{"id":9161,"date":"2024-05-31T17:24:08","date_gmt":"2024-05-31T17:24:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-095-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:08","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:08","slug":"c-095-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-095-03\/","title":{"rendered":"C-095-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-095\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Garant\u00eda esencial del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Garant\u00eda constitucional que informa el ejercicio del ius puniendi del Estado en todas sus manifestaciones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Surge para preservar el principio de legalidad de la integridad en la aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Derechos que subyacen en su origen \u00a0<\/p>\n<p>En el origen de la instituci\u00f3n de la doble instancia subyacen los derechos de impugnaci\u00f3n y de contradicci\u00f3n. En efecto, la garant\u00eda del derecho de impugnaci\u00f3n y la posibilidad de controvertir una decisi\u00f3n, exigen la presencia de una estructura jer\u00e1rquica que permita la participaci\u00f3n de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categor\u00eda en la revisi\u00f3n de una actuaci\u00f3n previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n o resulte forzosa la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Hace efectivo el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es imperativa su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad para limitar el alcance del principio de la doble instancia \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No es absoluta para consagrar excepciones al principio general de la doble instancia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Normas que introducen excepciones son de interpretaci\u00f3n restrictiva \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Ausencia de garant\u00eda procesal en texto constitucional no lo faculta para regular indiscriminadamente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Goza de todas las garant\u00edas inherentes al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-No es obligatoria la adopci\u00f3n del principio de la doble instancia, siempre que exista alg\u00fan elemento que justifique dicha limitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD SUPERIOR JERARQUICO-Resulta exigible para preservar el debido proceso y el principio de la doble instancia \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMIDAD DE LA DECISION JUDICIAL O ADMINISTRATIVA-Descansa en la imparcialidad del \u00f3rgano encargado de aplicar la ley \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Fundamental por conexidad con el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DISCIPLINARIO-Oficina encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios de la entidad a la cual pertenecen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DISCIPLINARIO-Organizaci\u00f3n que permite preservar la garant\u00eda de la doble instancia \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA ADELANTADO EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Conocimiento de segunda instancia en principio se atribuye al Contralor General en su condici\u00f3n de nominador \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Ante inexistencia de oficina de control interno, es competente el superior jer\u00e1rquico \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Competente para resolver los recursos que en materia disciplinaria se interpongan frente a las decisiones de la oficina de control disciplinario interno \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS EN MATERIA DISCIPLINARIA-Sustanciaci\u00f3n de la decisi\u00f3n corresponde a la oficina de control interno disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO DE LA CONTRALOR\u00cdA GENERAL DE LA REPUBLICA-Sustanciaci\u00f3n de recursos de alzada dentro de los procesos disciplinarios internos, no preserva principio de la doble instancia ni el de la imparcialidad \u00a0<\/p>\n<p>OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO-Estructura jer\u00e1rquica impide a sus funcionarios sustraerse de las directrices del Director \u00a0<\/p>\n<p>OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Estructura org\u00e1nica y jer\u00e1rquica no permite preservar la garant\u00eda de la doble instancia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Conforme a la estructura jer\u00e1rquica sustanciaci\u00f3n del recurso afecta garant\u00eda de la doble instancia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-No se desconoce cuando la sustanciaci\u00f3n del recurso se realiza por un funcionario diferente de aqu\u00e9l que sustanci\u00f3 en la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 45 del Decreto &#8211; Ley 267 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Rodolfo Machado Otalora y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Ram\u00edrez del Castillo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Rodolfo Machado Otalora y Carlos Ram\u00edrez del Castillo, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la inexequibilidad del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 45 del Decreto-Ley 267 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte mediante auto de julio veinticinco (25) de 2002, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 comunicarla al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Contralor General de la Rep\u00fablica y al Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica para que, si lo estiman conveniente, \u00a0intervengan impugnando o defendiendo la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n demandada es el que se subraya a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 267 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Diario Oficial 43.905 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 22) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se establece su estructura org\u00e1nica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 del 7 de febrero del 2000 y previo concepto del Contralor General de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Funciones de las dependencias de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo primero \u00a0<\/p>\n<p>Contralor, Despacho, Secretar\u00eda Privada y oficinas dependientes \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Oficina de Control Disciplinario. Son funciones de la Oficina de Control Disciplinario:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sustanciar los fallos de segunda instancia de los procesos de responsabilidad disciplinaria, as\u00ed como las revocatorias o nulidades de las actuaciones disciplinarias a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Normas constitucionales que se consideran infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los accionantes que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los accionantes, corresponde al legislador por expreso mandato constitucional (C.P. art\u00edculo 150), regular los distintos procedimientos judiciales y administrativos y, por lo tanto, determinar cu\u00e1les providencias son objeto de impugnaci\u00f3n, qu\u00e9 recursos son procedentes, en qu\u00e9 oportunidad se deben interponer y cu\u00e1les son sus efectos. En desarrollo de dicha atribuci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica al expedir la Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico), adopt\u00f3 dentro de la estructura del proceso disciplinario, el denominado principio de la doble instancia, contenido en el art\u00edculo 31 de la Carta Fundamental. Ello, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos del disciplinado a la defensa, a la contradicci\u00f3n, a la impugnaci\u00f3n y, en general, al debido proceso (C.P. Art\u00edculo 29). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el disciplinado tiene derecho a impugnar la decisi\u00f3n sancionatoria ante el superior jer\u00e1rquico del fallador, quien deber\u00e1 examinar la legalidad de la determinaci\u00f3n adoptada. Sin embargo, la efectividad del citado principio, exige que dicho funcionario se encuentre \u201c(&#8230;) rodeado de las condiciones necesarias que le permitan gozar del m\u00e1s alto nivel de independencia, pues cualquier injerencia indebida afectar\u00eda la imparcialidad con la que debe obrar y viciar\u00eda las decisiones adoptadas(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los argumentos previamente expuestos, los accionantes sostienen que la norma sub-examine, crea una dependencia interna dentro de la estructura org\u00e1nica de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, denominada \u201cOficina de Control Disciplinario\u201d, y le asigna, entre otras, las siguientes funciones: El conocimiento en primera instancia de las indagaciones preliminares y de las investigaciones disciplinarias adelantadas en contra de los funcionarios de dicha entidad. As\u00ed como, \u201cla sustanciaci\u00f3n\u201d en los mismos procesos de los fallos de segunda instancia, cuya decisi\u00f3n definitiva le corresponde al Contralor General de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de nominador y, por ende, de superior jer\u00e1rquico, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a juicio de los demandantes, la norma acusada al establecer en cabeza de la Oficina de Control Disciplinario, ambas funciones, vulnera el principio de la doble instancia, pues la misma dependencia es la encargada de decidir en primera instancia y de proyectar los fallos que resuelven los recursos de alzada. Por consiguiente, si bien \u201c(&#8230;) quien suscribe el fallo de segunda instancia es el se\u00f1or Contralor General, no se puede desconocer que el an\u00e1lisis jur\u00eddico probatorio lo efect\u00faa la misma dependencia que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Pese a la apariencia de legalidad que esta circunstancia le otorga a la actuaci\u00f3n disciplinaria, existe un claro desconocimiento del derecho de defensa del implicado, en la medida en que impide que el superior jer\u00e1rquico del juez de primera instancia, se forme un juicio propio que le permita revocar o confirmar