{"id":9145,"date":"2024-05-31T17:24:06","date_gmt":"2024-05-31T17:24:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-043-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:06","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:06","slug":"c-043-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-043-03\/","title":{"rendered":"C-043-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-043\/03 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA ABSOLUTA O TEMPORAL EN CORPORACION PUBLICA DE ELECCION POPULAR-Causales \u00a0<\/p>\n<p>FALTA ABSOLUTA O TEMPORAL EN CONCEJOS MUNICIPALES-Causales \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-R\u00e9gimen laboral y prestacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concejales que suplen faltas temporales \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJAL-Naturaleza jur\u00eddica de la funci\u00f3n que desempe\u00f1an\/CONCEJAL-Naturaleza\/CONCEJAL-R\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJAL-Naturaleza jur\u00eddica de los honorarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE CONCEJAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJAL-Honorarios \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO DE VIDA Y ASISTENCIA MEDICA DE CONCEJAL \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJAL SUPLENTE QUE CUBRE FALTAS TEMPORALES-Funciones, r\u00e9gimen legal, remuneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad, como todos los derechos fundamentales, no es un derecho absoluto. Su ejercicio puede ser objeto de limitaciones que resultan ser necesarias para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales que en cierto momento pueden verse confrontados con aquel \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE CONCEJAL PERMANENTE Y CONCEJAL SUPLENTE-Seguro de vida y atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Trato discriminatorio \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA DISCRIMINATORIA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4169 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 69 (parcial) de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Camilo Andr\u00e9s Torres M\u00e9ndez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Camilo Andr\u00e9s Torres M\u00e9ndez present\u00f3 ante la Corte Constitucional demanda contra el art\u00edculo 69 (parcial) de la Ley 136 de 1994. El actor considera que estas normas atentan contra los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma, dentro del cual se subrayan los apartes parcialmente demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 136 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 2) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 69o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUROS DE VIDA Y DE SALUD EN CASO DE REEMPLAZO POR VACANCIA. \u00a0En caso de \u00a0faltas absolutas, \u00a0quienes sean llamados a ocupar el cargo de concejal tendr\u00e1n derecho a los beneficios a que se refiere el art\u00edculo anterior, desde el momento de su posesi\u00f3n y hasta que concluya el per\u00edodo correspondiente a la vacante, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de falta absoluta qui\u00e9n sea llamado a ocupar el cargo de concejal tendr\u00e1 estos mismos derechos desde el momento de su posesi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la demanda que de conformidad con las normas de la Ley 136 de 1994 los concejales titulares tienen derecho, durante el per\u00edodo para el cual resultan elegidos, a un seguro de vida y de salud cuando concurren ordinariamente a las sesiones del respectivo concejo municipal. De igual manera, la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 136 prev\u00e9n que \u201cLas faltas absolutas o temporales ser\u00e1n suplidas por los candidatos que seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio del actor, el art\u00edculo 69 que parcialmente demanda desconoce los derechos a la igualdad y a la seguridad social, cuando establece que el seguro de vida y de asistencia m\u00e9dica a que se refiere cobija solamente a quienes entran a reemplazar a los concejales por faltas absolutas, dejando por fuera a quienes lo hacen en caso de vacancia temporal. Dado que quien reemplaza a un concejal realiza las mismas funciones que el titular indistintamente de que supla una falta absoluta o temporal y queda sometido al mismo r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, no encuentra el demandante una raz\u00f3n suficiente para que la ley establezca que el beneficio de los seguros m\u00e9dico y de vida cobija exclusivamente a quienes suplen faltas absolutas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor no existe un objetivo claro que justifique el trato discriminatorio y desproporcionado que dispensa la norma que acusa, por lo cual la misma no supera un test de igualdad llevado a cabo seg\u00fan los par\u00e1metros que para ese efecto ha trazado esta Corporaci\u00f3n. A su parecer, la disposici\u00f3n crea una clasificaci\u00f3n \u201csospechosa\u201d que amerita un examen estricto de igualdad en los t\u00e9rminos del test que suele emplear la Corte Constitucional. Sobre este mismo punto, agrega que si en gracia de discusi\u00f3n se esgrimiera que el objetivo perseguido por la norma es el evitar una doble erogaci\u00f3n al erario p\u00fablico, este objetivo no ser\u00eda suficiente para justificar el desconocimiento de los derechos inalienables de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la diferenciaci\u00f3n entre personas que en sentir del demandante introduce la norma que acusa, \u201cafecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental como lo ser\u00eda el derecho irrenunciable a la seguridad social contenido en el art\u00edculo 48 de nuestra Carta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante a\u00f1ade algunas consideraciones que \u00e9l mismo califica de extrajur\u00eddicas, relativas a la violencia ejercida por \u201cmuchos sectores b\u00e9licos enemigos del orden\u201d que frecuentemente amenazan a los representantes del pueblo, por lo cual el legislador previ\u00f3 los derechos al seguro m\u00e9dico y de vida a que se refiere la norma que acusa. \u00a0Esta actividad riesgosa, lo es igualmente para quienes suplen vacancias temporales, por lo cual el Estado por razones de justicia, equidad y solidaridad debe proteger tambi\u00e9n los riesgos en que incurren quienes suplen este tipo de faltas en los concejos municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino correspondiente, intervino la doctora Mar\u00eda Olga Montejo Fern\u00e1ndez actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada de la norma parcialmente demandada, a fin de que los beneficios que consagra se hagan extensivos a los miembros de los concejos que suplan faltas temporales. \u00a0Como soporte de esta solicitud, manifest\u00f3 que a su parecer es \u201ccongruente con los mandatos constitucionales y legales que igualmente los Concejales que suplan vacancias temporales gocen de los beneficios de seguros de vida y de salud durante el tiempo que asuman las funciones de las faltas temporales y de esta manera no se de quebrantamiento alguno al precepto constitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando como director ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios intervino oportunamente el doctor Gilberto Toro Giraldo, quien expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano interviniente resulta necesario que la Corte lleve a cabo una integraci\u00f3n normativa entre la disposici\u00f3n parcialmente acusada y lo reglado por el art\u00edculo 68 de la misma Ley 136 de 1994, seg\u00fan el cual \u201cs\u00f3lo los concejales titulares, que concurran ordinariamente a las sesiones de la corporaci\u00f3n, tienen derecho al reconocimiento de un seguro de vida y de asistencia m\u00e9dica &#8230;\u201d.\u00a0 De no conformarse esta unidad normativa, se\u00f1ala el interviniente, si por estimarse inconstitucionales se llegaran a retirar del ordenamiento los apartes acusados del art\u00edculo 69, el fallo resultar\u00eda inocuo, pues la subsistencia del art\u00edculo 68, referente exclusivamente a concejales titulares, \u00a0de todas maneras dejar\u00eda por fuera del beneficio de los seguros a los concejales que suplen vacancias temporales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior aclaraci\u00f3n el ciudadano interviniente recuerda que la Corte, en sede de tutela, tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre el tema del desconocimiento de derechos fundamentales por el no otorgamiento, en ciertos casos, de seguros de vida y de salud a quienes ejercen temporalmente el cargo de concejales. La referencia alude concretamente al pronunciamiento contenido en la Sentencia T-802 de 19982, en donde se tutel\u00f3 el derecho de una concejal que ejerc\u00eda un reemplazo temporal en raz\u00f3n de la \u201causencia forzosa e involuntaria\u201d del concejal titular de la curul municipal.3 \u00a0As\u00ed mismo, el representante de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios manifiesta que, a su juicio, la Corte reiter\u00f3 recientemente la jurisprudencia anterior al concluir que exist\u00eda una discriminaci\u00f3n \u201crespecto de quines acuden a llenar las vacantes temporales\u201d, en relaci\u00f3n con el derecho a ser amparados por los seguros a que alude la norma ahora demandada.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cita el interviniente el fallo de junio 8 de 2000 proferido por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en donde dicha Corporaci\u00f3n, citando a su vez un concepto de la Sala de consulta y servicio civil del \u00a0mismo Consejo5, consider\u00f3 que se desconoc\u00eda el mandato constitucional relativo a la igualdad cuando la Ley 136 de 1994 consagraba prerrogativas s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los concejales titulares y con quienes los reemplacen en sus faltas absolutas, \u201ccon olvido de quienes ingresan a integrar el concejo municipal reemplazando faltas temporales de los titulares.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer el anterior recuento jurisprudencial relativo al problema jur\u00eddico que se plantea en la presente demanda, el interviniente agrega que comparte las orientaciones de estos fallos judiciales, pero con dos observaciones: una primera, con la cual pone de presente la enorme diferencia entre el r\u00e9gimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y el escaso amparo ofrecido a los concejales municipales por la v\u00eda de un seguro civil o comercial. Y otra, relativa a las facultades que, de conformidad con lo preceptuado por la Ley 179 de 1994, \u00a0deben serle reconocidas al mismo concejo municipal y no al alcalde de la localidad, para contratar los referidos seguros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, el interviniente coadyuva la demanda, solicitando a la Corte que declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n parcialmente acusada, previa la integraci\u00f3n normativa que aconseja hacer. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos FASECOLDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre de la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos -FASECOLDA- \u00a0intervino oportunamente dentro del proceso el ciudadano Manuel Guillermo Rueda Serrano, como vicepresidente jur\u00eddico de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el interviniente que en tanto que la Constituci\u00f3n y la ley distinguen entre las faltas absolutas y temporales de los concejales, s\u00ed existen razones de fondo para dispensar un trato diferenciado a quienes suplen una y otra categor\u00eda de vacancias. \u00a0Por otro lado afirma que, en adici\u00f3n a lo anterior, para examinar la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada es menester tener en cuenta el principio superior que proh\u00edbe la doble erogaci\u00f3n sobre un mismo cargo; en su sentir, el legislador, al disponer que \u00fanicamente quienes ejerzan reemplazos por faltas definitivas de los concejales tengan derecho a los seguros de vida y salud a que alude la norma acusada, da estricto cumplimiento a dicho principio consagrado en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201c(n)adie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.\u201d Como los seguros a que se refiere el art\u00edculo acusado constituyen asignaciones a favor de los concejales que corren a cargo del erario p\u00fablico, debe respetarse el principio contenido en el art\u00edculo 128 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al presunto desconocimiento del derecho a la seguridad social de quienes llevan a cabo reemplazos por faltas temporales de los concejales municipales, que se producir\u00eda por la falta respecto de ellos de los seguros a que alude la disposici\u00f3n acusada, el ciudadano interviniente opina que tal desconocimiento no se da, por cuanto los derechos que tienen los concejales y sus suplentes para acceder a la seguridad social est\u00e1n garantizados por las normas de la Ley 100 de 1993, especialmente por el art\u00edculo 157 de dicho estatuto7. Resalta adem\u00e1s, que dentro de las personas excluidas de los beneficios de la Ley 100 de 1993 el art\u00edculo 279 de esa Ley no incluye a los concejales municipales ni a sus suplentes, de donde debe concluirse que sus derechos en esta materia no quedan desprotegidos por la falta de los seguros de vida y de salud que consagra la norma demandada. Seguros estos \u00faltimos que, hace ver el interviniente, se regulan por normas de derecho civil y comercial y no por el referido r\u00e9gimen de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos, el interviniente a nombre de FASECOLDA solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los apartes demandados del art\u00edculos 69 de la Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte pronunciarse sobre la unidad normativa conformada por el art\u00edculo parcialmente acusado y el 68 de la misma Ley 136 de 1994, a efectos de declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ctitulares\u201d contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 68 y la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 69 de tal Ley. El condicionamiento consistir\u00eda en el entendimiento de que quienes ocupan el cargo de concejal temporalmente, tambi\u00e9n tienen derecho, por el tiempo en que llenen la vacancia, a ser beneficiarios de los seguros m\u00e9dico y de vida de que trata el art\u00edculo 68. En fundamento de esta solicitud expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la solicitud de integrar una unidad normativa entre la norma acusada y el art\u00edculo 68 de la misma Ley 136 de 1994, la vista fiscal hace ver que esta \u00faltima disposici\u00f3n consagra la misma diferenciaci\u00f3n de trato que se establece el art\u00edculo 69 acusado, al disponer que \u201cs\u00f3lo los concejales titulares, que concurran ordinariamente a las sesiones de la corporaci\u00f3n, tienen derecho al reconocimientos del seguro de vida y de asistencia m\u00e9dica&#8230;\u201d Por lo anterior, ser\u00eda necesario que la Corte examinara los dos preceptos, pues de lo contrario ser\u00eda inocua cualquier declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre los apartes demandados del art\u00edculo 69. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al problema jur\u00eddico que propone la demanda, relativo al desconocimiento del derecho a la igualdad y a la seguridad social de quienes suplen vacancias temporales de los concejales municipales, la vista fiscal examina la naturaleza jur\u00eddica de las faltas absolutas y temporales de dichos funcionarios a partir de la Constituci\u00f3n y de la ley as\u00ed como la finalidad que persigue el legislador al conceder los seguros de vida y de asistencia m\u00e9dica a los concejales titulares. Al respecto observa que la raz\u00f3n que llev\u00f3 al legislador a beneficiar con servicios m\u00e9dico asistenciales y seguro de vida \u00fanicamente a quienes desempe\u00f1an con vocaci\u00f3n de permanencia el cargo de concejal fue la de racionalizar el gasto p\u00fablico. No obstante, el Ministerio P\u00fablico estima que esta raz\u00f3n no es suficiente para establecer esa restricci\u00f3n, pues a la luz de la Carta son de mayor entidad los derechos que se vinculan al reconocimiento general de estos beneficios, que el objetivo se\u00f1alado de racionalizaci\u00f3n del gasto. As\u00ed, estima que la disposici\u00f3n es desproporcionada y carente de raz\u00f3n suficiente, en especial si se observa que quienes ocupan temporalmente las curules desempe\u00f1an las mismas funciones que los concejales titulares, y est\u00e1n sujetos a los mismos riesgos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el se\u00f1or procurador manifiesta tambi\u00e9n no estar de acuerdo con el criterio acogido por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-802 de 1998, seg\u00fan el cual el derecho al seguro de vida y de asistencia m\u00e9dica se tendr\u00eda dependiendo de la duraci\u00f3n de la permanencia en la corporaci\u00f3n p\u00fablica municipal. A su juicio, el factor temporal no debe primar, pues el cubrimiento de los derechos a la salud y a la vida no puede mirarse como un premio para quien asista a las sesiones con vocaci\u00f3n de permanencia, \u201cya que dichos beneficios est\u00e1n llamados a cubrir indistintamente, a quien asume el riesgo que implica el desempe\u00f1o del cargo, riesgo que no es directamente proporcional al tiempo de duraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda objeto de revisi\u00f3n, toda vez que las normas acusadas hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>B. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>2. A juicio del demandante, las expresiones que acusa del art\u00edculo 69 de la Ley 136 de 1994 desconocen la Constituci\u00f3n, en cuanto niegan el derecho al seguro de vida y de asistencia m\u00e9dica a quienes son llamados a suplir las vacancias temporales de los concejales; lo anterior por cuanto estos servidores p\u00fablicos realizan las mismas funciones que llevan a cabo quienes suplen faltas definitivas, a quienes s\u00ed se les reconoce este beneficio. De esta manera, no hay raz\u00f3n que permita al legislador dispensarles un trato diferente, con el cual, de contera, se les vulnera el derecho irrenunciable a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los intervinientes sostiene que la prohibici\u00f3n de que existan dobles asignaciones a cargo del erario p\u00fablico justifica la adopci\u00f3n de la medida, aparte de que no se presenta la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social alegada, pues en todos los casos los concejales suplentes tienen derecho al catalogo de beneficios que dispensa a los afiliados al r\u00e9gimen general de seguridad social la Ley 1000 de 1993. Otras intervenciones y la vista fiscal \u00a0alegan que la prohibici\u00f3n de doble erogaci\u00f3n a cargo del tesoro p\u00fablico no es raz\u00f3n jur\u00eddica suficiente que haga leg\u00edtimo el trato diferente que dispone la norma acusada, que por este aspecto no resulta proporcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tanto el se\u00f1or procurador como uno de los ciudadanos intervinientes se\u00f1alan que, para evitar un pronunciamiento inocuo, se hace necesario conformar una unidad normativa con el art\u00edculo 68 de la misma Ley acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, debe la Corte resolver si vulnera las normas superiores relativas a los derechos a la igualdad y a la seguridad social el que la ley disponga que los concejales que suplen faltas temporales no est\u00e9n cobijados por el seguro de vida y de asistencia m\u00e9dica que s\u00ed cubre a quienes ejercen en forma permanente el mismo cargo. Para esos efectos estima que es necesario referirse brevemente a las causas que determinan las suplencias definitivas y las que originan reemplazos temporales en los concejos municipales, as\u00ed como al r\u00e9gimen salarial y prestacional de los concejales municipales, dispuesto por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Cuesti\u00f3n previa. Unidad normativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte comparte la opini\u00f3n de quienes sostienen que resulta necesario, para evitar un posible pronunciamiento inocuo, conformar una unidad normativa entre el art\u00edculo 68 incisos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 \u00a0de la Ley 136 de 1994 y el art\u00edculo 69 de la misma Ley, parcialmente acusado en esta oportunidad. No considera necesario hacer integraci\u00f3n normativa con el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 68 ni con el par\u00e1grafo de la misma disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 68 de la Ley 136 de 1994, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 68o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUROS DE VIDA Y DE SALUD. \u00a0Los concejales tendr\u00e1n derecho durante el per\u00edodo para el cual han sido elegidos, \u00a0a un seguro de vida equivalente a \u00a0veinte veces del salario mensual vigente para el alcalde, as\u00ed como a la atenci\u00f3n m\u00e9dico-asistencial a que tiene derecho el respectivo alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00e9stos efectos, \u00a0los concejos autorizar\u00e1n al alcalde para que se contrate con cualquier compa\u00f1\u00eda de seguros legalmente autorizada, el seguro previsto en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo los concejales titulares, que concurran ordinariamente a las sesiones de la corporaci\u00f3n, tienen derecho al reconocimiento de un seguro de vida y de asistencia m\u00e9dica, en los mismos t\u00e9rminos autorizados para los servidores p\u00fablicos del respectivo municipio o distrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. El pago de la primas por los seguros estar\u00e1 a cargo del respectivo municipio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la parte destacada y subrayada de la disposici\u00f3n transcrita restringe el derecho a los seguros a que alude, reserv\u00e1ndolo exclusivamente a los concejales \u201ctitulares\u201d. \u00a0Este alcance normativo vienen a ser el mismo que tienen las expresiones acusadas del art\u00edculo 69, seg\u00fan el cual \u201c(e)n caso de \u00a0faltas absolutas\u201d, \u00a0quienes sean llamados a ocupar el cargo de concejal tendr\u00e1n derecho a los beneficios a que se refiere el art\u00edculo 68. Como puede verse, una y otra norma disponen que solamente quienes ejercen de manera permanente el cargo de concejal acceden a los seguros de vida y de salud, excluyendo a los concejales suplentes de vacancias temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente la Corte ha entendido que la unidad normativa se presenta, entre otros casos, cuando la disposici\u00f3n acusada est\u00e1 reproducida en otra u otras, o existen m\u00e1s disposiciones que tienen su mismo alcance regulador, por lo cual el pronunciamiento, a fin de no ser inocuo, debe extenderse a todas ellas8. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el fen\u00f3meno de la unidad normativa est\u00e1 dado por la identidad de materia a la que se refieren el tercer inciso del art\u00edculo 68 de la Ley 136 de 1994 y las expresiones acusadas del 69 de la misma Ley, y porque ambas prescriben que s\u00f3lo quienes ejercen \u00a0de forma permanente el cargo de concejal son cobijados por el beneficio de ciertos seguros. De tal manera que las razones de exequibilidad o inexequibilidad son igualmente aplicables a ambas disposiciones, por lo cual \u00a0estima la Corte que, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991,9 debe llevar a cabo un examen de constitucionalidad que recaiga simult\u00e1neamente sobre el art\u00edculo acusado y sobre los incisos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 68 anteriormente trascrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Faltas absolutas y temporales de los concejales \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 261 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reformado por el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo N\u00b0 3 de 1993, en las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular pueden presentarse faltas absolutas o temporales, las cuales \u201cser\u00e1n suplidas por los candidatos que seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.\u201d La misma norma define que son faltas absolutas, adem\u00e1s de las establecidas por la ley, las que se causan por muerte, renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva corporaci\u00f3n, \u00a0p\u00e9rdida de la investidura, \u00a0incapacidad f\u00edsica permanente y \u00a0sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad judicial competente. \u00a0En cuanto a las faltas temporales, la disposici\u00f3n superior se\u00f1ala que lo son la suspensi\u00f3n del ejercicio de la investidura popular en virtud de decisi\u00f3n judicial en firme, la licencia sin remuneraci\u00f3n, \u00a0la licencia por incapacidad certificada por m\u00e9dico oficial, la calamidad dom\u00e9stica debidamente probada y la fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 51 y 52 de la ley 136 de 1994, normas expedidas con base en la autorizaci\u00f3n expresa concedida en el inciso 2\u00b0 del Acto Legislativo N\u00b0 3 de 1993, desarrollaron la Constituci\u00f3n en lo relativo a las situaciones que configuran las faltas absolutas y las temporales en los concejos municipales. Estas normas dicen los siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 51. Faltas absolutas. Son faltas absolutas de los concejales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) La muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) La renuncia aceptada; \u00a0<\/p>\n<p>c) La incapacidad f\u00edsica permanente; \u00a0<\/p>\n<p>d) La aceptaci\u00f3n o desempe\u00f1o de cualquier cargo o empleo \u00a0 \u00a0p\u00fablico, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 291 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0<\/p>\n<p>e) La declaratoria de nulidad de la elecci\u00f3n como concejal; \u00a0<\/p>\n<p>f) La destituci\u00f3n del ejercicio del cargo, a solicitud de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como resultado de un proceso disciplinario; \u00a0<\/p>\n<p>g) La interdicci\u00f3n judicial, y \u00a0<\/p>\n<p>h) La condena a pena privativa de la libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 52. Faltas temporales. Son faltas temporales de los concejales: \u00a0<\/p>\n<p>b) La incapacidad f\u00edsica transitoria; \u00a0<\/p>\n<p>c)La suspensi\u00f3n del ejercicio del cargo a solicitud de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, como resultado de un proceso disciplinario; \u00a0<\/p>\n<p>d) La ausencia forzada e involuntaria;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La suspensi\u00f3n provisional de la elecci\u00f3n, dispuesto por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y \u00a0<\/p>\n<p>f) La suspensi\u00f3n provisional del desempe\u00f1o de sus funciones dentro de un proceso disciplinario o penal.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concejales que suplen tanto faltas temporales como absolutas, llevan a cabo las mismas funciones que los concejales titulares y est\u00e1n sometidos al mismo r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Examen del cargo por violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social. R\u00e9gimen remuneratorio y prestacional de los concejales \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre el r\u00e9gimen laboral y prestacional de los concejales municipales, el art\u00edculo 312 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala en sus incisos segundo y tercero que \u201clos concejales no tendr\u00e1n la calidad de empleados p\u00fablicos\u201d y que \u201cla ley podr\u00e1 determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las anteriores disposiciones superiores, el art\u00edculo 65 de la Ley 136 de 1994 prescribe que los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias. La misma norma a\u00f1ade que, as\u00ed mismo, \u201ctienen derecho, durante el per\u00edodo para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida y a la atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores p\u00fablicos municipales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 66 de la misma ley, se\u00f1ala que \u201cel pago de honorarios a los concejales se causar\u00e1 durante los per\u00edodos de sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren estas corporaciones, y no tendr\u00e1n efecto legal alguno con car\u00e1cter de remuneraci\u00f3n laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las normas anteriores establecen el r\u00e9gimen mediante el cual se remunera a los concejales, asunto que tiene importancia para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico que le plantea a la Corte la presente demanda. En efecto, estudiar las caracter\u00edsticas de este r\u00e9gimen es importante de cara a la eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social de los concejales que suplen faltas temporales; entre otros aspectos, es necesario establecer cu\u00e1l es el objeto que se persigue obtener con los seguros a que se refiere la norma acusada, y en particular determinar si tienen por finalidad garantizar el referido derecho a la seguridad social. Tambi\u00e9n resulta importante saber si, adicionalmente a esas p\u00f3lizas, los concejales deben ser afiliados por los municipios al sistema de seguridad social que regula de manera general la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto anterior fue examinado por el h. Consejo de Estado11 al resolver la consulta formulada por el entonces Ministro del Interior, por petici\u00f3n del Presidente del Concejo del Distrito Capital, sobre la naturaleza jur\u00eddica de la funci\u00f3n que desempe\u00f1an los Concejales de Santa Fe de Bogot\u00e1, su remuneraci\u00f3n y seguridad social. En esa oportunidad la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa Corporaci\u00f3n respondi\u00f3 concretamente a los siguientes interrogantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00bfCu\u00e1l es la naturaleza jur\u00eddica de la funci\u00f3n que desempe\u00f1an los honorables concejales de Santa Fe de Bogot\u00e1? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00bfEs constitucionalmente acertado denominar trabajo a la funci\u00f3n que desempe\u00f1an los honorables concejales de Santa Fe de Bogot\u00e1? \u00bfSi no se denomina trabajo qu\u00e9 nombre tiene la actividad que desempe\u00f1an los concejales en servicio activo? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00bfLa actividad que desempe\u00f1an los honorables concejales de Santa Fe de Bogot\u00e1 est\u00e1 comprendida constitucionalmente dentro de la protecci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 25, 26 y 53 de la C.N.? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00bfCalificados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del pa\u00eds como servidores p\u00fablicos en general, espec\u00edficamente los concejales qu\u00e9 clase de trabajadores son? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00bfLa calificaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos que se da a los honorables concejales adiciona, modifica o ratifica el antiguo concepto de empleados oficiales? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. \u00bfEl t\u00e9rmino honorarios que utiliza la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del pa\u00eds para referirse a los honorables concejales est\u00e1 comprendido en los principios esenciales del art\u00edculo 53 de la misma Carta? \u00bfEs o no es una retribuci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n de sus servicios personales? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. \u00bfEl concepto de honorarios para los concejales qu\u00e9 tratamiento jur\u00eddico debe tener? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8 \u00bfLos concejales del pa\u00eds en general y los de Santa Fe de Bogot\u00e1 en particular tienen derecho a la seguridad social a que se refiere el art\u00edculo 48 de la C.N.? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. \u00bfEl seguro de vida y la atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial a la que se refiere el art\u00edculo 65 de la Ley 136 de 1994 igual al establecido para los servidores p\u00fablicos municipales puede considerarse como satisfacci\u00f3n del derecho de Seguridad Social para los concejales? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. \u00bfCu\u00e1l es la raz\u00f3n de ser de las inhabilidades e incompatibilidades para los concejales? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. En relaci\u00f3n con los concejales, \u00bfcu\u00e1l es el alcance de la siguiente expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Nacional: \u201cLos servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. \u00bfCu\u00e1l es el alcance de la siguiente afirmaci\u00f3n hecha por el honorable Consejo de Estado: \u201c&#8230; los concejales ostentan calidad de servidores p\u00fablicos que se\u00f1ala el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n pero sin que por ello adquieran la investidura de empleados p\u00fablicos del Estado. Cumplen como particulares una funci\u00f3n p\u00fablica, de manera que el r\u00e9gimen que los gobierna es especial y diferente al de los empleados p\u00fablicos\u201d (subrayado en la copia) (Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicaci\u00f3n n\u00famero 580 de enero 27 de 1994, Consejero Ponente, Doctor Jaime Betancur Cuartas)\u201d. (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza jur\u00eddica de la funci\u00f3n que llevan a cabo los concejales (de Bogot\u00e1 o de cualquier municipio), el Consejo de Estado indic\u00f3 que se trata de la denominada \u201cfunci\u00f3n p\u00fablica de car\u00e1cter administrativo\u201d. Sobre si tal actividad era \u201ctrabajo\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y sobre la calidad en que se desempe\u00f1aba por parte de los concejales, el Consejo record\u00f3 que si bien, de conformidad con lo indicado por el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica12, los concejales como todos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas son servidores p\u00fablicos, no por ello pertenecen a las categor\u00edas de empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales.13 Agreg\u00f3 que la actividad que realizan en ejercicio de las funciones p\u00fablicas, como actividad humana que es, puede calificarse de trabajo, \u00a0pero que \u00e9ste no les confiere la calidad jur\u00eddica de \u201ctrabajadores\u201d. \u00a0En cuanto a si la actividad que desempe\u00f1an los concejales est\u00e1 comprendida dentro de la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, la Sala de consulta respondi\u00f3 al Ministro del Interior que el t\u00e9rmino \u201chonorarios\u201d que utiliza el art\u00edculo 312 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al referirse a la remuneraci\u00f3n de los concejales14 llevaba a entender que su actividad no estaba comprendida como objeto de los principios esenciales consignados en el art\u00edculo 53 de la misma Carta,15 que fija las bases del estatuto de trabajo. A\u00f1adi\u00f3 que los concejales est\u00e1n sujetos al estatuto especial que les es propio y al r\u00e9gimen de responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades que la misma Carta y la ley les se\u00f1alan en su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al responder al cuestionamiento sobre la naturaleza jur\u00eddica de los honorarios recibidos por los concejales, el Consejo de Estado indic\u00f3 que constitu\u00edan la contraprestaci\u00f3n por servicios personales, \u00a0y que su r\u00e9gimen, por disposici\u00f3n constitucional contenida en los art\u00edculos 312 inciso 3\u00ba y 322 inciso 2\u00ba para el caso del capital, era el especial que determinara la ley. El concepto de honorarios para los concejales, dijo, \u201cexpresa la contraprestaci\u00f3n por su asistencia a la sesiones del concejo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sobre las dos preguntas que por su tem\u00e1tica m\u00e1s interesan al presente asunto constitucional, relativas a si los concejales tienen derecho a la seguridad social a que se refiere el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y a si el seguro de vida y de atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial a que alude el art\u00edculo 65 de la Ley 136 de 1994 puede considerarse como satisfacci\u00f3n del derecho de seguridad social para los concejales, la Sala de Consulta dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta los t\u00e9rminos del art\u00edculo 312, inciso 3\u00ba de la Carta, los concejales tienen \u201cderecho a honorarios por sus asistencia a sesiones\u201d de acuerdo con la ley y la seguridad social que se les reconoce en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 65, 68 y 69 de la Ley 136 de 1994, y para el distrito capital, el art\u00edculo 34 del Decreto 1421 de 1993; esta seguridad debe entenderse apoyada en el art\u00edculo 48 trascrito que busca el amparo y garant\u00eda de su cobertura en materia de seguridad social, pero se puntualiza que el Estado no ha previsto tal garant\u00eda por causa del r\u00e9gimen laboral que ostente el beneficiario, sino en virtud de la universalidad \u201ca todos los habitantes\u201d trabajen o no, sean servidores o particulares. La aplicaci\u00f3n de los textos constitucionales, art\u00edculos 312 y 48, respalda una seguridad social espec\u00edfica para los concejales que la ley determina como seguros de vida y salud o atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los dem\u00e1s aspectos de la seguridad social, habi\u00e9ndose deferido a la ley en la norma superior, los concejales quedan sujetos a tal pronunciamiento, de donde se desprende que mientras la ley no incluya otros beneficios de seguridad social, esta materia no podr\u00e1 entenderse en ning\u00fan sentido, como derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, lo anterior significa que los concejales tienen derecho a la seguridad social de la misma manera como est\u00e1 prevista para cualquier otro ciudadano, s\u00f3lo que corresponde a la ley determinar respecto a cada grupo de servidores la forma y oportunidad como se debe efectuar el reconocimiento. En la actualidad los concejales tienen la seguridad social prevista en los art\u00edculos 65, 68 y 69 de la Ley 136 de 1994 y el art\u00edculo 34 del Decreto 1421 de 1993, en t\u00e9rminos de \u201cseguros de vida y de salud\u201d y de otro lado, tambi\u00e9n debe advertirse que tal hecho de su inclusi\u00f3n en el r\u00e9gimen de pagos por el Estado tampoco es factor para derivar que en consecuencia s\u00ed tienen el estatus de empleado p\u00fablico o cualquier otro que implique prestaciones sociales, porque corresponde a la Constituci\u00f3n y a la ley determinar la naturaleza de la vinculaci\u00f3n y el estatuto de sus condiciones especiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior resulta que la jurisprudencia del alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en esta particular ocasi\u00f3n consider\u00f3 que el seguro de vida y de atenci\u00f3n m\u00e9dica a que se refieren los art\u00edculos 68 y 69 de la Ley 136 de 1994, ahora bajo examen, constitu\u00eda la manera en la cual el legislador hab\u00eda decidido satisfacer el derecho a la seguridad social de los concejales. As\u00ed, respecto de estos servidores p\u00fablicos, los municipios no estar\u00edan en la obligaci\u00f3n de afiliarlos al sistema general de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993, pues su r\u00e9gimen en este tema es especial. \u00a0<\/p>\n<p>8. No obstante, poco tiempo despu\u00e9s y con ponencia del mismo consejero, la Sala de Consulta y Servicio Civil respondi\u00f3 una nueva pregunta formulada por el Ministro del Interior, esta vez a instancias del Presidente del Concejo de Bogot\u00e116. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, entre los interrogantes planteados estaban los siguientes que interesan en esta oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Si los concejales que reemplazan temporalmente a quien ven\u00eda ocupando la curul, adquieren los mismos derechos de \u00e9stos por el tiempo que dure la vacante temporal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente el Ministerio desea o\u00edr el concepto sobre el seguro de salud, en cuanto a que el art\u00edculo 68 de la Ley 136 de 1994 dispone que los concejales tendr\u00e1n derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial igual a la del alcalde. Como este debe estar afiliado a una de las entidades promotoras de salud, seg\u00fan las previsiones de la Ley 100 de 1993, se pregunta: \u00a0<\/p>\n<p>1. La atenci\u00f3n m\u00e9dico &#8211; asistencial a que tienen derecho los concejales, \u00bfse concretiza con la adquisici\u00f3n de un seguro, o mediante la afiliaci\u00f3n de los concejales a la entidad promotora de salud que libremente escoja cada edil? \u00a0<\/p>\n<p>2. Si es a las entidades promotoras de salud: a) \u00bfEl municipio paga la parte del patrono?, b) \u00bfCon base en qu\u00e9 sumas se liquida el aporte de los concejales? \u00a0<\/p>\n<p>Para responder los anteriores cuestionamientos, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otros asuntos, consider\u00f3 lo siguiente que interesa especialmente en el presente proceso de constitucionalidad, y que parece poner en duda la respuesta vertida por la misma Sala anteriormente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto el estatuto del Distrito Capital (Decreto 1421 de 1993) como el r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios (Ley 136 \/ \u00a094) tratan el r\u00e9gimen jur\u00eddico de beneficios aplicable a los concejales, en forma parecida; pueden se\u00f1alarse como elementos comunes el hecho de que ambas legislaciones prev\u00e9n seguro de vida y pago de honorarios, a cargo del Estado; en cambio el tratamiento del r\u00e9gimen de salud acusa diferencias pues el estatuto especial para la capital de la Rep\u00fablica (Decreto 1421 \/ \u00a093, art. 34) dispone \u201cun seguro de salud\u201d en favor de los concejales; en cambio la Ley 136 indica que habr\u00e1 \u201catenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial personal\u201d equivalente a la establecida y \u201cvigente en la respectiva localidad para los servidores p\u00fablicos municipales\u201d (art. 65) y luego agrega la misma materia; \u201clos concejales tendr\u00e1n derecho&#8230;a la atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial a que tiene derecho el respectivo alcalde\u201d(art. 68, ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, si la primera disposici\u00f3n se refiere a un seguro y la otra al denominado r\u00e9gimen contributivo de seguridad en salud, ello no es relevante en este caso, donde, a pesar de que el consultante cita las dos legislaciones, obviamente a los concejales de Santa Fe de Bogot\u00e1 se le aplica el estatuto de la Capital porque regula expresamente la materia; por lo tanto, a este r\u00e9gimen especial se limitar\u00e1 el an\u00e1lisis y la respuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con las anteriores manifestaciones la Sala de Consulta puso en duda su concepto anterior, al dar a entender que los concejales (distintos de los de Bogot\u00e1), por tener derecho \u201ca la atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial a que tiene derecho el respectivo alcalde\u201d (Ley 136 de 1994 art. 68), eventualmente tendr\u00edan acceso a los beneficios del r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud regulado por la Ley 100 de 1993, dado que los alcaldes est\u00e1n afiliados al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Lo anterior plantea los siguientes cuestionamientos no despejados del todo por el h. Consejo de Estado: i) \u00bfLa Ley 136, al consagrar los seguros a que se refieren las disposiciones bajo examen pretendi\u00f3 satisfacer de esta manera el derecho a la seguridad social de los concejales? ii) \u00bfLa Ley 136 de 1994 dispone la afiliaci\u00f3n de los concejales al r\u00e9gimen de seguridad social en salud contemplado en la Ley 100 de 1993?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un conjunto de consideraciones llevar\u00edan a concluir que \u00a0los seguros a que se refieren las normas bajo examen no pretenden satisfacer el derecho a la seguridad social de los concejales, y que tampoco existe la obligaci\u00f3n a cargo de los municipios de satisfacer tal derecho afiliando a dichos servidores al sistema de seguridad social que regula la Ley 100 de 1993. \u00a0 La primera de estas consideraciones partir\u00eda de la misma norma constitucional,17 que establece que los servicios de los concejales ser\u00e1n remunerados mediante \u201chonorarios\u201d, concepto jur\u00eddico que corresponde a la retribuci\u00f3n de servicios prestados por fuera de la relaci\u00f3n laboral proveniente del contrato de trabajo o de la llamada situaci\u00f3n legal y reglamentaria. De su parte, \u00a0el art\u00edculo 65 de la Ley 136 de 1994 repite que los miembros de los concejos de las entidades territoriales \u201ctienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias.\u201d\u00a0 Adicionalmente, el art\u00edculo siguiente indica que \u201cel pago de honorarios a los concejales &#8230; no tendr\u00e1 efecto legal alguno con car\u00e1cter de remuneraci\u00f3n laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores normas excluyen la vinculaci\u00f3n de los concejales al municipio como trabajadores o como empleados p\u00fablicos, a quienes en tal virtud, debiera el municipio, como empleador, garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social. La relaci\u00f3n de tales servidores p\u00fablicos, con esos entes territoriales escapar\u00eda a estas categorizaciones, y, por lo tanto, a las consecuencias jur\u00eddicas que de ellas se derivar\u00eda, como la obligaci\u00f3n patronal de garantizar la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de este r\u00e9gimen especial obedecer\u00eda a que la dedicaci\u00f3n de los concejales a sus labores en el concejo municipal no es exclusiva, ni les impide el ejercicio de otra actividad privada, incluso de car\u00e1cter laboral. El r\u00e9gimen de incompatibilidades que les es aplicable no excluye esta posibilidad, pues en general impide \u00fanicamente el desarrollo de otras funciones p\u00fablicas18, contrario a lo que sucede con los alcaldes quienes s\u00ed desempe\u00f1an sus funciones en una situaci\u00f3n jur\u00eddica legal y reglamentaria, y dentro de cuyo r\u00e9gimen de incompatibilidades s\u00ed figura el desempe\u00f1o de cualquier otro cargo p\u00fablico o privado,19 siendo remunerados mediante un salario20 en su condici\u00f3n de empleados p\u00fablicos. 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la anterior argumentaci\u00f3n resulta contraria al tenor de las disposiciones legales y de su interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, como pasa a demostrarse: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que dos art\u00edculos de la Ley 136 se refieren a que los se\u00f1ores concejales tendr\u00e1n atenci\u00f3n m\u00e9dico-asistencial; los t\u00e9rminos de estas normas son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 65. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tienen derecho, durante el per\u00edodo para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida y a la atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores p\u00fablicos municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 68o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUROS DE VIDA Y DE SALUD. \u00a0Los concejales tendr\u00e1n derecho durante el per\u00edodo para el cual han sido elegidos, \u00a0a un seguro de vida equivalente a \u00a0veinte veces del salario mensual vigente para el alcalde, as\u00ed como a la atenci\u00f3n m\u00e9dico-asistencial a que tiene derecho el respectivo alcalde\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n literal de las expresiones resaltadas lleva a la conclusi\u00f3n de que los concejales municipales (distintos de los de la ciudad de Bogot\u00e1, cuyo r\u00e9gimen es especial) deben estar afiliados por el respectivo municipio al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud que define la Ley 100 de 1993, pues tanto el alcalde como los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos municipales lo est\u00e1n. Esta ex\u00e9gesis se ve reforzada por otros argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, \u201clos afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo son las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados&#8230;\u201d . Como puede verse, esta norma, anterior a la expedici\u00f3n de la Ley 136 de 1994, incluye a los concejales, como servidores p\u00fablicos que son, dentro de la categor\u00eda de afiliados al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al revisar los antecedentes legislativos del proyecto que devino en Ley 136 de 1994, dentro de la exposici\u00f3n de motivos correspondiente se encuentran las siguientes consideraciones relativas a los seguros a que se refieren las normas bajo examen: \u00a0<\/p>\n<p>b) R\u00e9gimen de los concejales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Un gran avance en materia de seguridad social para los concejales, lo constituye sin duda alguna el reconocimiento de seguros de vida y de salud que los amparar\u00e1n en cuant\u00eda razonable en el primer caso, y de manera integral en el segundo&#8230;22 \u00a0<\/p>\n<p>Si, como lo dispone la Ley 100 de 1993, los concejales en su calidad de servidores p\u00fablicos est\u00e1n afiliados al sistema general de salud que ella regula, debe entonces concluirse que los seguros de vida y salud que el mismo legislador les otorg\u00f3 posteriormente mediante la Ley 136 de 1994 constituyen, como dice la exposici\u00f3n de motivos, \u201cun avance\u201d en tal materia. Es decir, que constituyen un beneficio adicional al anteriormente reconocido y no la forma \u00fanica de satisfacer el derecho a la seguridad social.23 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si los concejales tienen asegurado el derecho a la seguridad social en virtud de la obligaci\u00f3n de los municipios de afiliarlos al r\u00e9gimen general de salud regulado por la Ley 100 de 1993, el no pago de los seguros de vida y atenci\u00f3n m\u00e9dica a que aluden las disposiciones bajo examen no tiene el alcance de desconocer su derecho irrenunciable a la seguridad social, como lo arguye la demanda. En tal virtud, no prospera este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>F. Finalidad perseguida por el legislador al otorgar el seguro de vida y de asistencia m\u00e9dica a los concejales municipales. Examen del cargo relativo al desconocimiento del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>10. No obstante lo anterior, cabe preguntarse entonces qu\u00e9 fin persigui\u00f3 el legislador con el otorgamiento de los seguros de vida y asistencia m\u00e9dica a que aluden las normas bajo examen, concedidos como beneficio adicional o complementario al cat\u00e1logo de servicios del sistema general regulado por la Ley 100 de 1993. Al respecto, la Corte encuentra que la respuesta a este interrogante ya ha sido dada por la jurisprudencia tanto de esta Corporaci\u00f3n como del Consejo de Estado, siendo ambas un\u00e1nimes en se\u00f1alar que lo que el legislador pretende es amparar los riesgos de muerte y de salud de los concejales y retribuir de esta forma los servicios prestados al municipio. En este sentido en la Sentencia T-802 de 199824, se vertieron los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes de entrar a resolver, es necesario estudiar la raz\u00f3n de ser de los seguros de vida y de salud que, en favor de los concejales municipales, consagra la Ley 136 de 1994. En primer lugar, \u00e9stos tienen como objetivo el cubrimiento de algunas contingencias que pueden ocurrir al concejal mientras se encuentra prestando servicios al municipio, lo cual equivale a la determinaci\u00f3n del legislador de amparar su salud y de brindar un respaldo econ\u00f3mico a sus familiares en caso de que fallezcan. De otra parte, estos seguros constituyen una forma de compensar parcialmente los servicios prestados por quienes desempe\u00f1an la funci\u00f3n de Concejal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 68 de la ley establece que los mencionados seguros solamente se otorgar\u00e1n a los concejales que asistan por lo menos a la tercera parte de las sesiones de la corporaci\u00f3n. La concurrencia a las sesiones es tambi\u00e9n el criterio para la determinaci\u00f3n de las faltas absolutas o temporales. De ah\u00ed que las situaciones consagradas como causales de falta absoluta impliquen la ausencia definitiva de la persona a las sesiones del concejo y que aquellas constitutivas de faltas temporales representen, en principio, que la persona deja de asistir transitoriamente a \u00e9stas .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador quiso, igualmente, que los seguros de vida y salud se otorgaran \u00fanicamente a las personas que cubrieran las faltas absolutas de los concejales titulares. Esto lo hizo, de una parte, para reconocer econ\u00f3micamente su asistencia a las sesiones y, de otra, con la finalidad de garantizar la racionalizaci\u00f3n del gasto, y evitar situaciones en las que se realizara una doble erogaci\u00f3n por este concepto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Posteriormente, en Sentencia de junio 8 de 2000 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado25 ampli\u00f3 la anterior jurisprudencia, precisando que el seguro de vida a que se refieren las normas bajo examen tiene como objeto cubrir el riesgo de muerte y retribuir la funci\u00f3n de los concejales, pero solamente cuando tal riesgo est\u00e1 vinculado a la prestaci\u00f3n del servicio26. Dijo entonces el h. Consejo de Estado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la dif\u00edcil situaci\u00f3n que se vive en el pa\u00eds, y que golpea con mayor rigor a algunas provincias, hace que el desempe\u00f1o de la actividad pol\u00edtica se torne cada d\u00eda m\u00e1s riesgosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs un hecho conocido, el alto n\u00famero de alcaldes y de concejales \u00a0v\u00edctimas de la violencia o de la desaparici\u00f3n forzada; el pretender que quien aspira a integrar el concejo de su municipalidad debe desempe\u00f1ar el cargo s\u00f3lo por el honor de servir a la comunidad poniendo en riesgo, incluso su vida, no es argumento que pueda atraer a muchos y, dentro de los pocos, a los mejores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, la ley 136 de 1994 contempl\u00f3 una serie de incentivos a la labor de los concejales municipales que, como ya qued\u00f3 anotado antecedentemente, se traducen en el reconocimiento de su trabajo mediante el pago de honorarios por participaci\u00f3n en sesiones ordinarias y extraordinarias (art\u00edculo 66); reconocimiento de transporte ( art\u00edculo 67); seguro de vida y de salud ( art\u00edculo 68). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero si bien es cierto que el seguro de vida autorizado por norma legal debe cubrir \u00a0todo el per\u00edodo para el cual fueron elegidos, o en el caso de los reemplazos por el per\u00edodo de la vacancia, no lo es menos que dicha protecci\u00f3n resulta inherente al ejercicio del cargo y, por ende, s\u00f3lo puede tener como cobertura los riesgos relacionados con la actividad que desempe\u00f1an ,y no cualquier causa que pueda causar la muerte, como ser\u00eda el caso de una ri\u00f1a callejera por cuesti\u00f3n de tragos, un delito pasional o un mero accidente de tr\u00e1nsito, o una venganza por el cobro de una deuda particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto, el art\u00edculo 68 de la ley 136 de \u00a01994 al consagrar el derecho al seguro de vida y de salud para los concejales no hizo, en principio y en relaci\u00f3n con el primero, ninguna restricci\u00f3n al respecto, ello no quiere decir que tal precepto pueda interpretarse con una amplitud tal que cobije casos como el planteado en este proceso, en donde la causa de la muerte est\u00e1 calificada como natural, pues a la interpretaci\u00f3n restrictiva del derecho de los concejales al seguro de vida, contribuye el que en el inciso 3\u00aa del art\u00edculo al que se hace referencia, se precisa que s\u00f3lo pueden disfrutar de tal prerrogativa quienes concurran ordinariamente \u00a0a las sesiones de la Corporaci\u00f3n y \u201cen los mismos t\u00e9rminos autorizados para los servidores p\u00fablicos del respectivo municipio o distrito\u201d, lo que conduce a concluir que, no por el hecho de ostentar la investidura de concejal municipal, la prerrogativa consistente en el seguro de vida