{"id":9166,"date":"2024-05-31T17:24:09","date_gmt":"2024-05-31T17:24:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-100-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:09","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:09","slug":"c-100-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-100-03\/","title":{"rendered":"C-100-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-100\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Vinculaci\u00f3n a proceso penal no quebranta los derechos constitucionales del incriminado \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n procesal penal tiene dispuestas suficientes herramientas para garantizar que, en el tr\u00e1mite del proceso, los funcionarios encargados de tramitarlo persigan, en primer lugar, la vinculaci\u00f3n del ausente a las diligencias y, en segundo t\u00e9rmino, el esclarecimiento de la verdad a partir del recaudo exhaustivo de las pruebas y del suministro de un defensor de oficio que recibe plenas facultades para dirigir eficazmente la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Efectos procesales de la ausencia del sindicado en el proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>SINDICADO-Ausencia no suspende las diligencias del proceso y mientras se conserven sus garant\u00edas jur\u00eddicas puede culminar v\u00e1lidamente con una sentencia condenatoria \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA AUSENTE-Sujeto procesal \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-No opera de manera inmediata sino como consecuencia de no darse con el paradero del sindicado \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de persona ausente es la ultima ratio frente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una investigaci\u00f3n penal y no la regla general en la vinculaci\u00f3n de los individuos a los procesos penales. Adicionalmente, tal como lo establece el inciso final del propio art\u00edculo 344, la declaraci\u00f3n de persona ausente \u00fanicamente procede cuando el imputado se encuentra plenamente identificado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4188 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 344 (parcial) de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Pedro Alberto Bar\u00f3n Sep\u00falveda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Eduardo Montealegre Lynett -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, ha proferido esta sentencia de acuerdo con los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Alberto Bar\u00f3n Sep\u00falveda, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los art\u00edculos 40-6, y 95-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201cvencidos diez (10) d\u00edas contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensi\u00f3n (&#8230;) sin que se haya obtenido respuesta, se proceder\u00e1 a su vinculaci\u00f3n mediante declaraci\u00f3n de persona ausente\u201d y \u201ccontra ella no procede recurso alguno\u201d, contenidas en el art\u00edculo 344 de la Ley 600 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma acusada y se subraya y resalta lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 por resoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n motivada en la que se designar\u00e1 defensor de oficio, se establecer\u00e1n de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicar\u00e1 la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional y se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resoluci\u00f3n se notificar\u00e1 al defensor designado y al Ministerio P\u00fablico y contra ella no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera se vincular\u00e1 al imputado que no haya cumplido la citaci\u00f3n para indagatoria dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se vincular\u00e1 a persona que no est\u00e9 plenamente identificada. \u00a0<\/p>\n<p>* Las expresiones entre par\u00e9ntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la disposici\u00f3n acusada quebranta el principio de igualdad constitucional (Art. 13 C.P.) porque al permitir la vinculaci\u00f3n al proceso penal de una persona ausente, la norma confiere un trato igualitario a sujetos de derecho que no se encuentran en condiciones jur\u00eddicas similares. Explica al respecto que no tiene la misma oportunidad de defensa la persona que se encuentra presente en el proceso penal que la que no lo est\u00e1, por lo que resulta discriminatorio que se vincule a quien no pude ejercer plenamente su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que como en Colombia son comunes los casos de homonimia, resulta inequitativo que la Ley permita el juzgamiento de personas que no saben que est\u00e1n vinculadas a un proceso penal. Adem\u00e1s dice que el defensor de oficio no cuenta con la informaci\u00f3n f\u00e1ctica necesaria para adelantar la debida defensa del ausente. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante subraya que la norma tambi\u00e9n es violatoria del principio constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia (Art. 29 C.P.) porque no permite que el sindicado que est\u00e1 ausente del proceso allegue las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos que lo acusan. Sobre este particular afirma que la defensa m\u00e1s importante es la que realiza directamente el sindicado y que incluye la facultad de escoger libremente el abogado defensor de su causa. Por ello, el impugnante tambi\u00e9n se\u00f1ala que la medida legal desconoce dicha facultad, inherente al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte finalmente que si el proceso se adelanta en ausencia del sindicado y se produce una condena que, como se sabe, opera sobre la base de encontrarse plenamente probada su responsabilidad penal, entonces la posibilidad de impugnar el fallo resulta inocua o pr\u00e1cticamente nula, pues no habr\u00eda manera de desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que pesa sobre la providencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la entidad referida intervino en el proceso el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n (E), doctor Gustavo Morales Mar\u00edn, para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las expresiones demandadas del inciso primero de la norma y que se inhiba de fallar respecto de la expresi\u00f3n acusada del inciso segundo. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la entidad, la Corporaci\u00f3n debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-488 de 1996, ya que en dicha providencia se analiz\u00f3 una proposici\u00f3n jur\u00eddica similar a la que ahora se acusa, por los mismos cargos que utiliza el demandante de turno y con el resultado de haber sido declarada exequible la norma correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que dicho fallo, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 356 del Decreto 2700 de 1991, decidi\u00f3 que la declaraci\u00f3n de persona ausente en el proceso penal no afecta las garant\u00edas constitucionales establecidas en la Carta. A\u00fan as\u00ed \u2013agrega- si la Corte Constitucional decidiera que en el presente caso no se da el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, habr\u00eda que reconocer que la declaraci\u00f3n de reo ausente constituye una instituci\u00f3n necesaria para el normal desenvolvimiento de la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que su finalidad persigue la satisfacci\u00f3n de intereses comunes como la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo social. As\u00ed entonces \u2013subraya- no puede pretenderse que el normal funcionamiento del aparato judicial del Estado se vea obstaculizado por el hecho de que el sindicado no haya comparecido al proceso, tal como lo reconoci\u00f3 la Corte en otra sentencia, la C-945 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la frase \u201cy contra ella no procede recurso alguno\u201d, la Fiscal\u00eda solicita a al Corte inhibirse de fallar pues el demandante no formul\u00f3 ning\u00fan cargo concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso el doctor Francisco Beltr\u00e1n Pe\u00f1uela para solicitar la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el Ministerio que la posibilidad de vincular a una persona como reo ausente constituye una garant\u00eda para el incriminado en la medida en que su proceso defensivo se tramita, con el cumplimiento de todos los requisitos legales, desde el desde el comienzo de la investigaci\u00f3n penal y no en etapas posteriores de la causa. En estas circunstancias \u2013agrega- la vinculaci\u00f3n del acusado como reo ausente es una medida que tiende a garantizar sus derechos constitucionales fundamentales, como el debido proceso (Art. 29 C.P.) o el derecho de contradicci\u00f3n (Art. 13 C.P.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio solicita tener en cuenta las previsiones consignadas por la Corte en la Sentencia C-488\/96 en donde la Corporaci\u00f3n dej\u00f3 sentado que la instituci\u00f3n penal de la vinculaci\u00f3n del reo ausente no es violatoria de los preceptos de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que contra la providencia que declara a una persona como reo ausente no existen recursos, porque en el momento en que el afectado compareciere al proceso, u otorgare poder al abogado para interponerlos, perder\u00eda su condici\u00f3n ausente. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, present\u00f3 el concepto de Ley que consagra el art\u00edculo 242-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y solicit\u00f3 a la Corte declarar la cosa juzgada constitucional material en relaci\u00f3n con la primera expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 344, y declararse inhibida para fallar respecto de la expresi\u00f3n consignada en el inciso segundo de la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Procuradur\u00eda, los argumentos propuestos por el demandante de esta oportunidad son similares a los estudiados por la Corte en la Sentencia C-488 de 1996, en donde la Corporaci\u00f3n aval\u00f3 la exequibilidad de adelantar un proceso penal contra un sindicado declarado persona ausente, \u201cen cuanto los derechos de \u00e9ste son garantizados durante la actuaci\u00f3n procesal, permitiendo su participaci\u00f3n cuando lo desee y procurando su defensa mediante apoderado de oficio cuando el procesado no ha designado el que desee por imposibilidad o desinter\u00e9s en hacerlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, como no existe cargo de constitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201ccontra ella no procede recurso alguno\u201d, la Corte debe declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del aparte demandado, ya que hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico e integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se plantea en la demanda tiene que ver con la sujeci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de persona ausente a los par\u00e1metros constitucionales fijados en los art\u00edculos 13 y 29 de la Carta. \u00bfPuede el juez penal, sin quebrantar las garant\u00edas constitucionales previstas en dichas normas, vincular al proceso a quien, siendo investigado, no est\u00e1 presente? Es esta la respuesta que pretende dilucidarse. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el actor demanda expresiones espec\u00edficas del art\u00edculo 344 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es claro que su reproche se dirige contra la instituci\u00f3n in toto, es decir, contra la posibilidad misma de que el Estado vincule procesalmente a una persona que no se encuentra presente en la causa penal que se le adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la decisi\u00f3n que pudiere adoptarse respecto de las expresiones acusadas tendr\u00eda por fuerza que incluir la totalidad del art\u00edculo en el cual se insertan, pues partiendo de la base del reproche de la demanda, si la vinculaci\u00f3n de persona ausente al proceso penal resulta inexequible, tambi\u00e9n lo son el resto de medidas que la regulan. En otros t\u00e9rminos, aunque formalmente la demanda se dirige a cuestionar s\u00f3lo uno de los apartes de la disposici\u00f3n, es claro que el cargo involucra la figura de la declaratoria de persona ausente en su integridad. En estas consideraciones, es posible integrar el reproche al art\u00edculo en su conjunto. Sobre esta posibilidad de integrar disposiciones no demandas con apartes acusados, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)la unidad normativa procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte integrar\u00e1 la unidad normativa de la disposici\u00f3n y se pronunciar\u00e1 -desde la exclusiva perspectiva del reproche formulado- sobre todo el art\u00edculo 344 de la Ley 600, haciendo exclusi\u00f3n, como es obvio, de las frases que fueron retiradas del ordenamiento jur\u00eddico por la Sentencia C-760 de 2001, esto es, de la expresi\u00f3n \u201co la conducci\u00f3n\u201d que se repite dos veces en el texto de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de la disposici\u00f3n acusada y reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como lo sostuvieron los intervinientes y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, dichos argumentos ya fueron estudiados por la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de una demanda de similares caracter\u00edsticas presentada contra los art\u00edculos 136, 313, 356, 384, 385 y 387 del Decreto 2700 de 1991 (antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Penal), que regulaban aspectos relacionados con la vinculaci\u00f3n del reo ausente. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos en ese entonces por la Corte para declarar ajustada a la Carta del 91 dicha medida se sintetizan en que la vinculaci\u00f3n al proceso penal de una persona ausente no quebranta los derechos constitucionales del incriminado porque la legislaci\u00f3n procesal penal tiene dispuestas suficientes herramientas para garantizar que, en el tr\u00e1mite del proceso, los funcionarios encargados de tramitarlo persigan, en primer lugar, la vinculaci\u00f3n del ausente a las diligencias y, en segundo t\u00e9rmino, el esclarecimiento de la verdad a partir del recaudo exhaustivo de las pruebas y del suministro de un defensor de oficio que recibe plenas facultades para dirigir eficazmente la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son apartes relevantes de la motivaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos preceptos impugnados contienen en l\u00edneas generales exigencias y limitaciones que buscan justamente amparar los derechos de los procesados dentro del proceso penal; as\u00ed, el art\u00edculo 136 se\u00f1ala qui\u00e9nes tienen la calidad de sujeto procesal y a partir de qu\u00e9 momento adquieren tal calidad; el art\u00edculo 313 consagra las actuaciones que puede cumplir la polic\u00eda judicial durante la instrucci\u00f3n y el juzgamiento e indica cu\u00e1les les est\u00e1n vedadas, entre las que se destaca, la vinculaci\u00f3n de los procesados mediante indagatoria o declaraci\u00f3n de persona ausente; el art\u00edculo 385 establece que antes de definirse la situaci\u00f3n jur\u00eddica del imputado debe recib\u00edrsele indagatoria o declararlo persona ausente, y el art\u00edculo 387 establece las formas y plazos para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa declaraci\u00f3n de persona ausente no puede ser la decisi\u00f3n subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado, pues tal como lo consagra el mismo art\u00edculo 356, acusado, s\u00f3lo es posible vincular penalmente a una persona ausente &#8220;cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria&#8221;. Actuar de manera distinta comporta la nulidad