{"id":9175,"date":"2024-05-31T17:24:10","date_gmt":"2024-05-31T17:24:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-103-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:10","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:10","slug":"c-103-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-103-03\/","title":{"rendered":"C-103-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-103\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Operancia \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE ESTIMULOS PARA EMPLEADOS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de est\u00edmulos tiene como finalidades: i) Garantizar que la gesti\u00f3n institucional y los procesos de administraci\u00f3n del talento humano se manejen integralmente en funci\u00f3n del bienestar social y del desempe\u00f1o eficiente y eficaz de los empleados; ii) Proporcionar orientaciones y herramientas de gesti\u00f3n a las entidades p\u00fablicas para que construyan una vida laboral que ayude al desempe\u00f1o productivo y al desarrollo humano de los empleados; iii) Estructurar un programa flexible de incentivos para recompensar el desempe\u00f1o efectivo de los empleados y de los grupos de trabajo de las entidades; \u00a0y iv) Facilitar la cooperaci\u00f3n interinstitucional de las entidades p\u00fablicas para la asignaci\u00f3n de incentivos al desempe\u00f1o excelente de los empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTIMULOS PARA DOCENTE OFICIAL \u00a0<\/p>\n<p>ESTIMULOS PARA DOCENTE OFICIAL-Evoluci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE ESTIMULOS PARA DOCENTE-Intervenci\u00f3n del legislador y el Ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>ESTIMULOS PARA DOCENTE OFICIAL-Zonas de dif\u00edcil acceso o situaci\u00f3n cr\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>ESTIMULOS PARA SERVIDOR PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO LEGISLATIVO EN ESTIMULOS PARA DOCENTE OFICIAL-Zonas de dif\u00edcil acceso o situaci\u00f3n cr\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS Y PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA EN TRANSITO LEGISLATIVO-Modificaci\u00f3n de regulaciones \u00a0<\/p>\n<p>ESTIMULOS PARA DOCENTE OFICIAL-Reconocimiento depende del reglamento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4225 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 24 (parcial) de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alexander L\u00f3pez Quiroz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Alexander L\u00f3pez Quiroz contra el art\u00edculo 24 (parcial) de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 24 de la Ley 715 y se subraya el aparte demandado: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 715 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 21) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Sostenibilidad del Sistema General de Participaciones. Durante el per\u00edodo de siete a\u00f1os, comprendido entre enero 1\u00b0 de 2002 y 30 de diciembre de 2008, el ascenso en el escalaf\u00f3n de los docentes y directivos docentes, en carrera, se regir\u00e1 por las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se podr\u00e1 ascender, a partir del grado s\u00e9ptimo en el escalaf\u00f3n, de un grado al siguiente y a ninguno posterior, sin haber cumplido el requisito de permanencia en cada uno de los grados. Solo podr\u00e1n homologarse los estudios de pregrado y posgrado para ascender hasta el grado 10 del escalaf\u00f3n nacional docente, de acuerdo con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de capacitaci\u00f3n ser\u00e1 en el \u00e1rea espec\u00edfica de desempe\u00f1o o general seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto se\u00f1ale el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo de permanencia de los grados 11, 12 y 13 establecido en las disposiciones vigentes se aumenta en un a\u00f1o a partir de la vigencia de esta ley, y no ser\u00e1 homologable. \u00a0<\/p>\n<p>Los departamentos, distritos y municipios podr\u00e1n destinar hasta un uno por ciento (1.0%) durante los a\u00f1os 2002 al 2005 y uno punto veinticinco (1.25%) durante los a\u00f1os 2006 al 2008, del incremento real de los recursos del sector, a financiar ascensos en el escalaf\u00f3n, previo certificado de la disponibilidad presupuestal. Cualquier ascenso que supere este l\u00edmite deber\u00e1 ser financiado con ingresos corrientes de libre disposici\u00f3n de la respectiva entidad territorial, previo certificado de disponibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes que laboran en \u00e1reas rurales de dif\u00edcil acceso podr\u00e1n tener est\u00edmulos consistentes en bonificaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y tiempo, entre otros, de conformidad con el reglamento que para la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El r\u00e9gimen de carrera de los nuevos docentes y directivos docentes que se vinculen, de manera provisional o definitiva, a partir de la vigencia de la presente ley, ser\u00e1 el que se expida de conformidad con el art\u00edculo 111. 1 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad del inciso sexto del art\u00edculo 24 de la Ley 715 de 2001 por considerar que, adem\u00e1s del principio de confianza leg\u00edtima, vulnera los art\u00edculos 2\u00ba y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que la norma acusada desconoce los derechos adquiridos por los docentes, a quienes la Ley 115 de 1994 y el Decreto 707 de 1996 les reconoce un porcentaje entre el 8% y el 16% del salario b\u00e1sico devengado y \u201cel tiempo doble en zonas de dif\u00edcil acceso o mineras o de orden p\u00fablico alterado\u201d. (fl. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cel inciso de la norma atacada, ordena que en el futuro se reglamentar\u00e1 ya sea en tiempo, capacitaci\u00f3n o dinero a los docentes que laboren en zonas de dif\u00edcil acceso, desconociendo abiertamente los derechos consagrados en la ley anterior, es decir, la ley puede ser derogada pero para los docentes que sean vinculados a partir de la vigencia de esta Ley 715, pero no a los docentes que se encontraban gozando de este derecho\u201d. (fl. 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera, adem\u00e1s, que la norma desconoce el principio de la confianza leg\u00edtima al modificar la bonificaci\u00f3n consagrada en la Ley 115 y del Decreto 707, sin tener en cuenta que las condiciones especiales de acceso o de orden p\u00fablico que dieron origen a tal derecho a\u00fan permanecen y se agravan cada d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por intermedio de apoderada judicial, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que al haber consagrado la Ley 715 de 2001 una norma que restablece el incentivo para los docentes oficiales, se mantiene la garant\u00eda que consagraba la norma derogada, \u201cen la medida en que existan las condiciones que dan lugar a la misma. Por eso es que no se vulnera ning\u00fan derecho de los docentes, puesto que, m\u00e1s que un derecho adquirido, es una garant\u00eda o un incentivo que se le concede a algunos docentes que laboran en lugares con caracter\u00edsticas especiales, pero que, apenas se incumpla o no se est\u00e9 dentro de uno de los condicionamientos de la norma, este incentivo se perder\u00e1 inexorablemente, y se regir\u00e1n esos docentes por las normas generales, es decir, por las normas a\u00fan vigentes de la Ley 115 de 1994\u201d. (fl. 22)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por intermedio de apoderada judicial, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su apreciaci\u00f3n se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0\u201cEl actor no puede alegar desconocimiento de derechos adquiridos, por cuanto el Decreto 707 establece es un est\u00edmulo, que no se puede equiparar a las prestaciones se\u00f1aladas en el C\u00f3digo Laboral. Es decir, los est\u00edmulos pueden ser suspendidos en cualquier momento porque no son derechos laborales, que puedan ser catalogados como susceptibles de adquiridos, (&#8230;) m\u00e1s a\u00fan cuando estos est\u00edmulos o bonificaciones no son de car\u00e1cter permanente, ya que s\u00f3lo se reconoc\u00edan cuando las condiciones que se\u00f1ala el mencionado decreto se daban; es decir, si el docente que laboraba en zonas de dif\u00edcil acceso o de conflicto se traslada a otra ciudad deja de percibir tal bonificaci\u00f3n, por lo que no se puede catalogar de adquirido un derecho que no es permanente\u201d. (fl. 29) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad del inciso final del art\u00edculo 24 de la Ley 715 de 2001. \u00a0Considera que el precepto demandado no vulnera los derechos adquiridos de los docentes que presten sus servicios en las zonas a que se refiere la norma ni defrauda la leg\u00edtima confianza en el Estado, sino que, por el contrario, faculta al Gobierno Nacional para que siga reconociendo est\u00edmulos en lo relacionado con el tiempo y la bonificaci\u00f3n y los ampl\u00ede incluyendo otros factores, como por ejemplo la capacitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que el temor del demandante no tiene relaci\u00f3n directa con el contenido de la norma acusada, pues \u00e9sta no consagra ninguna modificaci\u00f3n desfavorable frente a las condiciones laborales de los docentes que ya est\u00e1n vinculados y, por lo tanto, mal podr\u00eda alegarse que vulnera los derechos adquiridos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, finalmente, que el escrito de la demanda no evidencia cu\u00e1l es la contradicci\u00f3n concreta entre el texto demandado y la Carta Pol\u00edtica. La presunta violaci\u00f3n que alega el demandante en realidad expresa la suposici\u00f3n del ciudadano, seg\u00fan la cual la facultad otorgada al Gobierno para reglamentar los est\u00edmulos de los docentes sea utilizada en detrimento de los derechos reconocidos actualmente a \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa: inexistencia de cosa juzgada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del inciso sexto del art\u00edculo 24 de la Ley 715 (sent. C-617\/02), que es la misma norma acusada en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad el cargo se fundaba en la limitaci\u00f3n que, seg\u00fan el actor, consagra el art\u00edculo 151 de la Carta y que impide al Ejecutivo reglamentar leyes org\u00e1nicas, por tratarse de una funci\u00f3n que corresponde al legislador ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que la norma era exequible dado que, por su naturaleza, los est\u00edmulos a los docentes no pertenecen a la reserva de ley org\u00e1nica, circunstancia que no permit\u00eda adentrarse en el debate sobre la constitucionalidad o no de la reglamentaci\u00f3n que emitiera el Presidente de la Rep\u00fablica, por ser una discusi\u00f3n que resulta inocua. Agreg\u00f3 la Corte que \u201c&#8230; en este caso, la facultad reglamentaria presidencial en estas materias no s\u00f3lo no viola la Constituci\u00f3n sino que son claro desarrollo del art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n, que, a la postre, ni siquiera necesitaban contar con la autorizaci\u00f3n expresa\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por el cual ahora se solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada se refiere a la vulneraci\u00f3n de los derechos adquiridos y del principio de confianza leg\u00edtima, puesto que, seg\u00fan el actor, la nueva reglamentaci\u00f3n modificar\u00e1 el