{"id":9142,"date":"2024-05-31T17:24:06","date_gmt":"2024-05-31T17:24:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-040-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:06","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:06","slug":"c-040-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-040-03\/","title":{"rendered":"C-040-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-040\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Identidad de textos y de contenido normativo \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada material se puede presentar frente a la identidad de textos y tambi\u00e9n de contenidos normativos de la disposici\u00f3n que se acusa con la que ya fue objeto de an\u00e1lisis y decisi\u00f3n en un anterior pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por ausencia de identidad entre contenidos normativos \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA-Abogado titulado\/DEFENSA TECNICA-Estudiantes de consultorio jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTORIO JUR\u00cdDICO-Contenido de la certificaci\u00f3n de idoneidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA-Idoneidad estudiantes de consultorio jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA-Casos excepcionales en que pueden ejercerla los estudiantes de consultorio jur\u00eddico\/ESTUDIANTE DE CONSULTORIO JURIDICO-Certificaci\u00f3n de idoneidad por la universidad \u00a0<\/p>\n<p>Los estudiantes de derecho adscritos a los consultorios jur\u00eddicos, y con las limitaciones que se\u00f1ale la ley, pueden excepcionalmente ejercer la defensa t\u00e9cnica, en los t\u00e9rminos del precepto acusado, pero s\u00f3lo de manera subsidiaria, es decir, ante la inexistencia en el lugar correspondiente de abogados titulados o temporalmente habilitados seg\u00fan la ley, o ante la imposibilidad f\u00edsica y material de contar con su presencia o la de un defensor p\u00fablico, siempre y cuando acrediten su idoneidad mediante la certificaci\u00f3n expedida por la universidad correspondiente, de acuerdo a lo se\u00f1alado en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4165 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 131 (parcial) de la Ley 600 de 2000 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Carlos Gallego Ch\u00e1vez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintiocho (28) de enero de \u00a0dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, y cumplidos los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I . ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6 y 242-1 Superiores, el ciudadano Juan Carlos Gallego Ch\u00e1vez solicita a la Corte declarar parcialmente inexequible el art\u00edculo 131 de la Ley 600 de 2000 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 19 de julio de 2002 admiti\u00f3 \u00a0la demanda por cumplir los requisitos de ley y orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista y el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que dispuso la comunicaci\u00f3n del \u00a0proceso al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia as\u00ed como al Defensor del Pueblo, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las Universidades Externado, Nacional, Santo Tom\u00e1s y Rosario a fin de que emitieran su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios \u00a0y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA ACUSADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000, subray\u00e1ndose los apartes impugnados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 600 de 2000<\/p>\n<p>\u201c(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131 Defensor\u00eda de Oficio. Si en el lugar donde se adelanta la actuaci\u00f3n procesal no existiere o fuere imposible nombrar un defensor p\u00fablico, se escoger\u00e1 un defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Los estudiantes de derecho adscritos a los consultorios jur\u00eddicos pueden ejercer la funci\u00f3n de defensores en los procesos de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor lo acusado vulnera los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que en su orden consagran los principios de igualdad y debido proceso, seg\u00fan los \u00a0razonamientos que se exponen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no se concibe como el legislador desconociendo el principio de igualdad patrocine sin fundamento razonable que en materia penal una persona deposite la defensa de sus intereses en un estudiante de derecho que en la mayor\u00eda de los casos se muestra temeroso, indeciso y poco estructurado para llevar a cabo esta labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer tal medida desconoce el concepto constitucional de defensa t\u00e9cnica, en virtud del cual la representaci\u00f3n judicial del reo en las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento debe estar confiada \u00fanicamente a profesionales cient\u00edficamente preparados y acad\u00e9micamente habilitados para el ejercicio de la abogac\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en virtud de lo dispuesto en la norma acusada las personas que deben ser investigadas por hechos punibles de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales se encuentran en clara situaci\u00f3n de inferioridad, pues la defensa en el proceso penal requiere del cuidado que s\u00f3lo puede brindar un profesional id\u00f3neo. En su criterio este trato desigual no cumple con los par\u00e1metros trazados por la jurisprudencia para que sea admisible constitucionalmente, pues no se pueden \u00a0establecer diferencias entre una persona procesada por el punible de lesiones personales y otra sumariada por el delito de calumnia, para que \u00e9sta tenga derecho a un abogado titulado y aquella no. Adem\u00e1s, lo impugnado no persigue ninguna finalidad racional cuando otorga una defensa inferior realizada por estudiantes en un caso m\u00e1s grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que a\u00fan cuando la jurisprudencia de la Corte ha admitido la posibilidad de que los estudiantes de los \u00faltimos a\u00f1os de derecho adscritos a consultorios jur\u00eddicos puedan asumir la defensa en casos excepcionales ante la carencia absoluta de abogados o de defensor p\u00fablico, tales pronunciamientos no pueden tenerse como cosa juzgada constitucional pues seg\u00fan la norma acusada la defensa en cabeza de los estudiantes de los \u00faltimos a\u00f1os de derecho no procede en situaciones extraordinarias sino en forma directa habilit\u00e1ndolos para ejercer la defensa t\u00e9cnica en los procesos penales de competencia de los jueces penales municipales o promiscuos municipales. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n la situaci\u00f3n descrita se agrava a\u00fan m\u00e1s si se tiene en cuenta que a partir de la vigencia de la Ley 600 de 2000 fue derogada la Ley 228 de 1996 que consagraba un sinn\u00famero de conductas como contravenciones, por lo que estando vigente dicha ley se justificaba la defensa que ejerc\u00edan los estudiantes de los consultorios jur\u00eddicos. Como en virtud de la derogatoria actualmente tales conductas son delictivas, el procedimiento es delicado y dispendioso lo cual amerita una defensa puesta a la altura de las circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el demandante concluye que se hace necesario que la Corte revise el inciso demandado se\u00f1alando en qu\u00e9 casos \u00a0de manera excepcional podr\u00edan actuar en los procesos penales los estudiantes de \u00faltimos a\u00f1os de derecho adscritos a los consultorios jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Juan Carlos Arias Duque, Cesar Reyes Medina y Dar\u00edo Garz\u00f3n Garz\u00f3n en calidad de asesores del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s, intervienen en el presente proceso para solicitar defender la exequibilidad de la norma acusada, conforme a los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes sustentan la constitucionalidad de la norma acusada con base en \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha se\u00f1alado que frente a la realidad de que en ciertas condiciones no es posible contar con abogados titulados para que cumplan la labor de defensores de oficio en asuntos penales, en casos excepcionales la ley puede habilitar defensores que tengan por lo menos la calidad de egresados o de estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jur\u00eddico que garantizan un m\u00ednimo de formaci\u00f3n e idoneidad t\u00e9cnica o profesional, quienes adem\u00e1s en todo caso deben actuar bajo la coordinaci\u00f3n de profesores designados para el efecto y atendiendo las orientaciones del respectivo consultorio jur\u00eddico, sin que puedan intervenir en forma incontrolada o carente de orientaci\u00f3n jur\u00eddica y acad\u00e9mica en los correspondientes procesos penales. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud concluyen que se encuentra garantizada plenamente la defensa t\u00e9cnica por parte de los estudiantes pertenecientes a los consultorios jur\u00eddicos de las diferentes universidades, sin que el precepto acusado vulnere las normas constitucionales aducidas por el actor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Luis Camilo Osorio Isaza, en calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n considera que en asunto bajo revisi\u00f3n se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material por lo que solicita a la Corte acoger en su integridad lo resuelto en las sentencias C-049 y C-617 de 1996, teniendo en \u00a0cuenta que en los citados fallos se analizaron y se declararon exequibles proposiciones jur\u00eddicas similares a la demandada y por los mismos cargos a los que alude el demandante en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que si de todas formas se decide hacer un pronunciamiento de fondo, la norma acusada se debe declarar exequible por cuanto no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que el propio Constituyente de 1991 habilit\u00f3 al legislador para establecer los casos en que no es necesario acudir con un profesional del derecho ante la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en varias oportunidades la Corte ha avalado la posibilidad de que los estudiantes de derecho pueden actuar como defensores dentro de un proceso penal en circunstancias excepcionales cuando no es posible la presencia de un profesional del derecho o por razones econ\u00f3micas del procesado, sin que esto implique desconocer normas constitucionales, mas a\u00fan cuando los estudiantes referidos cuentan con la supervisi\u00f3n permanente y adecuada de sus profesores. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio la norma demandada lejos de \u00a0vulnerar la Carta Pol\u00edtica garantiza que aquellas personas que por determinadas circunstancias no puedan contratar los servicios de un abogado titulado obtengan su defensa t\u00e9cnica a trav\u00e9s de los consultorios jur\u00eddicos de las facultades de derecho de las universidades oficialmente reconocidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita que se declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n impugnada bajo la condici\u00f3n de que la defensa penal que ejercen los estudiantes de los consultorios jur\u00eddicos s\u00f3lo debe darse en las circunstancias extraordinarias a que se refiere la jurisprudencia, en especial la vertida respecto de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, y teniendo en cuenta que la misma debe desarrollarse bajo el control tutelar de las facultades de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Carlos Forero Ram\u00edrez, como Director del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad del Rosario, se muestra en favor de la exequibilidad de la norma acusada, con base en la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el problema jur\u00eddico que en el presente caso debe resolver la Corte consiste en determinar si la actuaci\u00f3n de los estudiantes de los consultorios jur\u00eddicos, al tenor de lo dispuesto en la norma acusada, est\u00e1 exenta de los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma acusada no debe ser interpretada de una manera aislada sino \u00a0en armon\u00eda con las normas preexistentes a la misma y a la declaratoria de exequibilidad que frente a ellas ha proferido esta Corte. As\u00ed, resulta claro que la actuaci\u00f3n de los estudiantes de los consultorios debe desarrollarse dentro del marco de competencia determinado por el art\u00edculo 30 del Decreto 196 de 1970, el Decreto 765 de 1977 y las sentencias SU 044 de 1995, C-626 de 1996 y C-143 de 2001. En consecuencia, se requiere que el estudiante deba estar adscrito a un consultorio jur\u00eddico legalmente constituido, que la finalidad de la actuaci\u00f3n de los consultorios jur\u00eddicos en los procesos penales sea la garant\u00eda de la defensa t\u00e9cnica de modo que \u00a0 puedan suplirse las carencias de defensores de oficio y de defensores p\u00fablicos que se presenten en algunos municipios del pa\u00eds, y adem\u00e1s es indispensable que las actuaciones de los estudiantes sean supervisadas por la universidad a trav\u00e9s de asesores y monitores. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior considera que los derechos consagrados en los art\u00edculos 13 y 29 de la Carta no son vulnerados por la norma acusada, toda vez que en la realidad una persona que es defendida por un estudiante tambi\u00e9n lo est\u00e1 por los profesores que act\u00faan como asesores y por los monitores que sirven de apoyo acad\u00e9mico en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no puede desconfiarse de la actuaci\u00f3n de los estudiantes de los consultorios jur\u00eddicos que en cumplimiento de sus obligaciones acad\u00e9micas se desempe\u00f1an como defensores, debido a que prestan especial atenci\u00f3n en defensa de los intereses de sus clientes obteniendo un buen porcentaje de providencias favorables, m\u00e1xime si se tiene \u00a0en cuenta \u00a0que la labor que desempe\u00f1an es una garant\u00eda adicional para el apropiado ejercicio de la defensa t\u00e9cnica, pues los estudiantes no solamente cuentan con un respaldo acad\u00e9mico id\u00f3neo, sino tambi\u00e9n con motivaciones que exceden el simple ejercicio altruista de la profesi\u00f3n y entra\u00f1an adem\u00e1s el cumplimiento de obligaciones de otra \u00edndole y de mecanismos necesarios para el cumplimiento de los requisitos de grado exigidos por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho de igualdad manifiesta el interviniente que no se presenta vulneraci\u00f3n alguna, pues aplicando un test m\u00e1s o menos laxo se tiene que conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 26 y 229 Superiores el legislador est\u00e1 facultado para determinar los eventos en los cuales se debe exigir un t\u00edtulo de idoneidad para el ejercicio de una profesi\u00f3n, y para se\u00f1alar aquellos casos en las cuales se debe acceder a la justicia sin necesidad de apoderado, por lo cual est\u00e1 facultado para determinar en cuales eventos no es necesario exigir que se acredite la calidad de abogado para actuar en defensa de intereses de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la diferencia de trato entre los defendidos por un abogado titulado y un miembro activo de un consultorio jur\u00eddico en los procesos penales de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales tampoco viola el principio de igualdad, puesto que en tales eventos el sindicado conserva la facultad de designar un abogado particular si sus recursos econ\u00f3micos se lo permiten. Adem\u00e1s no existe una pr\u00e1ctica sistem\u00e1tica que lleve a discriminar a quienes acuden a los servicios de los consultorios jur\u00eddicos, pues jueces y fiscales reconocen a estas instituciones como una fuente de apoyo en la pronta administraci\u00f3n de justicia ante la carencia de defensores de oficio. Igualmente \u00a0en la Carta no existe un mandato expreso que establezca la perentoria igualdad que en materia de idoneidad del defensor se deba garantizar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el interviniente manifiesta que la norma acusada supera el juicio de proporcionalidad, pues la posibilidad de la defensa t\u00e9cnica en cabeza de los estudiantes de consultorio jur\u00eddico se adecua a un fin constitucionalmente perseguido que es la garant\u00eda al derecho de defensa t\u00e9cnica. As\u00ed mismo la medida no es groseramente innecesaria, pues debido a la congesti\u00f3n de la justicia y a la creciente demanda de defensores de oficio, resulta indispensable que los estudiantes de derecho de los dos \u00faltimos a\u00f1os act\u00faen como defensores en los procesos penales, y si bien \u00a0existen otros mecanismos para lograr la asistencia de un abogado titulado a un proceso penal estos no garantizan del todo la presencia en el juicio de una apropiada defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n Edgardo Maya Villaz\u00f3n solicita declarar la exequibilidad de la norma acusada pero condicionada a que la actuaci\u00f3n de los estudiantes adscritos a los consultorios jur\u00eddicos de las universidades en los procesos penales de competencia de los jueces penales y promiscuos municipales s\u00f3lo deba permitirse en aquellos municipios en los cuales no exista la posibilidad de que la defensa sea asumida por un abogado inscrito y ante la carencia de defensor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer el inciso segundo del art\u00edculo Decreto 2700 de 1991 (anterior C\u00f3digo Penal) en su contenido material es del mismo tenor que el inciso segundo del art\u00edculo 131 de la Ley 600 de 2000, disposici\u00f3n sobre la cual la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en las sentencias C-049 y C-617 de 1996 declarando la exequibilidad de las normas que permiten a los estudiantes de derecho actuar como abogados de pobres en los procesos penales, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas relativas al ejercicio del derecho y los reglamentos que regulaban la actuaci\u00f3n de los defensores p\u00fablicos, acogiendo los lineamientos se\u00f1alados en la sentencia C-037 de 1996, que estableci\u00f3 en qu\u00e9 casos pueden actuar estos estudiantes en los procesos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Procurador que el art\u00edculo 229 de la Carta autoriza al legislador para establecer los casos en los cuales excepcionalmente se puede acudir a la administraci\u00f3n de justicia sin la necesidad de la representaci\u00f3n de un abogado. Agrega que fue el propio Constituyente quien estableci\u00f3 que el acceso a la justicia y el derecho a la defensa deben ser garantizados por el Estado, cuya materializaci\u00f3n implica tener en cuenta las realidades sociales estableciendo un sistema de defensor\u00eda p\u00fablica previendo los eventos en los cuales la misma resulta insuficiente y, por tanto, ha de ser suplida a trav\u00e9s de otros medios id\u00f3neos para la defensa de los ciudadanos, como por ejemplo a trav\u00e9s de los estudiantes de consultorio jur\u00eddico de las facultades de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la intervenci\u00f3n de los estudiantes de consultorio jur\u00eddico en los procesos penales es excepcional y limitada pues se encuentra sujeta no s\u00f3lo a una reglamentaci\u00f3n en la cual los requisitos de capacitaci\u00f3n, idoneidad y supervisi\u00f3n se erigen en garant\u00eda de una adecuada defensa t\u00e9cnica para las partes en el proceso penal, sino adem\u00e1s porque la actuaci\u00f3n de los defensores se circunscribe a los delitos de competencia de los jueces penales \u00a0y promiscuos municipales. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio el inciso segundo del art\u00edculo 131 de la Ley 600 de 2000 no puede ser analizado sino en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s normas que regulan la materia, es decir el Decreto 196 de 1971 y la Ley 583 de 2000, toda vez que dentro este contexto normativo se infiere que la representaci\u00f3n judicial en materia penal por parte de los estudiantes adscritos a los consultorios jur\u00eddicos no queda al arbitrio de estas personas, pues tras ellas se encuentra un marco de exigencias y responsabilidades que comprometen a las facultades de derecho, sus directivos, sus profesores y sus estudiantes en tan singular labor social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas estima el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el inciso 2 del art\u00edculo 131 de la Ley 600 de 2000, armoniza con las facultades del legislador para regular el ejercicio de la abogac\u00eda y para garantizar la defensa t\u00e9cnica de las personas vinculadas a una causa penal imposibilitadas para procurarse una adecuada defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la norma acusada no desconoce lo dispuesto en los art\u00edculos 29, inciso 2\u00ba, 123 inciso final y 150 numeral 23 de la Carta Pol\u00edtica, ya que la posibilidad de que los estudiantes adscritos a los consultorios jur\u00eddicos litiguen de oficio en causa ajena es una excepci\u00f3n a la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad que puede el legislador establecer con el objeto de permitir a todas las personas el acceso a la administraci\u00f3n en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que debe tenerse en cuenta que el papel del juez frente a la igualdad de las partes ante la ley consiste tambi\u00e9n en estar atento a la actuaci\u00f3n de los defensores, a quienes se les aplica el r\u00e9gimen de responsabilidades civil, penal y disciplinario, lo que implica que la actuaci\u00f3n de los estudiantes adscritos a los consultorios jur\u00eddicos no est\u00e1 desprovista de los controles necesarios para que el sindicado en el proceso penal sea representado conforme a los principios y derechos de orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Procurador que dadas las dificultades propias que rodean los procesos penales, el Estado ha organizado el servicio de la defensor\u00eda p\u00fablica al cual los ciudadanos acceden ante circunstancias de pobreza o imposibilidad material para elegir en forma voluntaria su defensor, como es el caso del reo ausente. Por consiguiente, en materia penal la intervenci\u00f3n de los estudiantes adscritos a los consultorios jur\u00eddicos de las universidades constituye una opci\u00f3n ante el hecho de que en el respectivo municipio no exista la posibilidad de contar con un abogado titulado o uno temporalmente habilitado para el efecto, o haya imposibilidad f\u00edsica de contar con su presencia o la de un defensor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Vista Fiscal insistiendo en que el precepto demandado no desconoce la Carta pues establece la garant\u00eda de que el procesado cuente con un defensor que vele por sus derechos constitucionales y legales, siempre y cuando se respeten los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad \u00a0de la referencia, seg\u00fan lo preceptuado en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inexistencia de cosa juzgada material \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n considera que en el asunto bajo revisi\u00f3n se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, por lo que solicita a la Corte acoger en su integridad lo resuelto en las sentencias C-049 y C-617 de 1996, teniendo en \u00a0cuenta que en los citados fallos se analizaron y se declararon exequibles proposiciones jur\u00eddicas similares a la demandada y por los mismos cargos a los que alude el demandante en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior cuestionamiento, es necesario recordar que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 243 Superior los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, fen\u00f3meno que tal como lo ha expresado en forma reiterada esta Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo se configura cuando existe una decisi\u00f3n anterior del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda, sino tambi\u00e9n cuando dicha decisi\u00f3n recae sobre una disposici\u00f3n distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico. En este \u00faltimo evento se habla de la existencia de cosa juzgada constitucional en sentido material. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en sentido material, la jurisprudencia ha expresado que se presenta este fen\u00f3meno \u201ccuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera as\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica: tiene lugar cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0(Sentencia C-427 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte en torno a este fen\u00f3meno que existe cosa juzgada material cuando la disposici\u00f3n que se acusa \u201ctiene un contenido normativo id\u00e9ntico al de otro art\u00edculo sobre el cual la Corte ya ha emitido pronunciamiento, por lo que los argumentos jur\u00eddicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de \u00e9ste ser\u00edan totalmente aplicables a aqu\u00e9lla y la decisi\u00f3n que habr\u00eda de adoptarse ser\u00eda la misma que se tom\u00f3 en la sentencia anterior.\u201d (Auto 027A de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y al precisar la naturaleza de este fen\u00f3meno, la Corte ha agregado que para que se produzca el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material \u201cno es indispensable que los textos de las normas sean id\u00e9nticos; sin embargo, su contenido s\u00ed debe serlo. \u00a0Ahora bien, la identidad de contenidos supone que los efectos jur\u00eddicos de las normas sean exactamente los mismos.