{"id":9162,"date":"2024-05-31T17:24:08","date_gmt":"2024-05-31T17:24:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-096-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:08","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:08","slug":"c-096-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-096-03\/","title":{"rendered":"C-096-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-096\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-No limitaci\u00f3n en su alcance a los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO-Inexistencia por cuanto el contexto normativo que los rodea es diferente aun cuando el texto sea igual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO Y COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO AMPLIO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Sentido lato o amplio \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada material en sentido lato o amplio no impide que el legislador reproduzca la norma declarada exequible ni obliga, aunque s\u00ed se lo permite, a la Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, pero s\u00ed le exige a \u00e9sta justificar las razones por las cuales no seguir\u00e1 dicha sentencia que constituye un precedente espec\u00edfico aplicable a la norma reproducida. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Regulaci\u00f3n expresa \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL DE UN FALLO DE INEXEQUIBILIDAD-Prohibici\u00f3n clara de reproducci\u00f3n de la norma \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL DE UN FALLO DE EXEQUIBILIDAD-Alcance y consecuencias \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Cambio de jurisprudencia respecto de una disposici\u00f3n que ya fue juzgada y declarada exequible \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte Constitucional justifica con razones poderosas cambiar su jurisprudencia, no est\u00e1 desconociendo que hubo una sentencia anterior inmutable puesto que no se reabre el juicio sobre la disposici\u00f3n que ya fue juzgada y declarada exequible. Lo que sucede es que se juzga una nueva disposici\u00f3n que reproduce el mismo contenido material declarado previamente exequible. De tal manera que, sin desconocer la cosa juzgada respecto de una disposici\u00f3n espec\u00edfica, cuando se ha reproducido el contenido material declarado previamente exequible, la Corte puede estimar que no hay razones poderosas para modificar su jurisprudencia y, por lo tanto, estarse a lo resuelto en la sentencia anterior y declarar exequible la nueva disposici\u00f3n. Pero si considera que existen razones poderosas para separarse de lo resuelto en la sentencia anterior, debe la Corte justificar la decisi\u00f3n de apartarse del precedente espec\u00edfico aplicable y, luego, juzgar la disposici\u00f3n que reprodujo el contenido material pudiendo llegar a declararlo inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION PREVIA-Acceso del imputado a diligencias adelantadas en la investigaci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION PRELIMINAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Reserva de diligencias en materia penal est\u00e1 constitucionalmente justificada \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Comunicaci\u00f3n oportuna de investigaci\u00f3n preliminar a persona involucrada en los hechos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO-Elementos probatorios \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Potestad de llevar a cabo investigaci\u00f3n penal tendiente a establecer hechos punibles y responsabilidad de sus autores, respetando derecho a la defensa \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO JUDICIAL-Debe valorar cu\u00e1l es el momento oportuno para llamar al implicado a rendir versi\u00f3n libre \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO JUDICIAL-Precisiones acerca de la funci\u00f3n de investigar \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION PRELIMINAR-Derecho del imputado a conocer la imputaci\u00f3n espec\u00edfica que exista en su contra y los fundamentos probatorios que la respaldan antes de rendir versi\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA EN SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-No vulneraci\u00f3n constitucional de los derechos de defensa y debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: experiencia D-4173 y 4181 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 126, 323, 332 y 337 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango y Ferley Oliveros Melo (respectivamente) \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., febrero once (11) de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad los ciudadanos Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango y Ferley Oliveros Melo demandaron por separado la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 126, 323, 332 y 337 de la Ley 600 de 2000 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del 16 de julio de 2002, resolvi\u00f3 acumular el expediente D-4181 al D-4173 y, en consecuencia, orden\u00f3 tramitar conjuntamente las respectivas demandas para ser decididas en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones demandadas es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 600 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126. Calidad de sujeto procesal. Se denomina imputado a quien se atribuya autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta punible. Este adquiere la calidad de sindicado y ser\u00e1 sujeto procesal desde su vinculaci\u00f3n mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 323. Reserva de las diligencias. Durante la investigaci\u00f3n previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindi\u00f3 versi\u00f3n preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 332. Vinculaci\u00f3n. El imputado quedar\u00e1 vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que es necesario resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica, s\u00f3lo proceder\u00e1 una vez se haya vinculado al imputado legalmente al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 337. Reglas para la recepci\u00f3n de la indagatoria. La indagatoria no podr\u00e1 recibirse bajo juramento. El funcionario se limitar\u00e1 a informar al sindicado el derecho que le asiste de guardar silencio y la prohibici\u00f3n de derivar de tal comportamiento indicios en su contra; que es voluntaria y libre de todo apremio; no tiene la obligaci\u00f3n de declarar contra s\u00ed mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente; le informar\u00e1 la prohibici\u00f3n de enajenar bienes sujetos a registro durante el a\u00f1o siguiente y el derecho que tiene a nombrar un defensor que lo asista, y en caso de no hacerlo, se le designar\u00e1 de oficio. Pero si el imputado declarare contra otro, se le volver\u00e1 a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendr\u00e1 por vinculada procesalmente y el funcionario le advertir\u00e1 que su actitud la podr\u00e1 privar de este medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De todo esto se dejar\u00e1 expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>(Se subrayan los apartes demandados). \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que los art\u00edculos 126, 323 y 332 de la Ley 600 de 2000 parcialmente acusados infringen el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba y 29 de la Constituci\u00f3n. A su juicio, \u201cla investigaci\u00f3n debe ser de conocimiento del implicado (y de su defensor) desde el momento mismo que en contra del mismo surjan elementos de juicio para tenerlo como imputado sin que se requiera un acto formal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que as\u00ed lo declare (&#8230;).