{"id":9172,"date":"2024-05-31T17:24:09","date_gmt":"2024-05-31T17:24:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-101-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:09","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:09","slug":"c-101-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-101-03\/","title":{"rendered":"C-101-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-101\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Identidad de trato para las personas que se encuentren en una misma situaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-No excluye posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis pero siempre y cuando exista una raz\u00f3n objetiva, suficiente y clara que lo justifique \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Implica establecer cu\u00e1les son las situaciones susceptibles de comparaci\u00f3n con el fin de determinar que es lo igual que merece un trato igual y qu\u00e9 es lo diferente que amerite un trato divergente \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES ESPECIALES-Su existencia, per se, no desconoce el principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Facultades extraordinarias para reformar el estatuto del personal \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Prestaciones que por muerte en actividad reciben sus beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Se justifica el trato diferenciado a efectos de reconocer una pensi\u00f3n o compensaci\u00f3n a los beneficiarios, seg\u00fan la muerte sea en combate, en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Criterio de diferenciaci\u00f3n seg\u00fan el tiempo de servicio no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Periodos de tiempo exigidos para reconocer una pensi\u00f3n de sobrevivientes responde a criterios razonables \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-No se contrar\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n, que en la cuantificaci\u00f3n del monto se observe el tiempo de servicio del oficial o suboficial \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No puede basarse en juicios de tipo pr\u00e1ctico, en meras deducciones o en contenidos ajenos a la norma \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No se desconoce por cuanto la diferencia de trato corresponde a supuestos de hecho distintos que hacen imposible una comparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL-No es procedente un examen de aspectos aislados de una prestaci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes prestacionales diferentes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4204 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 189, 190, 191 (parciales) y 193 del Decreto Ley 1211 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Fabio Arciniegas Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Fabio Arciniegas Rodr\u00edguez contra los art\u00edculos 189, 190, 191 (parciales) y 193 del Decreto Ley 1211 de 1990, \u201cpor el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d, publicado en el Diario Oficial N\u00ba 39.406 del 8 de junio de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 1211 DE 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 8) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 189. Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico, ser\u00e1 ascendido en forma p\u00f3stuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Adem\u00e1s sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. A que el Tesoro P\u00fablico les pague por una sola vez, una compensaci\u00f3n equivalente a cuatro (4) a\u00f1os de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 158 de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>b. Al pago doble de la cesant\u00eda por el tiempo servido por el causante. \u00a0<\/p>\n<p>c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. \u00a0<\/p>\n<p>d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) a\u00f1os de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepci\u00f3n de los hermanos, tendr\u00e1n derecho a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el art\u00edculo 158 de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 190. Muerte en misi\u00f3n del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto, tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. A que el Tesoro P\u00fablico les pague, por una sola vez, una compensaci\u00f3n equivalente a tres (3) a\u00f1os de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 158 de este Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>b. Al pago doble de la cesant\u00eda por el tiempo servido por el causante. \u00a0<\/p>\n<p>c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio, a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual, la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 191. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) art\u00edculos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. A que el Tesoro P\u00fablico les pague por una sola vez una compensaci\u00f3n equivalente a dos (2) a\u00f1os de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 158 de este Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>b. Al pago de la cesant\u00eda por el tiempo de servicio del causante. \u00a0<\/p>\n<p>c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual, la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 193. Muerte con doce a\u00f1os de servicio. Cuando el Oficial o Suboficial falleciere por accidente en \u00a0misi\u00f3n del servicio o por causas inherentes al mismo, con doce (12) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio pero con menos \u00a0de quince (15), la pensi\u00f3n a que tienen derecho los beneficiarios se liquidar\u00e1 como si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) a\u00f1os de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que el aparte impugnado del literal c) del art\u00edculo 189 desconoce el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica por cuanto excluye a los beneficiarios de los oficiales o suboficiales que mueran en combate sin haber cumplido 12 a\u00f1os de servicio. Asegura que no existe una raz\u00f3n justa para dar un trato diferente seg\u00fan quien fallezca hubiese o no cumplido 12 a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare inexequible la totalidad del literal d) del mismo art\u00edculo con el fin de que los beneficiarios tengan, adem\u00e1s de las prestaciones contenidas en los literales a) y b), la prestaci\u00f3n a que se refiere el literal c), el cual si se declara inexequible en lo acusado quedar\u00eda as\u00ed: \u201cc. A que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma que la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma da un trato desigual frente a los beneficiarios de quienes mueren en combate prestando el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, pues \u00e9stos, de acuerdo con la Ley 447 de 1998, reciben una pensi\u00f3n vitalicia equivalente a un salario y medio m\u00ednimo mensual vigente, sin tener en cuenta el tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que tambi\u00e9n desconoce el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n la compensaci\u00f3n de que trata el