{"id":9140,"date":"2024-05-31T17:24:06","date_gmt":"2024-05-31T17:24:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-038-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:06","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:06","slug":"c-038-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-038-03\/","title":{"rendered":"C-038-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-038\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Modalidad de la libertad individual \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Goza de una garant\u00eda constitucional que opera en dos direcciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ELEGIR PROFESION U OFICIO\/DERECHO A EJERCER LA ACTIVIDAD ESCOGIDA \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Exigencia t\u00edtulo de idoneidad\/LEGISLADOR-Exigencia de t\u00edtulos de idoneidad en profesi\u00f3n u oficio \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Restricci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS-Concepto\/RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Una especialidad de la medicina basada en la obtenci\u00f3n de im\u00e1genes de utilidad m\u00e9dica para efectos diagn\u00f3sticos y terap\u00e9uticos, mediante la utilizaci\u00f3n de ondas del espectro electromagn\u00e9tico y de otras fuentes de energ\u00eda\u201d y expresa en el Art. 2\u00ba que su objeto consiste en estudiar\u00a0 \u201clos principios, procedimientos, instrumentos y materiales necesarios para producir diagn\u00f3sticos y realizar procedimientos terap\u00e9uticos \u00f3ptimos, todo con fundamento en un m\u00e9todo cient\u00edfico, acad\u00e9mico e investigativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS-Ejercicio de la especialidad \u00a0<\/p>\n<p>RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS-Ejercicio por otros m\u00e9dicos especialistas que acrediten entrenamiento adecuado seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS-Ejercicio por m\u00e9dico cirujano \u00a0<\/p>\n<p>RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS-Ejercicio de la especialidad por fuera de las condiciones establecidas en la ley se considera ejercicio ilegal de la medicina \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Facultad para conferir nivel de especialidad a la obtenci\u00f3n de im\u00e1genes de utilidad m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS-Especialidad en el ejercicio de la medicina que requiere t\u00edtulo de idoneidad \u00a0<\/p>\n<p>RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS-Ejercicio deficiente implica un riesgo social evidente \u00a0<\/p>\n<p>RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS-Restricci\u00f3n a la libertad de su ejercicio se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS-Ejercicio por otros m\u00e9dicos especialistas seg\u00fan reglamentaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n quebranta la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS-Ejercicio por otros m\u00e9dicos especialistas seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que expida Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-No vulneraci\u00f3n por exigencia de t\u00edtulo adicional de idoneidad o entrenamiento adecuado \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Facultad de establecer restricciones o limitaciones al ejercicio de profesi\u00f3n u oficio cuando implique riesgo social \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Concepto hace referencia \u00fanicamente a derechos patrimoniales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-No vulneraci\u00f3n por cuanto el derecho constitucional a ejercer profesi\u00f3n de la medicina no tiene car\u00e1cter patrimonial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4167 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el t\u00edtulo (parcial) y los Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15 y 16 de la Ley 657 de 2001 (parciales)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: N\u00e9stor Iv\u00e1n Osuna Pati\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano N\u00e9stor Iv\u00e1n Osuna Pati\u00f1o demand\u00f3 el t\u00edtulo (parcial) y los Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15 y 16 de la Ley 657 de 2001 (parciales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme \u00a0a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.450 del 9 de Junio de 2001, subrayando los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 657 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 7) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reglamenta la especialidad m\u00e9dica de la radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. DEFINICI\u00d3N. La radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas es una especialidad de la medicina basada en la obtenci\u00f3n de im\u00e1genes de utilidad m\u00e9dica para efectos diagn\u00f3sticos y terap\u00e9uticos, mediante la utilizaci\u00f3n de ondas del espectro electromagn\u00e9tico y de otras fuentes de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. OBJETO. La radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas estudia los principios, procedimientos, instrumentos y materiales necesarios para producir diagn\u00f3sticos y realizar procedimientos terap\u00e9uticos \u00f3ptimos, todo con fundamento en un m\u00e9todo cient\u00edfico, acad\u00e9mico e investigativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. EJERCICIO. El m\u00e9dico especializado en radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas es el autorizado para ejercer esta especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Tambi\u00e9n podr\u00e1n realizar las im\u00e1genes diagn\u00f3sticas aquellos m\u00e9dicos especialistas quienes en su p\u00e9nsum o formaci\u00f3n acad\u00e9mica hayan adquirido los conocimientos del manejo e interpretaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico, del ultrasonido especialmente, as\u00ed como de las radiaciones ionizantes para establecer el diagn\u00f3stico y\/o el tratamiento de las enfermedades inherentes a sus especialidades. Para lo cual deber\u00e1n acreditar el respectivo certificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. T\u00cdTULO DE ESPECIALISTA. Dentro del territorio de la Rep\u00fablica, s\u00f3lo podr\u00e1 llevar el t\u00edtulo de m\u00e9dico especialista en radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Quienes hayan realizado los estudios de medicina y cirug\u00eda y de radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas en alguna de las universidades o facultades de medicina reconocidas por el Estado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Quienes hayan realizado estudios de medicina y cirug\u00eda y radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas en universidades y facultades de medicina de otros pa\u00edses con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de t\u00edtulos universitarios, en los t\u00e9rminos de los respectivos tratados o convenios, y siempre que los respectivos t\u00edtulos est\u00e9n refrendados por las autoridades colombianas competentes en el pa\u00eds de origen de los t\u00edtulos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Quienes hayan realizado estudios de radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas en universidades, facultades de medicina o instituciones de reconocida competencia en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. M\u00c9DICOS EN ENTRENAMIENTO. Unicamente podr\u00e1 ejercer como especialista en radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas en el territorio nacional, quien obtenga el t\u00edtulo de especialista de conformidad con el art\u00edculo 5o. de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercer la especialidad el m\u00e9dico cirujano que se encuentre realizando su entrenamiento en radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas dentro de un programa aprobado por el Gobierno Nacional y respaldado, autorizado