{"id":9153,"date":"2024-05-31T17:24:07","date_gmt":"2024-05-31T17:24:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-068-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:07","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:07","slug":"c-068-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-068-03\/","title":{"rendered":"C-068-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-068\/03 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Nuevo r\u00e9gimen de carrera de docentes, directivos docentes y administrativos \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Clases de servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO EXTRAORDINARIO DE ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Falta de precisi\u00f3n en disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Clases de servidores de que se ocupa \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Personal administrativo de establecimiento educativo estatal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0D-4176 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 67 del Decreto 1278 \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Augusto Guti\u00e9rrez Arias y Jairo Alberto Baquero Prada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Augusto Guti\u00e9rrez Arias y Jairo Alberto Baquero Prada presentaron demanda contra el art\u00edculo 67 del Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1278 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IX \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones especiales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Personal administrativo. El personal administrativo de los establecimientos educativos estatales se regir\u00e1 por las normas que regulan la vinculaci\u00f3n y administraci\u00f3n del personal de carrera administrativa, conforme a lo dispuesto por la Ley 443 de 1998 y dem\u00e1s normas que la modifiquen, sustituyan y reglamenten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen salarial y prestacional del personal administrativo de los establecimientos educativos estatales, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, ser\u00e1 dispuesto por las normas nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los actores que la norma demandada viola los art\u00edculos 1, 4 y 158 de la Constituci\u00f3n, por las razones se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 viola la unidad de materia, ya que todo el Decreto ley 1278 de 2002 se refiere al Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente, no pod\u00eda, entonces, \u00a0incluir una disposici\u00f3n que denomina ex\u00f3tica, al consagrar la regulaci\u00f3n sobre carrera administrativa, salarios y prestaciones de los servidores administrativos de la educaci\u00f3n. Explican que una sencilla lectura del Decreto permite ver que todas sus normas, con excepci\u00f3n del precepto acusado, se refieren a ordenar el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente, de acuerdo con las facultades otorgadas por el Congreso al Gobierno Nacional. Se\u00f1alan los demandantes : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente a todas luces, que la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera administrativa, salarios y prestaciones de los servidores administrativos, as\u00ed sean de la educaci\u00f3n, no tiene relaci\u00f3n ni ligamen alguno con un Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente, que es a lo que se refiere la materia del decreto 1278, tanto que ni siquiera el encabezamiento de la norma dice, como es usual cuando se tratan diferentes temas, \u201c&#8230; y se dictan otras disposiciones &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese se\u00f1ores magistrados, que de los 69 art\u00edculos que contiene el decreto 1278\/2002, el \u00fanico art\u00edculo que no tiene nada que ver con los docentes es el que demandamos, y menos a\u00fan con la confrontaci\u00f3n de un Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, es claro que la disposici\u00f3n demandada aparece como un \u201cmico\u201d dentro de la estructura del Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente, y bien puede el Gobierno Nacional dictar tal r\u00e9gimen de carrera de los servidores administrativos en la norma para tal fin que modifique o adicione la Ley 443 de 1998 al respecto, y sobre salarios y prestaciones de tales servidores, mantiene una facultad casi permanente en la Ley 4 de 1992 que lo habilita para tal efecto, pero no a trav\u00e9s de una disposici\u00f3n ex\u00f3gena al Estatuto Profesional Docente, que le hace perder su armon\u00eda y Unidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto consideramos que el art\u00edculo 67 del Decreto 1278 de 2002 viola los art\u00edculos 1, 4 y 158 principalmente de nuestro Estatuto Rector, pues desdibuja su caracter\u00edstica de Estado Social de Derecho, y la supremac\u00eda de la norma superior sobre la legal, pues es clara la contradicci\u00f3n con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 158 superior, tal como se ha explicado en las l\u00edneas precedentes.