\u201d Las normas acusadas contrar\u00edan el debido proceso, la dignidad humana y la justicia al permitir que se adelante una investigaci\u00f3n a espaldas de la persona y sin posibilidad de conocerlas previamente hasta tanto no se haya rendido versi\u00f3n preliminar, indagatoria o sin haber sido declarado persona ausente. No es necesario, como lo exigen las disposiciones demandadas, que el ciudadano imputado sea \u201csujeto procesal\u201d en el proceso penal para poder tener acceso al expediente y as\u00ed poder controvertir las pruebas que obran en su contra. Por otra parte, la reserva de las diligencias para el imputado que no ha rendido versi\u00f3n preliminar infringe el art\u00edculo 29 de la Norma de Normas \u201cpues con el ocultamiento de pruebas por parte del Estado (&#8230;) se imposibilita, de facto, la controversia probatoria (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda de Ferley Oliveros Melo \u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima que los art\u00edculos 126, 332 y 337 parcialmente acusados vulneran los art\u00edculos 29 y 13 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 8 numeral 2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 14 numeral 3 literal d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo central de su demanda lo hace consistir en que las normas acusadas impiden el ejercicio real de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n al investigado antes de que este adquiera la condici\u00f3n de sujeto procesal, lo cual tambi\u00e9n viola el derecho a la igualdad. Al respecto manifiesta el actor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Art\u00edculos 126 (parcial), 332 Inciso primero y 337 (parcial) de la Ley 600 de 2000, resultan francamente arbitrarios, en cuanto impiden el ejercicio real y material del derecho a la defensa, puesto que, determinar que el investigado s\u00f3lo adquiere la calidad de sujeto procesal y en consecuencia la oportunidad de materializar sus derechos a la defensa a partir de su vinculaci\u00f3n, por medio de la indagatoria o la declaratoria de persona ausente, es violatorio de mandatos constitucionales e internacionales protectores de derechos humanos, pues es otorgar al ente investigador la patente para adelantar un proceso oculto a la imagen y semejanza del proceso inquisitivo, can\u00f3nico, medieval y propio del santo oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, obligar al investigado a desplegar su acci\u00f3n defensiva \u00fanicamente a partir de la indagatoria o declaratoria de persona ausente, es sacramentar que en el lapso que media desde la iniciaci\u00f3n del proceso con la resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n hasta la recepci\u00f3n de la diligencia de indagatoria se practique toda suerte de pruebas ocultas y a espaldas del sindicado, puesto que de manera efectiva y material, no puede participar ni personalmente, ni representado, toda vez que no es sujeto procesal formalmente reconocido, como tampoco lo puede ser su defensor, no obstante, que se desarrolla un proceso en su contra.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto del once (11) de septiembre de dos mil dos (2002), solicit\u00f3 a la Corte declarar \u201cla existencia de COSA JUZGADA MATERIAL en relaci\u00f3n a las expresiones demandadas contenidas \u00a0en los art\u00edculos 323 y 337 de la Ley 600 de 2000, respecto de las sentencias C-475 de 1997 y C-621 de 1998, en donde \u00e9stas fueron declaradas EXEQUIBLES cuando hac\u00edan parte del C\u00f3digo de Procedimiento Penal derogado por la ley de la cual hoy hacen parte dichas expresiones\u201d, as\u00ed como declarar \u201cla EXEQUIBILIDAD de los apartes demandados del art\u00edculo 126 y 332, de la Ley 600 de 2000, por los aspectos aqu\u00ed analizados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241\u20134 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada respecto del art\u00edculo 126 de la Ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-033 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible condicionadamente la expresi\u00f3n \u201cy ser\u00e1 sujeto procesal\u201d contenida en el art\u00edculo 126 de la Ley 600 de 2000. Dado que el pronunciamiento de la Corte tiene el car\u00e1cter de una cosa juzgada absoluta por no haber sido limitado en sus alcances a los cargos de la demanda, respecto de la disposici\u00f3n demandada ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad se demanda nuevamente el art\u00edculo 126 de la Ley 600 de 2000, en el aparte que dice \u201cEste (el imputado) adquiere la calidad de sindicado y ser\u00e1 sujeto procesal desde su vinculaci\u00f3n mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente.\u201d Puesto que en la presente demanda los cargos contra el aparte acusado se relacionan de nuevo con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la defensa y a la igualdad por conceder al imputado la calidad de sujeto procesal s\u00f3lo desde su vinculaci\u00f3n al proceso, existe una plena coincidencia entre estos cargos y los ya estudiados por la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-033 de 2003, que en lo pertinente resolvi\u00f3 declarar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExequible la expresi\u00f3n \u201cy ser\u00e1 sujeto procesal\u201d contenida en el art\u00edculo 126 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que a\u00fan antes de la vinculaci\u00f3n mediante indagatoria o (declaratoria) de persona ausente, el imputado tendr\u00e1 los mismos derechos del sujeto procesal, en lo que se refiere al ejercicio del derecho de defensa y la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cque rindi\u00f3 versi\u00f3n preliminar\u201d contenida en el art\u00edculo 323 de la Ley 600 de 2000. El derecho del investigado a conocer oportunamente la conducta espec\u00edfica que se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3211 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal (D. 2700 de 1991), cuyo contenido normativo coincide \u00edntegramente con el art\u00edculo 323 de la actual codificaci\u00f3n procesal penal, fue demandado en una ocasi\u00f3n anterior bajo el cargo de violar la Constituci\u00f3n, en especial el derecho de defensa de quien no ha rendido a\u00fan versi\u00f3n preliminar dentro de las diligencias penales, al impedirle tener acceso a las pruebas y defenderse de las acusaciones en su contra. En sentencia C-475 de 1997 la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cque rindi\u00f3 versi\u00f3n preliminar\u201d, contenida en el art\u00edculo 321, hoy 323, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes acusan en esta oportunidad nuevamente la misma expresi\u00f3n con base en similares argumentos: a su juicio la expresi\u00f3n demandada viola los art\u00edculos 1 y 29 de la Constituci\u00f3n, ya que \u201cla investigaci\u00f3n debe ser de conocimiento del implicado (y de su defensor) desde el momento mismo que en contra del mismo surjan elementos de juicio para tenerlo como imputado sin que se requiera un acto formal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que as\u00ed lo declare (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando existe coincidencia de los contenidos normativos demandados y de los cargos contra ellos elevados, y el referente constitucional para analizar la la norma no ha cambiado, no se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material en sentido estricto y por lo tanto la Corte no est\u00e1 obligada a estarse exactamente a lo resuelto en dicha sentencia (art\u00edculo 243 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los contenidos normativos de los art\u00edculos 321 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal y 323 del actual son textualmente iguales. No obstante, el contexto normativo que los rodea es diferente. Mientras que el primero hac\u00eda parte de una codificaci\u00f3n procesal penal que en materia de derechos de defensa y debido proceso no llegaba hasta el punto de garantizar su ejercicio incluso con anterioridad a la vinculaci\u00f3n formal de los sujetos procesales al proceso, el segundo se encuentra contenido en un contexto normativo diferente, la Ley 600 de 2000 y los fallos constitucionales sobre la materia. Tal circunstancia, aunque no cambia el significado del texto normativo acusado, puesto que no se ha pasado a un sistema penal acusatorio ni se modific\u00f3 la prohibici\u00f3n de acceder a las diligencias antes de que se rinda versi\u00f3n preliminar, s\u00ed es relevante desde el punto de vista de los referentes constitucionales para efectuar el juicio constitucional como se ver\u00e1 posteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si a la luz de la doctrina constitucional sobre la cosa juzgada, hay lugar a estarse a lo resuelto en la sentencia que declar\u00f3 exequible el anterior art\u00edculo 321 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal anterior, o si en esta ocasi\u00f3n es necesario separarse de dicha decisi\u00f3n mediante el cambio jurisprudencial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional distingue claramente entre la instituci\u00f3n de la cosa juzgada material en sentido estricto y la cosa juzgada material en sentido amplio.2 En relaci\u00f3n con la primera ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso segundo del art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la disposici\u00f3n constitucional citada, para determinar si un \u201cacto jur\u00eddico\u201d del legislador constituye una reproducci\u00f3n contraria a la Carta, es preciso examinar cuatro elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que una norma haya sido declarada inexequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se trate de un mismo sentido normativo, esto es, que el contenido material del texto examinado sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado y sus alcances jur\u00eddicos pueden variar si el contexto es diferente;3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional por \u201crazones de fondo\u201d, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior; 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia anterior de la Corte.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando estos cuatro elementos se presentan, se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material, en sentido estricto, y, en consecuencia, la norma reproducida, debe ser declarada inexequible, pues la cosa juzgada material limita la competencia del legislador para reproducir el contenido material de la norma contraria a la Carta Fundamental. Cuando el legislador desconoce esta prohibici\u00f3n, la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n constitucional cumple varias funciones. As\u00ed, por ejemplo, propende por la seguridad jur\u00eddica en la medida en que la norma declarada inexequible no puede ser reintroducida en el ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, garantiza el respeto por el Estado Social de Derecho puesto que el legislador ordinario o extraordinario debe respetar los l\u00edmites fijados en la Constituci\u00f3n absteni\u00e9ndose de reproducir lo que se ha considerado incompatible con ella. Igualmente, preserva la supremac\u00eda de toda la Constituci\u00f3n ya que \u201cninguna autoridad\u201d constituida puede insistir en contradecir la Carta mediante la expedici\u00f3n de actos cuya inconstitucionalidad ya ha sido declarada. Finalmente, limita a la propia Corte Constitucional, puesto que exige que \u00e9sta sea consistente en las decisiones que impidieron al legislador adoptar determinada norma jur\u00eddica por ser contraria a la Constituci\u00f3n y, adem\u00e1s, requiere que \u00e9sta sea expl\u00edcita respecto a la ratio decidendi de sus sentencias, as\u00ed como al fundamento constitucional de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El antecedente de esta norma se encuentra en el Informe presentado en la Asamblea Nacional Constituyente por el Delegatario Jos\u00e9 Mar\u00eda Velasco Guerrero, en el cual se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY ya desde entonces los fallos que el plenario de la Corte emite en ejercicio del control jurisdiccional, producen efectos universales, &#8220;erga omnes&#8221; y hacen tr\u00e1nsito a la (sic) juzgada constitucional. Por ello, el Gobierno ni el Congreso pueden reproducir el contenido material jur\u00eddico del acto declarado inexequible en el fondo, mientras subsistan en la Carta las mismas normas que sirvieron para confrontar la norma ordinaria en el texto superior. Si as\u00ed no fuere, la Corte, por virtud de los imperativos universales que emanan de sus fallos de inexequibilidad, se convertir\u00eda en una peque\u00f1a asamblea nacional constituyente, en funci\u00f3n permanente.