{"id":9170,"date":"2024-05-31T17:24:09","date_gmt":"2024-05-31T17:24:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1005-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:09","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:09","slug":"c-1005-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1005-03\/","title":{"rendered":"C-1005-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1005\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4684 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 82 y 83 de la Ley 788 de 2002 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Pedro Enrique Sarmiento P\u00e9rez y C\u00e9sar Camilo Cerme\u00f1o Cristancho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Pedro Enrique Sarmiento P\u00e9rez y C\u00e9sar Camilo Cerme\u00f1o Cristancho presentaron demanda contra los art\u00edculos 82 y 83 de la Ley 788 de 2002 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 26 de junio de 2003, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n a los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, a fin de que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No.45.046 del 27 de diciembre de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c LEY 788 DE 2002\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Otros pagos no deducibles. \u00a0Adici\u00f3nase un par\u00e1grafo 2\u00ba al art\u00edculo 124-1 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPar\u00e1grafo 2\u00ba. \u00a0No ser\u00e1n constitutivos de costo o deducci\u00f3n los pagos o abonos en cuenta que se realicen a personas naturales, personas jur\u00eddicas o a cualquier otro tipo de entidad que se encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en pa\u00edses que hayan sido declarados para\u00edsos fiscales, por la Organizaci\u00f3n para el Desarrollo Econ\u00f3mico Europeo, OCDE, o por el Gobierno colombiano, salvo que se haya efectuado la retenci\u00f3n en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y remesas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este tratamiento no les ser\u00e1 aplicable a los pagos o abonos en cuenta que hayan sido registrados antes de la vigencia de la presente ley que se realicen a entidades financieras con ocasi\u00f3n de cr\u00e9ditos registrados ante el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 408 del Estatuto Tributario con el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso gravado para su beneficiario y \u00e9ste sea residente o se encuentre constituido, localizado o en funcionamiento en pa\u00edses que hayan sido declarados para\u00edsos fiscales, por la Organizaci\u00f3n para el Desarrollo Econ\u00f3mico Europeo, OCDE, o por el Gobierno colombiano, se someter\u00e1n a retenci\u00f3n en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente por concepto de impuestos de remesas, a la tarifa del siete por ciento (7%)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, afirman que las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 13, 363 (inciso primero) y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el principio de igualdad como pilar b\u00e1sico del sistema tributario nacional, con plena aplicaci\u00f3n y efectos en el campo tributario; de forma tal que las reglamentaciones sobre \u00e9ste tema deben respetar plenamente este principio que es objetivo y no formal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto citan apartes de las sentencias C-094\/93, C-022\/96, C-734\/02. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que:\u201c\u2026las disposiciones que se demandan crean un trato tributario desigual entre dos partes iguales, tomando como par\u00e1metro un criterio que, a la luz de la aplicaci\u00f3n del test de igualdad, no ofrece una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para la discriminaci\u00f3n que la Ley tributaria hace entre los contribuyentes que tienen operaciones con los denominados \u201cpara\u00edsos fiscales\u201d y aqu\u00e9llos que no\u2026\u201d, de forma tal que, es claro que la discriminaci\u00f3n de las empresas que tengan operaciones con \u201cpara\u00edsos fiscales\u201d no era la \u00fanica alternativa viable para efectos de aumentar el recaudo en el tipo de transacciones que contemplan las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Estiman en consecuencia que las disposiciones acusadas violan el art\u00edculo 338 superior que exige que el elemento tributario de la Tarifa, sea fijado directamente por el Congreso, pues esas normas est\u00e1n permitiendo fijar la tarifa por v\u00eda del establecimiento de lo que se considere en ese momento un \u201cpara\u00edso fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan as\u00ed mismo que los preceptos legales acusados vulneran el art\u00edculo 363 constitucional, que orienta el sistema tributario, en especial el principio de equidad, toda vez que seg\u00fan este: \u00a0\u201c\u2026debe existir una igual distribuci\u00f3n en la carga fiscal, lo que es desconocido por las normas acusadas al imponer una mayor carga a quienes realicen pagos o abonos en cuenta a un pa\u00eds designado \u201cPara\u00edso Fiscal\u201d\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que la aplicaci\u00f3n cierta, l\u00f3gica y consecuente de la normatividad acusada, da lugar a una situaci\u00f3n de inequidad en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de los principios contenidos en el art\u00edculo 363 superior los que son aplicables a todo el sistema fiscal, toda vez que, se crea una situaci\u00f3n perjudicial y desventajosa contra el contribuyente que efect\u00faa pagos y abonos a \u201cpara\u00edsos fiscales\u201d, teniendo que soportar