{"id":9159,"date":"2024-05-31T17:24:08","date_gmt":"2024-05-31T17:24:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-078-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:08","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:08","slug":"c-078-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-078-03\/","title":{"rendered":"C-078-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-078\/03 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-An\u00e1lisis material \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DE PROFESIONES-Competencia para determinar autoridad encargada de ejercer inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Atribuci\u00f3n no absoluta\/LEGISLADOR-Debe contar con la iniciativa o aval gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA-G\u00e9nesis y antecedentes legislativos \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA-Funciones, conformaci\u00f3n y naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA-Ente p\u00fablico de creaci\u00f3n legal por expresa decisi\u00f3n del legislador \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA-Caracter\u00edsticas propias de una entidad descentralizada del orden nacional \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA-Proyecto de ley no cumple con el requisito ineludible de establecer expresamente a cu\u00e1l Ministerio est\u00e1 inscrito \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN CREACION DE CONSEJO NACIONAL DE INGENIERIA-No cont\u00f3 con la iniciativa gubernamental que requer\u00eda para modificar la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente O.P. 065 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales a los art\u00edculos \u00a025, 26, 27, 28 y 80 del \u00a0proyecto de Ley No. 44 de 2001 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica-, \u00a0218 de 2002 -C\u00e1mara de Representantes\u2013, \u201cPor la cual se modifica la reglamentaci\u00f3n del ejercicio de la Ingenier\u00eda, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, \u00a0seis (6) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del H. Senado de la Rep\u00fablica Dr. Luis Alfredo Ramos Botero, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n con el oficio de fecha 11 de diciembre de 2002, recibido el 19 de diciembre del mismo a\u00f1o, el proyecto de ley \u00a0de la referencia, cuyo texto fue objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica por motivos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso declar\u00f3 infundadas las objeciones presidenciales e insisti\u00f3 en la aprobaci\u00f3n del proyecto, de suerte que le corresponde a la Corte decidir sobre su exequibilidad, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 de la Carta Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2067 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0TEXTO DE LAS DISPOSICIONES OBJETADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se reproduce el texto de las disposiciones objetadas por el Gobierno: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25. Naturaleza jur\u00eddica y funciones del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda. El Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, Copnia, continuar\u00e1 funcionando como la autoridad p\u00fablica con funciones de Tribunal de Etica y polic\u00eda administrativa, en la inspecci\u00f3n, control y vigilancia del ejercicio de la ingenier\u00eda, sus profesiones afines y profesiones auxiliares, sin perjuicio de las dem\u00e1s que le asignen otras leyes concordantes o los decretos reglamentarios; ente aut\u00f3nomo con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y organizaci\u00f3n interna propia, de acuerdo con sus necesidades y determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. Rentas y patrimonio. Las rentas y el patrimonio del Copnia estar\u00e1n conformados por los recursos p\u00fablicos que en la actualidad posea o que haya adquirido la Naci\u00f3n para su funcionamiento, por los recursos provenientes del cobro por derechos de matr\u00edculas, tarjetas, permisos temporales, certificados y constancias que expida en ejercicio de sus funciones y cuyo valor ser\u00e1 fijado de manera razonable de acuerdo con su determinaci\u00f3n, como recursos propios y por los que le sean asignados del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, recursos sobre los cuales ejercer\u00e1 el control la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Para ejercer su funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa, el Copnia contar\u00e1 con el apoyo, cuando as\u00ed lo solicite, de las autoridades administrativas y de polic\u00eda, nacionales, seccionales y locales, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 27. Integraci\u00f3n del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda. El \u00f3rgano rector del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, Copnia, ser\u00e1 la Junta de Consejeros que estar\u00e1 integrada por los siguientes miembros: \u00a0<\/p>\n<p>1. Un Ingeniero delegado del Ministro de Transporte, quien lo presidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Un Ingeniero delegado del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, quien actuar\u00e1 como Vicepresidente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Un Ingeniero delegado del Ministro del Medio Ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Decano de Ingenier\u00eda de la Universidad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Decano de una de las universidades privadas que otorguen T\u00edtulo de Ingeniero, elegido en junta conformada por los Decanos y convocada por el Presidente del Copnia para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Presidente de una de las asociaciones de profesionales auxiliares y afines a escala nacional, elegido en junta conformada por ellos y convocada por el Presidente del Copnia para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La delegaci\u00f3n de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del presente art\u00edculo, s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse en ingenieros de las ramas vigiladas y controladas por el Copnia, debidamente matriculados y su actuaci\u00f3n como la de los miembros elegidos en junta ser\u00e1 ad honorem. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El per\u00edodo de los Consejeros elegidos en junta, ser\u00e1 de dos a\u00f1os y podr\u00e1n ser reelegidos s\u00f3lo para el per\u00edodo subsiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. El Vicepresidente ejercer\u00e1 la presidencia en los casos de ausencia temporal y justificada del Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. El Presidente del Consejo actuar\u00e1 como Jefe del Organismo y representante legal del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>a) Dictar su propio reglamento interno y el de los Consejos Seccionales o Regionales; \u00a0<\/p>\n<p>b) Confirmar, aclarar, derogar o revocar las resoluciones de aprobaci\u00f3n o denegaci\u00f3n de expedici\u00f3n de Matr\u00edculas Profesionales, de Certificados de Inscripci\u00f3n Profesional y de Certificados de Matr\u00edcula Profesional a profesionales de la ingenier\u00eda, de sus profesiones afines y de sus profesionales auxiliares, respectivamente, expedidas por los Consejos Seccionales o Regionales; \u00a0<\/p>\n<p>c) Expedir las Tarjetas de Matr\u00edcula, de Certificados de Inscripci\u00f3n Profesional y de Certificado de Matr\u00edcula a los ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingenier\u00eda, respectivamente; \u00a0<\/p>\n<p>d) Resolver en \u00fanica instancia sobre la expedici\u00f3n o cancelaci\u00f3n de los permisos temporales; \u00a0<\/p>\n<p>e) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones al ejercicio legal de la ingenier\u00eda, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares; \u00a0<\/p>\n<p>f) Denunciar ante las autoridades competentes los delitos y contravenciones de que tenga conocimiento con ocasi\u00f3n de sus funciones; \u00a0<\/p>\n<p>g) Resolver en segunda instancia los recursos que se interpongan contra las determinaciones que pongan fin a las actuaciones de primera instancia de los Consejos Seccionales o Regionales; \u00a0<\/p>\n<p>h) Implementar y mantener dentro de las t\u00e9cnicas de la inform\u00e1tica y la tecnolog\u00eda moderna, el Registro Profesional de Ingenier\u00eda correspondiente a los profesionales de la ingenier\u00eda, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares; \u00a0<\/p>\n<p>i) Emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la ingenier\u00eda, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, cuando as\u00ed se le solicite para cualquier efecto legal o profesional; \u00a0<\/p>\n<p>j) Servir de cuerpo consultivo oficial del Gobierno, en todos los asuntos inherentes a la reglamentaci\u00f3n de la ingenier\u00eda, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares; \u00a0<\/p>\n<p>k) Establecer el valor de los derechos de Matr\u00edcula Profesional, Certificado de Inscripci\u00f3n Profesional, Certificado de Matr\u00edcula Profesional y sus respectivas Tarjetas, Certificados de Tr\u00e1mite, Certificados de Vigencia y de los Permisos Temporales, en forma equilibrada y razonable, los cuales se destinar\u00e1n exclusivamente para sufragar los gastos que ocasione el funcionamiento del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, Copnia y el de sus Consejos Regionales y Consejos Seccionales; \u00a0<\/p>\n<p>l) Aprobar y ejecutar, en forma aut\u00f3noma, el presupuesto del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, Copnia y el de los Consejos Regionales o Seccionales; \u00a0<\/p>\n<p>m) Con el apoyo de las dem\u00e1s autoridades administrativas y de polic\u00eda, inspeccionar, vigilar y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales o jur\u00eddicas que ejerzan la ingenier\u00eda o alguna de sus profesiones auxiliares; \u00a0<\/p>\n<p>n) Crear, reestructurar o suprimir sus Consejos Regionales o Seccionales, de acuerdo con las necesidades propias de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, control y vigilancia del ejercicio profesional y las disponibilidades presupuestales respectivas; \u00a0<\/p>\n<p>o) Adoptar su propia planta de personal de acuerdo con sus necesidades y determinaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>p) Velar por el cumplimiento de la presente ley y de las dem\u00e1s normas que la reglamenten y complementen; \u00a0<\/p>\n<p>q) Presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores, observaciones sobre la expedici\u00f3n de visas a ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingenier\u00eda, solicitadas con el fin de ejercer su profesi\u00f3n en el territorio nacional; \u00a0<\/p>\n<p>r) Presentar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, observaciones sobre la aprobaci\u00f3n de los programas de estudios y establecimientos educativos relacionados con la ingenier\u00eda, las profesiones afines y las profesiones auxiliares de \u00e9sta; \u00a0<\/p>\n<p>s) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones de las disposiciones que reglamentan el ejercicio de la ingenier\u00eda, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares y solicitar de aquellas la imposici\u00f3n de las sanciones correspondientes; \u00a0<\/p>\n<p>t) Atender las quejas o denuncias hechas sobre la conducta de los ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingenier\u00eda, que violen los mandatos de la presente ley, del correcto ejercicio y del C\u00f3digo de Etica Profesional, absolviendo o sancionando, oportunamente, a los profesionales investigados; \u00a0<\/p>\n<p>u) Las dem\u00e1s que le se\u00f1alen la ley y dem\u00e1s normas reglamentarias y complementarias \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 80. En adelante el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda Copnia, reasumir\u00e1 las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio profesional de las ingenier\u00edas Pesquera, Agr\u00edcola, Agron\u00f3mica