{"id":916,"date":"2024-05-30T15:59:50","date_gmt":"2024-05-30T15:59:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-211-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:50","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:50","slug":"c-211-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-211-94\/","title":{"rendered":"C 211 94"},"content":{"rendered":"<p>C-211-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO-Medidas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-211\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO\/FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n, es obligaci\u00f3n del Estado cuando decida enajenar acciones de su propiedad, ofrecerlas en primer lugar a los trabajadores de la misma entidad, a las organizaciones solidarias y a las organizaciones de trabajadores, y s\u00f3lo en el evento de que dichos grupos resuelvan no adquirir tales acciones o adquirir \u00fanicamente una parte de ellas, podr\u00e1n ofrecerse las restantes, o todas, si es el caso, a personas distintas de las enunciadas. &nbsp; A los primeramente citados el Constituyente ordena que se les otorguen &#8220;condiciones especiales&#8221; para que puedan acceder en forma real y efectiva a dicha propiedad. Prerrogativas que obviamente deben ser distintas y m\u00e1s ventajosas o favorables que las que se establezcan para el p\u00fablico en general. A todas ellas se les debe otorgar las mismas condiciones especiales y prerrogativas para que queden en igualdad de condiciones y de posibilidades con el fin de que puedan lograr el objetivo propuesto. Dichas &#8220;condiciones especiales&#8221;, como lo sostuvo la Corte en el fallo transcrito, &#8220;pueden consistir en la creaci\u00f3n de medios expeditos y favorables de financiaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de acciones, el establecimiento de condiciones financieras ventajosas (plazos, precio y financiaci\u00f3n especial) o cualquier otro incentivo que haga real el prop\u00f3sito del Constituyente&#8221; de democratizar la propiedad accionaria estatal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD ACCIONARIA-Mecanismos de enajenaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria que el Estado posea en instituciones financieras y aseguradoras, hasta tanto no se ofrezca a los trabajadores de la misma empresa, a las organizaciones solidarias y a las organizaciones de trabajadores, y una vez se haya determinado que dichos grupos, no adquirieron la totalidad de las acciones o s\u00f3lo decidieron comprar una parte de ellas, no podr\u00e1 el ente oficial respectivo, ofrecer las restantes, o todas si es el caso, al p\u00fablico en general. No viola entonces el inciso 3o. del art\u00edculo 304 del decreto 663 de 1993, materia de impugnaci\u00f3n, ninguna norma constitucional, pues los mecanismos operativos o instrumentos necesarios para llevar a cabo la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria de car\u00e1cter estatal, corresponde fijarla al legislador, de acuerdo con el art\u00edculo 60 de la Carta, disposici\u00f3n que en este campo no le se\u00f1al\u00f3 pauta, directriz o condicionamiento alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ENAJENACION DE ACCIONES-Sistema de martillo\/ENAJENACION DE ACCIONES-Suscriptores profesionales &nbsp;<\/p>\n<p>Ha querido el legislador en la norma que se analiza, autorizar la participaci\u00f3n en el proceso de enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal, como suscriptores profesionales no s\u00f3lo a los Comisionistas de Bolsa, sino tambi\u00e9n a las Corporaciones Financieras y a las Sociedades Fiduciarias, quienes servir\u00e1n de intermediarios para colocar entre el p\u00fablico los valores comerciales aludidos. &nbsp;Dichos entes que intervienen en la venta de valores, deben poseer solvencia moral, capacidad econ\u00f3mica, t\u00e9cnica y administrativa, con lo cual se garanticen los niveles de transparencia que exigen esta clase de negocios jur\u00eddicos; por tanto requisitos para demostrar un comportamiento absolutamente claro en todas sus actuaciones, como su capacidad financiera y administrativa, al igual que la constituci\u00f3n de garant\u00edas de seriedad y responsabilidad, en lugar de contrariar la Ley Suprema, encaja dentro de sus mandatos, pues est\u00e1n destinadas a proteger los bienes tanto del Estado como de los particulares, adem\u00e1s de la fe y la confianza p\u00fablicas que en tales instituciones se ha depositado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD ACCIONARIA-Mecanismos de enajenaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de la Corte el mandato legal no viola la Constituci\u00f3n pues si mediante el mecanismo del &#8220;martillo&#8221; no se logra colocar entre el p\u00fablico la totalidad de las acciones que el Estado vende, es apenas obvio que se busque otro medio para lograr tal cometido, y lo que exige el legislador es que dicho procedimiento alterno sea cual fuere, se difunda ampliamente, al igual que las condiciones que regir\u00e1n la venta, con el fin de que exista una adecuada informaci\u00f3n y conocimiento, para que as\u00ed puedan entrar a participar todas las personas que est\u00e9n interesadas en la compra de la propiedad accionaria de car\u00e1cter estatal, y se garantice una total transparencia en la negociaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. D-382 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: art\u00edculos 25 inciso 3o, 27 inciso 3o, 29 y 30 de la ley 35 de 1993, y art\u00edculos 304 inciso 2o, 306 inciso 3o, 308 y 309 del decreto 663 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Julio A. Roberto Nieto &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano JULIO A. ROBERTO NIETO, presenta demanda contra el inciso 3o. del art\u00edculo 25, el inciso 3o. del art\u00edculo 27, el art\u00edculo 29 y el 30 de la ley 35 de 1993, y los art\u00edculos 304 inciso 3o., 306 inciso 3o., 308 y 309 del decreto 663 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>A la demanda se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite constitucional y legal estatuido para procesos de esta \u00edndole y una vez recibido el concepto fiscal, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones materia de impugnaci\u00f3n es el que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 35 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan normas generales y se se\u00f1alan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25. Aprobaci\u00f3n del programa. En desarrollo de las previsiones contenidas en el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para los solos fines de la presente ley, cuando la Naci\u00f3n, una entidad descentralizada o el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, enajenen su participaci\u00f3n en instituciones financieras o entidades aseguradoras, deber\u00e1n hacerlo seg\u00fan el programa de enajenaci\u00f3n que apruebe en cada caso el Consejo de Ministros. En el programa que se adopte se tomar\u00e1n las medidas conducentes para democratizar la participaci\u00f3n estatal y se otorgar\u00e1n condiciones especiales a los trabajadores, sus organizaciones y a las organizaciones solidarias, conforme a las reglas de este cap\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fondo de Garant\u00edas presentar\u00e1 al Consejo de Ministros, a manera de recomendaci\u00f3n, un programa con las condiciones y procedimientos aplicables para la enajenaci\u00f3n de las acciones y bonos. &nbsp;<\/p>\n<p>La enajenaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse preferentemente a trav\u00e9s de operaciones de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;martillo en bolsas de valores o, subsidiariamente, mediante otros procedimientos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado el programa de enajenaci\u00f3n por el Consejo de Ministros, el Gobierno Nacional deber\u00e1 divulgarlo ampliamente por medio del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras con el fin de promover suficiente participaci\u00f3n del p\u00fablico. Adem\u00e1s, el Gobierno Nacional deber\u00e1 presentar un informe sobre el programa adoptado a las Comisiones Terceras del Congreso de la Rep\u00fablica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>(lo subrayado es lo demandado). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 27. Contenido del programa. En la propuesta del programa a que se refiere el art\u00edculo 25 de la presente ley se indicar\u00e1 el precio m\u00ednimo de colocaci\u00f3n de las acciones, el cual deber\u00e1 fundarse en un concepto t\u00e9cnico financiero detallado en funci\u00f3n de la rentabilidad de la instituci\u00f3n, del valor comercial de sus activos y pasivos, de los apoyos de la Naci\u00f3n, de la entidad descentralizada o del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras que se mantengan, y de las condiciones del mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>El precio m\u00ednimo de colocaci\u00f3n que se\u00f1ale el Consejo de Ministros se divulgar\u00e1 al d\u00eda siguiente h\u00e1bil de su fijaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reservar\u00e1, adem\u00e1s, un m\u00ednimo del quince por ciento (15%) de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones que ser\u00e1n objeto de la venta, el cual deber\u00e1 ofrecerse entre los trabajadores activos y pensionados de la entidad, fondos de empleados, fondos m\u00fatuos de inversi\u00f3n de empleados, fondos de cesant\u00edas y pensiones, cooperativas y otras organizaciones solidarias o de trabajadores y dentro de este 15% podr\u00e1n fijarse l\u00edmites m\u00e1ximos de adquisici\u00f3n individual de estas acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Las acciones que se destinen a las personas indicadas en el inciso anterior se ofrecer\u00e1n a precio fijo, que ser\u00e1 el precio m\u00ednimo fijado por el Consejo de Ministros. Tales valores se colocar\u00e1n en las condiciones y conforme al procedimiento que se determine en el programa de enajenaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>(lo subrayado es lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 29. Participaci\u00f3n de suscriptores profesionales. Con el objeto de facilitar el acceso de las personas a la propiedad de las instituciones financieras y aseguradoras autor\u00edzase a participar en el martillo a suscriptores profesionales que mediante operaciones en firme o al mejor esfuerzo, se comprometan a colocar entre el p\u00fablico y de manera amplia y democr\u00e1tica la totalidad o parte de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones dentro de las condiciones que se aprueben en el programa de enajenaci\u00f3n en el plazo que se se\u00f1ale para el efecto. La capacidad financiera y administrativa de tales suscriptores ser\u00e1 calificada previamente por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, entidad que se\u00f1alar\u00e1 igualmente las garant\u00edas de seriedad que tales suscriptores deben constituir. &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscriptores profesionales y los compradores definitivos de tales acciones o bonos deber\u00e1n obtener la aprobaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26, cuando a ello hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Ser\u00e1n admisibles como suscriptores profesionales para los efectos de este art\u00edculo exclusivamente las corporaciones financieras, los comisionistas de bolsa y las sociedades fiduciarias.