{"id":9141,"date":"2024-05-31T17:24:06","date_gmt":"2024-05-31T17:24:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-039-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:06","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:06","slug":"c-039-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-039-03\/","title":{"rendered":"C-039-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-039\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Prohibici\u00f3n de reproducir textos declarados inexequibles\/COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Reproducci\u00f3n de textos\/COSA JUZGADA MATERIAL-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO-Razones de fondo\/COSA JUZGADA MATERIAL-Determinaci\u00f3n de la ratio decidendi\/COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos para su existencia \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Privaci\u00f3n de la libertad de manera preventiva \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Circunstancias para que una persona detenida preventivamente pueda gozar de libertad de manera provisional \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION PRENDARIA-Libertad provisional por preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL-No desconoce la presunci\u00f3n de inocencia ni el derecho a la libertad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL-La cauci\u00f3n prendaria no puede ser desproporcionada en relaci\u00f3n con la capacidad econ\u00f3mica del procesado \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION PRENDARIA-Cuant\u00eda m\u00ednima \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-No desconocimiento al se\u00f1alar el monto de la cauci\u00f3n de acuerdo a capacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Vulneraci\u00f3n por cauci\u00f3n prendaria excesiva \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION PRENDARIA-Origen \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION PRENDARIA-Criterios para su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION PRENDARIA-Corresponde al juez ponderar en cada caso concreto los criterios para su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION PRENDARIA-Hip\u00f3tesis \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION PRENDARIA-Fines \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL-Medio para su otorgamiento \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION PRENDARIA-Relaci\u00f3n entre el medio y los fines buscados \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION PRENDARIA-Medio adecuado para alcanzar los fines \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION PRENDARIA-Limitaci\u00f3n razonable de la libertad provisional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4156 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3 del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Fabio Franco Restrepo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Fabio Franco Restrepo present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad el numeral 3 del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 17 de julio de 2002, el magistrado sustanciador en el asunto de la referencia admiti\u00f3 la demanda presentada contra el art\u00edculo 257 (parcial) de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, as\u00ed mismo, orden\u00f3 el traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que emitiera el concepto de su competencia y el env\u00edo de las comunicaciones de rigor al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho y al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos como se encuentran los tr\u00e1mites propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe y resalta en negrillas el numeral 3 del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000, demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 365. Causales. Adem\u00e1s de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional garantizada mediante cauci\u00f3n prendaria en los siguientes casos: (\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala el actor, que la norma cuestionada resulta contraria al principio de igualdad, pues establece una discriminaci\u00f3n del sindicado frente a los dem\u00e1s miembros de la sociedad, pues a pesar de que ha desaparecido el motivo de la sindicaci\u00f3n por haberse dictado preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria, \u00e9ste debe permanecer privado de su libertad, mientras que los dem\u00e1s miembros de la sociedad gozan de su libertad sin condicionamiento alguno y sin tener que pagar una cauci\u00f3n para poder gozar de dicho derecho. \u201cNadie debe ser discriminado por el hecho de haber estado sindicado de una conducta t\u00edpica, siendo que ya el Estado a trav\u00e9s del funcionario pertinente se ha pronunciado en un juicio criminal para desvincularlo con una providencia (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirma el actor, que la disposici\u00f3n demandada es incompatible con el art\u00edculo 28 constitucional, pues si \u201cen un proceso se ha dictado sentencia absolutoria o se ha decretado la cesaci\u00f3n de procedimiento o la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n, significa que ha dejado de tener vigencia cualquier medida de aseguramiento que haya existido o los motivos para tener a la persona vinculada al proceso. Es decir, se ha desvinculado legalmente al procesado de esa sindicaci\u00f3n, y por tanto, cualquier tipo de condici\u00f3n, o cualquier clase de garant\u00eda que se le exija est\u00e1 en contrasentido de ese principio constitucional, porque entonces no podr\u00e1 recuperar su libertad siendo que el Estado ya tom\u00f3 la medida adecuada para reconocerle su inocencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, cada d\u00eda que se prolongue la privaci\u00f3n de la libertad del sindicado, esperando que consigne una cauci\u00f3n o que cumpla con alg\u00fan otro requisito para entrar a disfrutar de su libertad, es un atropello de su derecho a la libertad, pues \u201csi el funcionario que tiene a su cargo la funci\u00f3n de administrar justicia, o de tomar una determinaci\u00f3n de fondo de esa naturaleza, encuentra alguna causal de las que eximen de culpabilidad al reo, eso implica su desvinculaci\u00f3n del proceso, es el reconocimiento que no hay raz\u00f3n para continuar vinculado, y si est\u00e1 detenido, es lo apenas l\u00f3gico que recupere su libertad de inmediato, sin cortapisas, sin obst\u00e1culos, sin condiciones, sin tener que prestar una cauci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma el actor que si bien la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000 en la sentencia C-760 de 2001, las razones por las cuales fue declarada la exequibilidad de dicha norma, son distintas a las que llevan al actor a demandar el inciso 3, por lo cual no se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n solicita que la disposici\u00f3n cuestionada sea declarada exequible y propone enfocar el examen de constitucionalidad teniendo en cuenta la existencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional aparente, a partir del an\u00e1lisis de constitucionalidad realizado por la Corte en las sentencias C-774 de 2001, C-392 de 2000 y C-316 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala el Fiscal que el derecho fundamental a la libertad no es un derecho absoluto, por lo cual la exigencia de la cauci\u00f3n prendaria para gozar de la libertad no es contraria a la Carta. \u201c[A]trav\u00e9s de distintos instrumentos internacionales, incluso del mismo texto constitucional y en la ley, se aceptan algunas circunstancias en las que el ejercicio del derecho fundamental de la libertad puede ser objeto de limitaci\u00f3n, tal es el caso de las situaciones previstas en los art\u00edculos 480 y 377 referente a la libertad condicional y libertad vigilada, teniendo en cuenta que el proceso penal aun no ha terminado y por tanto se requiere mantener vinculado al sindicado hasta tanto no se profiera en su favor la respectiva decisi\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al pronunciamiento de la Corte sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 365 en la sentencia C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, el Fiscal General solicita a la Corte un pronunciamiento de fondo, como quiera que \u201cal observar la parte motiva del mencionado fallo judicial, se tiene que carece de un profundo y detallado an\u00e1lisis constitucional, lo cual deviene en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado cosa juzgada constitucional aparente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con el pago de la cauci\u00f3n prendaria para poder gozar de la libertad provisional, el Fiscal se\u00f1ala que dicha situaci\u00f3n debe examinarse de conformidad con la sentencia C-316 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, mediante la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de la cuant\u00eda m\u00ednima que establec\u00eda el art\u00edculo 369 de la Ley 600 de 2000, con lo cual el valor de \u00e9sta, en el presente caso, tambi\u00e9n se ha de fijar consultando la capacidad econ\u00f3mica del procesado. Con base en las anteriores consideraciones, el Fiscal General solicita que el numeral 3 del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000 sea declarado exequible bajo el entendido de que su aplicaci\u00f3n se ajuste a los par\u00e1metros jurisprudenciales citados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un punto adicional analiza el Fiscal General en su escrito y es el relacionado con los alcances de la sentencia C-392 de 2000, MP: Antonio Barrera Carbonell, en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 27 de la Ley 504 de 1999, salvo su par\u00e1grafo que fue declarado exequible. Afirma el