{"id":9169,"date":"2024-05-31T17:24:09","date_gmt":"2024-05-31T17:24:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1004-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:09","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:09","slug":"c-1004-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1004-03\/","title":{"rendered":"C-1004-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1004\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4616 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Emilio Alberto Fortul Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez &#8211; quien la preside -, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Emilio Alberto Fortul Garc\u00eda, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los art\u00edculos 40-6, y 95-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 112 inciso segundo del art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil por considerar que es contrario a los art\u00edculos 13, 42 y 43 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada y se subrayan los apartes considerados inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 788 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112. Cuenta \u00danica Notarial. Establ\u00e9cese la Cuenta Unica Notarial como cuenta matriz de recaudo de los derechos que por todo concepto deban recibir o recaudar los notarios del pa\u00eds en desarrollo de las funciones que les son asignadas por las leyes y reglamentos que regulan el servicio notarial y de registro de instrumentos p\u00fablicos. La Cuenta \u00danica Notarial ser\u00e1 una cuenta bancaria que deben abrir los notarios a nombre de la notar\u00eda respectiva, en la cual depositar\u00e1n todos los ingresos que obtengan la notar\u00eda con destino al notario, a los fondos o cuentas parafiscales del notariado, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los dem\u00e1s organismos p\u00fablicos que deban recibir ingresos provenientes de los recaudos efectuados por los Notarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta cuenta los notarios deber\u00e1n hacer los pagos o transferencias a cada uno de los titulares de los ingresos recaudados sin causar el impuesto del tres por mil (3&#215;1.000) a las transacciones financieras. La cuenta se constituye exclusivamente para recaudar los ingresos de la Notar\u00eda y distribuirlos entre sus titulares y en ning\u00fan caso podr\u00e1 usarse para hacer pagos o transferencias a terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que la solicitud de inexequibilidad de la norma atacada podr\u00eda ser total, lo cual no obstar\u00eda para que la Corte la declarara inexequible parcialmente, en tanto se refiere \u00fanicamente a los notarios. Funda as\u00ed sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que la Cuenta \u00danica Notarial (en adelante CUN), es contraria al principio de igualdad constitucional porque impone a los notarios una carga injustificada respecto del manejo de dineros p\u00fablicos que no se impone a otros entes o a particulares que tambi\u00e9n administran recursos p\u00fablicos. Al respecto, se\u00f1ala que las C\u00e1maras de Comercio tambi\u00e9n son particulares que prestan servicios similares a los notarios \u2013certificados de existencia, registros p\u00fablicos y de personer\u00edas, funci\u00f3n fedante, etc.- y, sin embargo, no est\u00e1n sometidas a las cargas de un sistema como el de la CUN. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que la CUN es contraria al derecho a la libertad porque en ella deben depositarse todos los ingresos percibidos por los notarios, incluyendo los de su propia remuneraci\u00f3n, que tienen car\u00e1cter privado. En ese sentido, la norma le impide al notario disponer libremente de su dinero, lo cual implica perder la posibilidad de hacer los pagos necesarios para el mantenimiento de la notar\u00eda. \u201cLa norma acusada \u2013dice- coloca al notario en la situaci\u00f3n de ser el \u00fanico particular en Colombia que de sus ingresos no puede utilizar la moneda en curso legal establecida en el pa\u00eds&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la CUN le impone una carga adicional al notario representada en el costo de mantenimiento de dicha cuenta, m\u00e1s el giro de cheques con destino a su cuenta propia. Por lo anterior, tambi\u00e9n se quebranta el art\u00edculo 58 de la Carta \u00a0en la medida en que la CUN atenta contra la garant\u00eda del derecho de propiedad: la imposibilidad de ejercer los derechos de disposici\u00f3n y goce respecto del dinero que debe consignarse en la CUN confiere a la cuenta car\u00e1cter restrictivo e inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La norma tambi\u00e9n quebranta el derecho a la libertad contractual del notario \u2013dice- porque lo obliga a suscribir contrato de cuenta corriente con el banco en que se constituya la CUN. As\u00ed mismo, afecta negativamente el derecho a la intimidad porque, al estar insertos en la CUN, faculta a las entidades p\u00fablicas para averiguar los estados financieros del notario. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del citado ministerio, intervino en el proceso Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingu\u00e9, quien solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, la CUN es plenamente constitucional porque a pesar de figurar a nombre de la notar\u00eda respectiva, el notario tiene libertad en el manejo de los recursos propios que se consignan en dicha cuenta. Agrega que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de controlar la administraci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos, a los cuales pertenecen las contribuciones recibidas por los notarios, y que la CUN est\u00e1 dise\u00f1ada, precisamente, como un mecanismo de control espec\u00edfico y especial tendente a garantizar que dichos dineros cumplan con el fin social para el cual se destinan. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dice que se descarta la vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad del notario porque una vez \u00e9ste retire el dinero que le corresponde de la CUN, puede disponer del mismo sin control alguno por parte del Estado y sin intervenci\u00f3n de ninguna autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculo 242-2, y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau, present\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n su concepto sobre a la demanda y solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico asegura, en primer lugar, que resulta incorrecto sustentar la demanda contra el art\u00edculo 112 de la Ley 788 en el supuesto de la vulneraci\u00f3n al principio de igualdad porque las funciones realizadas por los notarios y la estructura del servicio que prestan se diferencian sustancialmente del de otros particulares que tambi\u00e9n prestan servicio p\u00fablico. En esta l\u00ednea, sostiene que los notarios recaudan dinero por el ejercicio de su funci\u00f3n fedante, raz\u00f3n por la cual su servicio se halla tarifado, y captan tributos, lo cual implica la necesidad de recaudar los dineros p\u00fablicos para luego deducir los de su propia remuneraci\u00f3n. Por ello, en procura de satisfacer el inter\u00e9s general, resulta razonable que la ley les exija manejar dichos dineros en una cuenta \u00fanica. \u00a0<\/p>\n<p>No se vulnera tampoco, en concepto de la Procuradur\u00eda, el derecho a la intimidad de la persona del notario porque la naturaleza de los bienes que se consignan en la CUN obliga al Estado a llevar un control permanente de su recaudo, al tiempo que obliga al notario a suministrar la informaci\u00f3n necesaria para permitir dicho control. Agrega que los datos suministrados est\u00e1n, de todos modos, amparados por reserva legal y que se trata de una norma de car\u00e1cter general que no coloca en vilo el buen nombre del notario. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se incrementa la vulnerabilidad de los notarios con el establecimiento de la CUN, pues la cuenta \u00fanica lleva informaci\u00f3n de la notar\u00eda, no del notario, y porque, de violarse la reserva que la protege, lo ser\u00eda por mecanismos ilegales que no se desprenden de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>No se violenta el derecho a la propiedad \u2013a\u00f1ade- porque el notario conserva la potestad de transferir los fondos propios a su cuenta personal. Adicionalmente, el sistema financiero ofrece suficientes garant\u00edas de seguridad para los usuarios de sus servicios, lo cual descarta que el establecimiento de una CUN ponga en peligro el dinero de los notarios. Tampoco se afrenta la Constituci\u00f3n al trasladar a los notarios el costo de las transferencias bancarias, dado que dicha obligaci\u00f3n hace parte del deber de colaboraci\u00f3n que tienen los individuos con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la norma no menoscaba el principio de libertad contractual, pues el notario conserva plena autonom\u00eda para celebrar los contratos requeridos para poner en marcha su funci\u00f3n notarial. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del art\u00edculo demandado, ya que \u00e9ste hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa Juzgada Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-574 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), la Corte Constitucional decidi\u00f3 \u201cDeclarar, por los cargos estudiados, exequible el art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002 \u2018por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones\u2019, salvo la expresi\u00f3n \u2018al notario\u2019 que se declara inexequible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras, las razones expuestas por la Corte para hacer la anterior declaraci\u00f3n fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos actores consideran que la obligaci\u00f3n impuesta en la disposici\u00f3n acusada viola el derecho a la igualdad, porque otros particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico no son obligados a abrir una cuenta bancaria para depositar los recursos que por estos conceptos reciban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsbozado as\u00ed el cargo, debe la Corte precisar que el mismo no est\u00e1 llamado a prosperar por una raz\u00f3n elemental : los actores parten de un supuesto equivocado, que es considerar que los particulares que ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica de dar fe notarial se encuentran en un plano de igualdad con los particulares que prestan un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalta entonces a la vista que la base de comparaci\u00f3n de la que parten los demandantes es equivocada, porque, como lo advirti\u00f3 la Corte en la sentencia en menci\u00f3n, el servicio notarial comprende no s\u00f3lo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico sino que, adem\u00e1s, desarrolla una funci\u00f3n p\u00fablica, car\u00e1cter \u00e9ste \u00faltimo que hace a los notarios sustancialmente distintos a las dem\u00e1s personas privadas que suministran un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la disposici\u00f3n acusada, en ninguna parte contempla la posibilidad de que la cuenta sea abierta en forma conjunta por personas distintas al notario, ni que su manejo ni la disposici\u00f3n de los dineros all\u00ed depositados se realice en forma conjunta por quien no sea su titular, y que s\u00f3lo \u00e9ste es quien puede hacer los pagos y transferencias a los titulares de los ingresos recaudados. Tampoco nada dice la disposici\u00f3n sobre la posibilidad de dejar sin efectos la reserva bancaria, por lo que debe entenderse que, en esta materia, tal reserva se rige por las normas generales en este tema, y, en especial, sobre cu\u00e1ndo es procedente legalmente levantarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo ello as\u00ed, no tiene asidero jur\u00eddico la afirmaci\u00f3n de los actores en el sentido de que se da la violaci\u00f3n del derecho a la intimidad y a la reserva bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos actores se\u00f1alan que la exigencia de que se depositen los dineros destinados a los notarios desconoce el derecho a la autonom\u00eda de la voluntad que, en este caso, consiste en que se limita el derecho de cada persona de elegir si realiza o no la apertura de un contrato bancario para el dep\u00f3sito de sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, el hecho de que la disposici\u00f3n no s\u00f3lo no hubiere previsto esta necesaria distinci\u00f3n, y, por el contrario, hubiere impuesto al notario el deber de depositar los dineros destinados a \u00e9l mismo en la cuenta \u00fanica, desconoce claramente el principio constitucional de la garant\u00eda de la autonom\u00eda de la voluntad, porque le exige a unos determinados ciudadanos \u2013los notarios- la obligaci\u00f3n de abrir una cuenta bancaria para depositar sus ingresos, sin dejarlos en libertad de decidir si lo quieren hacer o no, y se inmiscuye en determinaciones propias de las personas como son sus decisiones relativas al manejo de sus propios dineros, a saber : si quieren depositarlos en una cuenta bancaria, o en t\u00edtulos, CDTs, e inclusive si su deseo es manejar sus dineros en efectivo, dej\u00e1ndolos en una caja de seguridad. Son decisiones, se repite, que corresponden a la \u00f3rbita misma de la persona, sobre las cuales no tiene injerencia el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, esta obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 112 acusado resulta desproporcionada y ajena al entendimiento cabal de que en un Estado de derecho resulta inadmisible que el legislador imponga una exigencia de estas caracter\u00edsticas a un ciudadano, que no obstante ostentar la condici\u00f3n de notario, sus derechos concernientes a la autonom\u00eda de la voluntad, contin\u00faan inc\u00f3lumes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por ello, que la expresi\u00f3n \u201cal notario\u201d se declarar\u00e1 inexequible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que sobre la norma acusada recayeron los efectos de la cosa juzgada constitucional y \u00e9stos tienen relaci\u00f3n con los cargos formulados por el demandante de esta oportunidad, la Corporaci\u00f3n se atendr\u00e1 a lo resuelto en la Sentencia C-574 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-574 de 2003 de la Corte Constitucional, que decidi\u00f3 \u201cdeclarar por los cargos estudiados, exequible el art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002 \u2018por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones\u2019, salvo la expresi\u00f3n \u2018al notario\u2019 que se declara inexequible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1004\/03 \u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-4616 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002 \u00a0 Actor: Emilio Alberto Fortul Garc\u00eda \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0 La Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}