{"id":9157,"date":"2024-05-31T17:24:08","date_gmt":"2024-05-31T17:24:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-072-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:08","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:08","slug":"c-072-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-072-03\/","title":{"rendered":"C-072-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-072\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DISMINUIDO FISICO, SENSORIAL Y PSIQUICO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA CON LIMITACIONES-Mecanismos de integraci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO DEL MINUSVALIDO-Garant\u00eda por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO DE PERSONA CON LIMITACIONES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las personas con limitaciones, es un hecho ampliamente conocido, que la importancia del acceso a un trabajo no se reduce al mero aspecto econ\u00f3mico, en el sentido de que el salario que perciba la persona limitada sea el requerido para satisfacer sus necesidades de subsistencia y las de su familia. No, en el caso de las personas con limitaciones, el que ellas puedan desarrollar una actividad laboral lucrativa adquiere connotaciones de \u00edndole constitucional pues, se ubica en el terreno \u00a0de la dignidad de la persona \u201ccomo sujeto, raz\u00f3n y fin de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d, que permite romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico es \u201cuna carga\u201d para la sociedad. El ingreso a la actividad laboral permite transformar estos criterios en principios de respeto y aceptaci\u00f3n de las diferencias del otro, asuntos que en un Estado Social de Derecho corresponden a sus principios fundamentales. Dentro de este marco se debe entender que es obligaci\u00f3n del Estado brindar a todas las personas y en especial a las que sufren limitaciones, el derecho a desarrollar un trabajo, en la medida de sus posibilidades, que pueda ser \u00fatil para la sociedad, para \u00e9l mismo y su familia, y que por el mismo reciba un salario. En otras palabras, el tema que aqu\u00ed se debate alude a los m\u00e1s caros principios constitucionales que tienen que ver con la dignidad de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO DE PERSONA CON LIMITACIONES-Reintegro a la actividad laboral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO DE PERSONA CON LIMITACIONES-Condiciones de privilegios aceptables\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de la pensi\u00f3n no es como parecer\u00eda entenderla el actor, en el sentido de una d\u00e1diva que graciosamente le otorga el Estado a una persona y que, en tal virtud, puede serle suspendida cuando aparentemente ya no se est\u00e1 en situaci\u00f3n de debilidad. No, el derecho a la pensi\u00f3n surge del hecho de que la persona reuni\u00f3 una serie de requisitos e hizo aportes peri\u00f3dicos durante su vida laboral, con el fin de garantizar el amparo para \u00e9l y su familia, contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. No es, entonces, ning\u00fan regalo del Estado, sino la retribuci\u00f3n de lo que la persona cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social, bien fuere a trav\u00e9s del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida o a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Revisi\u00f3n peri\u00f3dica\/PENSION DE INVALIDEZ-Extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PENSION DE VEJEZ-Recibo por cotizaci\u00f3n\/PENSION DE INVALIDEZ Y PENSION DE SOBREVIVIENTE-Recibo por cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4191 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 \u201cpor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actor: Nicol\u00e1s Tirado T. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Nicol\u00e1s Tirado T. present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada y se resalta la parte acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 361 de 1997Ley 361 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 33. El ingreso al servicio p\u00fablico o privado de una persona limitada que se encuentre pensionada, no implicar\u00e1 la p\u00e9rdida ni suspensi\u00f3n de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la norma demandada vulnera el principio de igualdad establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, lo mismo que los principios de solidaridad y eficiencia propios del sistema de seguridad social, de que trata el art\u00edculo 48 de la Carta, por las razones se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>a) Se viola el art\u00edculo 13 de la Carta, porque si el fundamento de la Ley 361 de 1997 est\u00e1 constituido en materializar el principio de igualdad real, otorgando la protecci\u00f3n especial que debe brindarse a las personas que tienen alguna limitaci\u00f3n, y que por ello, deben gozar por parte del Estado de un tratamiento preferencial cuando se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, no resulta l\u00f3gico que si estas personas ingresan al servicio p\u00fablico o privado contin\u00faen percibiendo el pago de la mesada pensional. Explica el demandante : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cEn