{"id":917,"date":"2024-05-30T15:59:50","date_gmt":"2024-05-30T15:59:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-212-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:50","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:50","slug":"c-212-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-212-94\/","title":{"rendered":"C 212 94"},"content":{"rendered":"<p>C-212-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-212\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>la Corte Constitucional reitera su doctrina en el sentido de que, al haberse expedido una nueva Constituci\u00f3n en cuyo art\u00edculo 380 se derog\u00f3 expresamente la Carta Pol\u00edtica anterior con todas sus reformas, los pronunciamientos anteriores mediante los cuales se defini\u00f3 la constitucionalidad de normas jur\u00eddicas se hicieron \u00fanica y exclusivamente en relaci\u00f3n con el Estatuto Fundamental entonces vigente y, por tanto, la circunstancia de haber sido hallada una norma acorde con la Constituci\u00f3n derogada no implica que tambi\u00e9n lo sea con la Carta de 1991. No acontece lo mismo con las disposiciones legales que fueron declaradas inexequibles antes de entrar a regir la Constituci\u00f3n de 1991, ya que hab\u00edan sido retiradas del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de fallos que, a la luz de la Carta anterior, hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada y mal podr\u00eda entenderse que hubiesen sido revividas por el s\u00f3lo hecho de haberse expedido una nueva Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA\/FUNCION JUDICIAL-Atribuci\u00f3n a autoridad administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>Los \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines, con lo cual elimina todo criterio absoluto en cuya virtud cada rama u \u00f3rgano tenga que actuar forzosamente dentro de marcos exclusivos, r\u00edgidos e impermeables. Se trata, m\u00e1s bien, de lograr un equilibrio que impida la concentraci\u00f3n y el abuso del poder pero que a la vez permita, en virtud de una razonable flexibilidad, conjugar los esfuerzos de quienes lo ejercen con miras al logro de las metas comunes. Unicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas de manera expresa por la ley, la cual debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible, siempre que no adelanten la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzguen delitos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INSTRUCCION DE SUMARIOS-Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>No puede un funcionario administrativo instruir sumarios relativos a delitos, pues esta materia no puede ser de su incumbencia a la luz de la Constituci\u00f3n, pero, si se ha conclu\u00eddo que puedan excepcionalmente estar investidos de la funci\u00f3n jurisdiccional para conocer de contravenciones, nada obsta para que adelanten la instrucci\u00f3n de sumarios referentes a ellas. Mal podr\u00eda entenderse que el Constituyente hubiese permitido la atribuci\u00f3n de una funci\u00f3n y a la vez hubiese negado de manera absoluta la utilizaci\u00f3n del medio procesal id\u00f3neo para ejercerla. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta ajustado a la Constituci\u00f3n que el legislador conf\u00ede de manera excepcional a funcionarios distintos de los jueces, como es el caso de los inspectores penales de polic\u00eda, los inspectores de polic\u00eda y los alcaldes, la funci\u00f3n precisa de administrar justicia en el \u00e1mbito propio de las contravenciones especiales. Ello es as\u00ed siempre que la respectiva contravenci\u00f3n no sea castigada con pena privativa de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD-Competencia de autoridades judiciales\/AUTORIDAD DE POLICIA\/NORMA TRANSITORIA-Sustento Legal &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente reserv\u00f3 de manera exclusiva y espec\u00edfica a los jueces de la Rep\u00fablica la potestad de ordenar la privaci\u00f3n de la libertad de las personas, as\u00ed sea preventivamente. Esto, desde luego, con las salvedades que se derivan del inciso 2\u00ba del mismo art\u00edculo 28, a las cuales se refiri\u00f3 esta Corporaci\u00f3n y las relativas a los casos de flagrancia previstos en el art\u00edculo 32 eiusdem. &nbsp;Para poder sostener la competencia de las autoridades de polic\u00eda en cuanto al conocimiento de los hechos punibles sancionables con pena de arresto mientras se expide la ley que lo radique en cabeza de autoridades judiciales, fue indispensable la expedici\u00f3n de una norma temporal expresamente orientada a ello, cuyo car\u00e1cter es excepcional y restrictivo (art\u00edculo 28 Transitorio de la Constituci\u00f3n). He all\u00ed el \u00fanico sustento constitucional actual de esa extraordinaria competencia administrativa. A la luz de la normatividad constitucional permanente no puede haber privaci\u00f3n de la libertad que, con las salvedades dichas, provenga de autoridad diferente de la judicial. La Corte no encuentra, entonces, que las normas acusadas violen el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, ser\u00e1n declaradas exequibles, pero se advierte que cuando la ley establezca la jurisdicci\u00f3n especial de que se trata, los art\u00edculos ahora acusados, en cuanto consagren la posibilidad de que las autoridades administrativas indicadas sancionen contravenciones especiales con pena de arresto, habr\u00e1n perdido vigencia dada su incompatibilidad con el art\u00edculo 28 permanente de la Constituci\u00f3n. Es decir, quedar\u00e1n derogados por la Carta Pol\u00edtica ante la desaparici\u00f3n del precepto transitorio que hab\u00eda prorrogado su vigencia de manera temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRAVENCION\/SUMARIO-Iniciaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La iniciaci\u00f3n del sumario en los procesos promovidos por contravenciones especiales necesita querella, salvo cuando el autor sea sorprendido en flagrancia, caso en el cual se iniciar\u00e1 y adelantar\u00e1 oficiosamente. La prohibici\u00f3n constitucional de adelantar sumarios alude a aquellos que se refieren a delitos y, por tanto, esta disposici\u00f3n no quebranta los preceptos superiores cuando permite que se inicie sumario por contravenciones y que \u00e9l sea instruido por los funcionarios administativos siempre que la pena prevista para la contravenci\u00f3n correspondiente no sea privativa de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>ORDEN DE CAPTURA\/AUTO DE DETENCION\/INSPECTOR DE POLICIA-Competencia transitoria &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los principios esbozados respecto de la tajante prohibici\u00f3n constitucional de formas privativas de la libertad decretadas por autoridades administrativas, la orden de captura y auto de detenci\u00f3n a que se refiere el precepto \u00fanicamente podr\u00e1 ser impartida por los inspectores penales de polic\u00eda, los inspectores de polic\u00eda o los alcaldes mientras dure la vigencia del art\u00edculo 28 transitorio de la Constituci\u00f3n pues, desaparecido \u00e9ste al darse los supuestos normativos que contempla, tan s\u00f3lo las autoridades judiciales estar\u00e1n habilitadas para ordenar tales captura y detenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LESIONES PERSONALES-Gradaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Hip\u00f3tesis jur\u00eddicas distintas &nbsp;<\/p>\n<p>No se viola el principio de igualdad cuando a hip\u00f3tesis jur\u00eddicas distintas se se\u00f1alan consecuencias diversas. Si se aceptara la tesis del demandante, no podr\u00eda la ley efectuar ninguna categorizaci\u00f3n normativa por cuanto, al fin y al cabo, en uso de la discrecionalidad que le corresponde, debe apelar a cuant\u00edas, t\u00e9rminos, caracter\u00edsticas, calidades, requisitos y otras formas de clasificaci\u00f3n de situaciones, con el objeto de dar a cada una de \u00e9stas un determinado trato. Es de su competencia hacerlo mientras no vulnere la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DIRECCION MARITIMA Y PORTUARIA-Funci\u00f3n administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que respecta a la primera funci\u00f3n enunciada -autorizaci\u00f3n y control de actividades de las naves y artefactos navales- ning\u00fan motivo de inconstitucionalidad se advierte, ya que se trata de un ejercicio propio de la tarea del legislador en el sentido de determinar funciones administrativas a cargo de una dependencia de ese car\u00e1cter, como es el caso de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria. No se ve c\u00f3mo esas funciones puedan ser caracterizadas como actos jurisdiccionales. Ninguna raz\u00f3n hay, entonces, para sostener que mediante ellas se invade la \u00f3rbita propia de la Rama Judicial, como se deduce de la demanda. Mientras sea la ley la que se\u00f1ale dichas competencias excepcionales y la atribuci\u00f3n correspondiente se refiera a materias precisas y las autoridades administrativas correspondientes sean determinadas, no se presenta violaci\u00f3n alguna de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>DIRECCION MARITIMA Y PORTUARIA-Funciones de adelantar y fallar investigaciones &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00fanica parte del numeral 27 que resulta contraria a lo preceptuado en la Constituci\u00f3n es aquella en la cual se atribuye a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria la funci\u00f3n de adelantar y fallar investigaciones &#8220;por violaci\u00f3n a otras normas que regulen las actividades mar\u00edtimas&#8221;, pues se trata de una funci\u00f3n indefinida que, por ello, choca abiertamente con la precisi\u00f3n exigida por el art\u00edculo 116 de la Carta para poder radicar en cabeza de autoridades administrativas funciones de car\u00e1cter jurisdiccional. Las transcritas expresiones ser\u00e1n declaradas inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION JUDICIAL-Atribuci\u00f3n a autoridad administrativa\/LEY EN SENTIDO MATERIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia del art\u00edculo 116 en el sentido de que la atribuci\u00f3n excepcional de funciones judiciales a autoridades administrativas est\u00e9 contenida en ley queda satisfecha cuando la norma pertinente se expide por el Jefe del Estado revestido temporal o extraordinariamente de funciones legislativas. En otros t\u00e9rminos, el precepto constitucional demanda una ley en sentido material y no necesariamente formal y org\u00e1nica. &nbsp;<\/p>\n<p>DIRECCION MARITIMA Y PORTUARIA-Funciones &nbsp;<\/p>\n<p>La normatividad puesta en tela de juicio no es inconstitucional. No podr\u00eda Colombia cumplir estos convenios internacionales si no fuera por la atribuci\u00f3n de competencias especiales en la materia a un organismo cuyas actividades y experiencia le permiten fallar con mayor conocimiento de causa como es el caso de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria. Entonces, lejos de re\u00f1ir con la Constituci\u00f3n, las disposiciones acusadas la desarrollan, espec\u00edficamente respecto de lo contemplado en el art\u00edculo 226 de la Carta, que se\u00f1ala la materia ecol\u00f3gica como una de aquellas respecto de las cuales el Estado debe promover la internacionalizaci\u00f3n de sus relaciones sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-319 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad instaurada por el ciudadano LUIS ENRIQUE CUERVO PONTON contra los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12 &nbsp;y 14 &nbsp;de la &nbsp;Ley 23 &nbsp;de 1991; &nbsp;5 -numerales 8 y &nbsp;27-, &nbsp;11 -numeral 6\u00ba-, 20 -numerales 7 y 8-, 27, 28, 32, 35, 36, 37, 38, 43, 48, 67, 70 y 72 del Decreto 2324 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 23 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(marzo 21) &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.- As\u00edgnase a los Inspectores Penales de Polic\u00eda, o a los Inspectores de Polic\u00eda, donde aquellos no existan, y en su defecto a los Alcaldes, el conocimiento en primera instancia, de las siguientes contravenciones especiales: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ejercicio arbitrario de las propias razones. El que en lugar de recurrir a la autoridad y con el fin fe de ejercer un derecho, se haga justicia arbitrariamente por s\u00ed mismo, incurrir\u00e1 en multa hasta de un salario m\u00ednimo mensual legal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena. El que introduzca arbitraria, enga\u00f1osa o clandestinamente en habitaci\u00f3n ajena o en sus dependencias inmediatas, o el que por cualquier medio indebido, escuche, observe, grabe, fotograf\u00ede o filme, aspectos de la vida domiciliar de sus ocupantes, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a doce (12) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Permanencia il\u00edcita en habitaci\u00f3n ajena. El que permanezca en habitaci\u00f3n ajena o en sus dependencias inmediatas en forma enga\u00f1osa o clandestina, o contra la voluntad de quien tiene derecho de impedirselo, o por cualquier medio ilegal coloque o mantenga dispositivos que de cualquier manera puedan captar sonidos o im\u00e1genes o enterarse de hechos que en ella sucedan, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a doce (12) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena por empleado oficial. El empleado oficial que abusando de sus funciones, se introduzca en habitaci\u00f3n ajena, incurrir\u00e1 en arresto de doce (12) a dieciocho (18) meses y p\u00e9rdida de empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Violaci\u00f3n y permanencia il\u00edcita en el lugar de trabajo. Cuando las conductas tipificadas en los numerales 2 y 3 del presente art\u00edculo se realizaren en el lugar de trabajo, las penas previstas se disminuir\u00e1n hasta en la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Violaci\u00f3n de la libertad de cultos. El que por medio de violencia obligue a otro a cumplir acto religioso, o le impida participar en ceremonia de la misma \u00edndole, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a doce (12) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Impedimento y perturbaci\u00f3n de ceremonia religiosa. El que perturbe o impida la celebraci\u00f3n de ceremonia o funci\u00f3n religiosa de cualquier culto permitido en la Naci\u00f3n, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a doce (12) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Da\u00f1os o agravios a personas o cosas destinadas al culto. El que cause da\u00f1o a los objetos destinados a un culto, o a los s\u00edmbolos de cualquier religi\u00f3n legalmente permitida, o p\u00fablicamente agravie tales cultos o a sus miembros en raz\u00f3n de su investidura, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a doce (12) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Lesiones preterintencionales y culposas. Si las lesiones a que se refiere el numeral anterior fueren preterintencionales o culposas, la pena se reducir\u00e1 a la mitad, &nbsp;<\/p>\n<p>11. Hurto simple. