{"id":914,"date":"2024-05-30T15:59:50","date_gmt":"2024-05-30T15:59:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-199-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:50","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:50","slug":"c-199-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-199-94\/","title":{"rendered":"C 199 94"},"content":{"rendered":"<p>C-199-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-199\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PARTICIPACION EN POLITICA &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalidad de la norma (art. 10 Decreto 2400\/68) fue objeto de estudio por parte de esta Corte, la cual, mediante Sentencia C-454 del 13 de octubre de 1993, declar\u00f3 que la parte del precepto en cuya virtud se sancionaban sin discriminaci\u00f3n las conductas que implicaban participaci\u00f3n en pol\u00edtica era exequible en lo referente a los empleados contemplados en la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 127, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n, e inexequible en lo concerniente a los no cobijados por aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-453 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 30 (inciso final) de la Ley 27 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: FIDEL CASTRO MURILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del 21 de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>FIDEL CASTRO MURILLO, ciudadano colombiano, ha ejercido acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 30 (inciso final) de la Ley 27 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que se han cumplido en su integridad los requisitos y tr\u00e1mites que indica el Decreto 2067 de 1991 y se ha recibido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada dice textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 30. De la vigencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y modifica en lo pertinente los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, el decreto reglamentario 1950 de 1973, la ley 13 de 1984, el decreto reglamentario 482 de 1985, la Ley 61 de 1987, el decreto reglamentario 573 de 1988 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias con excepci\u00f3n de las normas existentes sobre la materia en el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley 2400 de 1968 continuar\u00e1 vigente en todas sus partes y para todos sus efectos, a partir de la vigencia de esta ley&#8221;. (Se subraya lo demandado). &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el actor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991, establece entre sus principios el de la participaci\u00f3n ciudadana en todas las decisiones nacionales dentro de algunas reglamentaciones que en ning\u00fan momento se pueden constituir en prohibiciones a la misma Constituci\u00f3n y menos con el argumento de que existen leyes anteriores a la Constituci\u00f3n que prohiban determinado derecho otorgado por la Constituci\u00f3n de 1991 porque es violatorio de la Carta en su art\u00edculo 380 que taxativamente dice: &#8220;Queda derogada la Constituci\u00f3n hasta ahora vigente con todas sus reformas&#8230;&#8221; Es claro entonces que esos decretos leyes que conformaban o hac\u00edan parte de la Constituci\u00f3n anterior quedaron derogados por lo menos en lo que fueran contrarios a la actual Constituci\u00f3n de 1991, como lo establece claramente en el art\u00edculo 4\u00ba de la misma Carta: &#8220;La Constituci\u00f3n es norma de normas&#8230; caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por los argumentos anteriores expresamos que el Congreso de la Rep\u00fablica pas\u00f3 por encima de la Constituci\u00f3n de 1991 al aprobar la Ley 27 de 1992, en su art\u00edculo 30 en \u00faltimo inciso, lo siguiente; &#8220;El art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley 2400 de 1968, continuar\u00e1 vigente en todas sus partes y para todos sus efectos, a partir de la vigencia de esta Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado art\u00edculo del Decreto Ley 2400\/68, precisamente prohibe la participaci\u00f3n de todos los empleados del Estado en movimientos pol\u00edticos y en las controversias de la misma \u00edndole, pero obviamente por esta raz\u00f3n planteamos que viola flagrantemente la Carta Pol\u00edtica de Colombia, pues \u00e9sta en su art\u00edculo 40 numerales 1 y 3 del T\u00edtulo II de los Derechos, las garant\u00edas y los deberes en su Cap\u00edtulo I de los Derechos Fundamentales establece como un derecho fundamental