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 30. Procedimientos alternativos. Cuando se emplee el martillo para la enajenaci\u00f3n de las acciones y la totalidad o parte de \u00e9stas no logren colocarse en el mercado, se utilizar\u00e1 cualquier otro procedimiento que asegure suficiente publicidad y libre concurrencia, previa aprobaci\u00f3n del Consejo de Ministros. &nbsp;<\/p>\n<p>Si agotado el procedimiento anterior no se obtiene la colocaci\u00f3n total de las acciones en el mercado, el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras presentar\u00e1 a consideraci\u00f3n del Consejo de Ministros, para su aprobaci\u00f3n, propuestas alternas enderezadas a culminar el proceso de privatizaci\u00f3n, d\u00e1ndole preferencia a quienes ya hayan adquirido acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Si en todo caso no se coloca la totalidad de las acciones, las pendientes de colocar deber\u00e1n entregarse al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras en fideicomiso irrevocable de venta, para que se coloquen totalmente conforme a los procedimientos se\u00f1alados en este cap\u00edtulo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECRETO 663 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 304. Aprobaci\u00f3n del programa. En desarrollo de las previsiones contenidas en el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para los solos fines de la presente ley, cuando la Naci\u00f3n, una entidad descentralizada o el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, enajenen su participaci\u00f3n en instituciones financieras o entidades aseguradoras, deber\u00e1n hacerlo seg\u00fan el programa de enajenaci\u00f3n que apruebe en cada caso el Consejo de Ministros. En el programa que se adopte se tomar\u00e1n las medidas conducentes para democratizar la participaci\u00f3n estatal y se otorgar\u00e1n condiciones especiales a los trabajadores, sus organizaciones y a las organizaciones solidarias, conforme a las reglas de este cap\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fondo de Garant\u00edas presentar\u00e1 al Consejo de Ministros, a manera de recomendaci\u00f3n, un programa con las condiciones y procedimientos aplicables para la enajenaci\u00f3n de las acciones y bonos. &nbsp;<\/p>\n<p>La enajenaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse preferentemente a trav\u00e9s de operaciones de martillo en bolsas de valores o, subsidiariamente, mediante otros procedimientos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado el programa de enajenaci\u00f3n por el Consejo de Ministros, el Gobierno Nacional deber\u00e1 divulgarlo ampliamente por medio del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras con el fin de promover suficiente participaci\u00f3n del p\u00fablico. Adem\u00e1s, el Gobierno Nacional deber\u00e1 presentar un informe sobre el programa adoptado a las Comisiones Terceras del Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>(lo subrayado es lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 306. Contenido del programa. En la propuesta del programa a que se refiere el art\u00edculo 304 del presente Estatuto se indicar\u00e1 el precio m\u00ednimo de colocaci\u00f3n de las acciones, el cual deber\u00e1 fundarse en un concepto t\u00e9cnico financiero detallado en funci\u00f3n de la rentabilidad de la instituci\u00f3n, del valor comercial de sus activos y pasivos, de los apoyos a la Naci\u00f3n, de la entidad descentralizada o del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras que se mantengan, y de las condiciones del mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>El precio m\u00ednimo de colocaci\u00f3n que se\u00f1ale el Consejo de Ministros se divulgar\u00e1 al d\u00eda siguiente h\u00e1bil de su fijaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reservar\u00e1, adem\u00e1s, un m\u00ednimo del quince por ciento (15%) de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones que ser\u00e1n objeto de la venta, el cual deber\u00e1 ofrecerse entre los trabajadores activos y pensionados de la entidad, fondos de empleados, fondos m\u00fatuos de inversi\u00f3n de empleados, fondos de cesant\u00edas y pensiones, cooperativas y otras organizaciones solidarias o de trabajadores y dentro de este 15% podr\u00e1n fijarse l\u00edmites m\u00e1ximos de adquisici\u00f3n individual de estas acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Las acciones que se destinen a las personas indicadas en el inciso anterior se ofrecer\u00e1n a precio fijo, que ser\u00e1 el precio m\u00ednimo fijado por el Consejo de Ministros. Tales valores se colocar\u00e1n en las condiciones y conforme al procedimiento que se determine en el programa de enajenaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la determinaci\u00f3n del precio m\u00ednimo se tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n la rentabilidad actual y futura de la instituci\u00f3n, el valor de sus activos y pasivos y los apoyos recibidos de la Naci\u00f3n y del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>(Lo subrayado es lo demandado). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 308. Participaci\u00f3n de suscriptores profesionales. Con el objeto de facilitar el acceso de las personas a la propiedad de las instituciones financieras y aseguradoras autor\u00edzase a participar en el martillo a suscriptores profesionales que mediante operaciones en firme o al mejor esfuerzo, se comprometan a colocar entre el p\u00fablico y de manera amplia y democr\u00e1tica la totalidad o parte de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones dentro de las condiciones que se aprueben en el programa de enajenaci\u00f3n en el plazo que se se\u00f1ale para el efecto. La capacidad financiera y administrativa de tales suscriptores ser\u00e1 calificada previamente por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, entidad que se\u00f1alar\u00e1 igualmente las garant\u00edas de seriedad que tales suscriptores deben constituir. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscriptores profesionales y los compradores definitivos de tales acciones o bonos deber\u00e1n obtener la aprobaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 305 de este Estatuto, cuando a ello hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1n admisibles como suscriptores profesionales para los efectos de este art\u00edculo exclusivamente las corporaciones financieras, los comisionistas de bolsa y las sociedades fiduciarias.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 309. Procedimientos alternativos. Cuando se emplee el martillo para la enajenaci\u00f3n de las acciones y la totalidad o parte de \u00e9stas no logren colocarse en el mercado, se utilizar\u00e1 cualquier otro procedimiento que asegure suficiente publicidad y libre concurrencia, previa aprobaci\u00f3n del Consejo de Ministros. &nbsp;<\/p>\n<p>Si agotado el procedimiento anterior no se obtiene la colocaci\u00f3n total de las acciones en el mercado, el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras presentar\u00e1 a consideraci\u00f3n del Consejo de Ministros, para su aprobaci\u00f3n, propuestas alternas enderezadas a culminar el proceso de privatizaci\u00f3n, d\u00e1ndole preferencias a quienes ya hayan adquirido acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si en todo caso no se coloca la totalidad de las acciones, las pendientes de colocar deber\u00e1n entregarse al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras en fideicomiso irrevocable de venta, para que se coloquen totalmente conforme a los procedimientos se\u00f1alados en este cap\u00edtulo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que impugna algunas normas de la ley 35 de 1993 junto con las correspondientes del decreto 663 del mismo a\u00f1o, para integrar as\u00ed la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, en el evento de que esta Corporaci\u00f3n llegue a considerar que los art\u00edculos del decreto derogaron los de la ley. Y a continuaci\u00f3n procede a expresar las razones que a su juicio configuran la inexequibilidad pedida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta a la acusaci\u00f3n contra el inciso 3o. del art\u00edculo 25 de la ley 35 de 1993 y del inciso 3o. del art\u00edculo 304 del decreto 663 de 1993, manifiesta el actor que estos preceptos vulneran el art\u00edculo 60 de la Carta que &#8220;ordena que cuando el Estado enajene su participaci\u00f3n (toda la que detente) en una empresa, tomar\u00e1 las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecer\u00e1 a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad&#8221;. Y en consecuencia se pregunta &#8220;d\u00f3nde aparecen entonces en el texto impugnado, esas condiciones especiales, cuando la norma simplemente se\u00f1ala un tr\u00e1mite que preferentemente debe darse a trav\u00e9s de operaciones de martillo o en bolsas de valores, en el que lisa y llanamente a trav\u00e9s de sistema de pujas, se escoger\u00e1 el mejor postor? y si, adem\u00e1s, se acude al sistema subsidiario que la norma se\u00f1ala, por mucha difusi\u00f3n que se otorgue al proceso y a la libre competencia de los interesados, \u00bfse podr\u00e1 inferir de ello, un mecanismo eficaz, per-se, de promoci\u00f3n para el acceso a la propiedad?&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega que &#8220;la sola lectura del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n, indica que el mecanismo all\u00ed incorporado para democratizar la propiedad de las empresas estatales que se privaticen, cobija a toda la participaci\u00f3n estatal y no a una parte de ella, y que las condiciones que se ofrezcan a los trabajadores de esas empresas y a las organizaciones solidarias y de trabajadores, para acceder a dicha propiedad, consagra impl\u00edcitamente una especie de derecho de preferencia de rango constitucional en su favor. Es la manera como el Estado debe cumplir con su deber de promover un real acceso a la propiedad para obtener una verdadera democratizaci\u00f3n de la misma. Pero esa promoci\u00f3n para el acceso a la propiedad, debe ser la resultante de una serie de actos positivos del Estado tendiente a brindar verdaderas facilidades para ese acceso, en el que se se\u00f1alen v. gr.: plazos y financiaciones y unos t\u00e9rminos en el tiempo para utilizar unos y otros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente considera el demandante que se infringe el art\u00edculo 58 del Estatuto Superior, en el aparte que prescribe: &#8220;El Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas y solidarias de propiedad&#8221;, disposici\u00f3n que no puede considerarse aisladamente del sistema de democratizaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 60 de la Carta, &#8220;por cuanto ella plasm\u00f3 diversas normas para establecer la obligaci\u00f3n estatal frente al desarrollo de las denominadas formas asociativas y solidarias de propiedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y concluye diciendo que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, la empresa como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones y que el Estado fortalecer\u00e1 las organizaciones solidarias y estimular\u00e1 el desarrollo empresarial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el inciso 3o. del art\u00edculo 27 de la ley 35 de 1993 y el inciso 3o. del art\u00edculo 306 del decreto 663 de 1993, expresa el actor que &#8220;si en la b\u00fasqueda de permitir el acceso de las grandes masas de colombianos a la propiedad, se reserva un m\u00ednimo del 15% de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de las que detenta el Estado en las instituciones a que se refiere el cap\u00edtulo III de la ley 35 y de la parte XII del decreto 663, resulta dif\u00edcil aceptar as\u00ed fuera en gracia de discusi\u00f3n que pueda hablarse de democratizaci\u00f3n de la propiedad. Bien por el contrario, la concentraci\u00f3n en la titularidad de las acciones que tal conducta generar\u00eda ser\u00eda simplemente la prolongaci\u00f3n de una situaci\u00f3n existente antes de 1991 y contra esa monopolizaci\u00f3n se dirigieron los intentos de democratizaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y contin\u00faa el demandante diciendo: &#8220;la concepci\u00f3n de democratizaci\u00f3n en la propiedad accionaria de las instituciones financieras, encuentra en los incisos demandados, una interpretaci\u00f3n que no se aviene con el deseo del constituyente plasmado en el art\u00edculo 60 constitucional y pienso que tampoco en la l\u00f3gica, porque \u00bfc\u00f3mo podr\u00eda v\u00e1lidamente aceptarse que v.gr., un 15% de la titularidad de las acciones de un banco en manos de 100 mil trabajadores, o de asociados a cooperativas o a fondos de empleados, o a sociedades mutualistas o de vinculados a fondos m\u00fatuos de inversi\u00f3n, frente a un 85% del resto de las acciones en poder de un solo inversionista, permita hablar de aut\u00e9ntica democratizaci\u00f3n de la propiedad?