\u201d (fls. 2 y 3) \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervino el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s de la ciudadana Julia Betancourt Guti\u00e9rrez, con el fin de oponerse a la demanda de inconstitucionalidad presentada. Sus argumentos se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no es de recibo la acusaci\u00f3n de violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, pues la disposici\u00f3n acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n y a los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema, como son las sentencias C-604 de 1997; C-390 de 1996; C-187 de 1997; C-897 de 1999; C-837 de 2001; C-647 de 2000, de las que transcribe apartes. Asunto que se estudi\u00f3 en el Congreso con ocasi\u00f3n del proyecto de ley que se convertir\u00eda en la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que referirse la disposici\u00f3n acusada a los funcionarios administrativos de la educaci\u00f3n \u201cconstituye un elemento fundamental para la prestaci\u00f3n del servicio y para evidenciar claramente cu\u00e1les son aquellos empleados p\u00fablicos de la educaci\u00f3n que ejercen la profesi\u00f3n docente (docentes y Directivos docentes) y cu\u00e1les aquellos que sin serlo integran la estructura administrativa del sector educativo.\u201d (fl. 41) \u00a0<\/p>\n<p>Considera que es un acierto que la Ley 715 de 2001 se ocupe del personal administrativo, que coadyuva a la prestaci\u00f3n del servicio y que no ostenta tal calidad, que no ejerce profesi\u00f3n docente, no tiene escalaf\u00f3n docente, pero se integra con el docente para el servicio educativo \u201cpor ello es importante hacer claridad en dicho estatuto de que estas normas no son aplicables a dicho personal administrativo.\u201d No se pretendieron incluir asuntos de fondo del personal administrativo, por ello, no hay violaci\u00f3n del principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acusaci\u00f3n de que el art\u00edculo acusado viola el Estado Social de Derecho y la prevalencia de la Constituci\u00f3n, art\u00edculos 1 y 4 de la Carta, el actor no explic\u00f3 las razones de inconstitucionalidad, por lo que no debe haber pronunciamiento de al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el concepto Nro. 3009, de fecha 12 de septiembre de 2002, solicit\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 67 del Decreto 1278 de 2002, por el cargo analizado, por las razones que se resumen a continuaci\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>Se remonta el Ministerio P\u00fablico a las facultades extraordinarias concedidas al Gobierno para la expedici\u00f3n del Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente, y, en particular, al contenido del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, que fue declarado exequible por la Corte en la sentencia C-617 de 2002. De otro lado, dentro del t\u00e9rmino legal, el 19 de junio de 2002 se expidi\u00f3 el Decreto 1278 de 2002 y fue publicado en el Diario Oficial Nro. 44.840, del 20 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la facultad del legislador para se\u00f1alar el r\u00e9gimen de carrera del personal docente y administrativo de los establecimientos educativos estatales, pone de presente que el legislador en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa que le asiste, para establecer el r\u00e9gimen de carrera en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, puede decidir en qu\u00e9 momento modificar el mencionado r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de expedir un nuevo r\u00e9gimen de carrera para los servidores del sector educativo es concordante con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2001 y con la normatividad de la Ley 715 de 2001, con el fin de precisar cu\u00e1l habr\u00eda de ser el r\u00e9gimen de carrera para el personal administrativo de los establecimientos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Si se analiza en detalle el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001 se admite la coexistencia de dos reg\u00edmenes de carrera para los docentes y administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la regla constitucional de la unidad de materia considera que no existe el vicio, por cuanto como lo dijo la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del art\u00edculo 111 ya mencionado, era necesario regular la carrera de personal vinculado a los establecimientos educativos, con el fin de armonizar las disposiciones de