y supervisado por el centro universitario y\/o la facultad de medicina correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. PERMISOS TRANSITORIOS. Los especialistas en radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas que visiten el pa\u00eds en misi\u00f3n cient\u00edfica o acad\u00e9mica y de consultor\u00eda o asesor\u00eda, podr\u00e1n ejercer la especialidad por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, prorrogable hasta por otro, con el visto bueno del Ministerio de Salud y a petici\u00f3n expresa de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. DERECHOS. El m\u00e9dico especializado en radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas al servicio de entidades pertenecientes al sistema de seguridad social integral, tendr\u00e1 derecho a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucionales, manejo y asesor\u00eda dentro de la estructura org\u00e1nica del sistema de seguridad social integral; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Recibir los elementos b\u00e1sicos de trabajo de parte de los \u00f3rganos que conforman el sistema de seguridad social integral, para garantizar un ejercicio id\u00f3neo y digno de la especialidad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Disponer de los elementos de radioprotecci\u00f3n y de las instalaciones debidamente adecuadas para proteger la vida y la salud de los especialistas, los operadores de equipos, pacientes y personas potencialmente expuestas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Contar con los recursos t\u00e9cnicos y de control necesarios para medir peri\u00f3dicamente las dosis de radiaci\u00f3n recibidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Se considera que el ejercicio de la especialidad de la radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas es una actividad de alto riesgo. En consecuencia, quienes ejerzan la especialidad, tendr\u00e1n derecho a un tratamiento laboral especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. OBLIGACI\u00d3N DE CONTAR CON ESPECIALISTAS. Las instituciones pertenecientes al sistema de seguridad social integral que utilicen m\u00e9todos de diagn\u00f3stico como radiolog\u00eda, mamograf\u00eda, ultrasonograf\u00eda, resonancia magn\u00e9tica, densitometr\u00eda \u00f3sea, tomograf\u00eda computarizada, radiolog\u00eda intervencionista diagn\u00f3stica y terap\u00e9utica y los dem\u00e1s derivados del espectro de la radiaci\u00f3n electromagn\u00e9tica deber\u00e1n prestar servicios de radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas por medio de especialistas en el \u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s especialidades de la medicina podr\u00e1n utilizar los m\u00e9todos de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas indispensables para su ejercicio, siempre que acrediten el entrenamiento adecuado, seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las instituciones que utilicen estos m\u00e9todos deber\u00e1n cumplir los requisitos t\u00e9cnicos de seguridad reglamentados por el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. PER\u00cdODO DE AMORTIGUAMIENTO. Los m\u00e9dicos que ejercen en la especializaci\u00f3n de radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, pero que no han acreditado sus correspondientes estudios o t\u00edtulos acad\u00e9micos, deber\u00e1n obtener su acreditaci\u00f3n en un lapso no superior de cuatro (4) a\u00f1os, a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. PROGRAMA DE ACREDITACI\u00d3N. El Ministerio de Educaci\u00f3n tendr\u00e1 a su cargo la reglamentaci\u00f3n de un programa de acreditaci\u00f3n para todos los especialistas que ejerzan la radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, con el fin de promover la educaci\u00f3n continua y garantizar la calidad e idoneidad de los servicios prestados a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. FUNCIONES. La Asociaci\u00f3n Colombiana de Radiolog\u00eda, tendr\u00e1 entre otras, las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Actuar como asesor consultivo del Gobierno Nacional en materias de su especialidad m\u00e9dica; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Actuar como organismo asesor y consultivo del Consejo Nacional del Ejercicio de la profesi\u00f3n m\u00e9dica y de instituciones universitarias, cl\u00ednicas o de salud, que requieran sus servicios y para efectos de la reglamentaci\u00f3n o control del ejercicio profesional; \u00a0<\/p>\n<p>c) Ejercer vigilancia, contribuir con las autoridades estatales, para que la profesi\u00f3n no sea ejercida por personas no autorizadas ni calificadas legalmente; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Propiciar el incremento del nivel acad\u00e9mico de sus asociados, promoviendo en uni\u00f3n del Estado colombiano, de las instituciones educativas o de entidades privadas o de organizaciones no gubernamentales, mediante foros, seminarios, simposios, talleres, encuentros, diplomados y especializaciones; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Vigilar que los centros m\u00e9dicos de radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, cumplan con los requisitos que el Ministro de Salud establezca respecto de la radioprotecci\u00f3n y permisos de funcionamiento; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Delegar funciones de asesor\u00eda, consulta y control en zonas o regionales de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Radiolog\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Darse su propio reglamento y asumir las que le llegare a encargar el Estado colombiano o el Consejo Nacional del Ejercicio de la Profesi\u00f3n M\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. EJERCICIO ILEGAL. El ejercicio de la especialidad de la radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas por fuera de las condiciones establecidas en la presente ley se considera ejercicio ilegal de la medicina. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las disposiciones acusadas contrar\u00edan los Arts. 13, 25, 26, 48, 49, 53 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 657 de 2001 con el objeto de reglamentar el ejercicio de la especialidad m\u00e9dica de la radiolog\u00eda, cuyo objeto recae fundamentalmente sobre el estudio de las aplicaciones m\u00e9dicas de los rayos \u201cX\u201d y su utilizaci\u00f3n con fines diagn\u00f3sticos y terap\u00e9uticos. No obstante, por capricho del legislador, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se ha visto irregularmente expandido al de las im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, lo cual tiene consecuencias nocivas para la generalidad de los m\u00e9dicos desprovistos del t\u00edtulo de especialista exigido. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la decisi\u00f3n legislativa desconoce una realidad tanto cient\u00edfica, que ha llevado a la separaci\u00f3n de las dos disciplinas, como social, cual \u00a0es el hecho de que no existen en la actualidad programas acad\u00e9micos acreditados que formen profesionales especialistas \u00a0en radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, con lo que se cae en el absurdo de imponer una obligaci\u00f3n de imposible cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la manipulaci\u00f3n de las part\u00edculas at\u00f3micas que generan los rayos \u201cX\u201d genera riesgos para la salud, como son propensi\u00f3n al c\u00e1ncer y efectos nocivos en las c\u00e9lulas, cromosomas y tejidos, malformaciones fetales, etc., por lo cual exigen alta preparaci\u00f3n y extremo cuidado. En cambio, las im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, especialmente su elemento m\u00e1s representativo que es la ultrasonograf\u00eda diagn\u00f3stica, es una t\u00e9cnica inocua, no invasiva y eficaz de visualizaci\u00f3n. El uso de esta \u00faltima t\u00e9cnica se ha generalizado a tal punto que puede decirse que en la actualidad no s\u00f3lo