&#8221; As\u00ed las cosas, considera que el sistema o procedimiento de privatizaci\u00f3n consagrado en las normas acusadas es inconstitucional, pues el derecho de preferencia a que alude el art\u00edculo 60 de la Carta, sugiere un mecanismo de privatizaci\u00f3n muy distinto del adoptado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 29 de la ley 35 de 1993 y 308 del decreto 663 de 1993 considera el accionante que adolece de los mismos vicios indicados en el punto anterior. &#8220;En efecto, es claro que la f\u00f3rmula acogida en las normas acusadas no se\u00f1ala condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria, sino simplemente se limita a rese\u00f1ar el compromiso de los suscriptores, para a trav\u00e9s de los martillos, colocar de manera amplia y democr\u00e1tica la totalidad o parte de las acciones&#8221;, pero no encaja dentro del contenido del art\u00edculo 60 constitucional &#8220;por cuanto qu\u00e9 tan amplio y democr\u00e1tico puede resultar, el que unos terceros se conviertan en depositarios legales de un mandato imperativo que la Constituci\u00f3n asigna al Estado, en el sentido que es \u00e9ste quien debe fijar las condiciones especiales de acceso a la propiedad&#8221;. Adem\u00e1s es evidente que la Constituci\u00f3n &#8220;no consagra la democratizaci\u00f3n de parte de la propiedad que el Estado posea, sino que persigue la de todas las acciones que detente, seg\u00fan aparece en el segundo inciso del art\u00edculo 60&#8221; y las normas acusadas no garantizan que la enajenaci\u00f3n cubra la totalidad de las acciones, raz\u00f3n por la cual no satisfacen las exigencias constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se presentaron varios escritos por parte de distintos ciudadanos, algunos destinados a coadyuvar la demanda, y otros para impugnarla. Ve\u00e1mos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Coadyuvancias: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El representante del COMITE EJECUTIVO NACIONAL DE LA UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS argumenta que del art\u00edculo 60 de la Carta se colige &#8220;que el Estado debe ofrecer en forma preferencial, tanto en el modo como en el tiempo, a los trabajadores y a sus organizaciones la posibilidad de acceder a dicha propiedad. No puede establecer la ley l\u00edmites a esta obligaci\u00f3n constitucional, as\u00ed se trate de l\u00edmites m\u00ednimos. En primera instancia, debe ofrecerse la totalidad de las acciones que el Estado va a enajenar a las personas y en la forma indicada en el art\u00edculo 60 de la C.P.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento fijado en los art\u00edculos 304, 308 y 309 del decreto 663 de 1993, &#8220;es ajeno al mandato del art\u00edculo 60 de la C.P., pues este realmente no establece ninguna condici\u00f3n especial a los trabajadores y sus organizaciones. El mecanismo del martillo se reduce a una puja donde gana el mejor postor, agravado porque los suscriptores profesionales son empresas del mismo sector: Corporaciones Financieras, Comisionistas de Bolsa y Sociedades Fiduciarias&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El ciudadano FERNANDO BORDA SUAREZ, considera que el procedimiento establecido en las normas acusadas para privatizar la propiedad accionaria del Estado en instituciones del sector financiero, no cumple con el mandato contenido en el art\u00edculo 60 constitucional que consagra la democratizaci\u00f3n, como tampoco con el deber del Estado de promover y fortalecer las formas asociativas y solidarias de propiedad (arts. 58 y 33 C.N.). Son estos algunos de sus argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Despu\u00e9s de hacer un recuento hist\u00f3rico sobre las distintas disposiciones de car\u00e1cter legal que se han expedido sobre nacionalizaci\u00f3n, oficializaci\u00f3n y venta de la participaci\u00f3n accionaria del Estado, como a las medidas dictadas para democratizar el sector financiero, concluye que el proceso &#8220;permitir\u00e1 y fomentar\u00e1 la concentraci\u00f3n de la propiedad y, de otro, que una vez eso ocurra resultar\u00e1 muy dif\u00edcil invertir el resultado&#8230;&#8230;., la democratizaci\u00f3n no se logra por el simple hecho de recurrir al mercado de valores. All\u00ed las grandes fortunas se har\u00e1n al control de la sociedad y quedar\u00e1n en la posibilidad de dominar el inmenso n\u00famero de accionistas minoritarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para lograr que los trabajadores y las organizaciones solidarias y de trabajadores accedan a la propiedad accionaria, como lo pretende el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;es necesario brindarles la oportunidad de gobernar las sociedades en cuesti\u00f3n. As\u00ed en lugar de reservarles un porcentaje minoritario, que los condena al gobierno de los accionistas mayoritarios, se les debiera ofrecer de manera preferencial la propiedad real, la que permite el gobierno societario, para que si la quieren la tomen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Las condiciones especiales que deben fijarse para permitir el acceso de las organizaciones solidarias a la propiedad, deben discutirse teniendo en cuenta que, conforme a las disposiciones constitucionales, el Estado est\u00e1 obligado a promover y fortalecer tales organizaciones, lo que no puede cumplirse simplemente tolerando su existencia o limit\u00e1ndose a crearle peque\u00f1os espacios dentro de los cuales no le es posible desarrollarse para constituirse en una verdadera alternativa. La acci\u00f3n del Estado debe caracterizarse por la eficacia, es decir, porque efectivamente la economia solidaria se extienda y prospere&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El Representante Legal del BANCO UNION COOPERATIVA NACIONAL &#8220;BANCO UCONAL&#8221;, considera que deben ser retiradas del ordenamiento jur\u00eddico las normas acusadas por violar el art\u00edculo 60 de la Carta, por los motivos que se se\u00f1alan en seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los delegatarios de la Asamblea Nacional Constituyente al expedir el art\u00edculo 60 de la Carta buscaron &#8220;facilitar el acceso de los ciudadanos no solo a la propiedad del sector financiero, sino de todas aquellas empresas en las que el Estado siendo propietario colocara en trance de privatizaci\u00f3n&#8221; y como desarrollo de este precepto &#8220;tuvo cabida en el \u00e1mbito financiero el esquema de la Banca Cooperativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la citada disposici\u00f3n constitucional se consagr\u00f3 el derecho de preferencia en favor de las entidades mencionadas &#8220;no s\u00f3lo por su raigambre democr\u00e1tica sino adem\u00e1s porque conscientes los delegatarios de la restrictiva historia del ingreso de un n\u00famero cada vez m\u00e1s limitado de personas a la propiedad de estas entidades, diera condiciones especiales a aquellas personas o grupos cuya capacidad econ\u00f3mica no tuviera posibilidades en la puja con sectores marcadamente capitalistas y potencialmente mas poderosos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Constituci\u00f3n vigente quiso &#8220;consagrar una pol\u00edtica que dejara la posibilidad de igualar por primera vez en la historia econ\u00f3mica del pa\u00eds, a los que de todo disponen con aquellos que de todo carecen y que individual o integradamente a trav\u00e9s de entidades solidarias o comunitarias, pudieran colocar para su servicio las herramientas financieras que les permitieran un desarrollo m\u00e1s acorde a sus necesidades, iniciando el cierre de la brecha que por tantos a\u00f1os ha separado la sociedad colombiana, haci\u00e9ndola injusta y discriminante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El Gerente General de la COOPERATIVA UNION POPULAR DE CREDITO LTDA. &#8220;CUPOCREDITO&#8221; interviene para coadyuvar la demanda, pues considera que las normas impugnadas son inexequibles, adem\u00e1s de que lesionan los intereses de la entidad que representa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es por ello que expresa que hubiese sido &#8220;deseable y exigible que la ley, en cumplimiento no s\u00f3lo de la filosof\u00eda y principios que orientan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 sino de sus \u00f3rdenes expresas, hubiera establecido verdaderos est\u00edmulos para el logro de los tambi\u00e9n mandatos constitucionales de democratizaci\u00f3n de la propiedad, que hubiera realmente situado a los trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores en una real capacidad de acceder a la propiedad de las instituciones financieras, que hubiera establecido est\u00edmulos y medios eficaces para permitir su participaci\u00f3n en tales empresas que, en fin, hubiera sido fiel a la orientaci\u00f3n superior de la Carta en la b\u00fasqueda de una sociedad participativa, menos desigual, con una sana distribuci\u00f3n de los factores econ\u00f3micos y por ende m\u00e1s justa. Pero para infortunio de los altos ideales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el desarrollo de sus preceptos por la Ley, no solamente no otorg\u00f3 a los trabajadores, organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para su acceso a la propiedad de las instituciones financieras, en contra a\u00fan m\u00e1s de su obligaci\u00f3n de proteger y promover las formas asociativas y solidarias de propiedad, sino que todav\u00eda m\u00e1s, en desmedro de la ya conocida inferioridad de su capacidad de acceso, se reserva un porcentaje m\u00ednimo de baja denominaci\u00f3n para su ofrecimiento expreso a tales personas y organizaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El ciudadano HUGO PALACIOS MEJIA hace referencia en primer t\u00e9rmino a la t\u00e9cnica de la demanda y es as\u00ed como concluye que el decreto 663 de 1993 es un decreto ley, el cual fue expedido por el Gobierno con fundamento en las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el Congreso, por medio del art\u00edculo 36 de la ley 35 de 1993; en consecuencia la acci\u00f3n debi\u00f3 dirigirse \u00fanicamente contra las normas del ordenamiento primeramente citado, pues son \u00e9stas las disposiciones legales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta el interviniente que no es acertada la afirmaci\u00f3n del demandante cuando se\u00f1ala que &#8220;la propiedad accionaria que el Estado enajene&#8221; debe entenderse como la totalidad de las acciones respectivas, pues la expresi\u00f3n &#8220;dicha propiedad accionaria&#8221; que aparece en el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n, se refiere a &#8220;acciones que tengan la particularidad de pertenecer al Estado nada m\u00e1s. La enajenaci\u00f3n de cualquier parte de esas acciones es enajenaci\u00f3n de propiedad accionaria&#8221;. Adem\u00e1s las transcripciones de las intervenciones de algunos Constituyentes que figuran en las Gacetas de la Asamblea Nacional Constituyente y que el actor cita, no pueden aceptarse como la voluntad del Constituyente, pues no resulta &#8220;claro que las palabras de una persona reflejen la voluntad de una Comisi\u00f3n (salvo cuando aquella, debidamente autorizada expresa el consenso de \u00e9sta), menos claro a\u00fan es que representen a toda la Asamblea&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto es &#8220;mucho m\u00e1s \u00fatil que el simple an\u00e1lisis gramatical de la norma, y m\u00e1s v\u00e1lido que pretender hallar la intenci\u00f3n del legislador con base en las opiniones de legisladores individuales, es la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, es