{"id":9178,"date":"2024-05-31T17:24:10","date_gmt":"2024-05-31T17:24:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1035-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:10","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:10","slug":"c-1035-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1035-03\/","title":{"rendered":"C-1035-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1035\/03 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA ECONOMICA Y TRIBUTARIA-Descuento del IVA para productores oficiales de licores \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA IMPOSITIVA-Competencia en pol\u00edtica tributaria\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Establecimiento de sujetos pasivos de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional\/LIBERTAD DE CONFIGURACI\u00d3N LEGISLATIVA EN MATERIA IMPOSITIVA-Potestad para establecer obligados a pago y excluidos del mismo \u00a0<\/p>\n<p>LICORERAS OFICIALES-Finalidad\/LICORERAS PRIVADAS-Finalidad\/MONOPOLIO DE LICORES-Juicio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Estudio que comprende varios pasos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte suele llevar a cabo un escrutinio que comprende varios pasos: el primero consiste en verificar que efectivamente la norma otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situaci\u00f3n de hecho. Si as\u00ed fuere, tendr\u00eda que examinar si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente que lo justifique, y si la limitaci\u00f3n al derecho a la igualdad puede considerarse adecuada para alcanzar tal finalidad. Finalmente, tambi\u00e9n debe considerar si la restricci\u00f3n al referido derecho se revela estrictamente ponderada o proporcional, es decir si no es excesiva frente al beneficio constitucional obtenido. \u00a0<\/p>\n<p>TRATO DIFERENCIADO EN MATERIA TRIBUTARIA-Productores oficiales de licores y productores particulares de licores \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO DE LICORES-Funci\u00f3n social establecida en la Constituci\u00f3n\/PRODUCTOR OFICIAL DE LICORES-No solo es agente econ\u00f3mico dentro del mercado \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO RENTISTICO DE LICORES-Destinaci\u00f3n\/MONOPOLIO RENTISTICO-Finalidad\/LICORES OFICIALES-Inter\u00e9s p\u00fablico concreto\/LICORERAS OFICIALES-Destinaci\u00f3n espec\u00edfica de sus rentas a servicios de salud y educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LICORERAS OFICIALES Y PRIVADAS-Diferencia desde la perspectiva de su r\u00e9gimen jur\u00eddico y de su finalidad social \u00a0<\/p>\n<p>DESCUENTO DEL IVA PAGADO EN PROCESO DE PRODUCCION POR LICORERA OFICIAL-Objetivo resulta constitucionalmente v\u00e1lido\/DESCUENTO DEL IVA PAGADO EN PROCESO DE PRODUCCION POR LICORERA OFICIAL-Beneficio persigue id\u00e9ntica finalidad social que el monopolio \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-R\u00e9gimen jur\u00eddico distinto seg\u00fan la empresa licorera \u00a0<\/p>\n<p>RENTA DE PRODUCTORES OFICIALES-Destinaci\u00f3n espec\u00edfica\/RENTA DE PRODUCTORES PRIVADOS-Libre destinaci\u00f3n\/BENEFICIO TRIBUTARIO-Compensa diferencia de manejo de rentas de productores oficiales y privados \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO TRIBUTARIO A LICORERA OFICIAL-Justificaci\u00f3n oficial frente a licores cuya producci\u00f3n est\u00e1 monopolizada \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO DE LICORES-Recae sobre la producci\u00f3n, introducci\u00f3n y venta de licores destilados \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA CONDICIONADA-Interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para evitar interpretaciones seg\u00fan las cuales dicho beneficio podr\u00eda aplicarse indiscriminadamente respecto de cualquier clase de licores, y no solamente sobre aquellos cuya producci\u00f3n se encuentra monopolizada, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n, se har\u00e1 el correspondiente condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4611 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 54 (parcial) de la Ley 788 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Vicente Amaya Mantilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y dando cumplimiento a los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Vicente Amaya Mantilla contra el art\u00edculo 54 -inciso cuarto- de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto del proceso y se subraya en lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 788 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del \u201corden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 54. Cesi\u00f3n del IVA. Manti\u00e9nese la cesi\u00f3n del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales de que tratan los art\u00edculos 133 y 134 