{"id":9144,"date":"2024-05-31T17:24:06","date_gmt":"2024-05-31T17:24:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-042-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:06","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:06","slug":"c-042-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-042-03\/","title":{"rendered":"C-042-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-042\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE SERVICIOS-Monto \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE SERVICIOS-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE SERVICIOS-Causaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE SERVICIOS EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Inferior a un a\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO LABORAL-Modalidades no tienen las mismas consecuencias y efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE SERVICIOS EN CONTRATO DE TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance\/PRINCIPIO DE LA JUSTA IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad, que a la vez constituye un principio fundamental, se traduce en la garant\u00eda a que no se instauren excepciones o privilegios que except\u00faen a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos seg\u00fan las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biol\u00f3gico, econ\u00f3mico, social, cultural, etc., dimensiones todas que en justicia, deben ser relevantes para el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Es objetivo \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad que consagra la Constituci\u00f3n es objetivo y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, concepci\u00f3n \u00e9sta que supera as\u00ed la noci\u00f3n de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente reglamentaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Protecci\u00f3n material \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n material del derecho a la igualdad alude al compromiso de remover los obst\u00e1culos que en el plano econ\u00f3mico y social configuran efectivas desigualdades de hecho, las cuales se oponen al disfrute efectivo del derecho, lo que hace necesaria la configuraci\u00f3n de medidas que puedan compensar y sean defensivas respecto de personas y grupos ubicados en condiciones de inferioridad mediante el ejercicio de acciones positivas por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Situaciones que justifican un trato diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites constitucionales\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmite establecido por la igualdad\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmite material \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad como principio, valor y derecho fundamental se erige en l\u00edmite constitucional de las competencias de regulaci\u00f3n normativa que incumben al legislador como titular de la cl\u00e1usula general de competencia de modo que, so pretexto del ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa, no es constitucionalmente valido restringir el goce de derechos sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. En otros t\u00e9rminos, la garant\u00eda efectiva de la igualdad constituye uno de los l\u00edmites materiales que el legislador encuentra al ejercicio de su funci\u00f3n, fuera de los cuales no le es posible obrar, por plausible y encomiable que sea el objetivo buscado con las normas que profiere. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE SERVICIOS EN CONTRATOS A TERMINO INDEFINIDO O A TERMINO FIJO SUPERIOR A UN A\u00d1O-No condicionamiento de pago a haber servido por lo menos la mitad del semestre \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN PRIMA DE SERVICIOS-No condicionamiento de pago a haber laborado por un periodo determinado \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE SERVICIOS-Inconstitucionalidad de restricci\u00f3n temporal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4171 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los literales \u201ca\u201d y \u201cb\u201d (parciales) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Elsa G\u00f3mez Fandi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la ciudadana Elsa G\u00f3mez Fandi\u00f1o demand\u00f3 los literales &#8220;a&#8221; y &#8220;b&#8221; (parciales) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto del proceso y se subraya lo acusado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO1 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Prima de Servicios \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 306. Principio General. 1. Toda empresa de car\u00e1cter permanente est\u00e1 obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, excepto a los ocasionales o transitorios, como prestaci\u00f3n especial, una prima de servicios, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Las de capital de doscientos mil pesos ($200.000) o superior, un mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la siguiente forma: una quincena el \u00faltimo d\u00eda de junio y otra quincena en los primeros veinte (20) d\u00edas de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo y no hubieren sido despedidos por justa causa, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Las de capital menor de doscientos mil pesos ($200.000), quince (15) d\u00edas de salario, pagadero en la siguiente forma: una semana el \u00faltimo d\u00eda de junio y otra semana en los primeros veinte (20) d\u00edas de diciembre, pagadero por semestres del calendario, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo y no hubieren sido despedidos por justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta prima de servicios sustituye la participaci\u00f3n de utilidades y la prima de beneficios que estableci\u00f3 la legislaci\u00f3n anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;por lo menos la mitad del semestre respectivo&#8221; contenida en los literales &#8220;a&#8221; y &#8220;b&#8221; del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por considerar que vulnera los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cporque coloca a unos trabajadores en desventaja con relaci\u00f3n a otros trabajadores que se encuentran en una misma situaci\u00f3n de hecho\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la ciudadana accionante que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 50 de 19903 establece que &#8220;los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o tendr\u00e1n derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporci\u00f3n al tiempo laborado cualquiera que \u00e9ste sea&#8221;, motivo por el cual la prima se causa por el servicio prestado, como participaci\u00f3n de las utilidades de la empresa, las cuales el trabajador genera desde que empieza a laborar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de formular varios ejemplos tendientes a demostrar, en su criterio, la desigualdad en que se encuentran los trabajadores vinculados mediante un contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o y los que han celebrado contratos a t\u00e9rmino indefinido, reprocha la pr\u00e1ctica de muchas empresas en las que a pesar de que el trabajador ha laborado todo el semestre, \u00e9stas han suscrito varias modalidades de contratos de trabajo, seg\u00fan la demandante, para &#8220;evitar pagar la totalidad de la prima de servicios&#8221;4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que existe una discriminaci\u00f3n entre los trabajadores que celebraron contratos a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o y los que lo hicieron a t\u00e9rmino indefinido, por cuanto a pesar de que ambos prestan su servicio al empleador en las mismas condiciones f\u00edsicas y bajo id\u00e9nticos par\u00e1metros, a los primeros se les cancela la prima de servicios en proporci\u00f3n al tiempo laborado &#8220;cualquiera que \u00e9ste sea&#8221; mientras que a los segundos se les exige un m\u00ednimo de tiempo de servicio para la causaci\u00f3n de esa prestaci\u00f3n, esto es, que hayan laborado todo el semestre o si no lo han hecho que &#8220;hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo&#8221; caso en el cual se les cancela la prestaci\u00f3n proporcionalmente al tiempo trabajado, lo que, en su entender, pone a los trabajadores que tienen contrato a t\u00e9rmino indefinido en desigualdad frente a los otros sin justificaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n contenida en la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar un an\u00e1lisis de la normatividad vigente sobre los contratos a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o y a t\u00e9rmino indefinido y hacer algunas precisiones sobre el derecho-principio de la igualdad, se\u00f1al\u00f3 que el Constituyente de 1991 reconoci\u00f3 la posibilidad de que el trabajador pueda ser vinculado mediante contratos de diversa modalidad, conforme a lo se\u00f1alado en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, afirma que el derecho laboral reconoce la existencia de diversas modalidades de contrato de trabajo, que de acuerdo con su duraci\u00f3n pueden ser a t\u00e9rmino indefinido y fijo, cada una con reglamentaci\u00f3n especial y con consecuencias diferentes y concretamente en relaci\u00f3n con el tema de la prima de servicios, puesto que su regulaci\u00f3n es diversa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considera que el legislador fue m\u00e1s garantista al regular los contratos a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, en atenci\u00f3n a su duraci\u00f3n, pues los trabajadores vinculados bajo esta modalidad y a quienes no es posible prorrogar el contrato por m\u00e1s de tres veces quedan cesantes, mientras que los vinculados mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido disfrutan de mayor estabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1ala que estos \u00faltimos tienen mayor protecci\u00f3n legal, de una parte en cuanto a las prestaciones sociales que hay lugar a cancelar, y por la otra, en lo referente a la indemnizaci\u00f3n a pagar por el empleador, puesto que en este evento se da aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; mientras que para los trabajadores vinculados mediante contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, sus prestaciones corresponden a la prima de servicios y vacaciones proporcionales al tiempo laborado y la indemnizaci\u00f3n por despido injusto la constituye el valor de los salarios correspondiente al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato o el del lapso determinado por la duraci\u00f3n de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnizaci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a quince d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, precisa que no existe identidad entre los supuestos de hecho que rigen las relaciones laborales entre los trabajadores vinculados mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido y los que se vinculan laboralmente por un contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, puesto que \u00e9stos tienen una \u201cregulaci\u00f3n especial, diferente a los propios contratos a t\u00e9rmino