{"id":9160,"date":"2024-05-31T17:24:08","date_gmt":"2024-05-31T17:24:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-094-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:08","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:08","slug":"c-094-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-094-03\/","title":{"rendered":"C-094-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-094\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON EL ESTADO-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una modalidad de contrato estatal que se suscribe con personas naturales o jur\u00eddicas con el objeto de realizar actividades desarrolladas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de una entidad p\u00fablica pero trat\u00e1ndose de personas naturales, s\u00f3lo puede suscribirse en el evento que tales actividades no puedan ser cumplidas por los servidores p\u00fablicos que laboran en esa entidad o en caso que para su cumplimiento se requieran conocimientos especializados con los que no cuentan tales servidores. Se trata de un acto reglado, cuya suscripci\u00f3n debe responder a la necesidad de la administraci\u00f3n y a la imposibilidad de satisfacer esa necesidad con el personal que labora en la entidad p\u00fablica respectiva pues si esto es posible o si en tal personal concurre la formaci\u00f3n especializada que se requiere para atender tal necesidad, no hay lugar a su suscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Objeto y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de prestaci\u00f3n de servicios es un contrato estatal que tiene como objeto una obligaci\u00f3n de hacer, que se caracteriza por la autonom\u00eda e independencia del contratista, que tiene una vigencia temporal y que no genera prestaciones sociales por tratarse de un contrato estatal y no de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Implicaciones que tiene para el Estado la distorsi\u00f3n de ese contrato y la generaci\u00f3n irregular a trav\u00e9s de \u00e9l de relaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>La generaci\u00f3n de relaciones laborales con ocasi\u00f3n de la suscripci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios involucra el desconocimiento del r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n estatal. Se desconocen m\u00faltiples disposiciones constitucionales referentes a la funci\u00f3n p\u00fablica. Se vulnera el r\u00e9gimen laboral \u00a0porque se propicia la vinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos con desconocimiento del r\u00e9gimen de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica y se fomenta la proliferaci\u00f3n de distintos tratamientos salariales y prestacionales con la consecuente vulneraci\u00f3n de los derechos de los trabajadores. Se desconoce el r\u00e9gimen presupuestal pues se prev\u00e9n cargos remunerados sin que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta de personal y sin que se hayan previsto los emolumentos necesarios en el presupuesto correspondiente. Se causa un grave detrimento patrimonial al Estado pues como consecuencia de esas relaciones laborales, irregularmente generadas, se promueven demandas en su contra que le significan el pago de sumas cuantiosas. \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-Determinaci\u00f3n debe realizarse teniendo en cuenta todos los elementos que la integran \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-Elementos concurrentes \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos son: Que el sujeto disciplinable celebre un contrato de prestaci\u00f3n de servicios Que el objeto del contrato sea el cumplimiento de funciones p\u00fablicas o administrativas. Que esas funciones requieran dedicaci\u00f3n de tiempo completo. Que esas funciones impliquen subordinaci\u00f3n y ausencia de autonom\u00eda respecto del contratista. Que no se trate de una excepci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-No est\u00e1 determinada por la sola suscripci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Instrumento legitimo al que puede acudir la administraci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de sus fines \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-No se vulnera al contener la norma una descripci\u00f3n clara del comportamiento que se eleva a la categor\u00eda de falta disciplinaria grav\u00edsima \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-No es cierto que la norma consagre una presunci\u00f3n de falta disciplinaria cada vez que se suscribe un contrato \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-No genera tratamiento diferenciado injustificado de las entidades p\u00fablicas frente a los particulares al no permitirle suscribir ciertos contratos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4023 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 29 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0N\u00e9stor Iv\u00e1n Osuna Pati\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once \u00a0(11) de febrero de dos mil tres \u00a0(2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano N\u00e9stor Iv\u00e1n Osuna Pati\u00f1o contra el numeral 29 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 734 \u00a0<\/p>\n<p>05\/02\/2002 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Faltas grav\u00edsimas. Son faltas grav\u00edsimas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>29. Celebrar contrato de prestaci\u00f3n de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones p\u00fablicas o administrativas que requieran dedicaci\u00f3n de tiempo completo e impliquen subordinaci\u00f3n y ausencia de autonom\u00eda respecto del contratista, salvo las excepciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la norma demandada vulnera el pre\u00e1mbulo de la Carta y los art\u00edculos 1, 2, 6, 13, 29, 123 y 209 y que por ello debe ser declarada inexequible. \u00a0Los fundamentos de la demanda instaurada son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La potestad del Estado de perseguir y sancionar disciplinariamente a los funcionarios que infringen las normas que garantizan el recto cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica, est\u00e1 sometida a las garant\u00edas sustanciales y procesales, tanto constitucionales como legales, consagradas en materia penal y entre ellas el