{"id":9154,"date":"2024-05-31T17:24:07","date_gmt":"2024-05-31T17:24:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-069-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:07","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:07","slug":"c-069-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-069-03\/","title":{"rendered":"C-069-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-069\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4178 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: F\u00e9lix Enrique Cata\u00f1o Gallego \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano F\u00e9lix Enrique Cata\u00f1o Gallego, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pide a la Corte declarar inexequible el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda al haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991. Dispuso el traslado al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Colegio de Abogados Penalistas de Bogot\u00e1 y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma acusada, tal como aparece publicada en el diario Oficial N\u00b0 44693 del 31 de enero de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201dLEY 733 DE 2002<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(enero 29)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201dpor medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsi\u00f3n, y se expiden otras disposiciones.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201dEl Congreso de Colombia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201dDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, y conexos, no proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi\u00f3n; ni se\u00a0<\/p>\n<p>conceder\u00e1n los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan\u00a0<\/p>\n<p>otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que \u00e9sta sea efectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma que acusa viola los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 13 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 2\u00b0 y 7\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 1\u00b0 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, al expedir la norma acusada el legislador no tuvo en cuenta los criterios de diferenciaci\u00f3n, justificaci\u00f3n objetiva, justicia distributiva, razonabilidad y proporcionalidad que son indispensables para garantizar el derecho a la igualdad de las personas destinatarias de la ley. Ello por cuanto, a su parecer, la disposici\u00f3n cercena al procesado acusado de ciertos delitos una serie de derechos que \u201cemanan de su propia determinaci\u00f3n, al acogerse a la figura de la sentencia anticipada\u201d. Con ello \u201cno solo afecta los intereses del procesado, sino tambi\u00e9n los de la administraci\u00f3n de Justicia, que busc\u00f3 con la sentencia anticipada, acortar los t\u00e9rminos en muy buena parte del tr\u00e1mite procesal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el art\u00edculo acusado no proh\u00edbe acogerse a la sentencia anticipada, excluye la rebaja de la pena \u201cque mueve al procesado a acogerse a la misma\u201d. La consecuencia de lo anterior es \u201centerrar la figura y las razones que la inspiran\u201d. De esta manera, continua el demandante, el legislador omiti\u00f3 criterio de proporcionalidad, justicia distributiva y razonabilidad, pues no tuvo en cuenta aspectos como \u201clas circunstancias modales de la conducta y el grado de Lesividad o la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico, pues no resulta proporcionado semejante castigo, por ejemplo, para quien extorsiona por cine o doscientos mil pesos o aun por menos, igual que para quien extorsiona exigiendo enormes sumas de dinero&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como petici\u00f3n subsidiaria a la de la inexequibilidad de la disposici\u00f3n, el demandante solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la misma, en el sentido de que para su aplicaci\u00f3n se tengan en cuenta las circunstancias del caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino correspondiente, intervino el doctor Luis Camilo Osorio Isaza, Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cno proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi\u00f3n\u201d, en relaci\u00f3n con la cual pidi\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad. En sustento de estas solicitudes pidi\u00f3 a la Corte tener en cuenta los mismos argumentos aducidos dentro del proceso D-3972, dentro del cual la misma disposici\u00f3n ahora acusada fue objeto de conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, en representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas, bas\u00e1ndose en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Ministerio, que en el presente asunto se cumplen todos los elementos del test de igualdad que ha utilizado la jurisprudencia constitucional en el examen de las normas acusadas de desconocer el art\u00edculo 13 superior, toda vez que el trato diferente que dispensa la norma acusada se predica de situaciones de hecho diversas, pues los delitos que configuran han sido considerados \u201catroces y abominables\u201d. Adem\u00e1s, la prevenci\u00f3n de los delitos como esos, es una finalidad leg\u00edtima que no afecta las garant\u00edas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente hace ver que, respecto de la afirmaci\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual no se pueden sancionar con el mismo rigor la conducta de quienes delinquen en menor grado, \u00a0a pesar de no operar respecto de algunos delitos ciertos subrogados y beneficios, si operan frente a ellos las circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva, lo cual descarta el cargo de violaci\u00f3n a la igualdad que aduce la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte declarar la existencia de la cosa juzgada material en relaci\u00f3n con la Sentencia C-213 de 1994, mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 15 de la Ley 40 de 1993, cuyo contenido normativo es similar al del art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002, acusado en la presente oportunidad. En subsidio de esta