{"id":9149,"date":"2024-05-31T17:24:07","date_gmt":"2024-05-31T17:24:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-064-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:07","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:07","slug":"c-064-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-064-03\/","title":{"rendered":"C-064-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-064\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Organo competente dentro del Estado para desarrollar la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Encargado de desarrollar y concretar los textos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Potestad inversamente proporcional a la precisi\u00f3n y amplitud con la que la Constituci\u00f3n regula una instituci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-No concretizaci\u00f3n de todos los elementos de una instituci\u00f3n jur\u00eddica habilita al legislador para ejercer su potestad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Espec\u00edficamente se refiere a delitos contra el patrimonio del Estado, sin determinar cu\u00e1les son \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No es un concepto r\u00edgido que pueda restringir de manera excesiva la tarea del legislador \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneraci\u00f3n, toda vez que existe de manera evidente una relaci\u00f3n teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica entre el eje tem\u00e1tico de la ley y el objeto de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Puede ser objeto de las normas que regulan el r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Control constitucional en este campo es ante todo un control de l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO PUBLICO-Desarrollo legal del inciso final del art. 122 Superior supone respeto de los l\u00edmites que dicho art\u00edculo fija \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO PUBLICO-No deja al legislador margen diferente que el necesario para aplicarlo y hacerlo efectivo \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Cuando guarda silencio sobre un determinado punto es porque ha querido dejar un espacio abierto amplio para diferentes regulaciones de parte del legislador \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para desarrollar todos aquellos elementos que son necesarios para lograr el fin perseguido por el Constituyente \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO DEL ESTADO-Concepto propio del derecho p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO DEL ESTADO-Sujeto \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO DEL ESTADO-Se requiere lesi\u00f3n del patrimonio estatal para que pueda generarse la inhabilidad \u00a0<\/p>\n<p>CONDUCTA PUNIBLE DOLOSA Y CULPOSA-Diferenciaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Facultad otorgada por la propia Constituci\u00f3n para establecer la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos utilizando los mismos criterios empleados por el Constituyente \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica otorga un tratamiento dis\u00edmil a las conductas tanto dolosas como culposas \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO DEL ESTADO-Delitos culposos no pueden originar inhabilidad permanente \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CULPOSOS-No est\u00e1n exentos de inhabilidad\/DELITOS CULPOSOS-L\u00edmites de inhabilidad \u00a0<\/p>\n<p>Existen dos l\u00edmites uno hacia abajo, que consiste en que debe existir inhabilidad (o sea que no pueden quedar sin inhabilidad) y otro hacia arriba consistente en que la inhabilidad no puede ser perpetua; dentro de esos limites el legislador tiene una amplia capacidad de configuraci\u00f3n trat\u00e1ndose de delitos culposos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4060 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actora: \u00a0Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango demand\u00f3 el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 30 de mayo de 2002, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada, as\u00ed como comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Fiscal General de la Naci\u00f3n y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.708 del 13 de febrero de 2002, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 734 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(5 de febrero) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO I \u00a0<\/p>\n<p>PARTE GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS, INHABILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES DEL SERVICIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Otras inhabilidades. Tambi\u00e9n constituyen inhabilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de la descrita en el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro a\u00f1os por delito doloso dentro de los diez a\u00f1os anteriores, salvo que se trate de delito pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o m\u00e1s veces en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de tres a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la \u00faltima sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hallarse en estado de interdicci\u00f3n judicial o inhabilitado por una sanci\u00f3n disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesi\u00f3n o excluido de esta, cuando el cargo a desempe\u00f1ar se relacione con la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente ser\u00e1 inh\u00e1bil para el ejercicio de cargos p\u00fablicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesar\u00e1 cuando la Contralor\u00eda competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica excluya al responsable del bolet\u00edn de responsables fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Si pasados cinco a\u00f1os desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubieren pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del bolet\u00edn de responsables fiscales, continuar\u00e1 siendo inh\u00e1bil por cinco a\u00f1os si la cuant\u00eda, al momento de la declaraci\u00f3n de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; por dos a\u00f1os si la cuant\u00eda fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; por un a\u00f1o si la cuant\u00eda fuere superior a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuant\u00eda fuere igual o inferior a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los fines previstos en el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a que se refiere el numeral 1 de este art\u00edculo, se entender\u00e1 por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesi\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, representada en el menoscabo, disminuci\u00f3n, perjuicio, detrimento, p\u00e9rdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos p\u00fablicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos la sentencia condenatoria deber\u00e1 especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002 desconoce el inciso final del art\u00edculo 122 y el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La actora considera que el precepto demandado establece requisitos y l\u00edmites no previstos en la Constituci\u00f3n para que se configure \u00a0la inhabilidad contenida en el inciso final del art\u00edculo 122 de la Carta1, que, adem\u00e1s, no resultan razonables. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, manifiesta que la norma que se acusa, \u00a0defini\u00f3 la ofensa al patrimonio del Estado como aquella que \u201cproducida por una conducta dolosa\u201d cause \u201cde manera directa lesi\u00f3n al patrimonio p\u00fablico\u201d. Afirma que el Constituyente no distingui\u00f3 el tipo de lesi\u00f3n inferida ni el grado de culpabilidad del sujeto activo del delito, por lo que al legislador le estaba vedado hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no considera razonables tales distinciones porque el patrimonio del Estado tambi\u00e9n puede sufrir un \u201cperjuicio indirecto previsible\u201d, o uno causado por una conducta no necesariamente dolosa \u2013culposa, gravemente culposa o \u201cpor una desatenci\u00f3n elemental\u201d-. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la obligaci\u00f3n que la preceptiva acusada impone a los jueces penales de especificar en la sentencia condenatoria \u201csi la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado\u201d, aduce que constituye un requisito no exigido por la Constituci\u00f3n para que se aplique la inhabilidad del art\u00edculo 122. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por otra parte, acusa al par\u00e1grafo demandado de vulnerar el principio de unidad de materia \u2013art\u00edculo 158 C.P.-, porque modifica el ordenamiento penal \u2013Leyes 599 y 600 de 2000-, cuesti\u00f3n ajena al t\u00edtulo y tema de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La entidad referida, actuando a trav\u00e9s de apoderada especial, interviene en el proceso de la referencia para solicitar que se declare la inexequibilidad del par\u00e1grafo demandado, y expone las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a los cargos p\u00fablicos encuentran justificaci\u00f3n en la necesidad de asegurar el recto cumplimiento de los fines de la funci\u00f3n p\u00fablica, de acuerdo con los principios que la gobiernan \u2013art\u00edculo 209 C.P.-. Indica que el se\u00f1alamiento del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades corresponde a la Constituci\u00f3n y a la Ley; aquella previendo par\u00e1metros generales o reglas expl\u00edcitas y \u00e9sta, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia atribuida al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que acepta que el \u00f3rgano legislativo cuenta con amplias facultades para fijar dicho r\u00e9gimen, pero con las limitaciones establecidas en la Constituci\u00f3n y las que suponen los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Empero, cuando el constituyente ha se\u00f1alado en forma expresa calidades o requisitos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00e9stas, en principio, no requieren de desarrollo alguno por la ley, pues prima la fuerza restrictiva de la Constituci\u00f3n sobre la facultad de configuraci\u00f3n del legislador. Respalda lo dicho transcribiendo apartes de la Sentencia C-200 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Auditor\u00eda General de la Naci\u00f3n estima que debe acogerse el cargo elevado por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, que establece en forma expresa la inhabilidad para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas del servidor que haya sido condenado por un delito contra el patrimonio del Estado, pues el legislador no pod\u00eda, como lo hizo en el par\u00e1grafo demandado, establecer condiciones o requisitos no determinados por el constituyente para hacer operante dicha inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma as\u00ed que el precepto constitucional no hizo diferencia entre la forma de la lesi\u00f3n -directa o indirecta- o entre el grado de culpabilidad del delito -dolo o culpa- ni exigi\u00f3 que en la sentencia condenatoria se especificara si la conducta objeto de la misma constitu\u00eda un delito que afectara el patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, descarta la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia por parte de la norma demandada, porque considera que lo regulado en ella tiene una relaci\u00f3n razonable con la materia objeto de la ley de la que hace parte\u2013art\u00edculo 158 C.P.-. Al respecto se\u00f1ala que la Corte ha analizado la conexidad que existe entre las normas que regulan el r\u00e9gimen disciplinario y las que regulan los reg\u00edmenes de inhabilidades y sobre el particular, transcribe apartes de la Sentencia C-280 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n (E) presenta las consideraciones que a continuaci\u00f3n se sintetizan, respecto de la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque estima tal exigencia \u201cirracional y descomedida\u201d y contraria a la finalidad del constituyente de preservar a toda costa el erario p\u00fablico sin tener en cuenta la forma de afectaci\u00f3n del mismo. Igualmente porque no encuentra justificado que el legislador permita el menoscabo patrimonial del Estado, cuando el mismo ocurre de manera indirecta. Sobre la interpretaci\u00f3n que le ha dado la Corte al precepto constitucional, cita la Sentencia C-952 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, a su juicio, \u201ctoda afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico debe dar lugar a la inhabilidad prevista en el art\u00edculo 122 constitucional\u201d, con independencia de la forma en que se produzca, y solicita que la expresi\u00f3n \u201cde manera directa\u201d contenida en el par\u00e1grafo demandado sea excluida del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Empero, opina que la determinaci\u00f3n hecha por la norma acusada, del grado de culpabilidad requerido para que opere la inhabilidad del art\u00edculo 122, se aviene con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto manifiesta que el legislador est\u00e1 facultado para regular y definir las caracter\u00edsticas de las inhabilidades, por lo que v\u00e1lidamente puede exigir que la conducta punible que acarrea la establecida en el art\u00edculo 122 sea realizada a t\u00edtulo de dolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala que la hip\u00f3tesis propuesta por la actora, seg\u00fan la cual la inhabilidad tambi\u00e9n se configura cuando el menoscabo patrimonial proviene de la comisi\u00f3n de una conducta culposa, resulta contradictoria con el \u00e1nimo del Constituyente de permitir el acceso a cargos p\u00fablicos de quienes han sido condenados por delitos culposos -art\u00edculos 179-1, 197, 232 y 299 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Finalmente, el interviniente estima que el inciso final del par\u00e1grafo acusado vulnera el principio de unidad de materia \u2013art\u00edculo 158 C.P.- y debe ser declarado inexequible. Lo anterior porque incorpora un requisito para la redacci\u00f3n de las sentencias en materia penal, modificando el art\u00edculo 170 de la Ley 600 de 2000, cuesti\u00f3n totalmente ajena al tema de la Ley de la cual hace parte. Y advierte que, si bien el r\u00e9gimen de inhabilidades puede ser materia de las leyes disciplinarias, \u00e9stas no pueden desconocer principios b\u00e1sicos de la t\u00e9cnica legislativa \u2013cita la Sentencia C-657 de 2000-. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, indica que el mencionado inciso desconoce el art\u00edculo 122 C.P. en cuanto establece un requisito adicional para que la inhabilidad all\u00ed contenida opere. Adem\u00e1s, la ratificaci\u00f3n del perjuicio al erario estatal por parte del juez, le resulta inconveniente \u201csi se tiene en cuenta que si hay sentencia condenatoria fue por que se lleg\u00f3 a dilucidar el da\u00f1o antijur\u00eddico de la conducta del agente estatal. \u00bfEntonces para que reafirmar algo que ya fue objeto de decisi\u00f3n judicial?