{"id":9143,"date":"2024-05-31T17:24:06","date_gmt":"2024-05-31T17:24:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-041-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:06","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:06","slug":"c-041-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-041-03\/","title":{"rendered":"C-041-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-041\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Caracter\u00edsticas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n de 1991 los servicios p\u00fablicos se caracterizan por: (i) tener una connotaci\u00f3n eminentemente social, en tanto que pretenden el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de las personas y por ello su prestaci\u00f3n debe ser eficiente; (ii) el r\u00e9gimen jur\u00eddico al cual estar\u00e1n sometidos es el que fije la ley; (iii) pueden ser prestados no solamente por el Estado, directa o indirectamente, sino tambi\u00e9n por comunidades organizadas o por particulares; (iv) el Estado mantendr\u00e1 siempre su regulaci\u00f3n, control y vigilancia; (v) su r\u00e9gimen tarifario consultar\u00e1, adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos; (vi) deber\u00e1n ser prestados directamente por los municipios, en trat\u00e1ndose de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y (vii) las entidades territoriales pueden conceder subsidios para las personas de menores ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Prestaci\u00f3n eficiente por el Estado no implica prestaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de servicios p\u00fablicos es amplia y comprende la categor\u00eda especial de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, sobre los cuales ya la Corte se ha ocupado en varias oportunidades y los ha definido como \u201caquellos que se prestan a trav\u00e9s del sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas\u201d. Se caracterizan por tener un punto terminal definido, que son las viviendas o los sitios de trabajo de los usuarios, entendiendo por usuario \u201cla persona que usa ciertos servicios, es decir quien disfruta el uso de cierta cosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Garant\u00eda de prestaci\u00f3n eficiente por el Estado\/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance de la garant\u00eda de prestaci\u00f3n eficiente por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>En cabeza del Estado radica la obligaci\u00f3n de garantizar que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos sea eficiente, pero tal imperativo constitucional no puede llevarse hasta el extremo de afirmar que tenga que prestarlos directamente. La Constituci\u00f3n no establece tal compromiso, pues prev\u00e9 la posibilidad de que los mismos sean prestados no s\u00f3lo por el Estado sino tambi\u00e9n por comunidades organizadas o por particulares. De manera tal que todos tienen igual vocaci\u00f3n. El Estado es el garante de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, pero no es directamente quien proporciona el bien o servicio respectivo, salvo cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio lo permitan y aconsejen y est\u00e9n de por medio derechos fundamentales. El ente estatal debe garantizar que esa prestaci\u00f3n sea eficiente, es decir, que se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera eficiente, completa y atendiendo las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n. Para ello, tambi\u00e9n debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS POR PARTICULARES-Regulaci\u00f3n, vigilancia y control por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Abandono del concepto de gratuidad\/SERVICIOS PUBLICOS-Costos del servicio \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN TARIFARIO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Fijaci\u00f3n por ley \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN TARIFARIO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Criterios a considerar \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Car\u00e1cter oneroso\/SERVICIOS PUBLICOS-Costos fijos \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la prestaci\u00f3n del servicio ha de ser eficiente y que debe respetar los principios de solidaridad y universalidad, las empresas que proporcionan el bien o servicio no pueden trabajar a p\u00e9rdida, es decir, deben recuperar los costos en que incurran y asegurarse de obtener recursos para poder invertir en el mismo sector con el fin de tener unos m\u00ednimos beneficios que se traduzcan en mayor competitividad y mejores beneficios para los usuarios. De esa manera los costos fijos a los que alude la norma demandada, es decir los que reflejan los costos econ\u00f3micos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independiente del nivel de uso, hacen que el prestador del servicio reciba cierto dinero con \u00a0el cual, dentro de la libre competencia, se logre que la empresa sea viable y garantice la disponibilidad permanente del servicio y su prestaci\u00f3n de manera eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Subsidios \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Cargo fijo \u00a0<\/p>\n<p>Con el cargo fijo contemplado en el art\u00edculo impugnado el Estado no se despoja de su funci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, pues la gratuidad de los servicios p\u00fablicos domiciliarios no est\u00e1 contemplada por el Constituyente de 1991 y adem\u00e1s dentro de los deberes de toda persona se encuentra el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. La tarifa que se paga por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario est\u00e1 vinculada no s\u00f3lo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y