personal con la nueva estructura de recursos y competencias establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2001 y en la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello resulta infundada la lectura que del art\u00edculo hacen los actores. Adem\u00e1s, por econom\u00eda legislativa, resultaba innecesario repetir toda la normatividad sobre carrera consagrada en las normas generales de carrera administrativa vigentes, Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en un Decreto ley, como la que es objeto de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Para los demandantes la disposici\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 1, 4 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante, la Corte s\u00f3lo estudiar\u00e1 el cargo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 158 de la Carta, pues, frente a los dem\u00e1s, no desarrollaron el concepto de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n de los actores de que el art\u00edculo 67 del Decreto 1278 de 2002 viola el principio de unidad de materia, se puede resumir en los siguientes t\u00e9rminos : \u00a0el Decreto expedido para regular el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente no pod\u00eda inmiscuirse sobre lo relativo al r\u00e9gimen de carrera administrativa, salarios y prestaciones de los servidores administrativos de los establecimientos educativos estatales, y prueba de que esta decisi\u00f3n no tiene relaci\u00f3n ni ligamen alguno con el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente es que el propio t\u00edtulo del Decreto limit\u00f3 las materias a regular en este Estatuto, siendo totalmente ajena la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen al personal administrativo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La interviniente del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n pidieron a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n. Consideran que no se viola la regla constitucional de la unidad de materia. El Ministerio P\u00fablico, adem\u00e1s, puso de presente que las facultades extraordinarias contenidas en el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001 hacen menci\u00f3n tanto a docentes y directivos docentes, como a los administrativos. Y que por econom\u00eda legislativa resultaba innecesario repetir toda la normatividad sobre carrera administrativa vigente en la Ley 443 de 2001, para esta \u00faltima clase de servidores. \u00a0<\/p>\n<p>Se estudiar\u00e1, entonces, si el legislador extraordinario desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia, previa menci\u00f3n a la ley de facultades que origin\u00f3 el Decreto 1278 de 2002, donde se encuentra la disposici\u00f3n acusada, art\u00edculo 67. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Ley 715 de 2001 y las facultades extraordinarias desarrolladas en el Decreto 1278 de 2002. El principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Ley 715 de 2001 fue expedida el d\u00eda 21 de diciembre de 2001 y publicada en el Diario Oficial Nro. 44654, de la misma fecha. El Decreto 1278 de 2002 est\u00e1 fechado el 19 de junio de 2002, y publicado en el Diario Oficial Nro. 44.840, del d\u00eda 20 de junio de 2002. Esto quiere decir que el Decreto se expidi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino constitucional previsto en el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Carta, dentro de los 6 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Para lo que interesa a esta demanda, respecto de la presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, debe hacerse menci\u00f3n al contenido del art\u00edculo 111, numeral 2, de la Ley 715 de 2001, pues, el Congreso al otorgar facultades al Gobierno Nacional estableci\u00f3 que las mismas fueran \u201cpara expedir un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribuci\u00f3n de recursos y competencias y con los recursos.\u201d Y se\u00f1al\u00f3, a rengl\u00f3n seguido, que el nuevo r\u00e9gimen se denomine Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente, el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001 estableci\u00f3 :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 111. Facultades extraordinarias. Conc\u00e9dase precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, para: \u00a0<\/p>\n<p>111.1. Organizar un sistema de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, adaptable a distintos tipos de instituciones y regiones, que permita atender situaciones especiales. Para tal fin, se podr\u00e1n crear los organismos necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>111.2. Se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribuci\u00f3n de recursos y competencias y con los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa se denominar\u00e1 Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente y tomar\u00e1 en cuenta entre otros los siguientes criterios: (&#8230;)\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Cabe recordar que la Corte, en la sentencia C-617 de 2002 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 111, numeral 2, de la Ley 715 de 2001, ya que consider\u00f3 razonable la decisi\u00f3n del legislador de facultar al Gobierno para dictar un nuevo r\u00e9gimen de carrera de los docentes, directivos docentes y administrativos. Dijo, en lo pertinente esta sentencia : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, resulta razonable la decisi\u00f3n de facultar al Gobierno para que se reformule el r\u00e9gimen de carrera de los docentes, directivos docentes y administrativos con el prop\u00f3sito de atemperarlo a los nuevos par\u00e1metros fijados por el constituyente en aquella materia. Adem\u00e1s, nada se opone a que la reformulaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen legal no sea emprendida directamente por el legislador sino que para ello se faculte al Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante una nueva regulaci\u00f3n constitucional y legal de la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los ingresos de la Naci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los servicios que les corresponda de acuerdo con la ley, y entre ellos los de salud y educaci\u00f3n, es leg\u00edtimo que se conciba un nuevo r\u00e9gimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos. \u00a0En el mismo sentido, es leg\u00edtimo que ese r\u00e9gimen no se aplique a quienes se vincularon antes de la promulgaci\u00f3n de esa ley pues la expedici\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente no habilita ni al legislador ordinario ni al legislador extraordinario para desconocer los derechos adquiridos por el personal cobijado por el actual Estatuto Docente. \u00a0De all\u00ed que, con buen sentido, la norma acusada disponga que el nuevo r\u00e9gimen se aplicar\u00e1 \u00fanicamente a los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, es evidente que no le asiste raz\u00f3n al actor pues no se puede afirmar que el Congreso, al facultar al Gobierno para expedir un nuevo r\u00e9gimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos y al disponer que ese r\u00e9gimen s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a quienes ingresen a la carrera tras la promulgaci\u00f3n de la ley, discrimin\u00f3 a ese personal por excluirlo de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen vigente. \u00a0Como se indic\u00f3, la situaci\u00f3n de tal personal no es la misma pues se halla ante un distinto r\u00e9gimen constitucional de participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los ingresos de la Naci\u00f3n, pues es con cargo a los recursos as\u00ed obtenidos que se cumple su vinculaci\u00f3n. \u00a0Si ello es as\u00ed, existe una raz\u00f3n suficiente para que tal personal se someta a un nuevo r\u00e9gimen de carrera y por tanto, al facultar el Congreso al Gobierno para expedirlo, no ha vulnerado el art\u00edculo 13 Superior. (sentencia C-617 de 2002) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00bfQu\u00e9 se desprende, entonces, del contenido del art\u00edculo 111, numeral 2, de la Ley 715 de 2001, declarado exequible por la Corte Constitucional? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el Gobierno Nacional debe expedir un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en \u00e9ste deben estar los docentes, directivos docentes y administrativos, que ingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cQue sea acorde con la nueva distribuci\u00f3n de recursos y competencias y con los recursos\u201d (texto tomado del original de la Ley 715 de 2001); \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa se denominar\u00e1 Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En tal virtud, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y en cumplimiento de las facultades otorgadas, lo denomin\u00f3 Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente. No pod\u00eda darle otro nombre porque el legislador as\u00ed lo decidi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo Estatuto deb\u00eda determinar cada una de estas categor\u00edas de servidores p\u00fablicos que se encuentran dentro de los establecimientos educativos estatales, en condici\u00f3n de docentes, directivos docentes y personal administrativo de los establecimientos educativos estatales, pues, de la distinci\u00f3n de cada una de esta clase de servidores p\u00fablicos depende el r\u00e9gimen que los rija. Adem\u00e1s, estos t\u00e9rminos siempre han suscitado confusi\u00f3n, en el sentido de que en algunas oportunidades, los l\u00edmites entre unos y otros ofrecen dificultades