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0alleg\u00f3 el concepto, preparado por el doctor Carlos Ariel S\u00e1nchez a petici\u00f3n del Presidente de la misma, \u00a0sobre la demanda de la referencia, \u00a0cuyo contenido se resume a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El interviniente se\u00f1ala \u00a0que el par\u00e1grafo acusado no \u00a0desconoce el principio de unidad de materia \u00a0(art. 158 C.P.) porque: i) se relaciona con los temas del derecho disciplinario; ii) tiene relaci\u00f3n directa con el t\u00edtulo de la materia que desarrolla la Ley 734 de 2002; iii) resulta coherente en tanto pretende evitar un vac\u00edo en el r\u00e9gimen disciplinario que facilite el desarrollo de conductas inapropiadas por parte de los servidores p\u00fablicos, y; iv) pretende dar efectividad al art\u00edculo 122 C.P., cuyo contenido hace referencia a un asunto que puede ser objeto la Ley que lo contiene. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Estima que la definici\u00f3n que hace la norma demandada de los delitos contra el patrimonio del Estado se inscribe dentro de \u00a0la funci\u00f3n del legislador de expedir las leyes y atiende \u00a0la potestad \u00a0que \u00e9ste tiene para configurarlas. Precisa sin embargo que en ejercicio de dicha funci\u00f3n el Legislador no puede contradecir el texto constitucional. Advierte al respecto que el art\u00edculo 122 Superior \u00a0no distingue en manera alguna la forma en que se debe causar el perjuicio contra el patrimonio del Estado, con lo que la disposici\u00f3n acusada \u00a0limita el texto constitucional. \u00a0Al respecto, cita las Sentencias C-327\/97 y C-135\/99. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Aclara el interviniente que \u00a0el inciso final del par\u00e1grafo acusado no vulnera el ordenamiento constitucional, pues se justifica por la necesidad de evitar interpretaciones arbitrarias de las sentencias condenatorias por delitos que afectan el patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, una vez manifestado y aceptado el impedimento suyo y el del Vice Procurador General de la Naci\u00f3n para rendir concepto en el proceso de la referencia, design\u00f3, mediante la Resoluci\u00f3n No. 233 del 24 de julio de 2002, a \u00a0la Procuradora delegada del Ministerio P\u00fablico para asuntos penales Nubia Herrera Ariza para que lo hiciera en su nombre. El concepto, identificado con el No. 2998, fue recibido en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n el 5 de septiembre de 2002, cuyos apartes se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se refiere al cargo elevado en contra del par\u00e1grafo objeto de examen por el desconocimiento del principio de unidad materia, diciendo que el mismo carece de sustentaci\u00f3n en la demanda. No obstante, afirma que la norma no se aparta de la finalidad de la Ley 734 de 2002 que la contiene. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto indica que como quiera que la norma puntualiza los eventos en los que se configura la inhabilidad prevista en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, su contenido no es ajeno al r\u00e9gimen disciplinario, pues existe una relaci\u00f3n de conexidad entre \u00e9ste y el r\u00e9gimen de inhabilidades, tal y como lo ha aceptado la Corte en las Sentencias C-280\/96 y C-656\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el par\u00e1grafo no modifica el r\u00e9gimen penal y procesal penal porque en \u00e9l no se \u00a0define qu\u00e9 se entiende por \u201cdelitos contra el patrimonio del Estado\u201d- \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal considera que la norma demandada debe ser declarada inexequible porque deforma la inhabilidad prevista en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, restringiendo indebidamente su alcance y vulnerando adem\u00e1s los art\u00edculos 123 y 150, numeral 23, del mismo estatuto, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>-El Constituyente no sujet\u00f3, ni expl\u00edcita ni impl\u00edcitamente, la aplicaci\u00f3n de la inhabilidad por \u00e9l dispuesta en el inciso final del art\u00edculo 122 Superior a condiciones fijadas por ley, de modo que el legislador carece de competencia para hacerlo. \u00a0En este sentido para la vista fiscal dicho texto Superior no necesita ning\u00fan desarrollo por el legislador pues \u00a0basta la verificaci\u00f3n material de la afectaci\u00f3n o puesta en peligro del erario p\u00fablico, para que haya lugar a la inhabilidad as\u00ed enunciada. \u00a0<\/p>\n<p>-En ese orden de ideas, la norma acusada limita indebidamente la inhabilidad prevista en la Constituci\u00f3n cuando define como delitos contra el patrimonio del Estado solamente aquellos que causen de manera directa su lesi\u00f3n, dejando de lado conductas punibles que eventualmente pueden producir el mismo efecto de manera indirecta, como el prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>-El constituyente tampoco exoner\u00f3 de la inhabilidad a aquellos servidores que son condenados por un delito que afecte el patrimonio del Estado cometido culposamente, como el peculado tipificado en el art\u00edculo 400 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>-El precepto acusado contrar\u00eda as\u00ed mismo la finalidad del art\u00edculo 122 C.P., porque condiciona su aplicaci\u00f3n al efectivo menoscabo, disminuci\u00f3n, perjuicio, detrimento, p\u00e9rdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos p\u00fablicos, excluyendo a quienes han puesto en peligro dichos bienes o recursos y son condenados por delitos contra el patrimonio estatal en la modalidad de tentativa, diferenciaci\u00f3n no hecha por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>-La anterior limitaci\u00f3n a su vez genera incertidumbre jur\u00eddica y contrar\u00eda el art\u00edculo 29 C.P., porque deja al arbitrio del juez penal la aplicaci\u00f3n de la inhabilidad y la determinaci\u00f3n sobre si la lesi\u00f3n es directa o no, a tal punto que la inhabilidad establecida por el constituyente ya no depender\u00e1 de la afectaci\u00f3n objetiva del patrimonio del Estado sino de lo afirmado por el Juez penal en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>-A juicio de quien representa al Ministerio P\u00fablico, la finalidad del inciso final del par\u00e1grafo acusado es imponer un requisito adicional a la norma constitucional para la configuraci\u00f3n de la inhabilidad y no la de dotar al funcionario de la certeza sobre la existencia de un perjuicio patrimonial al Estado, pues de acuerdo al r\u00e9gimen penal vigente, el juez debe pronunciarse sobre los perjuicios ocasionados con la conducta punible, y las entidades estatales cuando son afectadas por la misma, necesariamente deben constituirse como parte civil dentro del proceso y suscitar un pronunciamiento concreto sobre la condena en perjuicios \u2013art\u00edculos 56 y 137 C. P.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad del par\u00e1grafo acusado. \u00a0Se\u00f1ala que de no accederse a esa solicitud, en forma subsidiaria, se condicione la exequibilidad de dicho par\u00e1grafo, bajo el entendido que: i) el mismo es meramente enunciativo; ii) la afectaci\u00f3n del patrimonio estatal puede darse en forma directa o indirecta, por dolo o culpa y admite el grado de tentativa; iii) la falta de especificaci\u00f3n en la sentencia penal sobre si la conducta sancionada afect\u00f3 el patrimonio del Estado, no impide que se aplique la inhabilidad, y; iv) se entienda el concepto de lesi\u00f3n, insertado en el par\u00e1grafo acusado, como la efectiva afectaci\u00f3n o puesta en peligro del patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de la Ley 734 de 2002, que es una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. \u00a0La Materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la demandante el par\u00e1grafo acusado vulnera la Constituci\u00f3n \u00a0en tanto \u00a0 restringe y limita el alcance de \u00a0la inhabilidad establecida en el inciso final del art\u00edculo 122 constitucional \u00a0 cuando \u00a0se\u00f1ala \u00a0supuestos y requisitos que no se establecen en dicho texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Considera as\u00ed mismo que \u00a0 el Legislador \u00a0desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia \u00a0(art. 158 C.P.) al introducir modificaciones \u00a0a los C\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal, totalmente ajenas al objeto de \u00a0la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes, as\u00ed como la vista fiscal \u00a0desestiman el cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 158 Superior y hacen \u00e9nfasis \u00a0en que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la conexidad \u00a0tem\u00e1tica que existe entre el r\u00e9gimen de inhabilidades y la ley disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n (e) \u00a0se\u00f1ala, por el contrario, que el segundo inciso del par\u00e1grafo acusado si vulnera dicho texto constitucional, pues si bien la jurisprudencia \u00a0ha se\u00f1alado que el tema de las inhabilidades puede \u00a0ser objeto de regulaci\u00f3n en la ley disciplinaria, tal posibilidad no puede ser usada para modificar o adicionar \u00a0las normas penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en el proceso, as\u00ed como la vista fiscal, con diversos matices, acogen los argumentos planteados en la demanda en relaci\u00f3n \u00a0con el desconocimiento del art\u00edculo 122 constitucional \u00a0por el hecho de que en el par\u00e1grafo acusado se se\u00f1alan limites y requisitos no previstos por el Constituyente \u00a0para que se configure la inhabilidad \u00a0para el ejercicio de funciones p\u00fablicas que recae sobre el servidor p\u00fablico condenado por delitos contra el patrimonio del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la apoderada de la Auditoria General de la Rep\u00fablica se\u00f1ala al respecto que si bien el Legislador posee un amplio poder de configuraci\u00f3n en materia de inhabilidades, \u00e9ste debe tener en cuenta necesariamente las previsiones que en esta materia ha hecho directamente la Constituci\u00f3n, lo que \u00a0la lleva a concluir que en este caso el Legislador no ten\u00eda la posibilidad de establecer condiciones o requisitos no se\u00f1alados por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n (e) si bien comparte \u00a0las apreciaciones anteriores, \u00a0precisa sin embargo que dado que la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0permite \u00a0el acceso a \u00a0determinados cargos p\u00fablicos (art.171-1,197, 233 y 299 CP.) a quienes han sido condenados por delitos culposos, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n supone que en este caso \u00a0solamente las conductas cometidas \u00a0a t\u00edtulo de dolo son las que \u00a0dan lugar a la inhabilidad \u00a0prevista en el art\u00edculo 122 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Academia de Jurisprudencia por su parte si bien considera que \u00a0el \u00a0primer inciso del par\u00e1grafo demandado restringe el mandato constitucional contenido en el inciso final del art\u00edculo 122 Superior, \u00a0precisa que el segundo inciso de la norma acusada \u00a0no desconoce dicho texto Superior \u00a0por cuanto encuentra justificaci\u00f3n en la necesidad de evitar interpretaciones arbitrarias acerca de cuales delitos afectan el patrimonio del estado y cuales no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia establecer si la norma acusada, y en particular su segundo inciso, desconocen el principio de unidad de materia (art. 158 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo debe la Corte establecer si con el par\u00e1grafo acusado se establecen previsiones y requisitos adicionales no previstos en la Constituci\u00f3n \u00a0que restringen el alcance \u00a0de la inhabilidad establecida en el inciso final del art\u00edculo 122 Superior, y si dichas previsiones y requisitos desbordan la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario hacer algunas precisiones en torno a que (i) el Legislador tiene la potestad para desarrollar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y (ii) que el Legislador debe desarrollar el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n para lograr su aplicaci\u00f3n eficaz, que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Legislador tiene la potestad para desarrollar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>De manera general el \u00f3rgano competente dentro del Estado para desarrollar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es el Legislador. En efecto, los art\u00edculos 114 y 150 de la Carta establecen que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201chacer las leyes\u201d, atribuci\u00f3n en virtud de la cual puede este \u00f3rgano entrar a desarrollar aquellos aspectos que no fueron ultimados o concretizados por el Constituyente, dado que la Constituci\u00f3n, por razones de t\u00e9cnica constitucional, no puede entrar a tratar las materias objeto de regularizaci\u00f3n de forma prolija y pormenorizada, pues, eso har\u00eda demasiada extensa y engorrosa la Carta Pol\u00edtica, lo que atentar\u00eda contra la posibilidad de adaptaci\u00f3n a las circunstancias pol\u00edticas y sociales cambiantes del mundo moderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que la ciencia constitucional entiende y acepta como uno de sus principios m\u00e1s elaborados que sea el legislador el encargado de \u00a0desarrollar y concretizar los textos constitucionales. Principio que encuentra pleno respaldo en la Constituci\u00f3n al habilitar al \u00f3rgano legislativo para cumplir esa importante misi\u00f3n. Labor que debe cumplir con total obediencia de los l\u00edmites establecidos por el mismo Estatuto Supremo, precisamente para que no desborde sus contenidos y termine por desnaturalizar la norma de normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dicho desarrollo no se requiere que la norma constitucional disponga de forma individual que autoriza al Congreso, debido a que de manera general el Constituyente lo faculta para ello (C.P., arts. 114 y 150), por tanto, el Legislador con ese cometido est\u00e1 cumpliendo claras atribuciones constitucionales, con total apego al principio del estado de derecho, seg\u00fan el cual toda autoridad del Estado no puede cumplir funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la Ley (C.P. art., 121). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de esta potestad depender\u00e1, en menor o mayor medida, del grado de precisi\u00f3n con el que el constituyente regula una instituci\u00f3n jur\u00eddica, y del propio desarrollo constitucional de la misma. As\u00ed, podr\u00eda decirse que la libertad de configuraci\u00f3n del legislador es inversamente proporcional a la precisi\u00f3n y amplitud \u00a0con la que la Constituci\u00f3n regula una instituci\u00f3n jur\u00eddica. A mayor precisi\u00f3n de las nociones constitucionales, menor libertad de acci\u00f3n para el legislador. A mayor desarrollo constitucional de la normatividad Superior, menor espacio de acci\u00f3n para la ley. A su vez, el grado de la libertad de configuraci\u00f3n, determina la intensidad del control constitucional. As\u00ed lo ha establecido este Tribunal Constitucional, en Sentencia C \u2013 404 de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn oportunidades anteriores la Corte ha examinado la raz\u00f3n de ser de la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Congreso y de los l\u00edmites de la misma. Al respecto, ha indicado que en principio la sujeci\u00f3n y subordinaci\u00f3n de la ley a la Constituci\u00f3n debe permitir cierto margen de acci\u00f3n en la labor de desarrollo de las normas superiores, de manera tal que las diversas alternativas se adopten dentro del marco del principio democr\u00e1tico y pluralista que orienta nuestro sistema constitucional. Las distintas corrientes de pensamiento y opini\u00f3n representadas en el \u00f3rgano legislativo, deben participar en el desarrollo e implementaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, optando por las diferentes posibilidades dentro del principio de las mayor\u00edas. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha vertido los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador no puede desbordar la Constituci\u00f3n y est\u00e1 subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (art. 4\u00ba C.P.). Pero, en funci\u00f3n del pluralismo y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta. \u00a0Esto es lo que la doctrina constitucional comparada ha denominado la libertad de formaci\u00f3n democr\u00e1tica de la voluntad o la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador, seg\u00fan la cual corresponde al Congreso adoptar libremente, dentro de los marcos de la Constituci\u00f3n, diferentes pol\u00edticas y definiciones legislativas que expresen la visi\u00f3n de las distintas mayor\u00edas que se expresan democr\u00e1ticamente en esa instancia. Por ello esa Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0&#8220;es propio de una constituci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista como la Colombiana, que sus normas materiales o sustantivas, en principio, puedan permitir, dentro de ciertos l\u00edmites, diversas pol\u00edticas y alternativas de interpretaci\u00f3n2.&#8221; 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste margen de acci\u00f3n o libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, admite una gradaci\u00f3n que depende a su vez del grado de precisi\u00f3n con el que el constituyente perfila una instituci\u00f3n jur\u00eddica, y del propio desarrollo constitucional de la misma. As\u00ed, podr\u00eda decirse que la libertad de configuraci\u00f3n del legislador es inversamente proporcional a la precisi\u00f3n y amplitud \u00a0con la que la Constituci\u00f3n regula una instituci\u00f3n jur\u00eddica. A mayor precisi\u00f3n de las nociones constitucionales, menor libertad de acci\u00f3n para el legislador. A mayor desarrollo constitucional de la normatividad Superior, menor espacio de acci\u00f3n para la ley. A su vez, el grado de la libertad de configuraci\u00f3n, determina la intensidad del control constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Esta libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, as\u00ed como la propia naturaleza de ciertos conceptos constitucionales, permiten precisar los alcances del control constitucional de las definiciones legislativas de las categor\u00edas constitucionales. En efecto, el control material de la Corte de estas definiciones legislativas busca preservar al mismo tiempo la supremac\u00eda de la Carta y la libertad pol\u00edtica del Legislador. \u00a0Por ello, el control constitucional en este campo es ante todo un control de l\u00edmites, pues no puede la Corte aceptar definiciones legales que contrar\u00eden la estructura constitucional o vulneren principios y derechos reconocidos por la Carta. Pero tampoco puede la Corte interpretar la Constituci\u00f3n de manera tal que desconozca el pluralismo pol\u00edtico y la alternancia de diferentes pol\u00edticas, pues la Carta es un marco de coincidencias b\u00e1sico, dentro del cual coexisten visiones pol\u00edticas diversas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo visto, en la medida en que la Constituci\u00f3n no concretice todos los elementos de determinada instituci\u00f3n jur\u00eddica el Legislador queda habilitado para ejercer su potestad de configuraci\u00f3n legislativa, pues, al guardar silencio el Constituyente es porque ha querido dejar un espacio abierto amplio para diferentes regulaciones y opciones de parte del Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los anteriores planteamientos entraremos a analizar, en el siguiente ac\u00e1pite, el car\u00e1cter abierto del inciso final del art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica referente al tema de las inhabilidades de los servidores p\u00fablicos condenados por delitos contra el patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El Legislador debe desarrollar el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n para lograr su aplicaci\u00f3n eficaz \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 122 Superior \u00a0establece que \u201cSin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, el servidor p\u00fablico que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedar\u00e1 inhabilitado para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0122 Superior del que hace parte dicho inciso, \u00a0integra el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo V de la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0en el que se fijan \u00a0las normas generales aplicables \u00a0a \u00a0 los \u00a0servidores p\u00fablicos5, concepto que como ha precisado la Corporaci\u00f3n tiene un contenido finalista y no simplemente nominal en nuestro ordenamiento Constitucional6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente quiso en efecto \u00a0someter \u00a0dichos servidores \u00a0a estrictas reglas de conducta que garanticen la moralidad p\u00fablica y el ejercicio de las funciones a ellos atribuidas, orientado siempre a la defensa del inter\u00e9s general y al cumplimiento de los fines del Estado (arts. 122, 124 a 129 de la C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, recu\u00e9rdese que conforme al art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, las autoridades est\u00e1n instituidas, entre otras finalidades, \u201cpara asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d y c\u00f3mo al tenor del art\u00edculo 209 constitucional son principios que fundamentan el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa los \u201c(\u2026) de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de poner en pr\u00e1ctica estos principios Superiores significa que, como lo ha precisado en repetidas ocasiones la Corporaci\u00f3n, no obstante el derecho ciudadano a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (C.P. art. 40), quienes acceden al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas deban someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias, apenas acordes con los supremos intereses que les corresponde gestionar en beneficio del inter\u00e9s com\u00fan y de la prosperidad colectiva7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley se han encargado de fijar un r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades8, a trav\u00e9s del cual se persigue impedir o limitar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica a los ciudadanos que no ostentan las condiciones y cualidades que han sido estatuidas para asegurar la idoneidad y probidad del que aspira a ingresar o est\u00e1 desempe\u00f1ando un cargo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el inciso final del art\u00edculo 122 constitucional \u00a0se enmarca dentro del objetivo del Constituyente de \u00a0obligar al servidor p\u00fablico a tomar conciencia de la importancia de su misi\u00f3n y de su deber de actuar \u00a0de manera diligente \u00a0y proba en el cumplimiento de sus tareas9. \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que \u00a0con dicho inciso el Constituyente pretendi\u00f3 destacar y reforzar la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico10, cuando estableci\u00f3 directamente una inhabilidad general para cualquier servidor que hubiera sido condenado \u00a0por delitos contra el patrimonio del Estado, y facult\u00f3 adem\u00e1s al Legislador para \u00a0imponer \u00a0dentro del \u00e1mbito de su potestad de configuraci\u00f3n \u00a0otras sanciones \u00a0por el mismo hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de dicho objetivo de protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico \u00a0la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en \u00a0varias decisiones donde ha hecho \u00e9nfasis en que dicho texto concreta un prop\u00f3sito moralizador del manejo de los asuntos p\u00fablicos, dirigido a la protecci\u00f3n de dicho patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Corte ha hecho \u00e9nfasis en que dicho texto constitucional establece un par\u00e1metro constitucional de protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, que sirve por lo dem\u00e1s de sustento a otras inhabilidades intemporales que pueda llegar a establecer \u00a0el Legislador dentro del \u00e1mbito de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-952\/01 en la que declar\u00f3 la exequibilidad parcial del art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 200011, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa causal de inhabilidad para acceder al cargo de alcalde que trae la norma demandada, no supone una creaci\u00f3n innovadora del legislador, sino que tiene previsi\u00f3n expresa y gen\u00e9rica en el texto constitucional, con respecto de todos los servidores p\u00fablicos que hayan cometido delitos contra el patrimonio del Estado, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 122 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que esta disposici\u00f3n constitucional hace menci\u00f3n espec\u00edfica a una clase de delitos, como son los relacionados con el patrimonio del Estado, tambi\u00e9n lo es que el objetivo de esa especificaci\u00f3n se dirige, exclusivamente, a intensificar la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, pero no a impedir que la misma causal sea referida a otra clase de delitos, cuando la propia Constituci\u00f3n en varias situaciones la hace extensiva a todos los delitos, como ocurre frente a la posible elecci\u00f3n de los congresistas (CP, art. 179-1), del Presidente de la Rep\u00fablica (CP, art. 197) y del Contralor General de la Rep\u00fablica (CP, art. 267). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, debe la Corte descartar cualquier violaci\u00f3n del articulo 122 de la Carta, en el sentido de que \u00e9ste consagra la prohibici\u00f3n por sentencia judicial condenatoria \u00fanicamente frente a delitos que afectan el patrimonio del Estado, en tanto que la norma acusada la extiende a cualquier clase de hechos punibles \u2013salvo los pol\u00edticos o culposos-, ya que, invocando el principio de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, puede concluirse que con la previsi\u00f3n contenida en el referido art\u00edculo 122, lo que quiso el constituyente fue destacar y reforzar la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, sin pretender limitar la inhabilidad a ese s\u00f3lo aspecto. De ah\u00ed que, por una parte, sea la propia norma la que disponga su aplicaci\u00f3n \u201cSin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley\u201d y, por la otra, existan otros dispositivos constitucionales que hacen extensiva la misma inhabilidad por sentencia condenatoria a todos los delitos excepto los pol\u00edticos o culposos (C.P. arts. 179-1, 197 y 267)12. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede deducirse de lo antes expuesto, la causal de inhabilidad por la existencia de una condena previa a pena privativa de la libertad, mediante sentencia judicial, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos, presenta un respaldo constitucional, seg\u00fan se pone de presente, entre otros pronunciamientos, en las Sentencias C-194 de 1995, C-038 de 1996, C-111 de 1998 y C-209 de 2000, proferidas por la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La norma constitucional en comento se refiere \u00a0de manera espec\u00edfica a delitos contra el patrimonio del Estado, partiendo del supuesto b\u00e1sico de la condena del servidor p\u00fablico para se\u00f1alar que \u00e9ste quedar\u00e1 inhabilitado para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, pero sin determinar elementos que resultan fundamentales para hacer efectivo el mandato de protecci\u00f3n del patrimonio del Estado, como tambi\u00e9n los derechos y libertades de las personas. En efecto, el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n no determina los delitos contra el patrimonio del Estado, ni el grado de culpabilidad del sujeto activo, o la clase de afectaci\u00f3n de dicho patrimonio, que generan la referida inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La propia Constituci\u00f3n no determina cuales son los delitos contra el patrimonio del Estado. \u00a0Tampoco define si el servidor p\u00fablico debe ser condenado por un delito contra el patrimonio del Estado, con ocasi\u00f3n del ejercicio de sus funciones o que tenga relaci\u00f3n o causa en esas funciones p\u00fablicas. \u00a0Mucho menos precisa en que lugar debe estar el patrimonio; si en un ente p\u00fablico o en uno privado o si haciendo parte del patrimonio de otro ente, por ejemplo, como aporte minoritario a una sociedad o empresa mixta, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penal no contiene un t\u00edtulo de \u201cdelitos contra el patrimonio del Estado\u201d y no se puede identificar los delitos contra el patrimonio del Estado con los delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, ya que algunos de los \u00faltimos no atentan contra el patrimonio del Estado; por ejemplo, el delito de perturbaci\u00f3n de actos oficiales previstos en el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Penal y porque pueden atentar contra el patrimonio otros que est\u00e9n por fuera del t\u00edtulo de los delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El patrimonio del Estado puede cobijar bienes de muy diverso contenido y naturaleza: muebles e inmuebles; materiales e inmateriales; y esto se hace m\u00e1s dif\u00edcil, en la medida en que el derecho extiende progresivamente su protecci\u00f3n a nuevos bienes; por ejemplo, al patrimonio cultural, al patrimonio arqueol\u00f3gico, al patrimonio gen\u00e9tico, al patrimonio ecol\u00f3gico, el derecho al paisaje, etc., etc. \u00a0Precisamente porque se trata de distintos aspectos del patrimonio del Estado y de diversas lesiones del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se puede identificar a quienes atentan directamente contra el patrimonio del Estado, con quienes lo hacen indirectamente o quien lo hace con conocimiento y voluntad, a quienes lo hacen culposamente, pues no hay duda que siendo ambas conductas reprochables, debe ser objeto de mayor reproche la dolosa que la culposa. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es necesario especificar los delitos que generan la inhabilidad aludida, pues no es lo mismo atentar contra los recursos ecol\u00f3gicos, -que tambi\u00e9n integran el patrimonio del Estado-, que apropiarse de los recursos del tesoro p\u00fablico, o sustraer bienes de propiedad de las entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte estima que la caracterizaci\u00f3n de esos elementos corresponde al Legislador teniendo en cuenta la cl\u00e1usula general de competencia para desarrollar la Constituci\u00f3n, puesto que el Constituyente no los determin\u00f3, lo cual exige de manera leg\u00edtima la intervenci\u00f3n del Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora acusa el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002 tanto por la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia (art. 158 C.P.), como por el desconocimiento del mandato contenido en el inciso final del art\u00edculo 122 constitucional, que en su concepto es restringido indebidamente por el Legislador, en cuanto \u00e9ste establece \u00a0supuestos y requisitos para que se configure la inhabilidad para el ejercicio de funciones p\u00fablicas de los servidores condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, que no se\u00f1ala dicho texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La norma acusada no quebranta el principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora el par\u00e1grafo acusado vulnera el art\u00edculo 158 constitucional por cuanto \u00a0en su concepto se refiere \u00a0a un asunto totalmente ajeno al objeto de \u00a0la Ley 734 de 2002 e introduce modificaciones \u00a0a los C\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el principio de unidad de materia no es un concepto r\u00edgido que pueda restringir \u00a0de manera excesiva la tarea del legislador, sino que debe entenderse dentro de un objetivo razonable de garantizar que el debate democr\u00e1tico \u00a0se realice en forma transparente, al tiempo que tiende a facilitar la aplicaci\u00f3n de las normas por parte de sus destinatarios, sin que puedan aparecer de manera sorpresiva e inconsulta temas que no guardan ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con las disposiciones objeto de regulaci\u00f3n por el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u00a0la importancia de determinar el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley objeto de an\u00e1lisis y la conexidad \u00a0de \u00e9ste con las disposiciones atacadas13 para establecer si existe una relaci\u00f3n causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma. Al respecto ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos se ha referido al principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto ha sostenido \u201cque la raz\u00f3n de su exigencia constitucional tiene como \u00fanico prop\u00f3sito evitar las incongruencias legislativas que aparecen en forma s\u00fabita, a veces inadvertida e incluso an\u00f3nima, en los proyectos de ley, las cuales no guardan relaci\u00f3n directa con la materia espec\u00edfica de dichos proyectos. Estas incongruencias pueden ser, entonces, el resultado de conductas deliberadas que desconocen el riguroso tr\u00e1mite se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n para convertir en ley las iniciativas legislativas.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante resaltar que, en aras de no obstaculizar el trabajo legislativo, el principio de la unidad de materia no puede distraer su objetivo, esto es, sobrepasar su finalidad pues, \u201cSolamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d15. En consecuencia, el t\u00e9rmino &#8220;materia&#8221; debe interpretarse desde una perspectiva \u201camplia, global, que permita comprender diversos temas cuyo l\u00edmite, es la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica suponen para valorar el proceso de formaci\u00f3n de la ley16.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, encuentra la Corte que el precepto acusado en nada contraviene el principio de unidad de materia, toda vez que existe \u00a0de manera evidente una relaci\u00f3n teleol\u00f3gica \u00a0y sistem\u00e1tica entre el eje tem\u00e1tico de la Ley 734 de 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d\u00a0 y el objeto \u00a0de la norma acusada, a saber, \u00a0la definici\u00f3n de lo que se entiende por delitos contra \u00a0el patrimonio del Estado, para efectos de la responsabilidad disciplinaria y como presupuesto para la aplicaci\u00f3n \u00a0de la inhabilidad prevista en el inciso final del art\u00edculo 122 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar al respecto que como tiene se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0el tema de las inhabilidades puede ser \u00a0objeto de las normas que regulan el r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, si bien es inconstitucional que el Ejecutivo establezca inhabilidades cuando le fueron concedidas facultades \u00fanicamente para modificar el r\u00e9gimen disciplinario, pues en sentido estricto las inhabilidades no hacen parte del tal r\u00e9gimen, en cambio es perfectamente admisible que una ley disciplinaria regule tambi\u00e9n las inhabilidades pues existe entre estos temas una conexidad tem\u00e1tica e instrumental razonable, que permite considerarlos como una misma materia, pues la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario puede configurar una inhabilidad y, a su vez, el desconocimiento de las inhabilidades puede configurar una falta disciplinaria. No hay pues violaci\u00f3n de la unidad de materia, por lo cual entra la Corte a estudiar materialmente la inhabilidad acusada\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0resulta claro que en el presente caso no \u00a0se desconoce el principio de unidad de materia (art. 158 C.P.), pues lo que se \u00a0regula en el par\u00e1grafo demandado, cuyo objeto contrariamente a lo que afirma la actora, no es el de reformar \u00a0las normas penales, guarda \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con la materia dominante regulada en la ley de que hace parte, \u00a0por lo que la Corte rechazar\u00e1 el cargo planteado en la demanda en este sentido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Legislador no vulner\u00f3 la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto la apoderada de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica como la Procuradora Delegada del Ministerio P\u00fablico para asuntos penales \u00a0afirman en sus intervenciones que el Constituyente no sujet\u00f3 la inhabilidad establecida en el inciso final del art\u00edculo 122 Superior a condiciones fijadas por la ley y que en este sentido dicho texto constitucional no admite ning\u00fan desarrollo \u00a0por parte del Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este argumento, si bien no planteado por \u00a0la actora \u00a0en su demanda, la primera cuesti\u00f3n que debe resolverse por la Corte es la de s\u00ed el Legislador tiene competencia para desarrollar el texto del inciso final del art\u00edculo 122 constitucional; a lo que la Corte debe responder claramente que s\u00ed, como ya tuvo oportunidad de precisarlo con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n \u00a0recuerda que \u201cel \u00f3rgano que tiene la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n \u00a0y expedir las reglas de derecho es el Congreso, puesto que a este corresponde hacer las leyes\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n considera pertinente recordar tambi\u00e9n que en oportunidades anteriores ha examinado la raz\u00f3n de ser de la potestad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Congreso (arts 1\u00ba, 3\u00ba, 8\u00ba y 150 C.P.), y de los l\u00edmites de la misma y ha concluido que si bien el legislador no puede desbordar la Constituci\u00f3n y est\u00e1 subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (art. 4\u00ba C.P.), ello no es \u00f3bice para que en funci\u00f3n del pluralismo y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha potestad de configuraci\u00f3n, as\u00ed como la propia naturaleza de ciertos conceptos constitucionales, ha dicho la Corte, permiten precisar los alcances del control constitucional de las definiciones legislativas de las categor\u00edas constitucionales en el sentido de que el control de estas definiciones legislativas busca preservar al mismo tiempo la supremac\u00eda de la Carta y la libertad del Legislador. \u00a0Por ello, ha precisado igualmente la Corporaci\u00f3n, que el control constitucional en este campo es ante todo un control de l\u00edmites, pues no puede la Corte aceptar definiciones legales que contrar\u00eden la estructura constitucional o vulneren principios y derechos reconocidos por la Carta. Pero tampoco puede la Corte interpretar la Constituci\u00f3n de manera tal que desconozca el pluralismo pol\u00edtico y la posibilidad de diferentes pol\u00edticas, pues la Carta es un marco de coincidencias b\u00e1sico, dentro del cual coexisten visiones pol\u00edticas diversas21. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con los criterios rese\u00f1ados la posibilidad de desarrollo legal del inciso final del art\u00edculo 122 Superior supone entonces necesariamente el respeto de los l\u00edmites que \u00a0dicho art\u00edculo fija \u00a0y del mandato de protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico que en \u00e9l se contiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0para la Corte lo que se desprende de la norma Superior \u00a0es un mandato de protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico que no deja al Legislador margen diferente que el necesario para aplicarlo y hacerlo efectivo, por consiguiente, dicho margen entra a formar parte de las posibilidades de configuraci\u00f3n legislativa, precisamente para lograr la plena realizaci\u00f3n de la norma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De donde se puede concluir de manera v\u00e1lida que el Congreso de la Rep\u00fablica es competente para desarrollar todos aquellos elementos que son necesarios para lograr el fin perseguido por el Constituyente. Siendo as\u00ed, esta Corporaci\u00f3n encuentra que el cargo formulado debe ser desechado al no quebrantarse disposici\u00f3n alguna de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0El Legislador desarroll\u00f3 en forma leg\u00edtima el inciso final del art\u00edculo 122 constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el par\u00e1grafo acusado, \u00a0para \u00a0los fines previstos en el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) se entender\u00e1 por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesi\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, representada en el menoscabo, disminuci\u00f3n, perjuicio, detrimento, p\u00e9rdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos p\u00fablicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos la sentencia condenatoria deber\u00e1 especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima pertinente analizar por separado los desarrollos introducidos por el Legislador a la figura de las inhabilidades de los servidores p\u00fablicos que sean condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, que se concretan en que i) los delitos deben atentar de manera directa contra el aludido patrimonio, ii) se requiere de la lesi\u00f3n del patrimonio estatal y iii) que el servidor p\u00fablico haya sido condenado por esos delitos a t\u00edtulo de dolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera por la demandante, para alegar la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada, que el Constituyente no distingui\u00f3 los tipos de delitos en relaci\u00f3n con el bien jur\u00eddico, ni el grado de culpabilidad del sujeto activo del delito, y que adem\u00e1s el patrimonio del Estado puede sufrir un \u201cperjuicio indirecto previsible\u201d, por lo que dichas distinciones no son razonables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 \u00a0Los delitos deben atentar contra el patrimonio del Estado y ser cometidos por servidor p\u00fablico en ejercicio de sus funciones \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto se observa, en primer lugar,\u00a0<\/p>\n<p>que no hay definici\u00f3n constitucional de patrimonio del Estado, lo que obliga a acudir a los criterios generales se\u00f1alados en la Carta Pol\u00edtica sobre el particular. Por otro lado, la Corte considera que no es posible asimilar o confundir el concepto de patrimonio privado con el de patrimonio del Estado, puesto que \u00e9ste involucra formas de propiedad como los bienes de uso p\u00fablico (C.Pol., art. 63), el patrimonio ecol\u00f3gico, el gen\u00e9tico (C. Pol., arts 8\u00b0, 79 y 80), \u00a0el patrimonio cultural, el arqueol\u00f3gico (C. Pol., arts 63 y 72) que no se asemejan a las formas de propiedad privada, precisamente porque tienen caracter\u00edsticas diversas y persiguen fines distintos y se encuentran bajo la especial protecci\u00f3n del Estado. Por tal raz\u00f3n, el concepto de patrimonio del Estado es propio del Derecho P\u00fablico, lo que l\u00f3gicamente se desprende del tipo de relaci\u00f3n que surge sobre esos bienes, que no es igual al que tienen los particulares sobre la propiedad privada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n la distinci\u00f3n introducida por el Legislador, con base en el margen de configuraci\u00f3n normativa que le otorga la Constituci\u00f3n con el objeto de no abarcar con la mencionada inhabilidad los delitos que de manera indirecta afectan el patrimonio estatal, es leg\u00edtima y no desborda ninguna disposici\u00f3n constitucional, en la medida en que busca proteger dicho patrimonio de modo principal y no de modo secundario o accesorio, como efecto de la violaci\u00f3n de otros bienes jur\u00eddicos. Por tal motivo, es justificado, desde el punto de vista constitucional, no dar un tratamiento similar a quienes se encuentran en \u00a0supuestos diversos, dado que se quebrantar\u00eda los principios de justicia e igualdad, que proh\u00edben ese proceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los delitos cometidos por el servidor p\u00fablico contra el patrimonio del Estado, para ser considerados \u00a0como tales tienen que ser cometidos en ejercicio de sus funciones, por tratarse de un sujeto activo calificado, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo Penal22, de suerte que su comisi\u00f3n en otra calidad no est\u00e1 comprendida en el citado texto constitucional. En consecuencia, se requiere que las funciones desempe\u00f1adas por el servidor p\u00fablico aparejen una relaci\u00f3n con dicho patrimonio, por ejemplo, administrador, operador o depositario de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 Se requiere lesi\u00f3n del patrimonio estatal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte de la disposici\u00f3n demandada exige que el patrimonio estatal sea efectivamente lesionado para que pueda generarse la inhabilidad que \u00e9l mismo consagra. \u00a0A juicio de la Corte tal exigencia no implica una mengua del mandato de protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y por ende del art\u00edculo 122 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3 \u00a0Se exige que el servidor p\u00fablico sea condenado por esos delitos a t\u00edtulo de dolo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, as\u00ed como los diferentes intervinientes en el presente proceso, consideran que la disposici\u00f3n acusada al establecer que s\u00f3lo los delitos contra el patrimonio del Estado ocasionados por una conducta dolosa generan la inhabilidad prescrita en el art\u00edculo 122 Superior es irrazonable y quebranta el mandato de protecci\u00f3n al patrimonio estatal que la mencionada norma constitucional consagra. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la diferencia entre delitos dolosos y culposos no es indiferente para el Constituyente, de tal manera que esa distinci\u00f3n es utilizada por \u00e9l en distintas disposiciones de la Carta para dar un tratamiento proporcional con el tipo de responsabilidad que esas conductas aparejan. As\u00ed, en materia de inhabilidades para ser congresista se tiene en cuenta como criterio relevante de distinci\u00f3n la modalidad de la conducta punible, debido a que si la persona fue condenada en cualquier \u00e9poca por delitos dolosos quedar\u00e1 inhabilitada, en cambio si la conducta fue culposa queda exceptuada de la inhabilidad, tal como se desprende del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n. De igual manera sucede con las inhabilidades para ser magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado (C.P., art. 232-3) y para ser diputado de las Asambleas Departamentales (C.P., art. 299). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto es pertinente anotar la diferenciaci\u00f3n entre conductas punibles dolosas y culposas. Por las primeras se entienden aquellos en los cuales el agente conoce los hechos constitutivos de infracci\u00f3n penal y quiere su realizaci\u00f3n, de igual forma cuando la realizaci\u00f3n de la infracci\u00f3n penal ha sido prevista como probable y su no realizaci\u00f3n se deja librada al azar (C\u00f3digo Penal art. 22); por conductas punibles culposas, por su parte, se entiende aquellos en que el resultado t\u00edpico es producto de la infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado y el agente debi\u00f3 haberlo previsto por ser previsible, o habi\u00e9ndolo previsto, confi\u00f3 en poder evitarlo (C\u00f3digo Penal art. 23). \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse la modalidad de la conducta del sujeto activo en esta clase de delitos es diversa: mientras en los delitos dolosos el agente dirige su conducta de manera inequ\u00edvoca a producir un da\u00f1o a bienes tutelados por el orden jur\u00eddico, en los delitos culposos el da\u00f1o ocasionado es producto de una negligencia, imprudencia o impericia, sin que en ning\u00fan momento el autor haya querido ocasionar un menoscabo del bien tutelado por la ley. Esa circunstancia permite diferenciar claramente estas conductas delictivas, haciendo posible, tambi\u00e9n, atribuirle consecuencias jur\u00eddicas diferentes, atendiendo al principio de proporcionalidad. En s\u00edntesis, la diferencia entre las conductas punibles dolosas y culposas se explica en virtud de sus distintos contenidos de injusticia, pues mientras en las primeras existe un claro momento subjetivo orientado a la vulneraci\u00f3n del bien jur\u00eddico protegido, en las culposas ese momento no existe. De all\u00ed que en cumplimiento del principio de proporcionalidad las consecuencias punitivas no pueden ser -ni son en efecto- las mismas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferenciaci\u00f3n establecida por la Constituci\u00f3n fue tenida en cuenta por el Legislador en el C\u00f3digo Penal vigente (Ley 599 de 2000) en desarrollo de la pol\u00edtica criminal del Estado y con fundamento en ella otorg\u00f3 un tratamiento benigno y proporcional a las conductas culposas, para la dosificaci\u00f3n de las penas, tanto principales como accesorias, sin que por esto pueda afirmarse que desbord\u00f3 los l\u00edmites impuestos por la Carta Pol\u00edtica, porque es \u00e9sta misma la que sirve de base a esa distinci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de proporcionalidad la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;El concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo de la ponderaci\u00f3n entre principios constitucionales: cuando dos principios entran en colisi\u00f3n, porque la aplicaci\u00f3n de uno implica la reducci\u00f3n del campo de aplicaci\u00f3n de otro, corresponde al juez constitucional determinar si esa reducci\u00f3n es proporcionada, \u00a0a la luz de la importancia del principio afectado23. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuaci\u00f3n \u00a0de los medios escogidos para la consecuci\u00f3n del fin perseguido, la necesidad de la utilizaci\u00f3n de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los \u00a0principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente m\u00e1s importantes. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto del principio de igualdad, el concepto de proporcionalidad significa, por tanto, que un trato desigual no vulnera ese principio s\u00f3lo si se demuestra que es (1) adecuado para el logro de un fin constitucionalmente v\u00e1lido; (2) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en t\u00e9rminos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios (dentro de los cuales se encuentra el principio de igualdad) \u00a0que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato. Sobre este \u00faltimo punto, el de la proporcionalidad en sentido estricto, ha dicho la Corte en la sentencia T-422 de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos medios escogidos por el legislador no s\u00f3lo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir con su car\u00e1cter de legitimidad. El principio de proporcionalidad busca que la medida no s\u00f3lo tenga fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jur\u00eddicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en grado m\u00ednimo.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se establecer\u00e1 como la regulaci\u00f3n realizada por el Legislador se ajusta a estos par\u00e1metros. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que es la propia Constituci\u00f3n la que atribuye al Legislador la facultad de establecer la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la forma de hacerla efectiva (C.P., art. 124), puede, en consecuencia, el Legislador delimitar de manera leg\u00edtima el \u00e1mbito de esa responsabilidad utilizando los mismos criterios utilizados por el Constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el inciso final del art\u00edculo 122 de la Carta Fundamental dispone que \u201cel servidor p\u00fablico que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedar\u00e1 inhabilitado para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas\u201d no estableci\u00f3 una cl\u00e1usula general que atribuya id\u00e9nticas consecuencias a las conductas culposas y dolosas, y es as\u00ed porque de acuerdo con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones constitucionales en materia de inhabilidades es razonable sostener que dichas disposiciones otorgan y permiten dar un tratamiento diverso a esas conductas, luego no puede reproch\u00e1rsele al Legislador el criterio de distinci\u00f3n utilizado por el propio Constituyente para regular los mencionados comportamientos delictivos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la inhabilidad de que trata la disposici\u00f3n constitucional citada es perpetua, lo que quiere decir que el servidor p\u00fablico que se coloque en el supuesto para imponerla no podr\u00e1 en el futuro desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas, sin forma de rehabilitaci\u00f3n alguna como forma de protecci\u00f3n efectiva del patrimonio estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la demandante esta inhabilidad se genera por delitos contra el patrimonio estatal producto de conductas tanto dolosas como culposas, dado que esa norma constitucional no distingue, por lo que debe entenderse que no le es dado a la ley hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte esta afirmaci\u00f3n no tiene respaldo constitucional. Vimos como una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n otorga un tratamiento dis\u00edmil a estas conductas, por tanto, no es v\u00e1lido sostener que el art\u00edculo 122 de la Carta atribuy\u00f3 la misma consecuencia a esas conductas, pues como qued\u00f3 establecido, hay un tratamiento constitucional y legal m\u00e1s favorable para los delitos culposos. Por tanto, no todo delito contra el patrimonio del Estado puede generar la inhabilidad prevista en su \u00faltimo inciso, puesto que los delitos culposos no pueden originar la inhabilidad permanente en \u00e9l establecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello no significa que los delitos culposos contra el patrimonio del Estado no generen inhabilidad, porque el Legislador dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado puede atribu\u00edrsela, como de hecho sucede cuando dosifica las penas, as\u00ed encontramos, entre otros delitos, que el peculado por apropiaci\u00f3n, regulado por el art\u00edculo 397 del actual C\u00f3digo Penal, tiene previsto como pena principal prisi\u00f3n de seis (6) a quince (15) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. En consecuencia, los delitos culposos contra el patrimonio del Estado cometidos por servidores p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones pueden acarrear inhabilidades, pero no perennes o perpetuas sino las contempladas en la ley, con fundamento en la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador consagrada en los art\u00edculos 114 y 150 Superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deja claramente establecido que los delitos culposos no est\u00e1n exentos de inhabilidad, ni el legislador puede eximirlos de inhabilidad, pues se estar\u00eda violando el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n; pues ellos deben conllevar un m\u00ednimo de inhabilidad; lo que no puede el legislador es atribuirles una inhabilidad perpetua. Existen, entonces dos limites uno hacia abajo, que consiste en que debe existir inhabilidad (o sea que no pueden quedar sin inhabilidad) y otro hacia arriba consistente en que la inhabilidad no puede ser perpetua; dentro de esos limites el legislador tiene una amplia capacidad de configuraci\u00f3n trat\u00e1ndose de delitos culposos. De este modo se conjuga aquel principio con la protecci\u00f3n del patrimonio del Estado perseguida por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ya tiene establecidas inhabilidades temporales para ciertos delitos culposos; por ejemplo, el art\u00edculo 400 del C\u00f3digo Penal que tipifica el peculado culposo tiene una inhabilidad. \u00a0El legislador podr\u00e1 en el futuro modificarla, para este u otros delitos culposos. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, se desechar\u00e1 el cargo formulado y se declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma acusada, en el sentido de que respecto de las conductas culposas se aplicar\u00e1n las inhabilidades previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que respecto a las conductas culposas se aplicar\u00e1n las inhabilidades previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-064\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO DEL ESTADO-Inhabilidad se extiende no solo a aquellos supuestos en los que el patrimonio es efectivamente lesionado sino a aquellos en que el bien jur\u00eddico es puesto en peligro (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la argumentaci\u00f3n de la Corte en cuanto a la facultad que le asiste al Congreso de la Rep\u00fablica para desarrollar el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, para determinar las condiciones en que debe operar la inhabilidad all\u00ed se\u00f1alada. De igual manera, comparto la distinci\u00f3n que para tal efecto debe hacerse el car\u00e1cter doloso o culposo del delito contra el patrimonio del Estado por el cual se haya condenado al servidor p\u00fablico pues a esa conclusi\u00f3n conduce la interpretaci\u00f3n del Texto Superior como un conjunto arm\u00f3nico e integral. No obstante, estimo que en la Sentencia debi\u00f3 hacerse una consideraci\u00f3n adicional y ello explica esta aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>En mi sentir, debi\u00f3 indicarse que la inhabilidad consagrada en el inciso final del art\u00edculo 122 Superior y desarrollada por la norma demandada, cobija a los servidores p\u00fablicos que sean condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, indistintamente de que tales delitos se hayan consumado o no. Es decir, debi\u00f3 precisarse que la inhabilidad se extiende no solo a aquellos supuestos en los que el patrimonio del Estado es efectivamente lesionado, sino tambi\u00e9n a aquellos en que tal bien jur\u00eddico es puesto en peligro por el servidor p\u00fablico pues en estos casos se est\u00e1 ante una conducta punible en la que, no obstante el despliegue de actos ejecutivos inequ\u00edvocamente dirigidos a su consumaci\u00f3n, \u00e9sta no se presenta por circunstancias ajenas a la voluntad del actos. \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos existe tambi\u00e9n un profundo contenido de injusticia en la conducta del servidor p\u00fablico pues \u00e9ste no s\u00f3lo ha inclinado su voluntad y su inteligencia a la comisi\u00f3n de una conducta punible contra el patrimonio del Estado, sino que tambi\u00e9n ha puesto en peligro tal patrimonio. Por lo dem\u00e1s, es muy claro que los supuestos de tentativa de adecuan al mandato constitucional que inhabilita al \u201cservidor p\u00fablico que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado\u201d pues los delitos tentados tambi\u00e9n son delitos. \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, la inhabilidad referida se extiende tambi\u00e9n a tales supuestos y as\u00ed debi\u00f3 indic\u00e1rselo expresamente en el fallo. Como no se lo hizo, me veo en la necesidad de aclarar mi voto en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-064\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Expedici\u00f3n de leyes que rigen el ejercicio de funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Regula la funci\u00f3n p\u00fablica y los requisitos de las personas que aspiran a ejercerla (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Inhabilidades e incompatibilidades para ejercicio de funciones p\u00fablicas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Regulaci\u00f3n hecha directamente por la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Causales de inhabilidad e incompatibilidad diversas a las se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n no pueden ser irrazonables ni desproporcionadas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Causales de inhabilidad e incompatibilidad debe estar precedida de consideraciones particulares atinentes a los cargos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Control de l\u00edmites (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO PUBLICO-Afectaci\u00f3n indirecta por la conducta del servidor p\u00fablico no queda cobijada por la inhabilidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Facultad de establecer responsabilidad de los servidores p\u00fablicos no puede desconocer consecuencias que el Constituyente fij\u00f3 directamente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO PUBLICO-Protecci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Car\u00e1cter temporal para el caso de los delitos culposos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO PUBLICO-Deja en poder del Juez y no del Legislador establecer cu\u00e1les son los delitos que lo afectan (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4060 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado manifiesto que no comparto la decisi\u00f3n de la Corte en el proceso de la referencia, por las mismas razones que fueron expuestas en la ponencia que present\u00e9 a consideraci\u00f3n de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n y que no fue aceptada. \u00a0<\/p>\n<p>En los apartes pertinentes de dicha ponencia en la que se propon\u00eda a la Sala declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002 se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. \u00a0 El contenido y alcance del inciso final del art\u00edculo 122 superior \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 122 superior se\u00f1ala de manera imperativa que \u201cSin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, el servidor p\u00fablico que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedar\u00e1 inhabilitado para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 122 superior del que hace parte dicho inciso, se contiene en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo V de la Constituci\u00f3n en el que se fijan las normas generales aplicables a los servidores p\u00fablicos25, concepto que como ha precisado la Corporaci\u00f3n tiene un contenido finalista y no simplemente nominal en nuestro ordenamiento Constitucional26. \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente quiso en efecto someter dichos servidores a estrictas reglas de conducta que garanticen la moralidad p\u00fablica y el ejercicio de las funciones a ellos atribuidas orientado siempre a la defensa del inter\u00e9s general y al cumplimiento de los fines del Estado (arts 122, \u00a0124 a 129 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, recu\u00e9rdese que conforme al art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, las autoridades est\u00e1n instituidas, entre otras finalidades, \u201cpara asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d y c\u00f3mo al tenor del art\u00edculo 209 constitucional son principios que fundamentan el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa los \u201c(\u2026) de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de poner en pr\u00e1ctica la aplicaci\u00f3n de estos principios superiores significa que, como lo ha precisado en repetidas ocasiones la Corporaci\u00f3n, no obstante el derecho ciudadano a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (C.P. art. 40), quienes acceden al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas deban someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias, a penas acordes con los supremos intereses que les corresponde gestionar en beneficio del inter\u00e9s com\u00fan y de la prosperidad colectiva27. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley se han encargado de fijar un r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades28, a trav\u00e9s del cual se persigue impedir o limitar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica a los ciudadanos que no observen las condiciones y cualidades que han sido estatuidas para asegurar la idoneidad y probidad del que aspira a ingresar o est\u00e1 desempe\u00f1ando un cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el inciso final del art\u00edculo 122 constitucional se enmarca dentro del objetivo del Constituyente de obligar al servidor p\u00fablico a tomar conciencia de la importancia de su misi\u00f3n y de su deber de actuar de manera diligente y proba en el cumplimiento de sus tareas29. \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que con dicho inciso el Constituyente pretendi\u00f3 destacar y reforzar la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico30, cuando estableci\u00f3 directamente una inhabilidad general sin limite en el tiempo para cualquier servidor que hubiera sido condenado por delitos contra el patrimonio del estado, y facult\u00f3 adem\u00e1s al Legislador para imponer dentro del \u00e1mbito de su potestad de configuraci\u00f3n otras sanciones por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de dicho objetivo de protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias decisiones donde ha hecho \u00e9nfasis en que dicho texto concreta un prop\u00f3sito moralizador del manejo de los asuntos p\u00fablicos, dirigido a la protecci\u00f3n de dicho patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en la Sentencia C-038\/96 en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 17 de la Ley 190 de 199531 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. El Constituyente puede erigir en causal de ineligibilidad permanente para ocupar ciertos cargos p\u00fablicos, hechos y circunstancias muy diversas, inclusive ajenos a la voluntad de las personas, como acontece con la doble nacionalidad y el parentesco en algunos casos. No se ve porqu\u00e9 no pueda el Constituyente asociar el presupuesto constitutivo de una causal de inhabilidad, a la expedici\u00f3n de una sentencia condenatoria por la comisi\u00f3n de un delito contra el patrimonio p\u00fablico. La defraudaci\u00f3n previa al erario p\u00fablico, es un precedente que puede leg\u00edtimamente ser tomado en consideraci\u00f3n por la Constituci\u00f3n, para impedir que en lo sucesivo la persona que por ese motivo fue condenada penalmente asuma de nuevo el manejo de la cosa p\u00fablica. El prop\u00f3sito moralizador que alienta la Constituci\u00f3n no se ha detenido ante las causales de ineligibilidad que por causas id\u00e9nticas se aplican a los condenados que aspiran a ser Congresistas. Si en este evento, en atenci\u00f3n a un criterio de proporcionalidad de la pena, se autorizara a la ley para imponer un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la inhabilidad contemplada en el art\u00edculo 122 de la C.P., no ser\u00eda posible dejar de hacerlo respecto de las restantes inhabilidades plasmadas directamente en la Constituci\u00f3n. En esta hip\u00f3tesis, que la Corte no comparte, la ley estar\u00eda modificando el dise\u00f1o moral m\u00ednimo dispuesto por el Constituyente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Corte ha hecho \u00e9nfasis en que dicho texto constitucional establece un par\u00e1metro constitucional de protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, que sirve por lo dem\u00e1s de sustento a otras inhabilidades intemporales que pueda llegar a establecer el Legislador dentro del \u00e1mbito de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-952\/01 en la que declar\u00f3 la exequibilidad parcial del art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 200032, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa causal de inhabilidad para acceder al cargo de alcalde que trae la norma demandada, no supone una creaci\u00f3n innovadora del legislador, sino que tiene previsi\u00f3n expresa y gen\u00e9rica en el texto constitucional, con respecto de todos los servidores p\u00fablicos que hayan cometido delitos contra el patrimonio del Estado, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 122 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que esta disposici\u00f3n constitucional hace menci\u00f3n espec\u00edfica a una clase de delitos, como son los relacionados con el patrimonio del Estado, tambi\u00e9n lo es que el objetivo de esa especificaci\u00f3n se dirige, exclusivamente, a intensificar la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, pero no a impedir que la misma causal sea referida a otra clase de delitos, cuando la propia Constituci\u00f3n en varias situaciones la hace extensiva a todos los delitos, como ocurre frente a la posible elecci\u00f3n de los congresistas (CP, art. 179-1), del Presidente de la Rep\u00fablica (CP, art. 197) y del Contralor General de la Rep\u00fablica (CP, art. 267). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, debe la Corte descartar cualquier violaci\u00f3n del articulo 122 de la Carta, en el sentido de que \u00e9ste consagra la prohibici\u00f3n por sentencia judicial condenatoria \u00fanicamente frente a delitos que afectan el patrimonio del Estado, en tanto que la norma acusada la extiende a cualquier clase de hechos punibles \u2013salvo los pol\u00edticos o culposos-, ya que, invocando el principio de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, puede concluirse que con la previsi\u00f3n contenida en el referido art\u00edculo 122, lo que quiso el constituyente fue destacar y reforzar la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, sin pretender limitar la inhabilidad a ese s\u00f3lo aspecto. De ah\u00ed que, por una parte, sea la propia norma la que disponga su aplicaci\u00f3n \u201cSin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley\u201d y, por la otra, existan otros dispositivos constitucionales que hacen extensiva la misma inhabilidad por sentencia condenatoria a todos los delitos excepto los pol\u00edticos o culposos (C.P. arts. 179-1, 197 y 267)33. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que el supuesto se\u00f1alado por el Constituyente para configurar la inhabilidad referida es simplemente la condena de un servidor p\u00fablico por delitos contra el patrimonio del Estado, sin que la norma especifique la naturaleza de dichos delitos, ni exceptu\u00e9, como si lo hace en otros casos (179-1, 197 y 267 C.P.), los delitos culposos, o se\u00f1ale de alguna manera el tipo de afectaci\u00f3n de dicho patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>La norma se refiere de manera general a delitos contra el patrimonio del Estado partiendo del supuesto b\u00e1sico de la condena del servidor p\u00fablico para se\u00f1alar en forma enf\u00e1tica que este quedar\u00e1 inhabilitado para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, todo delito que sea cometido por un servidor p\u00fablico contra el patrimonio del Estado, recaiga \u00e9ste sobre bienes a su cuidado en raz\u00f3n de sus funciones o no, genera la inhabilidad aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los argumentos de la vista fiscal seg\u00fan los cuales la Constituci\u00f3n se\u00f1ala en los art\u00edculos 179-1, 197, 232 y 299 la posibilidad de que determinados servidores p\u00fablicos que hayan sido condenados por delitos culposos accedan a las m\u00e1s altas dignidades del Estado, por lo que la interpretaci\u00f3n que pueda darse al art\u00edculo 122 no puede ser la de incluir los delitos culposos dentro de aquellos contra el patrimonio del Estado a que \u00e9ste alude, la Corte recuerda i)que las disposiciones invocadas deben concordarse necesariamente con los mandatos generales e imperativos a que alude el art\u00edculo 122 superior y ii) que ellas se refieren a los delitos culposos diferentes de aquellos contra el patrimonio del Estado34. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de la Constituci\u00f3n, que implica que los preceptos contenidos en ella han de ser entendidos y analizados de manera sistem\u00e1tica, como partes de un conjunto dirigido a un objetivo espec\u00edfico, que no es otro que la realizaci\u00f3n del Estado Social de Derecho35, permite afirmar, que el Constituyente, con el prop\u00f3sito de afianzar el r\u00e9gimen de responsabilidad de quienes cumplen funciones p\u00fablicas y de garantizar los principios de moralidad y eficiencia, determin\u00f3 que el mandato del art\u00edculo 122 se aplica a todos los servidores p\u00fablicos incluidos los servidores a los que el se\u00f1or Fiscal (e) alude en su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse al respecto que el concepto de servidor p\u00fablico en la Constituci\u00f3n tiene una connotaci\u00f3n finalista y no simplemente nominal como ya se se\u00f1al\u00f3 y que no resultar\u00eda coherente con la alta exigencia que hace el Constituyente a quienes acceden al ejercicio de funciones p\u00fablicas una interpretaci\u00f3n diferente de la Constituci\u00f3n sobre este punto. \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente estableci\u00f3 pues, en este campo, un \u00e1mbito amplio de protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico que debe ser tomado en cuenta por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>La potestad de Configuraci\u00f3n del Legislador en materia de inhabilidades para el ejercicio de funciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad y ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento; as\u00ed mismo, el art\u00edculo 150-23 ib\u00eddem establece que el legislador expedir\u00e1 las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas citadas, compete al legislador regular la funci\u00f3n p\u00fablica y establecer los requisitos, exigencias, condiciones o calidades que deben reunir las personas que aspiran a ejercerla, as\u00ed como el r\u00e9gimen disciplinario y el de inhabilidades e incompatibilidades a que ellas est\u00e1n sujetas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada36 que el Legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia de establecimiento de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, que debe respetar, sin embargo, los l\u00edmites que en este campo impone la Carta Pol\u00edtica, bien por que ella haya fijado de manera explicita determinados par\u00e1metros37, bien porque la actuaci\u00f3n del Legislador deba subordinarse a los valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos y en particular los determinados en los art\u00edculos 13, 25, 26 y 40-7 superiores38. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte respecto de la regulaci\u00f3n hecha directamente por la Constituci\u00f3n en este \u00e1mbito ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fijaci\u00f3n de las condiciones positivas o negativas (inhabilidades e incompatibilidades) que habr\u00e1n de regir el acceso a un determinado cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos, constituye materia de la competencia del legislador de conformidad con los art\u00edculos 123 y 150-23, siempre y cuando no exista una determinaci\u00f3n constitucional espec\u00edfica sobre el particular.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el mismo sentido ha precisado que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de las normas constitucionales mencionadas, la Corte ha reconocido que los \u00fanicos l\u00edmites del Legislador para determinar los reg\u00edmenes de calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos mencionados, son los par\u00e1metros establecidos de manera expl\u00edcita por la misma Constituci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, el legislador tiene completa libertad para analizar y definir los hechos y las situaciones que constituyen inhabilidad o incompatibilidad para ejercer determinado cargo, as\u00ed como el tiempo de vigencia de tales causales\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que la Corte ha hecho particular \u00e9nfasis en que el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n por el Legislador para determinar causales de inhabilidad e incompatibilidad diversas a las se\u00f1aladas en el texto constitucional, no puede ser irrazonable ni desproporcionado41: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador, como ya se expres\u00f3, goza de autorizaci\u00f3n constitucional para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad en cuanto al ejercicio de cargos p\u00fablicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica y plasme reglas razonables y proporcionales, le es posible introducir o crear los motivos que las configuren, seg\u00fan su propia verificaci\u00f3n acerca de experiencias anteriores y su evaluaci\u00f3n sobre lo que m\u00e1s convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separaci\u00f3n entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fen\u00f3menos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar expl\u00edcitamente contemplados en el texto de la Constituci\u00f3n. Exigirlo as\u00ed significar\u00eda quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformaci\u00f3n del orden jur\u00eddico, despojando de contenido la funci\u00f3n legislativa misma.