principio de legalidad como contenido del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La norma demandada carece de la claridad y precisi\u00f3n exigible a todo tipo disciplinario pues eleva a falta de esa \u00edndole el que el objeto del contrato de prestaci\u00f3n de servicios recaiga sobre el cumplimiento de funciones propias de la administraci\u00f3n, desconociendo que esa situaci\u00f3n es un elemento ineludible de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0Tambi\u00e9n considera como elemento del tipo el que la funci\u00f3n requiera dedicaci\u00f3n de tiempo completo cuando \u00e9sta puede ser una exigencia de la labor contratada. \u00a0Finalmente, genera confusi\u00f3n en cuanto al alcance de las excepciones consagradas pues se ignora si de acuerdo con ellas se pueden celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios caracterizados por la subordinaci\u00f3n del contratista a pesar de que ella no es permitida por el r\u00e9gimen contractual. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La norma demandada viola los principios de eficacia, eficiencia, econom\u00eda y celeridad de la funci\u00f3n p\u00fablica pues su falta de claridad conceptual equivale a establecer una presunci\u00f3n de falta disciplinaria siempre que se celebre un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0Ello conducir\u00eda al progresivo abandono de esa figura y se generar\u00edan as\u00ed negativas repercusiones pues la administraci\u00f3n perder\u00eda competitividad como empresaria o prestadora de servicios en competencia con operadores privados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La norma demandada establece una discriminaci\u00f3n injustificada al conferir a los operadores privados una mayor libertad para adoptar las medidas que m\u00e1s convengan a sus intereses de cara a la realizaci\u00f3n de los principios de calidad y eficiencia que deben inspirar su gesti\u00f3n, al tiempo que frustra su materializaci\u00f3n por parte de las entidades estatales, coloc\u00e1ndolas en una posici\u00f3n desfavorable al impedirles un manejo eficiente de sus escasos recursos econ\u00f3micos y humanos. \u00a0Estas entidades se ver\u00e1n obligadas a ensanchar su planta de personal y con ello a incrementar sus gastos de funcionamiento y reducir su presupuesto de inversi\u00f3n. \u00a0Tal situaci\u00f3n amenaza la supervivencia institucional de esos organismos y tambi\u00e9n el inter\u00e9s general concretado en la atenci\u00f3n y satisfacci\u00f3n eficiente y oportuna, por parte de un operador estatal, de una necesidad vital como el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0De la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los siguientes argumentos, la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de apoderado, solicita se declare exequible la disposici\u00f3n demandada: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A pesar de que se parte de la premisa de que el Estado cuenta con el personal requerido para cumplir con sus funciones, puede ocurrir que tal personal resulte insuficiente o que la labor a desarrollar no sea propiamente p\u00fablica o administrativa. \u00a0Frente a esa clase de eventos, el legislador permite a las entidades p\u00fablicas hacer uso del contrato de prestaci\u00f3n de servicios definido en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Debido a que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios se suscribe con el objeto de que sean atendidas actividades relacionadas con la administraci\u00f3n y funcionamiento de las entidades p\u00fablicas, en muchas ocasiones la administraci\u00f3n ha hecho uso de esa figura para encubrir verdaderas relaciones de trabajo y reducir los costos que representa la vinculaci\u00f3n permanente de personal. \u00a0A esta figura se le conoce popularmente como \u00a0\u201cn\u00f3minas paralelas\u201d \u00a0y representan un alto costo para las finanzas del Estado pues por medio de ella, recursos que deben ser destinados a la satisfacci\u00f3n de los cometidos estatales, se utilizan para la ampliaci\u00f3n de la planta de personal y el incremento de los gastos de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si con ocasi\u00f3n de la suscripci\u00f3n de un contrato, independientemente de la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9, se crea una relaci\u00f3n caracterizada por los elementos que permiten presumir la existencia de un contrato de trabajo, de acuerdo con la ley y con base en la Constituci\u00f3n, ser\u00e1 posible deducir las consecuencias salariales y prestacionales que se reconocen a toda persona que se encuentre en la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pese a que del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993 se desprende que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios puede tener por objeto suplir necesidades de las entidades p\u00fablicas en la ejecuci\u00f3n de sus funciones administrativas requeridas para el debido funcionamiento del organismo, \u00e9ste no puede ser utilizado para crear vinculaci\u00f3n laboral con la administraci\u00f3n sin que se haya agotado el tr\u00e1mite requerido por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0Por lo tanto, quien obra en forma contraria a lo establecido en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, incurre en desconocimiento de sus deberes y debe responder disciplinariamente por su conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El legislador, debido a la proliferaci\u00f3n de n\u00f3minas paralelas, ha decidido calificar la suscripci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios que desvirt\u00faen su naturaleza para ocultar verdaderas relaciones laborales como una falta grav\u00edsima y ello constituye una herramienta efectiva para combatir esa clase de pr\u00e1cticas y prevenir la violaci\u00f3n de los derechos de las personas que puedan ser afectadas con esa clase de contratos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El actor se equivoca cuando plantea la vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad pues \u00a0tanto en el sector privado como en el p\u00fablico se aplica el principio del contrato realidad y si cualquier empresa del sector salud, independientemente de la naturaleza que tenga, acude a la figura del contrato de prestaci\u00f3n de servicios tratando de