{"id":915,"date":"2024-05-30T15:59:50","date_gmt":"2024-05-30T15:59:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-200-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:50","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:50","slug":"c-200-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-200-94\/","title":{"rendered":"C 200 94"},"content":{"rendered":"<p>C-200-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-200\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda No. D-427 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 107 (parcial) de la Ley 6a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Paulina Rico Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Paulina Rico Rodr\u00edguez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 107 de la Ley 6a. de 1992, la cual fue radicada con el n\u00famero D-427.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la norma objeto de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Par\u00e1grafo del art\u00edculo 107 de la Ley 6a. de 1992 precept\u00faa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, todas las personas o entidades que tengan cualquier tipo de prestaci\u00f3n, derecho, reclamo, acci\u00f3n o participaci\u00f3n frente al Fondo Rotatorio de Aduanas, derivados de acciones de aprehensi\u00f3n, decomiso, almacenamiento, enajenaci\u00f3n de mercanc\u00edas, as\u00ed como de las dem\u00e1s acciones derivadas del ejercicio de las funciones de su competencia, deber\u00e1n presentar personalmente ante el jefe de la Oficina Regional de Aduana respectiva, memorial escrito en el que conste el valor de la pretensi\u00f3n, derecho, reclamo, acci\u00f3n o participaci\u00f3n as\u00ed como la cuant\u00eda de las indemnizaciones y dem\u00e1s valores a que tengan derecho, indicando los fundamentos de hecho y de derecho de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el lapso se\u00f1alado en el inciso anterior, se entienden suspendidos los procesos y acciones de cualquier naturaleza que se hayan instaurado contra el Fondo Rotatorio de Aduanas, y no se podr\u00e1n instaurar nuevos procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pretensiones, derechos, reclamos, acciones o participaciones que no se presentaren en la forma prevista en este art\u00edculo, se entender\u00e1n caducados, desistidos o prescritos, seg\u00fan el caso, y sobre los mismos no se podr\u00e1 proseguir o iniciar proceso alguno.. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De los argumentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora considera infringidos el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Carta), el derecho al trabajo (art\u00edculo 25), el debido proceso (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n (art\u00edculo 34 ib\u00eddem), el derecho a la propiedad (art\u00edculo 58 ib\u00eddem), el principio de la buena fe (art\u00edculo 83 ib\u00eddem), el ejercicio libre de un derecho o actividad (art\u00edculo 84 ib\u00eddem), la responsabilidad del Estado (art\u00edculo 90 ib\u00eddem), la funci\u00f3n legisladora de reformar c\u00f3digos (art\u00edculo 150-2 ib\u00eddem), la coherencia de un proyecto de Ley (art\u00edculo 158 ib\u00eddem), la funci\u00f3n administrativa al servicio de los intereses generales (art\u00edculo 209 ib\u00eddem), la administraci\u00f3n de justicia como funci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 228 ib\u00eddem) y la jurisdicci\u00f3n constitucional (art\u00edculos 239 a 245 ib\u00eddem), basada en los argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. La ciudadana Rico Rodr\u00edguez entendi\u00f3 que la norma acusada &#8220;no promueve las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, sino que crea intereses de privilegio para unos, en tanto despoja de sus derechos a otros, por simples requisitos de forma y oportunidad, no previstos en Leyes preexistentes (3 meses para presentar un escrito, repetitivo, por ejemplo de una demanda debidamente incoada con anterioridad)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Violaci\u00f3n del derecho al trabajo. La accionante manifest\u00f3 que &#8220;mediante un requisito formal, temporal (tres meses para un escrito), se desconoce un derecho, que corresponde de manera general a un trabajo ejecutado y que debe ser debidamente remunerado o pagado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Violaci\u00f3n del debido proceso. Al respecto la actora afirm\u00f3 que &#8220;el debido proceso es infringido gravemente por el par\u00e1grafo atacado, ya que establece, primero una suspensi\u00f3n de procesos por tres (3) meses, no prevista en las respectivas