de todos los ciudadanos colombianos el derecho de elegir y ser elegido al igual que constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna, en este estado de situaciones vemos que no nos prohiben a los trabajadores del Estado para tomar participaci\u00f3n en los partidos y movimientos pol\u00edticos tan solo por el hecho de ser ciudadanos colombianos, m\u00e1s sin embargo siendo concordantes con la Constituci\u00f3n de 1991 en su art\u00edculo 127 estableci\u00f3 en forma expedita los empleados para los que les esta prohibida la participaci\u00f3n en partidos y movimientos pol\u00edticos o en las controversias de esta \u00edndole, planteando incluso que para los dem\u00e1s empleados les est\u00e1 permitido este derecho constitucional que no puede ser violentado por una Ley de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto rendido el 10 de diciembre de 1993, solicita a la Corte que declare inexequible la norma acusada en cuanto se refiere a los empleados no contemplados en la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n y exequible en cuanto hace a los no cobijados por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir apartes de la Sentencia C-454 de 1993, proferida por esta Corporaci\u00f3n, dice principalmente la Procuradur\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan la Corte, la citada norma es inconstitucional en lo que se refiere a los empleados no contemplados en la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 127, inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, y exequible en cuanto concierne a los comprendidos por la mencionada prohibici\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, entiende el Procurador que el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 30 de la Ley 27 de 1992, de acuerdo con el cual se prolonga la vigencia del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2400 de 1968, en todas sus partes y para todos sus efectos, debe ser interpretado en armon\u00eda con la mencionada decisi\u00f3n de la Corte Constitucional. De tal manera, que resultar\u00e1 exequible en cuanto ata\u00f1e a los servidores contemplados en la prohibici\u00f3n contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 127 constitucional, e inexequible en cuanto hace relaci\u00f3n a los empleados no mencionados en dicha disposici\u00f3n superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir de manera definitiva sobre la demanda en referencia, pues el precepto que ha sido acusado hace parte de una ley de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>La norma examinada &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 30 de la Ley 17 de 1992 se ratifica expresamente la vigencia del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley 2400 de 1968, cuyo texto, en la parte pertinente, es como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed mismo a los empleados les est\u00e1 prohibido, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho del sufragio, desarrollar actividades partidistas. Se entiende por tales: aceptar la designaci\u00f3n o formar parte de directorios y comit\u00e9s de partidos pol\u00edticos aun cuando no se ejerzan las funciones correspondientes; intervenir en la organizaci\u00f3n de manifestaciones o reuniones p\u00fablicas de los partidos; pronunciar discursos o conferencias de car\u00e1cter partidario y comentar por medio de peri\u00f3dicos, noticieros u otros medios de informaci\u00f3n, temas de la misma naturaleza; tomar en cuenta la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos para darles un tratamiento de favor o para ejercer discriminaciones en contra; coartar por cualquier clase de influencia o presi\u00f3n la libertad de opini\u00f3n o de sufragio de los subalternos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalidad de la norma que se acaba de citar fue objeto de estudio por parte de esta Corte, la cual, mediante Sentencia C-454 del 13 de octubre de 1993, declar\u00f3 que la parte del precepto en cuya virtud se sancionaban sin discriminaci\u00f3n las conductas que implicaban participaci\u00f3n en pol\u00edtica (subrayada en el texto) era exequible en lo referente a los empleados contemplados en la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 127, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n, e inexequible en lo concerniente a los no cobijados por aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte aludida del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2400 de 1968 fue declarada parcialmente inexequible en raz\u00f3n de la unidad normativa