{"id":9151,"date":"2024-05-31T17:24:07","date_gmt":"2024-05-31T17:24:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-066-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:07","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:07","slug":"c-066-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-066-03\/","title":{"rendered":"C-066-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-066\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos jur\u00eddicos de la norma \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva del cargo \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO DE SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Sistema de participaci\u00f3n de entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Cuant\u00eda determinada por una base inicial fijada por la propia Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Concepto pol\u00edtico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4043 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3\u00ba (parcial) y 67 de la Ley 179 de 1994 y el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 225 de 1995\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Nestor Ra\u00fal Correa Henao \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Nestor Ra\u00fal Correa Henao, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3\u00ba (parcial) y 67 de la Ley 179 de 1994 y 1\u00ba (parcial) de la Ley 225 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, \u00a0mediante Auto de junio 12 de 2002 \u00a0proferido por el Despacho del Magistrado Sustanciador, admiti\u00f3 la demanda, una vez consider\u00f3 que el demandante la hab\u00eda corregido en los t\u00e9rminos fijados en el Auto de mayo 24 de 2002, orden\u00f3 las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, dispuso fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales 41.659 de diciembre 30 de 1994 y 42.157 de diciembre 20 de 1995. Se subrayan los apartes demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 179 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley38 de 1989, Org\u00e1nica de Presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El literal a) del art\u00edculo 7\u00b0 la Ley 38 de 1989 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) El presupuesto de rentas contendr\u00e1 la estimaci\u00f3n de los ingresos corrientes, las contribuciones parafiscales, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos. Esta clasificaci\u00f3n modifica las dem\u00e1s establecidas para el presupuesto General de la Naci\u00f3n en la Ley 38 de 1989.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo. Eliminar las referencias a las rentas contractuales que se hagan en esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 225 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El literal a) del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 38 de 1989, modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 179 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto de Rentas contendr\u00e1 la estimaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un \u00f3rgano que haga parte del Presupuesto; de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 1, 2, 6, 13, 29, 49, 58, 67, 151, 287, 350, 352, 356, 357, 358, 362, 365 y 366 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo principal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realiza el actor, en primer lugar, un recuento sobre el tratamiento constitucional de las que denomina \u201ctransferencias fiscales interterritoriales\u201d, dentro del cual cuestiona la modificaci\u00f3n que en la materia se introdujo en el Acto Legislativo No. 1 de 2001, en cuanto que ir\u00eda, en su criterio, en contrav\u00eda con el impulso descentralizador que proviene de la Constituci\u00f3n de 1991 y con la atenci\u00f3n prioritaria del gasto social que se realiza con los recursos que se transfieren a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese marco conceptual, para el demandante, las disposiciones acusadas tienen en com\u00fan el hecho de \u201c&#8230; erosionar la canasta de los recursos que hacen parte de los \u2018ingresos corrientes de la naci\u00f3n\u2019 &#8230;\u201d, concepto que sirve de base para establecer el monto de las transferencias o de la participaci\u00f3n que de acuerdo con los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n deben recibir las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que el concepto de \u201cingresos corrientes de la Naci\u00f3n\u201d se constitucionaliz\u00f3 en 1991, de tal manera que sobre la materia existe una \u201crigidez constitucional\u201d, en la medida en que \u201c&#8230; lo que en ese momento fuese ingresos corrientes de la naci\u00f3n queda definitivamente afectado a las transferencias a las entidades territoriales para la atenci\u00f3n del gasto social (salvo reforma constitucional), sin que pueda entonces el legislador violar esa especial afectaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 179 de 1994, al clasificar los ingresos de la Naci\u00f3n o Presupuesto de Rentas en cuatro grupos, adiciona dos m\u00e1s a la clasificaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 19 de la Ley 38 de 1989, toda vez que adem\u00e1s de los ingresos corrientes y recursos de capital, agrega las contribuciones parafiscales que a su juicio deber\u00edan hacer parte de los ingresos corrientes (susceptibles de ser transferidos), no tributarios de la Naci\u00f3n, y a\u00f1ade tambi\u00e9n los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 67 de la Ley 179 de 1994, elimina las rentas contractuales que, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 20 de la Ley 38 de 1989, se consideraban ingresos corrientes (susceptibles de ser transferidos), no tributarios de la Naci\u00f3n. Se\u00f1ala el actor que al eliminarlas de la clasificaci\u00f3n, estas rentas quedan en una especie de limbo, \u201cpues ya no se saben qu\u00e9 son, pero en todo caso han dejado de ser ingreso corriente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 225 de 1995, modifica el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0de la Ley 179 de 1994, y clasifica los ingresos de la Naci\u00f3n en cinco grupos, ya no en cuatro como en la Ley 179 de 1994, ni en dos como lo preve\u00eda la Ley 38 de 1989. As\u00ed, adem\u00e1s de ingresos corrientes y recursos de capital, se encuentran las contribuciones parafiscales, los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos y a\u00f1ade los fondos especiales, que a su juicio deber\u00edan ser parte de los ingresos corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores disposiciones, sostiene el actor, violan el n\u00facleo esencial del concepto \u201cingresos corrientes de la Naci\u00f3n\u201d, contenido en el art\u00edculo 358 de la Constituci\u00f3n, en consonancia con los art\u00edculos 356 y 357.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto se\u00f1ala que la clasificaci\u00f3n del presupuesto de rentas del Presupuesto General de la Naci\u00f3n en ingresos corrientes, recursos de capital, rentas parafiscales, fondos especiales y rentas de los establecimientos p\u00fablicos, \u201c&#8230; contiene m\u00e1s conceptos que los se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, dado que \u00e9sta s\u00f3lo se refiere a ingresos corrientes y recursos de capital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que \u201cse observa en general la clara intenci\u00f3n de los gobiernos y del legislativo de recortar sistem\u00e1ticamente las transferencias a las entidades territoriales, que son las que financian el gasto social, con el objeto de financiar el d\u00e9ficit fiscal de la Naci\u00f3n y pagar la deuda externa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en este aparte, el actor solicita que si la Corte considera que es posible que la Ley Org\u00e1nica de presupuesto realice la clasificaci\u00f3n de los recursos del presupuesto en rubros distintos de los previstos en el art\u00edculo 358 de la Constituci\u00f3n, la sentencia sea de car\u00e1cter interpretativo para que se establezca cuales de esos rubros hacen parte de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargo accesorio: violaci\u00f3n consecuencial de otras disposiciones de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el demandante las normas acusadas, al desconocer el derecho que tienen los entes territoriales a participar de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, disminuyen los recursos que por transferencias deben recibir dichos entes, afectando la atenci\u00f3n de los servicios prioritarios a cargo de \u00e9stos como la salud y la educaci\u00f3n, toda vez que a menores transferencias de recursos, menor cobertura y calidad de dichos servicios, todo lo cual resulta contrario a los art\u00edculos 49 y 67 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los normas acusadas son contrarias a los art\u00edculos 2 y 365 de la Constituci\u00f3n que regulan la eficacia de los derechos y los fines del Estado, en cuanto que los recortes a las transferencias implican que en lugar de que el Estado est\u00e9 al servicio de las personas, \u00e9stas parecer\u00edan estar al servicio de las finanzas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Las normas demandadas violan la prioridad del gasto p\u00fablico social prevista en los art\u00edculos 350 y 366 de la Constituci\u00f3n, por cuanto \u00e9ste ha devenido menos importante que el pago de la deuda externa, que es la finalidad a la que atiende el recorte de las transferencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se viola la autonom\u00eda de las entidades territoriales prevista en los art\u00edculos 1 y 287 de la Constituci\u00f3n, puesto que no puede haber efectiva autonom\u00eda si no hay recursos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se desconoce el derecho de propiedad privada de las entidades territoriales previsto en los art\u00edculos 58 y 362 de la Constituci\u00f3n, dado que las transferencias nacionales pertenecen a \u00e9stas y no a la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. \u201c&#8230; se viola la legalidad, igualdad y debido proceso de las entidades territoriales, art\u00edculos 6, 13 y 29 de la Constituci\u00f3n, en cuanto que se han desconocido las reglas del juego y el igual derecho de los tres niveles de gobierno a obtener y manejar sus propios recursos.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. Cargo de forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; se viola por \u00faltimo la ley org\u00e1nica de presupuesto, art\u00edculos 151 y 152 de la Constituci\u00f3n: las leyes demandadas no son \u2018org\u00e1nicas\u2019 ambas y, sin embargo, han desconocido la clasificaci\u00f3n de los ingresos que hizo el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, Ley 38 de 1989, hoy Decreto 111 de 1995 (sic). Ahora bien, ley ordinaria no mata ley org\u00e1nica. Al desconocer una ley org\u00e1nica, la ley ordinaria deviene inconstitucional por violaci\u00f3n directa delos art\u00edculos 151 y 352 de la preceptiva superior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Bernardo Alfonso Ortega Campo, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Salud y dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, solicitando a la Corte que declare la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente destaca el papel que la Constituci\u00f3n ha asignado al legislador en el desarrollo de los postulados del Estado Social de Derecho contenidos en la Carta, y pone de presente que con fundamento en las disposiciones de orden constitucional el legislador ha venido expidiendo algunas normas que desarrollan los principios, instituciones y reglamentaciones de orden econ\u00f3mico, disposiciones \u00e9stas que se encuentran contenidas, entre otras, en las leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la Ley 179 de 1994 es una ley org\u00e1nica, al manifestar que \u201c&#8230; como tal se tramit\u00f3 y aprob\u00f3. Su mismo t\u00edtulo lo advierte: \u2018Ley 179 de 19954 (diciembre 30), por la cual se introducen algunas modificaciones a la ley 38 de 1989, Org\u00e1nica de Presupuesto\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Ley Org\u00e1nica contenida en las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, compiladas a su vez en el Decreto 111 de 15 de enero de 1996, constituyen junto con la Carta Fundamental \u201cel marco normativo al cual se sujeta el procedimiento presupuestal\u201d, raz\u00f3n por la cual, agrega, \u201cdicha legislaci\u00f3n tiene una preeminencia fundamental, toda vez que la Carta la ha erigido como el ordenamiento al cual debe someterse todo el proceso presupuestario\u201d, pues la misma Constituci\u00f3n \u201cprescribe en primer t\u00e9rmino la supremac\u00eda del Estatuto Superior, en segundo t\u00e9rmino instituye a la ley org\u00e1nica del presupuesto como la norma rectora de todo el sistema presupuestal colombiano, y por \u00faltimo ordena que los principios constitucionales se apliquen, en lo pertinente a las entidades territoriales para la elaboraci\u00f3n (programaci\u00f3n), aprobaci\u00f3n (con sus modificaciones), y ejecuci\u00f3n del presupuesto de cada una de ellas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que \u201c[e]l contenido normativo demandado no vulnera la autonom\u00eda presupuestal de las entidades territoriales sino que busca asegurar que, dentro del marco de la descentralizaci\u00f3n, se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al principio de prioridad del gasto p\u00fablico socia l&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, agrega, puede manifestarse que con las disposiciones demandadas se aplican eficazmente, \u201clos principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiaridad que animan la organizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n p\u00fablica a partir del supuesto de la existencia de una Rep\u00fablica unitaria que se erige como centro de impulsi\u00f3n pol\u00edtica de toda la actividad estatal -Art\u00edculo 288 C.P.-\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que como lo ha advertido la Corte, la Constituci\u00f3n de 1991, introdujo cambios fundamentales en el r\u00e9gimen territorial pues pas\u00f3 de un esquema con centralizaci\u00f3n pol\u00edtica y descentralizaci\u00f3n administrativa, a un sistema de autonom\u00eda para las entidades territoriales sin abandonar la unidad del Estado (art. 1 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, sostiene que como lo ha se\u00f1alado la doctrina, \u00e9sta no s\u00f3lo regula aspectos formales del presupuesto, sino aspectos sustantivos, de importancia econ\u00f3mica y administrativa, como son los relativos a la programaci\u00f3n \u00a0y ejecuci\u00f3n presupuestal, y la armonizaci\u00f3n entre los presupuestos y el plan nacional de desarrollo. Concluye, que es una pauta general, de cobertura nacional de enorme poder centralizador y racionalizador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dice, se ha considerado que de acuerdo con el art\u00edculo 252 de la Constituci\u00f3n, le corresponde a la ley org\u00e1nica, entre otros aspectos, regular lo correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos de las entidades territoriales, as\u00ed como su coordinaci\u00f3n con el plan de desarrollo. Por lo tanto, la competencia de las entidades territoriales en \u00e9sta materia est\u00e1 expresamente limitada por la Constituci\u00f3n, (&#8230;) la redacci\u00f3n del art\u00edculo 352 es imperativa; la ley org\u00e1nica debe regular la materia y no puede, simplemente delegar su funci\u00f3n en \u00f3rgano alguno de las entidades territoriales. El art\u00edculo 352 es tan preciso, y tan especial, que no permite que la \u2018ley org\u00e1nica del ordenamiento territorial\u2019 a la que se refiere 288 (sic) de la Constituci\u00f3n vuelva sobre el tema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia el actor hace una extensa transcripci\u00f3n de la Sentencia C-478 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente, sostiene que el actor en el caso que se examina funda sus ataques en apreciaciones de tipo subjetivo que no cumplen con las exigencias dispuestas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 y las consideraciones que esta Corporaci\u00f3n ha manifestado al respecto. En consecuencia, se\u00f1ala que la demanda no cumple con los requisitos m\u00ednimos exigidos para que la acci\u00f3n prospere. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Auditoria General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Fernando Romero Tob\u00f3n en representaci\u00f3n de la Auditoria General de la Naci\u00f3n dentro de la oportunidad legal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n solicitando a la Corte declararse inhibida para pronunciarse respecto de lo demandado del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 179 de 1994 y declarar exequibles los art\u00edculos 67 de la ley citada \u00a0y 1\u00ba \u00a0de la Ley 225 de 1995, en lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que el Legislador, al expedir las Leyes 179 de 1994 y 225 de 1995 se orient\u00f3 de manera conciente a reformar la Ley 38 de 1989, org\u00e1nica del presupuesto y que las mismas se ocupan de temas contemplados en los art\u00edculos 151 y 352 Constitucionales sobre leyes org\u00e1nicas. Agrega que el tr\u00e1mite legislativo que surtieron fue el contemplado para una ley org\u00e1nica. Por consiguiente, concluye, que las normas impugnadas, a contrario de lo que sostiene le actor, s\u00ed son disposiciones de car\u00e1cter org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que el actor impugna el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 179 de 1994, no obstante que el mismo fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 225 de 1995 y compilado en el art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996. De este modo, sostiene, el demandante dirige su inconformidad respecto de una norma que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico, esto es, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 179 de 1994, sobre la cual, en su concepto, debe producirse sentencia inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el problema relacionado con la priorizaci\u00f3n del gasto social frente al pago de la deuda externa o las expensas para financiar la guerra no se soluciona incluyendo las contribuciones parafiscales o las tasas dentro de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, debido a que tales recursos, por su propia naturaleza no son susceptibles de desviarse para la atenci\u00f3n de sectores distintos de aquellos para los cuales fueron concebidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que \u201cal no ingresar al presupuesto y ser susceptible de c\u00e1lculo, definen una realidad fiscal diversa a la propia de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n (pues son sectoriales). Puede, eso s\u00ed, predicarse su ocurrencia sin que ello implique la posibilidad de financiar cualquier gasto de la Naci\u00f3n con los mismos. De all\u00ed que el destino no est\u00e9 llamado ser un simple eufemismo. Contiene una relevancia y es que en virtud del mismo, no podr\u00edan formar parte de la base para calcular participaciones o transferencias. Debe recabarse en que s\u00ed lo (sic) la Naci\u00f3n no lo recibe para s\u00ed, no se entiende que deba, contablemente, producir un mayor valor de los ingresos corrientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los fondos especiales, se\u00f1ala el interviniente que, en primer lugar, los mismos, por su naturaleza, se asocian con el concepto de tasa, entendida como el costo que debe pagar el contribuyente por la prestaci\u00f3n de un servicio (art. 30 del Decreto compilatorio 111 de 1996). Desde esa perspectiva, efect\u00faa una recopilaci\u00f3n de lo que se ha entendido a nivel jurisprudencial y doctrinal por esta modalidad de ingreso fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que existen dos clases de tasas, unas costeables y otras que, en funci\u00f3n de criterios pol\u00edticos, se determinan tomando en cuenta la capacidad contributiva del sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que una de las caracter\u00edsticas de la tasa, suele ser el pago como contrapartida por la prestaci\u00f3n de un servicio de car\u00e1cter divisible. Dice que su creaci\u00f3n obedece a la paulatina independencia de servicios costeables por los administrados. \u201cLa l\u00f3gica de \u00e9ste instituto tributario obedece, entonces, a la real posibilidad que existe para determinar un beneficio a favor de un individuo por la prestaci\u00f3n de un servicio. No quiere decir esto que todos aquellos servicios que tengan esta especial caracter\u00edstica deben financiarse mediante el sistema t\u00edpico de tasa. Otros criterios de car\u00e1cter pol\u00edtico y social, seg\u00fan se ha indicado, inciden en la b\u00fasqueda de mecanismos de costo que consulten la capacidad contributiva del individuo frente al gravamen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, analiza dos fen\u00f3menos, por un lado, la intervenci\u00f3n del Estado en procura de una ubicaci\u00f3n de los bienes y servicios que consulte un equilibrio social y no se limite a arbitrar la que ofrece el mercado, y por el otro, el tr\u00e1nsito hacia los servicios autocosteables. Se\u00f1ala, que estos dos procesos, suelen presentarse como \u201cant\u00edpodas pero es menester \u00a0que en un Estado Social de Derecho se logre su armonizaci\u00f3n de acuerdo con las prioridades \u00a0que en \u00e9l se definen. Las variables econ\u00f3micas son matizadas por variables pol\u00edticas y sociales que permiten llegar a una conclusi\u00f3n diferente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer fen\u00f3meno rese\u00f1ado, indica que para un Estado Social de Derecho es particularmente importante garantizar la prestaci\u00f3n de servicios que tienen un car\u00e1cter fundamental y sobre los cuales radica el acuerdo constitucional. Indica el interviniente, que si dicho principio se cumple a cabalidad, la tasa, entendida como divisi\u00f3n de costo-beneficio, no ser\u00e1 el mecanismo m\u00e1s efectivo para cumplir con dicho fin. Indica que su complementaci\u00f3n es precisa con recursos provenientes de otros sectores de la sociedad, en desarrollo del principio de solidaridad que es esencial a este tipo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la existencia del destino de los recursos al financiamiento de una actividad, hasta el punto que en tanto medici\u00f3n de un servicio, es susceptible de ser retornado al contribuyente o imputado a la siguiente vigencia fiscal, hace, que resulte totalmente ajeno el incluirlos como ingresos corrientes de la naci\u00f3n, como lo propone el actor precisamente porque su prop\u00f3sito es hacer costeable la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y no formar parte del acopio general de recursos con los cuales se financian las restantes actividades de la Naci\u00f3n. Concluye, que lo \u201cindicado respecto de la parafiscalidad es predicable en relaci\u00f3n con los fondos especiales, b\u00e1sicamente las tasas. No se vulnera entonces, el denominado \u201cn\u00facleo esencial de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a las rentas contractuales, considera \u201c(&#8230;) que la eliminaci\u00f3n de las referencias a las mismas dentro de una ley en nada afecta su constitucionalidad, en un cargo que supondr\u00eda la existencia de una omisi\u00f3n legislativa. Ella no se presenta en este caso, salvo, en cuanto espec\u00edfico se aluda a las mismas bien como ingresos corrientes bien como ingresos no corrientes. En tanto norma que consagra una eliminaci\u00f3n constituye una dimensi\u00f3n propia del desarrollo de las funciones atribuidas al Congreso de la Rep\u00fablica como lo es la facultad derogatoria, Tampoco existe violaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente concluye que, \u201cque las definiciones de las contribuciones en general est\u00e1n en ciernes los elementos propios para caracterizarlos (sic) y agruparlas. De all\u00ed que se hable de recurrencia, destinaci\u00f3n e intermitencia. El tema de la regularidad no resulta, veleidoso, menos si causa unos efectos en las denominadas participaciones pues es un ingreso con el que cuenta la Naci\u00f3n y sobre el que, a salvo situaciones excepcionales, garantiza su existencia. De all\u00ed que pueda participar del mismo. As\u00ed, los ingresos, corrientes, adem\u00e1s de la regularidad, presentan otras caracter\u00edsticas como la precedibilidad, referencialidad, normalidad y la posibilidad de medir los elementos como la solidez y la situaci\u00f3n fiscal del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Esto permite diferenciar los ingresos corrientes de aquellos de capital, en los cuales existe un margen alto y considerable de incertidumbre. Si bien subsiste una costumbre de solventar gastos a trav\u00e9s del cr\u00e9dito, al punto que se convierte en rutinario, debe indicarse que tal reflexi\u00f3n no resulta v\u00e1lido en tiempos de recesi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, en su calidad de representante de la Federaci\u00f3n Colombina de Municipios present\u00f3 un escrito de coadyuvancia de la demanda, en el cual reitera los argumentos presentados por el actor, particularmente en cuanto hace a la inclusi\u00f3n en la clasificaci\u00f3n de los recursos del presupuesto del concepto de los fondos especiales, al cual, sostiene, se han trasladado ingresos por tasas y contribuciones que deber\u00edan estar clasificados como ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y en cuanto a la supresi\u00f3n de las rentas contractuales como clasificaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar su posici\u00f3n, el interviniente acompa\u00f1a unos cuadros que muestran la evoluci\u00f3n que la clasificaci\u00f3n de los ingresos por tasas y contribuciones ha sufrido entre 1992 y 1998, para mostrar c\u00f3mo, ingresos que originalmente estaban clasificados como corrientes de la Naci\u00f3n pasaron a formar parte de rubros separados como \u201cfondos especiales\u201d o \u201crentas parafiscales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se refiere tambi\u00e9n a la violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica y al desconocimiento, por v\u00eda de consecuencia, de las normas sobre autonom\u00eda territorial y prioridad del gasto destinado a educaci\u00f3n y salud. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los apartes demandados del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 225 de 1995, as\u00ed como la del art\u00edculo 67 de la Ley 179 de 1994, y que se inhiba para pronunciarse respecto del art\u00edculo 3\u00ba de esta misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0de la Ley 179 de 1994 fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 225 de 1995, y que \u00a0hoy no se encuentra vigente. Dicha derogaci\u00f3n, agrega, impide que la Corte se pronuncie sobre el mismo, dado que hay carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, se afirma en el concepto fiscal que en relaci\u00f3n \u00a0con el \u00a0cargo atinente a los vicios de forma en la expedici\u00f3n de las Leyes 179 de 1994 y 225 de 1995, procede un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda, pues el actor no formul\u00f3 ni desarroll\u00f3 cargo alguno por este concepto, seg\u00fan las exigencias que se desprenden \u00a0del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la anterior consideraci\u00f3n, para el evento en que la Corte decidiera ocuparse del examen de la acusaci\u00f3n presentada por el actor, el se\u00f1or Procurador realiza un minucioso an\u00e1lisis del tr\u00e1mite que surtieron las leyes 179 de 1994 y 225 de 1995, para concluir que ellas se tramitaron con org\u00e1nicas, con el lleno de los requisitos que al efecto contempla la Constituci\u00f3n, con la sola salvedad de que no fue posible establecer, para la Ley 179 de 1994, si en la plenaria del Senado el proyecto fue aprobado por la mayor\u00eda especial, debido a que se extravi\u00f3 el expediente legislativo en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al analizar el cargo principal presentado por el actor, el se\u00f1or Procurador General se refiere a la naturaleza jur\u00eddica de cada uno de los componentes del presupuesto de Rentas, y afirma que cada uno de ellos posee unas caracter\u00edsticas esenciales que impiden que los conceptos acusados puedan ser catalogados \u00a0bajo un \u00fanico rubro, \u00a0el de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, \u00a0como pretende el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, tienen la caracter\u00edstica de ser relativamente constantes y de estimaci\u00f3n m\u00e1s segura, en raz\u00f3n de la fuente de su recaudo, y que tienen como finalidad tanto la de atender los gastos que demande la Naci\u00f3n, como la de servir de fuente de financiaci\u00f3n a los entes territoriales a trav\u00e9s del denominado sistema general de participaciones, hecho que los diferencia de los recursos de capital, que se caracterizan por ser fluctuantes, espor\u00e1dicos e inestables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente la vista fiscal, la necesidad de que exista una distribuci\u00f3n equilibrada de los recursos p\u00fablicos, que permita atender \u00a0tantos el gasto p\u00fablico social que se hace a nivel territorial, dentro de los par\u00e1metros de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda previstos en la Carta, \u00a0como los servicios a cargo de la Naci\u00f3n, como seguridad p\u00fablica o justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un detenido estudio de cada uno de los conceptos cuya clasificaci\u00f3n separada respecto de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n cuestiona el actor, concluye que por su naturaleza y finalidad constitucional y legal, esas rentas no pueden hacer parte de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, toda vez que de ser ello as\u00ed, las mismas no cumplir\u00edan la finalidad para la que fueron creadas, dado que al engrosar dicho rubro, tendr\u00edan que servir de fuente de financiaci\u00f3n de los gastos de la Naci\u00f3n y de los entes territoriales, v\u00eda sistema general de participaci\u00f3n, en desmedro y desvirtuando su naturaleza y la finalidad para la que fueron creados bien por el constituyente o por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera particular, en relaci\u00f3n con las contribuciones parafiscales, expresa que si se aceptara que las contribuciones parafiscales hicieran parte del rubro ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, las mismas perder\u00edan su naturaleza, puesto que, tal como han sido previstas en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 225 de 1995, compilado en el art\u00edculo 29 del Decreto 111 de 1996, si fueron creadas en beneficio de un grupo determinado, para satisfacer necesidades propias de \u00e9ste y cuyo pago s\u00f3lo asumen quienes lo integran, no existe raz\u00f3n jur\u00eddica v\u00e1lida para sostener que deben hacer parte de tales ingresos, pues dejar\u00edan de cumplir la raz\u00f3n constitucional y legal para las cuales fueron creadas, esto es, recuperar los costos de servicios que se presten o mantener la participaci\u00f3n de los beneficios que se proporcionen, en cumplimiento de funciones del Estado o en desarrollo de actividades de inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumento similar, se\u00f1ala, puede plantearse frente a los ingresos de los fondos especiales y de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional e incluso descentralizado, toda vez que \u201c&#8230; si tanto los fondos como los establecimientos fuero creados para que asumieran la prestaci\u00f3n de una funci\u00f3n o servicio p\u00fablico espec\u00edfico a cargo del Estado (art\u00edculo 30 del Decreto 111 de 1996), a efectos de lograr su cumplimiento en forma eficiente , transparente, eficaz, entre otros, no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser que los ingresos de \u00e9stos entren hacer parte de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n &#8230;\u201d, pues sus recursos deben ser manejados con autonom\u00eda e independencia de dicho rubro, con el fin \u00fanico de cumplir con la funci\u00f3n o servicio p\u00fablico que a \u00e9stos corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, considera que el actor no tiene raz\u00f3n cuando afirma que el legislador viol\u00f3 el art\u00edculo 358 Superior, al establecer los componentes del Presupuesto de Rentas, por fuera de los dos componentes que se\u00f1ala la norma constitucional citada, pues por la naturaleza y finalidad que tienen los ingresos que por diferentes conceptos recibe la Naci\u00f3n, le es dable al legislador hacer la subclasificaci\u00f3n que se demandada