\u201d (Sentencia C-565 de 2000 M.P Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir a la Corte que la cosa juzgada material se puede presentar frente a la identidad de textos y tambi\u00e9n de contenidos normativos de la disposici\u00f3n que se acusa con la que ya fue objeto de an\u00e1lisis y decisi\u00f3n en un anterior pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que respecto del inciso segundo del art\u00edculo 131 de la Ley 600 de 2000, que ahora se demanda, no se ha configurado la cosa juzgada constitucional en sentido material, puesto que tal disposici\u00f3n no reproduce el contenido normativo del inciso segundo del art\u00edculo 148 del Decreto 2700 de 1991-anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, declarado exequible en la Sentencia C-049 de 1996, y que textualmente dispon\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 148. Personas habilitadas para la defensa del imputado. De conformidad a lo dispuesto por el Decreto 196 de 1971, el cargo de defensor para la indagatoria del imputado, cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podr\u00e1 ser confiado a cualquier ciudadano honorable siempre que no sea servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Los estudiantes de derecho, pertenecientes a consultorios jur\u00eddicos o los egresados, podr\u00e1n intervenir en las actuaciones procesales, en las condiciones previstas en los estatutos de la profesi\u00f3n de abogado y de la defensor\u00eda p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, a diferencia de la norma acusada la anterior disposici\u00f3n legal no consagr\u00f3 la facultad para los estudiantes de derecho de ejercer como defensores en los procesos de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales, sino que en forma amplia se refiere a su intervenci\u00f3n en las \u201cactuaciones procesales\u201d remitiendo para estos efectos a los estatutos \u00a0de la profesi\u00f3n de abogado y de defensor\u00eda p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual puede concluirse que las dos disposiciones no tienen el mismo contenido normativo, que es presupuesto necesario para predicar la existencia de cosa juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco la norma acusada es reproducci\u00f3n \u00a0del literal a) del art\u00edculo 30 del Decreto 196 de 1971, -Estatuto de la Abogac\u00eda-, declarado exequible en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-617 de 1996. Este art\u00edculo dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30.- Las facultades de Derecho oficialmente reconocidas organizar\u00e1n, con alumnos de los dos \u00faltimos a\u00f1os lectivos, consultorios jur\u00eddicos cuyo funcionamiento requerir\u00e1 aprobaci\u00f3n del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, a solicitud de la facultad interesada. Los consultorios jur\u00eddicos funcionar\u00e1n bajo la direcci\u00f3n de profesores designados al efecto o de los abogados de pobres, a elecci\u00f3n de la facultad, y deber\u00e1n actuar en coordinaci\u00f3n con \u00e9stos en los lugares en que este servicio se establezca \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos estudiantes, mientras pertenezcan a dichos consultorios, podr\u00e1n litigar en causa ajena en los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>a) En los procesos penales de que conocen los jueces municipales y las autoridades de polic\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso recordar que el \u00a0literal a) demandado en esa oportunidad, no tiene por s\u00ed solo un contenido normativo aut\u00f3nomo pues el enunciado gen\u00e9rico de los eventos en los que los estudiantes pertenecientes a los consultorios jur\u00eddicos pueden litigar en causa ajena se encuentra en el inciso segundo de la citada disposici\u00f3n, y por lo tanto dicho literal hace unidad normativa con este inciso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la facultad que confiere el inciso segundo del art\u00edculo 30 a los estudiantes que pertenezcan a consultorios jur\u00eddicos es para litigar en causa ajena, atribuci\u00f3n amplia y gen\u00e9rica que relacionada con los procesos de que conocen los jueces penales municipales comprende no solo la defensa del sindicado sino que involucra otras actuaciones como las relacionadas con la parte civil. Por su parte, el inciso segundo del art\u00edculo 131 de la Ley 600 de 2000 se refiere a una situaci\u00f3n concreta y precisa \u00a0cual es la de que los estudiantes de derecho adscritos a consultorios jur\u00eddicos pueden actuar como defensores en los procesos \u00a0de que conocen los jueces penales y promiscuos municipales, sin hacer alusi\u00f3n alguna a las autoridades de polic\u00eda como si lo hac\u00eda el literal a) estudiado por la Corte en la Sentencia C-617 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferencia en la extensi\u00f3n de la facultad conferida a los estudiantes de derecho adscritos a consultorios jur\u00eddicos permite a la Corte concluir que el contenido material del inciso segundo del art\u00edculo 131 de la Ley 600 de 2000 no es id\u00e9ntico al del inciso segundo del art\u00edculo 148 del Decreto 2700 de 1991 ni al del literal a) del art\u00edculo 30 del Decreto 196 de 1971, y por lo tanto no puede predicarse que respecto de la norma impugnada se presente la cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El problema que debe resolver \u00a0la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el inciso segundo del art\u00edculo 131 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal al disponer que los estudiantes de derecho adscritos a los consultorios jur\u00eddicos pueden ejercer la funci\u00f3n de defensores en los procesos de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales vulnera los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma acusada es inexequible pues en forma amplia autoriza a los estudiantes vinculados a los consultorios jur\u00eddicos para ejercer la defensa t\u00e9cnica en los procesos \u00a0de competencia de los jueces penales y promiscuos municipales, desconociendo la doctrina de la Corte que sobre el particular ha se\u00f1alado que tal facultad tiene car\u00e1cter excepcional cuando en el \u00a0lugar no sea posible contar con un abogado titulado o un defensor p\u00fablico. Estima adem\u00e1s que en virtud de lo dispuesto en la norma acusada se coloca a los sindicados de estos procesos en