ocultar una relaci\u00f3n de trabajo y as\u00ed reducir sus costos de operaci\u00f3n, en caso de ser demandada quedar\u00e1 obligada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Del Director del Hospital San Rafael de Girardot \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Hospital San Rafael de Girardot solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0Para ello argumenta: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La norma demandada es inconstitucional al impedir que se d\u00e9 cumplimiento adecuado a los mandatos constitucionales sobre la salud establecidos en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n y al conducir a los hospitales p\u00fablicos del pa\u00eds a un esquema econ\u00f3mico en el cual, seg\u00fan la normatividad vigente, no pueden subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El propio sistema legal ha obligado a los hospitales p\u00fablicos a establecer un sistema de planta flexible que se contrata en atenci\u00f3n a la demanda real de servicios que se presenta. \u00a0Lo contrario, una planta de personal inamovible, llevar\u00eda necesariamente a la quiebra econ\u00f3mica a esas empresas de car\u00e1cter social. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si se proh\u00edbe la celebraci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios de tiempo completo que impliquen subordinaci\u00f3n y ausencia de autonom\u00eda, como lo hace la norma demandada, y se obliga a los hospitales a contratar una n\u00f3mina permanente, ajena a la din\u00e1mica de la oferta y la demanda, se atenta de manera inexorable contra los derechos a la salud y a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sancionar ese tipo de contratos significar\u00eda inutilizar un instrumento jur\u00eddico contractual que ha permitido mejorar la calidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se debe decidir si se revisa el modelo de financiaci\u00f3n establecido por la Ley 100 de 1993 y se garantiza la financiaci\u00f3n de los servicios de salud mediante la vinculaci\u00f3n en la planta de personal de aquellas personas que se requieran para atender las necesidades de una poblaci\u00f3n determinada en condiciones de eficiencia; o si se establece la posibilidad de contratar personas con base en contratos de trabajo a t\u00e9rmino definido menores de un a\u00f1o que no se renueven autom\u00e1ticamente; o si se permite la contrataci\u00f3n de servicios personales con la flexibilidad que el modelo exige pues en un hospital resulta imposible contratar tales personas sin definir un horario que permita a los usuarios conocer previamente cu\u00e1ndo ser\u00e1n atendidos o sin encausarlos dentro de las normas de la entidad hospitalaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. \u00a0Sus argumentos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El contrato de prestaci\u00f3n de servicios, como figura excepcional, busca otorgar a la administraci\u00f3n una herramienta para atender situaciones especiales. \u00a0El administrador puede recurrir a esa figura pero \u00fanicamente cuando dentro de la racionalidad administrativa sea justificado, de conformidad con los par\u00e1metros se\u00f1alados en la Ley 80 de 1993. \u00a0Por ello, al momento de evaluar la pertinencia o no de la celebraci\u00f3n de ese tipo de contratos deber\u00e1 analizarse si la entidad ha realizado una eficiente gesti\u00f3n administrativa en diversos aspectos pues una ineficiente gesti\u00f3n no puede justificar la utilizaci\u00f3n de tales contratos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0M\u00faltiples disposiciones constitucionales permiten apreciar el celo del constituyente en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n p\u00fablica con el fin de lograr un Estado racional en el que la idoneidad y profesionalizaci\u00f3n de los funcionarios al servicio de la administraci\u00f3n, garantice el cumplimiento de los cometidos estatales. \u00a0Por lo tanto, si el constituyente marc\u00f3 unas determinadas v\u00edas de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, las autoridades administrativas no pueden crear nuevas formas de vinculaci\u00f3n amparadas en instituciones jur\u00eddicas consagradas para fines diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La falta disciplinaria demandada se estructura a partir de la suscripci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios que desfiguren su naturaleza como contrato administrativo, convirti\u00e9ndolo en un contrato de trabajo al verificarse, en la realizaci\u00f3n del mismo, los elementos sustanciales de la relaci\u00f3n laboral consagrados en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La utilizaci\u00f3n antijur\u00eddica del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, contrar\u00eda la Constituci\u00f3n en m\u00faltiples dimensiones: \u00a0El r\u00e9gimen contractual, el r\u00e9gimen laboral general y administrativo, los principios de la funci\u00f3n administrativa, el r\u00e9gimen presupuestal y el r\u00e9gimen de responsabilidad del funcionario p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La norma demandada es clara porque los contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00fanicamente pueden celebrarse dentro de los t\u00e9rminos generales establecidos en el numeral 3 del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993 y por lo tanto no es cierta la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad planteada por el actor. \u00a0Por ello, cualquier figura que se utilice para desconocer los derechos de los trabajadores y los procedimientos constitucionales y legales de vinculaci\u00f3n de personal a la administraci\u00f3n p\u00fablica debe ser rechazada, proscrita y sancionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por medio de la Ley 734 del 5 de febrero de 2002, se expidi\u00f3 el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, el que entr\u00f3 en vigencia tres meses despu\u00e9s de su sanci\u00f3n. \u00a0El C\u00f3digo est\u00e1 integrado por cuatro libros en los que se regulan una parte general, una parte especial, los reg\u00edmenes especiales y el procedimiento disciplinario. \u00a0La parte especial, a su vez, est\u00e1 integrada por 4 art\u00edculos: \u00a0el art\u00edculo 48, que consagra las faltas grav\u00edsimas; el art\u00edculo 49, que les atribuye a