fijo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el director del Ministerio P\u00fablico que el legislador, al haber establecido en las normas acusadas exigencias diferentes a efectos de reconocer la prima de servicios, no viol\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto se est\u00e1 ante supuestos distintos y el trato diferente resulta razonablemente justificado, dada la naturaleza de las dos modalidades de contrato de trabajo mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda por estar la expresi\u00f3n acusada contenida en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad instaurada contra la expresi\u00f3n \u201cpor lo menos la mitad del semestre respectivo\u201d contenida en los literales \u201ca\u201d y \u201cb\u201d del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, hace referencia a la presunta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad que dicha norma configura, al exigir como presupuesto para la causaci\u00f3n del derecho a la prima de servicios que se labore por parte del trabajador vinculado mediante contrato a t\u00e9rmino fijo igual o superior a un a\u00f1o y a t\u00e9rmino indefinido por lo menos la mitad del semestre respectivo, mientras que a los trabajadores que suscriben contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferiores a un a\u00f1o no se les hace dicha exigencia y por el contrario la ley les reconoce \u00a0dicho derecho \u201cen proporci\u00f3n al tiempo laborado cualquiera que \u00e9ste sea.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien solicita la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n objeto de acusaci\u00f3n, la posici\u00f3n de la demandante es equivocada por cuanto las modalidades de contrato de trabajo seg\u00fan sea a t\u00e9rmino fijo, a t\u00e9rmino indefinido o a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o son diferentes y por ende tienen consecuencias jur\u00eddicas distintas, las cuales resultan constitucionalmente razonables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional, entonces, establecer si es violatorio del derecho a la igualdad que a los trabajadores vinculados mediante una modalidad de contrato de trabajo diferente a la de t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, se les exija laborar &#8220;por lo menos la mitad del semestre respectivo&#8221; para que puedan tener derecho al pago de la prima de servicios proporcionalmente al tiempo trabajado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Prima de servicios y contratos de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el cap\u00edtulo VI del T\u00edtulo IX del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo la prima de servicios es una prestaci\u00f3n patronal especial que debe ser cancelada por las empresas de car\u00e1cter permanente6 a sus trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la prima de servicios est\u00e1 condicionado al capital de la empresa, as\u00ed en las de capital de $200.000 o superior el trabajador que hubiere laborado o laborare todo el respectivo semestre tiene derecho a un mes de salario pagadero por semestres del calendario en las siguientes oportunidades: una quincena el \u00faltimo d\u00eda de junio y la otra el 20 de diciembre. En las de capital menor de $200.000, el trabajador que hubiere laborado el mismo tiempo tiene derecho a quince (15) d\u00edas de salario el cual debe ser cancelado: una semana el \u00faltimo d\u00eda de junio y la otra en los primeros veinte (20) d\u00edas de diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una y otra empresa si el trabajador no labor\u00f3 la totalidad del semestre, la prima de servicios se le cancela proporcionalmente al tiempo laborado, siempre que hubiere servido por lo menos la mitad del semestre respectivo y en ambos casos, era menester que el trabajador no hubiera sido despedido con justa causa, puesto que la desvinculaci\u00f3n justificada ten\u00eda como consecuencia la p\u00e9rdida de dicho derecho7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su naturaleza jur\u00eddica, el ordenamiento laboral dispone que la prima de servicios sustituye la participaci\u00f3n de utilidades y la prima de beneficios que establec\u00eda la legislaci\u00f3n anterior (Art. 306-2 C.S.T.) y adicionalmente prescribe que dicha prestaci\u00f3n especial no constituye salario ni se computa como factor salarial en ning\u00fan caso (Arts. 128 y 307 \u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los trabajadores que no son titulares del derecho a prima de servicios, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se\u00f1ala a los ocasionales o transitorios (Arts. 6 y 306), los del servicio dom\u00e9stico, los choferes de familia y dem\u00e1s vinculados a empresas que no tengan car\u00e1cter permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que con posterioridad a la Ley 141 de 1961 que adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente los Decretos 2663 y 3743 de 1950, normas que constituyen el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual establece la regulaci\u00f3n normativa de la prima de servicios en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 306 analizado, el legislador, dentro de su marco de libertad de configuraci\u00f3n normativa, expidi\u00f3 la Ley 50 de 1990 y estableci\u00f3 excepciones sobre este tema al ordenamiento vigente para esa \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 18 de la Ley 50 de 19908 permite al empleador y al trabajador pactar por escrito una modalidad de remuneraci\u00f3n denominada salario integral, en la cual \u00e9ste devengar\u00e1 m\u00e1s de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales, m\u00e1s el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podr\u00e1 ser inferior al treinta (30%) de dicha cuant\u00eda y en la cual se compensa de antemano el valor de las prestaciones sociales entre ellas la prima legal de servicios.