situaci\u00f3n de inferioridad, pues la defensa en el proceso penal requiere del cuidado que s\u00f3lo puede brindar un profesional id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Procurador como los intervinientes consideran que la norma impugnada no vulnera la Constituci\u00f3n \u00a0y en consecuencia \u00a0solicitan que se declare exequible, siempre y cuando se respeten los par\u00e1metros establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el debido proceso, el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica establece que \u201cquien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento\u201d. Como lo ha definido la Corte, \u00a0este precepto superior exige que en asuntos penales es requisito indispensable que quien asuma la defensa o representaci\u00f3n de un sindicado debe ser una persona que ha obtenido el t\u00edtulo de abogado, suponi\u00e9ndose que tiene los suficientes conocimientos jur\u00eddicos para adelantar una defensa t\u00e9cnica, especializada y eficaz, con el fin de asegurar al procesado su derecho de defensa.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este principio general no tiene \u00a0car\u00e1cter absoluto. La Corte ha aceptado, de manera excepcional, que en materia penal se pueda habilitar defensores que al menos re\u00fanan las condiciones de egresados o estudiantes de derecho que pertenezcan a un consultorio jur\u00eddico, en raz\u00f3n de que no puede desconocerse el hecho de que en algunos municipios no puede contarse con la presencia de un abogado titulado para que ejerza la labor de defensor de oficio en tales asuntos, lo que igualmente le causar\u00eda perjuicio a los procesados. As\u00ed en Sentencia SU-044 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte ya hab\u00eda expresado que \u201cLa ley no puede autorizar a cualquier persona para intervenir en la defensa de un sindicado; solamente en casos excepcionales en que no pueda contarse con abogado titulado puede habilitar defensores que re\u00fanan al menos las condiciones de egresados, o estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jur\u00eddico, (Decreto 176\/91, arts. 30, 31, y 32, Decreto 765\/77) pues de esta forma se consigue el objetivo de que dichos defensores sean personas con cierta formaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-071 de 1995, la Corte expres\u00f3 que \u201cen asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representaci\u00f3n del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al t\u00edtulo de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jur\u00eddicos suficientes para ejercer una defensa t\u00e9cnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa. Sin embargo, la Corte no puede desconocer que existen municipios en donde no es posible contar con abogados titulados para que cumplan la labor de defensor de oficio en asuntos penales, lo que causa perjuicio a los procesados, y es por ello que en sentencia SU-044\/95, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, acept\u00f3 que en casos excepcional\u00edsimos, se puedan habilitar defensores que re\u00fanan al menos las condiciones de egresados, o estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que consagra la garant\u00eda del derecho de defensa en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, sin excepci\u00f3n alguna, y faculta a los estudiantes de derecho pertenecientes a los consultorios jur\u00eddicos de las universidades debidamente reconocidas por el Estado para ejercer la defensa t\u00e9cnica con las limitaciones que se\u00f1ale la ley siempre y cuando la universidad certifique que son id\u00f3neos para ejercerla, la Corte, aunque reiter\u00f3 la necesidad de que tal defensa sea asumida por un abogado titulado, encontr\u00f3 exequible esta facultad recalcando lo que al respecto ya se hab\u00eda considerado en Sentencias C-592 de 1993, y C-071 de 1995, y expresando adem\u00e1s que \u201cs\u00f3lo ante la inexistencia de abogados titulados en alg\u00fan municipio del pa\u00eds o ante la imposibilidad f\u00edsica y material de contar con su presencia, los estudiantes de los consultorios jur\u00eddicos pueden hacer parte de un proceso penal\u201d, y agregando que \u201cla certificaci\u00f3n de idoneidad que las universidades deban otorgar a los estudiantes de derecho de los consultorios jur\u00eddicos para ejercer la defensa t\u00e9cnica, no puede de ning\u00fan modo circunscribirse exclusivamente a la valoraci\u00f3n acad\u00e9mica de la persona, sino que debe incluir el comportamiento moral y \u00e9tico que el estudiante ha demostrado a lo largo de su carrera universitaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha venido reiterando posteriormente la misma doctrina. As\u00ed, en la Sentencia C-049 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras determinaciones, se decidi\u00f3 declarar exequibles el inciso segundo del art\u00edculo 148 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal -Decreto Ley 2700 de 1991-, que dispon\u00eda que los estudiantes de derecho pertenecientes a consultorios jur\u00eddicos o los egresados, pod\u00edan intervenir en las actuaciones procesales, en las condiciones previstas en los estatutos de la profesi\u00f3n de abogado y de la defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0En aquel entonces la Corte \u00a0expres\u00f3 que \u201c&#8230;es requisito indispensable que quien obre en representaci\u00f3n del sindicado en materia penal sea un profesional del derecho; empero tampoco puede desconocerse la realidad en la que en ciertas condiciones no es posible contar con abogados titulados para que cumplan la labor de defensor de oficio en asuntos penales, lo que le ha llevado a aceptar dentro del marco de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que en casos excepcional\u00edsimos, la ley pueda habilitar defensores que re\u00fanan al menos las condiciones de egresados o de estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jur\u00eddico, desde luego, garantizando un m\u00ednimo de formaci\u00f3n e idoneidad t\u00e9cnica y profesional para que pueda atender a las necesidades profesionales del defendido. Se trata simplemente de permitir que personas calificadas por sus estudios profesionales, bajo la coordinaci\u00f3n cient\u00edfica y acad\u00e9mica de los consultorios jur\u00eddicos de las universidades con facultades de derecho y egresados de las mismas, en trance de obtenci\u00f3n del t\u00edtulo