deba ser extensiva a cualquier evento, relacionado o no con el servicio p\u00fablico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La anterior posici\u00f3n del Consejo de Estado fue acogida en sede de tutela por la Corte Constitucional. En efecto, en la Sentencia T-073 de 200227 se dijo que el seguro de vida y de asistencia m\u00e9dica reconocidos a los concejales por la Ley 136 de 1994 persegu\u00edan el mencionado objetivo de cubrir los respectivos riesgos, pero \u00fanicamente cuando los mismos acaec\u00edan por causa de la funci\u00f3n p\u00fablica que llevan a cabo los concejales municipales. Se dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParticipa cabalmente esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, del an\u00e1lisis y conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el H. Consejo de Estado en la sentencia ante citada, en cuanto a que el seguro de vida previsto en la Ley 136 de 1994 para los Concejales Municipales, es una prerrogativa que se le confiere a \u00e9stos \u201cinherente al ejercicio del cargo y, por ende, s\u00f3lo puede tener como cobertura los riesgos relacionados con la actividad que desempe\u00f1an\u201d, por las precisas y puntales razones que all\u00ed se consignaron, a las que nada tiene que agregar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13. De todo lo anterior se concluye que la finalidad que persigui\u00f3 el legislador al conceder a los concejales el seguro de vida y de atenci\u00f3n m\u00e9dica a que se refieren las normas bajo examen, fue doble: de un lado, retribuir de esta manera los servicios efectivamente prestados por los concejales, y de otra, cubrir los riesgos de muerte o de necesidad de atenci\u00f3n m\u00e9dica que sean \u201cinherentes al ejercicio del cargo\u201d, o que est\u00e9n \u201crelacionados con la actividad que desempe\u00f1an\u201d los concejales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, cabe preguntarse si pod\u00eda el legislador restringir este derecho a los concejales que cumplen su funci\u00f3n en forma permanente, excluyendo, por tanto, a los concejales suplentes que cubren faltas temporales de los respectivos titulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, los concejales que suplen las faltas de los titulares en todos los casos cumplen la misma funci\u00f3n que los titulares, pues ninguna norma les proh\u00edbe o restringe el ejercicio de las actividades propias del cargo. De igual manera est\u00e1n sujetos al mismo r\u00e9gimen legal y en tal virtud son servidores p\u00fablicos sin car\u00e1cter de empleado p\u00fablico ni de trabajador oficial del municipio, por lo cual son igualmente remunerados mediante honorarios y no mediante salario y prestaciones sociales. As\u00ed mismo, quedan sujetos al mismo r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades de los concejales titulares. De hecho, corren los mismos riesgos que los concejales titulares, pues participan en la adopci\u00f3n de las mismas decisiones. Por lo cual, sin atender al hecho de que suplan faltas absolutas o temporales, es decir sin consideraci\u00f3n a su vocaci\u00f3n de permanencia en el cargo, en principio deber\u00edan quedar cobijados por el mismo beneficio de los seguros de vida y de atenci\u00f3n m\u00e9dica que cubre a los concejales que ejercen funciones con vocaci\u00f3n de permanencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es necesario indagar por el motivo que tuvo el legislador para negar el reconocimiento del derecho a los referidos seguros a los concejales que cumplen su funci\u00f3n en forma transitoria. Al respecto, uno de los intervinientes se\u00f1ala que presumiblemente el prop\u00f3sito legislativo subyacente a esta norma fue el de evitar una doble erogaci\u00f3n a cargo del tesoro p\u00fablico, pues eventualmente los municipios tendr\u00edan que pagar las p\u00f3lizas tanto de los concejales suplentes, como de los titulares. Como esta doble erogaci\u00f3n estar\u00eda proscrita por el art\u00edculo 128 superior28, no quedar\u00eda otra salida legislativa que restringir tal beneficio reserv\u00e1ndolo para los concejales titulares. En similar sentido se orienta la vista fiscal, que afirma que la finalidad de la norma ser\u00eda lograr la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la jurisprudencia ha encontrado que estas dos finalidades constituyen el motivo que anim\u00f3 al legislador cuando restringi\u00f3 el derecho de los concejales transitorios a acceder a los seguros de vida y asistencia m\u00e9dica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador quiso, igualmente, que los seguros de vida y salud se otorgaran \u00fanicamente a las personas que cubrieran las faltas absolutas de los concejales titulares. Esto lo hizo, de una parte, para reconocer econ\u00f3micamente su asistencia a las sesiones y, de otra, con la finalidad de garantizar la racionalizaci\u00f3n del gasto, y evitar situaciones en las que se realizara una doble erogaci\u00f3n por este concepto.\u201d29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio que debe entonces hacer la Corte es un test de igualdad que recaiga sobre la medida adoptada por el legislador, que en este caso ha optado por una soluci\u00f3n que limita tal derecho. Si esta limitaci\u00f3n es excesiva, es el asunto que debe resolverse en la presente oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad, como todos los derechos fundamentales, no es un derecho absoluto. Su ejercicio puede ser objeto de limitaciones que resultan ser necesarias para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales que en cierto momento pueden verse confrontados con aquel. Es por ello que la jurisprudencia ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos fundamentales, no obstante su consagraci\u00f3n constitucional y su importancia, no son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armonizarse entre s\u00ed y con los dem\u00e1s bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativizaci\u00f3n, la convivencia social y la vida institucional no ser\u00edan posibles30\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Visto entonces que es leg\u00edtimo introducir l\u00edmites al ejercicio del derecho a la igualdad, y que la norma acusada lo hace al restringir el acceso a los seguros a que aluden los art\u00edculos 65, 68 y 69 de la Ley 136 de 1994, reserv\u00e1ndolos exclusivamente a los concejales que cumplen su funci\u00f3n con vocaci\u00f3n de permanencia, corresponde a la Corte establecer si en el presente caso dicha limitaci\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n. Para ello estima necesario aplicar un test de igualdad en los t\u00e9rminos en los cuales \u00e9ste ha sido definido por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte reitera sobre dicho particular, que la consagrada en la Carta Pol\u00edtica de 1991 no es una igualdad desp\u00f3tica, resultado de conceder un trato id\u00e9ntico a todos sin consideraci\u00f3n a las diferencias que los distinguen y determinan. Como lo ha dicho este Tribunal, el legislador puede regular de manera diferente, situaciones de hecho dis\u00edmiles, pues es de la esencia de la justicia dar a cada cual lo que le corresponde de acuerdo con su condici\u00f3n. Por ello, la Corte ha aplicado el denominado \u201ctest de igualdad\u201d, que no es otro que un an\u00e1lisis destinado a definir si el dispositivo normativo acusado i) persigue un objetivo con el trato diferente, ii) si ese objetivo es v\u00e1lido y, finalmente, iii) si el trato diferencial es razonable31.\u201d32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Seg\u00fan se ha dicho, la finalidad que pretende lograr el legislador en este caso ser\u00eda racionalizar el gasto p\u00fablico evitando una doble erogaci\u00f3n al tesoro de los municipios. Tal finalidad no es leg\u00edtima ni razonable, toda vez que no es posible disminuir la protecci\u00f3n al derecho a la vida de los concejales suplentes a fin de obtener un peque\u00f1o ahorro p\u00fablico consistente en el valor de las p\u00f3lizas que no son reconocidas a los concejales que suplen faltas temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos reales s\u00ed constituye un riesgo asumir una funci\u00f3n p\u00fablica como la que cumplen los concejales y dicho riesgo lo corren tanto los que la llevan a cabo con vocaci\u00f3n de permanencia como los que lo hacen transitoriamente. Por eso, desamparar los riesgo de estos \u00faltimos los pone en la situaci\u00f3n de afrontar individualmente el peligro inherente a tal funci\u00f3n, exigencia que no se les formula a los primeros. Adicionalmente, en caso de que el riesgo acaezca y de \u00e9l se deriven da\u00f1os al concejal no amparado por los seguros o a su familia, la reparaci\u00f3n de los mismos no ser\u00e1 cubierta autom\u00e1ticamente, cosa que s\u00ed sucede cuando se trata de la consumaci\u00f3n de los riesgos en cabeza de los concejales permanentes. Tal desigualdad, a juicio de la Corte, no se justifica por el ahorro que representa el no pago de las correspondientes p\u00f3lizas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por su naturaleza, las causas que dan lugar a las faltas temporales de los concejales bien pueden superar el t\u00e9rmino que implica \u00a0que no haya lugar al pago de honorarios y de las p\u00f3lizas de seguros para quien se ausenta.33 Es m\u00e1s, presumiblemente en muchos de tales eventos, si no en la mayor\u00eda, es predecible que se superar\u00e1 dicho l\u00edmite temporal.34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero aun en los casos en que la ausencia del titular sea breve y no suspenda su derecho a honorarios ni a los seguros a que se ha aludido, el sacrificio del principio de econom\u00eda de la funci\u00f3n administrativa, que no viene a ser en esta caso cuantitativamente importante, se justifica en aras de la garant\u00eda plena de los derechos a la vida y la igualdad y del cubrimiento de los riesgos que los seguros amparan. Contrariamente, sacrificar el derecho a la igualdad y la protecci\u00f3n a la vida, a fin de dar aplicaci\u00f3n plena al principio de econom\u00eda de la funci\u00f3n administrativa, no parece legitimo ni razonable en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por lo dem\u00e1s, esta es la posici\u00f3n que adopt\u00f3 precedentemente el h. Consejo de Estado en la sentencia de nulidad antes citada, en donde esa Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 categ\u00f3ricamente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque el legislador quiso que las prerrogativas inherentes a los seguros de vida y salud se otorgaran \u00fanicamente a las personas que cubrieran las faltas absolutas de los concejales titulares, para evitar situaciones en las que se realizara una doble erogaci\u00f3n por este concepto, pues en los eventos de faltas temporales tanto el titular como su reemplazo tienen derecho a los seguros, siendo contraria la norma legal al precepto constitucional que consagra la igualdad, amerita su inaplicaci\u00f3n en los casos en que proceda su reconocimiento.