{"id":9168,"date":"2024-05-31T17:24:09","date_gmt":"2024-05-31T17:24:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1003-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:09","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:09","slug":"c-1003-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1003-03\/","title":{"rendered":"C-1003-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1003\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D -4619 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 26 (parcial) del decreto ley 2400 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: William Ren\u00e9 Parra Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano WILLIAM REN\u00c9 PARRA GUTI\u00c9RREZ present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 26 (parcial) del decreto ley 2400 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a la edici\u00f3n oficial No. 32625 de 18 de octubre de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto Ley 2400 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se modifican las normas que regulan la administraci\u00f3n de personal civil y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que confiere la Ley 65 de 1997, \u00a0<\/p>\n<p>Decreta \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26.-El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. \u00a0Sin embargo, deber\u00e1 dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que el art\u00edculo 26 (parcial) del decreto ley 2400 de 1968 contraviene los art\u00edculos 1, 29, 53, 90, 125 y 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Su argumentaci\u00f3n se resume as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Estado Social de Derecho pretende que el derecho laboral trascienda a la vida del trabajador y de la sociedad. \u00a0Sin embargo, en nuestro medio la carrera administrativa general no est\u00e1 funcionando, la selecci\u00f3n de personal para ingreso no se est\u00e1 haciendo por el sistema de m\u00e9rito, entre otras razones porque la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no est\u00e1 integrada, lo cual ha generado un tr\u00e1fico del recurso humano al servicio del Estado. \u00a0Y lo m\u00e1s grave, no hay voluntad pol\u00edtica para la expedici\u00f3n de normas que permitan el ingreso por el sistema de m\u00e9rito. \u00a0Por consiguiente, si no funciona la carrera administrativa, el empleado en provisionalidad podr\u00e1 ser sustituido indefinidamente a voluntad del nominador, y no por necesidades del servicio, sin que \u00e9ste tenga que explicar en el respectivo acto las razones de su conducta de remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es cierto que en la norma acusada se dice que deben dejarse constancias del hecho y de las causas del retiro, pero como en la pr\u00e1ctica tal omisi\u00f3n no es considerada por el juez administrativo como parte integrante del acto de remoci\u00f3n, se entiende que tal carencia no vicia el respectivo acto. \u00a0Adem\u00e1s, cuando la Administraci\u00f3n cumple con esta exigencia se limita a decir que el retiro se produjo por necesidades del servicio, lo cual deja desorientado al m\u00e1s experto. \u00a0En esta forma el precepto acusado no est\u00e1 desarrollando el Estado Social de Derecho, viol\u00e1ndose as\u00ed los art\u00edculos 1 y 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Con esta permisividad se permite al nominador el abuso de la designaci\u00f3n a trav\u00e9s de la recomendaci\u00f3n de cualquier \u00edndole, para proveer empleos de carrera con personal ajeno a la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para sustentar el concepto de violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior, invoco las razones expuestas por la Corte en sentencia T-183.023 de 1998 (sic). \u00a0A lo cual agrego: \u00a0A partir de la Constituci\u00f3n de 1991 la remoci\u00f3n de los funcionarios que desempe\u00f1en empleos de carrera, aunque no pertenezcan a ella, debe motivarse, por virtud del art\u00edculo 209 ib\u00eddem. \u00a0En efecto, la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales de los administrados, y se desarrolla con apoyo en los principios del art\u00edculo 209, que s\u00f3lo se hacen reales con la motivaci\u00f3n del retiro. \u00a0En este sentido no se honra el principio de igualdad en tanto el funcionario retirado debe demostrarle al juez administrativo el pensamiento del nominador, esto es, que la insubsistencia se debi\u00f3 a factores pol\u00edticos, de enemistad o de otra \u00edndole. \u00a0Por el contrario, si hay una motivaci\u00f3n real el marco de acusaci\u00f3n tiene un sentido espec\u00edfico y no gen\u00e9rico, y de otra parte, el actuar del nominador va a ser m\u00e1s responsable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La motivaci\u00f3n es un principio universal del derecho p\u00fablico, es la regla general; \u00a0y la excepci\u00f3n es la no motivaci\u00f3n por autorizaci\u00f3n constitucional o legal, que es ahora lo cuestionado. \u00a0En tal sentido, los art\u00edculos 209 y 125 de la Constituci\u00f3n no autorizan la remoci\u00f3n de un empleado de carrera sin motivaci\u00f3n, bien sea que