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el prop\u00f3sito de obtener provecho para s\u00ed o para otro, cuya cuant\u00eda no exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a doce (12) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Hurto de uso. Cuando el apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa, y \u00e9sta se restituyere en t\u00e9rmino no mayor de veinticuatro (24) horas, la pena ser\u00e1 de arresto de tres (3) a seis (6) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la cosa se restituyere con da\u00f1o o deterioro grave, la pena se aumentar\u00e1 hasta en la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Hurto entre codue\u00f1os. Si las conductas tipificadas en los numerales 15 y 16 se cometieren por socio, copropietario, comunero o heredero, sobre cosa com\u00fan indivisible o divisible excediendo su cuota parte, la pena ser\u00e1 la se\u00f1alada para el hurto simple, disminu\u00edda de una tercera parte a la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Estafa. El que induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o enga\u00f1os, obtenga provecho il\u00edcito para s\u00ed o para un tercero con perjuicio ajeno, cuya cuant\u00eda no exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma pena incurrir\u00e1 el que en loter\u00eda, rifa o juego obtenga provecho para s\u00ed o para otros, vali\u00e9ndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado, cuando el provecho obtenido no exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Emisi\u00f3n y transferencia ilegal de cheque. El que emita o transfiera cheque sin tener suficiente provisi\u00f3n de fondos, o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, cuando la cuant\u00eda no exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a doce (12) meses, siempre que el hecho no configure delito sancionado con pena mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n policiva cesar\u00e1 por pago del cheque antes de la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La emisi\u00f3n o transferencia de cheque posdatado o entregado en garant\u00eda no da lugar a acci\u00f3n contravencional. &nbsp;<\/p>\n<p>16. Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un t\u00edtulo no traslativo de dominio, cuando su cuant\u00eda no exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a doce (12) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no hubiere apropiaci\u00f3n sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducir\u00e1 hasta en la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>17. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. El que se apropie de bien que pertenezca a otro y en cuya posesi\u00f3n hubiere entrado por error ajeno o caso fortuito, cuando la cuant\u00eda no exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a doce (12) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>18. Sustracci\u00f3n de bien propio. El due\u00f1o de bien mueble que lo sustraiga de quien lo tenga leg\u00edtimamente en su poder, con perjuicio de \u00e9ste o de tercero, incurrir\u00e1 en arresto de tres (3) a seis (6) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>19. Da\u00f1o en bien ajeno. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo da\u00f1e bien ajeno, mueble o inmueble, cuando el monto del da\u00f1o no exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a doce (12) meses, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para ser Inspector de Polic\u00eda se exigir\u00e1 calidades, que el Gobierno reglamentar\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2\u00ba. La iniciaci\u00f3n del sumario en los procesos promovidos por contravenciones especiales requiere querella, salvo cuando el actor sea sorprendido en flagrancia, caso en el cual se iniciar\u00e1 y adelantar\u00e1 oficiosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisi\u00f3n del hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. En los eventos de captura en flagrancia, el funcionario solicitar\u00e1 de inmediato los antecedentes penales y de Polic\u00eda, y recibir\u00e1 declaraci\u00f3n de indagatoria al capturado dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a partir del momento de haber sido puesto a su disposici\u00f3n, quien para el efecto deber\u00e1 estar asistido por un defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la investigaci\u00f3n se inicie por querella, el funcionario librar\u00e1 boleta de citaci\u00f3n al sindicado, la cual enviar\u00e1 por el medio que considere m\u00e1s eficaz al domicilio que repose en autos, y solicitar\u00e1 los antecedentes penales y de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el procesado no compareciere o no se pudiere citar, se le emplazar\u00e1 por Edicto que permanecer\u00e1 fijado durante cinco (5) d\u00edas en lugar visible de la dependencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si vencido este plazo no se hubiere presentado para ser o\u00eddo en indagatoria, se le declarar\u00e1 persona ausente y se le designar\u00e1 defensor de oficio. En el mismo auto se decretar\u00e1n las pruebas que se estimen necesarias, las cuales se practicar\u00e1n dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Si compareciere, se le recibir\u00e1 indagatoria, debidamente asistido por un defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Dentro de la diligencia de indagatoria el procesado o su defensor podr\u00e1n solicitar la pr\u00e1ctica de las pruebas que consideren necesarias. El funcionario decretar\u00e1 \u00fanicamente, y en el mismo acto, las que considere procedentes, y ordenar\u00e1 de oficio las que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, las cuales se practicar\u00e1n dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra este auto s\u00f3lo procede el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo, el cual ser\u00e1 resuelto de plano. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba, Si la contravenci\u00f3n hubiese causado perjuicios, el funcionario los liquidar\u00e1, siguiendo el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba Vencido el t\u00e9rmino probatorio se correr\u00e1 traslado a las partes para alegar por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas y se dictar\u00e1 la correspondiente sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En la condena se incluir\u00e1 la correspondiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios en concreto, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Contra las sentencias dictadas en los procesos de que trata la presente Ley procede el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo, ante el Alcalde, el Gobernador del Departamento, Intendente o Comisario, y en los Distritos Especiales ante el Alcalde Mayor, o en sus respectivos delegados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 12. Son partes en los procesos de que trata la presente Ley el procesado, su defensor y el Personero Municipal como agente del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos por las contravenciones especiales a que se refiere el art\u00edculo primero de esta Ley podr\u00e1 constituirse parte civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las penas de arresto por contravenciones policivas, podr\u00e1n conmutarse por trabajo en obras p\u00fablicas y tareas de alfabetizaci\u00f3n que desarrollen los sancionados, seg\u00fan la conducta que observen en el cumplimiento de la pena&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. En los procesos contravencionales a que se refiere esta Ley, el funcionario podr\u00e1 conceder la libertad condicional al condenado, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptaci\u00f3n social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 2324 DE 1984 &nbsp;<\/p>\n<p>(septiembre 18) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se reorganiza la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 19 de 1983 &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Funciones y atribuciones. La Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria tiene las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>8. Regular, autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales; practicar la visita de recepci\u00f3n a puerto colombiano a las naves y artefactos navales a trav\u00e9s de las Capitan\u00edas de Puerto. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>27. Adelantar y fallar las investigaciones por violaci\u00f3n a las normas de Marina Mercante, por siniestros mar\u00edtimos, por violaci\u00f3n a las normas de reserva de carga, por contaminaci\u00f3n del medio marino y fluvial de su jurisdicci\u00f3n, por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso p\u00fablico y terrenos sometidos a la jurisdicci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria, por violaci\u00f3n a otras normas que regulan las actividades mar\u00edtimas e imponer las sanciones correspondientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11. Funciones del Director General: Son funciones del Director General:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 20. Capitan\u00edas de Puerto: Son funciones de las Capitan\u00edas de Puerto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>7. Autorizar el arribo y zarpe de naves e inspeccionar el funcionamiento de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Investigar, a\u00fan de oficio, los siniestros y accidentes mar\u00edtimos, las infracciones a las leyes, decretos y reglamentos que regulan las actividades mar\u00edtimas y la Marina Mercante Colombiana y, dictar fallos de Primer Grado e imponer las sanciones respectivas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 27. Competencia. Para la investigaci\u00f3n y fallo de los accidentes o siniestros mar\u00edtimos ocurridos dentro de las \u00e1reas de jurisdicci\u00f3n establecidas por el art\u00edculo 2\u00ba del presente Decreto, ser\u00e1n competentes el respectivo Capit\u00e1n de Puerto en primera instancia y el Director General Mar\u00edtimo y Portuario en segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente ser\u00e1n competentes para investigar y fallar accidentes o siniestros ocurridos fuera de las \u00e1reas de jurisdicci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria, cuando el primer puerto de recalada sea colombiano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 28. Tribunal de Capitanes. Con el fin de asesorar las investigaciones por accidentes o siniestros mar\u00edtimos el Capit\u00e1n de Puerto podr\u00e1 constituir un Tribunal de Capitanes, integrado por tres (3) miembros. Para ser miembro del Tribunal de Capitanes se requiere ser Capit\u00e1n de altura o Ingeniero Jefe, u Oficial Superior de la Armada Nacional en servicio activo o en retiro, o perito naval inscrito, de la categor\u00eda A o equivalente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 32. Actuaci\u00f3n. El Tribunal de Capitanes actuar\u00e1 v\u00e1lidamente con la presencia de dos (2) de sus miembros y tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Asesorar al Capit\u00e1n de Puerto en el estudio de todos los aspectos t\u00e9cnicos materia de la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Asistir, en lo posible, a los interrogatorios del Capit\u00e1n, oficiales, pr\u00e1cticos y dem\u00e1s personas llamadas por el Capit\u00e1n de Puerto a rendir declaraci\u00f3n o testimonio, inclu\u00eddos los presuntos responsables y testigos; y a la inspecci\u00f3n ocular, si se decretare. La no asistencia del Tribunal de Capitanes a las diligencias anteriores no las invalidar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Solicitar al Capit\u00e1n de Puerto la pr\u00e1ctica de las pruebas que estime convenientes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Una vez cerrada la investigaci\u00f3n por el Capit\u00e1n de Puerto, rendir un dictamen parcial sobre los siguientes aspectos: a) Circunstancias en las cuales se produjo el accidente o siniestro, con exposici\u00f3n y an\u00e1lisis de los aspectos t\u00e9cnicos y n\u00e1uticos relevantes; b) Calificaci\u00f3n de la conducta de las personas involucradas y del estado de la nave, artefacto o plataforma, desde los puntos de vista t\u00e9cnico y n\u00e1utico; c) Pronunciamiento razonado sobre si hubo culpa y a qui\u00e9n es imputable; d) Aval\u00fao de los da\u00f1os; e) Los dem\u00e1s aspectos que le sean solicitados por el Capit\u00e1n de Puerto, de oficio o a petici\u00f3n de parte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 35. Iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Todo accidente o siniestro mar\u00edtimo ser\u00e1 investigado y fallado por la Capitan\u00eda de Puerto respectiva, de oficio o mediante protesta presentada por el capit\u00e1n o capitanes de las naves, artefactos o plataformas involucrados en el siniestro o accidente o por demanda presentada por persona interesada. La investigaci\u00f3n deber\u00e1 iniciarse dentro del d\u00eda siguiente al conocimiento del siniestro o accidente, o al arribo de la embarcaci\u00f3n a puerto colombiano o a la presentaci\u00f3n de la protesta o demanda. El expediente deber\u00e1 ser foliado y radicado en los libros de la capitan\u00eda del puerto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 36. Auto inicial. Dentro del plazo anterior el Capit\u00e1n de Puerto dictar\u00e1 un auto declarando abierta la investigaci\u00f3n, el que contendr\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La relaci\u00f3n de las pruebas que en ese momento se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la fecha y hora para su pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para la primera audiencia p\u00fablica la cual deber\u00e1 celebrarse dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha de este auto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ordenar\u00e1 las notificaciones a que hubiere lugar, en especial a los presuntos responsables. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ordenar\u00e1 al Tribunal de Capitanes, si lo hubiere, informar en la primera audiencia c\u00faal es su estimativo sobre el aval\u00fao de los da\u00f1os, el que servir\u00e1 de base para fijar las cauciones a que haya lugar. De no designarse Tribunal, el Capit\u00e1n de puerto estimar\u00e1 los da\u00f1os y fijar\u00e1 la cauci\u00f3n respectiva en esa oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior auto se fijar\u00e1 en Estado hasta la fecha de la audiencia y adem\u00e1s deber\u00e1 notificarse personalmente a las siguientes personas, si estuvieron involucradas en el hecho que se investiga: a) al Capit\u00e1n del buque o armador o Agente Mar\u00edtimo de la (s) nave (s) o artefacto (s) materia del proceso, b) al pr\u00e1ctico o compa\u00f1\u00eda de practicaje, c) al propietario o encargado de las instalaciones o plataformas; o a los apoderados o representantes de los anteriores mediante el env\u00edo por medio de correo certificado, t\u00e9lex o entrega personal de una copia o &nbsp;transcripci\u00f3n del auto. De la entrega personal se deber\u00e1 dejar constancia de que se anexar\u00e1 al expediente. Si el notificado rehusare firmar la notificaci\u00f3n, podr\u00e1 dejarse constancia con la firma de un testigo que all\u00ed se encuentre y as\u00ed se considerar\u00e1 efectuada la notificaci\u00f3n. La audiencia no podr\u00e1 celebrarse sino previa notificaci\u00f3n a todos los anteriores. Quien haya presentado protesta o demanda se presumir\u00e1 notificado en debida forma por la fijaci\u00f3n en el Estado. La comparecencia a la primera audiencia, al igual que cualquiera otra conducta que permita suponer el conocimiento de la pr\u00e1ctica de la misma, excusar\u00e1 la necesidad de la notificaci\u00f3n personal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 37. Primera audiencia. En la primera audiencia se proceder\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si antes de la hora se\u00f1alada para la audiencia alguna de las personas notificadas y que debe &nbsp;intervenir presenta excusa razonable, acompa\u00f1ada de prueba de su impedimento para asistir, se se\u00f1alar\u00e1 nueva fecha y hora para que tenga lugar sin que pueda haber otro aplazamiento. Esta nueva diligencia deber\u00e1 celebrarse dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La audiencia se celebrar\u00e1 con las personas que concurran. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Capit\u00e1n de Puerto proceder\u00e1 a reconocer personer\u00eda a los apoderados de las partes o personas que as\u00ed lo soliciten. &nbsp;<\/p>\n<p>4. A esta audiencia podr\u00e1 asistir tambi\u00e9n toda persona que tenga inter\u00e9s en el juicio porque la decisi\u00f3n pueda afectarlo o porque pretenda reclamar posteriormente a los presuntos responsables indemnizaci\u00f3n de perjuicios o semejantes, para lo cual deber\u00e1n manifestar su deseo de intervenir en la investigaci\u00f3n mediante escrito justificativo que se leer\u00e1 en la audiencia. De la petici\u00f3n se dar\u00e1 conocimiento a las partes presentes y luego de o\u00edr las objeciones, si las hubiere, el Capit\u00e1n de Puerto decidir\u00e1 all\u00ed mismo sobre lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>6. De las distintas solicitudes presentadas en la audiencia, el Capit\u00e1n de Puerto proceder\u00e1 a decidir en la misma sobre el llamamiento de otras personas que puedan tener inter\u00e9s o que sean presuntos responsables y sobre la pr\u00e1ctica de las pruebas adicionales solicitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>7. De inmediato proceder\u00e1 adem\u00e1s a fijar el monto de la garant\u00eda que las partes deben otorgar seg\u00fan sea el caso y especialmente para los buques o naves que sean parte de la investigaci\u00f3n a los cuales s\u00f3lo se les autorizar\u00e1 el zarpe cuando hayan constituido garant\u00eda suficiente para responder por los da\u00f1os y costas del juicio, como m\u00e1s adelante se expresa. &nbsp;<\/p>\n<p>8. A continuaci\u00f3n, el Capit\u00e1n de Puerto, proceder\u00e1 de inmediato a o\u00edr la declaraci\u00f3n e interrogar al capit\u00e1n o capitanes involucrados, directores o jefes responsables de plataformas o artefactos navales materia de investigaci\u00f3n, muelles y semejantes y proseguir\u00e1 dentro de la misma audiencia recibiendo el testimonio o interrogando a los dem\u00e1s oficiales y tripulantes que fuere necesario, as\u00ed a como a las dem\u00e1s personas que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Antes de terminar la audiencia, el Capit\u00e1n de Puerto deber\u00e1 fijar fecha y hora para la pr\u00e1ctica de las dem\u00e1s pruebas y para la siguiente audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>10. La siguiente audiencia, deber\u00e1 convocarse a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, con el fin de continuar las diligencias. Por una circunstancia podr\u00e1 fijarse audiencia con m\u00e1s de tres (3) d\u00edas de intervalo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 38. Presunci\u00f3n de confesi\u00f3n. La no comparecencia del citado, su renuencia a responder o su respuesta evasiva, har\u00e1n presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba por confesi\u00f3n, sobre los que versen las preguntas acertivas, admisibles, que se formulen dentro de la diligencia, siempre que el Capit\u00e1n de Puerto le advierta de esta consecuencia y no el obstante el citado persista en tal conducta. Ser\u00e1 excusa razonable para no asistir a la primera audiencia que el capit\u00e1n o capitanes de las naves o artefactos navales materia del procesado no puedan asistir acompa\u00f1ados de sus abogados. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los capitanes de la nave o naves que hayan sufrido siniestro o accidente, as\u00ed como las partes interesadas o inculpadas, deber\u00e1n ser representados conforme a los Cap\u00edtulos IV y V del T\u00edtulo VI Libro I del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 43. Hechos a establecer. Durante la investigaci\u00f3n se deber\u00e1 acreditar y verificar, seg\u00fan corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El lugar y hora del accidente o siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La visibilidad, condiciones de tiempo y de mar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El estado del buque o buques y sus equipos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los libros de bit\u00e1cora y \u00f3rdenes a las m\u00e1quinas y\/o registradores autom\u00e1ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los certificados de matr\u00edcula y patente de navegaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Los certificados de navegabilidad, seguridad y clasificaci\u00f3n que se estimen necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La licencia de navegaci\u00f3n del capit\u00e1n o capitanes de las naves oficiales y de las tripulaciones que se consideren del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El croquis sobre la carta de navegaci\u00f3n del lugar del accidente o siniestro con indicaci\u00f3n del tiempo, posici\u00f3n, rumbos, etc. y &nbsp;<\/p>\n<p>9. Los dem\u00e1s elementos que a juicio del Capit\u00e1n de Puerto o del Tribunal de Capitanes deban ser aportados, tales como la inspecci\u00f3n ocular, los documentos de carga, libros de hidrocarburos, el aval\u00fao de los da\u00f1os, etc&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 48. Contenido de los fallos. Los fallos ser\u00e1n motivados, debiendo hacer la declaraci\u00f3n de culpabilidad y responsabilidad con respecto a los accidentes investigados, si es que a ello hubiere lugar y, determinar\u00e1 el aval\u00fao de los da\u00f1os ocurridos con tal motivo. Asimismo, impondr\u00e1 las sanciones o multas que fueren del caso si se comprobaren violaciones a normas o reglamentos que regulan las actividades mar\u00edtimas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 67. Funci\u00f3n instructora. Las Capitan\u00edas de Segunda Categor\u00eda s\u00f3lo tendr\u00e1n la funci\u00f3n instructora. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia se dictar\u00e1 por la Capitan\u00eda de Puerto de Primera Categor\u00eda que tenga jurisdicci\u00f3n sobre la Capitan\u00eda de Puerto Instructora&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Investigaciones por contaminaci\u00f3n. La contaminaci\u00f3n mar\u00edtima o los accidentes o siniestros mar\u00edtimos que amenacen producir grave contaminaci\u00f3n mar\u00edtima ser\u00e1n investigados y fallados de conformidad con el procedimiento establecido en el presente decreto. Deber\u00e1 notificarse personalmente el auto por medio del cual se declar\u00e1n abiertas estas investigaciones al Procurador General de la Naci\u00f3n o al Procurador Regional o Distrital si lo hubiere, o al Fiscal del Tribunal Superior de Distrito Judicial que tenga jurisdicci\u00f3n sobre la zona de la Capitan\u00eda de Puerto de que se trate. Este y el fallo ser\u00e1n las \u00fanicas providencias que se les notificar\u00e1n personalmente. La intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico tiene como prop\u00f3sito defender los intereses de la Naci\u00f3n en esta clase de accidentes o siniestros mar\u00edtimos &nbsp;En los accidentes o siniestros mar\u00edtimos en que est\u00e9n involucrados buques o artefactos navales de la Armada Nacional, deber\u00e1 notificarse en igual forma al Secretario General del Ministerio de Defensa y al Procurador Delegado para las Fuerzas Militares para que representen los intereses de la Naci\u00f3n y se informar\u00e1 al Comando de la Armada. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los responsables de haber causado contaminaci\u00f3n marina podr\u00e1n ser sancionados con multas, de conformidad con el presente decreto, sin perjuicio de las dem\u00e1s obligaciones que resulten de su conducta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 72. Cauci\u00f3n. A los buques, naves o artefactos navales cuyos capitanes, oficiales o tripulaciones se encuentren sometidos al proceso de investigaci\u00f3n por accidentes o siniestros mar\u00edtimos, no se les autorizar\u00e1 el zarpe a menos que hayan constitu\u00eddo garant\u00eda suficiente, a satisfacci\u00f3n de la Capitan\u00eda de Puerto respectiva, para responder por los eventuales da\u00f1os, perjuicios, multas y costas del proceso y siempre que los oficiales o tripulantes requeridos para el esclarecimiento de los hechos hayan asistido a las respectivas diligencias o se hayan desembarcado y puesto a las \u00f3rdenes del Capit\u00e1n de Puerto. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las anteriores garant\u00edas y dem\u00e1s cauciones que puedan solicitar los Capitanes de Puerto podr\u00e1n ser otorgadas por aseguradores de casco o asociaciones o clubes de protecci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n siempre que previamente hayan acreditado a satisfacci\u00f3n del Director General Mar\u00edtimo y Portuario su solvencia econ\u00f3mica y la constituci\u00f3n de un representante o agente o apoderado permanente en Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n todos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991 y una vez rendido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, se adopta decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el actor que los art\u00edculos acusados, integrantes de la Ley 23 de 1991, son contrarios a lo dispuesto por los art\u00edculos 1, 2, 13, 28, 29, 32, 113, 116, 228, 247, 248, 250 y 282 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos impugnados del Decreto 2324 de 1984, los estima opuestos a los art\u00edculos 1, 2, 24, 28, 29, 113, 116, 217, 228 y 229 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se expresa en la demanda que las disposiciones objeto de ella lesionan la preceptiva constitucional especialmente en cuanto se refiere a la separaci\u00f3n de poderes p\u00fablicos, la autonom\u00eda e independencia del poder judicial y el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el impugnante que se trata, a su juicio, de una inconstitucionalidad sobreviniente, ya que las normas demandadas fueron expedidas antes de la vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Ley 23 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el demandante que cuando el art\u00edculo 1\u00ba acusado asigna a funcionarios administrativos el conocimiento de ciertos hechos punibles, los est\u00e1 encargando del ejercicio de una funci\u00f3n jurisdiccional que deber\u00eda reservarse exclusivamente a funcionarios de la Rama Judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que esta acumulaci\u00f3n de funciones atenta contra el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, pues un Estado de Derecho implica la existencia de ramas del poder p\u00fablico independientes y capaces de controlar el ejercicio del poder. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, mal podr\u00edamos hablar de una rep\u00fablica democr\u00e1tica si funciones ejecutivas y pol\u00edticas se mezclan con atribuciones valorativas y de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sentir del demandante, &#8220;atenta contra el inter\u00e9s general de contar con una administraci\u00f3n de justicia profesional permitirle el conocimiento de hechos punibles a personas que no han tenido la menor instrucci\u00f3n en ciencias jur\u00eddicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera el impugnante que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 23 de 1991 es violatorio del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. &#8220;Si es un fin esencial del Estado el de garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta, es elemental que son indispensables funcionarios judiciales capaces de valorar los hechos con altura y sabidur\u00eda. Con la aplicaci\u00f3n de la Ley 23 se presentan absurdos como este: si el m\u00e9dico legista estima que la posible incapacidad del lesionado es inferior a treinta d\u00edas, el caso puede ser conocido por un funcionario que sea \u00fanicamente bachiller, y al hecho punible se le dar\u00e1 el calificativo de contravenci\u00f3n. Si el dictamen supera por siquiera un d\u00eda los treinta d\u00edas de incapacidad, el caso lo conocer\u00e1 un juez penal municipal y el hecho punible recibir\u00e1 el calificativo de delito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que no pueden ser efectivos los derechos constitucionales si en cada caso no existe un juez que decida y todo depende de valoraciones realizadas por persona diferente a quien debe evaluar jur\u00eddicamente la conducta punible. Dos conductas igualmente lesivas del mismo bien jur\u00eddico recibir\u00e1n un tratamiento desigual, siendo conocidas por funcionarios distintos, con educaciones diferentes, uno perteneciente a la carrera judicial y otro dependiente de intereses pol\u00edticos. En aras de la descongesti\u00f3n de los juzgados penales municipales no podemos contribuir a la impunidad ni rebajar la administraci\u00f3n de justicia a una pr\u00e1ctica de aprendices. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere luego al art\u00edculo 29 de la Carta. Dice que en \u00e9l se exige tambi\u00e9n para que la actuaci\u00f3n procesal sea v\u00e1lida que el encargado de la funci\u00f3n de juzgamiento sea un &#8220;juez o tribunal competente&#8221;. Los funcionarios administrativos no son jueces. Adicionalmente la presunci\u00f3n de inocencia \u00fanicamente se desvirt\u00faa mediante una declaraci\u00f3n judicial que atribuya responsabilidad, seg\u00fan el mismo art\u00edculo 29. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la demanda que resulta ostensible la violaci\u00f3n del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n. En este se consagran tres ramas del poder p\u00fablico y se afirma que los \u00f3rganos que las componen tienen funciones separadas aunque se presten en colaboraci\u00f3n necesaria. Se\u00f1ala el actor que cuando los inspectores de polic\u00eda y los alcaldes juzgan, y al tenor del art\u00edculo 7 de la Ley 23 de 1991 los alcaldes y los gobernadores fallan los recursos de apelaci\u00f3n, no se est\u00e1 en el terreno de la colaboraci\u00f3n sino en el de la usurpaci\u00f3n de funciones propias de otra rama del poder. &nbsp;<\/p>\n<p>Alude despu\u00e9s el libelo al art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. Dicha norma permite excepcionalmente atribuir funciones jurisdiccionales precisas a autoridades administrativas. Sin embargo no les ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>No faltar\u00e1 -dice el actor- quienes argumenten que las conductas materia de la Ley 23 son contravenciones y no delitos. Esta distinci\u00f3n deber\u00eda obedecer a la clasificaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos protegidos y no al capricho de un dictamen pericial. Sin embargo, nadie podr\u00e1 negar que los inspectores adelantan la instrucci\u00f3n de sumarios, funci\u00f3n que la Carta reserva al funcionario judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, es de tal trascendencia la garant\u00eda del juez competente que a\u00fan en los estados de excepci\u00f3n el Constituyente busc\u00f3 preservarlo y por eso el art\u00edculo 252 de la Carta prohibe modificar los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. La Ley 23 modific\u00f3 estos dos aspectos, los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento, contrariando claramente la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala a continuaci\u00f3n que el art\u00edculo 315 de la Carta consagra las atribuciones propias del Alcalde, que el art\u00edculo 305 hace lo mismo con respecto al Gobernador y que todas las all\u00ed enumeradas son tareas administrativas. De un plumazo -concluye- la Ley 23 desconoce todos estos preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que por las razones ya anotadas tambi\u00e9n se viola el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n cuando pretende consagrar una administraci\u00f3n de justicia cuyas decisiones sean independientes. Y se desconoce el derecho de toda persona a acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.N.). Unicamente administran justicia las autoridades mencionadas en el art\u00edculo 116 de la Carta y por tanto todo aquello que tramite una inspecci\u00f3n de