{"id":9171,"date":"2024-05-31T17:24:09","date_gmt":"2024-05-31T17:24:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1006-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:09","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:09","slug":"c-1006-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1006-03\/","title":{"rendered":"C-1006-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1006\/03 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAquella prestaci\u00f3n pecuniaria exigida a los particulares por v\u00eda de autoridad a t\u00edtulo definitivo y sin contraprestaci\u00f3n con el objeto de atender las cargas p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION FISCAL Y PARAFISCAL-Potestad para imponerlos \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Prohibici\u00f3n de cobrarlo \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE PERIODO-Obligaci\u00f3n tributaria se cataloga por periodos de tiempo determinado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO INSTANTANEO-Obligaci\u00f3n tributaria se aplica de manera instant\u00e1nea sin tener en cuenta vigencia de la ley \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Periodo fiscal establece fechas claras para hacer exigible el impuesto causado en ese periodo \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Aplicaci\u00f3n no viola el derecho a la propiedad \u00a0<\/p>\n<p>CONFISCACION-Naturaleza\/CONFISCACION-Prohibici\u00f3n en Constituci\u00f3n vigente \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO-En su car\u00e1cter de obligaci\u00f3n tributaria no puede ser considera confiscatorio \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUYENTE-Deudor del impuesto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4701 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 118 (parcial) de la ley 788 de 2002 \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Hernando Abd\u00f3n Baquero Garay. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del nueve (9) de julio del a\u00f1o en curso, el Magistrado sustanciador \u00a0admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.046 subray\u00e1ndose la parte demandada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 788 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA Y DEROGATORIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 118. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los siguientes art\u00edculos: 147 par\u00e1grafo 2o.; 188 par\u00e1grafo 4o.; 249, 250, 257; 424-1; 424-5 numerales 1 y 5; 476 numerales 7, 9, 10, 13, 15, y 18; la frase \u201c.. y cuando se trate de la enajenaci\u00f3n de bienes producto de la actividad agr\u00edcola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la cuant\u00eda de esta operaci\u00f3n sea inferior a dos millones de pesos ($2.000.000 valor a\u00f1o base 1995)\u201d del 616-2; 881 inciso 2o. del Estatuto Tributario; 63 de la Ley 488 de 1998; 20 Ley 9a. de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las normas legales referentes a los reg\u00edmenes tributario y aduanero especiales para el Departamento del San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, continuar\u00e1n vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del demandante, la norma transcrita, en los apartes demandados desconoce los art\u00edculos 34, 58, 338 inciso 3 y 363, inciso 2 de la Constituci\u00f3n, respecto del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares que se consagra en los art\u00edculos 49 a 54 de la ley 788 de 2002, puesto que dicho impuesto empez\u00f3 a aplicarse desde el momento de la promulgaci\u00f3n de la ley 788 de 2002, vulnerando lo establecido en el art\u00edculo 338 &#8211; 3 de la Constituci\u00f3n, que ordena que esta clase de impuesto se haga efectivo a partir del periodo siguiente a aquel que comenz\u00f3 la vigencia de la ley que lo impuso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n retroactiva de una norma tributaria, viola el mandato constitucional del articulo 363 de la Constituci\u00f3n, en virtud a que los hechos generadores del impuesto al consumo y del impuesto a las ventas que dieron lugar a su causaci\u00f3n y pago en el lapso comprendido entre el 27 y el 31 de diciembre de 2002, estaban sometidos a las normas legales preexistentes a la nueva ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicar la ley a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n contrariando lo dispuesto en el art\u00edculo 338 &#8211; 3 de la Constituci\u00f3n, permiti\u00f3 un incremento de las tarifas y el monto de los impuestos al consumo y al valor agregado, situaci\u00f3n que configura un enriquecimiento sin causa para los departamentos equivalente al aumento carente de respaldo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se desconocen tambi\u00e9n los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n, en