{"id":9176,"date":"2024-05-31T17:24:10","date_gmt":"2024-05-31T17:24:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1033-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:10","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:10","slug":"c-1033-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1033-03\/","title":{"rendered":"C-1033-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1033\/03 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Revisi\u00f3n formal \u00a0<\/p>\n<p>CANJE DE NOTAS-Revisi\u00f3n formal \u00a0<\/p>\n<p>CANJE DE NOTAS-Competencia\/CANJE DE NOTAS-Funcionario con plenos poderes\/ACUERDO INTERNACIONAL-Suscripci\u00f3n por funcionario competente \u00a0<\/p>\n<p>CANJE DE NOTAS-Funcionario competente\/ACUERDO INTERNACIONAL-Representaci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO POR CANJE DE NOTAS-Aprobaci\u00f3n presidencial \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE TURQUIA-Descripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO INTERNACIONAL POR CANJE DE NOTAS QUE LO MODIFICA-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CANJE DE NOTAS-No modifica obligaciones contra\u00eddas entre las partes \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-236 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n oficiosa de la \u201cLey 802 de 2003 \u2018por medio de la cual se aprueban el \u00b4Acuerdo cultural entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda\u00b4, hecho en Caracas, el nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y el \u00b4canje de notas que lo modifica\u00b4 de 23 de febrero de 2000 y 30 de marzo de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica hizo llegar a la Corte Constitucional, el d\u00eda 19 de marzo de 2002, copia del texto de la Ley 802 de 2003 \u2018por medio de la cual se aprueban el \u00b4Acuerdo cultural entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda\u00b4, hecho en Caracas, el nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y el \u00b4canje de notas que lo modifica\u00b4 de 23 de febrero de 2000 y 30 de marzo de 2000\u201d, con el fin de que se someta al respectivo control de \u00a0constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del nueve de abril de 2003, el suscrito Magistrado Ponente asumi\u00f3 el conocimiento de la ley enviada por la Presidencia de la Rep\u00fablica, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista para efectos de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana y orden\u00f3 oficiar a las Secretar\u00edas Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, para que remitieran a esta Corporaci\u00f3n los antecedentes legislativos de la norma en comento, con el fin de verificar el procedimiento mediante el cual fue aprobada. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores las certificaciones de los funcionarios que intervinieron en las negociaciones del instrumento internacional y orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Ministro de Educaci\u00f3n, al Ministro de Cultura y al Director del Instituto Colombiano de Educaci\u00f3n Superior (ICFES).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL TRATADO \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial A\u00f1o CXXXVIII. N. 45.131 del dieciocho (18) de marzo de 2003, es el que se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 802 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 13) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueban el \u201cAcuerdo cultural entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda\u201d, hecho en Caracas, el nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y el \u201ccanje de notas que lo modifica\u201d de 23 de febrero de 2000 y 30 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los textos del &#8220;Acuerdo cultural entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda&#8221;, hecho en Caracas, el nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y el &#8220;canje de notas que lo modifica&#8221; de 23 de febrero de 2000 y 30 de marzo de 2000, que a la letra dicen: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia de los textos \u00edntegros de los instrumentos internacionales mencionados). \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY NUMERO 35 DE 2001 SENADO \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueban el \u201cAcuerdo cultural entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda\u00bf, hecho en Caracas, el nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y el \u201ccanje de notas que lo modifica\u201d de 23 de febrero de 2000 y 30 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los textos del \u201cAcuerdo cultural entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda\u201d, hecho en Caracas, el nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y el \u201ccanje de notas que lo modifica\u201d de 23 de febrero de 2000 y 30 de marzo de 2000, que a la letra dicen: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia de los textos \u00edntegros de los instrumentos internacionales mencionados). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abACUERDO CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TURQUIA \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda, con el deseo de fortalecer las relaciones amistosas entre los dos pa\u00edses y de promover y desarrollar la cooperaci\u00f3n cultural, educativa y cient\u00edfica, han acordado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Las Partes Contratantes se comprometen, por medio del presente a cuerdo a estimular la cooperaci\u00f3n educativa, cient\u00edfica y cultural entre los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>Para este fin, las Partes Contratantes, dentro de sus \u00e1reas competentes, promover\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Visitas de profesores universitarios y dem\u00e1s personas dedicadas a la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, en calidad de profesores invitados; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los estudios de lenguaje y literatura de cada uno de los pa\u00edses en las Universidades y dem\u00e1s instituciones de ense\u00f1anza del otro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Las Partes Contratantes a trav\u00e9s de sus organismos competentes, determinar\u00e1n las becas que estimen convenientes para otorgar en sus respectivos pa\u00edses, con el prop\u00f3sito de facilitar estudios o investigaciones de car\u00e1cter cultura, educativo o cient\u00edfico, de conformidad con las reglamentaciones y procedimientos establecidos en cada estado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Las Partes Contratantes fomentar\u00e1n el intercambio de: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Exposiciones y presentaciones art\u00edsticas; directores de orquesta, solistas, grupos de teatro y conjuntos musicales por intermedio de las organizaciones competentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Libros, publicaciones, pel\u00edculas cient\u00edficas y educativas, traducciones de obras literarias y cient\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Ambas Partes llevar\u00e1n a cabo intercambios de informaci\u00f3n sobre los eventos culturales y los Festivales cinematogr\u00e1ficos internacionales que se celebren en cada pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Las Partes Contratantes, a trav\u00e9s de las instituciones correspondientes facilitar\u00e1n, en el marco de sus legislaciones nacionales, la cooperaci\u00f3n entre las instituciones de radio y televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Las Partes Contratantes fomentar\u00e1n la cooperaci\u00f3n entre organizaciones deportivas y juveniles de los dos pa\u00edses, estimulando las visitas de equipos y facilitando, con sujeci\u00f3n a las leyes y normas nacionales vigentes, su estad\u00eda y movimiento en los respectivos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Las Partes Contratantes acordar\u00e1n peri\u00f3dicamente, programas en los cuales se impulsen las iniciativas destinadas a desarrollar la cooperaci\u00f3n de ambos pa\u00edses en el campo de la cultura, la literatura, las ciencias y la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Las Partes convienen en establecer una Comisi\u00f3n Mixta compuesta por los miembros que designe cada una de ellas, la cual se reunir\u00e1 alternadamente en Bogot\u00e1 o en Ankara. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Mixta tendr\u00e1 por funciones principales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Coordinar las diversa s actividades e intercambios contemplados en el presente Acuerdo; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Presentar f\u00f3rmulas adecuadas que faciliten su ejecuci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Procurar la soluci\u00f3n de cualquier duda que surja en su aplicaci\u00f3n y, en general, plantear toda iniciativa que fomente y fortalezca las relaciones culturales entre los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Cualquier discrepancia que pueda surgir de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del presente Acuerdo, ser\u00e1 solucionada por la v\u00eda diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. El presente Acuerdo ser\u00e1 sometido a los requisitos constitucionales y legales establecidos en cada una de las Partes para su aprobaci\u00f3n y entrar\u00e1 en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. El presente acuerdo tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de cinco (5) a\u00f1os, despu\u00e9s de los cuales se renovar\u00e1 autom\u00e1ticamente por per\u00edodos de un a\u00f1o, salvo que alguna de las Partes comunique por escrito a la otra, a trav\u00e9s de los canales diplom\u00e1ticos, su intenci\u00f3n de darlo por terminado con antelaci\u00f3n de seis (6) meses a la fecha de expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. El presente Acuerdo podr\u00e1 ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante comunicaci\u00f3n escrita que surtir\u00e1 efecto tres (3) meses despu\u00e9s de la fecha de recibo de la notificaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo acuerdo en contrario de las Partes, la terminaci\u00f3n o denuncia del presente Acuerdo no afectar\u00e1 la continuaci\u00f3n de los programas que se encuentren en ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en la ciudad de Caracas a los 9 d\u00edas del mes de septiembre de 1991 en dos ejemplares, cada uno en espa\u00f1ol, ingl\u00e9s, siendo ambos igualmente aut\u00e9nticos y v\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Nohem\u00ed San\u00edn de Rubio \u00a0<\/p>\n<p>Embajador \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la de Turqu\u00eda Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Turgut Tulumen \u00a0<\/p>\n<p>Embajador \u00a0<\/p>\n<p>Embajada de Turqu\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Caracas \u00a0<\/p>\n<p>Caracas, 23 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Su Excelencia: \u00a0<\/p>\n<p>Me dirijo a vuestra Excelencia con el fin de referirme al Acuerdo Cultural entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, suscrito en Caracas el 9 de septiembre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Embajada tiene el honor de comunicar que el Congreso de Turqu\u00eda exige como requisito para la aprobaci\u00f3n del mencionado Convenio, incorporar como v\u00e1lido un texto en idioma turco. En vista de ello y en nombre del Gobierno de Turqu\u00eda, se sugiere mediante la presente Nota, la reforma del \u00faltimo p\u00e1rrafo del Convenio Cultural, en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201dHecho en la ciudad de Caracas, a los nueve d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y uno, en tres ejemplares, cada uno en castellano, ingl\u00e9s y