este mismo sentido, lo que no resulta l\u00f3gico desde el punto de vista constitucional es que este ingreso al servicio p\u00fablico o privado de una persona en las condiciones mencionadas, no implique la suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional, toda vez que tal ingreso significa que esta personal no se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, por el contrario, goza de las oportunidades laborales que se ofrecen en el mercado, en las mismas condiciones que cualquier otra persona que no tenga la calidad de limitado, de conformidad con lo establecido en la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo anterior se desprende entonces que esta protecci\u00f3n especial no debe operar de manera autom\u00e1tica en relaci\u00f3n con las personas que tengan la calidad de limitado, sino que la misma es procedente en la medida en que estas personas se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, hip\u00f3tesis que no se presenta cuando la persona limitada que ha obtenido su derecho pensional, obtiene un ingreso adicional como consecuencia de su relaci\u00f3n laboral en el sector p\u00fablico o privado.\u201d (fls. 2 y 3)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara el actor que la suspensi\u00f3n de la mesada laboral cuando se da esta circunstancia de la vinculaci\u00f3n laboral, no afecta el derecho pensional reconocido constitucional y legalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que de esta manera adquiere mucho m\u00e1s sentido el art\u00edculo 33 de la Ley 361 de 1997, si se lo interpreta de acuerdo con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 2000, seg\u00fan el cual las personas con limitaciones gozan de una estabilidad laboral reforzada similar a la de las mujeres embarazadas, y \u00a0s\u00f3lo pueden ser desvinculados con la previa autorizaci\u00f3n de la autoridad del Ministerio de Trabajo. As\u00ed no obstante que a la persona limitada se le suspenda el pago de la mesada pensional por ingresar a la actividad laboral, est\u00e1 garantizada su estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hay una clara violaci\u00f3n del principio de igualdad en la situaci\u00f3n de las personas limitadas que gozan de pensi\u00f3n e ingresan al servicio p\u00fablico o privado, frente a las tambi\u00e9n limitadas que ingresan a laborar pero no tienen ning\u00fan derecho pensional a su favor, en quienes se justificar\u00eda la protecci\u00f3n reforzada de la Ley. De la misma manera se crea una situaci\u00f3n de privilegio entre quienes han obtenido una pensi\u00f3n de invalidez que no provenga del erario p\u00fablico frente a quienes la han obtenido del erario p\u00fablico. Para \u00e9stos \u00faltimos s\u00ed hay suspensi\u00f3n de la mesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[P]ara que una persona que se encuentre percibiendo una pensi\u00f3n de invalidez, \u00e9sta debi\u00f3 estar afiliada al Sistema de Seguridad Social, bien en el subsistema de Riesgos Profesionales o bien en el de Pensiones, los cuales pueden ser administrados tanto por entidades de car\u00e1cter p\u00fablico como de car\u00e1cter privado. No obstante lo anterior, en todo caso, tal como lo ha reconocido la Honorable Corte Constitucional en infinidad de sentencias, los recursos que manejan las entidades administradoras de estos Subsistemas son siempre de car\u00e1cter p\u00fablico, por ello la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la previsi\u00f3n que declarar incompatible esta pensi\u00f3n cuando proviene del erario p\u00fablico, cuando el salario proviene igualmente del esta fuente, resultar\u00e1 de muy dif\u00edcil aplicaci\u00f3n y dar\u00e1 lugar a m\u00faltiples procesos judiciales.\u201d (fl. 5) \u00a0<\/p>\n<p>Hace una mera menci\u00f3n del Decreto 583 de 1985, sobre los eventos de la reincorporaci\u00f3n de un pensionado al servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la utilizaci\u00f3n eficiente de los recursos y la universalidad propia del Sistema implica que tales recursos se destinen a la mayor parte de los eventuales beneficiarios, evitando gastos ajenos a las contingencias que se pretenden cubrir. Pone de presente que en sentencia C-617 de 2001, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre el car\u00e1cter de seguros de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, pronunciamiento que si bien se refiere a la pensi\u00f3n de sobreviviente, resulta pertinente, dado que el esquema es igual para ambas pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la disposici\u00f3n, en lo acusado, desconoce, adem\u00e1s, el car\u00e1cter de mutable del estado de invalidez y de resarcitorio o indemnizatorio. \u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n, finaliza el actor su escrito as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPero si la persona ya se ha reincorporado a la fuerza laboral y se encuentra devengando un salario, se estar\u00e1n utilizando las reservas de los Sistemas de pensiones y de Riesgos Profesionales para prop\u00f3sitos ajenos a los \u00a0fines de la seguridad social, es decir no se utilizar\u00edan para reemplazar la capacidad econ\u00f3mica de quien no puede obtener un salario porque su capacidad m\u00e9dica se lo impide, sino para procurar provecho econ\u00f3mico adicional a quien si se encuentra laborando, en detrimento de quienes s\u00ed requieren tal soporte econ\u00f3mico.