la medida que la Ley, facult\u00f3 a la administraci\u00f3n tributaria departamental para indexar, es decir incrementar las tarifas y los impuestos a partir del 1 de enero de 2003, con base en la certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, cuando apenas llevaba cinco d\u00edas de vigencia, esto es, menos de un periodo fiscal, situaci\u00f3n que se enmarca dentro de un acto confiscatorio del poder p\u00fablico, expresamente prohibido por el Estatuto Fundamental en el art\u00edculo 34 y de paso vulnera tambi\u00e9n el precepto constitucional del art\u00edculo 58 por cuanto la confiscaci\u00f3n implica un enriquecimiento sin causa para el Estado que afecta la propiedad privada, equivalente al monto de lo pagado en exceso, hecho que habilita a los afectados para solicitar la devoluci\u00f3n de lo pagado injustamente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de las normas parcialmente acusadas, no se present\u00f3 intervenci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del concepto 3326 de agosto 26 de 2003, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, establece la prohibici\u00f3n de cobrar tributos que tengan como resultado actos sucesivos ocurridos antes de la vigencia de la ley o en el mismo periodo fiscal en que \u00e9sta entra a regir, raz\u00f3n por la que la norma no se aplica a impuestos que recaen sobre hechos instant\u00e1neos, tal como el que se cuestiona en esta demanda, a\u00fan cuando respecto de estos se predique el concepto de periodo fiscal bimensual, para efectos del cumplimiento de las obligaciones formales y el pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n acusada no establece la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de irretroactividad de la ley tributaria implica la prohibici\u00f3n de que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo que se trate de una disposici\u00f3n m\u00e1s favorable para el contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n referida a la aplicaci\u00f3n de las normas relativas al IVA de licores, vinos, aperitivos y similares, carece de fundamento, pues el precepto acusado no establece que las disposiciones de la ley 788 se apliquen a hechos gravados acontecidos con anterioridad a su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 que los cargos deben desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, pues se acusa parcialmente un art\u00edculo contenido en una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, el art\u00edculo 118 de la ley 788 de 2002, parcialmente acusado, debe ser declarado contrario a la Constituci\u00f3n, por cuanto en \u00e9l se consagra que el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares se aplica a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley, esto es a partir del 27 de diciembre de 2002, hecho que seg\u00fan el ciudadano demandante vulnera lo establecido en el art\u00edculo 338 numeral 3 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala que esta clase de impuestos no puede aplicarse, sino a partir del periodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera el demandante que la norma acusada desconoce los art\u00edculos 34 y 58 de la Carta, debido a que la situaci\u00f3n que se presenta se enmarca dentro de un acto confiscatorio del poder publico que afecta la propiedad privada. Adem\u00e1s se aplica en forma retroactiva, una norma tributaria en contraposici\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 363 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, corresponde a la Corte establecer si la norma parcialmente acusada es contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Naturaleza jur\u00eddica de los impuestos \u2013 An\u00e1lisis de los cargos presentados en contra del art\u00edculo 118 (parcial) de la ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a analizar los cargos de la demanda en contra del art\u00edculo 118 parcial de la ley 788 de 2002 que se dice contrario a la Constituci\u00f3n, es necesario aclarar cual es la naturaleza del impuesto que seg\u00fan el actor, debe imponerse no desde el momento en que empiece la promulgaci\u00f3n de la ley, sino a partir del periodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina ha definido al impuesto como \u201caquella prestaci\u00f3n pecuniaria exigida a los particulares por v\u00eda de autoridad a t\u00edtulo definitivo y sin contraprestaci\u00f3n con el objeto de atender las cargas p\u00fablicas\u201d. \u00a0Esta definici\u00f3n destaca, el car\u00e1cter obligatorio del mismo, el hecho de no incorporar contraprestaci\u00f3n alguna y su car\u00e1cter definitivo que permite diferenciarlo de las tasas y de otro tipo de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>a. Dependiendo de la frecuencia como son recaudados, los impuestos fiscales se clasifican en ordinarios y extraordinarios. Los