de las actuaciones por violaci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3) Para una real garant\u00eda del derecho de defensa, el mismo art\u00edculo 356 dispone un requisito que debe cumplirse al tiempo con la declaraci\u00f3n de persona ausente, cual es el deber de la autoridad judicial competente de designar un defensor de oficio que represente al procesado con el fin de que se le garantice el respeto de sus derechos constitucionales y legales, mediante el ejercicio de todas las facultades estatuidas para ello, a saber: solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen en contra, presentar alegaciones, impugnar las decisiones que le sean adversas, etc. En este orden de ideas no puede afirmarse, como lo hace el actor, que el defensor de oficio no es m\u00e1s que &#8220;la satisfacci\u00f3n de un requisito de forma para condenar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de destacar que la b\u00fasqueda del procesado para efectos de informarle sobre la existencia del proceso no se agota con la declaraci\u00f3n de persona ausente. Este mecanismo que permite nombrar o designar un defensor que represente al procesado ausente y con \u00e9l adelantar el proceso, no sustituye la obligaci\u00f3n permanente del funcionario judicial de continuar la b\u00fasqueda cuando del material probatorio recaudado en el curso de la investigaci\u00f3n se hallen nuevos datos que permitan la ubicaci\u00f3n del procesado, evento en el cual se debe proceder a comunicarle, en forma inmediata, la existencia del mismo, so pena de vulnerar el derecho de defensa del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 384 en la parte acusada establece que cuando el imputado haya sido declarado persona ausente por delito que no amerite detenci\u00f3n preventiva o que siendo viable dicha medida de aseguramiento concurra causal de libertad provisional, se debe proceder conforme a lo establecido en el inciso primero de la misma disposici\u00f3n, esto es, que el &#8220;fiscal que haya impartido la orden de captura est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cancelarla inmediatamente cesen los motivos que dieron lugar a ella, so pena de incurrir en causal de mala conducta, sancionable con suspensi\u00f3n hasta de treinta d\u00edas impuesta por el respectivo superior, previo el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 258 de este c\u00f3digo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma protege el derecho a la libertad de la persona ausente, quien a pesar de no comparecer al \u00a0proceso goza de los mismos beneficios procesales, como la libertad provisional, concedidos al procesado que est\u00e9 presente. El inciso segundo del art\u00edculo 384 no vulnera, por tanto, los derechos fundamentales del procesado, por lo que ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo la declaraci\u00f3n de persona ausente dentro del proceso penal no contraviene la Constituci\u00f3n, las normas acusadas que hacen referencia a esta figura ser\u00e1n declaradas exequibles, pero s\u00f3lo en cuanto se refiere al cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la declaraci\u00f3n de persona ausente es una medida con que cuenta la administraci\u00f3n de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la funci\u00f3n que el Constituyente le ha asignado y, por tanto, al estar comprometida en ella el inter\u00e9s general no puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha comparecido al llamado de la justicia, y esperar a que \u00e9ste voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acci\u00f3n penal prescriba, como lo pretende el actor, sino que la actuaci\u00f3n procesal debe adelantarse procurando por todos los medios posibles comunicar al sindicado la existencia de la investigaci\u00f3n que cursa en su contra y designarle un defensor de oficio que lo represente en el ejercicio de su derecho; adem\u00e1s de brindarle mecanismos legales que le permitan obtener la correcci\u00f3n de los vicios y errores en que se haya podido incurrir por falta de adecuada defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, considera la Corte pertinente se\u00f1alar que los procesos que se adelanten con persona ausente no vulneran el derecho a la igualdad de los sindicados, pues estos cuentan con las mismas garant\u00edas y oportunidades procesales concedidas a quienes est\u00e1n presentes en el mismo, las cuales pueden ser ejercidas por el defensor que el sindicado nombre o por el defensor de oficio que le asigne el funcionario judicial encargado de adelantar la actuaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se tiene que los cargos formulados en contra de la posibilidad jur\u00eddica de vincular a personas ausentes a procesos penales ya fueron rebatidos por el juez constitucional con argumentos que tomaron como punto de partida las normas de la Constituci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque ciertamente la redacci\u00f3n de la norma sub judice no coincide con las disposiciones que regulaban la misma opci\u00f3n en el c\u00f3digo derogado, s\u00ed existe plena similitud en el contenido normativo de dichas disposiciones, por lo menos \u2013y en lo que a esta demanda se refiere- en cuanto a la posibilidad de vincular a una persona ausente