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la prohibici\u00f3n de reproducci\u00f3n del contenido material de una norma declarada inexequible no petrifica el derecho.7 El legislador puede insistir en solucionar los problemas o en buscar los objetivos que lo llevaron a expedir una norma declarada inexequible, pero para hacerlo debe acudir a contenidos normativos diferentes a los declarados inexequibles que sean compatibles con la normatividad superior.8 Tambi\u00e9n puede el Congreso, cuando act\u00fae como constituyente derivado, modificar las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento al fallo previo, como en efecto lo ha hecho en varias ocasiones,9 lo cual representa, adem\u00e1s, un control ejercido por el constituyente a las decisiones de la Corte Constitucional.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la cosa juzgada material en sentido lato o amplio no impide que el legislador reproduzca la norma declarada exequible ni obliga, aunque s\u00ed se lo permite, a la Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, pero s\u00ed le exige a \u00e9sta justificar las razones por las cuales no seguir\u00e1 dicha sentencia que constituye un precedente espec\u00edfico aplicable a la norma reproducida. Tales razones deben ser poderosas, en los t\u00e9rminos que ha se\u00f1alado la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a cosa juzgada material regulada de manera expresa en la Constituci\u00f3n supone la declaratoria previa de inexequibilidad de una norma y su reproducci\u00f3n posterior en contra de una prohibici\u00f3n clara, establecida en el art\u00edculo 243 inciso 2 de la Constituci\u00f3n. Pero si bien el Congreso no puede reproducir una norma declarada inexequible, nada impide que vuelva a expedir una norma declarada exequible, puesto que si ella fue encontrada ajustada a la Carta el legislador no viola la Constituci\u00f3n al adoptar una disposici\u00f3n id\u00e9ntica a la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, \u00e9sta adquiri\u00f3 un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificar\u00eda un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo suceder\u00eda en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte clarifica los alcances y las consecuencias de la llamada cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad: El fallo anterior constituye un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones, ya que no queda absolutamente autovinculada por sus sentencias de exequibilidad12. La primera, es seguir el precedente, en virtud del valor de la preservaci\u00f3n de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jur\u00eddica, del principio de la confianza leg\u00edtima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constituci\u00f3n13 y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte14. En esta primera opci\u00f3n la Corte decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusi\u00f3n que de ella se deriva, estarse \u00a0a lo resuelto y, adem\u00e1s, declarar exequible la norma demandada. Otra alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificaci\u00f3n del derecho y la continuidad de eventuales errores15. Tambi\u00e9n puede la Corte llegar a la misma conclusi\u00f3n de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. En conclusi\u00f3n, los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son espec\u00edficos y no se asimilan a los del derecho procesal general. Se inscriben dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales en un sistema de tradici\u00f3n romano germ\u00e1nica, son los propios del proceso constitucional y responden a la interpretaci\u00f3n de una Constituci\u00f3n viviente.\u201d 16 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuando la Corte Constitucional justifica con razones poderosas cambiar su jurisprudencia, no est\u00e1 desconociendo que hubo una sentencia anterior inmutable puesto que no se reabre el juicio sobre la disposici\u00f3n que ya fue juzgada y declarada exequible. Lo que sucede es que se juzga una nueva disposici\u00f3n que reproduce el mismo contenido material declarado previamente exequible. As\u00ed, la Corte no volver\u00e1 a juzgar, por ejemplo, el art\u00edculo 321 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, sin desconocer la cosa juzgada respecto de una disposici\u00f3n espec\u00edfica, cuando se ha reproducido el contenido material declarado previamente exequible, la Corte puede estimar que no hay razones poderosas para modificar su jurisprudencia y, por lo tanto, estarse a lo resuelto en la sentencia anterior y declarar exequible la nueva disposici\u00f3n. Pero si considera que existen razones poderosas para separarse de lo resuelto en la sentencia anterior, debe la Corte justificar la decisi\u00f3n de apartarse del precedente espec\u00edfico aplicable y, luego, juzgar la disposici\u00f3n que reprodujo el contenido material pudiendo llegar a declararlo inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte encuentra razones suficientes para no estarse a lo resuelto en la sentencia C-475 de 1997. Tales razones, que se desarrollan posteriormente, son tres: a) De 1997 al a\u00f1o 2003 se ha operado un cambio importante en materia de los derechos constitucionales de defensa y debido proceso, acceso al expediente penal, petici\u00f3n y contradicci\u00f3n de pruebas y protecci\u00f3n de los derechos de la parte civil en el proceso penal en virtud de varios fallos de la Corte Constitucional; b) Esos fallos, a su turno, modificaron el contexto dentro del cual se inscribe la norma acusada, cual es el r\u00e9gimen procesal penal dispuesto para la reserva de las diligencias penales; c) en ese nuevo contexto i) el imputado puede ejercer desde el inicio de la investigaci\u00f3n penal su derecho de defensa; ii) la parte civil puede igualmente, desde el principio, acceder al expediente. Todas estas decisiones que han transformado el r\u00e9gimen procesal penal hacen que el imputado ahora se encuentre en una situaci\u00f3n diferente a 1997, fecha en que la Corte Constitucional abord\u00f3 el tema objeto del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte se ha pronunciado recientemente sobre la garant\u00eda de los derechos constitucionales, en particular los derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, tanto de la v\u00edctima como del imputado, en el sentido de no restringir su goce y ejercicio a la vinculaci\u00f3n formal al proceso penal. As\u00ed, en sentencia C-228 de 2002,17 la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 30 de la Ley 600 de 2000, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, \u201cen el entendido de que las v\u00edctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente.\u201d Por su parte, en sentencia C-033 de 2003,18 la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 126 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal a que, incluso antes de la vinculaci\u00f3n al proceso, el imputado \u201ctendr\u00e1 los mismos derechos del sujeto procesal, en lo que se refiere al ejercicio del derecho de defensa y la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la restricci\u00f3n impuesta al imputado para acceder a las diligencias penales debe analizarse en el contexto de las mencionadas decisiones, con miras a garantizar una interpretaci\u00f3n coherente e integral del orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la norma que condiciona el acceso a las diligencias adelantadas en la investigaci\u00f3n previa a que el imputado haya rendido versi\u00f3n preliminar, con el objeto de asegurar los intereses generales de la reserva de la investigaci\u00f3n penal y la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia en la investigaci\u00f3n de los delitos, colisiona con la garant\u00eda constitucional de los derechos del investigado, cuyo ejercicio debe poder hacerse incluso antes de su vinculaci\u00f3n formal al proceso mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente. Armonizados los derechos e intereses en juego mediante una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del texto constitucional, la Corte encuentra que la expresi\u00f3n acusada s\u00f3lo es exequible en el entendido de que antes de la recepci\u00f3n de la versi\u00f3n preliminar debe informarse al investigado sobre el delito que se le imputa, as\u00ed como los fundamentos probatorios de dicha imputaci\u00f3n espec\u00edfica. Se llega a esta conclusi\u00f3n con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a. La reserva de las diligencias adelantadas durante la investigaci\u00f3n preliminar en materia penal est\u00e1 constitucionalmente justificada. En efecto, la Corte sostuvo en ocasi\u00f3n anterior lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(D)adas las condiciones bajo las cuales se rinde la versi\u00f3n libre y la indagatoria, no resulta desproporcionado someter el derecho pleno de defensa a su pr\u00e1ctica, pues el m\u00ednimo costo que ello implica, se justifica ampliamente en las razones de prudencia y eficacia que explican la existencia de tal condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra indicar que, naturalmente, si el implicado tuvo la oportunidad de rendir versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea, al momento de la indagatoria tendr\u00e1 conocimiento de los cargos que se le imputan y de las pruebas que en su contra reposan en el expediente. Inclusive, si el implicado evade la acci\u00f3n de la justicia y se niega a rendir indagatoria, tendr\u00e1 derecho a una defensa t\u00e9cnica con acceso al expediente, a partir del momento de su vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de la declaratoria de persona ausente. Desde entonces podr\u00e1 ejercer plenamente el derecho a la defensa t\u00e9cnica.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>c. El investigado tiene derecho constitucional a conocer de la imputaci\u00f3n espec\u00edfica en su contra y de los elementos probatorios en que se funda desde el momento mismo de la existencia de tal imputaci\u00f3n. Este derecho se encuentra contenido en el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y conlleva el deber correlativo del Estado de llamar al investigado a rendir indagaci\u00f3n preliminar tan pronto obren imputaciones penales en su contra. En consecuencia, est\u00e1 constitucionalmente prohibido o\u00edr al investigado en versi\u00f3n libre sin que previamente se le haya informado sobre el delito concreto por el que se le investiga y sobre las pruebas que existen en su contra. Ello porque el derecho a la defensa (art\u00edculo 29 C.P.), el principio de no autoincriminaci\u00f3n (art\u00edculo 33 C.P.) y el principio de la buena fe que debe regir todas las actuaciones de las autoridades (art\u00edculo 83 C.P.) as\u00ed lo exigen.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para que la versi\u00f3n preliminar constituya un medio de defensa del investigado \u00e9ste ha de conocer los hechos por lo cuales est\u00e1 rindiendo dicha versi\u00f3n. Ser\u00eda contrario a \u201cla igualdad de armas\u201d que el Estado conociera todo lo que obra en contra de una persona, pero que \u00e9sta, al rendir versi\u00f3n preliminar, no pudiera saber qu\u00e9 se le imputa y en qu\u00e9 se basa dicha imputaci\u00f3n. Tambi\u00e9n ser\u00eda incompatible con dicho principio que la investigaci\u00f3n pudiera adelantarse indefinidamente de manera reservada, incluso despu\u00e9s de que se puede configurar una imputaci\u00f3n espec\u00edfica con base en pruebas s\u00f3lidas, hasta que el Estado, representado por el fiscal competente, decida que ya existe m\u00e9rito suficiente para llamar a indagatoria o, inclusive, para acusar. Ello no se ajustar\u00eda al principio de la buena f\u00e9 que exige un m\u00ednimo de lealtad procesal. Esto es especialmente relevante en un sistema penal donde el fiscal debe investigar tanto lo desfavorable como lo favorable (art\u00edculo 250, \u00faltimo inciso, C.P.). Adem\u00e1s, el goce efectivo del derecho a la no autoincriminaci\u00f3n depende de que el investigado conozca, antes de rendir versi\u00f3n preliminar, cu\u00e1l es la conducta que espec\u00edficamente se le imputa as\u00ed como el fundamento de dicha imputaci\u00f3n. Sin esa informaci\u00f3n m\u00ednima, el riesgo de autoincriminaci\u00f3n es demasiado elevado.22 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que la Fiscal\u00eda no tenga la potestad de construir aut\u00f3nomamente un expediente que refleje la realidad de lo ocurrido, adoptando las medidas necesarias para impedir que dicha labor probatoria se vea afectada por la destrucci\u00f3n u ocultamiento de pruebas sobre los hechos o la posible responsabilidad de los implicados. El Estado, por intermedio de los fiscales debe poder llevar a cabo una investigaci\u00f3n penal tendiente a establecer los hechos punibles y la responsabilidad de sus actores, todo ello dentro del respeto a las reglas y principios que aseguran el goce efectivo del derecho de defensa. En consecuencia, el Estado en cabeza de la Fiscal\u00eda puede construir el expediente sin necesidad de revelar inmediatamente despu\u00e9s de haber sido practicada, el contenido de cada prueba. Pero ello no implica que pueda sustraerse el material probatorio del conocimiento de la defensa cuando el acceso a las pruebas es necesario para que se pueda ejercer cabalmente el derecho de defensa. En cada caso, el correspondiente fiscal deber\u00e1 apreciar las circunstancias que han llevado a iniciar una investigaci\u00f3n penal de forma que decida oportunamente sobre el llamamiento del implicado a rendir versi\u00f3n libre. No es posible se\u00f1alar cuando ha llegado el momento oportuno para llamar al investigado a rendir versi\u00f3n preliminar. Ello ha de ser valorado en cada