{"id":9152,"date":"2024-05-31T17:24:07","date_gmt":"2024-05-31T17:24:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-067-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:07","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:07","slug":"c-067-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-067-03\/","title":{"rendered":"C-067-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-067\/03 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n defini\u00f3 entonces el bloque de constitucionalidad como aquella unidad jur\u00eddica compuesta \u201cpor&#8230;normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por mandato de la propia Constituci\u00f3n. Son pues verdaderos \u00a0principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Origen del concepto \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Bajo Constituci\u00f3n anterior \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Bajo Constituci\u00f3n vigente \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Incorporaci\u00f3n en la doctrina jur\u00eddica nacional \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Componentes seg\u00fan jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fuerza normativa \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Finalidad de las normas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el rango constitucional que les confiere la carta, las disposiciones que integran el bloque superior cumplen la cu\u00e1druple finalidad que les asigna Bobbio, a saber, servir de i) regla de interpretaci\u00f3n respecto de la dudas que puedan suscitarse al momento de su aplicaci\u00f3n; ii) la de integrar la normatividad cuando no exista norma directamente aplicable al caso; iii) la de orientar las funciones del operador jur\u00eddico, y iv) la de limitar la validez de las regulaciones subordinadas. \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas que lo integran tienen prevalencia general y permanente sobre normas de legislaci\u00f3n interna \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas que lo integran tiene rango constitucional \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n directa a las normas \u00a0<\/p>\n<p>Frente a un vac\u00edo legal es posible dar aplicaci\u00f3n directa a las normas del bloque de constitucionalidad, sin que por ello se entienda que su aplicaci\u00f3n es innecesaria cuando dicho vac\u00edo no existe. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Aplicaci\u00f3n de tratados internacionales\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Tratados internacionales que lo integran \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4111 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 21 (parcial) de la Ley 734 de 2002, Nuevo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Mar\u00eda Soleyne Mantilla de Arroyave \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Eduardo Montealegre Lynett &#8211; quien la preside -, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, ha proferido esta sentencia de acuerdo con los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Mar\u00eda Soleyne Mantilla Arroyave, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los art\u00edculos 40-6, y 95-7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cEn lo no previsto en esta ley se aplicar\u00e1n los tratados internacionales sobre derechos humanos\u201d, contenida en el art\u00edculo 21 de la Ley 734 de 2002, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que la disposici\u00f3n acusada es violatoria del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No 44.708, de 13 de febrero de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 734 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 5) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 21. APLICACI\u00d3N DE PRINCIPIOS E INTEGRACI\u00d3N NORMATIVA. En la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario prevalecer\u00e1n los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En lo no previsto en esta ley se aplicar\u00e1n los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los c\u00f3digos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la impugnante, el texto del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es enf\u00e1tico al afirmar que los tratados internacionales que reconocen derechos humanos prevalecen sobre el orden interno, no obstante lo cual el texto acusado s\u00f3lo admite la aplicaci\u00f3n de dichos tratados en lo que no haya sido previsto en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u2013asegura- el enunciado legal contradice el constitucional, pues mientras \u00e9ste habla de prevalencia, el otro hace alusi\u00f3n a la subsidiariedad, d\u00e1ndoles por ese hecho, rango inferior a los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los tratados internacionales que hacen referencia a los derechos humanos forman parte del bloque de constitucionalidad, por lo que prevalecen sobre la legislaci\u00f3n interior; pero como la ley demandada no hace referencia a cu\u00e1les tratados se aplican para llenar los vac\u00edos de la ley disciplinaria, entonces dicha enunciaci\u00f3n general va en contrav\u00eda del querer del constituyente porque har\u00eda ver que todos los tratados se aplican. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas intervino en el proceso de la referencia su director, doctor Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, para solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Comisi\u00f3n, los tratados internacionales suscritos por Colombia en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos humanos prevalecen sobre la legislaci\u00f3n interna y deben ser cumplidos por el Estado y los particulares. Esta es una tesis reconocida y aceptada de manera general por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los tratados y convenios internacionales que tienen que ver con derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad, lo que quiere decir que se integran a la legislaci\u00f3n superior del Estado. En este sentido \u2013agrega- es deber del legislador adaptar la normatividad interna a las previsiones contenidas en aquellas fuentes, de modo que las mismas sean interpretadas de conformidad con las disposiciones de m\u00e1xima jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ello permite considerar que cuando el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario remite a las normas internacionales para llenar vac\u00edos legales intr\u00ednsecos, est\u00e1 acogiendo la coordinaci\u00f3n que debe existir entre ambas jerarqu\u00edas. Por la v\u00eda de la norma acusada no se quebranta entonces la primac\u00eda del bloque de constitucionalidad, pues es el mismo C\u00f3digo el que ordena que sus normas sean interpretadas de conformidad con los principios rectores del C\u00f3digo y de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que \u201cla posibilidad de aplicar directamente las normas internacionales en eventos de vac\u00edos legales no desconoce la prevalencia de la Constituci\u00f3n y de los mismos tratados que reconocen derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n\u201d, y agrega que la remisi\u00f3n a la normatividad internacional en caso de vac\u00edo legal no rebaja la jerarqu\u00eda de la primera respecto de la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente reconoce que aunque la norma acusada remite a la legislaci\u00f3n internacional para suplir los vac\u00edos legales internos, esta remisi\u00f3n no debe limitarse a los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, sino a todos los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, en la medida en que todos ellos son fuentes de derecho interno. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el Procurador General de la Naci\u00f3n se declar\u00f3 impedido para conceptuar en el proceso de la referencia &#8211; impedimento que fue aceptado por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n mediante Auto del 10 de julio de 2002- el jefe del Ministerio P\u00fablico deleg\u00f3 en la Procuradora Delegada para asuntos penales, doctora Nubia Herrera Ariza, la rendici\u00f3n del concepto de rigor. La funcionaria solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Procuradur\u00eda, el argumento que sustenta la demanda incurre en un vicio de interpretaci\u00f3n ya que analiza asistem\u00e1ticamente la norma impugnada. En efecto, sostiene que una lectura integral y no fraccionada del sistema normativo en el cual se inserta el precepto acusado permite deducir que en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario prevalecen los criterios rectores contenidos en la Ley 734 y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, algunos de los cuales son los contenidos en los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, contrario a lo sostenido por la demandante, es precisamente en los casos en que los vac\u00edos normativos del r\u00e9gimen disciplinario se llenan con las normas de orden internacional en donde se evidencia la primac\u00eda de la legislaci\u00f3n supranacional respecto de la de orden interno, pues en los dem\u00e1s casos la legislaci\u00f3n interna siempre debe estar conforme con la normatividad superior. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el Ministerio P\u00fablico asegura que el an\u00e1lisis de la norma \u201cdebe hacerse partiendo del supuesto seg\u00fan el cual, los principios rectores contenidos en la Ley 734 y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica desarrollan o contienen las normas y principios contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica, luego tales tratados habr\u00e1n de tomarse en cuenta siempre que se trate de la aplicaci\u00f3n de la ley disciplinaria. A\u00fan en aquellos casos como lo indica el legislador en la salvedad contenida en la expresi\u00f3n acusada, en lo no previsto por dicha ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Delegada se\u00f1ala tambi\u00e9n algunos ejemplos de protecci\u00f3n expresa de los derechos humanos por parte de la Ley 734 y resalta que en el art\u00edculo 20 de dicha normatividad el legislador consagr\u00f3 de manera enf\u00e1tica el principio de justicia y de primac\u00eda de las garant\u00edas y derechos de las personas en el tr\u00e1mite de los procesos disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los tratados internacionales suscritos por Colombia \u00a0hacen parte del bloque de constitucionalidad y que, por tanto, tienen jerarqu\u00eda constitucional y car\u00e1cter prevalente respecto de la legislaci\u00f3n interna. Ello hace suponer que los principios insertos en aquellos instrumentos sirven no s\u00f3lo como criterios interpretativos sino como criterios de aplicaci\u00f3n de las normas internas, de lo cual se tiene que los tratados internacionales suscritos por Colombia no s\u00f3lo sirven de referencia frente a los vac\u00edos legales del r\u00e9gimen disciplinario sino que ilustran toda la aplicaci\u00f3n del \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda aprovecha la discusi\u00f3n para hacer algunas reflexiones acerca del art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se refiere a la existencia y protecci\u00f3n de los derechos innominados, es decir, aquellos que no est\u00e1n expresamente relacionados en la Ley pero son inherentes a la persona humana, y advierte al respecto que es indispensable limitar la posibilidad con que cuenta el operador jur\u00eddico para elevar el valor de ciertos derechos que no son de jerarqu\u00eda superior y que, por virtud del art\u00edculo 94 citado, podr\u00edan adquirirla. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del aparte demandado, ya que hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La demandante ha planteado un problema jur\u00eddico que puede sintetizarse del siguiente modo: la expresi\u00f3n acusada se\u00f1ala que en lo no previsto en la Ley 734 de 2002 &#8211; C\u00f3digo Disciplinario \u00danico- se aplicar\u00e1n los tratados internacionales sobre derechos humanos. La demandante sostiene que esta es una aplicaci\u00f3n subsidiaria de la normatividad internacional \u2013subsidiaria porque a ella se acude s\u00f3lo en caso de vac\u00edos legales- y que por tanto contradice el texto del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento que subyace a la demanda es que los tratados internacionales no pueden ser, a un tiempo y en el mismo sentido, legislaci\u00f3n prevalente y legislaci\u00f3n subsidiaria. O son prevalentes por disposici\u00f3n constitucional o son meramente subsidiarios, como lo prescribe la Ley 734; y, como el texto legal no puede contrariar el constitucional, la disposici\u00f3n que se acusa resulta opuesta al Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>La opini\u00f3n de la interviniente, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, y del Procurador General de la Naci\u00f3n -emitida por conducto de su delegada- sostiene que la existencia del bloque de constitucional, al cual se agregan los tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos y han sido ratificados por Colombia, garantiza que el conjunto de la legislaci\u00f3n interna est\u00e9 acorde con la normatividad internacional, y que en nada quebranta dicha prevalencia el hecho de que un texto de orden interno recurra a \u00e9sta en caso de presentarse un vac\u00edo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Vista la exposici\u00f3n del conflicto jur\u00eddico, a esta Corporaci\u00f3n le corresponde determinar si entre la disposici\u00f3n acusada y el texto constitucional existe la aludida oposici\u00f3n de contenido, tal que por disposici\u00f3n del legislador se haya rebajado la categor\u00eda de prevalente que ostentan en el orden interno los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia. Ello implica regresar sobre el tema de la jerarqu\u00eda normativa de los instrumentos internacionales relativos a derechos humanos y el de su aplicaci\u00f3n en el orden interno constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Bloque de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Es sabido y \u00faltimamente aceptado por algunos doctrinantes que la normatividad constitucional no es privilegio exclusivo de los art\u00edculos que formalmente integran el texto de la Carta Pol\u00edtica. El Estatuto Superior est\u00e1 compuesto por un grupo m\u00e1s amplio de principios, reglas y normas de derecho positivo que conforman el denominado \u201cbloque de constitucionalidad\u201d y que comparten con los art\u00edculos de texto de la Carta la mayor jerarqu\u00eda normativa en el orden interno. En este sentido, la noci\u00f3n \u201cbloque de constitucionalidad\u201d pretende transmitir la idea de que la constituci\u00f3n de un Estado es mucho m\u00e1s amplia que su texto constitucional, dado que existen otras disposiciones, contenidas en otros instrumentos o recopilaciones, que tambi\u00e9n son normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto amplificado del derecho positivo constitucional tuvo sus or\u00edgenes en la jurisprudencia del Consejo Constitucional franc\u00e9s en cuanto le dio valor normativo al pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de 1958. Luis Favoreu sostuvo que fue en el seno del Consejo Constitucional de la Quinta Rep\u00fablica en donde por primera vez se utiliz\u00f3 el concepto de normas de constitucionalidad (la expresi\u00f3n como tal fue acu\u00f1ada por la doctrina, no por la jurisprudencia), bajo la denominaci\u00f3n de \u201cprincipios y reglas de valor constitucional\u201d, para hacer referencia al conjunto de normas situadas en