{"id":9174,"date":"2024-05-31T17:24:09","date_gmt":"2024-05-31T17:24:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-102-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:09","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:09","slug":"c-102-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-102-03\/","title":{"rendered":"C-102-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-102\/03 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>EXPENSA JUDICIAL-Determinaci\u00f3n legislativa de cobro \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION EN PROCESO LABORAL-Pago del valor de las copias \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN PROCESO LABORAL-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>AMPARO DE POBREZA EN PROCESO LABORAL-Asunci\u00f3n de cargas y expensas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0D-4207 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 29, parcial, de la ley 712 de 2001 \u201cPor la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal de Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Eduardo Forero Medina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Luis Eduardo Forero Medina present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 29, parcial, de la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada y se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 712 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. El art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedar\u00e1 as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Procedencia del recurso de apelaci\u00f3n. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente deber\u00e1 proveer lo necesario para la obtenci\u00f3n de las copias dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al auto que concedi\u00f3 el recurso. En caso contrario se declarar\u00e1 desierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la norma demandada vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 13, 25, 53 y 215 de la Constituci\u00f3n por las razones que procuran resumirse as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>La ley 712 de 2001, vigente desde el 9 de junio de 2002 reform\u00f3 parcialmente el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que rige en Colombia desde hace 54 a\u00f1os. El art\u00edculo 39 del C\u00f3digo, que no fue objeto de modificaci\u00f3n, dispone el principio de gratuidad en el procedimiento laboral. Principio que cumple los postulados de equidad y justicia social que pregona la Constituci\u00f3n, y es una forma de proteger la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral. La excepci\u00f3n a este principio de gratuidad en los procesos laborales que se tramitan en los procesos ordinarios, seg\u00fan el actor \u201cse entiende legal y doctrinariamente aplicado a los honorarios de los auxiliares de la justicia, como curadores para la litis, peritos, posibles indemnizaciones a testigos y condenaci\u00f3n en costas.\u201d (fl. 4)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que debe tenerse en cuenta que la clase trabajadora no dispone de lo m\u00ednimo para subsistir. Entonces no es raro que un ex trabajador que hubiere iniciado una acci\u00f3n judicial contra su empleador no disponga de los medios econ\u00f3micos para pagar una notificaci\u00f3n, unas publicaciones, trasladarse al juzgado para asistir a una audiencia de interrogatorio de parte, y, mucho \u00a0menos, puede exig\u00edrsele, como lo hace la disposici\u00f3n acusada, que pague por su cuenta las copias del recurso de apelaci\u00f3n, so pena de declararlo desierto, como lo establece el precepto acusado. Adem\u00e1s, muchas veces est\u00e1 de por medio el reconocimiento salarial o prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que corresponde al Estado Colombiano promover las condiciones para que la igualdad sea real. En otras legislaciones como M\u00e9xico, Uruguay, Venezuela, en sus c\u00f3digos de trabajo, sustantivos y procedimentales, contienen principios que protegen, amparan y velan por el trabajador y ex trabajador, cuando la relaci\u00f3n laboral pasa a ser una relaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervino el Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de la ciudadana Ana Bel\u00e9n Fonseca Oyuela, con el fin de solicitar a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse, ya que considera que el demandante no especific\u00f3 el concepto de violaci\u00f3n respecto de las disposiciones que estima violadas, y, adem\u00e1s, no existe una norma constitucional que consagre expresamente la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado. Esta intervenci\u00f3n se puede resumir as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad exige tan s\u00f3lo un grado de motivaci\u00f3n