caso por el funcionario judicial competente. No obstante, es necesario precisar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, que el ejercicio leg\u00edtimo de la funci\u00f3n de investigar los delitos no comprende, entonces, el poder de adelantar la investigaci\u00f3n a espaldas del imputado hasta acopiar las pruebas suficientes para dictar resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, con el fin de que s\u00f3lo entonces, para cumplir una formalidad, el investigado sea llamado a rendir versi\u00f3n preliminar o indagatoria para vincularlo al proceso cuando \u00e9ste ya se ha adelantado sin que el imputado pueda ejercer oportunamente sus derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, que para que al investigado se le pueda imputar una conducta punible, es necesario que se re\u00fanan los fundamentos no solo de derecho sino tambi\u00e9n de hecho establecidos en las leyes vigentes. Las normas relevantes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establecen, por ejemplo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 322. Finalidades. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucci\u00f3n, la investigaci\u00f3n previa tendr\u00e1 como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si est\u00e1 descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acci\u00f3n penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes de la conducta punible.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 327. Resoluci\u00f3n inhibitoria. El Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, se abstendr\u00e1n de iniciar instrucci\u00f3n cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es at\u00edpica, que la acci\u00f3n penal no puede iniciarse o proseguirse o que est\u00e1 demostrada una causal de ausencia de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que antes de efectuar la imputaci\u00f3n, el funcionario judicial competente debe valorar si las pruebas son suficientes para ello y, si no lo son, puede continuar con la investigaci\u00f3n con el fin de aclarar si puede o no llamar al investigado a responder a una imputaci\u00f3n concreta. Ello tambi\u00e9n contribuye a garantizar el ejercicio del derecho de defensa puesto que el imputado podr\u00e1 defenderse de unos cargos preliminares, pero claros, espec\u00edficos y adecuadamente fundados en pruebas allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Corte encuentra que si bien es constitucionalmente posible establecer en materia penal la reserva de las diligencias que se adelanten durante la etapa de investigaci\u00f3n preliminar, el imputado tiene derecho a conocer de la imputaci\u00f3n espec\u00edfica que existe en su contra y de los fundamentos probatorios que la respaldan, antes de rendir versi\u00f3n preliminar. En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cque rindi\u00f3 versi\u00f3n preliminar\u201d en el entendido de que antes de la recepci\u00f3n de la versi\u00f3n preliminar debe informarse al investigado sobre el delito que se le imputa, as\u00ed como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cosa juzgada respecto del inciso 2 del art\u00edculo 337 de la Ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n procesal penal sobre \u201cadvertencias al indagado\u201d (art\u00edculo 358 del Decreto 2700 de 1991) fue modificada por el art\u00edculo 337 de la Ley 600 de 2000 sobre \u201creglas para la recepci\u00f3n de la indagatoria\u201d. Su inciso segundo, ahora parcialmente demandado, coincide parcialmente con el inciso segundo del art\u00edculo 358 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal, como se evidencia en la siguiente comparaci\u00f3n normativa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 600 de 2000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 337. Reglas para la recepci\u00f3n de la indagatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendr\u00e1 por vinculada procesalmente y el funcionario le advertir\u00e1 que su actitud la podr\u00e1 privar de este medio de defensa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Se subraya lo demandado en esta ocasi\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2700 de 1991 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 358.- Advertencias previas al indagado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendr\u00e1 por vinculada procesalmente y el funcionario le advertir\u00e1 que su actitud la podr\u00e1 privar de medios de defensa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante sentencia C-621 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 358 del Decreto 2700 de 1991, con la advertencia de que \u201clas expresiones &#8220;&#8230;y el funcionario le advertir\u00e1 que su actitud la podr\u00e1 privar de medios de defensa&#8221;, contenidas en la norma, se ajustan a la Constituci\u00f3n siempre y cuando se entienda que aluden \u00fanica y exclusivamente al medio de defensa en que consiste la misma indagatoria.\u201d La Corte justific\u00f3 su decisi\u00f3n de condicionar la disposici\u00f3n demandada con el siguiente argumento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exequibilidad de los mencionados t\u00e9rminos legales ser\u00e1 declarada, en el entendido de que la advertencia en cuesti\u00f3n solamente est\u00e1 referida al medio de defensa en que consiste la indagatoria y a ninguno otro, y los funcionarios que tomen indagatorias no podr\u00e1n, sin violar el debido proceso, extender tal ilustraci\u00f3n a otros medios judiciales de defensa, pues al hacerlo atemorizar\u00e1n al procesado y precipitar\u00e1n su decisi\u00f3n de rendir una declaraci\u00f3n que no quiere y puede no rendir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 337 de la actual normatividad procesal penal recogi\u00f3 el condicionamiento de la Corte y modific\u00f3 la redacci\u00f3n del inciso 2 del anterior art\u00edculo 358 en el sentido de limitar el efecto de la negativa a rendir indagatoria a la advertencia por parte del funcionario judicial al imputado renuente en el sentido de que su actitud puede privarlo del medio de defensa que es la propia indagatoria, pero no de otros medios que deben estar a su disposici\u00f3n para garantizar su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la presente demanda se acusa un aparte diferente del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 337 de la Ley 600 de 2000, a saber, que la persona que se niega a rendir indagatoria \u201cse tendr\u00e1 por vinculada procesalmente\u201d por ese solo hecho, lo que a juicio de uno de los demandantes viola la Constituci\u00f3n por privar a la persona de la posibilidad de defenderse antes de rendir indagatoria o ser declarada persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>El Concepto Fiscal solicita a la Corte declarar la existencia de una cosa juzgada material respecto de la expresi\u00f3n