declaraci\u00f3n, pide a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarando previamente que, en relaci\u00f3n con la norma acusada ese Despacho ya tuvo oportunidad de emitir concepto dentro del expediente D- 3972, en el cual los cargos aducidos eran en esencia los mismos de ahora, el Ministerio P\u00fablico expone lo siguiente, reiterando lo dicho en la mencionada oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>Considera la vista fiscal que respecto de la acusaci\u00f3n que se plantea en la presente oportunidad ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material constitucional en relaci\u00f3n con la sentencia C-213 de 1994, ocasi\u00f3n en la cual este Tribunal sostuvo que el art\u00edculo 15 de la Ley 40 de 1993, que dispon\u00eda que los sindicados y condenados por los delitos de terrorismo, secuestro, extorsi\u00f3n y delitos conexos no tendr\u00edan derecho a la condena de ejecuci\u00f3n condicional, a la libertad condicional ni a los subrogados administrativos, no desconoc\u00eda el derecho a la igualdad ni el orden justo, puesto que las restricciones previstas en la norma ten\u00edan que ver con la duraci\u00f3n de la pena privativa de la libertad y no con las garant\u00edas procesales del sindicado de estos delitos. En tal virtud, el se\u00f1or procurados estima que operan los presupuestos de la cosa juzgada material aun cuando no se trate de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir formalmente igual, sino de una cuyo alcance normativo es id\u00e9ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el concepto fiscal profundiza en la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, se\u00f1alando que la exequibilidad proviene del hecho de que los delitos contemplados en ella son de mucha gravedad, pues atentan no s\u00f3lo contra la dignidad y libertad humanas, sino contra la existencia misma de la sociedad. En tal virtud, deben recibir penas m\u00e1s rigurosas sin beneficio alguno, lo cual se justifica por la finalidad disuasiva del ius puniendi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda objeto de revisi\u00f3n, toda vez que las normas acusadas hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional, en Sentencia C- 762 \/021, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002 con fundamento en las siguientes consideraciones, relativas concretamente al cargo de supuesto desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.4.1.Ciertamente, como se advirti\u00f3 en el punto inmediatamente anterior, esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de referirse al tema espec\u00edfico de la competencia legislativa para excluir beneficios y subrogados penales, a prop\u00f3sito de la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 15 de la Ley 40 de 1993 que, como ya se anot\u00f3, regul\u00f3 inicialmente la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.4.2. Sobre el particular, sostuvo la Corte que tales medidas, al igual que ocurre con el se\u00f1alamiento de los comportamientos delictivos y la fijaci\u00f3n de las penas, responden a un asunto de pol\u00edtica criminal que compete planear y desarrollar al Congreso de la Rep\u00fablica, de acuerdo a una previa valoraci\u00f3n de conveniencia pol\u00edtica y, en especial, teniendo en cuenta la gravedad de las conductas delictivas y el da\u00f1o que \u00e9stas puedan causar a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.4.3. Respecto a esto \u00faltimo, precis\u00f3 que la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales guarda estrecha relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n de la pena privativa de la libertad y, de ning\u00fan modo, con las garant\u00edas procesales que le permiten al sindicado intervenir en la actuaci\u00f3n judicial y ejercer plenamente su derecho a la defensa. Por ello, sin tener por qu\u00e9 afectar, comprometer o desconocer los presupuestos sustanciales y adjetivos concebidos a favor de todos los imputados, con la exclusi\u00f3n de los beneficios y subrogados penales lo que se busca es evitar que resulte nugatorio, desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto para los delitos m\u00e1s graves y de mayor impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsi\u00f3n y sus conexos; que, como se dijo, quebrantan en forma significativa los valores de gran relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio orden institucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.4.6. Conforme a lo expuesto, es claro que el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002, en cuanto elimina algunos beneficios y subrogados penales para los delitos de terrorismo, secuestro, extorsi\u00f3n y conexos, no desconoce ning\u00fan valor constitucional, y menos los principios de dignidad humana, igualdad y debido proceso, pues, al margen de que el mismo no se mete con las garant\u00edas procesales del imputado ni las afecta, existe un marcado criterio de diferenciaci\u00f3n: la gravedad de las conductas punibles, que justifica su adopci\u00f3n y descarta cualquier posible discriminaci\u00f3n. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva \u00a0de dicho pronunciamiento la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 10\u00b0 y 11 de la Ley 733 de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, respecto de la norma acusada y en relaci\u00f3n con el cargo de desconocimiento del derecho a la igualdad ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-762 de 2002, en la cual se declar\u00f3 EXEQUIBLE el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-069\/03 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados \u00a0 Referencia: expediente D-4178 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002. \u00a0 Actor: F\u00e9lix Enrique Cata\u00f1o Gallego \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9154","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9154","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9154"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9154\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9154"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9154"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9154"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}