{"id":9150,"date":"2024-05-31T17:24:07","date_gmt":"2024-05-31T17:24:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-065-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:07","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:07","slug":"c-065-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-065-03\/","title":{"rendered":"C-065-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-065\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS-Normas de car\u00e1cter internacional que desarrollan la integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TESTAMENTO-Definici\u00f3n\/TESTAMENTO-Acto solemne \u00a0<\/p>\n<p>TESTAMENTO-Intervenci\u00f3n de testigos\/TESTAMENTO-Funci\u00f3n de testigos \u00a0<\/p>\n<p>TESTIGO DE TESTAMENTO-Causales de inhabilidad \u00a0<\/p>\n<p>TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Prohibici\u00f3n en personas ciegas, sordas y mudas vulnera la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISMINUIDO FISICO-Pol\u00edticas de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE DISMINUIDO FISICO \u00a0COMO TESTIGO \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES COMO TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TESTIMONIO-Capacidad de ciegos, sordos y mudos \u00a0<\/p>\n<p>TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Prohibici\u00f3n en c\u00f3nyuge del testador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4185 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1068, numerales 5, 6, 7 y 13 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: H\u00e9ctor Gonzalo Avila Barajas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el ciudadano H\u00e9ctor Gonzalo Avila Barajas, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1068, numerales 5, 6, 7 y 13 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 24 de julio del a\u00f1o 2002, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la misma, y al se\u00f1or Ministro de la Justicia y el Derecho, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. Se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1068. No podr\u00e1n ser testigos en un testamento solemne, otorgado en los territorios: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los menores de diez y ocho a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los que se hallaren en interdicci\u00f3n por causa de demencia; \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Todos los que actualmente se hallaren privados de la raz\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los ciegos; \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Los sordos; \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los mudos; \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los condenados a alguna de las penas designadas en el art\u00edculo 315, n\u00famero 4\u00b0, y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos; \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Los amanuenses del Notario que autorizare el testamento; \u00a0<\/p>\n<p>10. Los extranjeros no domiciliados en el Territorio; \u00a0<\/p>\n<p>11. Las \u00a0personas que no entienden el idioma del testador, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 1081; \u00a0<\/p>\n<p>12. Los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad del otorgante o del funcionario p\u00fablico que autorice el testamento; \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Modificado D. 2820 de 1974, art. 59. El numeral 13 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>13. El c\u00f3nyuge del testador; \u00a0<\/p>\n<p>14. Los dependientes o dom\u00e9sticos del testador, de su consorte, del funcionario que autorice el testamento y de las otras personas comprendidas en los n\u00fameros 12 y 17; \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Los que tengan con otro de los testigos el parentesco o las relaciones de que se habla en los n\u00fameros12 y 14;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El sacerdote que haya sido el confesor habitual del testador, y el que haya confesado a \u00e9ste en la \u00faltima enfermedad; \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Los herederos y legatarios, y en general todos aquellos a quienes resulte un provecho directo del testamento; \u00a0<\/p>\n<p>Dos a lo menos de los testigos deber\u00e1n estar domiciliados en el lugar en que se otorga el testamento, y uno, a lo menos, deber\u00e1 saber leer y escribir, cuando s\u00f3lo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieron cinco\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El ciudadano demandante considera que los numerales 5, 6 y 7 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil vulneran los art\u00edculos 13 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto consagra una discriminaci\u00f3n al no aceptar que los ciegos, sordos y mudos act\u00faen como testigos v\u00e1lidos de un testamento solemne, poni\u00e9ndolos en situaci\u00f3n de desventaja frente a otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera el actor que el legislador contempla un trato diferenciado en el ordenamiento jur\u00eddico, porque el C\u00f3digo Civil en los art\u00edculos 1503 y 1504 ha establecido las incapacidades para que los actos y declaraciones de voluntad tengan efecto, sin invalidar o hacer referencia a la capacidad absoluta o relativa de las personas ciegas, sordas o mudas, de donde se infiere que sus actuaciones pueden tener valor. Agrega que lo mismo sucede en otras \u00e1reas de la vida jur\u00eddica, como ocurre en algunos asuntos civiles, como por ejemplo el poder ser testigos de un matrimonio, poder testar, etc., as\u00ed como en asuntos penales, laborales y administrativos, en donde las personas limitadas por las causas que establecen los numerales demandados, son consideradas h\u00e1biles para declarar o deponer. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el demandante que el Estado Colombiano debe buscar la normalizaci\u00f3n social plena y la total integraci\u00f3n de las personas con limitaciones f\u00edsicas, pues as\u00ed lo disponen entre otros instrumentos internacionales, la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos y la Declaraci\u00f3n de los Derechos de las Personas con limitaciones f\u00edsicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los numerales 5, 6 y 7 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, tambi\u00e9n resultan lesivos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, porque desconocen el postulado constitucional de la buena fe, que debe regir todas las relaciones jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, a juicio del actor el numeral 13 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, vulnera el art\u00edculo 83 de la Carta, como quiera que parte del supuesto seg\u00fan el cual las personas por el hecho de ser c\u00f3nyuges entre s\u00ed, act\u00faan de mala fe y, a su juicio no puede subsistir en la ley la presunci\u00f3n de que las personas por ser casados dejan de lado el cumplimiento de ese mandato constitucional. Agrega, que sancionar con nulidad el testamento en que uno de los c\u00f3nyuges ha actuado como testigo, por considerar que \u201cellos pueden impl\u00edcitamente ponerse de acuerdo para burlar los derechos de terceros (herederos), equivaldr\u00eda a presumir la mala fe tanto del testador como de su c\u00f3nyuge\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Justicia y el Derecho \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de la Justicia y el Derecho, la declaratoria de exequibilidad de los numerales 5, 6, 7 y 13 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aduce que \u201cEn estos casos, la jurisprudencia y la doctrina se pronuncian en el sentido de admitir que la condici\u00f3n jur\u00eddica que se desprende de la verificaci\u00f3n de las mencionadas condiciones materiales, debe elevarse como l\u00edmite al libre juego de los civiles y se permite a la ley regular el r\u00e9gimen de las manifestaciones de la voluntad de aquellas personas, cuando est\u00e9n enderezadas a obligarse por si mismas y sin la autorizaci\u00f3n de otra. En este orden de ideas se tiene que la ley establece como principio general el de la capacidad de los individuos y s\u00f3lo por excepci\u00f3n se indica y declara la incapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que las inhabilidades consagradas en la demanda deben ser interpretadas arm\u00f3nicamente con el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil, en el sentido de que la inhabilidad para ser testigos de un testamento solemne, s\u00f3lo es predicable cuando los ciegos, sordos y mudos no puedan darse a entender por escrito o por \u201csignos inequ\u00edvocos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el representante de la entidad interviniente que la garant\u00eda constitucional consagrada en el art\u00edculo 13 superior, no es la de construir un ordenamiento jur\u00eddico absoluto que otorgue a todas las personas id\u00e9ntico trato dentro de una concepci\u00f3n matem\u00e1tica, como lo considera el demandante, pues ignora factores de diversidad que exigen del poder p\u00fablico la previsi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de diferenciaciones tendientes a evitar que por la v\u00eda de un igualitarismo formal se favorezca la desigualdad. Por ello, en concepto del interviniente, con la norma demandada se verifica una discriminaci\u00f3n positiva justificada por ese m\u00ednimo de justicia material que se desprende de todo Estado social de derecho. As\u00ed, el trato diferente al d\u00e9bil se debe a la aplicaci\u00f3n de la igualdad objetiva y no formal que predica la identidad entre iguales y la diferencia entre los desiguales. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar apartes de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, expresa que los medios escogidos por el legislador no s\u00f3lo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su car\u00e1cter de legitimidad. De ah\u00ed que el principio de proporcionalidad busca que la medida no s\u00f3lo tenga fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jur\u00eddicos de otras personas o grupos no se vean afectados o, que si ello sucede, lo sean en grado m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces, que con la expedici\u00f3n de la norma acusada, el Estado puso en vigencia e hizo operativo el art\u00edculo 13 de la Carta, en cuanto al derecho de igualdad, en lo que ata\u00f1e con el deber del Estado de proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n contra el numeral 13 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, considera que no se viola el principio de la buena fe, porque el legislador al dise\u00f1ar una prohibici\u00f3n a algunas personas para ser testigos en los testamentos solemnes, la establece precisamente para prevenir el eventual dolo o aprovechamiento en que puedan incurrir las personas a las que ellas se extienden. No puede reprocharse a la ley que con sano criterio preventivo se anticipe y mediante la prohibici\u00f3n que consagra el numeral 13 demandado, se clausure esa posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar apartes de las sentencias C-460 de 1992 y 296 de 1995, aduce que los argumentos expresados en dichos fallos sirven para fundamentar la constitucionalidad del numeral acusado y, por ello, para ese Despacho la norma tiene legitimaci\u00f3n y justificaci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita la declaratoria de inexequibilidad de los numerales 5, 6 y 7 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, o en su defecto, la exequibilidad condicionada. En cuanto al numeral 13 del mismo art\u00edculo, pide su exequibilidad. Los argumentos que le sirvieron de sustento a su solicitud, se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de mencionar la definici\u00f3n de testamento que trae el C\u00f3digo Civil, expresa que el art\u00edculo 1064 del citado C\u00f3digo, clasifica los testamentos en solemnes o menos solemnes o privilegiados. As\u00ed, aduce que entre las solemnidades que contempla la ley para el otorgamiento de un testamento, est\u00e1 el de hacerlo en presencia de testigos, que en el caso de testamento abierto son tres (art. 1070 C.C.), y en el de testamento cerrado son cinco (art. 1078 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala entonces que la funci\u00f3n de los testigos testamentarios es la de constatar sobre el acto de disposici\u00f3n del testador y dem\u00e1s circunstancias personales del mismo, tales como su identidad, estado mental, nombre del c\u00f3nyuge e hijos, si los hay, datos que deben quedar consignados en el testamento por ministerio de la ley (art. 1073 C.C.). Como requisito adicional, se exige a los testigos suscribir el testamento, con el testador y notario, y si alguno de los que intervienen en el acto no sabe o no puede firmar, lo hace otro por \u00e9l a ruego suyo (art. 1075 ib). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, aduce el Ministerio P\u00fablico, se colige que el testigo en el otorgamiento del testamento deber\u00e1 tener la capacidad de conocer el contenido del mismo y de la persona que lo otorga, de ah\u00ed, que sea imperioso determinar si resulta razonable que el legislador inhabilite a las personas limitadas visual, auditiva o sin la capacidad del habla para ser designados como tales. Considera el Procurador que no, como quiera que esas limitaciones f\u00edsicas no son en la actualidad obst\u00e1culos para que quienes padecen dichas limitaciones, puedan cumplir con la funci\u00f3n de ser testigos testamentarios, pues existen medios de lenguaje y de comunicaci\u00f3n que les permiten integrarse sin necesidad de que su limitaci\u00f3n sea un impedimento para que se les reconozca plena capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed, que la ley en cumplimiento del mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 13 superior, ha dispuesto que el Estado debe garantizar y proveer la ayuda de interpretes id\u00f3neos para que las personas con limitaciones auditivas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constituci\u00f3n, garant\u00edas y derechos que adem\u00e1s se encuentran contenidas en normas de car\u00e1cter internacional, tal como lo sostiene el ciudadano demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que los numerales 5, 6 y 7 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, contravienen las previsiones del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto establecen un trato discriminatorio, en contra de los ciegos, sordos y mudos, al inhabilitarlos para ser testigos de un testamento solemne. Por lo tanto, solicita la declaratoria de inexequibilidad de esos numerales, o en su defecto la exequibilidad condicionada al \u201checho de que s\u00f3lo podr\u00e1n ser inh\u00e1biles quienes no puedan darse a entender por los diversos medios que la tecnolog\u00eda y los avances ling\u00fc\u00edsticos han creado para lograr la integraci\u00f3n de quienes poseen las limitaciones a las que se refieren los numerales impugnados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el numeral 13 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, expresa el Ministerio P\u00fablico que no comparte la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido de que con esa inhabilidad se presume la mala fe, porque en ese evento lo que se busc\u00f3 fue que el testigo no tuviera inter\u00e9s directo en las disposiciones testamentarias, lo cual se evidencia expresamente en el numeral 17 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, con el que se busca que la funci\u00f3n de los testigos se cumpla con toda objetividad e imparcialidad, y que sobre la voluntad libre del testador puedan dar fe quienes no tienen ning\u00fan inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no es que en esos eventos se presuma la mala fe, sino que el legislador previo la necesidad de garantizar la total imparcialidad, que no puede ser confundida con la mala fe, pues toda prohibici\u00f3n o inhabilidad se entender\u00eda contraria al postulado del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, concluye el Procurador, que al existir una raz\u00f3n objetiva para prohibir la participaci\u00f3n del c\u00f3nyuge o de cualquier otra persona que tenga inter\u00e9s en las disposiciones testamentarias para actuar como testigo testamentario \u201cno es dable aplicar al an\u00e1lisis de constitucionalidad del numeral acusado, las consideraciones que esa Corporaci\u00f3n expuso para declarar la inexequibilidad de los art\u00edculo 1852 del C\u00f3digo Civil y 3\u00ba. de la Ley \u00a028 de 1932, que prescrib\u00edan que era nulo el contrato de compraventa entre c\u00f3nyuges no divorciados, por desconocimiento del principio de buena fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inconstitucionalidad de los numerales 5, 6 y 7 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Considera el ciudadano demandante que los numerales 5, 6 y 7 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, en tanto proh\u00edben a las personas ciegas, sordas y mudas ser testigos de un testamento solemne, vulnera los art\u00edculos 13 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el primero porque crea una discriminaci\u00f3n injustificada en contra de quienes padecen alguna de esas limitaciones f\u00edsicas; y, el segundo, por cuanto se desconoce el postulado constitucional de la buena fe que debe regir todas las relaciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que le asiste raz\u00f3n al demandante por cuanto los