Fiscal que \u201cla parte motiva de la citada sentencia C-392 de 2000 apreci\u00f3 que los incisos segundo y tercero del numeral 3 del art\u00edculo 415 \u2013relativos a los procesos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados \u2011, no se ajustaban a la Carta Pol\u00edtica, por cuanto entendi\u00f3 que esta norma lo que ordenaba era que el sindicado permaneciera privado de su libertad si la decisi\u00f3n judicial fue objeto de apelaci\u00f3n por el fiscal delegado o por el agente del ministerio p\u00fablico, mientras el recurso no se decida confirmando lo resuelto en primera instancia, situaci\u00f3n que abiertamente calific\u00f3 contraria a la presunci\u00f3n de inocencia y como una prolongaci\u00f3n indebida de la privaci\u00f3n de la libertad, viol\u00e1ndose de esta manera los art\u00edculos 28 y 29 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d Por lo tanto, para el Fiscal, no se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material pues en la mencionada sentencia existe una discrepancia entre la parte resolutiva y la considerativa: En dicha sentencia la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los tres incisos del art\u00edculo 27, sin embargo en los considerandos de la sentencia analiz\u00f3 los casos ante la justicia especializada en que se negaba la libertad provisional en el evento de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria si se hab\u00eda interpuesto un recurso de apelaci\u00f3n contra tales decisiones. Para el Fiscal hubo una absoluta falta de referencia a las razones por las cuales se declaraba inexequible el primer inciso del art\u00edculo 27, por lo cual la cosa juzgada fue solo aparente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el Procurador General de la Naci\u00f3n que la disposici\u00f3n cuestionada sea declarada inexequible por desconocer el principio de cosa juzgada material que regula el art\u00edculo 243 de la Carta, al reproducir una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-392 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante del Ministerio P\u00fablico, \u201cel numeral 3 del art\u00edculo 365 acusado, establece una de las causales de libertad provisional en id\u00e9nticos t\u00e9rminos a como estaba consagrada en el inciso primero del art\u00edculo 27 de la Ley 504 de 1999, que reform\u00f3 el numeral 3 de la Ley 81 de 1993 y que a su vez, modific\u00f3 el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, disposici\u00f3n que \u00a0fue demandada ante la Corte Constitucional con argumentos similares con los que ahora se acusa el numeral 3 del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000.\u201d Seg\u00fan la Vista Fiscal, \u201cel legislador reprodujo en el numeral acusado un texto normativo que la Corte Constitucional, como m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n ya hab\u00eda excluido del ordenamiento, raz\u00f3n por la cual (&#8230;) el legislador vulner\u00f3 el principio de la cosa juzgada constitucional contenida en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido normativo de un precepto declarado inexequible por la Corte, si subsisten los fundamentos constitucionales que dieron origen a tal declaraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, para el representante del Ministerio P\u00fablico, \u201ces evidente que las razones que llevaron a la Corte Constitucional a declarar la inexequibilidad de los incisos primero y segundo del art\u00edculo 27 de la Ley 504 de 1999, son las mismas hoy,\u201d pues en aquella oportunidad esa Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que dichos incisos vulneraban la presunci\u00f3n de inocencia, \u201cla que quedaba evidenciada con la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, de cesaci\u00f3n de procedimiento o con la sentencia absolutoria, eventos \u00e9stos en la libertad del beneficiado con tales resoluciones no pod\u00eda quedar condicionada a requisito alguno como lo es la constituci\u00f3n de una cauci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Procurador que \u201csi se permitiera que s\u00f3lo hasta cuando quede en firme la decisi\u00f3n proceder\u00eda la liberaci\u00f3n definitiva del procesado, desaparecer\u00eda entonces esta presunci\u00f3n de inocencia para prolongar indebidamente su privaci\u00f3n de la libertad, lo que equivale a presumirlo culpable con ostensible quebranto del art\u00edculo 29 de la Carta, y con violaci\u00f3n adem\u00e1s del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, que instituye como regla general la libertad personal. Terminado el proceso a favor del procesado, es abiertamente contrario a los derechos al debido proceso y la libertad que \u00e9sta quede restringida mientras no preste cauci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que el numeral 3 del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000, viola la igualdad de las personas y su libertad por condicionar la obtenci\u00f3n de la libertad del procesado a la prestaci\u00f3n de una cauci\u00f3n prendaria en circunstancias en las que han desaparecido las razones que justificaron su detenci\u00f3n y se ha hecho evidente que la presunci\u00f3n de inocencia del procesado no fue desvirtuada, como ocurre cuando se decreta la cesaci\u00f3n de procedimiento o la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, o se dicta la sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que se ha presentado una violaci\u00f3n al principio de cosa juzgada material, seg\u00fan el cual ninguna autoridad puede reproducir el contenido material de una disposici\u00f3n declarada inexequible por la Corte Constitucional, mientras subsistan los fundamentos constitucionales que dieron origen a tal decisi\u00f3n. El Fiscal General de la Naci\u00f3n, en cambio, estima que no se presenta dicho fen\u00f3meno porque la sentencia en que se declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma supuestamente reproducida, se hizo en el contexto de la justicia especializada y, adem\u00e1s, porque las razones por las que la Corte consider\u00f3 que la norma era inexequible estaban relacionadas con la existencia de una apelaci\u00f3n contra los autos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, pasa la Corte a resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEs el inciso 3 del art\u00edculo 356 de la Ley 600 de 2000, una reproducci\u00f3n del contenido material del art\u00edculo 27 de la Ley 504 de 1999, declarado parcialmente inexequible por razones de fondo en la sentencia C-392 de 2000, que contrar\u00eda la prohibici\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que no se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, \u00bfviola el inciso 3 del art\u00edculo 356 de la Ley 600 de 2000, los derechos y principios de igualdad, presunci\u00f3n de inocencia, debido proceso y libertad, porque se condiciona la libertad de una persona a que preste una cauci\u00f3n prendaria, cuando a su favor se ha dictado preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a examinar el primero de los problemas planteados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prohibici\u00f3n de reproducci\u00f3n material de contenidos normativos declarados inexequibles. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la disposici\u00f3n constitucional citada, para determinar si un \u201cacto jur\u00eddico\u201d del legislador constituye una reproducci\u00f3n contraria a la Carta, es preciso examinar cuatro elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que una norma haya sido declarada inexequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se trate de un mismo sentido normativo, esto es, que el contenido material del texto examinado sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado y sus alcances jur\u00eddicos pueden variar si el contexto es diferente;1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional por \u201crazones de fondo\u201d, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior; 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia anterior de la Corte.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando estos cuatro elementos se presentan, se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material, en sentido estricto, y, en consecuencia, la norma reproducida, debe ser declarada inexequible, pues la cosa juzgada material limita la competencia del legislador para reproducir el contenido material de la norma contraria a la Carta Fundamental. Cuando el legislador desconoce esta prohibici\u00f3n, la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n constitucional cumple varias funciones. As\u00ed, por ejemplo, propende por la seguridad jur\u00eddica en la medida en que la norma declarada inexequible no puede ser reintroducida en el ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, garantiza el respeto por el Estado Social de Derecho puesto que el legislador ordinario o extraordinario debe respetar los l\u00edmites fijados en la Constituci\u00f3n absteni\u00e9ndose de reproducir lo que se ha considerado incompatible con ella. Igualmente, preserva la supremac\u00eda de toda la Constituci\u00f3n ya que \u201cninguna autoridad\u201d constituida puede insistir en contradecir la Carta mediante la expedici\u00f3n de actos cuya inconstitucionalidad ya ha sido declarada. Finalmente, limita a la propia Corte Constitucional, puesto que exige que \u00e9sta sea consistente en las decisiones que impidieron al legislador adoptar determinada norma jur\u00eddica por ser contraria a la Constituci\u00f3n y, adem\u00e1s, requiere que \u00e9sta sea expl\u00edcita respecto a la ratio decidendi de sus sentencias, as\u00ed como al fundamento constitucional de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El antecedente de esta norma se encuentra en el Informe presentado en la Asamblea Nacional Constituyente por el Delegatario Jos\u00e9 Mar\u00eda Velasco Guerrero, en el cual se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY ya desde entonces los fallos que el plenario de la Corte emite en ejercicio del control jurisdiccional, producen efectos universales, &#8220;erga omnes&#8221; y hacen tr\u00e1nsito a la (sic) juzgada constitucional. Por ello, el Gobierno ni el Congreso pueden reproducir el contenido material jur\u00eddico del acto declarado inexequible en el fondo, mientras subsistan en la Carta las mismas normas que sirvieron para confrontar la norma ordinaria en el texto superior. Si as\u00ed no fuere, la Corte, por virtud de los imperativos universales que emanan de sus fallos de inexequibilidad, se convertir\u00eda en una peque\u00f1a asamblea nacional constituyente, en funci\u00f3n permanente.