\u201d (fl. 10) \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervino el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a trav\u00e9s del ciudadano Henry Andrey Gonz\u00e1lez Sarmiento, con el fin de oponerse a la demanda de inconstitucionalidad presentada. Considera que lo acusado no viola el art\u00edculo 13 por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c- El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez se adquiere cuando el afiliado ha perdido el 50% o m\u00e1s de su incapacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; La p\u00e9rdida del 50% de capacidad laboral implica que m\u00e9dicamente el trabajador presente deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda, circunstancias que le afectan tanto la vida laboral, como social y afectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; El trabajador inv\u00e1lido por su misma condici\u00f3n est\u00e1 en imposibilidad de devengar un salario equivalente al que percibe quien no tiene afectada su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; El monto de una pensi\u00f3n de invalidez es inferior al salario que devenga un trabajador activo. En efecto, el art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el art\u00edculo 21, establece que el monto de la pensi\u00f3n de invalidez equivale al 45% del promedio de los \u00faltimos diez a\u00f1os de servicio, pudiendo llegar m\u00e1ximo al 75%, pero s\u00f3lo cuando ya est\u00e1 cercano a cumplir el tiempo de servicio necesario para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d (fl. 20) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas razones, considera el interviniente que el pensionado por invalidez est\u00e1 por ese s\u00f3lo hecho en condiciones de debilidad manifiesta frente a los dem\u00e1s trabajadores que gozan de las facultades f\u00edsicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita la sentencia C-067 de 1999 de la Corte sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, para se\u00f1alar que si la comparaci\u00f3n se hace entre el pensionado por invalidez y los dem\u00e1s pensionados, se observa que todos est\u00e1n en el mismo plano de igualdad si quieren volver a trabajar, porque tienen la oportunidad de mantener la pensi\u00f3n, salvo la prohibici\u00f3n constitucional de la doble asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, dice el interviniente que no es clara la apreciaci\u00f3n del demandante en el sentido de que readquirida la capacidad laboral el pensionado contin\u00faa devengando la mesada pensional de invalidez, puesto que la Ley 100 de 1993 establece un procedimiento para la revisi\u00f3n del estado de invalidez, de tal manera que se extingue el derecho pensional en menci\u00f3n de quien recupera la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se viola el art\u00edculo 48 de la Carta, pues, el art\u00edculo 33 de la Ley 361 de 1997 lo que hace es justamente desarrollar el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el concepto Nro. 3015, de fecha 18 de septiembre de 2002, solicit\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cni suspensi\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 33 de la Ley 361 de 1997, por las razones que se resumen a continuaci\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>Hace el se\u00f1or Procurador referencia al contexto general de la obligaci\u00f3n de cotizar al Sistema General de Pensiones, que tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n afiliada el amparo contra las contingencias econ\u00f3micas y de salud derivadas de la tercera edad, la invalidez y la muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica cada una de las tres clases de pensiones que el sistema garantiza : vejez, invalidez y muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Constituci\u00f3n de 1991, art\u00edculo 128, recogi\u00f3 en similares t\u00e9rminos lo contemplado en el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n de 1886, en lo relativo a la prohibici\u00f3n de recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, salvo las excepciones legales expresas. La Ley 4 de 1992, art\u00edculo 19, desarrolla el referido mandato constitucional y consagra como una de sus excepciones las asignaciones percibidas por sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a cada uno de los cargos de la demanda se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador : \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad del pensionado limitado que se reincorpora al servicio laboral frente al pensionado no limitado, no hay violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues, siempre y cuando no represente doble asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico, el trato es igual a los dem\u00e1s pensionados por jubilaci\u00f3n o vejez, en cuyos casos no se suspende la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se presenta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en relaci\u00f3n con la persona limitada pensionada que quiera reincorporarse al servicio p\u00fablico y