r\u00e9gimen de est\u00edmulos que se\u00f1alaba el Decreto reglamentario 707 de 1996 para los docentes que laboren \u201cen zonas de dif\u00edcil acceso o mineras u orden p\u00fablico alterado\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, se trata de un cargo de inconstitucionalidad diferente al analizado en la sentencia C-617 de 2002. \u00a0Por lo tanto, frente al inciso sexto del art\u00edculo 24 de la Ley 715 se est\u00e1 ante un evento de cosa juzgada relativa, raz\u00f3n por la cual proceder\u00e1 la Corte a pronunciarse en relaci\u00f3n con los cargos ahora formulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 2\u00ba y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el principio de la confianza leg\u00edtima, pues desconoce los derechos adquiridos de los docentes estatales que trabajan en \u201czonas de dif\u00edcil acceso o mineras o de orden p\u00fablico alterado\u201d, a quienes el Decreto 707 de 1996 les reconoc\u00eda incentivos en tiempo para efectos del ascenso en el escalaf\u00f3n nacional docente o en una bonificaci\u00f3n sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual del educador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en representaci\u00f3n de los ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Educaci\u00f3n Nacional solicitan a la Corte la declaratoria de constitucionalidad de la norma demandada. En su criterio, el precepto acusado no vulnera derechos adquiridos de los docentes, puesto que concede el est\u00edmulo a quienes cumplan los requisitos exigidos para su reconocimiento. Adem\u00e1s, los est\u00edmulos no son de car\u00e1cter permanente ni pueden equipararse a las prestaciones se\u00f1aladas en el ordenamiento laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Procurador General de la Naci\u00f3n estima que la disposici\u00f3n es constitucional por cuanto faculta al Gobierno Nacional para que siga reconociendo est\u00edmulos a los docentes en lo relacionado con el tiempo y la bonificaci\u00f3n y los ampl\u00ede incluyendo otros factores, como por ejemplo la capacitaci\u00f3n. \u00a0Agrega que la norma impugnada no consagra ninguna modificaci\u00f3n desfavorable frente a las condiciones laborales de los docentes. Es m\u00e1s, los reparos de inconstitucionalidad \u00fanicamente reflejan una suposici\u00f3n del demandante, seg\u00fan la cual la reglamentaci\u00f3n puede ser utilizada en detrimento de los derechos reconocidos actualmente a los docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, corresponde a la Corte determinar si la norma acusada desconoce los derechos adquiridos y el principio de confianza leg\u00edtima al se\u00f1alar que los docentes que laboren en \u00e1reas rurales de dif\u00edcil acceso podr\u00e1n tener est\u00edmulos consistentes en bonificaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y tiempo, entre otros, de conformidad con el reglamento que para la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo expida el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de los est\u00edmulos para docentes oficiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la ley, el sistema de est\u00edmulos tiene como finalidades: i) Garantizar que la gesti\u00f3n institucional y los procesos de administraci\u00f3n del talento humano se manejen integralmente en funci\u00f3n del bienestar social y del desempe\u00f1o eficiente y eficaz de los empleados; \u00a0ii) Proporcionar orientaciones y herramientas de gesti\u00f3n a las entidades p\u00fablicas para que construyan una vida laboral que ayude al desempe\u00f1o productivo y al desarrollo humano de los empleados; iii) Estructurar un programa flexible de incentivos para recompensar el desempe\u00f1o efectivo de los empleados y de los grupos de trabajo de las entidades; \u00a0y iv) Facilitar la cooperaci\u00f3n interinstitucional de las entidades p\u00fablicas para la asignaci\u00f3n de incentivos al desempe\u00f1o excelente de los empleados4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de est\u00edmulos para los empleados se pone en funcionamiento a trav\u00e9s de los programas de bienestar social y de los programas de incentivos que formulen y ejecuten las entidades5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente para los docentes oficiales, el Decreto-ley 2277 de 1979, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 8\u00aa de 1979 y por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n docente, consagraba una serie de est\u00edmulos para los educadores, consistentes en el reconocimiento doble del tiempo de servicios y las preferencias para traslados a quienes se desempe\u00f1aran en las escuelas, \u00e1reas y poblaciones que all\u00ed se indicaban (arts. 37 y 38); el reconocimiento de a\u00f1os de servicios para efectos de ascenso en el escalaf\u00f3n a los educadores que obtuvieran t\u00edtulos universitarios y de posgrado adicionales o que fueran autores de obras did\u00e1cticas, t\u00e9cnicas o cient\u00edficas (arts. 39 y 42); un sistema de prelaci\u00f3n y de garant\u00edas especiales para los hijos de los educadores (art. 40); la equivalencia de los cursos de capacitaci\u00f3n dictados por los docentes a fin de ser tenidos en cuenta para ascenso en el escalaf\u00f3n (art. 41) y el derecho preferencial a disfrutar de comisiones de estudio, para educaci\u00f3n formal y no formal (art. 43).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el art\u00edculo 37 del mencionado Decreto-ley constituye un precedente normativo importante de la disposici\u00f3n ahora demandada. Se\u00f1alaba aquel art\u00edculo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 37.