{"id":9146,"date":"2024-05-31T17:24:06","date_gmt":"2024-05-31T17:24:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-044-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:06","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:06","slug":"c-044-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-044-03\/","title":{"rendered":"C-044-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-044\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Identidad de cargos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente No. D-4186 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 384 de la Ley 599 de 2000 o C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Jos\u00e9 Ignacio Beltr\u00e1n Gonz\u00e1lez y Jaime Enrique Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Jos\u00e9 Ignacio Beltr\u00e1n Gonz\u00e1lez y Jaime Enrique Lozano presentan demanda contra el art\u00edculo 384 de la Ley 599 de 2000 o C\u00f3digo Penal. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 599 DE 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la conducta se realice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Vali\u00e9ndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espect\u00e1culos o diversiones p\u00fablicas o actividades similares o en sitios aleda\u00f1os a los anteriores;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por parte de quien desempe\u00f1e el cargo de docente o educador de la ni\u00f1ez o la juventud, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En inmueble que se tenga a t\u00edtulo de tutor o curador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o enga\u00f1os o sin autorizaci\u00f3n legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos (2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran que la disposici\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 29 y 229 de la Carta. Los demandantes explican que esa norma duplica el m\u00ednimo de las penas para ciertos delitos relacionados con el tr\u00e1fico de estupefacientes, si concurren las circunstancias de agravaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo. Pero de esa manera, argumentan los actores, se llega al absurdo de que el l\u00edmite m\u00ednimo de punibilidad iguala, o incluso supera, el l\u00edmite m\u00e1ximo previsto para esos comportamientos. Para justificar su aseveraci\u00f3n, los ciudadanos elaboran un cuadro que, seg\u00fan su an\u00e1lisis, muestra que los l\u00edmites m\u00ednimos para esos delitos, si existe la agravaci\u00f3n prevista en la disposici\u00f3n acusada, igualan o superan en varios casos los l\u00edmites m\u00e1ximos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes concluyen que, por el anterior absurdo, la disposici\u00f3n acusada desconoce el debido proceso, y en especial los principios de legalidad y de proporcionalidad de las penas, pues en algunos casos queda una pena \u00fanica a ser impuesta por \u201clos jueces (el tope m\u00ednimo queda exactamente igual al m\u00e1ximo), a tiempo que en otros eventos y absurdamente, el l\u00edmite punitivo m\u00ednimo queda muy superior al tope m\u00e1ximo\u201d. Y para mostrar esa irracionalidad de esa disposici\u00f3n, los demandantes hacen referencia a la aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego a la sentencia del 11 de abril de 2002 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (Proceso 12579), relacionada con la aplicaci\u00f3n de esta norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia secretarial del 22 de agosto de 2002, el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista para participaci\u00f3n ciudadana venci\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en concepto No. 2964, recibido el 8 de agosto de 2002, solicita que la Corte declare exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico explica que en la presente oportunidad se limita a reiterar los criterios que avanz\u00f3 en el concepto No 2960, dentro del proceso D-4100, teniendo en cuenta que los cargos de la presente demanda son en esencia iguales a los presentados en aqu\u00e9lla ocasi\u00f3n. El argumento esencial de la Vista Fiscal es que el cargo de los demandantes no est\u00e1 llamado a prosperar pues parte de una inadecuada interpretaci\u00f3n del alcance de la disposici\u00f3n acusada. Seg\u00fan el Procurador, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de esa norma permite concluir que \u00e9sta ordena el incremento no s\u00f3lo de las penas m\u00ednimas sino tambi\u00e9n de las penas m\u00e1ximas, con lo cual, la acusaci\u00f3n de los actores pierde todo sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- La Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 384 de la Ley 599 de 2000 o C\u00f3digo Penal, en virtud del art\u00edculo 241-4 de la Carta, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de una norma que hace parte de una ley de la rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa Juzgada Constitucional sobre el inciso primero de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2-. Despu\u00e9s de haber sido admitida la presente demanda, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de un aparte de la disposici\u00f3n acusada. En efecto, la sentencia C-1080 de 2002, MP Alvaro Tafur Galvis, declar\u00f3 exequible el inciso primero del art\u00edculo 384 de la Ley 599 de 2000, que literalmente dice \u201cEl m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos:\u201d pero en el entendido de que \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 