cuya asignaci\u00f3n provenga del erario p\u00fablico, dado que la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n es necesaria, por expresa disposici\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presunta violaci\u00f3n de los principios de la seguridad social por la utilizaci\u00f3n ineficiente e insolidaria de los recursos del sistema, al permitirse a una persona limitada pensionada se reincorpore al servicio laboral y perciba simult\u00e1neamente salario y mesada, considera que no hay vulneraci\u00f3n debido a que la instituci\u00f3n pensional ha sido concebida como un mecanismo para garantizar la igualdad real frente a contingencias de tipo econ\u00f3mico y que se financia principalmente con los ahorros anticipados del mismo trabajador que tiene derecho a que cumplidos los requisitos para su reconocimiento, \u00e9stos le sean entregados. Adem\u00e1s, a las personas limitadas la reincorporaci\u00f3n laboral se dificulta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en una ley, como la parcialmente acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Para el demandante la disposici\u00f3n parcialmente acusada del art\u00edculo 33 de la Ley 361 de 1997, viola los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En lo que respecta al art\u00edculo 13, explica que si un limitado f\u00edsico que goza de pensi\u00f3n se reincorpora a la actividad laboral, recibiendo un salario, lo procedente es la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n, pues, tal ingreso significa \u00a0que no se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta y que goza de las oportunidades laborales iguales a las que se le ofrecen a cualquier otra persona que no sufra alguna limitaci\u00f3n. Adem\u00e1s, hay desigualdad entre un limitado que ingresa a la actividad laboral que no recibe una pensi\u00f3n y aqu\u00e9l limitado que s\u00ed goza de una pensi\u00f3n, no obstante que ambos est\u00e1n en iguales condiciones al momento de ingresar a laborar. En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Carta, para el actor el hecho de no suspender el pago de la mesada al limitado que ingresa al servicio p\u00fablico o privado quebranta el principio de solidaridad, dado que el Sistema de Seguridad Social tiene recursos escasos y se van a seguir utilizando a favor de quien ya no se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Quienes intervinieron en este proceso por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n pidieron a la Corte declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 33 de la Ley 361 de 1997. Consideran que ella no viola ni el principio de igualdad ni de solidaridad de que tratan los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n. Resaltan que la suspensi\u00f3n de la mesada no tiene porque darse salvo si implica doble asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 El se\u00f1or Procurador analiza las distintas clases de pensiones y c\u00f3mo no se viola el principio de igualdad. Adem\u00e1s, respecto de la acusaci\u00f3n sobre la \u00a0utilizaci\u00f3n ineficiente e insolidaria de los recursos del Sistema de Seguridad Social al no suspenderse el pago de las mesadas pensionales, explica que estos hechos no se dan pues, la instituci\u00f3n pensional est\u00e1 concebida como un mecanismo que garantiza la igualdad real frente a contingencias de tipo econ\u00f3mico, contingencias que se financian principalmente con los ahorros anticipados del propio trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteado as\u00ed el asunto a debatir, la Corte entra a estudiar si la no suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n que recibe el limitado que ingresa a la actividad laboral viola los principios a la igualdad, art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y a la solidaridad con el sistema de seguridad social, art\u00edculo 48 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3. El deber constitucional de otorgar protecci\u00f3n especial a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, con el fin de lograr su integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Una de las diferencias de la actual Constituci\u00f3n con la anterior, est\u00e1 en haber elevado a car\u00e1cter constitucional el deber del Estado de brindar protecci\u00f3n especial a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, tal como se desprende de los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la Carta, en materia de prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las disposiciones constitucionales mencionadas; de los tratados internacionales suscritos por Colombia sobre la materia, entre otros, \u00a0la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos proclamada por la ONU en 1948; la Declaraci\u00f3n del Deficiente Mental aprobada por la ONU en 1971; el Convenio 159 de la OIT; la Recomendaci\u00f3n 168 de la OIT de 1983; y de la consolidada jurisprudencia que ha desarrollado la Corte Constitucional, el Legislador expidi\u00f3 la Ley 361 de 1997 \u201cpor la cual se establecen los mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica\u201d, Ley en donde se encuentra el art\u00edculo 33 objeto de esta demanda, que hace parte del Cap\u00edtulo IV denominado de la Integraci\u00f3n