turco, siendo dichos textos igualmente aut\u00e9ntico y v\u00e1lidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El presente Acuerdo entrar\u00e1 en vigor en la fecha en que se surta el canje de los instrumentos de ratificaci\u00f3n en el cual las Partes se comuniquen el cumplimiento de los tr\u00e1mites internos requeridos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Si el ilustrado Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia se encuentra conforme con los t\u00e9rminos de la presente comunicaci\u00f3n, esta Nota y la Nota de respuesta, en la que conste la aceptaci\u00f3n de su Gobierno, constituir\u00e1 un Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Me valgo de la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi m\u00e1s alta y distinguida consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Excelent\u00edsimo se\u00f1or, \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto, \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Embajador. \u00a0<\/p>\n<p>Santa de Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 30 de marzo de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Embajador: \u00a0<\/p>\n<p>Tengo el honor de referirme a su Nota 83\/200 del 23 de febrero de 2000, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe dirijo a vuestra Excelencia con el fin de referirme al Acuerdo Cultural entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, suscrito en Caracas el 9 de septiembre de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Embajada tiene el honor de comunicar que el Congreso de Turqu\u00eda exige como requisito para la aprobaci\u00f3n del mencionado Convenio, incorporar como v\u00e1lido un texto en idioma turco. En vista de ello y en nombre del Gobierno de Turqu\u00eda, se sugiere mediante la presente Nota, la reforma del \u00faltimo p\u00e1rrafo del Convenio Cultural, en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHecho en la ciudad de Caracas, a los nueve d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y uno, en tres ejemplares, cada uno en castellano, ingl\u00e9s y turco, siendo dichos textos igualmente aut\u00e9nticos y v\u00e1lidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su Excelencia el se\u00f1or\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanju \u00dclgen, \u00a0<\/p>\n<p>Embajador de Turqu\u00eda, Caracas. \u00a0<\/p>\n<p>El presente Acuerdo entrar\u00e1 en vigor en las fechas en que se surta el canje de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, en el cual las Partes se comuniquen el cumplimiento de los tr\u00e1mites internos requeridos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Si el ilustrado Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia se encuentra conforme con los t\u00e9rminos de la presente comunicaci\u00f3n, esta Nota y la Nota de respuesta, en la que conste la aceptaci\u00f3n de su gobierno, constituir\u00e1 un Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe valgo de la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi m\u00e1s alta distinguida consideraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al agradecer a Vuestra Excelencia dicha comunicaci\u00f3n, tengo el honor de manifestar que el Gobierno de Colombia conviene en declarar que la Nota anterior y la presente Nota de respuesta constituye un Acuerdo entre nuestros Gobiernos. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e1lgame de esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi m\u00e1s alta y distinguida consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA RE PUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 22 de enero de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>APROBADOS, som\u00e9tanse a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9bense el \u201cAcuerdo cultural entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda\u201d, hecho en Caracas, el nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y el \u201ccanje de notas que lo modifica\u201d \u00a0de 23 de febrero de 2000 y 30 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cAcuerdo cultural entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda\u201d, hecho en Caracas, el nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y el \u201ccanje de notas que lo modifica\u201d de 23 de febrero de 2000 y 30 de marzo de 2000, que por el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley se aprueban, obligar\u00e1n al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a los&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Presentado al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por los suscritos Ministro de Relaciones Exteriores y Ministra de Cultura, \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura, \u00a0<\/p>\n<p>Aracely Morales L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>EXPOSICION DE MOTIVOS \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores y Representantes: \u00a0<\/p>\n<p>En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Colombia, tenemos el honor de someter a su consideraci\u00f3n el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueban el \u201cAcuerdo Cultural entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda\u201d, hecho en Caracas, el nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y el \u201cCanje de notas que lo modifica\u201d de 23 de febrero de 2000 y 30 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Visi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Turqu\u00eda es un mercado importante, teniendo en cuenta que posee alrededor de 62 millones de habitantes y un alto nivel de ingreso per c\u00e1pita, US$2.900. De igual forma, Turqu\u00eda ha firmado Acuerdos de Libre Comercio con la Uni\u00f3n Europea y es vecino de mercados de gran importancia en la regi\u00f3n, como las antiguas ex- rep\u00fablicas sovi\u00e9ticas de Georgia, Armenia y Azerbay\u00e1n, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la participaci\u00f3n de Colombia al Movimiento de Pa\u00edses No Alineados \u2013NOAL-, las relaciones han mostrado un balance positivo, pues en los foros y organismos Internacionales ambos pa\u00edses cuentan con el mutuo apoyo (el voto) para la consecuci\u00f3n de candidaturas que son de inter\u00e9s para uno y otro pa\u00eds. Un ejemplo de lo anterior es el apoyo simple que ofreci\u00f3 recientemente Turqu\u00eda a Colombia para su candidatura al Consejo de Seguridad \u2013 ONU- \u00a0<\/p>\n<p>La iniciativa y primera propuesta de un instrumento cultural, surgi\u00f3 por parte del Gobierno de Turqu\u00eda a trav\u00e9s de su Embajador en Caracas en el a\u00f1o de 1989. El inter\u00e9s manifestado por los representantes diplom\u00e1ticos del gobierno de Turqu\u00eda, durante la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del Instrumento, da a entender la buena voluntad y disposici\u00f3n para facilitar su puesta en marcha una vez entre en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0<\/p>\n<p>En el texto del convenio, en sus art\u00edculos primero a octavo, se establecen con claridad los compromisos asumidos por las Partes para lograr como objetivo el desarrollo de cada uno de los sectores de inter\u00e9s de que trata el Acuerdo. Es as\u00ed como, la cooperaci\u00f3n cultural se destaca por el intercambio de exposiciones, participaci\u00f3n en eventos y encuentros bilaterales en este campo, presentaciones art\u00edsticas de conjuntos musicales, intercambio de experiencias entre las entidades de radio y televisi\u00f3n y otros medios de comunicaci\u00f3n, intercambio de informaci\u00f3n, eventos culturales, festivales cinematogr\u00e1ficos internacionales, trabajo conjunto para el desarrollo del arte cinematogr\u00e1fico, concertaci\u00f3n de programas en los cuales se impulse la cooperaci\u00f3n en el campo de la cultura, la literatura, las ciencias y la educaci\u00f3n, intercambio de libros, publicaciones, pel\u00edculas cient\u00edficas y educativas, traducciones de obras literarias y cient\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace referencia a la cooperaci\u00f3n en el campo de la educaci\u00f3n, resulta vital entender la importancia de la promoci\u00f3n e intercambio que en todos los campos del \u00e1rea educativa se pueden dar entre los dos pa\u00edses. Los art\u00edculos uno, dos y tres del Acuerdo destacan la cooperaci\u00f3n educativa y cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00b0 hace referencia al fomento de la cooperaci\u00f3n entre organizaciones deportivas y juveniles, estimulando las visitas de equipos y facilitando su estad\u00eda y movimiento en cada pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del art\u00edculo octavo, las Partes con el fin de dinamizar y dar una aplicabilidad al tratado, proponen la creaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n Mixta Colombo &#8211; Turca con la particular misi\u00f3n de elaborar planes y programas de cooperaci\u00f3n entre las partes, definir sus t\u00e9rminos financieros, coordinar actividades e intercambios contemplados en el Acuerdo, presentar formulas adecuadas que faciliten su ejecuci\u00f3n, procurar soluciones de dudas que surjan en su aplicaci\u00f3n y plantear iniciativas que fomenten y fortalezcan las relaciones culturales. \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos noveno a duod\u00e9cimo, se precisa el mecanismo a seguir en caso de cualquier tipo de controversia, al igual que los procedimientos para su ratificaci\u00f3n y correspondiente entrada en vigor. Finalmente, se incorpora al proyecto de ley aprobatoria el Acuerdo celebrado mediante Canje de Notas entre los dos Gobiernos con el fin de modificar el p\u00e1rrafo final del Acuerdo Cultural, modificaci\u00f3n que se hizo necesaria para agregar la versi\u00f3n en idioma turco del Convenio, sin la cual este instrumento no podr\u00eda ser sometido a los tr\u00e1mites internos de aprobaci\u00f3n en ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del articulado del Acuerdo se observa su amplia conveniencia, los indudables efectos ben\u00e9ficos que de \u00e9l pueden derivarse para nuestra cultura, as\u00ed como el futuro incremento de intercambios entre institutos y centros docentes que brindar\u00e1n nuevas oportunidades a las juventudes tanto de Colombia como de Turqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Motivos \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la Cultura no s\u00f3lo representa los valores espirituales, materiales e hist\u00f3ricos, sino que tambi\u00e9n identifica la naturaleza y \u00fanico origen de los pueblos, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia viene desarrollando, tradicionalmente, una pol\u00edtica de acercamiento bilateral que estreche a\u00fan m\u00e1s los lazos existentes con los Estados cuyas relaciones se han preservado en otros \u00e1mbitos como el comercial, financiero o de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica. Pol\u00edtica \u00e9sta, fundamentada en establecer unas relaciones culturales basadas en instrumentos que permitan el mutuo acercamiento de las diferentes manifestaciones en este campo, de tal forma que las partes tengan un mayor y mejor conocimiento de lo que son sus pueblos. Se crea de esta manera, un sano acercamiento, pues el mutuo conocimiento y el intercambio las manifestaciones culturales de cada cual, no s\u00f3lo enriquece y universaliza las culturas locales, sino que tambi\u00e9n crea la confianza necesaria para el intercambio y relacionamiento en otras \u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en consonancia con los principios de mutua cooperaci\u00f3n y reciprocidad entre los pueblos, vio oportuno aceptar la propuesta de Turqu\u00eda para desarrollar acciones encaminadas a suscribir el Acuerdo Cultural entre los dos pa\u00edses, atendiendo al prop\u00f3sito de prestarse asistencia mutua en los campos culturales del arte, la ciencia, la educaci\u00f3n, el cine, los medios de comunicaci\u00f3n, el deporte y los intercambios juveniles. \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio adem\u00e1s de proporcionar el conocimiento y difusi\u00f3n de otras culturas, nos da la posibilidad de adelantar acciones tendientes al establecimiento, desarrollo y promoci\u00f3n de la cooperaci\u00f3n educativa y acad\u00e9mica y promover el conocimiento de las culturas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Para el inter\u00e9s nacional revisten singular importancia las cl\u00e1usulas de este documento internacional, destinado a hacer efectivas, en el campo de la cultura, el arte, la ciencia, la educaci\u00f3n, el cine, los medios de comunicaci\u00f3n, el deporte y los intercambios juveniles, las buenas relaciones entre los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>Convenios similares se han celebrado ya con otras naciones europeas y la carencia de un Tratado de esta clase con la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda, no se justificar\u00eda en modo alguno, pues ser\u00eda una falla en el plan nacional para el desarrollo cultural de nuestro pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Es notoria la preocupaci\u00f3n de las grandes naciones por fortalecer e incrementar sus v\u00ednculos culturales. El desarrollo de estos nexos culturales implica un beneficio superior para los pa\u00edses de reciente historia que, como el nuestro, en estos campos reciben mucho m\u00e1s de lo que pueden dar. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo antes anotado, y teniendo en cuenta la relevancia de este Acuerdo, resulta de la mayor importancia que surta cuanto antes el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n legislativa ante el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, nos permitimos solicitar al Honorable Congreso de la Rep\u00fablica aprobar el \u201cAcuerdo Cultural entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda\u201d, hecho en Caracas, el nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y el \u201cCanje de Notas que lo modifica\u201d de 23 de febrero de 2000 y 30 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De los honorables Senadores y Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura, \u00a0<\/p>\n<p>Aracely Morales L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 424 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 13) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. El Gobierno Nacional a trav\u00e9s de Canciller\u00eda presentar\u00e1 anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y C\u00e1mara y dentro de los primeros treinta d\u00edas calendario posteriores al per\u00edodo legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de c\u00f3mo se est\u00e1n cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladar\u00e1 la informaci\u00f3n pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y \u00e9ste, a las Comisiones Segundas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El texto completo de la presente ley se incorporar\u00e1 como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideraci\u00f3n del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Amylkar Acosta Medina. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Pumarejo Vega. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Ardila Ballesteros. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Diego Vivas Tafur. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 13 de enero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 4 de septiembre de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9base el &#8220;Acuerdo cultural entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda&#8221;, hecho en Caracas, el nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y el &#8220;canje de notas que lo modifica&#8221; de 23 de febrero de 2000 y 30 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cAcuerdo cultural entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda\u201d, hecho en Caracas, el nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y el \u201ccanje de notas que lo modifica\u201d de 23 de febrero de 2000 y 30 de marzo de 2000, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alfredo Ramos Botero. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>William V\u00e9lez Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 13 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Barco Isakson. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Consuelo Ara\u00fajo Castro. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 15 de octubre de 2003, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica que certificara si, previamente a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en primer debate del Proyecto de Ley No. 35 de 2001\u2013Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 11 de diciembre de 2001: i) el Presidente de la comisi\u00f3n autoriz\u00f3 la reproducci\u00f3n del informe de ponencia por un medio mec\u00e1nico, toda vez que \u00e9ste no hab\u00eda sido publicado en la Gaceta del Congreso; ii) la reproducci\u00f3n del informe de ponencia fue repartido a los miembros de la comisi\u00f3n, de manera previa al debate y a la aprobaci\u00f3n del articulado del proyecto de ley citado, en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 156 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo vencido en silencio el plazo establecido en dicho Auto, el magistrado sustanciador decret\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial sobre el expediente legislativo correspondiente a la Ley 802 de 2003. Los funcionarios comisionados para su pr\u00e1ctica pudieron constatar que la certificaci\u00f3n solicitada hab\u00eda sido previamente enviada por la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica y recibida por la Corte Constitucional. \u00a0En efecto, el Secretario de la Comisi\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica certific\u00f3 que el 10 de diciembre de 2001 el entonces Presidente (e) de dicha comisi\u00f3n, Jimmy Chamorro Cruz, autoriz\u00f3 la reproducci\u00f3n de la ponencia para primer debate del proyecto de ley no. 35 Senado, as\u00ed como su entrega a todos los miembros de la comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL \u00a0PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3274 del dos de julio de 2003, solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del acuerdo y del canje de notas entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda, as\u00ed como de su ley aprobatoria objeto de revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Procurador se\u00f1al\u00f3 que el Acuerdo, el canje de notas y la ley aprobatoria que los incorpora al ordenamiento jur\u00eddico interno, no adolecen de vicios en su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los instrumentos internacionales, el Ministerio P\u00fablico resalt\u00f3 que el Acuerdo fue suscrito por Noem\u00ed San\u00edn de Rubio, en su calidad de Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria de Colombia en Venezuela, de acuerdo con los plenos poderes otorgados por el Presidente de la Rep\u00fablica para el efecto. As\u00ed mismo que en el expediente se encuentra demostrada la Aprobaci\u00f3n Ejecutiva realizada el 22 de enero de 2001, en la cual se ordena someter el instrumento internacional y el canje de notas que lo modifica a la consideraci\u00f3n del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al tr\u00e1mite legislativo de dichos instrumentos, el Procurador detall\u00f3 el proceso de aprobaci\u00f3n que surti\u00f3 el Proyecto de Ley No. 35 de 2001\u2013Senado y 265 de 2002\u2013C\u00e1mara, para concluir que se ajust\u00f3 a las exigencias constitucionales y legales establecidas para la expedici\u00f3n de una ley ordinaria. Sin embargo, manifest\u00f3 que se atiene a la verificaci\u00f3n que del expediente legislativo realice la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el quorum decisorio con el cual se aprob\u00f3 el proyecto de ley en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el canje de notas se\u00f1al\u00f3 que la solicitud del Gobierno de Turqu\u00eda de incorporar en el acuerdo el texto del instrumento internacional en idioma turco, no modifica el contenido del tratado, habiendo sido igualmente incorporado a nuestro ordenamiento jur\u00eddico por medio de la Ley 802 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, el acuerdo de cooperaci\u00f3n suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda se aviene en su aspecto material a la Constituci\u00f3n. A su juicio, los mecanismos de cooperaci\u00f3n en materia cultural, educativa y cient\u00edfica previstos en el instrumento internacional, desarrollan la promoci\u00f3n de las relaciones entre ambos pa\u00edses de manera equitativa y rec\u00edproca, en cumplimiento del art\u00edculo 226 Superior. De igual forma, el intercambio de las creaciones y tradiciones culturales, as\u00ed como de los desarrollos cient\u00edficos y las lenguas, materializa el mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 227 en lo que se refiere a la promoci\u00f3n cultural con otros pa\u00edses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador resalt\u00f3 el enriquecimiento cultural que pretende adquirir Colombia a trav\u00e9s de los mecanismos acordados, teniendo en consideraci\u00f3n que \u201c(\u2026) tal cooperaci\u00f3n se promueve con un pa\u00eds cuya situaci\u00f3n geogr\u00e1fica y su papel en la historia, le han permitido conjugar experiencias culturales complejas en las que confluyen corrientes del pensamiento y de la cultura de tal importancia que hacen de su legado una referencia enriquecedora para cualquier pa\u00eds del mundo que con \u00e9l adquiera compromisos en campos del saber como los previstos en el Acuerdo en estudio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad del tratado de la referencia, as\u00ed como de su ley aprobatoria, de conformidad con lo prescrito por los art\u00edculos 24, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 44 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Revisi\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, procede la Corte a revisar la competencia para suscribir el tratado y el canje de notas, as\u00ed como su aprobaci\u00f3n presidencial, para luego verificar que el procedimiento legislativo surtido por la Ley 802 de 2003 se hubiese sujetado a las disposiciones contenidas en la Constituci\u00f3n y la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, su tr\u00e1mite corresponde al de una ley ordinaria, salvo en lo que se refiere a: i) la iniciaci\u00f3n de su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica, como quiera que corresponde a un asunto referente a las relaciones internacionales (inciso final del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n); y ii) la remisi\u00f3n de la ley a la Corte Constitucional por el Gobierno dentro de los seis d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n, para efectos de su revisi\u00f3n previa (numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia de los funcionarios que suscribieron el Acuerdo y efectuaron el Canje de Notas que lo modifica. \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo objeto de revisi\u00f3n fue suscrito en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia por Noem\u00ed San\u00edn de Rubio, en su calidad de Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria de Colombia en Venezuela, bajo los Plenos Poderes otorgados para el efecto por el Ministro de Relaciones Exteriores de entonces, Luis Fernando Jaramillo Correa.1 En virtud del literal a) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 406 de 1997, aprobatoria de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados, el funcionario con plenos poderes puede manifestar la voluntad de su representado en obligarse por un tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la comunicaci\u00f3n dirigida por el Embajador de Turqu\u00eda en Caracas solicitando la incorporaci\u00f3n al acuerdo cultural de un texto en el idioma turco, fue respondida el 30 de marzo de 2000 por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. En este evento, el Estado colombiano se oblig\u00f3 a trav\u00e9s del canje de notas efectuado, estando v\u00e1lidamente representado por el Ministro de Relaciones Exteriores, de conformidad con el literal a) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 406 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobaci\u00f3n Presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de enero de 2001, el Presidente de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 y orden\u00f3 someter a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, el acuerdo y el canje de notas en revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 189, numeral 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite del Proyecto de Ley No. 35 de 2001\u2013Senado de la Rep\u00fablica en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El Proyecto de Ley No. 35 de 2001, fue presentado al Senado de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de los Ministros de Relaciones Exteriores, Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto, y de Cultura, Aracely Morales L\u00f3pez. El texto original y la respectiva exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 364 del 2 de agosto de 2001. Por la presidencia del Senado se dispuso su remisi\u00f3n a la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, por ser la competente para iniciar el tr\u00e1mite legislativo de los proyectos de ley para la aprobaci\u00f3n de tratados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. El 10 de diciembre de 2001, el Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica autoriz\u00f3 la reproducci\u00f3n y entrega de la ponencia para primer debate elaborada por la Senadora Martha Catalina Daniels, con fundamento en el art\u00edculo 156 de la Ley 5\u00aa de 1992. La documentaci\u00f3n remitida por el Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda demuestra que, en esa misma fecha, los senadores que conformaban dicha comisi\u00f3n recibieron copia de la ponencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. El proyecto de ley fue aprobado en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado el 11 de diciembre de 2001, por unanimidad de un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio integrado por doce (11) de los trece (13) Senadores que conforman la citada comisi\u00f3n, seg\u00fan consta en el certificado enviado a esta Corporaci\u00f3n por su secretario, que obra a folio 172 del primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Con posterioridad a su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, la ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica fue publicada, junto con la ponencia para segunda debate, en la Gaceta del Congreso No. 649 del 13 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite del Proyecto de Ley No. 35 de 2001\u2013Senado de la Rep\u00fablica en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. La ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica fue presentada por la Senadora Martha Catalina Daniels Guzm\u00e1n y publicada en la Gaceta del Congreso No. 649 del 13 de diciembre de 2001, como fue mencionado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. El proyecto de ley fue aprobado por la Plenaria de esa Corporaci\u00f3n el d\u00eda 11 de junio de 2002, como aparece en el Acta no. 35 de la sesi\u00f3n ordinaria publicada en la Gaceta del Congreso No. 242 del 19 de junio de 2002. Seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda de esa corporaci\u00f3n que obra a folio 3 del segundo cuaderno, el proyecto fue aprobado por la votaci\u00f3n mayoritaria de un qu\u00f3rum decisorio de 97 senadores de los 102 que integran esta C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite del Proyecto de Ley No. 35 de 2001-Senado de la Rep\u00fablica y 265 de 2002-C\u00e1mara de Representantes en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. La ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, presentada por los Representantes Germ\u00e1n Vel\u00e1squez Su\u00e1rez, Fabio Arango Torres y Pedro Nelson Pardo Rodr\u00edguez, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 376 de septiembre 11 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. El proyecto de ley fue aprobado en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes el 1\u00ba de octubre de 2002, por el voto un\u00e1nime de dieciocho (18) representantes de dicha comisi\u00f3n, seg\u00fan consta en el Acta no. 31 de la sesi\u00f3n publicada en la Gaceta No. 602 del 17 de diciembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite del Proyecto de Ley No. 35 de 2001-Senado de la Rep\u00fablica y 265 de 2002-C\u00e1mara de Representantes en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. La ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes correspondi\u00f3 a los mismos Representantes Germ\u00e1n Vel\u00e1squez Su\u00e1rez, Fabio Arango Torres y Pedro Nelson Pardo Rodr\u00edguez y fue publicada en la Gaceta No. 466 del 1\u00ba de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. El proyecto de ley fue aprobado por la plenaria de esa Corporaci\u00f3n el d\u00eda 4 de diciembre de 2002, tal como aparece en el Acta no. 31 de la sesi\u00f3n ordinaria publicada en la Gaceta del Congreso No. 57 del 13 de febrero de 2003. Seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda de esa corporaci\u00f3n (folio 29 del primer cuaderno) el proyecto fue aprobado por la votaci\u00f3n mayoritaria de un qu\u00f3rum decisorio de 160 representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sanci\u00f3n Presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Enviado por la C\u00e1mara de Representantes el Proyecto de Ley No. 35 de 2001\u2013Senado de la Rep\u00fablica y 265 de 2002\u2013C\u00e1mara de Representantes a la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, \u00e9ste lo remiti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, quien lo sancion\u00f3 el d\u00eda 13 de marzo de 2003, como Ley 802. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remisi\u00f3n a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de esta Corporaci\u00f3n, recibi\u00f3 el texto de la Ley 802 de 2003, junto con el acuerdo y el canje de notas que lo modifica, el diecinueve de marzo de 2003, cumpliendo con el t\u00e9rmino de seis d\u00edas establecido en el art\u00edculo 241, numeral 10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tanto el acuerdo en revisi\u00f3n como la ley que lo aprueba, se ajustan a la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con los tr\u00e1mites de car\u00e1cter formal, raz\u00f3n por la cual la Corte entrar\u00e1 a estudiar el aspecto material del acuerdo, confront\u00e1ndolo con los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Revisi\u00f3n material\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Descripci\u00f3n del tratado y del canje de notas que lo modifica \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cAcuerdo cultural entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda\u201d objeto de revisi\u00f3n, pretende fomentar la cooperaci\u00f3n entre los dos pa\u00edses en las \u00e1reas de la educaci\u00f3n, la ciencia y la cultura (art\u00edculo 1\u00ba del acuerdo). \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de visitas de profesores universitarios e investigadores cient\u00edficos (art\u00edculo 1\u00ba), del estudio del lenguaje y la literatura en entidades educativas (art\u00edculo 1\u00ba), el otorgamiento de becas para facilitar estudios e investigaciones en las \u00e1reas se\u00f1aladas (art\u00edculo 2\u00ba), el fomento de intercambio de exposiciones, presentaciones art\u00edsticas, libros, pel\u00edculas cient\u00edficas y educativas, obras literarias y cient\u00edficas (art\u00edculo 3\u00ba), la cooperaci\u00f3n entre las instituciones de radio y televisi\u00f3n (art\u00edculo 5\u00ba), la estimulaci\u00f3n de visitas de organizaciones deportivas (art\u00edculo 6\u00ba) y la ejecuci\u00f3n peri\u00f3dica de programas en las \u00e1reas acordadas (art\u00edculo 7), los dos pa\u00edses buscan realizar los objetivos pretendidos con la suscripci\u00f3n del tratado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al desarrollo del convenio, la coordinaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y preparaci\u00f3n de los programas, intercambios y visitas, as\u00ed como la presentaci\u00f3n de f\u00f3rmulas que faciliten su ejecuci\u00f3n, las partes se comprometieron a establecer una Comisi\u00f3n Mixta, compuesta por los miembros que cada pa\u00eds designe para ello, y que se reunir\u00e1 de manera alternada en Bogot\u00e1 y Ankara (art\u00edculo 8\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las partes determinaron que el presente tratado tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de cinco (5) a\u00f1os, luego de los cuales ser\u00e1 renovado autom\u00e1ticamente, por periodos de un (1) a\u00f1o, salvo que a trav\u00e9s de la v\u00eda diplom\u00e1tica alguna de las partes comunique por escrito y con una antelaci\u00f3n de seis (6) meses a la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino respectivo, su intenci\u00f3n de darlo por terminado (art\u00edculo 11\u00ba). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las partes acordaron dirimir los conflictos que se presenten con ocasi\u00f3n de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del acuerdo a trav\u00e9s de la v\u00eda diplom\u00e1tica (art\u00edculo 9\u00ba) y condicionar su entrada en vigor al canje de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, previo cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de cada pa\u00eds para su aprobaci\u00f3n (art\u00edculo 10\u00ba). El convenio podr\u00e1 ser denunciado por cualquiera de las partes y, frente al evento de una terminaci\u00f3n o denuncia, se estableci\u00f3 que los proyectos en ejecuci\u00f3n y las continuaci\u00f3n de los programas no se ver\u00e1n afectados (art\u00edculo 12\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la modificaci\u00f3n efectuada mediante el canje de notas entre las partes se refiere a la solicitud realizada por el Gobierno de Turqu\u00eda de incorporar en el instrumento internacional su texto en idioma turco. El Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia contest\u00f3 aceptando la solicitud, con lo cual se formaliz\u00f3 entre las partes un acuerdo frente a este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sujeci\u00f3n del contenido del tratado y el canje de notas que lo modifica a la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los tratados, acuerdos o convenios a trav\u00e9s de los cuales Colombia se compromete con otro pa\u00eds para promover una cooperaci\u00f3n rec\u00edproca en temas culturales, educativos y cient\u00edficos, esta Corporaci\u00f3n ha estimado, en general, que los objetivos y medios se\u00f1alados en los mismos, se sujetan a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente a diversos acuerdos similares a los que en esta ocasi\u00f3n se revisa2, la Corte Constitucional ha destacado que contribuyen a la realizaci\u00f3n de los mandatos constitucionales de promoci\u00f3n y fomento de la cultura, la educaci\u00f3n, la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y el deporte (art\u00edculos 52, 70, 71 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que las obligaciones contra\u00eddas por Colombia dentro del marco del tratado son rec\u00edprocas y respetan el principio de soberan\u00eda, el instrumento internacional no desconoce las disposiciones constitucionales