profesional o del cumplimiento de requisitos especiales para el mismo como el de la judicatura, pongan sus conocimientos profesionales adquiridos y act\u00faen como abogados en la defensa de los intereses de los sindicados en los procesos penales, durante las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-617 de 1996, que declar\u00f3 exequible, en los t\u00e9rminos de la misma, el literal a) del art\u00edculo 30 del Decreto 196 de 1971 -Estatuto de la Abogac\u00eda-, los cargos que analiz\u00f3 la Corte versaban sobre la presunta infracci\u00f3n al art\u00edculo 29 Fundamental, pues en criterio del actor la disposici\u00f3n acusada faculta a los estudiantes en forma absoluta y sin l\u00edmite en el tiempo para ejercer funciones jur\u00eddicas, desconociendo que el citado precepto superior consagra el derecho a la defensa t\u00e9cnica, en virtud de la cual la defensa de los sindicados solo puede ser adelantada por profesionales en derecho y solo excepcionalmente por estudiantes en caso de ausencia del abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta acusaci\u00f3n, la Corte en la mencionada providencia se refiri\u00f3 a la necesidad de garantizar a los procesados el derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica por parte de personas con idoneidad personal y profesional, reiterando que s\u00f3lo ante la inexistencia de abogados titulados o ante la imposibilidad f\u00edsica y material de contar con su presencia dicha defensa puede ser ejercida en asuntos penales por estudiantes orientados por las facultades de derecho. Al respecto la Corte consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn realidad, aunque a los alumnos de los \u00faltimos a\u00f1os de Derecho no se les puede catalogar como expertos en materia penal, pues por su mismo estado carecen de la trayectoria que se supone exhiben los abogados que han obtenido el t\u00edtulo -sin que esto \u00faltimo constituya tampoco verdad universal ni probada-, las posibilidades de defensa t\u00e9cnica que ofrecen son mucho mejores que las de profesionales en otras actividades o las del ciudadano honesto al que alud\u00eda una norma legal declarada inexequible por esta Corte (Sentencia C-049 del 8 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la reciente adquisici\u00f3n de conocimientos jur\u00eddicos, la necesaria actualizaci\u00f3n del estudiante aprovechado en materia legislativa y jurisprudencial y la proximidad de los docentes especialistas en el tema -elementos todos estos que se esperan de los centros universitarios competentes, autorizados y supervisados por el Estado- permiten concluir en la capacidad pr\u00e1ctica de defender los intereses del procesado en circunstancias de necesidad impostergable en las cuales se carezca en absoluto de los servicios de un abogado titulado y tambi\u00e9n a falta de un defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la Corte estima que la disposici\u00f3n legal acusada, al autorizar a los estudiantes de Derecho pertenecientes a consultorios jur\u00eddicos universitarios para asumir defensas penales en los procesos de los cuales conocen los jueces penales y las autoridades de polic\u00eda y para hacerlo de oficio en toda clase de procesos penales, como voceros o defensores en audiencia, es exequible, toda vez que la enunciada opci\u00f3n no obstaculiza en s\u00ed misma la defensa t\u00e9cnica de los procesados, especialmente si se consideran los escasos recursos econ\u00f3micos de las personas que acuden a esas dependencias de apoyo jur\u00eddico de las facultades de Derecho y las situaciones pr\u00e1cticas que con frecuencia surgen en diversos lugares del territorio en los cuales se dificulta en extremo la presencia inmediata de abogados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa normatividad objeto de an\u00e1lisis tiene precisamente el sentido de asegurar que la garant\u00eda constitucional de la defensa no sea frustrada por la fuerza de las circunstancias, apelando al concurso de quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos necesarios para optar el t\u00edtulo y tienen conocidos los fundamentos b\u00e1sicos de \u00edndole sustancial y procesal, indispensables para asumir la representaci\u00f3n judicial de personas econ\u00f3micamente d\u00e9biles \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones llevaron a la Corte a condicionar la constitucionalidad de las normas acusadas, descartando de paso cualquier posible infracci\u00f3n al principio de igualdad por parte de las preceptivas censuradas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, la exequibilidad de los apartes normativos atacados no puede ser pura y simple, dado su sentido general e indiscriminado, que har\u00eda posible la actuaci\u00f3n de alumnos de Derecho aun sin que ello sea menester y sin las debidas precauciones sobre preparaci\u00f3n y orientaci\u00f3n acad\u00e9micas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTi\u00e9nese, entonces, que, siguiendo los lineamientos trazados por la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, que fij\u00f3 el alcance de las correspondientes normas estatutarias (Ley 270 de 1996), para hacerlas compatibles con las previsiones contempladas por el art\u00edculo 29 de la Carta, debe la Corte declarar que los numerales acusados se avienen a los preceptos fundamentales, pero bajo la condici\u00f3n de que el ejercicio de la funci\u00f3n de defensa a la cual se refieren tenga lugar de modo extraordinario, es decir, tan s\u00f3lo subsidiariamente, ante la carencia absoluta en el municipio correspondiente de abogados titulados o temporalmente habilitados seg\u00fan la ley, o ante la imposibilidad f\u00edsica de contar con su presencia o la de un defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi no fueren as\u00ed entendidos los preceptos bajo examen, se tendr\u00eda una situaci\u00f3n de inferioridad de algunos procesados, defendidos sin la suficiente seguridad de que sus intereses se conf\u00edan a personal dotado de la suficiente preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y jur\u00eddica, mientras otros lo son por profesionales titulados, con la experiencia y los conocimientos propicios a una defensa t\u00e9cnica. Ello, obviamente, vulnerar\u00eda el principio de igualdad (art\u00edculo 13 C.P.), pues partir\u00eda de discriminaci\u00f3n injustificada, aparte de quebrantar ostensiblemente el debido proceso, como ya lo tiene