en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual manera, considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico, \u201cno se violan los derechos a la salud y a la educaci\u00f3n, la eficacia teleol\u00f3gica estatal, la prioridad del gasto p\u00fablico social, la autonom\u00eda y propiedad de los entes territoriales, la legalidad y el debido proceso, ya que las partidas presupuestales demandadas no lesionan la composici\u00f3n de los ingresos corrientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, en relaci\u00f3n con las rentas contractuales, a las que dedica un extenso aparte de su intervenci\u00f3n, pone de presente que la Corte, \u00a0en la Sentencia C-423 de 1995, declar\u00f3 la inexequibilidad de la inclusi\u00f3n de los recursos provenientes de los contratos de concesi\u00f3n a los particulares del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular como recursos de capital y no como parte de los ingresos corrientes, \u201c&#8230; pues la justificaci\u00f3n dada para tal efecto, cual era que si se engrosaba la partida de ingresos corrientes con un volumen repentino de ingresos nuevos en cantidades exorbitantes producir\u00eda desestabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica por alterar los niveles de inflaci\u00f3n, era un argumento de conveniencia y oportunidad macroecon\u00f3mica que no justificaba el desconocimiento de la normativa org\u00e1nica presupuestal vigente, es decir, el art\u00edculo 20 de la Ley 38 de 1989, que se\u00f1alaba que las rentas contractuales hac\u00edan parte de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en ese contexto, es necesario tener en cuenta que dentro del escenario que surge de la Constituci\u00f3n de 1991, el Estado, para cumplir con sus fines y garantizar la continua y eficiente prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, debe acudir a la explotaci\u00f3n y concesi\u00f3n de muchos de sus bienes y servicios por v\u00eda contractual, lo cual con frecuencia requiere inversiones muy onerosas para poner tales bienes y servicios a tono con las exigencias actuales de integraci\u00f3n internacional en tecnolog\u00eda y comercio. Ello, se\u00f1ala, \u00a0oblig\u00f3 al legislador a redefinir los conceptos presupuestales tanto de ingresos corrientes y de capital, para garantizar la autonom\u00eda territorial -inversi\u00f3n social-, y el cumplimiento de sus fines, como la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, haciendo justicia redistributiva y honrando sus obligaciones, tales como el servicio de la deuda (art\u00edculo 346 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>Dice el concepto fiscal que \u201c[l]o anterior lleva a que se reconsidere lo expuesto en la sentencia aludida, sobre la forma como deben clasificarse las rentas contractuales, que no pueden ser exclusivamente el de la regularidad y la eventualidad del bien o servicio negociado per se, pues ello generar\u00eda una inequidad presupuestal en relaci\u00f3n con los ingresos del Estado frente a los de las entidades territoriales, porque \u00e9stas se quedar\u00edan con unos recursos sin asumir su proporci\u00f3n en las responsabilidades por las obligaciones que el Estado contrajo en relaci\u00f3n con el contrato que genera la respectiva renta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la mayor\u00eda de los contratos de concesi\u00f3n y explotaci\u00f3n de bienes estatales, son celebrados por entidades descentralizadas seg\u00fan su especialidad, contratos que por su car\u00e1cter de sinalagm\u00e1ticos, requieren de inversi\u00f3n previa y el mantenimiento del equilibrio contractual, que hace que el erario p\u00fablico se vea comprometido financieramente y que seg\u00fan la ejecuci\u00f3n o liquidaci\u00f3n contractual, no siempre se produzcan rentas y s\u00ed p\u00e9rdidas que se deben cubrir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, agrega el Jefe del Ministerio p\u00fablico, con el fin de atender en debida forma el punto de vista presupuestal los fen\u00f3menos antes referidos, el Legislador elimin\u00f3 la referencia a las rentas contractuales como parte de los ingresos corrientes, y decidi\u00f3 vincularlas tanto a la naturaleza contractual y a la especialidad del servicio p\u00fablico suministrado o a la finalidad estatal satisfecha desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEsa era la raz\u00f3n por la que en el concepto de recursos de capital, consagrado en el art\u00edculo 21 de la ley 38 de 1989 no se inclu\u00edan los excedentes financieros de los establecimientos p\u00fablicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de econom\u00eda mixta, hecho que ten\u00eda que modificar el legislador para hacer compatibles las nuevas disposiciones constitucionales, raz\u00f3n por la que al expedir la Ley 179 de 1994, se incluyen los excedentes financieros de los establecimientos p\u00fablicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de econom\u00eda mixta con el r\u00e9gimen de aquellas como parte de los recursos de capital (art. 13) y en el art\u00edculo 67 elimin\u00f3 la referencia de las rentas contractuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no significa, se\u00f1ala, que el concepto de rentas contractuales desaparezca del presupuesto, sino que su manejo se adapt\u00f3 a las nuevas exigencias, para permitir el cumplimiento de los fines estatales o la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los servicios p\u00fablicos, lo que se realiza a trav\u00e9s de la descentralizaci\u00f3n especializada, en donde las rentas contractuales netas que se produzcan ingresan al presupuesto general de la Naci\u00f3n como parte de los recursos de capital, para que el Estado recupere las inversiones precontractuales y contractuales que haya efectuado y cumpla con las obligaciones crediticias que se hayan adquirido.(Art. 346 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, agrega, \u201cy para responder la funci\u00f3n interventora del Estado en la econom\u00eda y el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda (art\u00edculos 334 y 773 \u00edbidem), mediante la Ley, el legislador incorpor\u00f3 al r\u00e9gimen presupuestal los principios de coherencia macroecon\u00f3mica y homeostasis presupuestal (art\u00edculos 7 y 8) y de manera consecuente con estos principios estableci\u00f3 en el art\u00edculo 154 un manejo presupuestal de inversi\u00f3n externa y reabsorci\u00f3n presupuestal frente a la percepci\u00f3n extraordinaria de rentas por parte de la Naci\u00f3n que pueden causar desequilibrio macroecon\u00f3mico, consistente en la apropiaci\u00f3n de parte de tales rentas extraordinarias para asuntos presupuestales ordinarios que garanticen la evoluci\u00f3n normal del la econom\u00eda, y con el resto constituir y capitalizar un Fondo de recursos de super\u00e1vit de la Naci\u00f3n con el fin de que sean administrados sin que afecten la base monetaria. As\u00ed, los recursos del Fondo se transfieren al Presupuesto General de la Naci\u00f3n cuando \u00e9stos se puedan programar para un per\u00edodo m\u00ednimo de ocho a\u00f1os como ingresos corrientes, porque s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1 no s\u00f3lo la estabilidad econ\u00f3mica sino la percepci\u00f3n de recursos v\u00eda sistema general de participaciones por parte de los entes territoriales. Ninguna de estas circunstancias fue analizada en la Sentencia C-243 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Jefe del Ministerio P\u00fablico que en la medida en que las rentas contractuales puedan percibirse por un t\u00e9rmino m\u00e1s o menos prolongado, el termino de 8 a\u00f1os parece racional, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 15 de la Ley 179 de 1994, es l\u00f3gico, que las mismas hagan parte de ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n y que en esa medida los entes territoriales participen en su distribuci\u00f3n, lo que no es razonado, agrega, es que es que estos entes participen de \u00e9stas independiente de la estabilidad en su percepci\u00f3n, pues si para un a\u00f1o existe y para el otro ya no, corresponder\u00eda a la Naci\u00f3n asumir dicho d\u00e9ficit para garantizar que \u00e9stos reciban la porci\u00f3n que a ellos les corresponde en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 357 Constitucional, tal y como fue modificado por el Acto Legislativo No 1 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores, razones, el Ministerio P\u00fablico solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la eliminaci\u00f3n de las rentas contractuales del sistema presupuestal vigente y revisar el criterio que sobre el particular se expuso en la Sentencia C-243 de 1995, dado que este precedente no puede ser tenido en cuenta para resolver el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 179 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto, que el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 179 de 1994 fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 225 de 1995 y no estar\u00eda produciendo efectos jur\u00eddicos en la actualidad, lo cual impedir\u00eda que la Corte se pronuncie sobre el mismo. No obstante que, en principio, tal apreciaci\u00f3n es correcta, para adoptar una determinaci\u00f3n en torno a la competencia de la Corte es necesario analizar m\u00e1s detenidamente la estructura de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 225 de 1995 modifica el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 38 de 1989 el cual a su vez, hab\u00eda sido modificado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 179 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El actor podr\u00eda haber optado por demandar directamente el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 38 de 1989, compilado en el art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996, pero prefiri\u00f3 demandar conjuntamente los art\u00edculos 3\u00ba de la Ley 179 de 1994 y 1\u00ba de la Ley 225 de 1995. Y esa opci\u00f3n tiene consecuencias desde la perspectiva del control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De prosperar la acci\u00f3n, si lo demandado fuese el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 38 de 1989, el mismo ser\u00eda excluido de manera definitiva del ordenamiento, sin que en principio sus previsiones normativas fuesen sustituidas por otras. En cambio si se demanda la ley que subrog\u00f3 ese art\u00edculo, el efecto de la inexequibilidad es, tambi\u00e9n en principio, el de excluir del ordenamiento el contenido de la modificaci\u00f3n, dejando a salvo la norma modificada. Cuando quiera que el actor considere que tal norma igualmente es inconstitucional, se ver\u00eda forzado a demandarla tambi\u00e9n, para evitar que el pronunciamiento de la Corte sea inocuo. En este caso no se acudi\u00f3 a demandar el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 38 porque la pretensi\u00f3n parece ser la de que, excluidas las modificaciones introducidas por las leyes 179 de 1994 y 225 de 1995, recupere su vigencia el texto original de la Ley 38, que es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0 El Presupuesto General de la Naci\u00f3n se compone de las siguientes partes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Presupuesto de Rentas. Contendr\u00e1 la estimaci\u00f3n de los ingresos corrientes que se espera recaudar durante el a\u00f1o fiscal, los recursos de capital, y los ingresos de los Establecimientos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Incluir\u00e1 las apropiaciones para las Ramas Legislativa, Ejecutiva, Jurisdiccional, el Ministerio P\u00fablico, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y los Establecimientos P\u00fablicos Nacionales, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda y gastos de inversi\u00f3n, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Disposiciones generales. Corresponde a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las cuales regir\u00e1n \u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal para el cual se expidan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En armon\u00eda con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la expresi\u00f3n &#8220;Presupuesto de Rentas&#8221; comprende el Presupuesto de Rentas y el Presupuesto de los Recursos de Capital de que trata el presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces que, si se declara la inexequibilidad de la ley reformada, desaparece el sustrato material de todas las reformas que hayan obrado sobre la misma y por consiguiente la inexequibilidad las comprende a todas, al paso que si se declara la inexequibilidad de una de tales modificaciones, la \u00faltima, se excluye del ordenamiento el contenido modificatorio, con lo cual recobra su vigencia la norma anterior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien en la actualidad el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 179 de 1994 no est\u00e1 produciendo efectos, porque fue subrogado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 225 de 1995, encuentra la Corte que ser\u00eda susceptible de producirlos, en el evento en que fuese declarada la inexequibilidad de esta \u00faltima disposici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, en tal caso, cabr\u00eda que la Corte se pronuncie sobre su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica consideraci\u00f3n cabe respecto del art\u00edculo 67 de la Ley 179 de 1994, puesto que, independientemente de su contenido normativo y por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 225 de 1995, no existe en la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto referencia alguna a las rentas contractuales, raz\u00f3n por la cual el pronunciamiento de la Corte sobre esta disposici\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda relevante en el evento de prosperar la demanda contra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 225 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Cargo por violaci\u00f3n de las disposiciones relativas a las leyes org\u00e1nicas. \u00a0<\/p>\n<p>El actor expresa, como cargo de forma, que se han violado las normas constitucionales relativas a las leyes org\u00e1nicas, en la medida en que las disposiciones acusadas tienen el car\u00e1cter de leyes ordinarias, pero se orientan a modificar una ley org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte precisar, en primer lugar, \u00a0que el cargo seg\u00fan el cual una materia propia de ley org\u00e1nica se regul\u00f3 mediante ley ordinaria, no es de forma sino de fondo, en cuanto que afecta la competencia del Congreso. La Corte, en Sentencia C-894 de 1999 expres\u00f3 que \u201c&#8230; resulta relevante recordar que, seg\u00fan reiterada jurisprudencia, la vulneraci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica no constituye un vicio de forma de aquellos que caducan, seg\u00fan el art\u00edculo 242-3 de la Carta, al a\u00f1o de haber sido publicada la correspondiente ley. Por el contrario, este tipo de vicios se originan en una transgresi\u00f3n de las normas constitucionales sobre competencia de los distintos \u00f3rganos del Estado y, en esa medida, adquieren el car\u00e1cter de falta material o sustantiva.2 En consecuencia, no es procedente, en casos como el que analiza la Corte, entrar a definir si ya ha transcurrido el t\u00e9rmino establecido por el art\u00edculo 242-3 de la Carta, por cuanto, se repite, las faltas materiales por violaci\u00f3n de la competencia no caducan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tiene que si se tratase, como lo se\u00f1ala el actor, de un cargo por vicios de forma, la acci\u00f3n por este concepto, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n, ya habr\u00eda caducado porque las normas demandadas se expidieron en los a\u00f1os 1994 y 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la formulaci\u00f3n del cargo, el actor se limita a se\u00f1alar que \u201c&#8230; las leyes demandadas no son \u2018org\u00e1nicas\u2019 ambas y, sin embargo, han desconocido la clasificaci\u00f3n de los ingresos que hizo el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, Ley 38 de 1989, hoy Decreto 111 de 1995 (sic). Agrega que \u201c&#8230; ley ordinaria no mata ley org\u00e1nica\u201d y que \u201c[a]l desconocer una ley org\u00e1nica, la ley ordinaria deviene inconstitucional por violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 151 y 352 de la preceptiva superior\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo se tiene que tanto la Ley 179 de 1994, como la Ley 225 de 1995, de manera expresa, se orientaron a modificar la ley org\u00e1nica de presupuesto3, y como lo manifest\u00f3 la Corte a prop\u00f3sito de la Ley 179 de 1994, del propio encabezado o t\u00edtulo de la ley se desprende su car\u00e1cter org\u00e1nico.4 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior har\u00eda necesario que el actor precisase las razones por las cuales las normas, pese a lo que expresa su encabezado, no tienen el car\u00e1cter de org\u00e1nicas. \u00a0<\/p>\n<p>Y dicha argumentaci\u00f3n, adem\u00e1s, deb\u00eda orientarse a establecer que no se tramitaron con tal car\u00e1cter, no simplemente a acreditar la existencia de un determinado vicio de procedimiento en el tramite de la ley, para lo cual, como se ha puntualizado, ya habr\u00eda expirado el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n previsto en la Constituci\u00f3n para los vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Como el actor no aporta argumento distinto que aquel seg\u00fan el cual \u201cley ordinaria no mata ley org\u00e1nica\u201d, existe, en este ac\u00e1pite, ineptitud sustancial de la demanda y la Corte no har\u00e1 un pronunciamiento de fondo sobre este particular. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Acto Legislativo No. 1 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo No. 1 de 2001 modific\u00f3 el sistema de participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los recursos de la Naci\u00f3n, el cual, en principio, ya no se sujeta a un porcentaje de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente tom\u00f3 como punto de partida del Sistema General de Participaciones una suma fija, que correspond\u00eda al c\u00e1lculo de las transferencias y participaciones que conforme al r\u00e9gimen org\u00e1nico vigente para entonces correspond\u00edan a los departamentos, distritos \u00a0y \u00a0municipios, r\u00e9gimen que, por consiguiente puede tenerse como avalado por el propio constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dispuso, el par\u00e1grafo transitorio 1 del mencionado Acto Legislativo que \u201c[e]l Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios tendr\u00e1 como base inicial el monto de los recursos que la Naci\u00f3n transfer\u00eda a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y las transferencias complementarias al situado fiscal para educaci\u00f3n, que para el a\u00f1o 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el inciso primero de la citada norma se dispone que: \u201cEl monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementar\u00e1 anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variaci\u00f3n porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n durante los cuatro (4) a\u00f1os anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecuci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la cuant\u00eda de las participaciones est\u00e1 determinada por una base inicial definida por la propia Constituci\u00f3n y que se reajustar\u00e1 anualmente en funci\u00f3n de la variaci\u00f3n porcentual de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. El constituyente, sin embargo, previ\u00f3 una fase de transici\u00f3n, en la que el reajuste se hace con referencia a \u00a0la inflaci\u00f3n y dispuso, adem\u00e1s, que \u201c[a]l finalizar el per\u00edodo de transici\u00f3n, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n destinados para el Sistema General de Participaci\u00f3n ser\u00e1 como m\u00ednimo el porcentaje que constitucionalmente se transfiera en el a\u00f1o 2001.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no obstante que conforme al nuevo sistema las participaciones no se expresan ya como un porcentaje de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, lo cierto es que ese concepto contin\u00faa siendo un referente para determinar, vencido el periodo de transici\u00f3n, tanto los reajustes anuales en el valor de las participaciones, como los niveles m\u00ednimos que ellas pueden tener, raz\u00f3n por la cual tiene relevancia constitucional el pronunciamiento en torno a las normas que en criterio del actor desconocen el n\u00facleo esencial del concepto \u201cingresos corrientes de la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, corresponde a la Corte determinar si las disposiciones demandadas, al cambiar la clasificaci\u00f3n de las rentas que hacen parte del presupuesto nacional, introducen una modificaci\u00f3n en el concepto de ingresos corrientes de la Naci\u00f3n que resulta contraria a la Constituci\u00f3n, en particular a las normas que disponen la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los ingresos de la Naci\u00f3n, y m\u00e1s espec\u00edficamente al art\u00edculo 358 conforme al cual para esos efectos, \u201c&#8230; enti\u00e9ndese por ingresos corrientes los constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios con excepci\u00f3n de los recursos de capital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera consecuencial se ver\u00edan afectadas tambi\u00e9n, en la medida en que de las disposiciones demandadas se derive un menor volumen de transferencias o participaciones, una afectaci\u00f3n de las normas que garantizan la salud y la educaci\u00f3n (arts. 49 y 67), la autonom\u00eda de las entidades territoriales (arts. 1 y 287), la propiedad privada de estas entidades (arts 58 y 362) y \u201c&#8230; la legalidad igualdad y debido proceso de las entidades territoriales\u201d (arts 6, 13 y 29). \u00a0<\/p>\n<p>Para el pronunciamiento se impone establecer si el concepto de ingresos corrientes de la Naci\u00f3n incorporado a la Constituci\u00f3n en 1991, corresponde necesariamente a la significaci\u00f3n que en el momento de entrar a regir la Constituci\u00f3n ten\u00eda esa expresi\u00f3n en la ley org\u00e1nica de presupuesto, o si, por el contrario, puede la ley org\u00e1nica determinar el alcance de la expresi\u00f3n, modificando la clasificaci\u00f3n que exist\u00eda en 1991, que era la contenida en la Ley 38 de 1989. Al respecto el actor manifiesta que en 1991 el tema qued\u00f3 sometido a una rigidez constitucional, al punto que la Constituci\u00f3n de 1991 opera como una foto: lo que en ese momento fuese ingresos corrientes de la Naci\u00f3n queda definitivamente afectado a las transferencias a las entidades territoriales para la atenci\u00f3n del gasto social (salvo reforma constitucional), sin que pueda entonces el legislador violar esa especial afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n habr\u00eda necesidad de establecer, si la propia Constituci\u00f3n de 1991 reform\u00f3 la clasificaci\u00f3n presupuestal de los ingresos de la Naci\u00f3n, de manera que \u00e9stos s\u00f3lo puedan clasificarse en Ingresos Corrientes, tributarios y no tributarios, y Recursos de Capital, sin que quepa distinguir otros conceptos, como los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos, las rentas parafiscales o los fondos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de adentrarse en el an\u00e1lisis de los problemas constitucionales que se derivan de la demanda presentada por actor, considera del caso la Corte referirse de manera general, por un lado, al concepto de Presupuesto General de la \u00a0Naci\u00f3n, en particular a su estructura y a la clasificaci\u00f3n de los recursos que lo conforman, y, por otro, al sistema General de Participaciones de las entidades territoriales en los ingresos de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, sin embargo, observa la Corte que la propia Constituci\u00f3n de 1991 introdujo importantes modificaciones en el r\u00e9gimen de las finanzas p\u00fablicas, de las que se desprend\u00eda la necesidad de ajustar los contenidos de la ley org\u00e1nica de presupuesto vigente para entonces. Sin perjuicio del an\u00e1lisis pormenorizado que adelantar\u00e1 la Corte m\u00e1s adelante, puede advertirse que, prima facie, no es de recibo el s\u00edmil fotogr\u00e1fico planteado por el actor, puesto que, como ha sido se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades, corresponde a la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, adecuar, con un relativo margen de amplitud, las instituciones presupuestales a los nuevos desarrollos que sobre la materia se introdujeron en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en el concepto \u201cfondos especiales\u201d, que hac\u00eda parte de los ingresos corrientes no tributarios conforme a la Ley 38 de 1989, en la Ley 46 de 1990, correspondiente al Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 1991, estaban comprendidos los que corresponden a las contribuciones parafiscales que, sin embargo, est\u00e1n previstas hoy de manera aut\u00f3noma en la Constituci\u00f3n. Se trata de unos recursos de afectaci\u00f3n legal, para los cuales, en muchos casos, la propia ley ha previsto esquemas de distribuci\u00f3n regional, sin que resultase posible, en su momento, que con base en las previsiones de una ley anterior a la Constituci\u00f3n se alterase esa afectaci\u00f3n legal con base constitucional, para disponer que, de manera general, parte de esos recursos, que podr\u00eda llegar hasta porcentajes tan significativos como los que se derivaban del r\u00e9gimen previsto inicialmente en la Carta del 91, se destinase a fines distintos y para atender necesidades de sectores diferentes de aquellos gravados con la contribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso ilustrativo, tambi\u00e9n estaban contempladas, de manera general, como ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, las \u201crentas contractuales\u201d que para la vigencia presupuestal de 1991, conforme a la Ley 46 de 1990, comprend\u00edan \u00a0los contratos de concesi\u00f3n y de asociaci\u00f3n de hidrocarburos, cuyos recursos, sin embargo, tienen su propio r\u00e9gimen constitucional de distribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se impon\u00eda, entonces, para los eventos anteriores y para otros similares, que el legislador regulase, sistematizase y adecuase el concepto de ingresos corrientes de la Naci\u00f3n a las nuevas realidades constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la argumentaci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual en 1991, con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n, se produjo un efecto fotogr\u00e1fico que dotaba de rigidez constitucional a las definiciones contenidas en la Ley 38 de 1989, no resulta acorde con los desarrollos legislativos que la propia Constituci\u00f3n hizo imperativos. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde, entonces, a la Corte, examinar si la manera como las leyes demandadas hicieron esa adecuaci\u00f3n resulta acorde con la Constituci\u00f3n. Para el efecto se har\u00e1 un an\u00e1lisis en torno al concepto y a la estructura del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, en especial \u00a0en cuanto hace a los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y a las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, as\u00ed como al sistema que define la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los ingresos de la Naci\u00f3n, para examinar, despu\u00e9s, cada uno de los conceptos cuya individualizaci\u00f3n frente a los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n cuestiona el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto p\u00fablico ha sido definido como \u201c&#8230; un estimativo de los ingresos fiscales y una autorizaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos que, normalmente cada a\u00f1o, efect\u00faa el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular en ejercicio del control pol\u00edtico que en materia fiscal le corresponde.\u201d5 \u00a0Aparte de su significaci\u00f3n desde el punto de vista pol\u00edtico, como expresi\u00f3n del principio de legalidad de los ingresos y de los gastos, el presupuesto se ha convertido en un poderoso instrumento de manejo macroecon\u00f3mico, en la medida en que, como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, \u201c\u2026 est\u00e1 dirigido a hacer compatibles en el corto plazo la pol\u00edtica fiscal con las pol\u00edticas monetaria, cambiaria y crediticia y servir de medida realista de los gastos del gobierno que inciden en la inflaci\u00f3n, en la necesidad de contraer o liberar el circulante, en la tasa de cambio y en los intereses. Adem\u00e1s, el tama\u00f1o del presupuesto est\u00e1 relacionado con el d\u00e9ficit fiscal y el endeudamiento externo del sector nacional.\u201d6 En el mismo sentido, en la Sentencia C-685 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el presupuesto general de la Naci\u00f3n es \u201c&#8230; un mecanismo de racionalizaci\u00f3n de la actividad estatal, en tanto y en cuanto cumple funciones redistributivas de pol\u00edtica econ\u00f3mica, planificaci\u00f3n y desarrollo; es tambi\u00e9n un instrumento de gobierno y de control en las sociedades democr\u00e1ticas, ya que es una expresi\u00f3n de la separaci\u00f3n de poderes y una natural consecuencia del sometimiento del Gobierno a la ley, por lo cual, en materia de gastos, el Congreso debe autorizar c\u00f3mo se deben invertir los dineros del erario p\u00fablico, lo cual justifica la fuerza jur\u00eddica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, ya que las apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto gubernamental.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada su trascendencia, el r\u00e9gimen presupuestal tiene base constitucional y as\u00ed, los art\u00edculos 345 y siguientes del Estatuto Superior regulan varios aspectos atinentes a su elaboraci\u00f3n, presentaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, etc., al paso que en el art\u00edculo 352 se dispuso que adem\u00e1s de lo previsto sobre la materia por la propia Constituci\u00f3n, corresponde a la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto regular lo correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los Presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en la ley org\u00e1nica del presupuesto (hoy compilada en el Decreto 111 de 1996), el Presupuesto General de la Naci\u00f3n se compone de tres partes: el presupuesto de rentas, el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones y las disposiciones generales, tal como se detalla a continuaci\u00f3n: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El presupuesto de rentas contiene la estimaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un \u00f3rgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional. (Art\u00edculo 11, Decreto 111 de 1996, literal a) \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las disposiciones generales son las normas tendientes a asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n, las cuales solamente rigen durante el a\u00f1o fiscal para el cual se expiden. (Art\u00edculo 11, Decreto 111 de 1996, literal c) \u00a0<\/p>\n<p>En esa estructura es preciso distinguir, por una parte, las entidades que hacen parte del presupuesto general de la Naci\u00f3n y, por otra, la clasificaci\u00f3n de los recursos y de los gastos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entidades que hacen parte del presupuesto general de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0del Decreto 111 de 1996, el presupuesto general de la Naci\u00f3n, est\u00e1 compuesto por (i) los presupuestos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional y, (ii) por el presupuesto nacional, el cual, a su vez, comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio P\u00fablico, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la organizaci\u00f3n electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepci\u00f3n de los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clasificaci\u00f3n de los recursos y de los gastos \u00a0<\/p>\n<p>En el Presupuesto de Rentas es posible distinguir, por un lado, los ingresos del Presupuesto Nacional, y, por otro, los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a los ingresos del Presupuesto Nacional, \u00e9stos comprenden los ingresos de la Naci\u00f3n, las rentas parafiscales cuando sean administradas por una entidad que haga parte del Presupuesto y los Fondos especiales. Los ingresos de la Naci\u00f3n, por su parte, se subdividen en ingresos corrientes, tributarios (impuestos directos e indirectos) y no tributarios (tasas y multas) y recursos de capital, de los que hacen parte los