previstas en los art\u00edculos 9\u00ba y 226 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas mismas conclusiones se predican del acuerdo producto del canje de notas, en la medida en que no modifica sustancialmente las obligaciones contra\u00eddas entre las partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el texto de la Ley 802 de 2003 se limita a aprobar el texto del Convenio, por lo cual tampoco vulnera el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n que las disposiciones constitucionales en materia internacional no han sufrido modificaciones que impliquen apartarse de la jurisprudencia reiterada frente a estos convenios de cooperaci\u00f3n rec\u00edproca en materias culturales, educativas y cient\u00edficas, se declarar\u00e1 exequible la ley aprobatoria del tratado, objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE la \u201cLey 802 de 2003 \u2018por medio de la cual se aprueban el \u00b4Acuerdo cultural entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda\u00b4, hecho en Caracas, el nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y el \u00b4canje de notas que lo modifica\u00b4 de 23 de febrero de 2000 y 30 de marzo de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1033\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE TURQUIA-No publicaci\u00f3n previa de informe de ponencia en la Gaceta del Congreso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-236 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n oficiosa \u00a0de la \u201cLey 802 de 2003, \u2018por medio de la cual se aprueba el \u00b4Acuerdo cultural entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda\u00a8, hecho en Caracas, el 9 de septiembre de 1991 y el \u00b4canje de notas que lo modifica\u00b4 de 23 de febrero de 2000 y 30 de marzo de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>El motivo que me lleva a salvar mi voto en esta ocasi\u00f3n es exactamente igual al que me indujo a hacerlo frente a las sentencias C-760 y C-916 de 2001, raz\u00f3n por la cual transcribo in \u00edntegrum los argumentos esbozados en dichas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, podr\u00eda ponerse en duda que la Constituci\u00f3n imponga al Congreso la obligaci\u00f3n de publicar previamente el informe de ponencia para iniciar el primer debate en comisi\u00f3n, pues la Carta no contiene una regla espec\u00edfica que as\u00ed lo ordene. \u00a0Sin embargo, este argumento \u2013acogido por la sentencia- no es aceptable, pues el an\u00e1lisis de constitucionalidad del procedimiento parlamentario no puede realizarse exclusivamente a partir del cumplimiento de reglas constitucionales espec\u00edficas, contenidas en la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debate parlamentario es el momento en el cual se concreta y se hace efectiva la representaci\u00f3n popular en el procedimiento de creaci\u00f3n legislativa. \u00a0En la medida en que es precisamente en ese momento que los congresistas ejercen su mandato como representantes de diversas corrientes pol\u00edticas y filos\u00f3ficas y de los intereses de sus electores, el desarrollo regular de un debate parlamentario es un aspecto fundamental para que nuestra democracia sea verdaderamente representativa (C.N. art. 1\u00ba), y permita garantizar la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los electores (C.N. art. 40). \u00a0Para lograr este objetivo, es necesario que antes de iniciar el debate los congresistas sean plenamente concientes de las repercusiones sociales, pol\u00edticas y jur\u00eddicas del texto sometido a su aprobaci\u00f3n, y la publicaci\u00f3n previa del estudio presentado por el ponente en el informe tiene esta finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relevancia constitucional del debate parlamentario, y la importancia que \u00e9ste tiene para darle legitimidad a toda la organizaci\u00f3n del Estado, ameritan que el control constitucional que efect\u00faa la Corte deba hacerse desde una \u00f3ptica m\u00e1s amplia que la simple comparaci\u00f3n con las normas org\u00e1nicas plasmadas positivamente en la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n. \u00a0Es indispensable que en el an\u00e1lisis de constitucionalidad del procedimiento parlamentario, y en particular en la evaluaci\u00f3n del debate, se tengan en cuenta todos aquellos valores, principios y reglas necesarios para encaminar el sistema de representaci\u00f3n popular en el legislativo hacia la realizaci\u00f3n de los objetivos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos valores y principios que se encuentran en la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, y en especial el principio democr\u00e1tico, adquieren vigencia mediante la realizaci\u00f3n del procedimiento parlamentario que, como cualquier procedimiento, se lleva a cabo mediante la aplicaci\u00f3n de reglas y tr\u00e1mites espec\u00edficos. \u00a0Ante la imposibilidad de regular detalladamente el procedimiento parlamentario en el texto de la Carta Fundamental, pero conciente de la necesidad de evaluar su constitucionalidad concretando estos valores y principios constitucionales al procedimiento parlamentario, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha integrado las disposiciones legales org\u00e1nicas que lo regulan, como par\u00e1metros determinantes en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de dicho procedimiento.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, aun aceptando la aplicabilidad de las reglas contenidas en la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso al an\u00e1lisis de constitucionalidad, podr\u00eda ponerse en duda la obligatoriedad de la publicaci\u00f3n previa de la ponencia como condici\u00f3n necesaria para la iniciaci\u00f3n del primer debate, pues de acuerdo con el art\u00edculo 156 de dicho estatuto el presidente de la comisi\u00f3n puede autorizar que se reproduzca el texto de la ponencia entre sus miembros, para efectos de agilizar el debate. \u00a0Esta conclusi\u00f3n, a la cual llega la sentencia de la cual disentimos, es consecuencia de una lectura ligera del texto, que si bien permite que el presidente de la respectiva comisi\u00f3n otorgue dicha autorizaci\u00f3n, aclara que la reproducci\u00f3n mec\u00e1nica puede hacerse sin perjuicio de su \u201cposterior y oportuna\u201d publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso. \u00a0Al respecto la disposici\u00f3n dice textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u201cARTICULO 156. Presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la ponencia. El informe ser\u00e1 presentado por escrito, en original y dos copias al secretario de la Comisi\u00f3n Permanente. Su publicaci\u00f3n se har\u00e1 en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0Sin embargo, y para agilizar el tr\u00e1mite del proyecto, el Presidente podr\u00e1 autorizar la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisi\u00f3n; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducci\u00f3n en la Gaceta del Congreso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para determinar cu\u00e1ndo es oportuna la publicaci\u00f3n en la Gaceta, es suficiente leer la primera frase del art\u00edculo siguiente, que regula las condiciones y el tr\u00e1mite necesarios para iniciar el primer debate. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 157 establece a rengl\u00f3n seguido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u201cARTICULO 157. Iniciaci\u00f3n del debate. La iniciaci\u00f3n del primer debate no tendr\u00e1 lugar antes de la publicaci\u00f3n del informe respectivo. \u00a0No ser\u00e1 necesario dar lectura a la ponencia, salvo que as\u00ed lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisi\u00f3n. \u00a0El ponente, en la correspondiente sesi\u00f3n, absolver\u00e1 las preguntas y dudas que sobre aqu\u00e9lla se le formulen, luego de lo cual comenzar\u00e1 el debate. \u00a0Si el ponente propone debatir el proyecto, se proceder\u00e1 en consecuencia sin necesidad de votaci\u00f3n del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatir\u00e1 esta propuesta y se pondr\u00e1 en votaci\u00f3n al cierre del debate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u201cAl debatirse un proyecto, el ponente podr\u00e1 se\u00f1alar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisi\u00f3n decida en primer t\u00e9rmino.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta exigencia del legislador org\u00e1nico, seg\u00fan la cual la distribuci\u00f3n de copias de la ponencia entre los miembros de la comisi\u00f3n no exime de la publicaci\u00f3n previa al debate, no es un mero formalismo carente de relevancia constitucional. \u00a0El informe es el resultado de un estudio efectuado por el ponente, quien ha sido delegado por la presidencia de la respectiva comisi\u00f3n como responsable del tr\u00e1mite del proyecto. \u00a0La publicaci\u00f3n previa de las conclusiones de tal estudio en la Gaceta tiene como prop\u00f3sito ilustrar sobre la conveniencia o inconveniencia, e incluso acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto que se va a debatir. \u00a0Sin embargo, la publicaci\u00f3n no s\u00f3lo se dirige a los miembros de la comisi\u00f3n, sino a los dem\u00e1s congresistas que no conforman la respectiva c\u00e9lula legislativa y a la comunidad en general, para que ejerzan su derecho a participar pol\u00edticamente en el debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se puede desconocer \u2013como parece haberlo hecho la Corte en esta oportunidad- que los debates parlamentarios son p\u00fablicos, y que interesan no s\u00f3lo a los miembros de una determinada comisi\u00f3n, sino a la generalidad de la comunidad pol\u00edtica, que todos los ciudadanos tienen derecho a conocer y a participar activamente durante todo el transcurso del proceso parlamentario. \u00a0As\u00ed mismo, tampoco se puede dejar de tener en cuenta que la sola presentaci\u00f3n del texto de un proyecto de ley, en muchos casos extenso y con un lenguaje t\u00e9cnico extra\u00f1o al com\u00fan de la poblaci\u00f3n, resulta insuficiente para garantizar la efectiva participaci\u00f3n de grandes sectores de la poblaci\u00f3n en decisiones que de hecho los afectan, y que es una obligaci\u00f3n constitucional de todas las autoridades de la Rep\u00fablica \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos\u201d en la toma de tales decisiones (C.N. art. 2\u00ba). \u00a0Es por ello que la publicaci\u00f3n previa del informe de ponencia constituye una garant\u00eda indispensable para comunicar oportunamente al p\u00fablico en general la importancia, conveniencia o inconveniencia o eventualmente la inconstitucionalidad del proyecto sometido a primer debate, presentando el texto de tal forma que toda la comunidad pueda hacerse una idea de las repercusiones que tiene su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se permite que el estudio que hace el ponente en su informe se haga p\u00fablico s\u00f3lo despu\u00e9s de que el respectivo debate se ha llevado a cabo, cuando ya no hay oportunidad de que la sociedad se manifieste, cerrando el acceso a dicho estudio a unos pocos congresistas, se est\u00e1 restringiendo el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos y de los dem\u00e1s congresistas, espec\u00edficamente, el de tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas (C.N. art. 40.5). \u00a0Esta Sentencia, en cambio, ha dado un aval a la posibilidad de restringir de facto este derecho fundamental, al estimar que un proyecto pueda ser ley de la Rep\u00fablica sin el debido cumplimiento de un mecanismo de publicidad que garantiza la participaci\u00f3n efectiva de toda la comunidad en las decisiones que las afectan mediante el acceso oportuno al informe de ponencia de un proyecto de ley con su previa publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, en