codificaciones, y, luego, en el evento de no cumplirse con tan arbitraria exigencia, declarar para los procesos en curso que estos o han sido desistidos o sus acciones se consideran caducadas o prescritas. Se vulnera as\u00ed, severamente, por el par\u00e1grafo que tacho de inconstitucional, la disposici\u00f3n de la Carta, seg\u00fan la cual: &#8216;NADIE &nbsp;podr\u00e1 ser juzgado sino con arreglo a Leyes preexistentes y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio &#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n. La Sra. Rico Rodr\u00edguez se pregunt\u00f3 si &#8220;cuando el Fondo Rotatorio de Aduana se apropia ileg\u00edtimamente de lo que debe a terceros, por el expediente, bastante simple, de que se haya pasado un t\u00e9rmino superior a tres (3) meses sin pasar un escrito de reclamo, no est\u00e1, en verdad y en el fondo, ejercitando una real confiscaci\u00f3n?&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Violaci\u00f3n del derecho a la propiedad. La demandante explic\u00f3 que &#8220;el par\u00e1grafo criticado se lleva de calle derechos de propiedad, habidos con justo t\u00edtulo, mediante el artilugio de establecer un limitado t\u00e9rmino de tres (3) meses para su ejercicio; a\u00fan bajo el evento de haber formulado demanda anterior, y de venir tramit\u00e1ndola procesalmente, ante jurisdicciones competentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Violaci\u00f3n del principio de la buena fe. La ciudadana Paulina Rico Rodr\u00edguez asever\u00f3 que &#8220;el par\u00e1grafo otorga al Fondo Rotatorio de Aduna, una verdadera patente de corso, para desconocer obligaciones a su cargo, que ya se le han, incluso, demandado judicialmente recabando un escrito de repetici\u00f3n de las mismas con una limitad\u00edsima obligaci\u00f3n temporal de su ejercicio por tres meses apenas, vencida la cual se considera liberado de la obligaci\u00f3n respectiva, sin haberla solucionado o satisfecho. Es decir sin respeto alguno pr\u00e1ctico y concreto hacia la noci\u00f3n de buena fe&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Violaci\u00f3n del ejercicio libre de un derecho o actividad. La actora se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 84 de la Carta se encuentra infringido por la norma en revisi\u00f3n &#8220;en cuanto \u00e9ste dispone: &#8216;cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer no exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.&#8217; (he subrayado). Y pregunto: acaso el desistimiento, la prescripci\u00f3n y la caducidad, no eran instituciones jur\u00eddicas existentes, generales, planteadas por los c\u00f3digos y reglamentadas por ellos, para que venga a establecerse una exigencia nueva, aparentemente formal, de escaso lapso posible de ejercicio, pero tremenda en sus efectos, por cuanto al no ejercerla extempor\u00e1neamente, le otorga al Fondo Rotatorio de Aduana el extravagante privilegio de dar por caducada, prescrita o desistida una acci\u00f3n, un proceso, una demanda de indemnizaci\u00f3n?. Y no sucede otro tanto, similarmente grave, con lo referente a la &#8216;SUSPENSION&#8217; de los procesos en curso, por tres meses, sin que tal proceder est\u00e9 previsto en las codificaciones oponibles y exigibles a los simples ciudadanos? Ser\u00e1 en adelante, de prosperar tan extra\u00f1as tesis y disposiciones, un f\u00e1cil recurso para las entidades p\u00fablicas, hacerse dictar normas ad-hoc, que vengan a redimir sus deudas y obligaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Violaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del Estado. La impugnante opin\u00f3 que la responsabilidad estatal &#8220;queda desvirtuada por el par\u00e1grafo agraviante, en cuanto con el solo hecho de que transcurran tres meses sin que pase un escrito de reclamo, el da\u00f1o antijur\u00eddico causado y su condigno reconocimiento patrimonial quedar\u00edan lavados y como inexistentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>i) Violaci\u00f3n de la funci\u00f3n legisladora de reformar c\u00f3digos. La ciudadana promotora de la acci\u00f3n precis\u00f3 que se presenta la mencionada infracci\u00f3n constitucional por que &#8220;la funci\u00f3n legisladora de reformar c\u00f3digos debe ser ejercida por el Congreso (y el Gobierno) en forma seria, ponderada, reflexiva y serena, que evite da\u00f1ar al ciudadano por &#8216;proteger&#8217; &#8216;intereses&#8217; del propio Estado y dar asaltos a trav\u00e9s de artilugios diferentes. Las Leyes reformatorias de los c\u00f3digos, deben ser Leyes ad-hoc, indicadas como tales y no &#8216;micos&#8217; colgados a otros tipos de normaciones o estatutos legales. En esta materia debe haber una aut\u00e9ntica &#8216;lealtad legislativa&#8217; con la Naci\u00f3n, con el pueblo, con la ciudadan\u00eda, con los contribuyentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>j) Violaci\u00f3n de la unidad de materia de la Ley. La Sra. Rico Rodr\u00edguez indic\u00f3 que &#8220;no parece plausible &#8230; que en el par\u00e1grafo acusado, se legisle sobre caducidad, prescripci\u00f3n, desistimiento, suspensi\u00f3n (de procesos), indemnizaciones, etc., cuando no se trata de una Ley reformadora de los c\u00f3digos vigentes, administrativo, de procedimientos laboral y civil, del c\u00f3digo civil, etc.