{"id":9165,"date":"2024-05-31T17:24:09","date_gmt":"2024-05-31T17:24:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-099-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:09","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:09","slug":"c-099-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-099-03\/","title":{"rendered":"C-099-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-099\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Valoraci\u00f3n probatoria y responsabilidad en r\u00e9gimen de cambios \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CAMBIARIO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen cambiario es una de las manifestaciones del derecho administrativo sancionador y de las funciones de polic\u00eda econ\u00f3mica que corresponden por principio al Estado moderno, integrado por un conjunto de regulaciones propias, que consagran los derechos y las obligaciones para residentes y no residentes en el territorio nacional que realicen operaciones econ\u00f3micas internacionales que impliquen el movimiento de divisas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CAMBIARIO-Contenido, objeto y finalidad propios \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION CAMBIARIA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La infracci\u00f3n cambiaria es la violaci\u00f3n de las normas que integran el r\u00e9gimen cambiario, a la que corresponde la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico. La infracci\u00f3n y la sanci\u00f3n cambiaria son de naturaleza administrativa, no de car\u00e1cter penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CAMBIARIO-Competencia para adopci\u00f3n, control y vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN SANCION SOBRE REGIMEN CAMBIARIO-Observancia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN INFRACCION CAMBIARIA \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL ESTADO DE DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Principios de concreci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Exige que en el Estado democr\u00e1tico de derecho sea el legislador, como autoridad de representaci\u00f3n popular por excelencia, el facultado para producir normas de car\u00e1cter sancionador. En relaci\u00f3n con este principio de reserva de ley, la Corte ha se\u00f1alado que de acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional s\u00f3lo el legislador puede establecer, con car\u00e1cter previo, la infracci\u00f3n y las sanciones a que se hacen acreedores quienes incurran en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de tipicidad se realiza a trav\u00e9s de la descripci\u00f3n completa, clara e inequ\u00edvoca del precepto (praeceptum legis) y de la sanci\u00f3n (sanctio legis). \u201cEl precepto es la orden de observar un determinado comportamiento, es decir de no realizar algo o de cumplir determinada acci\u00f3n; la sanci\u00f3n es la consecuencia jur\u00eddica que debe seguir a la infracci\u00f3n del precepto\u201d. Ha considerado esta Corporaci\u00f3n que la tipicidad desarrolla el principio fundamental \u201cnullum crimen, nulla poena sine lege\u201d y busca que las personas a quienes las normas van dirigidas, conozcan hasta d\u00f3nde va la protecci\u00f3n jur\u00eddica de sus actos. La descripci\u00f3n que efect\u00fae el legislador debe ser de tal claridad que permita que sus destinatarios conozcan exactamente las conductas reprochables. Por consiguiente, se debe evitar la indeterminaci\u00f3n para no caer en una decisi\u00f3n subjetiva y arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO Y DERECHO PENAL \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Operancia\/DEBIDO PROCESO EN SANCION ADMINISTRATIVA \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA SANCIONADORA-Alcance\/PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN INFRACCION CAMBIARIA-No se\u00f1alamiento de sujeto activo\/PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN INFRACCION CAMBIARIA-Referencia a sujeto activo de manera t\u00e1cita, gen\u00e9rica o indeterminada \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios esenciales en materia sancionatoria es el de la tipicidad, seg\u00fan el cual las infracciones no s\u00f3lo deben estar descritas de manera completa, clara e inequ\u00edvoca en ley previa sino que, adem\u00e1s, la sanci\u00f3n debe estar predeterminada. Dicho principio, junto con la reserva de ley, est\u00e1 consagrado en nuestra Constituci\u00f3n como parte integrante del principio de legalidad. No obstante, no se desconoce el principio de tipicidad cuando el legislador incorpora al sistema jur\u00eddico preceptos que no se\u00f1alan expresamente al sujeto activo de la falta o de la infracci\u00f3n, si de la configuraci\u00f3n de la norma se infiere con claridad qui\u00e9n es el destinatario de la misma, dado que en la estructuraci\u00f3n del precepto se admite la referencia a sujetos activos de manera t\u00e1cita, gen\u00e9rica o indeterminada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CAMBIARIO-Eventos de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4196 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 24 (parcial) y 30 del Decreto-ley 1092 de 1996 y el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 383 de 1997, modificado por el art\u00edculo 72 de la Ley 488 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alvaro Edgar Hern\u00e1ndez Conde \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Alvaro Edgar Hern\u00e1ndez Conde contra los art\u00edculos 24 (parcial) y 30 del Decreto-ley 1092 de 1996 y el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 383 de 1997, modificado por el art\u00edculo 72 de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0NORMAS \u00a0DEMANDADAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas objeto de proceso y se subraya lo demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto-ley 1092 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>ART. 24. \u00a0Valoraci\u00f3n probatoria. Las pruebas se valorar\u00e1n en su conjunto conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, atendiendo la naturaleza administrativa de la infracci\u00f3n cambiaria, la \u00edndole objetiva de la responsabilidad correspondiente y los prop\u00f3sitos perseguidos por el r\u00e9gimen de cambios. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. \u00a0Responsabilidad. \u00a0En todos los casos la responsabilidad resultante de la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de cambios es objetiva.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III. \u00a0Contrabando y evasi\u00f3n fiscal \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Control cambiario en la introducci\u00f3n de mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 383 de 1997 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6. Se presume que existe violaci\u00f3n al r\u00e9gimen cambiario cuando se introduzca mercanc\u00eda al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras. En estos eventos el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n sancionatoria se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n del acto administrativo de decomiso. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n cambiaria se aplicar\u00e1 sobre el monto que corresponda al aval\u00fao de la mercanc\u00eda, establecido por la DIAN en el proceso de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se presume que existe violaci\u00f3n al r\u00e9gimen cambiario cuando el valor declarado de las mercanc\u00edas sea inferior al valor de las mismas en aduanas. En estos eventos, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n sancionatoria se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n del acto administrativo de liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n de valor. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n cambiaria se aplicar\u00e1 sobre el monto de la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana de la mercanc\u00eda establecido por la DIAN en la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n de valor\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que las normas acusadas del Decreto-ley 1092 de 1996, al consagrar la responsabilidad objetiva en materia cambiaria, vulneran el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica puesto que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 proscrita dicha modalidad de asignaci\u00f3n de responsabilidad. \u00a0Tal proscripci\u00f3n ha sido retomada por el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Penal y es de plena aplicaci\u00f3n en el derecho administrativo cambiario, como quiera que \u00e9ste tambi\u00e9n hace parte del poder punitivo del Estado. Por ende, para sancionar se debe comprobar previamente el dolo o la culpa del infractor cambiario, \u201cesto es, que en las conductas que implican violaci\u00f3n al r\u00e9gimen cambiario deben contener los tres elementos b\u00e1sicos para endilgar responsabilidad, es decir, ser t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable\u201d. (fl. 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la demanda contra el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 383, modificado por el art\u00edculo 72 de la Ley 488, se\u00f1ala que esta norma vulnera el art\u00edculo 29 Superior al consagrar una infracci\u00f3n cambiaria pero sin determinar concretamente qui\u00e9n es el responsable ante la administraci\u00f3n por la conducta t\u00edpica. En el proceso se realiza y se discute s\u00f3lo la legal introducci\u00f3n de la mercanc\u00eda al territorio aduanero nacional, pero no se determina en \u00e9l qui\u00e9n es el responsable de dicha introducci\u00f3n. A partir de estas consideraciones el demandante formula la siguiente pregunta: \u00bfSi no se determina en el proceso administrativo aduanero el responsable de la introducci\u00f3n de la mercanc\u00eda, contra qui\u00e9n se inicia el proceso sancionatorio cambiario?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN, por intermedio de apoderado judicial, solicita a la Corte la declaratoria de constitucionalidad de las normas demandadas. Funda su petici\u00f3n en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no son admisibles las circunstancias eximentes de culpabilidad, pero s\u00ed aplicables las causales eximentes de responsabilidad contempladas en la ley para las sanciones administrativas, como son la fuerza mayor y el caso fortuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es predicable la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n por cuanto el legislador ha establecido un procedimiento, que constituye prenda de garant\u00eda para tutelar el debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia de los administrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa finalmente que el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 388 contempla una presunci\u00f3n de hecho que puede llevar a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n cambiaria a quien introduzca mercanc\u00eda al pa\u00eds, bien sea por un lugar no habilitado del territorio nacional o bien sin declararla a las autoridades aduaneras; o cuando el valor declarado de las mercanc\u00edas sea inferior al valor en aduana de las mismas, siempre y cuando el presunto infractor no demuestre que las divisas con que pag\u00f3 las mercanc\u00edas en el exterior fueron giradas a trav\u00e9s de los intermediarios