existente con el art\u00edculo 6\u00ba, numerales 16 y 17, del Decreto 1647 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo la Corte al analizar la constitucionalidad de las normas \u00faltimamente mencionadas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo acusado, que hace parte de un decreto con fuerza de ley expedido con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n, establece en sus numerales 16 y 17 dos prohibiciones para los funcionarios de la tributaci\u00f3n, independientemente de su categor\u00eda y atribuciones espec\u00edficas: la de &#8220;desarrollar actividades partidarias&#8221; y la de &#8220;pronunciar discursos o conferencias de car\u00e1cter partidario y comentar por medio de peri\u00f3dicos, noticieros u otros medios de informaci\u00f3n, temas de la misma naturaleza&#8221;. El primero de tales preceptos define como actividades partidarias: &#8220;aceptar la designaci\u00f3n a formar parte de directorios y comit\u00e9s de partidos pol\u00edticos, a\u00fan cuando no se ejerzan las funciones correspondientes, e intervenir en la organizaci\u00f3n de manifestaciones o reuniones p\u00fablicas de los partidos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Una simple confrontaci\u00f3n de los actos prohibidos en las disposiciones demandadas y de los sujetos a los cuales se aplican con las enunciadas previsiones constitucionales muestra a las claras que aquellas no son compatibles con \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, desde el punto de vista material hay coincidencia, pues &#8220;desarrollar actividades partidarias&#8221; es lo que, en el lenguaje del nuevo Ordenamiento Fundamental, se entiende por &#8220;tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos (pol\u00edticos)&#8221;, al paso que &#8220;pronunciar discursos o conferencias de car\u00e1cter partidario&#8221; y comentar sobre temas pol\u00edticos en los medios de informaci\u00f3n son formas de participaci\u00f3n en las controversias pol\u00edticas a que alude el art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n y corresponden, adem\u00e1s, al ejercicio de la libertad -garantizada por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 20) a toda persona- de expresar y difundir su pensamiento y opiniones. Los dos tipos de conductas est\u00e1n comprendidos en el derecho de todo ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico, particularmente en lo que hace a la constituci\u00f3n de partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna -salvo las excepciones que est\u00e1n contempladas en la misma Carta-, la libre integraci\u00f3n a ellos y la difusi\u00f3n de sus ideas y programas (art\u00edculo 40, numeral 3\u00ba, de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Por el aspecto subjetivo es evidente que entre el alcance de una y otra norma -la del art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n y la del precepto impugnado- media la diferencia que hay entre el g\u00e9nero y la especie: cuando la Constituci\u00f3n dispone que &#8220;los empleados no contemplados en la prohibici\u00f3n podr\u00e1n participar en dichas actividades y controversias&#8221; alude a los del Estado y a los de sus entidades descentralizadas, dentro de los cuales est\u00e1n comprendidos indudablemente los de la tributaci\u00f3n, quienes pertenecen a la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales cuyo r\u00e9gimen de personal fue establecido por el Decreto 1647 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando a estos trabajadores el mandato constitucional, habr\u00e1 de concluirse: los empleados de la tributaci\u00f3n que no ejerzan cargos de direcci\u00f3n administrativa pueden participar en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas en las condiciones que se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Infi\u00e9rese de lo dicho que el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1647 de 1991 es inconstitucional en sus numerales 16 y 17 en cuanto cobija con la prohibici\u00f3n de tomar parte en actividades partidistas y en controversias pol\u00edticas a todos los empleados de la tributaci\u00f3n sin distinguir entre ellos, como s\u00ed lo hace la Carta Pol\u00edtica de 1991, a cuyo tenor dichas posibilidades de participaci\u00f3n pol\u00edtica est\u00e1n vedadas \u00fanicamente a los servidores p\u00fablicos taxativamente enunciados en su art\u00edculo 127, inciso 2\u00ba, pues los dem\u00e1s gozan de autorizaci\u00f3n para hacerlo en las condiciones que se\u00f1ale la ley. Se repite que la tarea de \u00e9sta se halla