pertenezca a ella o que est\u00e9 a t\u00edtulo de provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se vulnera el art\u00edculo 29 superior porque siendo de car\u00e1cter fundamental el derecho al trabajo se impide el derecho de defensa, dado que el funcionario retirado carece de informaci\u00f3n sobre la raz\u00f3n de la insubsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El retiro de un funcionario de carrera, pertenezca o no a ella, s\u00f3lo puede hacerse por: \u00a0incumplimiento de deberes, realizaci\u00f3n de conductas que afecten el inter\u00e9s general, la provisi\u00f3n del cargo por concurso, por orden de autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto del art\u00edculo 125 constitucional, no es que al nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera le asista el derecho de estabilidad, sino que su retiro debe hacerse mediante providencia motivada. \u00a0\u201cTampoco, que haya necesidad de motivar el acto de retiro del servicio de quien desempe\u00f1a un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues la provisi\u00f3n y retiro del servicio de esta clase de empleos se predica dentro de c\u00e1nones distintos al r\u00e9gimen de carrera administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La falta de motivaci\u00f3n quebranta el principio de estabilidad laboral previsto en el art\u00edculo 53 superior, porque en varias oportunidades el retiro de un funcionario ajeno a la carrera, pero que desempe\u00f1a un empleo de carrera, es el resultado del tr\u00e1fico de personal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 90 de la Carta se observa que la norma acusada le permite al funcionario que eventualmente ocasione el da\u00f1o, evadir su responsabilidad al amparo de la falta de motivaci\u00f3n. \u00a0\u201cEl Estado con base en la norma acusada, no puede ejercer un control verdadero sobre el funcionario que ejerce la funci\u00f3n administrativa irregularmente, y consecuencialmente sin causa justificada se est\u00e1 restringiendo el recaudo de la prueba que le permita concluir si su funcionario actu\u00f3 con dolo o culpa grave, para luego poder ejercer exitosamente la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, propendiendo porque la indemnizaci\u00f3n pagada, se distribuya entre todos los contribuyentes en desarrollo del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, cuando es el autor del acto ilegal quien debe reparar el da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0En esta forma es que el acto acusado infringe el art\u00edculo 90 de la C.P.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Quingue interviene en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia para defender la constitucionalidad del dispositivo demandado. \u00a0Al efecto solicit\u00f3 estarse a lo resuelto en sentencia C-734 de 2000, en cuanto a la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante sentencia C-734 de 2000 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 26 del decreto ley 2400 de 1968, fund\u00e1ndose en que conforme a esta norma el acto de desvinculaci\u00f3n no tiene que expresar dentro de su propio texto la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n; \u00a0no obstante lo cual, se debe dejar constancia de ella en la hoja de vida del servidor p\u00fablico. \u00a0As\u00ed, conocidas las razones, la persona afectada puede demandar si considera que hubo arbitrariedad, abuso o desviaci\u00f3n de poder. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En este contexto, la jurisprudencia ha reconocido que la necesidad de motivaci\u00f3n de los actos administrativos admite excepciones, una de las cuales es la de retiro de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que a su vez encuentra soporte en normas superiores. \u00a0La Carta admite la existencia de cargos que no son de carrera administrativa, en torno a los cuales el nominador puede nombrar y remover libremente a quienes han de ocuparlos. \u00a0La situaci\u00f3n de los funcionarios de carrera es diferente a la de los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ya que en \u00e9stos debe hallarse un grado de confianza que no se requiere en aqu\u00e9llos. \u00a0La finalidad de la libre remoci\u00f3n es razonable por cuanto persigue el asegurar la permanencia de esa confianza que supone el ejercicio del cargo, circunstancia que avala el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La falta de motivaci\u00f3n de los actos frente a los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, la exigencia de la motivaci\u00f3n posterior excluye la posibilidad de que la desvinculaci\u00f3n se haga mediante un acto arbitrario o caprichoso, contra el cual sea nugatorio el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0En este caso no hay excepci\u00f3n al principio de publicidad de los actos administrativos, pues el interesado puede conocer la motivaci\u00f3n que origin\u00f3 su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>2. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Lina Marcela Melo Rodr\u00edguez interviene en representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica para defender la constitucionalidad de la regla demandada. \u00a0Al respecto alude a la sentencia C-734 de 2000 se\u00f1alando que la misma frase del inciso primero del art\u00edculo 26 del decreto 2400 de 1968 fue declarada exequible por la Corte Constitucional, y que por tanto, se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0Por consiguiente, solicita se declare la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Augusto Cangrejo Cobos interviene por encargo de la Academia Colombiana de Jurisprudencia en defensa de la Constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0Su intervenci\u00f3n se resume as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De la lectura del art\u00edculo demandado se desprende que la ley estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a la regla general sobre carrera administrativa. \u00a0El segmento acusado estipula una discrecionalidad pol\u00edtica a favor del nominador en relaci\u00f3n con la causa existente en el fuero interno del ente o persona que toma la decisi\u00f3n de insubsistencia, toda vez que se trata de un servidor \u201cque no pertenezca a una carrera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Independientemente de la denominaci\u00f3n sobre la anterior o la actual organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado, el poder ejecutivo ha gozado siempre de ciertas facultades tendientes a facilitarle su desempe\u00f1o en el ejercicio del gobierno, como lo es en este caso, la de nombrar colaboradores de su m\u00e1s absoluta confianza, as\u00ed como la discrecionalidad para declarar la continuidad en el cargo del empleado no cobijado por el r\u00e9gimen de carrera, de suyo desprovisto de la protecci\u00f3n legal que sobre estabilidad opera a favor de los de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La inconformidad del actor es de car\u00e1cter pol\u00edtico, la cual, aunque se apoye en hechos notorios de las costumbres pol\u00edticas, habitualmente ejercidas en nuestro Estado, se contrae a un reproche pol\u00edtico, que no relativo a una violaci\u00f3n del orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La parte final del primer inciso del art\u00edculo 125 superior consagr\u00f3 una excepci\u00f3n de car\u00e1cter legal frente a la carrera administrativa, a cuyos efectos qued\u00f3 facultado el Congreso para excluir empleos de la misma, tal como ocurri\u00f3 mediante la ley 27 de 1992, donde, a trav\u00e9s del art\u00edculo 4 se excluyeron de la carrera administrativa los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sin perjuicio de los se\u00f1alados con anterioridad a la Constituci\u00f3n, como es el caso del art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al deber general de motivaci\u00f3n del acto administrativo, por voluntad del legislador se relev\u00f3 de tal obligaci\u00f3n al nominador, para que a su conveniencia pueda declarar la insubsistencia del respectivo servidor, sin que ello constituya flagrante violaci\u00f3n de los art\u00edculos 125 y 29 constitucionales, toda vez que el funcionario asume las condiciones de vinculaci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n, las cuales se presumen conocidas, aspecto que deber\u00e1 considerar el juez de conocimiento en caso de una demanda por responsabilidad contra el Estado. \u00a0Finalmente, de aceptarse la tesis del actor habr\u00eda que concluir que no existe el r\u00e9gimen excepcional constitucionalmente previsto, lo que de suyo es inadmisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto de doce (12) de junio de dos mil tres (2003), solicita a la Corte declarar la existencia de cosa juzgada absoluta en relaci\u00f3n con la sentencia C-734 de 2000, mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 26 del decreto 2400 de 1968 y, en subsidio, la inhibici\u00f3n en cuanto al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 125 superior, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En nuestra opini\u00f3n el fallo contenido en la sentencia C-734 de 2000 debe predicarse con un alcance absoluto, dado que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando no se delimita expl\u00edcitamente el alcance de la cosa juzgada en una sentencia de constitucionalidad, ha de entenderse que la norma se analiz\u00f3 y confront\u00f3 con referencia a todo el ordenamiento superior. \u00a0En el presente caso, no solo se omiti\u00f3 la limitaci\u00f3n de los efectos de la sentencia, sino que se declar\u00f3 la inexequibilidad de la totalidad del art\u00edculo demandado, pues pese a que se acus\u00f3 la expresi\u00f3n \u201csin motivar la providencia\u201d, la Corte integr\u00f3 la proposici\u00f3n jur\u00eddica con el contenido integral del precepto que conten\u00eda la locuci\u00f3n impugnada, \u201ctoda vez que la expresi\u00f3n parcialmente acusada no puede ser considerada en sus efectos jur\u00eddicos independientemente del resto del texto de la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los argumentos que adujo la Corporaci\u00f3n son predicables respecto del cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 90 constitucional. \u00a0En efecto, frente a la glosa seg\u00fan la cual se