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>16. Finalmente la Corte precisa que el alcance del art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201c(n)adie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley\u201d, entendi\u00e9ndose por tesoro p\u00fablico \u201cel de la Naci\u00f3n, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas\u201d, en nada impide que con cargo al presupuesto de los municipios se pague el valor de las p\u00f3lizas de los seguros de vida y salud que cubran en todos los casos los riesgos de los concejales suplentes. Como puede apreciarse, la regla constitucional consagra: i) Una inhabilidad para el desempe\u00f1o simultaneo de m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, es decir una prohibici\u00f3n dirigida a las personas para llevar a cabo tal cometido. ii) \u00a0Una prohibici\u00f3n, tambi\u00e9n dirigida a los particulares para \u00a0\u201crecibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico\u201d, que implica la correlativa para la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, de pagar a una misma persona m\u00e1s de una asignaci\u00f3n. Al parecer de la Corte, el pago de estos seguros no implica otorgar a los concejales suplentes ni \u00a0a los titulares, una doble asignaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n a tomar \u00a0<\/p>\n<p>17. Con fundamento en los criterios hasta ahora vertidos, la Corte proceder\u00e1 \u00a0a examinar tanto el art\u00edculo 69, como los tres primeros incisos del articulo 68 de la Ley 136 de 1994, antes transcritos. \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura atenta del art\u00edculo 69 revela que el mismo no es inconstitucional por lo que dice, pero que incurre en una omisi\u00f3n legislativa al no incluir a los concejales temporales como beneficiarios del beneficio que concede. Con ello, como se ha visto, les dispensa un trato desigual que no se encuentra justificado constitucionalmente por el ahorro p\u00fablico que se obtiene al no extenderles el beneficio que se concede en la norma. El tenor literal de esta disposici\u00f3n, como se recuerda, dice que \u201cen caso de \u00a0faltas absolutas, \u00a0quienes sean llamados a ocupar el cargo de concejal tendr\u00e1n derecho a los beneficios a que se refiere el art\u00edculo anterior (seguro de vida y de atenci\u00f3n m\u00e9dica), desde el momento de su posesi\u00f3n y hasta que concluya el per\u00edodo correspondiente a la vacante, seg\u00fan el caso.\u201d El inciso siguiente agrega que en este caso esos derechos \u201cdesde el momento de su posesi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la disposici\u00f3n est\u00e1 destinada a regular \u00fanicamente el supuesto de hecho de las vacancias absolutas. Por ello dice que los derechos a que alude se tendr\u00e1n hasta que concluya el per\u00edodo correspondiente a la vacante que se llena. Ahora bien, el otorgamiento de los seguros m\u00e9dico y de vida para esta clase de servidores en nada desconoce la Carta y m\u00e1s bien realiza los postulados superiores de defensa de la vida y de extensi\u00f3n de la cobertura de la seguridad social. Sin embargo, como se ha dicho, nada justifica que tales prerrogativas no se concedan tambi\u00e9n a los \u00a0concejales suplentes temporales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en este caso resulta necesario proferir una sentencia integradora. En esta clase de pronunciamientos la Corte pretende llenar los vac\u00edos dejados por el legislador, vac\u00edos que ocasionan la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. Trat\u00e1ndose del derecho a la igualdad, la omisi\u00f3n consiste en dejar por fuera alguno de los supuestos de hecho id\u00e9nticos al regulado por la norma legal. La exclusi\u00f3n as\u00ed producida irroga un trato discriminatorio. Sin embargo, como la norma no resulta inconstitucional por lo que regula sino por lo que omite incluir dentro de su regulaci\u00f3n, el juez constitucional, aplicando directamente la fuerza normativa del art\u00edculo 13 superior, ampl\u00eda la cobertura de la disposici\u00f3n a todo el universo de los sujetos que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho regulad en la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la presente oportunidad la Corte proferir\u00e1 una sentencia integradora, seg\u00fan la cual el art\u00edculo 69 de la Ley 136 de 1994 es constitucional, pero bajo el entendido de que los beneficios que concede a los concejales que suplen vacancias absolutas tambi\u00e9n deben entenderse aplicables a los que cubren vacancias temporales. Bajo este condicionamiento la disposici\u00f3n resulta ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el inciso primero del art\u00edculo 68 de la misma Ley ser\u00e1 declarado exequible, bajo el entendido de que los seguros a que se refiere cobijan tambi\u00e9n a los concejales que reemplazan tanto faltas absolutas, como faltas temporales del titular. En efecto, aunque ese inciso se refiere de manera general a \u201clos concejales\u201d, su interpretaci\u00f3n podr\u00eda llevar a concluir que no cobija a quienes ejercen reemplazos en forma temporal o que lo hace s\u00f3lo respeto de los que cubren faltas absolutas, interpretaci\u00f3n que, como se ha estudiado en esta sentencia, no se ajusta a la Constituci\u00f3n dado que todos los concejales cumplen las mismas funciones, est\u00e1n sujetos al mismo r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades y, de hecho, corren los mismos riesgos que conlleva el ejercicio de cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n \u201ctitulares\u201d, contenida en el tercer inciso del art\u00edculo 68, ella ser\u00e1 retirada del ordenamiento pues expresamente excluye del beneficio de los seguros de vida y de asistencia m\u00e9dica a los concejales que cubren faltas temporales y en tal medida, seg\u00fan lo examinado anteriormente, desconoce la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Finalmente la Corte aclara que el presente pronunciamiento s\u00f3lo se hace en relaci\u00f3n con los cargos examinados en la presente Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLES los incisos primero y segundo del art\u00edculo 68 de la Ley 136 de 1994, en el entendido seg\u00fan el cual los seguros a que se refieren cobijan tambi\u00e9n a quienes reemplacen a los concejales titulares y por el tiempo respectivo, tanto en el caso de faltas absolutas, como en el de faltas temporales del titular. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar INEXEQUIBLE la palabra \u201ctitulares\u201d del inciso tercero del art\u00edculo 68 de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 69 de la Ley 136 de 1994, en el entendido seg\u00fan el cual los beneficios que concede a los concejales que suplen vacancias absolutas tambi\u00e9n deben entenderse aplicables a quienes suplan vacancias temporales y por el tiempo respectivo \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Esta decisi\u00f3n s\u00f3lo se refiere a los cargos examinados en la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrase con permiso debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 C.P art\u00edculo 261. Ley 136 de 1994, art\u00edculo 63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 En esa oportunidad la Corte consider\u00f3 que la desaparici\u00f3n forzada de una persona originaba una vacante que ten\u00eda un car\u00e1cter indefinido en el tiempo, circunstancia que implicaba \u201cuna naturaleza diferente respecto de las dem\u00e1s causales de falta temporal\u201d. \u00a0Esta particularidad hac\u00eda que no fuera posible aplicar en ese caso la norma que establece que los concejales que sustituyen al titular por motivo de su ausencia involuntaria no pueden ser beneficiarios de los seguros de vida y salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El interviniente alude a la Sentencia T-073 de 2002, M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En esta Sentencia la Corte resolvi\u00f3 la demanda de tutela de un concejal titular que por estar pr\u00f3ximo a cumplir los 83 a\u00f1os de edad no hab\u00eda sido amparado por la p\u00f3liza de seguro de vida grupo contratada por el Municipio de Calamar, por negativa de la compa\u00f1\u00eda de seguros que la emit\u00eda, quien alegaba que por su edad, el concejal no era asegurable. La Corte consider\u00f3 que dado que el seguro cubr\u00eda solo el riesgo de muerte por causas de la funci\u00f3n que cumplen los concejales, y no por causa de su edad, exist\u00eda una evidente discriminaci\u00f3n al no afiliar a la p\u00f3liza colectiva al concejal accionante. \u00a0En tal virtud, concedi\u00f3 la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>5 Concepto de julio 9 de 1996, C. ponente Luis Camilo Osorio Isaza. Rad. 845.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Primera. Sentencia de junio 8 de 2000. Consejera ponente Olga In\u00e9s Navarrete Barreto. Exp. 5860.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 LEY 100 DE 1993. ARTICULO 157. \u201cTipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanci\u00f3n de la presente Ley, todo colombiano participar\u00e1 en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Existir\u00e1n dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo son las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deber\u00e1n afiliarse al Sistema mediante las normas del r\u00e9gimen contributivo de que trata el Capitulo I del T\u00edtulo III de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado de que trata el art\u00edculo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1n subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Tendr\u00e1n particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus Subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>B. Personas vinculadas al Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o 2000, todo colombiano deber\u00e1 estar vinculado al Sistema a trav\u00e9s de los reg\u00edmenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificar\u00e1n los planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el art\u00edculo 162. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de est\u00edmulos, t\u00e9rminos, controles y sanciones para garantizar la universalidad de la afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. La afiliaci\u00f3n podr\u00e1 ser individual o colectiva. a trav\u00e9s de las empresas, las agremiaciones, o por asentamientos geogr\u00e1ficos, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida. El car\u00e1cter colectivo de la afiliaci\u00f3n ser\u00e1 voluntario, por lo cual el afiliado no perder\u00e1 el derecho a elegir o trasladarse libremente entre Entidades Promotoras de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3. Podr\u00e1n establecerse alianzas o asociaciones de usuarios, las cuales ser\u00e1n promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional con el fin de fortalecer la capacidad negociadora, la protecci\u00f3n de los derechos y la participaci\u00f3n comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios podr\u00e1n tener como referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y econ\u00f3mica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociaci\u00f3n, y podr\u00e1n cobrar una cuota de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4. El Consejo Nacional de Seguridad Social definir\u00e1 y reglamentar\u00e1 los grupos de afiliaci\u00f3n prioritaria al subsidio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre unidad normativa confr\u00f3ntese, entre otras, las sentencias C-599\/96, C-195\/97, C-358\/97, C-445\/98, C-567\/00, C-658\/00, C-662\/00, C-663\/00, C-697\/00, C-996\/00, C-1162\/00 \u00a0<\/p>\n<p>9 De conformidad con este art\u00edculo, \u201cLa Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia T- 802 de 1998, esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el anterior listado de faltas temporales, hizo ver como algunas de ellas ten\u00edan un plazo determinado, pero otras ten\u00edan un car\u00e1cter indefinido. Tal, por ejemplo, el caso de la causal de ausencia forzada involuntaria, cuyo l\u00edmite temporal no es posible precisar de antemano. Con fundamento en esta distinci\u00f3n, concluy\u00f3 que la exclusi\u00f3n del seguro de vida y de asistencia m\u00e9dica para un caso de reemplazo de una de estas \u00faltimas categor\u00edas de vacantes no era justificado, y en tal virtud deb\u00eda ser inaplicada la norma aqu\u00ed acusada que exclu\u00eda de ese beneficio a los concejales suplentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicaci\u00f3n n\u00famero 802, concepto de \u00a0mayo veintid\u00f3s (22) de mil novecientos noventa y seis (1996). Consejero Ponente, Luis Camilo Osorio Isaza \u00a0<\/p>\n<p>12 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 123, inciso primero: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre este punto aclar\u00f3 que \u201cexisten varias formas de vinculaci\u00f3n al servicio p\u00fablico, a saber: de una parte por contrato de trabajo, donde se incluye a los trabajadores oficiales, en contraste con los servidores cuyo acceso tiene lugar en la modalidad estatutaria denominada legal o reglamentaria y que se realiza mediante el nombramiento y la posesi\u00f3n del empleado p\u00fablico, y finalmente, los miembros de corporaciones p\u00fablicas elegidos por votaci\u00f3n popular, como es el caso de los concejales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley podr\u00e1 determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 ARTICULO 53. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>16 Radicaci\u00f3n 845. Concepto de nueve (9) de julio de 1996. Consejero ponente, Luis Camilo Osorio Isaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Confr\u00f3ntese, C.P art\u00edculo 312 \u00a0<\/p>\n<p>18 Las incompatibilidades para el cargo de concejal municipal son las siguientes, reguladas por el art\u00edculo 45 de la Ley 136 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a045o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INCOMPATIBILIDADES:\u00a0 Los concejales no podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aceptar o desempe\u00f1ar cargo alguno \u00a0en la administraci\u00f3n p\u00fablica, ni vincularse como trabajador \u00a0oficial o contratista, so pena de perder la investidura. \u00a0<\/p>\n<p>2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ser apoderado ante las entidades p\u00fablicas \u00a0del respectivo municipio \u00a0o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que m\u00e1s adelante se establecen. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ser miembros de juntas \u00a0o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, \u00a0o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos p\u00fablicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1: Se except\u00faa del r\u00e9gimen de incompatibilidades el ejercicio de la c\u00e1tedra universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2: El funcionario p\u00fablico municipal que nombre \u00a0a un concejal para un empleo o cargo p\u00fablico o celebre con \u00e9l un contrato \u00a0o acepte que act\u00fae como gestor en nombre propio o de terceros, en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el presente art\u00edculo, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>19 LEY 136 DE 1994. ARTICULO \u00a096o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INCOMPATIBILIDADES: Los alcaldes, as\u00ed como los que lo reemplacen en el ejercicio del cargo no podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Celebrar en su inter\u00e9s particular por si o por interpuesta persona o en representaci\u00f3n de otro, contrato alguno con entidades p\u00fablicas o con personas privadas que manejen o administren recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. \u00a0<\/p>\n<p>3).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebraci\u00f3n de contratos con la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga inter\u00e9s el municipio, distrito o sus entidades descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>5).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos. \u00a0<\/p>\n<p>6).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desempe\u00f1ar otro cargo o empleo p\u00fablico o privado. \u00a0<\/p>\n<p>7).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fue elegido, y durante los seis (6) meses siguientes al mismo, as\u00ed medie renuncia previa de su empleo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 LEY 136 DE 199, \u00a0ARTICULO 87o. SALARIOS Y PRESTACIONES: \u00a0Los salarios y prestaciones de los alcaldes se pagar\u00e1n con cargo a \u00a0los respectivos presupuestos municipales. \u00a0Los concejos se\u00f1alar\u00e1n las asignaciones de los alcaldes de acuerdo con los siguientes criterios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 LEY 136 DE 1994. \u00a0ARTICULO 84o. NATURALEZA DEL CARGO: \u00a0 \u201cEn cada municipio o distrito habr\u00e1 un alcalde quien ejercer\u00e1 la autoridad pol\u00edtica, ser\u00e1 jefe de la administraci\u00f3n local y representante legal de la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde es la primera autoridad de polic\u00eda del municipio o distrito y tendr\u00e1 el car\u00e1cter de empleado p\u00fablico del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Humberto de la Calle Lombana. Exposici\u00f3n de motivos al Proyecto de Ley \u00a0N\u00b0 65 de 1882, C\u00e1mara. Gaceta del Congreso N\u00b0 66 de \u00a0Septiembre 15 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Respecto de los concejales de Bogot\u00e1, regidos por normas especiales, la Corte pone de presente que el h. Consejo de Estado, en el \u00a0concepto antes citado vertido por la Sala de Consulta y Servicio Civil (Radicaci\u00f3n 845. Concepto de nueve (9) de julio de 1996. Consejero ponente, Luis Camilo Osorio Isaza.), afirm\u00f3 que \u201c El Distrito Capital cumple con la obligaci\u00f3n legal de prestar atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial a los concejales, con la contrataci\u00f3n del seguro de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0En esta oportunidad la Corte resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una concejal que supl\u00eda una falta temporal causada por la desaparici\u00f3n forzada del titular de la curul. La accionante, no obstante suplir una falta temporal, \u00a0reclamaba para s\u00ed \u00a0los seguros de vida y de atenci\u00f3n m\u00e9dica a que se refieren los art\u00edculos 65, 68 y 69 de la Ley 136 de 1994. La Corte \u00a0consider\u00f3 que la desaparici\u00f3n forzada de una persona originaba una vacante que ten\u00eda un car\u00e1cter indefinido en el tiempo, circunstancia que implicaba \u201cuna naturaleza diferente respecto de las dem\u00e1s causales de falta temporal\u201d. \u00a0Esta particularidad hac\u00eda que no fuera posible \u201caplicar la norma que establece que los concejales que sustituyen al titular por motivo de su ausencia involuntaria no pueden ser beneficiarios de los seguros de vida y salud\u201d.En tal virtud concedi\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Radicaci\u00f3n 5860. Consejera ponente: Olga In\u00e9s Navarrete\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En el este caso, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado decidi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta por el Municipio de San Luis &#8211; Tolima &#8211; \u00a0respecto de la sentencia proferida el Tribunal Administrativo del Tolima. Esta \u00faltima Sentencia hab\u00eda declarado la nulidad del acto administrativo que hab\u00eda negado a la viuda y al \u00a0menor hijo de un concejal suplente el seguro de vida a que se refieren los art\u00edculos 65, 68 y 69 de la Ley 136 de 1994. \u00a0Dicho concejal suplente hab\u00eda fallecido mientras cubr\u00eda una vacancia temporal. El fallo del Tribunal, como se dijo, hab\u00eda declarado la nulidad del referido acto que denegaba el seguro de vida y ordenado el reconocimiento y pago del mismo a los demandantes. El Consejo de Estado consider\u00f3 que, en virtud del principio de igualdad, el mencionado seguro no pod\u00eda cobijar \u00fanicamente a los concejales suplentes que cubr\u00edan faltas permanentes, sino que deb\u00eda extenderse a quienes supl\u00edan faltas temporales. No obstante, agreg\u00f3 que los riesgos amparados por la respectiva p\u00f3liza s\u00f3lo eran los vinculados al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Como el concejal fallecido hab\u00eda muerto por causas ajenas a tal funci\u00f3n (infarto del miocardio), no proced\u00eda la cobertura en ese caso. En tal virtud, se revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>28 CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA, ARTICULO 128. \u201cNadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndese por tesoro p\u00fablico el de la Naci\u00f3n, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T- 802 de 1998 M. P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C- 578 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencia C-530\/93 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-676 de 2001. M. P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 LEY 136 DE 1994. ART\u00cdCULO 52. Faltas temporales. \u201cSon faltas temporales de los concejales: \u00a0<\/p>\n<p>a) La licencia; \u00a0<\/p>\n<p>b) La incapacidad f\u00edsica transitoria; \u00a0<\/p>\n<p>c)La suspensi\u00f3n del ejercicio del cargo a solicitud de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, como resultado de un proceso disciplinario; \u00a0<\/p>\n<p>d) La ausencia forzada e involuntaria;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La suspensi\u00f3n provisional de la elecci\u00f3n, dispuesto por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y \u00a0<\/p>\n<p>f) La suspensi\u00f3n provisional del desempe\u00f1o de sus funciones dentro de un proceso disciplinario o penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 La Corte debe aclarar que, en relaci\u00f3n con los concejales de Bogot\u00e1, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto del nueve de julio de 1996, antes citado, afirm\u00f3 que \u201clos concejales que se retiran temporalmente conservan sus derechos en relaci\u00f3n con los seguros de vida y salud, por cuanto la investidura se extiende hasta cuando concluya el per\u00edodo para el cual han sido elegidos o cesen definitivamente en sus funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Primera. Sentencia de junio 8 de 2000. Consejera ponente Olga In\u00e9s Navarrete Barreto. Exp. 5860 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-043\/03 \u00a0 FALTA ABSOLUTA O TEMPORAL EN CORPORACION PUBLICA DE ELECCION POPULAR-Causales \u00a0 FALTA ABSOLUTA O TEMPORAL EN CONCEJOS MUNICIPALES-Causales \u00a0 CONCEJO MUNICIPAL-R\u00e9gimen laboral y prestacional \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concejales que suplen faltas temporales \u00a0 CONCEJAL-Naturaleza jur\u00eddica de la funci\u00f3n que desempe\u00f1an\/CONCEJAL-Naturaleza\/CONCEJAL-R\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades \u00a0 CONCEJAL-Naturaleza jur\u00eddica de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}