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la prohibici\u00f3n de reproducci\u00f3n del contenido material de una norma declarada inexequible no petrifica el derecho.5 El legislador puede insistir en solucionar los problemas o en buscar los objetivos que lo llevaron a expedir una norma declarada inexequible, pero para hacerlo debe acudir a contenidos normativos diferentes a los declarados inexequibles que sean compatibles con la normatividad superior.6 Tambi\u00e9n puede el Congreso, cuando act\u00fae como constituyente derivado, modificar las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento al fallo previo, como en efecto lo ha hecho en varias ocasiones,7 lo cual representa, adem\u00e1s, un control ejercido por el constituyente a las decisiones de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas premisas, pasa la Corte a examinar si en el caso bajo estudio, el inciso 3 del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000 es una reproducci\u00f3n del contenido material del art\u00edculo 27 de la Ley 504 de 1999, declarado parcialmente inexequible en la sentencia C-392 de 2000, o si por el contrario se trata de una norma distinta y compatible con la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de efectuar dicho an\u00e1lisis, la Corte advierte que hubo otro pronunciamiento sobre la norma demandada. Se trata de la sentencia C-774 de 2001. No obstante, en dicho fallo la Corporaci\u00f3n no solo declar\u00f3 exequible el art\u00edculo demandado en el presente proceso sino que limit\u00f3 expresamente los efectos de su decisi\u00f3n y, por lo tanto, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa. En efecto, la Corte resolvi\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-774 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNoveno: Decl\u00e1rese EXEQUIBLES los art\u00edculos 354, 355, 358, 359, 360, 361, 362, 364, 365, 366 y 367 de la Ley 600 de 2000, por los cargos formulados por el actor.\u201d &#8211; Subrayas fuera de texto -. \u00a0<\/p>\n<p>Como en esa ocasi\u00f3n la Corte analiz\u00f3 una acusaci\u00f3n general en contra de las disposiciones que regulan la instituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva8 con el fin de que \u00e9sta fuera declarada contraria a la presunci\u00f3n de inocencia, la Corporaci\u00f3n se limit\u00f3 a decir lo siguiente sobre el art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actor demand\u00f3 los art\u00edculos 365 de la Ley 600 de 2000, que consagran la figura de la libertad provisional, por ser una medida consecuencial al establecimiento de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, las normas demandadas son constitucionales, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como en dicho fallo el cargo analizado no vers\u00f3 sobre la cauci\u00f3n como garant\u00eda del cumplimiento de las obligaciones de quien accede a la libertad provisional y la cosa juzgada fue relativa, la sentencia C-744 de 2001 no impide un pronunciamiento de fondo sobre la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Se pasa entonces a analizar si respecto de la sentencia C-392 de 2000 oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La identidad aparente de contenidos normativos entre el numeral 3 del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000 y del inciso primero del numeral 3 del art\u00edculo 415, del Decreto 2700 de 1991, modificado por el art\u00edculo 27 de la Ley 504 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer requisito es f\u00e1cilmente verificable puesto que en la sentencia C-392 de 20009 se declar\u00f3 inexequible parcialmente el art\u00edculo 27 de la Ley 504 de 1999. La comprobaci\u00f3n de si se re\u00fanen los tres requisitos restantes exige un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3 del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000 cuestionado y el inciso primero del numeral 3 del art\u00edculo 415, del Decreto 2700 de 1991, modificado por el art\u00edculo 27 de la Ley 504 de 1999 y declarado inexequible por la sentencia C-392 de 2000, regulan uno de los eventos en los que procede el otorgamiento del beneficio de libertad provisional. A continuaci\u00f3n se transcriben los textos de estas dos disposiciones y se subraya en el texto de la Ley 504 de 1999, el aparte pertinente declarado inexequible y sobre el texto de la Ley 600 de 2000, la norma cuestionada por el actor: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 504 de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 27. El numeral 3\u00ba y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Cuando se dicte en primera instancia preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En los procesos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados la libertad provisional proceder\u00e1 siempre y cuando no se hubiere interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por parte del Fiscal Delegado o del agente del Ministerio P\u00fablico. En el evento en que se hubiere interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, la libertad provisional s\u00f3lo se conceder\u00e1 una vez confirmada la decisi\u00f3n de primera instancia por el superior. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso, si el recurso no se resuelve dentro de los treinta (30) h\u00e1biles siguientes, a partir del d\u00eda en que entre al despacho del funcionario, se conceder\u00e1 la libertad provisional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los t\u00e9rminos previstos en los numerales 4\u00ba y 5\u00ba de este art\u00edculo se duplicar\u00e1n. La inobservancia de los t\u00e9rminos establecidos en este art\u00edculo se considerar\u00e1 falta grav\u00edsima y se sancionar\u00e1 con la destituci\u00f3n del cargo&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 365. Causales. Adem\u00e1s de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional garantizada mediante cauci\u00f3n prendaria en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>El encabezamiento del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991 (anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal) dec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 415. Causales de Libertad Provisional. Adem\u00e1s de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional garantizada mediante cauci\u00f3n juratoria o prendaria en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>De esta comparaci\u00f3n surge lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dos disposiciones establecen que procede el otorgamiento de la libertad provisional en los eventos en que se decrete la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la cesaci\u00f3n de procedimiento o se dicte sentencia absolutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dos disposiciones condicionan el otorgamiento de la libertad provisional a que el sindicado beneficiado con estas decisiones, preste una cauci\u00f3n. Las normas declaradas anteriormente inexequibles permit\u00edan que la cauci\u00f3n fuera \u201cjuratoria o prendaria\u201d. En cambio, \u00e9sta s\u00f3lo puede ser prendaria, seg\u00fan la Ley 600 de 2000, pues la cauci\u00f3n juratoria fue eliminada en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 27 de la Ley 504 de 1999 regula el condicionamiento de la libertad provisional al otorgamiento de una cauci\u00f3n tanto para los casos de competencia de la jurisdicci\u00f3n especializada (incisos 2 y 3 del art\u00edculo 27), como para aquellos de competencia de la justicia penal ordinaria (inciso 1, art\u00edculo 27). En el art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000, se establece una regla general sin hacer referencia alguna a la justicia penal especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 27 de la Ley 504 de 1999 establec\u00edan una condici\u00f3n adicional a la cauci\u00f3n para el otorgamiento de la libertad provisional: el que no se hubiera apelado por parte del Fiscal Delegado o del agente del Ministerio P\u00fablico la decisi\u00f3n sobre la preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, la cesaci\u00f3n de procedimiento o la sentencia absolutoria. Esta condici\u00f3n fue eliminada en el art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no es cierto, como lo afirma el Fiscal General de la Naci\u00f3n, que la norma declarada inexequible en la sentencia C-392 de 2000, s\u00f3lo fuera aplicable en el contexto de la justicia especializada. El art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000 reprodujo uno de los contenidos materiales declarados inexequibles por la Corte en dicha sentencia: la regla en la que condiciona la libertad provisional a la prestaci\u00f3n de una cauci\u00f3n en los eventos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria. En cambio, la disposici\u00f3n acusada no reprodujo otros contenidos normativos. Primero, no reprodujo lo establecido respecto de la justicia penal especializada. Segundo, tampoco reprodujo la opci\u00f3n entre otorgar cauci\u00f3n