y Forestal y de sus respectivas profesiones auxiliares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Para los efectos del presente art\u00edculo, la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Agricultura, proveer\u00e1 las medidas necesarias para trasladar al Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y sus Profesiones Auxiliares, los registros correspondientes a los profesionales inscritos en ese Despacho de acuerdo con normas anteriores, cuyas Matr\u00edculas conservan su validez y se presumen aut\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE LEGISLATIVO DEL PROYECTO PARCIALMENTE OBJETADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley parcialmente objetado por el Gobierno cumpli\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 26 de julio de 2001, fue presentado ante el Senado de la Rep\u00fablica por el Congresista Jos\u00e9 Jaime Nicholls Sc. (folio 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por su parte, la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente de la \u00a0C\u00e1mara de Representantes, debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto el d\u00eda 15 de mayo de 2002 (folio 231 rev\u00e9s), mientras la plenaria de esta corporaci\u00f3n adelant\u00f3 el mismo tr\u00e1mite el d\u00eda 20 de junio del mismo a\u00f1o (folios 300) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por haberse presentado discrepancias entre los textos aprobados por ambas c\u00e1maras legislativas se nombr\u00f3 una comisi\u00f3n accidental cuyo informe final fue aprobado por las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica el 20 de junio de 2002 (folios 301 y 304, respectivamente) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El proyecto de ley fue remitido por el Presidente del Senado al Presidente de la Rep\u00fablica, quien lo recibi\u00f3 el 18 de julio de 2002 (folio 344) y lo devolvi\u00f3 sin la correspondiente sanci\u00f3n el 15 de agosto del mismo a\u00f1o \u00a0formulando objeciones de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el Congreso de la Rep\u00fablica las c\u00e9lulas legislativas integraron una Comisi\u00f3n Accidental cuyo informe fue aprobado por la plenaria del Senado el 13 de noviembre de 2002 (folio 343) \u00a0y por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 3 de diciembre del mismo a\u00f1o (folio 382), insistiendo en que se diera tr\u00e1mite al mismo, raz\u00f3n por la cual el proyecto fue remitido a la Corte Constitucional para que decida sobre su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. OBJECIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones de inconstitucionalidad planteadas por el Ejecutivo se contraen a los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone de manera privativa la facultad del Gobierno Nacional para presentar determinados proyectos de ley, entre otros, los que se refieren al art\u00edculo 150 numeral 7 de la misma Constituci\u00f3n, que autorizan al Congreso para determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y su estructura org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, el art\u00edculo 25 del proyecto de ley, mediante el cual se fija 1a naturaleza jur\u00eddica del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00edas, Copnia, como autoridad p\u00fablica con funciones de tribunal de \u00e9tica y polic\u00eda administrativa, y se crea como un \u201cente aut\u00f3nomo con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y organizaci\u00f3n interna propia, de acuerdo con sus necesidades y determinaci\u00f3n\u201d, contrar\u00eda el art\u00edculo 154 constitucional, pues modifica la estructura de una entidad p\u00fablica de car\u00e1cter nacional perteneciente a la Rama Ejecutiva, cuando la iniciativa legislativa para ejercer tal atribuci\u00f3n debe ser de origen gubernamental y no parlamentario, como ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza del Consejo Nacional Profesional de Ingenier\u00eda, Copnia, el Consejo de Estado en un fallo del a\u00f1o 1998 se\u00f1al\u00f3 que era la de una \u201centidad sui generis\u201d, con funciones de \u00edndole \u201cadministrativa\u201d. En este mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional, al se\u00f1alar que el Consejo Profesional de Arquitectura e Ingenier\u00eda tiene una naturaleza p\u00fablica, la cual se deduce de su integraci\u00f3n y del tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a, concluyendo que la facultad legal otorgada a dicho organismo, como ente administrativo desarrolla el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 26 del proyecto, vulnera el art\u00edculo 154 constitucional, al establecer que las rentas y patrimonio del Consejo Profesional de Ingenier\u00edas, estar\u00e1n conformados entre otros, por los recursos p\u00fablicos que en la actualidad posea, o que haya adquirido para su funcionamiento, cuando al Ejecutivo se le ha confiado la responsabilidad de orientar el gasto p\u00fablico partiendo del supuesto de que \u00e9l es el llamado a interpretar las necesidades del Estado, por lo que era indispensable que el proyecto contara con la iniciativa o aval gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por los argumentos expuestos, son igualmente inconstitucionales los art\u00edculos 27 y 28 del proyecto de ley, que establecen la conformaci\u00f3n del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00edas, entre otros, por los delegados de Ministros de Transporte, Educaci\u00f3n Nacional y Medio Ambiente, as\u00ed como por un delegado de la Universidad Nacional, como las normas que regulan las funciones del nuevo \u00f3rgano, la discrecionalidad del mismo para crear Consejos Seccionales y Regionales y la posibilidad de imponer sanciones dentro del procedimiento disciplinario por violaciones al C\u00f3digo de \u00c9tica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 80 del proyecto vulnera igualmente el art\u00edculo 154 de la Carta, toda vez que altera la estructura de la administraci\u00f3n nacional sin contar con la iniciativa gubernamental, al disponer que el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00edas reasumir\u00e1 las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio profesional de las ingenier\u00edas pesquera, agr\u00edcola, agron\u00f3mica y forestal y de sus respectivas profesiones auxiliares, y al ordenarle a la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Agricultura que provea las medidas necesarias para trasladar a este Consejo los registros correspondientes a los profesionales inscritos en ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 del proyecto desconoce la Carta, pues \u00a0seg\u00fan el Consejo de Estado los ingresos que percibe el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda tienen el car\u00e1cter de tasas, de tal forma que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, el legislador es quien debe se\u00f1alar el sistema y m\u00e9todo para definir los costos y beneficios relacionados con ella y no dejarlo al arbitrio del Copnia para establecerlo, pues ello contrar\u00eda el citado canon constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en Sentencia C-116 de 1996 consider\u00f3 que la fijaci\u00f3n del monto de las tarifas no es asunto discrecional de la autoridad delegataria, pues es requisito indispensable que el legislador haya determinado previamente el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y la forma de hacer su reparto, seg\u00fan lo prescribe el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Carta; tambi\u00e9n consider\u00f3 que se entiende por m\u00e9todo las \u201cpautas t\u00e9cnicas encaminadas a la previa definici\u00f3n de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa\u201d, y por sistema las \u201cformas espec\u00edficas de medici\u00f3n econ\u00f3mica, de valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de los distintos factores que convergen en dicha determinaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV . INSISTENCIA DE LAS C\u00c1MARAS \u00a0<\/p>\n<p>El Senado de la Rep\u00fablica insisti\u00f3 en la constitucionalidad del proyecto que se revisa con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, fue creado por el art\u00edculo 6 de la Ley 94 de 1937, y \u00a0reformado por el Decreto 1782 de 1954 y posteriormente por la Ley 64 de 1978. En todas estas disposiciones este \u00f3rgano tiene a su cargo la expedici\u00f3n de la matr\u00edcula o certificaci\u00f3n para ejercer la Ingenier\u00eda. En particular los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 64 de 1978 se\u00f1alan que el &#8220;Consejo continuar\u00e1 funcionando como la entidad encargada del control y vigilancia de estas profesiones, as\u00ed como de sus auxiliares&#8221;, y a la vez establece la conformaci\u00f3n del mismo incluyendo, entre otros, al Ministro de Obras P\u00fablicas y Transporte y al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional o sus delegados. As\u00ed pues tanto el Consejo Profesional de Ingenier\u00eda, contemplado en las normas antes anotadas, como el que se establece en el art\u00edculo 25 del proyecto de ley tiene una naturaleza p\u00fablica la cual se deduce de su integraci\u00f3n y tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es de recibo por lo tanto la objeci\u00f3n por presunta violaci\u00f3n al art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues el proyecto de ley no pretende crear y de hecho no crea ninguna entidad de car\u00e1cter nacional, perteneciente a cualquiera de las ramas del poder p\u00fablico, pues el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda ya esta creado y funcionando desde 1937, como una t\u00edpica entidad administrativa de car\u00e1cter legal, creada para vigilar y controlar el ejercicio de la actividad de la ingenier\u00eda. El legislativo, para dar cumplimiento al art\u00edculo 150-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe expedir las normas para las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia y permitir que estas sean objeto de desconcentraci\u00f3n por parte del legislador, mediante la creaci\u00f3n de organismos que considere adecuados para el desarrollo de dicha funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho de que al Copnia se le otorgue personer\u00eda jur\u00eddica, y autonom\u00eda administrativa y financiera no significa que se est\u00e9 reestructurando una entidad p\u00fablica de car\u00e1cter nacional ni mucho menos se est\u00e9 creando un organismo que pertenezca a la rama ejecutiva, por cuanto el otorgamiento de personer\u00eda es potestativo del legislador y tanto este atributo como el de la autonom\u00eda se requieren para el cumplimiento de los fines encomendados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ninguna de las normas antes anotadas, que tocan con el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, se determin\u00f3 que dicho consejo har\u00eda parte de alg\u00fan organismo de la Rama Ejecutiva del poder P\u00fablico. Si fuera una entidad perteneciente a la estructura de la rama ejecutiva del poder publico, el legislador no le habr\u00eda otorgado la competencia de adoptar su organizaci\u00f3n interna. Por tanto, el Consejo Nacional Profesional de Ingenier\u00eda no es una entidad publica perteneciente a la rama ejecutiva, ejerce funciones administrativas asignadas por la ley, pero no tiene el car\u00e1cter de entidad p\u00fablica de la rama ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No son de recibo los reproches contra los art\u00edculos 27 y 28 del proyecto que establecen la conformaci\u00f3n del Copnia, la creaci\u00f3n de Consejos Seccionales \u00a0y Regionales y la posibilidad \u00a0de imponer sanciones por violaci\u00f3n al C\u00f3digo de \u00c9tica, \u00a0pues la conformaci\u00f3n de dicho organismo obedece a las directrices trazadas en normas anteriores y es del resorte exclusivo del legislador expedir el C\u00f3digo de \u00c9tica de las profesiones conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 150-2 