complementa, sino que en buena medida ha sustituido las radiograf\u00edas y los procedimientos de medicina nuclear, especialmente en el campo de la obstetricia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, a pesar de las bondades y la extendida aplicaci\u00f3n de la ultrasonograf\u00eda, la falta de pericia y de una formaci\u00f3n adecuada de sus operadores puede influir notablemente en la obtenci\u00f3n de buenos resultados, pudiendo conducir a diagn\u00f3sticos inexactos, m\u00e9todos de examen deficientes y \u00a0errores de interpretaci\u00f3n. Por ello y por el hecho de que todav\u00eda no se ha logrado un acuerdo cient\u00edfico ni acad\u00e9mico en torno del conjunto de normas que de manera global y uniforme deben estar presentes en la adecuada formaci\u00f3n de profesionales m\u00e9dicos especializados en el uso de este tipo de tecnolog\u00eda, en algunos pa\u00edses la ultrasonograf\u00eda se integra en la formaci\u00f3n b\u00e1sica impartida en otras especialidades m\u00e9dicas como la radiolog\u00eda, la cardiolog\u00eda, la obstetricia y la cirug\u00eda, aunque en otros pa\u00edses como Estados Unidos, Jap\u00f3n, Turqu\u00eda e Israel se ofrece dicho tipo de programa acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que en relaci\u00f3n con el ejercicio profesional de la imaginolog\u00eda es oportuno tener en cuenta la distinci\u00f3n se\u00f1alada por el Grupo Cient\u00edfico de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS sobre Imaginolog\u00eda de Diagn\u00f3stico Cl\u00ednico acerca de tres niveles de equipos de visualizaci\u00f3n, los cuales indica, siendo el Nivel I de car\u00e1cter general y los Niveles II y III de car\u00e1cter avanzado, y que determinan diferencias respecto del grado de capacitaci\u00f3n requerido por los operadores. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que seg\u00fan dicho organismo internacional la actividad correspondiente al Nivel I puede ser realizada por un m\u00e9dico general o un param\u00e9dico debidamente instruidos. Por tanto, ser\u00e1 responsabilidad de las facultades de medicina proporcionar a los alumnos de pregrado los conocimientos b\u00e1sicos sobre los principios esenciales de la ultrasonograf\u00eda, las bases de anatom\u00eda correspondientes y las implicaciones del manejo de esta nueva t\u00e9cnica. En cambio, la actividad correspondiente a los niveles II y III comprende ex\u00e1menes ultrasonogr\u00e1ficos de alta calidad mediante la utilizaci\u00f3n de aparatos sofisticados, por lo cual el programa de capacitaci\u00f3n debe estar dirigido a m\u00e9dicos generales y especialistas. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que al hacer el mismo organismo internacional la mencionada clasificaci\u00f3n por niveles se\u00f1ala tambi\u00e9n diferencias \u00a0en la distribuci\u00f3n territorial de los equipos, asociando el grado de riqueza y desarrollo de las regiones con el nivel de sofisticaci\u00f3n de los aparatos y las t\u00e9cnicas empleadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que de esta realidad se desprende un imperativo normativo consistente en brindar trato diferente a condiciones diferentes al regular temas como el ejercicio de la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y a\u00f1ade que al expedirse la ley que contiene las disposiciones acusadas no se tuvieron en cuenta las directrices se\u00f1aladas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, en efecto, al pretender las citadas disposiciones centralizar en forma exclusiva y a manera de monopolio el uso de las t\u00e9cnicas ultrasonogr\u00e1ficas de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas en cabeza de los m\u00e9dicos especialistas, como lo dispone expl\u00edcitamente el inciso 2\u00ba del Art. 11 de la ley, desconoce la falta de acuerdo acad\u00e9mico sobre los elementos que deben integrar un plan de estudios bien estructurado para dotar de entidad propia a una rama de la medicina que resulta casi inescindible de otras disciplinas m\u00e9dicas y, tambi\u00e9n, el hecho de que la ultrasonograf\u00eda diagn\u00f3stica se utiliza no s\u00f3lo en las especialidades, como la radiolog\u00eda, la gastroenterolog\u00eda, etc., sino tambi\u00e9n en medicina general. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la limitaci\u00f3n contemplada en las normas acusadas restringe irregularmente la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de los m\u00e9dicos que carecen de t\u00edtulo de especialista (Art. 26 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), transgrede derechos adquiridos por ellos (Art. 58 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), lo mismo que su derecho al trabajo (Art. 25 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y a desempe\u00f1arlo en igualdad de condiciones (Art. 53 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), estableciendo privilegios irrazonables a favor de un grupo espec\u00edfico de personas (Art. 13 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), todo lo cual afecta el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n explica los varios cargos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Primero: violaci\u00f3n al derecho de escoger profesi\u00f3n u oficio (Art. 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que aunque \u00a0la Constituci\u00f3n \u00a0autoriza al \u00a0legislador \u00a0para reglamentar el ejercicio de ciertas profesiones u oficios, principalmente mediante la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad, dicha competencia no puede ser ejercida de cualquier manera, por estar de por medio derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo y la igualdad de oportunidades y, en \u00faltimas, la dignidad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la validez de las reglas adoptadas por el legislador \u00a0est\u00e1 determinada por la b\u00fasqueda del control y la disminuci\u00f3n de los riesgos sociales inherentes a ciertas profesiones u oficios, fin \u00a0que ha de conseguirse mediante disposiciones acordes con la necesidad que se busca satisfacer y proporcionales a las restricciones que ellas entra\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>Citando a la Corte Constitucional indica que en lo concerniente a este derecho la regla general es el libre ejercicio de la profesi\u00f3n y la excepci\u00f3n es la exigencia de t\u00edtulos, decisi\u00f3n \u00e9sta que s\u00f3lo ser\u00e1 leg\u00edtima en la medida en que lo imponga la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, por lo cual es injustificada la exclusi\u00f3n, del ejercicio de la actividad \u00a0ultrasonogr\u00e1fica, de todos los m\u00e9dicos desprovistos de un t\u00edtulo de especialistas, teniendo en cuenta que, conforme al estudio de la \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, en condiciones de trabajo correspondientes al nivel I de equipos de visualizaci\u00f3n, los servicios de ultrasonograf\u00eda se realizar\u00e1n probablemente en una cl\u00ednica u hospital, a cargo de un m\u00e9dico general o, en algunos casos, de una partera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en los niveles II y III de equipos de visualizaci\u00f3n s\u00ed es razonablemente justificada la exigencia de una especializaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de las im\u00e1genes, pero no respecto de la manipulaci\u00f3n de los aparatos, que puede ser \u00a0realizada sin riesgo social alguno por los m\u00e9dicos generales con base en cursos de adiestramiento de corta duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Segundo: violaci\u00f3n al principio de igualdad (Arts. 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las disposiciones impugnadas, al excluir del ejercicio de las actividades comprendidas en el Nivel I de equipos de visualizaci\u00f3n, e incluso de la operaci\u00f3n de los artefactos empleados, a profesionales de la medicina que son id\u00f3neos para el desempe\u00f1o de tales actividades \u00a0pero no son especialistas, se estableci\u00f3 un privilegio indebido a favor de otros profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Tercero: violaci\u00f3n al principio del inter\u00e9s general (Art. 