est\u00e1 determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario. El s\u00f3lo hecho de que el prestador del servicio est\u00e9 disponible para brindar el mismo genera costos, los cuales son independientes del consumo real que se efect\u00fae. A juicio de la Corte, la norma acusada, en cuanto contempla un cargo fijo que debe pagar el usuario, no vulnera la Carta Pol\u00edtica toda vez que tal concepto se ve reflejado en su propio beneficio, es decir en una prestaci\u00f3n eficiente y permanente del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN TARIFARIO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Fijaci\u00f3n por el legislador y determinaci\u00f3n de entidades competentes \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES DE REGULACION EN TARIFA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Criterios a considerar en determinaci\u00f3n de costos fijos \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar los costos fijos, espec\u00edficamente en \u201clos dem\u00e1s servicios permanentes\u201d de que trata el segundo inciso del art\u00edculo 90.2 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de Regulaci\u00f3n deben tener en cuenta criterios tales como: 1. En el momento de realizar la regulaci\u00f3n de los costos fijos, no pueden derivar de un mismo hecho varios costos. Es claro que las comisiones no pueden contabilizar dos veces costos tales como la facturaci\u00f3n o la medici\u00f3n, toda vez que \u00e9stos podr\u00edan ser entendidos como los gastos de administraci\u00f3n de que habla el segundo inciso del art\u00edculo 90.2 de la Ley 142 de 1994. 2. Deben valorar y ponderar los intereses de los usuarios. Esto implica el deber de garantizar que los costos fijos constituyan el m\u00ednimo esfuerzo para los usuarios. 3. En el cargo por unidad de consumo es menester que se tenga en cuenta el consumo espec\u00edfico, particularizado y determinable del usuario y del servicio que preste la empresa. 4. Los criterios deben estar concretamente definidos, es decir, no pueden ser vagos, generales y excesivamente amplios, sino que deben ser precisos y estrictos. 5. Resulta absolutamente necesario que las comisiones, antes de hacer la regulaci\u00f3n de los costos fijos, escuchen a los usuarios del servicio. La participaci\u00f3n directa de los consumidores es relevante para la toma de ese tipo de decisiones. Pero tal deber no se satisface \u00fanicamente con la sola participaci\u00f3n de voceros o de representantes de los usuarios de los servicios, sino que debe llegar hasta el punto de abrir espacios para que estos \u00faltimos de manera directa expongan sus reclamos y sus puntos de vista respecto de los criterios que se van a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4166 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 90.2 de la Ley 142 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Dagoberto Su\u00e1rez Sabogal \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Dagoberto Su\u00e1rez Sabogal contra el art\u00edculo 90.2 de la Ley 142 de 1994, \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, y se dictan otras disposiciones\u201d, publicada en el Diario Oficial N\u00b0 41433 del 11 de julio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 142 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 11) \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. Elementos de las f\u00f3rmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulaci\u00f3n, podr\u00e1n incluirse los siguientes cargos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos econ\u00f3micos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1n como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administraci\u00f3n, facturaci\u00f3n, medici\u00f3n y los dem\u00e1s servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulaci\u00f3n, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin soluci\u00f3n de continuidad y con eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>90.3. Un cargo por aportes de conexi\u00f3n el cual podr\u00e1 cubrir los costos involucrados en la conexi\u00f3n del usuario al servicio. Tambi\u00e9n podr\u00e1 cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperaci\u00f3n de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansi\u00f3n de costo m\u00ednimo. La f\u00f3rmula podr\u00e1 distribuir estos costos en al\u00edcuotas partes anuales. \u00a0<\/p>\n<p>El cobro de estos cargos en ning\u00fan caso podr\u00e1 contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gesti\u00f3n ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones de regulaci\u00f3n siempre podr\u00e1n dise\u00f1ar y hacer p\u00fablicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta dise\u00f1os \u00f3ptimos de tarifas. Cualquier usuario podr\u00e1 exigir la aplicaci\u00f3n de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medici\u00f3n necesarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que la norma acusada es violatoria de los art\u00edculos 1, 2, 338 y 365 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es inherente a la finalidad social del \u00a0Estado asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio colombiano, y se desconoce este fin y por ende los art\u00edculos referidos, cuando mediante la disposici\u00f3n acusada se trasladan esas obligaciones a los ciudadanos con el \u201ccargo fijo o cargo b\u00e1sico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, lo que de acuerdo con la Constituci\u00f3n es un deber del Estado, se traspasa ahora a \u00a0los ciudadanos y son \u00e9stos los que tienen que garantizar la disponibilidad permanente de los servicios p\u00fablicos mediante el pago permanente, consecutivo y mensual de esos cargos fijos o