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue voluntad del legislador reordenar en el art\u00edculo 80 del proyecto de ley algunas profesiones afines a la ingenier\u00eda, para evitar la proliferaci\u00f3n de tantas reglamentaciones dispersas que de uno u otro modo podr\u00edan dificultar el control estricto sobre los riesgos que ellas impliquen. Adem\u00e1s tal disposici\u00f3n desarrolla la competencia del legislador para reglamentar el ejercicio de las profesiones \u00a0y para dictar las normas b\u00e1sicas sobre las cuales las autoridades competentes vigilen e inspeccionen el ejercicio de las actividades que exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica o que impliquen riesgo profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se viola el art\u00edculo 338 Fundamental, porque el proyecto de ley recoge en cuanto a la financiaci\u00f3n de los costos que demande el funcionamiento del Consejo Nacional Profesional de Ingenier\u00eda y de sus respectivas secci\u00f3nales, lo establecido en el art\u00edculo 163 del Decreto 2171 de 1992, dictado en desarrollo una atribuci\u00f3n conferida por el constituyente en el art\u00edculo 20 Transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, el Consejo de Estado se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la norma anotada, manteniendo vigente la facultad que se le otorga al Consejo para determinar el valor de los derechos por esos conceptos. Por lo tanto, el legislador no hizo otra cosa, que adicionar el texto del art\u00edculo 163 del decreto 2171 de 1992, pero d\u00e1ndole al Consejo Nacional Profesional de Ingenier\u00eda, la atribuci\u00f3n de fijar el valor de dichos ingresos de manera razonable y supeditado al control de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s, hist\u00f3ricamente, en casi todas las leyes expedidas por el legislador, en cuanto a la reglamentaci\u00f3n de las profesiones, se le confiere a los Consejos Profesionales la facultad de fijar las normas que establezcan la forma de financiar su funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la C\u00e1mara de Representantes se opuso a las objeciones presidenciales con base en estas razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se presenta \u00a0infracci\u00f3n al art\u00edculo 154 de la Carta porque de acuerdo con lo decidido por el Consejo de Estado, el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda es un organismo sui generis, en el cual algunos de sus miembros cumplen una funci\u00f3n ad honorem, salvo los funcionarios p\u00fablicos que por raz\u00f3n del cargo que ocupan dentro de la administraci\u00f3n p\u00fablica lo conforman.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La reglamentaci\u00f3n del ejercicio de las profesiones u oficios cuyo ejercicio implica un riesgo social es del resorte privativo del legislador ordinario, as\u00ed como lo es \u00a0la expedici\u00f3n del respectivo C\u00f3digo de \u00c9tica y el se\u00f1alamiento de una autoridad que materialice su inspecci\u00f3n y vigilancia sin lo cual \u00a0ser\u00eda inocua tal reglamentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal es la situaci\u00f3n del Copnia cuya reestructuraci\u00f3n se realiz\u00f3 mediante la Ley 435 de 1998, sin que exista norma en el derecho positivo que determine la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de dicho Consejo como entidad de la rama ejecutiva, omisi\u00f3n que pretende subsanarse en el proyecto, anotando que el art\u00edculo 113 Superior admite la existencia de otros \u00f3rganos de car\u00e1cter administrativo por fuera de las tres ramas de poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El autor de proyecto se fundament\u00f3 en los conceptos del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica seg\u00fan los cuales \u00a0los Consejos Profesionales son inherentes a la reglamentaci\u00f3n legal de la respectiva profesi\u00f3n y el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y Arquitectura aunque ejerce funciones administrativas no es una entidad p\u00fablica perteneciente a la rama ejecutiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto de ley, no pretende crear y de hecho no crea ninguna entidad de car\u00e1cter nacional perteneciente a cualquiera de las ramas del poder p\u00fablico, pues el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda ya esta creado y funcionando desde 1937, siendo el objetivo primordial del proyecto adoptar el C\u00f3digo de \u00c9tica de los ingenieros ajustando a la legislaci\u00f3n moderna la reglamentaci\u00f3n de dicha profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 163 del Decreto 2171 de1992, expedido por el Ejecutivo en virtud de las facultades especiales otorgadas en el art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n de 1991, se le entreg\u00f3 cierta autonom\u00eda administrativa y financiera a dicho Consejo facult\u00e1ndolo para fijar el valor de los derechos de matr\u00edcula, tarjeta de matr\u00edcula, constancias y certificados que expida en ejercicio de sus funciones, para cubrir los costos que demande su funcionamiento, as\u00ed como para determinar su planta de personal propia con cargo a los fondos arriba descritos, vislumbr\u00e1ndose la voluntad del ejecutivo como legislador extraordinario, de sustraerlo de la \u00f3rbita tutelar del Ministerio de Transporte, hasta ese momento Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, \u00a0que \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 25 de la Ley 64 de 1978 deb\u00eda el gobierno Nacional deb\u00eda sufragar los gastos que demandara su funcionamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que busca el legislador en este proyecto de ley es aplicar la t\u00e9cnica legislativa reuniendo en una sola norma una legislaci\u00f3n preexistente y dispersa. Las funciones que desarrolla actualmente el Consejo Profesional de Ingenier\u00eda son las mismas que define el art\u00edculo 25 del proyecto y as\u00ed han sido reconocidas por la Corte Constitucional. \u00a0En lo relacionado con la organizaci\u00f3n interna propia, la autonom\u00eda administrativa y financiera y su definici\u00f3n como ente aut\u00f3nomo, que se predica en el art\u00edculo 25 del proyecto de ley, tales atributos ya estaban definidos en el art\u00edculo 163 del Decreto 2171 de 1992, de tal manera que para aplicar en debida forma lo estipulado por dicho art\u00edculo debe otorg\u00e1rsele al Consejo de Ingenier\u00eda personer\u00eda jur\u00eddica con el fin de que cumpla con los fines del Estado que le han sido encomendados, a trav\u00e9s de la autonom\u00eda administrativa otorgada con cargo a sus propios recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las funciones objetadas a las que se refiere el art\u00edculo 28 del proyecto est\u00e1n establecidas tanto en la Ley 64 de 1978, el Decreto 2500 de 1987, \u00a0el Decreto 3112 de 1990, el Decreto 2171 de 1992, el Decreto 239 de 2000 y en el art\u00edculo 27 de la Ley 435 de 1998 as\u00ed como en diferentes normas que le remiten la facultad de sancionar algunas faltas: Decreto 2107 de 2001, art\u00edculo 55, numeral 5\u00b0; en la Resoluci\u00f3n No. 5923\/81 del MOPT. ; y en la Ley 734 de 2002 entre otras normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 80 del proyecto tampoco viola el art\u00edculo 154 superior porque es potestativo del legislador ordinario unificar en un solo ente la inspecci\u00f3n y vigilancia de todas las ramas de la ingenier\u00eda, partiendo de la premisa seg\u00fan la cual la ingenier\u00eda es una sola. Adem\u00e1s la instrucci\u00f3n dada al Ministerio de Agricultura para proveer las medidas necesarias sobre el traslado de los registros profesionales tampoco cambia la estructura de la administraci\u00f3n nacional, pues constituye una consecuencia l\u00f3gica de la facultad constitucional de reglamentaci\u00f3n legal de las profesiones que adem\u00e1s se inspira en los principios de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La objeci\u00f3n respecto de los art\u00edculos art\u00edculo 27 y 28 del proyecto referente a la integraci\u00f3n del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y sus funciones espec\u00edficas tampoco pueden ser de recibo, puesto que la regulaci\u00f3n de estos asuntos tambi\u00e9n es inherente a la reglamentaci\u00f3n de las profesiones como atribuci\u00f3n privativa del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reproche contra el art\u00edculo 26 del proyecto tampoco est\u00e1 llamado a prosperar, puesto que \u00a0en el art\u00edculo 163 del Decreto Constitucional 2171 de 1992, vigente se estableci\u00f3 qu\u00e9 tipo de grav\u00e1menes entrar\u00edan a suplir los costos de funcionamiento del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda. As\u00ed mismo, el valor correspondiente a dichas contribuciones ha sido calificado como una tasa por el Consejo de Estado, la que se encuentra actualmente definida y se reajusta anualmente de acuerdo con el alza del IPC certificado por el DANE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, mediante concepto del 20 de enero del a\u00f1o en curso solicita a la Corte declarar FUNDADAS las objeciones del Ejecutivo respecto de la expresi\u00f3n \u201cente aut\u00f3nomo con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y organizaci\u00f3n interna propia, de acuerdo con sus necesidades y determinaci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 25, y las formuladas contra los art\u00edculos \u00a026, 27. 28 y 80 del proyecto de ley bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que por tratarse de una entidad perteneciente a la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, el otorgamiento de personer\u00eda jur\u00eddica al Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda -Copnia- debi\u00f3 tener origen gubernamental, pues del an\u00e1lisis del marco normativo que ha regido a dicho Consejo puede colegirse que desde su nacimiento ha ostentado funciones p\u00fablicas de polic\u00eda administrativa en tanto que es y ha sido la entidad encargada del control y vigilancia de la profesi\u00f3n de ingenier\u00eda y de sus auxiliares o afines. As\u00ed mismo, el Consejo ha sido conformado por funcionarios de la administraci\u00f3n p\u00fablica, verbigracia, el Ministro de Transporte o su delegado, el Ministro de Educaci\u00f3n o su delegado y el Rector de la Universidad Nacional o el Decano de la Facultad de Ingenier\u00eda de la misma instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que aun cuando la normatividad antedicha hubiera omitido el se\u00f1alamiento taxativo de la naturaleza del Consejo no puede afirmarse, como lo hace el Congreso en su escrito de insistencia, que se trata de una entidad privada, pues adem\u00e1s de que dicho ente ejerce funciones \u00a0administrativas con fundamento en la funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa propias de las autoridades competentes, est\u00e1 integrado por funcionarios pertenecientes a la administraci\u00f3n, su patrimonio est\u00e1 constituido \u00edntegramente por recursos p\u00fablicos y, adem\u00e1s no es producto de la voluntad de asociarse de los pertenecientes al gremio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el Procurador que el Congreso es quien a la luz de la Constituci\u00f3n est\u00e1 facultado para modificar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0No obstante, dicha facultad legislativa debe respetar la exigencia contenida en \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 154 Superior, consistente en que dicha modificaci\u00f3n debe tener su origen e iniciativa en el Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Jefe del Ministerio P\u00fablico que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Ley 489 \u00a0de 1998 la Administraci\u00f3n P\u00fablica se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico \u201cy por todos los dem\u00e1s organismos y entidades de naturaleza p\u00fablica que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos del Estado colombiano\u201d. En ese orden, estima que