aspecto com\u00fan a los supuestos que se han enunciado), ha expresado que las condiciones en que aquellos puedan cumplir las funciones administrativas son las que se\u00f1ale la ley \u00a0y que si bien es cierto que tales funciones pueden ser desarrolladas a t\u00edtulo gratuito, seg\u00fan lo prevea la propia ley para un caso22, ello no impide que las mismas puedan ser remuneradas. Queda librado a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador se\u00f1alar cu\u00e1ndo establece una u otra condici\u00f3n23. As\u00ed las cosas, bien puede el legislador para efectos del ejercicio de las funciones administrativas -con base en las disposiciones constitucionales en an\u00e1lisis y en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 150, numeral 9\u00b0 e inciso final y 189, numeral 23 &#8211; autorizar al Gobierno Nacional para \u00a0celebrar los contratos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente en otros supuestos para lograr la colaboraci\u00f3n de los particulares en el ejercicio de funciones y actividades propias de las entidades estatales se acude a la constituci\u00f3n de entidades en cuyo seno concurren aquellos y \u00e9stas. Se trata, especialmente de las llamadas asociaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta acerca de cuya constitucionalidad se ha pronunciado igualmente esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades24. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la circunstancia \u00a0de que se asigne a los particulares \u00a0el ejercicio de funciones p\u00fablicas no modifica \u00a0su estatus de particulares \u00a0ni los convierte por ese hecho en servidores p\u00fablicos25; sin embargo, \u00a0es \u00a0natural que el ejercicio de \u00a0dichas funciones p\u00fablicas implique un incremento de los compromisos \u00a0que estos adquieren \u00a0con el Estado y con la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en tanto que titulares de funciones p\u00fablicas, \u00a0los \u00a0particulares a los cuales estas se han asignado asumen las consiguientes responsabilidades p\u00fablicas, con todas las consecuencias que ello comporta \u00a0en materia penal, disciplinaria, fiscal o civil26. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Corte ha precisado que a los \u00a0particulares a quienes se \u00a0ha asignado el ejercicio de funciones administrativas se aplican en relaci\u00f3n con el cumplimiento de \u00e9stas \u00a0el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos; \u00a0de la misma manera sobre sus actuaciones \u00a0pesa adem\u00e1s \u00a0del control especial ejercido por la autoridad titular de la funci\u00f3n, el control de legalidad y el control fiscal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. De otra parte, la Corte encuentra necesario recordar que para garantizar la vigencia de los principios superiores que gobiernan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (Art. 209 de la Carta), el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los servidores p\u00fablicos, resulta tambi\u00e9n extensivo a los particulares que vayan a ejercer funciones administrativas, como expresamente lo indica el art\u00edculo113 de la Ley 489 de 1998, de la cual forman parte las disposiciones ahora bajo examen. Dicha norma literalmente indica lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos representantes legales de las entidades privadas o de quienes hagan sus veces, encargados del ejercicio de funciones administrativas est\u00e1n sometidos a las prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los servidores p\u00fablicos, en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n conferida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos representantes legales y los miembros de las juntas directivas u \u00f3rganos de decisi\u00f3n de las personas jur\u00eddicas privadas que hayan ejercido funciones administrativas, no podr\u00e1n ser contratistas ejecutores de las decisiones en cuya regulaci\u00f3n y adopci\u00f3n hayan participado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, corresponde pues al legislador se\u00f1alar el r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades para los particulares que vayan a desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 123 y 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De otro lado, aparte del control especial ejercido por la autoridad titular de la funci\u00f3n, el control general al que se somete la actividad administrativa pesa igualmente, en todas sus modalidades, sobre el ejercicio de funciones administrativas por parte de los particulares; en especial el control de legalidad y el control fiscal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A esta realidad se refieren los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 110 bajo examen, que por este aspecto se ajustan tambi\u00e9n a las prescripciones de la Carta.\u201d 27 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, que si bien es cierto que conforme al art\u00edculo 6\u00b0 superior los particulares pueden hacer todo aquello que no les est\u00e1 expresamente prohibido, por lo cual \u201csolo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d, dicha norma no resulta aplicable cuando se trata de la atribuci\u00f3n de funciones p\u00fablicas. En este supuesto, s\u00f3lo pueden llevar a cabo aquello que en virtud de la atribuci\u00f3n viene a ser de su competencia y, conforme al propio art\u00edculo 6\u00b0 de la Carta, responden entonces por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, como lo hacen los servidores p\u00fablicos28. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en esta materia \u00a0se debe diferenciar el caso de las personas a las que se les asigna el cumplimiento de una funci\u00f3n p\u00fablica en los t\u00e9rminos se\u00f1alados -ley, acto administrativo, convenci\u00f3n -, del supuesto de quienes \u00a0prestan un servicio p\u00fablico, sometido en cuanto tal a un r\u00e9gimen legal especial pero que en s\u00ed mismo no implica necesariamente el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s ha de tenerse en cuenta el evento de aquellas personas que contratan con el Estado pero sin asumir el ejercicio de funciones p\u00fablicas, dado que solamente en determinados casos la ejecuci\u00f3n de un contrato implica su ejercicio en cuanto se asuman prerrogativas propias del poder p\u00fablico 30. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las precisiones anteriores, \u00a0es \u00a0pertinente afirmar que \u00a0es solamente en relaci\u00f3n con el ejercicio de funciones p\u00fablicas por particulares en aquellos casos que \u00a0establezca y autorice \u00a0la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley31 que se predica el grado especial de responsabilidad a que se ha hecho referencia, circunstancia que como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, \u00a0es necesario tener en cuenta para el cabal an\u00e1lisis de las disposiciones \u00a0acusadas en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los particulares como destinatarios de la Ley disciplinaria y la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0en la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.2.1 \u00a0Primera etapa. \u00a0La adopci\u00f3n de un criterio subjetivo. La exigencia de \u00a0subordinaci\u00f3n al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n concretamente con la responsabilidad disciplinaria que pueda recaer sobre los particulares, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en un primer momento que el criterio determinante para establecer \u00a0si un particular pod\u00eda ser sujeto o no de responsabilidad disciplinaria \u00a0estaba dado por \u00a0el tipo de relaci\u00f3n con el Estado. Si de dicha relaci\u00f3n no se derivaba \u00a0 \u00a0una especial \u00a0subordinaci\u00f3n del particular frente al Estado, no cab\u00eda la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-280\/96 \u00a0en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0de algunas expresiones contenidas en los art\u00edculos 29 y 32 de la Ley 200 de 1995 y en la que se precis\u00f3 que por no existir entre \u00a0el contratista de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0y la administraci\u00f3n una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, sino la prestaci\u00f3n de un servicio de manera aut\u00f3noma, dichos contratistas no eran destinatarios de la ley disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6- La Corte recuerda que la potestad sancionadora que tiene la administraci\u00f3n se manifiesta en dos dimensiones bien diferenciadas, &#8220;la disciplinaria (frente a los funcionarios que violan los deberes y prohibiciones) y la correccional (por las infracciones de los particulares a las obligaciones o restricciones en materia de higiene, tr\u00e1nsito, financiera, fiscal, etc.)&#8221;32. Esto significa que la potestad disciplinaria se manifiesta sobre los servidores p\u00fablicos, esto es, sobre aquellas personas naturales que prestan una funci\u00f3n p\u00fablica bajo la subordinaci\u00f3n del Estado, incluida una relaci\u00f3n derivada de un contrato de trabajo. En efecto, en aquellos casos en los cuales existe una relaci\u00f3n laboral de subordinaci\u00f3n entre el Estado y una persona, se crea una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n o supremac\u00eda especial debido a la situaci\u00f3n particular en la cual se presenta el enlace entre la Administraci\u00f3n y la aludida persona. Por ello esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que el &#8220;r\u00e9gimen disciplinario cobija a la totalidad de los servidores p\u00fablicos, que lo son, de acuerdo al art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n. los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios (subrayas no originales)&#8221;33. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley disciplinaria se explica porque la posici\u00f3n del servidor p\u00fablico en el aparato estatal, como ente f\u00edsico que actualiza la tarea del Estado, comporta una serie de obvias obligaciones especiales de aquel con \u00e9ste, llamadas a mantener el orden interno de la organizaci\u00f3n y el logro de los objetivos estatales. As\u00ed las cosas, un elemento esencial que define al destinatario de la potestad disciplinaria es la existencia de una subordinaci\u00f3n del servidor p\u00fablico para con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>7- En ese orden de ideas, los trabajadores del Estado vinculados mediante un contrato laboral de trabajo est\u00e1n bajo la subordinaci\u00f3n del Estado. Es as\u00ed como no tiene relevancia para la determinaci\u00f3n de la calidad de sujeto disciplinable, la forma de vinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico a la organizaci\u00f3n estatal. Dado lo anterior, los trabajadores oficiales son destinatarios de un r\u00e9gimen disciplinario impuesto por el Estado de forma unilateral, por lo cual la Corte considera que es admisible constitucionalmente el texto legal acusado &#8220;empleados y trabajadores&#8221; del art\u00edculo 20 del CDU. Esta aplicaci\u00f3n de la ley disciplinaria a los trabajadores oficiales no es en manera alguna caprichosa sino que deriva de las funciones de inter\u00e9s general que cumplen estas personas (CP art. 209), por lo cual, como bien lo se\u00f1ala la Vista Fiscal, es razonable que el r\u00e9gimen disciplinario no sea materia de acuerdo entre las partes, porque en este campo est\u00e1n en juego valores sociales y estatales que desbordan los intereses de los part\u00edcipes en la relaci\u00f3n laboral de derecho p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- La situaci\u00f3n es diferente en el caso de la persona que realiza una determinada actividad para el Estado a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios personales o de servicio simplemente, pues all\u00ed no se presenta la subordinaci\u00f3n de una parte frente a la otra, que es un elemento determinante de la calidad de disciplinable como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente. En efecto, entre el contratista y la administraci\u00f3n no hay subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica, sino que \u00e9ste presta un servicio, de manera aut\u00f3noma, por lo cual sus obligaciones son aquellas que derivan del contrato y de la ley contractual. Entonces, no son destinatarios del r\u00e9gimen disciplinario las personas que est\u00e1n relacionadas con el Estado por medio de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios personales, por cuanto de trata de particulares contratistas y no de servidores p\u00fablicos, por lo cual son contrarias a la Carta las referencias a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios contenidas en las expresiones acusadas de los art\u00edculos 29 \u00a0y 32 del CDU. Lo anterior no significa que frente a estos contratistas la Administraci\u00f3n est\u00e9 desprovista de instrumentos jur\u00eddicos para garantizar el cumplimiento de los objetivos estatales, pues para ello cuenta con las posibilidades que le brinda la ley de contrataci\u00f3n administrativa, pero lo que no se ajusta a la Carta es que a estos contratistas se les aplique la ley disciplinaria, que la Constituci\u00f3n ha reservado a los servidores p\u00fablicos, por cuanto el fundamento de las obligaciones es distinto.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.2.2 \u00a0Segunda etapa. \u00a0La adopci\u00f3n de un criterio material. La funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0y el inter\u00e9s p\u00fablico a ella inherente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Corte se\u00f1al\u00f3 que el criterio subjetivo se\u00f1alado en la Sentencia C-280\/96 para establecer los destinatarios de la ley \u00a0disciplinaria, \u00a0que resultaba plenamente aplicable para el caso de los servidores p\u00fablicos, deb\u00eda sustituirse en el caso de los particulares por un criterio material que no atendiera \u00a0a la calidad o condici\u00f3n de quien act\u00faa sino a la funci\u00f3n p\u00fablica que le haya \u00a0sido encomendada y al inter\u00e9s, tambi\u00e9n p\u00fablico, que a ella es inherente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-286\/96 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, siendo indudable que todo servidor p\u00fablico, por el hecho de serlo, queda sometido autom\u00e1ticamente a un r\u00e9gimen disciplinario, seg\u00fan los t\u00e9rminos previstos por la Constituci\u00f3n y por la ley, el fundamento de su aplicaci\u00f3n es subjetivo, pues tiene lugar con motivo y a partir de la investidura correspondiente radicada en el sujeto, en cuanto es titular gen\u00e9rico de las funciones p\u00fablicas que su cargo implica, con total independencia de si las ha ejercido o no. \u00a0<\/p>\n<p>A la inversa, el particular, quien precisamente no se encuentra en la condici\u00f3n del servidor p\u00fablico, toda vez que no ha establecido un v\u00ednculo de dependencia o subordinaci\u00f3n frente al Estado -en cualquiera de los cargos, organismos, entidades o corporaciones que hacen parte de su estructura-, ni percibe de \u00e9l asignaci\u00f3n o salario, est\u00e1 en principio exento del r\u00e9gimen disciplinario estatal y su responsabilidad ante las autoridades \u00fanicamente puede surgir de las transgresiones en que incurra en relaci\u00f3n con los preceptos constitucionales y legales, tal como lo pregona el art\u00edculo 6\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sinembargo, de nuestro sistema jur\u00eddico ha desaparecido hace mucho tiempo la separaci\u00f3n absoluta y extrema entre las \u00f3rbitas p\u00fablica y privada en lo relacionado con las actividades que tienen por objeto la realizaci\u00f3n de los fines perseguidos por la sociedad y la satisfacci\u00f3n efectiva de sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n subsiste, como corresponde al Estado de Derecho, pero la complejidad de las relaciones que deben establecerse en el seno de la colectividad y el necesario acomodamiento de las instituciones a las exigencias reales impuestas por la convivencia, han dejado atr\u00e1s los moldes formalistas y los criterios herm\u00e9ticos, para dar paso a la concepci\u00f3n material de la cosa p\u00fablica, a la creciente participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y al cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, con miras al servicio efectivo de la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general y la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2\u00ba C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed resulta que, sin desconocer la libertad de las personas en su iniciativa y en sus actividades econ\u00f3micas y laborales, la Constituci\u00f3n haya previsto formas de vinculaci\u00f3n de los particulares a la gesti\u00f3n de intereses y asuntos p\u00fablicos sin que en virtud de ella pierdan su condici\u00f3n privada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo contemplan, entre otras normas, los art\u00edculos 2, 116, 123, 131, 221 (1\u00ba del Acto Legislativo No. 2 de 1995), 246, 267, 277-9, 318, 340 (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-015 del 23 de enero de 1996) y 365 de la Constituci\u00f3n, que