b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma, al establecer ese cargo fijo, desconoce el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, por cuanto el Congreso s\u00f3lo tiene competencia para imponer impuestos, tasas y contribuciones, y el cargo b\u00e1sico no corresponde a ninguna de esas modalidades. Tal figura est\u00e1 dise\u00f1ada s\u00f3lo para transferir el r\u00e9gimen de competencias y fines \u201cen la medida en que aquel fin del Estado se convierte en fin de sus asociados, al igual que aquel deber se transfiere a sus asociados en obligaci\u00f3n al tener que pagar por aquello a que el Estado est\u00e1 obligado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la norma ri\u00f1e con el concepto de Estado social de Derecho pues los servicios p\u00fablicos est\u00e1n a cargo de \u00e9ste y no de los particulares, tan s\u00f3lo se le puede cobrar a los usuarios el consumo o el cargo por unidad de consumo del que habla el numeral 1 del art\u00edculo 90 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Oscar Januario Bocanegra Ram\u00edrez, actuando en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, presenta escrito orientado a justificar la constitucionalidad del numeral 2 del art\u00edculo 90 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la determinaci\u00f3n de los niveles tarifarios y la escogencia de las estructuras tarifarias se hace buscando armonizar tanto el comportamiento de la demanda -capacidad de pago y crecimiento de la misma-, como la recuperaci\u00f3n de los costos por parte de quien presta el servicio, la rentabilidad razonable y el aseguramiento de la prestaci\u00f3n futura de los servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los costos en que incurre una empresa para prestar un determinado servicio p\u00fablico son de dos tipos: los costos fijos, que son aquellos que se causan independientemente de que se preste o no el servicio, tales como redes, equipos y edificios; y los costos variables, los cuales dependen del volumen de los servicios ofrecidos, y corresponden a los costos de operaci\u00f3n y mantenimiento, como mano de obra y materiales. Los primeros est\u00e1n asociados con la disponibilidad del servicio y los segundos con su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la tarifa consiste en asignar esos componentes de los costos totales a las diferentes categor\u00edas de usuarios, para finalmente, de acuerdo con la demanda, determinar la tarifa para cada una de las categor\u00edas de usuarios. Se\u00f1ala que la estructura tarifaria de los servicios p\u00fablicos es el conjunto de los cargos que podr\u00e1 cobrar el comercializador al usuario final del servicio y que comprende un cargo variable o tarifa por unidad de servicio y un cargo fijo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la fijaci\u00f3n de las tarifas se tiene en cuenta la capacidad de pago de los diferentes grupos de consumidores. Para ello -asegura-, en nuestro pa\u00eds se acude al m\u00e9todo de clasificaci\u00f3n por estratos socioecon\u00f3micos y se tiene en cuenta el sistema de contribuciones y subsidios. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dice, existen dos reg\u00edmenes de tarifas: el de libertad regulada y el de libertad vigilada. El primero de ellos es el m\u00e1s com\u00fan en Colombia y consiste en que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n fija los criterios y la metodolog\u00eda con arreglo a los cuales las empresas prestadoras del servicio p\u00fablico pueden determinar o modificar los precios m\u00e1ximos que cobrar\u00e1n a los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos reg\u00edmenes tarifarios se basan en los principios de suficiencia, eficiencia y equidad, y tienen como principal objetivo la sostenibilidad de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos de inconstitucionalidad planteados por el demandante, asegura el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que de la lectura del art\u00edculo 365 de la Carta se desprende que es el Estado el que tiene el deber de garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos. Y s\u00f3lo puede cumplir con esa funci\u00f3n asegurando que las empresas que prestan los mismos recuperen sus costos y otorgando la posibilidad de realizar inversiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Constituci\u00f3n no consagra en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de prestar el servicio sino la garant\u00eda de que su prestaci\u00f3n sea eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que seg\u00fan el art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n, la ley determinar\u00e1 las entidades competentes para fijar las tarifas. Tales entidades son las empresas de servicios p\u00fablicos, y esa fijaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo dependiendo del r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n que establezca la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, afirma \u201cuna vez que cada empresa de servicios p\u00fablicos determine sus costos particulares de prestaci\u00f3n del respectivo servicio p\u00fablico se podr\u00e1 determinar cu\u00e1l es la tarifa que puede aplicar al consumo total de cada uno de los usuarios finales, como quiera que la tarifa surge de las condiciones propias de cada empresa de servicios p\u00fablicos, calculada conforme con los criterios contenidos en el r\u00e9gimen tarifario adoptado por el legislador y con la f\u00f3rmula tarifaria establecida por la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el pa\u00eds abandon\u00f3 la concepci\u00f3n de gratuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y dio paso a la obligaci\u00f3n de los usuarios de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones que se lleven a cabo en desarrollo de aqu\u00e9llos. As\u00ed, cuando la norma dispone que los cargos de las f\u00f3rmulas tarifarias se compondr\u00e1n de un cargo por unidad de consumo y otro por fijo, implica que al prestador del servicio se le deben reconocer todos los costos que se generan por el desarrollo de tal actividad. \u00a0<\/p>\n<p>No importa si el consumidor efect\u00faa o no consumos, pues el s\u00f3lo hecho de que el prestador del servicio est\u00e9 disponible para brindar el mismo genera un costo para la empresa, el cual no puede ser gratuito para el usuario. Se trata de dos valores distintos que corresponden a remuneraciones diferentes, pues uno es en el que incurre la empresa por estar disponible el servicio y el otro corresponde a los consumos reales que tengan lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2. El ciudadano Guillermo Obreg\u00f3n Gonz\u00e1lez, obrando en su calidad de apoderado de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, toda vez que no desconoce la Constituci\u00f3n. Por el contrario, es un claro desarrollo de los art\u00edculos 365 y 367 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos se garantiza la libertad de empresa, e independientemente de quien los preste -ya sea el Estado o los particulares- los usuarios deben pagar un precio o tarifa con el fin de garantizar su financiaci\u00f3n, lo cual redunda en una prestaci\u00f3n eficiente. Precisamente con miras a lograr este objetivo el Estado mantendr\u00e1 de manera exclusiva la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 365 de la Carta no impone al Estado la obligaci\u00f3n de asumir las prestaciones econ\u00f3micas de manera directa, es decir, los costos fijos que demande la prestaci\u00f3n del servicio. Al Estado le corresponde asegurar que las empresas de servicios p\u00fablicos sean viables financieramente. Su deber consiste en crear condiciones de mercado que permitan a los prestadores del servicio operar en condiciones tales que puedan brindar a los usuarios una continua, segura y buena calidad del mismo, lo que se traduce en que el servicio que se preste sea eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>El cobro del cargo fijo es una remuneraci\u00f3n v\u00eda tarifa de aquellos costos en que incurre el prestador del servicio para garantizar su prestaci\u00f3n continua y eficiente, pues es claro que se generan costos independientes del consumo del servicio, tales como la lectura, la facturaci\u00f3n, impresi\u00f3n, la revisi\u00f3n de instalaci\u00f3n y la atenci\u00f3n al p\u00fablico, entre otros. Lo m\u00ednimo que puede asegurar el Estado es que se recuperen v\u00eda tarifa los costos relativos a la disponibilidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el concepto de cargo fijo no es desconocido en nuestro r\u00e9gimen econ\u00f3mico, pues en el sistema financiero, por ejemplo, se reconoce a las entidades una remuneraci\u00f3n fija por los costos de manejo de tarjetas de cr\u00e9dito, conocida como \u201ccuota de manejo\u201d, la cual est\u00e1 destinada a hacer posible que el servicio est\u00e9 disponible cuando el cliente lo requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Corte Constitucional ha sostenido que el criterio de costos es soporte esencial del sistema tarifario y que ese criterio busca garantizar la suficiencia financiera de los prestadores del servicio, sin la cual no se garantizar\u00eda el acceso universal a los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, el apoderado de la Superintendencia hace una referencia al tratamiento regulatorio de cada sector de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en donde se advierte la existencia de cargos fijos y la facultad de las comisiones de Regulaci\u00f3n para incluir dentro de las f\u00f3rmulas tarifarias su cobro. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Juan Dios Bravo Gonz\u00e1lez, considera que la norma acusada es exequible en cuanto no quebranta el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Constituci\u00f3n no contempla que los servicios p\u00fablicos domiciliarios deban prestarse de manera gratuita ni tampoco \u201ca p\u00e9rdida\u201d. Lo que se busca es que existan entidades s\u00f3lidas que compitan dentro del marco de una regulaci\u00f3n especial y que sean escogidas por los propios usuarios seg\u00fan la calidad del servicio que presten. Ese precio que se paga encuentra su raz\u00f3n de ser en el hecho de que la prestaci\u00f3n adecuada y eficiente del servicio implica que el prestador del mismo cuente con una infraestructura apta para tal fin y existen costos que no siempre est\u00e1n relacionados con el volumen del servicio prestado o consumido. Los servicios p\u00fablicos, con contadas excepciones, son onerosos y los usuarios tienen la obligaci\u00f3n de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que lo que pagan los usuarios de un servicio p\u00fablico de esa naturaleza por su prestaci\u00f3n es un precio, no una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter tributario, aunque s\u00ed tendr\u00edan tal car\u00e1cter los mayores valores que pagan los usuarios de los estratos 5 y 6 y los de los predios industriales y comerciales para subsidiar los estratos 1, 2 y 3, de conformidad con el art\u00edculo 89 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegura que de la lectura de los art\u00edculos 367 y 368 de la Carta se desprende que el Congreso tiene competencia para expedir una norma como la ahora demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. La ciudadana Ana Luisa Fernanda Tovar Pulecio, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, presenta escrito mediante el cual solicita a la Corte que declare ajustada a la Constituci\u00f3n