numerales acusados al establecer la inhabilidad para ser testigos de un testamento solemne a las personas ciegas, sordas y mudas, crea una discriminaci\u00f3n inaceptable a la luz de la actual Carta Pol\u00edtica. En efecto, el art\u00edculo 13 superior dispone que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y recibir\u00e1n el mismo trato de las autoridades \u201cy gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades\u201d, sin que sea posible establecer discriminaci\u00f3n alguna por razones de \u201csexo, raza, origen nacional o familiar lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d; e impone al Estado la obligaci\u00f3n de promover las condiciones para que dicha igualdad sea efectiva y real. Establece igualmente la disposici\u00f3n superior citada, que \u201cEl Estado proteger\u00e1 a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se impone entonces al Estado la obligaci\u00f3n de proteger a quienes por sus condiciones f\u00edsicas, entre otras razones, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, como puede ser el caso de las personas que padezcan de limitaciones como las que consagran los numerales acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa obligaci\u00f3n del Estado, se traduce en la necesidad de adelantar pol\u00edticas \u201cde previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d (art. 47 C.P.), as\u00ed como en la imposici\u00f3n, no s\u00f3lo del Estado sino de los empleadores de \u201cofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d (art. 54 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Estos mandatos constitucionales, tal como lo afirman el ciudadano demandante y el Ministerio P\u00fablico, armonizan con normas de car\u00e1cter internacional que desarrollan la integraci\u00f3n de las personas con limitaciones f\u00edsicas, como la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos, proclamada por las Naciones Unidas en 1948, y la Declaraci\u00f3n de los Derechos de las Personas con limitaciones f\u00edsicas, aprobada por la Resoluci\u00f3n 3447 de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas ONU de 9 de diciembre de 1975, el Convenio 159 de la OIT, o la Declaraci\u00f3n Soun Berpt de Torremolinos UNESCO de 1981, as\u00ed como la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitaciones de 1983, y la Recomendaci\u00f3n 168 de la OIT de Mecanismos de Integraci\u00f3n Social de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, el testamento se encuentra definido en el art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo Civil, como un \u201cacto m\u00e1s o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto despu\u00e9s de sus d\u00edas, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en \u00e9l mientras viva\u201d. Como acto solemne, se encuentra revestido de formalidades esenciales, entre las cuales se encuentra la intervenci\u00f3n de testigos, cuyo n\u00famero var\u00eda seg\u00fan la clase de testamento de que se trate (arts. 1070, 1071 C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de los testigos, adem\u00e1s de asegurar la independencia del testador, es la de constatar por sus propios sentidos la conformidad entre lo que se deja escrito y la verdadera voluntad del testador, as\u00ed como las dem\u00e1s circunstancias del mismo como son su identidad, nacionalidad, domicilio, y en general las establecidas en el art\u00edculo 1073 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil no establece cu\u00e1les han de ser las calidades que deben reunir los testigos instrumentales, pero el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil s\u00ed se\u00f1ala las causas de inhabilidad para ejercer como testigo testamentario, de donde se infiere un procedimiento negativo, seg\u00fan el cual se entender\u00e1 que son capaces quienes no se encuentren expresamente excluidos. Entre las causales que establece el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, se encuentran las consagradas en los numerales 5, 6 y 7, que hacen relaci\u00f3n a las personas ciegas, sordas y mudas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surge en el presente caso, es si la inhabilidad legal a las personas con dichas limitaciones para ser testigos de un testamento solemne, encuentra alg\u00fan fundamento constitucional razonable en la nueva normatividad superior. La respuesta, como lo sostiene la vista fiscal es negativa. Como se vio, la Constituci\u00f3n no solo establece el deber de evitar todo tipo de discriminaciones, sino que impone al Estado la obligaci\u00f3n de protegerlos especialmente y de desarrollar pol\u00edticas espec\u00edficas que les permitan su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, de suerte que puedan vincularse a la sociedad en igualdad de condiciones a fin de que puedan gozar de todos los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, cuando la norma fue expedida encontraba una finalidad leg\u00edtima, por cuanto en dicha \u00e9poca no se contaba con el avance cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico que le ha permitido a quienes padecen ese tipo de limitaciones desarrollar plenamente sus capacidades y, por ello, consider\u00f3 entonces el legislador que dichas personas no pod\u00edan testimoniar sobre el otorgamiento de un acto solemne como lo es el testamento. Pero, precisamente ese avance cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico que les ha permitido a las personas ciegas, sordas y mudas, actuar con la plenitud de sus atributos dentro de la sociedad, ha promovido a su vez el reconocimiento pleno de sus derechos en el ordenamiento jur\u00eddico, no s\u00f3lo a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, pues estando en vigencia la Constituci\u00f3n de 1886, la Corte Suprema de Justicia con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 16, numeral 2\u00b0, del Decreto 250 de 1970, que prohib\u00eda a los ciegos, sordos y mudos \u201cser designados para cargo alguno en la Rama Jurisdiccional ni en el Ministerio P\u00fablico, a cualquier t\u00edtulo\u201d, expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte reconoce que asiste la raz\u00f3n al Ministerio P\u00fablico, en cuanto afirma que el Legislador puede consagrar eventualmente causales de impedimento \u00a0y de \u201cinhabilidad\u201d seg\u00fan la expresi\u00f3n por \u00e9l empleada, al tenor de las normas constitucionales tambi\u00e9n citadas por aqu\u00e9l, pero evidentemente tal cosa s\u00f3lo es posible en cuanto no se violen otras normas de la misma Constituci\u00f3n. Y, en el presente caso la norma acusada a juicio de la Corte viola flagrantemente la igualdad entre los miembros de la comunidad nacional, igualdad que tradicionalmente el constitucionalismo colombiano ha derivado de lo dispuesto en los \u201cart\u00edculos 11, 16, 17, 20, 22, 23, 25, 26,30, 39, 45 y 46 de la Constituci\u00f3n&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, piensa la Corte que si un individuo en tales condiciones ha realizado en forma satisfactoria sus estudios de Derecho, haya o no desarrollado como por otra parte lo reconoce universalmente la Medicina y la Psicolog\u00eda, otras facultades intelectivas, puede encontrarse en condiciones para desempe\u00f1ar las actividades propias de Juez de la Rep\u00fablica, en ocasiones posiblemente con mayor consagraci\u00f3n y laboriosidad que aquellos que se encuentran en distinta situaci\u00f3n humana. Todo lo anterior, sin que sea necesario aludir a los adelantos t\u00e9cnicos ofrecidos por la ciencia, y que ponen al alcance de invidentes, sordos y mudos, elementos que les permiten superar ampliamente las restricciones impuestas por la naturaleza o por las enfermedades. En otras palabras, y atendidas adem\u00e1s las formas especiales en que se desenvuelve en general la actividad de juzgar no puede el invidente ser eliminado ab initio por ese mero hecho, y sin que existan por lo tanto otras razones que as\u00ed lo determinen, de la actividad en cuesti\u00f3n. Afirmar pues lo anterior en forma general, puede resultar tan inexacto como decir que un abogado en uso de sus facultades visuales, pero sin las dem\u00e1s virtudes que deben acompa\u00f1ar al sagrado ministerio de administrar justicia, por ese mero hecho pueda ser designado para hacerlo. Ser\u00e1 pues, la entidad nominadora la cual estudiando en su oportunidad cada caso concreto y teniendo en cuenta desde luego la clase de juzgado por proveer, la que deber\u00e1 tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, encuentra la Corte que descartar a priori como se ha dicho a los sordos, mudos o invidentes de la administraci\u00f3n de justicia, es aceptar una discriminaci\u00f3n, m\u00e1s aberrante a\u00fan si se tiene en cuenta su propia naturaleza, que adem\u00e1s como toda discriminaci\u00f3n