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la disposici\u00f3n contenida en el Art. 11 de la Ley 657 de 2001, en virtud de la cual se impone a las instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral que utilicen t\u00e9cnicas de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas la obligaci\u00f3n de prestar estos servicios por medio de especialistas en el \u00e1rea, es contraria al principio de la prevalencia del inter\u00e9s general, en cuanto desconoce que muchas poblaciones peque\u00f1as del pa\u00eds no podr\u00e1n contar con tales especialistas y se ver\u00e1n privadas de los beneficios que se pueden obtener mediante la operaci\u00f3n de equipos corrientes &#8211; que muy seguramente no superan el Nivel I de equipos de visualizaci\u00f3n &#8211; por parte de m\u00e9dicos generales o param\u00e9dicos debidamente capacitados, lo cual afectar\u00e1 principalmente a las madres en embarazo y sus criaturas (Art. 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0por la imposibilidad de velar por la salud temprana del feto, vigilar su normal desarrollo y precaver complicaciones en el parto, obstruyendo el cumplimiento de la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de velar por el bienestar de las generaciones futuras y la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud (Arts. 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Cuarto: violaci\u00f3n de los derechos adquiridos y la confianza leg\u00edtima (Arts. 58 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0<\/p>\n<p>Indica que como consecuencia de lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley 657 de 2001, que obliga a los m\u00e9dicos que en el ejercicio de su profesi\u00f3n est\u00e1n relacionados con el manejo de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas pero carecen del t\u00edtulo de especialista exigido, a obtener su acreditaci\u00f3n en un lapso no mayor a 4 a\u00f1os contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, se violan los derechos adquiridos por aquellos, fuera de que se les somete al cumplimiento de una obligaci\u00f3n imposible, por no existir en el pa\u00eds dicha especializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que, as\u00ed mismo, por exigir el legislador hasta ahora \u00fanicamente el t\u00edtulo de m\u00e9dico para ejercer las actividades que a bien tengan los profesionales del campo de la medicina, de acuerdo con sus preferencias y las condiciones del mercado laboral y en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, la expedici\u00f3n de las disposiciones atacadas representa un quebrantamiento de la confianza leg\u00edtima, por la exigencia del \u00a0t\u00edtulo adicional de especialista. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tales disposiciones tienen sabor gremial, pues pretenden excluir del ejercicio de la profesi\u00f3n m\u00e9dica a un n\u00famero amplio de profesionales de la salud que se han dedicado al ejercicio de la ultrasonograf\u00eda, y permitir a los especialistas en radiolog\u00eda que acaparen la utilizaci\u00f3n de esta t\u00e9cnica, sin ninguna justificaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 24 de Julio de 2002 (Fls. 63 y 64), el Doctor Rodrigo D\u00edaz Llano, en su condici\u00f3n de Decano de la Facultad de Medicina y Profesor de Ginecolog\u00eda y Obstetricia de la Universidad Nacional de Colombia, rindi\u00f3 concepto en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la Radiolog\u00eda e Im\u00e1genes Diagn\u00f3sticas es una especialidad que fue aprobada en la Universidad Nacional el 22 de Mayo de 2002. Antes se entregaba a los especialistas el t\u00edtulo de Especialista en Radiolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los m\u00e9dicos en el mundo est\u00e1n preparados y autorizados por la ley para diagnosticar y tratar a los enfermos. En esta medida, no puede existir ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n en los instrumentos o herramientas que cualquier m\u00e9dico usa para hacer m\u00e1s preciso y m\u00e1s confiable su diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala como ejemplo el caso de un ginec\u00f3logo que toca con sus manos un tumor de ovario y decide practicar la cirug\u00eda para establecer el tratamiento definitivo. Si dicho profesional dispone de un equipo de ecograf\u00eda, nadie puede impedirle que para estar m\u00e1s seguro lo use en beneficio de su paciente. De todas maneras no es ilegal que el m\u00e9dico proceda a realizar la operaci\u00f3n con s\u00f3lo tocar el tumor; as\u00ed se hace en todos los lugares en donde no existe la tecnolog\u00eda. Obligar a que sea un especialista en Radiolog\u00eda e Im\u00e1genes Diagn\u00f3sticas el \u00fanico que pueda hacer la ecograf\u00eda ser\u00eda tanto como exigir el t\u00edtulo de especialista en Cardiolog\u00eda para poder auscultar el coraz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que \u201c[i]gualmente, si una paciente en el primer trimestre de la gestaci\u00f3n consulta por sangrado vaginal y el diagn\u00f3stico de su m\u00e9dico es que podr\u00eda tratarse de un aborto y en consecuencia va a requerir que se le practique un legrado, \u00bf no es l\u00edcito que ese m\u00e9dico mire con la ecograf\u00eda si el feto vive, o no? No hay lugar a equ\u00edvocos: el coraz\u00f3n del feto se ve latir si est\u00e1 vivo y eso lo puede ver hasta la propia madre, que no necesita ser especialista (ni siquiera m\u00e9dico) para comprender que no se le puede practicar el legrado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201c[p]or lo tanto, a mi leal saber y con base en mi experiencia, pienso que la Ley no puede limitar ni impedir el uso de la tecnolog\u00eda que se ha desarrollado en el mundo con el fin \u00faltimo de ayudar a los m\u00e9dicos a tratar mejor a sus pacientes. Los especialistas en Radiolog\u00eda e Im\u00e1genes Diagn\u00f3sticas son necesarios para ciertas circunstancias diagn\u00f3sticas dudosas, o dif\u00edciles que requieren de su concurso para mejorar la precisi\u00f3n del diagn\u00f3stico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Academia Nacional de Medicina \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el 26 de Julio de 2002 (Fl. 115), el Doctor Juan Mendoza-Vega, Presidente de la Academia Nacional de Medicina, manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el texto de la Ley, que pretend\u00eda reglamentar como especialidad m\u00e9dica el ejercicio de la Radiolog\u00eda, se incluye evidentemente de manera reiterada el t\u00e9rmino \u201ce im\u00e1genes diagn\u00f3sticas\u201d con el cual se funden en una sola actividad las que en realidad son por lo menos dos: aquella que utiliza los rayos X y otras radiaciones ionizantes, para producir im\u00e1genes de \u00f3rganos del cuerpo humano, y aquella otra que utiliza solamente ultrasonido para los mismos fines. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn nuestro concepto, asiste la raz\u00f3n al actor, abogado N\u00e9stor Iv\u00e1n Osuna Pati\u00f1o, en esta parte de la argumentaci\u00f3n y por consiguiente, son l\u00f3gicas sus reflexiones sobre la necesidad de considerar separadamente el ejercicio de la Radiolog\u00eda y el estudio del organismo humano con otras clases de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, que no tienen ni los riesgos ni las caracter\u00edsticas de aquellas que utilizan radiaciones ionizantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito conjunto presentado el 31 de Julio de 2002 (Fls. 117-156), la ciudadana Claudia Patricia Ot\u00e1lvaro Trejos, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y el ciudadano Bernardo Alfonso Ortega Campo, obrando en nombre del Ministerio de Salud, solicitan que se declaren exequibles las disposiciones demandadas, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar transcriben apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con la libertad de escoger y ejercer profesi\u00f3n u oficio, contemplada en el Art. 26 superior, \u00a0y de la \u00a0Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expresan que las disposiciones acusadas deben ser declaradas constitucionales en raz\u00f3n de que el legislador goza de amplio margen para determinar las reglas y l\u00edmites que regulan las profesiones y oficios, \u00a0en forma acorde con el inter\u00e9s p\u00fablico y la funci\u00f3n social de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio no es absoluta, ya que el legislador puede exigir t\u00edtulos de idoneidad para ejercer las especialidades m\u00e9dicas, como en el caso de la radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, con lo cual se pretende garantizar un grado m\u00ednimo de preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y cient\u00edfica, para lograr un buen desempe\u00f1o profesional, en beneficio de la colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto \u00a0recibido en esta corporaci\u00f3n el 2 de Septiembre de 2002 (Fls. 171-182), solicita a la Corte que se declare la exequibilidad de las normas acusadas \u201cbajo el entendido que \u00a0basta que los m\u00e9dicos en su especialidad acrediten que como parte su formaci\u00f3n acad\u00e9mica (sic) recibieron la formaci\u00f3n necesaria para el manejo e interpretaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico, del ultrasonido especialmente, as\u00ed como de las radiaciones ionizantes para establecer diagn\u00f3stico y\/o tratamiento de las enfermedades inherentes a sus especialidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El supremo director del Ministerio P\u00fablico se fundamenta en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no comparte la tesis central de la demanda acerca de la inocuidad de la pr\u00e1ctica de la ultrasonograf\u00eda diagn\u00f3stica y las apreciaciones derivadas de esa \u00a0tesis en cuanto al car\u00e1cter excesivo y arbitrario de las exigencias legales para realizarla, por cuanto existe una estrecha relaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de los resultados que arroje este medio de representaci\u00f3n visual para la detecci\u00f3n de enfermedades y la manipulaci\u00f3n de los equipos correspondientes con el tratamiento de enfermedades sumamente delicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la pr\u00e1ctica de la ultrasonograf\u00eda implica necesariamente un riesgo social que amerita la intervenci\u00f3n del legislador para regularla mediante normas que exijan la acreditaci\u00f3n de una formaci\u00f3n profesional con la que se garantice la idoneidad de quienes la ejercen. Por ello, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, en el mismo informe que se cita en la demanda, se\u00f1ala la necesidad de adiestramiento en dicha t\u00e9cnica por parte del cuerpo m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el demandante incurre en una contradicci\u00f3n al atribuir un car\u00e1cter puramente mec\u00e1nico e inocuo a la manipulaci\u00f3n de los aparatos con los cuales se practica la ultrasonograf\u00eda y expresar que la interpretaci\u00f3n de las im\u00e1genes y el diagn\u00f3stico recaen sobre m\u00e9dicos profesionales expertos en dicha actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la regulaci\u00f3n contenida en la ley acusada deriva \u00a0su legitimidad constitucional del control razonable y proporcionado del riesgo social que representa la aplicaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda m\u00e9dica en aspectos de la salud humana en los que la ultrasonograf\u00eda diagn\u00f3stica ha adquirido especial importancia, principalmente en el campo de la obstetricia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, contrariamente a lo expresado en la demanda, \u00a0la exigencia legal no es imposible de cumplir, puesto que la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia ofrece un programa acad\u00e9mico en la citada especialidad, de acuerdo con la comunicaci\u00f3n enviada al proceso por el Decano correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.- \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte decidir si la regulaci\u00f3n conjunta de la radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas como especialidad m\u00e9dica, por las disposiciones de la Ley 657 de 2001 se\u00f1aladas en la demanda, vulneran la libertad de escoger y ejercer profesi\u00f3n u oficio (Art. 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), el principio de igualdad (Arts. 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), el principio del inter\u00e9s general (Art. 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), los derechos adquiridos (Art. 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y el principio de la confianza leg\u00edtima (Art. 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ctoda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho fundamental constituye una modalidad de la libertad individual consagrada en el Art. 13 superior y goza de una protecci\u00f3n constitucional amplia, por su relaci\u00f3n estrecha con otros del mismo rango, como son el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16), el derecho al trabajo (Art. 25), el derecho a la igualdad de oportunidades (Arts. 13 y 53)) y el derecho al aprendizaje y la investigaci\u00f3n (Art. 27).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre su entidad la Corte Constitucional ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tanto derecho fundamental que es, el derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio goza de una garant\u00eda constitucional que opera en dos direcciones: la primera, proyectada hacia la sociedad &#8211; es decir, que delimita las fronteras del derecho -, adscribe de manera exclusiva al legislador, de un lado, la competencia para regular los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ejercer actividades que requieran capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica o cient\u00edfica si es su deseo obtener el t\u00edtulo correspondiente, as\u00ed como las condiciones en que el ejercicio de la misma puede ser sometido a inspecci\u00f3n y vigilancia por las autoridades competentes. La segunda, de orden interno, se dirige expresamente a proteger el n\u00facleo esencial del derecho a la escogencia, de tal manera que no puede el legislador, sin lesionarlo, restringir, limitar o cancelar ese \u00e1mbito de inmunidad en el que no es posible injerencia alguna.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras la segunda de las garant\u00edas -la interna- es absoluta, es decir, opera igualmente para las profesiones y los oficios, la primera s\u00f3lo se predica de las profesiones y de las ocupaciones, artes u oficios que requieran formaci\u00f3n acad\u00e9mica e impliquen un riesgo social. La Constituci\u00f3n actual emplea en este punto criterios de diferenciaci\u00f3n relativos al riesgo a que queda expuesto el conglomerado social como consecuencia del ejercicio de una determinada actividad -sea a nivel profesional, t\u00e9cnico o emp\u00edrico-, antes que al mayor o menor grado de escolaridad requerido para ejercerlas, cual era la pauta escogida por la Constituci\u00f3n Nacional de 1886.2\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n4 ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n establece dos derechos claramente definidos, esto es, el derecho a elegir profesi\u00f3n u oficio y el derecho a ejercer la actividad escogida. El primero es un acto de voluntariedad, pr\u00e1cticamente inmune a la injerencia estatal o particular, cuyo l\u00edmite es la elecci\u00f3n entre lo legalmente factible, mientras que el ejercicio de la libertad profesional es una faceta susceptible de mayor restricci\u00f3n, como quiera que involucra al individuo en la esfera de los derechos de los dem\u00e1s y