{"id":9147,"date":"2024-05-31T17:24:07","date_gmt":"2024-05-31T17:24:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-045-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:07","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:07","slug":"c-045-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-045-03\/","title":{"rendered":"C-045-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-045\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos acusados se estiman violados\/JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos deben cumplirse formal y materialmente \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4158 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del art\u00edculo 107 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Santiago Figueroa Fern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Santiago Figueroa Fern\u00e1ndez demand\u00f3 el inciso segundo del art\u00edculo 107 de la Ley 599 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d., por la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 19 de julio de 2002, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, respecto del cargo formulado por el desconocimiento del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, pero la inadmiti\u00f3 por el relativo al art\u00edculo 29, porque el accionante no lo explic\u00f3 en forma clara y suficiente, de modo que le concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para subsanar su demanda, termino durante el cual guard\u00f3 silencio. En consecuencia, rechaz\u00f3 la demanda en este aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo admitido, el Magistrado Sustanciador dispuso correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada, as\u00ed como comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Defensor del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 599 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>PARTE ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS DELITOS EN PARTICULAR \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Del homicidio \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. Inducci\u00f3n o ayuda al suicidio. El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realizaci\u00f3n, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la inducci\u00f3n o ayuda est\u00e9 dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable, se incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a dos (2) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el segundo inciso del art\u00edculo 107 de la Ley 599 de 2000 desconoce el principio de dignidad humana contenido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su demanda, manifiesta que la Corte, en la Sentencia C-239 de 1997, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 326 del Decreto 100 de 1980, que preve\u00eda el homicidio por piedad, advirtiendo que no puede derivarse responsabilidad penal del m\u00e9dico autor del il\u00edcito cuando el enfermo terminal en quien recae la acci\u00f3n presta su consentimiento, porque en tales circunstancias, la conducta se encuentra justificada. Para el efecto transcribe extensos apartes de la citada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia \u00a0que se traslade dicho condicionamiento al precepto que se examina, declar\u00e1ndose la ausencia de responsabilidad de quien se ve avocado a ayudar o inducir a una persona que se encuentra sometida a intensos sufrimientos a cometer suicidio, siempre que haya manifestado expresamente su voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n interviene en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, aduce que el accionante no present\u00f3 argumentos directos y concretos que respalden los cargos formulados, en la forma en que lo exige el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Respalda su solicitud transcribiendo apartes de las Sentencias C-131\/93, C-447\/97 y C-645\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no pueden aplicarse las consideraciones hechas por la Corte en la Sentencia C-239 de 1997 al estudio de la norma demandada, como quiera que en dicha providencia se estudi\u00f3 el delito de homicidio por piedad, que es sustancialmente diferente al de inducci\u00f3n o ayuda al suicidio, objeto de este proceso, de modo que no se configura la cosa juzgada material que sugiere el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que quien induce o presta ayuda a otra persona para que se suicide afecta el bien jur\u00eddico de la vida. Advierte que la conducta penalizada es un delito aut\u00f3nomo y de resultado, por lo que su configuraci\u00f3n requiere que el impulso moral dado por el inductor se traduzca en actos de ejecuci\u00f3n por parte del suicida, aunque no necesariamente impliquen su consumaci\u00f3n. Indica que la inducci\u00f3n debe ser eficaz, es decir, que exista un nexo de causalidad entre \u00e9sta y el suicidio, de modo que se influya en la