ingresos ordinarios muestran permanencia en su recaudo. Es decir, ingresan al patrimonio p\u00fablico con cierta regularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los ingresos extraordinarios del Estado, son los que ingresan espor\u00e1dicamente y los conforman entre otros, las herencias o donaciones al Estado, las cuales se destinan a beneficia y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los impuestos tambi\u00e9n pueden ser directos e indirectos. \u00a0<\/p>\n<p>Son directos, aquellos que los paga la persona gravada con ellos, se establecen en virtud de hechos determinados, gravan en algunos casos, \u00a0la riqueza, la renta y los bienes de los individuos, consultan la capacidad econ\u00f3mica para su cumplimiento, permiten exenciones, contribuyen al equilibrio de los presupuestos, \u00a0y deben ser proporcionales a la riqueza p\u00fablica y privada. \u00a0<\/p>\n<p>Hacen parte de esta clasificaci\u00f3n: el impuesto predial unificado, el impuesto de renta y complementario, el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, la retenci\u00f3n en la fuente del impuesto predial unificado, el impuesto de turismo, el impuesto unificado de veh\u00edculos y tambi\u00e9n los de delineaci\u00f3n urbana, azar y espect\u00e1culos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los impuestos indirectos, se caracterizan por la apreciaci\u00f3n indirecta de la capacidad contributiva, gravan manifestaciones o hechos espec\u00edficos, el consumo de un producto independientemente de las circunstancias individuales de quien ejecute el acto gravado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un impuesto unipersonal, grava indiscriminadamente a todo aquel que realiza el hecho previsto en la norma para que \u00e9l se genere. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta categor\u00eda se encuentran los impuestos sobre las ventas, los de consumo, los de aduana, los de timbre y registro, el impuesto a los cigarrillos y tabacos extranjeros, impuestos a las cervezas y sifones y la sobretasa al consumo de la gasolina motor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Tambi\u00e9n pueden clasificarse, en impuestos de periodo e impuestos instant\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>Entendi\u00e9ndose como impuesto de periodo, el impuesto que requiere de un determinado lapso de tiempo, por ejemplo el impuesto sobre la renta que requiere verificar cual es el monto de la renta gravable existente entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como su nombre lo dice, este impuesto se cuantifica por periodos, igualmente se establece la obligaci\u00f3n tributaria, esto es por ejemplo, enero a diciembre del a\u00f1o vigente. No se confunde el impuesto de un periodo a otro, son perfectamente independientes. \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n a este impuesto, est\u00e1 el impuesto instant\u00e1neo, que es, en otras palabras, el que se causa de manera simultanea a la realizaci\u00f3n del hecho imponible, sucede como su nombre lo indica instant\u00e1neamente. Un ejemplo de \u00e9ste, es el impuesto sobre las ventas, cada vez que se vende se causa el impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores aclaraciones, se analizar\u00e1n los cargos presentados por el actor. Espec\u00edficamente, si es contrario a la Constituci\u00f3n que el impuesto sobre las ventas de licores, vinos \u00a0aperitivos y similares a que hace referencia los art\u00edculos 49 a 54 de la ley 788 de 2002, empiece a aplicarse a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 338 numeral 3 de la Constituci\u00f3n que se considera vulnerado, se\u00f1ala que: \u00a0\u201clas leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo de tiempo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n constitucional establece la potestad para el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales, de imponer en tiempo de paz, contribuciones fiscales o parafiscales, dejando a la ley, las ordenanzas y los acuerdos, la atribuci\u00f3n para fijar en forma directa los sujetos activos y pasivos, as\u00ed como los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se ve, el inciso tercero se\u00f1ala la prohibici\u00f3n de cobrar tributos que tengan como resultado actos sucesivos ocurridos antes de la vigencia de la ley o el mismo periodo fiscal en que \u00e9sta entra a regir. Es decir, fue el propio Constituyente, quien en aras de proteger al contribuyente estableci\u00f3 esta limitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, cuando la Constituci\u00f3n hace referencia a los impuestos cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo de tiempo determinado, est\u00e1 refiriendo precisamente a impuestos clasificados doctrinalmente como de periodo, pues como se dijo, en esta clasificaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n