configurar\u00eda una falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo de insubsistencia, y por tanto, una restricci\u00f3n al recaudo de la prueba sobre el dolo o la culpa grave del nominador en el plano de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, es de observar que dicha afirmaci\u00f3n carece de fundamento por cuanto en la sentencia C-734 de 2000 se se\u00f1al\u00f3 que, \u201c&#8230; en el caso presente, la exigencia de motivaci\u00f3n posterior, excluye la posibilidad de que la desvinculaci\u00f3n as\u00ed efectuada se erija en un acto arbitrario y caprichoso contra el cual no exista la posibilidad de ejercer derecho de defensa como lo aduce la demanda. \u00a0No hay en este caso, excepci\u00f3n al principio de publicidad de los actos administrativos, pues el interesado puede conocer la motivaci\u00f3n que origin\u00f3 su retiro\u201d, y a partir de entonces el Estado, en caso de ser demandado, puede ejercer la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, tal como se puede deducir de lo afirmado por la Corte, en consonancia con la prenotada proposici\u00f3n jur\u00eddica completa que permiti\u00f3 el examen de todo el contenido normativo, conforme al cual, deber\u00e1 dejarse constancia del hecho y de las causas que promovieron la insubsistencia, en la respectiva hoja de vida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Carta se aprecia que el demandante no cumpli\u00f3 con los requisitos m\u00ednimos establecidos en el art\u00edculo 2 del decreto 2067 de 1991. \u00a0En este sentido, en desmedro del principio de la certeza \u2013seg\u00fan el cual, para promover el examen de constitucionalidad se debe plantear una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el precepto impugnado y el mandato superior- el cargo del actor se muestra precario, insuficiente y confuso, toda vez que, cuando el art\u00edculo 125 alude a los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, lo hace para referirse a los que se puede acceder al margen del sistema de concurso p\u00fablico, pero de ello no se desprende, como parece insinuarlo el actor, que se imponga la motivaci\u00f3n del acto de insubsistencia. \u00a0Por lo mismo, no se vislumbra una oposici\u00f3n debidamente estructurada entre la expresi\u00f3n acusada y el art\u00edculo 125 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que ellas forman parte integrante de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que la expresi\u00f3n demandada es contraria a la Constituci\u00f3n porque vulnera sus art\u00edculos 1, 29, 53, 90, 125 y 209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cosa juzgada absoluta \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con la Vista Fiscal la Corporaci\u00f3n observa que mediante sentencia C-734 de 2000 se declar\u00f3 la exequibilidad absoluta del art\u00edculo 26 del decreto ley 2400 de 1968, en la cual se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>3. La necesidad de motivaci\u00f3n de los actos discrecionales \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante Sentencia SU-250 de 19981, la Corte destac\u00f3 c\u00f3mo, a pesar de ser una elaboraci\u00f3n relativamente actual, la motivaci\u00f3n de los actos administrativos es vista en el derecho contempor\u00e1neo como una garant\u00eda en contra de la arbitrariedad, especialmente cuando de actos discrecionales se trata, que encuentra fundamento en el principio de publicidad que preside el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, recogido en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 209. Dicho fallo hizo \u00e9nfasis en la idea de que lo discrecional tambi\u00e9n debe decidirse con fundamento en motivaciones suficientes que permitan distinguirlo de lo puramente arbitrario o caprichoso, y en c\u00f3mo esta idea ha sido recogida por el legislador colombiano en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual \u00a0\u201c(e)n la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La misma Sentencia, puso de relieve c\u00f3mo el h. Consejo de Estado tambi\u00e9n ha reconocido que en un Estado social de derecho, la discrecionalidad absoluta no existe, pues ella har\u00eda imposible la responsabilidad estatal. \u00a0El mencionado fallo trajo a colaci\u00f3n la siguiente cita jurisprudencial de ese alto Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera general, se observa que las actuaciones administrativas, cualquiera que sea su materia, est\u00e1n reguladas m\u00e1s o menos detalladas en la ley. En algunos casos, la ley o el reglamento determinan la jurisdicci\u00f3n, el \u00f3rgano competente, la facultad de que se trata, la oportunidad ejercer\u00eda, la forma externa en que debe vertirse la decisi\u00f3n con que se ejerce, el sentido y finalidad en que debe ejercerse, los hechos cuya ocurrencia condiciona ese ejercicio. En s\u00edntesis: todo los pasos, forma, contenido, oportunidad, objetivo y efectos de la facultad administrativa cuya aplicaci\u00f3n se est\u00e1 regulando. Todo est\u00e1 reglado en la norma y el \u00f3rgano simplemente pone en acto la facultad atribuida. Esta forma detallada y completa de regulaci\u00f3n es la ideal en el Estado de