decir, aquella que analiza la norma dentro del conjunto al que pertenece&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al derecho de preferencia a que se refiere el demandante, manifiesta el doctor Palacios Mej\u00eda que &#8220;a falta de una definici\u00f3n constitucional, si tal derecho existiera tendr\u00eda que ser un derecho de preferencia similar al que existe en el derecho privado, pero cuyo origen no ser\u00eda la voluntad de las partes reconocida por la ley, sino un mandato constitucional&#8221; Igualmente agrega que en el art\u00edculo 60 de la Carta no existe un &#8220;derecho de preferencia&#8221;, sino unas preferencias que es asunto distinto. El derecho de preferencia en el derecho privado &#8220;no tiene, de ninguna manera, el prop\u00f3sito de facilitar el acceso a la propiedad sino, precisamente, el objetivo contrario, el de restringirlo en favor de quienes ya tienen propiedad. El derecho de preferencia, que en el derecho privado tiene l\u00f3gica y que encuentra respaldo en el art\u00edculo 38 de nuestra Constituci\u00f3n, no busca extender ni democratizar la propiedad, sino concentrarla&#8221;. As\u00ed las cosas el inciso primero del art\u00edculo 60 de la Ley Suprema que dice: &#8220;El Estado promover\u00e1, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad&#8221; debe interpretarse en forma concordante con el inciso segundo y as\u00ed se comprueba que &#8220;no impone un derecho de preferencia al enajenar la propiedad estatal. Porque la instituci\u00f3n del derecho de preferencia busca, el efecto opuesto al que aparece en el inciso primero del art\u00edculo 60, es decir, que solo quienes tienen propiedad accedan a la propiedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte considera que de aceptarse la tesis del actor sobre la existencia de un derecho de preferencia constitucional para adquirir la propiedad accionaria que el Estado resuelva enajenar, &nbsp;en favor de los trabajadores, violar\u00eda el mismo art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n que ordena &#8220;democratizar la propiedad de las acciones&#8221;, pues el pueblo colombiano no est\u00e1 compuesto s\u00f3lo por los trabajadores. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente afirma el interviniente, en relaci\u00f3n con la critica del actor sobre la venta de acciones en los martillos de bolsa, que de conformidad con el art\u00edculo 333 de la Carta &#8220;la libre competencia es un derecho de todos. De modo que el Estado puede, si lo desea, en casos excepcionales, dar ciertas ventajas a algunos de los competidores&#8230;&#8230;, lo que no puede el Estado, mientras exista el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, es impedir que algunas personas compitan, as\u00ed sea en circunstancias desiguales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y contin\u00faa diciendo que &#8220;si el constituyente hubiese querido que el ciento por ciento de la propiedad accionaria del Estado se reservara para los trabajadores, sus organizaciones, y las organizaciones solidarias, lo habr\u00eda dicho sin dificultades. No parece l\u00f3gico suponer que para alcanzar un resultado tan trascendente hubiera dejado a los int\u00e9rpretes la penosa labor de deducirlo. Ni parece razonable que si el constituyente quiso, de modo expreso, que el legislador reglamentara el r\u00e9gimen de privilegios en la privatizaci\u00f3n, hubiera querido dejar a los int\u00e9rpretes la tarea de precisar nada menos que la parte de la propiedad estatal que deber\u00eda transmitirse en condiciones de privilegio&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas considera el doctor Palacios Mej\u00eda que las normas demandadas deben ser declaradas exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El SUPERINTENDENTE BANCARIO tambi\u00e9n interviene para solicitar a la Corte que declare exequibles los preceptos legales acusados, con fundamento en las siguientes argumentaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Conforme al art\u00edculo 60 constitucional no puede deducirse que la obligaci\u00f3n del Estado de otorgar condiciones especiales para una equitativa participaci\u00f3n y el derecho que tienen los trabajadores y las organizaciones solidarias y de trabajadores de exigir tal tratamiento favorable, &#8220;implique la consolidaci\u00f3n de un derecho de preferencia absoluto de orden constitucional excluyente respecto de los sectores sociales y econ\u00f3micos no mencionados en el art\u00edculo 60, pues con ello se invierte el sentido de la norma, desconoci\u00e9ndose el principio de igualdad subyacente en la misma&#8230;.. De aceptarse la estructuraci\u00f3n de un derecho exclusivo en favor de un \u00fanico y determinado sector, de plano excluye del proceso los dem\u00e1s sectores interesados leg\u00edtimamente, quebrantando con ello el equilibrio democr\u00e1tico e igualitario en el acceso a la propiedad accionaria consagrado por el constituyente&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los procesos de privatizaci\u00f3n se estructuran sobre dos elementos: &#8220;aquellos que garantizan el derecho a concurrir en igualdad de condiciones a los sectores que puedan estar interesados en la suscripci\u00f3n de acciones&#8221; y &#8220;los que garantizan que se cumpla en el tiempo la finalidad del constituyente, cual es la democratizaci\u00f3n real de la propiedad accionaria de las empresas&#8221; y en consecuencia no puede perderse de vista que en tales procesos &#8220;la estabilidad y continuidad de las empresas en condiciones productivas interesan a toda la comunidad, justamente por las mismas razones que explican la consagraci\u00f3n constitucional de la libertad de competencia econ\u00f3mica como derecho colectivo en el art\u00edculo 333 de la Carta. Esa estabilidad es de una importancia cardinal, cuando se trata de las empresas que manejan el ahorro de la comunidad, raz\u00f3n por la cual esa actividad ha sido calificada atinadamente por la Constituci\u00f3n como de &#8220;inter\u00e9s p\u00fablico&#8221; en su art\u00edculo 335&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo rinde el Procurador General de la Naci\u00f3n en oficio No. 321 del 19 de octubre de 1993, el que concluye solicitando a la Corte que se inhiba de fallar respecto a los art\u00edculos acusados de la ley 35 de 1993 por carencia actual de objeto; y se declaren exequibles los art\u00edculos 304 inciso 3, 308, 309 y 306 inciso 3 salvo la expresi\u00f3n de este mismo que dice &#8220;se reservar\u00e1 un m\u00ednimo del 15% de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones&#8221;, la cual es inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se extractan algunos apartes de dicho concepto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta el Procurador que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 306 del decreto 663 de 1993, su despacho ya emiti\u00f3 concepto en el proceso D-358, en consecuencia, si al momento de fallar el presente asunto, la Corte ya se ha pronunciado sobre el negocio mencionado, debe ordenarse estar a lo all\u00ed resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Luego afirma que el decreto 663 de 1993 parcialmente acusado, es un decreto ley, que expidi\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la ley 35 de 1993 en su art\u00edculo 36. Por consiguiente considera que los preceptos demandados de la ley citada, fueron derogados por los tambi\u00e9n acusados del decreto 663 de 1993, motivo por el cual solicita a la Corte inhibirse de fallar sobre las disposiciones demandadas de la ley y pronunciarse de fondo sobre las del decreto. Y obrando de conformidad, el Procurador expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al efectuar un estudio sistem\u00e1tico de los art\u00edculos 60, 1, 2, 58 y 333 de la Constituci\u00f3n Nacional se advierte que el Estado Social de Derecho no es indiferente frente al tema del acceso democr\u00e1tico de la propiedad, como tampoco frente a la opci\u00f3n entre la propiedad cl\u00e1sica meramente individual y la propiedad solidaria o colectiva. La promoci\u00f3n del acceso a la propiedad supone la democratizaci\u00f3n de la misma, &#8220;la privatizaci\u00f3n no puede considerarse como un fin en s\u00ed mismo sino como un medio para alcanzar los objetivos estatales, en particular el de la democratizaci\u00f3n de la propiedad accionaria y el de fomentar las formas asociativas y solidarias de la propiedad.&#8221; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; La Constituci\u00f3n de 1991 &#8220;dentro del marco de la democratizaci\u00f3n de la propiedad accionaria, quiso privilegiar al sector solidario de la econom\u00eda brind\u00e1ndole condiciones especiales para que participara del capital accionario sujeto a privatizaci\u00f3n. Las razones que tuvo el constituyente para privilegiar a las organizaciones solidarias sobre otros agentes econ\u00f3micos se relacionan con los fines que ellas persiguen, como son el del mejoramiento de la calidad de vida, a trav\u00e9s del acceso a bienes y servicios y a trav\u00e9s de los empleos que le generan al pa\u00eds. Adicionalmente son protegidos por el Estado este tipo de organizaciones al carecer del elemento del \u00e1nimo de lucro&#8221;. .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte considera el Procurador que &#8220;el se\u00f1alamiento de condiciones especiales para el sector de los trabajadores, las organizaciones solidarias y de trabajadores, para acceder a la participaci\u00f3n estatal de una empresa ofrecida en venta, obedece a la necesidad de colocarlos en condiciones de igualdad real frente a los dem\u00e1s inversionistas, para de esta manera garantizar la democratizaci\u00f3n de la propiedad accionaria. Se trata entonces de una aplicaci\u00f3n concreta del principio de igualdad consagrado en forma general en el art\u00edculo 13 de la Carta&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La expresi\u00f3n &#8220;condiciones especiales&#8221; contenida en el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n &#8220;no puede reducirse simplemente a establecer un derecho de preferencia para la compra de las acciones. Es necesario que se establezcan tambi\u00e9n mecanismos especiales de financiaci\u00f3n, o que se fije un precio de compra especial para garantizar que los trabajadores puedan realmente adquirir la propiedad de las acciones a la venta&#8221;, el art\u00edculo 306 del decreto 663 de 1993 contiene ambos tipos de garant\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A la luz de las normas constitucionales &#8220;no le es dable al legislador decidir en forma arbitraria el cupo de las acciones a privatizar en condiciones especiales para las personas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 60 Superior. La fijaci\u00f3n de tal cupo debe entonces garantizar, en condiciones de igualdad real frente a los dem\u00e1s inversionistas, el acceso de los trabajadores y de las organizaciones solidarias a la propiedad accionaria del Estado. Se trata simplemente de garantizar condiciones distintas atendiendo a las circunstancias concretas del caso para que puedan competir todos bajo las mismas condiciones&#8221;. Por tanto es inconstitucional el porcentaje del 15% ofrecido con condiciones especiales, &#8220;pues es muy limitado ese cupo para que efectivamente puedan garantizarse y protegerse los derechos de las personas a que hemos venido haciendo referencia, y que puedan cumplirse los fines estatales consagrados en el Estatuto Supremo&#8230;&#8230;.un 15% en la propiedad accionaria no garantiza en absoluto la democratizaci\u00f3n de la sociedad o de la empresa, y no puede por lo tanto entenderse que este m\u00ednimo responde a la finalidad perseguida por el texto constitucional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se aparta el Procurador de la posici\u00f3n del actor cuando considera que el ofrecimiento a los trabajadores debe ser del 100% de la participaci\u00f3n estatal en la empresa, pues considera que de acogerse tal tesis &#8220;se