{"id":9164,"date":"2024-05-31T17:24:09","date_gmt":"2024-05-31T17:24:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-098-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:09","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:09","slug":"c-098-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-098-03\/","title":{"rendered":"C-098-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-098\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Facultad de la ley para exigir t\u00edtulos de idoneidad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Competencia de las autoridades para inspeccionar y vigilar su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Escogencia depende de las pol\u00edticas y ejecutorias del Estado en diferentes \u00e1mbitos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Control corresponde al Estado \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Ejercicio sin vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial de sus derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Derecho de todo ciudadano \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS PUBLICOS-Sentido, alcance y l\u00edmites del control \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Sentido, alcance y l\u00edmites del control \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-No es absoluto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>MORALIDAD PUBLICA-Toda norma jur\u00eddica que la defienda debe estar sometida a un juicio estricto de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>MORALIDAD PUBLICA-Fuente de restricci\u00f3n a la libertad \u00a0<\/p>\n<p>MORALIDAD PUBLICA-Deber del juez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Caracter\u00edsticas de su efectividad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Restricciones \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DEL ABOGADO-Faltas contra la dignidad de la profesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Restricci\u00f3n al profesional por parte del Estado \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Invasi\u00f3n injustificada al libre desarrollo de la personalidad \u00a0<\/p>\n<p>ABOGADO-Conducta no puede ser reprochada bajo el imperio de las expresiones tipificadas \u00a0<\/p>\n<p>ABOGADO-Conductas que no tienen que ver con el ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DEL ABOGADO-Fines \u00e9ticos solo pueden imponerse en relaci\u00f3n con el desempe\u00f1o de la profesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los fines \u00e9ticos del decreto 196 de 1971 s\u00f3lo pueden impon\u00e9rsele al abogado en relaci\u00f3n con el desempe\u00f1o de su profesi\u00f3n, que no en el espectro de los comportamientos que \u00e9l protagonice al margen de la misma, toda vez que las infracciones en que pueda incurrir en otras dimensiones por causa de su mala fe, deber\u00e1n ventilarse y enjuiciarse al amparo de los respectivos estatutos jur\u00eddicos, ya de orden penal, ora de tipo civil o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>ABOGADO-Dilapidaci\u00f3n del patrimonio en perjuicio de los acreedores como falta disciplinaria vulnera el derecho al libre ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PATROCINIO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte se entiende como patrocinio el amparo, la protecci\u00f3n o el auxilio que una persona presta a otra \u00a0<\/p>\n<p>ABOGADO-Condiciones habilitantes para ingresar a la profesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4175 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 48 del Decreto 196 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango, demand\u00f3 en forma parcial el art\u00edculo 48 del Decreto 196 de 1971, \u201cPor el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogac\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 33.255 del 1\u00b0 de marzo de 1971 y en negrilla los apartes demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 196 DE 1971 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 12) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 16 de 1968, y atendiendo el concepto de la Comisi\u00f3n Asesora establecida en ella, \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen Disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I \u00a0<\/p>\n<p>De las faltas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48.- Constituyen falta contra la dignidad de la profesi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0p\u00fablica embriaguez consuetudinaria o el h\u00e1bito injustificado de drogas estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El h\u00e1bito de frecuentar garitos, lenocinios u otros lugares de mala reputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La provocaci\u00f3n reiterada de ri\u00f1as o esc\u00e1ndalos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La mala fe en los negocios. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La dilapidaci\u00f3n del patrimonio en perjuicio de los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>6.- La administraci\u00f3n o participaci\u00f3n en negocios incompatibles con el respeto que exige la abogac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La utilizaci\u00f3n de intermediarios para obtener poderes o la participaci\u00f3n de honorarios con quienes lo \u00a0han recomendado. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El patrocinio del ejercicio ilegal de la abogac\u00eda o del ingreso a la profesi\u00f3n de personas de malos antecedentes o que no re\u00fanan las condiciones habilitantes. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado que cometa una de estas faltas incurrir\u00e1 en amonestaci\u00f3n, censura o suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de inconstitucionalidad propuesta se fundamenta en que la norma impugnada parcialmente vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 11, 12, 13, 15, 16, 29, 214 y 248, numeral 8\u00b0g de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 En tal sentido afirma la demandante que las normas acusadas son violatorias de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Primer Cargo: \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante la norma objetada se opone parcialmente a los art\u00edculos 15 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto las conductas tipificadas como falta disciplinarias son comportamientos personales e individuales de obligaci\u00f3n consigo mismo, que hacen parte del libre desarrollo de la personalidad, que son permisibles y admisibles siempre que no se afecten derechos ajenos ni el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera que se desconoce el Pre\u00e1mbulo de la Carta, en cuanto busca garantizar un orden social justo, puesto que \u201cno es justo que el Estado regule con efectos sancionatorios, actividades personal\u00edsimas e \u00edntimas de los ciudadanos\u201d; lo que constituye, a criterio de la demandante, una afrenta al principio de dignidad humana, consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que en la sentencia C \u2013 221 del 5 de mayo de 1994, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte Constitucional manifest\u00f3, entre otros cosas, lo siguiente: \u00a0\u201ccuando el legislador regula mi conducta con prescindencia del otro, est\u00e1 transponiendo fronteras que ontol\u00f3gicamente le est\u00e1n vedadas. En otros t\u00e9rminos: el legislador puede prescribirme la forma en que debo comportarme con otros, pero no la forma en que debo comportarme conmigo mismo, en la medida en que mi conducta no interfiere con la \u00f3rbita de acci\u00f3n de nadie. \u00a0Si de hecho lo hace, su prescripci\u00f3n s\u00f3lo puede interpretarse de una de estas tres maneras: 1) expresa un deseo sin connotaciones normativas; 2) \u00a0se asume due\u00f1o absoluto de la conducta de cada persona, a\u00fan en los aspectos que nada tienen que ver con la conducta ajena; 3) toma en cuenta la situaci\u00f3n de otras personas a quienes la conducta del sujeto destinatario puede afectar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Estima la actora que la norma parcialmente demandada infringe el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Fundamenta su aseveraci\u00f3n en que la norma cuestionada vulnera el principio de legalidad en la modalidad de tipicidad por indeterminaci\u00f3n absoluta del tipo disciplinario, debido a que dicha norma no aclara qu\u00e9 es \u201cconsuetudinario\u201d, ni \u201ch\u00e1bito\u201d, ni \u201creiteraci\u00f3n\u201d, ni \u201cincompatibilidad\u201d, as\u00ed, como tampoco, establece un l\u00edmite temporal para la comisi\u00f3n del concurso de faltas; lo que tambi\u00e9n desconoce los derechos al debido proceso y de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta, asimismo, que la norma demandada desconoce el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta, por cuanto, no hay certeza ni seguridad por el legislador, en la descripci\u00f3n del comportamiento que se proh\u00edbe, lo que vulnera el principio de la dignidad humana y el orden social justo que se pregonan. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, observa que la clasificaci\u00f3n particular fue realizada por los art\u00edculos 12 a 23 del Estatuto en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la actora que el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 48 demandado est\u00e1 sancionando una conducta en la que el abogado no es quien decide el ingreso de un particular a una facultad de derecho, ni mucho menos concede licencia de abogado, en el evento de una falla, los llamados a responder ser\u00edan las universidades que confieren el t\u00edtulo de abogado, y el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0que otorga la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el numeral 8\u00b0 habla de \u201cmalos antecedentes\u201d mientras que el art\u00edculo 248 de la Carta s\u00f3lo se refiere a antecedentes penales y contravencionales, por tal raz\u00f3n, el abogado que patrocine el ingreso, como estudiante de derecho o como abogado, de alguien con antecedentes penales, entonces incurrir\u00e1 en conductas prohibidas por el Estatuto de la Abogac\u00eda, cuando es lo cierto que dicho patrocinado no tiene inconveniente alguno, en ese sentido, si el interesado no incurre en falta mucho menos lo puede ser su patrocinador. De all\u00ed que se estar\u00eda desconociendo el orden justo que pregona el Pre\u00e1mbulo, as\u00ed como la dignidad humana, contemplada en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, solicita la actora declarar la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculos 48 del Decreto 196 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante se\u00f1alar que la actora no formula cargos para considerar que la disposici\u00f3n demandada parcialmente, infringe los art\u00edculos 2\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 11, 12, 13, 214 y 248 \u2013 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en el presente proceso mediante apoderado especial para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada de la disposici\u00f3n demandada, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que una primera lectura de las conductas consideradas como lesivas de la dignidad de la profesi\u00f3n es indicativa de una transgresi\u00f3n al ordenamiento constitucional, puesto que, s\u00f3lo las faltas cometidas en el ejercicio de la profesi\u00f3n son susceptibles de sanci\u00f3n disciplinarias. Sin embargo, considera que una nueva perspectiva de la norma acusada podr\u00eda ser compatible con los preceptos constitucionales. Estima que acudiendo al principio de conservaci\u00f3n del derecho, cabr\u00eda hacer una interpretaci\u00f3n de la normatividad acusada que la haga compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estima el representante del Ministerio de Justicia, que \u201cla tipificaci\u00f3n acusada no puede catalogarse como faltas de mera conducta\u201d, debido a que las conductas consideradas como lesivas de la dignidad de la profesi\u00f3n y acusadas de ser inconstitucionales no podr\u00edan interpretarse alejada de sus fines, pues, aquellas procuran conseguir un ejercicio de la profesi\u00f3n que, adem\u00e1s de dignificarla, sirva como medio efectivo para una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia. Por tal raz\u00f3n, una interpretaci\u00f3n acorde con la Constituci\u00f3n exige concluir que tales faltas han de ser sancionadas en la medida en que afecten de manera grave el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado en perjuicio de sus clientes, terceros o dem\u00e1s sujetos jur\u00eddicos. Lo que le permite concluir que la norma acusada se adecua a los preceptos constitucionales, siempre que se interprete en el sentido se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Fernando Mart\u00ednez Rojas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando Mart\u00ednez Rojas intervino en el proceso para solicitar, en principio, se declare la constitucionalidad de la norma acusada, al considerar que \u201cla Corte debiera pronunciarse&#8230; en representaci\u00f3n de la sociedad y del Estado, en el sentido de no aceptar el argumento de que las conductas descritas en las normas objeto de impugnaci\u00f3n constitucional, pertenecen \u00fanicamente a la \u00f3rbita del individuo, y por ese motivo pueden convertirse en elementos para el desarrollo de la libre personalidad; no podemos consentir una sociedad de borrachos o en una de naturaleza semejante&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, concluye el ciudadano, solicitando a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma demandada, por cuanto los \u201ctipos\u201d (la embriaguez habitual, el h\u00e1bito de frecuentar garitos, la provocaci\u00f3n reiterada de ri\u00f1as, etc) objeto de disciplinamiento (sic) son insuficientes en su descripci\u00f3n y, por tanto, le cabe la raz\u00f3n al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Centro de Investigaciones Francisco de Vitoria de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>El Centro de Investigaciones Francisco de Vitoria de la Universidad Santo Tom\u00e1s intervino en el presente proceso para solicitar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas, excepto la primera parte del numeral 8\u00b0. El interviniente aborda el an\u00e1lisis de la norma demandada en dos partes: la una, referida al derecho a la igualdad; y la otra, alude a la violaci\u00f3n del derecho a un debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera de ellas el estudio describe los llamados \u201ctest de racionalidad\u201d, europeo y norteamericano, herramienta de an\u00e1lisis empleada en casos de derecho a la igualdad, para concluir que en el caso bajo estudio procede un test intermedio, de acuerdo con el cual la diferenciaci\u00f3n se hace en virtud de un criterio sensible, no sospechoso y la exigencia es que la medida persiga un objetivo \u201cimportante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo fundamental estima el interviniente que las normas demandadas contienen una discriminaci\u00f3n o trato desigual en contra de los abogados, en la medida en que dichas conductas no est\u00e1n prohibidas para la mayor\u00eda de los colombianos y est\u00e1n dirigidas a un colectivo que en este momento est\u00e1 conformado aproximadamente por 120.000 personas, en un pa\u00eds de al menos 38 millones. Agrega que las normas acusadas no sirven para realizar los fines deseados, puesto que las conductas descritas regulan comportamientos de los abogados que no tienen que ver con el ejercicio digno de su profesi\u00f3n. La relaci\u00f3n abogado \u2013 cliente, o, abogado \u2013 aparato judicial no depende de la embriaguez, del apetito sexual o de la agresividad del abogado. Por tanto, cualquier conducta prohibida debe tener relaci\u00f3n con el ejercicio digno de la profesi\u00f3n, lo que implica la actividad del abogado como profesional, y no como ciudadano corriente, frente a sus clientes y frente a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al numeral 8\u00b0 acusado, dice que cumple un objetivo racional, en la medida en que un abogado si est\u00e1 en posibilidad de prestar su infraestructura a una persona que ejerce ilegalmente la profesi\u00f3n, llamando a enga\u00f1os a los particulares, pero s\u00f3lo procede la sanci\u00f3n si se demuestra el conocimiento del patrocinador de la ilegalidad de las actividades o calidades de su patrocinado. Raz\u00f3n por la cual debe declararse la exequibilidad condicionada de esta parte de la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la segunda parte del estudio, considera el interviniente que describir las conductas de una manera tan amplia y ambigua que s\u00f3lo se pueda identificar lo prohibido por parte del juzgador, anula impl\u00edcitamente la funci\u00f3n normativa del derecho positivo a favor de la discrecionalidad del juez, y por tanto, vulnera el debido proceso, \u00a0raz\u00f3n por la que debe ser declarada inexequible, excepto la primera parte del numeral 8\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 3013, recibido en esta corporaci\u00f3n el 13 de septiembre de 2002, solicita a la Corte declarar inexequible el art\u00edculo 48 numerales 2\u00b0, 5\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto \u2013 Ley 196 de 1971, asimismo, solicita declarar la exequibilidad condicionada \u00a0de los numerales 1\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 y 6\u00b0 de la misma norma, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 de la mencionada norma solicita se declare su exequibilidad, entendiendo que tales conductas son disciplinables siempre que se realicen en ejercicio de la profesi\u00f3n, o en lugares a los cuales se tenga acceso para el ejercicio de \u00e9sta. Fundamenta su petici\u00f3n en que el control disciplinario s\u00f3lo puede realizarse sobre la forma como se desempe\u00f1e o ejerza la abogac\u00eda, de modo que escapan de \u00e9l, todos aquellos actos de la esfera \u00edntima que no guarden ninguna relaci\u00f3n con el ejercicio de la profesi\u00f3n, pues la condici\u00f3n de abogado no autoriza per se para someterlo al poder sancionador del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, y a juicio del Ministerio P\u00fablico, s\u00f3lo se puede sancionar conductas individuales como las que traen los numerales en comento, cuando esas actividades se desarrollen en despachos p\u00fablicos o en cualquier otro lugar a\u00fan privado donde se est\u00e9 en ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al numeral 2\u00b0, estima que es improcedente la consagraci\u00f3n como falta disciplinaria del abogado la conducta que describe esta norma, por cuanto, realizar este tipo de actividades no interfiere en el ejercicio de la profesi\u00f3n, sino que hace parte de la vida privada e \u00edntima de la persona, por lo que resulta inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los numerales 4\u00b0 y 6\u00b0 de la disposici\u00f3n censurada, el Ministerio P\u00fablico afirma que las faltas contempladas en ellos se fundamentan en el incumplimiento de los deberes de conservar la dignidad y el decoro