Laboral. Esta disposici\u00f3n establece que el ingreso a la actividad laboral de las personas con limitaci\u00f3n que se encuentren pensionadas e ingresen a la actividad laboral, no implica ni p\u00e9rdida ni suspensi\u00f3n de la mesada pensional que reciban, siempre que no corresponda a una doble asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico (lo referente a la no suspensi\u00f3n es el objeto de esta acusaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El contenido del art\u00edculo 33 en menci\u00f3n necesariamente lleva a referirse a dos asuntos : lo que toca al ingreso a la actividad laboral de las personas limitadas y si existe un privilegio para ellas en continuar disfrutando la pensi\u00f3n que han adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Respecto del primer tema, lo que tiene que ver con el ingreso a la actividad laboral de las personas que sufren limitaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos expresados por el art\u00edculo 54 de la Carta: \u00a0 \u201cEl Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d (se subraya) (en armon\u00eda con los arts. 13, 47 y 68 de la Constituci\u00f3n), s\u00f3lo hay que enfatizar que en el caso de las personas con limitaciones, es un hecho ampliamente conocido, que la importancia del acceso a un trabajo no se reduce al mero aspecto econ\u00f3mico, en el sentido de que el salario que perciba la persona limitada sea el requerido para satisfacer sus necesidades de subsistencia y las de su familia. No, en el caso de las personas con limitaciones, el que ellas puedan desarrollar una actividad laboral lucrativa adquiere connotaciones de \u00edndole constitucional pues, se ubica en el terreno \u00a0de la dignidad de la persona \u201ccomo sujeto, raz\u00f3n y fin de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d (sentencia T-002 de 1992), que permite romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico es \u201cuna carga\u201d para la sociedad. El ingreso a la actividad laboral permite transformar estos criterios en principios de respeto y aceptaci\u00f3n de las diferencias del otro, asuntos que en un Estado Social de Derecho corresponden a sus principios fundamentales. Dentro de este marco se debe entender que es obligaci\u00f3n del Estado brindar a todas las personas y en especial a las que sufren limitaciones, el derecho a desarrollar un trabajo, en la medida de sus posibilidades, que pueda ser \u00fatil para la sociedad, para \u00e9l mismo y su familia, y que por el mismo reciba un salario. En otras palabras, el tema que aqu\u00ed se debate alude a los m\u00e1s caros principios constitucionales que tienen que ver con la dignidad de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios han sido expuestos por la Corte en varias oportunidades. Resulta pertinente remitirse a lo expresado en la sentencia C-531 de 2000 pues, al examinar el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en un Estado Social de Derecho los limitados vinculados a la actividad laboral gozan de un derecho a la estabilidad laboral reforzada. Se\u00f1al\u00f3 en lo pertinente la providencia : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que ha aquejado a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos colombianos determin\u00f3 al Constituyente de 1991 a ordenar que el enfoque social de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica debe concretarse en la definici\u00f3n de cometidos y acciones estatales que hagan prevalecer el goce efectivo de los derechos de esas personas. Por tal raz\u00f3n, configura deber estatal adelantar el dise\u00f1o y la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los discapacitados (C.P., art. 47), con el fin de que se conviertan en personas socialmente \u00fatiles y productivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00e1mbito laboral constituye, por consiguiente, objetivo espec\u00edfico para el cumplimiento de esos prop\u00f3sitos proteccionistas, en aras de asegurar la productividad econ\u00f3mica de las personas discapacitadas, as\u00ed como su desarrollo personal. De ah\u00ed que, elemento prioritario de esa protecci\u00f3n lo constituya una ubicaci\u00f3n laboral acorde con sus condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la consecuci\u00f3n de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, est\u00e1 sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Cuando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal seguridad ha sido identificada como una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados, en la forma ya analizada por esta Corporaci\u00f3n1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn efecto, si bien, conforme al art\u00edculo 53 de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen casos en que este derecho es a\u00fan m\u00e1s fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada. Esto sucede, por ejemplo, en relaci\u00f3n con el fuero sindical, pues s\u00f3lo asegurando a los l\u00edderes sindicales una estabilidad laboral efectiva, resulta posible proteger otro valor constitucional, como es el derecho de asociaci\u00f3n sindical (CP art. 39). Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusv\u00e1lidos (CP art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0En efecto, la Corte estableci\u00f3 que hab\u00eda una inversi\u00f3n de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de los minusv\u00e1lidos, por lo cual, en tales eventos \u201ces a la administraci\u00f3n a quien corresponde demostrar porqu\u00e9 la circunstancia o condici\u00f3n de desventaja de la persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su decisi\u00f3n.2\u201d (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad laboral. Para tal fin deber\u00e1n adelantarse los programas de rehabilitaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n necesarios que le permitan alcanzar una igualdad promocional en aras del goce efectivo de sus derechos. La legislaci\u00f3n nacional no puede apartarse de estos prop\u00f3sitos en favor de los discapacitados cuando quiera que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo tenga por fundamento la disminuci\u00f3n f\u00edsica, mental o sicol\u00f3gica. A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 esta situaci\u00f3n en los segmentos demandados del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 &#8220;por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. (sentencia C-531 de 2000, M.P., doctor Alvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Dentro de este marco, se encuentra absolutamente razonable que el legislador establezca disposiciones que faciliten y estimulen el reintegro a la actividad laboral de las personas que sufren alguna clase de limitaci\u00f3n, creando condiciones de privilegio aceptables para que se haga realidad la integraci\u00f3n social, pues, en esta medida se cumplen prop\u00f3sitos directamente relacionados con la dignidad como persona, raz\u00f3n de ser de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del contenido del art\u00edculo 33 de la Ley 361 de 1997 y la supuesta vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad y solidaridad, en la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El art\u00edculo 33 en menci\u00f3n establece que la persona limitada que se encuentre pensionada, al ingresar a la actividad laboral puede seguir recibiendo su mesada pensional. Para el actor el que no se suspenda el pago de esta mesada \u00a0viola el principio de igualdad, art\u00edculo 13 de la Carta, y de solidaridad con el sistema de seguridad social, art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, \u00a0pues, habr\u00eda una entrega de recursos a favor de quien no est\u00e1 en condiciones de debilidad, y prueba de ello es su ingreso a la \u00a0actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que hay que advertir es que la disposici\u00f3n acusada es, en la practica, innecesaria. Es decir, bien podr\u00eda el legislador no haber hecho explicito en el art\u00edculo 33 de la Ley 361 de 1997 el derecho de continuar percibiendo la pensi\u00f3n el limitado que ingrese a la actividad laboral, y \u00e9ste continuar\u00eda percibi\u00e9ndola, como ocurre, en general con las dem\u00e1s personas, pues, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y las disposiciones legales referidas al derecho al trabajo y a la seguridad social, no habr\u00eda ninguna raz\u00f3n para que la persona limitada que reciba una pensi\u00f3n e ingrese a laborar, se le suspenda el pago de la misma, \u00a0salvo cuando exista doble asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico, por una sencilla raz\u00f3n : la distinta naturaleza de los recursos de las mesadas pensionales y del salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 En efecto, por salario, se entiende la remuneraci\u00f3n peri\u00f3dica y habitual que el trabajador recibe a cambio de la prestaci\u00f3n del servicio. Es decir, es la consecuencia directa del derecho del trabajo, a que se refiere como derecho fundamental el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n. Y en el art\u00edculo 53 de la Carta se consagra dentro de los \u201cprincipios m\u00ednimos fundamentales\u201d del trabajo la \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima \u00a0vital y m\u00f3vil. Proporcional a la cantidad y calidad de trabajo\u201d. La Constituci\u00f3n protege tanto el derecho al trabajo como la consecuencia directa del mismo, que es el salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 En cambio, la naturaleza de la pensi\u00f3n no es como parecer\u00eda entenderla el actor, en el sentido de una d\u00e1diva que graciosamente le otorga el Estado a una persona y que, en tal virtud, puede serle suspendida cuando aparentemente ya no se est\u00e1 en situaci\u00f3n de debilidad. No, el derecho a la pensi\u00f3n surge del hecho de que la persona reuni\u00f3 una serie de requisitos e hizo aportes peri\u00f3dicos durante su vida laboral, con el fin de garantizar el amparo para \u00e9l y su familia, contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. No es, entonces, ning\u00fan regalo del Estado, sino la retribuci\u00f3n de lo que la persona cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social, bien fuere a trav\u00e9s del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida o a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de ahorro individual, como lo prev\u00e9 la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Entonces, no