abrir\u00eda el paso a otras nuevas y seguramente m\u00e1s sofisticadas, pero de toda suerte contrarias a la igualdad de todas las personas, protegidas por la Constituci\u00f3n\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esa l\u00ednea de pensamiento, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los numerales 5, 6 y 7 del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil, que prohib\u00eda a los ciegos, sordos y mudos ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio. Se dijo en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas el art\u00edculo 127 de la Carta a juicio de la Corte restringe la posibilidad a un grupo de personas para que sean testigos de un matrimonio, lo cual, a no dudarlo resulta discriminatorio, irrazonable, desproporcionado e injustificado, contrario en \u00faltimas al art\u00edculo 13 de la Carta, pues si bien es cierto que ellos carecen o est\u00e1n limitados de un \u00f3rgano o sentido, ello no impide que perciban la ocurrencia de fen\u00f3menos naturales, sociales, econ\u00f3micos, morales, \u00e9ticos, etc., mediante otro sentido u \u00f3rgano y que tales hechos del mundo externo, no pueden ser expuestos o vertidos en forma cierta y ver\u00eddica, o fidedigna ante un funcionario judicial, para que \u00e9ste se forme un juicio o una idea y pueda valorarla, y en consecuencia actuar positiva o negativamente frente a la misma, m\u00e1xime cuando hoy en d\u00eda, los adelantos cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos permiten su completa realizaci\u00f3n personal y su total integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y cultural al mundo contempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para la Corte, no se justifica la existencia en el ordenamiento jur\u00eddico de este tipo de normas, que consagran un trato diferenciado para los ciegos, sordos y mudos en relaci\u00f3n con otras personas, m\u00e1s a\u00fan cuando el ordenamiento jur\u00eddico no los discrimina, en relaci\u00f3n con otras \u00e1reas de la vida jur\u00eddica, como ocurre en algunos asuntos civiles, penales, laborales, administrativos, etc, los cuales consideran h\u00e1biles a este segmento de la poblaci\u00f3n para declarar o deponer, m\u00e1s si se tiene en cuenta que el Estado Colombiano debe buscar la normalizaci\u00f3n social plena y la total integraci\u00f3n de las personas con limitaciones f\u00edsicas&#8230;\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a la Corte a concluir, que el art\u00edculo 1068, numerales 5, 6 y 7, del C\u00f3digo Civil, en cuanto proh\u00edben a las personas ciegas, sordas y mudas ser testigos de un testamento solemne vulnera la Carta, por cuanto establece una discriminaci\u00f3n que les impide actuar en igualdad de condiciones que a las dem\u00e1s personas en ese acto jur\u00eddico, lo que resulta contrario al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, adem\u00e1s, a lo dispuesto en los art\u00edculos 47 y 54 superiores, que imponen al Estado la obligaci\u00f3n de desarrollar pol\u00edticas de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos, en todos los campos, de suerte que puedan vincularse plenamente a la sociedad y gozar de todos los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara la Corte que no se trata de que el legislador no pueda establecer en las reglas aplicables a la sucesi\u00f3n por causa de muerte, bien sea testada o intestada, causales de inhabilidad para actuar como testigos de un testamento solemne, lo que sucede es que dichas prohibiciones no pueden vulnerar los principios, derechos y valores reconocidos en la Carta Pol\u00edtica, la cual establece que Colombia es un Estado social de derecho fundada en la dignidad humana y en la igualdad de todas las personas ante la ley. As\u00ed, las prohibiciones que establezca el legislador para cualquier tipo de acto jur\u00eddico, a juicio de la Corte, deben encontrarse enmarcadas dentro de los principios, valores o derechos protegidos por el ordenamiento constitucional vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se observa por la Corte conforme a lo expuesto que la capacidad para testimoniar de los ciegos, sordos o mudos, no es un asunto que guarde relaci\u00f3n alguna con el principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino con el reconocimiento de la aptitud de esas personas para actuar como testigos de un testamento solemne, en las mismas condiciones que podr\u00eda hacerlo cualquiera otra. \u00a0No se trata, simplemente de la igualdad ante la ley, sino de la igualdad real, que se ver\u00eda seriamente afectada si se aceptara esa discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte retirar\u00e1 del ordenamiento jur\u00eddico los numerales 5, 6 y 7, del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, por cuanto la inhabilidad que para ser testigos de testamento solemne se establece para quienes sean ciegos, sordos y mudos, resulta contraria al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Constitucionalidad del numeral 13 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ciudadano demandante la inhabilidad que para ser testigo de un testamento solemne se establece para el c\u00f3nyuge del testador, es inconstitucional porque presume la mala fe, lo cual resulta contrario al art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No comparte la Corte dicha interpretaci\u00f3n de la norma en cuesti\u00f3n, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 13 demandado, establece que no podr\u00e1 ser testigo de un testamento solemne \u201cel c\u00f3nyuge del testador\u201d, restricci\u00f3n \u00e9sta que a juicio de la Corte no resulta contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto el fin buscado por el legislador fue garantizar la autonom\u00eda e independencia del testador a fin de que pueda actuar libre de todo apremio, as\u00ed como buscar que el testigo testamentario pudiera actuar con plena imparcialidad, desprovisto de cualquier inter\u00e9s en el contenido del acto a cuyo perfeccionamiento contribuye. No se trata, por supuesto de una presunci\u00f3n de mala fe, como lo afirma el demandante, sino de una elemental precauci\u00f3n tenida en cuenta por el legislador en procura de proteger la voluntad de quien est\u00e1 disponiendo de sus bienes en forma total o parcial, y de despojar el acto de cualquier sombra de duda sobre la autonom\u00eda e independencia del testador, en un acto tan importante para la vida de una persona, m\u00e1s si se tiene en cuenta que en el testamento el testador puede ejecutar otros actos jur\u00eddicos, como puede ser, por ejemplo, el reconocimiento de un hijo extramatrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Esas fueron las razones que tuvo en cuenta esta Corporaci\u00f3n para declarar la exequibilidad del numeral 16 del art\u00edculo 1068, del C\u00f3digo Civil, en el cual se establece la inhabilidad para actuar como testigo al \u201csacerdote que haya sido el confesor habitual del testador, y el que haya confesado a \u00e9ste en su \u00faltima enfermedad\u201d3, para preservar de su influencia la voluntad del testador que ha de ser plenamente libre, pues el testamento es, por antonomasia ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccriterios espec\u00edficos tomados en cuenta por el legislador para formular las exigencias contenidas en ellas. As\u00ed, lo dominante en la regulaci\u00f3n de las relaciones existentes entre tutor o curador y pupilo es la necesidad de proteger al incapaz, mientras que en las disposiciones aplicables al v\u00ednculo jur\u00eddico entre mandante y mandatario, se pone de relieve la indispensable confianza que supone una gen\u00e9rica relaci\u00f3n de fiducia o de manejo, al paso que en la administraci\u00f3n de bienes aparece de bulto el imperativo de evitar el conflicto de intereses del administrador. Pero, claro est\u00e1, todas las instituciones tienen en com\u00fan la importancia atribuida por la ley a los requerimientos y consideraciones de orden \u00e9tico que el derecho asume de la praxis para incorporarlos con car\u00e1cter imperativo en los textos legales\u201d.4\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, no encuentra la Corte que la restricci\u00f3n consagrada en la disposici\u00f3n demandada, en cuanto proh\u00edbe ser testigo en un testamento solemne al c\u00f3nyuge del testador, resulte irrazonable y desproporcionada a la luz de la Carta Pol\u00edtica, si se tiene en cuenta la finalidad buscada por el legislador, que no es otra que garantizar la autonom\u00eda e independencia de quien desea dejar consignada su \u00faltima voluntad en lo relacionado con el destino que sus bienes han de tener despu\u00e9s de su muerte, as\u00ed como la imparcialidad del testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, la prohibici\u00f3n al c\u00f3nyuge para actuar como testigo en el otorgamiento de un testamento solemne, nada tiene que ver con el principio de la buena fe que establece el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto la finalidad perseguida por el C\u00f3digo Civil, como ya se dijo, es garantizar la autonom\u00eda e independencia de quien ejerce actos de disposici\u00f3n de sus bienes para que tengan efecto despu\u00e9s de su muerte. As\u00ed, el legislador ide\u00f3 un instrumento jur\u00eddicamente v\u00e1lido e id\u00f3neo mediante el cual precaviendo conflictos futuros, inhabilit\u00f3 al c\u00f3nyuge del testador para ser testigo de su testamento dado el inter\u00e9s directo que \u00e9ste puede tener sobre los bienes y decisiones que queden consignados en dicho acto solemne.