de la profesi\u00f3n, y obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes, impuestas por el art\u00edculo 47 del Decreto \u2013 Ley 196 de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De donde resulta que estas conductas no implican un comportamiento consigo mismo que no trascienda el fuero interno y haga parte de su intimidad, sino que el t\u00e9rmino negocios, implica la vinculaci\u00f3n de los derechos del otro, -el cliente, la contraparte o cualquiera con quien tenga relaci\u00f3n en ejercicio de la profesi\u00f3n-, los cuales resultan vulnerados cuando el abogado act\u00faa de mala fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, tales comportamientos no pueden considerarse como de car\u00e1cter personal, individual y que se encuentren amparados por el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Razones que justifican la exequibilidad de estas normas, pero en el entendido, que son negocios incompatibles con el respeto que exige la abogac\u00eda, aquellos que se opongan al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que dice relaci\u00f3n a la consagraci\u00f3n como falta disciplinaria, de la dilapidaci\u00f3n del patrimonio por parte del abogado, en perjuicio de sus acreedores (numeral 5\u00b0), a criterio del se\u00f1or Procurador General no es una conducta que merezca reproche disciplinario para proteger la dignidad del ejercicio profesional. \u00a0As\u00ed, dado que el legislador excedi\u00f3 sus facultades no es procedente sancionarlo como falta disciplinaria de los abogados ya que si bien dicho acto puede ser reprochado por la jurisdicci\u00f3n civil o penal no atenta contra la dignidad de la profesi\u00f3n de abogado, en la medida que la norma acusada hace referencia al comportamiento que asume el abogado por fuera del ejercicio de su profesi\u00f3n, esto es, en el manejo de su patrimonio, mas no de su profesi\u00f3n, por lo que debe ser declarada inexequible esta norma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que tiene que ver con el numeral 8\u00b0 demandado, el Ministerio P\u00fablico pide a la Corte declarar su inexequibilidad. En su criterio, la descripci\u00f3n t\u00edpica de la falta disciplinaria contenida en esta disposici\u00f3n viola el principio de legalidad previsto en el art\u00edculo 29 Superior, seg\u00fan el cual, \u00fanicamente se puede ser sancionado por conductas definidas previa y claramente como faltas por el legislador. En el presente evento, -dice-, las faltas definidas en el numeral 8\u00b0 no atienden a este principio por cuanto se incluye una serie de elementos normativos cuya definici\u00f3n queda al arbitrio del operador jur\u00eddico, con lo cual se afectan la seguridad jur\u00eddica en cuanto los abogados no tendr\u00e1n certeza sobre lo que constituye falta, y el derecho de defensa del investigado, el cual queda sometido a la interpretaci\u00f3n que de manera discrecional realice el funcionario sobre lo que sanciona la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la norma no permite deducir claramente qu\u00e9 actos de asesor\u00eda, consultor\u00eda o litigio pueden entenderse como ejercicio ilegal de la abogac\u00eda, o cu\u00e1ndo una persona tiene \u201cmalos antecedentes\u201d, pues es claro que el legislador no quiso hacer alusi\u00f3n a antecedentes penales o contravencionales, sin especificar cu\u00e1les tienen tal connotaci\u00f3n o qu\u00e9 factores deben considerarse para darles tal significaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su intervenci\u00f3n la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, manifestando que las dem\u00e1s faltas contempladas en los numerales 1, 3, 4 y 6 del art\u00edculo 48 del Decreto \u2013 Ley 196 de 1971, no violan el principio de tipicidad, puesto que los t\u00e9rminos que se utilizan en ellos deben ser entendidos en su sentido natural y obvio, sin que sea preciso que el legislador les d\u00e9 una definici\u00f3n expresa y diferente a la del uso com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n corresponde a esta Corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, toda vez que est\u00e1 dirigida contra disposiciones que forman parte de un Decreto con Fuerza de Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la actora los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del art\u00edculo 48 del decreto 196 de 1971 son inconstitucionales por cuanto desconocen la connotaci\u00f3n de los comportamientos personales e individuales de obligaci\u00f3n consigo mismo, que hacen parte del libre desarrollo de la personalidad; \u00a0desatienden el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n; \u00a0vulneran el principio de legalidad por indeterminaci\u00f3n del tipo disciplinario; \u00a0sancionan al abogado por conductas que no dependen de \u00e9l; \u00a0sin considerar que mientras el art\u00edculo 248 de la Carta se contrae a los antecedentes penales y disciplinarios, por su parte el numeral 8\u00ba alude a \u201cmalos antecedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los cargos formulados esta Corporaci\u00f3n realizar\u00e1 el examen de constitucionalidad con referencia a los siguientes t\u00edtulos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, y el control sobre su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 26 superior toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio, pudiendo al efecto la ley exigir t\u00edtulos de idoneidad. \u00a0Igualmente, las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio \u00a0de las profesiones. \u00a0Lo cual es indicativo de que toda persona, a partir de sus cualidades, preferencias y perspectivas de vida en sociedad tiene derecho a elegir la labor que hacia el futuro concentrar\u00e1 sus esfuerzos en pro de sus intereses particulares y colectivos. \u00a0Decisi\u00f3n que por otra parte no depende del simple deseo, pues aparte de que con frecuencia deseamos mal1, son las condiciones reales de existencia el factor predominante en la adopci\u00f3n de una o otra decisi\u00f3n, a cuya concreci\u00f3n material concurren variables de diferente \u00edndole que pasan por las esferas de lo privado y lo p\u00fablico, de lo estatal y lo extraestatal. \u00a0A partir de este reconocimiento liminar, en alg\u00fan momento todas las personas tienen la oportunidad de vislumbrar la opci\u00f3n de un papel, de un \u201crol\u201d, para luego, dadas unas condiciones propicias, asumirlo con la firme voluntad de dedicarse a desarrollarlo. \u00a0Es decir, lo propio es que cada cual elija \u2013directa o indirectamente- un papel en la vida y se dedique a desarrollarlo con arreglo a sus posibilidades y al contexto hist\u00f3rico en que discurra, al propio tiempo que ese papel se va decantando de manera sustancial en el ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio que le concierna a la persona. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta dimensi\u00f3n, la oportuna y certera escogencia de profesi\u00f3n u oficio depende ampliamente de las pol\u00edticas y ejecutorias del Estado en materia educativa, cient\u00edfica, tecnol\u00f3gica, empresarial y de empleo; \u00a0del n\u00facleo familiar y de las condiciones reales de existencia de cada cual. \u00a0Y claro, esa importante elecci\u00f3n de destino est\u00e1 llama a germinar desde el fuero interno de la persona individualmente considerada, quien a su vez tendr\u00e1 oportunidades para contemporizar con el mundo, o para contradecir y refundar grandes y peque\u00f1as concepciones del saber humano. \u00a0Advirtiendo s\u00ed, que, por elemental o compleja que resulte la actividad escogida por la persona, el estancamiento o los avances cognoscitivos que ella protagonice en su esfera ocupacional se hallar\u00e1n siempre ligados al grado de autonom\u00eda de entendimiento con que asuma los temas de su incumbencia, y por tanto, al valor y decisi\u00f3n de pensar con cabeza propia2. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte al Estado le corresponde ejercer el control que el ejercicio de las profesiones y oficios amerite, buscando siempre el debido equilibrio entre la salvaguarda de los postulados superiores y los derechos particulares, de manera tal que el Estado Social de Derecho se haga realidad en armon\u00eda con el cabal respeto y acatamiento que merecen los derechos de las personas en su perspectiva individual o colectiva. \u00a0\u00c9stas a su turno deben tener presente que el ejercicio de cualquier profesi\u00f3n u oficio implica responsabilidades frente a la comunidad y el Estado, raz\u00f3n por la cual a \u00e9ste le corresponde expedir y aplicar estatutos de control bajo los par\u00e1metros vistos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentido, alcance y l\u00edmites del control al ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio. \u00a0Igualmente, frente al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho que tienen todas las personas a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio comporta asimismo el de tener la oportunidad para ejercerlos sin vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial de sus derechos fundamentales. \u00a0Igual predicamento puede hacerse con respecto al derecho de todo ciudadano a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia afirm\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-373 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo as\u00ed las cosas, la Corte encuentra que es manifiesta la contrariedad existente entre la Constituci\u00f3n y una regla de derecho que inhabilita para concursar para notario a quien ha sido sancionado disciplinariamente con ocasi\u00f3n