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>Y en pronunciamiento posterior, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina constitucional contenida en m\u00faltiples fallos de esta Corporaci\u00f3n (sentencias C-537 de 1993; C-320 de 1994; C-373 de 1995; \u00a0C-367 de 1996, C-509, C-618 de 1997. C- 068 y C-147 de 1998, entre otras), ha se\u00f1alado que las inhabilidades como excepci\u00f3n y restricci\u00f3n que el Constituyente y el legislador pueden fijar al derecho pol\u00edtico que le asiste a toda persona de acceder y desempe\u00f1ar, en condiciones de igualdad, funciones o cargos p\u00fablicos (art\u00edculos 13 y 40 de la Constituci\u00f3n), deben ser razonadas y proporcionales. Razonabilidad y proporcionalidad, que tiene como punto de referencia, la prevalencia de los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha de entenderse que una causal de inhabilidad est\u00e1 acorde con los postulados de la Constituci\u00f3n, cuando la misma tiene por objeto otorgar la mayor transparencia, moralidad, igualdad, eficacia y eficiencia a la funci\u00f3n p\u00fablica. S\u00f3lo cuando estos principios resulten satisfechos, ser\u00e1 admisible la limitaci\u00f3n del derecho de los diversos ciudadanos que, pese a poseer la idoneidad para desempe\u00f1ar un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica determinada, no puedan acceder, en raz\u00f3n a la concurrencia en \u00e9l de circunstancias que hacen presumir que el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica correspondiente, podr\u00e1 objetivamente verse afectada por \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la facultad que se reconoce al \u00f3rgano legislativo para determinar causales de inhabilidad diversas a las que expresamente ha fijado el Constituyente, han de ser interpretadas en forma restrictiva (sentencias C-320 de 1994 y C-147 de 1998, entre otras), en el sentido de dar prevalencia a los derechos a la igualdad y al acceso a funciones y cargos p\u00fablicos. No significa lo anterior, el desconocimiento de la facultad discrecional que, en esta materia, \u00a0se le reconoce al legislador (sentencias C-367 de 1996, C-509 de 1997, entre otras), dado que si bien corresponde a \u00e9l se\u00f1alar causales de inhabilidad diversas a las establecidas por el Constituyente, cuando ello se considere conveniente para el desempe\u00f1o probo de la funci\u00f3n p\u00fablica, esa competencia tiene un l\u00edmite objetivo: el no desconocimiento de los mencionados derechos.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha destacado igualmente que la configuraci\u00f3n de las causales de inhabilidad e incompatibilidad por el legislador no debe operar con un criterio un\u00edvoco sino que, por el contrario, la misma debe estar precedida de consideraciones particulares atinentes a la naturaleza propia de cada uno de los casos, situaciones o actos que son materia de regulaci\u00f3n jur\u00eddica. En otras palabras, ha considerado que las prohibiciones deben ser definidas de conformidad con el cargo de que se trate, la condici\u00f3n reconocida al servidor p\u00fablico, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades, pues de esta manera no s\u00f3lo se respeta la libertad de configuraci\u00f3n legislativa -amparada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad-, sino adem\u00e1s, se garantiza plenamente la ejecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado en sus diferentes niveles44. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede colegirse que las facultades del Legislador para fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, encuentran limites precisos que tienen tanto que ver con los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad a que se ha hecho referencia como con lo que el texto Constitucional \u00a0haya establecido directamente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La competencia del Legislador para desarrollar el contenido del inciso final del art\u00edculo 122 constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la apoderada de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica como la Procuradora Delegada del Ministerio Publico para asuntos penales afirman en sus intervenciones que el Constituyente no sujet\u00f3 la inhabilidad establecida en el inciso final del art\u00edculo 122 superior a condiciones fijadas por la ley y que en este sentido dicho texto constitucional no admite ning\u00fan desarrollo por parte del Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n recuerda que \u201cel \u00f3rgano que tiene la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n y expedir las reglas de derecho es el Congreso, puesto que a este corresponde hacer las leyes\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n considera pertinente recordar tambi\u00e9n que en oportunidades anteriores ha examinado la raz\u00f3n de ser de la potestad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Congreso (arts 1\u00ba, 3\u00ba, 8\u00ba y 150 C.P.), y de los l\u00edmites de la misma y ha concluido que si bien el legislador no puede desbordar la Constituci\u00f3n y est\u00e1 subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (art. 4\u00ba C.P.), ello no es \u00f3bice para que en funci\u00f3n del pluralismo y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta46. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha potestad de configuraci\u00f3n, as\u00ed como la propia naturaleza de ciertos conceptos constitucionales, ha dicho la Corte, permiten precisar los alcances del control constitucional de las definiciones legislativas de las categor\u00edas constitucionales en el sentido de que el control de estas definiciones legislativas busca preservar al mismo tiempo la supremac\u00eda de la Carta y la libertad del Legislador. \u00a0Por ello, ha precisado igualmente la Corporaci\u00f3n, que el control constitucional en este campo es ante todo un control de l\u00edmites, pues no puede la Corte aceptar definiciones legales que contrar\u00eden la estructura constitucional o vulneren principios y derechos reconocidos por la Carta. Pero tampoco puede la Corte interpretar la Constituci\u00f3n de manera tal que desconozca el pluralismo pol\u00edtico y la alternancia de diferentes pol\u00edticas, pues la Carta es un marco de coincidencias b\u00e1sico, dentro del cual coexisten visiones pol\u00edticas diversas47. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con los criterios rese\u00f1ados la posibilidad de desarrollo legal del inciso final del art\u00edculo 122 superior supone entonces necesariamente el respeto de los l\u00edmites que dicho art\u00edculo fija y del mandato de protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico que en \u00e9l se contiene. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido para la Corte lo que se desprende de la norma superior es un mandato de protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico que no deja al Legislador margen diferente que el necesario para aplicarlo y hacerlo efectivo, sin restringirlo de manera alguna. \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n por el texto acusado de la inhabilidad establecida en el inciso final del art\u00edculo 122 constitucional \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el par\u00e1grafo acusado, para los fines previstos en el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) se entender\u00e1 por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesi\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, representada en el menoscabo, disminuci\u00f3n, perjuicio, detrimento, p\u00e9rdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos p\u00fablicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos la sentencia condenatoria deber\u00e1 especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que de acuerdo con dicho texto legal una afectaci\u00f3n indirecta del patrimonio p\u00fablico producida por la conducta del servidor p\u00fablico que es condenado por un delito, que como el prevaricato (arts 413 y 414 del C\u00f3digo Penal)48 puede conllevar de manera indirecta dicho detrimento, no queda cobijado por la inhabilidad a que alude el art\u00edculo 122 superior. Tampoco \u00a0la condena que se haga a un servidor p\u00fablico en el grado de tentativa (art. 27 del C\u00f3digo Penal)49 por cualquiera de los delitos que pueda considerarse atentan contra el patrimonio del Estado. Como tampoco lo ser\u00e1 la conducta del servidor p\u00fablico que sea condenado por un delito culposo contra el patrimonio del estado, como por ejemplo el peculado culposo (art. 400 del C\u00f3digo Penal)50. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente ser\u00e1 al juez penal a quien corresponda determinar en la sentencia condenatoria si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado. Con lo que solamente se configurar\u00e1 la inhabilidad aludida si el juez en su decisi\u00f3n se pronuncia sobre este punto y considera que la conducta del condenado merece tal calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la definici\u00f3n as\u00ed establecida restringe de forma evidente el mandato constitucional de protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico contenido en el inciso final del art\u00edculo 122 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Con ella, se establecen requisitos no previstos en la norma superior para que se configure la inhabilidad derivada de la condena al servidor p\u00fablico por delitos contra el patrimonio del Estado, que desbordan la competencia del Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte precisa que si bien el Legislador puede desarrollar, como ya se explic\u00f3, el inciso final del art\u00edculo 122 superior y en particular definir qu\u00e9 puede entenderse por delitos contra el patrimonio del Estado, no puede contradecir dicho texto superior, como tampoco desconocer el \u00e1mbito particular de protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico que el Constituyente se\u00f1al\u00f3 de manera imperativa. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos de la definici\u00f3n realizada por el Legislador reducen en realidad a su m\u00ednima expresi\u00f3n la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico derivada de la inhabilidad sub examine que el Constituyente, por el contrario, quiso fuera lo m\u00e1s amplio posible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la definici\u00f3n que hace el Legislador en dicho par\u00e1grafo debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico pues \u00e9sta desconoce los l\u00edmites fijados por el Constituyente en el art\u00edculo 122 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad que se hace en la presente sentencia no implica, como ya se explic\u00f3, \u00a0la imposibilidad para el Legislador de desarrollar el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n. Solamente que \u00e9ste deber\u00e1 hacerlo respetando el contenido de dicho texto superior y el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional del patrimonio p\u00fablico que en \u00e9l plasm\u00f3 el Constituyente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia afirma que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cComo quiera que \u00a0es la propia Constituci\u00f3n la que atribuye al Legislador la facultad de establecer la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la forma de hacerla efectiva (C.P. art. 124), puede en consecuencia el Legislador delimitar de manera leg\u00edtima el \u00e1mbito de esa responsabilidad utilizando los mismos criterios \u00a0utilizados por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el inciso final del art\u00edculo 122 de la carta fundamental dispone que \u2018el servidor p\u00fablico que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedar\u00e1 inhabilitado para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas\u2019 no estableci\u00f3 una cl\u00e1usula general que atribuya id\u00e9nticas consecuencias a las conductas culposas y dolosas, y es as\u00ed porque de acuerdo con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones constitucionales en materia de inhabilidades es razonable sostener que dichas disposiciones otorgan y permiten dar tratamiento diverso a esas conductas, luego no puede reproch\u00e1rsele al Legislador el criterio de distinci\u00f3n utilizado por el propio constituyente para regular los mencionados comportamientos delictivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe se\u00f1alarse que la sentencia no toma en cuenta sino de manera parcial el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 122 superior en el que se dijo por el Constituyente que \u201cSin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, el servidor p\u00fablico que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedar\u00e1 inhabilitado para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en el art\u00edculo 124 superior se le atribuye al Legislador la facultad de establecer la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la forma de hacerla efectiva, tambi\u00e9n es cierto que en este caso frente a la condena del servidor p\u00fablico por delitos contra el patrimonio del Estado, el Constituyente decidi\u00f3 fijar directamente unas claras consecuencias, que el Legislador no puede desconocer. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de su potestad de configuraci\u00f3n el Legislador es libre de determinar las sanciones que considere pertinentes, pero esa potestad no lo habilita para desconocer el mandato expreso del Constituyente que en este caso fij\u00f3 un \u00e1mbito de acci\u00f3n para el Legislador a partir de un presupuesto inicial consistente en la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas del servidor p\u00fablico que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. De otra parte, como se se\u00f1al\u00f3 en la ponencia que fue rechazada por la Sala, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n que se invoca en la sentencia, a lo que lleva es precisamente a la conclusi\u00f3n de que si el Constituyente hubiera querido establecer en esta caso una distinci\u00f3n entre delitos dolosos y culposos lo habr\u00eda hecho directamente en el mismo art\u00edculo 122 superior. \u00a0<\/p>\n<p>3. Debe enfatizarse igualmente que del inciso final del art\u00edculo 122 superior se desprende un mandato tajante, severo si se quiere, pero en todo caso claro, de protecci\u00f3n del patrimonio estatal sin ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n, por lo que no puede afirmarse que el Constituyente guard\u00f3 silencio sobre el alcance de las expresiones contenidas en dicho inciso. \u00a0<\/p>\n<p>4. No sobra advertir que la decisi\u00f3n de la que me aparto resulta en clara desarmon\u00eda con la reiterada jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en la que se ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter intemporal de la inhabilidad a que alude el art\u00edculo 122 superior51, intemporalidad que para el caso de los delitos culposos se deja de lado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dice la Sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte deja claramente establecido \u00a0que los delitos culposos no est\u00e1n exentos de inhabilidad, ni el Legislador puede eximirlos de inhabilidad, pues se estar\u00eda violando el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n; pues ellos debe \u00a0conllevar un m\u00ednimo de inhabilidad; lo que no puede el legislador es atribuirles una inhabilidad perpetua. Existen, entonces dos l\u00edmites uno hacia abajo, que consiste en que debe existir inhabilidad (o sea que no puede quedar sin inhabilidad) y otro hacia arriba consistente en que la inhabilidad no puede ser perpetua; dentro de esos l\u00edmites el legislador tiene \u00a0una amplia capacidad de configuraci\u00f3n trat\u00e1ndose de delitos culposos. De este modo se conjuga aquel principio con la protecci\u00f3n del patrimonio del Estado perseguido por el Constituyente\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, cabe evidenciar la contradicci\u00f3n en que incurre la sentencia sobre este punto, cuando afirma que se estar\u00eda violando el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n en caso de que se exima de inhabilidad a los delitos culposos y sin embargo no toma en cuenta que de dicho art\u00edculo superior se desprende el car\u00e1cter intemporal de la inhabilidad aplicable a todo servidor que resulte condenado por un delito contra el patrimonio del Estado, sin que en \u00e9l se haga ninguna distinci\u00f3n entre delitos dolosos y culposos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente cabe resaltar que la sentencia no toma en cuenta que el segundo inciso del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 38 de la ley 734 de 200252 deja en poder del juez la determinaci\u00f3n de si la conducta objeto de la sentencia que profiera \u201cconstituye un delito que afecte el patrimonio del Estado\u201d, con lo que es entonces el juez y no el Legislador el que en \u00faltima instancia determina cuales son los delitos que afectan el patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte ha debido declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, con el que el Legislador desconoci\u00f3 el claro mandato de protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico contenido el art\u00edculo 122 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 122, inciso final C.P.: \u201cSin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, el servidor p\u00fablico que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedar\u00e1 inhabilitado para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencia C-531\/93. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional Sentencia C- 081 de 1996. M.P : Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 &#8220;Art\u00edculo 123. Son servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista \u00a0por \u00a0la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia C-233\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia C-209\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Respecto \u00a0a la naturaleza jur\u00eddica de las inhabilidades e incompatibilidades, la Corte tuvo oportunidad de se\u00f1alar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, para realizar actividades vinculadas a los intereses p\u00fablicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gesti\u00f3n de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como garant\u00eda del recto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica se prev\u00e9n incompatibilidades para los servidores p\u00fablicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos.\u201d (Sentencia C-564\/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>9 Durante el debate en la Comisi\u00f3n Tercera de la Asamblea Nacional Constituyente, en el momento de discutir el \u00a0art\u00edculo 122 \u00a0se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026considero insuficiente lo relativo a la sanci\u00f3n que se desprender\u00eda para los funcionarios que sean condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, es decir lo consideran no insuficiente sino ausente del texto, yo pienso que hay que consagrar una inhabilidad definitiva para ocupar puestos p\u00fablicos a aquel funcionario que haya sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, e imprescriptible las acciones penales y disciplinarias que tenga que ver con la malversaci\u00f3n de fondos p\u00fablicos, aqu\u00ed yo creo que deber\u00eda quedar consagrada exactamente esa disposici\u00f3n y no en ning\u00fan otro texto de la Constituci\u00f3n.\u201d (Actas de Comisi\u00f3n Tercera. Sesi\u00f3n del 15 de Mayo de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Opini\u00f3n que fue compartida durante el debate que se llev\u00f3 a cabo en la plenaria, tal y como lo pone de presente el siguiente aparte de la exposici\u00f3n que acompa\u00f1\u00f3 \u00a0la proposici\u00f3n sustitutiva \u00a0del art\u00edculo en menci\u00f3n, que finalmente fue aprobado en Sesi\u00f3n Plenaria del 30 de Mayo de 1991. Gaceta Constitucional 122, pag. 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) En tercer lugar, definir un exigente r\u00e9gimen para los servidores p\u00fablicos, parece que la comunidad est\u00e1 cansada de esos servidores p\u00fablicos que han hecho del Estado un patrimonio o partidista, o grupista o personal o que utilizan el ejercicio de las funciones propias de su cargo, no para servir a la ciudadan\u00eda, sino para someter a los ciudadanos, para condicionar la actividad pol\u00edtica de los ciudadanos y quiere el pueblo de Colombia, con absoluta seguridad, que la Constituci\u00f3n le ponga freno a esta situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, planteamos, igualmente, Se\u00f1or Presidente, la inhabilidad definitiva para los servidores p\u00fablicos, que sean condenados por la comisi\u00f3n de delitos contra el patrimonio del Estado; es decir, que quien sea penado por haber cometido un delito contra el patrimonio del Estado, queda inhabilitado de por vida para ejercer un cargo p\u00fablico, parece una medida supremamente dura pero conveniente y necesaria en la situaci\u00f3n actual de tanta inmoralidad.\u201d( Actas de Plenaria. Sesi\u00f3n del 22 de Mayo de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia C-951\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podr\u00e1 ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien haya sido condenado en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n; o se encuentre en interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-209 de 2000 M.P. Vladimiro naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-501 \u00a0de 2001. \u00a0M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C- 523 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C- 523 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-565\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-280\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-527\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Sentencia C- 081\/96. M.P . Alejandro Mart\u00ednez Caballero,. En el mismo Sentido ver la Sentencia \u00a0C-404\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem Sentencia C- 081\/96. M.P . Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>22 ART.&#8212;Servidores p\u00fablicos. Para todos los efectos de la ley penal, son servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los mismos efectos se consideran servidores p\u00fablicos los miembros de la fuerza p\u00fablica, los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica, los integrantes de la Comisi\u00f3n Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupci\u00f3n y las personas que administren los recursos de que trata el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23Cf., entre otras, las sentencias T-403\/92 , T-422 (M.P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-089\/95, M.P: Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C \u2013 022 de 1996, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>25 &#8220;Art\u00edculo 123. Son servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista \u00a0por \u00a0la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Sentencia C-233\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Sentencia C-209\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Respecto \u00a0a la naturaleza jur\u00eddica de las inhabilidades e incompatibilidades, la Corte tuvo oportunidad de se\u00f1alar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, para realizar actividades vinculadas a los intereses p\u00fablicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gesti\u00f3n de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como garant\u00eda del recto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica se prev\u00e9n incompatibilidades para los servidores p\u00fablicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos.\u201d (Sentencia C-564\/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>29 Durante el debate en la Comisi\u00f3n Tercera de la Asamblea Nacional Constituyente, en el momento de discutir el \u00a0art\u00edculo 122 \u00a0se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026considero insuficiente lo relativo a la sanci\u00f3n que se desprender\u00eda para los funcionarios que sean condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, es decir lo consideran no insuficiente sino ausente del texto, yo pienso que hay que consagrar una inhabilidad definitiva para ocupar puestos p\u00fablicos a aquel funcionario que haya sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, e imprescriptible las acciones penales y disciplinarias que tenga que ver con la malversaci\u00f3n de fondos p\u00fablicos, aqu\u00ed yo creo que deber\u00eda quedar consagrada exactamente esa disposici\u00f3n y no en ning\u00fan otro texto de la Constituci\u00f3n.\u201d (Actas de Comisi\u00f3n Tercera. Sesi\u00f3n del 15 de Mayo de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Opini\u00f3n que fue compartida durante el debate que se llev\u00f3 a cabo en la plenaria, tal y como lo pone de presente el siguiente aparte de la exposici\u00f3n que acompa\u00f1\u00f3 \u00a0la proposici\u00f3n sustitutiva \u00a0del art\u00edculo en menci\u00f3n, que finalmente fue aprobado en Sesi\u00f3n Plenaria del 30 de Mayo de 1991. Gaceta Constitucional 122, pag. 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, planteamos, igualmente, Se\u00f1or Presidente, la inhabilidad definitiva para los servidores p\u00fablicos, que sean condenados por la comisi\u00f3n de delitos contra el patrimonio del Estado; es decir, que quien sea penado por haber cometido un delito contra el patrimonio del Estado, queda inhabilitado de por vida para ejercer un cargo p\u00fablico, parece una medida supremamente dura pero conveniente y necesaria en la situaci\u00f3n actual de tanta inmoralidad.\u201d( Actas de Plenaria. Sesi\u00f3n del 22 de Mayo de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver Sentencia C-951\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 17. El C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un art\u00edculo con el n\u00famero 59A, del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59A. Inhabilidad para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas. Los servidores p\u00fablicos a que se refiere el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quedar\u00e1n inhabilitados para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas cuando sean condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, sin perjuicio del derecho de rehabilitaci\u00f3n que contempla el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y en concordancia con el inciso final del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (se resalta el texto declarado inexequible)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podr\u00e1 ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien haya sido condenado en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n; o se encuentre en interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-209 de 2000 M.P. Vladimiro naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver al respecto las \u00a0Sentencias C-209\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y \u00a0C-952-01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0citadas en este mismo aparte de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver en este sentido \u00a0la Sentencia C-534\/96 M.P. \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver en este sentido, entre otras las sentencias C-200\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-247\/01 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0C-952\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-1212\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0C-373\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver \u00a0entre otras las Sentencias C-1412 \/00 M.P. Martha \u00a0Victoria S\u00e1chica \u00a0M\u00e9ndez \u00a0y C-200\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>38Ver \u00a0entre otras las Sentencias \u00a0C-952\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-1212\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-952\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-1412 de 2000 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>41 Vid. Sentencias C-194 de 1995 y C-617 y C-618 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sent. C-617\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-1372\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr., entre otras, la Sentencia C-483\/98, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido Ver la Sentencia C- 209\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-527\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C- 081\/96. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, En el mismo Sentido ver la Sentencia C-404\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem Sentencia C- 081\/96. M.P . Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>48 ART. 413.\u2014Prevaricato por acci\u00f3n. El servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 414.\u2014Prevaricato por omisi\u00f3n. El servidor p\u00fablico que omita, retarde, reh\u00fase o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>49 RT. 27.\u2014Tentativa. El que iniciare la ejecuci\u00f3n de una conducta punible mediante actos id\u00f3neos e inequ\u00edvocamente dirigidos a su consumaci\u00f3n, y \u00e9sta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrir\u00e1 en pena no menor de la mitad del m\u00ednimo ni mayor de las tres cuartas partes del m\u00e1ximo de la se\u00f1alada para la conducta punible consumada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o part\u00edcipe, incurrir\u00e1 en pena no menor de la tercera parte del m\u00ednimo ni mayor de las dos terceras partes del m\u00e1ximo de la se\u00f1alada para su consumaci\u00f3n, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla. \u00a0<\/p>\n<p>50 ART. 400.\u2014Peculado culposo. El servidor p\u00fablico que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00e9ste tenga parte, o bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones, por culpa d\u00e9 lugar a que se extrav\u00eden, pierdan o da\u00f1en, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver, entre otras, las sentencias C- 509\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-1212\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda S.V. M. Rodrigo Escobar Gil y Rodrigo Uprimny Yepez \u00a0y C- 373\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o S.V. M. Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynnet.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los fines previstos en el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a que se refiere el numeral 1 de este art\u00edculo, se entender\u00e1 por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesi\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, representada en el menoscabo, disminuci\u00f3n, perjuicio, detrimento, p\u00e9rdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos p\u00fablicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos la sentencia condenatoria deber\u00e1 especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado.\u201d(subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-064\/03 \u00a0 LEGISLADOR-Organo competente dentro del Estado para desarrollar la Constituci\u00f3n \u00a0 LEGISLADOR-Encargado de desarrollar y concretar los textos constitucionales \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Potestad inversamente proporcional a la precisi\u00f3n y amplitud con la que la Constituci\u00f3n regula una instituci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 CONSTITUCION POLITICA-No concretizaci\u00f3n de todos los elementos de una instituci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}