el inter\u00e9s social, por lo que incluso puede estar sometido a la realizaci\u00f3n de servicios sociales obligatorios\u201d. 5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha expresado en repetidas oportunidades que \u00a0la regla general es la libertad de ejercicio de las profesiones y oficios y que, por tanto, la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad por parte del legislador es una excepci\u00f3n que, como tal, debe aplicarse en forma estricta, con fundamento en la necesidad de proteger el inter\u00e9s de la comunidad o los derechos fundamentales de otras personas, frente al riesgo derivado de dicho ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la justificaci\u00f3n de las restricciones legales al ejercicio de las profesiones y oficios la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) para esta Corporaci\u00f3n el concepto de riesgo social s\u00f3lo puede interpretarse en un sentido m\u00e1s restrictivo, pues la profesionalizaci\u00f3n de una actividad busca hacer efectiva la garant\u00eda de derechos de terceros frente a las impericias profesionales. Por ende, el concepto de riesgo social no se refiere a la protecci\u00f3n constitucional contra contingencias individuales eventuales sino al amparo del inter\u00e9s general, esto es, a la defensa y salvaguarda de intereses colectivos que se materializan en la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los posibles usuarios del servicio. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda manifestado que la limitaci\u00f3n al libre ejercicio de una actividad s\u00f3lo es posible &#8220;por razones irresistibles, como cuando su ejercicio excesivo no se concilia con la necesidad de convivir&#8221;6. Por ende, en primer t\u00e9rmino, el riesgo social que genera la actividad social debe ser claro y afectar, o poner en peligro, el inter\u00e9s general y derechos fundamentales; pero eso no es suficiente; es adem\u00e1s necesario que ese riesgo pueda ser disminuido de manera sustantiva gracias a una formaci\u00f3n acad\u00e9mica espec\u00edfica. En efecto, no tiene sentido que la ley profesionalice ciertos oficios e imponga, como requisito para su ejercicio, \u00a0un t\u00edtulo de idoneidad, si los riesgos de esa actividad no pueden ser claramente reducidos gracias a una formaci\u00f3n, pues, de no ser as\u00ed, la exigencia del t\u00edtulo ser\u00eda inadecuada e innecesaria. Por ende, s\u00f3lo puede limitarse el derecho a ejercer un oficio y exigirse un t\u00edtulo de idoneidad, cuando la actividad genera (i) un riesgo de magnitud considerable, (ii) que es susceptible de control o de disminuci\u00f3n a trav\u00e9s de una formaci\u00f3n acad\u00e9mica espec\u00edfica\u201d. 7 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la demanda se plantea que desde el punto de vista cient\u00edfico la radiolog\u00eda y las im\u00e1genes diagn\u00f3sticas son disciplinas separadas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la radiolog\u00eda, especialidad m\u00e9dica surgida a partir del descubrimiento de los rayos X en 1895, tiene como principal objeto de consideraci\u00f3n el estudio de las aplicaciones m\u00e9dicas de estos \u00faltimos y su utilizaci\u00f3n con fines diagn\u00f3sticos y terap\u00e9uticos. Estos rayos se producen cuando part\u00edculas at\u00f3micas (electrones) el\u00e9ctricamente cargadas, constantemente generadas y aceleradas a altas velocidades son absorbidas por materia (metal bombardeado con electrones). Los grandes avances que para la medicina ha representado el manejo de esta t\u00e9cnica no pueden, no obstante, llevar a desconocer los riesgos que la manipulaci\u00f3n de estas part\u00edculas puede suponer, en tanto que la radiaci\u00f3n por ellas producida puede ocasionar, adem\u00e1s de una preocupante propensi\u00f3n al c\u00e1ncer, efectos nocivos en las c\u00e9lulas, cromosomas, tejidos, malformaciones fetales, etc. Se trata entonces de una tecnolog\u00eda que demanda extremo cuidado y alta preparaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a los riesgos que envuelve. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, especialmente la ultrasonograf\u00eda diagn\u00f3stica \u2013 t\u00e9cnica que se muestra como el elemento m\u00e1s representativo dentro del universo abarcado por el primer concepto -, se presenta, en contraste, como una t\u00e9cnica inocua, no invasiva y eficaz de visualizaci\u00f3n. Su desarrollo se dio a partir de la tecnolog\u00eda sonar instrumentada por la marina de las E.E.U.U. para detectar submarinos durante la II Guerra Mundial y se basa en ondas el\u00e1sticas de la misma naturaleza que el sonido, producidos por movimientos vibratorios de frecuencia superior a 20.000 Hz. En consecuencia, al no suponer ionizaci\u00f3n de part\u00edcula alguna ni ser producto de tubos de rayos X, no genera radiaciones ni mayores peligros para la salud de quienes son tratados por este medio, a diferencia de lo que ocurre con los aparatos de rayos X\u201d. (Fls. 5-6) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta diferencia, la demanda considera justificado que el legislador establezca como especialidad m\u00e9dica la radiolog\u00eda y, por el contrario, considera injustificado que incluya en la misma regulaci\u00f3n las im\u00e1genes diagn\u00f3sticas. Expone que como consecuencia de ello se excluye a los m\u00e9dicos generales de la realizaci\u00f3n de dichas im\u00e1genes y la formulaci\u00f3n de diagn\u00f3sticos, ya que las disposiciones acusadas permiten el ejercicio de la especialidad en radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas tambi\u00e9n a otros especialistas m\u00e9dicos que acrediten el entrenamiento adecuado, con lo cual \u00a0se vulneran los derechos y principios constitucionales indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Ley 657 de 2001 se\u00f1ala en su Art. 1\u00ba la definici\u00f3n de la citada especialidad como \u201cuna especialidad de la medicina basada en la obtenci\u00f3n de im\u00e1genes de utilidad m\u00e9dica para efectos diagn\u00f3sticos y terap\u00e9uticos, mediante la utilizaci\u00f3n de ondas del espectro electromagn\u00e9tico y de otras fuentes de energ\u00eda\u201d y expresa en el Art. 2\u00ba que su objeto consiste en estudiar\u00a0 \u201clos principios, procedimientos, instrumentos y materiales necesarios para producir diagn\u00f3sticos y realizar procedimientos terap\u00e9uticos \u00f3ptimos, todo con fundamento en un m\u00e9todo cient\u00edfico, acad\u00e9mico e investigativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el ejercicio de la especialidad, la ley dispone que \u201cel m\u00e9dico especializado en radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas es el autorizado para ejercer esta especialidad\u201d (Art. 4\u00ba) y que \u201c\u00fanicamente podr\u00e1 ejercer como especialista en radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas en el territorio nacional, quien obtenga el t\u00edtulo de especialista de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba de la presente ley\u201d (Art. 7\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la ley precept\u00faa que tambi\u00e9n podr\u00e1n realizar las im\u00e1genes diagn\u00f3sticas aquellos m\u00e9dicos especialistas que en su p\u00e9nsum o formaci\u00f3n acad\u00e9mica hayan adquirido los conocimientos del manejo e interpretaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico, del ultrasonido especialmente, as\u00ed como de las radiaciones ionizantes para establecer el diagn\u00f3stico y\/o el tratamiento de las enfermedades inherentes a sus especialidades o que acrediten el entrenamiento adecuado seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (par\u00e1grafo Art. 4\u00ba y Art. 11) y el m\u00e9dico cirujano que se encuentre realizando su entrenamiento en radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas dentro de un programa aprobado por el Gobierno Nacional y respaldado, autorizado y supervisado por el centro universitario y\/o la facultad de medicina correspondiente (Art. 7\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con estas disposiciones, la ley estatuye que el ejercicio de la especialidad por fuera de las condiciones establecidas en la misma ley se considera ejercicio ilegal de la medicina (Art. 16).