de \u00a0\u201cLa embriaguez habitual, la pr\u00e1ctica de juegos prohibidos, el uso de estupefacientes, el amancebamiento, la concurrencia a lugares indecorosos, el homosexualismo, el abandono del hogar y, en general, un mal comportamiento social\u201d \u00a0y a quien ha sido sancionado por \u00a0\u201cEjercer directa o indirectamente actividades incompatibles con el decoro del cargo o que en alguna forma atenten contra su dignidad\u201d. \u00a0Como pasa a indicarse, normas que consagran faltas disciplinarias como \u00e9stas y que prev\u00e9n sanciones que inhabilitan para concursar para el cargo de notario, son rezago de un Estado autoritario y no pueden encontrar cabida en una democracia constitucional dada su manifiesta contrariedad con los principios que la soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. \u00a0En materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor p\u00fablico o al particular que cumple funciones p\u00fablicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. \u00a0De all\u00ed que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la funci\u00f3n social que le incumbe al servidor p\u00fablico o al particular que cumple funciones p\u00fablicas3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que dada la particular naturaleza de las conductas interferidas por el derecho disciplinario, al legislador le est\u00e1 permitido describir los tipos con cierto grado de generalidad o indeterminaci\u00f3n y acudir a una t\u00e9cnica de tipos abiertos que configura un margen valorativo para el aplicador de la norma. \u00a0No obstante, al amparo de la legitimidad constitucional de esa t\u00e9cnica legislativa no se puede llegar al extremo de tipificar una serie de il\u00edcitos disciplinarios que remiten a conductas que cuestionan la conducta del servidor p\u00fablico haciendo abstracci\u00f3n de los deberes funcionales que le incumben, ni tampoco consagrar cl\u00e1usulas de responsabilidad disciplinaria que permiten la imputaci\u00f3n de faltas desprovistas del contenido sustancial de todo il\u00edcito disciplinario. \u00a0Mucho menos se puede partir de unos supuestos tan cuestionables frente a la Carta con el fin de generar inhabilidades para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ese motivo, aquellas particulares conducciones de vida de los servidores p\u00fablicos que se explican como alternativas existenciales y que no involucran infracci\u00f3n de deber funcional alguno, son incuestionables para la potestad disciplinaria e irrelevantes para la configuraci\u00f3n de inhabilidades pues ni los il\u00edcitos disciplinarios ni los impedimentos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica pueden orientarse a la formaci\u00f3n de hombres buenos y mucho menos a hacerlo de acuerdo con los par\u00e1metros de bondad que pueda irrogarse el Estado. \u00a0A \u00e9ste le basta con orientar su potestad disciplinaria al cumplimiento de los deberes funcionales de sus servidores y a asegurar la primac\u00eda del inter\u00e9s general en la funci\u00f3n p\u00fablica pero no tiene ninguna legitimidad para interferir la esfera interna de cada ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn ese marco, cuando ese l\u00edmite no est\u00e1 en juego, las autoridades no se encuentran habilitadas para interferir el libre desarrollo de la personalidad pues entonces no se trata del l\u00edmite leg\u00edtimo de un derecho sino de una intromisi\u00f3n en la esfera interna del individuo; de una intromisi\u00f3n autoritaria que desconoce la pretensi\u00f3n de no injerencia que alienta la persona sobre un espacio que s\u00f3lo a ella le incumbe. \u00a0Es por ello que los solos argumentos morales, desprovistos de incidencia en los derechos de los dem\u00e1s y de reconocimiento jur\u00eddico, son sustancialmente insuficientes para limitar la cl\u00e1usula general de libertad. \u00a0Y ello es claramente comprensible pues un modelo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica afincado en el multiculturalismo y con expreso reconocimiento del pluralismo jur\u00eddico no puede aspirar a imponer patrones morales. \u00a0Por el contrario, las democracias deben partir del respeto de la diferencia como una exigencia de civilidad del mundo de hoy4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con ello, toda interferencia estatal en la conducta humana que no se oriente a la protecci\u00f3n de los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico y que configure l\u00edmites para el ejercicio del derecho fundamental de libertad, contrar\u00eda la Carta pues est\u00e1 restringiendo ileg\u00edtimamente el ejercicio de ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Semejante concepci\u00f3n del il\u00edcito disciplinario desvirt\u00faa la cl\u00e1usula general de libertad contenida en el art\u00edculo 16 de la Carta y le reconoce a la autoridad una potestad que no tiene cabida en el constitucionalismo: \u00a0Adecuar a cl\u00e1usulas generales todos aquellos supuestos que no se enmarcan en otros il\u00edcitos disciplinarios y que no interfieren en los deberes funcionales del notario\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la intimidad y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance del derecho a la intimidad, en sentencia C-106 de 1995 dijo esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n establece el derecho a la intimidad personal y familiar, en el que tradicionalmente se han entendido contenidas las garant\u00edas de inviolabilidad de domicilio y de correspondencia. Ello justifica la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del derecho fundamental a la intimidad en concordancia con las garant\u00edas contenidas en el art\u00edculo 28 de la Carta, esto es, el derecho a no ser molestado en la persona o familia y a impedir el registro domiciliario sin orden judicial. El derecho fundamental a la intimidad asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio f\u00edsico inexpugnable, ajeno a los otros, en el que puede resguardarse, aisl\u00e1ndose del tumulto de la vida moderna, gozar del recogimiento necesario y proyectar tranquilamente su personalidad, alejado y libre de las intromisiones o contactos que el sistema social normalmente acarrea&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en sentencia SU-056 de1995 sostuvo esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la intimidad hace referencia al \u00e1mbito personal\u00edsimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fen\u00f3menos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente est\u00e1n sustra\u00eddos a la injerencia o al conocimiento de extra\u00f1os. Lo intimo, lo realmente privado y personal\u00edsimo de las personas es, como lo ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condici\u00f3n, es decir, pertenecer a una esfera o a un \u00e1mbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido el dominio de la opini\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante al buen nombre se agreg\u00f3 en esta misma providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al buen nombre es esencialmente un derecho de valor porque se construye por el merecimiento de la aceptaci\u00f3n social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempe\u00f1o dentro de la sociedad. La persona es juzgada por la sociedad que la rodea, la cual eval\u00faa su comportamiento y sus actuaciones de acuerdo con unos patrones de admisi\u00f3n de conductas en el medio social y al calificar aquellos reconoce su proceder honesto y correcto. Por lo tanto, no es posible reclamar la protecci\u00f3n al buen nombre cuando el comportamiento de la persona no le permite a los asociados considerarla como digna o acreedora de un buen concepto o estimaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se afirm\u00f3 en sentencia T-411 de 1995: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha sostenido, que los derechos al buen nombre y a la honra son derechos que se ganan de acuerdo \u00a0a las acciones realizadas por el individuo, sea que en virtud de ellas \u00a0pueda gozar del respeto y admiraci\u00f3n de la colectividad como consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el contrario, \u00a0carezca de tal imagen y prestigio, en raz\u00f3n a \u00a0su indebido comportamiento social. \u00a0 En este \u00faltimo caso dif\u00edcilmente se puede considerar violado el derecho a la honra \u00a0de una persona, cuando es ella misma quien le ha imprimido el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0De la autonom\u00eda personal, que a la vez respeta la autonom\u00eda de los otros. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y sus l\u00edmites, afirm\u00f3 la Corte en sentencia C-404 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos l\u00edmites al libre desarrollo e la personalidad, &#8220;no s\u00f3lo deben tener sustento constitucional, sino que, adem\u00e1s, no pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de construir aut\u00f3nomamente su modelo de realizaci\u00f3n personal.