esas faltas la calidad de causales de mala conducta; el art\u00edculo 50, que consagra las faltas graves y leves y, finalmente, el art\u00edculo 51, que establece el llamado de atenci\u00f3n para los hechos que contrar\u00eden el orden administrativo interno sin afectar sustancialmente los deberes funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la norma demandada es el numeral 29 del art\u00edculo 48, el que consagra una falta grav\u00edsima consistente en \u00a0\u201cCelebrar contrato de prestaci\u00f3n de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones p\u00fablicas o administrativas que requieran dedicaci\u00f3n de tiempo completo e impliquen subordinaci\u00f3n y ausencia de autonom\u00eda respecto del contratista, salvo las excepciones legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, esta norma vulnera m\u00faltiples disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, fundamentalmente por tres razones: \u00a0por desconocer el principio de legalidad; por consagrar una presunci\u00f3n de falta disciplinaria que opera cada vez que se suscriba un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y por discriminar injustificadamente a las entidades estatales, las que, a diferencia de las entidades privadas, no tendr\u00e1n mayor libertad para adoptar medidas encaminadas a la prestaci\u00f3n de servicios a su cargo, vi\u00e9ndose obligadas a ensanchar su planta de personal y, por esa v\u00eda, a incrementar gastos de funcionamiento y reducir gastos de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la norma demandada es exequible pues en muchas ocasiones la administraci\u00f3n ha hecho uso del contrato de prestaci\u00f3n de servicios para encubrir verdaderas relaciones de trabajo y generar as\u00ed una n\u00f3mina paralela con personal vinculado sin agotar el tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0Se trata, por tanto, de una falta disciplinaria leg\u00edtima que constituye una herramienta efectiva para combatir esa clase de pr\u00e1cticas, para prevenir el desconocimiento de la regulaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de personal p\u00fablico y para proteger los derechos de las personas afectadas con esa clase de contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Hospital San Rafael de Girardot solicita a la Corte que se declare inexequible la norma demandada pues ella obliga a los hospitales p\u00fablicos a establecer una planta de personal inamovible que los conducir\u00eda a la quiebra por los altos costos generados e impide que se d\u00e9 cumplimiento a los mandatos constitucionales sobre la salud consagrados en el art\u00edculo 49 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada argumentando que si el constituyente fij\u00f3 unas determinadas v\u00edas de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, las autoridades administrativas no pueden crear nuevas formas de vinculaci\u00f3n amparadas en instituciones consagradas para fines diferentes. \u00a0De all\u00ed que la falta se estructure a partir de la suscripci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios que desfiguren su naturaleza como contrato administrativo y que a su amparo generen relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa, entonces, la Corte a determinar si la falta disciplinaria consagrada en el numeral 29 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002 vulnera o no el Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo primero que se advierte al examen de la norma demandada, es que la falta disciplinaria por ella consagrada se comete con ocasi\u00f3n de la suscripci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0Este contrato es una de las alternativas con las que cuenta la administraci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de los fines que le son inherentes y, de acuerdo con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son contratos de prestaci\u00f3n de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad. Estos contratos s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso estos contratos generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales y se celebrar\u00e1n por el t\u00e9rmino estrictamente indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios es una modalidad de contrato estatal que se suscribe con personas naturales o jur\u00eddicas con el objeto de realizar actividades desarrolladas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de una entidad p\u00fablica pero trat\u00e1ndose de personas naturales, s\u00f3lo puede suscribirse en el evento que tales actividades no puedan ser cumplidas por los servidores p\u00fablicos que laboran en esa entidad o en caso que para su cumplimiento se requieran conocimientos especializados con los que no cuentan tales servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un acto reglado, cuya suscripci\u00f3n debe responder a la necesidad de la administraci\u00f3n y a la imposibilidad de satisfacer esa necesidad con el personal que labora en la entidad p\u00fablica respectiva pues si esto es posible o si en tal personal concurre la formaci\u00f3n especializada que se requiere para atender tal necesidad, no hay lugar a su suscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De este modo, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios es un contrato estatal que resulta claramente diferenciable del contrato de trabajo y de all\u00ed por qu\u00e9 el segundo inciso del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 ya citado desvirt\u00fae la generaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de trabajo o el reconocimiento, con base en \u00e9l, de prestaciones sociales y exija que se suscriba por el t\u00e9rmino estrictamente necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se ocup\u00f3 del an\u00e1lisis de constitucionalidad de \u00a0algunos apartes del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, la Corte resalt\u00f3 las diferencias existentes entre el contrato de prestaci\u00f3n de servicios y el contrato de trabajo, diferencias que es pertinente retomar para los efectos de este pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;El contrato de prestaci\u00f3n de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la funci\u00f3n de la administraci\u00f3n no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prestaci\u00f3n