demandada, ya que ella estaba contenida en el art\u00edculo 358 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal derogado y que fuera declarado exequible mediante sentencia C-621 de 1998. En efecto, la Corte advierte que respecto del inciso 2 del hoy art\u00edculo 337 de la Ley 600 de 2000, ya se pronunci\u00f3 mediante fallo con car\u00e1cter de cosa juzgada absoluta, pese a no haberse referido la Corte expl\u00edcitamente a todos los aspectos regulados en el art\u00edculo 358 (hoy 337) del C\u00f3digo Procesal Penal. En dicha ocasi\u00f3n sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contenido general del art\u00edculo en menci\u00f3n, aunque no ha sido demandado, guarda evidente unidad con la parte acusada, ya que desarrolla cabalmente los postulados que en esta Sentencia constituyen objeto de an\u00e1lisis, en lo referente a la espontaneidad y voluntariedad que deben presidir la diligencia de indagatoria, lo que lleva a la Corte a integrar y declarar la unidad normativa, extendiendo a toda la disposici\u00f3n los efectos de la exequibilidad.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, respecto de este cargo la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en sentencia C-621 de 1998 en el sentido de declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cse tendr\u00e1 por vinculada procesalmente\u201d contenida en el inciso 2 del art\u00edculo 337 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5. Exequibilidad del art\u00edculo 332 de la Ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes acusan parcialmente el art\u00edculo 332 de la Ley 600 de 2000 porque \u00e9ste, al establecer que \u201c(e)l imputado quedar\u00e1 vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente\u201d, vulnera los derechos a la defensa y a la igualdad del imputado. Esto porque la calidad de sujeto procesal, la cual se obtiene s\u00f3lo con la vinculaci\u00f3n formal al proceso penal mediante indagatoria o declaraci\u00f3n de persona ausente, es a su juicio una condici\u00f3n necesaria para tener acceso al expediente penal, poder conocer y contradecir las pruebas que obran en su contra y pedir las que considere indispensables para su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido normativo del art\u00edculo 332 ya se encuentra incluido en el art\u00edculo 126 de la Ley 600 de 2000, que fue declarado exequible condicionadamente mediante sentencia C-033 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Corte remite aqu\u00ed a lo expuesto en la mencionada sentencia sobre la no vulneraci\u00f3n constitucional, en especial de los derechos de defensa y debido proceso, para con base en dicha argumentaci\u00f3n proceder a declarar exequible la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia de la Corte Constitucional C-033 de 2003 en el sentido de declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cEste adquiere la calidad de sindicado y ser\u00e1 sujeto procesal desde su vinculaci\u00f3n mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente\u201d, contenida en el art\u00edculo 126 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que a\u00fan antes de la vinculaci\u00f3n mediante indagatoria o persona ausente, el imputado tendr\u00e1 los mismos derechos del sujeto procesal, en lo que se refiere al ejercicio del derecho de defensa y la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cque rindi\u00f3 versi\u00f3n preliminar\u201d contenida en el art\u00edculo 323 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que antes de la recepci\u00f3n de la versi\u00f3n preliminar debe informarse al investigado sobre el delito que se le imputa, as\u00ed como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 1 del art\u00edculo 332 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia de la Corte Constitucional C-621 de 1998 y, por lo tanto, declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cse tendr\u00e1 por vinculada procesalmente\u201d contenida en el inciso 2 del art\u00edculo 337 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 321. Reserva de las diligencias. Durante la investigaci\u00f3n previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindi\u00f3 versi\u00f3n preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las sentencias C-489 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-146 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-551 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-394 de 2002 y C-948 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-1075 de 2002, C-003 de 2003, C-006 de 2003 y C-039 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales; C-551 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, donde la Corte declar\u00f3 que hab\u00eda ausencia de cosa juzgada formal o material respecto de los art\u00edculos 16 numeral 1\u00b0 y art\u00edculo 17 inciso 2\u00b0 de la Ley 599 de 2000, pues no se trataba de contenidos normativos id\u00e9nticos; C-1064\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde la Corte examin\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con omisiones legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte analiz\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia C-447 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte sostuvo que \u201cla cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificaci\u00f3n de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (\u2026) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideraci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que ello no s\u00f3lo puede petrificar el ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar inaceptables injusticias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Gaceta Constitucional N\u00b0 36, de abril 4 de 1991, p\u00e1gina 26. \u00a0<\/p>\n<p>7 Los casos de reproducci\u00f3n material de normas declaradas inexequibles son excepcionales. Ver, por ejemplo, las sentencias C-311 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda; C-255 de 1995, MP: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, por ejemplo, la sentencia C-551 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>9 La m\u00e1s reciente es el Acto Legislativo No. 1 de 1999, que elimin\u00f3 los incisos 5 y 6 del art\u00edculo 58 Superior, que establec\u00edan la posibilidad de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por razones de equidad. Durante la vigencia de estos dos incisos, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de las cl\u00e1usulas de los tratados bilaterales de inversi\u00f3n extranjera que establec\u00edan la obligatoriedad de la indemnizaci\u00f3n en todos los casos. Ver la sentencia C-358 de 1996, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en donde la Corte analiza la constitucionalidad de un convenio de inversi\u00f3n extranjera que establece la obligatoriedad de indemnizaci\u00f3n