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales normas traducen el prop\u00f3sito del legislador de conferir nivel de especialidad a la obtenci\u00f3n de im\u00e1genes de utilidad m\u00e9dica para efectos diagn\u00f3sticos y terap\u00e9uticos y, por la estrecha relaci\u00f3n de dichas actividades con las dem\u00e1s especialidades de la medicina, de ampliar a \u00e9stas el \u00e1mbito de \u00a0ejercicio de aquella, siempre que los profesionales respectivos acrediten el entrenamiento adecuado, excluyendo as\u00ed del mismo ejercicio a los m\u00e9dicos generales. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de dichas actividades como una nueva especialidad en el ejercicio de la medicina en el Estado colombiano constituye obviamente la exigencia de un t\u00edtulo de idoneidad, adicional al correspondiente a la profesi\u00f3n misma, \u00a0que debe registrarse ante las autoridades competentes (Art. 6\u00ba), en uso de la facultad \u00a0otorgada al legislador por el Art. 26 superior. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la ciencia es un proceso dual y dial\u00e9ctico de separaci\u00f3n y de uni\u00f3n al mismo tiempo. Ciencias que antes estaban unidas ahora se separan y ciencias que antes estaban separadas ahora se unen y crean una nueva especialidad como en el caso de la F\u00edsico-qu\u00edmica. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede apreciar que las referidas actividades de radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas comprenden no s\u00f3lo la manipulaci\u00f3n de los aparatos disponibles para la obtenci\u00f3n de las im\u00e1genes, los cuales son diversos y algunos de ellos sofisticados, sino tambi\u00e9n, y principalmente, la interpretaci\u00f3n de aquellas y la formulaci\u00f3n del diagn\u00f3stico correspondiente, materias \u00e9stas que de modo ostensible est\u00e1n directamente relacionadas con la salud de los usuarios de tales servicios y m\u00e1s concretamente con la detecci\u00f3n de enfermedades que en muchos casos pueden ser graves, como el c\u00e1ncer, y especialmente en los campos de la ginecolog\u00eda y la obstetricia, de suerte que el ejercicio deficiente de esas actividades, por la falta de una preparaci\u00f3n cient\u00edfica y acad\u00e9mica adecuada, implica un riesgo social evidente y, tambi\u00e9n, un riesgo de lesi\u00f3n de derechos fundamentales como son la vida y la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior explica que el legislador mismo expresamente prescriba que el ejercicio de la especialidad regulada,\u201ces una actividad de alto riesgo\u201d, en forma integral (Par\u00e1grafo, Art. 11). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la restricci\u00f3n impuesta por las disposiciones acusadas a la libertad de ejercicio de la profesi\u00f3n m\u00e9dica en el mencionado campo se ajusta a lo establecido en el Art. 26 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al disponer el inciso 2\u00ba del Art. 11 de la Ley 657 de 2001 que las dem\u00e1s especialidades de la medicina podr\u00e1n utilizar los m\u00e9todos de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas indispensables para su ejercicio, siempre que acrediten el entrenamiento adecuado, \u201cseg\u00fan reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Educaci\u00f3n\u201d, quebranta el contenido del Art. 189, Num. 11, de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual es competencia del Presidente de la Rep\u00fablica ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes. Por ello, se declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n transcrita. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte destaca que los profesionales m\u00e9dicos de otras especialidades, distintas de la radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, tendr\u00e1n la posibilidad de realizar e interpretar las im\u00e1genes diagn\u00f3sticas que requieran en el ejercicio de las mismas, pero deber\u00e1n demostrar previamente el entrenamiento adecuado, conforme a la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional, por ser \u00a0dicha preparaci\u00f3n un presupuesto imperativo para asegurar la protecci\u00f3n de la salud mediante diagn\u00f3sticos acertados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El Art. 13 superior consagra el principio de la igualdad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta disposici\u00f3n, por regla general todas las personas deben recibir un mismo trato de las autoridades, por ser iguales, con fundamento en su dignidad como tales. Por el contrario, si una o m\u00e1s personas se encuentran en condiciones materiales de desigualdad, que deben establecerse objetiva y razonablemente, las autoridades deben darles, por excepci\u00f3n, un trato desigual, que permita lograr una igualdad real y efectiva y no solamente formal. \u00a0<\/p>\n<p>En el tema que se examina, las disposiciones acusadas excluyen del ejercicio de la especialidad m\u00e9dica de la radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas a los m\u00e9dicos generales, que no han obtenido el t\u00edtulo adicional de idoneidad \u00a0establecido en ellas, lo mismo que a los m\u00e9dicos de otras especialidades que no acrediten el entrenamiento adecuado, lo cual no quebranta el principio de igualdad, ya que los profesionales m\u00e9dicos que adquieran la formaci\u00f3n acad\u00e9mica correspondiente a dicha especialidad \u00a0y obtengan el t\u00edtulo previsto quedan colocados en una situaci\u00f3n distinta y superior a la de aquellos que no lo hagan y ello \u00a0justifica objetiva y razonablemente la restricci\u00f3n del desarrollo de \u00a0las actividades de estos \u00faltimos frente a los primeros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El Art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n consagra que Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de rep\u00fablica unitaria, fundada, entre otros principios, en la prevalencia del inter\u00e9s general sobre los intereses particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este enunciado fundamental el constituyente atribuy\u00f3 al legislador la facultad de establecer restricciones o limitaciones al ejercicio de las profesiones u oficios cuando aquellas o \u00e9stos impliquen un riesgo social, como ocurre en el presente caso, en el que aquel persigue proteger el inter\u00e9s de toda la comunidad de tener diagn\u00f3sticos y tratamientos acertados, por encima del inter\u00e9s personal de quienes buscan ejercer las actividades m\u00e9dicas sin la idoneidad t\u00e9cnica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto es notable el caso del c\u00e1ncer, en el cual si el diagn\u00f3stico es exacto y a tiempo, el enfermo se salva; por el contrario, si el diagn\u00f3stico es equivocado o tard\u00edo, se produce su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>El citado principio es reiterado en el Art. 58 superior en relaci\u00f3n con el derecho de propiedad privada y los dem\u00e1s derechos patrimoniales y es el que justifica la expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expresado en esta providencia, el legislador consider\u00f3 necesario exigir un t\u00edtulo de idoneidad adicional o de especialista para el ejercicio de la radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, con la finalidad de proteger la salud de los asociados en m\u00faltiples campos y en situaciones que muchas veces revisten gravedad, bien que sin duda alguna forma parte del inter\u00e9s general o p\u00fablico, como lo se\u00f1alan los Arts. 48 y 49 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la ley citada no es prohibitiva y, en cambio, es permisiva, en la medida en que los m\u00e9dicos