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>k) Violaci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa al servicio de los intereses generales. La accionante aleg\u00f3 que &#8220;la funci\u00f3n administrativa debe estar al servicio de los intereses generales y no en la b\u00fasqueda permanente de c\u00f3mo perjudicar y lesionar grave e injustamente los intereses de los particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>l) Violaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia como funci\u00f3n p\u00fablica. La actora adujo que &#8220;la administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica, y por ende, no puede estar al servicio subalterno de entes p\u00fablicos en pleno decaimiento patrimonial e institucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>m) Violaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional. La impugnante observ\u00f3 que la norma acusada conculca los art\u00edculos 239 y siguientes de la Carta, &#8220;en cuanto organiza la Honorable Corte Constitucional y le asigna funciones de aplicaci\u00f3n al sub-examine, en armon\u00eda con el art\u00edculo 4\u00ba que se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n Nacional es norma de normas y por ende superior a la Ley. Siendo, adem\u00e1s, cierto, el principio de que no hay oposici\u00f3n posible, en nuestro r\u00e9gimen de derecho, entre una norma de inferior jerarqu\u00eda, en este caso concreto la norma legal impugnada, frente a las disposiciones constitucionales que vengo invocando. As\u00ed mismo la Honorable corte Constitucional tiene al tenor del art\u00edculo 241, ib\u00eddem, la guarda suprema de nuestros preceptos constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del intervenci\u00f3n gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio implementa el mismo m\u00e9todo de exposici\u00f3n de los argumentos que utiliz\u00f3 la actora, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. El Ministerio manifest\u00f3 que &#8220;la norma impugnada se contrae a dar cumplimiento a la directiva constitucional, pues su contenido est\u00e1 encaminado a coordinar de una forma racional el adecuado cumplimiento de las obligaciones a cargo del FONDO. En efecto, solo mediante la definici\u00f3n previa de las funciones y procedimientos que deben surtirse en una entidad estatal se puede asegurar el cumplimiento de sus objetivos. As\u00ed, reglamentar el ejercicio de los derechos no puede tomarse como un atentado a la libertad de las personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Violaci\u00f3n del derecho al trabajo. el Ministerio de Hacienda entendi\u00f3 que &#8220;el par\u00e1grafo del art\u00edculo 107 de la Ley 6a. de 1992 no ri\u00f1e con el precepto constitucional, porque el tr\u00e1mite que en \u00e9l se impone no limita o impide el acceso de los particulares a un trabajo digno y justo, tampoco los exime de la obligaci\u00f3n de ejercerlo. En realidad, la norma define una actuaci\u00f3n de corte procedimental para hacer efectivas las reclamaciones pendientes a cargo del FONDO pero de ninguna manera impide el ejercicio del derecho al trabajo o el cumplimiento de \u00e9ste como obligaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Violaci\u00f3n del debido proceso. El Ministerio afirm\u00f3 que &#8220;la norma acusada no alter\u00f3 el r\u00e9gimen procesal de los juicios en curso adelantados frente al FONDO, salvo en lo atinente a la suspensi\u00f3n de los mismos, evento en el cual \u00fanicamente se interrumpe el tr\u00e1mite de los procesos durante un t\u00e9rmino espec\u00edfico, sin que en ning\u00fan momento se altere el r\u00e9gimen procesal de los juicios que se adelantan contra la entidad demandada y en caso que as\u00ed fuera su limitaci\u00f3n est\u00e1 en el respeto de las formas que garantizan el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, de manera que el sujeto procesal puede ejercer cada una de las atribuciones que en calidad de tal se le conceden, verbi gratia, interponer