la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que su escrito fue presentado en forma extempor\u00e1nea y toda vez que dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista hab\u00eda intervenido el ciudadano Oscar Januario Bocanegra Ram\u00edrez, en su calidad de apoderado de esa Cartera, la Corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 de relatar su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare exequible el numeral 2 del art\u00edculo 90 de la Ley 142 de 1994. En su criterio, los servicios p\u00fablicos constituyen uno de los mecanismos para cumplir con los cometidos estatales se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 365 ib\u00eddem, el Estado tiene el deber de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes, pero en manera alguna ese precepto constitucional implica que dicha prestaci\u00f3n se haga a t\u00edtulo gratuito. La tesis de la gratuidad ha sido revaluada y s\u00f3lo se puede predicar, aunque no plenamente, respecto de la justicia y la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que si bien es cierto los servicios p\u00fablicos son onerosos, ello no implica que quien no tenga los recursos suficientes est\u00e9 privado de su prestaci\u00f3n, pues para ello la Constituci\u00f3n dispuso la posibilidad de conceder subsidios (art. 366). \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, esa prestaci\u00f3n eficiente implica que el usuario debe asumir unos costos por la simple prestaci\u00f3n del servicio, adicionales a los reales del consumo. La empresa respectiva est\u00e1 obligada a prestar el servicio con calidad y continuidad, lo cual no se logra sino con el concurso de todos los que intervienen en esa relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Jefe del Ministerio P\u00fablico que entre el usuario y la empresa que presta el servicio surge una relaci\u00f3n de la cual se derivan derechos y deberes para ambas partes. Se\u00f1ala que los servicios p\u00fablicos generan costos, los cuales deben ser asumidos por los usuarios dentro de los conceptos de justicia, equidad, solidaridad y redistribuci\u00f3n del ingreso. La tarifa constituye el precio del servicio y es determinante para poder acceder a los servicios p\u00fablicos. Aqu\u00e9lla incluye los costos en que se incurri\u00f3 para llevar hasta el consumidor el servicio p\u00fablico domiciliario. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que teniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n no precis\u00f3 la forma en que debe hacerse el reparto de costos y beneficios entre los usuarios, es el legislador quien con sujeci\u00f3n a los principios de justicia y equidad debe determinar tales criterios. As\u00ed las cosas, dichos costos se clasifican en costos variables o los que dependen del volumen ofrecido, y los costos fijos, que se refieren a la permanencia del servicio y no dependen de la prestaci\u00f3n directa del mismo. Una vez hecho lo anterior, se procede a fijar la tarifa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los cargos fijos de que habla la norma garantizan la permanencia y eficiencia de los servicios p\u00fablicos que est\u00e1n a cargo del Estado, pero de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 95, numeral 9, y 367 de la Constituci\u00f3n, son los usuarios los que deben asumir ese costo. Tales cargos b\u00e1sicos deben obedecer a criterios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de los ingresos, para lo cual deben las entidades p\u00fablicas autorizadas por la ley dise\u00f1ar un esquema que atienda los conceptos de justicia, equidad y progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Carta, alegada por el demandante, afirma que las tasas hacen parte de lo que en forma gen\u00e9rica denomina la Constituci\u00f3n contribuciones fiscales o tributos. Las tasas son una recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos que genera la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y con ellas se autofinancia el servicio mediante la remuneraci\u00f3n que se paga a la entidad que lo presta. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que \u201ctoda tasa implica una erogaci\u00f3n decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso, es la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico y el fin que persigue la tasa es la financiaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que se suministra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Carta confiere competencia a las corporaciones p\u00fablicas para establecer tributos y, de acuerdo con el art\u00edculo 150, numeral 12, de la Carta, el Congreso ejerce su facultad impositiva al definir, en materia de tarifas y tasas, el sistema y el m\u00e9todo para deducir los costos. As\u00ed las cosas, se\u00f1ala que el legislador ordinario no es el llamado a determinar las tarifas de los servicios p\u00fablicos, pues ello le corresponde al organismo especializado en el asunto, tal como lo dispone el art\u00edculo 367 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, concluye que el cargo fijo que contempla la norma demandada es admisible en la medida en que es establecido por el Congreso en ejercicio de su facultad constitucional, que le permite imponer y determinar el alcance de los tributos. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor se vulneran los art\u00edculos 1, 2, 338 y 365 de la Constituci\u00f3n por cuanto a trav\u00e9s del cargo fijo, consagrado en el art\u00edculo 90.2 de la Ley 142 de 1994, el Estado est\u00e1 trasladando una funci\u00f3n que le es propia -la de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos- a los particulares, olvidando que los servicios p\u00fablicos est\u00e1n a su cargo y no de estos \u00faltimos. As\u00ed mismo, argumenta que el Congreso s\u00f3lo tiene competencia para imponer impuestos, tasas y contribuciones, y el cargo fijo no hace parte de ninguno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte determinar cu\u00e1l es el papel que, en materia de servicios p\u00fablicos, le impuso el Constituyente al Estado y si el cargo fijo que la norma impone a los usuarios del servicio p\u00fablico domiciliario implica el traslado de funciones por parte del ente estatal a los particulares. Igualmente, debe establecer si el legislador tiene o no competencia para imponer la obligaci\u00f3n de pagar dicho cargo fijo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los servicios p\u00fablicos en el Estado social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n del Estado social de Derecho (art. 1 C.P.) comporta el cumplimiento de ciertos fines en cabeza de la organizaci\u00f3n estatal orientados a servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica (art. 2 C.P.). Tales prop\u00f3sitos conllevan a que las actuaciones del Estado est\u00e9n enderezadas a cubrir necesidades b\u00e1sicas insatisfechas y a garantizar las m\u00ednimas condiciones para que la existencia del hombre sea acorde con su dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto el Constituyente otorg\u00f3 especial importancia a los servicios p\u00fablicos al establecer que los mismos son inherentes a la finalidad social del Estado y consagr\u00f3 dentro de los deberes de \u00e9ste el de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (art. 365 C.P.). El Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo XII de la Carta se ocupa del tema de los servicios p\u00fablicos y de su estrecha relaci\u00f3n con el Estado social de Derecho, de tal forma que no se puede concebir la existencia de \u00e9ste sin que dentro de sus tareas se encuentre la de garantizar el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, a trav\u00e9s de una prestaci\u00f3n eficiente y oportuna de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la Constituci\u00f3n de 1991 los servicios p\u00fablicos se caracterizan por: (i) tener una connotaci\u00f3n eminentemente social, en tanto que pretenden el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de las personas y por ello su prestaci\u00f3n debe ser eficiente1; (ii) el r\u00e9gimen jur\u00eddico al cual estar\u00e1n sometidos es el que fije la ley; (iii) pueden ser prestados no solamente por el Estado, directa o indirectamente, sino tambi\u00e9n por comunidades organizadas o por particulares; (iv) el Estado mantendr\u00e1 siempre su regulaci\u00f3n, control y vigilancia; (v) su r\u00e9gimen tarifario consultar\u00e1, adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos; (vi) deber\u00e1n ser prestados directamente por los municipios, en trat\u00e1ndose de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y (vii) las entidades territoriales pueden conceder subsidios para las personas de menores ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los servicios p\u00fablicos domiciliarios. El deber constitucional del Estado de garantizar su prestaci\u00f3n eficiente no implica su prestaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de servicios p\u00fablicos es amplia y comprende la categor\u00eda especial de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, sobre los cuales ya la Corte se ha ocupado en varias oportunidades y los ha definido como \u201caquellos que se prestan a trav\u00e9s del sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos domiciliarios se caracterizan, entonces, por tener un punto terminal definido, que son las viviendas o los sitios de trabajo de los usuarios, entendiendo por usuario \u201cla persona que usa ciertos servicios, es decir quien disfruta el uso de cierta cosa\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cabeza del Estado radica la obligaci\u00f3n de garantizar que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos sea eficiente, pero tal imperativo constitucional no puede llevarse hasta el extremo de afirmar que tenga que prestarlos directamente. La Constituci\u00f3n no establece tal compromiso, pues prev\u00e9 la posibilidad de que los mismos sean prestados no s\u00f3lo por el Estado sino tambi\u00e9n por comunidades organizadas o por particulares (art. 365 C.P.). De manera tal que todos tienen igual vocaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, atendiendo dicho presupuesto, la Ley 142 de 1994 contempl\u00f3 en su art\u00edculo 10 el derecho de las personas a organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, las cuales deben cumplir con los requisitos all\u00ed se\u00f1alados. Tal previsi\u00f3n es un reflejo del principio de participaci\u00f3n y de la libre actividad econ\u00f3mica e iniciativa privada, garantizadas en el art\u00edculo 333 de la Carta, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, hay que destacar que cuando son los particulares los que proporcionan el bien o servicio, deben estar siempre bajo la regulaci\u00f3n, vigilancia y control del Estado, pues la Constituci\u00f3n le atribuy\u00f3 una competencia general en dicha materia (art. 365 C.P.). Lo anterior por cuanto la econom\u00eda se encuentra bajo la direcci\u00f3n general del Estado y por ello las distintas actividades en ese \u00e1mbito, entre las cuales se encuentra la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, son objeto de su intervenci\u00f3n \u201cpara racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano (art. 334 C.P.)