- \u00a0Tiempo doble. A los educadores con t\u00edtulo docente que a partir de la fecha de expedici\u00f3n de este decreto desempe\u00f1en sus funciones en escuelas unitarias, \u00e1reas rurales de dif\u00edcil acceso y poblaciones apartadas, se les tendr\u00e1 en cuenta como doble el tiempo de servicio para efectos de ascenso en el escalaf\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Gobierno Nacional determinar\u00e1 los criterios para definir dichas \u00e1reas y poblaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1alaba el inciso segundo, el Gobierno Nacional determinar\u00eda los criterios para definir las \u00e1reas de dif\u00edcil acceso y las poblaciones apartadas, a fin de dar aplicaci\u00f3n al est\u00edmulo establecido en el inciso primero6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la Ley 115 de 1994 consagr\u00f3 un nuevo plan de est\u00edmulos para los docentes, consistente, entre otros factores, en un a\u00f1o de estudio sab\u00e1tico por cuenta del Estado, para los 20 educadores estatales mejor evaluados del pa\u00eds y seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional (art. 133); un incentivo especial para ascenso en el escalaf\u00f3n por prestar sus servicios en zonas de dif\u00edcil acceso o en situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad o mineras, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que expidiera el Gobierno Nacional (art. 134); la creaci\u00f3n de un cr\u00e9dito educativo para la profesionalizaci\u00f3n y perfeccionamiento del personal docente del servicio educativo estatal (art. 135); la prioridad para que los docentes sean adjudicatarios del 1% de los proyectos de vivienda social (art. 136) y la adopci\u00f3n de un programa especial para financiar a los docentes la adquisici\u00f3n de predios rurales en el lugar donde laboran, que ser\u00e1 organizado por el Gobierno Nacional (art. 137).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el incentivo por prestar sus servicios en zonas de dif\u00edcil acceso, en zonas de situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad y en zonas mineras, el art\u00edculo 134 de la Ley 115 de 1994 se\u00f1alaba lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134. Incentivo Especial para Ascenso en el Escalaf\u00f3n. \u00a0Los docentes estatales que presten sus servicios en zonas de dif\u00edcil acceso o en situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad o mineras, disfrutar\u00e1n, adem\u00e1s, de una bonificaci\u00f3n especial y de una disminuci\u00f3n en el tiempo requerido para el ascenso dentro del escalaf\u00f3n, seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que expida el gobierno nacional.7 \u00a0 \u00a0(subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Ley 715 de 2001 deroga expresamente el art\u00edculo 134 de la Ley 115 (art. 113) y, se infiere, deja vigentes los est\u00edmulos contemplados en los art\u00edculos 133, 135, 136 y 137 de la Ley 115. Adem\u00e1s, la Ley 715 establece, por una sola vez, un est\u00edmulo para los docentes que voluntariamente acepten traslados interdepartamentales (par. 2\u00ba, art. 40) y otorga facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para expedir un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley, que est\u00e9 acorde con la nueva distribuci\u00f3n de recursos y competencias. \u00a0El nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa se denominar\u00e1 Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente y tomar\u00e1 en cuenta entre otros los siguientes criterios: i) Incentivos a mejoramiento profesional, desempe\u00f1o en el aula, ubicaci\u00f3n en zonas rurales apartadas, \u00e1reas de especializaci\u00f3n; ii) Mecanismos de evaluaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, permanencia, ascensos y exclusi\u00f3n de la carrera; iii) Oportunidades de mejoramiento acad\u00e9mico y profesional de los docentes (art. 111.2)8. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 715, adem\u00e1s de derogar el art\u00edculo 134 de la Ley 115, consagra para los docentes que laboran en \u00e1reas rurales de dif\u00edcil acceso est\u00edmulos consistentes en bonificaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y tiempo, entre otros, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional (inc. 6\u00ba, art. 24). \u00a0Esta es la norma demandada en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, tanto el legislador como el ejecutivo intervienen en la adopci\u00f3n del plan de est\u00edmulos a favor de los docentes. En la ley se se\u00f1alan los destinatarios, el campo de aplicaci\u00f3n y las formas de reconocimiento y en el reglamento se fijan las condiciones espec\u00edficas, las nociones, los par\u00e1metros y requisitos para el reconocimiento efectivo de los incentivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional sobre los est\u00edmulos para los docentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha encontrado ajustados a la Carta Pol\u00edtica los est\u00edmulos se\u00f1alados en la ley para los docentes oficiales, en especial los que se reconocen a quienes prestan sus servicios en las zonas o \u00e1reas se\u00f1aladas por el legislador. En la sentencia C-1218 de 2001, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 134 de la Ley 115 de 1994, que contemplaba la bonificaci\u00f3n especial en beneficio de los docentes estatales que prestaran sus servicios en zonas de dif\u00edcil acceso o en situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad o mineras. Para la Corte, esta norma hace parte de la potestad legislativa para establecer el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos (CP, art. 150-19, lit e. y f.). Al respecto se\u00f1al\u00f3 que \u201c&#8230; la decisi\u00f3n de adoptar la citada bonificaci\u00f3n especial de los docentes estatales encuentra respaldo en el mandato constitucional del art\u00edculo 150-19, pues el se\u00f1alamiento del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos pertenece a la \u00f3rbita de competencia del Congreso y del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado acerca de la constitucionalidad de los est\u00edmulos se\u00f1alados en la ley para otros servidores p\u00fablicos. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia C-468 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 44 del Decreto 2651 de 1991, que fijaba una bonificaci\u00f3n asignada a los jueces de descongesti\u00f3n10; en la sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 155 de la Ley 270 de 1996 \u2013Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia-, que contempla est\u00edmulos y distinciones para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial11; y en la sentencia C-054 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 193 de la Ley 100 de 1993, que establece est\u00edmulos a los trabajadores y profesionales de la salud12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada pretende motivar e incentivar el trabajo de los docentes oficiales en aquellas regiones en las cuales, no obstante sus dif\u00edciles condiciones, el Estado debe garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n permanente y obligatoria, tratando de lograr la cobertura necesaria para no dejar desprotegida la poblaci\u00f3n habitante de las mismas. Busca, adem\u00e1s, ampliar y mantener territorialmente la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, en desarrollo de los principios de solidaridad, universalidad, equidad, eficacia y eficiencia, en concordancia con lo dispuesto por los art\u00edculos 44 y 67 de la Carta Pol\u00edtica, relativos a la especial protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez y al servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, este \u201cest\u00edmulo econ\u00f3mico crea incentivos dentro del grupo de los docentes estatales para que laboren en las zonas del pa\u00eds que presentan condiciones anormales, como las ya mencionadas, logrando conciliar la realizaci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la educaci\u00f3n (CP arts. 2\u00ba y 67), la prestaci\u00f3n de la misma como servicio p\u00fablico en forma continua y permanente, mediante un mayor cubrimiento en esas zonas del pa\u00eds y ampliando las posibilidades de ingreso y permanencia en el sistema educativo, especialmente en el grupo de los ni\u00f1os, a fin de que accedan al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura (CP arts. 67 y 44), con el recibo de una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que compense el mayor esfuerzo con que se cumple la funci\u00f3n de los docentes beneficiarios de la misma, protegiendo as\u00ed su derecho al trabajo en \u201ccondiciones dignas y justas\u201d (CP, art. 25). (&#8230;) La misma proporcionalidad puede tambi\u00e9n apreciarse en el \u00e1mbito del cumplimiento de los fines estatales, pues adem\u00e1s de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, en forma continua y permanente, se posibilita la materializaci\u00f3n de principios constitucionales indispensables para la consolidaci\u00f3n de un Estado social de derecho, como as\u00ed sucede con los de participaci\u00f3n ciudadana en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n, con el pluralismo, la tolerancia, el respeto a la dignidad humana, b\u00e1sicos en la formaci\u00f3n y desarrollo de una identidad nacional dentro de una cultura democr\u00e1tica\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aspecto adicional a la consagraci\u00f3n legislativa de los est\u00edmulos a docentes, es su concreci\u00f3n a trav\u00e9s de decretos reglamentarios puesto que, como se se\u00f1al\u00f3, en esta materia se acude a la participaci\u00f3n de dos autoridades: el legislador que fija los est\u00edmulos y sus elementos esenciales, y el Gobierno que determina las condiciones espec\u00edficas para otorgarlos. Por consiguiente, el reglamento especifica los destinatarios, montos, modalidades, frecuencia y oportunidad de reconocimiento y pago de los est\u00edmulos, y se\u00f1ala los dem\u00e1s instrumentos requeridos para hacerlos efectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 de la Ley 715 de 1994, al igual que lo hicieron en su momento el Decreto-ley 2277 de 1979 y la Ley 115 de 1994, consagra el est\u00edmulo a favor de los docentes y se\u00f1ala los par\u00e1metros generales para su reconocimiento. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que las bonificaciones, capacitaci\u00f3n y tiempo, entre otros est\u00edmulos, se har\u00e1n efectivos de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Adicionalmente, es de resaltar el hecho que la norma acusada no fije porcentajes ni cuantifique los factores all\u00ed se\u00f1alados, as\u00ed como tampoco defina ni se\u00f1ale las \u00e1reas geogr\u00e1ficas en las cuales se reconocer\u00e1n, lo cual se explica en la medida que estas determinaciones corresponden al \u00e1mbito de competencia del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en el presente caso no se est\u00e1 ante el desconocimiento por el legislador de derechos adquiridos por los docentes que prestan sus servicios en las zonas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 134 de la Ley 115 de 1994, puesto que se trata de un asunto inherente al ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Gobierno Nacional. Ello es as\u00ed, en la medida en que la ley anterior y la actual condicionan el reconocimiento y pago de los est\u00edmulos a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Ejecutivo. El propio actor as\u00ed lo reconoce en su demanda, cuando afirma que \u201cEstas normas constituyeron un derecho para los docentes que se les ha