de servicios versa sobre una obligaci\u00f3n de hacer para la ejecuci\u00f3n de labores en raz\u00f3n de la experiencia, capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto contractual lo conforma la realizaci\u00f3n temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podr\u00e1, por esta raz\u00f3n, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios tener tambi\u00e9n por objeto funciones administrativas en los t\u00e9rminos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201c&#8230;Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La autonom\u00eda e independencia del contratista desde el punto de vista t\u00e9cnico y cient\u00edfico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecuci\u00f3n del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realizaci\u00f3n de la labor, seg\u00fan las estipulaciones acordadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que por regla general la funci\u00f3n p\u00fablica se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y s\u00f3lo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administraci\u00f3n no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podr\u00e1n ser ejercidas a trav\u00e9s de la modalidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duraci\u00f3n debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su car\u00e1cter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, ser\u00e1 necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se d\u00e9 cabal cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual se requiere que el empleo p\u00fablico quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, teniendo en cuenta el grado de autonom\u00eda e independencia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusi\u00f3n alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relaci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinaci\u00f3n y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las caracter\u00edsticas esenciales de \u00e9ste quedar\u00e1 desvirtuada la presunci\u00f3n establecida en el precepto acusado y surgir\u00e1 entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo1. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios es un contrato estatal que tiene como objeto una obligaci\u00f3n de hacer, que se caracteriza por la autonom\u00eda e independencia del contratista, que tiene una vigencia temporal y que no genera prestaciones sociales por tratarse de un contrato estatal y no de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como se aprecia, la ley regula detalladamente el contrato de prestaci\u00f3n de servicios y toma medidas para darle una identidad propia, diferenci\u00e1ndolo del contrato de trabajo. \u00a0Tal detenimiento resulta explicable por las graves implicaciones que tiene para el Estado la distorsi\u00f3n de ese contrato y la generaci\u00f3n irregular, a trav\u00e9s de \u00e9l, de relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la generaci\u00f3n de relaciones laborales con ocasi\u00f3n de la suscripci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios involucra el desconocimiento del r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n estatal pues \u00e9stos s\u00f3lo se trastocan en relaciones de esa \u00edndole si se les imprime car\u00e1cter intemporal o si se incluyen cl\u00e1usulas que subordinan al contratista a la administraci\u00f3n, situaciones que son completamente ajenas a ese r\u00e9gimen contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, con ese proceder se desconocen m\u00faltiples disposiciones constitucionales referentes a la funci\u00f3n p\u00fablica pues de acuerdo con ellas no habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento \u00a0(Art\u00edculo 122); los servidores p\u00fablicos ejercen sus funciones en la forma prevista en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento \u00a0(Art\u00edculo 123); el ingreso a los cargos de carrera se har\u00e1 previo cumplimiento de estrictos requisitos y condiciones para determinar los m\u00e9ritos y calificaciones de los aspirantes \u00a0(Art. 125) y la ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva \u00a0(124). \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se vulnera el r\u00e9gimen laboral \u00a0porque se propicia la vinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos con desconocimiento del r\u00e9gimen de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica y se fomenta la proliferaci\u00f3n de distintos tratamientos salariales y prestacionales con la consecuente vulneraci\u00f3n de los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, se desconoce el r\u00e9gimen presupuestal pues se prev\u00e9n cargos remunerados sin que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta de personal y sin que se hayan previsto los emolumentos necesarios en el presupuesto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se causa un grave detrimento patrimonial al Estado pues como consecuencia de esas relaciones laborales, irregularmente generadas, se promueven demandas en su contra que le significan el pago de sumas cuantiosas. \u00a0<\/p>\n<p>Este c\u00famulo de graves implicaciones ha llevado a esta Corporaci\u00f3n ha indicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa administraci\u00f3n no est\u00e1 legalmente autorizada para celebrar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios que en su formaci\u00f3n o en su ejecuci\u00f3n exhiba las notas de un contrato de trabajo. De crearse un acto semejante o de producirse su mutaci\u00f3n en ese sentido, se ingresa en el campo de la patolog\u00eda de este t\u00edpico contrato administrativo y en la ilegalidad de la correspondiente actuaci\u00f3n o pr\u00e1ctica administrativa, sin perjuicio de los derechos y garant\u00edas del trabajo que aun bajo este supuesto haya podido realizarse\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este contexto se debe determinar el sentido de la falta disciplinaria consagrada en la disposici\u00f3n demandada pues s\u00f3lo sobre el correcto entendimiento de lo que constituye el il\u00edcito disciplinario all\u00ed previsto es posible emprender una confrontaci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica para determinar si la respeta o vulnera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la falta disciplinaria debe realizarse teniendo en cuenta