recursos o memoriales de oposici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el Ministerio que &#8220;no hay un ataque al debido proceso al imponerse a los interesados una obligaci\u00f3n, m\u00e1xime si las consecuencias de la omisi\u00f3n en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n obedecen a una abstenci\u00f3n de los interesados; se trata, pues, de verificar el cumplimiento de unos determinados requisitos procesales sin que se afecte un derecho fundamental, pues las obligaciones procesales que se imponen se ci\u00f1en &nbsp;a la Carta Constitucional y son razonables y justas, por lo tanto la norma que se juzga se encuentra acorde con la Constituci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Violaci\u00f3n de los derechos adquiridos y de la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n. El Ministerio expres\u00f3 que &#8220;el requisito formal de presentar la reclamaci\u00f3n no conlleva el desconocimiento de alg\u00fan derecho y, por el contrario, apunta a su cumplida satisfacci\u00f3n. Conviene recalcar el hecho de que la presentaci\u00f3n del memorial a la Aduana en ning\u00fan momento desconoce o pone en tela de juicio la existencia o fundamento de los derechos de los particulares, simplemente corresponde a un tr\u00e1mite de \u00edndole procesal. Por otra parte, no se puede hablar con propiedad de derechos adquiridos porque las reclamaciones ante el Fondo Rotatorio de Aduanas se encuentran aun en controversia, sea en v\u00eda gubernativa o jurisdiccional, y no han sido objeto de una decisi\u00f3n definitiva por parte de la autoridad competente. en consecuencia, no existen situaciones consolidadas que hagan parte del patrimonio de los particulares y susceptibles de ser desconocidas por el precepto atacado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Violaci\u00f3n del principio de la buena fe. El Ministerio asever\u00f3 que &#8220;la presentaci\u00f3n del memorial a la Aduana en ning\u00fan momento desconoce o pone en tela de juicio la existencia o fundamento de los derechos de los particulares, simplemente corresponde a un tr\u00e1mite de \u00edndole procesal. En tal virtud, el desconocimiento de las eventuales obligaciones a cargo del FONDO no se origina en una decisi\u00f3n intencionada (buena o mala) de la Aduana, por el contrario, este fen\u00f3meno operar\u00eda, \u00fanicamente, por la actitud pasiva del particular interesado y en este campo no interviene para nada la Entidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Violaci\u00f3n del ejercicio libre de un derecho o actividad. El Ministerio explic\u00f3 que &#8220;el par\u00e1grafo atacado desarrolla el mandato constitucional del art\u00edculo 209 sobre el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Por otra parte, el desistimiento, la prescripci\u00f3n y la caducidad no son derechos o actividades, figuras a las que se refiere el canon constitucional presuntamente vulnerado. Son, como se reconoce en el escrito demandatorio, instituciones jur\u00eddicas y en este sentido no se limita su ejercicio mediante nuevos requisitos, el art\u00edculo 107 de la Ley 6a. de 1992, a lo sumo define eventos adicionales en los cuales tiene ocurrencia el desistimiento, la prescripci\u00f3n o la caducidad pero de ninguna manera impone limitaciones a la ocurrencia de estas instituciones jur\u00eddicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Violaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del Estado. El Ministerio se\u00f1al\u00f3 que &#8220;el conocimiento concreto de esas obligaciones permite definir los mecanismos de orden presupuestal y administrativo tendientes a satisfacer las responsabilidades imputables al ente eliminado. Es, pues, sano el sentido de la norma cuando pretende desarrollar los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad para el cumplimiento de las cargas patrimoniales del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Violaci\u00f3n de la funci\u00f3n legislativa y la unidad de materia. El Ministerio precis\u00f3 que &#8220;existe unidad de materia por cuanto como la denominaci\u00f3n del cap\u00edtulo lo se\u00f1ala, se trata de modificaciones a la Administraci\u00f3n Aduanera, existiendo por tanto la coherencia entre sus art\u00edculos&#8221;. Agreg\u00f3 el Ministerio que &#8220;el par\u00e1grafo del art. 107 guarda armon\u00eda con la materia del cap\u00edtulo en que se ubica, al igual que con la del art\u00edculo al cual pertenece, pues prev\u00e9 la forma para que la entidad transformada pueda conocer claramente y en forma precisa cuales son los derechos, y principalmente cu\u00e1les son las obligaciones que asume en