aras de preservar un criterio errado de eficiencia en la creaci\u00f3n de leyes. \u00a0Lo que resulta preocupante es que esta pr\u00e1ctica parlamentaria se ha vuelto sistem\u00e1tica, y que esta Corporaci\u00f3n la est\u00e1 avalando de manera reiterada en sus sentencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Ut Supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1033\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE TURQUIA-No publicaci\u00f3n ponencia antes de debate respectivo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Debe ser respetada y obedecida a\u00fan por quienes no la comparten (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE PROYECTO-Vicio grave que se inicie sin publicaci\u00f3n previa de la ponencia en la Gaceta del Congreso (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICACION PREVIA DE PONENCIA-Requisito constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No: LAT-236 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n oficiosa de la \u201cLey 802 de 2003 \u2018por medio de la cual se aprueban el \u00b4Acuerdo cultural entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda\u00b4, hecho en Caracas, el nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y el \u00b4canje de notas que lo modifica\u00b4 de 23 de febrero de 2000 y 30 de marzo de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando en reiteradas ocasiones he disentido de la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte Constitucional en aquellos fallos en los cuales ha declarado exequibles las normas a pesar de no haber sido publicado oficialmente la ponencia antes de darle curso al debate respectivo, por el hecho de haberse autorizado su copia y distribuci\u00f3n a los miembros por el Presidente de la comisi\u00f3n, he sustanciado y votado de manera concurrente con la mayor\u00eda la exequibilidad del proyecto en acatamiento al precedente consolidado sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Reconozco que, como interprete autorizado de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional ha creado un precedente consolidado en torno al sentido y alcance del tr\u00e1mite legislativo previsto en los art\u00edculos 157 numeral 1\u00ba Superior y 156 de la Ley 5\u00aa de 1992. Por esta raz\u00f3n, los operadores jur\u00eddicos conf\u00edan en que se sujetan a la Constituci\u00f3n cuando obran en consonancia con la interpretaci\u00f3n fijada por esta Corporaci\u00f3n. En este medida, la jurisprudencia constitucional debe ser respetada y obedecida a\u00fan por quienes no la comparten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, mantengo mi posici\u00f3n de considerar como vicio grave el hecho de que en el tr\u00e1mite de un proyecto, el debate se inicie sin que previamente haya sido publicada en la Gaceta del Congreso la respectiva ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, insisto que este requisito de car\u00e1cter constitucional tiene la mayor relevancia dentro del proceso democr\u00e1tico de deliberaci\u00f3n y formaci\u00f3n de la voluntad del legislador, raz\u00f3n por la cual debe ser observado con todo el rigor por el Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como verificado su cumplimiento por la Corte Constitucional. A mi juicio, la Corporaci\u00f3n no deber\u00eda desconocer que la publicaci\u00f3n de la ponencia tiene como prop\u00f3sito que los miembros de la comisi\u00f3n, los congresistas que no hacen parte de ella y la comunidad en general, tengan la oportunidad de conocer el articulado, investigar y reflexionar sobre su conveniencia, sus repercusiones sociales, pol\u00edticas, jur\u00eddicas y su exequibilidad o inexequibilidad, de manera previa a la realizaci\u00f3n del debate y a su votaci\u00f3n. Es ilusorio pretender que la participaci\u00f3n de los congresistas es igual cuando han tenido la oportunidad de conocer el informe de ponencia y las modificaciones propuestas por el ponente con anterioridad a la realizaci\u00f3n del debate, que en los eventos en que \u00e9stos han sido distribuidos en fotocopia en el mismo momento en que se inicia la discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los magistrados que en anteriores oportunidades hemos salvado el voto frente al mismo tema hemos manifestado que la posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;), ha dado un aval a la posibilidad de restringir de facto este derecho fundamental (derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos y de los dem\u00e1s congresistas, espec\u00edficamente, el de tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas), al estimar que un proyecto pueda ser ley de la Rep\u00fablica sin el debido cumplimiento de un mecanismo de publicidad que garantiza la participaci\u00f3n efectiva de toda la comunidad en las decisiones que las afectan mediante el acceso oportuno al informe de ponencia de un proyecto de ley con su previa publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, en aras de preservar un criterio errado de eficiencia en la creaci\u00f3n de leyes. \u00a0Lo que resulta preocupante es que esta pr\u00e1ctica parlamentaria se ha vuelto sistem\u00e1tica, y que esta Corporaci\u00f3n la est\u00e1 avalando de manera reiterada en sus sentencias.\u201d (Salvamento de voto a la sentencia C-953 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mientras se obtiene un consenso lo suficientemente amplio sobre la necesaria inexequibilidad de las normas que hayan incurrido en el vicio procedimental se\u00f1alado, acato la decisi\u00f3n mayoritaria y aclaro el sentido de mi voto, remitiendo a lo expuesto en el Salvamento de Voto a la Sentencia C-688 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1033\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Publicaci\u00f3n oficial de ponencia despu\u00e9s del debate (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-236 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n oficiosa de la \u201cLey 802 de 2003 \u2018por medio de la cual se aprueban el \u2018Acuerdo cultural entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda\u2019, hecho en Caracas, el nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y el \u2018canje de notas que lo modifica\u2019 de 23 de febrero de 2000 y 30 de marzo de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por la posici\u00f3n de la mayor\u00eda, me aparto de la decisi\u00f3n adoptada, tal como lo he hecho en oportunidades anteriores al salvar el voto respecto de las sentencias C-760 de 2001, C-916 de 2001 y C-254 de 2003. En esta ocasi\u00f3n debo reiterar las razones por las cuales salv\u00e9 el voto de aquellas sentencias, toda vez que desde el punto de vista jur\u00eddico son las mismas que me llevan a apartarme ahora de lo resuelto en la Sentencia C-1033 de 5 de noviembre de 2003, mediante la cual se declara la exequibilidad del \u201cAcuerdo cultural entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda\u201d suscrito en Caracas el 9 de septiembre de 1991 y del \u201ccanje de notas que lo modifica\u201d, de 23 de febrero y 30 de marzo de 2000; aprobados mediante Ley 802 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, examinado el expediente encuentro que, de nuevo, la Corte Constitucional incurre a mi juicio en un error al considerar como exequible la ley aprobatoria de un convenio internacional, sin que previamente se hubiere publicado la ponencia respectiva en la Gaceta del Congreso, requisito este indispensable para que se le pueda dar primer debate al proyecto de ley respectivo, seg\u00fan lo previsto de manera clara e inequ\u00edvoca por el art\u00edculo 157 de la Ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, conforme a la s\u00edntesis que en la Sentencia C-1033 de 5 de noviembre de 2003 se hace sobre el tr\u00e1mite del proyecto de ley 35 de 2001 \u2013 Senado -, se encuentra que la ponencia presentada a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica por la senadora Martha Catalina Daniels, fue reproducida y entregada el 10 de diciembre de 2001 a los parlamentarios y, sobre la misma se abri\u00f3 y cerr\u00f3 el debate el 11 de diciembre de 2001, fecha en la cual se le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n. \u00a0Es decir, en este caso no se le dio cumplimiento a las precisas exigencias que para el tr\u00e1mite de los proyectos de ley han de cumplirse seg\u00fan lo preceptuado por los art\u00edculos 156 y 157 de la Ley 5 de 1992, lo que, de suyo, lleva a concluir que tambi\u00e9n fue quebrantado el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte deber\u00eda haber declarado la inexequibilidad de la Ley 802 de 13 de marzo de 2003, aprobatoria del \u201cAcuerdo cultural entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda\u201d suscrito en Caracas el 9 de septiembre de 1991 y del \u201ccanje de notas que lo modifica\u201d, de 23 de febrero y 30 de marzo de 2000 y, como as\u00ed no se hizo, reitero lo expresado en el salvamento de voto a la Sentencia C-760 de 2001, en la que junto con otros Magistrados manifest\u00e9 lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, podr\u00eda ponerse en duda que la Constituci\u00f3n imponga al Congreso la obligaci\u00f3n de publicar previamente el informe de ponencia para iniciar el primer debate en comisi\u00f3n, pues la Carta no contiene una regla espec\u00edfica que as\u00ed lo ordene. \u00a0Sin embargo, este argumento \u2013acogido por la sentencia- no es aceptable, pues el an\u00e1lisis de constitucionalidad del procedimiento parlamentario no puede realizarse exclusivamente a partir del cumplimiento de reglas constitucionales espec\u00edficas, contenidas en la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debate parlamentario es el momento en el cual se concreta y se hace efectiva la representaci\u00f3n popular en el procedimiento de creaci\u00f3n legislativa. \u00a0En la medida en que es precisamente en ese momento que los congresistas ejercen su mandato como representantes de diversas corrientes pol\u00edticas y filos\u00f3ficas y de los intereses de sus electores, el desarrollo regular de un debate parlamentario es un aspecto fundamental para que nuestra democracia sea verdaderamente representativa (C.N. art. 1\u00ba), y permita garantizar la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los electores (C.N. art. 40). \u00a0Para lograr este objetivo, es necesario que antes de iniciar el debate los congresistas sean plenamente concientes de las repercusiones sociales, pol\u00edticas y jur\u00eddicas del texto sometido a su aprobaci\u00f3n, y la publicaci\u00f3n previa del estudio presentado por el ponente en el informe tiene esta finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relevancia constitucional del debate parlamentario, y la importancia que \u00e9ste tiene para darle legitimidad a toda la organizaci\u00f3n del Estado, ameritan que el control constitucional que efect\u00faa la Corte deba hacerse desde una \u00f3ptica m\u00e1s amplia que la simple comparaci\u00f3n con las normas org\u00e1nicas plasmadas positivamente en la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n. \u00a0Es indispensable que en el an\u00e1lisis de constitucionalidad del procedimiento parlamentario, y en particular en la evaluaci\u00f3n del debate, se tengan en cuenta todos aquellos valores, principios y reglas necesarios para encaminar el sistema de representaci\u00f3n popular en el legislativo hacia la realizaci\u00f3n de los objetivos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos valores y principios que se encuentran en la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, y en especial el principio democr\u00e1tico, adquieren vigencia mediante la realizaci\u00f3n del procedimiento parlamentario que, como cualquier procedimiento, se lleva a cabo mediante la aplicaci\u00f3n de reglas y tr\u00e1mites espec\u00edficos. \u00a0Ante la imposibilidad de regular detalladamente el procedimiento parlamentario en el texto de la Carta Fundamental, pero conciente de la necesidad de evaluar su constitucionalidad concretando estos valores y principios constitucionales al procedimiento parlamentario, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha integrado las disposiciones legales org\u00e1nicas que lo regulan, como par\u00e1metros determinantes en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de dicho procedimiento.