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, al regular en su art\u00edculo 3\u00ba (norma que subrog\u00f3 el art\u00edculo 46 del C.S.T.) el contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o consagr\u00f3 como derecho del trabajador el pago de vacaciones y prima de servicios en proporci\u00f3n al tiempo laborado cualquiera que \u00e9ste sea. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el legislador regl\u00f3 de forma especial la causaci\u00f3n del derecho de la prima de servicios de aquellos trabajadores que fueron vinculados a una empresa de car\u00e1cter permanente mediante un contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al declarar exequibles los apartes &#8220;y as\u00ed sucesivamente&#8221;, contenidos en los numerales 1 y 2 \u00a0del art\u00edculo 3 de la Ley 50 de 1990, mediante la Sentencia No. 109 del 19 de septiembre de 199110: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Introdujo el nuevo art\u00edculo 46 algunas innovaciones al anterior en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no se establece como per\u00edodo m\u00ednimo del contrato el de un a\u00f1o, como si ocurr\u00eda en la legislaci\u00f3n anterior y salvo algunas excepciones, se busca en la versi\u00f3n del novedoso art\u00edculo 46 desalentar la contrataci\u00f3n por plazos inferiores a ese, ya que, como se dijo, s\u00f3lo se permite, si en esta \u00faltima forma se ha pactado una renovaci\u00f3n autom\u00e1tica por igual lapso no superior a 3 per\u00edodos o inferiores, luego de los cuales la renovaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a un a\u00f1o&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se colige de esta manera que el legislador busc\u00f3 garantizar que los trabajadores vinculados a t\u00e9rmino fijo por un periodo inferior a un a\u00f1o, sin importar cual \u00e9ste sea, tuvieran derecho a la prima de servicios, puesto que de aplicarse el principio general contenido en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en algunos eventos, no tendr\u00edan derecho a esta prestaci\u00f3n, como por ejemplo cuando el periodo de vinculaci\u00f3n es inferior o no coincide con el que establece la norma mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto si bien todas las modalidades de contrataci\u00f3n laboral tienen protecci\u00f3n constitucional, no por ese s\u00f3lo hecho tienen las mismas consecuencias y efectos jur\u00eddicos para quienes las celebran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, diferente es la regulaci\u00f3n que el legislador ha fijado en cuanto a las formalidades de celebraci\u00f3n, las prestaciones sociales, beneficios etc., en los contratos a t\u00e9rmino fijo, a t\u00e9rmino indefinido y a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, por ello los trabajadores que sean vinculados a trav\u00e9s de esas clases de contrato no se encuentran en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica y la causaci\u00f3n de sus derechos laborales variar\u00e1 dependiendo de la forma contractual que libremente hayan celebrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, al analizar la tensi\u00f3n existente entre los contratos a t\u00e9rmino fijo y la garant\u00eda constitucional a la estabilidad en el empleo, en la Sentencia C-588\/9511 precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos a t\u00e9rmino fijo, como lo expres\u00f3 en la sentencia C-483\/9512 no son per se inconstitucionales, siempre que de acuerdo con el principio de la autonom\u00eda de la voluntad provengan del acuerdo entre los empleadores y los trabajadores y no de la imposici\u00f3n del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coincidente con la idea expuesta, dijo la Corte en la sentencia C-521\/9513:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la existencia del contrato de trabajo y de los acuerdos y convenios de trabajo como reguladores de las relaciones de trabajo es reconocida por la propia Constituci\u00f3n (art. 53), en cuanto no menoscabe la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La regulaci\u00f3n de las relaciones de trabajo por los aludidos instrumentos, supone el reconocimiento constitucional de un amplio espacio para que se acuerden entre los trabajadores y los empleadores \u00a0las condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio, en forma libre y espont\u00e1nea, obedeciendo al principio de la autonom\u00eda de la voluntad, el cual tienen plena operancia en las relaciones laborales y resulta compatible con las normas constitucionales que regulan el trabajo, en cuanto su aplicaci\u00f3n no implique la vulneraci\u00f3n de los derechos esenciales o m\u00ednimos de los trabajadores, regulados por \u00e9stas y la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la estabilidad en el empleo no se opone a la celebraci\u00f3n de contratos a t\u00e9rmino definido. Las relaciones laborales no son perennes o indefinidas, pues tanto el empleador como el trabajador, en las condiciones previstas en la ley y en el contrato tienen libertad para ponerles fin. La estabilidad, por lo tanto, no se refiere a la duraci\u00f3n infinita del contrato de trabajo, de modo que aqu\u00e9lla se torne en absoluta, sino que, como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, ella sugiere la idea de continuidad, a lo que dura