aunque el art\u00edculo 25 objetado formalmente no est\u00e9 creando un ente nuevo, materialmente si lo est\u00e1 haciendo al cambiar sustancialmente la naturaleza del COPNIA pues al dotarlo de personer\u00eda jur\u00eddica y de autonom\u00eda administrativa y financiera, est\u00e1 afectando la estructura de la administraci\u00f3n nacional, ya que de ser una entidad que depend\u00eda directamente del sector central \u00a0pasar\u00eda a formar parte del sector descentralizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda fuera de naturaleza privada, la sola asignaci\u00f3n de recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n que realiza el art\u00edculo 26 tambi\u00e9n objetado lo convertir\u00eda en un organismo p\u00fablico, de suerte que frente a esa hip\u00f3tesis tambi\u00e9n se hubiera hecho presente la exigencia de la iniciativa gubernamental del art\u00edculo 154 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la supuesta vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 338 de la Carta, el Procurador considera que el precepto superior permite que en trat\u00e1ndose de tasas y contribuciones la tarifa de la obligaci\u00f3n sea establecida por las autoridades administrativas sin perder de vista, en todo caso, que la ley debe fijar el m\u00e9todo y el sistema para la determinaci\u00f3n del tributo en funci\u00f3n del costo del servicio y la forma de distribuirlo entre los contribuyentes. \u00a0En su parecer, no se trata de una absoluta remisi\u00f3n a las autoridades administrativas para que fijen a su arbitrio dicho elemento de la tasa o la contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en relaci\u00f3n con la fijaci\u00f3n legal de dichos m\u00e9todos y sistemas la Corte Constitucional ha adoptado una posici\u00f3n cada vez m\u00e1s flexible, pues \u00a0no es necesario que la ley haga una descripci\u00f3n detallada de los elementos y procedimientos que deben tenerse en cuenta para establecer los costos y definir las tarifas, ya que tal exigencia har\u00eda in\u00fatil la delegaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 338 Superior y crear\u00eda un marco r\u00edgido dentro del cual no podr\u00edan obrar las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que seg\u00fan el Consejo de Estado los ingresos que percibe el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda tienen el car\u00e1cter de tasas y por ello su imposici\u00f3n debe respectar los lineamientos constitucionales trazados por el art\u00edculo 338 de la Carta. Lo anterior indica que la ley ha de determinar los par\u00e1metros dentro de los cuales la administraci\u00f3n puede fijar la tarifa del tributo. Sin embargo, \u00a0el art\u00edculo 26 objetado prev\u00e9 que el valor de las tarifas de los derechos de matr\u00edculas, tarjetas, permisos temporales, certificados y constancias, sea fijado \u201cde manera razonable de acuerdo con su determinaci\u00f3n\u201d. Para el Procurador \u00e9sta expresi\u00f3n lejos de consagrar pautas t\u00e9cnicas encaminadas a la previa definici\u00f3n de los criterios que tienen relevancia para determinar los costos y beneficios que inciden en la tarifa, lo que hace es darle total autonom\u00eda al Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda para establecer las mencionadas tasas, desconoci\u00e9ndose de esa forma el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica en el presente caso, seg\u00fan lo preceptuado por los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de las objeciones e insistencia del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica actu\u00f3 dentro del plazo establecido en la mencionada disposici\u00f3n, toda vez que recibi\u00f3 el proyecto el d\u00eda 18 de julio de 2002 y lo devolvi\u00f3 al Congreso el 15 de agosto del mismo a\u00f1o para segundo debate en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 del Ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el procedimiento del Congreso se ajusta a lo dispuesto por el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que para estudiar las objeciones presidenciales se nombr\u00f3 una Comisi\u00f3n Accidental conformada por miembros de ambas c\u00e9lulas legislativas, la cual rindi\u00f3 un informe que fue aprobado por las plenarias del Senado y C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Examen material de las objeciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Supuesta infracci\u00f3n al art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Gobierno el art\u00edculo 25 del proyecto de ley bajo revisi\u00f3n es inconstitucional, porque al fijar 1a naturaleza jur\u00eddica del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00edas, COPNIA, como autoridad p\u00fablica con funciones de tribunal de \u00e9tica y polic\u00eda administrativa, y como un ente aut\u00f3nomo con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y organizaci\u00f3n interna propia, de acuerdo con sus necesidades y determinaci\u00f3n, modifica la estructura de una entidad p\u00fablica de car\u00e1cter nacional perteneciente a la rama ejecutiva, desconociendo lo dispuesto en el art\u00edculo 154 Superior, que para adoptar tal determinaci\u00f3n exige contar con la iniciativa legislativa del Gobierno, la cual no se dio durante el tr\u00e1mite de la iniciativa en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones el Ejecutivo considera que resultan inconstitucionales los art\u00edculos 26, 27, 28 y 80 del proyecto de ley que, en este orden, se refieren a las rentas e integraci\u00f3n del patrimonio del COPNIA, la conformaci\u00f3n de este ente, sus funciones y al ejercicio por parte del COPNIA de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio profesional de las ingenier\u00edas pesquera, agr\u00edcola, agron\u00f3mica y forestal y de sus profesiones auxiliares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las c\u00e1maras legislativas insisten en la constitucionalidad de las disposiciones objetadas, pues consideran que mediante ellas no se est\u00e1 creando un nuevo ente ni se est\u00e1 modificando su estructura en raz\u00f3n de que el COPNIA hab\u00eda sido creado legalmente con anterioridad y desde entonces viene funcionando como la entidad p\u00fablica encargada de desarrollar funciones administrativas de inspecci\u00f3n y vigilancia de la profesi\u00f3n de ingeniero, para lo cual se le hab\u00eda reconocido independencia y patrimonio propio, de suerte que el prop\u00f3sito de las normas censuradas consiste en unificar y sistematizar la legislaci\u00f3n anterior referente a dicho organismo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico, por su parte, \u00a0estima que \u00a0las disposiciones cuestionadas se oponen al art\u00edculo 154 Superior, ya que \u00a0por tratarse de una entidad perteneciente a la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional el otorgamiento de personer\u00eda jur\u00eddica y de autonom\u00eda administrativa y financiera al Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda COPNIA debi\u00f3 tener origen gubernamental. Agrega que aunque el art\u00edculo 25 objetado formalmente no est\u00e9 creando un ente nuevo, materialmente si lo est\u00e1 haciendo pues cambia sustancialmente la naturaleza del COPNIA, ya que de ser una entidad que depend\u00eda directamente del sector central \u00a0pasar\u00eda a formar parte del sector descentralizado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el interrogante que plantea la objeci\u00f3n presidencial, la Corte juzga pertinente establecer previamente el fundamento constitucional que le sirvi\u00f3 de soporte al Congreso para aprobar el proyecto de ley que se revisa \u201cPor medio de \u00a0la cual se modifica la reglamentaci\u00f3n del ejercicio de la Ingenier\u00eda, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente, que tal como lo anuncia el t\u00edtulo del proyecto de ley, el Congreso decidi\u00f3 modificar la reglamentaci\u00f3n del ejercicio de la Ingenier\u00eda, sus profesiones afines y auxiliares, para lo cual, defini\u00f3 su concepto; determin\u00f3 las actividades que se entienden como ejercicio de la ingenier\u00eda; se\u00f1al\u00f3 las actividades consideradas como profesiones afines y auxiliares; determin\u00f3 los requisitos para ejercer esas profesiones y para obtener la matr\u00edcula, la tarjeta de matr\u00edcula profesional y el certificado de inscripci\u00f3n profesional; fij\u00f3 el procedimiento de inscripci\u00f3n y matr\u00edcula; \u00a0defini\u00f3 lo que se entiende por ejercicio ilegal de la profesi\u00f3n y las sanciones a los particulares que violen las disposiciones de la ley; regul\u00f3 el ejercicio de la profesi\u00f3n por parte de los profesionales extranjeros; y adem\u00e1s de establecer el C\u00f3digo de \u00c9tica para el ejercicio de estas profesiones y el r\u00e9gimen disciplinario correspondiente, dedic\u00f3 el T\u00edtulo Tercero a la denominaci\u00f3n, naturaleza jur\u00eddica, integraci\u00f3n y funciones del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y sus correspondientes regionales o seccionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, al aprobarse esta reglamentaci\u00f3n, el legislador actu\u00f3 con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n que lo habilita para regular las profesiones y determinar las autoridades competentes que inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n su ejercicio. Y adem\u00e1s, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 23 del art\u00edculo 150 Superior que autoriza al Congreso para expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, como son las de inspecci\u00f3n y vigilancia de las profesiones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha expresado, que en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 26 Superior, el legislador goza de competencia para determinar la autoridad encargada de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de las profesiones -funciones \u00e9stas que no son del exclusivo resorte del Ejecutivo (CP art. 189)-, y por tanto el legislador \u201costenta una amplia potestad en cuanto a la conformaci\u00f3n del \u00f3rgano o entidad encargado de las funciones respecto de las profesiones legalmente establecidas, la determinaci\u00f3n de las funciones y la decisi\u00f3n de si crea un \u00f3rgano o entidad del orden nacional, o si m\u00e1s bien, en desarrollo del mismo art\u00edculo 26, en concordancia con el art\u00edculo 103 de la \u00a0Constituci\u00f3n, atribuye la funci\u00f3n a la asociaci\u00f3n profesional que se organice como Colegio Profesional en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha precisado la Corte que si bien el legislador goza de una amplia potestad en la determinaci\u00f3n de la autoridad encargada de la inspecci\u00f3n y vigilancia de las profesiones legalmente establecidas, cuando para estos efectos opta por crear un \u00f3rgano o entidad del orden nacional debe, en cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 154 de la Carta Pol\u00edtica, contar con la iniciativa o el aval gubernamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, trat\u00e1ndose del asunto bajo revisi\u00f3n, la Corte debe establecer de qu\u00e9 manera el legislador ejerci\u00f3 la referida atribuci\u00f3n, para lo cual ser\u00e1 necesario referirse a la g\u00e9nesis y antecedentes legislativos del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, \u00a0pues ya el legislador de tiempo atr\u00e1s ven\u00eda ocup\u00e1ndose de su reglamentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 94 de 1937, por la cual se reglament\u00f3 el ejercicio de la profesi\u00f3n de Ingenier\u00eda para efectos de intervenir o actuar en las obras o empresas p\u00fablicas nacionales, departamentales y municipales y el ejercicio de cargos p\u00fablicos que demanden conocimientos de ingenier\u00eda, \u00a0 se cre\u00f3 en Bogot\u00e1 el Consejo Profesional de Ingenier\u00eda al que le correspond\u00eda verificar la inscripci\u00f3n de los ingenieros que cumplieran con los requisitos establecidos en la misma ley. Dicho