de las otras especialidades \u00a0pueden ejercer la radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, conforme a lo previsto en los mencionados Arts. 4\u00ba y 11, y en cuanto adem\u00e1s se\u00f1ala un per\u00edodo de transici\u00f3n de 4 a\u00f1os, que es m\u00e1s que suficiente para que los m\u00e9dicos interesados en desarrollar dichas actividades puedan prepararse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la aludida regulaci\u00f3n no infringe el enunciado fundamental de la prevalencia del inter\u00e9s general y, al contrario, lo cumple y lo desarrolla de modo manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La teor\u00eda muy conocida de los derechos adquiridos, directamente relacionada con el tema del Derecho Transitorio, o sea, de la vigencia de la ley en el tiempo cuando se presentan cambios de normatividad, fue consagrada en el Art. 30 de la Constituci\u00f3n de 1886 y aparece tambi\u00e9n consagrada en el Art. 58 de la nueva Constituci\u00f3n, en virtud del cual \u201cse garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al criterio mayoritario de la doctrina jur\u00eddica, esta instituci\u00f3n se refiere \u00fanicamente a los derechos patrimoniales y en primer lugar a la propiedad privada, como en forma expresa y clara lo se\u00f1ala la disposici\u00f3n transcrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se considera que el derecho es adquirido cuando ha entrado a un patrimonio determinado y forma parte del mismo, en el sentido propio del t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros campos del Derecho los doctrinantes plantean la protecci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas concretas o consolidadas, en forma equivalente a la instituci\u00f3n de los derechos adquiridos, aunque distinta de ella, con fundamento en el principio de la buena fe o en la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se alega que el Art. 12 de la Ley 657 de 2001 viola los derechos adquiridos al preceptuar que los m\u00e9dicos que ejercen la especialidad de radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas pero no han acreditado sus correspondientes estudios o t\u00edtulos acad\u00e9micos deber\u00e1n obtener su acreditaci\u00f3n en un lapso no superior a 4 a\u00f1os a partir de la sanci\u00f3n de la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n resulta sin fundamento, por ser claro que el derecho constitucional a ejercer la profesi\u00f3n de medicina no tiene car\u00e1cter patrimonial, aunque el ejercicio mismo de ella origine multiplicidad de derechos patrimoniales. As\u00ed mismo, no puede \u00a0considerarse que exista un derecho adquirido a \u00a0ocasionar riesgo a la salud de otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aunque puede considerarse que el profesional m\u00e9dico es beneficiario de una situaci\u00f3n concreta o consolidada, derivada del otorgamiento de su t\u00edtulo general de idoneidad, ella no es oponible a la regulaci\u00f3n razonable del ejercicio de la profesi\u00f3n que, con car\u00e1cter imperativo por ser de inter\u00e9s general, expida el legislador, en cumplimiento de los fines esenciales del Estado (Art. 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe se\u00f1alar que, contrariamente a lo afirmado en la demanda, el cumplimiento de la carga impuesta en dicha norma a los profesionales de medicina s\u00ed es posible, para la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general, conforme a la manifestaci\u00f3n del Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia en virtud de la cual \u00a0\u201c[l]a Radiolog\u00eda e Im\u00e1genes Diagn\u00f3sticas es una especialidad que fue aprobada en la Universidad Nacional el 22 de Mayo del 2002 (&#8230;)\u201d (Fl. 63). Adicionalmente, y como es obvio, dicho programa puede realizarse tambi\u00e9n en el exterior, mientras se ampl\u00eda su oferta en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la disposici\u00f3n acusada, contenida en el Art. 12 de la Ley 657 de 2001, no viola el principio del inter\u00e9s general contenido en el Art. 58 superior. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. De acuerdo con lo contemplado en el Art. 83 de la Constituci\u00f3n, \u201clas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta disposici\u00f3n, la Corte la reconocido la aplicabilidad del principio de la \u00a0\u201cconfianza leg\u00edtima\u201d, sobre el cual ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jur\u00eddica muy autorizada8, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege. En tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide s\u00fabitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el cambio de la situaci\u00f3n de los profesionales de medicina cuya actividad est\u00e1 relacionada con im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, como resultado de la nueva regulaci\u00f3n legal concerniente a la especialidad en radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, no es s\u00fabito o intempestivo, pues la disposici\u00f3n atacada concede un plazo de 4 a\u00f1os para adquirir la formaci\u00f3n acad\u00e9mica y obtener el t\u00edtulo de idoneidad correspondientes, tiempo que es claramente razonable para el efecto, lo cual significa que dicha norma no quebranta el principio de confianza leg\u00edtima derivado del Art. 83 superior. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201ce im\u00e1genes diagn\u00f3sticas\u201d contenida en \u00a0el t\u00edtulo y en los Arts. 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 7o, 8o, 9o, 10o, 12, 13, 15 y 16 de la Ley 657 de 2001, \u201condas del espectro electromagn\u00e9tico y de otras\u201d contenida en el Art. 1o de la misma ley, y \u201cespecialistas\u201d contenida en el par\u00e1grafo del Art. 4\u00ba de la misma ley, por los cargos examinados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES la expresi\u00f3n \u201cpor medio de especialistas en el \u00e1rea\u201d contenida en el inciso primero del Art. 11 de la Ley 657 de 2001 y el inciso 2\u00ba del mismo art\u00edculo, por los cargos examinados en esta sentencia, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cseg\u00fan reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Educaci\u00f3n\u201d, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrase con permiso debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia C-177\/93. Ver tambi\u00e9n, Sentencia C-606\/92 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia C-606\/92 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-505 de 2001. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Aclaraci\u00f3n de voto de Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Pueden consultarse las sentencias T-408 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-610 de 1992 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-540 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-377 de 1994 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, C-619 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-031 de 1999. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6Sentencia C-087 de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otros, Eduardo Garc\u00eda de Enterria y Tom\u00e1s-Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez. \u00a0Curso de Derecho Administrativo, Madrid: Editorial Civitas, Tomo II, p\u00e1g 375. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-478 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-038\/03 \u00a0 LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Modalidad de la libertad individual \u00a0 LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Goza de una garant\u00eda constitucional que opera en dos direcciones \u00a0 DERECHO A ELEGIR PROFESION U OFICIO\/DERECHO A EJERCER LA ACTIVIDAD ESCOGIDA \u00a0 LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Exigencia t\u00edtulo de idoneidad\/LEGISLADOR-Exigencia de t\u00edtulos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}