juratoria o cauci\u00f3n prendaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es importante analizar los reales alcances de la segunda diferencia mencionada, tanto desde el punto de vista meramente textual como a la luz del contexto jur\u00eddico penal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3 del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el art\u00edculo 27 de la Ley 504 de 1999, conten\u00eda la alternativa de obtener la libertad provisional mediante una cauci\u00f3n juratoria, cuando el sindicado no ten\u00eda medios econ\u00f3micos para sufragarla. En el art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000, desaparece la posibilidad de que se opte entre cauci\u00f3n prendaria y juratoria, por lo que esta disposici\u00f3n estableci\u00f3 una regla distinta para el sindicado que carece de medios econ\u00f3micos, cuando a su favor se ha dictado, en primera instancia, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria. A la luz de lo que establec\u00eda el art\u00edculo 369 de la Ley 600 de 2000, con anterioridad a la sentencia C-316 de 2002,10 y el numeral 3 del art\u00edculo 365 bajo estudio, en los eventos mencionados era obligatorio el otorgamiento de una cauci\u00f3n prendaria, aun cuando fuera m\u00ednima, como condici\u00f3n para obtener la libertad provisional. Por lo que inicialmente, el contenido material del numeral 3 del art\u00edculo 365 era distinto de la norma declarada inexequible en la sentencia C-392 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el contexto normativo originalmente establecido por el legislador fue modificado por la sentencia C-316 de 2002, donde la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cuno (1)\u201d del art\u00edculo 369 de la Ley 600 de 2000 y elimin\u00f3 el monto m\u00ednimo de la cauci\u00f3n prendaria que pod\u00eda imponer el funcionario judicial, permitiendo incluso que si las condiciones econ\u00f3micas del sindicado son en extremo precarias, se pueda llegar a prescindir de dicha cauci\u00f3n. Si bien, no es lo mismo prescindir totalmente de la obligaci\u00f3n de prestar una cauci\u00f3n, a transformar una cauci\u00f3n prendaria equivalente a un peso en cauci\u00f3n juratoria, los dos contenidos normativos cumplen actualmente la misma funci\u00f3n: no supeditar el goce efectivo de la libertad provisional al pago necesario e ineludible de una suma de dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando las disposiciones comparadas cobijen las mismas hip\u00f3tesis en el contexto jur\u00eddico penal vigente, sin embargo, no es posible afirmar que en el presente caso se est\u00e1 ante una reproducci\u00f3n de un contenido material previamente declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo que el art\u00edculo 243 proh\u00edbe es la reproducci\u00f3n de una norma declarada inexequible. El precepto jur\u00eddico acusado no es el mismo al expulsado del ordenamiento jur\u00eddico, como se mostr\u00f3 anteriormente. La constataci\u00f3n de que a ra\u00edz de un sentencia de esta Corte su funci\u00f3n sea semejante a la de la norma declarada inconstitucional no convierte la disposici\u00f3n acusada en una reproducci\u00f3n del contenido normativo inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-392 de 2000,11 la Corte decidi\u00f3 que el art\u00edculo 27 de la Ley 504 de 1999, que modific\u00f3 el numeral 3 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991, era contrario al debido proceso y a la presunci\u00f3n de inocencia regulados por los art\u00edculos 28 y 29 de la Carta, porque prolongaban indebidamente la privaci\u00f3n de la libertad de una persona. La Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Declarar INEXEQUIBLE el art. 27 de la ley 504\/99, salvo su par\u00e1grafo que se declara EXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe en su integridad el apartado 2.2.5 de la sentencia C-392 de 2000, en la cual dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2.5. Causales de libertad provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma del art. 27 establece que en los delitos que corresponda conocer a los Jueces Penales del Circuito Especializados, cuando se dicte en primera instancia preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria, la libertad provisional no procede cuando se hubiere interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por el fiscal delegado o el respectivo agente del ministerio p\u00fablico, caso en el cual s\u00f3lo ser\u00e1 concedida &#8220;una vez confirmada la decisi\u00f3n de primera instancia por el superior&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, all\u00ed se dispone que si el recurso no se resuelve dentro de los treinta d\u00edas h\u00e1biles siguientes a partir de aqu\u00e9l en que entre al despacho del funcionario, se &#8220;conceder\u00e1 la libertad provisional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, se establece que los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los numerales cuarto y quinto del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en aquellos procesos de que conozcan los Jueces Penales del Circuito Especializados, &#8220;se duplicar\u00e1n&#8221;, cuando por el vencimiento de los mismos en estos procesos se solicite la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de configuraci\u00f3n legislativa con respecto a las causales para la concesi\u00f3n de la libertad provisional, no es absoluta sino relativa, en tanto tiene como limitante las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la norma acusada, salvo su par\u00e1grafo, resulta contraria a la Carta Pol\u00edtica, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, una de las garant\u00edas m\u00ednimas a que tiene derecho el sindicado de cualquier delito, es la de la presunci\u00f3n de inocencia mientras judicialmente no se le declare culpable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso, si se produce una sentencia absolutoria, o se precluye la investigaci\u00f3n, o se ordena la cesaci\u00f3n del procedimiento conforme a la ley, a la presunci\u00f3n de inocencia que acompa\u00f1a al sindicado, le sigue ahora una decisi\u00f3n judicial que la reafirma, lo que llevar\u00eda, como consecuencia l\u00f3gica, a la concesi\u00f3n inmediata de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, pese a ello, lo que la norma en cuesti\u00f3n ordena es que el sindicado permanezca privado de la libertad si la decisi\u00f3n judicial fue objeto de apelaci\u00f3n por el fiscal delegado o por el agente del ministerio p\u00fablico, mientras el recurso no se decida confirmando lo resuelto en primera instancia, lo que significa que la presunci\u00f3n de inocencia desaparece para prolongar indebidamente la privaci\u00f3n de la libertad del procesado, lo que equivale a presumirlo culpable con ostensible quebranto del art\u00edculo 29 de la Carta, y con violaci\u00f3n adem\u00e1s, del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, que instituye como regla general la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cambio, considera la Corte que el par\u00e1grafo de la disposici\u00f3n acusada, en cuanto duplica los t\u00e9rminos para efectos de la libertad provisional en los procesos de que conocen los jueces penales del circuito especializado se ajusta a la Constituci\u00f3n, por la circunstancia de que la Corte debe valorar la apreciaci\u00f3n del legislador, en cuanto que la naturaleza propia de los delitos asignados a dichos jueces, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ello ocurre y especialmente las dificultades para incorporar pruebas al proceso, pueden justificar una mayor laxitud de los t\u00e9rminos procesales, lo cual, no conlleva una violaci\u00f3n de los principios nucleares del debido proceso.\u201d (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de la cosa juzgada material en sentido estricto no depende de las razones concretas que llevaron a la Corte a declarar la inexequibilidad de la norma, con tal que se trate de razones de fondo y no de motivos relativos a vicios de forma. No obstante, puesto que esas razones limitan la acci\u00f3n futura del legislador quien deber\u00e1 tener en cuenta los motivos que llevaron a que la disposici\u00f3n fuera considerada incompatible con la Carta, es preciso determinar cu\u00e1l fue la ratio decidendi que llev\u00f3 a la Corte a declarar la inexequibilidad de los incisos 1, 2 y 3 del art\u00edculo 27 de la Ley 504 de 1999. Adem\u00e1s, este an\u00e1lisis es \u00fatil para delimitar los alcances del precedente jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para identificar la ratio decidendi del fallo citado, es necesario tener en cuenta tres elementos: (i) la norma objeto de la decisi\u00f3n de la Corte, (ii) el referente constitucional que sirvi\u00f3 de base a la decisi\u00f3n y (iii) el criterio determinante de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la definici\u00f3n del objeto de la decisi\u00f3n, en la secci\u00f3n 2.2.5. de la sentencia C-392 de 2000 la Corte no incluy\u00f3 expresamente el inciso primero del art\u00edculo 27 de la Ley 504 de 1999, sino que concentr\u00f3 su an\u00e1lisis exclusivamente en la disposici\u00f3n relativa a la justicia penal especializada (incisos 2 y 3 y par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 504 de 1999). El inciso que no fue incluido expresamente como objeto del juicio, es precisamente el que seg\u00fan el Procurador General de la Naci\u00f3n fue reproducido en la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo elemento, en la sentencia C-392 de 2000, el referente constitucional que sirvi\u00f3 de base a la declaratoria de inexequibilidad fue el principio de la presunci\u00f3n de inocencia consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta y el art\u00edculo 28 \u201cque incluye como regla general la libertad personal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el criterio determinante para la declaratoria de inexequibilidad fue el factor temporal, como lo evidencia el empleo de las expresiones \u201cla concesi\u00f3n inmediata de la libertad\u201d, \u201cel sindicado permanezca privado de la libertad\u201d y, \u201cprolongar indebidamente la privaci\u00f3n de la libertad del procesado\u201d, empleadas por la Corte en el aparte de dicha sentencia aqu\u00ed trascrito. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 27 la Ley 504 de 1999, con excepci\u00f3n del par\u00e1grafo del mismo, porque postergaba irremediablemente el goce efectivo de la libertad provisional a que se decidiera el recurso de apelaci\u00f3n lo cual es contrario a la presunci\u00f3n de inocencia, todo ello dentro del contexto de la justicia penal especializada. No aparece en las consideraciones de la Corte referencia alguna a la exigencia de cauci\u00f3n, sea \u00e9sta juratoria o prendaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, el problema jur\u00eddico que realmente resolvi\u00f3 la Corte en la sentencia C-392 de 2000 fue el siguiente: \u00bfEn los delitos de competencia de la justicia penal especializada, viola el principio de presunci\u00f3n de inocencia que ampara la libertad provisional la norma que posterga el goce del beneficio de la libertad cuando se ha dictado, en primera instancia, cesaci\u00f3n de procedimiento, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o sentencia absolutoria, hasta la realizaci\u00f3n de una condici\u00f3n consistente en que se decida el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Fiscal Delegado o el agente del Ministerio P\u00fablico?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la ratio decidendi en sentido estricto que llev\u00f3 a la Corte a declarar la inexequibilidad de los tres incisos del art\u00edculo 27 de la Ley 504 de 1999, no comprendi\u00f3 la norma acusada en el presente proceso. Con lo cual, es cierto, como lo afirma el Fiscal General, que existe una discrepancia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia C-392 de 2000, pues la Corte no dio ninguna raz\u00f3n para declarar la inexequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si de esta ratio decidendi espec\u00edfica se infiere, a un nivel de abstracci\u00f3n mayor, un principio general determinante que sea aplicable a la norma acusada en el presente caso. Para ello, es necesario precisar cu\u00e1l es el principio que puede inferirse. Una primera alternativa podr\u00eda ser la siguiente: Reafirmada la presunci\u00f3n de inocencia mediante una decisi\u00f3n de primera instancia en la que se resuelve precluir la investigaci\u00f3n, cesar el procedimiento o absolver al sindicado, no se puede condicionar el goce inmediato del beneficio de la libertad provisional. Sin embargo, esta f\u00f3rmula resulta demasiado amplia, pues cobija hip\u00f3tesis no analizadas por la Corte, dados los elementos considerados en su sentencia C-392 de 2000. En efecto, bajo esta primera alternativa cualquier condici\u00f3n ser\u00eda contraria a la Carta. Sin embargo, en la sentencia mencionada la Corte s\u00f3lo examin\u00f3 una condici\u00f3n: la relativa al aplazamiento del goce de la libertad provisional hasta tanto se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Fiscal o el agente del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda alternativa podr\u00eda ser la siguiente: Reafirmada la presunci\u00f3n de inocencia mediante una decisi\u00f3n de primera instancia en la que se resuelve precluir la investigaci\u00f3n, cesar el procedimiento o absolver al sindicado, no se puede condicionar el goce efectivo del beneficio de la libertad provisional a la realizaci\u00f3n de una condici\u00f3n que no depende de la capacidad o voluntad del sindicado. Esta alternativa se ajusta mejor tanto al objeto efectivamente juzgado como a las razones esgrimidas en la sentencia C-392 de 2000. Sin embargo, este principio tampoco controla de manera espec\u00edfica el problema jur\u00eddico en el presente caso. Aun cuando este principio general corresponde a la ratio decidendi espec\u00edfica de la Corte en la sentencia C-392 de 2000, en el caso bajo estudio no se est\u00e1 juzgando una condici\u00f3n que no dependa de la voluntad o de la capacidad del sindicado, pues a la luz del ordenamiento penal vigente la capacidad econ\u00f3mica del sindicado deber\u00e1 ser tenida en cuenta para determinar si hay lugar o no al otorgamiento de una cauci\u00f3n prendaria. Por lo tanto, ni la ratio espec\u00edfica ni el principio general inferido son aplicables para resolver la cuesti\u00f3n planteada a la Corte en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Subsistencia de las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia C-392 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se anot\u00f3 en la secci\u00f3n anterior, la Corte consider\u00f3 incompatible con la Constituci\u00f3n el prolongar indebidamente la privaci\u00f3n de la libertad del sindicado a favor de quien se ha declarado la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la cesaci\u00f3n de procedimiento o se ha dictado sentencia absolutoria, violaba el principio de presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a libertad consagrados en los art\u00edculos 28 y 29 de la Carta. Estas normas constitucionales no han sido modificadas ni derogadas, se encuentran vigentes y son aplicables al estudio del art\u00edculo cuestionado en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se cumple el tercer elemento se\u00f1alado en el art\u00edculo 243 Superior para determinar si una norma desconoce el principio de la cosa juzgada constitucional en sentido estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar los tres requisitos establecidos por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n para que se configure el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en sentido estricto, se concluye que en el presente caso no se est\u00e1 ante una cosa juzgada material porque si bien subsiste el texto constitucional que sirvi\u00f3 de referencia para la declaratoria de inexequibilidad, el contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada no fue originalmente una reproducci\u00f3n del precepto invalidado en la sentencia C-392 de 2000. Adem\u00e1s, la ratio decidendi de la sentencia citada no es aplicable de manera expl\u00edcita en el presente caso. La aparente semejanza entre el problema jur\u00eddico resuelto en dicha sentencia y el planteado en el presente proceso no es suficiente para que se configure el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es necesario que la Corte se pronuncie de fondo sobre la compatibilidad de la disposici\u00f3n acusada con la Constituci\u00f3n. Por lo cual resulta pertinente preguntarse si el precedente fijado en la sentencia C-392 de 2000 es aplicable y debe ser reiterado por esta Corporaci\u00f3n al caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que ello no es posible puesto que el contenido normativo supuestamente reproducido y declarado inexequible no fue juzgado en el fallo anterior, por dos razones. Primero, porque la Corte no defini\u00f3 como parte del contenido normativo objeto de estudio en la sentencia C-392 de 2000, la norma cuestionada en el presente proceso. Y, segundo, porque la ratio decidendi espec\u00edfica y el principio que se infiere de ella no son espec\u00edficamente aplicables al precepto ahora demandado ni responden la cuesti\u00f3n a resolver en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a examinar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen de fondo de la norma cuestionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La margen de configuraci\u00f3n del legislador y la especificidad del presente caso. En ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n y de dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal, el legislador puede determinar cu\u00e1ndo es necesario privar de la libertad de manera preventiva a una persona que est\u00e1 siendo investigada y juzgada como posible responsable de haber cometido una conducta punible, y cu\u00e1ndo, a pesar de tratarse de conductas socialmente reprochables que en principio justifican la p\u00e9rdida temporal de la libertad personal, existen circunstancias que se\u00f1alan que es innecesaria la detenci\u00f3n en un establecimiento carcelario. En ejercicio de dicha potestad, estableci\u00f3 el legislador las circunstancias bajo las cuales una persona detenida preventivamente, puede entrar a gozar de la libertad de manera provisional. No obstante el ejercicio de esa potestad est\u00e1 sometido a l\u00edmites constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso, antes de entrar al examen de fondo, advierte la Corte que la cauci\u00f3n en este caso no la presta quien ha sido condenado, sino quien no lo ha sido. Adem\u00e1s, tampoco se analiza la situaci\u00f3n del detenido en un proceso que sigue su curso en la primera instancia, sino del que tiene derecho a la libertad provisional porque se han dictado autos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento o se ha proferido sentencia absolutoria. De tal manera, que en el presente proceso se ataca tan solo uno de los casos en los cuales se exige cauci\u00f3n prendaria para gozar de la libertad y \u00e9ste se caracteriza por una situaci\u00f3n especial, v.gr., la presunci\u00f3n de inocencia (art\u00edculo 29 C.P.) ha sido confirmada por el propio Estado mediante una providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte tambi\u00e9n la Corte que la cuesti\u00f3n a resolver en el presente proceso no es si lo que procede &#8211; despu\u00e9s de que se ha dictado en primera instancia preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria &#8211; es la libertad definitiva, en lugar de la libertad provisional establecida en el art\u00edculo acusado. Dicha cuesti\u00f3n ya fue analizada en la sentencia relativa al expediente D-4129, proferida en esta misma fecha, y la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 que en este evento la libertad provisional \u201cno desconoce en manera alguna la presunci\u00f3n de inocencia ni el derecho a la libertad (art. 28 y 29 C.P.), por lo que la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000 y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta Sentencia.