razonable, \u00e9ste debe permitir inferir una acusaci\u00f3n constitucional y no un mero juicio subjetivo de la misma, es decir, las razones deben ser estrictamente jur\u00eddicas. Considera que en el presente caso el demandante olvid\u00f3 en el juicio de igualdad demostrar que la disposici\u00f3n acusada procura un trato diferenciado a sujetos que se encuentran en aparentes condiciones iguales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no existe una norma constitucional que expresamente consagre la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado \u201csino que \u00a0se ha inferido dicho principio de gratuidad de la circunstancia de que la justicia constituye uno de los pilares o fundamentos esenciales para lograr la convivencia, la paz y un orden justo que haga realidad la igualdad jur\u00eddica y material arbitrando los mecanismos id\u00f3neos para que puedan acceder a ella todas las personas en condiciones de igualdad. Es as\u00ed como por v\u00eda legislativa aparece reconocido el principio de gratuidad de la justicia, con algunas limitaciones en los C\u00f3digos de Procedimiento Laboral y Civil ya que se entiende que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las partes no puede colocar a una de ellas en situaciones de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente la discriminaci\u00f3n.\u201d (fl. 45) \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la disposici\u00f3n acusada ni limita ni restringe el servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que en muchos casos se inician acciones temerarias o dentro del proceso se acude a la interposici\u00f3n de recursos con el \u00fanico objeto de dilatar, o, simplemente, se desiste de las pretensiones y reclamaciones, por lo que el legislador ha considerado razonable que el interesado colabore a la justicia proveyendo lo necesario para el aporte de las copias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la gratuidad de la justicia, la interviniente recuerda las sentencias T-522 de 1994, en la que la Corte precisa que el principio de gratuidad no opera de manera absoluta. Y la sentencia C-037 de 1996, concerniente a la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el concepto Nro. 3027, de fecha 24 de septiembre de 2002, solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para hacer pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos constitucionales aducidos por el demandante, o, en subsidio, declarar exequible la expresi\u00f3n demandada, por no ser contraria a los derechos m\u00ednimos que el Estado est\u00e1 obligado a proteger. Las razones que se resumen a continuaci\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador considera improcedente el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, pues, la prohibici\u00f3n de desmejora de las condiciones laborales de los trabajadores se encuentra contenida en la norma correspondiente a los estados de excepci\u00f3n y los decretos que el Gobierno profiera en tal virtud, y la Ley 712 de 2001 fue expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio del art\u00edculo 150, numeral 2, de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las dem\u00e1s disposiciones constitucionales que el demandante estima violadas, el se\u00f1or Procurador considera que los argumentos del actor no permiten establecer la relaci\u00f3n directa o indirecta que existe entre los principios y valores contenidos en las normas superiores y el mandato de la ley que acusa. Los cargos est\u00e1n formulados de manera general sin el m\u00ednimo de concatenaci\u00f3n. La argumentaci\u00f3n del actor \u201ces una diatriba contra las denominadas clases dominantes como causantes de todos los males que aquejan al pa\u00eds y contiene una cr\u00edtica al Gobierno porque las medidas que profiere lesionan los intereses de los trabajadores, no siendo consecuentes, en su sentir, las medidas que profiere en su favor, sin que ello por s\u00ed mismo, se pueda tener como un cargo id\u00f3neo de constitucionalidad.\u201d (fl. 60). En consecuencia, pide a la Corte que se declare inhibida para fallar sobre ese particular por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta solicitud, el Ministerio P\u00fablico considera que si la Corte se pronuncia de fondo sobre la disposici\u00f3n acusada, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones respecto de la competencia del legislador para promulgar normas sobre el principio de gratuidad en los procesos laborales, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, se refiri\u00f3 a la gratuidad en los art\u00edculos 2 y 6. El art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo consagra este principio. Estas disposiciones deben analizarse arm\u00f3nicamente, pues, de la gratuidad deja a salvo las expensas, agencias en