ser aplicada una pena que supere el m\u00e1ximo fijado en la Ley para cada delito\u201d. Es cierto que la Corte limit\u00f3 la cosa juzgada en esa oportunidad pues la parte resolutiva precis\u00f3 que la decisi\u00f3n s\u00f3lo cubr\u00eda el cargo analizado. Sin embargo, un breve an\u00e1lisis muestra que existe cosa juzgada pues se trata del mismo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el fundamento 2\u00b0 de la mencionada sentencia C-1080 de 2002 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el cargo de la demanda consist\u00eda en que el actor consideraba que la expresi\u00f3n acusada vulneraba el principio de legalidad, pues modificaba solamente el m\u00ednimo de las penas, de manera tal que la pena m\u00ednima aplicable ser\u00eda \u201cigual y en algunos casos superior al m\u00e1ximo establecido por el Legislador, impidiendo as\u00ed la tasaci\u00f3n en concreto de la misma, con lo que la sanci\u00f3n penal a imponer \u00a0no se encontrar\u00eda se\u00f1alada en forma clara precisa y sin lugar a equ\u00edvocos, generando as\u00ed inseguridad jur\u00eddica y desconociendo los principios que orientan la imposici\u00f3n de las penas en el estado social de Derecho\u201d. La acusaci\u00f3n es entonces id\u00e9ntica a aquella formulada por los actores en la presente oportunidad, pues, como se explic\u00f3 en el resumen de la demanda, \u00e9stos tambi\u00e9n objetan que el art\u00edculo 384 de la Ley 599 de 2000 permite que el m\u00ednimo de la pena iguale o supere el m\u00e1ximo de la misma, con lo cual la disposici\u00f3n vulnerar\u00eda el principio de legalidad y proporcionalidad de las penas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, siendo id\u00e9nticos los cargos, la Corte concluye que ha operado la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cEl m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos:\u201d contenida en el art\u00edculo 384 de la Ley \u00a0599 de 2000, y que fue declarada exequible en forma condicionada por la sentencia C-1080 de 2002 , por lo cual, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la citada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n frente al resto de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- La presente demanda no s\u00f3lo ataca el inciso primero del art\u00edculo 384 de la Ley 599 de 2000 sino que acusa la totalidad de esa disposici\u00f3n. Por su parte, la mencionada sentencia C-1080 de 2002 no s\u00f3lo no estudi\u00f3 el resto de ese art\u00edculo, a saber sus ordinales 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0, sino que expresamente neg\u00f3 la solicitud del Procurador de que se realizara unidad normativa y esta Corporaci\u00f3n se pronunciara sobre la totalidad del art\u00edculo 384 de la Ley 599 de 2000. La Corte consider\u00f3 que la unidad normativa era improcedente, ya que \u201cpara efectuar el an\u00e1lisis del cargo planteado en la demanda contra las expresiones acusadas no resulta indispensable tomar en cuenta el contenido del resto del art\u00edculo 384 de 1999, pues dicho cargo se concreta a la supuesta incongruencia en que habr\u00eda incurrido el Legislador al se\u00f1alar en el aparte acusado que solamente el m\u00ednimo y no el m\u00e1ximo de las penas previstas en los art\u00edculos que preceden el art\u00edculo 384 Ib\u00eddem se duplicar\u00e1 en determinadas circunstancias\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- La anterior consideraci\u00f3n es suficiente para concluir que contra los ordinales 1\u00b0, 2\u00b0 y 3 del art\u00edculo 384 de la Ley 599 de 2000, formalmente acusados en la presente oportunidad, los demandantes no formulan en realidad ning\u00fan cargo de constitucionalidad, pues su ataque se dirige contra la posible violaci\u00f3n a los principios de legalidad y proporcionalidad de las penas debido a que el inciso primero del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal -sobre el cual ya existe cosa juzgada- establece que solamente el m\u00ednimo y no el m\u00e1ximo de las penas previstas en ciertos art\u00edculos del estatuto penal se duplicar\u00e1. No existe en el escrito de la demanda ninguna argumentaci\u00f3n sobre la inconstitucionalidad de los factores de agravaci\u00f3n punitiva regulados por el resto del mencionado art\u00edculo 384, por lo que la Corte concluye que frente a esos apartes, la demanda es inepta, por ausencia de cargo. Esta Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 entonces de conocer de la constitucionalidad de esos ordinales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1080 de 2002 que declar\u00f3 exequible en forma condicionada la expresi\u00f3n \u201cEl m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos:\u201d contenida en el art\u00edculo 384 de la Ley \u00a0599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Inhibirse, por ausencia de cargo, para conocer de la constitucionalidad del resto del art\u00edculo 384 de la Ley \u00a0599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrase en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-044\/03 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Identidad de cargos \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 Referencia: expediente No. D-4186 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 384 de la Ley 599 de 2000 o C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0 Demandantes: Jos\u00e9 Ignacio Beltr\u00e1n Gonz\u00e1lez y Jaime Enrique Lozano. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}