el nivel constitucional, cuyo respeto se impone a la Ley. Tambi\u00e9n en Derecho Administrativo se utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cbloque de legalidad\u201d, importada de Hauriou, para referirse al conjunto de leyes, principios y reglas a que estaba sometida la Administraci\u00f3n, que no ten\u00edan jerarqu\u00eda legal. Dice entonces Favoreu que fue en las decisiones D-39 del 19 de junio de 1970 y D-44 del 16 de julio de 1971 en donde el Consejo Constitucional reconoci\u00f3 el valor constitucional del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de 1958 y, por remisi\u00f3n hecha por el mismo texto, adopt\u00f3 como normas de rango constitucional la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos de 1789, tal como fue confirmada y completada por el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de 1946.1 \u00a0<\/p>\n<p>Rubio Llorente advierte que despu\u00e9s de arraigarse en Francia, el concepto pas\u00f3 a otros pa\u00edses europeos, como Espa\u00f1a. Sostiene al respecto que el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol hizo uso por primera vez de la expresi\u00f3n en el fallo STC 10\/82 y recuerda que dicho tribunal se refiri\u00f3 al bloque como \u201ca un conjunto de normas que ni est\u00e1n incluidas en la Constituci\u00f3n ni delimitan competencia, pero cuya infracci\u00f3n determina la inconstitucionalidad de la ley sometida a examen\u201d (STC 29\/1982) (JC, vol III, p\u00e1g 371). 2 \u00a0<\/p>\n<p>Otros pa\u00edses del viejo continente adoptaron decisiones similares. As\u00ed, por ejemplo, la Constituci\u00f3n austriaca decidi\u00f3 integrar las normas de Derecho Internacional a su bloque de constitucionalidad, mientras que en Italia el ordenamiento jur\u00eddico comunitario adquiri\u00f3 por disposici\u00f3n de la misma constituci\u00f3n prevalencia y aplicaci\u00f3n preponderante frente al ordenamiento jur\u00eddico interno. El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n de Alemania Occidental establec\u00eda por su parte que \u201clas reglas generales de derecho internacional firman parte del derecho federal. Tendr\u00e1n precedencia sobre las leyes y crear\u00e1n derechos y deberes directamente para los habitantes del territorio federal\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de arraigarse en Europa, el criterio del bloque hizo su aparici\u00f3n en la jurisprudencia colombiana, aunque su presentaci\u00f3n inicial no fue del todo aceptada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, la idea de que ciertas normas de Derecho Internacional tienen prelaci\u00f3n sobre la legislaci\u00f3n interna no fue suficientemente esclarecida. La inexistencia de una norma inequ\u00edvoca que reconociera esa prelaci\u00f3n dificult\u00f3 la admisi\u00f3n de la tesis. Fue esa la raz\u00f3n por la cual la Corte Suprema de Justicia se neg\u00f3 a ejercer el control de constitucionalidad de las leyes frente a los textos de derecho internacional. Se dec\u00eda que \u00a0\u201cen ejercicio de la jurisdicci\u00f3n constitucional s\u00f3lo le es dado confrontar a la Corte la ley con los textos de la Carta, cuya integridad se le ha confiado. Por tanto, no procede el examen del cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la citada Ley 74 de 1968(Pacto Internacional de Derechos civiles y Pol\u00edticos y de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales)\u201d.4 Los textos del derecho internacional no ten\u00edan, en ese sentido, fuerza de referencia para determinar la constitucionalidad de las normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>B. El bloque de constitucionalidad en la Carta de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>La promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 marc\u00f3 una nueva pauta en el acoplamiento de las disposiciones internacionales al orden constitucional interno. Aunque no fue sino a partir del a\u00f1o 1995 que \u00a0la Corte Constitucional adopt\u00f3 sin ambages el concepto de bloque de constitucionalidad -tal como se utiliza hoy en d\u00eda- muchos de los fallos producidos antes de ese a\u00f1o reconocieron ya la jerarqu\u00eda constitucional a ciertos instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>El primer elemento en contribuir a este cambio fue la introducci\u00f3n en el texto constitucional de seis importantes art\u00edculos que definir\u00edan los par\u00e1metros de adopci\u00f3n de las normas internacionales en el orden interno. Estos fueron: \u00a0<\/p>\n<p>b) El art\u00edculo 93, seg\u00fan el cual \u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c) El art\u00edculo 94, que establece que \u201cla enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>d) El art\u00edculo 214 que al regular los estados de excepci\u00f3n dice en su numeral 2: \u201cNo podr\u00e1n suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetar\u00e1n las reglas del derecho internacional humanitario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>e) El art\u00edculo 53 que precept\u00faa: \u201cLos convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislaci\u00f3n interna\u201d, y \u00a0<\/p>\n<p>d) El art\u00edculo 102 que dice en su inciso 2 que: \u201cLos l\u00edmites se\u00f1alados en la forma prevista por esta Constituci\u00f3n, solo podr\u00e1n modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el presidente de la rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose ahora al campo de la funci\u00f3n jurisdiccional, uno de los primeros fallos en aplicar la normatividad constitucional referida y, por consiguiente, en hacer alusi\u00f3n a los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia como legislaci\u00f3n prevalente fue la Sentencia T-409 de 1992. En dicha providencia la Corte procedi\u00f3 a hacer el an\u00e1lisis de la tensi\u00f3n existente entre el deber de prestar el servicio militar y el derecho a la libertad de conciencia a la luz del criterio de la obediencia debida. La Corte manifest\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Carta, la obediencia debida no pod\u00eda interpretarse como una obligaci\u00f3n ciega de cumplimiento de ordenes superiores, sino como una sumisi\u00f3n a la jerarqu\u00eda militar sometida al concepto de orden justo. Dijo as\u00ed la Corte en su Sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en virtud del criterio que se deja expuesto, bien podr\u00eda negarse un subalterno a obedecer la orden impartida por su superior si ella consiste en infligir torturas a un prisionero o en ocasionar la muerte fuera de combate, pues semejantes conductas, por su s\u00f3la enunciaci\u00f3n y sin requerirse especiales niveles de conocimientos jur\u00eddicos, lesionan de manera abierta los derechos humanos y chocan de bulto con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo podr\u00eda interpretarse de otra manera el concepto de orden justo, perseguido por la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan su pre\u00e1mbulo, ni entenderse de modo diverso el art\u00edculo 93 constitucional, a cuyo tenor &#8220;los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el Convenio de Ginebra I, del 12 de agosto de 1949, aprobado por la Ley 5a. de 1960 (Diario Oficial No. 30318), que las Altas Partes Contratantes se comprometieron a respetar y a hacer respetar &#8220;en todas las circunstancias&#8221;, existen infracciones graves, contra las cuales los estados han de tomar oportunas medidas. Entre ellas \u00a0se enuncian, a t\u00edtulo de ejemplo, &#8220;el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biol\u00f3gicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad f\u00edsica o la salud, \u00a0la destrucci\u00f3n y la \u00a0 apropiaci\u00f3n de bienes, no justificadas por necesidades militares y efectuadas a gran escala, il\u00edcita y arbitrariamente&#8221; (art\u00edculo 50). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObligado en esos t\u00e9rminos el Estado colombiano, mediante un convenio internacional que, por otra parte, es hoy fuente interpretativa sobre el alcance de los derechos y deberes de rango constitucional (art\u00edculo 93 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), mal podr\u00eda prohijarse actualmente una concepci\u00f3n absoluta y ciega de la obediencia castrense.\u201d (Sentencia T-409 de 1992 M.P. Drs. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ratific\u00f3 su postura en la Sentencia C-574 de 1992, en donde analiz\u00f3 la exequibilidad del Protocolo Adicional a los Convenios \u00a0de Ginebra del 12 \u00a0de Agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados internacionales \u00a0(Protocolo I). En dicha oportunidad el tribunal sostuvo que los convenios sobre derecho internacional humanitario tienen car\u00e1cter prevalente sobre la legislaci\u00f3n nacional, tal como se deduce de la siguiente transcripci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Carta reconoce plenos efectos jur\u00eddicos a los tratados y convenios &#8211; debidamente ratificados- concernientes a los derechos humanos (art. 93). Esto indica que los constituyentes no ignoraron la existencia de esa amplia y promisoria rama que es el derecho internacional de los derechos humanos, algunas de cuyas caracter\u00edsticas tuvimos ya ocasi\u00f3n de se\u00f1alar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegunda. \u00a0 Asimismo, ella reconoce tambi\u00e9n plenos efectos jur\u00eddicos a las reglas del derecho internacional humanitario, particularmente durante la vigencia de los denominados Estados de Excepci\u00f3n (Art. 214-2). \u00a0Es claro, pues, que las facultades del gobierno durante tales estados encuentran l\u00edmites efectivos que operan a\u00fan antes de la vigencia de la ley estatutaria a que alude la misma disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo cual significa, ni mas ni menos, que las reglas del derecho internacional humanitario son hoy, &#8211; por voluntad expresa del Constituyente -, normas obligatorias per se \u00a0sin ratificaci\u00f3n alguna previa o sin expedici\u00f3n de norma reglamentaria. \u00a0Y lo son &#8220;en todo caso&#8221; como lo se\u00f1ala significativamente la propia Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, no hay duda que el derecho internacional humanitario constituye uno de los m\u00e1s eficaces instrumentos de protecci\u00f3n del n\u00facleo com\u00fan que comparte con los derechos humanos, tal como lo ha se\u00f1alado la mas autorizada doctrina.\u201d (Sentencia C-574 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-426 de 1992 y con ocasi\u00f3n de la tutela interpuesta por una persona de la tercera edad para que se le reconociera una sustituci\u00f3n pensional, la Corte Constitucional dej\u00f3 sentado que un tratado internacional de derechos humanos puede tomarse como elemento de interpretaci\u00f3n de los derechos consagrados en el texto de la Carta Pol\u00edtica y que, por tanto, sus disposiciones tienen jerarqu\u00eda superior en el ordenamiento interno. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se hab\u00eda adelantado, el concepto de \u201cbloque de constitucionalidad\u201d fue sistematizado de manera definitiva en la Sentencia C-225 de 19955, fallo en el cual la Corte Constitucional procedi\u00f3 a la revisi\u00f3n del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional (Protocolo II), as\u00ed como de la Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo. La Corporaci\u00f3n defini\u00f3 entonces el bloque de constitucionalidad como aquella unidad jur\u00eddica compuesta \u201cpor&#8230;normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por mandato de la propia Constituci\u00f3n. Son pues verdaderos \u00a0principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n en la doctrina jur\u00eddica nacional de una instituci\u00f3n como el bloque de constitucionalidad surgi\u00f3 entonces del reconocimiento de la prevalencia de los tratados internacionales de derechos humanos sobre el orden interno pero tambi\u00e9n, y de manera espec\u00edfica, de la necesidad de armonizar dicho principio con la ya tradicional preceptiva constitucional que erige a la Carta Pol\u00edtica en el estatuto de mayor jerarqu\u00eda dentro del ordenamiento jur\u00eddico nacional. Ciertamente, el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la Constituci\u00f3n es norma de normas y que en caso de incompatibilidad con cualquiera de las normas subordinadas, aquella se aplicar\u00e1 de preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los art\u00edculos 4\u00ba y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica era evidente para la Corte que la coexistencia de dos jerarqu\u00edas normativas de car\u00e1cter prevalente constitu\u00eda un escenario jur\u00eddico de gran complejidad; por esta raz\u00f3n, la Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que la \u00fanica manera de conciliar dicha contradicci\u00f3n era aceptando que los tratados internacionales de los cuales Colombia es estado parte, en los que se reconocieran derechos humanos de conculcaci\u00f3n prohibitiva en estados de excepci\u00f3n, tambi\u00e9n ten\u00edan jerarqu\u00eda constitucional y conformaban, con el texto del Estatuto Superior, un solo bloque normativo al que la legalidad restante deb\u00eda sumisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed resolvi\u00f3 la Corte el dilema planteado por esta normatividad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el \u00fanico sentido razonable que se puede conferir a la noci\u00f3n de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts 93 y 214 numeral 2\u00ba) es que \u00e9stos forman con el resto del texto constitucional un &#8220;bloque de constitucionalidad&#8221; , cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, como norma de normas (CP art. 4\u00ba), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n (CP art. 93).\u201d (Sentencia C-225\/95, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>C. Componentes del Bloque de constitucionalidad seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, es necesario advertir que la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que del bloque de constitucionalidad puede hablarse en dos sentidos: uno amplio y uno restringido. En efecto, a este respecto la Corte sostuvo que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) resulta posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. En un primer sentido de la noci\u00f3n, que podr\u00eda denominarse bloque de constitucionalidad strictu sensu, se ha considerado que se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constituci\u00f3n propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitaci\u00f3n se encuentre prohibida durante los estados de excepci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 93)&#8230;. M\u00e1s recientemente, la Corte ha adoptado una noci\u00f3n lato sensu del bloque de constitucionalidad, seg\u00fan la cual aquel estar\u00eda compuesto por todas aquellas normas, de diversa jerarqu\u00eda, que sirven como par\u00e1metro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislaci\u00f3n. Conforme a esta acepci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad estar\u00eda conformado no s\u00f3lo por el articulado de la Constituci\u00f3n sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el art\u00edculo 93 de la Carta, por las leyes org\u00e1nicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias.\u201d (Sentencia C-191 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicha premisa y refiri\u00e9ndose concretamente a los componentes del bloque, la jurisprudencia constitucional acepta que los tratados internacionales que definen los l\u00edmites del Estado hacen parte de esta entidad constitucional. As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-1022 de 1999 al sostener que los \u201ctratados de fronteras que ya estaban perfeccionados al momento de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n no pueden ser demandados, puesto que en el fondo son normas que integran el bloque de constitucionalidad, como ya lo hab\u00eda indicado la sentencia C-400 de 1998, cuando precis\u00f3 que esos acuerdos internacionales, junto con algunos convenios de derechos humanos, ten\u00edan un status y jerarqu\u00eda diferentes a los otros tratados en el ordenamiento colombiano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y adem\u00e1s agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;debido la jerarqu\u00eda constitucional de esos tratados, esta Corte considera que la modificaci\u00f3n de fronteras, que implique una cesi\u00f3n de territorio en relaci\u00f3n con los l\u00edmites consolidados existentes al aprobarse la Carta de 1991, requiere no s\u00f3lo un nuevo tratado internacional, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 101 de la Carta, sino que, adem\u00e1s, ese tratado debe internamente aprobarse por los procedimientos de reforma constitucional previstos por el t\u00edtulo XIII de la Carta. En efecto, un convenio de esa naturaleza implica una mengua del territorio colombiano previsto por la Constituci\u00f3n, por lo cual, si es incorporado al ordenamiento colombiano por una simple ley aprobatoria, la Corte se ver\u00eda forzada a declarar su inexequibilidad, por violar la soberan\u00eda nacional (CP art. 9\u00ba) y el contenido del territorio protegido por la Carta (CP art. 101). Pero la \u00a0modificaci\u00f3n de una frontera no se puede hacer \u00fanicamente por medio de una reforma constitucional, puesto que no s\u00f3lo el art\u00edculo 101 de la Carta exige un tratado internacional, sino que ese requisito se infiere de la inevitable dimensi\u00f3n internacional de las fronteras. Por ende, \u00a0una conclusi\u00f3n inevitable se sigue: una cesi\u00f3n de territorio colombiano requiere que el correspondiente tratado internacional sea aprobado internamente por los procedimientos de reforma constitucional previstos por la propia Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hacen parte integrante y principal del bloque de constitucionalidad los tratados internacionales que consagran derechos humanos intangibles, es decir, cuya conculcaci\u00f3n est\u00e1 prohibida durante los Estados de Excepci\u00f3n; as\u00ed como tambi\u00e9n integran el bloque, de conformidad con el art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los convenios sobre derecho internacional humanitario, como es el caso de los Convenios de Ginebra6. \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda de una aplicaci\u00f3n extensiva del inciso segundo del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte ha admitido que incluso aquellos tratados internacionales que establecen derechos humanos que pueden ser limitados durante los estados de excepci\u00f3n \u2013tal es el caso del derecho a la libertad de movimiento\u2013 forman parte del bloque de constitucionalidad, aunque s\u00f3lo lo hagan como instrumentos de interpretaci\u00f3n de los derechos en ellos consagrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, mediante Sentencia T-483 de 1999 la Corte Constitucional sostuvo que aunque el derecho a la libre circulaci\u00f3n puede ser restringido durante los estados de excepci\u00f3n, dicha restricci\u00f3n debe estar encaminada a \u201chacer prevalecer valiosos intereses p\u00fablicos y los derechos y libertades de las personas\u201d. En vista de que \u00e9sta era la interpretaci\u00f3n que deb\u00eda d\u00e1rsele al derecho a la libertad de movilizaci\u00f3n de conformidad con las normas de derecho internacional que lo consagran, la Corte adujo que tales instrumentos internacionales deb\u00edan entenderse incorporados al bloque de constitucionalidad como herramientas hermen\u00e9uticas para juzgar la legitimidad de la normatividad interna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, sostuvo que &#8220;seg\u00fan el inciso segundo del art. 93 de la Constituci\u00f3n, los derechos y deberes consagrados en \u00e9sta se interpretar\u00e1n, de conformidad con los Tratados Internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d, agregando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo significa, que para efectos de interpretar los referidos derechos las normas de los tratados en referencia tienen car\u00e1cter prevalente en el orden interno, formando por lo tanto parte del bloque de constitucionalidad, como lo ha reconocido la Corte en diferentes pronunciamientos.\u201d (Sentencia T-483 de 1999 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, la Corte sostuvo que el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n hace parte del bloque de constitucionalidad porque aqu\u00e9l delinea los fundamentos b\u00e1sicos y define los prop\u00f3sitos que confluyen a la conformaci\u00f3n del Estado colombiano. En esta l\u00ednea la Corte defendi\u00f3 \u201cla concepci\u00f3n jur\u00eddica seg\u00fan la cual el Derecho no se agota en las normas y, por ende, el Constitucional no est\u00e1 circunscrito al limitado campo de los art\u00edculos que integran una Carta Pol\u00edtica.\u201d Y agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n incorpora, mucho m\u00e1s all\u00e1 de un simple mandato espec\u00edfico, los fines hacia los cuales tiende el ordenamiento jur\u00eddico; los principios que inspiraron al Constituyente para dise\u00f1ar de una determinada manera la estructura fundamental del Estado; la motivaci\u00f3n pol\u00edtica de toda la normatividad; los valores que esa Constituci\u00f3n aspira a realizar y que trasciende la pura literalidad de sus art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Pre\u00e1mbulo da sentido a los preceptos constitucionales y se\u00f1ala al Estado las metas hacia las cuales debe orientar su acci\u00f3n; el rumbo de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLejos de ser ajeno a la Constituci\u00f3n, el Pre\u00e1mbulo hace parte integrante de ella. \u00a0Las normas pertenecientes a las dem\u00e1s jerarqu\u00edas del sistema jur\u00eddico est\u00e1n sujetas a toda la Constituci\u00f3n y, si no pueden contravenir los mandatos contenidos en su articulado, menos a\u00fan les est\u00e1 permitida la transgresi\u00f3n de las bases sobre las cuales se soportan y a cuyas finalidades apuntan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Corte que la preceptiva constitucional ha sido enderezada por el propio Constituyente a la realizaci\u00f3n de unos fines, al logro de unos cometidos superiores ambicionados por la sociedad, que cabalmente son los que plasma el Pre\u00e1mbulo y que justifican la creaci\u00f3n y vigencia de las instituciones. \u00a0Quitar eficacia jur\u00eddica al Pre\u00e1mbulo, llamado a guiar e iluminar el entendimiento de los mandatos constitucionales para que coincida con la teleolog\u00eda que les da sentido y coherencia, equivale a convertir esos valores en letra muerta, en vano prop\u00f3sito del Constituyente, toda vez que al desaparecer los cimientos del orden constitucional se hace est\u00e9ril la decisi\u00f3n pol\u00edtica soberana a cuyo amparo se ha establecido la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJuzga la Corte Constitucional que el Pre\u00e1mbulo goza de poder vinculante en cuanto sustento del orden que la Carta instaura y, por tanto, toda norma -sea de \u00edndole legislativa o de otro nivel- que desconozca o quebrante cualquiera de los fines en \u00e9l se\u00f1alados, lesiona la Constituci\u00f3n porque traiciona sus principios.\u201d (Sentencia C-479 de 1992 MM.PP.DD. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho anteriormente se tiene que \u00a0las disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad ostentan jerarqu\u00eda constitucional por estar situadas a la altura de las normas del texto de la Carta y forman con el un conjunto normativo de igual rango. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que las normas que integran el bloque de constitucionalidad tengan jerarqu\u00eda constitucional hace de ellas verdaderas fuentes de derecho, lo que significa que los jueces en sus providencias y los sujetos de derecho en sus comportamientos oficiales o privados deben atenerse a sus prescripciones. As\u00ed como el pre\u00e1mbulo, los principios, valores y reglas constitucionales son obligatorios y de forzoso cumplimiento en el orden interno, las normas del bloque de constitucionalidad son fuente de derecho obligatoria para todos los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las normas del bloque operan como disposiciones b\u00e1sicas que reflejan los valores y principios fundacionales del Estado y tambi\u00e9n regulan la producci\u00f3n de las dem\u00e1s normas del ordenamiento dom\u00e9stico. Dado el rango constitucional que les confiere la carta, las disposiciones que integran el bloque superior cumplen la cu\u00e1druple finalidad que les asigna Bobbio, a saber, servir de i) regla de interpretaci\u00f3n respecto de la dudas que puedan suscitarse al momento de su aplicaci\u00f3n; ii) la de integrar la normatividad cuando no exista norma directamente aplicable al caso; iii) la de orientar las funciones del operador jur\u00eddico, y iv) la de limitar la validez de las regulaciones subordinadas.7 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de compartir la jerarqu\u00eda del texto formal de la Carta convierte a los dispositivos del bloque en \u201ceje y factor de unidad y cohesi\u00f3n de la sociedad\u201d8, y la condici\u00f3n de ocupar con ellos el m\u00e1ximo pelda\u00f1o en la escala normativa obliga a que toda la legislaci\u00f3n interna acondicione su contenido y ajuste sus preceptos a los estatutos por aquellas adoptados, pues \u00e9stos irradian su potestad sobre todo el ordenamiento normativo9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, por ejemplo, la Corte enfatiz\u00f3 en la Sentencia C-225 de 1995 que \u201cla imperatividad de las normas humanitarias y su integraci\u00f3n en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarqu\u00eda del orden jur\u00eddico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realizaci\u00f3n material de tales valores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo se pronunci\u00f3 en sentencia posterior cuando advirti\u00f3 que el ordenamiento interno deb\u00eda guardar armon\u00eda con los convenios de la OIT, de modo que las organizaciones competentes del Estado ten\u00edan la obligaci\u00f3n de hacer los ajustes necesarios para garantizar su concordancia con la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cColombia es miembro de un gran n\u00famero de organizaciones internacionales que buscan la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos humanos &#8211; entre ellas, la OIT-; las obligaciones que ha contra\u00eddo en ese \u00e1mbito son exigibles por partida triple: pueden reclamarlas Organizaciones como tales (en virtud del tratado constitutivo), los Estados y, lo m\u00e1s importante, los individuos, como se explic\u00f3 anteriormente. En cualquiera de los casos es el Estado el llamado a corregir lo que, en su orden interno, contradiga \u00a0el prop\u00f3sito y fin de los acuerdos internacionales, y \u00e9l es responsable por el cumplimiento del tratado en todo el territorio.\u201d (Sentencia T-568 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que si los preceptos, principios y valores contenidos en el bloque de constitucionalidad irradian el texto de la normatividad interna y obligan a las autoridades a acondicionarla a sus disposiciones, tambi\u00e9n las decisiones judiciales tienen que guardar similar obediencia. As\u00ed entonces, no s\u00f3lo el productor del derecho positivo, sino tambi\u00e9n el ejecutor de la norma y su int\u00e9rprete autorizado, est\u00e1n compelidos a seguir los lineamientos del bloque de constitucionalidad, ya que en dicha sumisi\u00f3n reside la validez jur\u00eddica de sus actuaciones.10 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, todo el ordenamiento, en su contenido positivo y en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, debe adecuarse a las normas de jerarqu\u00eda constitucional. Dando por sentado que las normas que integran el bloque de constitucionalidad son verdaderas normas constitucionales, bien vale entonces acoger las siguientes consideraciones de la Corte que obran como s\u00edntesis de la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica a que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se postula a s\u00ed misma como \u201cnorma de normas\u201d (C.P. art. 4). El orden jur\u00eddico se reconoce como un todo primeramente en la Constituci\u00f3n, y a partir de ella se desarrolla din\u00e1micamente por obra de los poderes constituidos, pero en este caso dentro del marco trazado y con sujeci\u00f3n a los principios y valores superiores. No podr\u00eda la Constituci\u00f3n orientar el proceso normativo y el conjunto de decisiones que se derivan de su propia existencia, si sus preceptos no fuesen acatados por todas las autoridades y las personas. La Corte Constitucional, cabeza de la jurisdicci\u00f3n constitucional, tiene asignada la misi\u00f3n de mantener la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, de lo cual depende que \u00e9sta pueda conservar su connotaci\u00f3n normativa y su poder de imperio contra todo acto u omisi\u00f3n de los poderes constituidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa afirmaci\u00f3n del rango normativo superior de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se traduce en las sentencias que dicta la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de las cuales esta Corporaci\u00f3n cumple su funci\u00f3n de m\u00e1ximo y aut\u00e9ntico int\u00e9rprete de la Carta. Estas dos calidades de la Corte surgen de su posici\u00f3n institucional como garante de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, cuyo sentido y alcance le corresponde inequ\u00edvocamente establecer frente a todos y cada uno de los \u00f3rganos del Estado, lo mismo que frente a las personas, que igualmente le deben obediencia.\u201d (Sentencia SU-640 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el concepto del bloque de constitucionalidad, esta corporaci\u00f3n entra al estudio particular de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Constitucionalidad de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis del primer cargo de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el primer cargo de la demanda, la expresi\u00f3n acusada consagra una aplicaci\u00f3n subsidiaria de la normatividad del bloque de constitucionalidad porque la restringe a los casos de vac\u00edo legal, contrariando as\u00ed el car\u00e1cter prevalente de tales disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a esta acusaci\u00f3n debe recordarse que seg\u00fan los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, las normas del bloque de constitucionalidad tienen prevalencia general y permanente sobre las normas de la legislaci\u00f3n interna, no una simple importancia subsidiaria, como sugiere el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello se debe a que &#8211; como se indic\u00f3- tienen rango constitucional y el hecho de compartir con el texto de la Carta la m\u00e1xima jerarqu\u00eda normativa del Estado las convierte en fuentes de derecho interno, de car\u00e1cter obligatorio y subordinante