autorizan el ejercicio de funciones p\u00fablicas por personas particulares, en ciertas situaciones y previos determinados requisitos \u00a0que la propia Carta o las leyes establecen, o que les permiten participar en actividades de gesti\u00f3n de esa misma \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, tal ejercicio de funciones p\u00fablicas no puede estar despojado de los necesarios controles ni hallarse exento de las responsabilidades que en s\u00ed mismo implica. \u00a0<\/p>\n<p>En los se\u00f1alados eventos, el fundamento de la responsabilidad del particular es material y la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario objetiva, ya que ni una ni otra atienden al estado o condici\u00f3n de quien act\u00faa sino a la funci\u00f3n p\u00fablica que le ha sido encomendada y al inter\u00e9s, tambi\u00e9n p\u00fablico, que a ella es inherente. \u00a0<\/p>\n<p>Cambia as\u00ed sustancialmente la lectura del art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que ya no admite una interpretaci\u00f3n literal sino sistem\u00e1tica: a la luz del conjunto de principios y preceptos constitucionales, el particular que se halla en cualquiera de las situaciones en las que el orden jur\u00eddico lo faculta para cumplir papeles que en principio corresponder\u00edan a organismos y funcionarios estatales, no puede ser mirado de modo absoluto bajo la \u00f3ptica de una responsabilidad igual a la de los dem\u00e1s particulares, circunscrita apenas a su condici\u00f3n privada, ya que por raz\u00f3n de la tarea que efectivamente desarrolla, en la medida de \u00e9sta y en cuanto toca con el inter\u00e9s colectivo, es p\u00fablicamente responsable por su actividad, sin que llegue por eso a convertirse -se repite- en servidor del Estado desde el punto de vista subjetivo\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia C-286\/96 la Corte consider\u00f3 necesario hacer en todo caso las siguientes precisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEst\u00edmase necesario precisar que el ejercicio de funciones p\u00fablicas por particulares, seg\u00fan lo visto, no incluye, para los fines de la Ley Disciplinaria, las relaciones contractuales entre el Estado y personas privadas, pues \u00e9stas son independientes en cuanto no las liga al ente p\u00fablico lazo alguno de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, por ello lo afirmado en la Sentencia C-280 del 25 de junio de 1996 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte debe advertir que la norma objeto de proceso fija apenas el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la normatividad disciplinaria e incluye all\u00ed a los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas, lo cual no implica que el mismo precepto se haya ocupado en la definici\u00f3n \u00edntegra del r\u00e9gimen disciplinario que el Estado puede aplicar a tales personas. \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo al principio de legalidad, que surge claramente para los particulares del art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, y seg\u00fan el postulado del debido proceso, cuya vigencia estricta en los procesos disciplinarios ha proclamado la doctrina constitucional, la incorporaci\u00f3n de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas como sujetos pasibles del poder disciplinario no representa ni podr\u00eda representar, so pena de flagrante oposici\u00f3n a los mandatos superiores, una norma abierta que de modo autom\u00e1tico exponga a quien se halla en tal hip\u00f3tesis al escrutinio arbitrario de su actividad por parte de los organismos que ejercen el poder disciplinario y a la expectativa de posibles procesos y sanciones ajenos a reglas legales predeterminadas o al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se declara exequible en esta ocasi\u00f3n es \u00fanicamente la expresi\u00f3n demandada y su implicaci\u00f3n fundamental, cual es la de que los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas de modo permanente est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen disciplinario que la ley disponga. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde, entonces, al legislador establecer ese r\u00e9gimen, consagrar las faltas que pueden imputarse a las personas en dicha situaci\u00f3n, estatuir las reglas procesales aplicables y las pertinentes sanciones, sin que pueda entenderse que se les traslada en bloque el r\u00e9gimen consagrado para los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad de las correspondientes disposiciones habr\u00e1 de verificarse en su momento, por lo cual no resulta ni se desprende de la que ahora se declara\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>Retomando y precisando el criterio material a que se ha hecho referencia la Corte destac\u00f3 en la Sentencia C-563 de 1998 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se asigna al particular el cumplimiento de una funci\u00f3n p\u00fablica, \u00e9ste adquiere la condici\u00f3n de un sujeto cualificado, en la medida en que se amplifica su capacidad jur\u00eddica, sin que por ello deje de ser un particular. Sin embargo, en este evento su situaci\u00f3n jur\u00eddica se ve afectada en virtud de las responsabilidades que son anejas a quien cumple funciones de la indicada naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es necesario tener en cuenta que no toda relaci\u00f3n con el Estado genera de hecho o de derecho la situaci\u00f3n prevista en el supuesto anterior, porque la asignaci\u00f3n de funciones es una atribuci\u00f3n reservada a la ley y ello no podr\u00e1 ocurrir sino en los casos en que ella misma lo determine, desde luego con arreglo a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado los eventos en que es posible la asignaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas, precisando que el ejercicio de \u00e9stas no puede \u00a0estar al margen de los controles p\u00fablicos, ni supeditado a consideraciones subjetivas, pues su valoraci\u00f3n no atiende a la condici\u00f3n de quien la ejerce, sino a su materialidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, cuando el particular es titular de funciones p\u00fablicas, correlativamente asume las consiguientes responsabilidades p\u00fablicas, con todas las consecuencias que ella conlleva, en los aspectos civiles y penales, e incluso disciplinarios, seg\u00fan lo disponga el legislador.\u201d 37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y luego de efectuar un recuento de la jurisprudencia en la materia la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las disposiciones que se\u00f1alan \u00a0la aplicaci\u00f3n de la ley disciplinaria para los particulares que administran recursos parafiscales, acudiendo para el efecto al criterio material \u00a0aludido, en tanto consider\u00f3 que \u00a0ellos cumplen una funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dijo la Corte en la Sentencia C-181\/02 :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen, las consideraciones anteriores pueden plantearse de la siguiente forma: aunque, en principio, los particulares no se encuentran sometidos al r\u00e9gimen disciplinario de la Ley 200 de 1995, pues este ha sido previsto para la sanci\u00f3n de las conductas desplegadas por los servidores p\u00fablicos, aquellos s\u00ed lo est\u00e1n cuando han sido encargados de la prestaci\u00f3n de una funci\u00f3n p\u00fablica. Ello no quiere significar, seg\u00fan la \u00faltima apreciaci\u00f3n, que el r\u00e9gimen aplicable a los particulares sea, in totto, el mismo de los servidores p\u00fablicos. La ley, en cada caso, determinar\u00e1 cu\u00e1les son los aspectos sancionatorios previstos para unos y otros, tal como se deduce del texto del inciso tercero del art\u00edculo 123 Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto que la administraci\u00f3n de recursos fiscales y parafiscales es, por definici\u00f3n, una funci\u00f3n p\u00fablica. Las entidades prestadoras del servicio de salud, por ejemplo, administran los recursos parafiscales de dicho sector y, con ello, prestan un servicio p\u00fablico susceptible de control estatal, al punto que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ejerce la inspecci\u00f3n del manejo de dichos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte Constitucional procedi\u00f3 al an\u00e1lisis de las normas de la Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero &#8211; Ley 101 de 1993- y estableci\u00f3 que los recursos parafiscales destinados a dicho sector pod\u00edan ser administrados por entidades particulares con \u00e1nimo de lucro (sociedades fiduciarias) mediante contratos suscritos con el Gobierno para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los mecanismos que utiliza el Estado para conferir la administraci\u00f3n de los recursos parafiscales esta Corporaci\u00f3n hizo los siguientes comentarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de recursos parafiscales se realiza con fundamento en un contrato especial que celebra el Gobierno con la entidad o sociedad fiduciaria que escoja, el cual necesariamente tiene un componente oneroso. Ahora, dada la naturaleza excepcional de las contribuciones parafiscales, cuando el Congreso de la Rep\u00fablica, como en este caso, crea una renta de car\u00e1cter parafiscal debe se\u00f1alar su r\u00e9gimen, lo que implica que regule la administraci\u00f3n, el recaudo e inversi\u00f3n de sus ingresos, por lo que es perfectamente v\u00e1lido, como ya lo ha dicho la Corte que el legislador al expedir la ley que las establece determine con todo detalle las condiciones, modalidades y peculiaridades de esa administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos por parte de los particulares y, en ese orden de ideas, la regla general por parte del \u00f3rgano legislativo al establecer contribuciones de car\u00e1cter parafiscal ha sido la de determinar la persona privada encargada de la administraci\u00f3n de sus recursos. Como lo ha dicho la Corte, en esta clase de contratos siempre interviene el \u00f3rgano legislativo en su proceso de celebraci\u00f3n, mediante la expedici\u00f3n de leyes que en forma previa autorizan al ejecutivo para acordar y perfeccionar dichos contratos.\u201d (Sentencia C-651 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, en ejercicio de ciertas actividades que implican funci\u00f3n p\u00fablica, las C\u00e1maras de Comercio administran y manejan fondos que pertenecen a la Naci\u00f3n y de cuyo manejo deben rendir cuentas ante las autoridades de control fiscal establecidas por la Constituci\u00f3n, tal como lo analiz\u00f3 ampliamente la Corte en la Sentencia C-167 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la simple consagraci\u00f3n legal de que estas actividades, por la naturaleza que las caracteriza y la responsabilidad que las acompa\u00f1a, est\u00e1n sometidas a un r\u00e9gimen especial de control, no constituya quebranto de los principios constitucionales que buscan preservar tanto la permanencia del principio de legalidad como la primac\u00eda del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista constitucional es factible que la ley someta a responsabilidad disciplinaria, por el manejo de recursos del Estado, a los particulares encargados de dicha funci\u00f3n, pues la administraci\u00f3n de \u00a0los recursos p\u00fablicos es, por s\u00ed misma, funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de esta sumisi\u00f3n, efectuado por la disposici\u00f3n atacada, antes que contravenir los principios constitucionales, los asegura y promueve. Por esa raz\u00f3n, la expresi\u00f3n acusada ser\u00e1 declarada exequible\u201d38.(subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.2.3 \u00a0El estado actual de la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la evoluci\u00f3n jurisprudencial que se ha destacado, se desprende entonces \u00a0que el criterio esencial para determinar si un particular puede ser sujeto \u00a0o no del control disciplinario, \u00a0lo constituye el hecho de que este cumpla o no funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello cabr\u00eda agregar que una lectura sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n (arts. 118, \u00a0123, 124, 256-3 y 277-5 y 6)39 lleva precisamente a la conclusi\u00f3n de \u00a0que \u00a0el control disciplinario fue reservado por el Constituyente para quienes cumplen de manera permanente o transitoria funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 118 superior \u00a0se\u00f1ala que al \u00a0Ministerio P\u00fablico corresponde la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, en tanto que el art\u00edculo 277 numeral 5 asigna al \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n \u00a0de velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas al tiempo que el numeral 6 del mismo art\u00edculo 277 \u00a0le encarga la tarea de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a los funcionarios judiciales el art\u00edculo 256 numeral 3 \u00a0se\u00f1ala que Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso y de acuerdo a la ley examinar la conducta y sancionar las faltas de dichos funcionarios40. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que el \u00e1mbito del control disciplinario establecido por la Constituci\u00f3n \u00a0se encuentra claramente delimitado por el ejercicio de funciones p\u00fablicas \u00a0sean ellas ejercidas por servidores p\u00fablicos (arts. 123-1y2, 124 C.P.) o excepcionalmente por particulares (art. 123-3, 116-3, 210-2, 267-2). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.3 Los conceptos de funci\u00f3n p\u00fablica y de servicio p\u00fablico en la Constituci\u00f3n. La imposibilidad de hacer equivalentes \u00a0el ejercicio de funciones p\u00fablicas y \u00a0la prestaci\u00f3n por un particular de un servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en un sentido amplio podr\u00eda considerarse como funci\u00f3n p\u00fablica todo lo que ata\u00f1e \u00a0al Estado, cabe precisar que la Constituci\u00f3n distingue claramente los conceptos de funci\u00f3n p\u00fablica y de servicio p\u00fablico y les asigna contenidos y \u00e1mbitos \u00a0normativos diferentes \u00a0que impiden asimilar dichas nociones, \u00a0lo que \u00a0implica espec\u00edficamente que no se pueda confundir \u00a0el \u00a0ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablicas, \u00a0con la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, supuestos a los que alude de manera separada \u00a0el art\u00edculo 150 numeral 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0que asigna al Legislador competencia para expedir las leyes \u00a0llamadas a regir \u00a0una y otra materia41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n hace referencia a las expresiones \u00a0\u201cfunci\u00f3n p\u00fablica\u201d y \u00a0\u201cfunciones p\u00fablicas\u201d \u00a0de manera espec\u00edfica \u00a0en el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo V sobre la organizaci\u00f3n del Estado, en el que se \u00a0establecen los principios que rigen el cumplimiento de \u201cfunciones p\u00fablicas\u201d por los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, as\u00ed mismo, que la Constituci\u00f3n califica \u00a0expresamente como \u201cfunciones p\u00fablicas\u201d la administraci\u00f3n de justicia (art. 228 C.P.) y \u00a0el control fiscal (art. 267 C.P.), en tanto que el art\u00edculo 209 \u00a0se refiere a \u00a0la \u201cfunci\u00f3n administrativa\u201d (art. 209 C.P.) especie dentro del g\u00e9nero funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, las actividades de los servidores p\u00fablicos, propias de su cargo o destino, son por esencia y definici\u00f3n funciones p\u00fablicas, pues est\u00e1n dirigidas \u00a0a contribuir al logro oportuno y eficaz de los cometidos a cargo del Estado43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la idea que fluye del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, servidor p\u00fablico es en este sentido toda persona que ejerce a cualquier t\u00edtulo una funci\u00f3n p\u00fablica y, en tal virtud, ostentan dicha condici\u00f3n los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios (C.P. arts. 123 y 125). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la noci\u00f3n de \u201cfunci\u00f3n p\u00fablica\u201d ata\u00f1e al conjunto de las funciones que cumple el Estado, a trav\u00e9s de los \u00f3rganos de las ramas del poder p\u00fablico, de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes, (art. 113) \u00a0y de las dem\u00e1s entidades o agencias p\u00fablicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, debe la Corte se\u00f1alar que la posibilidad de desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas se predica no solo de las personas que se vinculan con el Estado mediante la elecci\u00f3n o nombramiento y la posesi\u00f3n en un cargo, sino tambi\u00e9n de los particulares que, en los casos taxativamente se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley, puedan investirse de la autoridad del Estado y desempe\u00f1ar funciones \u00a0p\u00fablicas administrativas (art. 123-3, 210-2, 267-2) o funciones p\u00fablicas judiciales (art. 118-3). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.3.2 \u00a0 La Carta Pol\u00edtica -Cap\u00edtulo V del Titulo XII, art\u00edculos 365 a 370-, se ocupa de la &#8220;Finalidad social del Estado y de los Servicios P\u00fablicos&#8221;, \u00a0capitulo en el que se \u00a0se\u00f1ala el r\u00e9gimen general que establece la Constituci\u00f3n para dichos servicios (art. 365 C.P.); se se\u00f1alan objetivos para la actividad del Estado en materia de soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable y prioridades en materia de gasto p\u00fablico social (art. 366 C.P.); se fijan reglas espec\u00edficas para los servicios p\u00fablicos domiciliarios (arts. 367 a 369 C.P.); y \u00a0se asigna competencia al Presidente de la Rep\u00fablica para se\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el control, la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que los presten. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n utiliza igualmente el t\u00e9rmino de \u201cservicio p\u00fablico\u201d para calificar expresamente como tales determinadas actividades, por ejemplo: \u00a0(i) La Seguridad Social (art. 48 C.P.) de la que se\u00f1ala es \u00a0un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. As\u00ed mismo que el Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley y precisa que la Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley; \u00a0(ii) \u00a0La atenci\u00f3n en salud \u00a0y el saneamiento ambiental (art. 49 C.P.), los cuales se\u00f1ala son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado, precisando en todo caso que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley; \u00a0 (iii) La educaci\u00f3n \u00a0(art. 67 C.P.) de la que expresa \u00a0es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social que \u00a0corresponder\u00e1 al Estado regular \u00a0y sobre el cual ejercer\u00e1 la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia; as\u00ed como (iv) la que desarrollan \u00a0los notarios \u00a0y registradores en relaci\u00f3n con la cual la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que compete a la ley la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios y registradores, la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributaci\u00f3n especial de las notar\u00edas, con destino a la administraci\u00f3n de justicia (art.131 C.P.)44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar adem\u00e1s que la Constituci\u00f3n asigna al Presidente de la Rep\u00fablica la competencia para ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. (art. 189-23)45 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 365 \u00a0superior, \u00a0al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1 indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de \u00e9ste asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; ello comporta que si bien \u00a0los particulares concurren a dicha prestaci\u00f3n, sea parcial o totalmente, como expresi\u00f3n \u00a0de la libertad econ\u00f3mica (art. 333 C.P.), el Estado tiene el deber de intervenir de modo que se aseguren tanto los fines \u00a0fijados por el Constituyente para los servicios p\u00fablicos en general (art 365 C.P.), como los que \u00e9ste haya definido para determinados servicios (seguridad social, salud, \u00a0por ejemplo)46, por lo que puede establecer las condiciones y limitaciones que resulten necesarias, sean ellas \u00a0relativas por ejemplo \u00a0a \u00a0la aplicaci\u00f3n de \u201cinstrumentos de intervenci\u00f3n con los cuales se controlan y limitan los abusos y deficiencias del mercado\u201d47, o el establecimiento de inhabilidades o incompatibilidades que puedan resultar necesarias para \u201cel logro de sus fines competenciales\u201d y \u201cel respeto de los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa48 , fijando en todo caso l\u00edmites a dicha intervenci\u00f3n 49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.3.3 \u00a0Las anteriores referencias permiten se\u00f1alar que no resulta entonces asimilable en la Constituci\u00f3n el concepto de funci\u00f3n p\u00fablica con el de servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El servicio p\u00fablico se manifiesta esencialmente en prestaciones a los particulares50. \u00a0La funci\u00f3n p\u00fablica se manifiesta, a trav\u00e9s de otros mecanismos que requieren de las potestades p\u00fablicas y que significan, en general, ejercicio de la autoridad inherente del Estado51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse as\u00ed mismo que como se desprende del art\u00edculo 365 superior, \u00a0la actividad de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos no es \u00fanicamente del Estado, \u00a0y que bien puede \u00e9ste decidir dejarla en manos de los particulares, no obstante que la regulaci\u00f3n, control y vigilancia de dichos servicios le corresponda ejercerla directamente y con exclusividad (arts. 189-22, 365, 370). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello no sucede en cambio en el caso de las funciones p\u00fablicas, que corresponde ejercer \u00a0a los servidores \u00a0p\u00fablicos y solo de manera excepcional puede ser encargado su ejercicio a particulares (art. 123-2), y en los t\u00e9rminos ya expresados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que este entendimiento dado por \u00a0la Constituci\u00f3n a la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0corresponde a la evoluci\u00f3n que dicha noci\u00f3n ha tenido en la doctrina52 \u00a0 y que \u00a0ya no corresponde a la \u00a0noci\u00f3n cl\u00e1sica de servicio p\u00fablico que implicaba la asimilaci\u00f3n del servicio publico con la funci\u00f3n p\u00fablica y con el derecho p\u00fablico53. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha reservado para el Estado las funciones de \u00a0regulaci\u00f3n, control y vigilancia de los servicios p\u00fablicos, \u00a0-que en si mismas corresponden \u00a0cabalmente al ejercicio de funciones p\u00fablicas- , mientras que la prestaci\u00f3n de los mismos, en la medida en que \u00a0no implica per se \u00a0 dicho ejercicio, ha determinado que puede ser adelantada por el Estado, por particulares o por comunidades organizadas (art. 365 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>No sobra precisar, que conforme al aparte final del art\u00edculo 365 superior, \u00a0cuando el Estado se reserva para si la prestaci\u00f3n exclusiva de un servicio p\u00fablico, previa la indemnizaci\u00f3n de las personas \u00a0que en virtud de la ley que as\u00ed lo determine queden privadas del ejercicio de una actividad leg\u00edtima, el particular que eventualmente \u00a0llegue a prestar ese servicio por decisi\u00f3n del mismo Estado, \u00a0por el solo hecho de dicha prestaci\u00f3n, o de la sola \u00a0celebraci\u00f3n de un contrato de concesi\u00f3n para el efecto, \u00a0tampoco ejercer\u00e1 una funci\u00f3n p\u00fablica. Solamente en caso que la prestaci\u00f3n haga necesario el ejercicio por parte de ese particular de potestades inherentes \u00a0al Estado, como por ejemplo, se\u00f1alamiento de conductas, ejercicio de coerci\u00f3n, expedici\u00f3n de actos unilaterales, podr\u00e1 considerarse que este \u00a0cumple en lo que se refiere a dichas potestades una funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los controles que se \u00a0pueden ejercer respecto de los particulares \u00a0que \u00a0excepcionalmente cumplen funciones p\u00fablicas, frente a aquellos que simplemente prestan un servicio p\u00fablico, cabe hacer las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3 el particular que \u00a0ejerce funciones p\u00fablicas \u00a0se encuentra sometido exactamente a los mismos controles que los servidores p\u00fablicos54. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de un particular que \u00a0presta un servicio p\u00fablico la Corte ha precisado que \u00e9ste \u00a0se encuentra sometido al r\u00e9gimen especial fijado por el legislador para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de que se trate, as\u00ed como \u00a0al control y vigilancia del Estado55. \u00a0 Ello no implica, sin embargo, que \u00a0ese particular por el simple hecho de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico se encuentre sometido al r\u00e9gimen disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la simple prestaci\u00f3n por un particular del servicio p\u00fablico educativo, \u00a0respecto del que la Constituci\u00f3n, al tiempo que reconoce la libre iniciativa de los particulares (art. 68 C.P.) y en materia universitaria un \u00a0r\u00e9gimen de autonom\u00eda56 (art. 69), se\u00f1ala precisos marcos para su ejercicio y un r\u00e9gimen de inspecci\u00f3n y vigilancia espec\u00edfico (arts. 67, \u00a0189-21 C.P.), \u00a0no \u00a0se encuentra sometida \u00a0al \u00a0control \u00a0 de las autoridades disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>El particular que presta dicho servicio \u00a0si bien \u00a0se encuentra sometido a la regulaci\u00f3n y control del Estado para asegurar el cumplimiento de los fines que en este campo ha se\u00f1alado el Constituyente (arts. 67 a 71 C.P.), \u00a0 no cumple una funci\u00f3n p\u00fablica objeto de control disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas prestadoras de salud \u00a0igualmente est\u00e1n encargadas de un servicio p\u00fablico \u00a0regido por los principios de \u00a0eficiencia, universalidad y solidaridad, cuya prestaci\u00f3n est\u00e1 reglamentada, vigilada y controlada por el Estado (art. 49 C.P.), pero sin que ello signifique \u00a0el sometimiento de las entidades privadas promotoras y prestadoras de salud a la ley disciplinaria, en tanto en si misma su actividad \u00a0no implica el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente en el caso en que dicha prestaci\u00f3n haga necesario \u00a0el ejercicio de determinadas potestades inherentes al Estado, que hayan sido atribuidas de manera expresa por el legislador al particular \u00a0encargado de la misma, habr\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n en su caso de dicho r\u00e9gimen y ello exclusivamente en relaci\u00f3n con el ejercicio de dichas potestades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo en aquellos casos \u00a0a los que alude el art\u00edculo 33 \u00a0de la Ley 142 de 199457 \u00a0el particular que presta un servicio p\u00fablico domiciliario \u00a0podr\u00e1 responder disciplinariamente de sus actos \u00a0dado que en esas circunstancias el particular ejerce respecto de las potestades que se le atribuyen \u00a0una funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0que como tal queda sometida al control disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0para efectos del control disciplinario ser\u00e1 solamente en el caso en que la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio p\u00fablico haga necesario el ejercicio de funciones p\u00fablicas, entendidas como exteriorizaci\u00f3n \u00a0de las potestades inherentes \u00a0al Estado -que se traducen generalmente en se\u00f1alamiento de conductas, expedici\u00f3n de actos unilaterales y ejercicio de coerci\u00f3n-, \u00a0que el particular estar\u00e1 sometido, en relaci\u00f3n \u00a0con dicho ejercicio, al r\u00e9gimen disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra reiterar que en \u00a0ese supuesto \u00a0necesariamente \u00a0la posibilidad de que el particular \u00a0pueda hacer uso de dichas potestades inherentes al Estado debe estar respaldada \u00a0en una habilitaci\u00f3n expresa de la ley58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.4 \u00a0El alcance del art\u00edculo 366 constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el art\u00edculo 53 de la \u00a0Ley 734 de 2002 hace referencia al art\u00edculo 366 constitucional, la Corte considera pertinente hacer algunas consideraciones en torno a su contenido y alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con dicho texto superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma hace parte del cap\u00edtulo V del titulo XII de la Carta Pol\u00edtica \u00a0titulado \u201cde la finalidad social del Estado y de los servicios p\u00fablicos\u201d. Ella debe leerse en concordancia con el \u00a0primer inciso del art\u00edculo 365 superior \u00a0que se\u00f1ala que \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado\u201d y que \u201c es deber del Estado \u00a0asegurar su prestaci\u00f3n eficiente \u00a0a todos los habitantes del territorio nacional\u201d , as\u00ed como con el texto de \u00a0los art\u00edculos 1 y 2 superiores que establecen \u00a0que Colombia es un Estado social de Derecho \u00a0y se\u00f1alan sus fines esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>De dichas normas se \u00a0deriva la determinaci\u00f3n por el Constituyente de unas orientaciones espec\u00edficas \u00a0para \u00a0la acci\u00f3n del Estado, que en materia de servicios p\u00fablicos \u00a0 debe tener en cuenta la finalidad social que la Constituci\u00f3n le atribuye59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 366 se refiere \u00a0en este sentido no a la determinaci\u00f3n de un r\u00e9gimen espec\u00edfico de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos para satisfacer las necesidades insatisfechas que all\u00ed se enuncian en materia de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable, sino a la determinaci\u00f3n de prioridades \u00a0de la actividad estatal \u00a0en la soluci\u00f3n \u00a0de dichas necesidades60 \u00a0para garantizar el bienestar general \u00a0y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, se\u00f1alando \u00a0en armon\u00eda con dichos objetivos \u00a0que en los planes \u00a0y presupuestos de la Naci\u00f3n \u00a0y de las entidades territoriales el gasto social \u00a0tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no implica sin embargo que los servicios p\u00fablicos \u00a0mediante los cuales se satisfacen las necesidades all\u00ed enunciadas \u00a0tengan una naturaleza diferente de la de los dem\u00e1s servicios p\u00fablicos, ni mucho menos que su prestaci\u00f3n \u00a0se transforme en el cumplimiento de una funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que en relaci\u00f3n con algunas \u00a0de las actividades \u00a0aludidas la Constituci\u00f3n hace menciones espec\u00edficas en otros textos constitucionales a su calidad de servicios p\u00fablicos, \u00a0enfatizando en cada caso que \u00a0ellos \u00a0son un servicio p\u00fablico \u201cde car\u00e1cter obligatorio\u201d \u00a0para el caso de la seguridad social (art. 48 C.P.) que incluye la seguridad social en salud; \u00a0\u201ca cargo del Estado\u201d, para el caso de la atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental (art. 49 C.P.); \u201cque tiene una funci\u00f3n social\u201d, para el caso de la educaci\u00f3n (art. 67 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Particular menci\u00f3n \u00a0debe hacerse en este sentido al \u00a0art\u00edculo 49 superior que se\u00f1ala que la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos \u201ca cargo del Estado\u201d, expresi\u00f3n que igualmente utiliza el art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe precisar que en dicho art\u00edculo 49 \u00a0el Constituyente se\u00f1ala que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley. \u00a0Lo que implica \u00a0que la expresi\u00f3n \u201ca cargo del Estado\u201d no supone que la prestaci\u00f3n de dicho servicio se encuentre reservada con exclusividad al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la expresi\u00f3n \u201cservicios a cargo del Estado\u201d no \u00a0tiene un significado espec\u00edfico en la Constituci\u00f3n \u00a0que \u00a0determine un r\u00e9gimen \u00a0 o una calificaci\u00f3n determinada de un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por lo dem\u00e1s cabe afirmar que todos los servicios p\u00fablicos en \u00faltimo an\u00e1lisis \u00a0\u201cse encuentran a cargo del Estado\u201d pues ellos son \u00a0\u201cinherentes a \u00a0la finalidad social\u201d que la Constituci\u00f3n le atribuye al Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que est\u00e1 significando \u00a0el Constituyente \u00a0en el art\u00edculo 49 \u00a0as\u00ed como \u00a0en el art\u00edculo 366 superiores, \u00a0es un \u00e9nfasis \u00a0de atenci\u00f3n que debe \u00a0dar el Estado a determinadas actividades para el cumplimiento de \u00a0los fines fijados en la Carta, lo que autoriza que el \u00a0Legislador establezca, \u00a0como ya se explic\u00f3, condiciones que se ajusten a la obtenci\u00f3n de dichos fines61, pero sin que ello signifique la \u00a0determinaci\u00f3n de un r\u00e9gimen espec\u00edfico de prestaci\u00f3n para dichos servicios, que permita asimilarlos \u00a0a las \u201cfunciones p\u00fablicas\u201d, para los efectos que se analizan en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0ha de concluirse que en lo que se refiere concretamente al control disciplinario que pueda ejercerse sobre los particulares que prestan un servicio p\u00fablico \u00a0 no cabe derivar de la menci\u00f3n que se haga al art\u00edculo 366 superior \u00a0ninguna consecuencia diferente de la que puede predicarse de cualquier servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones y consideraciones la Corte procede a analizar