circunscrita por la norma constitucional a estatuir las condiciones dentro de las cuales pueden desarrollarse las actividades en menci\u00f3n, esto es el modo, tiempo y lugar en que resulta posible llevarlas a cabo, pero de ninguna manera para ampliar el radio de las prohibiciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, los numerales en cita habr\u00e1n de ser declarados inexequibles en lo que se relaciona con servidores p\u00fablicos no inclu\u00eddos en la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 127, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtese que la inconstitucionalidad definida por la Corte no implica que los servidores p\u00fablicos aludidos en tales normas queden todos autom\u00e1ticamente habilitados para el ejercicio de las enunciadas actividades pol\u00edticas, pues -como los dem\u00e1s empleados estatales- quienes encuadren en las categor\u00edas que contempla el art\u00edculo 127, inciso 2\u00ba, de la Carta, est\u00e1n excluidos de aquellas. Por otra parte, la prohibici\u00f3n de utilizar los empleos para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campa\u00f1a pol\u00edtica determinada cobija a la totalidad de los empleados al servicio del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe recordarse que el ejercicio efectivo y concreto de la autorizaci\u00f3n constitucional prevista para los empleados no cobijados por las se\u00f1aladas limitaciones, depende de las condiciones que se\u00f1ale la ley&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-454 del 13 de octubre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3, al determinar la unidad normativa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el presente caso se encuentra que los art\u00edculos 10 del Decreto 2400 de 1968, parcialmente, 15, numeral 20, de la Ley 13 de 1984 y 158 del C\u00f3digo Penal, aplicables a servidores p\u00fablicos, consagran prohibiciones cuyo contenido material es exactamente el mismo de los numerales 16 y 17 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1647 de 1991 que se declarar\u00e1n inconstitucionales, sin excluir a aquellos servidores que el art\u00edculo 107, inciso 3\u00ba, de la Constituci\u00f3n excluye expresamente, por cuanto no establecen distinci\u00f3n alguna&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-454 del 13 de octubre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites que contempla el Decreto 2967 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 30 de la Ley 27 de 1992 es EXEQUIBLE en lo referente a los empleados contemplados en la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 127, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, e INEXEQUIBLE en lo concerniente a los all\u00ed no cobijados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-199\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOS PUBLICOS\/PARTICIPACION EN POLITICA-Prohibici\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n en pol\u00edtica no es ilimitada, sino restringida por las condiciones que la ley se\u00f1ale; mientras no se dicte la ley, los empleados p\u00fablicos no pueden actuar en pol\u00edtica, como se reconoce en la sentencia. Como a\u00fan no se ha dictado la ley que se\u00f1ale las condiciones, pesa sobre los empleados p\u00fablicos la prohibici\u00f3n absoluta de actuar en pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOS PUBLICOS\/PARTICIPACION EN POLITICA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Una actividad pol\u00edtica ilimitada, desbordada, de parte de los empleados p\u00fablicos, es contraria a la Constituci\u00f3n. En todos los municipios del pa\u00eds, empleados politiqueros podr\u00e1n dedicarse desembozadamente a los menesteres clientelistas, impidiendo de paso a los simples ciudadanos el ejercicio de sus libertades pol\u00edticas. El tiempo demostrar\u00e1 que el morbo politiquero seguir\u00e1 siendo causa de males incalculables para la democracia colombiana. &nbsp;Males cuyo origen est\u00e1 a la vista, pues se pone en manos de unos cuantos la administraci\u00f3n p\u00fablica para que la empleen como una arma en favor de su partido o su grupo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, &nbsp;los suscritos Magistrados, nos permitimos &nbsp; exponer las razones de nuestra discrepancia con la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Corte Constitucional, al definir la exequibilidad del inciso final del art\u00edculo 30 de la Ley 27 de 1992, en t\u00e9rminos an\u00e1logos a los que, en sentencia C-454\/93, condujeron a declarar parcialmente exequible el