virtud de la Ley, por la eliminaci\u00f3n del FONDO ROTATORIO DE ADUANAS y proceder a ejecutar los ajustes y destinar las partidas presupuestales para el cumplimiento de las obligaciones, lo que redunda en beneficio de los interesados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>i) Violaci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa. el Ministerio aleg\u00f3 que la norma acusada desarrolla los principios que deben orientar a la funci\u00f3n administrativa y al deber que tienen las autoridades en la coordinaci\u00f3n de sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>j) Violaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia. El Ministerio adujo que &#8220;la presentaci\u00f3n del memorial ante la Ofician Regional es un tr\u00e1mite estrictamente procedimental que no supera la \u00f3rbita de la funci\u00f3n administrativa y solo para su mejor ejercicio. As\u00ed, la reglamentaci\u00f3n del par\u00e1grafo no pretende intervenir en la correcta Administraci\u00f3n de justicia, porque sus funciones no fueron trastocadas y no se modifica el r\u00e9gimen procesal; por el contrario, se respetan decisiones, hasta el punto de constituirse en un mecanismo para su cabal y cumplida satisfacci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>k) Violaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional. El Ministerio observ\u00f3 que &#8220;mas que un cargo, este ac\u00e1pite de la demanda contiene los fundamentos de derecho que soportan la acci\u00f3n propuesta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita que se declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal solicit\u00f3 a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar exequible el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 107 de la Ley 6a. de 1992, con fundamento en el siguiente argumento: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En relaci\u00f3n con la naturaleza del precepto demandado. El Procurador anot\u00f3 que &#8220;la norma objeto de examen no puede ser considerada retroactiva, porque la suspensi\u00f3n de los procesos &nbsp;de cualquier naturaleza all\u00ed consagrada, es una medida que afecta aquellos en curso adelantados contra el desaparecido Fondo Rotatorio de Aduanas. Y la fijaci\u00f3n de unos nuevos t\u00e9rminos de caducidad y prescripci\u00f3n en lo atinente a las pretensiones, derechos, reclamos, acciones o participaciones frente al mencionado ente afecta a quienes no hayan a\u00fan ejercitado dichas actuaciones. Entonces es claro, que la caducidad, prescripci\u00f3n o desistimiento consagrados en el par\u00e1grafo acusado no se aplican a los procesos en curso contra el desaparecido ente -porque para ellos est\u00e1 prevista la suspensi\u00f3n- sino a las acciones, derechos, pretensiones, reclamos o participaciones no tramitados todav\u00eda procesalmente, respecto del eliminado Fondo Rotatorio de Aduanas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 la Vista Fiscal que &#8220;la norma en cuesti\u00f3n es aplicaci\u00f3n de este principio, pues contiene un mecanismo liquidatorio con el cual se quiere que los derechos de los interesados se hagan efectivos. En efecto, al serle presentado el escrito de reclamaci\u00f3n exigido por el precepto acusado la nueva entidad conocer\u00e1 el monto de las obligaciones asumidas con ocasi\u00f3n de la eliminaci\u00f3n del Fondo Rotatorio de Aduanas &nbsp;y podr\u00e1 adoptar las medidas presupuestales indispensables para el cumplimiento de los compromisos adquiridos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Con respecto al debido proceso y la separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos. El Ministerio P\u00fablico expres\u00f3 que &#8220;el principio del debido proceso no ostenta una rigidez tal que impida que los procedimientos de todo orden se enriquezcan con nuevos tr\u00e1mites procesales inspirados en el deseo de hacer efectivos los derechos sustanciales. De aceptar la tesis del actor, el Estado no podr\u00eda cumplir con uno de sus fines esenciales como es el de asegurar la vigencia de un orden justo (art. 2\u00ba de la C.P.). Ahora bien, para este Despacho es claro que la norma sometida a juicio contempla un caso de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las Ramas Ejecutiva y Judicial, que guarda cierta similitud con el fen\u00f3meno procesal conocido como &#8216;prejudicialidad&#8217; (art\u00edculo 170 C.P.C.). En suma, el presupuesto de procedibilidad que consagra la norma cuestionada no lesiona la autonom\u00eda de la Rama Judicial porque la suspensi\u00f3n de los procesos y acciones se produce por la necesidad de precisar las obligaciones que