vulnerar\u00edan los derechos de los dem\u00e1s inversionistas que pretendieran acceder a la propiedad accionaria y ciertamente no puede afirmarse que democratizaci\u00f3n implica excluir de competencia al resto de quienes en forma leg\u00edtima pretenden acceder a la propiedad accionaria del Estado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 304, inciso 3o., 308 y 309 del decreto 663 de 1993 manifiesta el Jefe del Ministerio P\u00fablico que no violan ning\u00fan texto constitucional, al ordenar que la venta de acciones de propiedad del Estado se haga a trav\u00e9s de martillo en bolsas de valores o mediante otros procedimientos, &#8220;y la raz\u00f3n es simple: si el martillo es la venta en p\u00fablica subasta y al mejor postor de tales acciones, es incuestionable que se trata de un instrumento eficaz y transparente mediante el cual se puede conseguir un verdadero mercado de compradores&#8221;. De no escogerse este sistema sino otro, &#8220;debe de todas formas garantizarse amplia publicidad y libre concurrencia&#8221;, expresi\u00f3n \u00e9sta que &#8220;alude no s\u00f3lo a la existencia de una completa informaci\u00f3n en el procedimiento de venta de la propiedad accionaria estatal, sino tambi\u00e9n a la presencia de di\u00e1fanos mecanismos de transacci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la acusaci\u00f3n se dirige contra disposiciones de una ley y de un decreto expedido en ejercicio de facultades extraordinarias, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numerales 4 y 5 de la Constituci\u00f3n Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Vigencia de las normas acusadas y car\u00e1cter extraordinario del decreto 663 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 35 de 1993 que se intitula &#8220;Por la cual se dictan normas generales y se se\u00f1alan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora&#8221;, fue dictada por el Congreso Nacional en ejercicio de las atribuciones contenidas en el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta y, en consecuencia, pertenece a la categor\u00eda de las denominadas leyes marco o cuadro. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 663 de abril 2 de 1993 &#8220;por medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n&#8221;, seg\u00fan se lee en su texto, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la ley 35 de 1993, y a pesar de que no se indica expresamente el n\u00famero del art\u00edculo correspondiente, es f\u00e1cil deducir que se trata de las atribuciones contenidas en el art\u00edculo 36 de tal ordenamiento, que reza: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 36. Modificaciones de normas. Las normas vigentes sobre regulaci\u00f3n del sector financiero expedidas por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos con anterioridad a la vigencia de esta ley y que se refieran a aspectos que no se encuentren dentro de las funciones de regulaci\u00f3n aqu\u00ed previstas s\u00f3lo podr\u00e1n ser modificadas por la ley en el futuro.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los tres meses siguientes a la sanci\u00f3n de esta ley, el Gobierno Nacional tendr\u00e1 la facultad para incorporar al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero las modificaciones aqu\u00ed dispuestas y har\u00e1 en dicho estatuto las modificaciones de ubicaci\u00f3n de entidades y del sistema de titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n que se requieran, lo mismo que para adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, dentro del mismo t\u00e9rmino el Gobierno Nacional podr\u00e1 compilar en un solo estatuto las normas legales vigentes que regulan el mercado p\u00fablico de valores, las entidades sometidas a inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Valores, y las facultades y funciones asignadas a \u00e9sta. Con tal prop\u00f3sito podr\u00e1 reordenar la numeraci\u00f3n de las diferentes disposiciones, sin alterar su contenido, eliminar las normas repetidas o superfluas y adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia de Valores.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces como el texto de las normas acusadas de la ley 35 de 1993, esto es, el inciso 3o. del art\u00edculo 25, el inciso 3o. del art\u00edculo 27 y los art\u00edculos 29 y 30, &nbsp;es id\u00e9ntico al que aparece en los incisos 3os. de los art\u00edculos 304 y 306 y los art\u00edculos 308 y 309 del decreto 663 de 1993, hay que concluir que la facultad en que se fundament\u00f3 el Gobierno Nacional para dictar \u00e9stas \u00faltimas, fue la contenida en el inciso 2o. del art\u00edculo 36 de la ley 35 de 1993, antes transcrito, pues se trata simplemente de la incorporaci\u00f3n de los preceptos primeramente citados de la ley 35 de 1993 al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero -decreto 663 de 1993-. Adem\u00e1s siendo la facultad aludida de car\u00e1cter legislativo, bien pod\u00eda el Congreso trasladarla temporalmente al Presidente de la Rep\u00fablica, sin infringir la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como las normas demandadas del decreto 663 de 1993, a las que se ha hecho referencia, reproducen las contenidas en la ley 35 de 1993, hay que concluir que estas \u00faltimas han quedado subrogadas por aqu\u00e9llas y, por tanto, el pronunciamiento de la Corte \u00fanicamente recaer\u00e1 sobre las vigentes, es decir, las del precitado decreto, decisi\u00f3n que concuerda con la solicitud del Procurador General de la Naci\u00f3n en este sentido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, proceder\u00e1 la Corte a examinar los mandatos acusados del decreto 663 de 1993, &nbsp;analizando en primer t\u00e9rmino si se ajusta o no a la ley de investidura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; L\u00edmite temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 663 del 2 de abril de 1993 (D.O. 40.820), fue expedido dentro del lapso fijado en la ley de habilitaci\u00f3n legislativa, el cual era de tres (3) meses contados a partir de la sanci\u00f3n de la ley, hecho que tuvo ocurrencia el d\u00eda 5 de enero de 1993, pero cuya publicaci\u00f3n se llev\u00f3 a efecto el 7 del mismo mes y a\u00f1o en el Diario Oficial No. 40710, por tanto no hay reparo constitucional por este aspecto. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; L\u00edmite material. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, las atribuciones conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica lo autorizaban para incorporar al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero las modificaciones dispuestas en la misma ley de investidura (35 de 1993), labor que implicaba efectuar las modificaciones de ubicaci\u00f3n de entidades y del sistema de titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n que se requirieran. Las normas demandadas se adecuan a dichos par\u00e1metros, pues se limitan a incorporar el texto de los art\u00edculos 25 inciso 3o, 27 inciso 3o., 29 y 30 de la ley 35 de 1993 al Estatuto Financiero (decreto 663 de 1993), bajo los n\u00fameros 304 inciso 3o., 306 inciso 3o., 308 y 309, sin modificar su contenido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por el aspecto de facultades la normatividad acusada del decreto 663 de 1993, no vulnera la Carta. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cosa Juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan consta en la sentencia No. C-037 del 3 de febrero de 1994, ya se pronunci\u00f3 sobre el inciso 3o. del art\u00edculo 306 del decreto 663 de 1993, que en esta oportunidad tambi\u00e9n se demanda con argumentos similares a los que all\u00ed se invocaron, declar\u00e1ndolo inexequible por infringir el art\u00edculo 60 de la Carta. Ante esta circunstancia la Corte Constitucional ordenar\u00e1 estar a lo resuelto en dicho prove\u00eddo, pues sobre tal norma se ha operado el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada constitucional que impide a esta Corporaci\u00f3n volver sobre ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante \u00fanicamente formula un cargo contra los preceptos que impugna y consiste en sostener que las operaciones por medio de martillo en bolsas de valores, como la participaci\u00f3n de suscriptores profesionales y los procedimientos alternativos para la enajenaci\u00f3n de las acciones del Estado no son &#8220;condiciones especiales&#8221; que garanticen el derecho de los trabajadores y asociaciones solidarias y de trabajadores, para tener acceso a la propiedad de las mismas, en consecuencia las normas acusadas violan el art\u00edculo 60 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino vale la pena recordar el contenido del citado art\u00edculo constitucional, cuyo texto literal es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 60. El Estado promover\u00e1, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el Estado enajene su participaci\u00f3n en una empresa, tomar\u00e1 las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecer\u00e1 a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentar\u00e1 la materia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, esta disposici\u00f3n, en el primer inciso, consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a la propiedad, para lo cual el Estado est\u00e1 obligado a promover, fomentar y posibilitar el real acceso, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el caso expida la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el contenido y alcance del citado art\u00edculo 60 del Estatuto Supremo, esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia C-037\/94, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, algunos de cuyos apartes se transcribir\u00e1n en seguida, los cuales servir\u00e1n de fundamento para la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptarse sobre las normas que hoy se demandan, dada su \u00edntima relaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;La obligaci\u00f3n impuesta al Estado de fomentar el acceso a la propiedad, constituye un cometido espec\u00edfico, que debe llevar al terreno de las realidades, es as\u00ed como la Constituci\u00f3n lo autoriza para promover el acceso de los trabajadores a la propiedad empresarial (C.P. art. 60, inc. 2) o a la propiedad agraria (C.P. art. 64), lo cual corresponde indudablemente, al fen\u00f3meno de la democratizaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuyos alcances tienen el sentido de una opci\u00f3n real, de una posibilidad seria y efectiva para que los trabajadores y organizaciones solidarias logren participar de las ventajas que el desarrollo econ\u00f3mico brinda a los miembros de una sociedad &#8216;fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general&#8217; (C.P.art.1o.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Democratizar la propiedad accionaria en las empresas oficiales, exige el establecimiento de v\u00edas apropiadas para hacer viable la concurrencia de ciertos sectores econ\u00f3micos, que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala, en el capital accionario de aquellas, lo cual no significa, que los beneficiarios est\u00e9n constre\u00f1idos a utilizar los privilegios que se les ofrecen, ni tampoco, que la propiedad oficial deba consolidarse irremediablemente en cabeza de \u00e9stos. Lo que esencialmente persigue el inciso segundo del art\u00edculo 60 de nuestra Carta, es impedir la concentraci\u00f3n oligop\u00f3lica del capital dentro de los medios de producci\u00f3n y del sistema financiero, e igualmente dirigir el proceso de desconcentraci\u00f3n accionaria hacia unos beneficiarios particulares que son los propios trabajadores de las empresas y las organizaciones solidarias, con lo cual se avanza en el proceso de redistribuci\u00f3n de los ingresos y de la propiedad, que es una meta esencial de un Estado Social de Derecho&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Cuando el inciso 2o. del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n dispone que en los procesos de privatizaci\u00f3n el Estado &#8216;tomar\u00e1 las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones&#8230;&#8217;, consagra a favor de los trabajadores y de las organizaciones de econom\u00eda solidaria, un derecho preferencial que no admite restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n, porque la Carta Pol\u00edtica no le impone condici\u00f3n alguna. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la ley no es posible reglamentar el \u00e1mbito propio y espec\u00edfico de la operancia y la efectividad del derecho, sino, &#8216;las condiciones especiales&#8217; que deben establecerse para que los beneficiarios hagan realidad la voluntad constitucional de &#8216;acceder a dicha propiedad accionaria'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Tales &#8216;condiciones especiales&#8217;, pueden consistir en la creaci\u00f3n y otorgamiento de medios expeditos y favorables de financiaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de acciones, el establecimiento de condiciones financieras ventajosas (plazos, precio y financiaci\u00f3n especiales), o cualquier otro incentivo que haga real el prop\u00f3sito del Constituyente de incorporar a los trabajadores en el dominio y manejo de la respectiva empresa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;En otros t\u00e9rminos, cuando el Estado decida enajenar su propiedad accionaria en una empresa con participaci\u00f3n econ\u00f3mica oficial, est\u00e1 obligado, al elaborar el respectivo programa de enajenaci\u00f3n, a ofrecer, en primer t\u00e9rmino, el paquete accionario que se proponga vender a los trabajadores de la respectiva empresa y a las organizaciones solidarias y de trabajadores, bajo unas condiciones especiales, previamente dise\u00f1adas que muevan la voluntad de los destinatarios de la oferta y faciliten la negociaci\u00f3n, sin que ello implique que posteriormente otros interesados, diferentes a los mencionados, queden excluidos de la posibilidad de acceder a la adquisici\u00f3n de las acciones, pero obviamente, bajo condiciones diferentes especialmente establecidas para ellos. De esta manera, se interpreta fielmente el mandato constitucional del inciso 2o. del art\u00edculo 60, porque se permite a los sujetos destinatarios de dicha disposici\u00f3n, tener una amplia opci\u00f3n para que, seg\u00fan sus posibilidades econ\u00f3micas puedan adquirir todo o parte de las acciones objeto de la enajenaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estos lineamientos proceder\u00e1 la Corte a analizar los preceptos legales, objeto de impugnaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Inciso 3o. del art\u00edculo 304&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 304 del decreto 663 de 1993, parcialmente acusado, establece que cuando la Naci\u00f3n, una entidad descentralizada o el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, enajenen su participaci\u00f3n en instituciones financieras o entidades aseguradoras, deben hacerlo seg\u00fan el programa de enajenaci\u00f3n que apruebe, en cada caso, el Consejo de Ministros. Igualmente ordena que en dicho programa se tomen las medidas conducentes para democratizar la participaci\u00f3n estatal y se otorguen condiciones especiales a los trabajadores, sus organizaciones y a las organizaciones solidarias, de acuerdo con las reglas que se se\u00f1alan en ese mismo cap\u00edtulo. El Fondo de Garant\u00edas debe presentar al Consejo de Ministros, a manera de recomendaci\u00f3n, un programa con las condiciones y procedimientos aplicables para la enajenaci\u00f3n de las acciones y bonos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el inciso 3o., que es el demandado, prescribe que la enajenaci\u00f3n debe efectuarse &#8220;preferentemente&#8221; a trav\u00e9s de operaciones de martillo en bolsas de valores o, subsidiariamente, mediante otros procedimientos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n, es obligaci\u00f3n del Estado cuando decida enajenar acciones de su propiedad, ofrecerlas en primer lugar a los trabajadores de la misma entidad, a las organizaciones solidarias y a las organizaciones de trabajadores, y s\u00f3lo en el evento de que dichos grupos resuelvan no adquirir tales acciones o adquirir \u00fanicamente una parte de ellas, podr\u00e1n ofrecerse las restantes, o todas, si es el caso, a personas distintas de las enunciadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A los primeramente citados el Constituyente ordena que se les otorguen &#8220;condiciones especiales&#8221; para que puedan acceder en forma real y efectiva a dicha propiedad. Prerrogativas que obviamente deben ser distintas y m\u00e1s ventajosas o favorables que las que se establezcan para el p\u00fablico en general. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al crear el Constituyente una especie de &#8220;privilegio&#8221; en favor de las tres categor\u00edas de personas mencionadas, las cuales a su vez est\u00e1n conformadas por una o varias entidades o grupos, d\u00e1ndoles la oportunidad de adquirir la totalidad de la propiedad accionaria que el Estado desea vender y que posee en determinada empresa, fuerza concluir que a todas ellas se les debe otorgar las mismas condiciones especiales y prerrogativas para que queden en igualdad de condiciones y de posibilidades con el fin de que puedan lograr el objetivo propuesto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas &#8220;condiciones especiales&#8221;, como lo sostuvo la Corte en el fallo transcrito, &#8220;pueden consistir en la creaci\u00f3n de medios expeditos y favorables de financiaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de acciones, el establecimiento de condiciones financieras ventajosas (plazos, precio y financiaci\u00f3n especial) o cualquier otro incentivo que haga real el prop\u00f3sito del Constituyente&#8221; de democratizar la propiedad accionaria estatal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para realizar la enajenaci\u00f3n de las acciones estatales que la Naci\u00f3n, una entidad descentralizada o el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras posea en instituciones financieras o entidades aseguradoras, el legislador en el precepto demandado, ha instituido el mecanismo del &nbsp;martillo en bolsas de valores, como uno de los instrumentos apropiados &nbsp;-m\u00e1s no el \u00fanico-, para llevar a cabo la venta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, el mecanismo del &#8220;martillo&#8221; en bolsas de valores, para la venta de tales acciones entre los trabajadores, las organizaciones solidarias y las organizaciones de trabajadores, quienes gozan de un derecho preferencial de orden constitucional para acceder en primera instancia a su titularidad, es un m\u00e9todo cuyo uso depender\u00e1 de las &#8220;condiciones especiales&#8221; que se fijen en el programa de enajenaci\u00f3n. En consecuencia, este sistema puede ser utilizado o n\u00f3, seg\u00fan se den los presupuestos necesarios para ello. En caso de llegar a aplicarse, se tratar\u00eda de un martillo que podemos denominar &#8220;cerrado&#8221;, por estar dirigido a personas determinadas, ya que a \u00e9l \u00fanicamente podr\u00edan concurrir quienes se encuentren dentro de una de las tres categor\u00edas rese\u00f1adas, esto es, los trabajadores activos y pensionados de la misma empresa, las cooperativas, los sindicatos de trabajadores, las confederaciones y federaciones de sindicatos de trabajadores, los fondos mutuos de inversi\u00f3n de empleados, etc. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el evento de que los grupos a que alude la Constituci\u00f3n en el inciso 2o. del art\u00edculo 60, no est\u00e9n interesados en adquirir ninguna de las acciones ofrecidas en venta, o cuando decidan adquirir solamente una parte de \u00e9llas, el instrumento del &#8220;martillo&#8221;, para efectos de realizar la enajenaci\u00f3n de estos valores, entre personas naturales o jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras, distintas a las anteriores, las cuales entrar\u00edan a competir, &nbsp;resultar\u00eda id\u00f3neo para los fines previstos, pues se trata de la venta en p\u00fablica subasta y al mejor postor de los citados efectos comerciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, obs\u00e9rvese que el inciso demandado, no ordena que la enajenaci\u00f3n de las acciones que posea la Naci\u00f3n, una entidad descentralizada o el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras en entidades financieras o aseguradoras, deba realizarse forzosamente o &nbsp;exclusivamente a trav\u00e9s del sistema del martillo en bolsas de valores, al cual le asigna un car\u00e1cter preferencial; pues permite que tales transacciones comerciales se efect\u00faen por otros medios, sin precisar cu\u00e1les, siempre y cuando se garantice publicidad y libre concurrencia. En consecuencia, la escogencia del m\u00e9todo o procedimiento para realizar dichas transacciones comerciales queda a criterio de la entidad que vaya a efectuar la venta, conforme al programa de enajenaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es preciso concluir que la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria que el Estado posea en instituciones financieras y aseguradoras, hasta tanto no se ofrezca a los trabajadores de la misma empresa, a las organizaciones solidarias y a las organizaciones de trabajadores, y una vez se haya determinado que dichos grupos, no adquirieron la totalidad de las acciones o s\u00f3lo decidieron comprar una parte de ellas, no podr\u00e1 el ente oficial respectivo, ofrecer las restantes, o todas si es el caso, al p\u00fablico en general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No viola entonces el inciso 3o. del art\u00edculo 304 del decreto 663 de 1993, materia de impugnaci\u00f3n, ninguna norma constitucional, pues los mecanismos operativos o instrumentos necesarios para llevar a cabo la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria de car\u00e1cter estatal, corresponde fijarla al legislador, de acuerdo con el art\u00edculo 60 de la Carta, disposici\u00f3n que en este campo no le se\u00f1al\u00f3 pauta, directriz o condicionamiento alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es entonces, exequible el inciso 3o. del art\u00edculo 304 del decreto 663 de 1993, y as\u00ed se declarar\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; art\u00edculo 308 &nbsp;<\/p>\n<p>Este mandato legal autoriza la participaci\u00f3n de suscriptores profesionales en el &#8220;martillo&#8221;, admitiendo como tales a las Corporaciones Financieras, los Comisionistas de Bolsa y las Sociedades Fiduciarias. Dichos suscriptores se deben comprometer a colocar entre el p\u00fablico y de manera amplia y democr\u00e1tica la totalidad o parte de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de acuerdo con las condiciones que se aprueben en el programa de enejenaci\u00f3n y dentro del plazo que se se\u00f1ale para el efecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente ordena a los suscriptores profesionales y los compradores definitivos de las acciones o bonos, que deben obtener la aprobaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, conforme a lo estatu\u00eddo en el art\u00edculo 305 del mismo decreto 663 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En las Bolsas de Valores, como es sabido, las transacciones comerciales se efect\u00faan por medio de comisionistas, los cuales obran como intermediarios especializados, autorizados legalmente para realizar las operaciones burs\u00e1tiles, mediante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes de compraventa de sus clientes a trav\u00e9s de ofertas y demandas hechas p\u00fablicamente, y dadas a conocer por el pregonero, voz definitiva en la adjudicaci\u00f3n de cada operaci\u00f3n. Se trata pues de una verdadera licitaci\u00f3n en la que opera la oferta y la demanda, conforme a un pliego de condiciones que constituye una oferta de contrato y cada postura configura la celebraci\u00f3n de un