todos los elementos que la integran y no solo unos de ellos. \u00a0Ello es as\u00ed en cuanto el sentido de la prohibici\u00f3n impl\u00edcita en el tipo disciplinario se desentra\u00f1a a partir de la consideraci\u00f3n conjunta de los m\u00faltiples elementos que la conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la norma demandada, para la estructuraci\u00f3n de la falta disciplinaria grav\u00edsima all\u00ed consagrada, se requieren los siguientes elementos concurrentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el sujeto disciplinable celebre un contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el objeto del contrato sea el cumplimiento de funciones p\u00fablicas o administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, de acuerdo con el art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, tienen por objeto el desarrollo de actividades relacionadas con la administraci\u00f3n o el funcionamiento de la entidad. \u00a0En cambio, la falta disciplinaria consagrada en el art\u00edculo 48, numeral 29, de la Ley 734 se tipifica por suscribir irregularmente contratos de prestaci\u00f3n de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones p\u00fablicas o administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esto se infiere que, de acuerdo con el tenor literal del tipo, la falta disciplinaria se comete en un \u00e1mbito m\u00e1s limitado que el inherente a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios pues mientras \u00e9stos giran en torno a actividades relacionadas con la administraci\u00f3n o el funcionamiento de la entidad, remitiendo, por lo tanto, al amplio espectro del servicio p\u00fablico; los contratos que generan la falta no son los que se relacionan con tales actividades sino \u00fanicamente los que tienen por objeto el cumplimiento de funciones p\u00fablicas o administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n es muy importante en cuanto determina el alcance de la prohibici\u00f3n contenida en la regla de derecho demandada pues, como lo precis\u00f3 la Corte en la Sentencia C-037-03, \u00a0\u201cha de tenerse en cuenta el caso de aquellas personas que contratan con el Estado pero sin asumir el ejercicio de funciones p\u00fablicas, dado que solamente en determinados casos la ejecuci\u00f3n de un contrato implica su ejercicio en cuanto se asuman prerrogativas propias del poder p\u00fablico\u201d. \u00a0Esto por cuanto \u00a0\u201cEl servicio p\u00fablico se manifiesta esencialmente en prestaciones a los particulares\u201d, en tanto que \u00a0\u201cLa funci\u00f3n p\u00fablica se manifiesta, a trav\u00e9s de otros mecanismos que requieren de las potestades p\u00fablicas y que significan en general ejercicio de la autoridad inherente del Estado\u201d. \u00a0De ah\u00ed que \u00a0\u201cSolamente en el caso de que la prestaci\u00f3n haga necesario el ejercicio por parte de ese particular de potestades inherentes al Estado, como por ejemplo, \u00a0se\u00f1alamiento de conductas, ejercicio de coerci\u00f3n, expedici\u00f3n de actos unilaterales, podr\u00e1 considerarse que \u00e9ste cumple en lo que se refiere a dichas potestades una funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el marco de configuraci\u00f3n de la falta disciplinaria que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte no est\u00e1 determinado por todo el \u00e1mbito de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios sino \u00fanicamente por aquellos cuyo objeto involucre el cumplimiento de funciones p\u00fablicas o administrativas, es decir, ejercicio de potestad p\u00fablica o autoridad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estos contratos deben sujetarse a las condiciones fijadas por la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia constitucional para el ejercicio de funciones administrativas por particulares pues a trav\u00e9s de ese tipo de actos no se puede llegar a desplazar la organizaci\u00f3n permanente de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0De all\u00ed que, entre otras cosas, se deba tener en cuenta el contenido de los art\u00edculos 123 y 210 superiores, de acuerdo con los cuales \u00a0\u201cLa Ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio\u201d \u00a0y \u00a0\u201cLos particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley\u201d. \u00a0De igual manera, se deben tener en cuenta tanto la Ley 489 de 1998, cuyo cap\u00edtulo XVI regula el cumplimiento de funciones p\u00fablicas por particulares, como la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n fundamentalmente en las Sentencias \u00a0C-702-99, C-866-99 y C-037-03. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que esas funciones requieran dedicaci\u00f3n de tiempo completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este elemento del il\u00edcito disciplinario evidencia una de las irregularidades impl\u00edcitas en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con ocasi\u00f3n del cual se incurre en la falta. \u00a0Tal irregularidad consiste en hacer girar el objeto del contrato en torno a funciones que requieran dedicaci\u00f3n de tiempo completo, pues con tal ingrediente se desvirt\u00faa su \u00edndole de contrato estatal para imprimirle el car\u00e1cter de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed por cuanto si la persona natural que ha suscrito el contrato de prestaci\u00f3n de servicios tiene que cumplir funciones que requieren dedicaci\u00f3n de tiempo completo, al contratista se le est\u00e1 exigiendo dedicaci\u00f3n exclusiva para el cumplimiento del objeto de ese contrato. \u00a0No obstante, tal exclusividad es contraria a la \u00edndole del contrato de prestaci\u00f3n de servicios pues \u00e9ste no implica un l\u00edmite a la autonom\u00eda del contratista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que esas funciones impliquen subordinaci\u00f3n y ausencia de autonom\u00eda respecto del contratista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las caracter\u00edsticas fundamentales del contrato de prestaci\u00f3n de servicios es la independencia del contratista. \u00a0\u00c9ste no se encuentra subordinado a la administraci\u00f3n, ni ve tampoco limitada su voluntad con ocasi\u00f3n del contrato suscrito. \u00a0Por ello, un contrato de prestaci\u00f3n de servicios que gire en torno a un objeto que implique la