polic\u00eda o una alcald\u00eda, en materia de conductas punibles, impide el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n -argumenta la demanda- atribuy\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la competencia exclusiva en materia de investigaciones penales. El art\u00edculo 27 transitorio conserva esta competencia en cabeza de los jueces penales municipales hasta por el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os. &#8220;El ordinal primero de ese art\u00edculo -apunta el demandante- dispone que es funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda &#8220;asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal&#8221;. Luego el ordinal segundo le atribuye la tarea de &#8220;calificar y declarar precluidas las investigaciones&#8221;. La ley penal se refiere tanto a delitos como a contravenciones; el mismo Decreto 100 de 1980 establece que las especies del hecho punible son los delitos y las contravenciones. S\u00f3lo una ley penal puede derogar o modificar otra ley penal; de lo contrario no existir\u00eda unidad de materia. &#8220;Es claro entonces que si la Ley 23 modifica el C\u00f3digo Penal es una ley penal y por ende la competencia para el tr\u00e1mite de estos procesos est\u00e1 reservada a los jueces o a la Fiscal\u00eda, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n. No pueden los inspectores de polic\u00eda, ni los alcaldes, ni los gobernadores calificar investigaciones; esta atribuci\u00f3n fue encomendada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 2 de la Ley 23 de 1991 se refiere al sumario y a la querella como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n penal. Es evidente entonces que el objeto de la actuaci\u00f3n de inspectores, alcaldes y gobernadores, es una investigaci\u00f3n penal. As\u00ed esta norma es contraria, por las razones ya expuestas, a los art\u00edculos 28, 29, 113, 116 y 250 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que el art\u00edculo 3 de la Ley 23 ordena al funcionario administrativo la recepci\u00f3n de la indagatoria del capturado. De esta forma se vulneran totalmente los preceptos del art\u00edculo 28 de la Carta cuando \u00e9ste ordena que el privado de la libertad sea puesto a \u00f3rdenes de un juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 4, 5, 6 y 7 de la Ley 23 consagran normas de procedimiento penal que atribuyen funciones de instructor penal a un funcionario administrativo y vulneran, seg\u00fan el actor, la separaci\u00f3n de poderes, la independencia que debe existir entre estos, y las m\u00e1s elementales normas de jurisdicci\u00f3n y debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que si la Carta exige para la privaci\u00f3n jur\u00eddica de la libertad mandamiento escrito de autoridad judicial competente, es clar\u00edsimo que la resoluci\u00f3n de un inspector de polic\u00eda, alcalde o gobernador, no equivale a tal prerequisito. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente -expresa- si la Constituci\u00f3n exige que el individuo capturado en flagrancia sea llevado ante el juez, el hecho de conducirlo ante el inspector de polic\u00eda tampoco se ajusta a lo ordenado por la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, tacha de inconstitucionales tambi\u00e9n los art\u00edculos 12 y 14, que ratifican la naturaleza de procedimiento penal de todas estas normas, contemplan la intervenci\u00f3n de sujetos procesales que deben actuar ante los jueces y otorgan a funcionarios administrativos delicadas decisiones sobre el derecho a la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede luego el demandante a un an\u00e1lisis del art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor \u00fanicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes legales. Manifiesta al respecto que, cuando permite que la decisi\u00f3n de un inspector de polic\u00eda, un alcalde o un gobernador tenga la calidad de sentencia, el art\u00edculo 6 de la Ley 23 est\u00e1 violando dicho precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice finalmente que el art\u00edculo 247 de la Constituci\u00f3n Nacional autoriza a la ley para crear los jueces de paz. Con ello -concluye el demandante- la Carta dispone que incluso los conflictos individuales y comunitarios que deban resolverse en equidad sean fallados por un juez. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Decreto 2324 de 1984 &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el actor que la DIMAR y las Capitan\u00edas de Puerto son autoridades administrativas y que, por lo tanto, siempre que el decreto les atribuya funciones propias de los jueces se estar\u00e1n desconociendo normas de la Constituci\u00f3n del 91. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed -agrega- cuando el art\u00edculo 5 del Decreto 2324 asigna a la DIMAR la funci\u00f3n de autorizar el zarpe de naves y artefactos navales a trav\u00e9s de las Capitan\u00edas de Puerto, est\u00e1 atribuy\u00e9ndole una determinaci\u00f3n propia del funcionario judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto -explica- la negaci\u00f3n de zarpe afecta la libertad personal de la tripulaci\u00f3n del buque, y no s\u00f3lo el movimiento de la embarcaci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de una determinaci\u00f3n que incide sobre derechos fundamentales como los de la libertad y la propiedad, debe ser exclusiva de los jueces. Adicionalmente, si la Corte Suprema encontr\u00f3 que el art\u00edculo 74 del Decreto 2324 de 1984 era contrario a la Constituci\u00f3n del 86, pues se regulaba lo relativo a medidas cautelares para lo cual no hab\u00eda facultades, y de hecho impidi\u00f3 decretar la negaci\u00f3n del zarpe, todos los art\u00edculos del Decreto 2324 que impidan el libre movimiento de las embarcaciones y atribuyan su control a una autoridad administrativa son contrarios a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, se viola el art\u00edculo 24, que consagra el derecho de todo colombiano a entrar y salir libremente del territorio nacional. La limitaci\u00f3n a este derecho \u00fanicamente puede provenir de decisi\u00f3n de autoridad judicial competente conforme al art\u00edculo 28 de la Carta. De hecho cuando se niega el zarpe de una nave se afecta el derecho de circulaci\u00f3n, as\u00ed como el derecho a la libertad misma pues se obliga a la tripulaci\u00f3n del buque a permanecer en un puerto determinado. Esta decisi\u00f3n, por lo tanto, debe tomarla un funcionario judicial, y no uno de la administraci\u00f3n encargado de ejecutar la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste el demandante en que el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n prohibe a autoridades administrativas adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios y expresa que la funci\u00f3n de adelantar y fallar las investigaciones por violaci\u00f3n a las normas de Marina Mercante, por siniestros mar\u00edtimos, por violaci\u00f3n a las normas de reserva de carga, por contaminaci\u00f3n del medio marino y fluvial de su jurisdicci\u00f3n, por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso p\u00fablico y terrenos sometidos a la jurisdicci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria, por violaci\u00f3n a otras normas que regulen las actividades mar\u00edtimas, implica el tr\u00e1mite de una investigaci\u00f3n, de un sumario, actividad exclusiva de los funcionarios judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no puede confundirse la funci\u00f3n de polic\u00eda propia de la DIMAR y las Capitan\u00edas de Puerto, con funciones reservadas a los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, los art\u00edculos 11, 20, 27, 28, y 32 del Decreto 2324 atribuyen a autoridades administrativas funciones jurisdiccionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade la demanda que el procedimiento contemplado por los art\u00edculos 32, 35, 36, 37, 38, 43 y 48 del Decreto 2324 es propio del proceso que se adelanta ante un juez. En efecto, permite tomar decisiones sobre la pr\u00e1ctica de pruebas, notificaci\u00f3n a las partes, reconocimiento de personer\u00eda a los apoderados de las partes, vinculaci\u00f3n de personas o partes al proceso, aval\u00fao de los perjuicios y fijaci\u00f3n de cauciones. &nbsp;<\/p>\n<p>No conviene, ni se ajusta a la Carta, que el funcionario encargado de ejercer el poder de polic\u00eda realice simult\u00e1neamente funciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 38 del decreto es contrario al art\u00edculo 29 de la Carta ya que la \u00fanica manera de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia es mediante declaraci\u00f3n judicial de responsabilidad. El art\u00edculo 38 hace ineficaz la presunci\u00f3n de inocencia por la simple no comparecencia a una diligencia o la forma como se responda dentro de la misma. Viola tambi\u00e9n por ende lo dispuesto por el art\u00edculo 83 de la Carta cuando dispone que lo que se presume es la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sentir del demandante, la norma del Decreto 2324 que con mayor fuerza es violatoria de la Constituci\u00f3n es el art\u00edculo 72 pues faculta a una autoridad administrativa para el negar la autorizaci\u00f3n del zarpe de la nave y le otorga la posibilidad de imponer una cauci\u00f3n prendaria, decisiones sobre el derecho a la libertad que deben reservarse a los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DEFENSA DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>a. El Ministro de Justicia present\u00f3 a la Corte un escrito mediante el cual defiende la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice especialmente el Ministro: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es que precisa esclarecer en primer t\u00e9rmino, que los atentados de que habla el demandante contra el estado de derecho, no son de recibo por la sola raz\u00f3n que una autoridad administrativa sea encargada del juzgamiento de asuntos de diversa \u00edndole como sucede con relaci\u00f3n a las contravenciones especiales de polic\u00eda. Tal situaci\u00f3n, adem\u00e1s de estar legitimada por el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes, ab initio carece de sustento, como quiera que todas las autoridades en el ejercicio de sus funciones est\u00e1n sometidas a la Constituci\u00f3n, a las leyes y a la prohibici\u00f3n de abusar de los poderes de los cuales est\u00e1n investidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario a la opini\u00f3n del demandante, es supuesto b\u00e1sico de una atribuci\u00f3n asignada a cualquier autoridad, el estar sometida a la legalidad entendida en sentido gen\u00e9rico, y en este orden de ideas, el verse sometida al respeto de los derechos, las garant\u00eda, los principios de la Constituci\u00f3n, y todas las normas legales que regulan la actuaci\u00f3n y su tr\u00e1mite jur\u00eddico procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, cuando dicha autoridad, en este caso el Inspector de Polic\u00eda, el Alcalde, el Gobernador, en ejercicio de la referida competencia excepcional de juzgar en una u otra instancia las contravenciones especiales, viola las disposiciones jur\u00eddicas en comento, se hace responsable de tales conductas y acreedor a las sanciones de ley, tanto de naturaleza disciplinaria, como penal, cuando sus actos as\u00ed lo ameriten&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la confrontaci\u00f3n entre el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (&#8230;) y las normas de la Ley 23 de 1991, que regulan el procedimiento para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las contravenciones penales, se deduce sin mayores esfuerzos, que las reglas del debido proceso, una de las instituciones fundantes del estado de derecho, son respetadas con particular celo. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, porque no importa cuales sean los contenidos o la naturaleza de la funci\u00f3n que la autoridad administrativa ejerza, siempre est\u00e1 sometido en el adelantamiento de sus actuaciones, al debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora, por el hecho de que a la autoridad administrativa le haya correspondido excepcionalmente el despliegue de funciones jurisdiccionales, ello no quiere decir que sus actuaciones deban llevarse a cabo en forma arbitraria y sin sujeci\u00f3n a las reglas del Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La animadversi\u00f3n a que los funcionarios administrativos juzgaran la conducta de los s\u00fabditos ten\u00eda raz\u00f3n de ser en el estado absolutista, cuando el principio de legalidad no reg\u00eda todas las actuaciones del Estado; hoy en d\u00eda la legalidad es un instrumento que restringe la actividad de todos los servidores p\u00fablicos. As\u00ed se preserva al individuo sometido al poder soberano del estado, de cualquier arbitrariedad y se le faculta para impugnar todo tipo de actuaci\u00f3n que vaya en contra de sus derechos y de las normas a las cuales deb\u00eda someterse aquel&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mas, como el demandante alega sobre incompetencia no solo en t\u00e9rminos de atribuci\u00f3n legal, sino tambi\u00e9n por falta de calidades y requisitos para cumplir tan delicada labor, hay que decir que no es cierto que los inspectores de polic\u00eda a que hace referencia la ley, sean los ignorantes a los que aquel alude. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el inspector que juzga contravenciones especiales no es un ciudadano cualquiera; el ordenamiento exige ciertos requisitos que han de garantizar un m\u00ednimo de profesionalidad en el ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia que la Ley 23 le reconoce a los funcionarios administrativos es predicable respecto de contravenciones especiales, es decir de una determinada conducta. No introduce entonces la norma, discriminaci\u00f3n alguna en consideraci\u00f3n de las caracter\u00edsticas subjetivas del supuesto infractor y por lo tanto en nada se desconoce el art\u00edculo 13 constitucional, que impone el tratamiento igualitario para todas las personas, no a todas las conductas, lo que ser\u00eda absurdo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al Decreto 2324 de 1984 se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ante todo, es preciso aclarar que las funciones otorgadas a la Direcci\u00f3n Mar\u00edtima y Portuaria y a las Capitan\u00edas de Puertos, en lo que hace referencia a la autorizaci\u00f3n de zarpe de naves y artefactos navales, y a la investigaci\u00f3n de los accidentes y siniestros mar\u00edtimos y de las infracciones a las normas que regulan las actividades mar\u00edtimas y de marina mercante, son de naturaleza eminentemente administrativa y de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, y en lo pertinente, est\u00e1n sometidas al debido proceso el cual, como ya se ha dicho, es imperativo tanto para las actuaciones administrativas como judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Y lo anterior se cumple, cuando tales actuaciones se surten, previa notificaci\u00f3n y audiencia de las personas implicadas (art\u00edculos 36 y 37 del decreto en comento). &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, como poder de polic\u00eda, la administraci\u00f3n en ejercicio de sus potestades, puede ejercerla con cierta autonom\u00eda para efectos de asegurar los intereses defendidos a trav\u00e9s suyo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se entienden por actividades Mar\u00edtimas a la se\u00f1alizaci\u00f3n Mar\u00edtima; el control de tr\u00e1fico mar\u00edtimo; las naves nacionales y extranjeras y los artefactos navales; la navegaci\u00f3n mar\u00edtima por naves y artefactos navales; la marina mercante y el transporte mar\u00edtimo; las comunicaciones mar\u00edtimas; la utilizaci\u00f3n, protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n de los litorales; la investigaci\u00f3n cient\u00edfica marina; los sistemas de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales marinos; la b\u00fasqueda y recuperaci\u00f3n de antiguedades na\u00fafragas; la b\u00fasqueda y salvamento marino; la administraci\u00f3n y desarrollo de la zona costera; y, en general todo lo que implique el aprovechamiento del medio marino; entre otros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima es la autoridad Mar\u00edtima Nacional (art. 4, D.L. 2324 de 1984); que ejerce su jurisdicci\u00f3n hasta el l\u00edmite exterior de la zona econ\u00f3mica exclusiva, en las aguas interiores mar\u00edtimas, canales intercostales y de tr\u00e1fico mar\u00edtimo; y todos aquellos sistemas mar\u00edtimos y fluviomarinos; mar territorial, zona contigua, zona econ\u00f3mica exclusiva, lecho y subsuelo marino, aguas adyacentes, litorales incluyendo playas y terrenos de bajamar, fronteras del pa\u00eds inclu\u00eddos en su jurisdicci\u00f3n, islas, islotes, cayos y sobre los r\u00edos se\u00f1alados en este Decreto Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os con los decretos 3183 de 1952 y 2349 de 1971 y hoy el Decreto Ley 2324 de 1984, primero como la Direcci\u00f3n de Marina Mercante y despu\u00e9s como la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria. Hoy como la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, la Autoridad Mar\u00edtima Nacional ha venido, como ente del gobierno, agregado a la Armada Nacional, controlando, vigilando, dirigiendo, coordinando y promocionando las diferentes actividades mar\u00edtimas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El fundamento, de la Autoridad Mar\u00edtima Nacional se soporta en el principio constitucional, consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991, de que el Estado intervendr\u00e1, por mandato de la ley, las diferentes actividades econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, el art\u00edculo 334 de la actual Constituci\u00f3n, atribuye la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda al Estado, por medio de su planificaci\u00f3n, pudiendo seg\u00fan el caso, y de acuerdo con las circunstancias, limitar la libertad de los gobernados. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, la nueva Constituci\u00f3n establece que la pol\u00edtica estatal, en nuestro caso la pol\u00edtica mar\u00edtima, deber\u00e1 inducir la actividad econ\u00f3mica privada, es decir dirigirla, coordinarla y vigilarla. De esta forma el Estado, intervendr\u00e1 la actividad econ\u00f3mica, para nuestro caso las actividades mar\u00edtimas, en todas sus modalidades de explotaci\u00f3n de bienes y servicios, con fines de racionalizar y distribuir las oportunidades y la participaci\u00f3n en el bienestar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con relaci\u00f3n a los argumentos invocados por el demandante sobre la inconstitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984 se tiene lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el demandante, que la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y sus Capitan\u00edas de Puerto como autoridades administrativas, de acuerdo al Decreto Ley 2324 est\u00e1n ejerciendo funciones propias de los jueces&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la funci\u00f3n de Polic\u00eda, se encuentra en las normas de la Carta que dan al gobierno facultades de intervenci\u00f3n en las actividades de las personas, o que los sujeta a su inspecci\u00f3n y vigilancia. Tal es el sentido de la instituci\u00f3n que se distingue con el nombre de Polic\u00eda Administrativa, por ejemplo, las facultades que ejercen las superintendencias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la garant\u00eda exigida en el art\u00edculo 37, numeral 7 del Decreto Ley 2324 de 1984, no vemos c\u00f3mo puede ser contraria a la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Debe entenderse al buque, nave o artefacto naval, como un ente con car\u00e1cter de empresa, por lo tanto, que no se autorice su zarpe por parte de la Capitan\u00eda de Puerto implica consecuencias econ\u00f3micas graves, de esta forma el Decreto 2324 de 1984 ha previsto el otorgamiento de una garant\u00eda que soporte los presuntos perjuicios por su inmovilizaci\u00f3n y por las posibles causas del siniestro que se est\u00e9 investigando, despu\u00e9s el Capit\u00e1n de puerto podr\u00e1 autorizar el zarpe. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no es como err\u00f3neamente lo interpreta el demandante, y vemos aqu\u00ed nuevamente confusi\u00f3n con el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. No hay aqu\u00ed, medidas de aseguramiento, ni medidas cautelares, se trata de un procedimiento que le va ha permitir al Capit\u00e1n del Buque continuar con su aventura mar\u00edtima. Esto, por supuesto, no viola ning\u00fan precepto constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las investigaciones que adelanta la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima por presunta violaci\u00f3n a normas de marina mercante, o por siniestros, o accidentes mar\u00edtimos, como se vi\u00f3 anteriormente establecen la presunta violaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n mar\u00edtima, por las personas naturales o jur\u00eddicas dedicadas a las actividades mar\u00edtimas y los elementos t\u00e9cnicos y materiales que originaron un siniestro mar\u00edtimo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto al art\u00edculo 48 del Decreto Ley demandado que da el nombre de &#8220;FALLO&#8221; a la decisi\u00f3n administrativa que adopte la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, el demandante pretende err\u00f3neamente interpretarlo como una prueba de que la actuaci\u00f3n administrativa de esta Direcci\u00f3n General, invade la competencia de la justicia ordinaria. Sobre todo, si tomamos en cuenta lo anteriormente expuesto, en cuanto a la caracter\u00edstica de polic\u00eda administrativa de la DIMAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre otro aspecto de la demanda, en cuanto a la tipificaci\u00f3n en el art\u00edculo 247 del C\u00f3digo Penal de la contaminaci\u00f3n ambiental, se tiene lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Colombia ha suscrito diferentes convenios internacionales sobre prevenci\u00f3n de contaminaci\u00f3n marina, aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica, como el Convenio constitutivo de la Organizaci\u00f3n Mar\u00edtima Internacional-OMI-, Ley 06 de 1974; el Convenio Internacional para prevenir la contaminaci\u00f3n del mar por buques-MARPOL 73\/78-, Ley 12 de 1981; entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, como Autoridad Mar\u00edtima debe velar su ejecuci\u00f3n y cumplimiento, para lo cual eventualmente puede adelantar la correspondiente investigaci\u00f3n administrativa, sobre la base de una presunta violaci\u00f3n a estas normas. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede confundirse este procedimiento, con la determinaci\u00f3n del dolo o culpa dentro de la conducta t\u00edpica de la contaminaci\u00f3n ambiental, establecida en el C\u00f3digo Penal con causas y efectos independientes y separados, a los fundamentos de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima como polic\u00eda administrativa para ejercer control y vigilancia sobre las diferentes actividades mar\u00edtimas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, si la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima en su calidad de polic\u00eda administrativa, debe controlar, vigilar, coordinar, autorizar y promover las diferentes actividades mar\u00edtimas, y en particular racionalizar el tr\u00e1fico mar\u00edtimo, es perfectamente legal y constitucional que autorice mediante un zarpe la salida y viaje de un buque, nave o artefacto naval, eliminando los factores de perturbaci\u00f3n de la seguridad, la tranquilidad, la salubridad, la protecci\u00f3n del medio marino, y de las gentes de mar. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, en su calidad de polic\u00eda administrativa mar\u00edtima, tiene pleno fundamento legal y constitucional para autorizar un zarpe&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA VISTA FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante oficio del 21 de julio de 1993, manifest\u00f3 a la Corte que, de conformidad con el Decreto 2067 de 1991, se encontraba impedido para emitir concepto sobre la demanda en referencia por cuanto particip\u00f3 en la concepci\u00f3n de la Ley 23 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional (Auto del 5 de agosto de 1993) consider\u00f3 que, en efecto, seg\u00fan los art\u00edculos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, entre las causales de impedimento est\u00e1 la de haber intervenido en la expedici\u00f3n de la norma demandada, motivo por el cual acept\u00f3 el manifestado por el Jefe del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispuso, en consecuencia, que, si bien la demanda no se refer\u00eda tan s\u00f3lo a las disposiciones de la Ley 23 de 1981 sino que cobijaba tambi\u00e9n otras en relaci\u00f3n con las cuales no exist\u00eda impedimento, se diera traslado al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo, por razones de unidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Viceprocurador emiti\u00f3 concepto mediante Oficio 298 del 21 de septiembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>No entra la vista fiscal en un estudio de cada una de las normas acusadas, sino que prefiere efectuar un an\u00e1lisis global de la materia planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el concepto en sus apartes principales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La excepci\u00f3n prevista en el inciso tercero del art\u00edculo 116, pero en especial la condici\u00f3n impuesta a la ley en el sentido de que no puede atribuir funciones jurisdiccionales que tengan relaci\u00f3n con el sumario y el juzgamiento de delitos, tiene una clara vinculaci\u00f3n con las preceptivas del art\u00edculo 28 constitucional, que ense\u00f1an en su conjunto y por exclusi\u00f3n, el verdadero campo donde se desenvuelve la actividad de las autoridades administrativas en su funci\u00f3n de polic\u00eda, lo que permite a la vez identificar un reconocimiento constitucional de otras manifestaciones punitivas, distintas de la penal, pero cuyo \u00e1mbito de actuaci\u00f3n no puede afectar la libertad de las personas, manifestaciones que para la validez de su ejercicio, deben estar informadas por el debido proceso (art. 29 C.P.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora, ante la concepci\u00f3n garantista de los derechos de la Carta de 1991, de que tales actividades s\u00f3lo podr\u00e1n cumplirse por autoridad &#8220;judicial&#8221; competente, ha quedado exclu\u00edda necesariamente la habilitaci\u00f3n a nivel constitucional de las autoridades de polic\u00eda, para realizar actos propios del sumario, como los rese\u00f1ados, excepci\u00f3n hecha de la actuaci\u00f3n autorizada por el art\u00edculo 32 de la Carta que nos rige. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter absoluto de los principios recogidos por el art\u00edculo 28 superior, en esta materia, pone en evidencia la derogatoria de las facultades que se denominaban de &#8220;Alta Polic\u00eda&#8221; consagradas en el antiguo canon 28 del Estatuto Constitucional de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del marco constitucional rese\u00f1ado, no cabe duda que las preceptivas acusadas de los art\u00edculos 1 a 7 y 12 y 14 parciales, de la Ley 23 de 1991, en cuanto reguladoras de una actuaci\u00f3n sumarial propia de la actividad judicial, resultan inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tal apreciaci\u00f3n no puede predicarse, si se tiene en cuenta que el cambio de un Ordenamiento Superior a otro, oblig\u00f3 al Constituyente a adoptar medidas de car\u00e1cter transitorio para evitar traumatismos, especialmente en cuanto a organizaci\u00f3n de la Justicia se refiere, habida consideraci\u00f3n de la institucionalizaci\u00f3n, con ese rango del sistema acusatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como consagr\u00f3 en el art\u00edculo 28 transitorio de la Carta: &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente entonces, que el propio Constituyente habilit\u00f3 transitoriamente a las autoridades de polic\u00eda para continuar actuando en el campo sumarial y de juzgamiento que le era propio y por ende, el procedimiento que aplican, contenido en las disposiciones acusadas, tiene el respaldo constitucional que le imprime el art\u00edculo 28 transitorio, lo que hace que las normas que los contienen sean exequibles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La actividad de polic\u00eda del Estado ha venido sufriendo un proceso que podr\u00edamos denominar de &#8220;judicializaci\u00f3n&#8221;, en cuanto que por un lado, se percibe la existencia de un derecho material de polic\u00eda y por el otro, se identifica una &#8220;procedimentalizaci\u00f3n&#8221; que lo desarrolla, lo que permite apreciar que la actividad procesal no es exclusiva de la rama judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Paralelo al fen\u00f3meno anterior, se percibe tambi\u00e9n el de la &#8220;desjudicializaci\u00f3n&#8221;, entendido como aquel, que se orienta a sustraer de la Rama Judicial la soluci\u00f3n de los conflictos sociales, inspirado en la idea de disminuir costos, agilizar resoluciones y descongestionar la justicia; se traslada esta funci\u00f3n a otras ramas del poder p\u00fablico, en los m\u00e1s de los casos a la administrativa, tal como acontece con las disposiciones que asignan funciones de polic\u00eda portuaria a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria y a las Capitan\u00edas de Puerto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la normativa acusada contentiva de las disposiciones que autorizan el zarpe de naves y artefactos navales; investigaci\u00f3n de accidentes y siniestros mar\u00edtimos e infracciones a las normas que regulan las actividades mar\u00edtimas y de marina mercante, se desenvuelven dentro de las competencias de direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control que el mismo estatuto legal contempla, como manifestaciones modales del poder de polic\u00eda. Actuaciones que corresponden al expresado concepto lato de acto jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la acusaci\u00f3n impetrada se centra en la aseveraci\u00f3n de que tanto en la Ley 23 como en el Decreto Ley 2324 de 1984, se ha verificado un tr\u00e1nsito de competencias no autorizado por la Constituci\u00f3n y es evidente, por las razones expuestas que en uno y otro caso, no se aprecia la pretendida infracci\u00f3n, forzoso es concluir: 1. la inexistencia en la hora actual de una interpretaci\u00f3n r\u00edgida sobre la unidad esencial del Estado; 2. que est\u00e1n autorizadas, en punto de la administraci\u00f3n de justicia y a nivel constitucional (art. 116), autoridades distintas a las pertenecientes a la rama judicial, para cumplir funciones jurisdiccionales, con exclusi\u00f3n de las atinentes al sumario y al juzgamiento de delitos; 3. que no obstante lo anterior, el propio Constituyente, habilit\u00f3 transitoriamente a autoridades de polic\u00eda, para el conocimiento de hechos punibles sancionables con arresto; 4. que dentro del sentido amplio de jurisdicci\u00f3n, las autoridades de polic\u00eda est\u00e1n autorizadas para resolver cuestiones de derecho sin los efectos propios de la decisi\u00f3n judicial; 5. que cuando la funci\u00f3n judicial es ejercida por autoridades administrativas, \u00e9sta debe estar expresamente se\u00f1alada por la ley. Garant\u00edas todas de indudable valor para la libertad, en un Estado de Derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Viceprocurador solicitando a la Corte que declare exequibles las disposiciones atacadas. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es el tribunal competente para conocer sobre la constitucionalidad de los preceptos objeto de la demanda, ya que se trata de art\u00edculos integrantes de una ley de la Rep\u00fablica y de un decreto expedido por el Ejecutivo en ejercicio de facultades extraordinarias (art\u00edculos 241, numerales 4 y 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Alcance de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con el Decreto 2324 de 1984 &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las normas acusadas se encuentran varios art\u00edculos del Decreto 2324 de 1984, &#8220;Por el cual se reorganiza la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria&#8221;, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 19 de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertirse que este mismo estatuto hab\u00eda sido demandado en su totalidad ante la Corte Suprema de Justicia cuando ella ten\u00eda a su cargo la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema declar\u00f3 exequibles algunos art\u00edculos y parcial o totalmente inexequibles otros, algunos de los cuales han sido ahora de nuevo demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto respecta a los que fueron declarados exequibles, la Corte Constitucional reitera su doctrina en el sentido de que, al haberse expedido una nueva Constituci\u00f3n en cuyo art\u00edculo 380 se derog\u00f3 expresamente la Carta Pol\u00edtica anterior con todas sus reformas, los pronunciamientos anteriores mediante los cuales se defini\u00f3 la constitucionalidad de normas jur\u00eddicas se hicieron \u00fanica y exclusivamente en relaci\u00f3n con el Estatuto Fundamental entonces vigente y, por tanto, la circunstancia de haber sido hallada una norma acorde con la Constituci\u00f3n derogada no implica que tambi\u00e9n lo sea con la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corte habr\u00e1 de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las disposiciones que se acusan, pese a haber sido declaradas exequibles por la H. Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n de la fecha del fallo, anterior a la vigencia de la nueva Carta (Agosto 22 de 1985. Sentencia N\u00ba 63. M.P. Dr. Alfonso Pati\u00f1o Roselli). &nbsp;<\/p>\n<p>No acontece lo mismo con las disposiciones legales que fueron declaradas inexequibles antes de entrar a regir la Constituci\u00f3n de 1991, ya que hab\u00edan sido retiradas del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de fallos que, a la luz de la Carta anterior, hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada y mal podr\u00eda entenderse que hubiesen sido revividas por el s\u00f3lo hecho de haberse expedido una nueva Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se deber\u00e1 acatar lo ya resuelto por la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con la palabra &#8220;regular&#8221;, del art\u00edculo 5\u00ba, numeral 8 del Decreto 2324 de 1984, en su momento hallada inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los cargos de inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad de dos grupos de disposiciones, pertenecientes a dos estatutos diferentes: 1) Las que hacen parte de la Ley 23 de 1991, espec\u00edficamente en lo que concierne a la competencia asignada a los inspectores penales, inspectores de polic\u00eda y alcaldes para juzgar sobre contravenciones especiales; 2) Las que atribuyen competencia a la Direcci\u00f3n Mar\u00edtima y Portuaria para adelantar y fallar investigaciones por violaci\u00f3n a las normas de Marina Mercante y por otros conceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que el argumento principal de la demanda radica en ambos casos en un posible quebranto del Estatuto Fundamental por ruptura del principio de la separaci\u00f3n de funciones al haberse facultado a autoridades del orden administrativo para impartir justicia, la Corte estima necesario tratar por aparte los temas referentes a inspectores de polic\u00eda y los que aluden a la Direcci\u00f3n Mar\u00edtima y Portuaria, pues respecto de unos y otros no son pertinentes las mismas consideraciones de car\u00e1cter constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Inspectores de polic\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 23 de 1991, &#8220;Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales y se dictan otras disposiciones&#8221;, asign\u00f3 a los inspectores penales de polic\u00eda, o a los inspectores de polic\u00eda donde aquellos no existan, y en su defecto, a los alcaldes, el conocimiento en primera instancia, de las siguientes contravenciones especiales (art\u00edculo 1\u00ba): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Ejercicio arbitrario de las propias razones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2. Violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;3. Permanencia il\u00edcita en habitaci\u00f3n ajena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;5. Violaci\u00f3n y permanencia il\u00edcita en el lugar de trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;6. Violaci\u00f3n de la libertad de cultos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;7. Impedimento y perturbaci\u00f3n de ceremonia religiosa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;8. Da\u00f1os o agravios a personas o cosas destinadas al culto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;9. Lesiones personales dolosas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Lesiones preterintencionales y culposas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Hurto simple.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Hurto de uso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. Hurto entre codue\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. Estafa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. Emisi\u00f3n y transferencia ilegal de cheque.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. Abuso de confianza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18. Sustracci\u00f3n de bien propio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19. Da\u00f1o en bien ajeno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s normas acusadas, integrantes de la Ley 23 de 1991, desarrollan lo concerniente a la iniciaci\u00f3n del sumario en los procesos promovidos por contravenciones especiales; la previsi\u00f3n de las reglas aplicables en los eventos de captura en flagrancia; lo relativo a la diligencia de indagatoria, sus tr\u00e1mites y la pr\u00e1ctica de pruebas; la liquidaci\u00f3n de perjuicios, en su caso; la definici\u00f3n sobre qui\u00e9nes son parte en los procesos de que trata la ley; la posibilidad de conceder libertad condicional al condenado y los recursos procedentes contra las sentencias que se dicten en tales procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas normas son constitucionales en cuanto se refieran a contravenciones especiales para las cuales no haya sido prevista pena privativa de la libertad. Tal es el caso de la contemplada en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1 acusado, que sanciona con multa hasta de un salario m\u00ednimo mensual legal a quien incurra en la conducta definida como &#8220;ejercicio arbitrario de las propias razones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en lo atinente a la definici\u00f3n de competencias para administrar justicia, no puede interpretarse el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n desligado de los principios generales que plasma el 113 Ibidem. Esto mismo acontece con los dem\u00e1s art\u00edculos que integran el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo V de la Carta y con todas las normas superiores que rigen la actividad de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ninguna funci\u00f3n p\u00fablica encuentra en s\u00ed misma su fundamento. Todas ellas se justifican en raz\u00f3n de los fines que persigue la organizaci\u00f3n estatal, entre los cuales cabe destacar los esenciales indicados en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Declara el precepto constitucional que los \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines, con lo cual elimina todo criterio absoluto en cuya virtud cada rama u \u00f3rgano tenga que actuar forzosamente dentro de marcos exclusivos, r\u00edgidos e impermeables. Se trata, m\u00e1s bien, de lograr un equilibrio que impida la concentraci\u00f3n y el abuso del poder pero que a la vez permita, en virtud de una razonable flexibilidad, conjugar los esfuerzos de quienes lo ejercen con miras al logro de las metas comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el art\u00edculo 116, como otras disposiciones constitucionales, establece por regla general que la funci\u00f3n de administrar justicia corresponde a la Corte Constitucional, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a los tribunales y a los jueces, pero establece la posibilidad de que \u00f3rganos ajenos a la Rama Judicial tambi\u00e9n lo hagan: as\u00ed, el Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales -tal es el caso de las atribu\u00eddas en los art\u00edculos 174 y 178 de la Constituci\u00f3n- y excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. A\u00fan los particulares pueden ser investidos transitoriamente de dicha funci\u00f3n cuando act\u00faen como conciliadores o \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los fines de este proceso es suficiente destacar la parte del enunciado art\u00edculo relativa a las autoridades administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una excepci\u00f3n al principio general y, por tanto, su alcance es restrictivo: \u00fanicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas de manera expresa por la ley, la cual debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible, siempre que no adelanten la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzguen delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si los se\u00f1alados requisitos se cumplen, la norma legal que desarrolle la previsi\u00f3n constitucional es, en principio, exequible. Tal ocurre con la asignaci\u00f3n de competencias a inspectores penales de polic\u00eda, inspectores de polic\u00eda y alcaldes para fallar sobre contravenciones especiales sancionables con pena distinta de la privaci\u00f3n de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la normatividad en menci\u00f3n les atribuye tales funciones, definiendo con claridad que su competencia llega tan s\u00f3lo a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de contravenciones, no hace nada diferente de desarrollar lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, que faculta al legislador para radicar excepcionalmente la funci\u00f3n de administrar justicia en cabeza de autoridades del orden administrativo, siempre y cuando ello se haga excepcionalmente y en materias precisas, como lo es, a juicio de la Corte, la contravencional. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto constitucional prohibe en efecto, como lo apunta el demandante, que tales autoridades, investidas excepcionalmente de la funci\u00f3n jurisdiccional, adelanten la instrucci\u00f3n de sumarios y juzguen delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la prohibici\u00f3n no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 del campo que la propia Carta ha querido sustraer a la se\u00f1alada excepci\u00f3n, es decir, debe d\u00e1rsele un alcance restrictivo en cuanto su prop\u00f3sito consiste en fijar de manera perentoria aquellos asuntos que el Constituyente ha preferido reservar de manera exclusiva e intransferible a los jueces de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que concierne a la instrucci\u00f3n de sumarios, aspecto que tambi\u00e9n ha sido reservado por la Constituci\u00f3n a los jueces, f\u00e1cil es concluir que ella est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la materia sobre la cual esos instrumentos recaen. En otros t\u00e9rminos, no puede un funcionario administrativo instruir sumarios relativos a delitos, pues esta materia no puede ser de su incumbencia a la luz de la Constituci\u00f3n, pero, si se ha conclu\u00eddo que puedan excepcionalmente estar investidos de la funci\u00f3n jurisdiccional para conocer de contravenciones, nada obsta para que adelanten la instrucci\u00f3n de sumarios referentes a ellas. Mal podr\u00eda entenderse que el Constituyente hubiese permitido la atribuci\u00f3n de una funci\u00f3n y a la vez hubiese negado de manera absoluta la utilizaci\u00f3n del medio procesal id\u00f3neo para ejercerla. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho se colige que no es cierta la afirmaci\u00f3n del demandante en el sentido de que con las normas de las que se viene hablando se haya desconocido el r\u00e9gimen constitucional de separaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas y, menos todav\u00eda, que se haya quebrantado el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta, pues, ajustado a la Constituci\u00f3n que el legislador conf\u00ede de manera excepcional a funcionarios distintos de los jueces, como es el caso de los inspectores penales de polic\u00eda, los inspectores de polic\u00eda y los alcaldes, la funci\u00f3n precisa de administrar justicia en el \u00e1mbito propio de las contravenciones especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero ha advertido la Corte que ello es as\u00ed siempre que la respectiva contravenci\u00f3n no sea castigada con pena privativa de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se introduce la distinci\u00f3n que antecede por cuanto el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n de 1991 modific\u00f3 radicalmente la normatividad que ven\u00eda rigiendo, incorporada a la Carta Pol\u00edtica de 1886 y sus reformas. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 del Estatuto Fundamental vigente brinda una mayor protecci\u00f3n a la libertad personal cuando establece que nadie podr\u00e1 ser reducido a prisi\u00f3n ni arresto ni detenido &#8220;sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho significa, ni m\u00e1s ni menos, que el Constituyente reserv\u00f3 de manera exclusiva y espec\u00edfica a los jueces de la Rep\u00fablica la potestad de ordenar la privaci\u00f3n de la libertad de las personas, as\u00ed sea preventivamente. Esto, desde luego, con las salvedades que se derivan del inciso 2\u00ba del mismo art\u00edculo 28, a las cuales se refiri\u00f3 la Corte en Sentencia C-024 del 27 de enero de 1994 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y las relativas a los casos de flagrancia previstos en el art\u00edculo 32 eiusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>La normatividad constitucional en esta materia es terminante. La nueva Carta, a la vez que introdujo la exigencia expresa en cuanto a la naturaleza judicial del \u00f3rgano que ordene la privaci\u00f3n de la libertad, suprimi\u00f3 totalmente la posibilidad de aprehensiones mediante determinaci\u00f3n del Ejecutivo por razones de orden p\u00fablico (art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica anterior). &nbsp;<\/p>\n<p>El mandato de autoridad judicial es elemento esencial dentro del conjunto de requisitos exigidos para toda forma de detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto, a tal punto que si en un caso concreto la privaci\u00f3n de la libertad proviniere de funcionario perteneciente a otra rama u \u00f3rgano del poder p\u00fablico, se configurar\u00eda la inconstitucionalidad del procedimiento y ser\u00eda aplicable el art\u00edculo 30 de la Carta (Habeas Corpus), como mecanismo apto para recuperar la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe considerarse, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 28 del actual Ordenamiento es de aplicaci\u00f3n inmediata, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 85 Ib\u00eddem. Por ello, para poder sostener la competencia de las autoridades de polic\u00eda en cuanto al conocimiento de los hechos punibles sancionables con pena de arresto mientras se expide la ley que lo radique en cabeza de autoridades judiciales, fue indispensable la expedici\u00f3n de una norma temporal expresamente orientada a ello, cuyo car\u00e1cter es excepcional y restrictivo (art\u00edculo 28 Transitorio de la Constituci\u00f3n). He all\u00ed el \u00fanico sustento constitucional actual de esa extraordinaria competencia administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que la Constituci\u00f3n, que tiene en la libertad uno de sus valores esenciales, como lo acredita el Pre\u00e1mbulo, quiso dotarla de una garant\u00eda clara y expresa confiando a los jueces de manera exclusiva la potestad de restringirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la perentoria disposici\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Carta, ninguna autoridad administrativa puede disponer de la libertad del individuo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya lo hab\u00eda destacado esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-175 del 6 de mayo de 1993 (Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). Como all\u00ed se dijo, son fines de esta disposici\u00f3n los de garantizar el derecho a la libertad personal y proteger al individuo para que no sea objeto de actos arbitrarios. Este fue, adem\u00e1s, prop\u00f3sito expl\u00edcito de la Asamblea Nacional Constituyente (Cfr. Gaceta Constitucional No. 82 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, pugnan con la Constituci\u00f3n de 1991 todas aquellas normas legales o de otro orden que consagren la posibilidad de que una autoridad distinta a la judicial pueda ordenar detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto u otro tipo de sanciones o medidas preventivas que impliquen la privaci\u00f3n de la libertad del imputado, sindicado o condenado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal ser\u00eda el caso de las normas acusadas, en cuanto se refieren a contravenciones especiales sancionables con pena de arresto. As\u00ed lo declarar\u00eda la Corte si no fuera por la existencia del art\u00edculo 28 Transitorio de la Carta. En \u00e9l se dispuso que, mientras se expide la ley que atribuye a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de polic\u00eda, \u00e9stas continuar\u00e1n conociendo de los mismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma de vigencia precaria es a todas luces excepcional y se aplica precisamente por la raz\u00f3n que se acaba de exponer: a la luz de la normatividad constitucional permanente no puede haber privaci\u00f3n de la libertad que, con las salvedades dichas, provenga de autoridad diferente de la judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>No se diga, como lo hace el demandante, que la norma transitoria ha dejado de regir por haberse dictado el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1992), en cuyo art\u00edculo 77 se atribuy\u00f3 a los jueces de paz el conocimiento de las contravenciones, pues resulta suficiente para aseverar lo contrario la comprobaci\u00f3n de que todav\u00eda no han sido dictadas las normas que establezcan la correspondiente jurisdicci\u00f3n. Es por ello que el propio C\u00f3digo de Procedimiento Penal dispuso en su art\u00edculo transitorio 3\u00ba: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley crear\u00e1 los Jueces de Paz con la competencia se\u00f1alada en este C\u00f3digo. Mientras se establece esta jurisdicci\u00f3n especial se faculta a los actuales inspectores de polic\u00eda para conocer de las contravenciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no encuentra, entonces, que las normas acusadas violen el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, ser\u00e1n declaradas exequibles, pero se advierte que cuando la ley establezca la jurisdicci\u00f3n especial de que se trata, los art\u00edculos ahora acusados, en cuanto consagren la posibilidad de que las autoridades administrativas indicadas sancionen contravenciones especiales con pena de arresto, habr\u00e1n perdido vigencia dada su incompatibilidad con el art\u00edculo 28 permanente de la Constituci\u00f3n. Es decir, quedar\u00e1n derogados por la Carta Pol\u00edtica ante la desaparici\u00f3n del precepto transitorio que hab\u00eda prorrogado su vigencia de manera temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>El examen espec\u00edfico de cada una de las disposiciones demandadas permite sustentar la constitucionalidad que se predica: &nbsp;<\/p>\n<p>-La parte acusada del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 23 de 1991, que es apenas su encabezamiento, se limita a asignar a los inspectores penales de polic\u00eda, o a los inspectores de polic\u00eda donde aquellos no existan y, en su defecto, a los alcaldes, el conocimiento en primera instancia de las contravenciones especiales ya ennumeradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los principios expuestos, en la norma habr\u00e1 de distinguirse la referencia que ella hace a contravenciones sancionables con pena de arresto -numerales 2 al 19- de aquella aplicable tan s\u00f3lo a la pena de multa -numeral 1\u00ba-. Cuando desaparezca del mundo jur\u00eddico el art\u00edculo transitorio 28 de la Constituci\u00f3n, no podr\u00e1n los se\u00f1alados funcionarios administrativos tener atribuida competencia alguna para conocer de contravenciones para las cuales se prevea la pena de arresto. En cambio, podr\u00e1 permanecer vigente, sin violar la Constituci\u00f3n, la posibilidad de que esos mismos funcionarios conozcan y fallen en torno a las contravenciones mencionadas, pero \u00fanicamente en lo que respecta a la imposici\u00f3n de multas, que es lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 2\u00ba acusado establece que la iniciaci\u00f3n del sumario en los procesos promovidos por contravenciones especiales necesita querella, salvo cuando el autor sea sorprendido en flagrancia, caso en el cual se iniciar\u00e1 y adelantar\u00e1 oficiosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se ha dicho que la prohibici\u00f3n constitucional de adelantar sumarios alude a aquellos que se refieren a delitos y, por tanto, esta disposici\u00f3n no quebranta los preceptos superiores cuando permite que se inicie sumario por contravenciones y que \u00e9l sea instruido por los funcionarios administativos se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba, eso s\u00ed, siempre que, como antes se indica, la pena prevista para la contravenci\u00f3n correspondiente no sea privativa de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, pod\u00eda el legislador, por ser de su competencia, indicar los casos en que se hace indispensable la querella para poder iniciar la actuaci\u00f3n e igualmente desarrollar el art\u00edculo 32 de la Carta en el sentido de que, cuando el delincuente ha sido sorprendido en flagrancia, el sumario debe iniciarse de oficio, pues, por las mismas circunstancias en que se ha producido la captura, se cuenta ya con elementos m\u00ednimos que hacen inoficiosa e inconducente la querella. &nbsp;<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 3\u00ba se refiere a las diligencias que deben adelantarse en los eventos de captura en flagrancia. Ellos consisten en solicitud por el funcionario de los antecedentes penales y de polic\u00eda del capturado y en la recepci\u00f3n de su declaraci\u00f3n de indagatoria dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir del momento de haber sido puesto a su disposici\u00f3n. El capturado -dice la norma- deber\u00e1 estar asistido por un defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>Las mencionadas reglas establecen tr\u00e1mites indispensables para el fallo y para la defensa del implicado, con lo cual se desarrollan las previsiones del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dispone el art\u00edculo que cuando la investigaci\u00f3n se inicie por querella el funcionario librar\u00e1 boleta de citaci\u00f3n al sindicado la cual enviar\u00e1 por el medio que considere m\u00e1s eficaz al domicilio que repose en autos y solicitar\u00e1 los antecedentes penales y de polic\u00eda, previ\u00e9ndose que, si no comparece el procesado, se le emplazar\u00e1 por edicto y agreg\u00e1ndose que en el caso de vencer el t\u00e9rmino del edicto (5 d\u00edas) sin que se hubiese presentado para ser o\u00eddo en indagatoria, se lo declarar\u00e1 persona ausente y se le designar\u00e1 defensor de oficio. En el mismo auto -agrega el precepto- se decretar\u00e1n las pruebas que se estimen necesarias, las cuales se practicar\u00e1n dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Termina diciendo la norma que si el llamado a indagatoria comparece, se le recibir\u00e1 \u00e9sta, siempre que est\u00e9 debidamente asistido por un defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, se trata apenas de establecer las reglas procesales aplicables a la querella, tendientes todas a facilitar el tr\u00e1mite del proceso, as\u00ed como a asegurar la comparecencia del implicado y, por ende, a garantizarle su derecho de defensa, por lo cual es f\u00e1cil concluir en su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>-La primera parte del art\u00edculo 4\u00ba estatuye lo pertinente a la pr\u00e1ctica de pruebas, asegurando que tanto el procesado como su defensor puedan solicitar las que consideren necesarias. Ello tambi\u00e9n se ajusta a las reglas del debido proceso exigidas en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda parte de la norma se\u00f1ala que, cumplida la exposici\u00f3n, el procesado ser\u00e1 dejado en libertad firmando un acta de compromiso de presentaci\u00f3n ante el funcionario cuando se le solicite, so pena de que se ordene su captura, salvo cuando aparezca demostrado que en su contra &nbsp;se ha proferido en otro proceso adelantado por la comisi\u00f3n de delito o contravenci\u00f3n, medida de aseguramiento de detenci\u00f3n o cauci\u00f3n que se encuentre vigente, o que ha sido condenado por las mismas causas dentro de los dos (2) a\u00f1os anteriores, caso en el cual se le dictar\u00e1 auto de dentenci\u00f3n sin derecho a excarcelaci\u00f3n, siempre que haya declaraci\u00f3n de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, o un indicio grave de que es responsable contravencionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los aludidos mandatos son exequibles en la medida en que regulan lo pertinente a la libertad del procesado y a las medidas que habr\u00e1n de adoptarse cuando incumpla los compromisos de presentaci\u00f3n que contrae, as\u00ed como las aplicables al evento en que se haya proferido en su contra, dentro de otro proceso, medida de aseguramiento. A juicio de la Corte, estamos ante la definici\u00f3n por el legislador de tr\u00e1mites procesales que hacen compatible la libertad de la persona con los requerimientos propios de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de advertirse, desde luego, que de conformidad con los principios esbozados respecto de la tajante prohibici\u00f3n constitucional de formas privativas de la libertad decretadas por autoridades administrativas, la orden de captura y auto de detenci\u00f3n a que se refiere el precepto \u00fanicamente podr\u00e1 ser impartida por los inspectores penales de polic\u00eda, los inspectores de polic\u00eda o los alcaldes mientras dure la vigencia del art\u00edculo 28 transitorio de la Constituci\u00f3n pues, desaparecido \u00e9ste al darse los supuestos normativos que contempla, tan s\u00f3lo las autoridades judiciales estar\u00e1n habilitadas para ordenar tales captura y detenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 5\u00ba establece que si la contravenci\u00f3n hubiese causado perjuicios, el funcionario los liquidar\u00e1, siguiendo el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed el legislador se limita a consagrar la consecuencia jur\u00eddica de los da\u00f1os ocasionados por el contraventor y a prever el procedimiento que debe seguirse. Ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad afecta a esta disposici\u00f3n. Lo propio puede afirmarse del segundo inciso del art\u00edculo 6\u00ba, a cuyo tenor en la condena se incluir\u00e1 la correspondiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios en concreto, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>-Por lo que hace al art\u00edculo 6\u00ba, inciso primero, su texto dispone que, vencido el t\u00e9rmino probatorio, se correr\u00e1 traslado a las partes para alegar por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas y se dictar\u00e1 la correspondiente sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna oposici\u00f3n advierte la Corte entre la enunciada norma y la Carta Pol\u00edtica, pues tan s\u00f3lo se est\u00e1 regulando lo concerniente al t\u00e9rmino del que disponen las partes para alegar, lo cual garantiza su derecho de defensa, a la vez que se estipula un plazo razonable para que el funcionario dicte sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 7\u00ba estatuye que contra las sentencias dictadas en los procesos de que trata la Ley procede el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo y se\u00f1ala los funcionarios ante los cuales se puede interponer. &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de la norma es el de asegurar la segunda instancia, con arreglo al art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, aplicable a toda sentencia judicial. Recu\u00e9rdese que los funcionarios administrativos aludidos est\u00e1n investidos extraordinariamente de funciones jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>-Los incisos acusados del art\u00edculo 12 se contraen a definir qui\u00e9nes son partes en el tipo de procesos de que se trata y a prever que en ellos es posible que quien tenga inter\u00e9s se constituya en parte civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna tacha de inconstitucionalidad cabe al respecto, pues se trata apenas de la funci\u00f3n que cumple la ley en el sentido de trazar las pautas procesales aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 14 acusado se\u00f1ala que en los procesos contravencionales referidos el funcionario podr\u00e1 conceder la libertad condicional al condenado cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el estblecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden permitan suponer fundadamente su readaptaci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto no hace nada diferente de se\u00f1alar las condiciones requeridas para conceder el subrogado penal. Ni \u00e9ste ni aqu\u00e9llas vulneran el Ordenamiento superior, pero, desde luego, una vez deje de ser aplicable el art\u00edculo 28 Transitorio de la Carta, en esta materia debe tenerse presente una vez m\u00e1s lo anotado en las consideraciones generales sobre la competencia exclusiva de los jueces para disponer de la libertad de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Otros cargos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor que, al haberse consagrado la competencia de los inspectores de polic\u00eda para conocer de contravenciones en materia de lesiones personales, se viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n porque no hay igualdad cuando frente a un mismo hecho, que vulnera el mismo bien jur\u00eddico protegido, el conocimiento se atribuye a autoridades