{"id":9155,"date":"2024-05-31T17:24:08","date_gmt":"2024-05-31T17:24:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-070-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:08","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:08","slug":"c-070-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-070-03\/","title":{"rendered":"C-070-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-070\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Defensor de oficio en materia disciplinaria\/COSA JUZGADA ABSOLUTA-Inhabilidad por falta disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Estudiantes de consultorio jur\u00eddico en proceso disciplinario\/DEFENSOR DE OFICIO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Actuaci\u00f3n de estudiantes de consultorio jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-T\u00e9rmino de indagaci\u00f3n preliminar en asunto disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-4096, D-4112, D-4113, D-4115 y D-4117 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Donaldo Danilo Del Villar Delgado y Carlos Eduardo Meneses Cudriz, Francisco Nelson Ciro Saldarriaga, Janeth Dom\u00ednguez Oliveros y Gustavo Adolfo Guevara \u00c1lvarez, Olga Luc\u00eda Mill\u00e1n Grajales, N\u00e9stor Ramos Ortiz \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 17, 46, 93 y 150 de la Ley 734 de 2002, \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad los ciudadanos Donaldo Danilo Del Villar Delgado y Carlos Eduardo Meneses Cudriz, Francisco Nelson Ciro Saldarriaga, Janeth Dom\u00ednguez Oliveros y Gustavo Adolfo Guevara \u00c1lvarez, Olga Luc\u00eda Mill\u00e1n Grajales, N\u00e9stor Ramos Ortiz demandaron por separado la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 17, 46, 93 y 150 de la Ley 734 de 2002, \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones demandadas es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 734 \u00a0<\/p>\n<p>05\/02\/2002 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario Unico. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Derecho a la defensa. Durante la actuaci\u00f3n disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designaci\u00f3n de un abogado. Si el procesado solicita la designaci\u00f3n de un defensor as\u00ed deber\u00e1 procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deber\u00e1 estar representado a trav\u00e9s de apoderado judicial, si no lo hiciere se designar\u00e1 defensor de oficio, que podr\u00e1 ser estudiante del Consultorio Jur\u00eddico de las universidades reconocidas legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. L\u00edmite de las sanciones. La inhabilidad general ser\u00e1 de diez a veinte a\u00f1os; la inhabilidad especial no ser\u00e1 inferior a treinta d\u00edas ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado la inhabilidad ser\u00e1 permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La suspensi\u00f3n no ser\u00e1 inferior a un mes ni superior a doce meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecuci\u00f3n del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanci\u00f3n se convertir\u00e1 el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n o el que faltare, seg\u00fan el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisi\u00f3n de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La multa no podr\u00e1 ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta d\u00edas del salario b\u00e1sico mensual devengado al momento de la comisi\u00f3n de la falta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La amonestaci\u00f3n escrita se anotar\u00e1 en la correspondiente hoja de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 150. Procedencia, fines y tr\u00e1mite de la indagaci\u00f3n preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigaci\u00f3n disciplinaria se ordenar\u00e1 una indagaci\u00f3n preliminar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indagaci\u00f3n preliminar tendr\u00e1 como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusi\u00f3n de la responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de duda sobre la identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n del autor de una falta disciplinaria se adelantar\u00e1 indagaci\u00f3n preliminar. En estos eventos la indagaci\u00f3n preliminar se adelantar\u00e1 por el t\u00e9rmino necesario para cumplir su objetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos la indagaci\u00f3n preliminar tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de seis (6) meses y culminar\u00e1 con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violaci\u00f3n a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el t\u00e9rmino de indagaci\u00f3n preliminar podr\u00e1 extenderse a otros seis meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de \u00e9ste, el funcionario competente har\u00e1 uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podr\u00e1 o\u00edr en exposici\u00f3n libre al disciplinado que considere necesario para determinar la individualizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n de los intervinientes en los hechos investigados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indagaci\u00f3n preliminar no podr\u00e1 extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciaci\u00f3n oficiosa y los que le sean conexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando la informaci\u00f3n o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibir\u00e1 de iniciar actuaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podr\u00e1 imponer una multa hasta de 180 salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podr\u00e1 imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resoluci\u00f3n motivada contra la cual procede \u00fanicamente el recurso de apelaci\u00f3n que puede ser interpuesto dentro de los dos d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(Se subrayan los apartes demandados). \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos contra los art\u00edculos 17 y 93 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 A juicio de los demandantes (Expediente D-4096), los art\u00edculo 17 y 93 de la Ley 734 de 2002 son contrarios al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, \u201cya que a trav\u00e9s de los mismos se habilita, indebidamente, a personas que no tienen a\u00fan la condici\u00f3n de abogado para ejercer la defensa oficiosa del servidor p\u00fablico investigado disciplinariamente\u201d. Consideran que dichas normas consagran excepciones al principio de la defensa t\u00e9cnica del sujeto disciplinable, porque no es lo mismo ser asistido por un abogado titulado que serlo por un estudiante de consultorio jur\u00eddico, que no cuenta con la necesaria preparaci\u00f3n acad\u00e9mica ni pr\u00e1ctica para tan delicada misi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Acusan igualmente los 17 y 93 de la Ley 734 de 2002 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, ya que las disposiciones acusadas colocar\u00edan a los servidores p\u00fablicos carentes de recursos econ\u00f3micos que son investigados disciplinariamente ante la \u00fanica posibilidad de contar con una defensa por parte de estudiantes de consultorio jur\u00eddico, lo que los coloca en una situaci\u00f3n de desventaja, desigualdad e indefensi\u00f3n, respecto de otros sujetos disciplinables que s\u00ed tienen recursos econ\u00f3micos para cancelar un abogado titulado en su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargos contra el art\u00edculo 46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Los demandantes en el proceso D-4096 acusan parcialmente el art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002 por violar los art\u00edculos 28, 34 y 13 de la Constituci\u00f3n. Estiman que la norma que establece una inhabilidad permanente como sanci\u00f3n a las personas sujetas al control disciplinario cuando la falta afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado, viola la prohibici\u00f3n constitucional de las penas y medidas de seguridad imprescriptibles (art\u00edculo 28 C.P.), la prohibici\u00f3n constitucional de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n (art\u00edculo 34 C.P.) \u2013prohibici\u00f3n \u00e9sta que no puede tomarse en sentido literal y taxativo y que tambi\u00e9n comprende la no limitaci\u00f3n desproporcionada de los derechos fundamentales\u2013, y el principio de igualdad, ya que el art\u00edculo 63 de Ley 734 de 2002, que establece las sanciones aplicables a los notarios, no prev\u00e9 la sanci\u00f3n de inhabilidad permanente para desempe\u00f1ar la funci\u00f3n p\u00fablica cuando est\u00e1 de por medio la afectaci\u00f3n del patrimonio del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El demandante en el proceso D-4112 estima que la norma acusada viola los art\u00edculos 28 y 13 de la Constituci\u00f3n. La norma, al hacer permanente la inhabilidad para el caso de la falta que afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado, radica en cabeza del disciplinado una sanci\u00f3n imprescriptible que no consulta el esp\u00edritu del art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica y que no est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 122 ibidem. Por otra parte, aduce que la norma viola el principio de igualdad, \u201cpues mientras (para) otras personas sometidas a la Norma Superior llamadas as\u00ed mismo a no infringir nuestro ordenamiento jur\u00eddico la inhabilidad para cumplir funciones p\u00fablicas no va m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la infracci\u00f3n, con la inhabilidad permanente que se radica en el disciplinado se est\u00e1 desbordando lo anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Los demandantes