del mercado financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cla \u00edndole objetiva de la responsabilidad\u201d contenida en el art\u00edculo 24, as\u00ed como el art\u00edculo 30, del Decreto-ley 1092 de 1996, y la exequibilidad del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 383 de 1997, modificado por el art\u00edculo 72 de la Ley 488 de 1998, en relaci\u00f3n con los cargos formulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la demanda contra el Decreto-ley 1092, el Director del Ministerio P\u00fablico estima que la presunci\u00f3n de inocencia se desvirt\u00faa \u00fanicamente con el pronunciamiento de una autoridad que determine tanto la imputabilidad del hecho, de la cual parte la responsabilidad de un individuo sobre sus actos, como su culpabilidad, en grado de dolo o culpa, con relaci\u00f3n a la infracci\u00f3n de que se le acusa, independientemente de la naturaleza judicial o administrativa del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, al consagrar la responsabilidad objetiva en cualquier tipo de procedimiento sancionatorio no s\u00f3lo desconoce la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n los tratados internacionales suscritos por Colombia en materia de derechos humanos, especialmente la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art. 8\u00ba), el Pacto Internacional sobre Derechos Humanos y Pol\u00edticos (art. 14) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 8\u00ba), los cuales rigen en Colombia y tienen fuerza vinculante por disposici\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 383, el Procurador General advierte que el actor no discute la claridad y alcance de la norma sino la falta de precisi\u00f3n sobre la persona a la que se le exigir\u00e1 la responsabilidad en caso que operen las presunciones consagradas en el mencionado art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, al respecto, que el principio de legalidad no exige que se determine en la norma, es decir en el tipo sancionatorio, el sujeto espec\u00edfico, sino la conducta, ya que los otros elementos pueden se\u00f1alarse de manera t\u00e1cita en el tipo. Agrega que en cuanto al sujeto activo, se asume como presupuesto del derecho sancionatorio que la comisi\u00f3n de un il\u00edcito penal o administrativo requiere la existencia de una conducta humana activa u omisiva. \u00a0Adem\u00e1s, cuando una norma no tiene un autor cualificado, se entiende que hace referencia a un autor gen\u00e9rico, a cualquier persona que realice la conducta. En el derecho penal, ser\u00e1 una persona natural, en el derecho sancionatorio administrativo que nos ocupa, puede ser una persona natural o jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no encuentra ese Despacho desconocimiento del principio de legalidad, por cuanto la administraci\u00f3n \u00fanicamente sancionar\u00e1 por violaci\u00f3n al r\u00e9gimen cambiario a quien haya realizado las conductas descritas, es decir, a quien haya introducido mercanc\u00eda al territorio nacional por lugar no habilitado o sin declararla ante las autoridades aduaneras o a quien haya realizado una declaraci\u00f3n fraudulenta, subfacturando el precio de las mercanc\u00edas importadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que la norma es clara en cuanto a los verbos rectores que utiliza, es decir a la conducta, y no requiere que se se\u00f1ale expresamente a qu\u00e9 sujeto se refiere, por cuanto se infiere que se trata del sujeto que realice la conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se ejerce en esta oportunidad contra dos tipos de normas: 1\u00ba) los art\u00edculos 24 (parcial) y 30 del Decreto-ley 1092 de 1996, acusados por vulneraci\u00f3n del debido proceso (CP art. 29) al consagrar una modalidad de responsabilidad objetiva en el r\u00e9gimen cambiario, y 2\u00ba) el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 383, modificado por el art\u00edculo 72 de la Ley 488, por vulneraci\u00f3n del principio de tipicidad de la infracci\u00f3n al r\u00e9gimen cambiario, en la medida en que no se\u00f1ala qui\u00e9n es el sujeto activo de la infracci\u00f3n. La Corte asumir\u00e1 por separado el estudio de la constitucionalidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de cosa juzgada material frente a los art\u00edculos 24 y 30 del Decreto-ley 1092 de 1996\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se pronunci\u00f3 recientemente en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de los art\u00edculos 24 y 30 del Decreto-ley 1092 de 1996, los cuales fueron acusados por vulnerar los art\u00edculos 29 y 83 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimaban los actores que las normas acusadas, al consagrar \u00a0una modalidad de responsabilidad objetiva en el r\u00e9gimen cambiario, excluyen toda consideraci\u00f3n subjetiva del autor, de modo que la sanci\u00f3n se aplicar\u00e1 por el solo hecho de haberse tipificado la infracci\u00f3n cambiaria. Consideraban, adem\u00e1s, que tales art\u00edculos desconoc\u00edan la presunci\u00f3n de inocencia, la cual constituye pilar fundamental del debido proceso y que es aplicable a toda clase de actuaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n dedujo que, frente a las normas acusadas, opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. La decisi\u00f3n la respald\u00f3 en estas consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) respecto de la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria cambiaria la Corte ha conservado intacta su l\u00ednea jurisprudencial en sentido de admitir la responsabilidad objetiva excepcionalmente para ese caso, por lo cual no encuentra un motivo razonable alguno que justifique