derecho, si la preocupaci\u00f3n central de \u00e9ste es la contenci\u00f3n del poder y su subordinaci\u00f3n al derecho en salvaguardia de los intereses de los administrados. Pero un tal tipo de reglamentaci\u00f3n es de una rigidez impracticable ya que es imposible que la norma lo prevea todo y predetermine y calcule todas las formas de relaciones y consecuencias jur\u00eddicas de las mismas. Hay casos en que es forzoso dejar a la apreciaci\u00f3n del \u00f3rgano o funcionario algunos de aquellos aspectos. Unas veces ser\u00e1 la oportunidad para decidir, facult\u00e1ndolo para obrar o abstenerse, seg\u00fan las circunstancias; otras, la norma le dar\u00e1 opci\u00f3n para escoger alternativamente en varias formas de decisi\u00f3n; en algunas ocasiones, la ley fijar\u00e1 \u00fanicamente los presupuestos de hecho que autorizan para poner en ejercicio la atribuci\u00f3n de que se trata, dando al \u00f3rgano potestad para adoptar la decisi\u00f3n conveniente. Esto es, que hay facultades administrativas que se ejercen dentro de un cierto margen de discrecionalidad del funcionario u \u00f3rgano, dej\u00e1ndole la posibilidad de apreciar, de juzgar, circunstancias de hecho y de oportunidad y conveniencia, ya para actuar o no hacerlo, o para escoger el contenido de su decisi\u00f3n, dentro de esos mismos criterios. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en consecuencia, no hay en el Estado de derecho facultades puramente discrecionales, porque ello eliminar\u00eda la justiciabilidad de los actos en que se desarrollan, y acabar\u00edan con la consiguiente responsabilidad del Estado y de sus funcionarios. En el ejercicio de la facultad reglada hay mera aplicaci\u00f3n obligada de la norma: en el de la relativa discrecionalidad, la decisi\u00f3n viene a ser completa por el juicio y la voluntad del \u00f3rgano que a\u00f1aden una dimensi\u00f3n no prevista en la disposici\u00f3n que se esta\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4. De lo hasta aqu\u00ed expuesto puede concluirse que la discrecionalidad absoluta entendida como la posibilidad de adoptar decisiones administrativas sin que exista una raz\u00f3n justificada para ello, puede confundirse con la arbitrariedad y no es de recibo en el panorama del derecho contempor\u00e1neo. La discrecionalidad relativa, en cambio, ajena a la noci\u00f3n del capricho del funcionario, le permite a \u00e9ste apreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisi\u00f3n, concedi\u00e9ndole la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de escoger el contenido de su determinaci\u00f3n, siempre dentro de las finalidades generales inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica y las particulares impl\u00edcitas en la norma que autoriza la decisi\u00f3n discrecional. En este orden de ideas, le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que la necesidad de motivar el acto administrativo se erige como la mejor garant\u00eda para distinguir lo discrecional de lo arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>4. Excepciones al principio general de motivaci\u00f3n de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha reconocido en diversos pronunciamientos que la necesidad de motivaci\u00f3n de los actos administrativos admite excepciones, una de las cuales es, justamente, la de los actos de desvinculaci\u00f3n de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, excepci\u00f3n que encuentra su soporte en normas superiores. La propia Carta admite la existencia de cargos que no son de carrera administrativa, respecto de los cuales el nominador puede nombrar y remover libremente a quienes han de ocuparlos. En este sentido, la Sentencia antes citada dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cExcepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, como se trata de algo excepcional, esos empleos de libre nombramiento y libre remoci\u00f3n tiene que se\u00f1alarlos taxativamente el legislador. Obedecen a una relaci\u00f3n subjetiva \u00a0porque la escogencia del colaborador se hace por motivos personales de confianza o por razones ligadas a plasmar y ejecutar una pol\u00edtica (p. ej. ministros del despacho, directores de entidades descentralizadas, etc.) estableci\u00e9ndose una relaci\u00f3n \u201cin tuito personae\u201d entre el nominado y el nominador. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, en el caso concreto de las competencias del Presidente de la Rep\u00fablica, la propia Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 189, numerales 1\u00ba y 13 permite que \u201cnombre y separe libremente a los ministros del despacho y a los directores de departamentos administrativos\u201d y \u201cnombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos p\u00fablicos nacionales y a las personas que deban desempe\u00f1ar empleos nacionales cuya provisi\u00f3n no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, seg\u00fan la Constituci\u00f3n o la ley\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl problema que se plantea en esta tutela, en relaci\u00f3n con el debido proceso, es si la falta de motivaci\u00f3n para el retiro constituye violaci\u00f3n de aqu\u00e9l derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta es contundente: seg\u00fan se explic\u00f3 anteriormente, necesariamente debe haber motivaci\u00f3n para el retiro de los empleados que son de carrera o que est\u00e1n en una situaci\u00f3n provisional o de interinidad en uno de los empleos que no son de libre nombramiento y remoci\u00f3n; salvo los empleados que tienen el estatutos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es l\u00f3gico ni justo que al afectado por un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n (salvo en los casos de libre nombramiento y remoci\u00f3n) no se le indica el motivo del retiro para que se defienda del en se\u00f1alamiento que se le hace.