derecho y los costos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no resulta v\u00e1lida la argumentaci\u00f3n del actor de demostrar que se viola el principio de gratuidad con la disposici\u00f3n acusada, porque el Estado no puede dispensar justicia sin que, en aplicaci\u00f3n con el principio de la correlatividad de los derechos y los deberes, los beneficiarios del servicio p\u00fablico de justicia no asuman las cargas m\u00ednimas que comporta poner en funcionamiento los distintos \u00f3rganos de administraci\u00f3n de justicia. Se\u00f1ala que \u201cel pago de las copias requeridas para viabilizar el recurso de apelaci\u00f3n en los procesos laborales constituye una carga procesal que compete a la parte que recurre la providencia del juez de instancia, y, en tal virtud, no se vulnera el derecho a la igualdad, porque la norma cuestionada est\u00e1 dirigida en abstracto a las partes del proceso.\u201d (fl. 62). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos de desconocimiento de un trato justo, el legislador regl\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de manera general, permitiendo que todas las personas carentes de recursos para acceder a ella acudan al amparo de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el art\u00edculo 29 de la Ley 712 de 2001, acusado parcialmente, es exequible por no violar los derechos m\u00ednimos que el Estado est\u00e1 obligado a prodigar a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en una ley, como la parcialmente acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Para el demandante la disposici\u00f3n parcialmente acusada del art\u00edculo 29 de la Ley 712 de 2001, viola el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 13, 25, 53 y 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La acusaci\u00f3n, en t\u00e9rminos generales, se puede resumir en que hay violaci\u00f3n de todas estas disposiciones porque el precepto demandado desconoce el principio de gratuidad en el proceso laboral. Considera que en un Estado Social de Derecho no es posible que el trabajador o ex trabajador dentro del tr\u00e1mite de un proceso laboral, en el que es la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, por carecer de medios econ\u00f3micos para sufragar los gastos que genere la obtenci\u00f3n de las copias para recurrir el auto, tenga que sufrir las consecuencias de esta situaci\u00f3n, como es que se declare desierto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Quienes intervinieron en este proceso por el Ministerio del Interior y el \u00a0se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n pidieron a la Corte declararse inhibida de pronunciarse respecto de la mayor parte de los cargos en relaci\u00f3n con las normas que el demandante se\u00f1al\u00f3 como \u00a0presuntamente violadas, por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Para la interviniente del Ministerio del Interior no hay violaci\u00f3n del derecho a la igualdad pues el demandante olvid\u00f3 demostrar que debe haber un trato diferenciado a sujetos que se encuentran en aparentes condiciones de igualdad. Adem\u00e1s, en muchos casos se inician demandas laborales temerarias o dentro del proceso se acude a la interposici\u00f3n de recursos con inter\u00e9s meramente dilatorio, o, simplemente se desiste, por lo que el legislador encontr\u00f3 razonable que el interesado colabore con la administraci\u00f3n de justicia proveyendo los recursos para las copias. En cuanto a la violaci\u00f3n del principio \u00a0de gratuidad de la justicia, se\u00f1ala que en la Constituci\u00f3n no existe ninguna disposici\u00f3n que se\u00f1ale expresamente la gratuidad del servicio de administraci\u00f3n de justicia que presta el Estado. Trae a colaci\u00f3n las sentencias T-522 de 1994, en la que la Corte precis\u00f3 que este principio no opera de manera absoluta, y la C-037 de 1996, sobre la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que se\u00f1al\u00f3 que corresponde al legislador ordinario definir, en cada proceso, lo relativo a este principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 El se\u00f1or Procurador tambi\u00e9n pide, en principio que la Corte se inhiba de pronunciarse sobre esta demanda, por ineptitud sustancial de la misma. Pero que si la Corte decide pronunciarse de fondo sobre el principio de gratuidad, debe tener en cuenta lo establecido en la Ley Estatutaria de la Justicia, Ley 270 de 1996, art\u00edculos 2 y 6, y el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, para concluir que resulta exequible la exigencia m\u00ednima de cubrir los gastos de las copias para interponer el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Planteado as\u00ed el asunto a debatir, la Corte considera que, en efecto, el actor incurri\u00f3 en evidente