la modificaci\u00f3n de la doctrina vertida en las mencionadas providencias, pues en las normas ahora en estudio se imponen sanciones s\u00f3lo de tipo econ\u00f3mico que son de menor entidad y no afectan, por tanto, derechos fundamentales. \u00a0(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe precisarse que en el \u00e1mbito del r\u00e9gimen cambiario se pretende alcanzar una finalidad de car\u00e1cter pol\u00edtico que consiste, b\u00e1sicamente, en la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico econ\u00f3mico. \u00a0Es en desarrollo de este tipo objetivo que el Estado impone deberes a quienes ejecuten actos, contratos y operaciones en el mercado cambiario, cuyo control, para que sea oportuno y eficaz, demanda total objetividad por parte de la administraci\u00f3n, lo cual no se lograr\u00eda si la efectividad del r\u00e9gimen sancionatorio en esta materia dependiera de la demostraci\u00f3n de factores subjetivos como el dolo y la culpa, sin descontar, claro est\u00e1, que ciertas actividades solamente son ejercidas por personas jur\u00eddicas como es el caso de los intermediarios del mercado cambiario, que seg\u00fan las voces del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 9\u00aa de 1991 son las instituciones financieras o entidades que tienen por objeto exclusivo realizar operaciones de cambio, respecto de quienes obviamente no ser\u00eda posible adelantar un juicio de culpabilidad.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que la Corte resolvi\u00f3 \u201cestarse a lo resuelto en la Sentencia C-599 de 1992 que declar\u00f3 exequibles, en lo acusado, los art\u00edculos 19 y 21 del Decreto 1746 de 1991, y en consecuencia declarar Exequibles los art\u00edculos 24, en lo acusado, y 30 del Decreto Ley 1092 de 1996\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente los mencionados art\u00edculos del Decreto-ley 1092 son igualmente acusados por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. El cargo de inconstitucionalidad se funda en el mismo argumento, es decir la consagraci\u00f3n de una modalidad de responsabilidad objetiva en el r\u00e9gimen cambiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional reiterar\u00e1 que sobre las normas demandadas opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, de tal suerte que, frente a la demanda formulada en este proceso contra los art\u00edculos 24 (parcial) y 30 del Decreto-ley 1092 de 1996, ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-010 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda contra el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 383, modificado por el art\u00edculo 72 de la Ley 488 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los argumentos de la demanda, las intervenciones registradas en el proceso y el concepto emitido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, le corresponde a la Corte establecer si la norma que se acusa viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por desconocer el principio de tipicidad, en la medida que no se\u00f1ala qui\u00e9n es el sujeto activo de las infracciones al r\u00e9gimen cambiario que ella contiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las infracciones al r\u00e9gimen cambiario hacen parte del derecho administrativo sancionador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el r\u00e9gimen cambiario representa una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, dispone de contenido, objeto y finalidad propios, que lo distinguen de otros reg\u00edmenes sancionatorios5, y le imprimen un dinamismo regulatorio propio en consideraci\u00f3n a circunstancias tales como el cambio de modelo econ\u00f3mico de Estado, la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, la integraci\u00f3n regional, el est\u00edmulo a las inversiones extranjeras, la eficiencia en la utilizaci\u00f3n de recursos, las pol\u00edticas de fomento sectorial, el control al contrabando o la lucha contra la evasi\u00f3n fiscal, entre otros factores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la infracci\u00f3n cambiaria es la violaci\u00f3n de las normas que integran el r\u00e9gimen cambiario, a la que corresponde la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico. La infracci\u00f3n y la sanci\u00f3n cambiaria son de naturaleza administrativa, no de car\u00e1cter penal.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n funcional en este campo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 asigna al Congreso de la Rep\u00fablica y al Banco de la Rep\u00fablica competencia para la adopci\u00f3n del r\u00e9gimen cambiario. Adem\u00e1s, por decisi\u00f3n del legislador, el control y la vigilancia del cumplimiento de las normas cambiarias est\u00e1 asignado a tres organismos, a saber: la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Sociedades, cuya competencia est\u00e1 determinada tanto por la operaci\u00f3n como por la naturaleza del sujeto que la ejecuta7. A la DIAN le corresponde el control de cambios relacionados con la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de bienes y servicios; gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiaci\u00f3n de importaciones y exportaciones, entre otras. A la Superintendencia Bancaria, el control de las entidades financieras autorizadas por el r\u00e9gimen cambiario para actuar como intermediarios del mercado cambiario; y a la Superintendencia de Sociedades, el control en materia de inversi\u00f3n extranjera realizada en Colombia y de inversi\u00f3n realizadas por sociedades colombianas en el exterior, as\u00ed como de las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera, sin perjuicio de la competencia de la Superintendencia Bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1ala, la competencia de cada uno de estos organismos se determin\u00f3, principalmente, por la actividad que pudiera dar origen a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen cambiario, en donde cada entidad est\u00e1 facultada para imponer sanciones por la omisi\u00f3n o el incumplimiento de las obligaciones y deberes consagrados las normas cambiarias correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades administrativas responsables de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen cambiario deber\u00e1n respetar los postulados del debido proceso, consagrado como un derecho fundamental en el art\u00edculo 29 de la Carta para toda actuaci\u00f3n judicial y administrativa. \u201cSignifica lo anterior, como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n en reiterados fallos, que cuando \u00a0el \u00a0Estado \u00a0en ejercicio del poder punitivo que le es propio y como desarrollo de su poder de polic\u00eda, establece e impone sanciones a los administrados por el desconocimiento de las regulaciones que ha expedido para reglar determinadas materias, y como una forma de \u00a0conservar el orden y adecuado funcionamiento del aparato, ha de ser cuidadoso de no desconocer los principios que rigen el debido proceso, entre ellos, \u00a0los principio de legalidad, tipicidad y contradicci\u00f3n. Sin que sea dable asimilar el radio de acci\u00f3n de \u00e9stos en el campo penal y en el campo administrativo, porque la aplicaci\u00f3n irrestricta de \u00e9stos, puede desconocer la finalidad misma de la infracci\u00f3n administrativa (sentencias T-145 de 1993, C-214 de 1994; C-597 de 1996 y C-690 de 1996; C-160 de 1998, \u00a0entre otras)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de tipicidad en la infracci\u00f3n cambiaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de inconstitucionalidad que formula el actor contra el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 383 de 1997, modificado por el art\u00edculo 72 de la Ley 488 de 1998, se funda en la vulneraci\u00f3n del principio de tipicidad consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. En esta medida, antes de determinar si la norma acusada viola la Carta Pol\u00edtica, es pertinente recordar que el principio de tipicidad, junto con el de reserva de ley, hace parte integrante del principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de legalidad, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica9, le corresponde al legislador describir de manera clara, precisa e inequ\u00edvoca, las conductas que han de considerase como hechos punibles, dado que las descripciones inexactas, imprecisas o difusas dan cabida a diferentes interpretaciones que pueden traducirse en resultados no queridos por el legislador, como puede serlo la arbitrariedad judicial.10 Una de las finalidades del principio de legalidad es entonces permitir que los ciudadanos conozcan previamente las conductas prohibidas y reprimidas por el ordenamiento jur\u00eddico as\u00ed como las penas o sanciones aplicables en caso de incurrir en ellas. En este sentido, la norma constitucional en menci\u00f3n prescribe que \u201cnadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d (CP \u00a0art. 29).11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Constituci\u00f3n proh\u00edbe que alguien sea juzgado conforme a normas sustanciales que definan penas, que no sean preexistentes al acto que se \u00a0imputa. Esta prohibici\u00f3n, aplicable en primer lugar a los juicios penales, resulta extensiva a todos los procedimientos administrativos en los que se pretenda la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. En efecto, reiterada jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garant\u00edas superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la contravenci\u00f3n administrativa y se\u00f1alen la sanci\u00f3n correspondiente.12 \u00a0 (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se tiene que en el derecho administrativo sancionatorio rige el principio de legalidad de las sanciones, conforme al cual toda infracci\u00f3n debe ser castigada de conformidad con normas preexistentes al hecho que se atribuye al sancionado. \u00a0 (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este \u00faltimo alcance del principio de legalidad de las sanciones no es absoluto, pues una persona puede resultar sancionada conforme a una ley que no estaba vigente al momento de cometer el delito o la falta, siempre y cuando sea m\u00e1s favorable que la que ten\u00eda vigencia en el momento en que se infringi\u00f3 la ley.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el principio de legalidad es inherente al Estado social de derecho, representa una de las principales conquistas del constitucionalismo democr\u00e1tico, protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la concreci\u00f3n del principio de legalidad participan, a su vez, los principios de reserva de ley y de tipicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos exige que en el Estado democr\u00e1tico de derecho sea el legislador, como autoridad de representaci\u00f3n popular por excelencia, el facultado para producir normas de car\u00e1cter sancionador. En relaci\u00f3n con este principio de reserva de ley, la Corte ha se\u00f1alado que de acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional s\u00f3lo el legislador puede establecer, con car\u00e1cter previo, la infracci\u00f3n y las sanciones a que se hacen acreedores quienes incurran en ellas.