&#8221; Por tanto, cualquier decisi\u00f3n que afecte la esfera \u00edntima del individuo, aqu\u00e9lla que s\u00f3lo a \u00e9l interesa, debe ser excluida de cualquier tipo de intervenci\u00f3n arbitraria. En el evento analizado, observa la Corte que los l\u00edmites de la esfera \u00edntima dentro de la familia resultan m\u00e1s l\u00e1biles pues el comportamiento o la actitud de cualquiera de los miembros que implique a otro, incide fatalmente en el n\u00facleo fundamental de la sociedad, en virtud de la solidaridad que en ella prevalece\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 la corte expresando sobre la restricci\u00f3n leg\u00edtima de este derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prohibici\u00f3n del incesto es una restricci\u00f3n leg\u00edtima del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, los datos cient\u00edficos aportados al proceso permiten sostener que la norma legal que penaliza el incesto persigue la protecci\u00f3n de bienes constitucionalmente tutelados como la familia &#8211; y cada uno de sus miembros -, e instituciones sociales &#8211; como los sistemas de parentesco &#8211; \u00a0de innegable importancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la importancia de las razones morales que explican o justifican la existencia de norma legal, afirm\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa adecuaci\u00f3n del orden jur\u00eddico a los mandatos constitucionales no es verdaderamente posible sin atender a las condiciones sociales &#8211; dentro de las que ocupa un lugar destacado la moral positiva &#8211; en las que pretende operar el ordenamiento. Suponer que no existe ninguna relaci\u00f3n jur\u00eddicamente relevante entre las convicciones morales imperantes en la comunidad y las disposiciones jur\u00eddicas &#8211; legales o constitucionales &#8211; es incurrir en la falacia te\u00f3rica que origin\u00f3 una de las m\u00e1s agudas crisis del modelo liberal cl\u00e1sico y que desemboc\u00f3 en el nuevo concepto del constitucionalismo social. Justamente, como respuesta a dicha crisis, nadie en la actualidad exige al juez constitucional que act\u00fae bajo el supuesto del individualismo abstracto y que aparte de su reflexi\u00f3n toda referencia al sistema cultural, social, econ\u00f3mico o moral que impera en la comunidad a la cual se dirige. En este sentido, puede afirmarse que el reconocimiento de los principios de moral p\u00fablica vigentes en la sociedad, no s\u00f3lo no perturba sino que enriquece la reflexi\u00f3n judicial. En efecto, indagar por el substrato moral de una determinada norma jur\u00eddica puede resultar \u00fatil y a veces imprescindible para formular una adecuada motivaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n expres\u00f3 frente a la utilizaci\u00f3n de argumentos morales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo escapa a esta Corte la posibilidad de que, en una sociedad plural, la utilizaci\u00f3n de argumentos morales a favor de la constitucionalidad de una determinada norma legal, puede originar atropellos inmensos en contra de la libertad de personas que, en ejercicio de su autonom\u00eda, no comparten los principios de la mayor\u00eda. No obstante, para evitar este tipo de abusos se han dise\u00f1ado herramientas estrictas de control constitucional que, como el juicio de proporcionalidad, impiden o dificultan su ocurrencia, adem\u00e1s de la obligatoriedad superior de los principios y libertades garantizados por la Constituci\u00f3n. En primer lugar, toda norma jur\u00eddica que persiga exclusivamente la defensa de \u00a0un principio de moral p\u00fablica debe estar sometida a un juicio estricto de proporcionalidad. En consecuencia, s\u00f3lo si la finalidad corresponde verdaderamente a un principio de moralidad p\u00fablica &#8211; en el sentido que se precisa m\u00e1s adelante &#8211; y, si es \u00fatil, necesaria y estrictamente proporcionada respecto de tal finalidad podr\u00e1 resultar ajustada a la Constituci\u00f3n. En este sentido, se admite, por ejemplo, que la realizaci\u00f3n de determinados comportamientos o pr\u00e1cticas que pueden afectar gravemente principios de moralidad p\u00fablica imperantes se vean sometidos a una restricci\u00f3n, consistente, por ejemplo, en limitar su realizaci\u00f3n a lugares privados o reservados o en someter su difusi\u00f3n p\u00fablica a ciertas condiciones especiales (franjas, horarios, autorizaci\u00f3n previa, etc.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa moralidad p\u00fablica que puede ser fuente de restricciones a la libertad, es aquella que racionalmente resulta necesario mantener para armonizar proyectos individuales de vida que, pese a ser absolutamente contradictorios, resultan compatibles con una democracia constitucional y que, adicionalmente, es indispensable para conjugar la libertad individual con la responsabilidad y la solidaridad que hacen posible este modelo constitucional. En este sentido, la moralidad p\u00fablica articula en el plano secular un modo de ser y de actuar que no puede soslayar la persona, portadora de derechos, que es, al mismo tiempo, sujeto individual y miembro de una comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto mismo el juez constitucional debe confrontar criterios de moralidad p\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez constitucional debe confrontar los criterios de moralidad p\u00fablica contenidos en la ley, con el conjunto de normas y principios constitucionales. No obstante que la ley se apoye en un criterio de moral p\u00fablica, si \u00e9ste desconoce los principios superiores sobre los que se edifica la democracia constitucional, fundada en el respeto de los derechos fundamentales, la Corte no tiene alternativa diferente a declarar su inexequibilidad. Los jueces, con el objeto de construir o refrendar la moralidad p\u00fablica, deben justificar sus decisiones en los principios que se proh\u00edjan en la Constituci\u00f3n y hacerlo de manera expresa de modo que se puedan conocer y controlar racionalmente los reales y verdaderos juicios que sirven de asidero a la soluci\u00f3n que dan a cada caso. S\u00f3lo as\u00ed se puede mantener la confianza en la funci\u00f3n de los jueces como autoridades responsables y como int\u00e9rpretes coherentes de la Constituci\u00f3n y de sus principios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma aut\u00f3noma, las opciones vitales que habr\u00e1n de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha se\u00f1alado que, en el art\u00edculo 16 de la Carta Pol\u00edtica, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cl\u00e1usula general de libertad. As\u00ed caracterizado, el derecho al libre desarrollo de la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y autonom\u00eda suficientes para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigir\u00e1 su senda existencial. \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a la edad explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala, no existe duda alguna de que todo colombiano, sin distingo alguno de edad, es titular del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, el cual, como lo ha manifestado la Corte, constituye emanaci\u00f3n directa y principal del principio de dignidad humana. Sin embargo, el hecho de que el libre desarrollo de la personalidad sea uno de los derechos personal\u00edsimos m\u00e1s importantes del individuo, no implica que su alcance y efectividad no puedan ser ponderados frente a otros bienes y derechos constitucionales o que existan \u00e1mbitos en los cuales este derecho fundamental ostente una eficacia m\u00e1s reducida que en otros. Ciertamente, en tanto lo que este derecho protege son las opciones de vida que los individuos adoptan en uso de sus facultades de juicio y autodeterminaci\u00f3n, es natural que la protecci\u00f3n constitucional a las mismas sea m\u00e1s intensa cuanto m\u00e1s desarrolladas y maduras sean las facultades intelecto-volitivas de las personas con base en las cuales \u00e9stas deciden el sentido de su existencia. Lo anterior no s\u00f3lo encuentra fundamento en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sino, tambi\u00e9n, en lo dispuesto por el art\u00edculo 12-1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en donde se establece que &#8220;los Estados parte garantizar\u00e1n al ni\u00f1o que est\u00e9 en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que afectan al ni\u00f1o, teni\u00e9ndose debidamente en cuenta las opiniones del ni\u00f1o, en funci\u00f3n de la edad y madurez del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advirtiendo a la vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo aquellas limitaciones que tengan un expl\u00edcito asidero en el texto constitucional y no afecten el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo e la personalidad, son admisibles desde la perspectiva de la Carta Pol\u00edtica. Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deber\u00e1 constatar, a trav\u00e9s del denominado juicio de proporcionalidad, que \u00e9stas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es id\u00f3nea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonom\u00eda resulta adecuado y estrictamente proporcional en relaci\u00f3n con la finalidad pretendida. Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad ser\u00e1 mayor en cuanto mayor sea la cercan\u00eda del \u00e1mbito en que se produce la restricci\u00f3n, con el n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en sentencia C-221 de 1994 sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>El legislador no puede v\u00e1lidamente establecer m\u00e1s limitaciones que aqu\u00e9llas que est\u00e9n en armon\u00eda con el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n. La primera consecuencia que se deriva de la autonom\u00eda, consiste en que es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armon\u00eda con \u00e9l, un rumbo. \u00a0Si a la persona se le reconoce esa autonom\u00eda, no puede limit\u00e1rsela sino \u00a0en la medida en que entra en conflicto con la autonom\u00eda ajena. El considerar a la persona como aut\u00f3noma tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y m\u00e1s importante de todas consiste en que los asuntos que s\u00f3lo a la persona ata\u00f1en, s\u00f3lo por ella deben ser decididos. Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condici\u00f3n \u00e9tica, reducirla a la condici\u00f3n de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen. Cuando el Estado resuelve reconocer la autonom\u00eda de la persona, lo que ha decidido, ni m\u00e1s ni menos, es constatar el \u00e1mbito que le corresponde como sujeto \u00e9tico: dejarla que decida sobre lo m\u00e1s radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia. Que las personas sean libres y aut\u00f3nomas para elegir su forma de vida mientras \u00e9sta no interfiera con la autonom\u00eda de las otras, es parte vital del inter\u00e9s com\u00fan en una sociedad personalista, como la que ha pretendido configurar la Carta Pol\u00edtica que hoy nos rige\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Estatuto del abogado en torno al control de su conducta personal y profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la Constituci\u00f3n de 1886 el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el decreto 196 de 1971, \u201cPor el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda\u201d, que ab initio le impuso al profesional del derecho la funci\u00f3n social de colaborar con las autoridades en la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden jur\u00eddico del pa\u00eds, y en la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Indic\u00e1ndole tambi\u00e9n que la principal misi\u00f3n del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; \u00a0misi\u00f3n que tambi\u00e9n incluye el asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenaci\u00f3n y desenvolvimiento de sus relaciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se sabe, este c\u00f3digo \u00e9tico tuvo su g\u00e9nesis en el seno de una concepci\u00f3n de Estado muy diferente a la de la nueva Carta Pol\u00edtica, signada m\u00e1s por el imperio del reproche social moralista que por la vigencia de un pensamiento atento a las nuevas concepciones del mundo, tan caras a la autonom\u00eda del entendimiento y de la acci\u00f3n humana en sus dimensiones materiales y espirituales. \u00a0No es un descubrimiento, el decreto 196 de 1971 es \u00a0hijo de su tiempo, y como tal, es susceptible de permanecer o decaer positivamente bajo los embates acusatorios que propicia todo nuevo ordenamiento superior frente a la legislaci\u00f3n preexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este decreto estipul\u00f3 en su art\u00edculo 48: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstituyen falta contra la dignidad de la profesi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0p\u00fablica embriaguez consuetudinaria o el h\u00e1bito injustificado de drogas estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El h\u00e1bito de frecuentar garitos, lenocinios u otros lugares de mala reputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La provocaci\u00f3n reiterada de ri\u00f1as o esc\u00e1ndalos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La mala fe en los negocios. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La dilapidaci\u00f3n del patrimonio en perjuicio de los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>6.- La administraci\u00f3n o participaci\u00f3n en negocios incompatibles con el respeto que exige la abogac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La utilizaci\u00f3n de intermediarios para obtener poderes o la participaci\u00f3n de honorarios con quienes lo \u00a0han recomendado. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El patrocinio del ejercicio ilegal de la abogac\u00eda o del ingreso a la profesi\u00f3n de personas de malos antecedentes o que no re\u00fanan las condiciones habilitantes. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado que cometa una de estas faltas incurrir\u00e1 en amonestaci\u00f3n, censura o suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procede ahora la Sala a examinar las expresiones demandadas: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La p\u00fablica embriaguez consuetudinaria o el h\u00e1bito injustificado de drogas estupefacientes. \u00a0La provocaci\u00f3n reiterada de ri\u00f1as o esc\u00e1ndalos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se vio en p\u00e1rrafos anteriores, frente al ejercicio de una profesi\u00f3n las normas disciplinarias deben establecerse con referencia a las funciones y deberes propios del respectivo hacer profesional, no en atenci\u00f3n a la conducta personal que se agota en los linderos de lo privado, o que a\u00fan campeando en la arena de lo p\u00fablico no trasciende ni afecta el buen desempe\u00f1o de la funci\u00f3n. \u00a0Bajo los mismos supuestos, en procura del adecuado servicio profesional el Estado puede restringir el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando quiera que con su conducta personal el profesional pueda causarle desmedro a la idoneidad esperada de \u00e9l, o a las personas con que \u00e9l se relacione en virtud de su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero este no es precisamente el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, pues a pesar de que el ejercicio de la abogac\u00eda implica el desarrollo de una funci\u00f3n social que apareja responsabilidades, es claro que el legislador invadi\u00f3 injustificadamente el n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad al prohibir unas conductas que no guardan relaci\u00f3n con el debido ejercicio de la susodicha actividad profesional. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, la tipificaci\u00f3n en comento atenta contra el principio universal de la libertad que a instancias de la modernidad fue reivindicado en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, y que en lo pertinente reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4.- \u00a0La libertad consiste en poder hacer todo lo que no da\u00f1e a otro; \u00a0as\u00ed, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre, no tiene m\u00e1s l\u00edmites que los que aseguran a los miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. \u00a0Tales l\u00edmites no se pueden determinar sino por la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5.- \u00a0La ley no puede prohibir sino las acciones da\u00f1osas a la sociedad. \u00a0Todo lo que no es prohibido por la ley no puede ser impedido, y nadie puede ser obligado a hacer lo que ella no manda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la conducta del abogado no pueda ser reprochada v\u00e1lidamente bajo el imperio de las expresiones tipificadas, pues, se destaca, en tales eventos no se est\u00e1 mirando la probidad de su ejercicio profesional, ni su responsabilidad frente a los clientes, y mucho menos la misi\u00f3n que le incumbe de cara al orden jur\u00eddico del pa\u00eds. \u00a0Por lo cual, sin elogiar ni censurar los comportamientos bajo examen, es evidente que ni la abogac\u00eda ni las personas relacionadas con su ejercicio sufren da\u00f1o alguno por la p\u00fablica embriaguez consuetudinaria o el h\u00e1bito injustificado de drogas estupefacientes del abogado. \u00a0Como tampoco por la provocaci\u00f3n reiterada de ri\u00f1as o esc\u00e1ndalos p\u00fablicos por parte del mismo. \u00a0Porque, cabe tanto la posibilidad de un adecuado ejercicio profesional en cabeza de un abogado bohemio, como la eventualidad del incumplimiento por parte de un abogado abstemio pero de continuo embebido en las grandezas de la poes\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que por esto los abogados puedan sentirse autorizados para soslayar el respeto y acatamiento que merecen los dem\u00e1s bienes jur\u00eddicos que la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento amparan a favor de todas las personas, y \u00a0ante cuya infracci\u00f3n se deducir\u00e1n las responsabilidades correspondientes. \u00a0El decreto 196 de 1971 es apenas uno de los mundos posibles del abogado, no el fiat para cumplirle a la profesi\u00f3n en detrimento de los principios, valores, derechos y deberes que a partir de la Constituci\u00f3n y la ley le conciernen y lo obligan como persona ante s\u00ed mismo y ante los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, reconociendo que los segmentos examinados entra\u00f1an una irrazonable e innecesaria restricci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la inconstitucionalidad de los mismos se habr\u00e1 de declarar en la parte dispositiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5. 