venido reconociendo y pagando la bonificaci\u00f3n consagrada en el Decreto 707 de 1996\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un argumento adicional para resaltar el papel que juega el reglamento en el reconocimiento de este tipo de est\u00edmulos lo constituye las modificaciones que introduce el Gobierno Nacional a los decretos reglamentarios, aunque la norma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a los eventuales derechos adquiridos de los docentes que prestan sus servicios en las zonas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 134 de la Ley 115, el Gobierno Nacional bien podr\u00eda acudir, en la reglamentaci\u00f3n de la disposici\u00f3n ahora demandada y siempre y cuando as\u00ed se permita, a una f\u00f3rmula semejante a la utilizada en el Decreto 707 de 1996 que conserv\u00f3 los beneficios consagrados en la norma anterior15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el precepto demandado no es inconstitucional por s\u00ed mismo, puesto que representa el ejercicio leg\u00edtimo de la facultad de configuraci\u00f3n legislativa que asiste al Congreso de la Rep\u00fablica, dado que la ley no puede ser perenne ni inmodificable. Por ello, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n16, no es de extra\u00f1ar, entonces, que la primera facultad del Congreso, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia, sea la se\u00f1alada en el art\u00edculo 150, numeral 1\u00ba, de la Constituci\u00f3n, para \u201cinterpretar, reformar y derogar las leyes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con el principio de la confianza leg\u00edtima17, baste se\u00f1alar que \u00e9ste no constituye una limitaci\u00f3n para el cambio de legislaci\u00f3n. As\u00ed lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional. En la sentencia C-478 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, consider\u00f3 la Corte que \u201ces claro que la protecci\u00f3n de esa confianza leg\u00edtima, y a diferencia de la garant\u00eda de los derechos adquiridos, no impide que el Legislador, por razones de inter\u00e9s general, modifique las regulaciones sobre un determinado asunto, por lo cual mal puede invocarse este principio para solicitar la inexequibilidad de una norma que se limit\u00f3 a suprimir un beneficio de fomento. (&#8230;) \u00a0Como vemos, la &#8220;confianza leg\u00edtima&#8221; no constituye un l\u00edmite a la posibilidad de que el Legislador derogue una normatividad anterior, pues la persona no goza de un derecho adquirido sino de una situaci\u00f3n revocable, esto es, de una mera expectativa. Es cierto que se trata de una suerte de expectativa que goza de cierta protecci\u00f3n, por cuanto exist\u00edan razones que justificaban la confianza del administrado en que la regulaci\u00f3n que lo amparaba se seguir\u00eda manteniendo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la medida en que la norma acusada conserva el reconocimiento de los est\u00edmulos a los docentes, no admite su cuestionamiento por vulneraci\u00f3n de los derechos adquiridos ni de la confianza leg\u00edtima. Debate diferente ser\u00eda si la Ley 715 se hubiese limitado a derogar el art\u00edculo 134 de la Ley 115, sin consagrar un principio sobre la materia. Pero ese no es el asunto que ahora corresponde conocer a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al precisar que depende del reglamento el reconocimiento o pago efectivo de la bonificaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y tiempo, entre otros est\u00edmulos, a los docentes que prestan sus servicios en las \u00e1reas o zonas se\u00f1aladas por el legislador, carece de objeto el debate propuesto ante esta jurisdicci\u00f3n, dado que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad tiene como prop\u00f3sito confrontar los preceptos legislativos con los postulados constitucionales, para determinar su conformidad o no con la Carta Pol\u00edtica, no as\u00ed las normas reglamentarias. De tal suerte que los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00ba y 58 Superiores y el principio de la confianza leg\u00edtima no est\u00e1n llamados a prosperar, toda vez que no se advierte que el inciso sexto del art\u00edculo 24 de la Ley 715 de 2001 desconozca, por s\u00ed mismo, eventual derecho adquirido alguno a los destinatarios de la norma. Por ello, se declarar\u00e1 su exequibilidad. Corresponde s\u00ed al Gobierno Nacional el oportuno desarrollo del precepto acusado, a fin de dar cumplimiento efectivo a la voluntad del legislador en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible el inciso sexto del art\u00edculo 24 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-103\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4225 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 24 (parcial) de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en relaci\u00f3n con la Ley 715 de 2001, tanto en las sentencias C-617 y C-618 de 2002, he manifestado que, a mi juicio, en su integridad, dicha ley es inexequible por violaci\u00f3n de varias disposiciones de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual he salvado el voto, en esta oportunidad aclaro mi voto en el sentido de que, por las mismas razones expuestas en los salvamentos de voto a las dos sentencia anteriormente mencionadas, sigo considerando que es igualmente inexequible el art\u00edculo 24 (parcial) de la misma ley, posici\u00f3n de aclaraci\u00f3n que asumo en esta oportunidad para respetar esos fallos, aunque sigo discrepando de las decisiones all\u00ed contenidas. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-103\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto en relaci\u00f3n con la Sentencia C-103 de 11 de febrero de 2003, mediante la cual se declaro la exequibilidad del inciso 6\u00b0 del Articulo 24 de la ley 715 de 2001, por cuanto en las sentencias C-617 y C-618 de 2002 el suscrito Magistrado hubo de salvar el voto en raz\u00f3n de que considera que en su integridad la mencionada ley es contraria a la Constituci\u00f3n por las razones expuestas entonces. Con todo, como ellas no fueron acogidas por la Corte, se debe acatamiento a lo dispuesto en las sentencias aludidas, aunque persista la discrepancia al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diario Oficial No. 44.654 del 21 de diciembre de 2001. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Corte Constitucional. Sent. C-617\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Fl. 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Cfr. Decreto-ley 1567 de 1968, art. 14. \u00a0Este decreto es aplicable para los empleados de la carrera docente pues en el par\u00e1grafo de su art\u00edculo 1\u00ba prescribe que \u201cEn caso de vac\u00edos respecto a la capacitaci\u00f3n y a los est\u00edmulos en las normas que regulan las carreras especiales a las cuales se refiere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o en las normas que regulan los sistemas espec\u00edficos de carrera de que trata el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 443 de 1998, ser\u00e1n aplicables las disposiciones contenidas en el presente decreto-ley y dem\u00e1s normas que lo reglamenten y complementen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Cfr. Decreto-ley 1567 de 1968, art. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 El art\u00edculo 37 del Decreto-ley 2277 de 1979 fue reglamentado por el Decreto 2669 de 1981; \u00e9ste a su vez fue modificado por el Decreto 177 de 1982; el Decreto 177 fue sustituido por el Decreto \u00a02147 de 1986, que a su vez fue derogado por el Decreto 267 de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 El art\u00edculo 134 de la Ley 715 de 1994 fue reglamentado por el Decreto 707 de 1996. En \u00e9ste se tomaron las siguientes determinaciones: se\u00f1ala los incentivos, sus destinatarios y las condiciones para su otorgamiento (arts. 1\u00ba y 3\u00ba); establece los conceptos de zona de dif\u00edcil acceso, de zona de situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad y de zona minera (art. 2\u00ba); asigna funciones en esta materia a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n departamentales, distritales y municipales (arts. 4\u00ba , 6\u00ba y 9\u00ba); fija l\u00edmites para el otorgamiento de los est\u00edmulos (art. 5\u00ba); consagra la continuidad de la aplicaci\u00f3n de los est\u00edmulos reconocidos en la norma anterior (art. 7\u00ba); contempla la intervenci\u00f3n de autoridades administrativas nacionales en esta materia (art. 8\u00ba) y se\u00f1ala la vigencia de la norma (art. 10\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional emiti\u00f3 el Decreto-ley 1278 de 2002, por el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente. (D.O. 44.840 del 20 de junio de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 En la misma sentencia hizo referencia a la naturaleza jur\u00eddica y a la razonabilidad y proporcionalidad de la bonificaci\u00f3n especial que consagraba la norma demandada. Al respecto expres\u00f3 lo siguiente: \u201cEn ese contexto se observa que la bonificaci\u00f3n establecida en la norma acusada constituye una retribuci\u00f3n pecuniaria que se otorga en forma habitual y peri\u00f3dica, y por estas razones se subsume dentro de la definici\u00f3n de salario antes otorgada. As\u00ed las cosas, debe entenderse que forma parte del salario que devengan los maestros estatales, como contraprestaci\u00f3n a la labor de docencia que otorgan a la comunidad, por virtud de su vinculaci\u00f3n con el Estado y la prestaci\u00f3n del servicio en las zonas del pa\u00eds anotadas. \u00a0(&#8230;)De manera que, el riesgo que aceptan para s\u00ed mismos los docentes destinatarios de la bonificaci\u00f3n especial que establece la norma acusada, por las posibles afectaciones y perjuicios que se puedan producir en su integridad f\u00edsica y moral, salud, vida, patrimonio, etc. debe ser de alguna manera recompensado por el Estado, m\u00e1xime cuando con ello demuestran un compromiso mayor que el que pudieren asumir otros servidores p\u00fablicos al servicio del Estado y de la comunidad. En consecuencia, la bonificaci\u00f3n especial que asigna la norma enjuiciada se configura en una forma de retribuir en dinero ese mayor esfuerzo, por encima de la satisfacci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos e intereses personales y econ\u00f3micos. (&#8230;) Coincide este tratamiento especial de los educadores estatales de las regiones del pa\u00eds aludidas, con el papel fundamental que la Ley General de Educaci\u00f3n les ha reconocido en la sociedad, cuando se organiz\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, en la forma de principales orientadores de los educandos y de, esta manera, de transformadores de la educaci\u00f3n con miras hacia una mejor calidad y cubrimiento de la misma. De ah\u00ed que, el establecimiento de un bonificaci\u00f3n especial para ellos, como se expres\u00f3 durante el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de esa norma, haya provenido de la voluntad del legislador de profesionalizar y tecnificar la actividad de los docentes estatales y, en raz\u00f3n de ello, de otorgarles un est\u00edmulo para obtener una mejor prestaci\u00f3n del servicio en las zonas de riesgo del pa\u00eds, que al mismo tiempo permitiera hacer tangible un mayor beneficio para los estudiantes\u201d. Sent. C-1218\/01, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Para la Corte, \u201cLa bonificaci\u00f3n o prima que se instituy\u00f3, adem\u00e1s