Consejo estaba integrado por el Decano de la Facultad de Matem\u00e1ticas e ingenier\u00eda de la Universidad Nacional, un ingeniero nombrado por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional, el Ministro de Obras P\u00fablicas o un ingeniero delegado por \u00e9l, y el Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros. Adem\u00e1s, se le dio la posibilidad al Gobierno de crear consejos profesionales de la ingenier\u00eda en las capitales de los departamentos y en las dem\u00e1s ciudades donde exista personal id\u00f3neo para su constituci\u00f3n (arts. 6 y 7)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Decreto Legislativo 1782 de 1954, al reglamentar el ejercicio de las profesiones de ingenier\u00eda y arquitectura dispuso en su art\u00edculo 7\u00b0 la creaci\u00f3n en Bogot\u00e1 del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y Arquitectura para la expedici\u00f3n de las matr\u00edculas o certificados de matr\u00edcula a los profesionales de las distintas ramas de la ingenier\u00eda y de la arquitectura. El Consejo estaba integrado por el Ministro de Obras P\u00fablicas o un delegado por \u00e9l, que deb\u00eda ser ingeniero o arquitecto titulado y matriculado; por el Decano de la Facultad de Matem\u00e1ticas e Ingenier\u00eda de la Universidad Nacional; por el Decano de la Facultad de \u00a0Arquitectura \u00a0de la Universidad Nacional; por el Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros; por el Presidente en ejercicio de la Sociedad Colombiana de Ingenieros. En el art\u00edculo 8\u00b0, el Decreto autoriz\u00f3 al Gobierno para crear, en las capitales de los departamentos, Consejos Profesionales Seccionales de Ingenier\u00eda y Arquitectura y en su par\u00e1grafo segundo se dispuso que el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Obras P\u00fablicas, sufragar\u00eda los gastos ocasionados por el funcionamiento de dicho Consejo y los departamentos los que ocasionen los Consejos Profesionales Seccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 64 de 1978, que derog\u00f3 el Decreto 1782 de 1954, reglament\u00f3 el ejercicio de la Ingenier\u00eda, la Arquitectura y profesiones auxiliares, y en sus art\u00edculos 17 y 18 se\u00f1al\u00f3 que el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y Arquitectura \u201ccontinuar\u00e1 funcionando como la entidad encargada del control y vigilancia de estas profesiones, as\u00ed como de sus auxiliares\u201d, para lo cual estar\u00eda integrado por los Ministros de Obras P\u00fablicas y Transporte, de Educaci\u00f3n Nacional o sus delegados, por el Rector de la Universidad Nacional o Decano de la Facultad de Ingenier\u00eda de la misma, un representante de las universidades privadas y los Presidentes de la Sociedad Colombiana de Ingenieros y la Sociedad Colombiana de Arquitectos. De conformidad con el art\u00edculo 20 de la citada ley, el Consejo deb\u00eda ejercer las siguientes funciones: conocer, por recurso de apelaci\u00f3n o de consulta, de las resoluciones que dicten los Consejos Profesionales Seccionales de Ingenier\u00eda y Arquitectura, y resolver sobre ellas; resolver sobre la cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de tales matr\u00edculas o certificados; velar por el cumplimiento de la ley y de sus decretos reglamentarios; presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores observaciones sobre la expedici\u00f3n de visas de Ingenieros, Arquitectos y auxiliares, solicitadas con el fin de ejercer su profesi\u00f3n en Colombia; presentar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional observaciones sobre la aprobaci\u00f3n de nuevos programas de estudios y establecimiento de centros educativos relacionados con la Ingenier\u00eda y la Arquitectura y las profesiones afines; elaborar y mantener actualizado un registro de Ingenieros y Arquitectos y profesionales auxiliares; denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas de las disposiciones legales que reglamentan el ejercicio de la Ingenier\u00eda, la Arquitectura y las profesiones auxiliares y solicitar de aquellas la imposici\u00f3n de las penas correspondientes; y las dem\u00e1s funciones que les se\u00f1alen la ley y los decretos reglamentarios. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 24 de \u00a0la referida ley le atribuy\u00f3 al Consejo el car\u00e1cter de Tribunal de \u00c9tica al habilitarlo para imponer las sanciones de suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula profesional all\u00ed reguladas, a los ingenieros y arquitectos con base en el C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional. El art\u00edculo 25 dispuso, por su parte, que el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Obras P\u00fablicas, continuar\u00eda sufragando los gastos que demande el funcionamiento del Consejo Profesional de Ingenier\u00eda y Arquitectura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>alcance de las actividades a que se refiere la clasificaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo primero de dicha ley, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas especiales del pa\u00eds. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2171 de 1992, por el cual se reestructur\u00f3 el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte como Ministerio de Transporte, en su art\u00edculo 163 dispuso que los gastos que demande el funcionamiento del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y Arquitectura y de sus respectivas seccionales \u201cser\u00e1n cubiertos con los ingresos que por los derechos de expedici\u00f3n de matr\u00edcula, tarjeta de matr\u00edcula profesional, certificados y constancias fije el Consejo\u201d y que el mismo \u201ctendr\u00e1 su planta de personal propia de acuerdo con la determinaci\u00f3n del mismo, con cargo a los fondos a que hace referencia el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Ley 435 de 1998 reglament\u00f3 el ejercicio de la profesi\u00f3n de arquitectura y sus profesiones auxiliares, cre\u00f3 el Consejo Profesional de \u00a0Arquitectura y reestructur\u00f3 el Consejo Profesional de Ingenier\u00eda y Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y sus profesiones auxiliares (art\u00edculo 25), se\u00f1alando que estar\u00e1 integrado por el Ministro de Transporte o su delegado, quien lo presidir\u00e1; el Ministro de Educaci\u00f3n nacional o su delegado; el rector de la Universidad Nacional o el Decano de la Facultad de Ingenier\u00eda de la misma; el Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros; y un representante de las universidades privadas. Igualmente, fij\u00f3 en dos a\u00f1os el per\u00edodo de los miembros del Consejo con posibilidad de reelecci\u00f3n (art. 26), autoriz\u00f3 al Consejo para crear Consejos Seccionales (art.27) \u00a0y \u00a0dispuso la liquidaci\u00f3n de los bienes y remanentes con que contaba el anterior Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y Arquitectura correspondi\u00e9ndole una tercera parte de los mismos al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares y las dos terceras partes restantes al Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y sus profesiones auxiliares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recorrido nos muestra lo siguiente: que el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda fue creado por el legislador para ejercer funciones administrativas de inspecci\u00f3n y vigilancia de dicha profesi\u00f3n; que tal Consejo siempre ha estado conformado por funcionarios p\u00fablicos y particulares; y que adem\u00e1s para su funcionamiento depend\u00eda de los recursos p\u00fablicos asignados por el Ministerio de Obras P\u00fablicas, lo que permite concluir que se trata de una entidad de naturaleza p\u00fablica como as\u00ed ya lo hab\u00eda reconocido con anterioridad esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-964 de 1999, donde dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el Consejo Profesional de Arquitectura e Ingenier\u00eda tiene una naturaleza p\u00fablica, la cual se deduce de su integraci\u00f3n y del tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a. En este sentido, tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional2 cuando estudi\u00f3 la naturaleza del Consejo Profesional de Topograf\u00eda. All\u00ed se dijo que ese ente ejerce funciones \u201cmeramente administrativas\u2026 con fundamento en la funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa propias de las autoridades competentes, la cual supone inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0Por lo anterior, la Corte concluye que la facultad legal otorgada al Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, Arquitectura y afines, como ente administrativo que ejerce la funci\u00f3n p\u00fablica de vigilancia sobre la profesi\u00f3n de t\u00e9cnico constructor, desarrolla el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, por lo cual se declarar\u00e1n exequibles las disposiciones normativas demandadas que se refieren al Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, Arquitectura y afines\u201d .3 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza p\u00fablica que significa que el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda no es una entidad de car\u00e1cter privado que ejerza funciones administrativas -como parece proponerlo el Senado de la Rep\u00fablica en su insistencia-, sino que es un ente p\u00fablico, pues pese a que tambi\u00e9n est\u00e1 conformado por particulares su creaci\u00f3n legal no responde a una necesidad asociativa de sus miembros sino a la decisi\u00f3n expresa del legislador de constituirlo como un ente encargado de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la profesi\u00f3n de ingeniero, funci\u00f3n \u00e9sta de naturaleza administrativa que difiere de la que desarrollan las asociaciones establecidas al amparo del derecho de asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 38 de la Carta para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad, cuya finalidad principal es la de representar y defender \u00a0intereses privados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior no cabe duda que el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda en el momento en que se presenta el proyecto de ley bajo an\u00e1lisis re\u00fane un conjunto de caracter\u00edsticas que permiten catalogarlo como un \u00f3rgano del nivel central del orden nacional, puesto que fue creado por el legislador como una entidad conformada por autoridades p\u00fablicas y particulares, que ejerce funciones administrativas y cuyos gastos de funcionamiento han sido sufragados con recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la Corte la posibilidad permitida por la Constituci\u00f3n de que los particulares puedan ejercer funciones administrativas (art. 210 de la CP), sin que por esta raz\u00f3n se conviertan en entidades p\u00fablicas. En este evento se trata de entes creados por particulares con naturaleza privada a los que posteriormente se le asignan funciones p\u00fablicas. Tal es el caso de las C\u00e1maras de Comercio, como lo ha reconocido la Corte Constitucional4. Tampoco puede desconocerse que como los entes privados tienen su origen en la libertad de asociaci\u00f3n (art. 38 de la CP) su creaci\u00f3n no puede ser impuesta por legislador sin que viole este derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley No. 44 de 2001 -Senado de la Rep\u00fablica-, 218 de 2002 -C\u00e1mara de Representantes- bajo revisi\u00f3n, anuncia modificaciones a la reglamentaci\u00f3n del ejercicio de la ingenier\u00eda, sus profesiones afines y auxiliares y espec\u00edficamente en el art\u00edculo 25 objetado dispone que el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda \u201ccontinuar\u00e1 funcionando como la autoridad p\u00fablica con funciones de Tribunal de \u00c9tica y polic\u00eda administrativa, en la inspecci\u00f3n, control y vigilancia del ejercicio de la ingenier\u00eda, sus profesiones afines y profesiones auxiliares, sin