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, procede la Corte a examinar si resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el que se condicione el goce efectivo de la libertad provisional de una persona a favor de quien se ha dictado, en primera instancia, cesaci\u00f3n de procedimiento, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o sentencia absolutoria, al otorgamiento de una cauci\u00f3n que puede oscilar entre cero y mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, dependiendo de la capacidad econ\u00f3mica del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto, resulta pertinente analizar si la condici\u00f3n en este caso var\u00eda en raz\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del que habr\u00e1 de prestar cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El requisito constitucional de la proporcionalidad de la cauci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ya ha se\u00f1alado, en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de una cauci\u00f3n prendaria como condici\u00f3n para gozar de la libertad provisional, que \u00e9sta no puede ser desproporcionada, dada la capacidad econ\u00f3mica del procesado. En efecto, en la sentencia C-316 de 2002, la Corte dijo lo siguiente en relaci\u00f3n con la cauci\u00f3n prendaria regulada por el art\u00edculo 369 de la Ley 600 de 2000, actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corte se pregunta si el establecimiento de una cuant\u00eda m\u00ednima necesaria para cancelar la cauci\u00f3n prendaria cumple con el requisito de proporcionalidad exigido por el juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, rep\u00e1rese que la norma acusada advierte sobre la necesidad de consultar la capacidad de pago del procesado para determinar la cuant\u00eda de la cauci\u00f3n. En ese sentido, la disposici\u00f3n acepta que los recursos econ\u00f3micos pueden operar como reglas de diferenciaci\u00f3n entre los individuos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio que toma como fundamento la capacidad de pago del individuo para determinar un trato diferencial, en este caso, para se\u00f1alar el monto de una imposici\u00f3n dineraria, no es opuesto, per se, al principio de igualdad constitucional. Por el contrario, su reconocimiento garantiza que las cargas econ\u00f3micas guarden relaci\u00f3n proporcional con el patrimonio disponible de quienes las soportan, constituy\u00e9ndose este balance en ejemplo fehaciente de la aplicaci\u00f3n del principio de equidad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed parece constituir una desproporci\u00f3n, a la luz de dichos criterios, es que se desconozca que la capacidad econ\u00f3mica de muchos colombianos se encuentra por debajo del monto se\u00f1alado por la norma como cuant\u00eda m\u00ednima de la cauci\u00f3n prendaria. (&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos del test de proporcionalidad, la medida espec\u00edfica del monto m\u00ednimo impone un sacrificio m\u00e1s gravoso al sindicado que el beneficio que por su intermedio se obtiene. Ello, porque si se hace \u00e9nfasis en que las condiciones personales del procesado han sido cumplidas, y s\u00f3lo resta suscribir la cauci\u00f3n prendaria, la \u00fanica raz\u00f3n para no conceder la excarcelaci\u00f3n pasa a ser el nivel de pobreza del sindicado. Recu\u00e9rdese que en el an\u00e1lisis normativo pertinente se dijo que la tendencia del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal es la de privilegiar el derecho a la libertad por encima de la potestad que leg\u00edtimamente ejerce el Estado para imponer restricciones de tipo personal a los individuos. Pues bien, de lo expuesto es claro que la filosof\u00eda de este nuevo r\u00e9gimen procesal queda en entredicho con una norma como la demandada, que invierte la prioridad prefiriendo el nivel econ\u00f3mico del acusado al derecho a gozar de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que la cauci\u00f3n prendaria viola el principio de proporcionalidad cuando es excesiva. Una cauci\u00f3n excesiva obstaculizar\u00eda el goce efectivo de la libertad personal, lo cual, cabe recordar, a pesar de la especificidad del tema, ha sido motivo de hist\u00f3ricas batallas en la construcci\u00f3n del constitucionalismo democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>El origen de esta instituci\u00f3n se encuentra en la Carta Magna, que en su cl\u00e1usula 39, establece: \u201cNing\u00fan hombre libre podr\u00e1 ser capturado o encarcelado a menos que sea sometido a un juicio leg\u00edtimo de sus iguales y de conformidad con la ley de la tierra.\u201d15 En Inglaterra, Rey y Parlamento lucharon por siglos por mantener a sospechosos o enemigos pol\u00edticos en prisi\u00f3n sin juicio previo. En 1627 en el caso Darnell, los jueces ingleses aceptaron que el Rey ordenara la detenci\u00f3n de cualquier persona, previo al juicio, sin derecho a cauci\u00f3n. Como respuesta a este fallo y a una larga tradici\u00f3n de abusos, el Parlamento ingl\u00e9s estableci\u00f3 el derecho de habeas corpus, un derecho ganado contra el poder absoluto de los reyes tras una lucha de m\u00e1s de medio siglo. Sin embargo, el habeas corpus fue de nuevo limitado por los jueces al exigir una cauci\u00f3n tan excesiva que para efectos pr\u00e1cticos, equival\u00eda a que el Rey pudiera silenciar a sus opositores mediante su encarcelamiento. En la Carta de Derechos de 1689, el Parlamento de nuevo limit\u00f3 ese poder, prohibiendo \u201cuna cauci\u00f3n excesiva\u201d. Esta prohibici\u00f3n fue recogida posteriormente en la Octava Enmienda a la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos, la cual establece: \u201cNo se exigir\u00e1n cauciones ni se impondr\u00e1n multas excesivas, ni se inflingir\u00e1n castigos crueles y desusados.\u201d16 Aun cuando el texto de la enmienda no garantiza literalmente el derecho a pagar una cauci\u00f3n para obtener la libertad provisional a quienes se encuentren en prisi\u00f3n en espera de juicio, \u00e9sta ha sido tradicionalmente interpretada como que no puede negarse el derecho a obtener la libertad bajo cauci\u00f3n a menos que exista un fundamento razonable para creer que el sindicado huir\u00e1 de la justicia, no se presentar\u00e1 al juicio ni cumplir\u00e1 la condena.17 En 1988, en el caso US v. Salerno, la Corte rechaz\u00f3 la posibilidad de negar la fianza por el simple temor de que el procesado huya. En su lugar, estableci\u00f3 como criterio para denegar el derecho a fianza que se tratara de delitos graves en los que despu\u00e9s de una audiencia se llegue a la conclusi\u00f3n de que existe una amenaza para la seguridad de ciertos individuos o de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ponderaci\u00f3n por parte del juez en el caso concreto. La posibilidad de obtener la libertad mediante el pago de una cauci\u00f3n ha sido acogida por la mayor\u00eda de las legislaciones penales. La mayor dificultad en la aplicaci\u00f3n de esta figura es la definici\u00f3n de los criterios para determinar el monto de la cauci\u00f3n por parte del juez con el fin de que \u00e9sta sea proporcional, es decir, no excesiva ni extremadamente baja en las circunstancias de cada caso. En Francia18, por ejemplo, se establece que el juez de instrucci\u00f3n fijar\u00e1 la cauci\u00f3n teniendo en cuenta principalmente \u00a0la capacidad econ\u00f3mica del sindicado. Otros c\u00f3digos, establecen como criterios para fijar la cauci\u00f3n la naturaleza de la infracci\u00f3n, la gravedad de los hechos, las circunstancias bajo las cuales se cometi\u00f3 la conducta punible, la pena prevista por la ley, las condiciones personales del sindicado, dentro de las cuales se tienen en cuenta sus antecedentes penales, los costos procesales y la necesidad de prevenir un perjuicio.19 En Estados Unidos se exige que la cauci\u00f3n sea adecuada, pero no excesiva. La adecuaci\u00f3n de la misma depende de criterios como la gravedad de la ofensa y la duraci\u00f3n de la pena correspondiente, la historia laboral y los v\u00ednculos familiares en la localidad de la cual se espera que no se fugue, los antecedentes penales, y las condiciones psicol\u00f3gicas del detenido.