los cargos formulados en la demanda contra \u00a0los apartes acusados del art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de los cargos en contra de la expresi\u00f3n \u201cque cumplen labores de interventor\u00eda en los contratos estatales\u201d \u00a0contenida en el \u00a0primer inciso del art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor la expresi\u00f3n \u201cque cumplen labores de interventor\u00eda \u00a0en los contratos estatales\u201d contenida en el primer inciso del art\u00edculo 53 \u00a0de la Ley 734 de 2002 vulnera \u00a0el art\u00edculo 243 constitucional por reproducir una norma declarada inexequible en la Sentencia C-280 de 1996. Sentencia en la que la Corporaci\u00f3n \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad de algunos apartes de los art\u00edculos 29 y 32 de la Ley 200 de 1995 \u00a0y en la que \u00a0se\u00f1al\u00f3 espec\u00edficamente que dado que entre el contratista y la administraci\u00f3n no hay subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica, sino que \u00e9ste presta un servicio, de manera aut\u00f3noma, por lo cual sus obligaciones son aquellas que derivan del contrato y de la ley contractual. Entonces, no son destinatarios del r\u00e9gimen disciplinario las personas que est\u00e1n relacionadas con el Estado por medio de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios personales, por cuanto de trata de particulares contratistas y no de servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La ausencia de cosa juzgada material en relaci\u00f3n con lo decidido en la sentencia C-280 \/96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte advierte que, contrariamente a lo afirmado por el demandante, \u00a0en relaci\u00f3n con la \u00a0expresi\u00f3n \u201cque cumplen labores de interventor\u00eda en los contratos estatales\u201d \u00a0contenida en el \u00a0primer inciso del art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002, no puede predicarse la configuraci\u00f3n \u00a0del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, respecto de lo decidido en la \u00a0sentencia C-860 de 1996 \u00a0en la que la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de algunas expresiones contenidas en los art\u00edculos 29 y 32 de la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en dicha decisi\u00f3n la Corte \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201co de prestaci\u00f3n de servicios personales\u201d y \u201co de prestaci\u00f3n de servicios\u201d \u00a0 \u00a0contenidas en los \u00a0art\u00edculos 2962 y 3263 aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien para que se configure el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material es necesario que se re\u00fanan \u00a0cuatro elemento a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que una norma \u00a0haya sido previamente declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la disposici\u00f3n demandada respecto de la cual se predica la existencia de cosa juzgada material tenga el mismo contenido normativo excluido del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que lo reproduzca lo que implica que \u00a0el contenido material del texto demandado sea igual a aquel que fue declarado inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacci\u00f3n de los art\u00edculos como el contexto dentro del cual se ubica la disposici\u00f3n demandada, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducci\u00f3n.64 En el mismo sentido si el \u00a0texto es el mismo pero el contexto normativo en el que se le reproduce es diferente no cabe predicar dicha identidad65\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la \u201creproducci\u00f3n\u201d haya sido declarado inconstitucional por \u201crazones de fondo\u201d,\u00a0 lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Cuando estos cuatro elementos se presentan, se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, tambi\u00e9n debe ser declarada inexequible por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00e9ste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental66. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende \u00a0de la simple \u00a0comparaci\u00f3n \u00a0de los textos \u00a0declarados inexequibles en aquella ocasi\u00f3n (\u201co de prestaci\u00f3n de servicios personales\u201d y \u201cde prestaci\u00f3n de servicios\u201d, contenidas en los art\u00edculos 29 -que establec\u00eda el listado de sanciones principales- y 32 -que establec\u00eda \u00a0los l\u00edmites de las sanciones- \u00a0se\u00f1aladas en la ley 200 de 1995), \u00a0con la expresi\u00f3n ahora acusada, \u00a0(\u201cque cumplan labores de interventor\u00eda en los contratos estatales\u201d contenida en el art\u00edculo 53 \u00a0de la ley 734 de 2002 en el que se se\u00f1alan los particulares sujetos al r\u00e9gimen disciplinario especia establecido en dicha ley), \u00a0tales elementos no \u00a0se configuran en el presente caso y mal puede considerarse que se est\u00e9 en este caso frente al fen\u00f3meno de la cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto tanto los textos, como el contenido material \u00a0de las disposiciones es diferente y en este sentido en ning\u00fan \u00a0desconocimiento de la cosa juzgada constitucional se ha incurrido por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte rechazar\u00e1 el cargo planteado por el actor en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que de acuerdo con los \u00a0art\u00edculos 46 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0y \u00a022 \u00a0del Decreto \u00a02067 \u00a0de 1991, la Corte debe confrontar el texto acusado \u00a0con el conjunto de la Constituci\u00f3n y que tanto las diferentes intervenciones como el concepto de la vista fiscal \u00a0 no se limitaron al cargo planteado sino que hicieron consideraciones generales sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, la Corte procede a examinar \u00a0dicho texto a partir de las consideraciones preliminares \u00a0del presente ac\u00e1pite y de la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En varias decisiones, incluida la sentencia invocada por el actor en su demanda, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los particulares contratistas, como sujetos particulares, no pierden su calidad de tales al contratar con el Estado y en este sentido no est\u00e1n sujetos a \u00a0la ley disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed acudiendo, como ya se record\u00f3, \u00a0 a un criterio subjetivo, \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-280\/96 que entre el \u00a0contratista y la \u00a0administraci\u00f3n no hay subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica, sino que este presta un servicio de manera aut\u00f3noma, por lo cual sus obligaciones y el \u00e1mbito de su responsabilidad \u00a0son las que se derivan \u00a0del contrato y de la ley contractual, sin que pudieran ser destinatarios de \u00a0del r\u00e9gimen disciplinario \u00a0previsto para los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio que fuera reiterado en la sentencias C-286\/96 \u00a0y C-543\/98, en las que sin embargo se dio paso, como tambi\u00e9n ya se record\u00f3, a la aplicaci\u00f3n en este campo de un criterio material \u00a0para identificar \u00a0a \u00a0los particulares que pudieran ser destinatarios de la ley disciplinaria, no a partir \u00a0del tipo de \u00a0relaci\u00f3n que pudiera existir entre estos y el Estado, sino \u00a0a partir \u00a0del contenido de la funci\u00f3n que les fuera \u00a0encomendada, la cual \u00a0de poder considerarse como el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, implicaba la aplicaci\u00f3n de la ley disciplinaria67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0la Corte en la Sentencia C-181\/02 precis\u00f3 que cuando se establezca, mediante contrato, la administraci\u00f3n de recursos parafiscales por los particulares, -que sin lugar a dudas constituye el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica-, el contratista encargado de dicha administraci\u00f3n \u00a0queda sometido al control disciplinario exclusivamente en lo referente a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aplicando el mismo criterio en el presente caso, solamente en la medida en que pueda concluirse que el \u00a0particular interventor \u00a0de un contrato estatal cumple una funci\u00f3n publica, \u00a0cabr\u00eda considerar que en relaci\u00f3n con \u00e9l \u00a0el Legislador puede establecer la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.3 \u00a0El objeto del contrato de interventor\u00eda y la atribuci\u00f3n al contratista \u00a0de potestades \u00a0que implican \u00a0el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0numeral primero del art\u00edculo 4 de la Ley 80 de 1993 dentro de los derechos y deberes de \u00a0las entidades estatales para la consecuci\u00f3n de los fines \u00a0de la contrataci\u00f3n estatal \u00a0se encuentra el de exigir al contratista \u00a0la ejecuci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo de acuerdo con el numeral 1 del art\u00edculo 26 del mismo estatuto \u00a0los servidores p\u00fablicos \u00a0est\u00e1n obligados \u00a0a buscar el cumplimiento de los fines de la contrataci\u00f3n, a vigilar la correcta ejecuci\u00f3n \u00a0del objeto del contrato \u00a0y a proteger los derechos \u00a0de la entidad, del contratista \u00a0y de los terceros que puedan \u00a0verse afectados \u00a0por la ejecuci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dicha vigilancia \u00a0la administraci\u00f3n contratante puede designar uno de sus servidores, que asume la labor de interventor\u00eda \u00a0de un contrato determinado. En su calidad de servidor p\u00fablico responder\u00e1 disciplinaria, civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuaci\u00f3n contractual \u00a0en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad puede tambi\u00e9n \u00a0contratar \u00a0los servicios de un particular para realizar la interventor\u00eda del contrato, bien, porque la ley as\u00ed se \u00a0 lo exija, -para los contratos de obra \u00a0que se \u00a0hayan sido celebrado como resultado de un proceso de licitaci\u00f3n o concurso (art 32-1 de la Ley 80), \u00a0bien por decisi\u00f3n de la entidad, -luego de \u00a0que se certifique la inexistencia \u00a0de personal de planta para desarrollar las actividades que se pretenden contratar (par\u00e1grafo 1 del articulo 32 de la Ley 80)- .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particular \u00a0al que se acude en funci\u00f3n de sus conocimientos t\u00e9cnicos, que necesariamente \u00a0deber\u00e1 estar \u00a0inscrito, clasificado y calificado en el registro \u00a0de proponentes, como cualquier otro contratista \u00a0al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 22-1 de la Ley 80. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, se deber\u00e1 \u00a0celebrar un contrato de interventor\u00eda, \u00a0en el que se pactar\u00e1, en el marco de la libertad de estipulaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 40 de la Ley 80, el cumplimiento de las funciones que las partes consideren necesarias y convenientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el objeto mismo del contrato y sobre \u00a0la cl\u00e1usulas que en ellas puedan pactarse, cabe se\u00f1alar que contrariamente \u00a0a lo que suced\u00eda con las normas de contrataci\u00f3n anteriores a la ley 80, que \u00a0regulaban con cierta precisi\u00f3n \u00a0dicho contrato68, \u00a0el estatuto vigente \u00a0se\u00f1ala solamente \u00a0en el art\u00edculo 32 \u00a0que \u201cen los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitaci\u00f3n o concurso p\u00fablicos, la interventor\u00eda deber\u00e1 ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista, quien responder\u00e1 por los hechos y omisiones que le fueren imputables en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 53\u201d del mismo estatuto. \u00a0La misma norma, luego de definir los contratos de consultor\u00eda como aquellos que \u201ccelebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecuci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n, estudios de diagn\u00f3stico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos espec\u00edficos, as\u00ed como a las asesor\u00edas t\u00e9cnicas de coordinaci\u00f3n, control y supervisi\u00f3n\u201d, se\u00f1ala que son contratos del mismo tipo \u201clos que tienen por objeto la interventor\u00eda, asesor\u00eda, gerencia de obra o de proyectos, direcci\u00f3n, programaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de dise\u00f1os, planos, anteproyectos y proyectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0finalmente el mismo art\u00edculo \u00a0que \u201cninguna orden del interventor de una obra podr\u00e1 darse verbalmente\u201d y que ser\u00e1 obligatorio para el interventor \u201centregar por escrito sus \u00f3rdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los t\u00e9rminos del respectivo contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 53 de la ley 80 se\u00f1ala que \u00a0los consultores, interventores y asesores externos responder\u00e1n \u00a0civil y penalmente tanto por el \u00a0<\/p>\n<p>cumplimiento de las obligaciones derivadas \u00a0del contrato de consultor\u00eda, interventor\u00eda o asesor\u00eda, \u00a0como por los hechos \u00a0u omisiones que les fueran imputables \u00a0y que causen da\u00f1o o perjuicio a las entidades, derivados de la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de consultor\u00eda, interventor\u00eda o asesor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0esta \u00faltima que fuera \u00a0declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-543\/98 en la que empero se precis\u00f3 que el art\u00edculo referido asimila la conducta del particular a la de un servidor p\u00fablico s\u00f3lo para efectos penales; y que otro tipo de responsabilidad derivada de la actuaci\u00f3n oficial, como la disciplinaria, se continuaba \u00a0predicando \u00a0por la Corporaci\u00f3n con exclusividad de los funcionarios, que tienen con el Estado una relaci\u00f3n legal y reglamentaria69. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un particular, precisamente, como ya se se\u00f1al\u00f3, solo en el caso de que se le atribuyan \u00a0prerrogativas que puedan considerarse el ejercicio de \u00a0funciones p\u00fablicas cabe someter a dicho particular a la Ley disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Corte de los elementos que se desprenden de la ley resulta claro que al interventor le corresponde \u00a0vigilar que el contrato se desarrolle de acuerdo con lo pactado en las condiciones t\u00e9cnicas y cient\u00edficas que m\u00e1s se ajusten a su \u00a0cabal desarrollo, de acuerdo \u00a0con los conocimientos especializados que \u00e9l posee, en raz\u00f3n de los cuales la administraci\u00f3n precisamente acude a sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha funci\u00f3n de control, que las normas contractuales asignan a los servidores p\u00fablicos, pero que excepcionalmente en virtud del contrato de interventor\u00eda puede ser ejercida por un particular, implica en realidad el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que el interventor, \u00a0como encargado de vigilar la buena marcha del contrato, \u00a0podr\u00e1 exigir al contratista la informaci\u00f3n que estime necesaria; efectuar\u00e1 \u00a0a nombre de la administraci\u00f3n las revisiones peri\u00f3dicas indispensables \u00a0para verificar \u00a0que las obras ejecutadas, los servicios prestados o los bienes suministrados \u00a0cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas; \u00a0podr\u00e1 dar \u00f3rdenes que se consignar\u00e1n necesariamente por escrito; de su actuaci\u00f3n depender\u00e1 \u00a0que la administraci\u00f3n \u00a0responsable del contrato de que se trate adopte oportunamente \u00a0las medidas \u00a0necesarias para mantener \u00a0durante su desarrollo \u00a0y ejecuci\u00f3n \u00a0las condiciones t\u00e9cnicas, \u00a0econ\u00f3micas y financiaras \u00a0que fueron previstas en \u00e9l, \u00a0 es decir que \u00a0tiene atribuidas \u00a0prerrogativas de aquellas que en principio solo corresponden a la Administraci\u00f3n, al tiempo que su funci\u00f3n se convierte en determinante para el cumplimiento de los fines \u00a0de la contrataci\u00f3n \u00a0estatal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte llama la atenci\u00f3n adem\u00e1s sobre el hecho de que \u00a0el objeto sobre el cual recae la vigilancia, a saber el desarrollo del contrato estatal, supone la presencia de recursos p\u00fablicos, y que \u00a0en este sentido la labor de vigilancia que se le encarga para que el desarrollo del contrato se ajuste a los t\u00e9rminos del contrato y a la realizaci\u00f3n de los fines estatales espec\u00edficos que con el se persiguen, implica la protecci\u00f3n de esos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Corte entonces que en el cumplimiento de las labores de interventor\u00eda en los contratos estatales el particular contratista se ve atribuido el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica y que en este sentido resulta aplicable en su caso la ley disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cque