del resto del ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed lo reconoce impl\u00edcitamente en propio art\u00edculo 21 en un aparte que no fue objeto de demanda y que se\u00f1ala que en la \u201caplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario prevalecer\u00e1n los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d Si se admite entonces \u2013como se ha dicho a lo largo de este fallo- que uno de los principios rectores del ordenamiento constitucional colombiano es la prevalencia interna de los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, forzoso es concluir que en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario promulgado por la Ley 734 dicho principio recibe plena consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n incluso si la Ley hubiere guardado silencio en torno a la aplicabilidad en el r\u00e9gimen disciplinario de los principios de derecho internacional que forman el bloque constitucional, pues la preeminencia del bloque tiene rango constitucional e impera por encima de cualquier consideraci\u00f3n legislativa o de cualquier intenci\u00f3n hermen\u00e9utica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que los preceptos que conforman el bloque de constitucionalidad son obligatorios, no tanto porque lo reconozca el legislador sino porque as\u00ed lo impone la estructura de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Desde esta perspectiva y contrario a lo sostenido por el impugnante, el bloque de constitucionalidad tiene una presencia tutelar respecto del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico &#8211; irradiando, guiando y delimitando su normatividad y la aplicaci\u00f3n concreta de sus preceptos -, por lo cual es incorrecto concluir que su aplicaci\u00f3n se limite exclusivamente a los casos de vac\u00edo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta particular visi\u00f3n del conflicto constituye un punto de conciliaci\u00f3n entre el car\u00e1cter prevalente de la normatividad superior con la aplicaci\u00f3n subsidiaria de la misma, pues permite entender que frente a un vac\u00edo legal es posible dar aplicaci\u00f3n directa a las normas del bloque de constitucionalidad, sin que por ello se entienda que su aplicaci\u00f3n es innecesaria cuando dicho vac\u00edo no existe. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando la norma especial &#8211; que es el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico- no cobija una situaci\u00f3n jur\u00eddica determinada o contiene una regulaci\u00f3n insuficiente para resolver un caso particular, el interprete debe hacer uso directo de la normatividad del bloque de constitucionalidad11. El bloque suple la voluntad del legislador o, mejor, complementa su olvido. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que si el C\u00f3digo prev\u00e9 una regulaci\u00f3n para un caso concreto, la normatividad superior quede vacante. Tanto las normas positivas del c\u00f3digo como su interpretaci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n concretas deben dirigir permanentemente su mirada a las preceptivas de rango constitucional, en reconocimiento de la sumisi\u00f3n a que se ha hecho referencia exhaustiva en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, frente a la hip\u00f3tesis de una disyuntiva interpretativa o de la resoluci\u00f3n de un caso concreto para el cual exista norma disciplinaria directamente aplicable, la consulta de las normas de jerarqu\u00eda superior se impone como requisito de legitimidad de la decisi\u00f3n. Debe tenerse presente en definitiva que cuando la legislaci\u00f3n interna acomoda sus prescripciones a la legislaci\u00f3n internacional del bloque, asume la supremac\u00eda de la \u00faltima y reconoce su prevalencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que la aplicaci\u00f3n de las normas del bloque de constitucionalidad, aunque en algunos casos es indirecta, se verifica de manera permanente en la legislaci\u00f3n, pues es la presencia tutelar de estos principios, valores y garant\u00edas lo que ilustra el desenvolvimiento de la juridicidad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con estas conclusiones, la Corte Constitucional considera que por este aspecto la disposici\u00f3n acusada no contrar\u00eda el texto de la Carta y as\u00ed lo decidir\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis del Segundo cargo de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Antes de continuar con el segundo cargo de la demanda, la Sala estima conveniente transcribir de nuevo el precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 21. APLICACI\u00d3N DE PRINCIPIOS E INTEGRACI\u00d3N NORMATIVA. En la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario prevalecer\u00e1n los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En lo no previsto en esta ley se aplicar\u00e1n los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los c\u00f3digos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.\u201d (Se subraya la parte demandada) \u00a0<\/p>\n<p>El segundo reproche del impugnante precisa que la ley acusada no especifica cu\u00e1les tratados internacionales se aplican en caso de vac\u00edo legislativo, pudiendo entonces el operador jur\u00eddico dar aplicaci\u00f3n a tratados internacionales que no se refieren a derechos humanos intangibles, cuales son \u2013a su juicio- los \u00fanicos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del demandante se plantear\u00eda una contradicci\u00f3n normativa entre la disposici\u00f3n constitucional y la legal porque mientras la primera s\u00f3lo considera legislaci\u00f3n prevalente las normas sobre derechos humanos intangibles, la segunda obliga a suplir los vac\u00edos legislativos con normas sobre derechos humanos, sin hacer especificaci\u00f3n alguna. As\u00ed visto, la ley estar\u00eda ampliando el n\u00famero de normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, incluyendo en \u00e9ste derechos no consagrados en la Carta. El demandante dir\u00eda que la Ley no est\u00e1 habilitada para incorporar m\u00e1s normas al bloque de Constitucionalidad de las que la misma Constituci\u00f3n decide integrar. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proseguir, esta Corte considera pertinente hacer la claridad de que, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que le confiere a la norma, la expresi\u00f3n \u201cratificados por Colombia\u201d, que se encuentra al final de la frase citada, involucra tambi\u00e9n a \u201clos tratados internacionales sobre derechos humanos\u201d. En estos t\u00e9rminos se entiende que los vac\u00edos legales del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico habr\u00e1n de suplirse con los convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora s\u00ed, para responder al cargo debe reconocerse en primer lugar que a los \u00fanicos tratados internacionales sobre derechos humanos que el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica les da car\u00e1cter prevalente, es decir, que los integra al bloque de constitucionalidad, es a los que se refieren a derechos humanos intangibles. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el inciso primero del art\u00edculo 93 no puede interpretarse de manera aislada, pues el inciso segundo de la misma norma dice que los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia son normas de interpretaci\u00f3n para los derechos y deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, habr\u00eda que reconocer como primera medida que los tratados internacionales de los cuales Colombia es Estado Parte y que se refieren en general a derechos humanos s\u00ed forman parte del bloque de constitucionalidad \u2013por lo menos en lo que al art\u00edculo 93 concierne- como reglas de interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes consignados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Este es el reconocimiento que la Corte Constitucional les ven\u00eda dando en su jurisprudencia. Para ilustrarlo se cit\u00f3 la Sentencia C-483 de 1999 en la que la Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201c[s]eg\u00fan el inciso segundo del art. 93 de la Constituci\u00f3n, los derechos y deberes consagrados en \u00e9sta se interpretar\u00e1n, de conformidad con los Tratados Internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Ello significa, que para efectos de interpretar los referidos derechos las normas de los tratados en referencia tienen car\u00e1cter prevalente en el orden interno, formando por lo tanto parte del bloque de constitucionalidad, como lo ha reconocido la Corte en diferentes pronunciamientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia no s\u00f3lo son instrumentos de utilidad hermen\u00e9utica para los derechos y deberes consagrados en la Carta, sino que son legislaci\u00f3n obligatoria de car\u00e1cter interno por el hecho de haber sido incorporados al ordenamiento nacional a trav\u00e9s de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Corte no pierde de vista que la remisi\u00f3n que hace la Ley a los tratados internacionales sobre derechos humanos est\u00e1 directamente referida a los tratados que han sido ratificados por Colombia, lo cual significa que se trata de instrumentos que por el procedimiento constitucional han sido incorporados al ordenamiento jur\u00eddico nacional y frente a los cuales resulta aplicable el canon constitucional que obliga a nacionales y a extranjeros \u201cen Colombia a acatar la constituci\u00f3n y las leyes\u201d (Art. 4\u00ba C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, cuando la disposici\u00f3n alude a tal normatividad remite a un acto jur\u00eddico \u00a0complejo que ha sido negociado por el ejecutivo, aprobado por el legislativo y revisadas por la Corte Constitucional. Este proceso de incorporaci\u00f3n las convierte en fuentes de derecho interno que resultan, como es obvio, de obligatorio cumplimiento. De all\u00ed que no resulte ileg\u00edtimo el reenv\u00edo que hace la ley de la referencia en caso de que no haya norma interna directamente aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Sala no encuentra que por el aspecto se\u00f1alado en la demanda, la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 21 vaya en contrav\u00eda de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEn lo no previsto en esta ley se aplicar\u00e1n los tratados internacionales sobre derechos humanos\u201d, contenida en el art\u00edculo 21 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto en le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPonencia Francesa\u201d Favoreu Louis, Rubio Llorente Francisco, El bloque de la constitucionalidad, Universidad de Sevilla, Cuadernos Civitas, 1991, p\u00e1gs 19-20 \u00a0<\/p>\n<p>2 Rubio Llorente, Francisco, Bloque de constitucionalidad, Revista Espa\u00f1ola de Derecho Constitucional, a\u00f1o 9, n\u00famero 27, septiembre-diciembre 1989. \u00a0<\/p>\n<p>3 Eduardo Jim\u00e9nez de Ar\u00e9chaga, \u201cIntroducci\u00f3n al problema de las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno\u201d, separata de la Revista Jur\u00eddica, Buenos Aires, 1962, P\u00e1gs 1-111 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia del 23 de marzo de 1973. M.P. Dr. Eustorgio Sarri\u00e1. Gaceta Judicial N\u00b0 2390-2391 P\u00e1g.105 \u00a0<\/p>\n<p>5 La expresi\u00f3n \u201cbloque de constitucionalidad\u201d fue utilizada antes del 95 en las Sentencias C-4988\/93, C-089\/94, C-372\/94 y C-555\/94, pero no para referirse al concepto que ocupa este debate. El entendimiento de la expresi\u00f3n antes del 95 estaba dirigido a que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es un bloque arm\u00f3nico de preceptos que debe interpretarse de manera global y sistem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia C-225 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia C-531\/93 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cEsta Corporaci\u00f3n reitera que conforme a su jurisprudencia, la Carta Pol\u00edtica tiene una capacidad de irradiaci\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n de las leyes y de los contratos celebrados por los particulares, pues la educaci\u00f3n y los derechos fundamentales de los ciudadanos constituye un marco valorativo que impregna y condiciona todos los actos jur\u00eddicos celebrados por los coasociados.\u201d (Sentencia T-202 de 2000, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cQue los jueces, y en general todos los llamados a aplicar el derecho, habr\u00e1n de tomar la norma constitucional como una premisa de su decisi\u00f3n, igual que cualquier otra norma, con las consiguientes consecuencias: a) dado que la constituci\u00f3n es norma superior habr\u00e1n de examinar con ella todas las leyes y cualesquiera normas para comprobar si son o no conformes con la norma constitucional; b) habr\u00e1n de aplicar la norma constitucional para extraer de ella la soluci\u00f3n del litigio o, en general, para configurar de un modo u otro una situaci\u00f3n jur\u00eddica; c) habr\u00e1n de interpretar todo el ordenamiento conforme a la Constituci\u00f3n. En otras palabras, si la Constituci\u00f3n tiene eficacia directa no ser\u00e1 s\u00f3lo norma de normas, sino norma aplicable, no ser\u00e1 s\u00f3lo fuente sobre la producci\u00f3n, sino tambi\u00e9n fuente de derecho sin m\u00e1s.\u201d Ignacio de Otto, Derecho Constitucional, Ariel Derecho, 1999. P-76 \u00a0<\/p>\n<p>11 En ocasiones anteriores la Corte ha procedido a dar aplicaci\u00f3n directa a los preceptos constitucionales, espec\u00edficamente cuando ha verificado la insuficiencia de la Ley para regular un asunto cuya falta de resoluci\u00f3n implica la vulneraci\u00f3n del orden jur\u00eddico. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-381\/00 (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corporaci\u00f3n dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 de la Carta frente al vac\u00edo normativo que presentaba la legislaci\u00f3n laboral en materia de participaci\u00f3n de sindicatos en procesos de fuero sindical, y dispuso que los sindicatos \u201ctienen \u00a0derecho a participar en esos procesos, ya sea como demandados, en el caso de los juicios promovidos por los patronos para levantar \u00a0ese fuero, ya sea como eventuales demandantes, en las acciones de reintegro y en las acciones de restituci\u00f3n\u201d. Y en la Sentencia C-1064 de 2001 la Corte hizo el siguiente comentario \u201cSe\u00f1ala la Corte que quien est\u00e1 llamado a fijar dicho criterio es, en prin\u00adcipio, el Legislador. En un estado democr\u00e1tico es en el Congreso, foro pol\u00edtico deliberativo y representativo por excelencia, donde se debe surtir este debate. Sin embargo, constata la Corte que aun no se ha expedido normatividad al respecto. El Congreso no ha establecido todav\u00eda criterio alguno que oriente al Ejecutivo al momento de diferenciar a los servidores p\u00fablicos para efectos de realizar los aumentos salariales. Ante este estado de cosas el juez consti\u00adtucional, en ejercicio de su funci\u00f3n de guardi\u00e1n de la Carta Pol\u00edtica y hasta tanto el Legislador no se pronuncie, debe acudir directamente a la Constituci\u00f3n con el fin de identificar un referente para establecer cu\u00e1l puede ser dicho criterio.\u201d (M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-067\/03 \u00a0 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto \u00a0 La Corporaci\u00f3n defini\u00f3 entonces el bloque de constitucionalidad como aquella unidad jur\u00eddica compuesta \u201cpor&#8230;normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}