en los casos de nacionalizaci\u00f3n y expropiaci\u00f3n. La Corte declara la inexequibilidad de dicha cl\u00e1usula por considerar que era contraria al inciso 5 del art\u00edculo 58 de la Carta que permit\u00eda la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por razones de equidad. Adem\u00e1s de este acto legislativo, se pueden mencionar otros desde los primeros a\u00f1os de vigencia de la Carta, como el Acto Legislativo No. 2 de 1995, por medio del cual se adicion\u00f3 el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con la integraci\u00f3n de cortes o tribunales militares. Con anterioridad a este Acto Legislativo la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de normas relativas a la justicia penal militar ejercida por militares en servicio activo. Ver, por ejemplo, las sentencias C-141 de 1995, MP: Antonio Barrera Carbonell; C-399 de 1995, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y C-444 de 1995, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-039 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil (aclaraci\u00f3n de voto de Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra y salvamento de voto de Jaime Araujo R., Alfredo Beltr\u00e1n S., Alvaro Tafur G y Clara In\u00e9s Vargas) as\u00ed como los antecedentes jurisprudenciales espec\u00edficos sobre el precedente constitucional citados en la nota 14 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre la aplicaci\u00f3n del concepto de precedentes en sistemas no anglosajones y su relaci\u00f3n con el concepto de cosa juzgada, en especial en Alemania, Espa\u00f1a, Francia e Italia, ver Neil MacCormick y Robert Summers (Ed) Interpreting precedents. Par\u00eds, Ashgate Darmouth, 1997. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias C-131 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-123 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SU-168 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-311 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ms. Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, (A.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia C-475 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentres Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentres Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>21 La Corte advierte que los instrumentos internacionales de derechos humanos establecen la obligaci\u00f3n de informar siempre a la persona persona detenida, desde el momento de su detenci\u00f3n, \u201cde las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusaci\u00f3n formulada contra ella\u201d (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 9 numeral 2; Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, art\u00edculo 7 numeral 4 ). La regulaci\u00f3n de los derechos del investigado en la etapa de investigaci\u00f3n preliminar varia en cada sistema. Se trata de un asunto atinente a la pol\u00edtica criminal dentro del respeto a los derechos constitucionales del investigado. A manera puramente ejemplificativa cabe mencionar algunos pa\u00edses. As\u00ed, en Estados Unidos el derecho de defensa y el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n obliga inclusive a las autoridades de polic\u00eda a informarle al arrestado cu\u00e1les son sus derechos, en especial, a advertirle que puede guardar silencio, que lo que diga puede ser usado en su contra y que tiene derecho a un abogado antes de ser interrogado. As\u00ed ha sido, por ejemplo, desde el caso c\u00e9lebre Miranda v. Arizona (384 U.S. 436 (1966). Cuando una persona es llevada ante el juez, \u00e9ste debe informarle del cargo preliminar en su contra, del derecho que tiene a ser escuchado en una audiencia y del derecho a ser asistido por un abogado (Ronald L. Carlson. Criminal Justice Procedure. W.H. Anderson Company. Cincinnati, 1999 (6\u00aa. Ed), p. 9. En Francia, la puesta en examen de un investigado por el juez, cuando ello envuelve el ejercicio de poderes estatales de coerci\u00f3n, debe estar acompa\u00f1ada de una informaci\u00f3n de los hechos por los cuales la persona est\u00e1 siendo investigada as\u00ed como de la manifestaci\u00f3n de que \u00e9sta puede ser asistida por un abogado y puede solicitar que se investiguen ciertos hechos conducentes a su defensa (Mireille Delmas-Marty ed. Proc\u00e9dures p\u00e9nales d\u2019 Europe. PUF, Par\u00eds, 1995, p\u00e1g 245-246). En Alemania, durante la fase preparatoria del proceso el investigado tiene derecho a ser escuchado y a conocer y contradecir las pruebas invocadas en su contra y a ser informado de que tiene derecho a guardar silencio (Idem, p.89). En B\u00e9lgica, a ra\u00edz de un fallo de la Corte Europea de Derechos Humanos (Caso Lamy c\/B\u00e9lgica; 30 de marzo de 1989, serie A, N\u00b0 184), tanto el abogado como el imputado, durante la fase preparatoria, tienen derecho a acceder al expediente con miras a ejercer el derecho de defensa (M.Delmas- Marty, op. cit., p.476). Las \u00a0diferencias entre \u00e9stos y otros pa\u00edses obedecen principalmente al sistema de investigaci\u00f3n penal imperante \u2013 acusatorio, inquisitivo o mixto \u2013 as\u00ed como a la importancia concedida a la materializaci\u00f3n de poderes coercitivos y al alcance de los principios constitucionales dentro de los cuales el legislador puede configurar la pol\u00edtica criminal. La tendencia com\u00fan es a buscar un punto de equilibrio entre el goce efectivo del principio de la \u201cigualdad de armas\u201d dentro de un contexto de lealtad procesal, sin que ello conduzca al entorpecimiento de la actividad investigativa del Estado y sin romper las diferencias razonables en la regulaci\u00f3n de cada una de las etapas del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 600 de 2000. Art\u00edculo 324. Versi\u00f3n del imputado. Cuando lo considere necesario el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado podr\u00e1 recibir versi\u00f3n al imputado, la que se practicar\u00e1 en presencia de su defensor. Siempre se le advertir\u00e1 que no est\u00e1 obligado a declarar contra s\u00ed mismo, ni contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo civil y primero de afinidad. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-621 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-096\/03 \u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA-No limitaci\u00f3n en su alcance a los cargos\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO-Inexistencia por cuanto el contexto normativo que los rodea es diferente aun cuando el texto sea igual\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO Y COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO AMPLIO-Diferencias \u00a0 COSA JUZGADA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9162","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9162\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}