recursos del balance, los recursos del cr\u00e9dito interno y externo con vencimiento mayor a un a\u00f1o de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la Rep\u00fablica, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario originado por la monetizaci\u00f3n de los desembolsos del cr\u00e9dito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional y de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, y de las sociedades de econom\u00eda mixta con el r\u00e9gimen de aqu\u00e9llas, sin perjuicio de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n y la ley les otorga, y las utilidades del Banco de la Rep\u00fablica, descontadas las reservas de estabilizaci\u00f3n cambiaria y monetaria. (Art .31 Decreto 111 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>En los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos se incluyen, de manera discriminada, los ingresos de los distintos establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, relacionando \u00fanicamente las rentas propias de estos establecimientos, distingui\u00e9ndolas entre recursos ordinarios y rentas de capital, pero sin incluir las transferencias del presupuesto nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones incluye las apropiaciones para la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos p\u00fablicos y la Polic\u00eda Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda p\u00fablica y gastos de inversi\u00f3n, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos. En el presupuesto de gastos, para los establecimientos p\u00fablicos se relacionan tanto los que se hacen con cargo a los recursos propios, como los que se hacen con cargo a las transferencias de la Naci\u00f3n y que en el ac\u00e1pite pertinente se relacionaron como ingresos de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el cuadro No. 1 es posible apreciar una s\u00edntesis de la estructura del Presupuesto de Rentas, tal como se desprende de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, de la manera como fue compilada en el Decreto 111 de 1996. Tal estructura es, precisamente, el\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto de Rentas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 111 de 1996 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Ingresos del Presupuesto Nacional \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ingresos de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ingresos corrientes \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.Tributarios \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>.- Impuestos directos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>.- Impuestos indirectos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.No tributarios \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>.- Tasas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>.- Multas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recursos de Capital \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Rentas parafiscales, cuando sean administradas por entidades que hagan parte\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>del presupuesto de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondos especiales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ingresos de los establecimientos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>objeto de la demanda que se ha presentado contra algunos art\u00edculos de las leyes 179 de 1994 y 225 de 1995, en cuanto que comporta alteraciones en la clasificaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, frente a la que exist\u00eda en 1991, que no resultar\u00edan compatibles con el nuevo ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 En ese orden de ideas, es preciso identificar en esa estructura presupuestal los cambios que se han producido en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen vigente en 1991 y que puedan tener incidencia en el concepto de ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, para despu\u00e9s, en un ac\u00e1pite posterior, establecer si tales cambios resultan acordes con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, de acuerdo con la Ley 38 de 1989, entre los ingresos corrientes no tributarios de la Naci\u00f3n figuraban las tasas, las multas, las rentas contractuales y las transferencias del sector descentralizado a la Naci\u00f3n (art. 20 Ley 38 de 1989). En el esquema actualmente vigente, los ingresos no tributarios est\u00e1n constituidos, \u00fanicamente, por las tasas y las multas; se elimin\u00f3 el concepto de rentas contractuales como clasificaci\u00f3n de los recursos del presupuesto y esa clasificaci\u00f3n se adicion\u00f3, por fuera de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, con los conceptos de rentas parafiscales y fondos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>En los recursos de Capital, en el esquema vigente se incluy\u00f3 el excedente financiero de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional y de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, y de las sociedades de econom\u00eda mixta con el r\u00e9gimen de aqu\u00e9llas, que en la Ley 38 estaba clasificado como ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. Del mismo modo, en el art\u00edculo 31 del Decreto 111 de 1996 se dispone que las rentas e ingresos ocasionales deber\u00e1n incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos y subgrupos de que trata ese art\u00edculo, que corresponde a los ingresos de capital, al paso que en la Ley 38 de 1989, tal disposici\u00f3n estaba prevista en relaci\u00f3n con los ingresos corrientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el art\u00edculo 15 de la Ley 179 de 1994, compilado como art\u00edculo 22 del Decreto 111 de 1996, se introdujo una previsi\u00f3n que no exist\u00eda en el r\u00e9gimen de la Ley 38 de 1989, orientada a permitir que cuando por circunstancias extraordinarias la Naci\u00f3n perciba rentas que puedan causar un desequilibrio macroecon\u00f3mico, el Gobierno Nacional pueda apropiar en la respectiva vigencia fiscal solo aquellas que garanticen la normal evoluci\u00f3n de la econom\u00eda. Para el efecto se dispuso que los excedentes se utilizar\u00edan para constituir y capitalizar un fondo de recursos del super\u00e1vit de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso la misma norma que el capital del fondo y sus rendimientos deb\u00edan invertirse en activos externos, o de tal forma que no afecten la base monetaria y que el gobierno podr\u00eda transferir los recursos del fondo al presupuesto general de la Naci\u00f3n de tal manera que \u00e9ste se agote al ritmo de absorci\u00f3n de la econom\u00eda, en un per\u00edodo que no podr\u00e1 ser inferior a ocho a\u00f1os desde el momento que se utilicen por primera vez estos recursos. Tal transferencia, dispuso la norma, se incorporar\u00e1 como ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El \u00e1mbito de la ley org\u00e1nica del presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones que se acaban de hacer, un primer punto que debe dilucidar la Corte es si, de manera general, la clasificaci\u00f3n de los recursos que hacen parte del presupuesto General de la Naci\u00f3n es materia propia de la ley org\u00e1nica del presupuesto, o si, por el contrario, sobre el particular, y espec\u00edficamente en aquello que afecte el contenido del concepto de \u201cingresos corrientes de la Naci\u00f3n\u201d, existe la rigidez constitucional pregonada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n, la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto regular\u00e1 lo correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto, y a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 349 Superior, la ley anual de presupuesto se discutir\u00e1 y se expedir\u00e1 con estricta sujeci\u00f3n a las reglas contenidas en la Ley Org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el conjunto de art\u00edculos que regulan asuntos presupuestales en la Constituci\u00f3n no agota la materia y que la propia Carta ha delegado en la ley org\u00e1nica el desarrollo de los principios generales en ella contenidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, puede decirse que, de manera general, es propio de la ley org\u00e1nica del presupuesto, regular, dentro de los par\u00e1metros constitucionales, las materias que se han rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite anterior. Espec\u00edficamente, esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que la Constituci\u00f3n no establece expresamente cu\u00e1les son los ingresos corrientes y cu\u00e1les son las rentas de capital que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y que tal definici\u00f3n se deleg\u00f3 por el constituyente en el legislador. 7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s concretamente se\u00f1al\u00f3 la Corte, en relaci\u00f3n con una demanda por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 356, 357 y 358 de la Carta, que \u201c&#8230; es bueno observar que ni antes del Acto Legislativo 01 de 2001, que modific\u00f3 los art\u00edculos 347, 356 y 357, ni ahora, bajo la vigencia del mismo (1\u00ba de enero de 2002), la Constituci\u00f3n ha se\u00f1alado en qu\u00e9 consisten los recursos corrientes y los ingresos de capital.\u201d 8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 en esa oportunidad la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs m\u00e1s, la referencia general de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n que se refieren a los ingresos corrientes y a las rentas o ingresos de capital son los siguientes : \u00a0<\/p>\n<p>Aluden a los ingresos corrientes, las siguientes disposiciones constitucionales, as\u00ed : el art\u00edculo 321, inciso final, sobre los aportes del departamento y los municipios a las provincias que se constituyan con municipios o territorios ind\u00edgenas; el art\u00edculo 331, inciso final, concerniente a la creaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena; el actual art\u00edculo 356 (Acto Legislativo 01 de 2001), que trata de los recursos, en general, del Sistema General de Participaciones; el actual art\u00edculo 357 (Acto Legislativo 01 de 2001), incisos primer y segundo, sobre la f\u00f3rmula para calcular el monto del sistema general de participaciones de los departamentos, distritos y municipios, y la exclusi\u00f3n de los tributos que se arbitren con ocasi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de estados de excepci\u00f3n, para efectos del c\u00e1lculo correspondiente; los par\u00e1grafos transitorios 1 y 3 del mismo art\u00edculo 357; y, el art\u00edculo 358 que debe entenderse que hace referencia al actual sistema general de participaciones de los departamentos, distritos y municipios, de que trata el Acto Legislativo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los ingresos o rentas de capital, la \u00fanica menci\u00f3n que la Constituci\u00f3n hace a \u00e9stos, se encuentra en el art\u00edculo 358 para excluirlos del sistema general de participaciones, que antes correspond\u00eda al denominado situado fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este recorrido general, queda una clara conclusi\u00f3n, en el sentido de que \u00a0no existe disposici\u00f3n constitucional que se\u00f1ale expresamente en qu\u00e9 consisten los conceptos en menci\u00f3n. De all\u00ed que quienes intervinieron en este proceso consideraran que tal facultad se difiri\u00f3 al legislador org\u00e1nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte esta interpretaci\u00f3n y estima que el legislador, mediante la expedici\u00f3n de la respectiva ley org\u00e1nica de presupuesto, tiene la facultad de clasificar estos conceptos, con relativa amplitud, seg\u00fan los par\u00e1metros impuestos por la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo en cuanto a las leyes org\u00e1nicas sino respecto de los fines del Estado, como se ver\u00e1 en el siguiente punto.\u201d 9 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, conforme a la jurisprudencia de la Corte, corresponde a la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, clasificar de manera general y con relativa amplitud, dentro de los par\u00e1metros constitucionales, los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. La afirmaci\u00f3n de esta competencia del legislador no obsta, sin embargo, para que en cada caso en particular pueda estudiarse la constitucionalidad de la manera como la ley org\u00e1nica y, dado el caso, la respectiva ley anual de presupuesto, hayan realizado esa clasificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los ingresos de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Tal como de manera reiterada ha sido sostenido por esta Corporaci\u00f3n10, la Constituci\u00f3n de 1991 introdujo cambios fundamentales en el r\u00e9gimen territorial, con el prop\u00f3sito de avanzar en el proceso de descentralizaci\u00f3n y sentar las bases de un sistema que permita niveles crecientes de autonom\u00eda de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la Sentencia C-478 de 1992, al hacer un recuento de los motivos que llevaron al constituyente de 1991 a introducir el concepto de autonom\u00eda, destac\u00f3 entre ellos \u201c&#8230; la percepci\u00f3n ampliamente compartida, de un exceso de concentraci\u00f3n en casi todos los aspectos de la vida nacional. Concentraci\u00f3n del \u00a0poder econ\u00f3mico en la Naci\u00f3n, en el centro del pa\u00eds, en ciertas capas de la poblaci\u00f3n, en ciertos conglomerados. Hacinamiento de la poblaci\u00f3n en cuatro ciudades, con la consecuente demanda de servicios y el descuido correlativo de la provincia. Centralizaci\u00f3n de las decisiones pol\u00edticas en la capital, en el Presidente, en los organismos descentralizados por servicios que constituyen las ramificaciones del Gobierno Nacional en todas las regiones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente entonces la Corte que, en su art\u00edculo 1\u00ba, la Constituci\u00f3n contempla la autonom\u00eda de las entidades territoriales \u201c&#8230; como una caracter\u00edstica de la rep\u00fablica unitaria descentralizada que es Colombia.\u201d, y que en el nuevo esquema constitucional se destaca la validez del proceso de descentralizaci\u00f3n que ha estado en marcha desde hace varios a\u00f1os y que se espera intensificar como paso para afianzar la autonom\u00eda de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese proceso requer\u00eda de una profunda revisi\u00f3n de la distribuci\u00f3n de las competencias entre los distintos niveles territoriales, con la perspectiva de trasladar a los niveles regional y local mayores responsabilidades, lo cual, a su vez, exig\u00eda el traslado de los recursos necesarios para que pudiesen asumirlas. \u00a0<\/p>\n<p>A este efecto, es necesario tener en cuenta que no obstante que dentro de la estructura de las finanzas p\u00fablicas, determinados tributos se recaudan a nivel nacional, el traslado de competencias a las entidades territoriales, exige que se dise\u00f1e un esquema de transferencias que haga congruentes las responsabilidades y los recursos disponibles para atenderlas en cada nivel. Ese sistema unificado de recolecci\u00f3n de recursos, centralizaci\u00f3n de los mismos y reparto entre las entidades territoriales, ha dicho la Corte, estar\u00eda orientado a: \u201ca) obtener los recursos necesarios para la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de la Naci\u00f3n as\u00ed como la realizaci\u00f3n b\u00e1sica de las tareas que a ella sola se encomiendan (seguridad territorial, relaciones exteriores, manejo unificado de la econom\u00eda, etc) y b) proveer a las entidades territoriales los fondos que les permitan prestar los servicios b\u00e1sicos a las comunidades (agua, alcantarillado, tel\u00e9fonos, electricidad, salud, educaci\u00f3n) y, adem\u00e1s, hacer efectiva su autonom\u00eda.