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, encuentra la Corte que el numeral 13 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, se encuentra ajustado al ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar INEXEQUIBLES los numerales 5, 6 y 7 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar EXEQUIBLE el numeral 13 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-065\/03 \u00a0<\/p>\n<p>TESTIGO DE TESTAMENTO-Prohibici\u00f3n del c\u00f3nyuge no presume la mala fe (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-An\u00e1lisis no cumple con los m\u00ednimos par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia constitucional respecto al principio de igualdad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de la Corte, en atenci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, a la reiterada jurisprudencia de la Sala Plena sobre el tema y a la normatividad que se encarga de proteger a los grupos de personas que tienen discapacidades, ha debido seguir los pasos metodol\u00f3gicos del test de igualdad estricto, y garantizar as\u00ed la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD ESTRICTO-An\u00e1lisis de la Corte no sigui\u00f3 pasos metodol\u00f3gicos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No se defini\u00f3 en forma expl\u00edcita cu\u00e1l es el grado de intensidad al que se somete la norma (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Control de medidas que lo excluyan debe ser de mayor intensidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Argumento de la sentencia confunde el fin que busca el legislador (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Contenido discriminatorio (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Justifica exclusi\u00f3n de discapacitados (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La tesis de la Corte es muy grave porque justifica en el pasado la exclusi\u00f3n de los discapacitados por ser ciegos, sordos o mudos, dado que antes no se hab\u00eda presentado el avance cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico\u201d. La exclusi\u00f3n es censurable, antes y ahora, por razones normativas, no por razones pr\u00e1cticas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Criterio fijado defiende libertad de configuraci\u00f3n del legislador (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Var\u00eda dependiendo del grado de intensidad en el an\u00e1lisis (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Debe demostrar que la distinci\u00f3n introducida propende por un fin leg\u00edtimo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD LEVE-Aplicaci\u00f3n de criterios jurisprudenciales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Trato diferencial no constituye discriminaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Metodolog\u00eda de an\u00e1lisis empleada en la sentencia careci\u00f3 de rigor (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Decisi\u00f3n crea antecedente que norma excluyente de los discapacitados no tiene que ser juzgada de manera estricta (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4185 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1068, numerales 5, 6, 7 y 13 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: H\u00e9ctor Gonzalo \u00c1vila Barajas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>En este fallo, la Corte resolvi\u00f3 (1) declarar inexequibles los primeros tres numerales que imped\u00edan a las personas sordas, ciegas o mudas ser testigos de un testamento solemne, y \u00a0(2) declarar exequible el numeral que impide ser testigo en la misma situaci\u00f3n al c\u00f3nyuge del testador. Pese a que estoy de acuerdo con ambas decisiones y con las razones que llevaron a adoptar la segunda de \u00e9stas, no ocurre as\u00ed con los motivos que fundan la primera de la dos. De haber sido consecuente la Sala con la normatividad que protege a las personas con discapacidades, la sentencia ha debido optar por estructurar su an\u00e1lisis de acuerdo con el test de igualdad estricto. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte consider\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la prohibici\u00f3n legal de ser testigo del testamento al c\u00f3nyuge del testador, puesto que consider\u00f3 que esta disposici\u00f3n no vulnera el principio de buena fe. La raz\u00f3n que lleva al legislador a imponer esta prohibici\u00f3n no es que presuma que el c\u00f3nyuge va a actuar de mala fe o va a actuar dolosa o fraudulentamente. Como lo se\u00f1ala la propia sentencia C-065 de 2003, el legislador pretende alcanzar con esta medida un objetivo: \u201cgarantizar la autonom\u00eda e independencia de quien ejerce actos de disposici\u00f3n de sus bienes para que tengan efecto despu\u00e9s de su muerte\u201d. El prop\u00f3sito legislativo es pues, garantizar ante la sociedad en general la imparcialidad de los testigos de un testamento; la finalidad no es prevenir los da\u00f1os que eventualmente generar\u00edan los actos de mala fe que los c\u00f3nyuges podr\u00edan realizar. Se trata de un caso an\u00e1logo al de la figura del conflicto de intereses, instituci\u00f3n en virtud de la cual un miembro de un cuerpo colegiado de representaci\u00f3n no puede participar en una discusi\u00f3n en la que se debata un tema que afecte directamente sus intereses. El conflicto de intereses, al igual que la prohibici\u00f3n para ser testigo del testamento del c\u00f3nyuge, no presume la mala fe de la persona, tan s\u00f3lo pretende garantizar ante la sociedad la imparcialidad de quienes participen en la discusi\u00f3n, en un caso, y de quien atestigua un testamento, en el otro. \u00a0<\/p>\n<p>3. Considero que el an\u00e1lisis realizado en el presente caso no cumple con los m\u00ednimos par\u00e1metros que ha establecido la jurisprudencia constitucional para estudiar las violaciones al principio de igualdad y otorgar objetividad y legitimidad al juicio de constitucionalidad. El razonamiento de la Corte, en atenci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, a la reiterada jurisprudencia de la Sala Plena sobre el tema y a la normatividad que se encarga de proteger a los grupos de personas que tienen discapacidades, ha debido seguir los pasos metodol\u00f3gicos del test de igualdad estricto, y garantizar as\u00ed la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Luego de citar la definici\u00f3n legal de \u201ctestamento\u201d, la sentencia se\u00f1ala que los testigos de este acto tienen dos funciones: \u00a0(a) asegurar la independencia del testador, y \u00a0(b) \u201c(\u2026) constatar por sus propios sentidos la conformidad entre lo que se deja escrito y la verdadera voluntad del testador, as\u00ed como las dem\u00e1s circunstancias del mismo como son su identidad, nacionalidad, domicilio, y en general las establecidas en el art\u00edculo 1073 del C\u00f3digo Civil.