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro que el Estado es el garante de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, pero no es directamente quien proporciona el bien o servicio respectivo, salvo cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio lo permitan y aconsejen y est\u00e9n de por medio derechos fundamentales (arts. 367 C.P. y 6 de la Ley 142 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ente estatal debe garantizar que esa prestaci\u00f3n sea eficiente, es decir, que se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera eficiente, completa y atendiendo las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n. Para ello, tambi\u00e9n debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de gratuidad de los servicios p\u00fablicos ha sido abandonado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 (art. 367) y ha surgido, en cabeza de los particulares, la obligaci\u00f3n de contribuir en el financiamiento de los gastos en que incurra el prestador del servicio dentro de los criterios de justicia y equidad (arts. 95, 367, 368 y 369 C.P.). Para determinar los costos del servicio hay que tener en cuenta una serie de factores que incluyen no s\u00f3lo el valor del consumo de cada usuario sino tambi\u00e9n los aspectos econ\u00f3micos que involucran su cobertura y disponibilidad permanente de manera tal que la prestaci\u00f3n sea eficiente. Precisamente con tal fin la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que sea la ley la que fije no s\u00f3lo las competencias y responsabilidades en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, sino el r\u00e9gimen tarifario, en el cual se tendr\u00e1n en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el car\u00e1cter oneroso de los servicios p\u00fablicos, es importante recordar lo que la Corte dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El tema de los servicios p\u00fablicos comprende una de las materias de mayor sensibilidad en la opini\u00f3n colectiva, sobre todo despu\u00e9s del abandono del concepto de servicios p\u00fablicos gratuitos que tantas expectativas caus\u00f3 en los comienzos del Estado Social de Derecho. \u00a0Hoy en d\u00eda esa gratuidad ha sido abandonada quedando superstite en pocos servicios como la Justicia (Art\u00edculo 229 C.N.) o la educaci\u00f3n (Art\u00edculo 67 C.N.), o la salud (Art\u00edculos 49 y 50 C.N.), de manera m\u00e1s o menos parcial. Actualmente los servicios p\u00fablicos son onerosos, surgiendo la obligaci\u00f3n para las personas y los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (Numeral 8, Art\u00edculo 95 y Art\u00edculo 368 ibidem)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La determinaci\u00f3n de los costos de los servicios, implica la evaluaci\u00f3n de un conjunto de factores que va desde la cobertura y oportunidad en su prestaci\u00f3n hasta la eficiencia y clasificaci\u00f3n de los distintos tipos de usuarios de los mismos. Si a esto se agrega la circunstancia de que para impulsar el desarrollo de un pa\u00eds, se requiere que sus habitantes dispongan de agua potable, energ\u00eda el\u00e9ctrica, medios de comunicaci\u00f3n, etc., se aprecia la dimensi\u00f3n del esfuerzo del legislador a fin de conciliar la realidad con los objetivos de justicia social que se encuentran en el origen y justificaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la prestaci\u00f3n del servicio ha de ser eficiente y que debe respetar los principios de solidaridad y universalidad, las empresas que proporcionan el bien o servicio no pueden trabajar a p\u00e9rdida, es decir, deben recuperar los costos en que incurran y asegurarse de obtener recursos para poder invertir en el mismo sector con el fin de tener unos m\u00ednimos beneficios que se traduzcan en mayor competitividad y mejores beneficios para los usuarios. De esa manera los costos fijos a los que alude la norma demandada, es decir los que reflejan los costos econ\u00f3micos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independiente del nivel de uso, hacen que el prestador del servicio reciba cierto dinero con \u00a0el cual, dentro de la libre competencia, se logre que la empresa sea viable y garantice la disponibilidad permanente del servicio y su prestaci\u00f3n de manera eficiente (art. 333 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo tales previsiones el art\u00edculo 128 de la Ley 142 de 1994 dispuso que la empresa presta los servicios p\u00fablicos al usuario a cambio de un precio, el cual se determina de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley. Ese precio no tiene una finalidad tributaria sino t\u00e9cnica y operativa. De tal forma que las tarifas deben atender a los principios de eficiencia econ\u00f3mica y suficiencia financiera y deben reflejar, por tanto, los costos y gastos propios de la operaci\u00f3n7. No obstante y con el fin de hacer efectivo el principio de solidaridad, se prev\u00e9 la posibilidad de que la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas concedan subsidios en sus respectivos presupuestos, con el prop\u00f3sito de que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Corte encuentra que con el cargo fijo contemplado en el art\u00edculo impugnado el Estado no se despoja de su funci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, pues la gratuidad de los servicios p\u00fablicos domiciliarios no est\u00e1 contemplada por el Constituyente de 1991 y adem\u00e1s dentro de los deberes de toda persona se encuentra el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. La tarifa que se paga por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario est\u00e1 vinculada no s\u00f3lo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y est\u00e1 determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario. El s\u00f3lo hecho de que el prestador del servicio est\u00e9 disponible para brindar el mismo genera costos, los cuales son independientes del consumo real que se efect\u00fae. A juicio de la Corte, la norma