falta de precisi\u00f3n en la formulaci\u00f3n de la demanda. Sin \u00a0 embargo, s\u00ed estructur\u00f3 el siguiente cargo : considera que la exigencia de que el interesado, trabajador o ex trabajador, que es la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, \u00a0tenga que pagar el valor de las copias correspondientes para que se surta el recurso de apelaci\u00f3n y que, de no hacerlo se declare desierto el recurso, viola los principios en que se funda el Estado Social de Derecho, principios que se encuentran en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2 y 13 de la Carta y la \u00a0gratuidad del servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n de justicia que debe existir para los procesos laborales. Este cargo fue analizado por quienes intervinieron en esta demanda, y explicaron las razones para desecharlo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en relaci\u00f3n con este cargo, la Corte har\u00e1 el correspondiente pronunciamiento. Sobre las dem\u00e1s normas constitucionales, que considera el actor violadas por el precepto acusado, se atender\u00e1 la solicitud de inhibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con el principio de gratuidad y el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Lo primero que se advierte es que el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, tal como qued\u00f3 modificado en la Ley 712 de 2001, en el art\u00edculo 29 parcialmente acusado, introdujo expresamente la obligaci\u00f3n del recurrente de proveer lo necesario para la obtenci\u00f3n de las copias, cuando la apelaci\u00f3n fuere concedida, so pena de que se declare desierto el recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de esta reforma, el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, en cuanto a las copias, estaba regulado as\u00ed : \u201c(&#8230;) Este recurso se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo, enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, la cual se compulsar\u00e1 gratuitamente y de oficio por la secretar\u00eda, dentro de los dos d\u00edas siguientes al de la interposici\u00f3n del recurso. (&#8230;)\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En la Ley 712 de 2001, el legislador lo que hizo en este aspecto fue acoger, en t\u00e9rminos semejantes, lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 356, modificado por el Decreto 2282 de 1989, numeral 174, que en lo pertinente dijo: \u201c(&#8230;) En el auto que conceda la apelaci\u00f3n el Juez determinar\u00e1 las piezas cuya copia se requiera; si el apelante no suministra lo necesario para la copia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de dicho auto, el recurso quedar\u00e1 desierto.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Este art\u00edculo fue demandado por cargos semejantes a los ahora planteados, que conciernen al principio de gratuidad de la administraci\u00f3n de justicia y los principios fundantes del Estado, as\u00ed como la sanci\u00f3n que tiene para el recurrente el hecho de no suministrar los recursos necesarios para la expedici\u00f3n de las copias correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 La Corte en la sentencia C-1512 de 2000 encontr\u00f3 constitucional esta exigencia. Examin\u00f3, entre otros puntos, la compatibilidad de esta carga procesal con el principio de gratuidad de la justicia y la razonabilidad y proporcionalidad del efecto sancionatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Resulta a todas luces procedente remitirse a lo all\u00ed dicho, dada la relaci\u00f3n directa que tiene con lo el objeto de la demanda en estudio. En lo pertinente, se\u00f1al\u00f3 esta providencia : \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concordancia con el principio de la gratuidad de la justicia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en varias ocasiones ha se\u00f1alado que el principio de gratuidad de la justicia no tiene expreso reconocimiento en nuestro ordenamiento superior, pero que ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial a partir del claro arraigo constitucional que presenta en los valores fundantes del Estado como son a la justicia, la convivencia, la paz, la igualdad y a un orden justo. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n en este campo suele centrarse en las excepciones erigidas alrededor del alcance del aludido principio, toda vez que el mismo presenta limitaciones para su aplicaci\u00f3n. A esta excepciones hace referencia el art\u00edculo 6o. de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, cuando se refiere a la posibilidad de que en los procesos se establezcan expensas, agencias en derecho y dem\u00e1s costos judiciales, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Gratuidad. La administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 gratuita y su funcionamiento estar\u00e1 a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales que habr\u00e1n de liquidarse en todos los procesos sin excluir a las entidades p\u00fablicas\u201d. (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho mandamiento fue encontrado ajustado a la Constituci\u00f3n por la Corte en la sentencia C-037 de 1996, salvo la expresi\u00f3n \u201cque habr\u00e1n de liquidarse en todos los procesos sin excluir a las entidades p\u00fablicas\u201d, declarada inexequible. Los argumentos de dicha exequibilidad fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El principio de gratuidad apunta, pues, a hacer efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no quiere la Corte significar que aquellos gastos que origin\u00f3 el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamaci\u00f3n de una de las partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad. Por el contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante la administraci\u00f3n de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaraci\u00f3n de un derecho. Por tal raz\u00f3n, la mayor\u00eda de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costas -usualmente a quien ha sido vencido en el juicio-, as\u00ed como las agencias en derecho, esto es, los gastos en que incurri\u00f3 la parte favorecida o su apoderado (a trav\u00e9s de escritos, diligencias, vigilancia, revisi\u00f3n de expedientes) durante todo el tr\u00e1mite judicial. Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, encuentra la Corte que al se\u00f1alar la norma en comento que \u201cen todos los procesos\u201d habr\u00e1n de liquidarse las agencias en derecho y las costas judiciales, se est\u00e1 desconociendo la posibilidad de que la Carta Pol\u00edtica o la ley contemplen procesos o mecanismos para acceder a la administraci\u00f3n de justicia que no requieran erogaci\u00f3n alguna por parte de los interesados. La acci\u00f3n de tutela de que trata el art\u00edculo 86 superior, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, y la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad prevista en los art\u00edculos 241 y 242 del Estatuto Fundamental y reglamentada por el Decreto 2067 de 1991, son algunos de los ejemplos que confirman los argumentos expuestos. As\u00ed las cosas, esta Corte advierte que ser\u00e1 responsabilidad del legislador definir, en cada proceso, si se amerita o no el cobro de las expensas judiciales, as\u00ed como el determinar, seg\u00fan las formas propias de cada juicio, si se incluye o no a las entidades p\u00fablicas dentro de la liquidaci\u00f3n de agencias en derecho, costas y otras expensas judiciales.\u201d. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, el pago de las copias para el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, representa una expensa de las autorizadas por la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y avalada por la jurisprudencia constitucional1, pues el hecho mismo de acudir a la administraci\u00f3n de justicia supone algunas erogaciones econ\u00f3micas para las partes sin que esto viole el principio de la gratuidad de la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el efecto que el incumplimiento de esa carga procesal produce, como es la declaratoria de desierto del recurso de apelaci\u00f3n, no viola el derecho al debido proceso ni a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo indica el actor, por las siguientes razones: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Dicha carga procesal, por consiguiente, atiende a una necesidad f\u00e1ctica derivada del tr\u00e1mite del recurso que no se puede desconocer. La consecuencia de ese incumplimiento, da lugar a una situaci\u00f3n desfavorable para el apelante pero que no vulnera sus derechos al debido proceso, de igualdad o de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues busca facilitar, precisamente, el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n y, en caso de que el interesado no disponga lo necesario para que esto ocurra, sancionarlo con la improcedencia del medio de impugnaci\u00f3n, declarando desierto el recurso, lo cual resulta a todas luces razonable y proporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, debe la Corte recordar que el ordenamiento legal prev\u00e9 instituciones como el amparo de pobreza, que bien puede invocar quien carezca de los medios econ\u00f3micos necesarios para asumir las cargas y expensas establecidas en la ley para el desarrollo de los procedimientos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la puesta en marcha de todo el aparato judicial para efectos de la resoluci\u00f3n sobre un derecho debatido, supone a las partes procesales asumir algunos costos econ\u00f3micos o la