literal a) del art\u00edculo 190 del Decreto 1211 de 1990, que se refiere a la muerte en misi\u00f3n del servicio, toda vez que consagra un trato desigual frente a la compensaci\u00f3n que reciben los beneficiarios de aquellos que mueren en combate, pues mientras los primeros reciben s\u00f3lo una equivalente a 3 a\u00f1os de los haberes correspondientes al grado del causante, los segundos tienen derecho a una compensaci\u00f3n equivalente a 4 a\u00f1os, olvidando que perder la vida en uno y otro caso es igual, y que \u00e9sta es el principal derecho fundamental que goza de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Igual situaci\u00f3n se presenta frente al literal a) del art\u00edculo 191, que se refiere a la compensaci\u00f3n en caso de muerte simplemente en actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el literal c) del art\u00edculo 190 tambi\u00e9n da un tratamiento discriminatorio a los beneficiarios de quienes mueren en misi\u00f3n del servicio sin haber cumplido 12 a\u00f1os en la instituci\u00f3n, respecto de quienes fallecen en misi\u00f3n del servicio habi\u00e9ndolos cumplido, pues se desconoce que quienes intervienen m\u00e1s activamente y exponen su vida con el fin de restablecer el orden p\u00fablico son los oficiales subalternos y suboficiales de menor grado. Asegura que no es admisible \u201cla diferencia de trato cuando el supuesto de hecho: muerte del oficial o del suboficial, por causa de otro, es igual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia consagrada en los literales c) de los art\u00edculos 189 y 190 no es razonable ni proporcional. Tampoco lo es que tal como lo dispone el art\u00edculo 1 de la Ley 126 de 1985 los beneficiarios de los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial o del Ministerio P\u00fablico que mueran como consecuencia de un homicidio durante el desempe\u00f1o de su cargo y sin que hubiesen cumplido el tiempo necesario para adquirir su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tengan derecho a una pensi\u00f3n vitalicia del 75%, mientras que en el caso de las normas ahora demandadas los beneficiarios de aquellos que no cumplieron 12 a\u00f1os de servicio no reciben una pensi\u00f3n mensual de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Tal situaci\u00f3n vulnera el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, asevera que para todos los casos se debe tener en cuenta \u00a0el \u00a0r\u00e9gimen \u00a0m\u00e1s favorable. Dicho \u00a0r\u00e9gimen \u00a0-en su criterio- es el del 75 % que corresponde a los beneficiarios del servidor p\u00fablico de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico, frente al 70% de que trata el art\u00edculo 158 del Decreto 1211 de 1990, en concordancia con el 103 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica tambi\u00e9n resulta desconocido tanto por el literal c) del art\u00edculo 191 impugnado, en cuanto excluye a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales que no hubiesen cumplido 15 a\u00f1os de servicio, como por el art\u00edculo 193 del mismo ordenamiento que consagra ese auxilio s\u00f3lo para los beneficiarios de quienes mueran por accidente en misi\u00f3n del servicio o por causas inherentes al mismo que hubieran cumplido 12 a\u00f1os de servicio y menos de 15. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que, tal como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-002 de 1999, la finalidad de las prestaciones por muerte, ya sea en combate, en misi\u00f3n del servicio o simplemente en actividad, debe ser la misma y resulta inadmisible e injusto excluir a un grupo de beneficiarios por el hecho de que los militares hubieran cumplido o no un tiempo de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Pascual Hidalgo Gato, actuando en su calidad de apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita que se declare la constitucionalidad de los apartes normativos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en atenci\u00f3n a las particulares labores que desarrollan los miembros de la Fuerza P\u00fablica y de la Polic\u00eda Nacional y conforme a los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n, ellos gozan de un r\u00e9gimen prestacional especial que difiere del contenido en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el establecimiento de tal r\u00e9gimen y de las prestaciones correspondientes, afirma que se tiene en cuenta el origen de la muerte, que puede tener lugar en situaciones de riesgo com\u00fan o de riesgo profesional, y el sistema creado para las Fuerzas Militares funde en un solo r\u00e9gimen esos tipos de riesgo. Dadas las particularidades del servicio prestado y teniendo en cuenta que los eventos de invalidez y muerte son m\u00e1s cercanos a la certeza que a la imposibilidad, es necesario establecer un esquema diferente que permita brindar las coberturas en forma razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Para la apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la distinci\u00f3n establecida en las normas acusadas es leg\u00edtima y existe una relaci\u00f3n clara entre la muerte en combate y el riesgo profesional, pero no as\u00ed en los casos de muerte en servicio o en simple actividad. Recuerda que, tal como lo dijo la Corte Constitucional en Sentencia C-617 de 2001, los requisitos y condiciones de las pensiones de vejez (en el caso que nos ocupa ser\u00eda asignaci\u00f3n de retiro) no son comparables con los previstos para las pensiones de sobrevivencia, tal como lo hace el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la sustituci\u00f3n pensional consiste en que el grupo familiar entra a subrogar el derecho prestacional que ten\u00eda el pensionado una vez \u00e9ste muere, o en caso que todav\u00eda no se le haya reconocido tal derecho al momento de su \u00a0fallecimiento, pero siempre que el causante hubiese cumplido todos los requisitos para adquirir el derecho \u00a0a la pensi\u00f3n. Por su parte, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es otra cosa, pues es un derecho que nace en cabeza del grupo familiar una vez fallece la persona. As\u00ed las cosas, asegura que las normas acusadas previeron la sustituci\u00f3n pensional pero no la pensi\u00f3n de sobrevivientes. De tal forma que fallecido un oficial o suboficial y habiendo cumplido los requisitos (tiempo de servicio) para adquirir el derecho a recibir una asignaci\u00f3n de retiro, traspasa tal derecho a sus beneficiarios, pero si no ha cumplido el t\u00e9rmino exigido no puede transferir derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los mayores auxilios que se otorgan a los beneficiarios de quienes fallecen en combate, respecto de los que mueren en otras circunstancias, afirma que ello obedece al \u201creconocimiento de que esta circunstancia, el combate, es claramente un riesgo profesional y su mayor peligrosidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las disposiciones acusadas no vulneran el derecho a la igualdad, por cuanto no se est\u00e1 ante las mismas situaciones de hecho. Los art\u00edculos impugnados se refieren a tres circunstancias diversas: la muerte en combate del art\u00edculo 189, que es un riesgo t\u00edpicamente profesional; la muerte en misi\u00f3n del servicio del