en el proceso D-4113 adem\u00e1s de considerar que la norma demandada viola el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, consideran que viola la igualdad (art\u00edculo 13 C.P.), \u201cpor cuanto, establece una vergonzosa y aberrante discriminaci\u00f3n, en tanto, permite que el disciplinado sea tratado de manera notoria desigualmente\u201d, y el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, porque desconoce el derecho al trabajo en la medida que al sancionado con la inhabilidad permanente se le cierran las puertas del Estado, que es el principal empleador en Colombia, y tanto quien cometi\u00f3 una falta como su familia tienen que sufrir inconmensurables consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 La demandante en el proceso D-4115 afirma que la norma acusada lesiona los art\u00edculos 13, 21, 25, 26 y 28 de la Constituci\u00f3n. Considera que se vulnera la igualdad cuando se sanciona con la inhabilidad permanente a la persona, lo que significa su muerte civil, su discriminaci\u00f3n por la sociedad, la afectaci\u00f3n de su honra, la imposibilidad de prestarle sus servicios al Estado, lo que va en contra de los derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. Finalmente estima que la forma permanente de la inhabilidad da a la sanci\u00f3n una \u201ccalidad de vitalicia\u201d lo que vulnera el art\u00edculo 28 C.P. que indica expresamente que no habr\u00e1 penas ni medidas de seguridad imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 El demandante en el proceso D-4117 sostiene que la norma acusada viola los art\u00edculos 1\u00ba y 28 de la Constituci\u00f3n. En cuanto a este \u00faltimo, considera que el ius puniendi del Estado debe ejercerse dentro de los l\u00edmites constitucionales, uno de los cuales es la prohibici\u00f3n de imponer penas y medidas de seguridad imprescriptibles. La norma acusada lo hace al erigir la pena de inhabilidad de car\u00e1cter permanente, lo que implica que \u201cjam\u00e1s el disciplinado podr\u00e1 retornar al servicio p\u00fablico, pese a su genuino arrepentimiento o recuperaci\u00f3n moral o mayor capacitaci\u00f3n &#8230;\u201d. Considera igualmente que la norma demandada viola el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica porque con ella se desconoce la dignidad humana: la drasticidad y el car\u00e1cter indefinido de la sanci\u00f3n implican \u201cla instrumentalizaci\u00f3n de la persona sancionada frente al resto de la comunidad (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargos contra el art\u00edculo 150 \u00a0<\/p>\n<p>El actor acusa la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 150 de la Ley 734 de 2002 que versa sobre la procedencia, los fines y el tr\u00e1mite de la indagaci\u00f3n preliminar, por considerar que una etapa pre-procesal carente de t\u00e9rmino niega el debido proceso constitucional (art\u00edculo 29 C.P.), el cual recoge las garant\u00edas del derecho de toda persona a ser juzgada sin dilaciones indebidas \u2013art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u2013 y a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable por un juez competente \u2013ordinal 1\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de junio de 2002, el magistrado ponente solicit\u00f3 a varias Facultades de derecho de diversas universidades su concepto sobre la constitucionalidad de las normas acusadas cuyo contenido se refiere a la competencia de los estudiantes de consultorio jur\u00eddico para intervenir en procesos disciplinarios. A continuaci\u00f3n se sintetizan las intervenciones allegadas al proceso procedentes de las facultades de derecho as\u00ed como de la Auditoria General de la Rep\u00fablica, que igualmente intervino en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. Facultades de derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decano de la Facultad de derecho de la Universidad Libre en Bogot\u00e1 estima que los art\u00edculos 17 y 93 acusados se ajustan a la Carta Superior. La ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia (Ley 270 de 1996) y la Corte Constitucional (sentencias C-025 de 1998, C-147 de 2001) ya tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre la conveniencia y la constitucionalidad de la defensa t\u00e9cnica en procesos judiciales y administrativos ejercida por estudiantes de consultorio jur\u00eddico, siendo la misma Constituci\u00f3n la que permite que el legislador establezca los casos en los cuales dicha defensa puede ejercerse por personas que a\u00fan no ostentan la calidad de abogado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la que respecta a sanci\u00f3n disciplinaria (art\u00edculo 46) de inhabilidad permanente, estima que ella viola el art\u00edculo 28 C.P., la cual proh\u00edbe las penas imprescriptibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la indagaci\u00f3n preliminar sin