realizaci\u00f3n de algunas actividades, como ya se dijo, atendiendo argumentos de racionalidad como los vistos que impiden que se desconozca el derecho a la igualdad y a la libertad de las personas para acceder a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d (sentencia C-1512 de 2000, M.P., doctor Alvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 De lo dicho por la Corte, como lo recuerda la sentencia que se acaba de transcribir, la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de la Justicia, sobre el principio de gratuidad, advirti\u00f3 que \u201cser\u00e1 responsabilidad del legislador definir, en cada proceso, si amerita o no el cobro de las expensas judiciales\u201d (sentencia C-037 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Resulta, entonces claro, que en el caso bajo estudio, el legislador, dentro de la libertad de configuraci\u00f3n normativa, art\u00edculo 150, numeral 2, de la Constituci\u00f3n; en la forma indicada por la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia; y, atendiendo la jurisprudencia all\u00ed consignada, respecto de su responsabilidad en cada proceso de definir el cobro o no de expensas judiciales, expidi\u00f3 la norma que ahora se acusa, en la que se exige el pago del valor de las copias a cargo del recurrente, en el proceso laboral, cobro que, se repite, no estaba contemplado antes de la Ley 712 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1 No est\u00e1 pues en discusi\u00f3n la competencia del legislador para haber tomado esta decisi\u00f3n. Competencia que, como es bien sabido, no implica que la Corte no pueda ejercer el control constitucional, con el fin de verificar que la expedici\u00f3n de la ley no desconozca la Constituci\u00f3n, que es su propio l\u00edmite. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2 Tampoco est\u00e1 en discusi\u00f3n en el proceso civil la constitucionalidad de la sanci\u00f3n que se deriva del no pago de las copias tantas veces mencionada, por las razones que la Corte expuso en la sentencia C-1512 citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Queda entonces preguntarse si la exigencia del pago de copias resulta tambi\u00e9n constitucional en el proceso laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, sin desconocer el valor del trabajo como derecho fundamental en la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 1, 25, 53) y en numerosos tratados internacionales suscritos por Colombia, la respuesta es si, por las razones que se pasan a explicar :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El principio de gratuidad en el proceso laboral no es absoluto. Puede tener un componente mucho m\u00e1s fuerte en el laboral que en otros procesos como el civil, pero ello no quiere decir que se libere de todas las cargas econ\u00f3micas a las partes. La Corte se refiri\u00f3 con precisi\u00f3n a este punto en la sentencia T-522 de 1994, en un proceso laboral y relacionado, como ahora, con el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, obviamente antes de la modificaci\u00f3n introducida con ocasi\u00f3n de la Ley 712 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso puesto a consideraci\u00f3n de la Corte correspond\u00eda a una acci\u00f3n de tutela presentada por el interesado que hab\u00eda recurrido un auto y hab\u00eda solicitado a la secretar\u00eda del juzgado que compulsara gratuitamente y de oficio las copias de las piezas procesales requeridas para el tr\u00e1mite del recurso. La secretar\u00eda del juzgado adujo falta de presupuesto para expedir las copias e inform\u00f3 que hab\u00eda acudido al jefe de la oficina judicial para lo pertinente, sin que se hubiera resuelto su solicitud al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela. La Corte, sin desconocer que el art\u00edculo 65 (antes de ser modificado por la Ley 712 en menci\u00f3n), contemplaba la gratuidad para compulsar copias, consider\u00f3 que si el juzgado no ten\u00eda los medios para la reproducci\u00f3n, la parte interesada deb\u00eda sufragar los gastos que implicara esta reproducci\u00f3n, sin que se violaran los fundamentos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dijo, en lo pertinente la Corte : \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Fundamento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No existe una norma constitucional que expresamente consagre la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado, pero por v\u00eda legislativa aparece reconocido el principio de gratuidad de la justicia, aun cuando con algunas limitaciones, en los C\u00f3digos de Procedimiento Laboral y Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la Constituci\u00f3n se puede inferir el principio de gratuidad de la circunstancia de que la justicia constituye uno de los