subordinaci\u00f3n del contratista a la administraci\u00f3n no es en verdad un contrato de esa \u00edndole sino una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que no se trate de una excepci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este presupuesto debe analizarse con detenimiento pues parecer\u00eda contradictorio, al menos en principio, que la norma reproche a t\u00edtulo de falta disciplinaria la celebraci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios para el cumplimiento de funciones p\u00fablicas o administrativas que requieran dedicaci\u00f3n de tiempo completo e impliquen la subordinaci\u00f3n del contratista y, al mismo tiempo, prevea que no se tipifica esa falta disciplinaria cuando el legislador permita que se suscriban contratos de prestaci\u00f3n de servicios sujetos a tales cl\u00e1usulas. \u00a0Por lo menos cabr\u00eda cuestionarse por los eventos en los cuales el legislador, permite la suscripci\u00f3n anormal de ese tipo de contratos y despoja su celebraci\u00f3n del car\u00e1cter de falta disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a ello hay que indicar que la norma demandada proh\u00edbe la suscripci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios en las condiciones all\u00ed indicadas pero esa prohibici\u00f3n no opera cuando la ley excepcionalmente habilite la celebraci\u00f3n de tales contratos a\u00fan en esas condiciones pues bien puede ocurrir que exista una justificaci\u00f3n para proceder de esa manera. \u00a0Es lo que ocurre, por ejemplo, con los docentes, directivos docentes y administrativos que se encontraban contratados por departamentos y municipios por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios y que por disposici\u00f3n de la Ley 715 de 2001 y de los Decretos 688 de 2001 y 1528 de 2002, deben ser vinculados de manera provisional a las plantas de personal docente de las entidades territoriales siempre que, entre otras cosas, su dedicaci\u00f3n haya sido de tiempo completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso existe una justificaci\u00f3n razonable pues se ha alterado la \u00edndole del contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el prop\u00f3sito de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n y se lo ha hecho \u00fanicamente de manera transitoria hasta tanto ese servicio sea asumido permanentemente por las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>En supuestos como estos, excepcionalmente autorizados por la ley, puede haber lugar a la suscripci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios bajo circunstancias especiales pero dado que se trata del cumplimiento de una disposici\u00f3n legal y no del abuso de una figura contractual en que incurre un servidor p\u00fablico, no puede imputarse falta disciplinaria alguna. \u00a0Tales son, entonces, las excepciones a que se refiere la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como puede advertirse, la falta disciplinaria grav\u00edsima consagrada por la disposici\u00f3n demandada no est\u00e1 determinada por la sola suscripci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios sino por el desconocimiento de la normatividad relativa a la contrataci\u00f3n estatal, a la funci\u00f3n p\u00fablica y al r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos y por la consecuente generaci\u00f3n de relaciones laborales irregulares, de tratamientos laborales diferenciados y de cuantiosas demandas y condenas contra el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si la ilicitud sustancial de una falta disciplinaria est\u00e1 determinada por la afecci\u00f3n del deber funcional del servidor p\u00fablico, es claro que en el supuesto recogido en la norma demandada ese presupuesto se satisface pues la suscripci\u00f3n irregular de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, que genera ese c\u00famulo de consecuencias, plantea el incumplimiento de los deberes funcionales de los servidores estatales y el desplazamiento de la atenci\u00f3n del inter\u00e9s general en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Por lo tanto, elevar ese comportamiento a la calidad de falta disciplinaria es leg\u00edtimo en cuanto a \u00e9l le es inherente la afecci\u00f3n del deber funcional del servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De este modo, si los contratos de prestaci\u00f3n de servicios constituyen un instrumento leg\u00edtimo al que puede acudir la administraci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de sus fines, su sola celebraci\u00f3n no tiene por qu\u00e9 constituir falta disciplinaria, como lo asumen el actor y el Director del Hospital San Rafael de Girardot, pues ella s\u00f3lo se tipifica cuando concurren las irregularidades recogidas en el tipo. \u00a0Si esto no fuera as\u00ed, esto es, si la falta estuviese constituida por la sola suscripci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, habr\u00eda que inferir que un mismo comportamiento se halla, al tiempo, permitido y prohibido por la ley, conclusi\u00f3n que resulta contraria no solo al efectivo alcance de la norma demandada, sino tambi\u00e9n a la sistematicidad del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En todo caso, no debe perderse de vista que la finalidad de la norma es evitar la suscripci\u00f3n indiscriminada de contratos de prestaci\u00f3n de servicios con el objeto en ella indicado y hacerlo desconociendo su \u00edndole de contrato estatal para encubrir relaciones laborales que, ignorando los procedimientos leg\u00edtimos de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, generan n\u00f3minas paralelas y lesionan los derechos de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, bien puede ocurrir que la administraci\u00f3n celebre un contrato con un contratista que se obligue a prestar servicios como los de aseo, cafeter\u00eda o vigilancia, caso en el cual las obligaciones laborales recaer\u00e1n sobre el contratista en relaci\u00f3n con los trabajadores que \u00e9l utilice y no sobre la administraci\u00f3n, contando \u00e9sta incluso con la seguridad que le brinda la garant\u00eda \u00fanica que ampara a los contratos estatales. \u00a0O puede acaecer que tales contratos se suscriban para la prestaci\u00f3n de servicios profesionales externos, generalmente por parte de profesionales altamente especializados con los que