t\u00e9rminos (art\u00edculo 150) considera que esta no vulnera ninguna norma constitucional, ya que dicha indagaci\u00f3n se adelanta con el prop\u00f3sito de identificar o individualizar al presunto disciplinado, y mientras ello no se haya hecho, la indagaci\u00f3n indefinida no afecta a ninguna persona determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes sostiene que si bien en el derecho disciplinario pueden y deben aplicarse los principios del derecho penal, ello no debe hacerse sin l\u00edmites. Estima que si en los procesos disciplinarios se considera id\u00f3neo el sujeto disciplinado para asumir su propia defensa, \u201ccon m\u00e1s raz\u00f3n lo ser\u00e1 un estudiante adscrito a un consultorio jur\u00eddico quien a m\u00e1s de contar con una formaci\u00f3n legal se encuentra actuado bajo la direcci\u00f3n y asesor\u00eda de los docentes de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decano de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana aduce que a los art\u00edculos 17 y 93 de la Ley 734 de 2002 debe d\u00e1rsele el tratamiento de cosa juzgada constitucional, ya que en sentencia C-143 de 2001, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 583 de 2000, el cual permite que los estudiantes pertenecientes a los consultorios jur\u00eddicos litigar en causa ajena, actuando como abogados de pobres, entre otros asuntos: \u201c7. De oficio, en los procesos disciplinarios de competencia de las personer\u00edas municipales y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d (art\u00edculo 1\u00ba numeral 7 de la Ley 583 de 2000). No obstante lo anterior, manifiesta que la norma referida no fija l\u00edmites respecto de la competencia de los alumnos en materia de cuant\u00eda y tipo de conducta, lo cual hace imperativa la fijaci\u00f3n de un margen de actuaci\u00f3n a los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario considera que las normas demandadas deber\u00edan declararse exequibles. Estima que con la normatividad demandada \u201cno s\u00f3lo se garantiza la defensa material sin que tambi\u00e9n la t\u00e9cnica; desarrollando tambi\u00e9n la funci\u00f3n social inherente a la carrera de derecho materializada a trav\u00e9s de los respectivos consultorios jur\u00eddicos &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al art\u00edculo 46 acusado, considera que la sanci\u00f3n de inhabilidad permanente para ejercer funciones p\u00fablicas por faltas que afecten el patrimonio econ\u00f3mico del Estado no viola la Constituci\u00f3n y obedece a la necesidad de establecer \u201cuna sanci\u00f3n suficientemente ejemplarizante para conculcar en los servidores p\u00fablicos los deberes que su cargo les exige.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Auditoria General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Myriam Herlinda Roncancio T\u00e9llez, actuando en calidad de ciudadana y apoderada de la Auditoria General de la Rep\u00fablica, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 17, 93 y 150 de la Ley 734 de 2002, as\u00ed como la inexequibilidad del art\u00edculo 46 de la misma, en el aparte que dice: \u201cpero cuando la falta afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado la inhabilidad ser\u00e1 permanente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-044 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-617 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la interviniente estima que los art\u00edculos 17 y 93 acusados no desconocen los art\u00edculos constitucionales que se afirman infringidos, ya que el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n faculta al legislador para determinar los casos en que se exigen t\u00edtulos de idoneidad, lo que ha hecho con la Ley 583 de 2000, art\u00edculo 1\u00ba, \u00a0al habilitar a los estudiantes de derecho miembros de consultorio jur\u00eddico para actuar como defensores. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que el art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002 es parcialmente inconstitucional por violar no s\u00f3lo el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el 13, 25, 26 y 40 ibidem, \u201cal impedir de por vida el acceso a un cargo p\u00fablico a quien ha sido sancionado disciplinariamente por una falta que afecta el patrimonio econ\u00f3mico del Estado, sin tener en cuenta la gravedad de la falta, ni si se actu\u00f3 con culpa o dolo, lo cual es desproporcionado e irrazonable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 150 de la Ley 734 de 2002, la interviniente se opone a ellos y considera que el t\u00e9rmino de la indagaci\u00f3n preliminar no es indefinido, sino que est\u00e1 delimitado por el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, no desconoci\u00e9ndose ning\u00fan derecho de ning\u00fan servidor p\u00fablico por el simple hecho de que no est\u00e9 determinado el autor de la falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Delegada Nubia Herrera Ariza, en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 237 del 31 de julio de 2002 proferida por el Jefe del Ministerio P\u00fablico (E.), y luego de haberse admitido el impedimento para conceptuar en el presente proceso tanto al Procurador General de la Naci\u00f3n como al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte en concepto del doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002), declarar EXEQUIBLES, s\u00f3lo en lo acusado, los art\u00edculos 17, 46 y 93 de la Ley 734 de 2002, as\u00ed como declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la expresi\u00f3n acusada en el art\u00edculo 150 de la Ley 734 de 2002, \u201cpor ineptitud sustantiva de la demanda\u201d o, en subsidio, declarar su EXEQUIBILIDAD. Las siguientes son las razones en que basa su solicitud: \u00a0<\/p>\n<p>1. La posibilidad de que los estudiantes adscritos a consultorios jur\u00eddicos litiguen de oficio en causa ajena (art\u00edculos 17 y 93) es una excepci\u00f3n a la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad que puede el legislador hacer con el objeto de permitir a todas las personas el acceso a la administraci\u00f3n en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. A la luz del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, nada obsta para que el legislador pueda erigir en falta disciplinaria comportamientos descritos en la ley penal como delitos y sancionarlos con la inhabilidad intemporal para desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas. El art\u00edculo 46 acusado es exequible, pues la inhabilidad a la que refiere est\u00e1 condicionada a la existencia de la condena penal de que trata la Constituci\u00f3n. Tampoco se vulneran los derechos al trabajo y a escoger profesi\u00f3n u oficio, ya que el sancionado con pena de inhabilidad permanente para desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas tiene la posibilidad de desempe\u00f1arse en el sector privado o de laborar en forma independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La solicitud de una decisi\u00f3n inhibitoria respecto de la ausencia de t\u00e9rmino para adelantar la indagaci\u00f3n preliminar cuando existe duda sobre la individualizaci\u00f3n del autor de una falta disciplinaria (art\u00edculo 150), se basa en la inexistencia de la proposici\u00f3n jur\u00eddica de la que parte el actor para acusar la norma. No pueden desconocerse la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho de toda persona a ser juzgada sin dilaciones injustificadas porque no se fij\u00f3 un t\u00e9rmino para la indagaci\u00f3n preliminar, cuando a\u00fan no se ha identificado o individualizado el autor de la falta disciplinaria. Al ser esto as\u00ed, por sustracci\u00f3n de materia, no vulnera los derechos fundamentales de ninguna persona, como err\u00f3neamente lo afirma el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241\u20134 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunci\u00f3, con efectos de cosa juzgada absoluta, sobre la exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 17 y sobre la exequibilidad condicionada del aparte acusado del art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002. Mediante sentencia C-948 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, resolvi\u00f3 entre otras cosas lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSexto.- \u00a0 Declarar EXEQUIBLE, la expresi\u00f3n \u201cque podr\u00e1 ser estudiante \u00a0del Consultorio Jur\u00eddico de las Universidades \u00a0reconocidas legalmente\u201d contenida en el art\u00edculo 17 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Decimoprimero.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE, la expresi\u00f3n \u201cpero cuando la falta afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado \u00a0la inhabilidad ser\u00e1 permanente\u201d contenida en el \u00a0primer inciso del art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002 bajo el entendido que se aplica exclusivamente cuando la falta sea la comisi\u00f3n de un delito contra el patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan doctrina mayoritaria de la Corte Constitucional cuando la Corte no otorga a su decisi\u00f3n efectos de cosa juzgada relativa a los cargos analizados en la sentencia, ni \u00e9sta es impl\u00edcita por deducirse claramente de la parte motiva de la misma, en virtud de la presunci\u00f3n de control integral, y salvo la existencia de una cosa juzgada aparente por carencia de an\u00e1lisis o motivaci\u00f3n del fallo, se considera que la decisi\u00f3n tiene el car\u00e1cter de cosa juzgada absoluta.1 En la Sentencia C-948 de 2002, la parte resolutiva no se limita a los cargos presentados contra los apartes acusados, que por lo dem\u00e1s coinciden con los elevados en el presente