voluntad del sujeto pasivo hasta que tome la determinaci\u00f3n de suicidarse o de llevar a cabo el suicidio si la persona ya se hab\u00eda determinado a ello. Adem\u00e1s, afirma que la conducta no se tipifica cuando el sujeto pasivo es un incapaz o un individuo coaccionado f\u00edsica o moralmente, caso en el cual la inducci\u00f3n constituye un homicidio simple, en el que la v\u00edctima se convierte en instrumento de quien, conociendo su incapacidad para autodeterminarse, lo lleva a la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que la inducci\u00f3n al suicidio debe ser objeto de reproche penal, as\u00ed tenga como fin dar t\u00e9rmino a los intensos sufrimientos de la v\u00edctima, pues \u00e9sta podr\u00eda no haber querido morir o atentar contra su vida, antes de que su voluntad fuera influenciada, transgredi\u00e9ndose as\u00ed el bien jur\u00eddico que se pretende tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para establecer la diferencia que existe entre el delito de inducci\u00f3n al suicidio y el homicidio por piedad, transcribe algunos apartes de la Sentencia C-239 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Instituto mencionado hizo llegar a la Corporaci\u00f3n el concepto elaborado por el doctor Jos\u00e9 Leonidas Bustos, sobre la constitucionalidad de la norma acusada, poniendo a consideraci\u00f3n los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, advierte que el art\u00edculo 107 de la Ley 599 de 2000, parcialmente acusado, prev\u00e9 dos conductas t\u00edpicas: la de inducir y la de ayudar. La primera de ellas, dice, se expresa en un proceso de persuasi\u00f3n eficaz e id\u00f3neo, tendiente a formar en el sujeto pasivo la idea de suicidarse o a debilitar cualquier inhibici\u00f3n que pueda tener el potencial suicida, con miras a obtener su resoluci\u00f3n contraria. En \u00e9sta, la decisi\u00f3n del suicidio la toma la v\u00edctima, pero determinado por la conducta de quien lo induce y le aporta la base sicol\u00f3gica suficiente para proceder en dicha direcci\u00f3n. La segunda conducta, la de ayudar, se tipifica cuando se prestan los medios materiales, se contribuye o se auxilia para ejecutar la acci\u00f3n suicida, que ya ha sido concebida y resuelta en la mente del sujeto pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la atenuaci\u00f3n punitiva establecida en el inciso acusado corresponde a los m\u00f3viles del sujeto activo, que act\u00faa estimulado por sentimientos altruistas, nobles o de piedad, como los de poner fin a los intensos sufrimientos derivados de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable que padezca el sujeto pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima que el actor, al demostrar los cargos formulados con las consideraciones de la Sentencia C-239 de 1997, lo que pretende es que se reconozca a los sindicados del delito de inducci\u00f3n o ayuda al suicidio que obren con motivos de piedad, una causal excluyente de antijuridicidad, como la reconocida en la providencia en cita, con lo cual, a su juicio, reconoce t\u00e1citamente la constitucionalidad del precepto demandado. Esto porque all\u00ed, adem\u00e1s, se reconoce la conveniencia que supone, a la luz del Estado Social de Derecho, una graduaci\u00f3n de la punibilidad acorde con la proporcionalidad que debe existir entre culpabilidad y pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte sin embargo que, el accionante, apoyado en la Sentencia C-239 de 1997, al evidenciar la obligaci\u00f3n que impone la norma acusada, de subsistir en medio de padecimientos oprobiosos, pone de presente una posible contradicci\u00f3n entre el principio de la dignidad humana y la norma acusada, sobre la que debe centrarse el examen de constitucionalidad propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1ala que no obstante el reconocimiento que ha hecho la doctrina respecto del car\u00e1cter aut\u00f3nomo del delito de inducci\u00f3n o ayuda al suicidio, a su juicio, resulta coherente y l\u00f3gico traer a colaci\u00f3n las consideraciones de la Corte sobre el homicidio piadoso, en virtud de la semejanza entre ambos, respecto del ingrediente normativo de que se componen. De ese modo, debe analizarse la Sentencia C-239 de 1997 para determinar si las razones all\u00ed expuestas \u2013ratio decidendi- , para declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 326 del Decreto 100 de 1980, vinculan el examen de constitucionalidad que se haga de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente entonces, traslada algunas de las consideraciones hechas por la Corte al examen del aparte acusado. As\u00ed, manifiesta que el tipo penal que \u00e9ste contiene obedece a la obligaci\u00f3n del legislador de proteger la vida y se encuentra dentro del marco de su autonom\u00eda para crear las leyes. Igualmente, indica que la atenuaci\u00f3n punitiva all\u00ed prevista responde a criterios de pol\u00edtica criminal inherentes a la funci\u00f3n legislativa y se estructura con fundamento en el principio de culpabilidad, esto es, castiga a la persona que dolosamente induce a otra al suicidio, pese a los sentimientos nobles o altruistas que acompa\u00f1an su acci\u00f3n. A su vez, establece un grado de punibilidad menor, en raz\u00f3n de los m\u00f3viles que alientan al sujeto activo, lo que responde al principio seg\u00fan el cual, a mayor grado de culpabilidad, mayor pena. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, con base en la providencia a que se ha venido haciendo referencia, afirma que la Corte ha otorgado un valor trascendente a la autonom\u00eda y a la dignidad humana, y resalta que -citando dicho pronunciamiento- el Estado no puede oponerse a la decisi\u00f3n del individuo que no desea seguir viviendo y solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad terminal que le produce dolores insoportables, incompatibles con su idea de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluye que el aparte normativo es parcialmente inexequible cuando penaliza la ayuda al suicidio, siempre que se re\u00fanan las condiciones objetivas en el sujeto pasivo, debidamente verificadas por la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y considera procedente que, respecto de dicha conducta, se excluya la antijuridicidad del m\u00e9dico sujeto activo que realice la conducta prohibida con el libre consentimiento de la v\u00edctima, tal y como lo hiciera la Corte al analizar la exequibilidad del homicidio piadoso, cuyas consideraciones, en su concepto, constituyen un precedente jurisprudencial para la interpretaci\u00f3n de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente, estima constitucional que se penalice la inducci\u00f3n al suicidio, as\u00ed la misma tenga fines altruistas, pues, como advirti\u00f3, dicha conducta supone un proceso de persuasi\u00f3n y reflexi\u00f3n del sujeto activo con miras a vencer la voluntad de la v\u00edctima que se resiste a morir, cuesti\u00f3n \u00e9sta s\u00ed contraria a los principios de autonom\u00eda y dignidad humana que orientan la Constituci\u00f3n e incompatible con el postulado de solidaridad que ella reclama. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto No. 3022, recibido en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n el 23 de septiembre de 2002, en el que solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 107 de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Vista Fiscal manifiesta que en la demanda no se explicaron las razones de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, \u00a0incumpliendo as\u00ed el requisito establecido en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Se\u00f1ala en este sentido \u00a0que el actor \u00a0no present\u00f3 \u00a0argumentos directos y concretos en relaci\u00f3n con la norma cuestionada, ni realiz\u00f3 la confrontaci\u00f3n entre su contenido y el de la norma constitucional que se entiende vulnerada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera errada la asimilaci\u00f3n que realiza el accionante del inciso segundo del art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Penal con el homicidio por piedad, con el objeto de que en el juicio de constitucionalidad que se haga de aqu\u00e9l se tengan en cuenta las consideraciones hechas por la Corte en la Sentencia C-239 de 1997, sugiriendo la configuraci\u00f3n de una especie de cosa juzgada material, toda vez que se trata de tipos penales distintos y, por ende, las observaciones, advertencias y consideraciones que se hicieron en dicho pronunciamiento no son predicables del inciso que se acusa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1ala que ambos delitos son conductas bien diferenciadas, que si bien guardan estrecha relaci\u00f3n por la tutela que pretenden del bien jur\u00eddico de mayor relevancia en el marco del Estado constitucional, la vida digna, y contienen un elemento com\u00fan, el de la situaci\u00f3n objetiva de la v\u00edctima, se encargan de proteger dicho bien de formas distintas de ataque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal asimilaci\u00f3n, dice, desconoce otros elementos igualmente constitutivos del tipo penal impugnado, como el \u201cde car\u00e1cter subjetivo de especial relevancia en la configuraci\u00f3n de la conducta punible, como lo es la culpabilidad, categor\u00eda por cierto definitoria de esa clase de conductas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, pone de presente que las supuestas consideraciones hechas por el accionante en su demanda, no son otra cosa que transcripciones de la Sentencia C-239 de 1997, sin que el actor haya demostrado la pertinencia de la aplicaci\u00f3n de la misma al tipo penal cuestionado, en tanto que \u00e9ste no fue examinado espec\u00edficamente por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de la Ley 599 de 2000, que es una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco propio del an\u00e1lisis inicial en el juicio de constitucionalidad, en el auto respectivo se admiti\u00f3 la demanda, por encontrarse en ella la expresi\u00f3n del juicio relativo a la pretendida violaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0No obstante, el estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, lleva a la Corte a considerar que \u00a0 el planteamiento propuesto por el actor no es susceptible de un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>El actor demand\u00f3 el segundo inciso del art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Penal \u2013Ley 599 de 2000- que prev\u00e9 la causal de atenuaci\u00f3n punitiva respecto del delito de inducci\u00f3n o ayuda al suicidio, consistente en una reducci\u00f3n de la pena \u201ccuando la inducci\u00f3n o ayuda est\u00e9 dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se\u00f1al\u00f3 como vulnerado por dicho inciso el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n y a manera de cargos de inconstitucionalidad en su contra, transcribi\u00f3 extensos apartes de la Sentencia C-239 de 1997 que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 326 del Decreto 100 de 19801, \u00a0en el que se tipificaba el homicidio por piedad. \u00a0Basado en dichos argumentos solicit\u00f3 que se trasladara \u00a0el condicionamiento efectuado en esa ocasi\u00f3n al precepto que se examina, declar\u00e1ndose la ausencia de responsabilidad de quien se ve avocado a ayudar o inducir a una persona que se encuentra sometida a intensos sufrimientos a cometer suicidio, siempre que haya manifestado expresamente su voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes y la Vista Fiscal coinciden en se\u00f1alar que la demanda no cumple con los requisitos se\u00f1alados por el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y solicitan a la Corte que se declarara inhibida para resolver sobre la misma, petici\u00f3n a la que se debe acceder por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe resaltarse que la norma demandada y la norma revisada por la Corte en el pronunciamiento cuyos apartes \u00a0invoca el actor, son sustancialmente diferentes, toda vez que prev\u00e9n diversos supuestos de hecho. Como se advirti\u00f3, la norma demandada precept\u00faa una disminuci\u00f3n en la sanci\u00f3n para quien cometa el delito de inducci\u00f3n o ayuda al suicidio bajo las condiciones all\u00ed previstas, en tanto que la norma examinada con anterioridad tipificaba el homicidio por piedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior trae como consecuencia que el examen de constitucionalidad realizado en aquella oportunidad difiera necesariamente del que, eventualmente, se llegare a hacer respecto de la norma demandada en esta ocasi\u00f3n. Si bien las descripciones t\u00edpicas de ambas normas prev\u00e9n supuestos de hecho en los cuales se tiene en cuenta un elemento subjetivo, como los m\u00f3viles del agente determinados por las condiciones especiales del sujeto pasivo del delito, las conductas que se reprochan en uno y otro son diferentes, y por ello, suponen una confrontaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n espec\u00edficamente referida a cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0el accionante, al limitarse a transcribir algunas de las consideraciones tenidas en cuenta en la Sentencia C-239 de 1997, con el objeto de que sean \u00a0trasladadas al juicio que ahora se propone, sin se\u00f1alar de manera concreta de que manera se vulnera la Carta por la norma acusada, dej\u00f3 de lado el necesario ejercicio de confrontaci\u00f3n del contenido de la norma que demanda con el ordenamiento constitucional, \u00a0que exige el art\u00edculo 2\u00ba, numeral 3\u00ba, del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular es necesario recordar que los requisitos que el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 2067 de 1991 establece para que los ciudadanos puedan ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad deben cumplirse no solo formal sino materialmente so pena de ineptitud de la demanda. As\u00ed ha dicho claramente la Corte de manera reiterada que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente estos requisitos, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se pronuncie de fondo4. En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n consagra de manera expresa las funciones de la Corte ,y se\u00f1ala \u00a0que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo. \u00a0Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal. \u00a0<\/p>\n<p>3- La formulaci\u00f3n de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante ya que, como lo dijo la Corte al declarar la exequibilidad de esa exigencia, \u201cel ataque indeterminado y sin motivos no es razonable\u201d5. Al ciudadano se le impone entonces como carga m\u00ednima que sustente de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional. En tales circunstancias, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha materialmente formulado un cargo, pues de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n debe ser inhibitoria, ya que la demanda ser\u00eda \u201csustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control constitucional\u201d6. N\u00f3tese que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n exige la existencia de acusaciones susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el tr\u00e1mite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal. Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar espec\u00edficamente la disposici\u00f3n, pues su omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al efectuar el an\u00e1lisis de fondo \u00a0que corresponde a esta oportunidad procesal8, \u00a0se ha de concluir en la ausencia \u00a0de cargos que se refieran directamente al texto acusado, y en consecuencia, la demanda por este concepto debe considerarse inepta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la Corte debe hacer \u00e9nfasis en que, sin perjuicio \u00a0de los poderes inherentes a la funci\u00f3n que le es propia y que permiten, como se ha reconocido no solo por esta Corporaci\u00f3n sino por otros tribunales \u00a0constitucionales donde ellos existen, la expedici\u00f3n de sentencias condicionadas, sean estas interpretativas, integradoras, o sustitutivas, as\u00ed como la posibilidad de modular los efectos temporales de las mismas9, todo ello dentro de la rigurosa razonabilidad que en tales supuestos ha se\u00f1alado la jurisprudencia, es claro que la formulaci\u00f3n que corresponde hacer al titular de la acci\u00f3n p\u00fablica ciudadana debe contener una directa e inequ\u00edvoca pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad de una norma de rango legal, por contradecir precisamente ella las disposiciones superiores contenidas en la Constituci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar al respecto que la acci\u00f3n que ejerce el particular \u00a0en este caso es de inconstitucionalidad y ella enmarca \u00a0en este sentido el alcance de las demandas que pueden presentarse ante la Corte Constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, visto que las consideraciones planteadas por el accionante no permiten realizar un juicio de constitucionalidad acorde con los par\u00e1metros legales para el efecto11, la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse sobre la demanda de la referencia, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para proferir un fallo de fondo sobre la disposici\u00f3n acusada, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrase en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u201cArt\u00edculo 326 Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave o incurable, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de 6 meses a 3 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver por ejemplo, el Auto de Sala Plena 244 de 2001 M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001 M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o y las sentencias C-281 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-519 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-177 de 2001 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0 C-013 de 2000 y C-362 de 2001 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias C-024\/94 Fundamento Jur\u00eddico No 9.1.c, C-509\/96 y C-236\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-131\/93. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No. 1.3 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-236\/97. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte No 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-447\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencias C-011 \u00a0y \u00a0C-362 de 2001. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto ver Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0\u201cTipos de sentencias. El control constitucional de las leyes: la experiencia colombiana\u201d en Jurisdicci\u00f3n Constitucional de Colombia. La Corte Constitucional 1992-200 Realidades y Perspectivas , Imprenta Nacional, Febrero 2001, pags \u00a0383 ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia C-362\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver \u00a0al respecto la s\u00edntesis efectuada por la Corporaci\u00f3n en la \u00a0Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-045\/03 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos acusados se estiman violados\/JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fundamento \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos deben cumplirse formal y materialmente \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Pretensi\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-4158 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del art\u00edculo 107 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}