a un proceso que se siga en su contra. En otros t\u00e9rminos, como el problema jur\u00eddico planteado por el recurrente de esta demanda es id\u00e9ntico al que analiz\u00f3 la Corte en la demanda pasada, esta Sala no encuentra inconveniente alguno en aplicar dicha argumentaci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como el contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada es similar al que ahora conforma el art\u00edculo 344 de la Ley 600 de 2000, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 acoger las consideraciones vertidas en aquella ocasi\u00f3n, lo que conduce a que la norma que ahora se demanda sea declarada exequible. No obstante, tal como se hizo en la providencia que se toma como referencia, la Corte encuentra necesario hacer algunos comentarios adicionales acerca de la legislaci\u00f3n complementaria para demostrar que aun en las condiciones actuales, el principio del debido proceso se mantiene inc\u00f3lume frente a la posibilidad de involucrar en un proceso penal a una persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar es necesario precisar que, en la materia que viene trat\u00e1ndose, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n que le permite determinar cu\u00e1les son los efectos procesales de la ausencia del sindicado en el proceso penal. Bien podr\u00eda sostenerse que en el espectro normativo existen otras alternativas que el legislador pudo haber acogido para regular los procesos penales en los que el acusado no se encuentra presente. No obstante, por tratarse de medidas que hacen parte de una pol\u00edtica criminal definida por el legislador2, este ha escogido como la que, a su juicio, es la m\u00e1s conveniente3, esto es, ha decidido que la ausencia del sindicado no suspende las diligencias del proceso y que mientras se conserven sus garant\u00edas jur\u00eddicas, aquellas pueden culminar v\u00e1lidamente con una sentencia condenatoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte observa que el art\u00edculo 126 del C.P.P. cataloga a la persona ausente como sujeto procesal, otorg\u00e1ndole, por conducto del art\u00edculo 127 del mismo estatuto, la facultad de contar con la asistencia de un abogado escogido de oficio, con el cual se surtir\u00e1 toda la actuaci\u00f3n (Art. 228 \u00eddem), defensor que tendr\u00e1 los mismos derechos y obligaciones que cualquier defensor de oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de persona ausente no opera de manera inmediata sino que cursa como consecuencia de no haber podido darse con el paradero del sindicado. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 336 C.P.P. al se\u00f1alar que \u201cTodo imputado ser\u00e1 citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantar\u00e1n las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente.\u201d De lo anterior se tiene que la declaratoria de persona ausente es la ultima ratio frente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una investigaci\u00f3n penal y no la regla general en la vinculaci\u00f3n de los individuos a los procesos penales. Adicionalmente, tal como lo establece el inciso final del propio art\u00edculo 344, la declaraci\u00f3n de persona ausente \u00fanicamente procede cuando el imputado se encuentra plenamente identificado. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 20 del C.P.P., el deber del funcionario instructor en el proceso penal es el de investigar \u00edntegramente los hechos involucrados en las diligencias y de los cuales pudiera derivarse la responsabilidad del sujeto procesal \u2013en este caso, de la persona ausente-. Dice el art\u00edculo en menci\u00f3n que \u201cEl funcionario judicial tiene la obligaci\u00f3n de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado\u201d, lo cual constituye, sin duda, una garant\u00eda de imparcialidad frente a los derechos de la persona que no est\u00e1 presente en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esto se suma la previsi\u00f3n del art\u00edculo 142 del mismo c\u00f3digo que enlista los deberes asignados a los servidores judiciales en el desarrollo de las diligencias, dentro de los cuales se incluyen el respeto por los principios y garant\u00edas constitucionales que ilustran el proceso penal (142-1) y el tratamiento igualitario de los sujetos procesales (142-5); pero adem\u00e1s, se incluye en este listado de mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, la asignaci\u00f3n que la Ley hace al Ministerio P\u00fablico para que vigile el respeto por los derechos humanos de los sujetos procesales. As\u00ed lo prescribe el art\u00edculo 124 del estatuto procesal penal: \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 318 del C.P.P. advierte que las \u201cpruebas y actuaciones que realice la polic\u00eda judicial, por iniciativa propia o mediante comisi\u00f3n, deber\u00e1n ser efectuadas con acatamiento estricto de las garant\u00edas constitucionales y legales. Los sujetos procesales tendr\u00e1n las mismas facultades y derechos que les otorga la ley ante los funcionarios judiciales\u201d, de donde se deduce que la condici\u00f3n de persona ausente no se erige en una posici\u00f3n desventajosa frente a las garant\u00edas procesales de orden constitucional y legal