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Una vez identificado el sentido de la instituci\u00f3n de ser testigo de un testamento, la sentencia introdujo el problema jur\u00eddico que deb\u00eda resolver en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa pregunta que surge en el presente caso, es si la inhabilidad legal a las personas con dichas limitaciones para ser testigos de un testamento solemne, encuentra alg\u00fan fundamento constitucional razonable en la nueva normatividad superior. (\u2026)\u201d (acento fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta este punto coincido plenamente con el razonamiento de la Sala Plena. Establecer si constituye una discriminaci\u00f3n el que la ley impida que las personas ciegas, sordas o mudas sean testigos de un testamento, supone, a la luz de la jurisprudencia reiterada de la Corte, determinar si el trato diferente se funda en un criterio razonable constitucionalmente. Esto es, el juicio constitucional de igualdad supone establecer si una distinci\u00f3n introducida por el legislador \u00a0(1) se encamina a alcanzar una finalidad constitucional imperiosa, \u00a0(2) por un medio no prohibido que \u00a0(3) sea necesario y \u00a0(4) proporcionado. No obstante, el an\u00e1lisis de la Corte es precario y no observa estos pasos metodol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El an\u00e1lisis de la razonabilidad de la medida es efectuado por la sentencia de la Corte as\u00ed, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) cuando la norma fue expedida encontraba una finalidad leg\u00edtima, por cuanto en dicha \u00e9poca no se contaba con el avance cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico que le ha permitido a quienes padecen ese tipo de limitaciones desarrollar plenamente sus capacidades y, por ello, consider\u00f3 entonces el legislador que dichas personas no pod\u00edan testimoniar sobre el otorgamiento de un acto solemne como lo es el testamento. Pero, precisamente ese avance cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico que les ha permitido a las personas ciegas, sordas y mudas, actuar con la plenitud de sus atributos dentro de la sociedad, ha promovido a su vez el reconocimiento pleno de sus derechos en el ordenamiento jur\u00eddico, (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda decirse, en otras palabras, que la decisi\u00f3n de la Corte en cuanto al cargo en cuesti\u00f3n fue la siguiente: el legislador viola el principio de igualdad al impedir que las personas ciegas, sordas o mudas no sean testigos de un testamento solemne, puesto que tal disposici\u00f3n no constituye un medio adecuado para alcanzar la finalidad leg\u00edtima de garantizar la independencia del testador y la imparcialidad de los testigos. No obstante, pese a este breve an\u00e1lisis de cu\u00e1l es el fin pretendido por el legislador y el medio utilizado por \u00e9ste para alcanzarlo, la falta de rigor en el an\u00e1lisis deja m\u00faltiples interrogantes y problemas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. No se define de forma expl\u00edcita cu\u00e1l es el grado de intensidad al que se somete la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no establece si las limitaciones a los discapacitados hacen parte de aquellas normas respecto de las cuales la Carta Pol\u00edtica demanda un estricto control de constitucionalidad (test de igualdad estricto), o si se trata de aquellas normas en las que el an\u00e1lisis de constitucionalidad demanda un estudio deferente con el margen de libertad de configuraci\u00f3n legislativa en cabeza del congreso (test ordinario o leve). No obstante, dado el recuento normativo que hace la sentencia, tanto de disposiciones constitucionales como internacionales que se ocupan de la defensa de los derechos de las personas que tienen discapacidades, es preciso concluir que la constitucionalidad de las restricciones en estos casos deben someterse a un control estricto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Se confunde el an\u00e1lisis de la finalidad buscada por el legislador con el an\u00e1lisis del medio empleado por \u00e9ste para obtener esa finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia sostiene que la finalidad por la que propend\u00eda originalmente la norma era leg\u00edtima \u201c(\u2026) por cuanto en dicha \u00e9poca no se contaba con el avance cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico que le ha permitido a quienes padecen ese tipo de limitaciones desarrollar plenamente sus capacidades (\u2026)\u201d. Posteriormente se sugiere que tal finalidad ya no es leg\u00edtima pues el \u201c(\u2026) avance cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico que les ha permitido a las personas ciegas, sordas y mudas, actuar con la plenitud de sus atributos dentro de la sociedad, ha promovido a su vez el reconocimiento pleno de sus derechos en el ordenamiento jur\u00eddico (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento de la sentencia confunde el fin que busca el legislador mediante la norma con el medio elegido por el legislador para alcanzar tal fin, tal y como se pasa a mostrar a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad por la que propende el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil es garantizar \u00a0(a) la independencia del testador y \u00a0(b) la imparcialidad de los testigos. Como lo se\u00f1ala la propia sentencia, el mecanismo elegido en este caso por el legislador para alcanzar este objetivo no fue fijar las condiciones para ser testigo de un testamento, sino excluir a aquellas personas que a su juicio no garantizar\u00edan lograr dicha finalidad. En otras palabras, el medio elegido por el legislador para garantizar que los testigos de los testamentos sean \u00a0imparciales y garanticen la libertad del testador fue impedir que ciertas personas taxativamente se\u00f1aladas en le C\u00f3digo Civil (art. 1068) sean testigos. Concretamente, en los numerales 5, 6 y 7 se excluyen a los ciegos, los sordos y los mudos por considerar que esas personas no podr\u00edan desempe\u00f1ar cabalmente el rol de testigos de un testamento. \u00a0<\/p>\n<p>Coincido plenamente con la sentencia en la siguiente conclusi\u00f3n: no es razonable que el legislador impida a los ciegos, los sordos y los mudos, ser testigos de un testamento. \u00a0No obstante me aparto de la siguiente afirmaci\u00f3n: \u00a0\u201cdebido a los avances cient\u00edficos que han posibilitado la integraci\u00f3n de las personas que tienen alguna discapacidad sensorial la finalidad establecida por el legislador ya no es leg\u00edtima\u201d. \u00a0La finalidad buscada por el legislador [(a) la independencia del testador y \u00a0(b) la imparcialidad de los testigos], era leg\u00edtima y lo sigue siendo en la actualidad; hasta el momento no hay raz\u00f3n jur\u00eddica alguna para considerar que el ordenamiento constitucional vigente no propende a tales fines. La medida bajo an\u00e1lisis es irrazonable debido a que el medio elegido (excluir a ciertos discapacitados) es discriminatorio pues no es necesario, existen otros medios alternativos menos gravosos para lograr tales fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis de la Corte es muy grave porque justifica en el pasado la exclusi\u00f3n de los discapacitados por ser ciegos, sordos o mudos, dado que antes no se hab\u00eda presentado el avance cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico\u201d. La exclusi\u00f3n es censurable, antes y ahora, por razones normativas, no por razones pr\u00e1cticas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. El escrutinio de constitucionalidad al que se someti\u00f3 el an\u00e1lisis de las normas del c\u00f3digo civil es mucho menos exigente de lo que la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional demandan. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1. Aunque la Sala Plena reconoce que para la Constituci\u00f3n de 1991 las personas con discapacidades f\u00edsicas son sujetos de especial protecci\u00f3n, espec\u00edficamente en materia de igualdad, los criterios fijados por la Corte para analizar la constitucionalidad de las normas mediante las cuales el legislador les impone tratos diferentes, antes que proteger sus derechos, defienden el margen de configuraci\u00f3n del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha precisado que el test utilizado para analizar eventuales violaciones al derecho a la igualdad var\u00eda dependiendo del grado de intensidad en el an\u00e1lisis. As\u00ed, si se trata de una distinci\u00f3n introducida por el legislador en un \u00e1mbito de relevancia b\u00e1sicamente legal, el legislador debe demostrar que la distinci\u00f3n introducida propende por un fin leg\u00edtimo. En cambio, si la distinci\u00f3n se funda en un criterio sospechoso, como ocurre en este caso, no basta con que el legislador demuestre que el fin que justifica el trato diferente es leg\u00edtimo. Para que sea razonable una diferencia de trato en estos casos se requiere que el fin, adem\u00e1s de leg\u00edtimo, sea imperioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando la sentencia C-065 de 2003 decidi\u00f3 establecer si el fin era leg\u00edtimo o no, opt\u00f3 por aplicar criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para llevar a cabo un control de constitucionalidad leve. As\u00ed, aunque la sentencia anuncia que en virtud de las normas constitucionales y de los tratados internacionales es preciso someter a un escrutinio minucioso la norma acusada, abandona los criterios de an\u00e1lisis propios de un control estricto. Pareciera entonces que bastara con que se pretenda buscar un fin leg\u00edtimo, para que el legislador pueda establecer tratos diferentes a los ciegos, los sordos y los mudos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2. Adem\u00e1s de la raz\u00f3n enunciada, la antig\u00fcedad