art\u00edculo 190, y la muerte simplemente en actividad de que trata el art\u00edculo 191. Como las causas de la muerte son diversas, se justifica el trato diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el aspecto financiero de los sistemas de seguridad social es muy importante y por ello en este caso el legislador, al optar por este sistema, tuvo en cuenta razones de viabilidad financiera y consideraciones de \u00edndole pol\u00edtico. Considera que si se declararan inexequibles las disposiciones impugnadas se generar\u00eda un desequilibrio financiero de grandes proporciones que el sistema no podr\u00eda soportar e implicar\u00eda la creaci\u00f3n retroactiva de una prestaci\u00f3n que nunca fue contemplada en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, las normas impugnadas no desconocen derechos fundamentales pues en caso de muerte se reconocen indemnizaciones y pensiones, e igualmente se exige el cumplimiento de ciertos requisitos de tiempo, tal como ocurre con la generalidad de las personas. Inclusive, para los oficiales y suboficiales esos requisitos son inferiores. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegura que no tiene raz\u00f3n el demandante cuando aduce como violado el derecho a la igualdad por la previsi\u00f3n que hace la Ley 126 de 1985, toda vez que esta norma fue derogada por la Ley 100 de 1993. Agrega que la sustituci\u00f3n anticipada de la pensi\u00f3n en estos casos ten\u00eda su raz\u00f3n de ser por cuanto no exist\u00eda pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero ahora tal sustituci\u00f3n no procede en atenci\u00f3n a que los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico cuentan con dicha pensi\u00f3n y con protecci\u00f3n por parte del Sistema General de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. En representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional, present\u00f3 escrito, orientado a justificar la constitucionalidad de las disposiciones objeto de proceso, la ciudadana Sandra Marcela Parada Aceros. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica los miembros de la Fuerza P\u00fablica tienen un r\u00e9gimen prestacional especial y la propia Ley 100 de 1993 reconoce expresamente que aqu\u00e9llos se encuentran exceptuados de su cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, lo que pretende el demandante es que la Corte entre a regular materias respecto de las cuales no es competente y para lo cual ser\u00eda necesario que el Gobierno entrara a reformar la normatividad prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no se vulnera el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica porque hay motivos suficientes para regular las prestaciones sociales contenidas en las normas demandadas de manera diferente en atenci\u00f3n a la calidad y requisitos exigidos para cada una de ellas. As\u00ed las cosas, asevera que las normas acusadas tienen una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Para ilustrar el tema de la igualdad, cita apartes de varias sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agrega que los recursos econ\u00f3micos del Estado, destinados al pago de prestaciones sociales, son limitados y por ello es leg\u00edtimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad de los literales c) de los art\u00edculos 189, 190 y 191 del Decreto Ley 1211 de 1990 por cuanto el tiempo de servicio que all\u00ed se se\u00f1ala para poder acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es desproporcionado y desconoce el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la Ley 100 de 1993 establece que sus disposiciones no se aplicar\u00e1n a determinadas personas que est\u00e1n cubiertas por reg\u00edmenes especiales, y el legislador reconoci\u00f3 la existencia de \u00e9stos bajo el entendido de que consagraban mayores beneficios prestacionales que los se\u00f1alados en el r\u00e9gimen general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las caracter\u00edsticas de tales reg\u00edmenes, afirma que la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades y ha dicho que si se evidencia un tratamiento inequitativo y menos favorable para los trabajadores de un r\u00e9gimen especial frente al que se otorga a los del sistema integral, es necesario analizar la razonabilidad de dicho trato para verificar si se ajusta o no al principio de igualdad. As\u00ed mismo, que se debe estudiar de manera integral la correspondiente prestaci\u00f3n, pues lo que puede resultar desfavorable en un punto espec\u00edfico, puede estar compensado por otro aspecto del mismo r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, precisa que la Corte, en Sentencia C-090 de 1999, se\u00f1al\u00f3 que deben cumplirse ciertos requisitos para concluir que una prestaci\u00f3n contenida en un r\u00e9gimen especial desconoce el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. Con base en ello, considera, en primer lugar, que la prestaci\u00f3n a que alude el demandante es aut\u00f3noma, pues se trata de una pensi\u00f3n de sobrevivientes y no tiene relaci\u00f3n con otra prestaci\u00f3n que se consagre en el sistema general ni en el especial. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, asevera que mientras la Ley 100 de 1993, que tiene como fundamento el concepto de aportes que hace el trabajador, contempla la pensi\u00f3n de sobrevivientes con un car\u00e1cter permanente para los beneficiarios all\u00ed previstos y cuyo requisito es tener un m\u00ednimo de 26 semanas de cotizaci\u00f3n, el r\u00e9gimen aplicable a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares dispone que para tener derecho a dicha prestaci\u00f3n la persona que fallece ha debido cumplir entre 12 y 15 a\u00f1os de servicio. En su criterio, este t\u00e9rmino, comparado con el ordinario de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, excede cualquier par\u00e1metro de aceptaci\u00f3n y difiere del r\u00e9gimen general. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, manifiesta que los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares tienen derecho a otras prestaciones en caso de que \u00e9stos mueran. Tales beneficios, analizados frente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que regula ese r\u00e9gimen y la Ley 100 de 1993, no pueden compensar el no reconocimiento de la prestaci\u00f3n cuando no se cumple con el requisito m\u00ednimo de vinculaci\u00f3n a la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, considera que las normas impugnadas del r\u00e9gimen especial resultan ser menos ben\u00e9ficas que las que consagra el r\u00e9gimen general. Mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta el tiempo de servicio que se exige para tener derecho a la pensi\u00f3n, pues si no se alcanza a cumplir el previsto en la norma, la compensaci\u00f3n no suple la ausencia de la pensi\u00f3n vitalicia. No se puede comparar una cantidad de dinero que se recibe por una sola vez con aquella que tiene el car\u00e1cter de mensual y permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no existe raz\u00f3n que justifique dicho trato diferenciado y lo que ocurre es que las normas acusadas otorgan un trato inequitativo con respecto a las personas que s\u00ed tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes relacionada en la Ley 100 de 1993. Precisa que tambi\u00e9n se desconoce el principio y el derecho a la igualdad cuando sin que exista una circunstancia objetiva y razonable se da un trato distinto a personas que se encuentran en un mismo plano de igualdad, como cuando el art\u00edculo 189 impugnado dispone que si la muerte fue en combate y el oficial o suboficial no cumpli\u00f3 12 a\u00f1os de servicio se reconocer\u00e1 a sus beneficiarios una pensi\u00f3n del 50%, mientras que no se consagra tal beneficio cuando la muerte tuvo una causa distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que la pensi\u00f3n de sobrevivientes de que trata el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 no tiene similar dentro del r\u00e9gimen de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares ni dentro de su sistema pensional. De tal manera, que los que no cumplan con el tiempo m\u00ednimo de servicio exigido son objeto de un trato menos favorable que quienes se vincularon al r\u00e9gimen general de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 193 del Decreto 1211 de 1990, aduce que debe correr la misma suerte que los literales c) de los art\u00edculos 189, 190 y 191 ib\u00eddem, teniendo en cuenta su relaci\u00f3n con esas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda instaurada. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante los apartes normativos acusados desconocen el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica por cuanto otorgan un trato discriminatorio a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que pierden la vida sin que hubieran alcanzado a cumplir el tiempo de servicio all\u00ed contemplado, frente a los beneficiarios de quienes s\u00ed lo cumplieron, pues mientras \u00e9stos tienen derecho a recibir pensi\u00f3n, los primeros resultan excluidos de esa prestaci\u00f3n. Considera que no debe ser el tiempo de servicio el factor determinante para tener derecho a esa prestaci\u00f3n sino la muerte misma, ya ocurra en combate, en misi\u00f3n del servicio o simplemente en actividad. Tampoco encuentra ajustado al derecho a la igualdad que se tenga en cuenta la causa de la muerte para otorgar una mayor o menor compensaci\u00f3n a los beneficiarios. En \u00faltimo lugar, considera que existe un trato discriminatorio de los beneficiarios en el caso de las disposiciones acusadas, en lo que hace relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n, frente a la que reciben los beneficiarios de quienes mueren en combate prestando el servicio militar y de los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico que fallecieren como consecuencia de un homicidio durante el desempe\u00f1o de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe, entonces, la Corte resolver si los criterios utilizados por el legislador extraordinario, consistentes en la causa de la muerte y el tiempo de servicio del oficial o suboficial en la instituci\u00f3n para efectos de reconocer la pensi\u00f3n a sus beneficiarios, desconocen el art\u00edculo 13 de la Carta. As\u00ed mismo, si se viola el derecho a la igualdad por reconocer la norma diferentes compensaciones a los beneficiarios de esos militares seg\u00fan la muerte sea en combate, en misi\u00f3n del servicio o simplemente en actividad. Finalmente, si resulta discriminatorio el trato que, en materia de pensi\u00f3n, se les otorga a los beneficiarios de los destinatarios del Decreto 1211 de 1990 frente al que reciben los beneficiarios de quienes mueren en combate prestando el servicio militar y de los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico que fallecieren como consecuencia de un homicidio durante el desempe\u00f1o de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la igualdad y los reg\u00edmenes especiales \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, es fundamental y consiste en el derecho que tiene toda persona a gozar de un mismo trato y protecci\u00f3n por parte de las autoridades, as\u00ed como a tener los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que pueda existir discriminaci\u00f3n alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situaci\u00f3n de igualdad y en la divergencia de trato respecto de las que presenten caracter\u00edsticas diferentes1. El legislador debe tratar con identidad a las personas que se encuentren en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y, por contera, dar un trato divergente a quienes se encuentren en situaciones diversas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior enunciado puede tener variables que por s\u00ed mismas no hacen que una norma sea discriminatoria. As\u00ed, el legislador puede dar un trato distinto a personas que, respecto de un cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra \u00f3ptica f\u00e1ctica o jur\u00eddica, sean en realidad desiguales. As\u00ed mismo, la igualdad no excluye la posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis, pero siempre y cuando exista una raz\u00f3n objetiva, suficiente y clara que lo justifique2. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no existe trato discriminatorio cuando el legislador otorga un tratamiento diferente a situaciones que, en principio, podr\u00edan ser catalogadas como iguales, si tal igualdad s\u00f3lo es aparente o si existe una raz\u00f3n objetiva y razonable para facilitar el trato divergente. Para que se verifique un trato discriminatorio es necesario que esa diferenciaci\u00f3n plasmada por el legislador sea odiosa y no responda a principios de razonabilidad y proporcionalidad3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n. Basta recordar lo que en sus inicios manifest\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actual principio de igualdad ha retomado la vieja idea aristot\u00e9lica de justicia, seg\u00fan la cual los casos iguales deben ser tratados de la misma manera y los casos diferentes de diferente manera. As\u00ed, salvo que argumentos razonables exijan otro tipo de soluci\u00f3n, la regulaci\u00f3n diferenciada de supuestos iguales es tan violatoria del principio de igualdad como la regulaci\u00f3n igualada de supuestos diferentes\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de reg\u00edmenes especiales, ya la Corte ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades que su existencia, per se, no desconoce el principio de igualdad8. Tales reg\u00edmenes responden a la necesidad de garantizar los derechos de cierto grupo de personas que por sus especiales condiciones merecen un trato diferente al de los dem\u00e1s beneficiarios de la seguridad social9 y su objetivo reside en la \u201cprotecci\u00f3n de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores all\u00ed se\u00f1alados\u201d10. Para el caso de las Fuerzas Militares el Constituyente previ\u00f3 expresamente que el legislador determinara su r\u00e9gimen prestacional especial (arts. 150, numeral 19, literal e) y 217 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Las normas acusadas no violan el derecho a la igualdad. La libertad de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 66 de 1989 le concedi\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para, entre otros asuntos, reformar