que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispensado al inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe mencionar tambi\u00e9n, para hacer referencia al reparo del demandante en que la declaraci\u00f3n de persona ausente no permite impugnar el fallo condenatorio, que de conformidad con el art\u00edculo 220 y siguientes del C.P.P., la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede en caso de que, despu\u00e9s de proferida la sentencia, \u201caparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u201d, lo cual ciertamente ayuda a reforzar la idea de que si el condenado lo fue en ausencia, bien puede presentarse luego del fallo con pruebas que acrediten su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando entonces, bien puede afirmarse que la medida contenida en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no resulta atentatoria de los derechos del sindicado ausente, pues el aparato jur\u00eddico ha previsto para dichos sujetos procesales las garant\u00edas necesarias que les aseguran un tratamiento imparcial, justo y equitativo y que los sit\u00faa en similares condiciones a los sindicados presentes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones anteriores son suficientes para que la Corte considere exequible el art\u00edculo 344 del C.P.P, exclusivamente en lo que ata\u00f1e al cargo presentado en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corte se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento respecto de la expresi\u00f3n \u201ccontra ella no procede recurso alguno\u201d, dado que el demandante no formula ning\u00fan cargo de constitucionalidad. De conformidad con las previsiones del Decreto 2067 de 1991, la formulaci\u00f3n de cargos constituye uno de los requisitos formales -pero tambi\u00e9n sustanciales- de la demanda. Sin el cumplimiento del mismo, la Corte se ve abocada a un fallo inhibitorio. En el caso concreto, la falta de cargo de inconstitucionalidad impide hacer un pronunciamiento de fondo respecto de su concordancia o contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica4. De all\u00ed la inhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia, el art\u00edculo 344 de la Ley 600 de 2000, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201co conducci\u00f3n\u201d que se repite dos veces en la norma y frente a la cual la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la Sentencia C-760 de 2001, que las declar\u00f3 INEXEQUIBLES, y de la expresi\u00f3n \u201ccontra ella no procede recurso alguno\u201d, frente a la cual se INHIBE de pronunciarse por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-320\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la Sentencia C-646 de 2001, adujo que \u201c&#8230;el concepto de dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica, como la pol\u00edtica criminal, comprende su articulaci\u00f3n tanto en normas sustanciales como procesales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cEl C\u00f3digo de Procedimiento Penal no es un acto de ejecuci\u00f3n propiamente dicho del C\u00f3digo Penal. No se inscribe dentro de la etapa siguiente a la del dise\u00f1o de la pol\u00edtica conocida con el anglicismo &#8220;implementaci\u00f3n&#8221;, puesto que no pone en funcionamiento ni aplica el C\u00f3digo Penal. En realidad es un elemento constitutivo del dise\u00f1o de la pol\u00edtica en la medida en que regula las formas y pasos que deben ser seguidos por quienes vayan a implementarla. El punto de si la manera como deben ser ejecutadas las decisiones fundamentales de la pol\u00edtica criminal es la adecuada, es decir, la cuesti\u00f3n de si existe una armon\u00eda entre el primer elemento fundamental de la pol\u00edtica criminal &#8211; v.gr. el C\u00f3digo Penal &#8211; y el segundo elemento de la misma &#8211; v. gr. el C\u00f3digo de Procedimiento Penal -, es un asunto de conveniencia, que no le corresponde analizar a la Corte.\u201d (Sentencia C-646 de 2001 M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cLa demanda debe transcribir o se\u00f1alar con precisi\u00f3n las disposiciones acusadas de transgredir el ordenamiento jur\u00eddico constitucional; adicionalmente debe precisar las razones por las cuales la Corte tiene competencia para conocer de dicha demanda; debe incluir las normas de la Constituci\u00f3n que se consideran infringidas por la norma demandada, y, por \u00faltimo, debe contener las razones o argumentos jur\u00eddicos que sustentan dicha infracci\u00f3n&#8230;.La jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n reconoce que los anteriores son los cuatro requisitos formales que se necesitan para obtener la admisi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad.\u201d (Sentencia C-041 de 2002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-100\/03 \u00a0 DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Vinculaci\u00f3n a proceso penal no quebranta los derechos constitucionales del incriminado \u00a0 La legislaci\u00f3n procesal penal tiene dispuestas suficientes herramientas para garantizar que, en el tr\u00e1mite del proceso, los funcionarios encargados de tramitarlo persigan, en primer lugar, la vinculaci\u00f3n del ausente a las diligencias y, en segundo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}