proceso. As\u00ed, no se advierte la existencia de una cosa juzgada relativa o una cosa juzgada aparente, razones por las que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta, debiendo la Corte estarse a lo resuelto en su anterior pronunciamiento. Precisamente en este sentido resolver\u00e1 la Corte en la presente ocasi\u00f3n respecto de los art\u00edculos 17 y 46 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cosa juzgada material respecto del aparte demandado del art\u00edculo 93 de la Ley 734 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 93 de la Ley 734 de 2002 autoriza que los estudiantes de los consultorios jur\u00eddicos act\u00faen \u201ccomo defensores de oficio en los procesos disciplinarios, seg\u00fan los t\u00e9rminos previstos en la Ley 583 de 2000.\u201d Los cargos contra esta norma se relacionan con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, porque no es lo mismo ser asistido por un abogado titulado que serlo por un estudiante de consultorio jur\u00eddico, y el derecho a la igualdad, puesto que la defensa por parte de estudiantes de consultorio jur\u00eddico coloca a los sujetos disciplinables en una situaci\u00f3n de desventaja, desigualdad e indefensi\u00f3n, respecto de otros que s\u00ed tienen recursos econ\u00f3micos para contratar un abogado titulado para su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-1076 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 93 de la Ley 734 de 2002 solamente en relaci\u00f3n con los cargos de la demanda. Al igual que en la mencionada sentencia, en esta oportunidad el primero de los cargos elevados contra el art\u00edculo 93 se refiere a la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica. Al respecto la Corte considera que ante la identidad de los cargos, de los referentes constitucionales y del fundamento de la decisi\u00f3n, basta estarse a lo resuelto en la mencionada sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al segundo cargo, la Corte igualmente ya se pronunci\u00f3 a favor de la exequibilidad de la permisi\u00f3n legal a los estudiantes de los consultorio jur\u00eddicos para actuar como defensores de oficio en los procesos disciplinarios, seg\u00fan los t\u00e9rminos previstos en la Ley 583 de 2000. En efecto, mediante sentencia C-143 de 2001,2 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corporaci\u00f3n condicion\u00f3 la exequibilidad, de los apartes demandados del numeral 7 del art\u00edculo 13 de la Ley 583 de 2000, a que \u201clos estudiantes que act\u00faen en su desarrollo ejerzan el Derecho bajo la supervisi\u00f3n, la gu\u00eda y el control de las instituciones educativas a las cuales pertenecen\u201d. Ahora bien, el contenido normativo de los apartes demandados del art\u00edculo 93 de la Ley 734 de 2002 \u2013que faculta a los estudiantes de los consultorios jur\u00eddicos para actuar como defensores de oficio en los procesos disciplinarios, seg\u00fan los t\u00e9rminos previstos en la Ley 583 de 2000\u2013, coincide con el contenido normativo del numeral 7 del art\u00edculo 1 de la Ley 538 de 2000. Dado que la Corte ya se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad condicionada de esta \u00faltima norma, se estar\u00e1 a lo resuelto en la Sentencia C-143 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cosa juzgada respecto del aparte demandado del inciso 3 del art\u00edculo 150 de la Ley 734 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-036 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cEn estos eventos la indagaci\u00f3n preliminar se adelantar\u00e1 por el t\u00e9rmino necesario para cumplir su objetivo\u201d, contenida en el inciso 3 del art\u00edculo 150 de la Ley 734 de 2002, y tambi\u00e9n demandada en el presente proceso. Respecto de la disposici\u00f3n acusada no hay lugar entonces a pronunciarse por presentarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, en esta oportunidad la Corte se estar\u00e1 a lo ya resuelto en la mencionada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia de la Corte Constitucional C-948 de 2002 en el sentido de declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cpero cuando la falta afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado \u00a0la inhabilidad ser\u00e1 permanente\u201d contenida en el \u00a0primer inciso del art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002 bajo el entendido que se aplica exclusivamente cuando la falta sea la comisi\u00f3n de un delito contra el patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Tercero.- ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias de la Corte Constitucional C-143 de 2001 y C-1076 de 2002 en el sentido de declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cLos estudiantes de los Consultorios Jur\u00eddicos, podr\u00e1n actuar como defensores de oficio en los procesos disciplinarios, seg\u00fan los t\u00e9rminos previstos en la Ley 583 de 2000\u201d, contenida en el art\u00edculo 93 de la Ley 734 de 2002, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Cuarto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia de la Corte Constitucional C-036 de 2003 que declar\u00f3 INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEn estos eventos la indagaci\u00f3n preliminar se adelantar\u00e1 por el t\u00e9rmino necesario para cumplir su objetivo\u201d, contenida en el inciso 3 del art\u00edculo 150 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto en le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia C-709 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; salvamento parcial de voto de los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Corte Constitucional en sentencia C-143 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, resolvi\u00f3 \u201cDeclarar EXEQUIBLES los apartes demandados de los numerales 2, 4, 5, 7, 8 y 9 del art\u00edculo 1 de la Ley 583 de 2000, siempre que los estudiantes que act\u00faen en su desarrollo ejerzan el Derecho bajo la supervisi\u00f3n, la gu\u00eda y el control de las instituciones educativas a las cuales pertenecen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 LEY 583 de 2000, Art\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 30 del Decreto 196 de 1971 quedar\u00e1 as\u00ed: || Las facultades de derecho oficialmente reconocidas organizar\u00e1n, con los alumnos de los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os lectivos, consultorios jur\u00eddicos cuyo funcionamiento requerir\u00e1 aprobaci\u00f3n del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, a solicitud de la facultad interesada. Los consultorios jur\u00eddicos funcionar\u00e1n bajo la direcci\u00f3n de profesores designados al efecto o de los abogados de pobres, a elecci\u00f3n de la facultad, y deber\u00e1n actuar en coordinaci\u00f3n con \u00e9stos en los lugares en que este servicio se establezca. || Los estudiantes adscritos a los consultorios jur\u00eddicos de las facultades de derecho, son abogados de pobres y como tales deber\u00e1n verificar la capacidad econ\u00f3mica de los usuarios. En tal virtud, acompa\u00f1ar\u00e1n la correspondiente autorizaci\u00f3n del consultorio jur\u00eddico a las respectivas actuaciones judiciales y administrativas. || La prestaci\u00f3n del servicio del consultorio jur\u00eddico en ning\u00fan caso ser\u00e1 susceptibles de omisi\u00f3n ni homologaci\u00f3n. || Los estudiantes, mientras pertenezcan a dichos consultorios, podr\u00e1n litigar en causa ajena en los siguientes asuntos, actuando como abogados de pobres: || 1. En los procesos penales de que conocen los jueces municipales y los fiscales delegados ante \u00e9stos, as\u00ed como las autoridades de polic\u00eda, en condici\u00f3n de apoderados de los implicados. || 2. En los procesos penales de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como representantes de la parte civil. || 3. De oficio, en los procesos penales como voceros o defensores en audiencia. || 4. En los procesos laborales, en que la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n no exceda de 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y en las diligencias administrativas de conciliaci\u00f3n en materia laboral. || 5. En los procesos civiles de que conocen los jueces municipales en \u00fanica instancia. || 6. En los procesos de alimentos que se adelanten ante los jueces de familia. || 7. De oficio, en los procesos disciplinarios de competencia de las personer\u00edas municipales y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. || 8. De oficio, en los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas municipales, distritales, departamentales y General de la Rep\u00fablica. || 9. De oficio, en los procesos administrativos de car\u00e1cter sancionatorio que adelanten las autoridades administrativas, los organismos de control y las entidades constitucionales aut\u00f3nomas. (Se subraya lo demandado en el proceso D-3982 acumulado al proceso D-3954). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-070\/03 \u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA-Defensor de oficio en materia disciplinaria\/COSA JUZGADA ABSOLUTA-Inhabilidad por falta disciplinaria \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Estudiantes de consultorio jur\u00eddico en proceso disciplinario\/DEFENSOR DE OFICIO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Actuaci\u00f3n de estudiantes de consultorio jur\u00eddico \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-T\u00e9rmino de indagaci\u00f3n preliminar en asunto disciplinario \u00a0 Referencia: expedientes D-4096, D-4112, D-4113, D-4115 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9155"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9155\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}