acusada, en cuanto contempla un cargo fijo que debe pagar el usuario, no vulnera la Carta Pol\u00edtica toda vez que tal concepto se ve reflejado en su propio beneficio, es decir en una prestaci\u00f3n eficiente y permanente del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, al contrario de lo expuesto por el demandante, para la Corte es claro que el Congreso s\u00ed est\u00e1 facultado por la Constituci\u00f3n (arts. 150 -numeral 3- y 367 C.P.) para fijar el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y para determinar las entidades competentes para fijar las tarifas. En materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios fue directamente el Constituyente quien defiri\u00f3 tal competencia en el legislador y en ejercicio de esa facultad puede, como en efecto lo ha hecho, determinar cu\u00e1les son los elementos de las f\u00f3rmulas tarifarias y cu\u00e1les los cargos que pueden incluirse. Siempre, teniendo en cuenta, adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. Precisamente la Ley 142 de 1994 dispone que las comisiones de Regulaci\u00f3n son las llamadas a establecer las tarifas, de acuerdo con las previsiones que all\u00ed se consagran y respetando los principios que en la materia consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1, entonces, la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada en cuanto no contraviene los art\u00edculos 1, 2, 338 y 365 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala considera necesario reiterar que el r\u00e9gimen tarifario, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 367 de la Carta Pol\u00edtica, debe consultar no s\u00f3lo criterios de costos sino tambi\u00e9n de solidaridad, y que, seg\u00fan el art\u00edculo 73 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de Regulaci\u00f3n tienen como finalidad promover la libre competencia y regular los monopolios, en orden a una prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos. En cumplimiento de esos objetivos, tales \u00f3rganos deben asegurar la calidad de los servicios, evitar conductas arbitrarias de los prestadores del servicio y defender los derechos de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, para determinar los costos fijos, espec\u00edficamente en \u201clos dem\u00e1s servicios permanentes\u201d de que trata el segundo inciso del art\u00edculo 90.2 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de Regulaci\u00f3n deben tener en cuenta criterios tales como: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el momento de realizar la regulaci\u00f3n de los costos fijos, no pueden derivar de un mismo hecho varios costos. Es claro que las comisiones no pueden contabilizar dos veces costos tales como la facturaci\u00f3n o la medici\u00f3n, toda vez que \u00e9stos podr\u00edan ser entendidos como los gastos de administraci\u00f3n de que habla el segundo inciso del art\u00edculo 90.2 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2. Deben valorar y ponderar los intereses de los usuarios. Esto implica el deber de garantizar que los costos fijos constituyan el m\u00ednimo esfuerzo para los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el cargo por unidad de consumo es menester que se tenga en cuenta el consumo espec\u00edfico, particularizado y determinable del usuario y del servicio que preste la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los criterios deben estar concretamente definidos, es decir, no pueden ser vagos, generales y excesivamente amplios, sino que deben ser precisos y estrictos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Resulta absolutamente necesario que las comisiones, antes de hacer la regulaci\u00f3n de los costos fijos, escuchen a los usuarios del servicio. La participaci\u00f3n directa de los consumidores es relevante para la toma de ese tipo de decisiones. Pero tal deber no se satisface \u00fanicamente con la sola participaci\u00f3n de voceros o de representantes de los usuarios de los servicios, sino que debe llegar hasta el punto de abrir espacios para que estos \u00faltimos de manera directa expongan sus reclamos y sus puntos de vista respecto de los criterios que se van a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, pero s\u00f3lo por los cargos analizados en esta Sentencia, el art\u00edculo 90.2 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrase en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-389 del 22 de mayo de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-578 del 3 de noviembre de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 1992, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1162 del 6 de septiembre de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-444 del 26 de agosto de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-580 del 5 de noviembre de 1992 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-252 del 28 de mayo de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-041\/03 \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS-Caracter\u00edsticas constitucionales \u00a0 En la Constituci\u00f3n de 1991 los servicios p\u00fablicos se caracterizan por: (i) tener una connotaci\u00f3n eminentemente social, en tanto que pretenden el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de las personas y por ello su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9143","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9143","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9143"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9143\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9143"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9143"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9143"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}