2. El h\u00e1bito de frecuentar garitos, lenocinios y otros lugares de mala reputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>He aqu\u00ed un tipo disciplinario m\u00e1s propio de un Estado pol\u00edticamente autoritario y socialmente retardatario, que del actual Estado Social de Derecho que a todos nos corresponde ayudar a materializar a partir de la defensa y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las conductas aqu\u00ed englobadas disciplinariamente nada tienen que ver con el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, pues corresponden a h\u00e1bitos ligados a su esfera estrictamente personal, que normalmente se agotan en su mundo privado, y que por tanto, en la medida en que no interfieran en el desarrollo de su profesi\u00f3n ni en el respeto a las personas relacionadas con la misma, s\u00f3lo podr\u00edan subsistir positivamente a condici\u00f3n de que el derecho al libre desarrollo de la personalidad resulte anulado para el gremio de los abogados. \u00a0Fenomenolog\u00eda denegatoria sobre la cual esta Corporaci\u00f3n ya afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ese motivo, aquellas particulares conducciones de vida de los servidores p\u00fablicos que se explican como alternativas existenciales y que no involucran infracci\u00f3n de deber funcional alguno, son incuestionables para la potestad disciplinaria e irrelevantes para la configuraci\u00f3n de inhabilidades pues ni los il\u00edcitos disciplinarios ni los impedimentos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica pueden orientarse a la formaci\u00f3n de hombres buenos y mucho menos a hacerlo de acuerdo con los par\u00e1metros de bondad que pueda irrogarse el Estado. \u00a0A \u00e9ste le basta con orientar su potestad disciplinaria al cumplimiento de los deberes funcionales de sus servidores y a asegurar la primac\u00eda del inter\u00e9s general en la funci\u00f3n p\u00fablica pero no tiene ninguna legitimidad para interferir la esfera interna de cada ser humano\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha registrado esta Corte en otras oportunidades, la Constituci\u00f3n colombiana se caracteriza especialmente por su talante antropoc\u00e9ntrico, en tanto el hombre y la mujer son su raz\u00f3n de ser y su fin \u00faltimo, no su materia a cosificar. \u00a0Por eso, bajo el presupuesto de vida digna aparece la libertad como valor fundamental para el ejercicio de los derechos y prerrogativas vertidos en las normas superiores a favor de todas las personas. \u00a0En aras de lo cual, \u00bfc\u00f3mo se podr\u00eda reivindicar el derecho al libre desarrollo de la personalidad con dispositivos como el que ahora se examina? \u00a0 En modo alguno. \u00a0Pues considerando que ni siquiera la moral p\u00fablica podr\u00eda verse afectada con los h\u00e1bitos anatemizados, no se vislumbra justificaci\u00f3n constitucional alguna que pudiera sostener tal tipo disciplinario en el mundo del derecho. \u00a0Por consiguiente, la Sala declarar\u00e1 la inexequibilidad del numeral 2\u00ba acusado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. 3. La mala fe en los negocios. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 superior dispone que las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, regla que cobija por entero la conducta profesional de los abogados ante los servidores p\u00fablicos y ante las dem\u00e1s personas que por raz\u00f3n de sus negocios y actividades profesionales se relacionen con ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe ha sido desde antiguo un extremo indefectible en la construcci\u00f3n de confianza individual y colectiva, en la evoluci\u00f3n de la convivencia de los pueblos, en el sentido de seguridad personal y social, y en la marcha misma del circuito econ\u00f3mico de las naciones. \u00a0Sin buena fe no hay confianza entre las personas, y sin confianza se entroniza una suerte de incertidumbre que provoca la germinaci\u00f3n de indeseables manifestaciones de anarqu\u00eda social. \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva, los fines \u00e9ticos del decreto 196 de 1971 s\u00f3lo pueden impon\u00e9rsele al abogado en relaci\u00f3n con el desempe\u00f1o de su profesi\u00f3n, que no en el espectro de los comportamientos que \u00e9l protagonice al margen de la misma, toda vez que las infracciones en que pueda incurrir en otras dimensiones por causa de su mala fe, deber\u00e1n ventilarse y enjuiciarse al amparo de los respectivos estatutos jur\u00eddicos, ya de orden penal, ora de tipo civil o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por donde el tipo disciplinario en comento, al constituir una indebida injerencia que atenta contra el derecho al libre ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, resulta inconstitucional de cara al art\u00edculo 26 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. 4. La dilapidaci\u00f3n del patrimonio en perjuicio de los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que si el abogado dilapida el patrimonio en perjuicio de los acreedores, \u00e9stos podr\u00e1n acudir a las acciones que les dispensa la ley en procura de sus intereses, habida consideraci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos afectados con esa conducta. \u00a0Donde a t\u00edtulo de ejemplo milita el delito de alzamiento de bienes (art. 253 del C.P.), que a la saz\u00f3n devendr\u00eda en pena privativa de la libertad del abogado infractor y multa en salarios m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe subrayar que la relaci\u00f3n que media entre el abogado y sus acreedores dista mucho de la que \u00e9l ostenta para con sus clientes y procurados; \u00a0es bien distinta, no se puede asimilar ni confundir con \u00e9sta, tal como se desprende del texto demandado. \u00a0Lo cual es as\u00ed por cuanto la norma acusada debe entenderse referida a los bienes que son de propiedad del abogado, y no a los que pudiera tener como depositario o a cualquier otro t\u00edtulo diferente al de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que la disposici\u00f3n acusada atenta contra el derecho al libre ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, y por tanto, desatiende el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, deviniendo al efecto en regla inexequible, que como tal deber\u00e1 ser retirada del orden positivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. 5. La administraci\u00f3n o participaci\u00f3n en negocios incompatibles con el respeto que exige la abogac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al contexto general del decreto 196 de 1971, con el numeral en cuesti\u00f3n se quiso hacer referencia a la administraci\u00f3n o participaci\u00f3n del abogado en negocios tales como garitos, lenocinios u otros considerados de mala reputaci\u00f3n, frente a lo cual la Sala se atiene a lo ya dicho en l\u00edneas anteriores al examinar el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 48 del decreto 196 de 1971. \u00a0Por consiguiente, su inexequibilidad se pone de manifiesto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, si con el dispositivo impugnado se quiso aludir a la administraci\u00f3n o participaci\u00f3n del abogado en negocios de mala reputaci\u00f3n tales como el contrabando, tr\u00e1fico o expendio de estupefacientes, proxenetismo u otros; \u00a0para eso est\u00e1 el c\u00f3digo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. 6. El patrocinio del ejercicio ilegal de la abogac\u00eda o del ingreso a la profesi\u00f3n de personas de malos antecedentes o que no re\u00fanan las condiciones habilitantes. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. Para la Corte se entiende como patrocinio el amparo, la protecci\u00f3n o el auxilio que una persona presta a otra, de suerte que al tenor de esta conducta resulta constitucional la expresi\u00f3n: \u201cEl patrocinio del ejercicio ilegal de la abogac\u00eda\u201d, en consonancia con lo previsto en el art\u00edculo 41 del decreto 196 de 1971, contentivo de las causales estructurantes del ejercicio ilegal de la abogac\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. En lo atinente a la expresi\u00f3n: \u00a0\u201c&#8230; o del ingreso a la profesi\u00f3n de personas de malos antecedentes o que no re\u00fanan las condiciones habilitantes\u201d la Corte declarar\u00e1 su inexequibilidad, habida consideraci\u00f3n del indeterminismo que la pone al margen de la tipicidad disciplinaria exigida por el art\u00edculo 29 superior. \u00a0En efecto, n\u00f3tese c\u00f3mo este canon es categ\u00f3rico al instituir que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; donde para la materia en estudio, debido proceso implica juzgamiento de la conducta disciplinaria con apoyo en ley previa al acto que se imputa, y esa ley previa debe definir de manera inequ\u00edvoca, clara y expresa las caracter\u00edsticas estructurales b\u00e1sicas del tipo disciplinario. \u00a0Lo cual no ocurre en el numeral analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabr\u00eda preguntarse: \u00a0\u00bfqu\u00e9 debe entenderse como malos antecedentes? Igualmente, \u00bfcu\u00e1les son las condiciones habilitantes para el ingreso a la profesi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>La incertidumbre normativa que entra\u00f1a la expresi\u00f3n se\u00f1alada, s\u00f3lo tiene la virtud de desencadenar brotes de anfibolog\u00eda, fallos contradictorios frente a conductas similares, incluso arbitrariedad, en el \u00e1mbito propio del decreto 196 de 1971, de suerte que cada operador jur\u00eddico interpretar\u00e1 y aplicar\u00e1 esta regla privilegiando su prol\u00edfica subjetividad, y no precisamente por mala fe, sino por el car\u00e1cter ininteligible del texto demarcado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s concretamente: \u00a0Para algunos los malos antecedentes se enmarcar\u00edan \u00fanicamente en la esfera disciplinaria, para otros habr\u00eda que considerar tambi\u00e9n el espectro penal, la responsabilidad fiscal y la responsabilidad patrimonial derivada del art\u00edculo 90 constitucional: en detrimento de la tipicidad disciplinaria y de la igualdad misma. \u00a0En cuanto a condiciones habilitantes para el ingreso a la profesi\u00f3n, no pocos se preguntar\u00e1n con raz\u00f3n, \u00bfqu\u00e9 se debe entender por ingreso a la profesi\u00f3n? \u00a0Porque a la profesi\u00f3n se puede ingresar como abogado inscrito, o como abogado no inscrito pero con la ayuda de otro que suscribe por \u00e9l los memoriales; \u00a0o como colaborador de \u00e9stos en un rango inferior, aunque con la opci\u00f3n de ir