total o parcialmente la decisi\u00f3n que le es contraria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano N\u00e9stor Ivan Arias Afanador, en representaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, intervino dentro del proceso de la referencia con el objeto de solicitar a esta Corte declarar exequible la norma acusada, de acuerdo con las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que en desarrollo de la Sentencia C-245 de 1995, para garantizar el principio de la doble instancia en los procesos disciplinarios que adelanta internamente la Contralor\u00eda, basta con que el funcionario encargado de surtir su tr\u00e1mite, sea distinto y de superior jerarqu\u00eda al fallador inicial, con el objeto de garantizar la imparcialidad e independencia del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Del igual forma, se\u00f1ala que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto-Ley 271 de 2000, se cre\u00f3, mediante Resoluci\u00f3n No. 05284 de noviembre 20 de 2001, un grupo de trabajo adscrito al despacho del \u00a0Contralor General de la Rep\u00fablica, con el objeto de cumplir la funci\u00f3n de sustanciar los fallos de segunda instancia en los procesos de responsabilidad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo las citadas previsiones, a juicio del interviniente, es claro que la norma acusada no vulnera la Carta Pol\u00edtica, en primer lugar, porque la Resoluci\u00f3n No. 05284 de noviembre de 2001, determin\u00f3 que quien haya adoptado la decisi\u00f3n en primera instancia no podr\u00e1 participar en la sustanciaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y, adem\u00e1s, porque la decisi\u00f3n como superior jer\u00e1rquico, la asume el Contralor General de la Rep\u00fablica y no \u00a0miembro alguno del grupo interno de trabajo de la Oficina de Control Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Vista Fiscal que el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo Disciplinario Unico consagr\u00f3 la posibilidad de impugnar los fallos disciplinarios mediante el recurso de apelaci\u00f3n. Para ser consecuentes con ese mandato, el ordenamiento jur\u00eddico debe crear una distribuci\u00f3n funcional que permita un control efectivo de legalidad sobre las decisiones adoptadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el art\u00edculo 76 ib\u00eddem, establece que el superior jer\u00e1rquico en trat\u00e1ndose de las determinaciones dictadas en primera instancia por la oficina de control disciplinario interno, es el nominador (en este caso, el Contralor General de la Rep\u00fablica). As\u00ed, manifiesta que: &#8220;(&#8230;) es \u00e9l y no otro funcionario de inferior jerarqu\u00eda quien est\u00e1 obligado a dictar el acto mediante el cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n, previa revisi\u00f3n integral del proceso disciplinario, aunque en este proceso de examen y an\u00e1lisis acuda a la colaboraci\u00f3n de personal subalterno(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Agente del Ministerio P\u00fablico sostiene que los accionantes se equivocan al estimar que la norma acusada desconoce el principio de la doble instancia, pues ellos parten de una err\u00f3nea o fragmentada lectura del precepto acusado, &#8220;(&#8230;) dado que \u00e9ste en ning\u00fan momento asigna a la oficina de control interno disciplinario la facultad de fallar en segunda instancia, sino la de sustanciar (&#8230;)\u201d. La funci\u00f3n que cumple el grupo especial designado, es entonces una gesti\u00f3n de colaboraci\u00f3n y asesor\u00eda que carece por completo de car\u00e1cter vinculante u obligatorio para el nominador, quien es el competente para desatar el recurso interpuesto, &#8220;(&#8230;) pudiendo \u00e9ste, sino no se encuentra conforme con la argumentaci\u00f3n y decisi\u00f3n planteada en el proyecto, solicitar su modificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que \u00e9l estime acordes a derecho, y dictar el fallo de segunda instancia en el sentido que considere ajustado a la normatividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Procurador considera que para descartar el cuestionamiento constitucional bastar\u00eda con observar que la norma demandada en ning\u00fan momento sustrae, restringe o limita la competencia del nominador para revisar en segunda instancia las decisiones proferidas por la Oficina de Control Disciplinario, &#8220;(&#8230;) por lo que la imparcialidad e independencia (&#8230;), que es lo que importa preservar, no resultan afectadas por la norma demandada, y a\u00fan en el caso que se temiera por su conservaci\u00f3n, el legislador ha dispuesto mecanismos como los impedimentos y las recusaciones para garantizarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, estima que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; no debe olvidarse que por mandato del art\u00edculo 76 de la Ley 534 de 2002, y conforme al principio de imparcialidad que debe imperar en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n), las oficinas de control disciplinario interno deben contar con una estructura jer\u00e1rquica que permita preservar la garant\u00eda de la doble instancia, de tal manera que habr\u00e1 de ser sustra\u00eddas de la labor de asesor\u00eda y sustanciaci\u00f3n prevista en la norma demandada, quienes hubieren adelantado la investigaci\u00f3n en primera instancia de tales procesos disciplinarios, justamente para evitar eventos en los cuales quien proyecte las decisiones de segunda instancia vea afectada su imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica que les ha sido asignada. Bajo este entendido, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, mediante Resoluci\u00f3n No. 5284 del 20 de noviembre de 2001, cre\u00f3 un grupo especial de trabajo encargado de cumplir la funci\u00f3n se\u00f1alada en la norma demandada, grupo \u00e9ste del que no hace parte quien profiri\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, pues ello ser\u00eda contrario al principio de imparcialidad&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, a su juicio de la Vista Fiscal, la norma debe ser declarada exequible, bajo el entendido que el funcionario que conoci\u00f3 del proceso en primera instancia, no puede hacer parte del grupo que apoye la sustanciaci\u00f3n a la que hace referencia el numeral acusado. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 45 del Decreto-Ley 267 de 2000, ya que se trata de una norma con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los demandantes solicitan la declaratoria de inexequibilidad parcial del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 45 del Decreto-Ley 267 de 2000, por estimar que dicha disposici\u00f3n vulnera el principio de la doble instancia y, por ende, el derecho de defensa (art\u00edculos 29 y 31 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los demandantes que la efectividad del citado principio, exige que el superior jer\u00e1rquico se encuentre rodeado de las condiciones necesarias que le permitan gozar del m\u00e1s alto nivel de independencia e imparcialidad. Sin embargo, al establecer la norma acusada que la Oficina de Control Disciplinario, adem\u00e1s de conocer en primera instancia de los procesos de responsabilidad disciplinaria, es la competente para sustanciar los fallos que resuelven los recursos de alzada, desconoce las garant\u00edas constitucionales previamente referenciadas, ya que restringe indebidamente el alcance de los citados atributos (independencia e imparcialidad), al asignar ambas funciones a la misma dependencia (Oficina de Control Disciplinario).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano N\u00e9stor Ivan Arias Afanador, en nombre y representaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, estima que el aparte normativo acusado debe ser declarado constitucional, porque en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto-Ley 271 de 2000, en aras de garantizar la imparcialidad e independencia del juzgador, se cre\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n No. 05284 de noviembre 20 de 2001, un grupo de trabajo adscrito al despacho del \u00a0Contralor General de la Rep\u00fablica, con el objeto de cumplir la funci\u00f3n de sustanciar los fallos de segunda instancia en los procesos de responsabilidad disciplinaria, a quienes se les prohibi\u00f3 expresamente asesorar, actuar, conocer o intervenir en primera instancia en el adelantamiento de dichos procesos. Adem\u00e1s, en \u00faltimas quien asume la determinaci\u00f3n como superior jer\u00e1rquico, es el Contralor General de la Rep\u00fablica y no miembro alguno del grupo interno de trabajo de la Oficina de Control Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico estima que la norma debe ser declarada exequible, bajo el entendido que el funcionario que conoci\u00f3 el proceso en primera instancia, no puede hacer parte del grupo que apoye la sustanciaci\u00f3n a la que hace referencia el numeral acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello porque la norma demandada en ning\u00fan momento sustrae, restringe o limita la competencia del nominador, es decir, del Contralor General de la Rep\u00fablica, para revisar las decisiones proferidas por la Oficina de Control Disciplinario, y en esa medida, la imparcialidad e independencia como garant\u00edas esenciales de la doble instancia, no resultan afectadas por la disposici\u00f3n acusada. Con todo, como dicha Oficina participa en la sustanciaci\u00f3n de los fallos que resuelven los recursos de alzada, es necesario, en aras de salvaguardar la imparcialidad, que cuente con una estructura que permita preservar las garant\u00edas de la doble instancia, de tal manera que deben ser sustra\u00eddas de la labor de asesor\u00eda, quienes hubieren adelantado previamente la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siguiendo las consideraciones previamente expuestas, corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer si el precepto legal acusado desconoce o no el principio de la doble instancia y, por ende, el debido proceso (art\u00edculos 29 y 31 C.P), cuando le asigna a la Oficina de Control Disciplinario de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la funci\u00f3n de sustanciar los fallos de segunda instancia en los procesos internos de responsabilidad disciplinaria, siendo que, igualmente, tiene dispuesto bajo el \u00e1mbito de su competencia el adelantamiento de las indagaciones preliminares y el agotamiento en primera instancia de dichas investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De la doble instancia, del debido proceso y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de la doble instancia esta previsto en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a cuyo tenor: \u201cToda sentencia podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u201d, en armon\u00eda con el art\u00edculo 29 del mismo ordenamiento, que consagra que toda persona tiene derecho a \u201c&#8230; impugnar la sentencia condenatoria&#8230;\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio no s\u00f3lo se encuentra previsto en los art\u00edculos 29 y 31 de la Carta Fundamental, sino que tambi\u00e9n aparece consagrado en las normas de derecho internacional humanitario, concretamente, en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, los cuales le otorgan el car\u00e1cter de garant\u00eda judicial y de mecanismo de protecci\u00f3n, destinado a hacer efectivos los derechos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico y a velar por la recta actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, m\u00e1xime en aquellos casos en los cuales a partir del ejercicio de sus funciones puede imponer sanciones (v.gr. en los procesos penales). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en torno al desarrollo del procedimiento penal, el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9), dispone que: &#8220;Garant\u00edas judiciales. (&#8230;) 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: (&#8230;) h) Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior&#8221;. A su vez, el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece que: &#8221; (&#8230;)5. Toda persona declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley(&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados partes se comprometen: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que a partir de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los tratados internacionales de derechos humanos, el principio de la doble instancia se erige en una garant\u00eda esencial para preservar el debido proceso y, adem\u00e1s, para mantener inc\u00f3lume la integridad de los derechos e intereses de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, el principio de la doble instancia se convierte en una garant\u00eda constitucional que informa el ejercicio del ius puniendi del Estado en todas sus manifestaciones, no s\u00f3lo cuando se trata de la aplicaci\u00f3n del derecho penal por los \u00f3rganos judiciales sino tambi\u00e9n en el derecho administrativo sancionatorio y, espec\u00edficamente, en trat\u00e1ndose del desarrollo y pr\u00e1ctica del derecho disciplinario1. \u00a0<\/p>\n<p>5. La doble instancia surgi\u00f3 ante la necesidad de preservar el principio de \u00a0legalidad y la integridad en la aplicaci\u00f3n del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicaci\u00f3n indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constituci\u00f3n o la ley. Con este prop\u00f3sito, el citado principio &#8211; seg\u00fan lo expuesto -, se constituye en una garant\u00eda contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, id\u00f3neo y eficaz para la correcci\u00f3n de los yerros en que pueda incurrir una autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Es, entonces, indudable que en el origen de la instituci\u00f3n de la doble instancia subyacen los derechos de impugnaci\u00f3n y de contradicci\u00f3n. En efecto, la garant\u00eda del derecho de impugnaci\u00f3n y la posibilidad de controvertir una decisi\u00f3n, exigen la presencia de una estructura jer\u00e1rquica que permita la participaci\u00f3n de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categor\u00eda en la revisi\u00f3n de una actuaci\u00f3n previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n o resulte forzosa la consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en relaci\u00f3n con el tema, ha determinado que: \u201c[t]radicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelaci\u00f3n forma parte de la garant\u00eda universal de impugnaci\u00f3n que se reconoce a quienes han intervenido o est\u00e1n legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un inter\u00e9s jur\u00eddico propio, previo an\u00e1lisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jur\u00eddicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo&#8230;\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por otra parte, el citado principio permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que \u00e9ste por su esencia, implica la posibilidad del afectado con una decisi\u00f3n err\u00f3nea o arbitraria, de solicitarle al juez o autoridad competente la protecci\u00f3n y restablecimiento de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley3. As\u00ed mismo, la doble instancia tiene una relaci\u00f3n estrecha con el derecho de defensa, ya que a trav\u00e9s del establecimiento de un mecanismo id\u00f3neo y efectivo para asegurar la recta administraci\u00f3n de justicia, garantiza la protecci\u00f3n de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal4. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, mediante la ponderaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica de estos derechos, se logra comprometer a las autoridades p\u00fablicas en el logro de los fines propios del Estado Social de Derecho, entre los cuales, se destacan la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, la vigencia de un orden justo y el respeto de la dignidad humana (art\u00edculo 2\u00b0 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>8. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada, que del contenido normativo del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, se deduce que no es imprescindible e imperativa la aplicaci\u00f3n de la doble instancia en todos los asuntos que son materia de decisi\u00f3n judicial o administrativa, puesto que la ley se encuentra habilitada para introducir excepciones, siempre y cuando sean razonables y proporcionales, no vulneren el derecho a la igualdad y respeten las garant\u00edas constitucionales fundamentales del debido proceso, como lo son, los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De esta manera, la Corte ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la doble instancia, con todo y ser uno de los principales [derechos&#8230;] dentro del conjunto de garant\u00edas que estructuran el debido proceso, no tiene un car\u00e1cter absoluto, como resulta del precepto constitucional que lo consagra (art\u00edculo 31 C.P.), a cuyo tenor \u2018toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u2019 (subraya la Corte)&#8230;.\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los limites que la Constituci\u00f3n impone a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en trat\u00e1ndose del alcance de la doble instancia y de la adici\u00f3n o supresi\u00f3n de los recursos judiciales o administrativos, ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, la consagraci\u00f3n de excepciones por parte del Legislador al principio de la doble instancia no es una patente de corso que el Constituyente le hubiese conferido. Se trata de una autorizaci\u00f3n constitucional para ser cumplida sin violar el resto del ordenamiento constitucional, particularmente los derechos humanos\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de las citadas consideraciones, la Corte ha determinado que la posibilidad de apelar una sentencia desfavorable y, por ende, de asegurar la existencia de una segunda instancia, no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa, \u201c (&#8230;) pues la propia Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 31, establece que el legislador podr\u00e1 consagrar excepciones al principio general, seg\u00fan el cual toda sentencia es apelable o consultable&#8230;\u201d7. Sin embargo, dicha exclusi\u00f3n no le otorga al legislador una facultad absoluta para establecer indiscriminadamente excepciones a la doble instancia en cualquier tipo de procesos. Ello, en atenci\u00f3n a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a la vigencia del derecho a la igualdad y a la exigencia constitucional del debido proceso sustancial8. Con todo, la citada excepci\u00f3n no tiene operancia en materia penal y en los procesos de tutela, en atenci\u00f3n a la previsi\u00f3n expresa del constituyente (art\u00edculos 28 y 86 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, las normas que introducen excepciones a los derechos fundamentales son de interpretaci\u00f3n restrictiva, pues la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les reconoce un orden preferente al darles primac\u00eda sobre el resto de disposiciones que conforman el ordenamiento jur\u00eddico (art\u00edculos 5\u00b0 y 93 C.P), a la vez que su protecci\u00f3n, vigencia y salvaguarda constituye un fin esencial del Estado9. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la ausencia de consagraci\u00f3n expl\u00edcita en el texto constitucional de una garant\u00eda procesal en relaci\u00f3n con un determinado tipo de procedimiento, no faculta al legislador para regular indiscriminadamente dicha garant\u00eda, ya que los principios de razonabilidad y proporcionalidad conducen a la obligaci\u00f3n de velar por la vigencia del contenido material de los distintos bienes jur\u00eddicos previstos en la Carta Fundamental. Por ello, las exclusiones de las garant\u00edas id\u00f3neas y suficientes para la defensa de los derechos de los asociados en un determinado proceso, deben estar plenamente justificadas a partir de un principio de raz\u00f3n suficiente, vinculado al logro de un fin constitucional v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, tal y como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, es necesario que al momento de establecer alguna excepci\u00f3n al principio de la doble instancia exista alg\u00fan elemento que justifique dicha limitaci\u00f3n. Ello, porque \u201cotra interpretaci\u00f3n conducir\u00eda a convertir la regla (doble instancia) en excepci\u00f3n (\u00fanica instancia)\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>10. En el \u00e1mbito administrativo y, espec\u00edficamente, en el derecho disciplinario, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las garant\u00edas constitucionales inherentes al debido proceso, mutatis mutandi, se aplican a los procedimientos disciplinarios, dado que \u00e9stos constituyen una manifestaci\u00f3n del poder punitivo del Estado11. Sin embargo, su aplicaci\u00f3n se modula para adecuar el ejercicio del poder disciplinario a la naturaleza y objeto del derecho disciplinario12 y, especialmente, al inter\u00e9s p\u00fablico y a los principios de moralidad, eficacia, econom\u00eda y celeridad que informan la funci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente, en trat\u00e1ndose de la doble instancia en el juicio disciplinario, la Corte ha sostenido que dicho principio se constituye en \u201cuna garant\u00eda suplementaria para quien es investigado disciplinariamente, puesto que quien sea sancionado puede impugnar ante el superior jer\u00e1rquico la decisi\u00f3n\u201d13. Con todo, a la luz del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la adopci\u00f3n de la doble instancia no resulta obligatoria, siempre que exista alg\u00fan elemento que justifique dicha limitaci\u00f3n14. \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00edtulo de ejemplo, en Sentencias C-017 y C-102 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte conoci\u00f3 sobre la inexequibilidad de algunos art\u00edculos de la Ley 4\u00b0 de 1990, &#8220;Por la cual se reorganiza la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se asignan funciones a sus dependencias y se dictan otras disposiciones&#8221;. Seg\u00fan lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n, las disposiciones acusadas vulneraban el principio de igualdad, cuando de manera irrazonable y sin la presencia de una justa causa, exclu\u00edan la garant\u00eda de la doble instancia en juicios disciplinarios adelantados por algunas de sus dependencias internas (Procuradur\u00edas Delegadas de Derechos Humanos, del Ministerio P\u00fablico y de las Fuerzas Militares), siendo que, la misma ley, en la mayor\u00eda de los casos, garantizaba el ejercicio del derecho de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina sobre la materia fue precisada por la Corte, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 entonces, y lo reitera ahora, que el juicio de igualdad en relaci\u00f3n con el trato diferente que establezca la ley en materia de recursos y garant\u00edas procesales debe ser estricto, por cuanto es susceptible de afectar el goce de un derecho fundamental como el debido proceso. Con base en ese criterio, la Corte no encontr\u00f3 ninguna raz\u00f3n objetiva que justificara la consagraci\u00f3n de \u00fanica instancia en los procesos disciplinarios adelantados por el procurador delegado de derechos humanos, cuando la misma ley establece doble instancia para la mayor parte de los otros procesos disciplinarios. \u00a0Para la Corte, el supuesto de hecho relevante en estos casos es id\u00e9ntico, pues en todos los eventos se regula la investigaci\u00f3n de una falta disciplinaria, por lo cual la consagraci\u00f3n de los recursos, y en particular de la doble instancia, debi\u00f3 ser igual. La Corte consider\u00f3 que ni la gravedad de la falta, ni la calidad de los funcionarios investigados, ni ninguna raz\u00f3n de tipo org\u00e1nico-funcional, justificaban esa exclusi\u00f3n de la doble instancia, por lo cual ella era violatoria del principio de igualdad (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Las restricciones de la doble instancia consagrada por las normas impugnadas son entonces irrazonables y, por ende, son discriminatorias y violan el principio de igualdad. Ellas ser\u00e1n entonces declaradas inexequibles en la parte resolutiva de esta sentencia. Como es obvio, el efecto de esa declaratoria de inconstitucionalidad es que las sanciones disciplinarias impuestas por estos procuradores delegados, que hasta este momento eran de \u00fanica instancia, podr\u00e1n ser apeladas ante el Procurador General de la Naci\u00f3n pero, por elementales razones de seguridad jur\u00eddica, el efecto de esta sentencia ser\u00e1 \u00fanicamente hacia el futuro. Por ende se extender\u00e1 \u00fanicamente a las sanciones disciplinarias que impongan estos procuradores delegados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo (&#8230;)\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo expuesto, el legislador puede excluir determinadas actuaciones disciplinarias de la garant\u00eda de la doble instancia, si se presenta una raz\u00f3n suficiente que lo justifique y, en los dem\u00e1s casos, debe consagrar la apelaci\u00f3n, como medio de impugnaci\u00f3n, con estricta sujeci\u00f3n a los principios constitucionales. Ello con el objetivo de asegurar que su regulaci\u00f3n se convierta en una autentica garant\u00eda del imputado frente al ejercicio del ius puniendi del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, resulta comprensible y razonable que, a la luz de la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 29 y 31), se consagre como regla general la doble instancia en la regulaci\u00f3n de todo procedimiento sancionador, ya que se trata de una garant\u00eda para asegurar la legalidad en el ejercicio del ius puniendi y, adem\u00e1s, salvaguardar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del principio de imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siguiendo las consideraciones previamente expuestas, cabe destacar que para preservar el debido proceso y, en especial, el principio de la doble instancia, resulta exigible, como condici\u00f3n esencial, la imparcialidad del superior jer\u00e1rquico. En efecto, es indispensable que el criterio del fallador que revisa la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, se encuentre libre de cualquier prejuicio, atadura o prevenci\u00f3n que le impida juzgar o proceder aut\u00f3nomamente y, por lo tanto, evaluar si la determinaci\u00f3n sujeta a control, real y efectivamente se fundament\u00f3 en consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas pertinentes, suficientes y adecuadas al caso en concreto16. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, los art\u00edculos 209, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contemplan como caracter\u00edstica de la propia esencia y sustantividad de la administraci\u00f3n de justicia y, en general, de la funci\u00f3n p\u00fablica, la sujeci\u00f3n en la adopci\u00f3n de sus decisiones al principio de imparcialidad. En este orden de ideas, recu\u00e9rdese que cualquier decisi\u00f3n judicial o administrativa, es la concreci\u00f3n de un orden normativo abstracto a una situaci\u00f3n particular y espec\u00edfica, lo que impone que el juez o servidor p\u00fablico, sea que act\u00fae en primera o segunda instancia, intervenga con la m\u00e1s absoluta imparcialidad, despojado de cualquier atadura que pueda comprometer su recto entendimiento y aplicaci\u00f3n del orden jur\u00eddico, ya sea por haber emitido concepto previo sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, o por la presencia de alguna de las causales de impedimento previstas en la ley, como la \u00a0existencia de v\u00ednculos de parentesco o amistad \u00edntima con una de las partes, o de un marcado inter\u00e9s personal en la decisi\u00f3n, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la legitimidad de la decisi\u00f3n judicial o administrativa, descansa en la imparcialidad del \u00f3rgano encargado de aplicar la ley, lo que significa que dicha garant\u00eda se convierte en el atributo que por excelencia debe tener un servidor p\u00fablico para que pueda considerarse como juez en un Estado de Derecho. Lo contrario es propio de los reg\u00edmenes desp\u00f3ticos y arbitrarios, en d\u00f3nde no impera el reino de las leyes sino el dominio de los pr\u00edncipes representados en las sociedades modernas por servidores p\u00fablicos prepotentes que s\u00f3lo siguen los dictados de su voluntad o capricho. \u00a0<\/p>\n<p>Los tratados internacionales de derechos humanos establecen como garant\u00eda fundamental del debido proceso, el adelantamiento de las actuaciones judiciales o administrativas con sujeci\u00f3n al principio de imparcialidad. En efecto, la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9), dispone que: \u201cArt\u00edculo 8\u00b0. Garant\u00edas judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la acusaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter (&#8230;)\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>15. La doctrina procesal considera que la garant\u00eda de la imparcialidad, constituye no s\u00f3lo un principio constitucional, sino tambi\u00e9n un derecho fundamental conexo con el derecho al debido proceso. Ello porque en un Estado Social de Derecho, la imparcialidad se convierte en la forma objetiva y neutral de obediencia al ordenamiento jur\u00eddico. En efecto, el derecho de los ciudadanos a ser juzgados conforme al Derecho, es decir, libre e independiente de cualquier circunstancia que pueda constituir una v\u00eda de hecho (C.P. Art\u00edculos 29 y 230), exige de forma correlativa el deber de imparcialidad de los jueces (C.P. art\u00edculos 209 y 230), ya que solamente aqu\u00e9l que juzga en derecho o en acatamiento pleno del ordenamiento jur\u00eddico, puede llegar a considerarse un juez en un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, para hacer efectiva dicha garant\u00eda, es necesario que la persona que ejerza la funci\u00f3n de juzgar, sea lo suficientemente neutral y objetiva, precisamente, con el prop\u00f3sito de salvaguardar la integridad del debido proceso y de los dem\u00e1s derechos e intereses de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las citadas consideraciones, la doctrina procesal ha concluido que la imparcialidad requiere de la presencia de dos elementos. Un criterio subjetivo y otro objetivo. El componente subjetivo, alude al estado mental del juez, es decir, a la ausencia de cualquier preferencia, afecto o animadversi\u00f3n con las partes del proceso, sus