realicen labores de interventor\u00eda en los contratos estatales\u201d contenida en el art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002 y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de los cargos en contra de las expresi\u00f3n \u201cpresten servicios p\u00fablicos \u00a0a cargo del Estado, de los contemplados en el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0contenida en el \u00a0primer inciso del art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor \u00a0las \u00a0expresi\u00f3n \u201cpresten servicios p\u00fablicos \u00a0a cargo del Estado, de los contemplados en el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002 \u00a0vulnera el art\u00edculo 365 superior en cuanto \u00a0permite al Estado \u00a0extender sus actuaciones mas all\u00e1 \u00a0de la \u00a0regulaci\u00f3n control y vigilancia a que alude dicho texto constitucional. Con lo que se desbordar\u00eda \u00a0de esta manera el \u00e1mbito \u00a0constitucional del control disciplinario \u00a0y con lo que se desconocer\u00eda que si bien \u00a0el Legislador \u00a0puede determinar el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente \u00a0desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas (art 123 C.P.) en el caso de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos por particulares \u00a0no se genera una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n al Estado que ser\u00eda indispensable para que una persona pueda ser sujeto del poder disciplinario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte \u00a0recuerda que de \u00a0acuerdo con las consideraciones efectuadas en los apartes preliminares \u00a0del presente ac\u00e1pite de esta sentencia, lo que procede en este campo es la aplicaci\u00f3n de un criterio material \u00a0para identificar \u00a0a \u00a0los particulares que pueden ser destinatarios de la ley disciplinaria, es decir \u00a0que debe tomarse en cuenta no el tipo de \u00a0relaci\u00f3n que pudiera existir entre estos y el Estado, sino \u00a0el contenido de la funci\u00f3n que les haya sido encomendada, la cual \u00a0de poder considerarse como el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, implica la aplicaci\u00f3n de la ley disciplinaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de las mismas consideraciones resulta claro que la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico por si misma no conlleva el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como all\u00ed se explic\u00f3, la Constituci\u00f3n distingue claramente entre uno y otro \u00a0concepto y les asigna contenidos y \u00e1mbitos \u00a0normativos diferentes \u00a0que impiden asimilar dichas nociones y que \u00a0implican particularmente que no se puedan confundir \u00a0el \u00a0ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablicas por particulares con la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos por particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo qued\u00f3 claro \u00a0que el Constituyente reserv\u00f3 al Estado \u00a0la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios, \u00a0pero que dentro de dichos controles \u00a0no se cuenta para el caso de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos por particulares y en raz\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n, el control disciplinario, pues \u00e9ste lo reserv\u00f3 la Constituci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos y para los particulares que excepcionalmente cumplan funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido \u00a0qued\u00f3 claro tambi\u00e9n que, el art\u00edculo 366 constitucional no establece un r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n espec\u00edfico \u00a0respecto de los servicios \u00a0p\u00fablicos que en el se mencionan -salud, educaci\u00f3n, saneamiento b\u00e1sico y agua potable-, \u00a0y menos a\u00fan \u00a0que de \u00e9l se pueda desprender \u00a0la calificaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de dichos servicios por particulares como \u00a0el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, por lo que en lo que se refiere \u00a0concretamente al control disciplinario \u00a0 no cabe derivar de la menci\u00f3n que se haga a dicho art\u00edculo superior \u00a0ninguna consecuencia diferente de la que puede predicarse de la prestaci\u00f3n de cualquier servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, todos esos presupuestos llevar\u00edan en principio \u00a0a la Corte a considerar que asiste raz\u00f3n al actor en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 365 superior \u00a0por parte de la norma acusada pues si bien los servicios p\u00fablicos tendr\u00e1n el r\u00e9gimen que fije la Ley, lo que significa que el Legislador en esta materia tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n, su potestad legislativa debe necesariamente \u00a0concordarse en materia de control disciplinario con las normas constitucionales que fijan los par\u00e1metros de dicho control, \u00a0las cuales como se explic\u00f3 en los apartes precedentes de esta sentencia en lo que se refiere a la aplicaci\u00f3n del mismo a los particulares solamente permiten que ello ocurra cuando ellos \u00a0ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta sin embargo \u00a0que, como tambi\u00e9n ya se explic\u00f3, \u00a0el particular que presta un servicio p\u00fablico puede excepcionalmente ser encargado del ejercicio de determinadas potestades inherentes al Estado, \u00a0en cuanto estas resulten necesarias para dicha prestaci\u00f3n y est\u00e9n respaldadas en una habilitaci\u00f3n expresa de la ley. \u00a0Entonces en ese caso, el particular que presta un servicio p\u00fablico podr\u00e1 ser sujeto del poder disciplinario respecto del ejercicio de dichas potestades y ello \u00a0en relaci\u00f3n con cualquier servicio p\u00fablico en que dicha habilitaci\u00f3n \u00a0de funciones p\u00fablicas haya sido establecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido lo que procede es la declaratoria de exequibilidad condicionada \u00a0de la disposici\u00f3n acusada, \u201cpresten servicios p\u00fablicos a cargo del estado, de los contemplados en el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d contenida en el art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido de que el particular que preste un servicio p\u00fablico, solo es disciplinable cuando ejerza una funci\u00f3n p\u00fablica que implique la manifestaci\u00f3n de las potestades inherentes al Estado, y estas sean asignadas expl\u00edcitamente por el Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de los cargos planteados \u00a0en contra de las expresiones \u00a0 \u201cDistrital de Bogot\u00e1\u201d \u00a0y \u201cDistrital\u201d \u00a0contenidas en el art\u00edculo 160 \u00a0de la Ley 734 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, as\u00ed como para \u00a0la vista fiscal \u00a0las expresiones \u201cDistrital de Bogot\u00e1\u201d y \u201cDistrital\u201d \u00a0contenidas en el art\u00edculo 160 de la Ley 734 de 2002 \u00a0vulneran el art\u00edculo 13 constitucional en cuanto con ellas el Legislador asigna al personero Distrital de Bogot\u00e1 una competencia \u00a0que no se reconoce a los dem\u00e1s Personeros del pa\u00eds, incluidos los personeros de los \u00a0dem\u00e1s Distritos Especiales, lo que establecer\u00eda \u00a0un tratamiento discriminatorio contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no sobra recordar que sobre el contenido completo del art\u00edculo 160Ibidem la Corte ya se pronunci\u00f3 en la Sentencia \u00a0C-977\/02 en la que limit\u00f3 sin embargo los efectos de \u00a0la decisi\u00f3n a los cargos formulados por el actor en ese proceso, raz\u00f3n por la cual, como ya se explic\u00f3, procede hacer el estudio de los cargos planteados por el demandante en el presente proceso en contra de las expresiones acusadas contenidas en dicho art\u00edculo 160Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar as\u00ed mismo que en dicha Sentencia la Corte precis\u00f3 el entendimiento que pod\u00eda darse a la norma de acuerdo con la Constituci\u00f3n y en este sentido \u00a0declar\u00f3 su exequibilidad en los t\u00e9rminos de la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho entendimiento y para facilitar el an\u00e1lisis que ahora corresponde efectuar a la Corporaci\u00f3n, resulta pertinente recordar lo dicho por la Corte en esa ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c5.1 Constitucionalidad del dise\u00f1o de la medida provisional \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 La estructura b\u00e1sica de la norma \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada establece la facultad legal de solicitar una suspensi\u00f3n preventiva de procedimientos administrativos, actos o contratos o de su ejecuci\u00f3n. No se trata de una medida cautelar en sentido estricto puesto que su finalidad no es asegurar los efectos de una eventual sanci\u00f3n disciplinaria. Es una medida preventiva de un \u00e1mbito de acci\u00f3n m\u00e1s amplio pero con unas especificidades que es necesario precisar. \u00a0<\/p>\n<p>Tal facultad es atribuida tan s\u00f3lo a dos autoridades: el Procurador General y el Personero Distrital de Bogot\u00e1. La norma autoriza al primero a delegar de manera especial esta facultad. El destinatario de la solicitud en cambio, no se menciona, pero est\u00e1 impl\u00edcito \u2013la solicitud de suspensi\u00f3n se eleva ante alguien\u2013 y puede deducirse sin problema hermen\u00e9utico alguno del sentido de la norma y los antecedentes legislativos: la medida se dirige a la respectiva autoridad administrativa70, esto es, a aquella autoridad que adelanta el correspondiente procedimiento administrativo, ha expedido el respectivo acto administrativo o puede ejercer la competencia legal para contratar a nombre del Estado. No obstante, los \u00fanicos destinatarios potenciales de la solicitud de suspensi\u00f3n no son los servidores p\u00fablicos. Tambi\u00e9n pueden serlo los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas de conformidad con las condiciones establecidas en la Constituci\u00f3n y en las leyes (art\u00edculo 123 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>El contexto de la norma es el procedimiento disciplinario puesto que la medida provisional s\u00f3lo puede ejercerse cuando se adelantan diligencias disciplinarias por la Procuradur\u00eda o la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1. Ello significa que el sustento probatorio de la medida debe obrar en un expediente disciplinario. No obstante, la norma acusada no regula la \u00fanica facultad preventiva del Procurador General, de tal forma que el contexto disciplinario de \u00e9sta precisa atribuci\u00f3n no debe entenderse como una restricci\u00f3n a otras facultades preventivas que le confieren la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>La condiciones de aplicaci\u00f3n de la norma, o sea, del ejercicio de la facultad en ella consagrada, tienen un doble car\u00e1cter: teleol\u00f3gico y objetivo. De no cumplirse con dichas condiciones de aplicaci\u00f3n, estar\u00edamos ante el ejercicio ilegal de la medida preventiva en menci\u00f3n. Las condiciones teleol\u00f3gicas consisten en la finalidad de hacer cesar los efectos y de evitar los perjuicios que puedan derivarse de la no suspensi\u00f3n de los procedimientos administrativos, actos o contratos en cuesti\u00f3n. Otras motivaciones, como por ejemplo la inconveniencia pol\u00edtica o la impopularidad de la autoridad competente, no justifican jur\u00eddicamente el ejercicio de la medida. Por su parte, las condiciones objetivas tienen que ver con las circunstancias que permitan inferir, primero, que se vulnera el ordenamiento jur\u00eddico o, segundo, que se defraudar\u00e1 al patrimonio p\u00fablico. Se trata aqu\u00ed de condiciones objetivas cuya apreciaci\u00f3n corresponde al titular de la competencia. Si bien el proceso de intelecci\u00f3n mental supone un elemento subjetivo de valoraci\u00f3n, no cabe raz\u00f3n a la demandante cuando afirma que la medida provisional es de entera discrecionalidad del Procurador o el Personero Distrital. La inferencia sobre la posible ocurrencia de los hechos que se pretenden evitar, a saber, la vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico o el detrimento patrimonial del Estado, es un juicio l\u00f3gico cuya correcci\u00f3n depende de que se verifiquen los hechos invocados para afirmar la existencia de un riesgo. Dicha existencia debe surgir de un hecho manifiesto puesto que la norma exige que \u201cse evidencien circunstancias que permitan inferir\u201d la vulneraci\u00f3n o la defraudaci\u00f3n. Se trata, por lo tanto, de un juicio de raz\u00f3n objetivo dentro de unos m\u00e1rgenes de apreciaci\u00f3n, por lo tanto, controlable. Si las circunstancias invocadas como generadoras de la probabilidad de ocurrencia del desenlace indeseado no son evidentes, entonces se estar\u00e1 ante una extralimitaci\u00f3n del \u00f3rgano de control en el ejercicio de sus funciones, que acarrea consecuencias jur\u00eddicas para el Procurador General o el Personero Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, subraya la Corte que como la norma acusada regula las facultades del Procurador General y del Personero de Bogot\u00e1 en el contexto del proceso disciplinario, \u00e9sta no atribuye a las autoridades administrativas nuevas competencias para suspender los procedimientos, los actos, los contratos o su ejecuci\u00f3n. Estas autoridades, dentro del \u00e1mbito de sus funciones y de sus facultades espec\u00edficas, deben decidir, primero, si es necesario hacer cesar los efectos y evitar un perjuicio y, segundo, cu\u00e1l es el medio apropiado a su alcance en virtud de las leyes vigentes para lograr esos fines, dada la naturaleza del objeto de la solicitud de suspensi\u00f3n puesto que las reglas legales en cada caso son diferentes, como se ver\u00e1 posteriormente respecto de los procedimientos administrativos, los actos, los contratos o su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2 Objeto de la medida provisional \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de suspensi\u00f3n dirigida a la autoridad administrativa correspondiente puede recaer sobre procedimientos administrativos, actos o contratos. En atenci\u00f3n a que las posibilidades jur\u00eddicas de suspender cada una de estas actuaciones es diferente y puede conllevar efectos diversos para las personas posiblemente afectadas por la decisi\u00f3n, es necesario establecer el sentido de la disposici\u00f3n al momento de juzgar su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada se\u00f1ala que la solicitud puede recaer sobre un procedimiento administrativo, un acto, un contrato o su ejecuci\u00f3n, pero no espec\u00edfica cu\u00e1les son las medidas que puede adoptar el destinatario de la solicitud en cada caso. La Corte entiende que la disposici\u00f3n no atribuye a los destinatarios una facultad novedosa para suspender procedimientos, actos o contratos. Ese no es su objeto ni su finalidad y, por ello, el texto del art\u00edculo se limita a regular una medida provisional dentro del contexto del r\u00e9gimen disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el destinatario de una solicitud de suspensi\u00f3n debe, como se anot\u00f3 anteriormente, analizar si el ordenamiento jur\u00eddico vigente le atribuye alguna facultad que le permita cumplir la finalidad de la norma: lograr que cesen los efectos y se evite un detrimento patrimonial. La facultad id\u00f3nea para alcanzar este objetivo no tiene que ser espec\u00edficamente una facultad de suspensi\u00f3n puesto que el ordenamiento contempla diversas atribuciones, establecidas en distintas leyes, tales como el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el Estatuto de Contrataci\u00f3n Administrativa, que sin ser propiamente de suspensi\u00f3n tienen la virtud de hacer cesar los efectos o de evitar un detrimento patrimonial. En algunos casos, como por ejemplo en ciertos procedimientos administrativos, la suspensi\u00f3n se puede lograr por la decisi\u00f3n de no continuar adelantando la actuaci\u00f3n administrativa iniciada de oficio mientras se estudia el asunto elevado por el Procurador General de la Naci\u00f3n o el Personero de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador estime que las facultades que el ordenamiento vigente confiere a los potenciales destinatarios de la solicitud de suspensi\u00f3n son insuficientes para alcanzar las finalidades de la medida preventiva, podr\u00e1 dentro del respeto a la Constituci\u00f3n, ejercer su potestad de configuraci\u00f3n para complementar, mediante una ley, el r\u00e9gimen en vigor aplicable a los procedimientos administrativos, a los actos, a los contratos y a su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3 Ejercicio de la medida provisional y sus efectos \u00a0<\/p>\n<p>La medida provisional de solicitud de suspensi\u00f3n del procedimiento, acto o contrato administrativo, si bien no consituye una orden que deba ser cumplida obligatoriamente por la autoridad administrativa competente, no por ello deja de surtir efectos. \u00a0Como se precis\u00f3 anteriormente, la medida prevista en la norma acusada no es una orden sino una solicitud. Esta debe materializarse en un acto jur\u00eddico motivado en el cual se expresen las razones por las cuales se pide la suspensi\u00f3n. La motivaci\u00f3n debe desarrollar los fines y condiciones establecidos en la norma sin que ello implique se\u00f1alar eventuales responsables. De tal manera que, al adelantar diligencias disciplinarias, cuando se evidencian las circunstancias aludidas por la norma, en la solicitud se debe especificar, por lo menos: a) cu\u00e1les son \u00e9stas, b) por qu\u00e9 se infiere de ellas que se produce o producir\u00e1 el resultado que la norma pretende evitar, c) en qu\u00e9 consiste la vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico o la defraudaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico en el caso concreto y d) cu\u00e1l es el procedimiento, acto o contrato o su ejecuci\u00f3n cuyos efectos deben cesar para impedir que ocurra o que contin\u00fae ocurriendo lo que es necesario, en derecho, precaver o acabar. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no hace imperativo solicitar la suspensi\u00f3n, sino que faculta al Procurador General, al Personero Distrital de Bogot\u00e1 para adoptar la medida preventiva. Por lo tanto, si bien el art\u00edculo regla el ejercicio de esta facultad, \u00e9stos habr\u00e1n de apreciar en cada caso si es necesario elevar la solicitud de suspensi\u00f3n y si se dan los presupuestos para ello establecidos en la disposici\u00f3n acusada. Empero, en ciertas circunstancias donde es palmario que se presenta una grave vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico o una clara defraudaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, la omisi\u00f3n en el ejercicio de esta facultad podr\u00eda generar consecuencias jur\u00eddicas para quienes fueron investidos de dicha atribuci\u00f3n, dado que los servidores p\u00fablicos responden no s\u00f3lo por violaci\u00f3n de la ley sino tambi\u00e9n por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (art\u00edculo 6 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Procurador, su delegado especial para el efecto, o el Personero Distrital de Bogot\u00e1, ante la evidencia de circunstancias que le permiten inferir que se vulnera el ordenamiento jur\u00eddico o se defraudar\u00e1 al patrimonio p\u00fablico, solicita la suspensi\u00f3n del procedimiento administrativo, acto o contrato para hacer cesar sus efectos y evitar posibles perjuicios, y el respectivo servidor p\u00fablico no atiende la solicitud, entonces este \u00faltimo asume los riesgos jur\u00eddicos que implica permitir que tales procedimientos, actos y contratos sigan surtiendo efectos. Aunque la solicitud de suspensi\u00f3n no tiene efectos vinculantes ya que no es una orden, s\u00ed obliga al destinatario de la medida a adoptar una decisi\u00f3n al respecto. As\u00ed, \u00e9ste no puede guardar indefinidamente silencio sobre la solicitud; por el contrario, debe responder oportunamente a la petici\u00f3n que le ha sido formulada. La respuesta debe indicar si se proceder\u00e1 o no a adoptar una decisi\u00f3n que haga cesar los efectos y evite el perjuicio. En caso afirmativo, el acto correspondiente del destinatario de la solicitud debe reunir los requisitos que para su expedici\u00f3n establece el ordenamiento jur\u00eddico. En caso negativo, el destinatario debe expresar las razones por las cuales no procede la suspensi\u00f3n. Estas razones pueden ser de dos tipos, en t\u00e9rminos generales. En primer lugar, el destinatario de la solicitud puede llegar a la conclusi\u00f3n de que no es procedente hacer cesar los efectos del procedimiento administrativo, del acto, del contrato o de su ejecuci\u00f3n porque en realidad no se re\u00fanen las condiciones establecidas en la norma acusada o porque existen otros referentes jur\u00eddicos o consideraciones de inter\u00e9s p\u00fablico que as\u00ed lo exigen o aconsejan en el caso concreto. En segundo lugar, el destinatario de la solicitud de suspensi\u00f3n puede concluir que s\u00ed procede hacer cesar los efectos y evitar el perjuicio en el caso concreto pero encontrar que dentro de sus facultades ninguna es id\u00f3nea para ese fin y, por lo tanto, carece de medios jur\u00eddicos para atender positivamente la medida preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, se trata de una decisi\u00f3n aut\u00f3noma del destinatario de la solicitud de suspensi\u00f3n que ha de tomar dentro del \u00e1mbito de sus competencias y deberes. Ser\u00e1 el destinatario el que aprecie las circunstancias del caso, analice el marco normativo pertinente y asuma los riesgos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n o las responsabilidades de diverso orden que de ella se puedan derivar cualquiera que sea el sentido de la misma, positivo por atender la solicitud o negativo por no atenderla. Por ejemplo, la decisi\u00f3n del destinatario de la solicitud puede tener consecuencias respecto de la calificaci\u00f3n de su diligencia o negligencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, reitera la Corte que en el tr\u00e1mite legislativo se le sustrajo a la norma el alcance de crear una \u201cprejudicialidad disciplinaria\u201d que pudiese implicar un juicio anticipado sobre la conducta de un funcionario o sobre los particulares que pudieren ser beneficiados con dicha conducta. La medida preventiva aprobada por el Congreso se funda en una apreciaci\u00f3n objetiva relativa a la eventual vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico o al posible detrimento del patrimonio p\u00fablico. Adem\u00e1s, esta apreciaci\u00f3n debe basarse en hechos que evidencien tales circunstancias. Por lo dem\u00e1s, la autoridad administrativa destinataria de la solicitud de suspensi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 adoptar las decisiones correspondientes dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales y no est\u00e1 obligada a adoptar medidas para atender la solicitud. Por ello, la negativa de dichas autoridades a obrar conforme a la solicitud de suspensi\u00f3n no puede ser invocada como un indicio en su contra dentro del proceso disciplinario que se est\u00e9 adelantando\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar igualmente que \u00a0dentro de su an\u00e1lisis la Corporaci\u00f3n hizo \u00e9nfasis \u00a0en que la norma encontraba fundamento constitucional en las funciones preventivas que de acuerdo con la Constituci\u00f3n pod\u00edan predicarse de la labor encomendada al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara lograr el objetivo de fortalecer al Estado, particularmente a la Procuradur\u00eda y a la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, con la atribuci\u00f3n de nuevas facultades para la lucha contra la corrupci\u00f3n administrativa, el Congreso consagr\u00f3 la medida preventiva objeto de la presente demanda de inconstitucionalidad. Ello con fundamento tanto en la posibilidad de que la ley le asigne al Procurador General de la Naci\u00f3n funciones adicionales a las enunciadas en la Carta (art\u00edculo 277 numeral 10) como en el numeral 7 del citado art\u00edculo de la Constituci\u00f3n que conf\u00eda al Jefe del Ministerio P\u00fablico la funci\u00f3n constitucional de \u201cintervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d (Se subraya). Es as\u00ed como el art\u00edculo 160 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico busca desarrollar y concretar la mencionada intervenci\u00f3n del Procurador ante las autoridades administrativas con miras a defender el orden jur\u00eddico y el patrimonio p\u00fablico, entre otros, dentro de una visi\u00f3n de la Procuradur\u00eda que valora especialmente sus funciones preventivas.72 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ejercer preferentemente el poder disciplinario como concreci\u00f3n de la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas es tan s\u00f3lo una de las m\u00faltiples atribuciones que la propia Constituci\u00f3n conf\u00eda al Procurador General de la Naci\u00f3n para que \u00e9ste las cumpla, \u201cpor s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes\u201d (art\u00edculo 277 numeral 6). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de esta atribuci\u00f3n que conduce a la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias, la Procurador\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene funciones de naturaleza preventiva, no sancionatoria. La misi\u00f3n preventiva de la Procuradur\u00eda encuentra fundamento en varias disposiciones constitucionales. Es as\u00ed como, por ejemplo, para vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos admnistrativos (art\u00edculo 277 numeral 1, C.P.), el Procurador puede exigir a los funcionarios p\u00fablicos y a los particulares la informaci\u00f3n que considere necesaria (art\u00edculo 277 numeral 9, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede \u201cintervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas\u201d cuando se reunan las condiciones se\u00f1aladas en el numeral 7 del art\u00edculo 277 de la Carta. Dentro de \u00e9stas resultan especialmente relevantes para analizar la constitucionalidad de la norma acusada la necesidad de defender tanto \u201cel orden jur\u00eddico\u201d como \u201cel patrimonio p\u00fablico\u201d. Ello guarda consonancia con la funci\u00f3n de \u201cdefender los intereses colectivos\u201d (art\u00edculo 277 numeral 4 C.P.) tales como los enunciados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n entre los cuales se destacan los relacionados \u201ccon el patrimonio\u201d y \u201cla moralidad administrativa\u201d, as\u00ed como con la funci\u00f3n de \u201cvelar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas\u201d (art\u00edculo 277 numeral 5 C.P.), funciones \u00e9stas que deben estar \u201cal servicio de los intereses generales\u201d, no de intereses particulares o privados, y que deben desarrollarse \u201ccon fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d por mandato expreso del art\u00edculo 209 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente el Constituyente no pretendi\u00f3 hacer una enumeraci\u00f3n taxativa de las funciones de la Procuradur\u00eda, puesto que facult\u00f3 al legislador para determinar otras atribuciones compatibles con la posici\u00f3n institucional y la misi\u00f3n constitucional del Ministerio P\u00fablico (art\u00edculo 277 numeral 10 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones preventivas del Procurador General de la Naci\u00f3n pueden ser desarrolladas por el legislador en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le confiere. La Carta no estableci\u00f3 un modelo \u00fanico y r\u00edgido de concreci\u00f3n de la misi\u00f3n institucional del Procurador General en el \u00e1mbito preventivo. El legislador puede optar por regular de manera integral dicha misi\u00f3n o por desarrollar tan solo una de las funciones que se inscriben en dicho \u00e1mbito. Puede tambi\u00e9n establecer una separaci\u00f3n clara entre las funciones preventivas, las funciones protectoras de los derechos y las funciones sancionatorias de orden disciplinario, o, alternativamente, puede, por ejemplo, establecer relaciones espec\u00edficas entre el ejercicio del poder disciplinario y la concreci\u00f3n de ciertas atribuciones de car\u00e1cter preventivo. La norma acusada expresa la decisi\u00f3n del legislador de permitir que dentro del contexto de un proceso disciplinario se ejerza una funci\u00f3n preventiva espec\u00edfica encaminada a impedir la vulneraci\u00f3n del orden jur\u00eddico y la defraudaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico.\u201d 73. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al cargo planteado en el presente proceso que se sintetiza en la pregunta \u00a0de si \u00a0vulnera el principio de igualdad el hecho de que las expresiones acusadas \u00a0atribuyan al Personero \u00a0Distrital de Bogot\u00e1, con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s personeros distritales y municipales, \u00a0la facultad preventiva que se consagra en el art\u00edculo 160 \u00a0de la Ley 734 de 2002, \u00a0la Corte \u00a0hace las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que en desarrollo del principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0corresponde al legislador otorgar el mismo trato jur\u00eddico a todas aquellas situaciones f\u00e1cticas que pueden ser comparadas, as\u00ed como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles74. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido tambi\u00e9n en m\u00faltiples ocasiones que un tratamiento legislativo diferente no implica per se una violaci\u00f3n del principio de igualdad siempre y cuando sea objetivo y razonable75. La Corte ha acudido entonces al llamado test de igualdad76 \u00a0para verificar la legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad del trato diferenciado a la luz de la Constituci\u00f3n77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0dichos criterios en el presente caso la Corte constata que el Personero Distrital de Bogot\u00e1 \u00a0se encuentra en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de los dem\u00e1s personeros del pa\u00eds, pues si bien le corresponde ejercer sus funciones en la capital del pa\u00eds, las competencias jur\u00eddicas que le atribuyen la Constituci\u00f3n (art. 118 C.P) y la ley \u00a0(arts 2 y 3 de la Ley 734 de 2002) son exactamente las mismas de los dem\u00e1s personeros78. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar al respecto que si bien la Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 322 un r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital \u00a0desarrollado en el Decreto Ley 1421 de 1993, dicho r\u00e9gimen no incluye el r\u00e9gimen disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar \u00a0de esta circunstancia el Legislador decidi\u00f3 \u00a0atribuir de manera exclusiva al Personero Distrital de Bogot\u00e1 una competencia que no atribuye a los dem\u00e1s personeros del pa\u00eds, raz\u00f3n por la cual, la Corte debe indagar si existe una justificaci\u00f3n leg\u00edtima a la luz de la Constituci\u00f3n para esta atribuci\u00f3n excluyente, y en caso de que ella exista, determinar si la diferencia de trato que as\u00ed se establece cumple con los presupuestos \u00a0de racionalidad y proporcionalidad a que hecho referencia la jurisprudencia en este campo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, de los antecedentes legislativos de la norma bajo examen \u00a0no se desprende la expresi\u00f3n por parte del Legislador de justificaci\u00f3n alguna que explique la asignaci\u00f3n exclusiva al Personero Distrital de Bogot\u00e1, de la competencia preventiva a que se refiere el art\u00edculo 160 de la Ley 734 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, encuentra que por el contrario, frente al objeto de la norma -dotar de instrumentos al Estado para prevenir la vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico o la afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico \u00a0y luchar contra la corrupci\u00f3n-, y frente a las precisiones hechas por la Corte en relaci\u00f3n con el alcance de la norma, \u00a0no cabe limitar solamente al Distrito Capital, la aplicaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que en este campo se trata no solamente de la diferencia de trato que pueda predicarse entre el Personero Distrital de Bogot\u00e1 y los dem\u00e1s personeros distritales y municipales sino de \u00a0la que indirectamente se genera \u00a0para la administraci\u00f3n municipal y para los habitantes \u00a0de los dem\u00e1s municipalidades del pa\u00eds diferentes del Distrito capital de Bogot\u00e1, agobiados igualmente por el flagelo de la corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No pudiendo identificarse entonces una finalidad leg\u00edtima a la luz de la Constituci\u00f3n \u00a0para establecer esta diferencia de trato la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de las expresiones \u201cDistrital de Bogota\u201d \u00a0y \u201cDistrital\u201d, contenidas el art\u00edculo 160 de la Ley 734 de 2002 \u00a0y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0El an\u00e1lisis de los cargos planteados \u00a0en contra de las expresiones \u00a0 \u201cy se surtir\u00e1 con el primero que se presente \u201d \u00a0y \u201cel procesado\u201d \u00a0contenidas en el art\u00edculo 160 \u00a0de la Ley 734 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor las expresiones \u201cy se surtir\u00e1 con el primero que se presente\u201d y \u201cel procesado\u201d, contenidas en \u00a0el segundo y tercer inciso del art\u00edculo 165 de la Ley 734 de 2002 vulneran el \u00a0debido proceso (art.29 C.P.) en cuanto establecer\u00edan un tratamiento diferenciado entre imputado y defensor en relaci\u00f3n con \u00a0la notificaci\u00f3n personal del pliego de cargos en el proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte \u00a0debe se\u00f1alar que como se desprende de la simple \u00a0lectura del texto del art\u00edculo 165 del que hacen parte las expresiones acusadas \u00a0contrariamente a lo afirmado por el demandante, en la norma no se establece un tratamiento diferenciado para \u00a0el imputado y el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Dice la norma: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 165. Notificaci\u00f3n del pliego de cargos y oportunidad de variaci\u00f3n. El pliego de cargos se notificar\u00e1 personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto inmediatamente se librar\u00e1 comunicaci\u00f3n y se surtir\u00e1 con el primero que se presente. \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se proceder\u00e1 a designar defensor de oficio con quien se surtir\u00e1 la notificaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>El pliego de cargos podr\u00e1 ser variado luego de concluida la pr\u00e1ctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o \u00fanica instancia, por error en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica o por prueba sobreviniente. La variaci\u00f3n se notificar\u00e1 en la misma forma del pliego de cargos y de ser necesario79 se otorgar\u00e1 un t\u00e9rmino prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podr\u00e1 exceder la mitad del fijado para la actuaci\u00f3n original.