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el principio de tipicidad se realiza a trav\u00e9s de la descripci\u00f3n completa, clara e inequ\u00edvoca del precepto (praeceptum legis) y de la sanci\u00f3n (sanctio legis). \u201cEl precepto es la orden de observar un determinado comportamiento, es decir de no realizar algo o de cumplir determinada acci\u00f3n; la sanci\u00f3n es la consecuencia jur\u00eddica que debe seguir a la infracci\u00f3n del precepto\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha considerado esta Corporaci\u00f3n que la tipicidad desarrolla el principio fundamental \u201cnullum crimen, nulla poena sine lege\u201d y busca que las personas a quienes las normas van dirigidas, conozcan hasta d\u00f3nde va la protecci\u00f3n jur\u00eddica de sus actos. La descripci\u00f3n que efect\u00fae el legislador debe ser de tal claridad que permita que sus destinatarios conozcan exactamente las conductas reprochables. Por consiguiente, se debe evitar la indeterminaci\u00f3n para no caer en una decisi\u00f3n subjetiva y arbitraria.17 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuaci\u00f3n administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal. La naturaleza de las normas, el tipo de conductas que se reprimen, los bienes objeto de protecci\u00f3n, la finalidad de la sanci\u00f3n y la participaci\u00f3n de normas complementarias son, entre otros, factores que determinan la diversidad en el grado de rigurosidad que adquiere el principio de tipicidad en cada materia18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, lo que se exige frente al derecho al debido proceso no es que los principios de la normatividad sustantiva y procesal del derecho penal se apliquen a todas las actuaciones judiciales, administrativas o de car\u00e1cter sancionatorio, sino que en todo caso de actuaci\u00f3n administrativa exista un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, as\u00ed como los dem\u00e1s principios y fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses leg\u00edtimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio de tipicidad opera en el derecho administrativo sancionador; por ende, las sanciones administrativas no deben ser ajenas a los principios que rigen el debido proceso, como garant\u00eda de los derechos fundamentales de la persona investigada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis de lo hasta aqu\u00ed se\u00f1alado, uno de los principios esenciales en materia sancionatoria es el de la tipicidad, seg\u00fan el cual las infracciones no s\u00f3lo deben estar descritas de manera completa, clara e inequ\u00edvoca en ley previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>sino que, adem\u00e1s, la sanci\u00f3n debe estar predeterminada20. Dicho principio, junto con la reserva de ley, est\u00e1 consagrado en nuestra Constituci\u00f3n como parte integrante del principio de legalidad.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no se desconoce el principio de tipicidad cuando el legislador incorpora al sistema jur\u00eddico preceptos que no se\u00f1alan expresamente al sujeto activo de la falta o de la infracci\u00f3n, si de la configuraci\u00f3n de la norma se infiere con claridad qui\u00e9n es el destinatario de la misma, dado que en la estructuraci\u00f3n del precepto se admite la referencia a sujetos activos de manera t\u00e1cita, gen\u00e9rica o indeterminada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con base en los anteriores presupuestos proceder\u00e1 ahora la Corte a establecer si, como lo sostiene el actor, la norma demandada vulnera el principio de tipicidad a que est\u00e1n sujetas las infracciones al r\u00e9gimen cambiario que all\u00ed se contemplan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de tipicidad en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 383 de 1997, modificado por el art\u00edculo 72 de la Ley 488 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 383 de 1997, modificado por el art\u00edculo 72 de la Ley 488 de 1998, establece tres eventos en que se presume existe violaci\u00f3n al r\u00e9gimen cambiario, esto es: 1) cuando se introduzca mercanc\u00eda al territorio nacional por lugar no habilitado; 2) cuando se introduzca mercanc\u00eda al territorio nacional sin declararla ante las autoridades aduaneras, y 3) cuando el valor declarado de las mercanc\u00edas sea inferior al valor de las mismas en aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la sanci\u00f3n cambiaria aplicable en estos casos, el inciso segundo del art\u00edculo demandado dispone, para las dos primeras infracciones, que ella se aplicar\u00e1 sobre el monto que corresponda al aval\u00fao de la mercanc\u00eda, establecido por la DIAN en el proceso de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica; por su parte, para la tercera infracci\u00f3n, el inciso cuarto dispone que la sanci\u00f3n se aplicar\u00e1 sobre el monto de la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana de la mercanc\u00eda establecido por la DIAN en la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n del valor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que la norma impugnada omite la referencia al sujeto activo de la infracci\u00f3n cambiaria, lo cual lo lleva a formular este interrogante: \u00bfSi no se determina en el proceso administrativo aduanero el responsable de la introducci\u00f3n de la mercanc\u00eda, contra qui\u00e9n se inicia el proceso sancionatorio cambiario?. \u00a0 Por ello, concluye, el art\u00edculo demandado vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que consagra el principio de tipicidad como uno de los componentes del debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el contenido del art\u00edculo acusado se observa que en \u00e9ste, en efecto, el legislador no alude, de manera expresa, al sujeto activo de la infracci\u00f3n cambiaria. Sin embargo, el contenido