o se mantiene en el tiempo. Bajo este entendido, es obvio que el contrato a t\u00e9rmino fijo responde a la idea de la estabilidad en el empleo, porque aun cuando las partes en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad determinan libremente, acorde con sus intereses, las condiciones de la durabilidad de la relaci\u00f3n de trabajo, \u00e9sta puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, m\u00e1s aun cuando se da la circunstancia de que subsiste la materia del trabajo y las causas que le dieron origen al contrato. En otros t\u00e9rminos, mas que la fijaci\u00f3n de un espacio de tiempo preciso en la duraci\u00f3n inicial de la relaci\u00f3n de trabajo, lo relevante es la expectativa cierta y fundada del trabajador de conservar el empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales y el inter\u00e9s del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener el contrato de trabajo. Por lo tanto, no es cierto, como lo afirma la demandante que s\u00f3lo el contrato a t\u00e9rmino indefinido confiere estabilidad en el empleo, pues el patrono siempre tiene la libertad de terminarlo, bien invocando una justa causa o sin \u00e9sta, \u00a0pagando una indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato a t\u00e9rmino definido no contradice el principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad sobre la forma, pues \u00e9ste alude a que predomine la verdad real afirmada por la sucesi\u00f3n o reiteraci\u00f3n de los hechos durante la relaci\u00f3n material de trabajo, por encima de los actos formales y, es obvio, que el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo reconoce una realidad, cual es, el acuerdo de buena fe entre las partes de que la relaci\u00f3n de trabajo tenga la duraci\u00f3n que ellas libremente han dispuesto, y que \u00e9sta no se prolongue en el tiempo sin su consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco la norma viola el principio de igualdad, pues, como se ha visto, los supuestos de hecho tenidos en cuenta por el legislador al regular los contratos de trabajo a t\u00e9rmino definido e indefinido son diferentes. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en la Sentencia C-016\/9814 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se vulnera el principio de igualdad (art. 13 C.P.), pues no son iguales las hip\u00f3tesis de quien ha sido contratado indefinidamente y de quien ha celebrado un contrato de trabajo por t\u00e9rmino previamente establecido. (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, puede afirmarse que el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo regula de forma general la prima de servicios para los contratos de trabajo excepto el de t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, el cual por sus especiales caracter\u00edsticas encuentra su regulaci\u00f3n en norma especial, en la Ley 50 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la igualdad como l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad ante la ley se encuentra garantizada desde el mismo Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo como uno de los fundamentos del Estado social de derecho puesto que Colombia \u201creconoce sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona\u201d15, sino con el car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental cuya consagraci\u00f3n se hace en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la citada disposici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha expresado16: \u00a0<\/p>\n<p>De todos ellos se desprende una clara y contundente afirmaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la igualdad, como valor fundante del Estado social de derecho y de la concepci\u00f3n dignificante del ser humano que caracteriza la Constituci\u00f3n de 1991 y que consagra su art\u00edculo 13 (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha indicado tambi\u00e9n la Corte17, dicho derecho contiene seis elementos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>a) Un principio general, seg\u00fan el cual, todas18 las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>b) La prohibici\u00f3n de establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada, por raz\u00f3n de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posici\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>c) El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>d) La posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>e) Una especial protecci\u00f3n en favor de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y \u00a0<\/p>\n<p>f) La sanci\u00f3n de abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera el derecho a la igualdad, que a la vez constituye un principio fundamental, se traduce en la garant\u00eda a que no se instauren excepciones o privilegios que except\u00faen a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos seg\u00fan las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biol\u00f3gico, econ\u00f3mico, social, cultural, etc., dimensiones todas que en justicia, deben ser relevantes para el derecho.19 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho a la igualdad que consagra la Constituci\u00f3n es objetivo y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, concepci\u00f3n \u00e9sta que supera as\u00ed la noci\u00f3n de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente reglamentaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado.20 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia constitucional, la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, sustentadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos diferentes, cuyos supuestos exigen un tratamiento igual para los mismos y desigual con respecto a quienes no se encuentran cobijados por la misma situaci\u00f3n.21 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n material del derecho a la igualdad alude al compromiso de remover los obst\u00e1culos que en el plano econ\u00f3mico y social configuran efectivas desigualdades de hecho, las cuales se oponen al disfrute efectivo del derecho, lo que hace necesaria la configuraci\u00f3n de medidas que puedan compensar y sean defensivas respecto de personas y grupos ubicados en condiciones de inferioridad mediante el ejercicio de acciones positivas por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la discriminaci\u00f3n se presenta cuando la diferencia de trato se hace sin fundamento constitucional que tenga un car\u00e1cter objetivo y razonable. No obstante, conforme a la jurisprudencia constitucional22, existen situaciones que justifican el trato diferenciado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>a) La diferenciaci\u00f3n razonable de los supuestos de hecho: El principio de igualdad solo se viola si el tratamiento diferenciado de casos no est\u00e1 provisto de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. La existencia de tal justificaci\u00f3n debe ser apreciada seg\u00fan la finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>b) Racionalidad y proporcionalidad: Fuera del elemento anotado anteriormente, debe existir un v\u00ednculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue, el cual debe ser constitucionalmente permitido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los medios escogidos por el legislador no s\u00f3lo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su car\u00e1cter de legitimidad. Este principio busca que la medida no s\u00f3lo tenga fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jur\u00eddicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que si ello sucede, lo sean en grado m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n implica entonces, la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, por lo que su prohibici\u00f3n constitucional se encamina a impedir que se restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio s\u00f3lo a algunas de ellas, sin que exista justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la igualdad como principio, valor y derecho fundamental se erige en l\u00edmite constitucional de las competencias de regulaci\u00f3n normativa que incumben al legislador como titular de la cl\u00e1usula general de competencia de modo que, so pretexto del ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa, no es constitucionalmente valido restringir el goce de derechos sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable.23 En otros t\u00e9rminos, la garant\u00eda efectiva de la igualdad constituye uno de los l\u00edmites materiales que el legislador encuentra al ejercicio de su funci\u00f3n, fuera de los cuales no le es posible obrar, por plausible y encomiable que sea el objetivo buscado con las normas que profiere.24 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del cargo de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante la exigencia de que el trabajador labore por lo menos la mitad del semestre respectivo para ser titular del derecho a la prima de servicios, cuando no ha servido durante todo el semestre viola presuntamente el derecho a la igualdad, pues dicho plazo no se requiere para la causaci\u00f3n del derecho en los contratos a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para constatar si efectivamente se verifica la desigualdad reprochada, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de determinar si la disposici\u00f3n legal objeto de control, realmente regula situaciones f\u00e1cticas iguales, de manera tal que el legislador hubiera debido dispensar a las personas que se encuentran reguladas en ella un mismo trato jur\u00eddico.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte, en el presente caso, que la expresi\u00f3n acusada hace parte de la regla general (Art. 306 C.S.T.) en la que se establecen los requisitos para que un trabajador sea titular del derecho a la prima de servicios, disposici\u00f3n que no se aplica en los casos en que el acuerdo laboral haya sido a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, puesto que para estos eventos el legislador estableci\u00f3 una norma especial (Par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 50 de 1990) que por ende, contiene la excepci\u00f3n a la regla general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, del an\u00e1lisis del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se infiere que esta disposici\u00f3n no utiliza como criterio para otorgar el derecho a la prima de servicios, la modalidad contractual que utilice el trabajador para vincularse a la empresa de car\u00e1cter permanente, ya que a los que excluye como beneficiarios de esa prestaci\u00f3n especial es a quienes tienen la condici\u00f3n de trabajadores ocasiones o transitorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado lo anterior, es claro que el juicio de igualdad no puede, como lo pretende la accionante, efectuarse entre quienes no se encuentran en situaciones f\u00e1cticas id\u00e9nticas y, por dem\u00e1s, regulados por normas diferentes en lo que concierne a la prestaci\u00f3n social especial de prima de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al ser el art\u00edculo 306 C.S.T. el resultado del ejercicio de una competencia asignada por la Constituci\u00f3n al Congreso que parte del