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, los criterios escogidos por el legislador fueron la condici\u00f3n econ\u00f3mica del procesado y la gravedad de la conducta punible (art\u00edculo 369 de la Ley 600 de 2000). Estos par\u00e1metros buscan que a mayor gravedad del delito investigado, mayor monto tenga la cauci\u00f3n, pero, en sentido contrario, cuando la conducta punible investigada es de menor entidad entonces la cauci\u00f3n tambi\u00e9n ha de ser menor. La gravedad de la conducta depende de varios elementos, como la importancia del bien jur\u00eddico tutelado por el tipo penal, las circunstancias en que \u00e9sta fue realizada, la pena establecida por el legislador y la magnitud del da\u00f1o ocasionado. Por ejemplo, los delitos relativos al narcotr\u00e1fico, si bien no comprometen directamente la vida y la libertad, son especialmente graves a la luz de estos elementos. No obstante, la gravedad de la conducta punible no es el \u00fanico criterio que el legislador ha establecido para guiar al juez. El segundo par\u00e1metro es la condici\u00f3n econ\u00f3mica del procesado de tal manera que a mayor capacidad econ\u00f3mica, m\u00e1s elevado sea el monto de la cauci\u00f3n, sin exceder el m\u00e1ximo fijado en la ley. En sentido inverso, si las condiciones econ\u00f3micas del procesado son las de una persona pobre, violar\u00eda el principio de proporcionalidad fijar una cauci\u00f3n que excede su capacidad econ\u00f3mica. La coexistencia de criterios plantea el problema de c\u00f3mo se han de armonizar en cada caso cuando ambos parecen enfrentados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, puede suceder que una persona de escasos recursos sea investigada por una conducta punible muy grave, como el homicidio, o, por el contrario, que una persona adinerada sea investigada por un delito de menor gravedad relativa. En esas circunstancias, corresponde al juez penal ponderar en cada caso concreto los criterios sin darle prevalencia a uno sobre el otro, sino tratando de armonizarlos. Dicha armonizaci\u00f3n ha de apuntar al logro de los fines de la cauci\u00f3n, v.gr. asegurar que quien ser\u00e1 dejado en libertad regrese a afrontar, si fuere el caso, el proceso; garantizar el pago de una eventual indemnizaci\u00f3n; y permitir el goce inmediato de la libertad provisional sin esperar a que \u00a0la providencia correspondiente quede en firme. Por esta raz\u00f3n, ser\u00eda desproporcionadamente baja una cauci\u00f3n que no propenda por tales fines en el caso concreto y ser\u00eda desproporcionadamente elevada una cauci\u00f3n que impida de manera absoluta, dadas las condiciones econ\u00f3micas del procesado, el goce efectivo de la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Necesidad de distinguir dos hip\u00f3tesis. De conformidad con lo establecido en las subsecciones anteriores, pasa la Corte a examinar si la exigencia de una cauci\u00f3n para acceder a la libertad provisional es o no una condici\u00f3n inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para juzgar la constitucionalidad del numeral 3 del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000 es necesario distinguir dos hip\u00f3tesis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de ellas se presenta cuando el sindicado privado de la libertad a favor de quien se ha dictado, en primera instancia, cesaci\u00f3n de procedimiento, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o sentencia absolutoria, no tiene capacidad econ\u00f3mica para pagar una suma de dinero como cauci\u00f3n. En ese evento, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la cuant\u00eda m\u00ednima de la cauci\u00f3n declarada por la sentencia C-316 de 2002, el funcionario judicial podr\u00e1 prescindir de ordenar el pago de una suma de dinero como condici\u00f3n para conceder la libertad provisional. Por lo tanto, la condici\u00f3n fijada en la norma bajo estudio para la obtenci\u00f3n de la libertad provisional no opera de manera ineludible y, por ello, no constituye una condici\u00f3n inconstitucional en esta hip\u00f3tesis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda hip\u00f3tesis se presenta cuando el sindicado privado de la libertad a favor de quien se ha dictado, en primera instancia, cesaci\u00f3n de procedimiento, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o sentencia absolutoria, s\u00ed cuenta con medios econ\u00f3micos para pagar la cauci\u00f3n. En este caso, es necesario examinar si en los eventos previstos en la norma bajo estudio, condicionar el goce efectivo de la libertad provisional al pago de una suma de dinero constituye un l\u00edmite razonable de la libertad personal. Para ello, analizar\u00e1 si los fines que procura el legislador con la disposici\u00f3n acusada son leg\u00edtimos e importantes; si el medio previsto por el legislador no se encuentra prohibido y, finalmente, \u00a0si el medio establecido es adecuado para alcanzar los fines buscados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 369 de la Ley 600 de 2000, la cauci\u00f3n prendaria consiste en una suma de dinero que se cancela, a t\u00edtulo de dep\u00f3sito o a t\u00edtulo de p\u00f3liza de garant\u00eda, y que le da derecho al procesado a disfrutar de la libertad provisional.21 Tiene entre otras finalidades, (i) \u201casegurar la comparecencia al proceso del sujeto investigado (&#8230;) garantiza y afianza el cumplimiento de un compromiso adquirido durante el proceso: el de hacerse presente en \u00e9l\u201d tal como se dijo en la sentencia C-316 de 2002; (ii) asegurar la satisfacci\u00f3n de una eventual obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os ocasionados con la conducta punible; y (iii) permitir que quien se encuentre detenido preventivamente pueda gozar inmediatamente de la libertad provisional, sin tener que esperar a que las decisiones de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n del procedimiento o sentencia absolutoria se encuentren en firme. Estos tres fines son leg\u00edtimos e importantes puesto que propenden por la garant\u00eda de los derechos tanto del detenido como de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al medio escogido \u2011fijar una cauci\u00f3n prendaria para el otorgamiento de la libertad provisional \u2011 cuando se ha dictado en primera instancia cesaci\u00f3n de procedimiento,22 preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n23 o sentencia absolutoria, es un medio no prohibido por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la relaci\u00f3n entre el medio y los fines buscados por la cauci\u00f3n, la Corte parte de la premisa de que el proceso no ha terminado. Por lo tanto, el procesado tiene unas obligaciones que cumplir con la administraci\u00f3n de justicia y la cauci\u00f3n es un medio adecuado para garantizar su cumplimiento. La Corporaci\u00f3n encuentra que \u00e9sta es adecuada para estimular la comparencia al proceso, en el evento en que no termine, para asegurar el pago de una eventual condena en perjuicios y para permitir que el procesado a favor de quien se ha dictado auto de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cese de procedimiento o sentencia absolutoria, en primera instancia, pueda gozar inmediatamente de la libertad provisional, sin tener que esperar a que dichas decisiones se encuentren en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en algunas circunstancias la cauci\u00f3n puede no ser id\u00f3nea para alcanzar simult\u00e1neamente los tres fines mencionados, el legislador pod\u00eda confiar en que el juez penal fijar\u00eda, despu\u00e9s de ponderar los criterios analizados en los apartados 4.2 y 4.3 de esta providencia, una cauci\u00f3n proporcionada y suficiente para evitar que \u00e9sta sea completamente inocua y, en cambio, tenga \u00a0la virtud de contribuir al logro de alguno de los fines por los cuales propende la cauci\u00f3n prendaria en la hip\u00f3tesis analizada. No aprecia la Corte que la cauci\u00f3n sea inadecuada o carente de idoneidad en todos los casos para obtener alguno de los fines mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, no se puede invocar como justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida de la cauci\u00f3n prendaria la raz\u00f3n eminentemente operativa que frecuentemente se arguye en estos casos. Se dice que en la pr\u00e1ctica, el tiempo que toma reunir el dinero y efectuar los tr\u00e1mites para prestar la cauci\u00f3n prendaria, puede servir para dictar un nuevo auto de detenci\u00f3n por un delito diferente al que se ven\u00eda investigando o juzgando. Ello es sin duda \u00fatil, visto en el momento en que un sindicado se encuentra ad portas de recuperar su libertad. Pero es sumamente contraproducente a la luz de una justicia seria y eficiente. En efecto, buscar a \u00faltima hora un pretexto para mantener detenida a una persona no es propio de una administraci\u00f3n de justicia que est\u00e1 cabalmente organizada, que cruza la informaci\u00f3n sobre las denuncias, investigaciones en curso, o cargos en contra de una persona, que planea la asignaci\u00f3n de recursos y la realizaci\u00f3n de prioridades, que hace un seguimiento cuidadoso de la evoluci\u00f3n de un proceso, en fin, de una administraci\u00f3n de justicia que funciona de manera ordenada, eficiente y adecuada para evitar la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la norma ser\u00e1 declarada exequible por ser la cauci\u00f3n una limitaci\u00f3n razonable de la libertad provisional en un proceso que a\u00fan no ha terminado. No obstante, sintetiza la Corte las razones determinantes de esta decisi\u00f3n. Primero, no se podr\u00e1 exigir cauci\u00f3n a quien carece de recursos econ\u00f3micos para pagarla. Segundo, cuando la condici\u00f3n econ\u00f3mica del procesado permita exigir el pago de una cauci\u00f3n, \u00e9sta debe respetar el principio de proporcionalidad, de conformidad con lo establecido en el apartado 4.2 de esta sentencia. Tercero, el juez habr\u00e1 de ponderar en cada caso concreto cu\u00e1l es el monto proporcionado de la cauci\u00f3n, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el apartado 4.3 de este fallo. Cuarto, al efectuar dicha ponderaci\u00f3n, el juez penal no podr\u00e1 pasar por alto que la presunci\u00f3n de inocencia ha sido confirmada por una providencia del propio Estado y que en ese sentido \u00e9ste es un caso especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE el inciso 3 del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrase en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales; C-551 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, donde la Corte declar\u00f3 que hab\u00eda ausencia de cosa juzgada formal o material respecto de los art\u00edculos 16 numeral 1\u00b0 y art\u00edculo 17 inciso 2\u00b0 de la Ley 599 de 2000, pues