pilares o fundamentos esenciales para lograr la convivencia, la paz y un orden justo que haga realidad la igualdad jur\u00eddica y material, enmarcado dentro de la filosof\u00eda y el realismo del Estado Social de Derecho, justicia cuya aplicaci\u00f3n, operatividad y eficacia se hace efectiva cuando las instituciones procesales creadas como instrumentos para asegurar su vigencia, arbitran los mecanismos id\u00f3neos para que puedan acceder a ellas todas las personas en condiciones de igualdad. La gratuidad es, en esencia, la condici\u00f3n para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las partes no puede colocar a una de ellas en situaci\u00f3n de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de gratuidad de la justicia en materia laboral, tiene un arraigo constitucional mucho mas acentuado, porque la Constituci\u00f3n considera al trabajo como un valor y un derecho fundamental, consustancial al Estado Social de Derecho (pre\u00e1mbulo, arts. 1, 25 y 53). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo si bien tiene como principal objeto afirmar la dignidad y el bienestar del individuo, ofrece el car\u00e1cter de ser com\u00fan a grandes esferas sociales, motivo por el cual trasciende de su \u00f3rbita estrictamente individual hacia el \u00e1mbito de lo social o comunitario. Esta circunstancia determina que las controversias y conflictos que su aplicaci\u00f3n suscita, tengan por lo general, una repercusi\u00f3n que en muchos casos alcanza a afectar notablemente, los intereses pol\u00edticos, econ\u00f3micos y sociales de un pa\u00eds. Igualmente hay que considerar que es en las relaciones laborales donde con m\u00e1s intensidad se produce el contraste entre la igualdad jur\u00eddica como ideal y la desigualdad econ\u00f3mica como realidad, imponiendo al Estado la obligaci\u00f3n de atenuar o eliminar los efectos de \u00e9sta para alcanzar aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, con respecto al recurso de apelaci\u00f3n existe una norma especial que reafirma el principio de gratuidad (inciso 2 del art. 65), en el sentido de que se debe compulsar gratuitamente y de oficio por la secretar\u00eda, dentro de los dos d\u00edas siguientes a la interposici\u00f3n del recurso, &#8220;copia de las piezas del proceso que fueren necesarias&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte y como acertadamente lo entendi\u00f3 el juzgador de primera instancia el acto de compulsar copia de las partes pertinentes de la actuaci\u00f3n procesal para efecto del recurso de apelaci\u00f3n, debe entenderse como instrumental de la efectividad del principio de gratuidad en los procesos del trabajo, que naturalmente hace efectivo el derecho del trabajador del acceso a una justicia gratuita, con las excepciones ya anotadas. En tal virtud, la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se adec\u00faa al principio de efectividad de los derechos (art. 2 de la C.P.) es la siguiente: la secretar\u00eda debe enviar dentro de la oportunidad procesal al tribunal para que se surta el recurso de apelaci\u00f3n la copia de la correspondiente actuaci\u00f3n procesal, ya sea mediante transcripci\u00f3n mecanogr\u00e1fica o por reproducci\u00f3n utilizando los medios t\u00e9cnicos de los cuales disponga el respectivo despacho judicial entre sus elementos de trabajo; si no cuenta con dichos medios, la parte interesada debe sufragar los gastos que implique la utilizaci\u00f3n de estos para reproducir dicha copia, aplicando anal\u00f3gicamente la disposici\u00f3n del art\u00edculo 46 del C.P.L.\u201d \u00a0(sentencia T-522 de 1994) \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia fue uno de los precedentes jurisprudenciales de la decisi\u00f3n contenida en la sentencia C-1512 de 2000, para decisi\u00f3n all\u00ed adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>b) Olvida el actor la existencia de la instituci\u00f3n del amparo de pobreza y el acceso a la misma, por parte de quien carezca de recursos econ\u00f3micos para asumir las cargas y expensas establecidas por la ley, para el desarrollo de los procesos, incluido en particular, el laboral. Si el interesado acudi\u00f3 oportunamente al amparo de pobreza no tendr\u00e1 que soportar las graves consecuencias que puede tener el hecho de que se declare desierto el recurso por no haber suministrado el dinero necesario para las copias. En este sentido, la exigencia acusada no viola los principios fundantes del Estado Social de Derecho, pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1 y 2, de la Constituci\u00f3n, y, por el contrario, el Estado est\u00e1 promoviendo las condiciones para que la igualdad sea real, al permitir que el interesado acuda al amparo de pobreza mencionado, por lo que no se da la presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad, de