se celebran contratos intuito personae, eventos en los cuales se mantienen la independencia y autonom\u00eda que caracterizan a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0Nada se opone a que se suscriban tales \u00a0contratos pero debe hac\u00e9rselo sin que concurran los presupuestos planteados en la norma demandada y, adem\u00e1s, deben cumplirse las exigencias impuestas por el Estatuto de Contrataci\u00f3n Administrativa, esto es, que no existan en la planta personas con esa capacidad espec\u00edfica o que, existiendo tales personas, su n\u00famero sea insuficiente para atender la demanda generada. \u00a0<\/p>\n<p>En supuestos como los indicados no concurren argumentos para afirmar la responsabilidad disciplinaria de los servidores p\u00fablicos que celebran tales contratos pues ni se trata de servicios que involucran dedicaci\u00f3n de tiempo completo ni se subordina al contratista. \u00a0Pero si la administraci\u00f3n celebra contratos de prestaci\u00f3n de servicios y lo hace directamente con las personas que van a prestar el servicio o suscribe contratos para la prestaci\u00f3n de servicios profesionales especializados y en todos esos casos exige dedicaci\u00f3n de tiempo completo y subordina a los contratistas, o si suscribe contratos de prestaci\u00f3n de servicios para atender asuntos administrativos y lo hace por m\u00e1s del tiempo necesario para ampliar la planta de personal, es evidente que ese contrato se desnaturaliza y se generan irregularmente relaciones laborales que resultan traum\u00e1ticas para la administraci\u00f3n. \u00a0Son supuestos de esta \u00edndole los que se acomodan al tipo disciplinario consagrado por la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ante tal panorama, los argumentos en los que el actor apoya la demanda que instaura son insuficientes para la declaratoria de inexequibilidad que pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, no es cierto que la norma demandada vulnere el principio de legalidad pues ella contiene una descripci\u00f3n clara del comportamiento que se eleva a la categor\u00eda de falta disciplinaria grav\u00edsima. \u00a0Ella consiste en suscribir contratos de prestaci\u00f3n de servicios para el cumplimiento de funciones p\u00fablicas o administrativas, en forma permanente y bajo condiciones de subordinaci\u00f3n y dependencia pues estas circunstancias son ajenas a su naturaleza de contrato estatal. \u00a0De la sola lectura de la disposici\u00f3n se infiere que \u00e9se y no otro es el alcance de la prohibici\u00f3n que involucra y ante ello no puede afirmarse que exista incertidumbre en cuanto al tipo disciplinario consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tampoco es cierto que la disposici\u00f3n consagre una presunci\u00f3n de falta disciplinaria que opera cada vez que se suscriba un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0Esa percepci\u00f3n es fruto de la recepci\u00f3n parcial del tipo consagrado y no de su an\u00e1lisis integral pues, como se lo expuso, la falta no se comete por el solo hecho de suscribir uno de tales contratos pues tal es un proceder l\u00edcito al que el Estado puede acudir para el cumplimiento de sus fines constitucionales. \u00a0Por el contrario, se consuma la falta cuando, bajo la apariencia de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y en el \u00e1mbito de contrataci\u00f3n indicado en el tipo, se genera una relaci\u00f3n laboral pues ese es el proceder que resulta contrario a las exigencias constitucionales y legales referidas a la contrataci\u00f3n estatal, al r\u00e9gimen laboral y al r\u00e9gimen presupuestal de las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco es cierto que la norma demandada genere un tratamiento diferenciado injustificado de las entidades p\u00fablicas por el hecho de no permitirles a aquellas suscribir contratos de prestaci\u00f3n de servicios en una \u00e1rea como la de salud, cuando los particulares s\u00ed pueden hacerlo. \u00a0Ello es as\u00ed porque en todos aquellos eventos en que bajo la forma de cualquier acto jur\u00eddico se encubra una relaci\u00f3n laboral, habr\u00e1 lugar a que \u00e9sta sea declarada y a que se produzcan los efectos salariales y prestacionales dispuestos por la ley. \u00a0Es decir, el contrato de trabajo como contrato realidad produce efectos indistintamente de que los servicios se hayan prestado a entidades p\u00fablicas o a particulares y por lo tanto no es cierta la ventaja en que supuestamente se hallan \u00e9stos para la prestaci\u00f3n de servicios de esa \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Los argumentos expuestos en precedencia son suficientes para concluir que la disposici\u00f3n demandada no vulnera \u00a0el principio del Estado social de derecho, ni los fines esenciales del Estado, ni el principio \u00a0de legalidad, ni el derecho de igualdad, ni el debido proceso, ni los \u00a0fundamentos constitucionales de la funci\u00f3n p\u00fablica, ni tampoco los principios de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0Por el contrario, se trata de una norma que tipifica como falta \u00a0disciplinaria un comportamiento \u00a0dotado de ilicitud \u00a0sustancial \u00a0y que \u00a0por lo tanto resulta \u00a0compatible con los \u00a0fundamentos constitucionales de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la responsabilidad disciplinaria de los servidores p\u00fablicos. \u00a0Por ello la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 29 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-154-97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-056-93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-094\/03 \u00a0 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON EL ESTADO-Concepto\u00a0 \u00a0 Es una modalidad de contrato estatal que se suscribe con personas naturales o jur\u00eddicas con el objeto de realizar actividades desarrolladas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de una entidad p\u00fablica pero trat\u00e1ndose de personas naturales, s\u00f3lo puede suscribirse en el evento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9160","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9160","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9160"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9160\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}