dicho la jurisprudencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte en la referida decisi\u00f3n advirti\u00f3 que la exequibilidad de tales disposiciones tambi\u00e9n estaba supeditada a que los servicios de defensa t\u00e9cnica en procesos penales que se encarguen a estudiantes de consultorios jur\u00eddicos, solamente podr\u00e1n prestarse por ellos \u201csi su idoneidad ha sido certificada por la instituci\u00f3n educativa correspondiente y si \u00e9sta se compromete, adem\u00e1s, de manera expresa -lo cual debe acreditarse en el proceso- a prestarles asesor\u00eda y orientaci\u00f3n jur\u00eddica y acad\u00e9mica\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la Sentencia C-617 de 1996 se fundament\u00f3 en la jurisprudencia que sobre el tema ya hab\u00eda sido sentada con anterioridad por la misma Corte como la vertida en la Sentencia C-071 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en la que al declarar exequible el art\u00edculo 147 del Decreto 2700 de 1991 referente a la obligatoriedad del cargo de defensor de oficio acept\u00f3 que en casos excepcional\u00edsimos se pueden habilitar defensores que re\u00fanan al menos las condiciones de egresados, o estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la norma ahora acusada, que dispone que \u201cLos estudiantes de derecho adscritos a los consultorios jur\u00eddicos pueden ejercer la funci\u00f3n de defensores en los procesos de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales\u201d observa la Corte que puede ser interpretada en \u00a0el sentido de que la facultad all\u00ed consignada pueden ejercerla los estudiantes de derecho adscritos a los consultorios jur\u00eddicos sin limitaci\u00f3n alguna y sin las debidas precauciones sobre preparaci\u00f3n u orientaci\u00f3n acad\u00e9micas, a\u00fan cuando exista la posibilidad de designar como defensor a un abogado titulado en el lugar correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, esta interpretaci\u00f3n viola los art\u00edculos 13 y 29 Superiores, pues en principio, la defensa en los procesos penales debe ser ejercida por un abogado titulado. Sin embargo, siguiendo los ya citados precedentes jurisprudenciales puede concluir ahora la Corte que los estudiantes de derecho adscritos a los consultorios jur\u00eddicos, y con las limitaciones que se\u00f1ale la ley, pueden excepcionalmente ejercer la defensa t\u00e9cnica, en los t\u00e9rminos del precepto acusado, pero s\u00f3lo de manera subsidiaria, es decir, \u00a0ante la inexistencia en el lugar correspondiente de abogados titulados o temporalmente habilitados seg\u00fan la ley, o ante la imposibilidad f\u00edsica y material de contar con su presencia o la de un defensor p\u00fablico, siempre y cuando acrediten su idoneidad mediante la certificaci\u00f3n expedida por la universidad correspondiente, de acuerdo a lo se\u00f1alado en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte considera que el inciso segundo del art\u00edculo 131 de la Ley 600 de 2000 es exequible, pero en el entendido que la facultad all\u00ed consagrada la pueden ejercer los estudiantes de derechos adscritos a los consultorios jur\u00eddicos siempre y cuando en el lugar correspondiente no existan abogados titulados o temporalmente habilitados seg\u00fan la ley, o ante la imposibilidad f\u00edsica y material de contar con su presencia o la de un defensor p\u00fablico y que acrediten idoneidad mediante certificaci\u00f3n expedida por la universidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declara EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 131 de la Ley 600 de 2000, en el entendido que la facultad all\u00ed consagrada la pueden ejercer los estudiantes de derecho adscritos a los consultorios jur\u00eddicos siempre y cuando en el lugar correspondiente no existan abogados titulados o temporalmente habilitados seg\u00fan la ley, o ante la imposibilidad f\u00edsica y material de contar con su presencia o la de un defensor p\u00fablico y que acrediten idoneidad mediante certificaci\u00f3n expedida por la universidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrase de permiso debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencias C-592 de 1993; SU-o44 de 1995; C-071 de 1995; \u00a0C-037, C-049 y C-069 de 1996; 025 de 1998, C-143 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>2 Valga anotar que en Sentencia C-143 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, la Corte conoci\u00f3 de una demanda contra el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 583 de 200 que modific\u00f3 los art\u00edculos 30 y 39 del Decreto 196 de 1971. En aquel entonces se impugnaron los numerales 2, 4 (parcial), 6, 7, 8 y 9 de la mencionada disposici\u00f3n legal que autorizan a los estudiantes de los consultorios jur\u00eddicos como abogados de pobres para litigar en causa ajena en los procesos penales de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria como representantes de la parte civil; en los procesos laborales, en que la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n no exceda de 20 salarios m\u00ednimos legales vigentes; en los procesos de alimentos que se adelanten ante los jueces de familia; de oficio, en los procesos disciplinarios de competencia de las personer\u00edas municipales y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; de oficio, en los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas municipales, distritales, departamentales y General de la Rep\u00fablica y de oficio, en los procesos administrativos de car\u00e1cter sancionatorio que adelanten las autoridades administrativas, los organismos de control y las entidades constitucionales aut\u00f3nomas. La \u00a0Corte al reiterar los criterios expuestos en decisiones anteriores declar\u00f3 la exequibilidad de las referidos numerales \u201csiempre que los estudiantes que act\u00faen en su desarrollo ejerzan el Derecho bajo la supervisi\u00f3n, la gu\u00eda y el control de las instituciones educativas a las cuales pertenecen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-040\/03 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Identidad de textos y de contenido normativo \u00a0 La cosa juzgada material se puede presentar frente a la identidad de textos y tambi\u00e9n de contenidos normativos de la disposici\u00f3n que se acusa con la que ya fue objeto de an\u00e1lisis [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}