representantes o apoderados. El elemento objetivo, por su parte, se refiere al v\u00ednculo que puede existir entre el juez y las partes o entre aqu\u00e9l y el asunto objeto de controversia &#8211; de forma tal &#8211; que se altere la confianza en su decisi\u00f3n, ya sea por la demostraci\u00f3n de un marcado inter\u00e9s o por su previo conocimiento del asunto en conflicto que impida una visi\u00f3n neutral de la litis18. \u00a0<\/p>\n<p>16. En este orden de ideas, se estima que no existe objetividad y, por ende, imparcialidad, cuando previamente el juez o servidor p\u00fablico ha tenido conocimiento de un asunto litigioso. En consecuencia, en trat\u00e1ndose de la doble instancia, la imparcialidad no s\u00f3lo se expresa en la autonom\u00eda subjetiva y objetiva del juzgador para tomar la decisi\u00f3n, sino tambi\u00e9n en la apreciaci\u00f3n de los hechos, en la valoraci\u00f3n de las pruebas y, en general, en la preparaci\u00f3n o sustanciaci\u00f3n jur\u00eddica del proyecto de decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Con todo, podr\u00eda estimarse que el citado argumento es aparente o ilusorio, en atenci\u00f3n a que el juez independientemente de su previo conocimiento de la decisi\u00f3n y de los argumentos de las partes, es capaz intrasubjetivamente de actuar con la debida imparcialidad y, por lo tanto, alejado de cualquier inter\u00e9s o amor propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de los elementos de verdad que puede tener el citado argumento, lo cierto es que la valoraci\u00f3n de la imparcialidad, no se realiza a partir de las posiciones morales, \u00e9ticas o psicol\u00f3gicas de los jueces, sino a trav\u00e9s de su postura intersubjetiva. Es decir, la apreciaci\u00f3n de la imparcialidad del juez se concreta, en un juicio exterior derivado de la interrelaci\u00f3n del juzgador con las partes y la comunidad en general. En efecto, el hecho de que una misma autoridad &#8211; en primera y en segunda instancia &#8211; conozca de lo actuado, conduce a que, independientemente de su actitud personal, su decisi\u00f3n pueda ser razonablemente considerada como carente de objetividad y neutralidad, con lo cual se produce irremediablemente la perdida de credibilidad y legitimidad de las decisiones p\u00fablicas, en perjuicio de la estabilidad del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la garant\u00eda de la imparcialidad se convierte no s\u00f3lo en un elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso, sino tambi\u00e9n en una herramienta id\u00f3nea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho, a trav\u00e9s de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>18. En Sentencia C-1641 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte desarroll\u00f3 el tema de la imparcialidad e independencia como garant\u00edas esenciales del debido proceso y de la administraci\u00f3n de justicia. En dicha oportunidad, la Corte declar\u00f3 inexequible la atribuci\u00f3n de algunas funciones judiciales a la Superintendencia Bancaria por vulnerar el alcance normativo de dichos principios y, en general, del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte someter a definici\u00f3n judicial por la Superintendencia algunos conflictos jur\u00eddicos entre clientes e instituciones financieras sobre los cuales la entidad previamente hab\u00eda ejercido funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, desconoc\u00eda las citadas garant\u00edas. Efectivamente, la previa injerencia de \u00e9sta mediante la fijaci\u00f3n de los par\u00e1metros para el ejercicio de las actividades comerciales de las instituciones financieras frente a sus clientes, compromet\u00eda su imparcialidad para juzgar con posterioridad conflictos jur\u00eddicos sobre los mismos asuntos. Al respecto, la Corte dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;)bien puede la ley atribuir funciones judiciales a las superintendencias, tal y como lo hacen las disposiciones acusadas. Sin embargo, el actor acierta en se\u00f1alar que en determinados casos, el ejercicio de esas competencias judiciales por esas entidades es susceptible de desconocer el debido proceso, pues si el funcionario que debe decidir judicialmente un asunto en esa entidad se encuentra sometido a instrucciones al respecto por sus superiores, o tuvo que ver previamente con la materia sujeta a controversia, es obvio que no re\u00fane la independencia y la imparcialidad que tiene que tener toda persona que ejerza una funci\u00f3n jurisdiccional en un Estado de derecho (CP art. 228)&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; 23- Considera la Corte que la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, control y vigilancia permite a las superintendencias dar instrucciones que comprometen un criterio de imparcialidad para juzgar posteriormente los asuntos previstos en el art\u00edculo 51 de la ley 510 de 1999 porque, como bien lo se\u00f1ala el demandante, su actuaci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a esos pronunciamientos anteriores, lo cual sin duda vulnera los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n, en consonancia con el art\u00edculo 29 \u00eddem&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;24- Como es funci\u00f3n de la superintendencia bancaria velar porque las entidades sujetas a control absuelvan las inquietudes de los clientes, y para tal efecto pueden adoptar las regulaciones del caso, tambi\u00e9n es contrario al criterio de imparcialidad que luego \u00e9sta decida judicialmente sobre las controversias derivadas de una respuesta desfavorable o la negativa a ella, tal y como lo se\u00f1ala el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 52 de la ley 510 de 1999, norma que tambi\u00e9n deber\u00e1 ser declarada inexequible&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;25- Lo anterior no quiere significar que se presuma una actitud torcida o malintencionada del funcionario que tenga a su cargo la funci\u00f3n jurisdiccional, sino que, no se dan las circunstancias que objetivamente aseguren una completa imparcialidad en la decisi\u00f3n final. \u00a0Retoma la Corte la apreciaci\u00f3n expuesta en la sentencia C-141\/95 en cuanto se\u00f1ala que la imparcialidad e independencia hace referencia al \u00f3rgano institucional objetivamente considerado, mas no a las personas a quienes individualmente se atribuye su funci\u00f3n. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, la Corte sostuvo que no es incompatible el ejercicio simult\u00e1neo de funciones judiciales y administrativas por parte de las Superintendencias, siempre y cuando no se lesionen los derechos de los sujetos procesales ni se comprometa la imparcialidad del funcionario que est\u00e1 administrando justicia. (Sentencia C-649 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en el examen de constitucionalidad de las normas acusadas (art\u00edculos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998), esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que el ejercicio concurrente de atribuciones judiciales y administrativas, en materia de competencia desleal, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), exig\u00eda una clara y precisa separaci\u00f3n entre los servidores que adelantan cada funci\u00f3n, en aras de salvaguardar el principio de imparcialidad. En estos t\u00e9rminos, la Corte concluy\u00f3 que: \u201cno podr\u00e1 el mismo funcionario o despacho de la Superintendencia de Industria y Comercio, ejercer funciones jurisdiccionales respecto de los casos de competencia desleal, en los cuales ya se hubiera pronunciado con anterioridad, con motivo del ejercicio de sus funciones administrativas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en la materia. Tales funciones deben ser desarrolladas por funcionarios distintos, entre los cuales no medie relaci\u00f3n alguna de sujeci\u00f3n jer\u00e1rquica o funcional en lo que ata\u00f1e al asunto que se somete a su conocimiento\u201d (Subrayado correspondiente al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Del sentido de la norma acusada19. \u00a0<\/p>\n<p>20. Una vez delimitado el alcance del principio de la doble instancia, en relaci\u00f3n con el debido proceso y algunas otras garant\u00edas fundamentales, pasa la Corte a examinar espec\u00edficamente la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>21. El art\u00edculo 45 del Decreto 267 de 2000,\u00a0 define la Oficina de Control Disciplinario dentro de la estructura org\u00e1nica de la Controlar\u00eda General de la Rep\u00fablica, con la funci\u00f3n de ejercer el control disciplinario interno de sus servidores, mediante el adelantamiento de las investigaciones preliminares y el conocimiento y fallo en primera instancia de los procesos disciplinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Efectivamente, la Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico), otorga a dichas oficinas la titularidad de la acci\u00f3n disciplinaria20. Ello, con el objeto de prevenir, vigilar y sancionar a los servidores p\u00fablicos que incumplan con la prestaci\u00f3n oportuna, adecuada y pertinente de su funci\u00f3n p\u00fablica. En estos t\u00e9rminos, resulta entonces que en ejercicio del poder disciplinario concurren las Oficinas de Control Disciplinario con el Ministerio P\u00fablico, sin embargo, por expreso mandato constitucional, \u00e9ste \u00faltimo tiene prevalencia o preferencia sobre el ejercicio la acci\u00f3n disciplinaria (C.P. Art. 276 numeral 6\u00b0)21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Ahora bien, seg\u00fan la Ley 734 de 2002 (art\u00edculo 76), las Oficinas de Control Disciplinario, son las encargadas de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores p\u00fablicos de la entidad u organismo del Estado del cual forman parte. As\u00ed, dicha norma dispone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepci\u00f3n de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deber\u00e1 organizar una unidad u oficina del m\u00e1s alto nivel, cuya estructura jer\u00e1rquica permita preservar la garant\u00eda de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. (&#8230;)\u201d (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Los numerales 2\u00b0, 5\u00b0 y 8\u00b0 