estaban en cabeza del Fondo Rotatorio de Aduanas. Mientras dure dicha suspensi\u00f3n, se lleva a cabo un tr\u00e1mite administrativo, que no procedimiento gubernativo, que evidentemente influir\u00e1 en las resultas de los procesos adelantados contra la eliminada entidad. Entonces es claro, que una vez levantada la suspensi\u00f3n los procesos deben continuar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En relaci\u00f3n con el principio de unidad tem\u00e1tica legislativa. As\u00ed, el Procurador entendi\u00f3 que &#8220;la norma bajo examen s\u00ed tiene una relaci\u00f3n de conexidad no s\u00f3lo de orden teleol\u00f3gico, sino sistem\u00e1tico con el articulado de la Ley 6a. de 1992. En efecto, al contener una previsi\u00f3n instrumental cuyo fin es hacer m\u00e1s \u00e1gil la operaci\u00f3n administrativa de liquidaci\u00f3n del Fondo Rotatorio de Aduanas contemplada en el art\u00edculo 107 de dicha Ley -situaci\u00f3n que se traducir\u00e1 en una mayor eficiencia en el manejo de ciertos tributos- el par\u00e1grafo acusado guarda la unidad de materia exigida por el precepto constitucional en cita&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Con respecto a la posible infracci\u00f3n de los art\u00edculos 150-1-2 y 229 de la Constituci\u00f3n. El Procurador General de la Naci\u00f3n abord\u00f3 la presunta violaci\u00f3n del articulo 150-1-2 de la Carta, explicando que &#8220;si en el cap\u00edtulo VI de la Ley 6a., que versa sobre modificaciones a la administraci\u00f3n aduanera, se prev\u00e9 la eliminaci\u00f3n del Fondo Rotatorio de Aduanas fue con el fin de hacer m\u00e1s eficiente el manejo de ciertos tributos, se justifica por ello, que el legislador haya dispuesto en el par\u00e1grafo bajo examen un t\u00e9rmino m\u00e1s breve (tres meses) para el ejercicio de las acciones y derechos que el contemplado en el C\u00f3digo Civil, porque de no ser as\u00ed el proceso de liquidaci\u00f3n del fondo Rotatorio de Aduanas ser\u00eda interminable, ante la imposibilidad de determinar el monto de las obligaciones asumidas por el nuevo ente. Act\u00fao entonces el legislador motivado por el deseo de racionalizar la efectivizaci\u00f3n de los derechos de los particulares ante el obligado tr\u00e1nsito de las instituciones en el manejo aduanero&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el Procurador al tratar el posible desconocimiento del art\u00edculo 229 del Estatuto Superior apunt\u00f3 que &#8220;al exigir la disposici\u00f3n cuestionada un memorial contentivo del valor de la pretensi\u00f3n, derecho, reclamo, acci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n y dem\u00e1s valores, evidentemente pretende la efectividad de los mismos pues, como qued\u00f3 dicho, el ente que para tales efectos reemplaza al eliminado Fondo Rotatorio de Aduanas podr\u00e1 de esa manera reconocer y pagar con exactitud las condenas impuestas por la justicia competente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II- FUNDAMENTO JURIDICO &nbsp;<\/p>\n<p>La presente demanda fue admitida el d\u00eda 8 de octubre de 1993. M\u00e1s tarde, la norma acusada, esto es, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 107 de la Ley 6a. de 1992, fue objeto de un pronunciamiento por la Corte Constitucional. En efecto, en la sentencia &nbsp;No. C-544 del 25 de noviembre de 1993, la Corte declar\u00f3 inexequible la disposici\u00f3n en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en este proceso nos encontramos en presencia de una demanda contra una norma que ya ha sido estudiada por la Corte Constitucional, present\u00e1ndose la figura de la cosa juzgada constitucional, tal como la estatuye el art\u00edculo 243 de la Carta, de suerte que se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia precitada. &nbsp;<\/p>\n<p>III- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia de la Corte Constitucional No. C-544 del 25 de noviembre de 1993, en la que se declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 107 de la Ley 6a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00famplase, &nbsp;comun\u00edquese, publ\u00edquese y notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-200-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-200\/94 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; REF: Demanda No. D-427 &nbsp; Norma acusada: Art\u00edculo 107 (parcial) de la Ley 6a. de 1992. &nbsp; Actora: Paulina Rico Rodr\u00edguez. &nbsp; Magistrado Sustanciador: &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp; Santa Fe de Bogot\u00e1, veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). 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