tributaria se cataloga por periodos que van de enero a diciembre de cada a\u00f1o, conforme a la ley anterior. \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con los impuestos denominados instant\u00e1neos, pues aqu\u00ed la vigencia de la ley no afectar\u00e1 las decisiones que ya se hayan tomado, tampoco puede entenderse que se aplica en forma retroactiva, sencillamente como su nombre lo indica, la obligaci\u00f3n tributaria se impone de manera instant\u00e1nea, y este es el caso del impuesto a las ventas de licores, vinos, aperitivos y similares a que hace referencia los art\u00edculos 49 a 54 de la ley 788 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere ello decir, que a partir de la vigencia de la presente ley, esto es a partir de su promulgaci\u00f3n, el gravamen a las ventas de estos productos se regir\u00e1n por lo estipulado en la ley 788 de 2002, sin que ello signifique que se impone una doble obligaci\u00f3n, pues las obligaciones impuestas con anterioridad, se rigieron por la ley anterior al 27 de diciembre de \u00a02002, fecha en que empez\u00f3 a regir la nueva ley, raz\u00f3n por la que tampoco se desconoce el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, pues no se est\u00e1 aplicando la ley tributaria en forma retroactiva, simplemente, un hecho que ya concluy\u00f3 no puede ser presidido por normas nuevas, estas se aplican a hechos posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Las ventas ya realizadas ya causaron el impuesto. En consecuencia, la norma se refiere a las ventas futuras, es decir a las realizadas a partir de la vigencia de esta ley, precisamente por tratarse de un impuesto instant\u00e1neo. Entonces, no es cierto lo que afirma el demandante sobre la supuesta retroactividad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Nada tiene que ver el periodo fiscal correspondiente, pues trat\u00e1ndose de tributos de aplicaci\u00f3n instant\u00e1nea, es independiente el momento en que se genera la obligaci\u00f3n de cobrarlo con la obligaci\u00f3n de declararlo, y tal como lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico trat\u00e1ndose de tributos de hechos generadores instant\u00e1neos, el periodo tiene como \u00fanica finalidad establecer fechas claras para hacer exigibles los impuestos causados durante dicho periodo, pero el Estado recibe el precio en cada operaci\u00f3n gravada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se desestimar\u00e1n los cargos presentados sobre estos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en otro aparte de su demanda, el actor considera que el hecho de que la ley se aplique desde el momento de su promulgaci\u00f3n, desconoce los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n, pues para el ciudadano demandante la situaci\u00f3n se enmarca dentro de \u201cun acto confiscatorio que implica un enriquecimiento sin causa que afecta la propiedad privada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, es v\u00e1lido aclararle al actor que el impuesto no viola el derecho de propiedad, pues la imposici\u00f3n de un gravamen provoca un sacrificio econ\u00f3mico que tendr\u00e1 repercusiones en el patrimonio del contribuyente, pero en ning\u00fan momento afecta su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la confiscaci\u00f3n, en sentencia C-176 de 1994, planteamiento reiterado en sentencias posteriores (v gr sentencia C-677 de 1998, C-764 de 2002) se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;La confiscaci\u00f3n como tuvo oportunidad de se\u00f1alarlo la Corte Suprema de Justicia en distintas oportunidades (v. sentencias junio 21\/1899, marzo 6\/1952, agosto 10\/1964 y julio 29 de 1965) es una pena que consiste en &#8220;el apoderamiento de todos o parte considerable de los bienes de una persona por el Estado, sin compensaci\u00f3n alguna&#8221;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n que seg\u00fan los antecedentes se instituy\u00f3 como &#8220;retaliaci\u00f3n pol\u00edtica contra los cabecillas de revueltas civiles&#8221; fue abolida en nuestro ordenamiento constitucional desde el a\u00f1o de 1830 cuando en la Constituci\u00f3n de esa \u00e9poca se incluy\u00f3 en el art\u00edculo 148 una disposici\u00f3n en ese sentido dejando claro que la abolici\u00f3n de la confiscaci\u00f3n de bienes no comprend\u00eda la de comisos o multas en los casos que determinara la ley. Esta norma se reiter\u00f3 en las constituciones de 1832 (art. 192) y en la de 1843 (art. 161). Posteriormente en el Ordenamiento de 1858 aparece prohibida en el art\u00edculo 56, en la Carta de 1863 en el art\u00edculo 15, en la de 1886 en el art\u00edculo 34 y en la Constituci\u00f3n hoy vigente en el art\u00edculo 34. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte la confiscaci\u00f3n recae sobre bienes sin ninguna vinculaci\u00f3n con las actividades il\u00edcitas, mientras que el comiso o decomiso contempla la p\u00e9rdida de los bienes vinculados directa o indirectamente con el hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>La confiscaci\u00f3n la proh\u00edbe la Constituci\u00f3n de 1991 en su art\u00edculo 34 cuando expresa &#8220;Se proh\u00edben las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n&#8221;. Y a rengl\u00f3n seguido se\u00f1ala &#8220;No obstante, por sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el impuesto, en su car\u00e1cter de obligaci\u00f3n tributaria no puede ser considerado confiscatorio, ya que en ning\u00fan momento se incautan bienes por aplicaci\u00f3n de una pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de un impuesto, el Estado no adquiere derecho alguno sobre los bienes de una persona, estos contin\u00faan siendo de su propiedad. El contribuyente, es, \u00fanicamente deudor de un impuesto, raz\u00f3n por la que los cargos presentados sobre estos aspectos tambi\u00e9n habr\u00e1n de desestimarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluye la Corte que la norma acusada no quebranta las disposiciones se\u00f1aladas en la demanda. \u00a0Y tampoco viola norma alguna de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el aparte acusado del art\u00edculo 118 de la ley 788 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1006\/03 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEROGATORIA-No tiene la estructura l\u00f3gica de las otras normas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEROGATORIA-Relaci\u00f3n con la norma derogada\/NORMA DEROGATORIA-Derogaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO-Situaciones en las cuales puede resultar confiscatorio (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Puede por la v\u00eda del impuesto terminar privando de la propiedad a los ciudadanos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4701 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 118 (parcial) de la Ley 788 de 2002 \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corporaci\u00f3n, el suscrito Magistrado aclara el voto sobre dos temas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la teor\u00eda del derecho las normas derogatorias a pesar de que se encuentran dentro del texto de una ley (aunque podr\u00eda existir una ley cuyo contenido sea \u00fanicamente derogar otras normas), no tienen la misma estructura l\u00f3gica de las otras normas pues no facultan, mandan, ni prohiben sino que cancelan la vigencia, de otra norma que se encuentra por fuera de esa ley. \u00a0La relaci\u00f3n entre norma que deroga y norma derogada, es una relaci\u00f3n que existe independientemente de las otras normas contenidas en la ley, donde se encuentra la norma que deroga. \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n de una norma anterior puede ser expresa o t\u00e1cita. \u00a0Esta \u00faltima existe aunque no se utilice la formula \u201cderogar las normas que le sean contrarias\u201d. \u00a0La raz\u00f3n de que exista una derogaci\u00f3n t\u00e1cita, aunque no se le mencione, es que la norma posterior deroga a la norma anterior en todo lo que esta \u00faltima sea incompatible con la primera. \u00a0El criterio de la temporalidad de la norma, es un criterio \u00fatil para resolver antinomias dentro del ordenamiento jur\u00eddico, de modo que la norma posterior deroga la anterior en todo lo que le sea incompatible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pueden existir situaciones en las cuales el impuesto puede resultar confiscatorio: por ejemplo, si yo tengo una propiedad que vale 10 y me la gravan con un impuesto que vale 20, por la v\u00eda del impuesto me han privado de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado puede por la v\u00eda del impuesto terminar privando de la propiedad a los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1006\/03 \u00a0 \u201cAquella prestaci\u00f3n pecuniaria exigida a los particulares por v\u00eda de autoridad a t\u00edtulo definitivo y sin contraprestaci\u00f3n con el objeto de atender las cargas p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0 IMPUESTO-Clasificaci\u00f3n \u00a0 CONTRIBUCION FISCAL Y PARAFISCAL-Potestad para imponerlos \u00a0 TRIBUTO-Prohibici\u00f3n de cobrarlo \u00a0 IMPUESTO DE PERIODO-Obligaci\u00f3n tributaria se cataloga por periodos de tiempo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9171","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9171","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9171"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9171\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9171"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9171"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9171"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}