diferentes dando aplicaci\u00f3n a procedimientos distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>Juzga la Corte Constitucional que el cargo no tiene fundamento, pues en realidad la ley regula situaciones diferentes: se establece una gradaci\u00f3n de acuerdo con la gravedad de las lesiones causadas, para calificar el hecho punible como delito o contravenci\u00f3n. Con el fin de descongestionar los despachos judiciales, se excluyen del conocimiento de los jueces aquellos casos de menor gravedad, seg\u00fan el correspondiente dictamen m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, parece al demandante que la diferenciaci\u00f3n por d\u00edas de incapacidad es arbitraria porque, si el m\u00e9dico legista estima que la incapacidad es inferior a treinta d\u00edas, conoce el inspector de polic\u00eda; pero si la incapacidad es superior apenas en un d\u00eda, el asunto pasa al conocimiento del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>La definici\u00f3n acerca de lo que debe entenderse como delito y lo que es contravenci\u00f3n ha sido dejada en cabeza del legislador y \u00e9ste tiene que partir de alg\u00fan criterio para establecerla. No se viola el principio de igualdad cuando a hip\u00f3tesis jur\u00eddicas distintas se se\u00f1alan consecuencias diversas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se aceptara la tesis del demandante, no podr\u00eda la ley efectuar ninguna categorizaci\u00f3n normativa por cuanto, al fin y al cabo, en uso de la discrecionalidad que le corresponde, debe apelar a cuant\u00edas, t\u00e9rminos, caracter\u00edsticas, calidades, requisitos y otras formas de clasificaci\u00f3n de situaciones, con el objeto de dar a cada una de \u00e9stas un determinado trato. Es de su competencia hacerlo mientras no vulnere la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera el impugnante que los art\u00edculos acusados de la Ley 23 de 1991 violan el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n por cuanto contemplan penas de arresto que puede imponer una autoridad administrativa, pese a que la se\u00f1alada norma superior exige que el mandato por medio del cual se prive a una persona de su libertad debe provenir de autoridad judicial competente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es este cargo de la demanda el que acoge la sentencia para sostener, como queda consignado, que las disposiciones acusadas conservan su constitucionalidad solamente por raz\u00f3n de la vigencia del art\u00edculo 28 Transitorio de la Carta, ya que el Ordenamiento constitucional permanente no acepta la atribuci\u00f3n de competencias a funcionarios administrativos en materia de privaci\u00f3n de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Atribuci\u00f3n de funciones judiciales a la Direcci\u00f3n Mar\u00edtima y Portuaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2324 de 1984 se\u00f1ala, entre las funciones de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria (DIMAR) -dependencia del Ministerio de Defensa, agregada al Comando de la Armada Nacional (art\u00edculo 1\u00ba Ibidem)- las de &#8220;autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales; practicar la visita de recepci\u00f3n a puerto colombiano a las naves y artefactos navales a trav\u00e9s de las Capitan\u00edas de Puerto&#8221; (numeral 8) y &#8220;adelantar y fallar las investigaciones por violaci\u00f3n a las normas de Marina Mercante, por siniestros mar\u00edtimos, por violaci\u00f3n a las normas de reserva de carga, por contaminaci\u00f3n del medio marino y fluvial de su jursidicci\u00f3n, por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso p\u00fablico y terrenos sometidos a la jurisdicci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria, por violaci\u00f3n a otras normas que regulen las actividades mar\u00edtimas e imponer las sanciones correspondientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que respecta a la primera funci\u00f3n enunciada -autorizaci\u00f3n y control de actividades de las naves y artefactos navales- ning\u00fan motivo de inconstitucionalidad se advierte, ya que se trata de un ejercicio propio de la tarea del legislador en el sentido de determinar funciones administrativas a cargo de una dependencia de ese car\u00e1cter, como es el caso de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria. Esta forma parte del Ministerio de Defensa y es claro que, seg\u00fan los art\u00edculos 150, numerales 1\u00ba, 7\u00ba y 23, 206 y 208 de la Constituci\u00f3n, corresponde a la ley expedir las normas que habr\u00e1n de regir el ejercicio de las funciones p\u00fablicas a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a la segunda funci\u00f3n indicada (numeral 27 del art\u00edculo 5\u00ba) s\u00ed existe una atribuci\u00f3n de competencias judiciales pero ella, en su mayor parte, encaja en las previsiones del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, en cuanto las materias a las que se contrae la funci\u00f3n atribu\u00edda est\u00e1n claramente determinadas en la norma -investigaciones por violaci\u00f3n a las normas de Marina Mercante, por siniestros mar\u00edtimos, por violaci\u00f3n a las normas de reserva de carga, por contaminaci\u00f3n del medio marino y fluvial de su jurisdicci\u00f3n, por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso p\u00fablico y terrenos sometidos a la jurisdicci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria, e imposici\u00f3n de las sanciones correspondientes-. &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00fanica parte del numeral 27 que resulta contraria a lo preceptuado en la Constituci\u00f3n es aquella en la cual se atribuye a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria la funci\u00f3n de adelantar y fallar investigaciones &#8220;por violaci\u00f3n a otras normas que regulen las actividades mar\u00edtimas&#8221;, pues se trata de una funci\u00f3n indefinida que, por ello, choca abiertamente con la precisi\u00f3n exigida por el art\u00edculo 116 de la Carta para poder radicar en cabeza de autoridades administrativas funciones de car\u00e1cter jurisdiccional. Las transcritas expresiones ser\u00e1n declaradas inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11, numeral 6\u00ba, del Decreto 2324 de 1984 conf\u00eda al Director General de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria la competencia para conocer y fallar en segunda instancia sobre los proceso por accidentes o siniestros mar\u00edtimos. Por su parte, el art\u00edculo 35 Ib\u00eddem se\u00f1ala que todo accidente o siniestro mar\u00edtimo ser\u00e1 investigado y fallado por la Capitan\u00eda de Puerto respectiva, de oficio o mediante protesta presentada por el Capit\u00e1n o capitanes de las naves, artefactos o plataformas involucrados en el siniestro o accidente o por demanda presentada por persona interesada. Los art\u00edculos 36 a 51 del mencionado Decreto, algunos de los cuales han sido aqu\u00ed demandados, estatuyen todo lo referente a la investigaci\u00f3n y el fallo; al auto que declara abierta la investigaci\u00f3n, sus requisitos y formalidades; a las audiencias que deben celebrarse en el curso del proceso; a la presunci\u00f3n de confesi\u00f3n, juramentos, interrogatorios, peritazgos y apreciaci\u00f3n de pruebas; a los hechos que se deben acreditar y verificar en lo que concierne al accidente o siniestro; al alegato de conclusi\u00f3n, el t\u00e9rmino para fallo, contenido y notificaci\u00f3n del mismo; aceptaci\u00f3n de responsabilidad e interrupci\u00f3n de prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas que han sido demandadas aluden espec\u00edficamente a la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n (art\u00edculo 35); a la competencia para fallar en segunda instancia (art\u00edculos 11 y 27); a la funci\u00f3n investigativa que, a\u00fan de oficio deben cumplir las Capitan\u00edas de Puerto acerca de siniestros y accidentes mar\u00edtimos (art\u00edculo 20); a la competencia para investigaci\u00f3n y fallo de los accidentes o siniestros mar\u00edtimos en cabeza del respectivo Capit\u00e1n de Puerto en primera instancia (art\u00edculo 27); al Tribunal de Capitanes, encargado de asesorar al Capit\u00e1n de Puerto en lo relativo a las mencionadas investigaciones (art\u00edculo 28); a la actuaci\u00f3n de dicho Tribunal (art\u00edculo 32); y finalmente a algunos aspectos del proceso, tales como el auto inicial que declara abierta la investigaci\u00f3n (art\u00edculo 36), la primera audiencia (art\u00edculo 37), la presunci\u00f3n de confesi\u00f3n (art\u00edculo 43), los &#8220;hechos a establecer&#8221; (art\u00edculo 43), el contenido de los fallos (art\u00edculo 48), la funci\u00f3n instructora, a cargo de las Capitan\u00edas de segunda categor\u00eda (art\u00edculo 67), las investigaciones por contaminaci\u00f3n a causa de accidentes o siniestros mar\u00edtimos (art\u00edculo 70), y la cauci\u00f3n que deben prestar los buques, naves o artefactos navales cuyos capitanes, oficiales o tripulaciones se encuentren sometidos al proceso de investigaci\u00f3n por accidentes o siniestros mar\u00edtimos para que se les pueda autorizar el zarpe. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n que contra las mencionadas normas se formula es la misma que ha puesto de presente el actor respecto de las disposiciones antes analizadas, es decir, la de transferir funciones judiciales a autoridades administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se ha visto que mientras sea la ley la que se\u00f1ale dichas competencias excepcionales y la atribuci\u00f3n correspondiente se refiera a materias precisas y las autoridades administrativas correspondientes sean determinadas, no se presenta violaci\u00f3n alguna de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a las normas impugnadas, destaca la Corte que el Decreto 2324 de 1984 fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias de las que preve\u00eda el art\u00edculo 76, numeral 12, de la Constituci\u00f3n anterior (hoy art\u00edculo 150, numeral 10) y, por lo tanto, goza de fuerza legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la exigencia del art\u00edculo 116 en el sentido de que la atribuci\u00f3n excepcional de funciones judiciales a autoridades administrativas est\u00e9 contenida en ley queda satisfecha cuando la norma pertinente se expide por el Jefe del Estado revestido temporal o extraordinariamente de funciones legislativas. En otros t\u00e9rminos, el precepto constitucional demanda una ley en sentido material y no necesariamente formal y org\u00e1nica. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1, pues, cumplido en el caso presente ese requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, las normas atacadas han determinado con claridad cu\u00e1les son las autoridades administrativas en las que se radica la atribuci\u00f3n excepcional de competencias judiciales: la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria y las Capitan\u00edas de Puerto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las materias objeto de esa competencia no pueden estar definidas con mayor precisi\u00f3n. Se trata de conocer sobre siniestros y accidentes mar\u00edtimos, que est\u00e1n definidos en el art\u00edculo 26 del Decreto 2324 de 1984: &#8220;Se consideran accidentes o siniestros mar\u00edtimos los definidos como tales por la Ley, por los tratados internacionales, por los convenios internacionales, est\u00e9n o no suscritos por Colombia y por la costumbre nacional e internacional. Para los efectos del presente decreto son accidentes o siniestros mar\u00edtimos, sin que se limite a ellos, los siguientes: a) el naufragio, b) el encallamiento, c) el abordaje, d) la explosi\u00f3n o el incendio de naves o artefactos navales o estructuras o plataformas marinas, e) la arribada forzosa, f) la contaminaci\u00f3n marina, al igual que toda situaci\u00f3n que origine un riesgo de contaminaci\u00f3n marina y, g) los da\u00f1os causados por naves o artefactos navales a instalaciones portuarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se les atribuye competencia para investigar acerca de las infracciones a las leyes, decretos y reglamentos que regulan las actividades mar\u00edtimas y la Marina Mercante Colombiana, as\u00ed como para imponer las sanciones respectivas (art\u00edculo 20, numeral 8\u00ba del Decreto). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho resulta que la normatividad puesta en tela de juicio no es inconstitucional, menos a\u00fan por el motivo alegado en la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que en varios convenios internacionales el Estado colombiano ha asumido la obligaci\u00f3n de prevenir y reprimir la contaminaci\u00f3n del medio marino. &nbsp;<\/p>\n<p>A nivel mundial se tienen, por ejemplo, el Convenio internacional sobre responsabilidad civil por da\u00f1os causados por contaminaci\u00f3n del agua de mar por hidrocarburos, celebrado en 1969 y adicionado mediante Protocolo suscrito en 1976; el Convenio internacional para prevenir la contaminaci\u00f3n del mar por buques (MARPOL), pactado en 1973 y adicionado mediante Protocolo en 1978; y el Convenio Internacional sobre la seguridad de la vida humana en el mar, celebrado en 1974 y adicionado mediante Protocolo en 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>A nivel regional pueden mencionarse el Convenio para la protecci\u00f3n del medio marino y \u00e1reas marinas costeras del Pac\u00edfico Suroeste de 1981; el Acuerdo sobre la cooperaci\u00f3n regional para el combate contra la contaminaci\u00f3n marina por petr\u00f3leo y otros factores nocivos en casos de accidente, celebrado en 1981 y adicionado mediante Protocolo de 1983; y el Convenio para la protecci\u00f3n y ordenamiento del medio marino y zona costera del Gran Caribe de 1981, as\u00ed como el Protocolo de cooperaci\u00f3n para combatir los derrames de hidrocarburos, suscrito en 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00eda Colombia cumplir estos convenios internacionales si no fuera por la atribuci\u00f3n de competencias especiales en la materia a un organismo cuyas actividades y experiencia le permiten fallar con mayor conocimiento de causa como es el caso de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites que ordena el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- DECLARANSE EXEQUIBLES los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12 y 14 de la Ley 23 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARANSE EXEQUIBLES los art\u00edculos 5, numeral 8; 11, numeral 6; 20, numerales 7 y 8; 27; 28; 32; 35; 36; 37; 38; 43; 48; 67; 70 y 72 del Decreto 2324 de 1984, con excepci\u00f3n de la palabra &#8220;regular&#8221;, del art\u00edculo 5\u00ba, numeral 8, respecto de la cual, por haber operado la cosa juzgada, deber\u00e1 ESTARSE A LO RESUELTO por la Corte Suprema de Justicia en fallo No. 63 del 22 de agosto de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARASE EXEQUIBLE el art\u00edculo 5\u00ba, numeral 27, del Decreto 2324 de 1984, con excepci\u00f3n de las palabras &#8220;por violaci\u00f3n a otras normas que regulen las actividades mar\u00edtimas&#8221;, que se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ENRIQUE GAVIRIA LIEVANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-212-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-212\/94 &nbsp; TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp; la Corte Constitucional reitera su doctrina en el sentido de que, al haberse expedido una nueva Constituci\u00f3n en cuyo art\u00edculo 380 se derog\u00f3 expresamente la Carta Pol\u00edtica anterior con todas sus reformas, los pronunciamientos anteriores mediante los cuales se defini\u00f3 la constitucionalidad de normas jur\u00eddicas se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}