contrato, condicionado a que no se presente una oferta mejor; as\u00ed el objeto principal lo constituye, el que las ventas se realicen asegurando la participaci\u00f3n de varios proponentes, previo proceso de escogencia, en donde la adjudicaci\u00f3n se hace a quien ofrezca la oferta mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas ha querido el legislador en la norma que se analiza, autorizar la participaci\u00f3n en el proceso de enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal, como suscriptores profesionales no s\u00f3lo a los Comisionistas de Bolsa, sino tambi\u00e9n a las Corporaciones Financieras y a las Sociedades Fiduciarias, quienes servir\u00e1n de intermediarios para colocar entre el p\u00fablico los valores comerciales aludidos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos entes que intervienen en la venta de valores, deben poseer solvencia moral, capacidad econ\u00f3mica, t\u00e9cnica y administrativa, con lo cual se garanticen los niveles de transparencia que exigen esta clase de negocios jur\u00eddicos; por tanto requisitos para demostrar un comportamiento absolutamente claro en todas sus actuaciones, como su capacidad financiera y administrativa, al igual que la constituci\u00f3n de garant\u00edas de seriedad y responsabilidad, en lugar de contrariar la Ley Suprema, encaja dentro de sus mandatos, pues est\u00e1n destinadas a proteger los bienes tanto del Estado como de los particulares, adem\u00e1s de la fe y la confianza p\u00fablicas que en tales instituciones se ha depositado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, como lo expres\u00f3 la Corte en la sentencia C-037\/94 &#8220;la administraci\u00f3n, con arreglo a la ley, est\u00e1 habilitada de los poderes necesarios, para imponer limitaciones razonables y justificadas a la negociaci\u00f3n accionaria&#8221;, que conduzcan a impedir la presencia de desviaciones, malos manejos o conductas inadecuadas y abusivas, contrarias a la voluntad del constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, tampoco vulnera la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 308 del decreto 663 de 1993, motivo por el cual ser\u00e1 declarado exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; art\u00edculo 309 &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con esta disposici\u00f3n legal cuando se utilice el sistema de martillo para la enajenaci\u00f3n de las acciones, y la totalidad o parte de \u00e9stas no logren colocarse en el mercado, se debe recurrir a cualquier otro procedimiento que asegure suficiente publicidad y libre concurrencia, previa la aprobaci\u00f3n del Consejo de Ministros. Si tampoco se obtiene la colocaci\u00f3n total de las acciones en el mercado, el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, debe presentar al Consejo de Ministros propuestas alternas, enderezadas a culminar el proceso de privatizaci\u00f3n, d\u00e1ndole preferencia a quienes ya hayan adquirido acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Si a pesar de lo anterior no se logra colocar la totalidad de las acciones pendientes, \u00e9stas deber\u00e1n entregarse al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras en fideicomiso irrevocable de venta, para que se coloquen totalmente conforme a los procedimientos se\u00f1alados en ese mismo cap\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de la Corte este mandato legal no viola la Constituci\u00f3n pues si mediante el mecanismo del &#8220;martillo&#8221; no se logra colocar entre el p\u00fablico la totalidad de las acciones que el Estado vende, es apenas obvio que se busque otro medio para lograr tal cometido, y lo que exige el legislador es que dicho procedimiento alterno sea cual fuere, se difunda ampliamente, al igual que las condiciones que regir\u00e1n la venta, con el fin de que exista una adecuada informaci\u00f3n y conocimiento, para que as\u00ed puedan entrar a participar todas las personas que est\u00e9n interesadas en la compra de la propiedad accionaria de car\u00e1cter estatal, y se garantice una total transparencia en la negociaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el querer del Constituyente es democratizar la propiedad accionaria de car\u00e1cter estatal, proceso que como lo afirm\u00f3 la Corte en la sentencia tantas veces citada, &#8220;debe adelantarse en condiciones de total claridad y bajo par\u00e1metros que garanticen el hecho de que la propiedad accionaria estatal se traslada preferencial y efectivamente a los trabajadores y a las organizaciones solidarias y se consolida en forma real en cabeza de estos, sin perjuicio de la opci\u00f3n que, a posteriori, tienen otras personas para adquirir las referidas acciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente ha de aclararse al demandante que en los preceptos legales que impugna se establecen los mecanismos o instrumentos que podr\u00e1n utilizarse para llevar a cabo la enajenaci\u00f3n de acciones que posea la Naci\u00f3n, una entidad descentralizada o el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras en entidades aseguradoras o en instituciones financieras, mas no las condiciones especiales de venta que se otorgan a los trabajadores, las organizaciones solidarias y de trabajadores para que puedan acceder a dicha propiedad accionaria, las que seg\u00fan los art\u00edculos acusados, deben constar en el programa de enajenaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No viola entonces la Carta, el art\u00edculo 309 del decreto 663 de 1993, motivo por el cual ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLES el inciso tercero del art\u00edculo 304, y los art\u00edculos 308 y 309 del decreto 663 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: En relaci\u00f3n con el inciso tercero del art\u00edculo 306 del decreto 663 de 1993, estar a lo resuelto en la sentencia No. C-037 del 3 de febrero de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.&nbsp; Inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo sobre los art\u00edculos 25 inciso 3o, &nbsp;27 inciso 3o., 29 y 30 de la ley 35 de 1993, por carencia actual de objeto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA TERESA GARCES LLOREDA &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-211\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD ESTATAL-Medidas\/PRIVATIZACION DE LA PROPIEDAD ESTATAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se privatice una empresa estatal, o en la cual el Estado tiene participaci\u00f3n, \u00e9ste est\u00e1 obligado a lograr la democratizaci\u00f3n de lo que le pertenec\u00eda, o sea que debe asegurar la &#8220;apertura&#8221; en el n\u00famero de accionistas. Debe ser la ley la que disponga la forma como el Estado ofrecer\u00e1 condiciones especiales para que los trabajadores, y las organizaciones solidarias y de trabajadores, accedan a lo que es de propiedad del Estado y que pretende privatizar. La ley, Decreto 663 de 1993, en lugar de reglamentar la materia, como expresamente le orden\u00f3 la Constituci\u00f3n, le traslad\u00f3 esta competencia al Consejo de Ministros, al establecer en su art\u00edculo 304 que la enajenaci\u00f3n se har\u00eda de acuerdo con el programa de enajenaci\u00f3n que apruebe dicho Consejo en cada caso, previa recomendaci\u00f3n del Fondo de Garant\u00edas, con lo cual se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n, adem\u00e1s, del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, a pesar de la reiteraci\u00f3n que hace la misma norma del precepto constitucional de que en el programa que se adopte se deben tomar &#8220;las medidas conducentes para democratizar la participaci\u00f3n estatal y se otorgar\u00e1n condiciones especiales a los trabajadores, sus organizaciones y a las organizaciones solidarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ENAJENACION DE ACCIONES-Sistema de martillo (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia de la cual disiento, con el prop\u00f3sito de legitimar este procedimiento, crea la posibilidad de un martillo &#8220;cerrado&#8221; entre quienes deben recibir este trato preferente, a continuaci\u00f3n del cual podr\u00eda hacerse un martillo &#8220;abierto&#8221; o p\u00fablica subasta. Sin embargo, este doble martillo no est\u00e1 consagrado en la norma acusada, la cual se limita a establecer la posibilidad de un solo procedimiento de enajenaci\u00f3n. De otra parte, este doble martillo propuesto en la sentencia de la Corte, desvirt\u00faa el inciso cuarto del art\u00edculo 306 (hoy tercero por la declaratoria de inconstitucionalidad de \u00e9ste) que dispone que &#8220;Las acciones que se destinen a las personas indicadas en el inciso anterior se ofrecer\u00e1n a precio fijo, que ser\u00e1 el precio m\u00ednimo fijado por el Consejo de Ministros. Tales valores se colocar\u00e1n en las condiciones y conforme al procedimiento que se determine en el programa de enajenaci\u00f3n&#8221;. El martillo desvirt\u00faa el precio m\u00ednimo y por el contrario, podr\u00eda alentar la aparici\u00f3n de testaferros en la negociaci\u00f3n. La sentencia contempla el ofrecimiento preferente a los trabajadores y organizaciones solidarias y de trabajadores y solo la venta a los dem\u00e1s como residual, o sea, &nbsp;como una oportunidad subsidiaria. Sin embargo, este procedimiento no es el establecido en la norma acusada, la cual dispone como forma preferente de realizar la enajenaci\u00f3n, el martillo. &nbsp;<\/p>\n<p>ENAJENACION DE ACCIONES-Dep\u00f3sito legal en suscriptores profesionales (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No se aviene con el texto &nbsp;constitucional el dep\u00f3sito legal en los suscriptores profesionales &#8220;de un mandato imperativo que la Constituci\u00f3n asigna al Estado, en el sentido de que es \u00e9ste quien debe fijar las condiciones especiales de acceso a la propiedad&#8221;, al comprometerlos para, a trav\u00e9s de los martillos, &#8220;colocar de manera amplia y democr\u00e1tica la totalidad o parte de las acciones o bonos&#8221;. El Estado no puede trasladar a particulares una obligaci\u00f3n que le impone la Constituci\u00f3n, y menos a\u00fan, sin establecer un marco legal que defina en qu\u00e9 consistir\u00eda la amplitud y la democracia en la colocaci\u00f3n de las acciones. El trabajo de estos suscriptores consiste en colocar las acciones en quienes ofrezcan una mayor cantidad de dinero por ellas, o sea, al mejor postor, de tal manera que el compromiso legal de los suscriptores es letra muerta. Como puede llegar a ser tambi\u00e9n letra muerta la democratizaci\u00f3n de las acciones estatales que se privaticen, con la aplicaci\u00f3n del procedimiento declarado constitucional por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Con toda consideraci\u00f3n, me permito expresar las razones por las cuales disiento de la sentencia No. C-211 de 1994, en cuanto la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles el inciso tercero del art\u00edculo 304 y los art\u00edculos 308 y 309 del Decreto 663 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por sentencia No. C-037 de 1994, la Corte declar\u00f3 inexequibles el inciso 3o. del art\u00edculo 306, los incisos 1o., 2o., 3o. y 4o., y los par\u00e1grafos 1o. y 2o. del art\u00edculo 311 del Decreto-ley 663 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Con este pronunciamiento qued\u00f3 claro que &#8220;cuando el Estado decida enajenar su propiedad accionaria en una empresa con participaci\u00f3n econ\u00f3mica oficial, est\u00e1 obligado, al elaborar el respectivo programa de enajenaci\u00f3n, a ofrecer, en primer t\u00e9rmino, el paquete accionario que se proponga vencer a los trabajadores de la respectiva empresa y a las organizaciones solidarias y de trabajadores, bajo unas condiciones especiales, previamente dise\u00f1adas que muevan la voluntad de los destinatarios de la oferta y faciliten la negociaci\u00f3n, sin que ello implique que posteriormente otros interesados, diferentes a los mencionados, queden exclu\u00eddos de la posibilidad de