el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en materias tales como disposiciones preliminares; jerarqu\u00eda; clasificaci\u00f3n, escalaf\u00f3n, ingreso, formaci\u00f3n y ascenso; administraci\u00f3n de personal; asignaciones, subsidios, primas, dotaciones y descuentos, traslados, comisiones, pasajes, vi\u00e1ticos y licencias; suspensi\u00f3n, retiro, separaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n; r\u00e9gimen general de prestaciones sociales; reservas, normas para alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n; tr\u00e1mite para reconocimientos prestacionales y disposiciones varias. Fue con base en tales facultades que el Ejecutivo dict\u00f3 el Decreto 1211 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas del Decreto 1211 de 1990 se refieren a las prestaciones que por muerte en actividad de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, reciben sus beneficiarios en el orden establecido en el mismo estatuto. Su cuant\u00eda var\u00eda seg\u00fan el fallecimiento sea en combate, en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad. Pasar\u00e1 la Corte a hacer un recuento del contenido de las normas con el objeto de tener una visi\u00f3n completa del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 189 ib\u00eddem, si la muerte del oficial o suboficial fue en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, ya sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico (i) ser\u00e1 ascendido en forma p\u00f3stuma al grado inmediatamente superior, sin importar el tiempo de servicio en su grado. Adem\u00e1s de lo anterior, sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho a (ii) que el Tesoro P\u00fablico les pague una compensaci\u00f3n, por una sola vez, equivalente a 4 a\u00f1os de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas consignadas en el art\u00edculo 158 del Decreto; (iii) al pago doble de la cesant\u00eda por el tiempo servido, y (iv) a una pensi\u00f3n mensual que ser\u00e1 liquidada en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio, siempre que el oficial o suboficial hubiere cumplido 12 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio; en el evento en que aqu\u00e9l no hubiese alcanzado ese tiempo, sus beneficiarios, con excepci\u00f3n de los hermanos, s\u00f3lo tendr\u00e1n derecho a recibir una pensi\u00f3n mensual equivalente al 50% de las partidas de que trata el art\u00edculo 158 del mismo Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Si la muerte del oficial o suboficial ocurre por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, seg\u00fan el art\u00edculo 190 acusado sus beneficiarios tienen derecho (i) a que el Tesoro P\u00fablico les pague por una sola vez una compensaci\u00f3n equivalente a 3 a\u00f1os de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 158 del mismo Decreto; (ii) al pago doble de la cesant\u00eda por el tiempo servido, y (iii) al pago de una pensi\u00f3n mensual que ser\u00e1 liquidada en la misma forma que la asignaci\u00f3n de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante, pero siempre que \u00e9ste hubiere cumplido 12 a\u00f1os o m\u00e1s de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, si la muerte del oficial o suboficial tiene origen en una causa distinta a los dos casos anteriores, sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho (i) a que el Tesoro P\u00fablico les pague por una sola vez una compensaci\u00f3n equivalente a 2 a\u00f1os de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 158 del mismo Decreto; (ii) al pago de la cesant\u00eda por el tiempo de servicio, y (iii) a que se les pague una pensi\u00f3n mensual que ser\u00e1 liquidada en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro de acuerdo con el tiempo de servicio y grado, pero s\u00f3lo si el fallecido hubiere cumplido 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 193, tambi\u00e9n acusado, contempla la situaci\u00f3n del oficial o suboficial que falleciere por accidente en misi\u00f3n del servicio o por causas inherentes al mismo que tuviere 12 a\u00f1os o m\u00e1s de servicio pero menos de 15, y dispone que en estos casos la pensi\u00f3n a que tienen derecho los beneficiarios se reconocer\u00e1 como si el miembro hubiese cumplido 15 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de las normas aludidas es proteger al grupo familiar del oficial y suboficial que fallece y brindarle una ayuda para que sus integrantes no queden desamparados. De acuerdo con lo rese\u00f1ado el legislador extraordinario, para efectos de reconocer tales prestaciones, tuvo en cuenta la causa de la muerte para establecer mayores o menores beneficios, en atenci\u00f3n al riesgo, as\u00ed como el tiempo de servicio en la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ataque del actor se dirige, en primer lugar, contra los a\u00f1os de servicio que se exigen para reconocer la pensi\u00f3n mensual y, en segundo lugar, contra la compensaci\u00f3n que se otorga por una sola vez, en tanto que \u00e9sta var\u00eda seg\u00fan se trate de muerte en combate, en misi\u00f3n del servicio o simplemente en actividad. Debe la Corte resolver si ese criterio diferenciador utilizado es o no razonable para en \u00faltimas determinar si el trato divergente consagrado en la norma es o no contrario al principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no hay duda de que la pensi\u00f3n mensual de que tratan los art\u00edculos impugnados constituye una verdadera pensi\u00f3n de sobreviviente. Esta -como ya se anot\u00f3- tiene la finalidad de proteger a la familia del oficial o suboficial fallecido de las contingencias generadas por su muerte11. Es una prestaci\u00f3n de la cual no gozaba el causante sino que se genera una vez \u00e9ste muere, pero siempre y cuando se cumplan los requisitos se\u00f1alados en la norma respectiva, que para el caso objeto de revisi\u00f3n es la verificaci\u00f3n de cierto tiempo de servicio, teniendo en cuenta adem\u00e1s si la muerte ocurri\u00f3 en combate, en misi\u00f3n del servicio o simplemente en actividad. \u00a0<\/p>\n<p>La primera diferenciaci\u00f3n que hace el legislador extraordinario consiste en dar un trato diverso a los beneficiarios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n mensual, seg\u00fan sea la causa de la muerte de quien ha prestado sus servicios a las Fuerzas Militares. En este punto preciso es recordar que, conforme al art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Por tal motivo, cuando una persona opta por ingresar a una instituci\u00f3n castrense es conocedora -no s\u00f3lo ella sino su n\u00facleo familiar- del compromiso que asume, de los prop\u00f3sitos de su tarea y de los riesgos y eventualidades a que se ver\u00e1 enfrentada durante el cumplimiento de sus deberes. Es decir, acepta correr los riesgos directamente relacionados con esa actividad, riesgos que las dem\u00e1s personas pueden evitar sin incurrir en responsabilidad alguna puesto que no tienen la obligaci\u00f3n de enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, durante su carrera se ver\u00e1 en diferentes situaciones de peligro que, de acuerdo con su formaci\u00f3n, deber\u00e1 y podr\u00e1 afrontar en mayor o menor medida. Es claro que seg\u00fan se encuentre o no en cumplimiento