de la norma tambi\u00e9n demandaba de la Corte un an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso de las normas demandadas que el que finalmente fue utilizado. En efecto, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, el estudio de aquellas disposiciones legales expedidas antes de que la Constituci\u00f3n de 1991 entrara en vigencia debe ser m\u00e1s cuidadoso que el estudio de las normas legales expedidas bajo su vigencia. Mientras que las segundas fueron expedidas por un Congreso en desarrollo de la Carta Pol\u00edtica vigente, las primeras son desarrollos legislativos de la Constituci\u00f3n anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. El argumento con base en el cual la sentencia finalmente toma la decisi\u00f3n pareciera sugerir que, debido a los adelantos cient\u00edficos, ya no le es dado al legislador introducir diferencia alguna entre los ciegos, los sordos y los mudos con respecto al resto de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia concluye su argumento en relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n de la igualdad de las personas con discapacidades as\u00ed, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior lleva a la Corte a concluir, que el art\u00edculo 1068, numerales 5, 6 y 7, del C\u00f3digo Civil, en cuanto proh\u00edben a las personas ciegas, sordas y mudas ser testigos de un testamento solemne vulnera la Carta, por cuanto establece una discriminaci\u00f3n que les impide actuar en igualdad de condiciones que a las dem\u00e1s personas en ese acto jur\u00eddico, lo que resulta contrario al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, adem\u00e1s, a lo dispuesto en los art\u00edculos 47 y 54 superiores, que imponen al Estado la obligaci\u00f3n de desarrollar pol\u00edticas de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos, en todos los campos, de suerte que puedan vincularse plena\u00admente a la sociedad y gozar de todos los derechos constitucionales.\u201d (acento fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Surge entonces el siguiente interrogante: \u00bfCualquier norma que impida actuar en un acto jur\u00eddico a los ciegos, a los sordos y a los mudos en igualdad de condiciones implica una discriminaci\u00f3n? \u00a0No es razonable responder afirmativamente esta cuesti\u00f3n. No es dif\u00edcil imaginar casos en los que existan razones poderosas para limitar el acceso de una persona a una actividad en raz\u00f3n a una discapacidad. Por ejemplo, parecer\u00eda razonable que una norma limite la posibilidad de que las personas invidentes sean ch\u00f3feres de buses escolares, o que una persona sorda sea la encargada de llevar a cabo las audiciones de un grupo de aspirantes a un coro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si no es cierto que cualquier trato diferencial a que se someta a las personas con discapacidades sensoriales respecto de los dem\u00e1s constituye una discriminaci\u00f3n, surge un nuevo interrogante: \u00a0\u00bfcu\u00e1les actos puede ser objeto de este trato diferencial y cu\u00e1les no? \u00a0\u00bfPor qu\u00e9 ser testigo de un testamento es uno de esos actos en los que el trato diferencial implica discriminaci\u00f3n? \u00bfQu\u00e9 lo diferencia de aquellos actos en que s\u00ed es posible para el legislador establecer distinciones? \u00a0La aplicaci\u00f3n poco rigurosa de la metodolog\u00eda establecida en reiterada jurisprudencia constitucional antes que ayudar a aclarar estas cuestiones, ayud\u00f3 a oscurecerlas. \u00a0<\/p>\n<p>4. A la Corte Constitucional ya le hab\u00eda correspondido en el pasado analizar casos similares, en los cuales la Corte fund\u00f3 su decisi\u00f3n atendiendo a la jurisprudencia de igualdad fijada por la Sala Plena. Cit\u00f3 tres de ellos que pueden ayudar a matizar y comprender los alcances de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Corte en el fallo respecto del cual aclaro el voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso nos encontramos justamente frente a una de esas situaciones en las que se busca promover la igualdad real y efectiva respecto de un sector de la poblaci\u00f3n que por sus condiciones f\u00edsicas se encuentra en desventaja respecto del resto de la comunidad; la medida con que se pretende reducir la disparidad de hecho se encamina, entonces, antes que a crear un trato discriminatorio, a compensar las cargas y a proteger los derechos de sujetos a quienes se les reconoce plena capacidad jur\u00eddica. El tipo de pr\u00e1cticas que identifican la tradici\u00f3n jur\u00eddica nacional, dentro de las cuales resulta evidente el apego al formalismo y la preferencia por las solemnidades escritas a la hora de perfeccionar los negocios relevantes para el derecho, se convierte en fuente de latente riesgo respecto de aquellas personas que no cuentan con todas sus capacidades sensoriales -v.gr. invidentes, sordomudos, etc.-. Ahora bien: el hecho de que se trate de pr\u00e1cticas inveteradas sobre las que se sustenta la corriente jur\u00eddica que identifica nuestro derecho, no exime de \u00a0responsabilidad a las autoridades p\u00fablicas para que desarrollen mecanismos de protecci\u00f3n que hagan posible que las personas que por causas naturales no cuentan con las mismas capacidades que el com\u00fan de los ciudadanos, puedan contraer derechos y obligaciones de manera efectiva y segura8. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la intervenci\u00f3n de un juez de la Rep\u00fablica o de un notario, funcionarios a quienes se les encomienda la tarea de dar fe sobre la autenticidad de ciertas actuaciones jur\u00eddicas, se convierte en un mecanismo eminentemente garantista, antes que una carga excesiva o innecesaria, que resulta proporcionada con la finalidad protectora que se desea brindar a un grupo de ciudadanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En la sentencia C-128 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de dos art\u00edculos de la Ley 324 de 1996 (por la cual se crean algunas normas a favor de la poblaci\u00f3n sorda), el art\u00edculo 2\u00b0 que fijaba la \u201cLengua Manual\u201d como idioma propio de la comunidad de sordos,9 y el art\u00edculo 7\u00b0 que crea la obligaci\u00f3n estatal de garantizar y proveer int\u00e9rpretes.10 Para analizar las normas acusadas la Corte sigui\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre igualdad,11 se\u00f1alando adem\u00e1s que las personas con discapacidades gozan de una protecci\u00f3n constitucional reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resolvi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 2\u00b0 por considerar inconstitucional el que se limitara a las personas sordas \u00fanicamente al lenguaje manual, puesto que ello les imped\u00eda desarrollar habilidades ling\u00fc\u00edsticas orales y escritas que, a su vez, posibilitan una mayor integraci\u00f3n social de este grupo social.12 En cuanto al art\u00edculo 7\u00b0, la Corte resolvi\u00f3 declararlo exequible bajo el entendido de que el apoyo estatal a los int\u00e9rpretes id\u00f3neos en la lengua manual colombiana s\u00f3lo es leg\u00edtimo si el Estado no excluye el apoyo a las otras opciones de educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con limitaciones auditivas, como la oralidad, y que la lengua manual es una t\u00e9cnica de comunicaci\u00f3n, que no constituye idioma oficial en Colombia.13 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Finalmente, cabe recordar la sentencia C-983 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), un fallo reciente en el que se estudio la constitucionalidad de los art\u00edculos 62, 432, y 1504 del C\u00f3digo Civil.14 La Corte, siguiendo la jurisprudencia constitucional, en especial la sentencia C-128 de 2002, consider\u00f3 que eran inexequibles aquellos apartes de las normas que implicaban considerar incapaces a las personas sordas y mudas cuando no pod\u00edan darse a entender \u201cpor escrito\u201d, puesto que desconoc\u00edan otras formas de expresi\u00f3n diferentes a la escrita mediante las cuales este grupo de personas puede \u201cdarse a entender\u201d y manifestar plenamente su voluntad (leguaje manual, por ejemplo). No obstante, la Corte consider\u00f3 que s\u00ed era razonable dar tratamiento diferente a aquellas personas sordas y mudas que no pudieran \u201cdarse a entender\u201d, pues se trata de una norma que protege y garantiza el libre ejercicio de sus derechos antes que limitarlo o afectarlo.