adquiriendo los conocimientos y destrezas inherentes a la profesi\u00f3n; \u00a0y por supuesto, como ha ocurrido en todos los municipios del pa\u00eds, se puede ingresar a la profesi\u00f3n a instancias de los conocimientos y destrezas adquiridos en la pr\u00e1ctica dependiente o independiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A decir verdad, las principales condiciones habilitantes para ingresar a la profesi\u00f3n de abogado son: \u00a0adecuada formaci\u00f3n jur\u00eddico-human\u00edstica y alto sentido \u00e9tico del servicio. \u00a0Que es lo que ordinariamente deber\u00eda mirar el abogado que quiera patrocinar a una persona que anhela hacer sus primeras armas en el campo profesional del derecho. \u00a0Porque en lo tocante a requisitos acad\u00e9micos el interesado en ingresar a la profesi\u00f3n deber\u00e1 cumplir con lo de ley ante la universidad donde termin\u00f3 sus estudios y ante el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en todo lo anterior se declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cEl patrocinio del ejercicio ilegal de la abogac\u00eda\u201d, e inexequible la expresi\u00f3n \u201co del ingreso a la profesi\u00f3n de personas de malos antecedentes o que no re\u00fanan las condiciones habilitantes\u201d del numeral 8\u00ba acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLES los numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba \u00a0del art\u00edculo 48 del decreto 196 de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEl patrocinio del ejercicio ilegal de la abogac\u00eda\u201d, contenida en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 48 del decreto 196 de 1971, en los t\u00e9rminos del numeral 5.6.1. de la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co del ingreso a la profesi\u00f3n de personas de malos antecedentes o que no re\u00fanan las condiciones habilitantes\u201d, contenida en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 48 del decreto 196 de 1971, en los t\u00e9rminos del numeral 5.6.2. de la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-098\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD-Quebrantamiento en el \u00e1mbito de las garant\u00edas ciudadanas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Diferencias con el derecho penal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-En principio no cabe la figura del patrocinio (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado se ve precisado a aclarar su voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n que paso a especificar, la cual se encuentra contenida en la sentencia C- 098 del 11 de febrero de 2003. \u00a0Al respecto se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>1. EN TORNO AL VERBO PATROCINAR EN EL \u00c1MBITO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Legalidad y tipicidad \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el proyecto que present\u00e9 a consideraci\u00f3n de la Sala, estos dos principios fundamentales del poder punitivo del Estado no aparecen satisfechos en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 48 del decreto 196 de 1971. \u00a0En efecto, tal como estaba el texto demandado, era muy amplio y ambiguo, lo cual degeneraba en un quebrantamiento de los principios de legalidad y tipicidad que proh\u00edja la Constituci\u00f3n en el \u00e1mbito de las garant\u00edas ciudadanas, que al respecto le imponen al legislador el deber de especificar claramente las conductas reprochables, los sujetos activos y las sanciones. \u00a0Cosa distinta es que en consonancia con el art\u00edculo 41 del decreto 196 de 1971 resulte exequible la expresi\u00f3n \u201cEl patrocinio del ejercicio ilegal de la abogac\u00eda\u201d, que en t\u00e9rminos sist\u00e9micos atiende a los mencionados principios de legalidad y tipicidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La individualidad de la autor\u00eda en el derecho disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>Sabido es que el derecho penal y el derecho disciplinario son consecuencia de la facultad punitiva del Estado, y en cuanto tal, ostentan elementos comunes. \u00a0Sin embargo, entre derecho penal y derecho disciplinario existen importantes diferencias que frustran cualquier conato de confusi\u00f3n, y que por el contrario, ponen de manifiesto sus respectivas identidades. \u00a0Una de las diferencias cardinales estriba en las modalidades de la participaci\u00f3n quebrantadora, toda vez que mientras en la esfera del estatuto penal caben hip\u00f3tesis como la del coautor, determinador y el c\u00f3mplice, por contraste, en el campo del estatuto disciplinario las conductas suelen ser individuales. \u00a0As\u00ed por ejemplo, \u00a0a nadie se le podr\u00eda acusar como c\u00f3mplice de que un servidor p\u00fablico llegue tarde a su oficina de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la medida en que raya en la coparticipaci\u00f3n, en principio no cabr\u00eda el patrocinio de que trata el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 48 del decreto 196 de 1971, pues, seg\u00fan se ve, es como si se pudiera configurar una especie de complicidad, lo cual no es admisible en el \u00e1mbito del derecho disciplinario. \u00a0Las conductas disciplinables son de eminente car\u00e1cter individual, dado que, en el espectro del derecho disciplinario no hay lugar para el agente determinador, el agente determinado, el c\u00f3mplice o el coautor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en estas disquisiciones aclaro mi voto frente a lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n en la referida sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9ase, \u201cElogio de la dificultad\u201d de Estanislao Zuleta, Fundaci\u00f3n Estanislao Zuleta, segunda edici\u00f3n,1997, Cali, p\u00e1gina 9 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2 Inmanuel Kant, Respuesta a la Pregunta \u00bfQu\u00e9 es la Ilustraci\u00f3n?, Fundaci\u00f3n Editorial Argumentos, Bogot\u00e1, p\u00e1gs. 29 a 43. \u00a0<\/p>\n<p>3 En reiterados pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que la \u00f3rbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores p\u00fablicos en ejercicio de sus cargos. \u00a0Por ello se ha expuesto que \u00a0\u201cEl derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento \u00e9tico, la moralidad y la eficiencia de los servidores p\u00fablicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-341-96. \u00a0M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0En el mismo sentido, se ha indicado que \u00a0\u201cEl C\u00f3digo Disciplinario \u00danico comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus cargos\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-712.01. \u00a0M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cSi bien el libre desarrollo de la personalidad encuentra sus l\u00edmites en los derechos de los dem\u00e1s y en el ordenamiento jur\u00eddico, tambi\u00e9n exige de la sociedad una manifestaci\u00f3n clara de tolerancia y respeto hacia aquellas decisiones \u00a0que no controvierten dichos l\u00edmites y son intr\u00ednsecas al individuo. Por esta raz\u00f3n, la represi\u00f3n leg\u00edtima de una opci\u00f3n personal debe tener lugar exclusivamente frente a circunstancias que generen violaciones reales a los derechos de los dem\u00e1s o al ordenamiento jur\u00eddico, y no simplemente frente a \u00a0vulneraciones hipot\u00e9ticas o ficticias. Para &#8220;que la limitaci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad sea leg\u00edtima, por lo tanto, no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jur\u00eddico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jur\u00eddicas v\u00e1lidas sino que en la necesaria ponderaci\u00f3n valorativa se respete la jerarqu\u00eda constitucional del derecho fundamental. En consecuencia simples invocaciones del inter\u00e9s general, de los deberes sociales, o de los derechos ajenos \u00a0de rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho.&#8221; Tampoco estas restricciones pueden llegar a anular totalmente &#8220;la posibilidad que tiene la persona de \u00a0construir aut\u00f3nomamente un modelo \u00a0de realizaci\u00f3n personal. De all\u00ed el nexo profundo que existe entre \u00a0el reconocimiento del pluralismo \u00a0y el libre desarrollo de la personalidad, ya que \u00a0mediante la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda personal, la Constituci\u00f3n aspira ser un marco \u00a0en el cual puedan coexistir las mas diversas formas de vida humana\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-124-98. \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-373 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-098\/03 \u00a0 LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Facultad de la ley para exigir t\u00edtulos de idoneidad \u00a0 LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Competencia de las autoridades para inspeccionar y vigilar su ejercicio \u00a0 LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Escogencia depende de las pol\u00edticas y ejecutorias del Estado en diferentes \u00e1mbitos \u00a0 LIBERTAD DE PROFESION U [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9164","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9164","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9164"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9164\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9164"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9164"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9164"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}