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expres\u00f3 en la citada Sentencia C-478 de 1992, \u201c[e]n la Asamblea Nacional Constituyente hubo consenso sobre la relaci\u00f3n directa entre los recursos que se le trasladar\u00edan a las entidades territoriales y la posibilidad de la autonom\u00eda. Se entendi\u00f3 que para la gran mayor\u00eda de los municipios del pa\u00eds, la financiaci\u00f3n por v\u00eda de las transferencias era la soluci\u00f3n. Esto, porque enarbolar la soberan\u00eda fiscal era una burla a los municipios y departamentos, que hab\u00edan quedado con los impuestos menos din\u00e1micos y con mayor c\u00famulo de responsabilidades. Adem\u00e1s, la soberan\u00eda fiscal equivaldr\u00eda a anarquizar la pol\u00edtica fiscal del pa\u00eds. Se impon\u00eda aumentar el flujo de fondos a los Municipios y Departamentos, elevando a rango constitucional la titularidad de los recursos tributarios Municipales y Departamentales existentes antes de la reforma. La Asamblea Nacional Constituyente comprendi\u00f3 que la \u00fanica soluci\u00f3n pr\u00e1ctica resid\u00eda en un reforzamiento de los canales tradicionalmente utilizados, al lado de la introducci\u00f3n de nuevos mecanismos de financiaci\u00f3n. Los entes territoriales, en esta materia, seguir\u00e1n vinculados y en cierto grado dependientes del apoyo financiero Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema aprobado en 1991, los art\u00edculos 356 y 357 perfeccionaron el mecanismo de las transferencias a los entes descentralizados previsto en el art\u00edculo 182 y de la Constituci\u00f3n anterior. En las nuevas disposiciones, tanto el situado fiscal, es decir, las transferencias que la Naci\u00f3n hace a los Departamentos para que \u00e9stos directamente o a trav\u00e9s de sus municipios, provean los servicios de educaci\u00f3n y salud, como la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos de la Naci\u00f3n, se vincul\u00f3 al concepto de ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, que de acuerdo con el art\u00edculo 358 Superior comprende los ingresos tributarios y los no tributarios, excluidos los recursos de capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Asamblea Nacional Constituyente la sustituci\u00f3n del concepto de \u201cingresos ordinarios\u201d por el de \u201cingresos corrientes\u201d como base para determinar el volumen de las transferencias (inicialmente aplicable s\u00f3lo al situado fiscal, independientemente de la participaci\u00f3n de los municipios que se hac\u00eda en relaci\u00f3n con el IVA), se explic\u00f3 a partir de la consideraci\u00f3n de que \u201c[l]os ingresos ordinarios resultan de restar de los ingresos corrientes las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, las cuales han crecido gradualmente en los \u00faltimos a\u00f1os y esta situaci\u00f3n ha implicado una dr\u00e1stica disminuci\u00f3n de la base para liquidar el situado, lo que deteriora a su vez, los ingresos de las entidades territoriales con los cuales se financian los gastos de salud y educaci\u00f3n.\u201d 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reforma, entonces, se orientaba a conseguir que la base del c\u00e1lculo de las transferencias fuesen las disponibilidades efectivas del Gobierno Nacional que para entonces se determinaban \u201c&#8230; restando del ingreso corriente neto el total de las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, que est\u00e1n constituidas por: el situado fiscal, la cesi\u00f3n del Impuesto a las Ventas, el Impuesto Ad-valorem al consumo a la gasolina y A.C.P.M., el impuesto CIF a las importaciones, el impuesto del 5% a las tarifas hoteleras y pasajes a\u00e9reos, los fondos de fomento agr\u00edcola y la contribuci\u00f3n cafetera, siendo \u00e9stas las de mayor peso e importancia en el conjunto de los ingresos de la naci\u00f3n que tienen distribuci\u00f3n y asignaci\u00f3n espec\u00edficas.\u201d13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al sustituir los ingresos ordinarios por los ingresos corrientes, y definir \u00e9stos como los ingresos tributarios y no tributarios, excluidos los recursos de capital, se pretend\u00eda evitar que mediante la asignaci\u00f3n de destinaciones espec\u00edficas, crecientes segmentos de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n fuesen sustra\u00eddos de la masa de recursos susceptible de ser transferidos a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera complementaria, para evitar que se erosionasen las disponibilidades ordinarias de la Naci\u00f3n, en la Constituci\u00f3n se incorpor\u00f3 la disposici\u00f3n que proscribe las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, salvo las excepciones de origen constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Constituci\u00f3n cre\u00f3 nuevas categor\u00edas de ingreso, como las contribuciones parafiscales, dentro de las cuales se clasificaron por el legislador rentas que en el r\u00e9gimen anterior estaban previstas como ingresos corrientes con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Tal es el caso, por ejemplo, de las contribuciones de fomento agropecuario, o las contribuciones que reciben las superintendencias de las entidades sometidas a su vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha rese\u00f1ado, el r\u00e9gimen inicial de la Constituci\u00f3n de 1991, que hab\u00eda sido modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 1995, fue nuevamente reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 2001, con la consecuencia de que el concepto de ingresos corrientes de la Naci\u00f3n ya no es la base para determinar el volumen de las participaciones de las entidades territoriales en los ingresos de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, dentro del prop\u00f3sito de brindar mayor soporte financiero a las entidades territoriales, la Constituci\u00f3n, en sus art\u00edculos 360 y 361, reconoce el derecho que \u00e9stas tienen a participar en las regal\u00edas y compensaciones que se derivan de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, bien \u00a0porque sus respectivos territorios sean la base de tal explotaci\u00f3n, o lugar de transito de los productos extra\u00eddos, o porque, en los dem\u00e1s casos, se ha previsto un esquema para su participaci\u00f3n en los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior contexto constitucional hace imperativo que la ley precise, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 358 de la Carta, el contenido de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. De la \u00a0propia Constituci\u00f3n se deriva la necesidad de adecuar el concepto, en la medida en que se introdujeron en el panorama constitucional instituciones como las contribuciones parafiscales, muchas de las cuales hab\u00edan sido previstas como ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, en el rubro de los fondos especiales, o se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen especial para las regal\u00edas, al paso que al concepto de ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, que ten\u00eda un alcance de mera sistematizaci\u00f3n presupuestal, se la atribuy\u00f3 una funci\u00f3n como referencia para las transferencias a las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte en esta materia se ha orientado a se\u00f1alar que, a partir de los art\u00edculos 150, numeral 11, y 345, de la Carta, es posible concluir que uno de los criterios determinantes para la clasificaci\u00f3n de la rentas es la regularidad o no del ingreso.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, en la sentencia C-308 de 1994, se expres\u00f3 lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual modo, de la propia Carta se deduce que la clasificaci\u00f3n de la renta se elabora atendiendo especialmente la regularidad del ingreso. Por esa raz\u00f3n, se denominan ingresos corrientes a las rentas o recursos de que dispone o puede disponer regularmente el Estado para atender los gastos que demandan la ejecuci\u00f3n de sus cometidos, y, a su vez, tales rentas se subclasifican como ingresos tributarios y no tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>Son, por el contrario, ingresos de capital, aqu\u00e9llas rentas que el Estado obtiene eventualmente cuando es necesario compensar faltantes para asumir gastos en la ejecuci\u00f3n de programas y proyectos que se consideran inaplazables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que el criterio de la regularidad resulta predicable tanto de la estabilidad en la percepci\u00f3n de los recursos como de su destinaci\u00f3n a una canasta com\u00fan con cargo a la cual se atender\u00e1n los requerimientos rutinarios del Estado. En este sentido, en la Sentencia C-423 de 1995, se expres\u00f3 que \u00a0los ingresos corrientes, adem\u00e1s de la regularidad, presentan otras caracter\u00edsticas que sirven para definirlos y distinguirlos, y se destacaron entre ellas, que su base de c\u00e1lculo y su trayectoria hist\u00f3rica permiten predecir el volumen de ingresos p\u00fablicos con cierto grado de certidumbre y el hecho de que \u201c&#8230; constituyen disponibilidades normales del Estado, que como tales se destinan a atender actividades rutinarias.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se tiene que los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n se caracterizan por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su titular es la Naci\u00f3n como persona jur\u00eddica. No pertenecen a la Naci\u00f3n en este sentido, no obstante que se trata de recursos p\u00fablicos del orden nacional y que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las rentas de los establecimientos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La regularidad en su percepci\u00f3n. Criterio que, aunque admite excepciones, permite excluir de los ingresos corrientes, aquellos ingresos que se perciben de manera ocasional o son inciertos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata de recursos disponibles de la Naci\u00f3n para la atenci\u00f3n de sus gastos ordinarios, con sujeci\u00f3n al principio de unidad de caja. No puede hablarse de recursos corrientes cuando los mismos, por virtud de la ley y en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n, est\u00e1n afectados a un fin determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores criterios, corresponde a la ley org\u00e1nica del presupuesto, con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, y a las leyes anuales de presupuesto, con estricta sujeci\u00f3n a la ley org\u00e1nica, hacer la clasificaci\u00f3n de los distintos ingresos del presupuesto nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisar la Corte que cuando los art\u00edculos 356, 357 y 358 de la Constituci\u00f3n se refieren a los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n por oposici\u00f3n a los recursos de capital, no se agota la totalidad de los ingresos del presupuesto, materia que se reitera, corresponde definir a la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto. Incluso, como lo ha sostenido la Corte y se ha puesto de presente en esta providencia, los propios conceptos de ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y recursos de capital contenidos en el art\u00edculo 358 de la Carta son indeterminados, \u00a0y corresponde a la ley, en cada caso concreto, y de acuerdo con la naturaleza de los recursos, clasificarlos en uno o en otro concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte, finalmente, que en cuanto hace a las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, la previsi\u00f3n que sobre la base del c\u00e1lculo de las transferencias y participaciones se incorpor\u00f3 en la Constituci\u00f3n en 1991 ten\u00eda, como ya se ha dicho, la finalidad de evitar que disponibilidades efectivas de la Naci\u00f3n se sustrajesen, por virtud de la destinaci\u00f3n espec\u00edfica que se les asignara por la ley, de los recursos susceptibles de ser transferidos a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse que ese prop\u00f3sito se orientaba a prevenir la erosi\u00f3n en las transferencias como consecuencia de la afectaci\u00f3n legal de unas rentas que de otra manera se encontrar\u00edan comprendidas dentro del principio de la unidad de caja, como disponibilidades generales de la Naci\u00f3n, pero que no se pretendi\u00f3 incorporar a la base de los ingresos susceptibles de ser transferidos los recursos que por su propia naturaleza tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, no obstante que en la clasificaci\u00f3n pre-constitucional estaban comprendidos entre los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, resulta claro que las contribuciones que deben pagar a las superintendencias las entidades vigiladas, y que para 1991, en general, estaban clasificadas dentro de los fondos especiales como ingreso corriente, no tienen tal car\u00e1cter a efectos de determinar las efectivas disponibilidades de la Naci\u00f3n para atender sus gastos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 359 prohibi\u00f3 en el orden nacional las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, salvo las excepciones que se derivan de la propia Carta, con lo cual, como lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n, \u201c&#8230; el Constituyente quiso poner coto a la tendencia desintegrante de la unidad del presupuesto que consist\u00eda en segregar del mismo tantas partidas como necesidades reales o creadas se llegare a determinar.\u201d16 Agreg\u00f3 la Corte que \u201c[e]sta atomizaci\u00f3n del presupuesto romp\u00eda la unidad de caja, que constituye principio cardinal de la moderna hacienda p\u00fablica y debilita al Estado al privarlo de la discrecionalidad necesaria para ubicar el gasto en los grandes rubros.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de esa prohibici\u00f3n, en la sentencia C-040 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n se precis\u00f3 que \u201c &#8230; la expresi\u00f3n \u2018rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u2019, se refiere exclusivamente a rentas de naturaleza tributaria o impuestos\u201d, posici\u00f3n que fue luego reiterada en la Sentencia C-546 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn anteriores ocasiones esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n permite concluir que la prohibici\u00f3n de las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica del art\u00edculo 359 se refiere exclusivamente a los ingresos nacionales de car\u00e1cter tributario o impuestos nacionales\u201d. Esta interpretaci\u00f3n resulta congruente con aquella seg\u00fan la cual eran esas rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica que afectaban recursos corrientes las que se pretendi\u00f3 incorporar a la base de c\u00e1lculo de las transferencias, dado que no tiene sentido que rentas que por su naturaleza y desde su origen tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, como las que se han establecido para la atenci\u00f3n de ciertos servicios, y que por consiguiente no forman parte de las disponibilidades ordinarias de la Naci\u00f3n, se considerasen como ingresos corrientes para el solo efecto de incrementar la base de calculo de las transferencias, con la consecuencia de que la Naci\u00f3n, de sus disponibilidades ordinarias tendr\u00eda que hacer una transferencia, por cuenta de unos recursos que nunca han estado a su disposici\u00f3n.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoy por hoy, sin embargo, los ingresos corrientes ya no son la base para el c\u00e1lculo de las transferencias y el volumen de la participaci\u00f3n de las entidades territoriales depende de una suma que de manera inicial fue fijada por el propio constituyente y frente a la cual los ingresos corrientes servir\u00e1n, \u00fanicamente, vencido el periodo de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n, para determinar la variaci\u00f3n porcentual de las participaciones, a\u00f1o a a\u00f1o, y el valor m\u00ednimo que ellas deber\u00e1n tener al finalizar ese periodo. \u00a0<\/p>\n<p>Con los anteriores elementos procede la Corte a examinar en concreto cada uno de los conceptos que de acuerdo con la demanda deber\u00edan hacer parte de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir una inconsistencia de la demanda, por cuanto ya desde la Ley 38 de 1989, esto es, en el r\u00e9gimen preconstitucional, se hab\u00eda previsto un tratamiento distinto para los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos, los cuales no se consideraban, ya entonces, como ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la propia Ley 38 de 1989 se\u00f1alaba, en sus art\u00edculos 7 y 22 que el Presupuesto de Rentas contendr\u00eda \u201c&#8230; la estimaci\u00f3n de los ingresos corrientes que se espera recaudar durante el a\u00f1o fiscal, los recursos de capital, y los ingresos de los Establecimientos P\u00fablicos.