de un acto propio del servicio, o en el frente combatiendo con el enemigo, ya sean \u00e9stos grupos alzados en armas o en conflicto internacional, el riesgo de perder la vida es mayor en unos casos que en otros. De igual manera si el tiempo al servicio de la instituci\u00f3n castrense es mayor, el riesgo y el peligro a que se ha visto enfrentado ese militar y su familia es mayor, lo que se traduce en una regla consistente en que entre m\u00e1s tiempo de servicio, el riesgo que ha debido soportar es mayor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta las distintas actividades desde el punto de vista funcional o material que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares, y dado que dentro de su deber profesional se encuentra el de arriesgar la vida, para la Corte es razonable y por lo tanto se justifica el trato diferenciado, a efectos de reconocer una pensi\u00f3n o compensaci\u00f3n, seg\u00fan la muerte sea en combate, en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante dejar presente que a pesar de que la vida -como lo afirma el actor- es una sola y constituye uno de los bienes jur\u00eddicos de mayor y especial protecci\u00f3n por parte del Constituyente, no por ello se le est\u00e1 dando una graduaci\u00f3n diferente cuando el fallecimiento ocurre en simple actividad, o en actos del servicio o por causas inherentes al mismo o en combate, pues tal cuesti\u00f3n desconocer\u00eda por completo no solamente los postulados constitucionales sino cualquier principio l\u00f3gico, moral o \u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha manifestado la Corte \u201cel derecho a la vida es el primero y m\u00e1s importante de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. Sin su protecci\u00f3n y preeminencia ninguna raz\u00f3n tendr\u00edan las normas que garantizan los dem\u00e1s\u201d12. La facultad de configuraci\u00f3n del legislador, en este caso el extraordinario, de acuerdo con el propio texto constitucional que le autoriza fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica (art. 150, numeral 19, literal e) C.P.), le permite establecer, dentro de los par\u00e1metros de razonabilidad, los requisitos necesarios para que se configure el respectivo beneficio laboral. As\u00ed, dentro de los elementos que tuvo en cuenta para realizar su tarea est\u00e1 el riesgo, el cual resulta sin duda de mayor entidad en el combate, para descender luego en el que se corre en desarrollo de una actividad propia del servicio o inherente a ella, y finalmente el que corre el militar s\u00f3lo por el hecho de encontrarse en actividad. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad debe ser entendida no como una exactitud matem\u00e1tica13, de tal manera que el trato dado por la ley a las personas deba ser id\u00e9ntico, sino que implica que se introduzcan elementos que, no obstante desde el punto de vista formal puedan parecer discriminatorios, sustancialmente no lo sean, en tanto que pretenden lograr un equilibrio necesario en la sociedad y superar as\u00ed diferencias de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental14. S\u00f3lo puede admitirse un trato distinto si el mismo est\u00e1 razonablemente justificado. \u00a0<\/p>\n<p>Dado su car\u00e1cter preeminente, el derecho a la vida impone a las autoridades p\u00fablicas la obligaci\u00f3n permanente de velar por su intangibilidad. Las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida de sus miembros y, por contera, a brindarles una formaci\u00f3n completa, continua y adecuada para el cumplimiento de los prop\u00f3sitos de la instituci\u00f3n castrense. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo criterio de diferenciaci\u00f3n utilizado por las normas es el tiempo de servicio del oficial o suboficial, el cual va inescindiblemente atado al que se acaba de analizar, en cuanto que se exige un mayor tiempo seg\u00fan sea la causa de la muerte. As\u00ed, para que el beneficiario reciba una pensi\u00f3n mensual cuando la muerte fue simplemente en actividad, se requiere que el militar hubiere cumplido 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicio; si la muerte fue en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, se requiere que el causante hubiere cumplido 12 a\u00f1os o m\u00e1s de servicio, y, por \u00faltimo, si la muerte fue en combate los beneficiarios siempre reciben una pensi\u00f3n, pero \u00e9sta var\u00eda seg\u00fan si el oficial o suboficial hubiese cumplido 12 a\u00f1os o m\u00e1s de servicio, caso en el cual ser\u00e1 del 100%, o si no cumpli\u00f3 con ese tiempo su monto ser\u00e1 del 50% de las partidas de que trata el art\u00edculo 158 del Decreto 1211 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte tampoco reparo alguno respecto de este punto toda vez que la protecci\u00f3n que con las disposiciones acusadas se pretende dar a las familias de los oficiales y suboficiales que mueren en cualquiera de los tres eventos es un fin constitucionalmente importante. El medio utilizado por el legislador -el establecimiento de a\u00f1os de servicio como un periodo diferencial de tiempo de permanencia como requisito para recibir una mesada pensional- no est\u00e1 prohibido por la Carta Pol\u00edtica, en tanto que el legislador extraordinario tiene la facultad de establecer las condiciones para que los derechos prestacionales, que como en este caso son de su competencia de acuerdo con la ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica, puedan ser reclamados, y una variante de ello puede ser el tiempo de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los diferentes periodos de tiempo exigidos para reconocer lo que en estricto sentido corresponde a una pensi\u00f3n de sobreviviente responden a criterios razonables, en tanto que el legislador extraordinario tuvo en cuenta para fijarlos no s\u00f3lo la circunstancia de la muerte -el mayor o menor riesgo que debe enfrentar el militar-, sino los a\u00f1os que ha servido a la instituci\u00f3n, es decir la mayor disponibilidad en el servicio, los a\u00f1os que ha dedicado a cumplir con sus funciones y deberes militares y el sacrificio, paciencia, colaboraci\u00f3n y sufrimiento por parte de su familia. Esta, como n\u00facleo fundamental de la sociedad, merece una protecci\u00f3n especial por parte del Estado. No resulta irrazonable el contenido del art\u00edculo 189, literales c) y d) del Decreto 1211 de 1990, en cuanto -como ya se dijo- el riesgo en combate es mayor. Esta es la situaci\u00f3n extrema de peligro a la que se ve enfrentada una persona que hace parte de la instituci\u00f3n militar. En ese momento se constituye en una poblaci\u00f3n, dentro de los militares, con el m\u00e1s alto grado de vulnerabilidad, raz\u00f3n por la cual el tratamiento debe ser m\u00e1s ben\u00e9fico. Por ese motivo no resulta contrario al principio de igualdad que se reconozca siempre el derecho a la pensi\u00f3n pero que se tenga en cuenta para la cuantificaci\u00f3n de su monto el tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante asegura que tambi\u00e9n se viola el art\u00edculo 13 por cuanto normalmente los que se encuentran en el frente y deben luchar son los oficiales o suboficiales de menor rango y, por lo tanto, quienes tienen menos tiempo de