en su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Conviene referirse brevemente a las definiciones que trae el nuevo Estatuto respecto de esta clase de servidores, con la advertencia que se hace s\u00f3lo para ubicar correctamente en d\u00f3nde se encuentra el personal administrativo de los establecimientos educativos estatales, sin que esta menci\u00f3n quiera decir que la Corte est\u00e9 haciendo un examen de fondo sobre la constitucionalidad de estas clasificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1 El personal docente, est\u00e1 definido en el Decreto 1278 de 2002, art\u00edculo 5, de la siguiente manera : \u201cLas personas que desarrollan labores acad\u00e9micas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso ense\u00f1anza aprendizaje se denominan docentes. Estos tambi\u00e9n son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la funci\u00f3n docente de aula, entendidas como administraci\u00f3n del proceso educativo, preparaci\u00f3n de su tarea acad\u00e9mica, investigaci\u00f3n de asuntos pedag\u00f3gicos, evaluaci\u00f3n, calificaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, disciplina y formaci\u00f3n de los alumnos, reuniones de profesores, direcci\u00f3n de grupo, acudientes, servicio de orientaci\u00f3n estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2 Los directores docentes, seg\u00fan el art\u00edculo 6 del mismo Decreto son \u201cQuienes desempe\u00f1an las actividades de direcci\u00f3n, planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, administraci\u00f3n, orientaci\u00f3n y programaci\u00f3n en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organizaci\u00f3n escolar. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3 Los educadores, de acuerdo con el art\u00edculo 4 del Decreto en menci\u00f3n, con este t\u00e9rmino se denominan tanto los docentes como los directivos docentes, pues el punto de referencia radica en la funci\u00f3n docente que desarrollan : \u201cLas personas que ejercen la funci\u00f3n docente se denominan gen\u00e9ricamente educadores, y son docentes y directivos docentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4 Sin embargo, sobre el personal administrativo de los establecimientos educativos estatales, el Decreto no hizo ninguna definici\u00f3n respecto de a qui\u00e9nes corresponden a esta categor\u00eda, s\u00f3lo estableci\u00f3, en el art\u00edculo 67 acusado, que esta clase de servidores se regir\u00e1 por las normas que regulan la administraci\u00f3n del personal de carrera administrativa, conforme a la Ley 433 de 1998 y dem\u00e1s normas que la modifiquen, sustituyan y reglamenten, en cuanto a la vinculaci\u00f3n y administraci\u00f3n. Y que, el r\u00e9gimen salarial y prestacional, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, ser\u00e1 el dispuesto por normas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Esta decisi\u00f3n del legislador extraordinario sobre la aplicaci\u00f3n de la Ley 443 de 1998 para estos servidores p\u00fablicos no fue objeto de ning\u00fan cargo en esta demanda, por lo que no se har\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento de fondo al respecto, s\u00f3lo se se\u00f1ala que, en principio, no resulta inapropiado que el personal administrativo de los establecimientos educativos se rija por las normas generales que se imponen para los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Lo que s\u00ed merece poner de presente es que el hecho de no haber definido en el nuevo Estatuto qui\u00e9nes son los servidores administrativos en menci\u00f3n, lo que en la pr\u00e1ctica puede continuar suscitando las numerosas dificultades que habitualmente se presentan al momento de ubicar correctamente a un servidor p\u00fablico dentro de alguna de estas clasificaciones : docentes, docentes administrativos y meramente administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advierte la Corte que la ubicaci\u00f3n precisa de quienes pertenecen a una u otra categor\u00eda dentro de un establecimiento educativo estatal es funci\u00f3n de la ley, que no puede delegarse a la interpretaci\u00f3n discrecional de un servidor p\u00fablico, por ejemplo, al responsable de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la falta de precisi\u00f3n anotada en la disposici\u00f3n acusada, esto no hace la norma, per se, inconstitucional y, mucho menos, por el cargo de violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, pues, lo que se podr\u00eda reprochar es precisamente lo contrario de la acusaci\u00f3n : que la disposici\u00f3n no defini\u00f3 el concepto de personal administrativo de los establecimientos educativos en el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente. \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Por estas elementales razones, el cargo