de la norma en cuesti\u00f3n no admite dudas frente a la persona a quien va dirigido el precepto legal por incurrir en las actuaciones all\u00ed descritas, dado que a partir de la lectura del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 383, es claro que el sujeto activo de la infracci\u00f3n ser\u00e1 la persona natural o jur\u00eddica destinataria del r\u00e9gimen cambiario que \u201cintroduzca mercanc\u00eda al territorio nacional por lugar no habilitado\u201d, que \u201cintroduzca mercanc\u00eda al territorio nacional sin declararla ante las autoridades aduaneras\u201d o que \u201cdeclare las mercanc\u00edas por un valor inferior al valor de las mismas en aduanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, comparte plenamente la Corte los argumentos expuestos por el Procurador General de la Naci\u00f3n y que desestiman las acusaciones de inconstitucionalidad formuladas contra esta norma22, puesto que, como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la ausencia de la menci\u00f3n expresa al sujeto activo de la infracci\u00f3n no se traduce autom\u00e1tica e indefectiblemente en una omisi\u00f3n del legislador que vulnere el principio de tipicidad. S\u00f3lo lo ser\u00eda en aquellos eventos en que fuera imposible determinar o inferir sin equ\u00edvocos los elementos del precepto legal y, en el presente caso, la norma acusada permite deducir claramente qui\u00e9n es el destinatario de la infracci\u00f3n al r\u00e9gimen de cambios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, con base en las precedentes consideraciones se declarar\u00e1, por el cargo formulado, la exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-010 de 2003 en relaci\u00f3n con la demanda contra los art\u00edculos 24 y 30 del Decreto 1092 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Declarar Exequible, por el cargo formulado, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 383 de 1997, modificado por el art\u00edculo 72 de la Ley 488 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diario Oficial No. 42.814 del 26 de junio de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-010 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Con el \u00e1nimo de ilustrar sobre el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del derecho administrativo sancionador, del cual hace parte el r\u00e9gimen cambiario, frente al derecho penal, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cesta distinci\u00f3n entre uno y otro \u00e1mbitos de la responsabilidad por la conducta sancionable, no solo se funda en razones que atienden a la distinta naturaleza de los bienes jur\u00eddicos que se persiguen directamente por estos tipos de ordenamientos normativos, sino tambi\u00e9n por otros altos cometidos de orden constitucional, contenidos en principios, fines y valores consagrados en la Carta, como son la justicia, el bienestar colectivo, el desarrollo y el orden econ\u00f3mico, social y fiscal\u201d. Sentencia C-599 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 En la Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se hace referencia a la naturaleza administrativa de la contravenci\u00f3n y de la sanci\u00f3n cambiaria. En dicha providencia se expres\u00f3 que a la \u201ccontravenci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo\u201d, corresponde una sanci\u00f3n coercitiva, cuya finalidad es el cumplimiento de las disposiciones del r\u00e9gimen cambiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Las entidades encargadas de la vigilancia \u00a0y el control del r\u00e9gimen de cambios disponen de un sistema normativo especial para el cumplimiento de sus funciones en este campo. As\u00ed por ejemplo, la DIAN se rige por las normas contenidas en los Decretos 1092 de 1996 y 1074 de 1999, y la Superintendencia de Sociedades lo hace por el Decreto 1746 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 El art\u00edculo 29 de la Constitucional Pol\u00edtica dispone que \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha hecho referencia a los fines que se persiguen con los principios de legalidad y tipicidad. As\u00ed, en la Sentencia C-173 de 2001, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, se\u00f1al\u00f3 que \u201cNo debe olvidarse, en efecto, \u00a0que \u00a0en virtud de los principios de legalidad \u00a0y tipicidad el legislador se encuentra obligado a establecer claramente en que circunstancias una conducta resulta punible y ello con el fin de que los destinatarios de la norma \u00a0sepan a ciencia cierta \u00a0cu\u00e1ndo responden por las conductas prohibidas por la ley (art\u00edculo 6 C.P.). No puede dejarse al juez, en virtud de la imprecisi\u00f3n o vaguedad \u00a0 del texto respectivo, \u00a0la posibilidad de remplazar \u00a0la expresi\u00f3n del legislador, pues ello pondr\u00eda en tela de juicio el \u00a0principio de separaci\u00f3n de \u00a0las ramas del poder p\u00fablico, postulado esencial del Estado de Derecho (art\u00edculo 113 C.P.)