acceder a la adquisici\u00f3n de las acciones, pero obviamente, bajo condiciones diferentes especialmente establecidas para ellos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El inciso 3 del art\u00edculo 304 dispone que &#8220;La enajenaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse preferentemente a trav\u00e9s de operaciones de martillo en bolsas de valores o, subsidiariamente, mediante otros procedimientos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que esta disposici\u00f3n contradice el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el inciso 3o. del art\u00edculo 58 de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, esta norma contiene tres mandatos al Estado: &nbsp;<\/p>\n<p>a. el primero se refiere a la obligaci\u00f3n de promover el acceso a la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el acceso a la propiedad que el Estado debe promover se entiende en relaci\u00f3n con los grupos m\u00e1s d\u00e9biles de la sociedad. A aquellos que por disposici\u00f3n del inciso 3o. del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n debe ir dirigida su acci\u00f3n: las formas asociativas y solidarias de propiedad, o sea, aquellas que no tienen un fin de lucro sino que buscan prestar un servicio a sus asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>b. en segundo t\u00e9rmino, cuando el Estado enajene su participaci\u00f3n en una empresa, debe tomar las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia econ\u00f3mica, la democracia implica el \u00e9nfasis en la igualdad econ\u00f3mica y en la extensi\u00f3n del control colectivo sobre las decisiones econ\u00f3micas (Enciclopedia Brit\u00e1nica, Volumen 7, p\u00e1gina 182). La democracia econ\u00f3mica se traduce en la creaci\u00f3n de oportunidades de acceso a la propiedad de toda la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>O sea que democratizar las acciones de una empresa es lograr que la propiedad quede en manos de muchos. En otros t\u00e9rminos, cuando se privatice una empresa estatal, o en la cual el Estado tiene participaci\u00f3n, \u00e9ste est\u00e1 obligado a lograr la democratizaci\u00f3n de lo que le pertenec\u00eda, o sea que debe asegurar la &#8220;apertura&#8221; en el n\u00famero de accionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>La filosof\u00eda de quienes propusieron esta norma, acogida por la Asamblea Nacional Constituyente se explic\u00f3 en varias intervenciones en dicha Asamblea, como las que transcribimos a continuaci\u00f3n: &#8220;El principio de la democratizaci\u00f3n todos los compartimos, y se trata es de buscar el mejor camino, el camino de los ponentes de darle a las entidades solidarias el derecho preferencial, tiene una buena intenci\u00f3n, pero en el fondo se trata es de que eso no caiga en manos de los monopolios, de los grandes consorcios, de que los peque\u00f1os tengan chance, de que en lo posible las cooperativas, las organizaciones solidarias tengan acceso, es decir, de que en lo posible se prefieran. El sistema de preferencias es el que hay que estudiar y una posibilidad ser\u00eda que el Estado en esas condiciones prefiera aquellas ofertas que impliquen una mayor democratizaci\u00f3n de la propiedad.&#8221; (Comisi\u00f3n 5) &#8220;&#8230; hay una obligaci\u00f3n del Estado para promover que el mayor n\u00famero posible de colombianos puedan llegar a acceder a la propiedad, y &#8230; consideramos de enorme importancia el que se haya incluido un inciso para el caso espec\u00edfico de que se privatice la propiedad estatal, porque esa es una propiedad que se ha hecho con el concurso de todos los colombianos y si en un momento dado se considera conveniente que pase a manos comunitarias o privadas, no debe caer de ninguna manera en manos de unos pocos&#8230;&#8221; (Sesi\u00f3n Plenaria junio 10). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional defini\u00f3 muy claramente el sentido de la democratizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 60, en la sentencia C-037\/94, al expresar: &nbsp;&#8220;&#8230; la democratizaci\u00f3n, seg\u00fan la Carta, constituye una estrategia del Estado en desarrollo de la cual, se busca facilitar, dentro de los proceso de privatizaci\u00f3n, el acceso de los trabajadores y organizaciones solidarias, al dominio accionario de las empresas de participaci\u00f3n oficial, otorg\u00e1ndoles para tal fin, &#8220;condiciones especiales&#8221; que les permitan lograr dichos objetivos. Como resultado de tal estrategia tiene que alcanzarse el crecimiento y consolidaci\u00f3n de las organizaciones solidarias, multiplicar su participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n empresarias nacional (arts. 57, 57 y 333), y por contera, reducir el tama\u00f1o de la concentraci\u00f3n del dominio empresarias, que tradicionalmente ha constitu\u00eddo una forma de obstaculizar la democratizaci\u00f3n de la propiedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Como uno de los mecanismos para lograr la democratizaci\u00f3n, la misma norma constitucional establece la obligaci\u00f3n al Estado de ofrecer a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 60 atribuye al legislador la funci\u00f3n de reglamentar la materia. O sea que debe ser la ley la que disponga la forma como el Estado ofrecer\u00e1 condiciones especiales para que los trabajadores, y las organizaciones solidarias y de trabajadores, accedan a lo que es de propiedad del Estado y que pretende privatizar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La ley, Decreto 663 de 1993, en lugar de reglamentar la materia, como expresamente le orden\u00f3 la Constituci\u00f3n, le traslad\u00f3 esta competencia al Consejo de Ministros, al establecer en su art\u00edculo 304 que la enajenaci\u00f3n se har\u00eda de acuerdo con el programa de enajenaci\u00f3n que apruebe dicho Consejo en cada caso, previa recomendaci\u00f3n del Fondo de Garant\u00edas, con lo cual se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n, adem\u00e1s, del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, a pesar de la reiteraci\u00f3n que hace la misma norma del precepto constitucional de que en el programa que se adopte se deben tomar &#8220;las medidas conducentes para democratizar la participaci\u00f3n estatal y se otorgar\u00e1n condiciones especiales a los trabajadores, sus organizaciones y a las organizaciones solidarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en su tercer inciso el mismo art\u00edculo establece que la enajenaci\u00f3n debe efectuarse preferentemente a trav\u00e9s de operaciones de martillo en bolsas de valores o subsidiariamente, mediante otros procedimientos con la condici\u00f3n de que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un solo martillo para cada caso, por lo cual la norma contradice la Constituci\u00f3n, ya que omite el tratamiento preferente que se debe dar a los trabajadores, sus organizaciones y las organizaciones solidarias. Por el contrario, se involucra a todos los adquirentes dentro de un procedimiento puramente comercial que asegura la enajenaci\u00f3n al mejor postor. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia de la cual disiento, con el prop\u00f3sito de legitimar este procedimiento, crea la posibilidad de un martillo &#8220;cerrado&#8221; entre quienes deben recibir este trato preferente, a continuaci\u00f3n del cual podr\u00eda hacerse un martillo &#8220;abierto&#8221; o p\u00fablica subasta. Sin embargo, este doble martillo no est\u00e1 consagrado en la norma acusada, la cual se limita a establecer la posibilidad de un solo procedimiento de enajenaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, este doble martillo propuesto en la sentencia de la Corte, desvirt\u00faa el inciso cuarto del art\u00edculo 306 (hoy tercero por la declaratoria de inconstitucionalidad de \u00e9ste) que dispone que &#8220;Las acciones que se destinen a las personas indicadas en el inciso anterior se ofrecer\u00e1n a precio fijo, que ser\u00e1 el precio m\u00ednimo fijado por el Consejo de Ministros. Tales valores se colocar\u00e1n en las condiciones y conforme al procedimiento que se determine en el programa de enajenaci\u00f3n&#8221;. El martillo desvirt\u00faa el precio m\u00ednimo y por el contrario, podr\u00eda alentar la aparici\u00f3n de testaferros en la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia contempla el ofrecimiento preferente a los trabajadores y organizaciones solidarias y de trabajadores y solo la venta a los dem\u00e1s como residual, o sea, &nbsp;como una oportunidad subsidiaria. Sin embargo, este procedimiento no es el establecido en la norma acusada, la cual dispone como forma preferente de realizar la enajenaci\u00f3n, el martillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco constituyen garant\u00eda de cumplimiento de la norma constitucional los otros procedimientos a que se refiere la norma acusada &#8220;que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Amplia publicidad y libre concurrencia pueden ser factores que permitan que el p\u00fablico conozca la realizaci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n y que todos los interesados concurran a competir, pero de ninguna manera constituyen una forma de democratizar la propiedad estatal, o sea, de lograr que muchos propietarios y en especial, los trabajadores, las organizaciones solidarias y de trabajadores, tengan acceso a dicha propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Raz\u00f3n tienen los demandantes entonces al alegar que la ley no estableci\u00f3 las condiciones especiales que se otorgar\u00e1n a los trabajadores, sus organizaciones y las organizaciones solidarias, para acceder a la propiedad estatal, en caso de privatizaci\u00f3n de la misma y que el procedimiento del martillo contradice el texto de la norma constitucional que les garantiza este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En consecuencia con lo dicho, lo dispuesto en los art\u00edculos 308 y 309 del Decreto Ley 663 de 1993 sobre la participaci\u00f3n de suscriptores profesionales y sobre procedimientos alternativos, es contrario al art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto, como lo afirma la demanda, que no se aviene con el texto &nbsp;constitucional el dep\u00f3sito legal en los suscriptores profesionales &#8220;de un mandato imperativo que la Constituci\u00f3n asigna al Estado, en el sentido de que es \u00e9ste quien debe fijar las condiciones especiales de acceso a la propiedad&#8221;, al comprometerlos para, a trav\u00e9s de los martillos, &#8220;colocar de manera amplia y democr\u00e1tica la totalidad o parte de las acciones o bonos&#8221;. El Estado no puede trasladar a particulares una obligaci\u00f3n que le impone la Constituci\u00f3n, y menos a\u00fan, sin establecer un marco legal que defina en qu\u00e9 consistir\u00eda la amplitud y la democracia en la colocaci\u00f3n de las acciones. El trabajo de estos suscriptores consiste en colocar las acciones en quienes ofrezcan una mayor cantidad de dinero por ellas, o sea, al mejor postor, de tal manera que el compromiso legal de los suscriptores es letra muerta. Como puede llegar a ser tambi\u00e9n letra muerta la democratizaci\u00f3n de las acciones estatales que se privaticen, con la aplicaci\u00f3n del procedimiento declarado constitucional por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed consignadas mis diferencias con la sentencia mayoritaria, &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA TERESA GARCES LLOREDA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-211-94 &nbsp; &nbsp; DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO-Medidas&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-211\/94 &nbsp; DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO\/FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS &nbsp; De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n, es obligaci\u00f3n del Estado cuando decida enajenar acciones de su propiedad, ofrecerlas en primer lugar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}