art\u00edculo 10 del Decreto 2400 de 1968, cuya vigencia corrobora el precepto que en esta oportunidad se demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en esa ocasi\u00f3n lo manifestamos al salvar el voto en la mencionada &nbsp;decisi\u00f3n, disentimos de la concepci\u00f3n amplia que la mayor\u00eda sostiene en relaci\u00f3n con el alcance de la participaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en actividades partidistas o t\u00edpicamente pol\u00edticas, a partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;127 de la Carta de 1991 que, desde luego, no compartimos. &nbsp;<\/p>\n<p>Nos corresponde, pues, en el caso presente, reiterar las razones que en la pasada nos motivaron a salvar el voto respecto de la decisi\u00f3n tomada por la mayor\u00eda, &nbsp;entre otras, en relaci\u00f3n, con &nbsp;la norma a que remite la que es objeto del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Son ellas, las que se transcriben en seguida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Vigencia del inciso tercero del art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que no compartimos parti\u00f3 de la base de la plena vigencia del inciso tercero del art\u00edculo 127. Nosotros, por el contrario, sostenemos que la norma s\u00f3lo est\u00e1 vigente para permitir que se dicte la ley a que ella se refiere, no para permitir que los empleados p\u00fablicos act\u00faen en las actividades pol\u00edticas. En efecto, veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el inciso tercero: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los empleados no contemplados en esta prohibici\u00f3n podr\u00e1n participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que se\u00f1ale la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la frase transcrita est\u00e1 redactada en futuro: &#8220;podr\u00e1n participar&#8221;, &#8220;en las condiciones que se\u00f1ale la ley&#8221;. Y su redacci\u00f3n implica lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Si el Constituyente hubiera querido que los empleados p\u00fablicos a quienes se refiere el inciso tercero, pudieran participar en pol\u00edtica desde el momento en que entr\u00f3 en vigencia la Constituci\u00f3n le habr\u00eda bastado decir: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Podr\u00e1n participar en dichas actividades y controversias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) No lo quiso as\u00ed y, por el contrario, subordin\u00f3 la participaci\u00f3n a &#8220;las condiciones que se\u00f1ale la ley&#8221;. Esto significa, de una parte, que la participaci\u00f3n en pol\u00edtica no es ilimitada, sino restringida por las condiciones que la ley se\u00f1ale; y de la otra, que mientras no se dicte la ley, los empleados p\u00fablicos no pueden actuar en pol\u00edtica, como se reconoce en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Pero, el que los empleados p\u00fablicos no puedan participar en pol\u00edtica mientras no se dicte la ley indicada en el inciso tercero, lleva necesariamente a una conclusi\u00f3n que la decisi\u00f3n mayoritaria olvid\u00f3: la exequibilidad de la norma demandada. Por qu\u00e9? Por unas razones bien sencillas: &nbsp;<\/p>\n<p>Como a\u00fan no se ha dictado la ley que se\u00f1ale las condiciones, pesa sobre los empleados p\u00fablicos la prohibici\u00f3n absoluta de actuar en pol\u00edtica. Y si no pueden actuar en pol\u00edtica, c\u00f3mo podr\u00eda ser inexequible una norma que s\u00f3lo prohibe algunas formas de intervenci\u00f3n en pol\u00edtica a una clase de empleados? &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- En el debate sostuvimos la tesis de que la norma acusada no era contraria al inciso tercero del art\u00edculo 127, por no estar \u00e9ste plenamente vigente en raz\u00f3n de no haberse dictado la ley respectiva. Y agreg\u00e1bamos que no podr\u00eda la Corte declarar la inexequibilidad demandada, pues ello equivaldr\u00eda, ni m\u00e1s ni menos, a trazarle pautas al Congreso de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora la &nbsp;Corte, en virtud de la cosa juzgada constitucional, le ha notificado al Congreso que no podr\u00e1 prohibir, en la ley que expida, a los empleados p\u00fablicos su actuaci\u00f3n ilimitada en pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Y as\u00ed tendremos a los empleados p\u00fablicos como miembros de directorios pol\u00edticos, directores de diarios, organizadores de campa\u00f1as, pues el Congreso no podr\u00e1 limitar sus actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Una actividad