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-769 de 1998 y C-996 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y C-559 de 1999 y \u00a0C-843 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En la sentencia C-843\/99, por ejemplo, se expres\u00f3 que \u201cseg\u00fan la Carta, nadie puede ser juzgado sino \u2018conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa\u2019 (CP art. 29), lo cual significa, para lo relativo a la pena, que es el legislador, \u00fanica y exclusivamente, el llamado a contemplar por v\u00eda general y abstracta la conducta delictiva y la sanci\u00f3n correspondiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Sobre el particular pueden consultarse entre otras las siguientes sentencias: C-211 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. C-564 de 2000, M.P \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. C-1161 de 2000 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. C-386 de 1996, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-922 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 En la sentencia C-710 de 2001, la Corte expres\u00f3 que \u201cLa consagraci\u00f3n constitucional del principio de legalidad se relaciona con dos aspectos b\u00e1sicos y fundamentales del Estado de derecho: con el principio de divisi\u00f3n de poderes en el que el legislador ostenta la condici\u00f3n de representante de la sociedad como foro pol\u00edtico al que concurren las diferentes fuerzas sociales para el debate y definici\u00f3n de las leyes que han de regir a la comunidad. Y de otro lado, define la relaci\u00f3n entre el individuo y el Estado al prescribir que el uso del poder de coerci\u00f3n ser\u00e1 leg\u00edtimo solamente si est\u00e1 previamente autorizado por la ley. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-739 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-739 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-739 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0En relaci\u00f3n con el criterio de flexibilidad razonable que se admite en la legalidad exigible en el derecho administrativo sancionador, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, que: \u00a0 \u201cel derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanci\u00f3n para cada una de las infracciones \u00a0administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones m\u00e1s o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador se\u00f1ala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanci\u00f3n, criterios que tocan, entre otros, \u00a0con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanci\u00f3n que pueda imponerse, \u00a0lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposici\u00f3n, tener un marco de referencia cierto para la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n en un caso concreto\u201d. \u00a0Al respecto, ver igualmente la Sentencia C-404 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-599 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0En relaci\u00f3n con la \u00a0no total aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas del derecho penal en el derecho administrativo sancionador, la Corte indic\u00f3 lo siguiente en la sentencia T-145 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u00a0\u201cLa no total aplicabilidad de las garant\u00edas del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n se orienta m\u00e1s a la propia protecci\u00f3n de su organizaci\u00f3n y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicaci\u00f3n restringida de estas garant\u00edas &#8211; quedando a salvo su n\u00facleo esencial &#8211; en funci\u00f3n de la importancia del inter\u00e9s p\u00fablico amenazado o desconocido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-386 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-922 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 Para la Corte Constitucional, \u201cEl principio de legalidad, en t\u00e9rminos generales, \u00a0puede concretarse en dos aspectos: \u00a0 el primero, que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanci\u00f3n y, el \u00a0segundo, en la precisi\u00f3n que se emple\u00e9 en \u00e9sta \u00a0para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanci\u00f3n que ha de imponerse. \u00a0Aspecto \u00e9ste de gran importancia, pues con \u00e9l se busca recortar al m\u00e1ximo la facultad discrecional de la administraci\u00f3n en ejercicio del \u00a0poder sancionatorio que le es propio. Precisi\u00f3n que se predica no s\u00f3lo de la descripci\u00f3n de la conducta, sino de la sanci\u00f3n misma\u201d. Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 Seg\u00fan el concepto rendido por el Director del Ministerio P\u00fablico, el principio de legalidad no exige que se determine en la norma, es decir en el tipo sancionatorio, el sujeto espec\u00edfico, sino principalmente la conducta, ya que los otros elementos pueden se\u00f1alarse de manera t\u00e1cita en el tipo. Agrega que en cuanto al sujeto activo, se asume como presupuesto del derecho sancionatorio que la comisi\u00f3n de un il\u00edcito penal o administrativo requiere la existencia de una conducta humana activa u omisiva. \u00a0Adem\u00e1s, cuando una norma no tiene un autor cualificado, se entiende que hace referencia a un autor gen\u00e9rico, a cualquier persona que realice la conducta. En el derecho penal, ser\u00e1 una persona natural, en el derecho sancionatoria administrativo que nos ocupa, puede ser una persona natural o jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-099\/03 \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Valoraci\u00f3n probatoria y responsabilidad en r\u00e9gimen de cambios \u00a0 REGIMEN CAMBIARIO-Definici\u00f3n \u00a0 El r\u00e9gimen cambiario es una de las manifestaciones del derecho administrativo sancionador y de las funciones de polic\u00eda econ\u00f3mica que corresponden por principio al Estado moderno, integrado por un conjunto de regulaciones propias, que consagran los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9165","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9165","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9165"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9165\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9165"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9165"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9165"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}