una carga tributaria superior e injustificada frente a los dem\u00e1s, de forma tal que, es irrazonable el tratamiento inequitativo, en virtud de la fuerte carga impositiva que se le imputa a un determinado contribuyente en raz\u00f3n exclusivamente, de la localizaci\u00f3n internacional concepto ajeno a nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica del receptor en sus pagos y abonos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La entidad se\u00f1alada a trav\u00e9s de apoderada judicial interviene en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que: \u201c\u2026en materia tributaria debe existir una permanente cooperaci\u00f3n entre los gobiernos y organizaciones internacionales, tendiente al logro de los objetivos comunes mediante la optimizaci\u00f3n del funcionamiento de los sistemas tributarios nacionales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que a la luz de la Constituci\u00f3n Nacional y la jurisprudencia constitucional: \u201c\u2026El principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, como principio normativo de aplicaci\u00f3n inmediata, supone la realizaci\u00f3n de un juicio de igualdad\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que hablar de la cl\u00e1sica f\u00f3rmula aristot\u00e9lica, seg\u00fan la cual hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual, con las variantes que le imprime el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene sentido en la medida en que el trato diferenciador sea adecuado, necesario y proporcionado. \u00a0Al respecto cita apartes de las sentencias C-1376\/00, C-210\/00 y C-1191\/01, as\u00ed como la sentencia No.124 del 3 de septiembre de 1987 de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que en el caso sub examine el cotejo realizado por los impugnantes en relaci\u00f3n con las normas acusadas frente a la presunta discriminaci\u00f3n que la ley tributaria hace entre los contribuyentes que tienen operaciones con los denominados para\u00edsos fiscales y aquellos que no, omite tener en cuenta una serie de rasgos que diferencian a unos de otros, en consecuencia el hecho de que las actividades formen parte de un mismo conjunto no implica necesariamente que deban ser tratadas de manera id\u00e9ntica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las operaciones con beneficiarios ubicados en para\u00edsos fiscales tambi\u00e9n tienen la obligaci\u00f3n de contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, pues no se trata de situaciones similares ya que las personas que realizan pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituya ingreso gravado para su beneficiario y \u00e9ste sea o se encuentre constituido, localizado o en funcionamiento en pa\u00edses que hayan sido declarados para\u00edsos fiscales est\u00e1n presentes en unas condiciones distintas que hacen que el legislador se\u00f1ale un tributo especial, de forma tal que, el principio de igualdad no debe entenderse en estricto sentido literal, pues seg\u00fan la justicia distributiva, es equitativo no otorgar el mismo derecho a personas que no est\u00e1n en iguales condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el principio de legalidad de los tributos se debe entender como uno de los m\u00e1s importantes de la tributaci\u00f3n nacional, por tanto que no es causal de ilegalidad que la Ley consagre situaciones objetivas de los administrados y las ubique dentro del r\u00e9gimen general, el cual obedece a los principios se\u00f1alados en el art\u00edculo 338 superior encajando las operaciones a que hacen menci\u00f3n los art\u00edculos demandados en el sistema general de tributaci\u00f3n a t\u00edtulo de retenci\u00f3n en el impuesto sobre la renta y remesas, menos a\u00fan cuando es de p\u00fablico conocimiento que uno de los motivos de la baja en la tributaci\u00f3n del pa\u00eds, obedece a la repatriaci\u00f3n de capitales a jurisdicciones de menos imposici\u00f3n como los para\u00edsos fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cita apartes de las sentencias C-253\/95, C-740\/99 y C-987\/99. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los preceptos legales acusados indican en forma precisa los sujetos, el hecho y el gravamen, de forma tal que: \u00a0\u201c\u2026no existe creaci\u00f3n de sujetos pasivos en la nueva reglamentaci\u00f3n y que si la ley hizo referencia a \u201ccualquier otro tipo de entidad\u201d, esto es materia privativa del reglamento pronto a expedirse por el Gobierno Nacional. \u00a0Adem\u00e1s, el hecho de tomar como punto de referencia la declaraci\u00f3n que de para\u00edsos fiscales efect\u00faa la OCDE, este criterio orientador no descalifica la legalidad de las disposiciones objeto de demanda de inconstitucionalidad y menos a\u00fan cuando la ley concede facultades al Gobierno Colombiano para los mismos fines\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido afirma que no existe aumento de tarifa, como lo se\u00f1alan los demandantes cuando aducen que el art\u00edculo 82 acusado, expresamente toma en cuenta la territorialidad para la aplicaci\u00f3n de la norma, afirmaci\u00f3n que carece de asidero legal, toda vez que lo establecido en la Ley 788 de 2002, solo aplica a los eventos especiales que all\u00ed se mencionan y en ning\u00fan momento sustituye o modifica la reglamentaci\u00f3n general o particular existente antes de la vigencia de la citada ley; adem\u00e1s, el aspecto de la territorialidad se\u00f1ala que la constituci\u00f3n, localizaci\u00f3n o funcionamiento de la entidad beneficiaria del pago, debe estar en pa\u00edses declarados como para\u00edsos fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente recuerda que en materia de tributos nacionales opera el principio general para la aceptaci\u00f3n o limitaci\u00f3n de los costos o deducciones que aplica en todos los eventos tipificados en el Estatuto Tributario, es as\u00ed como este principio ha sido analizado por la Corte Constitucional, que ha determinado que la limitaci\u00f3n a la deducibilidad de costos y gastos no implica la configuraci\u00f3n de un impuesto confiscatorio ni violaci\u00f3n de la equidad tributaria. \u00a0Al respecto cita un aparte de la sentencia C-409\/96. \u00a0<\/p>\n<p>2. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>La citada entidad, actuando mediante apoderada judicial interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare exequibles los art\u00edculos acusados; con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente recuerda que las normas acusadas hacen parte de la Ley 788 de 2002, y en su orden establecen regulaciones espec\u00edficas con relaci\u00f3n a los pagos o abonos en cuenta que se hagan en los denominados \u201cpara\u00edsos fiscales\u201d, raz\u00f3n por la que los cargos formulados por los actores carecen de asidero legal, toda vez que, en ning\u00fan momento los art\u00edculos demandados, sustituyen o modifican las regulaciones existentes anteriores a la vigencia de la Ley 788 de 2002, sino que: \u00a0\u201c\u2026adicionan un procedimiento sui-g\u00e9neris esencial precisamente para atacar el tratamiento favorable existente en materia de tributaci\u00f3n, debido al auge econ\u00f3mico de que se han revestido estos denominados para\u00edsos fiscales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la motivaci\u00f3n econ\u00f3mica que impuls\u00f3 al Congreso para expedir estas normas, es leg\u00edtima y legal, pues si lo que se pretende es lograr una econom\u00eda sana, no es viable competir con reglamentaciones monetarias y fiscales flexibles que escapan al control en los pa\u00edses con una legislaci\u00f3n tributaria organizada de quienes utilizan estas prerrogativas atra\u00eddos por las m\u00ednimas cargas fiscales y adem\u00e1s porque no hay creaci\u00f3n de sujetos pasivos diferentes a los contemplados desde hace tiempo en la legislaci\u00f3n colombiana, esto es, las personas naturales y jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que no existe vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 338 superior pues no es cierto que la OCDE, sea la entidad encargada de se\u00f1alar los sujetos pasivos para los fines indicados en los art\u00edculos demandados, toda vez que los citados sujetos no se han modificado ni creado en los textos normativos acusados, solo que la menci\u00f3n del organismo internacional es importante como punto de apoyo y criterio auxiliar para lograr los objetivos buscados con la reglamentaci\u00f3n tributaria, en consecuencia las disposiciones acusadas contenidas en la Ley 788 de 2002, cumplieron a cabalidad con las exigencias del art\u00edculo 338 constitucional, raz\u00f3n que permite desvirtuar el cargo de inconstitucionalidad por ilegalidad formulado por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que no existe aumento de tarifa, como lo se\u00f1alan los demandantes cuando aducen que el art\u00edculo 82 acusado, expresamente toma en cuenta la territorialidad para la aplicaci\u00f3n de la norma, afirmaci\u00f3n que carece de asidero legal, toda vez que, lo establecido en la Ley 788 de 2002, solo aplica a los eventos especiales que all\u00ed se mencionan y en ning\u00fan momento sustituye o modifica la reglamentaci\u00f3n general o particular existente antes de la vigencia de la citada ley; adem\u00e1s, el aspecto de la territorialidad se\u00f1ala que la constituci\u00f3n, localizaci\u00f3n o funcionamiento de la entidad beneficiaria del pago, debe estar en pa\u00edses declarados como para\u00edsos fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no existe vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, ya que el objetivo del legislador al expedir la normatividad acusada fue entre otros, atacar la desigualdad en los tratamientos fiscales, que representa la repatriaci\u00f3n de capitales a los denominados territorios \u201cpara\u00edsos fiscales\u201d, adem\u00e1s de tener en cuenta el principio internacional de plena competencia que permite una amplia paridad en el tratamiento fiscal de las multinacionales y las empresas independientes, pues este permite que las empresas se encuentren en condiciones de igualdad para fines fiscales, entre otros objetivos. \u00a0Al respecto cita apartes de las sentencias C-094\/93 y C-040\/93. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que no se vulnera el inciso primero del art\u00edculo 363 superior, pues en materia de tributos nacionales opera el principio general para la aceptaci\u00f3n o limitaci\u00f3n de los costos o deducciones que aplica en todos los eventos tipificados en el Estatuto Tributario, es as\u00ed como este principio ha sido analizado por la Corte Constitucional, que ha determinado que la limitaci\u00f3n a la deducibilidad de costos y gastos no implica la configuraci\u00f3n de un impuesto confiscatorio ni violaci\u00f3n de la equidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar un escrito del acad\u00e9mico Mauricio Alfredo Plazas Vega en el que advierte que los cargos planteados en el presente proceso coinciden con los que se esgrimieron en demandas anteriores contra las mismas normas y sobre los cuales el Instituto hizo llegar los conceptos solicitados en esa oportunidad por la Corte Constitucional, correspondientes a los procesos D-4454 y D-4579, por lo que no estima necesario rendir un nuevo concepto sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que prepar\u00f3 el acad\u00e9mico Mauricio Plazas Vega, solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas demandadas, cuyos argumentos se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que al hacer depender del Gobierno o de la OCDE la sujeci\u00f3n del impuesto sobre la renta y la pr\u00e1ctica de la retenci\u00f3n en la fuente a que alude el art\u00edculo 82 acusado, se desconoce lo previsto en los art\u00edculos 150, numeral 12 y 338 constitucionales, que contemplan que no puede haber \u201cimpuesto sin representaci\u00f3n\u201d, toda vez que la calificaci\u00f3n del pa\u00eds que se trate como para\u00edso fiscal depende simplemente de lo que al efecto sostengan la OCDE o el Gobierno Nacional, por tanto no se acata el principio de reserva de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que no existe un criterio unificado en el seno de la OCDE para la calificaci\u00f3n de un determinado pa\u00eds como para\u00edso fiscal, pues actualmente ya no se habla propiamente de la clasificaci\u00f3n de los pa\u00edses en para\u00edsos fiscales o pa\u00edses de tributaci\u00f3n normal sino que se hace referencia a pa\u00edses cooperadores, seg\u00fan est\u00e9n dispuestos o no a suministrar informaci\u00f3n en desarrollo de acuerdos sobre intercambio con otros pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la retenci\u00f3n en la fuente a que alude la parte final del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 82, es inconstitucional toda vez que, esa exigencia all\u00ed establecida solamente se formula respecto de pagos o abonos en cuenta con destino a quienes est\u00e9n localizados en para\u00edsos fiscales pero no en relaci\u00f3n con quienes no est\u00e9n localizados en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 83 acusado al establecerse la posibilidad de una tarifa del 35% a t\u00edtulo de impuesto de remesas cuando quiera que la OCDE o el Gobierno dictaminen que el pa\u00eds de que se trate es un para\u00edso fiscal se delega en terceros distintos al Congreso, el establecimiento tanto del hecho generador como de la tarifa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que las disposiciones acusadas violan la presunci\u00f3n constitucional de la buena fe contemplada en el art\u00edculo 83 superior, pues al descartar la posibilidad de acreditar la realidad de gastos de que se trate y disponer que la simple presencia de un para\u00edso fiscal conlleva como consecuencia la no deducibilidad, o en su caso, la aplicaci\u00f3n de las tarifas de impuestos sobre la renta y de remesas del 35% y del 7%, sin considerar si el r\u00e9gimen general de tales pagos o abonos en cuenta deben dar lugar al impuesto en Colombia, lo hace a partir del arbitrario criterio seg\u00fan el que toda erogaci\u00f3n que se realice con destino a personas que se encuentren localizadas en para\u00edsos fiscales tienen objetivos de evasi\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3315, recibido el 13 de agosto de 2003, en el cual solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-690 de 2003 en donde \u00e9sta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 82 y 83 de la Ley 788 de 2002, demandados dentro del expediente D-4454, motivo por el que considera que en el presente caso no es necesario hacer planteamiento alguno distinto a que se declare la existencia de la cosa juzgada constitucional absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0la norma acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Existencia de cosa juzgada constitucional absoluta en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 82 y 83 de la Ley 788 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que estando en curso el presente proceso mediante Sentencia C-690 del 12 de agosto de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00e9sta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3: \u00a0&#8221; Declarar la INEXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos 260-6 y 260-9; del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 124-1 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 408, adicionados al Estatuto Tributario por los art\u00edculos 28, 82 y 83 de la Ley 788 de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo que mediante Sentencia C-715 de agosto 19 de 20031, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-690 de 2003 en relaci\u00f3n con id\u00e9nticos cargos a los formulados en el presente proceso. La misma decisi\u00f3n fue adoptada por la Corte en la sentencia C-945 de 2003 con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia dado que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la citada sentencia C-690 de 2003 respecto de los cargos formulados contra los art\u00edculos 82 y 83 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3. Audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-690 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil que declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 82 y 83 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Parte Resolutiva: \u201cESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-690 del 12 de agosto de 2003\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1005\/03 \u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-4684 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 82 y 83 de la Ley 788 de 2002 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 Actores: Pedro Enrique Sarmiento P\u00e9rez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9170","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9170\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}