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En conclusi\u00f3n, aclaro mi voto con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-065 de 2003, pues si bien se lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n que comparto, considero que \u00a0(i) la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis empleada en las sentencia careci\u00f3 de rigor, \u00a0(ii) las razones que fundaron la decisi\u00f3n justifican la inadmisible discriminaci\u00f3n que se present\u00f3 en el pasado contra los sordos, ciegos y mudos, y m\u00e1s grave a\u00fan, \u00a0(iii) la decisi\u00f3n crea el antecedente de que normas excluyentes de los discapacitados no tienen que ser juzgadas de manera estricta. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 15 M.P. Ricardo Medina Moyano \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. C-266\/94 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Razones similares me llevaron a salvar y aclarar parcialmente el voto a la sentencia C-709 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto dijo la Corte en la sentencia C-952\/00: \u201cLa aplicaci\u00f3n efectiva de la igualdad corresponde, entonces, al juicio que se hace sobre una determinada circunstancia, de tal forma que resulta indispensable tomar en consideraci\u00f3n las exigencias propias de las condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los miembros de una comunidad jur\u00eddica y el entorno en el que se desenvuelven. As\u00ed, puede decirse que la vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable la distinci\u00f3n, o que, a\u00fan en casos en los que hay individuos enfrentados en una misma situaci\u00f3n, existan \u00a0motivos que justifican un trato particularizado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Decreto 960 de 1970 (\u201cPor el cual se expide el Estatuto del Notariado\u201d), art\u00edculo 70. Si se tratare de personas ciegas, el Notario leer\u00e1 de viva voz el documento, y si fuere consentido por el declarante, anotar\u00e1 esta circunstancia. Si entre los comparecientes hubiere sordos, ellos mismos leer\u00e1n el documento y expresar\u00e1n su conformidad, y si no supieren leer manifestar\u00e1n al Notario su intenci\u00f3n para que establezca su concordancia con lo escrito y se cerciore del asentimiento de ellos tanto para obligarse en los t\u00e9rminos del documento, como para reconocer su contenido y rogar su firma. De otra manera el Notario no practicar\u00e1 la diligencia. \u00a0Decreto 410 de 1971 (\u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d), art\u00edculo 828. La firma de los ciegos no les obligar\u00e1 sino cuando haya sido debidamente autenticada ante juez o ante notario, previa lectura el respectivo documento de parte del mismo juez o notario. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cNuevamente insiste la Corte Constitucional en se\u00f1alar que el art\u00edculo 13 de la Carta Fundamental, ordena a las autoridades dar igual tratamiento jur\u00eddico a las situaciones de hecho iguales; pero tambi\u00e9n les ordena actuar positivamente en la promoci\u00f3n de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, en aquellos casos en los que las situaciones de hecho no son iguales y, por ello, el tratamiento id\u00e9ntico constituye un desconocimiento de las circunstancias de debilidad manifiesta y una discriminaci\u00f3n en contra de las personas que las viven&#8221;. Sentencia T- 100 de 1994. M P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 2\u00b0. El estado colombiano reconoce la Lengua Manual Colombiana, como idioma propio de la Comunidad Sorda del Pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 7\u00b0. El Estado garantizar\u00e1 y proveer\u00e1 la ayuda de int\u00e9rpretes id\u00f3neos para que sea \u00e9ste un medio a trav\u00e9s del cual las personas sordas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constituci\u00f3n. Para ello el Estado organizar\u00e1 a trav\u00e9s de Entes Oficiales o por Convenios con Asociaciones de Sordos, la presencia de int\u00e9rpretes para el acceso a los servicios mencionados. || El Estado igualmente promover\u00e1 la creaci\u00f3n de escuelas de formaci\u00f3n de int\u00e9rpretes para sordos. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto dijo la Corte: \u201cEn diferentes ocasiones, esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este derecho, y ha establecido un mecanismo con el fin de determinar si existe o no una violaci\u00f3n a este derecho, el llamado \u201ctest de igualdad\u201d para dilucidar si el trato diferenciado es objetivo y razonable. La Corte ha establecido que el derecho a la igualdad fija l\u00edmites y horizontes para la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y adem\u00e1s es un derecho subjetivo de orden relacional y gen\u00e9rico que se traduce en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto. La igualdad sustancial tiene entonces un car\u00e1cter remedial, compensador, emancipador, corrector y defensivo de personas y grupos desaventajados al interior de la sociedad11. En ese sentido su importancia es indiscutible, especialmente en este caso, en el que se trata de eliminar la discriminaci\u00f3n que ha agobiado a los limitados auditivos.\u201d (C-128\/02)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Los Magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Manuel Jos\u00e9 Cepeda, Eduardo Montealegre Lynett y Marco Gerardo Monroy Cabra se apartaron de la decisi\u00f3n mayoritaria parcialmente pues consideraron que no era necesario declarar inexequible la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n. Al salvar parcialmente su voto indicaron que la norma ha debido declararse exequible, en el entendido de que no podr\u00eda ser interpretada en un sentido contrario a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La Corte consider\u00f3 que exist\u00eda unidad normativa entre las normas demandadas y los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 324 de 1996, por lo que tambi\u00e9n fueron objeto de pronunciamiento. Fueron declaradas exequibles, con un condicionamiento equivalente al fijado en cuanto al art\u00edculo 7\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>14 C\u00f3digo Civil: \u201cart\u00edculo 62. (Modificado por el Decreto 2820 de 1974, art. 1). Las personas incapaces de celebrar negocios ser\u00e1n representadas: \u00a01. (Modificado por el Decreto 772 de 1995, art. 1) Por los padres, quienes ejercer\u00e1n conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21 a\u00f1os. || Si falta uno de los padres, la representaci\u00f3n legal ser\u00e1 ejercida por el otro. || Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio. Igualmente, podr\u00e1 el juez, con conocimiento de causa y a petici\u00f3n de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o poner bajo guarda al hijo, si lo considera m\u00e1s conveniente a los intereses de \u00e9ste. La guarda pondr\u00e1 fin a la patria potestad en los casos que el art\u00edculo 315 contempla como causales de emancipaci\u00f3n judicial; en los dem\u00e1s casos la suspender\u00e1. \u00a0|| \u00a02. Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de 21 a\u00f1os no sometidos a patria potestad y sobre los dementes, disipadores y sordomudos que no pudieran darse a entender por escrito. (&#8230;); \u00a0C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 432. Est\u00e1n sujetos a curadur\u00eda general los menores adultos que no han obtenido habilitaci\u00f3n de edad, los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.; \u00a0C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 1504. Son absolutamente incapaces los dementes, los imp\u00faberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito. || Sus actos no producen ni a\u00fan obligaciones naturales, y no admiten cauci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0(Modificado por el Decreto 2820 de 1974, art. 60). Son tambi\u00e9n incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitaci\u00f3n de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicci\u00f3n. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. \u00a0|| \u00a0Adem\u00e1s de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibici\u00f3n que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. \u00a0<\/p>\n<p>15 En esta ocasi\u00f3n, por unidad normativa, la Corte Constitucional tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 respecto del art\u00edculo 560 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-065\/03 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS-Protecci\u00f3n \u00a0 PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS-Normas de car\u00e1cter internacional que desarrollan la integraci\u00f3n \u00a0 TESTAMENTO-Definici\u00f3n\/TESTAMENTO-Acto solemne \u00a0 TESTAMENTO-Intervenci\u00f3n de testigos\/TESTAMENTO-Funci\u00f3n de testigos \u00a0 TESTIGO DE TESTAMENTO-Causales de inhabilidad \u00a0 TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Prohibici\u00f3n en personas ciegas, sordas y mudas vulnera la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}