servicio. En tal sentido, olvida el demandante que el examen de constitucionalidad no puede basarse en juicios de tipo pr\u00e1ctico, en meras deducciones o en contenidos ajenos a la norma. No obstante, hay que decir que a pesar de que ello en la pr\u00e1ctica pueda resultar o no verdadero, lo cierto es que el oficial o suboficial de un grado superior y que sobrepase el tiempo exigido para obtener la pensi\u00f3n completa tambi\u00e9n cuando tuvo un grado inferior estuvo en combate y arriesg\u00f3 su vida por la patria y tanto \u00e9l como su familia tuvieron que soportar la tensi\u00f3n y la angustia que ello genera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que las normas, si se miran en conjunto y no de manera aislada, no dejan desprotegidos a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales que no alcanzaron a cumplir el tiempo exigido para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. As\u00ed, independientemente de la pensi\u00f3n mensual a que se ha hecho referencia, si la muerte fue en combate (art. 189) el oficial o suboficial es ascendido en forma p\u00f3stuma al grado inmediatamente superior sin importar el tiempo de servicio, adem\u00e1s sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento por una sola vez de una compensaci\u00f3n equivalente a 4 a\u00f1os de los haberes correspondientes al grado conferido y al pago doble de la censant\u00eda por el tiempo servido. Si la muerte fue en misi\u00f3n del servicio tambi\u00e9n los beneficiarios tienen derecho a la aludida compensaci\u00f3n equivalente a 3 a\u00f1os, e igualmente al pago doble de la cesant\u00eda. Si la muerte fue simplemente en actividad la compensaci\u00f3n tambi\u00e9n se paga en una cuant\u00eda equivalente a 2 a\u00f1os y tienen derecho al pago de la cesant\u00eda por el tiempo de servicio. Adem\u00e1s de lo anterior, todos los beneficiarios de los miembros de la instituci\u00f3n que mueran, sin importar la causa, tienen derecho a continuar recibiendo durante 3 meses los haberes de actividad -tres meses de alta por fallecimiento- (art. 186 del Decreto 1211 de 1990) y al cubrimiento de los gastos de inhumaci\u00f3n (art. 187 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 193, tambi\u00e9n acusado, de acuerdo con las consideraciones precedentes, y en atenci\u00f3n a que los argumentos expuestos por el actor para solicitar su inconstitucionalidad son los mismos que para los art\u00edculos anteriores, tampoco resulta violatorio del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas, a pesar de contemplar un tratamiento diferente, seg\u00fan el tiempo de servicio y la causa de la muerte, no son discriminatorias y resultan razonables. No es, por tanto, odioso el trato divergente otorgado a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, y en cuanto al argumento del demandante, consistente en que existe un trato desigual para los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares frente al trato que reciben los beneficiarios de quienes mueren en combate prestando el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares y en la Polic\u00eda Nacional, toda vez que estos \u00faltimos, independientemente del tiempo de servicio, reciben una pensi\u00f3n vitalicia equivalente a un salario y medio m\u00ednimo mensual vigente (Ley 447 de 1998), a juicio de la Corte tampoco se desconoce el art\u00edculo 13 por cuanto se trata de supuestos de hecho distintos que hacen imposible una comparaci\u00f3n. Mientras el servicio militar tiene una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 24 meses, la carrera de los oficiales o suboficiales es aproximadamente de 36 a\u00f1os para los primeros y de 23 para los segundos. As\u00ed mismo, mientras la prestaci\u00f3n del servicio militar es obligatoria, el ingreso a las Fuerzas Militares para iniciar la carrera de oficial o suboficial es un acto voluntario del individuo. El tiempo de permanencia en las instituciones es distinto. De tal manera que no pueden compararse las dos situaciones, por lo menos en el aspecto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, y toda vez que vistos los art\u00edculos impugnados en conjunto con el resto de las disposiciones del Decreto 1211 de 1990, del cual hacen parte, se encuentra que los beneficios que reciben los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, as\u00ed como los que reciben sus beneficiarios, luego de su muerte, son mayores. \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las razones del actor para argumentar la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica es la relativa a que, de acuerdo con la Ley 126 de 1985, los beneficiarios de los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico que mueran como consecuencia de un homicidio durante el desempe\u00f1o de su cargo y no hubieren cumplido el tiempo necesario para adquirir su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tienen derecho a una pensi\u00f3n vitalicia del 75%, mientras que los beneficiarios en el caso de las disposiciones acusadas est\u00e1n sujetos a un tiempo m\u00ednimo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala considera importante decir, en primer t\u00e9rmino, que la pensi\u00f3n de que trata la Ley 126 de 1985 se encuentra vigente al tenor de lo dispuesto por el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual \u201clas pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la ley 71 de 1988, continuar\u00e1n vigentes en los t\u00e9rminos y condiciones en ellas contemplados\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe reiterarse que en atenci\u00f3n a que las prestaciones no pueden ser analizadas de manera aislada sino dentro del conjunto normativo al cual pertenecen, no es viable hacer la comparaci\u00f3n pretendida por el demandante, dada la singularidad y autonom\u00eda que caracterizan a los reg\u00edmenes excepcionales y teniendo en cuenta, adem\u00e1s, la diversidad de prestaciones que los integran. Es claro que las prestaciones a que se hace referencia est\u00e1n calculadas en forma distinta y en cada caso existen compensaciones diferentes que hacen imposible aplicar un mismo patr\u00f3n de medici\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte ha manifestado que, en principio, \u201cno es procedente un examen de aspectos aislados de una prestaci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo r\u00e9gimen.\u201d17 Por eso, quienes por razones de vinculaci\u00f3n laboral se encuentren adscritos a un r\u00e9gimen especial de seguridad social, est\u00e1n obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte v\u00e1lido reclamar la aplicaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas reconocidas para el r\u00e9gimen com\u00fan\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en este caso no entra a estudiar la posible diferencia de trato existente entre el r\u00e9gimen especial y el sistema general de seguridad social, toda vez que el an\u00e1lisis realizado es \u201cintrasist\u00e9mico\u201d , es decir, al interior del r\u00e9gimen especial del que se trata -el contenido en el Decreto 1211 de 1990-. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala se\u00f1alar que el estudio que la Corporaci\u00f3n debe hacer sobre las normas que ante ella se demandan por inconstitucionales se hace a la luz de la Carta Pol\u00edtica y con criterios jur\u00eddicos, pero no puede tener en cuenta argumentos de tipo pol\u00edtico ni econ\u00f3micos o financieros, pues ello escapa a sus atribuciones de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe hacer alusi\u00f3n la Corte a la solicitud que en su concepto hizo el Procurador General de la Naci\u00f3n, en el sentido de que se declarara la inexequibilidad de los literales c) de los art\u00edculos 189, 190 y 191, as\u00ed como la totalidad del 193 del Decreto 1211 de 1990 por cuanto, en su sentir, el tiempo de servicio all\u00ed se\u00f1alado para poder acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes resultaba desproporcionado y violatorio del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. Consider\u00f3 que tales normas eran menos ben\u00e9ficas que las disposiciones consagradas en el r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto otorgaban un trato inequitativo a los beneficiarios respecto de quienes s\u00ed tienen el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes seg\u00fan la \u00faltima Ley citada. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Sala tales planteamientos por cuanto mediante Sentencia C-1032 del 27 de noviembre de 2002 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 al respecto y hall\u00f3 ajustados a la Constituci\u00f3n los literales c) de los art\u00edculos 190 y 191 por cuanto no vulneraban el art\u00edculo 13 de la Carta. En esa oportunidad el cargo esbozado por el actor, a diferencia de lo que ocurre en la demanda objeto de estudio, consisti\u00f3 en la presunta desigualdad de trato existente entre los dos reg\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, hecho el anterior recuento la Corte encuentra que no existe manera de establecer una clara discriminaci\u00f3n entre los reg\u00edmenes especiales \u00a0establecidos en los Decretos 1211,1212,1213, y 1214 de 1990 y el r\u00e9gimen general de la Ley 100. Ello en virtud de que las prestaciones a que hacen referencia los diferentes \u00a0sistemas se encuentran calculadas de manera distinta y en cada caso existen compensaciones diferentes que imposibilitan aplicar un mismo patr\u00f3n de medici\u00f3n19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, a pesar de que el tiempo de servicio a que aluden los diferentes apartes de los Decretos 1211,1212,1213 y 1214 acusados, \u00a0es m\u00e1s estricto con miras a obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de los beneficiarios de los servidores a los que ellos se aplican, es claro que tanto el r\u00e9gimen de la Fuerza P\u00fablica, como del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional presenta otras ventajas que no tienen los beneficiarios en el r\u00e9gimen general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco debe perderse de vista que dichos reg\u00edmenes \u00a0ofrecen a sus miembros un n\u00famero considerable de prestaciones sociales que en proporci\u00f3n con las ofrecidas por el r\u00e9gimen general, son de mucho mayor generosidad que \u00e9stas, a\u00fan en el caso del personal civil, como se desprende del inventario efectuado mas atr\u00e1s en esta misma providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las precedentes consideraciones, se declarar\u00e1n exequibles las disposiciones acusadas, pero s\u00f3lo por los cargos estudiados en esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, pero s\u00f3lo por los cargos analizados en esta Sentencia, los apartes acusados de los art\u00edculos 189, 190, 191 y el art\u00edculo 193 del Decreto 1211 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema de la igualdad se ha pronunciado la Corte en m\u00faltiples sentencias, entre las cuales se pueden consultar la T-597 del 15 de diciembre de 1993, C-461 del 12 de octubre de 1995, C-230 del 13 de mayo de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto se ha pronunciado la Corte en las sentencias C-445 del 4 de octubre de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-590 del 7 de diciembre de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-173 del 29 de abril de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias T-422 del 19 de junio de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-022 del 23 de enero de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-526 del 18 de septiembre de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-221 del 29 de mayo de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>6 Pueden consultarse las sentencias C-445 de 1995, ya citada, C-598 del 20 de noviembre de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-654 del 3 de diciembre de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-888 del 22 de octubre de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre la estructura del derecho a la igualdad y concretamente lo relacionado con el test de razonabilidad pueden consultarse las sentencias T-230 del 13 de mayo de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-022 de 1996, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En igual sentido se han proferido las sentencias C-654 de 1997, ya citada, C-080 del 17 de febrero de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-890 del 10 de noviembre de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-956 del 6 de septiembre de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-1032 del 27 de noviembre de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-835 del 8 de octubre de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-348 del 24 de julio de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-617 del 13 de junio de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-067 del 22 de febrero de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>13 V\u00e9ase al respecto la Sentencia C-384 del 19 de agosto de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>14 Se puede consultar sobre el tema la Sentencia C-588 del 12 de noviembre de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto se puede consultar la Sentencia C-309 del 11 de julio de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-835 de 2002, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver la Sentencia C-080\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la cual a su vez confronta la Sentencia C-598\/97. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-890 de 1999, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Ver sentencia C-835\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-101\/03 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Identidad de trato para las personas que se encuentren en una misma situaci\u00f3n \u00a0 IGUALDAD-No excluye posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis pero siempre y cuando exista una raz\u00f3n objetiva, suficiente y clara [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9172","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9172","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9172"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9172\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9172"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9172"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}