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, aun aceptando la aplicabilidad de las reglas contenidas en la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso al an\u00e1lisis de constitucionalidad, podr\u00eda ponerse en duda la obligatoriedad de la publicaci\u00f3n previa de la ponencia como condici\u00f3n necesaria para la iniciaci\u00f3n del primer debate, pues de acuerdo con el art\u00edculo 156 de dicho estatuto el presidente de la comisi\u00f3n puede autorizar que se reproduzca el texto de la ponencia entre sus miembros, para efectos de agilizar el debate. \u00a0Esta conclusi\u00f3n, a la cual llega la sentencia de la cual disentimos, es consecuencia de una lectura ligera del texto, que si bien permite que el presidente de la respectiva comisi\u00f3n otorgue dicha autorizaci\u00f3n, aclara que la reproducci\u00f3n mec\u00e1nica puede hacerse sin perjuicio de su \u201cposterior y oportuna\u201d publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso. \u00a0Al respecto la disposici\u00f3n dice textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u201cARTICULO 156. Presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la ponencia. El informe ser\u00e1 presentado por escrito, en original y dos copias al secretario de la Comisi\u00f3n Permanente. Su publicaci\u00f3n se har\u00e1 en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0Sin embargo, y para agilizar el tr\u00e1mite del proyecto, el Presidente podr\u00e1 autorizar la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisi\u00f3n; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducci\u00f3n en la Gaceta del Congreso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para determinar cu\u00e1ndo es oportuna la publicaci\u00f3n en la Gaceta, es suficiente leer la primera frase del art\u00edculo siguiente, que regula las condiciones y el tr\u00e1mite necesarios para iniciar el primer debate. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 157 establece a rengl\u00f3n seguido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u201cARTICULO 157. Iniciaci\u00f3n del debate. La iniciaci\u00f3n del primer debate no tendr\u00e1 lugar antes de la publicaci\u00f3n del informe respectivo. \u00a0No ser\u00e1 necesario dar lectura a la ponencia, salvo que as\u00ed lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisi\u00f3n. \u00a0El ponente, en la correspondiente sesi\u00f3n, absolver\u00e1 las preguntas y dudas que sobre aqu\u00e9lla se le formulen, luego de lo cual comenzar\u00e1 el debate. \u00a0Si el ponente propone debatir el proyecto, se proceder\u00e1 en consecuencia sin necesidad de votaci\u00f3n del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatir\u00e1 esta propuesta y se pondr\u00e1 en votaci\u00f3n al cierre del debate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta exigencia del legislador org\u00e1nico, seg\u00fan la cual la distribuci\u00f3n de copias de la ponencia entre los miembros de la comisi\u00f3n no exime de la publicaci\u00f3n previa al debate, no es un mero formalismo carente de relevancia constitucional. \u00a0El informe es el resultado de un estudio efectuado por el ponente, quien ha sido delegado por la presidencia de la respectiva comisi\u00f3n como responsable del tr\u00e1mite del proyecto. \u00a0La publicaci\u00f3n previa de las conclusiones de tal estudio en la Gaceta tiene como prop\u00f3sito ilustrar sobre la conveniencia o inconveniencia, e incluso acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto que se va a debatir. \u00a0Sin embargo, la publicaci\u00f3n no s\u00f3lo se dirige a los miembros de la comisi\u00f3n, sino a los dem\u00e1s congresistas que no conforman la respectiva c\u00e9lula legislativa y a la comunidad en general, para que ejerzan su derecho a participar pol\u00edticamente en el debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se puede desconocer \u2013como parece haberlo hecho la Corte en esta oportunidad- que los debates parlamentarios son p\u00fablicos, y que interesan no s\u00f3lo a los miembros de una determinada comisi\u00f3n, sino a la generalidad de la comunidad pol\u00edtica, que todos los ciudadanos tienen derecho a conocer y a participar activamente durante todo el transcurso del proceso parlamentario. \u00a0As\u00ed mismo, tampoco se puede dejar de tener en cuenta que la sola presentaci\u00f3n del texto de un proyecto de ley, en muchos casos extenso y con un lenguaje t\u00e9cnico extra\u00f1o al com\u00fan de la poblaci\u00f3n, resulta insuficiente para garantizar la efectiva participaci\u00f3n de grandes sectores de la poblaci\u00f3n en decisiones que de hecho los afectan, y que es una obligaci\u00f3n constitucional de todas las autoridades de la Rep\u00fablica \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos\u201d en la toma de tales decisiones (C.N. art. 2\u00ba). \u00a0Es por ello que la publicaci\u00f3n previa del informe de ponencia constituye una garant\u00eda indispensable para comunicar oportunamente al p\u00fablico en general la importancia, conveniencia o inconveniencia o eventualmente la inconstitucionalidad del proyecto sometido a primer debate, presentando el texto de tal forma que toda la comunidad pueda hacerse una idea de las repercusiones que tiene su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se permite que el estudio que hace el ponente en su informe se haga p\u00fablico s\u00f3lo despu\u00e9s de que el respectivo debate se ha llevado a cabo, cuando ya no hay oportunidad de que la sociedad se manifieste, cerrando el acceso a dicho estudio a unos pocos congresistas, se est\u00e1 restringiendo el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos y de los dem\u00e1s congresistas, espec\u00edficamente, el de tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas (C.N. art. 40.5). \u00a0Esta Sentencia, en cambio, ha dado un aval a la posibilidad de restringir de facto este derecho fundamental, al estimar que un proyecto pueda ser ley de la Rep\u00fablica sin el debido cumplimiento de un mecanismo de publicidad que garantiza la participaci\u00f3n efectiva de toda la comunidad en las decisiones que las afectan mediante el acceso oportuno al informe de ponencia de un proyecto de ley con su previa publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, en aras de preservar un criterio errado de eficiencia en la creaci\u00f3n de leyes. \u00a0Lo que resulta preocupante es que esta pr\u00e1ctica parlamentaria se ha vuelto sistem\u00e1tica, y que esta Corporaci\u00f3n la est\u00e1 avalando de manera reiterada en sus sentencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-1033 DE 5 DE NOVIEMBRE DE 2003 (Expediente LAT-236) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Publicaci\u00f3n oficial de ponencia despu\u00e9s del debate (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PARLAMENTARIO-An\u00e1lisis constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PARLAMENTARIO-Vigencia de valores y principios constitucionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de ponencia\/PROYECTO DE LEY-Iniciaci\u00f3n del debate no tiene lugar antes de publicaci\u00f3n del informe (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Interesa a la generalidad de la comunidad pol\u00edtica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo hice en oportunidad anterior al salvar el voto respecto de las sentencias C-760 de 2001, C-916 de 2001 y C-254 de 25 de marzo de 2003, el suscrito magistrado, con el respeto debido a las sentencias de la Corte Constitucional, ahora reitero las razones por las cuales salv\u00e9 el voto de aquellas sentencias, que desde el punto de vista jur\u00eddico son las mismas que llevan a discrepar ahora de lo resuelto en la Sentencia C-1033 de 5 de noviembre de 2003, mediante la cual se declara la exequibilidad de la Ley 802 de 2003 \u00a0\u00b4por medio de la cual se aprueban el \u201cAcuerdo cultural entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda\u201d, hecho en Caracas, el nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y el \u00b4canje de notas que lo modifica\u00b4 de 23 de febrero de 2000 y 30 de marzo de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, examinado el expediente encontramos que, de nuevo, la Corte Constitucional incurre a nuestro juicio en un error al considerar como exequible la ley aprobatoria de un tratado internacional, sin que previamente se hubiere publicado la ponencia respectiva en la Gaceta del Congreso, requisito este indispensable para que se le pueda dar primer debate al proyecto de ley respectivo, seg\u00fan lo previsto de manera clara e inequ\u00edvoca por el art\u00edculo 157 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, conforme a la s\u00edntesis que en la Sentencia C-1033 de 5 de noviembre de 2003 se hace sobre el tr\u00e1mite del proyecto de ley 35 de 2001 \u2013Senado-, se encuentra que la ponencia presentada a consideraci\u00f3n de la comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica por la senadora Martha Catalina Daniels, fue publicada en la Gaceta del Congreso 649 del 13 de diciembre de 2001, cuando a esa ponencia ya se hab\u00eda impartido aprobaci\u00f3n desde el 11 de diciembre de 2001, seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n enviada a esta Corporaci\u00f3n por el Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, que obra a folio 172 del primer cuaderno, conforme se expresa en la Sentencia a la cual se refiere este salvamento de voto. \u00a0Tal aprobaci\u00f3n se produjo por el cuanto el 10 de diciembre de 2001 el Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica autoriz\u00f3 la reproducci\u00f3n de la ponencia para primer debate, aduciendo para el efecto el art\u00edculo 156 de la Ley 5\u00aa de 1992, norma esta cuya aplicaci\u00f3n el suscrito magistrado juzga ahora, como en oportunidades anteriores en que la misma situaci\u00f3n se ha presentado, profundamente equivocada y lesiva del principio de la publicidad que en la tramitaci\u00f3n de las leyes debe respetarse siempre en una democracia. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en este caso no se le dio cumplimiento a las precisas exigencias que para el tr\u00e1mite de los proyectos de ley han de cumplirse seg\u00fan lo preceptuado por los art\u00edculos 156 y 157 de la Ley 5\u00aa de 1992, lo que, de suyo, lleva entonces a concluir que tambi\u00e9n fue quebrantado el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte deber\u00eda haber declarado la inexequibilidad de la Ley 802 de 2003, \u00a0\u00b4por medio de la cual se aprueban el \u201cAcuerdo cultural entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda\u201d, hecho en Caracas, el nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y el \u00b4canje de notas que lo modifica\u00b4 de 23 de febrero de 2000 y 30 de marzo de 2000\u201d. Como as\u00ed no se hizo, reitero ahora lo expresado en salvamento de voto a la Sentencia C-760 de 2001, y C-254 de 25 de marzo de 2003, en las que se manifest\u00f3 lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, podr\u00eda ponerse en duda que la Constituci\u00f3n imponga al Congreso la obligaci\u00f3n de publicar previamente el informe de ponencia para iniciar el primer debate en comisi\u00f3n, pues la Carta no contiene una regla espec\u00edfica que as\u00ed lo ordene. \u00a0Sin embargo, este argumento \u2013acogido por la sentencia- no es aceptable, pues el an\u00e1lisis de constitucionalidad del procedimiento parlamentario no puede realizarse exclusivamente a partir del cumplimiento de reglas constitucionales espec\u00edficas, contenidas en la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debate parlamentario es el momento en el cual se concreta y se hace efectiva la representaci\u00f3n popular en el procedimiento de creaci\u00f3n legislativa. \u00a0En la medida en que es precisamente en ese momento que los congresistas ejercen su mandato como representantes de diversas corrientes pol\u00edticas y filos\u00f3ficas y de los intereses de sus electores, el desarrollo regular de un debate parlamentario es un aspecto fundamental para que nuestra democracia sea verdaderamente representativa (C.N. art. 1\u00ba), y permita garantizar la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los electores (C.N. art. 40). \u00a0Para lograr este objetivo, es necesario que antes de iniciar el debate los congresistas sean plenamente concientes de las repercusiones sociales, pol\u00edticas y jur\u00eddicas del texto sometido a su aprobaci\u00f3n, y la publicaci\u00f3n previa del estudio presentado por el ponente en el informe tiene esta finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relevancia constitucional del debate parlamentario, y la importancia que \u00e9ste tiene para darle legitimidad a toda la organizaci\u00f3n del Estado, ameritan que el control constitucional que efect\u00faa la Corte deba hacerse desde una \u00f3ptica m\u00e1s amplia que la simple comparaci\u00f3n con las normas org\u00e1nicas plasmadas positivamente en la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n. \u00a0Es indispensable que en el an\u00e1lisis de constitucionalidad del procedimiento parlamentario, y en particular en la evaluaci\u00f3n del debate, se tengan en cuenta todos aquellos valores, principios y reglas necesarios para encaminar el sistema de representaci\u00f3n popular en el legislativo hacia la realizaci\u00f3n de los objetivos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos valores y principios que se encuentran en la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, y en especial el principio democr\u00e1tico, adquieren vigencia mediante la realizaci\u00f3n del procedimiento parlamentario que, como cualquier procedimiento, se lleva a cabo mediante la aplicaci\u00f3n de reglas y tr\u00e1mites espec\u00edficos. \u00a0Ante la imposibilidad de regular detalladamente el procedimiento parlamentario en el texto de la Carta Fundamental, pero conciente de la necesidad de evaluar su constitucionalidad concretando estos valores y principios constitucionales al procedimiento parlamentario, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha integrado las disposiciones legales org\u00e1nicas que lo regulan, como par\u00e1metros determinantes en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de dicho procedimiento.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, aun aceptando la aplicabilidad de las reglas contenidas en la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso al an\u00e1lisis de constitucionalidad, podr\u00eda ponerse en duda la obligatoriedad de la publicaci\u00f3n previa de la ponencia como condici\u00f3n necesaria para la iniciaci\u00f3n del primer debate, pues de acuerdo con el art\u00edculo 156 de dicho estatuto el presidente de la comisi\u00f3n puede autorizar que se reproduzca el texto de la ponencia entre sus miembros, para efectos de agilizar el debate. \u00a0Esta conclusi\u00f3n, a la cual llega la sentencia de la cual disentimos, es consecuencia de una lectura ligera del texto, que si bien permite que el presidente de la respectiva comisi\u00f3n otorgue dicha autorizaci\u00f3n, aclara que la reproducci\u00f3n mec\u00e1nica puede hacerse sin perjuicio de su \u201cposterior y oportuna\u201d publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso. \u00a0Al respecto la disposici\u00f3n dice textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u201cARTICULO 156. Presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la ponencia. El informe ser\u00e1 presentado por escrito, en original y dos copias al secretario de la Comisi\u00f3n Permanente. Su publicaci\u00f3n se har\u00e1 en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0Sin embargo, y para agilizar el tr\u00e1mite del proyecto, el Presidente podr\u00e1 autorizar la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisi\u00f3n; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducci\u00f3n en la Gaceta del Congreso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para determinar cu\u00e1ndo es oportuna la publicaci\u00f3n en la Gaceta, es suficiente leer la primera frase del art\u00edculo siguiente, que regula las condiciones y el tr\u00e1mite necesarios para iniciar el primer debate. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 157 establece a rengl\u00f3n seguido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u201cARTICULO 157. Iniciaci\u00f3n del debate. La iniciaci\u00f3n del primer debate no tendr\u00e1 lugar antes de la publicaci\u00f3n del informe respectivo. \u00a0No ser\u00e1 necesario dar lectura a la ponencia, salvo que as\u00ed lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisi\u00f3n. \u00a0El ponente, en la correspondiente sesi\u00f3n, absolver\u00e1 las preguntas y dudas que sobre aqu\u00e9lla se le formulen, luego de lo cual comenzar\u00e1 el debate. \u00a0Si el ponente propone debatir el proyecto, se proceder\u00e1 en consecuencia sin necesidad de votaci\u00f3n del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatir\u00e1 esta propuesta y se pondr\u00e1 en votaci\u00f3n al cierre del debate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u201cAl debatirse un proyecto, el ponente podr\u00e1 se\u00f1alar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisi\u00f3n decida en primer t\u00e9rmino.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta exigencia del legislador org\u00e1nico, seg\u00fan la cual la distribuci\u00f3n de copias de la ponencia entre los miembros de la comisi\u00f3n no exime de la publicaci\u00f3n previa al debate, no es un mero formalismo carente de relevancia constitucional. \u00a0El informe es el resultado de un estudio efectuado por el ponente, quien ha sido delegado por la presidencia de la respectiva comisi\u00f3n como responsable del tr\u00e1mite del proyecto. \u00a0La publicaci\u00f3n previa de las conclusiones de tal estudio en la Gaceta tiene como prop\u00f3sito ilustrar sobre la conveniencia o inconveniencia, e incluso acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto que se va a debatir. \u00a0Sin embargo, la publicaci\u00f3n no s\u00f3lo se dirige a los miembros de la comisi\u00f3n, sino a los dem\u00e1s congresistas que no conforman la respectiva c\u00e9lula legislativa y a la comunidad en general, para que ejerzan su derecho a participar pol\u00edticamente en el debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se puede desconocer \u2013como parece haberlo hecho la Corte en esta oportunidad- que los debates parlamentarios son p\u00fablicos, y que interesan no s\u00f3lo a los miembros de una determinada comisi\u00f3n, sino a la generalidad de la comunidad pol\u00edtica, que todos los ciudadanos tienen derecho a conocer y a participar activamente durante todo el transcurso del proceso parlamentario. \u00a0As\u00ed mismo, tampoco se puede dejar de tener en cuenta que la sola presentaci\u00f3n del texto de un proyecto de ley, en muchos casos extenso y con un lenguaje t\u00e9cnico extra\u00f1o al com\u00fan de la poblaci\u00f3n, resulta insuficiente para garantizar la efectiva participaci\u00f3n de grandes sectores de la poblaci\u00f3n en decisiones que de hecho los afectan, y que es una obligaci\u00f3n constitucional de todas las autoridades de la Rep\u00fablica \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos\u201d en la toma de tales decisiones (C.N. art. 2\u00ba). \u00a0Es por ello que la publicaci\u00f3n previa del informe de ponencia constituye una garant\u00eda indispensable para comunicar oportunamente al p\u00fablico en general la importancia, conveniencia o inconveniencia o eventualmente la inconstitucionalidad del proyecto sometido a primer debate, presentando el texto de tal forma que toda la comunidad pueda hacerse una idea de las repercusiones que tiene su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se permite que el estudio que hace el ponente en su informe se haga p\u00fablico s\u00f3lo despu\u00e9s de que el respectivo debate se ha llevado a cabo, cuando ya no hay oportunidad de que la sociedad se manifieste, cerrando el acceso a dicho estudio a unos pocos congresistas, se est\u00e1 restringiendo el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos y de los dem\u00e1s congresistas, espec\u00edficamente, el de tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas (C.N. art. 40.5). \u00a0Esta Sentencia, en cambio, ha dado un aval a la posibilidad de restringir de facto este derecho fundamental, al estimar que un proyecto pueda ser ley de la Rep\u00fablica sin el debido cumplimiento de un mecanismo de publicidad que garantiza la participaci\u00f3n efectiva de toda la comunidad en las decisiones que las afectan mediante el acceso oportuno al informe de ponencia de un proyecto de ley con su previa publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, en aras de preservar un criterio errado de eficiencia en la creaci\u00f3n de leyes. \u00a0Lo que resulta preocupante es que esta pr\u00e1ctica parlamentaria se ha vuelto sistem\u00e1tica, y que esta Corporaci\u00f3n la est\u00e1 avalando de manera reiterada en sus sentencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Copia certificada de los Plenos Poderes otorgados a la Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria de Colombia en Venezuela para suscribir el \u201cAcuerdo Cultural entre el gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el gobierno de la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda\u201d fue enviada a esta Corporaci\u00f3n por el Ministerio de Relaciones Exteriores y obra a folio 106 del cuaderno 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 C-378 de 1993, C-110 de 1996 y C-380 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las Sentencias C-013\/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-222\/97 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-155\/98 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las Sentencias C-013\/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-222\/97 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-155\/98 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las Sentencias C-013\/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-222\/97 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-155\/98 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1033\/03 \u00a0 TRATADO INTERNACIONAL-Revisi\u00f3n formal \u00a0 CANJE DE NOTAS-Revisi\u00f3n formal \u00a0 CANJE DE NOTAS-Competencia\/CANJE DE NOTAS-Funcionario con plenos poderes\/ACUERDO INTERNACIONAL-Suscripci\u00f3n por funcionario competente \u00a0 CANJE DE NOTAS-Funcionario competente\/ACUERDO INTERNACIONAL-Representaci\u00f3n del Estado \u00a0 ACUERDO POR CANJE DE NOTAS-Aprobaci\u00f3n presidencial \u00a0 PROYECTO DE LEY-Tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n \u00a0 ACUERDO CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE COLOMBIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9176","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9176","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9176"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9176\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9176"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9176"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9176"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}