perjuicio de las dem\u00e1s que le asignen otras leyes concordantes o los decretos reglamentarios; ente aut\u00f3nomo con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y organizaci\u00f3n interna propia, de acuerdo con sus necesidades y determinaci\u00f3n\u201d. (Subrayas fuera de texto). Aunque el legislador pone de presente la continuaci\u00f3n de dicho Consejo le \u00a0atribuye una configuraci\u00f3n institucional nueva, pues la norma \u00a0le otorga el car\u00e1cter de ente aut\u00f3nomo con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y organizaci\u00f3n interna propia, de acuerdo con sus necesidades y determinaci\u00f3n, caracter\u00edsticas que corresponden a las propias de una entidad descentralizada del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998 -por la cual se regula la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional- \u00a0dispone en su numeral segundo que la rama ejecutiva en el sector descentralizado por servicios est\u00e1 integrada por \u201cg. Las dem\u00e1s entidades administrativas nacionales con personer\u00eda jur\u00eddica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico\u201d. Y el art\u00edculo 68 ibidem, establece que son entidades descentralizadas del orden nacional, adem\u00e1s de los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades p\u00fablicas \u00a0y las sociedades de econom\u00eda mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios \u201cy las dem\u00e1s entidades creadas por la ley o con su autorizaci\u00f3n, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o la realizaci\u00f3n de actividades industriales y comerciales, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n, la ley establecer\u00e1 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizadas y por lo tanto el acto de creaci\u00f3n de un organismo o entidad administrativa deber\u00e1 cumplir con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 50 de la Ley 489 de 1998.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo an\u00e1lisis, si bien el proyecto de ley cumple con la mayor\u00eda de los requisitos establecidos en el citado art\u00edculo 50, y con las caracter\u00edsticas propias de una entidad descentralizada, \u00a0se observa que no \u00a0indica expresamente el Ministerio al cual estar\u00e1 adscrito el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda; \u00a0y aunque pudiera entenderse que lo es al Ministerio de Transporte, dado que es el Ministro de dicha quien lo preside, es un deber ineludible de la ley cumplir con dicho requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que la Corte concluya que el legislador est\u00e1 desplazando al Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda del sector central al descentralizado, pues le atribuye personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera, y adem\u00e1s le asigna recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n (art. 26). Este cambio implica una modificaci\u00f3n a la estructura de la administraci\u00f3n nacional (CP art. 150-7) pues est\u00e1 creando un establecimiento del sector descentralizado, facultad que si bien est\u00e1 atribuida al legislativo por virtud el art\u00edculo 150-7 de la Carta, ella no puede ser ejercida aut\u00f3nomamente sino contando con la iniciativa gubernamental seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 154 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que del acervo que reposa en el expediente legislativo y de las mismas manifestaciones hechas por las c\u00e1maras legislativas al insistir en ella constitucionalidad del proyecto de ley se desprende que el mismo no cont\u00f3 con la iniciativa o aquiescencia del Ejecutivo, ha de concluirse que las mismas est\u00e1n afectadas de inconstitucionalidad y por ello deben declararse fundadas las objeciones del Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones prosperan las objeciones contra los art\u00edculos 26, 27, 28 y 80 tambi\u00e9n objetados que se refieren al patrimonio y rentas del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, su integraci\u00f3n y funciones espec\u00edficas, y a las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio profesional de las ingenier\u00edas pesquera, agr\u00edcola, agron\u00f3mica y forestal y de sus respectivas profesiones auxiliares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Infracci\u00f3n al art\u00edculo 338 Superior \u00a0<\/p>\n<p>Considera tambi\u00e9n el Ejecutivo que el art\u00edculo 26 del proyecto de ley que se revisa desconoce el art\u00edculo 338 de la Carta, pues como los derechos de matr\u00edcula, tarjeta, permisos temporales, certificados y constancias que debe cobrar el Consejo Nacional Profesional de Ingenier\u00eda son verdaderas tasas, el legislador en cumplimiento del precepto constitucional ha debido se\u00f1alar directamente el sistema \u00a0y m\u00e9todo para determinar los costos y beneficios relacionados con este tributo, y no dejar la definici\u00f3n de estos asuntos en manos del Consejo Nacional Profesional de Ingenier\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las c\u00e1maras legislativas insisten en la constitucionalidad de la disposici\u00f3n censurada, pues juzgan que como el legislador goza de competencia para crear tributos se puede habilitar al Consejo Nacional Profesional de Ingenier\u00eda para que fije de manera razonable y de acuerdo con su determinaci\u00f3n el valor de dichos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, el Procurador General de la Naci\u00f3n estima que la Corte debe declarar fundadas las objeciones pues conforme a lo dispuesto e el art\u00edculo 338 Fundamental el legislador no puede autorizar el cobro de las tarifas de los servicios que prestan las entidades p\u00fablicas sin que previamente haya definido el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte consiste entonces en establecer si el cobro por derechos de matr\u00edcula, tarjetas, permisos temporales, certificados y constancias que expida el COPNIA en ejercicio de sus funciones es una tasa cuyo valor pueda ser fijado de manera razonable de acuerdo con la determinaci\u00f3n de dicho Consejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para despejar el anterior cuestionamiento debe tenerse en cuenta que \u00a0la Corte en Sentencia C-530 de 2000 analiz\u00f3 el numeral 3\u00b0 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 de la Ley 43 de 1990, que se refiere a la atribuci\u00f3n de la Junta Central de Contadores para expedir, a costa del interesado, la tarjeta profesional y su reglamentaci\u00f3n, las certificaciones que est\u00e9 autorizado legalmente para expedir, y para se\u00f1alar el valor de dichas certificaciones. En dicho pronunciamiento, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La expedici\u00f3n de la tarjeta, que debe ser a costa del interesado, necesariamente implica la existencia de un hecho gravable, como es el costo del servicio que presta la Junta de Contadores por dicha labor. Por lo tanto, la determinaci\u00f3n del valor de la expedici\u00f3n de la tarjeta debe hacerse de conformidad con los t\u00e9rminos de la ley, la cual se\u00f1alar\u00e1 el sistema y el m\u00e9todo para definir la recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que se prestan a los usuarios o la participaci\u00f3n de los servicios que se les proporcionan y la forma de hacer su reparto, seg\u00fan el art. 338 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) El par\u00e1grafo del art. 20 se ajusta a la Constituci\u00f3n, porque no se trata propiamente de recuperar los costos de un servicio (inciso 2 art. 338) sino simplemente de reparar un costo directo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede concluirse, que en el mismo sentido, el valor que se cobra por los derechos de matr\u00edcula, tarjetas y permisos temporales es una tasa pues corresponde al costo del servicio que presta el COPNIA por dicha labor. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 338 de la Carta dicho valor no puede ser se\u00f1alado de manera discrecional por el COPNIA \u00a0sino conforme a los par\u00e1metros que debe establecer la ley, que para el caso hacen relaci\u00f3n al dise\u00f1o de una metodolog\u00eda que permita establecer los criterios relevantes a partir de los cuales se reconozcan los costos econ\u00f3micos requeridos para la prestaci\u00f3n del servicio, y de un sistema de medici\u00f3n econ\u00f3mica y social de aquellos factores que deben manejarse para repartir en forma equitativa esos costos entre los usuarios. \u00a06 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo objetado dispone que el COPNIA establecer\u00e1 el valor de los derechos \u201cen forma razonable de acuerdo con su determinaci\u00f3n\u201d, sin que en parte alguna se haya se\u00f1alado el sistema, el m\u00e9todo y la forma de hacer el reparto. Sin duda, tal expresi\u00f3n resulta inconstitucional respecto del cobro por derechos de matr\u00edcula, tarjetas y permisos temporales, \u00a0puesto que conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 338 de la Carta el legislador no puede asignar la fijaci\u00f3n de la tarifa en la autoridad sin que previamente le haya se\u00f1alado el m\u00e9todo y el sistema para definir los costos y beneficios y la forma de hacer el reparto, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 fundada la objeci\u00f3n presidencial. En cambio, el se\u00f1alamiento de manera razonable de acuerdo con su determinaci\u00f3n respecto del cobro por los derechos de certificados y constancias no resulta inconstitucional, pues como lo dijo la Corte en la Sentencia C-530 de 2000, en este caso no se trata propiamente de recuperar los costos de un servicio sino simplemente de reparar un costo directo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que para que la decisi\u00f3n no resulte inocua, en el presente caso resulta procedente integrar la unidad normativa con el literal k) del art\u00edculo 28 del proyecto de ley, pues aunque no fue objetado por el Ejecutivo tambi\u00e9n dispone que es funci\u00f3n del COPNIA establecer el valor de los derechos de \u00a0matr\u00edcula profesional, certificados de inscripci\u00f3n y matr\u00edcula profesional y sus respectivas tarjetas, certificados de tr\u00e1mite y vigencia y los permisos temporales \u00a0\u201cen forma equilibrada y razonable\u201d, con lo cual se est\u00e1 autorizando a esta entidad para que en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, proceda a determinar las tarifas por el servicio que presta atendiendo \u00fanica y exclusivamente a su propia determinaci\u00f3n, sin sujeci\u00f3n a ning\u00fan par\u00e1metro legal que le se\u00f1ale el sistema, el m\u00e9todo y la forma de hacer el reparto. Por tanto, la anotada expresi\u00f3n tambi\u00e9n resulta inexequible pero solo respecto del valor de los derechos de matr\u00edcula, tarjetas y permisos temporales, porque en relaci\u00f3n con los certificados y constancias se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones se declarar\u00e1 fundada la objeci\u00f3n presidencial respecto de la expresi\u00f3n \u201cen forma razonable de acuerdo con su determinaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 26 pero solo en relaci\u00f3n con el cobro por derechos de matr\u00edculas, tarjetas y permisos temporales, y de la expresi\u00f3n \u201cen forma equilibrada y razonable\u201d del literal k) del art\u00edculo 28 pero, igualmente, solo en relaci\u00f3n con el establecimiento del valor de los derechos de matr\u00edculas profesional, expedici\u00f3n de tarjetas \u00a0y permisos temporales. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar FUNDADAS las objeciones presidenciales respecto de los art\u00edculos 25, 26, 27, 28 y 80 del proyecto de Ley No. 44 de 2001 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica-, 218 de 2002 -C\u00e1mara de Representantes-, por cuanto estas disposiciones infringen el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar FUNDADAS las objeciones presidenciales respecto de la expresi\u00f3n \u201cen forma razonable de acuerdo con su determinaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 26 pero solo en relaci\u00f3n con el cobro por derechos de matr\u00edculas, tarjetas y permisos temporales; y de la expresi\u00f3n \u201cen forma equilibrada y razonable\u201d del literal k) del art\u00edculo 28, pero solo en relaci\u00f3n con el establecimiento del valor de los derechos de matr\u00edculas profesional, expedici\u00f3n de tarjetas \u00a0y permisos temporales, ambas del proyecto de Ley No. 44 de 2001 -Senado de la Rep\u00fablica-, 218 de 2002 -C\u00e1mara de Representantes, por infringir el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General rem\u00edtase el expediente legislativo y copia de esta sentencia al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, con el fin de que se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto por los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n y 33 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-078\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA-Organo mixto que no modifica la administraci\u00f3n nacional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COLEGIO DE PROFESIONALES-Manifestaci\u00f3n del ejercicio de la autonom\u00eda privada, no le es dable al legislador ordenar su creaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE PROFESIONALES-Entidad p\u00fablica, por ende el Gobierno no es el \u00fanico que puede presentar proyectos de ley para su creaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA-No puede sostenerse que la expresi\u00f3n autoridades competentes del art. 26 superior se refiere \u00fanicamente a entidades p\u00fablicas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA-Opciones de creaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD PUBLICA-Sentido de la expresi\u00f3n (Salvamento de \u00a0voto) \u00a0<\/p>\n<p>COLEGIO DE PROFESIONALES-Asignaci\u00f3n de funciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, el suscrito Magistrado procede a sustentar el salvamento de voto que fue manifestado en la Sala Plena del d\u00eda seis (6) de febrero de 2003, respecto de la sentencia C-078 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, la Corte resolvi\u00f3 declarar fundadas las objeciones del Gobierno a los art\u00edculos 25, 26, 27, 28 y 80 del Proyecto de ley No. 44\/01 Senado &#8211; 218\/01 C\u00e1mara \u201cPor el cual se modifica la reglamentaci\u00f3n del ejercicio de la Ingenier\u00eda, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional y se dictan otras disposiciones\u201d. El fundamento para tal decisi\u00f3n fue que estas disposiciones estaban creando un organismo modificatorio de la administraci\u00f3n nacional, pues el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda re\u00fane las caracter\u00edsticas propias de las entidades descentralizadas del orden nacional. As\u00ed, al modificar la estructura de la administraci\u00f3n nacional debi\u00f3 contar con la iniciativa o aquiescencia del gobierno, tal como lo consagra la Constituci\u00f3n (art. 150-7). Adem\u00e1s, el proyecto objetado no adscribi\u00f3 este organismo a ning\u00fan Ministerio. As\u00ed, los art\u00edculos referidos a ese Consejo o que inclu\u00edan en su texto consecuencias derivadas del funcionamiento de esta entidad, habr\u00edan vulnerado la reserva de iniciativa legislativa en cabeza del gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el Suscrito Magistrado considera que s\u00f3lo una interpretaci\u00f3n literal de los art\u00edculos objetados puede llevar a la conclusi\u00f3n de que el mencionado Consejo es un \u00f3rgano que integra la administraci\u00f3n nacional. Una conclusi\u00f3n diferente, esto es, que se trata de un \u00f3rgano mixto que no modifica la administraci\u00f3n nacional se sigue de considerar estas normas a la luz de sus funciones de acuerdo con la Constituci\u00f3n. Esta posici\u00f3n encuentra sustento en el propio texto del proyecto objetado y en el ordenamiento superior. As\u00ed, de conformidad con el proyecto de ley, las funciones de este Consejo se concentran en inspeccionar y vigilar la profesi\u00f3n, aparte de realizar funciones disciplinarias y administrativas en el marco de la previsi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 26 constitucional. Esta Corporaci\u00f3n ha interpretado tal norma en un sentido restrictivo:7 o la inspecci\u00f3n y vigilancia se lleva a cabo por conducto de entidades p\u00fablicas o se realiza por intermedio de colegios de profesionales. Como quiera que los colegios son manifestaci\u00f3n del ejercicio de la autonom\u00eda privada, no le es dable al legislador ordenar su creaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, ante la creaci\u00f3n de un consejo de profesionales (o cualquier otra denominaci\u00f3n), debe entenderse que se trata de una entidad p\u00fablica. Por lo mismo, \u00fanicamente el gobierno nacional puede presentar los proyectos de ley que ordenen su creaci\u00f3n, pues se modifica la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica (C.P. Arts. 150 y 154). \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n apoya la idea de que las labores de vigilancia y control sobre las profesiones son realizadas por entidades p\u00fablicas -que pueden ser creadas por ley- o se realizan a trav\u00e9s de entes privados -colegios- de creaci\u00f3n aut\u00f3noma. Ello apareja que (i) la Constituci\u00f3n ha establecido una cl\u00e1usula cerrada sobre la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, en el sentido de que \u00fanicamente puede crear \u00f3rganos de naturaleza p\u00fablica y (ii) que todas las entidades son p\u00fablicas si son creadas mediante ley. Por tanto en esta materia el Estado se puede reservar las facultades de control y vigilancia o las puede entregar -por v\u00eda de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n- a entidades privadas. Estar\u00eda prohibido entonces que existieran entes de naturaleza intermedia que asumieran tales funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Pero el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n establece que corresponder\u00e1 a las \u201cautoridades competentes\u201d ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las profesiones. As\u00ed mismo que podr\u00e1 asignarles funciones p\u00fablicas a los colegios de profesionales. Considero que resulta leg\u00edtimo que el legislador asigne funciones de control y vigilancia a los colegios profesionales. Por tanto pienso que es necesario revisar la interpretaci\u00f3n restrictiva que se ha hecho del inciso primero de este art\u00edculo, pues, como se ver\u00e1, no consulta la naturaleza jur\u00eddica del Estado colombiano como Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n autoridades competentes, del art\u00edculo 26 de la Carta como referente a entidades p\u00fablicas, \u00fanicamente se puede explicar bajo los postulados del Estado de derecho liberal. Bajo dicho modelo, la sociedad se comprendi\u00f3 como algo enfrentado al Estado, de manera que una entidad o una actividad se ubicaba, inexorablemente, en alguno de los dos \u00e1mbitos. La existencia de tales \u00e1mbitos, por otra parte, fijaba los l\u00edmites a cada una de las partes. Entre los aspectos decisivos, se cuenta la relaci\u00f3n entre Estado y asociados. En sentencia SU-747 de 1998, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u201cel Estado de derecho liberal y el Estado social de derecho se diferencian en la relaci\u00f3n que construyen entre el Estado y los asociados: as\u00ed [&#8230;] el primero busca ante todo limitar el poder, de tal manera que no pueda amenazar los derechos y libertades de los ciudadanos\u201d. De lo anterior se desprende que, salvo figuras extra\u00f1as -como la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n- y expresa autorizaci\u00f3n normativa, no le era dable a los particulares ejercer autoridad. Dicho ejercicio caracterizaba lo p\u00fablico. As\u00ed, bajo un Estado de derecho, la expresi\u00f3n autoridad, necesariamente alud\u00eda al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado social de derecho, por su parte, si bien se basa en la distinci\u00f3n Estado-sociedad civil, no la asume en sentido absoluto. La Corte ha indicado que el Estado social de derecho, as\u00ed como se estructura sobre el control del poder p\u00fablico, tambi\u00e9n impone la realizaci\u00f3n de diversos fines en la sociedad, lo que autoriza una fuerte intervenci\u00f3n en la misma8. Hasta la fecha, la Corte ha hecho hincapi\u00e9 en las obligaciones materiales del Estado social de derecho -precisamente, por lo social- y en los deberes derivados de dicho modelo estatal. Empero, desde sus primeras decisiones, recalc\u00f3 que el Estado social de derecho se cimentaba sobre dos elementos: el Estado asistencial y la democracia constitucional. Sobre el segundo elemento, en sentencia T-406 de 1992, precis\u00f3 que el \u201cEstado constitucional democr\u00e1tico [\u2026] se manifiesta institucionalmente a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de mecanismos de democracia participativa, de control pol\u00edtico y jur\u00eddico en el ejercicio del poder y sobre todo, a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de un cat\u00e1logo de principios y de derechos fundamentales que inspiran toda la interpretaci\u00f3n y el funcionamiento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los elementos que se deben destacar del perfil institucional del Estado social de derecho, se encuentra la democracia participativa, pues la participaci\u00f3n ciudadana es un deber de la persona y del ciudadano (C.P., art. 95); y esto \u201cya ha llegado a identificarse constitucionalmente, como principio fundante y fin esencial del Estado social de derecho colombiano (C.P., Pre\u00e1mbulo y arts. 1 y 2).\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la democracia participativa no se apoya en la dicotom\u00eda propia del Estado liberal, esto es, en la separaci\u00f3n absoluta entre Estado y sociedad civil, sino que supone la posibilidad de que los ciudadanos puedan participar en la toma de decisiones y en el ejercicio del control sobre el Estado y sobre la sociedad. La fuerza de la democracia participativa no se agota en las instancias electorales o los espacios de decisi\u00f3n asignados al soberano (el Pueblo), sino que se refleja en diversos espacios institucionales, en los cuales el inter\u00e9s del Estado (en cuanto expresi\u00f3n del poder) no se contrapone directamente al inter\u00e9s privado, sino que se confunde con \u00e9ste o alguno de sus sectores. As\u00ed, por ejemplo, el Estado tiene un inter\u00e9s directo en proteger al menor (C.P. Art. 44) o en fomentar ciertas actividades productivas10. \u00a0<\/p>\n<p>La forma de garantizar a la ciudadan\u00eda espacios de participaci\u00f3n en los sectores en los cuales se interceptan las esferas p\u00fablicas y privadas no se agota en las soluciones tradicionales de organizaci\u00f3n de las funciones p\u00fablicas: Estado o descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n. En esta materia, no existen reservas normativas. Por el contrario, el Constituyente acoge la posibilidad de que sean creados modelos que respondan directamente a tales situaciones, sin que se recurra a la ubicaci\u00f3n exclusiva dentro del \u00e1mbito de lo p\u00fablico o lo privado. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n dispone que la ley reglamentar\u00e1 la composici\u00f3n y funcionamiento de \u201cuna comisi\u00f3n permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores\u201d que tendr\u00e1 por funci\u00f3n fomentar \u201clas buenas relaciones laborales\u201d y la concertaci\u00f3n de las pol\u00edticas salariales y laborales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, bien puede admitirse la existencia de \u00f3rganos que est\u00e1n a mitad de camino entre lo p\u00fablico y lo privado, que asumen funciones propias del Estado -autoridad- y, a la vez, el despliegue de actividades privadas. Como, por ejemplo, las c\u00e1maras de comercio. La selecci\u00f3n de este modelo no es imperativo, sino que le corresponde al legislador, atendiendo a razones de conveniencia y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, no puede sostenerse que la expresi\u00f3n autoridades competentes del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n se refiera exclusivamente a entidades p\u00fablicas. Por el contrario, hace referencia a que dicha intervenci\u00f3n y vigilancia deber\u00e1 realizarse por una organizaci\u00f3n competente para ello; autorizada normativamente para realizar dicha funci\u00f3n. De ah\u00ed que el hecho de que el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda sea un \u00f3rgano creado por la ley, no implica que de manera autom\u00e1tica suponga la existencia de una entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose establecido la posibilidad de que el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda no sea una entidad p\u00fablica, sino un ente \u201ca mitad de camino\u201d, a continuaci\u00f3n ser\u00e1n enunciadas las condiciones para que una entidad ostente dicha naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Una opci\u00f3n consiste en que sea de creaci\u00f3n legal. As\u00ed, todo ente creado por ley, es Estatal. Esta postura se apoya en la idea antes discutida de que \u00fanicamente existen entes p\u00fablicos o privados. Adem\u00e1s, dicha postura obliga, sin que exista raz\u00f3n constitucional alguna, a que el Estado asuma directamente todo lo relacionado con la intervenci\u00f3n y vigilancia o la entregue al sector privado. Es decir, o ejerce la autoridad o se despoja de ella. Le priva, en consecuencia, al Estado de la posibilidad de ejercer la autoridad de manera coordinada con la sociedad civil. Esta interpretaci\u00f3n resta fuerza y extrema las soluciones al derecho de los colombianos a participar en las decisiones que los afectan y \u201cen la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d (C.P. Art. 2). El Estado (en este caso el legislador) puede tener un inter\u00e9s especial en crear un instrumento de intervenci\u00f3n y de vigilancia en el cual los directamente afectados (como una profesi\u00f3n) tengan espacio para incidir en la forma en que se ejerce dicho control y vigilancia. De esta manera, se garantiza que el ejercicio de la autoridad no est\u00e9, de manera absoluta, en manos privadas; lo que redunda en garant\u00edas para los vigilados e inspeccionados, en la medida en que se respetar\u00e1n los intereses generales y no, de manera exclusiva, aquellos de quienes ostenten una situaci\u00f3n de poder o de dominio dentro de la organizaci\u00f3n privada. As\u00ed mismo, se garantiza que la gesti\u00f3n de intereses privados (en este caso, gremiales) no sea resuelto por el Estado, lo que supone preservar amplios espacios para el ejercicio de la libertad y la autonom\u00eda privada. Este \u00faltimo punto debe relevarse, pues de asumir que por el hecho de ser de creaci\u00f3n legal, autom\u00e1ticamente se integra a la administraci\u00f3n p\u00fablica, el ente quedar\u00e1 bajo la tutela presidencial, quien tendr\u00e1 facultades inmensas para definir el funcionamiento, las pol\u00edticas, programas y dem\u00e1s asuntos gremiales. No interesa que se trate de una situaci\u00f3n de adscripci\u00f3n o vinculaci\u00f3n, pues, en todo caso, y con grados distintos, dicha tutela existe, pues \u00fanicamente el Presidente de la Rep\u00fablica ostenta la calidad de Suprema Autoridad Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Otra opci\u00f3n podr\u00eda ser el hecho de la participaci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos. La presencia de tales funcionarios (en este caso 4: un ingeniero delegado del Ministerio de Transporte, otro del Ministerio de Educaci\u00f3n, otro del Ministerio de Medio ambiente y, finalmente el Decano de Ingenier\u00eda de la Universidad Nacional) no obliga a deducir su naturaleza p\u00fablica. Si bien debe admitirse que se trata de un indicador importante que sugiere dicha naturaleza, no puede estimarse en suficiente. El hecho de que funcionarios p\u00fablicos participen de los procesos de toma de decisiones11 o conformen la entidad12, no la torna en p\u00fablica. Tal es la situaci\u00f3n, no sobra recordarlo, de las sociedades de econom\u00eda mixta donde el Estado tiene participaci\u00f3n minoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, podr\u00eda aducirse el hecho de cumplir una funci\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo, el hecho mismo de que la Constituci\u00f3n autoriza al sector privado a ejercer determinadas funciones p\u00fablicas -como administrar justicia (C.P. Art. 116), prestar la seguridad social (C.P. Art. 48), salud (C.P Art. 49), o ejercer inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las profesiones (C.P. Art. 26)- lo inhabilita como criterio para determinar la naturaleza p\u00fablica de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones no son suficientes, aunque s\u00ed necesarias para calificar a un \u00f3rgano como estatal. Dicha calificaci\u00f3n, entonces, \u00fanicamente puede derivarse de la intenci\u00f3n, prevista normativamente, de integrar la administraci\u00f3n (u otra rama del Estado) y el hecho de administrar y funcionar con recursos p\u00fablicos. Tales condiciones, en particular la disposici\u00f3n positiva, son necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el presente caso no se observa que el legislador hubiese expresado su intenci\u00f3n de que el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda integrara la administraci\u00f3n p\u00fablica. No existe, salvo la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 25 \u201cautoridad p\u00fablica\u201d, indicaci\u00f3n alguna que sugiera que se modifique una entidad p\u00fablica de car\u00e1cter nacional que pertenezca a la Rama Ejecutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la expresi\u00f3n \u201cautoridad p\u00fablica\u201d puede generar dudas, es necesario entonces establecer su sentido. Una interpretaci\u00f3n literal de dicha expresi\u00f3n en realidad no sugiere nada sobre su naturaleza. Se trata, por lo tanto, de una expresi\u00f3n que designa naturaleza de m\u00e1ximo \u00f3rgano de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la profesi\u00f3n de Ingeniero, teniendo en cuenta que seg\u00fan la legislaci\u00f3n anterior, la entidad recib\u00eda recursos p\u00fablicos. Con todo, su labor puede ser ejercida por una entidad p\u00fablica, privada o \u201ca medio camino\u201d. En suma, a pesar del tenor del texto, su interpretaci\u00f3n literal no es de recibo, ya que de la expresi\u00f3n \u201cautoridad p\u00fablica\u201d no se deriva necesariamente la pertenencia del organismo a la estructura de la administraci\u00f3n nacional, seg\u00fan lo visto anteriormente. Aceptarlo ser\u00eda incurrir en la confusi\u00f3n de asimilar la naturaleza de algunos rubros que componen sus recursos -los recursos p\u00fablicos que a\u00fan posee y los que le sean asignados del Presupuesto General del la Naci\u00f3n- con su naturaleza como entidad p\u00fablica de car\u00e1cter nacional perteneciente a la Rama Ejecutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que dado que las profesiones pueden organizarse en colegios, la ley les puede asignar tambi\u00e9n funciones p\u00fablicas referidas a la profesi\u00f3n que representen. En ese sentido, los colegios profesionales o las autoridades competentes pueden ejercer este tipo de funciones cuyo inter\u00e9s ya ha sido estudiado en repetidas ocasiones por la Corte.13 En este caso, es necesario aceptar que existen entidades que se ubican en un espacio intermedio entre los entes p\u00fablicos que desempe\u00f1an funciones administrativas que les son propias respecto de las profesiones, y los entes privados que el Estado puede facultar para desarrollar ese mismo tipo de funciones. En ese orden de ideas, es claro para el suscrito Magistrado que si la Constituci\u00f3n permite el ejercicio de tan delicadas funciones a los particulares y no cierra la posibilidad de que lo hagan, con mayor raz\u00f3n lo debe permitir a entidades de car\u00e1cter mixto, en las cuales se conjuga tanto el celo estatal, como la autonom\u00eda de lo privado en aras de ejercer funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia frente a las profesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis precedente me permite concluir que las disposiciones objetadas debieron ser declaradas exequibles pues no se presenta alteraci\u00f3n en la estructura de la administraci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-482 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-606 de 1992\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-964 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias C-144 de 1993, C-1142 \u00a0y C1319 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>5 ARTICULO 50. CONTENIDO DE LOS ACTOS DE CREACION. La ley que disponga la creaci\u00f3n de un organismo o entidad administrativa deber\u00e1 determinar sus objetivos y estructura org\u00e1nica, as\u00ed mismo determinar\u00e1 el soporte presupuestal de conformidad con los lineamientos fiscales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estructura org\u00e1nica de un organismo o entidad administrativa comprende la determinaci\u00f3n de los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La denominaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La naturaleza jur\u00eddica y el consiguiente r\u00e9gimen jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La sede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El se\u00f1alamiento de los \u00f3rganos superiores de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n y la forma de integraci\u00f3n y de designaci\u00f3n de sus titulares, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Ministerio o el Departamento Administrativo al cual estar\u00e1n adscritos o vinculados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las superintendencias, los establecimientos p\u00fablicos y las unidades administrativas especiales estar\u00e1n adscritos a los ministerios o departamentos administrativos; las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta estar\u00e1n vinculadas a aquellos; los dem\u00e1s organismos y entidades estar\u00e1n adscritos o vinculados, seg\u00fan lo determine su acto de creaci\u00f3n. \u00a0(Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias C-455 de 1994, C-577 de 1995, C-116 de 1996 y C-530 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Ver sentencias C-226 de 1994, C-399 de 1999 y C-964 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia SU-747 de 1998, entre muchas. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia C-643 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Al respecto ver sentencia C-254 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Ver al respecto Sentencia C-263 de 1996 en materia de servicios p\u00fablicos, en la que se analiz\u00f3 la competencia de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para conocer de las apelaciones contra decisiones de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Ver entre otras, las sentencias C-064 de 2002, C-251 de 1998 y C-226 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-078\/03 \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-An\u00e1lisis material \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DE PROFESIONES-Competencia para determinar autoridad encargada de ejercer inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0 LEGISLADOR-Atribuci\u00f3n no absoluta\/LEGISLADOR-Debe contar con la iniciativa o aval gubernamental \u00a0 CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA-G\u00e9nesis y antecedentes legislativos \u00a0 CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA-Funciones, conformaci\u00f3n y naturaleza \u00a0 CONSEJO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9159"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9159\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}