\u201d (art. 7) y que \u201c[e]n el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital se identificar\u00e1n y clasificar\u00e1n por separado las rentas y recursos de los Establecimientos P\u00fablicos.\u201d (art. 22). Y las leyes anuales de presupuesto, en concordancia con esas disposiciones, los trataban por separado, distingui\u00e9ndolos de los ingresos de la Naci\u00f3n propiamente tales y, en todo caso, excluy\u00e9ndolos de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. As\u00ed, en la Ley 46 de 1990, que contiene el presupuesto para el a\u00f1o \u00a01991, y que se encontraba vigente para el momento en el que entr\u00f3 a regir la nueva Constituci\u00f3n, los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos se trataban de manera separada y la clasificaci\u00f3n presupuestal era la siguiente: 1. Por un lado, los Ingresos de la Naci\u00f3n, que comprend\u00edan los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, tributarios y no tributarios, y los recursos de Capital, y, por otro, 2. Los Ingresos de los Establecimientos P\u00fablicos Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional son una especie de las entidades descentralizadas que, de acuerdo con el art\u00edculo 68 de la Ley 489 de \u00a01998, est\u00e1n conformadas, adem\u00e1s, por \u00a0las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos y las dem\u00e1s entidades creadas por la ley o con su autorizaci\u00f3n, y cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o la realizaci\u00f3n de actividades industriales o comerciales, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio. Precisa la misma norma que las entidades descentralizadas, como \u00f3rganos del Estado, aun cuando gozan de autonom\u00eda administrativa, est\u00e1n sujetas al control pol\u00edtico y a la suprema direcci\u00f3n del \u00f3rgano de la administraci\u00f3n al cual est\u00e1n adscritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma ley define a los establecimientos p\u00fablicos como \u201c&#8230; organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios p\u00fablicos conforme a las reglas del Derecho P\u00fablico, que re\u00fanen las siguientes caracter\u00edsticas: a) Personer\u00eda jur\u00eddica, b) Autonom\u00eda administrativa y financiera, y c) Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos p\u00fablicos comunes, el producto de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios, tasas o contribuciones de destinaci\u00f3n especial, en los casos autorizados por la Constituci\u00f3n y en las disposiciones legales pertinentes.\u201d (art. 70) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos no forman parte de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, no s\u00f3lo porque nunca han estado clasificados en esa categor\u00eda, sino, adem\u00e1s, porque pertenecen a una persona jur\u00eddica distinta de la Naci\u00f3n, que cuenta con autonom\u00eda administrativa, financiera y patrimonial y cuyos recursos est\u00e1n destinados a atender las funciones administrativas y los servicios p\u00fablicos que les correspondan seg\u00fan la ley. Por esta raz\u00f3n, el cargo seg\u00fan el cual las disposiciones acusadas son contrarias a la Constituci\u00f3n porque sustraen del concepto de ingresos corrientes de la Naci\u00f3n las rentas de los establecimientos p\u00fablicos no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>El problema, entonces, en los t\u00e9rminos en que ha sido planteado por el actor, se reduce a la clasificaci\u00f3n de los ingresos correspondientes a las contribuciones parafiscales, los fondos especiales y las rentas contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Las contribuciones parafiscales \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de parafiscalidad se introdujo en nuestro ordenamiento constitucional en 1991. Sobre el particular cabe referirse al detallado estudio realizado por la Corte en la Sentencia C-040 de 199319, con ocasi\u00f3n de demanda ciudadana que cuestionaba la constitucionalidad de la cuota de fomento panelero, y en la que se consignaron las caracter\u00edsticas centrales de las contribuciones parafiscales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la teor\u00eda de la hacienda p\u00fablica ha desarrollado prol\u00edficamente este concepto y aunque las definiciones no son ciertamente un\u00edvocas existe en todas ellas \u00a0un denominador com\u00fan: \u00a0se trata de una t\u00e9cnica de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, destinada a extraer ciertos recursos de un sector econ\u00f3mico, para ser invertidos en el propio sector, al margen del presupuesto nacional. \u00a0En suma, una caracter\u00edstica esencial de los recursos parafiscales es \u00a0su especial \u00a0afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina ha coincidido tambi\u00e9n en diferenciar claramente \u00a0a las contribuciones parafiscales de categor\u00edas cl\u00e1sicas tales como: los impuestos y las tasas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de las tasas, las contribuciones parafiscales son obligatorias y no confieren al ciudadano el derecho a exigir del Estado \u00a0la prestaci\u00f3n de un servicio o la transferencia de un bien. \u00a0Se diferencias de este tipo de grav\u00e1menes, tanto \u00a0en materia de sujeto pasivo del tributo, cuanto que tienen \u00a0una especial afectaci\u00f3n y no se destinan \u00a0a las arcas \u00a0generales del tesoro p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina suele se\u00f1alar que las contribuciones parafiscales se encuentran a medio camino entre las tasas \u00a0y los impuestos, dado que \u00a0de una parte son fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, son obligatorias, no guardan relaci\u00f3n directa ni inmediata con el beneficio otorgado al contribuyente. \u00a0Pero, de otro lado, se cobran s\u00f3lo a un gremio o colectividad espec\u00edfica y se destinan a cubrir las necesidades o intereses de dicho \u00a0gremio o comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esas caracter\u00edsticas hab\u00edan sido puestas de presente en la Asamblea Nacional Constituyente por Alfonso Palacio Rudas, que fue quien impuls\u00f3 la incorporaci\u00f3n de las contribuciones parafiscales en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha venido decantando el concepto de contribuci\u00f3n parafiscal, para se\u00f1alar que se trata de unos recursos de naturaleza p\u00fablica, en cuanto que se originan en la capacidad impositiva del Estado, pero que no ingresan al Tesoro P\u00fablico, en la medida en que corresponden a un gravamen que recae exclusivamente sobre un sector de la econom\u00eda y cuyo producto est\u00e1 destinado a ser invertido exclusivamente en beneficio del mismo sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-040 de 1993 se recoge la que, a juicio de Palacio Rudas en su informe a la Asamblea Constituyente, es la definici\u00f3n que mejor refleja las caracter\u00edsticas de las contribuciones parafiscales, que es la propuesta por el profesor J.E. Merigot, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa parafiscalidad es una t\u00e9cnica, en r\u00e9gimen estatal \u00a0de intervencionismo econ\u00f3mico y social, tendiente a poner en marcha y hacerlos viables, una serie de recursos de afectaci\u00f3n \u00a0(destinaci\u00f3n especial), fuera del presupuesto, \u00a0exigidos con autoridad, por cuenta de \u00f3rganos de la econom\u00eda dirigida, de organizaci\u00f3n profesional o de provisi\u00f3n social y que se destinan a defender y estimular los intereses de tales entidades. \u00a0Los recaudos pueden verificarse directamente por las entidades beneficiadas o por las administraciones fiscales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como nota no esencial de este tipo de contribuciones est\u00e1 el hecho de que pueden ser recaudadas y administradas tanto por entes p\u00fablicos como privados, pero respetando siempre su car\u00e1cter de recursos de especial afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, en su art\u00edculo 29 \u00a0se\u00f1ala lo que debe entenderse por tales grav\u00e1menes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. Son contribuciones parafiscales los grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos se har\u00e1 exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinar\u00e1n s\u00f3lo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las contribuciones parafiscales administradas por los \u00f3rganos que formen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se incorporar\u00e1n al presupuesto solamente para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de las rentas fiscales y su recaudo ser\u00e1 efectuado por los \u00f3rganos encargados de su administraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la Sentencia C-1067 de 2002 precis\u00f3 que \u201c[l]as contribuciones parafiscales, por su parte, tienen car\u00e1cter obligatorio, afectan s\u00f3lo a un grupo determinado de personas cuyos intereses son comunes y sus necesidades se satisfacen con los recursos recaudados, no hacen parte del presupuesto nacional y tienen una destinaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica.\u201d Agreg\u00f3 la Corte que \u201c[e]s importante anotar que cuando tales recursos son administrados por \u00f3rganos que forman parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, se incorporan al mismo pero \u00fanicamente con el objeto de registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en un cap\u00edtulo aparte de las rentas fiscales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al referirse a las diferencias que existen entre las contribuciones parafiscales, por un lado, y las tasas y los impuestos, por el otro, destac\u00f3 que los recursos generados por aquellas no entran en las arcas del Estado, ni forman parte del Presupuesto Nacional.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que la constitucionalizaci\u00f3n del concepto se orient\u00f3, precisamente, a garantizar la especial afectaci\u00f3n de esos recursos, mediante su separaci\u00f3n contable y administrativa respecto de los recursos ordinarios de la Naci\u00f3n, de tal manera que no hiciesen parte de las disponibilidades efectivas de \u00e9sta, ni estuviesen sujetos al r\u00e9gimen presupuestal ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones, la Corte, de manera expresa, ha se\u00f1alado que las contribuciones parafiscales no son ingresos corrientes de la Naci\u00f3n.21 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe anotarse que no obstante que algunas de las rentas que en la actualidad se consideran contribuciones parafiscales, estaban clasificadas, en el sistema de la Ley 38 de 1989, bajo el rubro de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, al haberse introducido el concepto de parafiscalidad en la Constituci\u00f3n de 1991, se impon\u00eda la necesidad de que el legislador, cuando las contribuciones fuesen administradas por un \u00f3rgano que hace parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las ubicase en un concepto separado, en atenci\u00f3n a las especiales caracter\u00edsticas que tales ingresos revisten. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas no prospera el cargo conforme al cual la exclusi\u00f3n de las contribuciones parafiscales del concepto de ingresos corrientes de la Naci\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Las rentas contractuales \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de las disposiciones acusadas, las rentas contractuales, que en el r\u00e9gimen de la Ley 38 de 1989, estaban clasificadas dentro de los ingresos corrientes no tributarios de la Naci\u00f3n, desaparecieron como una clasificaci\u00f3n aut\u00f3noma de los recursos del presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A contrario sensu, cuando las rentas contractuales tengan car\u00e1cter extraordinario y eventual, no de un ingreso regular, o cuando de acuerdo con las dem\u00e1s caracter\u00edsticas propias de su naturaleza, no puedan catalogarse como ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, cabe que en la respectiva ley anual de presupuesto sean incorporadas como ingresos de capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que este es el criterio general de interpretaci\u00f3n que se deriva de la Sentencia C-223 de 1995, el cual, a diferencia de lo expresado por el se\u00f1or Procurador en su concepto, si resulta aplicable para la soluci\u00f3n de la controversia de constitucionalidad que se ha planteado en esta oportunidad, sin perjuicio de la valoraci\u00f3n que pueda hacerse -y que hace el se\u00f1or Procurador- sobre el an\u00e1lisis que en concreto realiz\u00f3 la Corte para decidir la inexequibilidad de las normas presupuestales que determinaron incluir \u00a0dentro de los recursos de capital del Presupuesto General de la Naci\u00f3n los ingresos provenientes de los contratos de concesi\u00f3n a particulares del servicio p\u00fablico de telefon\u00eda m\u00f3vil celular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la Corte dispuso que para la incorporaci\u00f3n de los citados ingresos en el presupuesto, a partir de la vigencia de 1995, habr\u00eda de darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 15 de la Ley 179 de 1994, especialmente en su inciso \u00a0tercero en cuanto contempla mecanismos que permiten que ingresos de car\u00e1cter extraordinario sean absorbidos, como ingresos corrientes, en un determinado periodo, que haga compatible su cuant\u00eda inusual con el ritmo de absorci\u00f3n de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, es necesario advertir que la clasificaci\u00f3n que debe hacer el legislador, adem\u00e1s de por la naturaleza misma de los recursos, tambi\u00e9n est\u00e1 condicionada por las definiciones que han sido adoptadas por la propia Constituci\u00f3n. Tal es el caso las rentas contractuales asociadas a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, que no obstante que en un momento estuvieron clasificadas como ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, hoy debe enmarcarse dentro del r\u00e9gimen especial que para las regal\u00edas y compensaciones derivadas de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables contemplan los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n pone de presente que la mayor\u00eda de los contratos de concesi\u00f3n y explotaci\u00f3n de bienes estatales son celebrados por entidades descentralizadas y que dichos contratos requieren de inversiones previas y del mantenimiento del equilibrio contractual, lo que en su concepto explicar\u00eda la supresi\u00f3n de la clasificaci\u00f3n de las rentas contractuales, y, como contrapartida, la inclusi\u00f3n de los excedentes financieros de las entidades descentralizadas en el concepto de recursos de capital (art 13, Ley 179 de 1994). Este \u00faltimo aspecto fue objeto de consideraci\u00f3n parcial en la Sentencia C-892 de 2002, en la que se declar\u00f3 la constitucionalidad de la incorporaci\u00f3n de los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y las sociedades de econom\u00eda mixta en los recursos de capital, con argumentos que, del mismo modo, resultan aplicables a los establecimientos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no resulta contraria a la Constituci\u00f3n, la exclusi\u00f3n de las rentas contractuales como un concepto fijo dentro de la clasificaci\u00f3n de los ingresos presupuestales, y el cargo del actor por este concepto no est\u00e1 llamado a prosperar, en la medida en que para ello ser\u00eda necesario que en cada caso concreto, respecto de determinada renta contractual se establezca su indebida clasificaci\u00f3n, en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas propias de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Los fondos especiales \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, \u201c[c]onstituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico, as\u00ed como los pertenecientes a fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica creados por el legislador\u201d (L. 225\/95, art. 27). \u00a0<\/p>\n<p>Tal como fue se\u00f1alado por la Corte en la Sentencia C-009 de 2002, \u201c[l]a Ley 225 de 1995, entre otras medidas, ajusta la clasificaci\u00f3n presupuestal de los ingresos e introduce la figura de los fondos especiales con el fin de caracterizar recursos que no se enmarcaban dentro de la clasificaci\u00f3n de las rentas que operaba en el momento de su aprobaci\u00f3n.22 \u00a0Tal prop\u00f3sito del legislador se plasma en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 225 de 1995, el cual introduce la figura de los fondos especiales en la estructura del presupuesto de rentas y recursos de capital.23\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente en esa oportunidad la Corte, que los fondos especiales, de acuerdo con la clasificaci\u00f3n de los recursos del presupuesto contenida en la ley org\u00e1nica, no son contribuciones parafiscales ni ingresos corrientes, sino que corresponden a una categor\u00eda propia en tal clasificaci\u00f3n. Agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n que los fondos especiales constituyen una de las excepciones al principio de unidad de caja, y que su determinaci\u00f3n y recaudo se efectuar\u00e1 de acuerdo con las decisiones que para cada caso adopte el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en esa Sentencia, declar\u00f3 la constitucionalidad de los fondos especiales en cuanto consider\u00f3 que su consagraci\u00f3n general en la Ley del Presupuesto no resultaba contraria a la prohibici\u00f3n constitucional de las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, porque para ello fuese as\u00ed se requerir\u00eda que la ley espec\u00edficamente crease una de tales rentas, lo cual no es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n, que el cargo por este concepto deb\u00eda dirigirse, en cada caso contra la ley que, en la modalidad de un fondo especial, cree una renta con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, \u00fanico evento en el cual cabr\u00eda establecer si se contrar\u00eda el art\u00edculo 359 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que, como se ha precisado en esta providencia, la exclusi\u00f3n de determinada renta del concepto de ingresos corrientes de la Naci\u00f3n en funci\u00f3n de su destinaci\u00f3n espec\u00edfica, solo resulta contraria a la Carta cuando, tal destinaci\u00f3n espec\u00edfica tambi\u00e9n lo sea, no cabe declarar, en abstracto, la inconstitucionalidad de las norma que contemplan la posibilidad de los fondos especiales como clasificaci\u00f3n independiente de los ingresos del presupuesto, sino que se requerir\u00eda examinar, en cada caso, las leyes que regulan tales fondos, para determinar si sus previsiones son compatibles con la Constituci\u00f3n o no. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resultar\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n que el legislador regulase dentro de los fondos especiales, recursos que por su naturaleza revistan la condici\u00f3n de ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, y que, ni por su origen, ni por sus caracter\u00edsticas, guarden una espec\u00edfica relaci\u00f3n de conexidad con el fin se\u00f1alado para el respectivo fondo. Pero, por el contrario, ser\u00eda v\u00e1lida la clasificaci\u00f3n de unos ingresos como pertenecientes a un fondo especial, cuando los mismos, desde su origen, obedezcan a la necesidad de atender un servicio determinado, que se financia con cargo a ellos. Pero eso, se repite, solo puede establecerse en el an\u00e1lisis concreto de cada uno de tales fondos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos accesorios \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que los cargos presentados por el actor por erritori de las normas que garantizan la salud y la erritori (arts. 49 y 67), la autonom\u00eda de las erritori erritoriales (arts. 1 y 287), la erritori privada de estas erritori (arts. 58 y 362) y \u201c&#8230; la legalidad igualdad y debido proceso de las erritori erritoriales\u201d (arts 6, 13 y 29), tienen erritor consecuencial y solo ten\u00edan sentido si como resultado de la erritoria de las erritoriales demandadas, de manera erritorialesal, se redujese la base de c\u00e1lculo de las transferencias a las erritori erritoriales, y se ha constatado que ello no es as\u00ed, encuentra la Corte que los mismos no resultan procedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El modelo de Rep\u00fablica unitaria con descentralizaci\u00f3n administrativa y autonom\u00eda de sus entidades territoriales que la Constituci\u00f3n adopt\u00f3 para Colombia, exige un delicado balance en la distribuci\u00f3n tanto de las competencias como de los recursos destinados a atenderlas. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha dise\u00f1ado un esquema que se orienta a conseguir ese equilibrio en la distribuci\u00f3n de las competencias y los recursos y a garantizar unos ciertos niveles de ingresos para las entidades territoriales. Sin embargo, dentro del marco constitucional, se desenvuelve un proceso de negociaci\u00f3n entre los distintos actores, que se resuelve democr\u00e1ticamente a trav\u00e9s del presupuesto, y que en ocasiones, como ha sido el caso entre nosotros, acude a la reforma de los par\u00e1metros constitucionales, para adecuar esa necesaria garant\u00eda jur\u00eddica de la estabilidad y el car\u00e1cter creciente de los ingresos de las entidades territoriales, con la naturaleza din\u00e1mica de las finanzas p\u00fablicas, y la necesidad de que, de acuerdo con las circunstancias, se mantenga el equilibrio entre los ingresos que la Naci\u00f3n conserva para si, y los que debe transferir a los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n en el a\u00f1o 2001, opt\u00f3 por una nueva definici\u00f3n pol\u00edtica de ese equilibrio, dentro de la cual el concepto de ingresos corrientes de la naci\u00f3n ya no tiene la misma significaci\u00f3n que hab\u00eda tenido hasta entonces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, dicho concepto conserva su dimensi\u00f3n constitucional, y encuentra la Corte que las disposiciones acusadas no resultan contrarias al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe, por otra parte, la solicitud elevada por el demandante y por quien coadyuva la demanda en el sentido de que la Corte produzca una sentencia interpretativa, por cuanto, con base en los par\u00e1metros generales que se han reasaltado en esta providencia, corresponde a la ley determinar en cada caso cual es la naturaleza de los distintos ingresos del Estado, y la Corte s\u00f3lo podr\u00e1 pronunciarse en el evento en que las leyes que as\u00ed lo hagan sean sometidas a su conocimiento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Observa, finalmente la Corte, que puesto que no prosperaron los cargos de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 225 de 1995, no se presenta el presupuesto que le habr\u00eda permitido pronunciarse tambi\u00e9n sobre los art\u00edculos demandados de la Ley 179 de 1994, los cuales no se encuentran vigentes y no est\u00e1n produciendo efectos, en la medida en que, por una parte, el art\u00edculo 3\u00ba fue subrogado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 225 de 1995, y, por otra, por virtud de lo dispuesto en ese mismo art\u00edculo, no existe en la ley org\u00e1nica de presupuesto referencia alguna a las rentas contractuales, a cuya exclusi\u00f3n de la normatividad org\u00e1nica atend\u00eda el \u00a0art\u00edculo 67 demandado. Por consiguiente, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 225 de 1995, por los cargos analizados en esta providencia, y se inhibir\u00e1 de pronunciarse de fondo sobre los apartes demandados del art\u00edculo 3\u00ba y sobre el art\u00edculo 67 de la Ley 179 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta providencia, los apartes demandados del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 225 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inhibirse para pronunciarse de fondo sobre los art\u00edculos 3\u00ba y 67 de la Ley 179 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia C-508 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta Sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c&#8230; conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Carta, corresponde a la Corte Constitucional, y no al Consejo de Estado, conocer de los distintos art\u00edculos de estos decretos compiladores, pues si bien el decreto es en s\u00ed mismo ejecutivo, los art\u00edculos que lo integran son materialmente legales.\u201d En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-1645 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Diaz y en el Auto 02 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto la sentencia C-600A de 1993 se\u00f1al\u00f3: \u201cLa violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica no configura entonces un vicio de forma sino una falta de competencia, puesto que el Congreso no puede tramitar y aprobar por medio del procedimiento y la forma de la ley ordinaria ciertas materias que la Constituci\u00f3n ha reservado al tr\u00e1mite y a la forma m\u00e1s exigentes de la ley org\u00e1nica. En efecto, lo propio de un vicio formal es que la autoridad &#8211; en este caso el Congreso &#8211; est\u00e1 facultada para desarrollar ciertas regulaciones por medio de una determinada forma, y al utilizar esa forma incurre en irregularidades de tr\u00e1mite. En cambio, la vulneraci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica es una situaci\u00f3n totalmente diferente, pues en esos casos el problema no est\u00e1 en la forma &#8211; que puede ser perfecta &#8211; sino en el hecho de que el Congreso est\u00e1 incorporando en una forma \u2013 la ley ordinaria &#8211; ciertos contenidos que la Constituci\u00f3n ha reservado para otra forma &#8211; la ley org\u00e1nica -. Esto \u00a0configura \u00a0un verdadero vicio material de competencia pues, como ya lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, la competencia es el &#8220;presupuesto esencial que da, al funcionario o a la Corporaci\u00f3n, legitimidad para acceder a la forma (Sentencia C-546\/93. M.P Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterado en la sentencia C-531\/95)&#8221;. Ahora bien, la violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica implica precisamente que el Congreso no tiene la autorizaci\u00f3n constitucional &#8211; esto es, carece de competencia y de legitimidad &#8211; para utilizar la forma de la ley ordinaria para materias que la Carta ha atribuido a la forma de la ley org\u00e1nica. Estamos pues en presencia de un vicio de competencia que, como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha se\u00f1alado en anteriores decisiones, no es de forma sino material\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0En efecto, el encabezado de la ley 179 de 1994 reza: \u201cPor la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Org\u00e1nica de Presupuesto.\u201d El encabezado de la ley 225 de 1995, por su parte, es del siguiente tenor: \u201cPor la cual se modifica la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0La Corte, en Sentencia C-023 de 1996, al pronunciarse frente a una demanda contra la Ley 179 de 1994 porque en criterio del actor hab\u00eda sido tramitada como estatutaria y no como org\u00e1nica, manifest\u00f3 que tal acusaci\u00f3n carec\u00eda de fundamento, porque \u201c[e]s indudable que la ley 179 de 1994 es una ley org\u00e1nica. Como tal se tramit\u00f3 y aprob\u00f3. Su mismo t\u00edtulo lo advierte: &#8220;Ley 179 de 1994 (diciembre 30), por la cual se introducen algunas modificaciones a la ley 38 de 1989, Org\u00e1nica de Presupuesto&#8221;. Agreg\u00f3 la Corte que, adem\u00e1s, en distintas disposiciones de la propia ley se hace referencia expresa a su car\u00e1cter org\u00e1nico, como el art\u00edculo 26, que modific\u00f3 el 39 de la ley 38 de 1989, y en cuyo inciso segundo se dice que &#8220;Antes del 15 de agosto las comisiones podr\u00e1n resolver que el proyecto no se ajusta a los preceptos de esta Ley Org\u00e1nica, en cuyo caso ser\u00e1 devuelto&#8230;&#8221;, o como el art\u00edculo 64, conforme al cual &#8220;Esta Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que \u00e9sta expresamente autorice, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n, ser\u00e1n las \u00fanicas que podr\u00e1n regular la programaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, presentaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Presupuesto, as\u00ed como la capacidad de contrataci\u00f3n y la definici\u00f3n del gasto p\u00fablico social&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Camilo Restrepo. \u201cHacienda P\u00fablica\u201d. U. Externado de Colombia, Bogot\u00e1 1992. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-478 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia C-892 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. En la Sentencia citada la Corte se ocup\u00f3 de establecer si el legislador gozaba de amplias facultades para incluir dentro de las rentas de capital, los excedentes de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y de las sociedades de econom\u00eda mixta, para concluir afirmativamente, en la medida en que \u201c&#8230;hacer esta clase de clasificaciones dentro de la ley Org\u00e1nica de Presupuesto es una funci\u00f3n connatural a la exigencia que la Constituci\u00f3n confiri\u00f3 la legislador en cuanto que mediante esta ley se regular\u00e1 todo lo concerniente a la programaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los presupuestos (art. 352 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Ver, entre otras, las Sentencias C-478 \u00a0y 578 de 1992, C-497A y C-520 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia C-478 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta Constitucional \u00a0No. 141, diciembre 19 de 1991. Actas de sesi\u00f3n plenaria. P. 19 Constancia presentada por Eduardo Verano V. y Yesid Sandoval B., que contiene las propuestas de la Comisi\u00f3n Segunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estudio presentado por el Constituyente Mariano Ospina Hern\u00e1ndez con el objeto de \u201c&#8230; determinar la Necesidades B\u00e1sicas Insatisfechas (NBI) del pa\u00eds y establecer un plazo para su superaci\u00f3n\u201d. Gaceta Constitucional \u00a0 No. 138, noviembre 13 de 1991, P.28. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-892 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-423 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-478 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia C-040 de 1993 se puso de presente que la prohibici\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica del art\u00edculo 359 superior, no afecta la descentralizaci\u00f3n por servicios, ni las rentas de las entidades territoriales, ni las contribuciones parafiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-1067 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-308 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta circunstancia fue considerada tanto en la elaboraci\u00f3n como en la aprobaci\u00f3n del correspondiente proyecto de ley. Sobre el particular, en la exposici\u00f3n de motivos se dijo: \u201cEl ajuste en la clasificaci\u00f3n presupuestal de la vigencia tiene como fin ubicar adecuadamente en el presupuesto general de la naci\u00f3n recursos como los fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica, las rentas para el sector justicia consagradas en las Leyes 55 de 1985, 6\u00aa de 1992 y 66 de 1993, los recursos provenientes de la utilizaci\u00f3n de las plantas t\u00e9rmicas temporalmente en poder de la Naci\u00f3n y en general algunos recursos que no son ingresos corrientes, recursos de capital ni se enmarcan dentro de la definici\u00f3n de contribuciones parafiscales\u201d. Gaceta del Congreso No. 242 de 1995, p\u00e1g. 8 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-066\/03 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos jur\u00eddicos de la norma \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva del cargo \u00a0 ACTO LEGISLATIVO DE SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Sistema de participaci\u00f3n de entidades territoriales \u00a0 SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Cuant\u00eda determinada por una base inicial fijada por la propia Constituci\u00f3n \u00a0 PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Concepto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9151","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9151","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9151"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9151\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9151"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9151"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9151"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}