del art\u00edculo 45 del Decreto 267 de 2000, establecen dichas funciones en cabeza de la Oficina de Control Disciplinario de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. En efecto, las citadas normas disponen que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 45. Oficina de Control Disciplinario. Son funciones de la Oficina de Control Disciplinario: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) 2. Asumir el conocimiento de las indagaciones preliminares e investigaciones disciplinarias que deban adelantarse contra los empleados de la Contralor\u00eda General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)5. Ejercer vigilancia de la conducta de los servidores de la Contralor\u00eda General y adelantar de oficio, por queja o informaci\u00f3n de terceros, las indagaciones preliminares e investigaciones por faltas disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) 8. Ordenar el archivo de las quejas e investigaciones preliminares cuando aparezca que el hecho investigado no ha existido, que la ley no lo considera como falta disciplinaria o que el funcionario investigado no lo cometi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24. Con todo, el mismo art\u00edculo 76 de la Ley 734 de 2002 &#8211; previamente citado -, establece que el control disciplinario ejercido en las distintas entidades u organismos del Estado, a trav\u00e9s de las Oficinas de Control Disciplinario deber\u00e1 organizarse de tal manera que permita preservar efectivamente la garant\u00eda de la doble instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para casos excepcionales, la misma norma dispone que: \u201cSi no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocer\u00e1 del asunto la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de acuerdo a sus competencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25. En torno a los procesos de responsabilidad disciplinaria adelantados en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el conocimiento en segunda instancia de dichos procesos, en principio, se atribuy\u00f3 al Contralor General en su condici\u00f3n de nominador. Sin embargo, la norma acusada establece como funci\u00f3n de la Oficina de Control Disciplinario, el deber de: \u201csustanciar los fallos de segunda instancia de los procesos de responsabilidad disciplinaria (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26. Siguiendo las consideraciones previamente expuestas, resulta entonces que el fallo definitivo sobre una decisi\u00f3n recurrida corresponde al Contralor General de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de nominador, mientras que, la sustanciaci\u00f3n del mismo se confi\u00f3 a la Oficina de Control Disciplinario. El Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola define el t\u00e9rmino \u201csustanciar\u201d como: \u201c(&#8230;) 2. Conducir un asunto o juicio por la v\u00eda procesal adecuada hasta ponerlo en estado de sentencia\u201d22, excluyendo de forma definitiva y tajante la posibilidad de fallar o adoptar una decisi\u00f3n definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en el presente caso, aunque la Oficina de Control Disciplinario es la competente para conducir el juicio disciplinario en segunda instancia (art\u00edculo 45 Numeral 6\u00b0 del Decreto 267 de 2000), el llamado a tomar la decisi\u00f3n definitiva en dichos procesos, es el Contralor General de la Rep\u00fablica, quien &#8211; en \u00faltimas &#8211; podr\u00e1 aprobar o improbar el proyecto de sentencia realizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. As\u00ed las cosas, en el nuevo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, se asign\u00f3 a las Oficinas de Control Interno de las entidades del Estado, la competencia para conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Sin embargo, es posible que a\u00fan existan entidades donde no se hayan implementado dichas Oficinas, conservando en estos casos la potestad disciplinaria el superior jer\u00e1rquico inmediato del servidor. Precisamente, el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 76 del C.D.U, dispone que: \u201cDonde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente ser\u00e1 el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponder\u00e1 al superior jer\u00e1rquico de aqu\u00e9l\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. A partir de lo expuesto, es posible concluir que la Ley 734 de 2002 ha modificado la manera tradicional como se desarrollaba el control disciplinario al interior de las distintas entidades del Estado. En efecto, con anterioridad a dicha Ley, el control interno supon\u00eda una relaci\u00f3n jerarquica-funcional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acci\u00f3n, es decir, el poder disciplinario era siempre ejercido por el superior inmediato del investigado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoy en d\u00eda, en respuesta a dicho sistema, el control disciplinario exige la presencia de una Oficina de Control Interno, constituida por funcionarios del m\u00e1s alto nivel, cuyo objeto se limita al ejercicio de funciones relacionadas con el control disciplinario al interior de cada entidad del Estado23. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la ley prev\u00e9 como circunstancia transitoria y excepcional que en aquellas entidades del Estado donde no se hayan implementado Oficinas de Control Interno Disciplinario, el competente para adelantar dichas investigaciones y juicios disciplinarios en primera instancia \u201ces el superior inmediato del investigado\u201d y la segunda instancia corresponder\u00e1 entonces al \u201csuperior jer\u00e1rquico de aqu\u00e9l\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del estudio de constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>29. Con base en las anteriores consideraciones procede la Corte a establecer si la disposici\u00f3n acusada resulta contraria al debido proceso, por desconocer la garant\u00eda de la doble instancia y en particular la imparcialidad de las decisiones p\u00fablicas (art\u00edculos 29 y 31 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha dejado sentado, dentro del debido proceso, la garant\u00eda de la doble instancia exige como condici\u00f3n esencial, la imparcialidad de quien debe revisar la decisi\u00f3n en alzada. Esto es, que quien deba efectuar esa revisi\u00f3n se encuentre libre de cualquier prejuicio, atadura o prevenci\u00f3n que le impida juzgar o proceder con estricta sujeci\u00f3n al orden jur\u00eddico. Por ello, los art\u00edculos 209, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos disponen como garant\u00eda indispensable de la administraci\u00f3n de justicia y, en general, de la funci\u00f3n p\u00fablica, el desenvolvimiento de sus actuaciones bajo los lineamientos normativos del principio de imparcialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El mismo Decreto 267 de 2000 (art\u00edculo 45 numeral 5\u00b0), establece que los procesos disciplinarios que se adelanten internamente por la Oficina de Control Disciplinario de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, deben sujetarse a \u201clos principios de econom\u00eda, celeridad, eficacia, imparcialidad y publicidad\u201d, buscando as\u00ed salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En este caso, quien debe resolver los recursos que en materia disciplinaria se interpongan frente a las decisiones adoptadas por la Oficina de Control Disciplinario Interno es el Contralor General de la Rep\u00fablica, pero la sustanciaci\u00f3n de su decisi\u00f3n se ha confiado a la propia oficina de control interno disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. A juicio de la Corte, esta estructura org\u00e1nica y jer\u00e1rquica no permite preservar la garant\u00eda de la doble instancia, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, y resulta contraria al principio de imparcialidad. Ello, por cuanto le asigna a la Oficina de Control Disciplinario de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la sustanciaci\u00f3n de los recursos de alzada dentro de los procesos disciplinarios internos que se adelantan contra sus servidores p\u00fablicos, cuando, previamente, ha tenido injerencia directa en la elaboraci\u00f3n de la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, mediante el estudio y fallo de dichos asuntos en primera instancia24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0En este orden de ideas, contrario a lo expuesto por Ministerio P\u00fablico, no existe la suficiente imparcialidad para la decisi\u00f3n del recurso de alzada en el procedimiento disciplinario, a partir del simple hecho de ser el Contralor General de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de nominador, quien adopta el fallo definitivo en segunda instancia, ya que todo el trabajo previo, es decir, la apreciaci\u00f3n de los hechos, la valoraci\u00f3n de las pruebas y la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, se encuentran adjudicadas en su tramitaci\u00f3n o direcci\u00f3n a un s\u00f3lo responsable, es decir, a la Oficina de Control Disciplinario. De suerte que, la visi\u00f3n que sobre la decisi\u00f3n definitiva tenga el Contralor, se encuentra decantada o limitada a partir del an\u00e1lisis excluyente de una misma autoridad, impidiendo, entonces, un juicio suficiente, neutro y objetivo del asunto litigioso. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que la estructura jer\u00e1rquica de la Oficina de Control Disciplinario, impide a sus distintos funcionarios, sustraerse de las orientaciones, directrices, sugerencias, observaciones o recomendaciones del director de dicha Oficina. Sin duda, es claro que la estructura funcional de la Oficina de Control Disciplinario se encuentra dirigida por un funcionario director, quien es el responsable del cumplimiento de las funciones y competencias asignadas a dicha dependencia. Y, por lo mismo, puede revisar, modificar, alterar, determinar o disponer el alcance y sentido de la sustanciaci\u00f3n de una decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y a\u00fan, si en gracia de discusi\u00f3n, se aceptase que la creaci\u00f3n de un grupo especial, &#8211; que no est\u00e1 previsto en la ley acusada- , para la sustanciaci\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n, pudiese poner a sus integrantes al margen de tal influencia directa, no puede desconocerse, que de todas maneras, su inserci\u00f3n dentro de una determinada estructura jer\u00e1rquica compromete su imparcialidad y su independencia. As\u00ed, aun cuando formalmente los integrantes de ese grupo tuviesen autonom\u00eda para sustanciar las decisiones que habr\u00eda de tomar el Contralor General, lo cierto es que, objetivamente puede presentarse una duda razonable en los destinatarios de la acci\u00f3n disciplinaria acerca de su imparcialidad a la hora de sustanciar una decisi\u00f3n que resulte contraria a la previamente adoptada por su superior inmediato, a\u00fan cuando quien deba tomara la determinaci\u00f3n final sea el superior com\u00fan de ambos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si el resto de funcionarios se encuentran subordinados jer\u00e1rquicamente al director, siempre &#8211; a\u00fan cuando se divida en grupos de trabajo25 &#8211; se deben seguir las pautas o directrices determinadas por dicho servidor. Luego, asumir la imparcialidad de un juicio, en dichas condiciones, es material, jur\u00eddica y t\u00e9cnicamente imposible, en perjuicio de la credibilidad de las decisiones y de la confianza en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De conformidad con lo expuesto y en atenci\u00f3n a la falta de previsi\u00f3n &#8211; en la norma acusada o en el Decreto de la cual forma parte -, de una estructura org\u00e1nica y jer\u00e1rquica que permita preservar la garant\u00eda de la doble instancia, para la Corte es evidente que, la imparcialidad de la Oficina de Control Disciplinario de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica se encuentra comprometida, para sustanciar los fallos que resuelven los recursos de alzada dentro del agotamiento de los procesos de responsabilidad disciplinaria, puesto que se buscar\u00eda una decisi\u00f3n (definitiva) en relaci\u00f3n con una situaci\u00f3n que ya hab\u00eda generado un pronunciamiento anterior. Hip\u00f3tesis que, clara y ostensiblemente, resulta lesiva de la garant\u00eda de imparcialidad que caracteriza el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art\u00edculo 209) y de la administraci\u00f3n de justicia (C.P. art\u00edculos 228 y 230), la cual configura uno de los elementos esenciales del derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Ese compromiso del principio de imparcialidad en la sustanciaci\u00f3n, en este caso concreto y en atenci\u00f3n a la estructura jer\u00e1rquica que se ha analizado, afecta la garant\u00eda de la doble instancia, porque las decisiones que deba tomar el Contralor General habr\u00edan sido en gran medida determinadas por personas que tienen una relaci\u00f3n de dependencia jer\u00e1rquica con quien profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Ahora bien, siguiendo lo expuesto en los fundamentos 27 y 28 de esta providencia, en el evento en que, en determinados procesos disciplinarios de la Contralor\u00eda, la decisi\u00f3n de primera instancia se adopte por el superior jer\u00e1rquico inmediato del servidor, as\u00ed la sustanciaci\u00f3n la haya realizado la oficina de control disciplinario interno, no se desconoce la imparcialidad que debe guiar al fallador de segunda instancia, ni los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando la tarea de sustanciaci\u00f3n que se atribuye en la disposici\u00f3n acusada se lleva a cabo por un funcionario distinto de aquel que \u00a0sustanci\u00f3 la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Finalmente, como la norma fue objeto de acusaci\u00f3n parcial y el resto de la disposici\u00f3n guarda armon\u00eda con los argumentos expuestos en esta providencia y constituye con lo demandado una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, esta Corporaci\u00f3n en ejercicio de las atribuciones previstas en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, procede a integrar la unidad normativa26. En este sentido, el pronunciamiento de la Corte tiene como objeto la totalidad del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 45 del Decreto 267 de 2000, seg\u00fan el cual: \u201cArt\u00edculo 45. Oficina de Control Disciplinario. Son funciones de la Oficina de Control Disciplinario: (&#8230;) 6. Sustanciar los fallos de segunda instancia de los procesos de responsabilidad disciplinaria, as\u00ed como las revocatorias o nulidades de las actuaciones disciplinarias a que haya lugar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del derecho, y dado que existen hip\u00f3tesis en las cuales el numeral acusado resulta conforme a la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n acudir\u00e1 a un fallo de exequibilidad condicionada, para excluir de la norma sus contenidos contrarios a la Carta, y mantener en el ordenamiento aquellos que se sujetan a los postulados superiores. \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 45 del Decreto 267 de 2000, que literalmente dice: \u201cSon funciones de la Oficina de Control Disciplinario: (&#8230;) 6. Sustanciar los fallos de segunda instancia de los procesos de responsabilidad disciplinaria, as\u00ed como las revocatorias o nulidades de las actuaciones disciplinarias a que haya lugar\u201d, en el sentido que la Oficina de Control Interno no puede sustanciar los fallos de alzada en relaci\u00f3n con las decisiones que hubiere proferido en primera instancia. De suerte que, solamente podr\u00e1 efectuar la citada sustanciaci\u00f3n, cuando no hubiere proferido dicho fallo de instancia, y siempre que los funcionarios de la Oficina no sean los mismos que intervinieron en la investigaci\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-650 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, entre otras, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia o a la tutela judicial efectiva, se compone de las siguientes garant\u00edas: &#8220;(i) el derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n que tiene de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que all\u00ed se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jur\u00eddico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional concluya con una decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jur\u00eddico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales &#8211; acciones y recursos &#8211; para la efectiva resoluci\u00f3n de los conflictos&#8230;&#8221;. (Sentencia C-426 y C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se puede consultar la Sentencia C-040 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), que desarrolla un ac\u00e1pite en torno a las relaciones entre los derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-411 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-017 de 1996. (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En el mismo sentido, la Corte al estudiar la exclusi\u00f3n de algunos recursos contra ciertas decisiones proferidas por secciones del Consejo del Estado, afirm\u00f3 que: \u201cDe la preceptiva constitucional se desprende que, si bien el legislador est\u00e1 facultado para crear y suprimir recursos ordinarios y extraordinarios en relaci\u00f3n con las providencias que adopte el Consejo de Estado, no le es posible consagrarlos para las decisiones de unas secciones y excluir a otras, sin justificaci\u00f3n de su viabilidad, pues la distinci\u00f3n injustificada repercute en perjuicio de los derechos fundamentales de las personas que act\u00faan ante el m\u00e1ximo tribunal de lo Contencioso Administrativo. En otras palabras, dada la identidad de situaciones, la ley debe, en aras del principio de igualdad, prever el recurso para todas, m\u00e1s no les es permitido estatuir entre ellas discriminaciones que no surjan objetivamente de los asuntos en los cuales se ocupan y de una razonable y proporcional distinci\u00f3n entre ellos\u201d.(Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-040 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se ha sostenido que: \u201c(&#8230;)la perspectiva constitucional del debido proceso no se agota en la proyecci\u00f3n y amparo del principio de legalidad (debido proceso en su acepci\u00f3n formal). En efecto, la concepci\u00f3n democr\u00e1tica y social del Estado colombiano y, en especial, la invocaci\u00f3n de la dignidad humana y de la libertad como fundamentos de dicha organizaci\u00f3n (Pre\u00e1mbulo y C.P. art\u00edculo 1\u00b0), califican el t\u00e9rmino \u201cdebido\u201d como algo m\u00e1s que el mero sometimiento a unas reglas previamente definidas y publicadas en la ley, as\u00ed dicha calificaci\u00f3n supone, la necesidad de adecuar los procedimientos judiciales hac\u00eda el logro de los fines esenciales del Estado, tales como, la protecci\u00f3n de las garant\u00edas materiales fundamentales de las personas (art\u00edculo 2\u00b0 C.P &#8211; debido proceso en su acepci\u00f3n sustancial -). Por consiguiente, el contenido del debido proceso como derecho fundamental, exige de las autoridades p\u00fablicas y, espec\u00edficamente, del legislador y del juez constitucional &#8211; a trav\u00e9s del ejercicio del control de constitucionalidad -, el deber de asegurar que la ley otorgue a las partes: \u201c [Los] recursos de acci\u00f3n, defensa e impugnaci\u00f3n en medida suficiente para que se les permitan hacer efectivas aquellas garant\u00edas consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. De manera que: \u201csi tales recursos procedimientales establecidos legalmente son insuficientes para materializar las garant\u00edas respectivas, se est\u00e1 rompiendo la correlaci\u00f3n que debe existir entre el proceso formal, contenido en la ley, y el debido proceso sustancial, como derecho consagrado constitucionalmente, y se le est\u00e1 dando prioridad a una concepci\u00f3n arbitraria del poder p\u00fablico, (&#8230;) trastocando la jerarqu\u00eda de valores inmanentes a la Constituci\u00f3n\u201d (Ver. S.V. Sentencias C-175 de 2001 y C-788 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta medida, por ejemplo, en el proceso penal, la Corte ha establecido que las limitaciones a las garant\u00edas constitucionales, tales como, la preservaci\u00f3n del derecho a impugnar, vinculadas a supuestos fines de inter\u00e9s general como el logro de una justicia eficaz y apremiante, deben ser excepcionales y restrictivas, \u201cya que la razonabilidad y proporcionalidad del ejercicio del ius puniendi, se mide en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n y salvaguarda a la libertad personal como objetivo preponderante del derecho penal.