existe ninguna raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para afirmar que por posibles razones constitucionales resulta incompatible que una persona \u00a0limitada no pueda percibir la pensi\u00f3n a la que legalmente tiene derecho y, a su vez, el salario producto de su incorporaci\u00f3n a la vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Asunto distinto es que quien recibe pensi\u00f3n de invalidez debe someterse a revisi\u00f3n peri\u00f3dica, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n (art. 44 de la misma Ley). De esta revisi\u00f3n se desprende la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de la misma. En cualquiera de estas hip\u00f3tesis resulta arm\u00f3nica con la disposici\u00f3n acusada, pues, si se extingue la pensi\u00f3n, no hay lugar a ninguna clase de suspensi\u00f3n al ingresar a la actividad laboral; si se disminuye, quiere decir que con mayor raz\u00f3n el limitado tiene motivos econ\u00f3micos y personales para ingresar a la actividad laboral lucrativa, por lo que no habr\u00eda lugar a la suspensi\u00f3n; y si hay aumento, significa que la incapacidad laboral del limitado es mayor y tiene derecho a que si tiene oportunidad de ingresar a la actividad laboral, el Estado estimule este ingreso y cree las condiciones de privilegio encaminadas a lograr la integraci\u00f3n social y laboral, por las razones de naturaleza constitucional expresadas en el punto anterior de esta providencia, lo que no s\u00f3lo no viola el principio de igualdad sino que lo desarrolla, tal como lo ordena el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Con este mismo criterio, y sin que se viole el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, sobre la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de solidaridad con el sistema de seguridad social, la ley permite que una persona, sin distinguir si es limitada o no, reciba pensi\u00f3n de sobreviviente y de vejez, o de invalidez y sobreviviente, ya que el punto a tener en cuenta es si la persona cotiz\u00f3 para que se le amparan estas contingencias cuando se cumpliera cualquiera de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no resiste el menor an\u00e1lisis la supuesta violaci\u00f3n que tambi\u00e9n invoca el demandante al afirmar que hay trato desigual por parte de la Ley entre una persona limitada que ingresa a laborar y aquel limitado que no recibe pensi\u00f3n, no obstante estar en iguales condiciones al momento de la vinculaci\u00f3n a un trabajo. Pues se olvida que no es cierto que est\u00e9n en igualdad de condiciones, ya que el uno adquiri\u00f3 un derecho de pensi\u00f3n que el otro no ha adquirido. Cuando ello ocurra, s\u00ed se podr\u00e1 afirmar que est\u00e1n en condiciones semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 S\u00f3lo como una prueba de que lo pretendido por el actor implicar\u00eda desconocer los principios constitucionales sobre la protecci\u00f3n especial de los limitados, ser\u00eda el caso de una persona limitada, que percibe una pensi\u00f3n, no importa el origen de la misma pues, se repite, la ley no distingui\u00f3, y tuviera la oportunidad de incorporarse a la actividad laboral y el monto del salario a recibir fuera inferior al monto de la pensi\u00f3n. En la generalidad de los casos, el limitado preferir\u00eda no aceptar el trabajo, con las implicaciones a la dignidad humana que esta decisi\u00f3n puede representarle, para no tener que renunciar a una suma de dinero que puede ser vital para su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, s\u00ed se podr\u00eda pensar que se estar\u00edan violando las disposiciones constitucionales que tratan sobre la obligaci\u00f3n del Estado de adelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los limitados (art. 47 de la Carta); el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n que dispone que el Estado debe \u201cgarantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Bastan estas breves explicaciones para se\u00f1alar que la expresi\u00f3n acusada no viola los art\u00edculos constitucionales expuestos por el demandante y, en consecuencia, se declarar\u00e1 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cni suspensi\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 33 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cni suspensi\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 33 \u00a0de la Ley 361 de 1997 \u201cpor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d por los \u00a0cargos estudiados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-470\/97, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-427 de 1992. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 7. Ver igualmente la sentencia T-441 de 1993. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-072\/03 \u00a0 DISMINUIDO FISICO, SENSORIAL Y PSIQUICO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 PERSONA CON LIMITACIONES-Mecanismos de integraci\u00f3n social \u00a0 DERECHO AL TRABAJO DEL MINUSVALIDO-Garant\u00eda por el Estado \u00a0 DERECHO AL TRABAJO DE PERSONA CON LIMITACIONES-Alcance \u00a0 En el caso de las personas con limitaciones, es un hecho ampliamente conocido, que la importancia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}