de la presunta violaci\u00f3n de la unidad de materia no est\u00e1 llamado a prosperar, pues conforme a lo expuesto se puede concluir que el art\u00edculo demandado no s\u00f3lo guarda relaci\u00f3n directa con todo el tema, por lo que no hay vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Carta, sino que fue la propia Ley 715 de 2001, art\u00edculo 111, numeral 2 (declarado exequible por la Corte, sentencia C-617 de 2002), la que le confiri\u00f3 facultades al Gobierno en la expedici\u00f3n de este nuevo r\u00e9gimen, y estableci\u00f3 \u00a0expl\u00edcitamente que el mismo Estatuto se ocupara de estas tres clases de servidores p\u00fablicos : docentes, directivos docentes y administrativos de los establecimientos educativos estatales, y al haberse ocupado de \u00e9stos \u00faltimos en el art\u00edculo 67, existe la relaci\u00f3n debida con el tema principal, exigido por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 67 del Decreto 1278 de 2002, s\u00f3lo por el cargo estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible el art\u00edculo 67 del Decreto 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d, s\u00f3lo por el cargo estudiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto de a la sentencia C-068\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Presentaci\u00f3n anticipada de proyecto de ley de regulaci\u00f3n resulta inconstitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Vigencia anticipada de ley de desarrollo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado se ve precisado a aclarar su voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n que paso a especificar, la cual se encuentra contenida en la sentencia C-068 del 4 de febrero de 2003. \u00a0Al respecto se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 1278 de 2002 es un decreto legislativo expedido con fundamento en la ley 715 de 2001, la cual, si bien fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n, por mi parte no compart\u00ed esa decisi\u00f3n expresando al efecto mi salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>En abono de esta aclaraci\u00f3n reafirmo lo que ya expres\u00e9 en tres salvamentos de voto, destacando en lo pertinente los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 01 de 2001, por expresa disposici\u00f3n de su art\u00edculo 4\u00ba \u201crige a partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2002\u201d. \u00a0Es decir, la presentaci\u00f3n del proyecto de ley para regular la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, a que se refiere el par\u00e1grafo transitorio del nuevo texto del art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conforme a la modificaci\u00f3n de que fue objeto por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo aludido, no pod\u00eda realizarse sino, a \u201cm\u00e1s tardar el primer mes de sesiones del pr\u00f3ximo per\u00edodo legislativo\u201d, o sea el inmediatamente posterior al 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2002, fecha en la cual entr\u00f3 a regir ese Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Como queda visto de la sola lectura de la Ley 715 de 2001, ella fue sancionada y promulgada el 21 de diciembre de 2001, fecha en la cual entr\u00f3 a regir. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa, sin m\u00e1s, que anticip\u00f3 su vigencia al Acto Legislativo que dice reglamentar, lo que resulta absolutamente re\u00f1ido no s\u00f3lo con la l\u00f3gica jur\u00eddica, sino, tambi\u00e9n, con la l\u00f3gica formal. \u00a0<\/p>\n<p>De haberse cumplido a plenitud por el legislador con lo dispuesto por el constituyente, el proyecto que dio origen a la Ley 715 de 2001, no podr\u00eda haberse presentado sino con posterioridad al 1\u00ba de enero de 2002, dentro del primer mes del per\u00edodo legislativo pr\u00f3ximo a iniciarse, es decir a partir del 20 de julio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De haber sucedido as\u00ed, el r\u00e9gimen del situado fiscal y la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos de la Naci\u00f3n a que se refer\u00edan los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica habr\u00eda continuado vigente para las entidades territoriales durante un a\u00f1o m\u00e1s. Ello, de manera contraria a la Carta les fue desconocido con inmensas repercusiones de orden fiscal por la presentaci\u00f3n anticipada, el tr\u00e1mite acelerado, la pronta sanci\u00f3n y la promulgaci\u00f3n de la ley con premura, para que tuviera vigencia inmediata, esto es a partir del 21 de diciembre de 2001 de suerte tal que, sus disposiciones, lesivas de los intereses fiscales de departamentos, distritos y municipios pudieran reflejarse en la aprobaci\u00f3n del presupuesto para el a\u00f1o 2002, como en efecto ocurri\u00f3 pasando por encima de