reconocimiento del principio democr\u00e1tico, as\u00ed como de la presunci\u00f3n de constitucionalidad que existe sobre las decisiones que toma el legislador, su contenido no puede ser una decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa de \u00e9ste sino que debe estar fundada en un m\u00ednimo de racionalidad26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, para la Sala no resulta razonable que se establezca una norma que restrinja uno de los principios constitucionales fundamentales del derecho del trabajo como es la \u201cigualdad de oportunidades para los trabajadores\u201d (Art\u00edculo 53 Superior), puesto que con la aplicaci\u00f3n de la restricci\u00f3n temporal que fija la expresi\u00f3n demandada se permite que personas que han imprimido a una actividad la misma fuerza laboral, se vean excluidos de acceder a la prima de servicios por haber iniciado o concluido sus labores por fuera de la mitad del semestre respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si la naturaleza de la prima de servicios es la de una prestaci\u00f3n que tiene como finalidad que el trabajador participe en las utilidades de la empresa (Art. 306-2 C.S.T.), no resulta razonable ni proporcionado que en los contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido o a t\u00e9rmino fijo igual o superior a un a\u00f1o, se condicione el pago de esta prestaci\u00f3n a que el trabajador haya laborado por un periodo fijado por el legislador a su arbitrio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 como derecho del trabajador que su remuneraci\u00f3n sea proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y desde esta \u00f3ptica, se desconoce el derecho a la igualdad de quienes en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica espec\u00edfica hayan sido vinculados por ejemplo, mediante un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido en diferentes fechas y a pesar de haber prestado su servicio en la empresa, uno de ellos se vea excluido de disfrutar de la prima de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima de servicios encuentra su fundamento y causa en el servicio prestado. Se permite as\u00ed que todos los trabajadores, independientemente de la clase de contrato que se haya utilizado para su vinculaci\u00f3n a la empresa de car\u00e1cter permanente, tengan derecho a dicha prestaci\u00f3n patronal especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la expresi\u00f3n acusada introdujo sin justificaci\u00f3n constitucional alguna, una restricci\u00f3n de tipo temporal para reconocer el derecho a la prima de servicios y desconoce as\u00ed los principios fundamentales del derecho al trabajo en el Estado social de derecho, se declarar\u00e1 inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cpor lo menos la mitad del semestre respectivo\u201d contenida en los literales \u201ca\u201d y \u201cb\u201d del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislaci\u00f3n permanente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta norma subrog\u00f3 el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 50 de 1990 que subrog\u00f3 el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 291 del C.S.T. \u201cSe entiende que una empresa tiene car\u00e1cter permanente cuando su finalidad es la de desarrollar actividades estables o de larga duraci\u00f3n, cuando menos por un tiempo no inferior a un (1) a\u00f1o.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Mediante la Sentencia C-034\/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequiblidad de la expresi\u00f3n y no hubieren sido despedidos por justa causa\u201d , contenida en los literales a) y b) del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta norma subrog\u00f3 el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Aun en la modalidad de salario integral el trabajador conserva el derecho a vacaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta sentencia fue proferida por la Corte Suprema de Justicia en cumplimiento de la competencia que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 24 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia C-409\/94. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n. Sentencia T-591 de diciembre 4 de 1992. M.P. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional -Sala Plena-. Sentencia C-221 de mayo 29 de 1992. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, pp. 10-12. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia T-432\/92 M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia C-221\/92 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia C-410\/96 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencias T-422\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-016\/93 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia C-177\/01 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia C-657\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia C-154\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia C-673\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-042\/03 \u00a0 PRIMA DE SERVICIOS-Monto \u00a0 PRIMA DE SERVICIOS-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 PRIMA DE SERVICIOS-Causaci\u00f3n \u00a0 PRIMA DE SERVICIOS EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Inferior a un a\u00f1o \u00a0 CONTRATO LABORAL-Modalidades no tienen las mismas consecuencias y efectos jur\u00eddicos \u00a0 PRIMA DE SERVICIOS EN CONTRATO DE TRABAJO \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Elementos \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9144\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}