\u201d (Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-040 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-146 de 1993, C-244 de 1996, C-386 de 1996, C-679 de 1996, C-769 de 1998 y C-181 de 2002, entre otras. Sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que: \u201cDe otro lado, la Corte reconoci\u00f3 que en su condici\u00f3n de derecho punitivo, el derecho disciplinario se acerca \u00edntimamente a las previsiones del derecho penal, si\u00e9ndole aplicables muchos de los principios que orientan y gu\u00edan esta disciplina del derecho. En relaci\u00f3n con dicha conexidad, la Corte Constitucional precis\u00f3 que: (&#8230;)\u201cEl derecho disciplinario que respalda este poder est\u00e1 compuesto por un conjunto de normas y principios jur\u00eddicos que permiten imponer sanciones a los servidores p\u00fablicos cuando \u00e9stos violan sus deberes, obligaciones o incurren en vulneraci\u00f3n de las prohibiciones e incompatibilidades que para ellos ha establecido la ley. (&#8230;) Este tipo de responsabilidad \u00a0ha dado lugar a la formaci\u00f3n de una rama del derecho administrativo llamada &#8220;derecho administrativo disciplinario&#8221;. Un amplio sector de la doctrina, si bien admite la diferenciaci\u00f3n entre la responsabilidad civil, penal y disciplinaria, encuentra que la sanci\u00f3n disciplinaria debe sujetarse a los principios y garant\u00edas propias del derecho penal. Seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho penal, y en su aplicaci\u00f3n debe observarse las mismas garant\u00edas y \u00a0los mismos principios que informan el derecho penal. La naturaleza esencialmente sancionatoria de ambos derechos hace que las garant\u00edas del derecho m\u00e1s general (el penal) sean aplicables tambi\u00e9n a ese otro derecho, m\u00e1s especializado pero igualmente sancionatorio, que es el derecho disciplinario. Tanto el derecho penal como el administrativo disciplinario emplean las penas como el principal mecanismo de coacci\u00f3n represiva. Todos los principios y garant\u00edas propias del derecho penal se predican tambi\u00e9n del disciplinario. Esta situaci\u00f3n ha llevado a considerar que el t\u00e9rmino \u00a0 derecho \u00a0 penal \u00a0 es \u00a0 impropio (pues existen, como se ve, varios derechos penales) \u00a0y empieza a hacer carrera la revitalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino &#8220;derecho criminal&#8221; para referirse al derecho de los delitos propiamente dichos.\u201d (Sentencia C-181de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, la Corte ha expuesto que: \u201cLa no total aplicabilidad de las garant\u00edas del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n se orienta m\u00e1s a la propia protecci\u00f3n de su organizaci\u00f3n y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicaci\u00f3n restringida de estas garant\u00edas &#8211; quedando a salvo su n\u00facleo esencial &#8211; en funci\u00f3n de la importancia del inter\u00e9s p\u00fablico amenazado o desconocido.\u201d. (Sentencia C-181 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-017 y C-102 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-040 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-102 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que: \u201cEl principio de la doble instancia, garantizado constitucionalmente (Art. 31 C.P.), se constituye en una piedra angular dentro del Estado de derecho, pues a trav\u00e9s de \u00e9l se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicci\u00f3n, ambos integrantes del denominado debido proceso. As\u00ed, en materia penal, resulta de singular importancia que el superior jer\u00e1rquico del funcionario encargado de tomar una decisi\u00f3n en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinaci\u00f3n adoptada se fundament\u00f3 en suficientes bases f\u00e1cticas y legales o que, por el contrario, desconoci\u00f3 pruebas, hechos o consideraciones jur\u00eddicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente(&#8230;)\u201d. (Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. En el mismo sentido, se puede consultar el art\u00edculo 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alg\u00fan sector de la doctrina denomina este evento como el amor propio del juez (Ver. Morales Molina. Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Editorial A.B.C. 1978. P\u00e1g. 113). \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 45. Oficina de Control Disciplinario. Son funciones de la Oficina de Control Disciplinario: (&#8230;) 6. Sustanciar los fallos de segunda instancia de los procesos de responsabilidad disciplinaria, as\u00ed como las revocatorias o nulidades de las actuaciones disciplinarias a que haya lugar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 734 de 2002 que: \u201c Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de las personer\u00edas Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno (&#8230;), conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores p\u00fablicos de sus dependencias (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 734 de 2002, establece que: \u201cLa Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podr\u00e1 iniciar, proseguir o remitir cualquier investigaci\u00f3n o juzgamiento de competencia de los \u00f3rganos de control disciplinario interno de las entidades p\u00fablicas (&#8230;)\u201d.As\u00ed mismo, en Sentencia C-152 de 1993. (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Corte manifest\u00f3 que: \u201cPero como se dijo anteriormente es la misma Constituci\u00f3n (Arts. 277 y 278) la que ha estatuido la potestad disciplinaria que se podr\u00eda denominar gen\u00e9rica que ejerce el Ministerio P\u00fablico sobre todas las personas que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 277-1 de la Carta Pol\u00edtica, la cual tiene prevalencia o preeminencia sobre la que ejerce directamente la entidad a la cual presta sus servicios el empleado investigado. (&#8230;) En consecuencia y de acuerdo con nuestro ordenamiento jur\u00eddico un empleado p\u00fablico puede ser investigado disciplinariamente tanto por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como por la entidad respectiva a la cual pertenece, competencias que no se contraponen ni excluyen, porque en caso de adelantarse investigaciones paralelas por parte de los dos organismos citados debe tenerse en cuenta, como se expres\u00f3 en el punto anterior, que prevalece la tramitada por el Ministerio P\u00fablico, ente que debe informar a la entidad respectiva su decisi\u00f3n de asumir tal averiguaci\u00f3n pues de lo contrario el \u00f3rgano correspondiente debe culminarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Real Academia Espa\u00f1ola. Segunda Edici\u00f3n. Espasa. Madrid. 1997. \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 76 del C.D.U, establece lo que se entiende por Oficina del m\u00e1s alto nivel, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Se entiende por oficina del m\u00e1s alto nivel la conformada por servidores p\u00fablicos m\u00ednimo del nivel profesional de la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A t\u00edtulo de ejemplo, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art\u00edculo 150), consagra como causal de impedimento o de recusaci\u00f3n, el hecho de: \u201c2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su c\u00f3nyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente\u201d, obviamente, con el objeto de evitar la vulneraci\u00f3n del principio de imparcialidad. Recu\u00e9rdese que los impedimentos consisten en los hechos legalmente previstos, por los cuales un funcionario est\u00e1 imposibilitado para conocer de una actuaci\u00f3n administrativa o de un proceso judicial. A fin de: \u201c (&#8230;) asegurar la imparcialidad de las autoridades y ofrecer garant\u00eda a los administrados y litigantes\u201d. (Diccionario Jur\u00eddico Colombiano. T. II. I-Z. Bogot\u00e1. Editorial Legis. 1988. P\u00e1g. 266). \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal como ocurri\u00f3 en el presente caso, ya que mediante Resoluci\u00f3n N\u00famero 05284 de 2001 proferida por el Contralor General de la Rep\u00fablica, se determin\u00f3 que: \u201cQue por ser la misma Oficina de Control Disciplinario la que conoce y adelanta la investigaci\u00f3n disciplinaria, en virtud de lo consagrado en el numeral 2\u00b0 del mismo art\u00edculo 45 del Decreto 267 de 2000 y en el art\u00edculo 57 del la Ley 200 de 1995, se hace necesario crear un grupo de trabajo con profesionales abogados de la planta de personal de la Oficina de Control Disciplinario, adscrito al Despacho del Contralor General de la Rep\u00fablica, para que cumpla con la funci\u00f3n de sustanciar los fallos en segunda instancia de los procesos de responsabilidad disciplinaria, incluido el Grado de Consulta, as\u00ed como las revocatorias o nulidades de las actuaciones disciplinarias a que haya lugar y la ejecuci\u00f3n de las sanci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Que para garantizar la independencia y objetividad, los profesionales abogados integrantes del grupo no podr\u00e1n asesorar, actuar, conocer o intervenir en los procesos de primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la citada norma: \u201c(&#8230;) La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-095\/03 \u00a0 PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Naturaleza \u00a0 PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Garant\u00eda esencial del debido proceso \u00a0 PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Garant\u00eda constitucional que informa el ejercicio del ius puniendi del Estado en todas sus manifestaciones \u00a0 PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Surge para preservar el principio de legalidad de la integridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}