pol\u00edtica ilimitada, desbordada, de parte de los empleados p\u00fablicos, es contraria a la Constituci\u00f3n porque viola el principio de la imparcialidad (art\u00edculo 209 C.P.); vulnera, adem\u00e1s, el inciso segundo del art\u00edculo 123, seg\u00fan el cual &#8220;los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad&#8221;, pues mal podr\u00e1n estarlo quienes est\u00e9n consagrados al servicio de una causa pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- El pa\u00eds di\u00f3 un paso gigantesco en la civilizaci\u00f3n de las costumbres pol\u00edticas, cuando la Reforma Plebiscitaria de 1957 impuso a los empleados p\u00fablicos la prohibici\u00f3n absoluta de intervenir en las luchas de los partidos. Ahora, so pretexto de hacer realidad la democracia participativa, se ha retrocedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consecuencias ser\u00e1n muy distintas a las ingenuas esperanzas; en todos los municipios del pa\u00eds, empleados politiqueros podr\u00e1n dedicarse desembozadamente a los menesteres clientelistas, impidiendo de paso a los simples ciudadanos el ejercicio de sus libertades pol\u00edticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada m\u00e1s distinto a la igualdad que esta nueva clase de empleados p\u00fablicos al servicios de los partidos y grupos pol\u00edticos, pagados por el erario y due\u00f1os de todo el poder que la administraci\u00f3n p\u00fablica pone en sus manos. &nbsp;<\/p>\n<p>El tiempo demostrar\u00e1 que el morbo politiquero seguir\u00e1 siendo causa de males incalculables para la democracia colombiana. &nbsp;Males cuyo origen est\u00e1 a la vista, pues se pone en manos de unos cuantos la administraci\u00f3n p\u00fablica para que la empleen como una arma en favor de su partido o su grupo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- Que la Constituci\u00f3n no autoriza la ilimitada participaci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos en pol\u00edtica, lo demuestran normas como el art\u00edculo 110, que &#8220;prohibe a quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas hacer contribuci\u00f3n alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezcan la ley&#8221;. Esta norma permite concluir: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las contribuciones prohibidas son todas, no solamente las que se hagan en dinero, sino las consistentes en servicios personales, como las contempladas en la norma acusada. No puede el empleado p\u00fablico, por ejemplo, contribuir pol\u00edticamente siendo miembro de un directorio, u organizando una manifestaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Como la ley que se\u00f1ale las excepciones a la prohibici\u00f3n no se ha dictado a\u00fan, la misma prohibici\u00f3n est\u00e1 vigente; &nbsp;<\/p>\n<p>c) As\u00ed se tiene: de una lado, la participaci\u00f3n en pol\u00edtica a que se refiere el inciso tercero del art\u00edculo 127, no es posible hoy, por no haberse dictado la ley que se\u00f1ale sus condiciones; y del otro, est\u00e1 vigente la prohibici\u00f3n absoluta del art\u00edculo 110, por no haberse dictado la ley que consagre excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- El problema creado es de tal magnitud para la vigencia del sistema democr\u00e1tico, que, si la interpretaci\u00f3n que no prohijamos fuere la correcta, la experiencia mostrar\u00e1 la necesidad de reformar la Carta en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en nuestro sentir, la &nbsp;norma en cuesti\u00f3n ( inciso final del art\u00edculo 10 del decreto 2400 de 1968) haya debido declararse exequible, sin distingo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut Supra, &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-199-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-199\/94 &nbsp; PARTICIPACION EN POLITICA &nbsp; La constitucionalidad de la norma (art. 10 Decreto 2400\/68) fue objeto de estudio por parte de esta Corte, la cual, mediante Sentencia C-454 del 13 de octubre de 1993, declar\u00f3 que la parte del precepto en cuya virtud se sancionaban sin discriminaci\u00f3n las conductas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-914","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/914","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=914"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/914\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=914"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=914"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=914"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}