la voluntad del constituyente para darle satisfacci\u00f3n a la pretensi\u00f3n del ejecutivo, varias veces manifestada en ese sentido por el se\u00f1or Ministro de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de haberse actuado como se actu\u00f3, se lleg\u00f3 al quebranto no s\u00f3lo de la Carta Pol\u00edtica, sino, como resulta evidente, del propio orden que debe observarse en el discurrir l\u00f3gico de la legislaci\u00f3n, pues, aqu\u00ed, por una extra\u00f1a paradoja la hija del Acto Legislativo 01 de 2002, o sea la Ley 715 de 2001, inici\u00f3 su vigencia antes de la de aqu\u00e9l, lo que en el orden biol\u00f3gico ser\u00eda tanto como la posibilidad de que la madre naciera despu\u00e9s del hijo, fen\u00f3meno extra\u00f1o e inadmisible pero que, sin embargo, la Corte en Sentencia C-618 de esta misma fecha no tuvo ning\u00fan reato en aceptar y de la cual los suscritos magistrados discrepamos, como hemos de recordarlo ahora en este salvamento de voto por tratarse de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. A\u00fan aceptando, como en efecto se impone hacerlo por respeto a las decisiones de la Corporaci\u00f3n, que la Ley 715 de 2001 no es inexequible por las razones jur\u00eddicas se\u00f1aladas en el numeral precedente, \u00a0como as\u00ed se decidi\u00f3 por la Corte en Sentencia C-618 de esta misma fecha, a nuestro juicio algunas de las normas contenidas en dicha ley y cuya inexequibilidad se impetra por el actor en este proceso, son contrarias a la Constituci\u00f3n, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los proyectos de ley deben referirse \u201ca una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d, exigencia constitucional respecto de la cual se dijo por la Corte en Sentencia C-025 de 4 de febrero de 1993, que \u201cse inspira en el prop\u00f3sito de racionalizar y tecnificar el proceso normativo tanto en su fase de discusi\u00f3n como de elaboraci\u00f3n de su producto final. El principio de unidad de materia que se instaura, contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el \u00f3rgano legislativo. Luego de su expedici\u00f3n, el cumplimiento de la norma, dise\u00f1ada bajo este elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificaci\u00f3n de sus destinatarios potenciales y la precisi\u00f3n de sus comportamientos prescritos. El Estado Social de Derecho es portador de una radical pretensi\u00f3n de cumplimiento de las normas dictadas como quiera que s\u00f3lo en su efectiva actualizaci\u00f3n se realiza. La seguridad jur\u00eddica, entendida sustancialmente, reclama, pues, la vigencia del anotado principio y la inclusi\u00f3n de distintas cautelas y m\u00e9todos de depuraci\u00f3n desde la etapa gestativa de los proyectos que luego se convertir\u00e1n en leyes de la Rep\u00fablica\u201d, raz\u00f3n esta por la cual, ese vicio, si existe en una ley, \u201cno es subsanable\u201d seg\u00fan expres\u00f3 la Corte en la sentencia citada y, \u201cpor la v\u00eda de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la vulneraci\u00f3n del indicado principio puede ser un motivo para declarar la inexequibilidad de la ley\u201d (magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en estas disquisiciones aclaro mi voto frente a lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n en la referida sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-068\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia\u00a0: expediente\u00a0D-4176 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 67 del Decreto 1278 \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores : Augusto Guti\u00e9rrez Arias y Jairo Alberto Baquero Prada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto me veo precisado a aclarar el voto en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 67 del Decreto-Ley 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d, pues esa norma legal fue dictada por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, norma esta \u00faltima en relaci\u00f3n con la cual salv\u00e9 mi voto como puede apreciarse en las sentencias C-617 y C-618 de 2002 que, no obstante, he de acatar. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-068\/03 \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Nuevo r\u00e9gimen de carrera de docentes, directivos docentes y administrativos \u00a0 ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Clases de servidores p\u00fablicos \u00a0 DECRETO EXTRAORDINARIO DE ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Falta de precisi\u00f3n en disposici\u00f3n acusada \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Clases de servidores [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9153"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9153\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}