que trata el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Adem\u00e1s de las razones de \u00edndole constitucional existen razones legales que tratan y limitan el contenido del principio de gratuidad en el proceso laboral. En efecto, el art\u00edculo 39 del Decreto 2158 de 1948, adoptado por el Decreto 4133 de 1948 como legislaci\u00f3n permanente, establece: \u201cPrincipio de gratuidad. La actuaci\u00f3n en los juicios del trabajo se adelantar\u00e1 en papel com\u00fan, no dar\u00e1 lugar a impuesto de timbre nacional ni a derechos de secretar\u00eda, y los expedientes, despachos, exhortos y dem\u00e1s actuaciones cursar\u00e1n libres de porte por los correos nacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, como lo ha indicado ampliamente la jurisprudencia, \u00a0el proceso laboral implica que gastos como \u201clos necesarios para el desplazamiento de los funcionarios que deban realizar notificaciones; la indemnizaci\u00f3n que el juez puede decretar en favor del testigo, seg\u00fan el art. 221 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; los honorarios de los auxiliares de la justicia; los gastos necesarios para el registro de embargos en las competentes oficinas del registro de instrumentos p\u00fablicos y en las c\u00e1maras de comercio; la utilizaci\u00f3n de medios t\u00e9cnicos para la grabaci\u00f3n de las actuaciones de las audiencias p\u00fablicas y, en general, todo gasto que propiamente no se encuentre comprendido dentro de las actuaciones a que alude el art. 39, antes transcrito.\u201d (sentencia T-522 de 1994), deben ser cubiertos por las partes, o, por la parte interesada, de acuerdo con el momento procesal en que se est\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 En conclusi\u00f3n : la disposici\u00f3n acusada ser\u00e1 declarada exequible por no violar las normas en que se funda el Estado Social de Derecho, pues, no est\u00e1 imponi\u00e9ndole cargas desproporcionadas e irrazonables a una de las partes del proceso laboral, que es la m\u00e1s d\u00e9bil (el trabajador o ex trabajador en el proceso laboral). El trabajador o ex trabajador que carezca de los medios econ\u00f3micos para asumir las cargas y expensas establecidas por la ley para el desarrollo del proceso, puede acudir a la instituci\u00f3n del amparo de pobreza, lo que conduce a que el recurso no se declare desierto por no suministrar los dineros necesarios para las copias. El art\u00edculo, en lo acusado, es producto de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, art\u00edculo 150, numeral 2, de la Constituci\u00f3n, sin que esto signifique que se est\u00e9 equiparando el proceso laboral con otros procesos, como el civil, dado que la Constituci\u00f3n confiere al trabajo como valor y derecho fundamental, garant\u00edas expresas en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s, de lo establecido en los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados, que hacen parte de la legislaci\u00f3n interna (art. 53 de la Carta). \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Se declarar\u00e1, entonces, exequible la parte demandada del art\u00edculo 29 de la Ley 712 de 2001, en cuanto no hay violaci\u00f3n del principio de gratuidad del proceso laboral, como expresi\u00f3n de los valores fundantes del Estado Social de Derecho, ni del art\u00edculo 13 de la Carta. Y se inhibir\u00e1 de proferir decisi\u00f3n de fondo respecto de los art\u00edculos 25, 53 y 215 de la Constituci\u00f3n, por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Declarar exequible la expresi\u00f3n &#8221; El recurrente deber\u00e1 proveer lo necesario para la obtenci\u00f3n de las copias dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al auto que concedi\u00f3 el recurso. En caso contrario se declarar\u00e1 desierto\u201d, contenida en el art\u00edculo 29 de la Ley 712 de 2001 \u201cpor la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d, s\u00f3lo por los cargos estudiados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Inhibirse de pronunciarse respecto de la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 25, 53 y 215 de la Constituci\u00f3n, del mismo art\u00edculo 29 de la Ley 712 de 2001, en lo acusado, por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-539 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-102\/03 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 EXPENSA JUDICIAL-Determinaci\u00f3n legislativa de cobro \u00a0 RECURSO DE APELACION EN PROCESO LABORAL-Pago del valor de las copias \u00a0 PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN PROCESO LABORAL-No es absoluto \u00a0 AMPARO DE POBREZA EN PROCESO LABORAL-Asunci\u00f3n de cargas y expensas \u00a0 Referencia: expediente\u00a0D-4207 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}