\u201d (se resaltan las expresiones acusadas) \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la norma se\u00f1ala que el pliego de cargos podr\u00e1 notificarse personalmente \u00a0al procesado o a su apoderado si lo tuviere y que \u00e9sta \u00a0se surtir\u00e1 con el primero que se presente. \u00a0<\/p>\n<p>Si ninguno de los dos dentro de los cinco d\u00edas siguientes ha sido notificado, se proceder\u00e1 a designar defensor de oficio con quien se surtir\u00e1 la notificaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la norma claramente \u00a0da un tratamiento igualitario al procesado y al defensor, \u00a0de manera que no se aprecia como las expresiones acusadas pueden vulnerar el debido proceso por las circunstancias que aduce la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte rechazar\u00e1 el cargo planteado por el actor en este sentido y declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones acusadas en lo que a dicho cargo se refiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0ESTAR A LO RESUELTO \u00a0en la sentencia C-948\/02 en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad de \u00a0las expresiones \u201cLa Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y\u201d y \u201c a prevenci\u00f3n\u201dcontenidas en el tercer inciso del art\u00edculo 3 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ESTAR A LO RESUELTO \u00a0en la sentencia C-948\/02 en la que se declar\u00f3 la exequibilidad de \u00a0la expresi\u00f3n \u201cque podr\u00e1 ser estudiante \u00a0del Consultorio Jur\u00eddico de las Universidades reconocidas legalmente\u201d contenida en el art\u00edculo 17 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; ESTAR A LO RESUELTO \u00a0en la sentencia C-948\/02 en la que se declar\u00f3 la exequibilidad de \u00a0la expresi\u00f3n \u201cpero cuando la falta afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado \u00a0la inhabilidad ser\u00e1 permanente\u201d contenida en el \u00a0primer inciso del art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002 bajo el entendido que se aplica exclusivamente cuando la falta sea la comisi\u00f3n de un delito contra el patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE\u00a0 la expresi\u00f3n \u201cque cumplan labores \u00a0de interventor\u00eda en los contratos estatales\u201d contenida en el primer inciso del art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de \u00a0la expresi\u00f3n \u201cpresten servicios p\u00fablicos \u00a0a cargo del Estado, de los contemplados \u00a0en el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d contenida en el primer inciso del art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido de que el particular que preste un servicio p\u00fablico, solo es disciplinable cuando ejerza una funci\u00f3n p\u00fablica que implique la manifestaci\u00f3n de las potestades inherentes al Estado, y \u00e9stas sean asignadas expl\u00edcitamente por el Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ESTAR A LO RESUELTO \u00a0en la sentencia C-1076\/02 en la que se declar\u00f3 la exequibilidad de \u00a0la expresi\u00f3n \u201cCuando se trate de personas jur\u00eddicas \u00a0la responsabilidad disciplinaria ser\u00e1 exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.\u201d contenida en el \u00a0segundo \u00a0inciso del art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002 bajo el entendido que la falta le fuere imputable por \u00a0el incumplimiento de los deberes funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ESTAR A LO RESUELTO \u00a0en la sentencia C-1076\/02 en la que se declar\u00f3 la exequibilidad de \u00a0la expresi\u00f3n \u201cLos estudiantes \u00a0de los Consultorios Jur\u00eddicos, podr\u00e1n \u00a0actuar como defensores de oficio \u00a0en los procesos discilplinarios, seg\u00fan los t\u00e9rminos previstos \u00a0en la ley 583 de 2000.\u201d contenida en el \u00a0art\u00edculo 93 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ESTAR A LO RESUELTO \u00a0en la sentencia C-1076\/02 en la que en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cpara proferir fallo\u201d contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 143 de la Ley 734 de 2002 la Corporaci\u00f3n se estuvo a su vez a lo resuelto en la Sentencia C-181\/02 que declar\u00f3 exequible la misma expresi\u00f3n \u00a0contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 131 \u00a0de la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Declarar \u00a0la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones \u201cDistrital de Bogot\u00e1\u201d y \u201cDistrital\u201d contenidas en el art\u00edculo 160 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de las expresiones \u201cy se surtir\u00e1 con el primero que se presente\u201d y \u201cel procesado\u201d contenidas en los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 165 de la Ley 734 de 2002, exclusivamente por el cargo planteado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo.- ESTAR A LO RESUELTO \u00a0en la sentencia C-1076\/02 en la que se declar\u00f3 la exequibilidad de \u00a0la expresi\u00f3n \u201clas dem\u00e1s notificaciones se har\u00e1n por estado\u201d contenida en el \u00a0cuarto inciso del \u00a0art\u00edculo 165 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Duod\u00e9cimo.- ESTAR A LO RESUELTO \u00a0en la sentencia C-1076\/02 en la que se declar\u00f3 la exequibilidad del \u00a0quinto \u00a0inciso del \u00a0art\u00edculo 165 de la Ley 734 de 2002 con excepci\u00f3n \u00a0de la expresi\u00f3n \u201cde ser necesario\u201d, que fue declarada inexequible en dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que los H. Magistrados doctores EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, no firman la presente sentencia por cuanto les fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrase con permiso debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Los estudiantes de derecho adscritos a un Consultorio Jur\u00eddico pueden actuar en los procesos penales de que conocen los jueces municipales y los fiscales delegados ante \u00e9stos, as\u00ed como las autoridades de polic\u00eda, en condici\u00f3n de apoderados de los implicados. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002. Faltas Grav\u00edsimas. 1) Realizar objetivamente una descripci\u00f3n t\u00edpica consagrada en la ley como delito sancionable a t\u00edtulo de dolo, cuando se cometa en raz\u00f3n, con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la funci\u00f3n o cargo, o abusando del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Respalda su argumento con la cita de algunos apartes que se\u00f1al pertenecen a la Sentencia C-627 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-977\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 165. Notificaci\u00f3n del pliego de cargos y oportunidad de variaci\u00f3n. El pliego de cargos se notificar\u00e1 personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto inmediatamente se librar\u00e1 comunicaci\u00f3n y se surtir\u00e1 con el primero que se presente. \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se proceder\u00e1 a designar defensor de oficio con quien se surtir\u00e1 la notificaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>Las restantes notificaciones se surtir\u00e1n por estado. \u00a0<\/p>\n<p>El pliego de cargos podr\u00e1 ser variado luego de concluida la pr\u00e1ctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o \u00fanica instancia, por error en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica o por prueba sobreviniente. La variaci\u00f3n se notificar\u00e1 en la misma forma del pliego de cargos y de ser necesario se otorgar\u00e1 un t\u00e9rmino prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podr\u00e1 exceder la mitad del fijado para la actuaci\u00f3n original.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 El actor cita un texto que dice corresponde a la sentencia \u00a0C-627 de 1997, la cual sin embargo no existe, pues dicha numeraci\u00f3n corresponde a la Sentencia T-627\/97 \u00a0M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0La cita hecha por el actor corresponde en realidad a la Sentencia C-627\/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7 &#8220;Art\u00edculo 29.- SANCIONES PRINCIPALES.\u00a0 Los servidores p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos a las siguientes sanciones principales: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. Multa con destino a la entidad correspondiente, hasta el equivalente de noventa (90) d\u00edas de salarios devengado en el momento de la comisi\u00f3n \u00a0de la falta. En los casos que se haya decretado la suspensi\u00f3n provisional la multa ser\u00e1 pagada con el producto de los descuentos que se le hayan hecho al disciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5. Suspensi\u00f3n del contrato de trabajo o de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios personales, hasta por noventa (90) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Terminaci\u00f3n del contrato de trabajo o de prestaci\u00f3n de servicios personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>9. P\u00e9rdida de la investidura para los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, de conformidad con las normas de la Constituci\u00f3n y la ley que la regule.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>8 &#8220;Art\u00edculo 32.- LIMITE DE LAS SANCIONES. Las faltas leves dan lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones de amonestaci\u00f3n escrita con anotaci\u00f3n en la hoja de vida o multa hasta 10 d\u00edas del salario devengado en el momento de cometer la falta, con la correspondiente indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las faltas graves se sancionan con multa entre once (11) y noventa (90) d\u00edas del salario devengado al tiempo de cometerlas, suspensi\u00f3n en el cargo hasta por el mismo t\u00e9rmino o de prestaci\u00f3n de servicios hasta por tres (3) meses, teniendo en cuenta los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 27 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las faltas grav\u00edsimas ser\u00e1n sancionadas con terminaci\u00f3n del contrato de trabajo o de prestaci\u00f3n de servicios personales, destituci\u00f3n, desvinculaci\u00f3n, remoci\u00f3n o p\u00e9rdida de investidura.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia C-233\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 La puesta en evidencia de los intereses \u00a0colectivos, dentro de los cuales se \u00a0incluye \u00a0la moralidad p\u00fablica \u00a0como uno de los derechos a proteger \u00a0se inscribe igualmente en este sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem Sentencia C-233\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver \u00a0Gaceta Constitucional lunes 22 de abril \u00a0de 191. Informe Ponencia Mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0del orden jur\u00eddico y de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 &#8220;Art\u00edculo 123. Son servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista \u00a0por \u00a0la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-286\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-020 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 489 de 1998, art\u00edculo 10, inciso 2\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia C- 543\/2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto Ver por ejemplo la sentencia C-308 de 1994, en la que se analiz\u00f3 \u00a0el caso de los recursos confiados a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. As\u00ed mismo ver la Sentencia \u00a0C-543\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-866 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias \u00a0C- 702 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0y C-866 \u00a0de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-091 de 1997 M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-866 de 1991. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Entre otras, ver sentencias \u00a0C-372 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-506 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-316 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell , y \u00a0C- 671 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Esta \u00faltima declarando la exequibilidad del art\u00edculo 96 de la ley 489 de 1.998. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Sentencias \u00a0C-286\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0C-181\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra . \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Sentencia C-563\/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-866\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. S.V. Antonio Barrera Carbonnel, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem \u00a0Sentencia C-866\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. S.V. Antonio Barrera Carbonnel , Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver \u00a0Sentencias C-543\/01 y C-233\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre estas precisiones ver las Sentencias C- 563\/98 M.P. Antonio Barera Carbonell \u00a0y Carlos Gaviria D\u00edaz , as\u00ed como \u00a0 C-543\/01 \u00a0y \u00a0C-233 \/02 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Ver Sentencia C-089\u00aa\/94 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32Corte Constitucional. Sentencia C-214\/94. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>33Sentencia C-417\/93. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Consideraci\u00f3n de la Corte No 3. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-280\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-286\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem Sentencia C-286\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Ver Sentencia C-563\/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C- 181\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 ARTICULO 118. El Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 ejercido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio p\u00fablico, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley. Al Ministerio P\u00fablico corresponde la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 123. Son servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 277. El Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, as\u00ed como las de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver Sentencia C-948\/02 M.P. Alvaro tafur Galvis S.V. Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>41 ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>23. Expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 113\u00a0 Son Ramas del Poder P\u00fablico, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los \u00f3rganos que las integran existen otros, aut\u00f3nomos e independientes, para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver Sentencia C-563\/98 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Antonio Barrera Carbonnel.l. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cabe precisar que en el caso de los notarios y registradores ellos se ven atribuido el ejercicio de funciones p\u00fablicas, relativas al cumplimiento de la funci\u00f3n fedante y al manejo del registro p\u00fablico. \u00a0Ver sobre la funci\u00f3n notarial y su interpretaci\u00f3n constitucional las Sentencias C-741\/98 Y C-399\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>45 ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>22. Ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. (..) \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver Sentencia C- 915\/02 M.P. \u00c1lvaro Taur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver Sentencia C- 616\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver sentencia \u00a0C-815\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 As\u00ed por ejemplo en relaci\u00f3n con el servici\u00f3 p\u00fablico se seguridad social en salud ha precisado la Corte \u00a0lo siguiente \u201cAhora bien, si el legislador decide mantener el modelo de concurrencia de empresas p\u00fablicas y privadas en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico como el de salud, pero lo interviene y regula a fin de obtener objetivos constitucionales, \u00bfcu\u00e1l es el limite de esta intervenci\u00f3n? \u00bfhasta d\u00f3nde puede llegar la imposici\u00f3n de restricciones y controles? Como se dijo arriba, esa intervenci\u00f3n no puede ser tan intensa que en realidad llegue eliminar radicalmente el esquema de mercado libre que mantiene la ley (pues si lo elimina cae en el extremo de estatizaci\u00f3n de la actividad que impone indemnizaci\u00f3n a los particulares que l\u00edcitamente la ejerc\u00edan), por lo cual debe respetar ciertos l\u00edmites que, con base en la Constituci\u00f3n, \u00a0han sido se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Estos l\u00edmites, como se recuerda, indican: i) que tal intervenci\u00f3n s\u00f3lo puede adelantarse mediante ley; ii) que no puede afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; iii) que debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n; iv) que debe obedecer al principio de solidaridad; y, v) que debe responder a criterios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad.\u201dSentencia C-615\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver Juan Alfonso Santamar\u00eda Pastor \u00a0Principios de Derecho Administrativo, Volumen II, segunda edici\u00f3n, C.E. Ramon Areces, Madrid, 2000, P\u00e1g 301 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sobre las potestades que reflejan el imperium estatal \u00a0ver \u00a0Juan Carlos Cassagne Derecho Administrativo, \u00a0quinta edici\u00f3n, Abeledo Perrot, Buenos Aires, \u00a01994 , P\u00e1gs. 17 y ss \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver en particular \u00a0Gaspar Ari\u00f1o Ortiz, Principios de Derecho P\u00fablico Econ\u00f3mico, Fundaci\u00f3n de Estudios de Regulaci\u00f3n, Editorial Comares, segunda edici\u00f3n, \u00a0Granada, 2001, P\u00e1gs. 487-614; \u00a0Juan Alfonso Santamar\u00eda Pastor, Principios de Derecho Administrativo, Volumen II, segunda edici\u00f3n, C.E. Ramon Areces, Madrid, 2000, P\u00e1gs. 299-340; Juan Carlos Cassagne Derecho Administrativo, quinta edici\u00f3n, Abeledo Perrot, Buenos Aires, \u00a01994 , P\u00e1gs. 416-444. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sobre la \u00a0noci\u00f3n de servicio p\u00fablico y su evoluci\u00f3n reciente \u00a0en el derecho franc\u00e9s en el que tuvo origen ver \u00a0Pierre Espulgas, Le service public, 2e \u00e9dition, Dalloz, Paris, 2002. Ver igualmente \u00a0Jacques Chevallier, Le service public, Que sais-je, PUF, 3e \u00e9dition, Paris 1994 y Jean Paul Valette \u00ab\u00a0Le service public \u00e0 la \u00a0fran\u00e7aise\u00a0\u00bb, Ellipses., Paris, 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver \u00a0las sentencias \u00a0C-563\/98 M.P. Antonio Barreraa Carbonnel \u00a0y Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0y \u00a0C-181\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 citadas precedentemente en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sobre las caracter\u00edsticas y limites del r\u00e9gimen de autonom\u00eda universitaria Ver entre otras las sentencias T870\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0T-974\/99 y T-460\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 De acuerdo con el art\u00edculo 33 de la Ley 142 de 1994 \u201cquienes presten servicios p\u00fablicos tienen los mismos \u00a0derechos y prerrogativas que esta ley \u00a0u otras anteriores, confieren para el uso \u00a0del espacio p\u00fablico, para la ocupaci\u00f3n temporal de inmuebles, y para promover la constituci\u00f3n de servidumbres o la enajenaci\u00f3n forzosa de los bienes que se requiera para la prestaci\u00f3n del servicio; pero estar\u00e1n sujetos \u00a0al control de la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos y a responsabilidad \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0en el uso de tales derechos\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver Sentencia \u00a0C-089a\/ 94 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0as\u00ed como las sentencias \u00a0C-543\/01 \u00a0y \u00a0C-233 \/02 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver \u00a0al respecto entre otras, \u00a0la \u00a0Sentencia. T-540\/92 del 5 de junio de 1992. Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>60 Al respecto se pueden consultar las ponencias presentadas por los delegatarios Eduardo Verano de la Rosa, Carlos Lemos Simmondss, Carlos Ossa Escobar, Rafael Ignacio Molina Giraldo, Antonio Yepes Parra, Rodrigo Lloreda Caicedo y Oscar Hoyos Naranjo, respecto del r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos y la finalidad social del Estado \u2013Gacetas Constitucionales 51, p\u00e1ginas 17-18, y 53, p\u00e1ginas 2-6. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver Sentencia C- 815\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>62 &#8220;Art\u00edculo 29.- SANCIONES PRINCIPALES.\u00a0 Los servidores p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos a las siguientes sanciones principales: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. Multa con destino a la entidad correspondiente, hasta el equivalente de noventa (90) d\u00edas de salarios devengado en el momento de la comisi\u00f3n \u00a0de la falta. En los casos que se haya decretado la suspensi\u00f3n provisional la multa ser\u00e1 pagada con el producto de los descuentos que se le hayan hecho al disciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5. Suspensi\u00f3n del contrato de trabajo o de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios personales, hasta por noventa (90) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Terminaci\u00f3n del contrato de trabajo o de prestaci\u00f3n de servicios personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>9. P\u00e9rdida de la investidura para los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, de conformidad con las normas de la Constituci\u00f3n y la ley que la regule.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>63 &#8220;Art\u00edculo 32.- LIMITE DE LAS SANCIONES. Las faltas leves dan lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones de amonestaci\u00f3n escrita con anotaci\u00f3n en la hoja de vida o multa hasta 10 d\u00edas del salario devengado en el momento de cometer la falta, con la correspondiente indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las faltas graves se sancionan con multa entre once (11) y noventa (90) d\u00edas del salario devengado al tiempo de cometerlas, suspensi\u00f3n en el cargo hasta por el mismo t\u00e9rmino o de prestaci\u00f3n de servicios hasta por tres (3) meses, teniendo en cuenta los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 27 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las faltas grav\u00edsimas ser\u00e1n sancionadas con terminaci\u00f3n del contrato de trabajo o de prestaci\u00f3n de servicios personales, destituci\u00f3n, desvinculaci\u00f3n, remoci\u00f3n o p\u00e9rdida de investidura.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales. \u00a0<\/p>\n<p>65 ver Sentencia C-228\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa Y Eduardo Montealegre Lynett. A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibidem ver Sentencia C-228\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa Y Eduardo Montealegre Lynett. A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>67 Al respecto \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3 : \u201cLos contratistas, como sujetos particulares, no pierden su calidad de tales porque su vinculaci\u00f3n jur\u00eddica a la entidad estatal no les confiere una investidura p\u00fablica, pues si bien por el contrato reciben el encargo de realizar una actividad o prestaci\u00f3n de inter\u00e9s o utilidad p\u00fablica, con autonom\u00eda y cierta libertad operativa frente al organismo contratante, ello no conlleva de suyo el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es evidente, si se observa que el prop\u00f3sito de la entidad estatal no es el de transferir funciones p\u00fablicas a los contratistas, las cuales conserva, sino la de conseguir la ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica del objeto contractual, en aras de realizar materialmente los cometidos p\u00fablicos a ella asignados. Por lo tanto, por ejemplo, en el contrato de obra p\u00fablica el contratista no es receptor de una funci\u00f3n p\u00fablica, su labor que es estrictamente \u00a0material y no jur\u00eddica, se reduce a construir o reparar la obra p\u00fablica que requiere el ente estatal para el alcanzar los fines que le son propios. Lo mismo puede predicarse, por regla general, cuando se trata de la realizaci\u00f3n de otros objetos contractuales (suministro de bienes y servicios, compraventa de bienes muebles, etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, conviene advertir que el contrato excepcionalmente puede constituir una forma, autorizada por la ley, de atribuir funciones p\u00fablicas a un particular; ello acontece cuando la labor del contratista no se traduce y se agota con la simple ejecuci\u00f3n material de una labor o prestaci\u00f3n espec\u00edficas, sino en el desarrollo de cometidos estatales que comportan la asunci\u00f3n de prerrogativas propias del poder p\u00fablico (&#8230;)\u201dSentencia C- 543\/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria Diaz \u00a0<\/p>\n<p>68 El Decreto 222 de 1983 que retoma \u00a0de manera casi id\u00e9ntica \u00a0el contenido de los \u00a0 art\u00edculos 96 a 99 del Decreto 150 de 1976 se\u00f1alaba al respecto los siguiente:: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 120. De las calidades del interventor. La entidad contratante verificar\u00e1 la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de los trabajos y actividades de los contratistas por medio de un interventor, que podr\u00e1 ser funcionario suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se podr\u00e1 contratar la interventor\u00eda con personas naturales o jur\u00eddicas especializadas que posean experiencia en la materia y que est\u00e9n registradas, clasificadas y calificadas como tales. \u00a0<\/p>\n<p>En los contratos de obras el funcionario p\u00fablico que ejerza la interventor\u00eda o la persona que el contratista coloque al frente de la obra, deber\u00e1 ser ingeniero o arquitecto matriculado, con experiencia profesional no menor de 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 121. De las atribuciones del interventor. En todo contrato se detallar\u00e1n las funciones que corresponden al interventor. Dentro de sus facultades est\u00e1 la de revisar los libros de contabilidad, si as\u00ed se hubiere convenido en el contrato, y la de exigir al constructor la informaci\u00f3n que considere necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 122. De las personas con quienes no puede contratarse la interventor\u00eda. La interventor\u00eda no podr\u00e1 contratarse con el autor del proyecto o dise\u00f1o correspondientes, a menos que as\u00ed lo exigiere la complejidad t\u00e9cnica de la obra, seg\u00fan calificaci\u00f3n escrita, hecha por la entidad contratante. Tampoco podr\u00e1 contratarse la interventor\u00eda con las personas cuyo proyecto o dise\u00f1o no se hubiere aceptado ni con quien hubiere quedado en segundo lugar en la licitaci\u00f3n p\u00fablica o privada que precedi\u00f3 a la obra objeto de la interventor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 123. De la responsabilidad del interventor. Adem\u00e1s de las sanciones penales a que hubiere lugar, la sociedad o persona natural que ejerciere una interventor\u00eda ser\u00e1 civilmente responsable de los perjuicios originados en el mal desempe\u00f1o de sus funciones, sin que ello exima de la responsabilidad que por el mismo concepto pueda corresponder al contratista. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver Sentencia C-543798\/98 M.P:. Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>70 En efecto, el art\u00edculo inicialmente propuesto en el proyecto de ley mencionada el sujeto pasivo de la medida provisional: \u201c\u201cArt\u00edculo 166. Prejudicialidad disciplinaria en actuaciones administrativas. Cuando la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n adelante diligencias disciplinarias por las faltas a que se refiere el art\u00edculo 48, numerales 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de este c\u00f3digo, el Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 solicitar de la respectiva autoridad administrativa la suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n propia de la licitaci\u00f3n, del concurso p\u00fablico o de la formalizaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n directa &#8230;\u201d, Gaceta del Congreso N\u00b0 31 de febrero 7 de 2001, p\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-977\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>72 Reza el numeral 2 del art\u00edculo 7 del Decreto 262 de 2000: \u201cART\u00cdCULO 7\u0081\u2039. Funciones. El Procurador General de la Naci\u00f3n cumple las siguientes funciones: &#8230; || 2. Formular las pol\u00edticas generales y criterios de intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en materia de control disciplinario, vigilancia superior con fines preventivos, actuaci\u00f3n ante las autoridades administrativas y judiciales y centros de conciliaci\u00f3n, y promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y defensa de los derechos humanos.\u201d (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibidem Sentencia C-977\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>74 Vid. T-02 de 1992 y T-230 de 1994, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver, entre muchas otras la sentencia C-530 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>76 Con base en \u00e9l, el trato diferenciado para que se pueda considerar constitucionalmente leg\u00edtimo, debe reunir las siguientes condiciones i.) supuestos de hecho diversos, ii.) finalidad en la diferencia de trato, iii.) legitimidad o validez constitucional en la finalidad propuesta, iv.) que los supuestos de hecho diversos, la finalidad perseguida y el trato desigual otorgado guarden una coherencia o eficacia interna, es decir una racionalidad entre ellos y v.) que el trato desigual sea proporcionado (evidencie una relaci\u00f3n de adecuaci\u00f3n) con los supuestos de hecho diversos y la finalidad pretendida. Vid. Sentencias C-530 de 1993, T- 230 de 1994, C-318 y C-445 de 1995, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sobre ese tema puede encontrarse un completo recuento en la sentencia C-093 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>78Art\u00edculo 2\u00b0. Titularidad de la acci\u00f3n disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de las Personer\u00edas Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, \u00f3rganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores p\u00fablicos de sus dependencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El titular de la acci\u00f3n disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisi\u00f3n de la falta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 3\u00b0. Poder disciplinario preferente. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podr\u00e1 iniciar, proseguir o remitir cualquier investigaci\u00f3n o juzgamiento de competencia de los \u00f3rganos de control disciplinario interno de las entidades p\u00fablicas. Igualmente podr\u00e1 asumir el proceso en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la misma potestad, mediante decisi\u00f3n motivada, de oficio o a petici\u00f3n de cualquier persona, podr\u00e1 avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las dem\u00e1s dependencias del control disciplinario. Tambi\u00e9n se proceder\u00e1 en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura es competente para \u00a0conocer, hasta la terminaci\u00f3n del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional. (sentencia C-948\/02) \u00a0<\/p>\n<p>Las personer\u00edas municipales y distritales tendr\u00e1n frente a la administraci\u00f3n poder disciplinario preferente. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>79 El texto se\u00f1alado fue declarado inexequible en la Sentencia C-1076\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-037\/03 \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL ABSOLUTA \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Cargos diferentes \u00a0 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Responsabilidad del particular que cumple funciones p\u00fablicas \u00a0 PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Manifestaciones de mayor \u00e9nfasis de sistemas jur\u00eddicos \u00a0 CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Alcance \u00a0 ACCION DE REPETICION-Obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 SERVIDOR PUBLICO-Noci\u00f3n \u00a0 FINES DEL ESTADO-Responsabilidad en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}