\u201d ( Negrillas por fuera del texto)3 \u00a0<\/p>\n<p>5. En igual sentido, es decir admitiendo excepciones al principio general seg\u00fan el cual todos los actos administrativos deben ser motivados, se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C- 371 de 19994, cuando dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los actos administrativos que no sean expresamente excluidos por norma legal deben ser motivados, al menos sumariamente, por lo cual no se entiende que puedan existir actos de tal naturaleza sin motivaci\u00f3n alguna. Y, si los hubiere, carecen de validez, seg\u00fan declaraci\u00f3n que en cada evento har\u00e1 la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la sanci\u00f3n aplicable al funcionario, precisamente en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n examinada.\u201d (Negrillas por fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>6. Al pronunciarse sobre la exequibilidad del art\u00edculo 34 del Decreto 2146 de 1986, la Corte, considerando tambi\u00e9n que la desvinculaci\u00f3n inmotivada de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no vulnera la Constituci\u00f3n, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n de lo expuesto, \u00fanicamente queda por analizar el inciso primero del art\u00edculo 34 del decreto 2146 de 1989, en el que se autoriza al nominador para declarar, en ejercicio de la facultad discrecional, la insubsistencia, en cualquier momento, del nombramiento ordinario hecho a un empleado del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sin necesidad de motivar la providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de determinar a qu\u00e9 clase de empleos se refiere la norma acusada, es indispensable tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del mismo decreto 2146 de 1989, cuyo texto es \u00e9ste: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProvisi\u00f3n de los empleos. El ingreso al servicio se har\u00e1 por nombramiento ordinario para los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y por nombramiento en per\u00edodo de prueba o provisional para los de carrera.\u201d (destaca la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, ha de entenderse que el inciso acusado alude a los empleos catalogados de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Siendo as\u00ed no encuentra la Corte que se vulnere la Constituci\u00f3n&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa no motivaci\u00f3n del acto que declara la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n es una excepci\u00f3n al principio general de la publicidad de los actos administrativos, como se dijo en el fallo tantas veces citado. (Se refiere a la Sentencia SU-250 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n de anotado, la Corte considera que el inciso primero del art\u00edculo 34 del decreto 2146 de 1989 se ajusta a la Constituci\u00f3n y as\u00ed se declarar\u00e1.\u201d 5 (Par\u00e9ntesis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, resulta claro que \u00a0la Corte ha admitido, en varias ocasiones, que la autorizaci\u00f3n dada por el legislador para no motivar los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no desconoce la Constituci\u00f3n, lo cual, de otro lado, no significa que tal autorizaci\u00f3n sea una patente de corso para proceder arbitraria o caprichosamente en estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, advirtiendo que a la Corte no le es dable hacer un nuevo examen sobre la norma demandada, se resolver\u00e1 estar a lo resuelto en sentencia C-734 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>VII- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos que contempla el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia C-734 de 2000, mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 26 del decreto ley 2400 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Consejo de Estado, Sala consulta, Concepto. Oct. 22 de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-250 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C- 112 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1003\/03\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D -4619 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 26 (parcial) del decreto ley 2400 de 1968. \u00a0 Actor: William Ren\u00e9 Parra Guti\u00e9rrez. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003). 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