no se trataba de contenidos normativos id\u00e9nticos; C-1064\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde la Corte examin\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con omisiones legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte analiz\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia C-447 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte sostuvo que \u201cla cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificaci\u00f3n de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (\u2026) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideraci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que ello no s\u00f3lo puede petrificar el ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar inaceptables injusticias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Gaceta Constitucional N\u00b0 36, de abril 4 de 1991, p\u00e1gina 26. \u00a0<\/p>\n<p>5 Los casos de reproducci\u00f3n material de normas declaradas inexequibles son excepcionales. Ver, por ejemplo, las sentencias C-311 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda; C-255 de 1995, MP: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, por ejemplo, la sentencia C-551 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>7 La m\u00e1s reciente es el Acto Legislativo No. 1 de 1999, que elimin\u00f3 los incisos 5 y 6 del art\u00edculo 58 Superior, que establec\u00edan la posibilidad de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por razones de equidad. Durante la vigencia de estos dos incisos, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de las cl\u00e1usulas de los tratados bilaterales de inversi\u00f3n extranjera que establec\u00edan la obligatoriedad de la indemnizaci\u00f3n en todos los casos. Ver la sentencia C-358 de 1996, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en donde la Corte analiza la constitucionalidad de un convenio de inversi\u00f3n extranjera que establece la obligatoriedad de indemnizaci\u00f3n en los casos de nacionalizaci\u00f3n y expropiaci\u00f3n. La Corte declara la inexequibilidad de dicha cl\u00e1usula por considerar que era contraria al inciso 5 del art\u00edculo 58 de la Carta que permit\u00eda la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por razones de equidad. Adem\u00e1s de este acto legislativo, se pueden mencionar otros desde los primeros a\u00f1os de vigencia de la Carta, como el Acto Legislativo No. 2 de 1995, por medio del cual se adicion\u00f3 el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con la integraci\u00f3n de cortes o tribunales militares. Con anterioridad a este Acto Legislativo la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de normas relativas a la justicia penal militar ejercida por militares en servicio activo. Ver, por ejemplo, las sentencias C-141 de 1995, MP: Antonio Barrera Carbonell; C-399 de 1995, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y C-444 de 1995, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 La demanda en esa oportunidad -Expediente D-3271- se dirigi\u00f3 contra los art\u00edculos 388, 396 a 400, 403 a 409, 417 y 418 de la Ley 599 de 2000 y los art\u00edculos 354 a 367 de la Ley 600 de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia C-392 de 2000, la Corte declar\u00f3 en el punto cuarto la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 27 de la Ley 504 de 1999 que modific\u00f3 el numeral 3 del art\u00edculo 415. No obstante, declar\u00f3 que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 415, modificado por el art\u00edculo 27 de la Ley 504 de 1999, era exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, C-316 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cuno (1)\u201d del art\u00edculo 369 de la Ley 600 de 2000 y elimin\u00f3 el monto m\u00ednimo de la cauci\u00f3n prendaria que pod\u00eda imponer el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, C-392 de 2000, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte analiz\u00f3 varias disposiciones que regulaban la justicia especializada, incluida una disposici\u00f3n relativa a las causales de libertad provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Magistrado Ponente \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia C-006 de 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras, las sentencias C-626 de 1998, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en donde la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de una norma que permit\u00eda a las autoridades administrativas la conversi\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa en arresto. Dijo entonces la Corte: \u201c&#8230;, el arresto supletorio por \u00a0el incumplimiento en el pago de una multa de car\u00e1cter correctivo es una instituci\u00f3n del derecho de polic\u00eda contraria al precepto constitucional que proh\u00edbe la detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas, adem\u00e1s de ser un medio desproporcionado de privaci\u00f3n de la libertad respecto de la finalidad buscada, cual es la de garantizar el pago de la obligaci\u00f3n pecuniaria p\u00fablica originada en la sanci\u00f3n de un supuesto contravencional, porque el pago de la multa en arresto no se compadece con el valor otorgado por la Carta a la libertad personal en el orden constitucional.\u201d C-316 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, que declar\u00f3 inexequible el monto m\u00ednimo de la cauci\u00f3n prendaria que establec\u00eda el art\u00edculo 369 de la Ley 600 de 2000. Adem\u00e1s, T-490 de 1992, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, donde la Corte tutela los derechos a la libertad personal, a la defensa y al debido proceso de un ciudadano sancionado por el alcalde de un municipio a pagar una multa o a cumplir una pena de arresto de 6 d\u00edas impuesto por desacato a la autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>15 Lieberman, Jethro. The Evolving Constitution, Random House, 1992, p\u00e1gina 70. \u00a0<\/p>\n<p>16 Carlson Ronald, Criminal Justice Procedure. Sexta Edici\u00f3n, Anderson Publishing Co., p\u00e1gina 76 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>17 En 1951, la Corte Suprema de los Estados Unidos estableci\u00f3 en el caso Speiser vs. Randall, 357 US 513 (1958): \u201cEl derecho a la libertad antes del juicio permite al sindicado preparar su defensa, prevenir \u00a0la imposici\u00f3n de una pena sin juicio previo&#8230;A menos que este derecho se preserve, la presunci\u00f3n de inocencia, asegurada s\u00f3lo luego de siglos de lucha, perder\u00eda su significado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 138 al. 2-11 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Pradel, Jean. Droit P\u00e9nal Compar\u00e9. Dalloz, 1995, p\u00e1ginas 511-512. \u00a0<\/p>\n<p>20 R.L. Carlson, op. cit, p\u00e1g 89-90. Aunque en Estados Unidos la regulaci\u00f3n de la cauci\u00f3n es detallada y objeto de permanente controversia, cabe reiterar que pagar la cauci\u00f3n es un derecho que permite que el arrestado o detenido adquiera la libertad en los delitos en que la ley lo acepta dado que no son los m\u00e1s graves (\u201cbailable offenses\u201d). Pero un estado federado no puede prohibir el ejercicio de este derecho de manera indiscriminada. Idem, p.81. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 369.\u2014De la cauci\u00f3n prendaria. Consiste en el dep\u00f3sito de dinero o la constituci\u00f3n de una p\u00f3liza de garant\u00eda, en cuant\u00eda hasta mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que se fijar\u00e1 de acuerdo a las condiciones econ\u00f3micas del sindicado y la gravedad de la conducta punible. [La expresi\u00f3n \u201cde uno (1)\u201d fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-316 de abril 30 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra]. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 600 de 2000, Art\u00edculo \u00a039.\u2014Preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y cesaci\u00f3n de procedimiento. En cualquier momento de la investigaci\u00f3n en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es at\u00edpica, o que est\u00e1 demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuaci\u00f3n no pod\u00eda iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado declarar\u00e1 precluida la investigaci\u00f3n penal mediante providencia interlocutoria. El juez, considerando las mismas causales, declarar\u00e1 la cesaci\u00f3n de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 399.\u2014Preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Se decretar\u00e1 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en los mismos eventos previstos para dictar cesaci\u00f3n de procedimiento. En caso de que el cierre de la investigaci\u00f3n se haya producido por vencimiento del t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n o por la imposibilidad de recaudar o practicar pruebas, la duda se resolver\u00e1 en favor del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-039\/03 \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Prohibici\u00f3n de reproducir textos declarados inexequibles\/COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Reproducci\u00f3n de textos\/COSA JUZGADA MATERIAL-Funciones \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO-Razones de fondo\/COSA JUZGADA MATERIAL-Determinaci\u00f3n de la ratio decidendi\/COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos para su existencia \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Privaci\u00f3n de la libertad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9141","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9141","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9141"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9141\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}