de tener el car\u00e1cter de excepcional, est\u00e1 destinada precisamente a retribuir o compensar, as\u00ed sea en m\u00ednima parte, el gran esfuerzo que implicaba para cada uno de los \u00a0servidores estatales de los despachos atrasados, obtener el prop\u00f3sito buscado, dado el n\u00famero de procesos que en muchas ocasiones exist\u00eda, sin tener que descuidar, ni desatender los asuntos que se encontraban adelantando, como aquellos otros que les correspondiera por reparto\u201d. Sent. C-468\/93 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0Al respecto se se\u00f1al\u00f3 que \u201cDe la misma forma como esta Corporaci\u00f3n ha encontrado que la facultad del legislador de establecer l\u00edmites, deberes y responsabilidades a la labor que desempe\u00f1an los servidores p\u00fablicos pertenecientes a la rama judicial se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, considera que la ley puede, de acuerdo con lo establecido en el numeral 23 del art\u00edculo 150 superior, consagrar mecanismos que estimulen y distingan a aquellas personas que, de una forma u otra, han ejecutado su labor de conformidad con los compromisos que el Estatuto Superior le ha confiado a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Sent. C-037\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 En esta providencia expres\u00f3 la Corte que \u201clas facultades para crear incentivos a los trabajadores de la salud, con el fin de estimular el eficiente \u00a0desempe\u00f1o de los empleados que laboran en este sector, para \u00a0su localizaci\u00f3n en las regiones con mayores necesidades y el establecimiento de un r\u00e9gimen de est\u00edmulos salariales y no salariales los cuales en ning\u00fan momento constituyen salario, no contradicen \u00a0la Carta Pol\u00edtica, en cuanto a las atribuciones de las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, gobernadores y alcaldes, como lo argumenta el actor, ya que una vez el gobierno nacional establece un proceso gradual para nivelar los l\u00edmites m\u00ednimos de cada rango salarial entre las diferentes entidades territoriales, estas pueden se\u00f1alar, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, los salarios y emolumentos que les correspondan a los empleos de la respectiva secci\u00f3n territorial as\u00ed como las escalas de remuneraci\u00f3n en las cuales se ubican los empleos\u201d. Sent. C-054\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Corte Constitucional. Sent. C-1218\/01 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 Fl. 2 del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 El Decreto 707 del 17 de abril de 1996, reglamentario del art\u00edculo 134 de la Ley 115 de 1994, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 7\u00ba que: \u201cQuienes en virtud de lo dispuesto en el literal a) del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 267 de 1988, presten sus servicios en las escuelas unitarias, continuar\u00e1n siendo beneficiados con el est\u00edmulo del tiempo doble, mientras permanezcan prestando el servicio en los establecimientos educativos all\u00ed definidos y siempre que \u00e9stos conserven la naturaleza y el car\u00e1cter se\u00f1alados en dicho decreto\u201d. \u00a0 D.O. 42.768 del 18 de abril de 1996, p\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 Corte Constitucional. Sent. C-529\/94 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta sentencia y en \u00a0relaci\u00f3n con la facultad del Congreso para reformar o derogar las leyes, la Corte se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201cSi el legislador careciera de competencia para cambiar o suprimir las leyes preexistentes se llegar\u00eda a la absurda conclusi\u00f3n de que la normatividad legal tendr\u00eda que quedar petrificada. Las cambiantes circunstancias y necesidades de la colectividad no podr\u00edan ser objeto de nuevos enfoques legislativos, pues la ley quedar\u00eda supeditada indefinidamente a lo plasmado en normas anteriores, que quiz\u00e1 tuvieron valor y eficacia en un determinado momento de la historia pero que pudieron haber perdido la raz\u00f3n de su subsistencia frente a hechos nuevos propiciados por la constante evoluci\u00f3n del medio social en el que tiene aplicaci\u00f3n el orden jur\u00eddico. Estamos, pues, frente a una facultad que no es posible desligar de la funci\u00f3n legislativa por cuanto es connatural a ella, toda vez que el legislador est\u00e1 llamado a plasmar, en el Derecho que crea, las f\u00f3rmulas integrales de aquello que, seg\u00fan su apreciaci\u00f3n, mejor conviene a los intereses de la comunidad. Por ello no es extra\u00f1o que estime indispensable sustituir, total o parcialmente, el r\u00e9gimen jur\u00eddico por \u00e9l mismo establecido, con el objeto de adecuar los nuevos preceptos a los postulados que inspiran su actividad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 Para la Corte, \u201cEste principio pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege. En tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe, el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide s\u00fabitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de pol\u00edtica\u201d. Sent. C-478\/98, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-103\/03 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Operancia \u00a0 SISTEMA DE ESTIMULOS PARA EMPLEADOS-Finalidad \u00a0 El sistema de est\u00edmulos tiene como finalidades: i) Garantizar que la gesti\u00f3n institucional y los procesos de administraci\u00f3n del talento humano se manejen integralmente en funci\u00f3n del bienestar social y del desempe\u00f1o eficiente y eficaz de los empleados; ii) Proporcionar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}