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir del 1\u00b0 de enero de 2003, c\u00e9dese a los Departamentos y al Distrito Capital, en proporci\u00f3n al consumo en cada entidad territorial, el Impuesto al Valor Agregado IVA sobre los licores, vinos, aperitivos, y similares, nacionales y extranjeros, que actualmente no se encontraba cedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todos los casos, el IVA cedido a las entidades territoriales, quedar\u00e1 incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo, o dentro de la tarifa de la participaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, y se liquidar\u00e1 como un \u00fanico impuesto o participaci\u00f3n, sobre la base gravable definida en el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl impuesto liquidado en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser afectado con impuestos descontables, salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podr\u00e1n descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producci\u00f3n de los bienes gravados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel total correspondiente al nuevo IVA cedido, el setenta por ciento (70%) se destinar\u00e1 a salud y el treinta por ciento (30%) restante a financiar el deporte, en la respectiva entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas exenciones del IVA establecidas o que se establezcan no aplicar\u00e1n en ning\u00fan caso, respecto del IVA de cervezas y licores cedido a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, en los formularios de declaraci\u00f3n se discriminar\u00e1 el total del impuesto antiguo y nuevo cedido, que corresponda a los productos vendidos en el Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Para los efectos en lo establecido en este art\u00edculo el Distrito Capital participar\u00e1 en el nuevo impuesto cedido en la misma proporci\u00f3n en que lo viene haciendo en relaci\u00f3n con el IVA a cargo de las licoreras departamentales.1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El impuesto sobre las ventas es un impuesto de tipo valor agregado, que implica el reconocimiento de impuestos descontables. Por lo tanto, el conceder dichos descuentos solamente a algunos productores de licores, y por exclusi\u00f3n, neg\u00e1rselos a otros, comporta un tratamiento tributario desigual. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Esta situaci\u00f3n configura \u201cuna inferioridad de los productores privados de licores frente a los productores oficiales a quienes la norma reconoce el derecho a descontar el IVA generado por los costos y gastos, constituidos por \u00edtems tales como las materias primas, empaques, envases, etiquetas, etc., e incluso servicios gravados con el impuesto, que permitir\u00edan determinar el gravamen en la forma como, por regla general, autoriza el art\u00edculo 483 del Estatuto Tributario\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se justifica que para algunos agentes econ\u00f3micos se les aplique un procedimiento de determinaci\u00f3n de la carga tributaria y para otros se les imponga un tributo diferente, que no es un Impuesto al Valor Agregado o IVA \u201csino un impuesto que, dadas sus caracter\u00edsticas, se convierte en un gravamen al ingreso bruto, situ\u00e1ndolos, por dem\u00e1s, en una situaci\u00f3n de desventaja evidente, toda vez que, al no serles posible deducir el IVA generado por los costos y gastos de la producci\u00f3n de los licores, \u00e9ste pasa a convertirse, obviamente, en un mayor valor de dichos costos y gastos, oblig\u00e1ndolos, como es obvio, o a reducir su margen de utilidad para poder competir con los productores oficiales, o a incrementar sus precios de venta, con el natural deterioro de su mercado\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A los productores privados \u201cse les aplica un gravamen sobre el precio de venta de los licores, al tiempo que se les obliga a soportar un mayor costo representado por el IVA que no se les permite descontar y, por ende, no gozan del derecho que la norma s\u00ed reconoce a favor de los productores oficiales con quienes tienen que competir\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La norma demandada genera un evidente desequilibrio, que implica la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, pues los productores privados de licores no son considerados iguales ante la ley, ni reciben la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades, ni gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades que los productores oficiales de los mismos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la siguiente expresi\u00f3n contenida en el inciso cuarto del art\u00edculo 54 de la Ley 788 de 2002: \u201cEl impuesto liquidado en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser afectado con impuestos descontables\u201d. \u00a0Expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El aludido aparte constituye el desarrollo del ejercicio de la potestad del legislador en materia tributaria, lo cual supone su total adecuaci\u00f3n a los principios del sistema tributario consagrados en el Texto Constitucional. Adem\u00e1s, el actor no formula cargo espec\u00edfico alguno contra dicha expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desde el punto de vista final\u00edstico, el impuesto sobre las ventas bajo la modalidad de monof\u00e1sico en la primera etapa y la imposibilidad de afectaci\u00f3n con otros impuestos por la v\u00eda de su descuento, fortalecen y son consecuentes con la descentralizaci\u00f3n financiera, \u201cdirectamente dota a los departamentos y al Distrito Capital de recursos dirigidos a la financiaci\u00f3n de gasto en el sector salud (hospitales universitarios y regionales) e indirectamente libera aquellos dispuestos inicialmente para tal financiaci\u00f3n. Una estructuraci\u00f3n distinta diluir\u00eda el recurso cedido a los Departamentos y Distrito Capital tornando inocuo el m\u00f3vil desde la descentralizaci\u00f3n\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien el segundo apartado del inciso demandado resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no as\u00ed acontece con el primero, de modo que habr\u00e1 de manifestarse sobre la constitucionalidad de \u00e9ste en el sentido de conservar la imposibilidad de afectaci\u00f3n del impuesto con otro tipo de impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los descuentos del IVA pagado para quien no genera propiamente impuesto sobre el valor agregado al siguiente en la cadena econ\u00f3mica, sino que liquida un porcentaje neto asimilable al Impuesto a las Ventas, es una medida antit\u00e9cnica y absurda desde el punto de vista del Derecho Tributario que s\u00f3lo podr\u00eda justificarse constitucionalmente por los principios de generalidad y neutralidad para todos los agentes econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lo que definitivamente rompe toda comparaci\u00f3n con los responsables en general y con el sector en particular es la especial protecci\u00f3n a la producci\u00f3n de alcoholes destilados por productores oficiales, porque se descartan los descuentos de los dem\u00e1s responsables del IVA de licores. Este trato diferencial no se ve razonable, ni justificado en principios superiores amparados por la Carta. En cambio, es apreciable como un privilegio para tales agentes econ\u00f3micos que producen los mismos bienes gravados que los productores privados, o los importadores de los mismos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pablo C\u00e1ceres Corrales, en calidad de ciudadano en ejercicio, intervino para coadyuvar la demanda y solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad del inciso cuarto del art\u00edculo 54 de la Ley 788 de 2002. Estos son sus argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las actividades id\u00e9nticas deben ser tratadas tributariamente de id\u00e9ntica manera o se quebrantar\u00edan los principios de igualdad y libertad. La norma demandada quebranta estos principios porque la actividad de producir bebidas alcoh\u00f3licas por parte del productor oficial es id\u00e9ntica a la de las personas naturales y jur\u00eddicas del sector privado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La libre competencia, como derecho de todos, resulta obstruida y pr\u00e1cticamente eliminada por el art\u00edculo demandado que dispone para ciertas personas privilegios fiscales que se traducen en una competencia desleal en el mercado al poder entregar al consumo mercanc\u00edas id\u00e9nticas a las producidas por otros, con precios diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con la norma acusada se causa un da\u00f1o a los productores privados, por cuanto el valor del impuesto no descontable se convierte en un costo que incrementa los gastos y obliga a subir el precio del bien, sufriendo el mercado las consecuencias de competir con otro que no tiene tales grav\u00e1menes fiscales y financieros. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se encuentra ninguna raz\u00f3n objetiva, razonable y proporcionada que justifique la exclusi\u00f3n de los productores de licores particulares o privados del beneficio establecido en la norma demandada. Por el contrario, la autorizaci\u00f3n dada solamente a los productores oficiales de licores para efectuar el descuento del componente del IVA, desconoce abiertamente que los productores privados o particulares se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho, puesto que ejercen la misma actividad, fabrican el mismo producto y sobre tal actividad recaen los mismos impuestos establecidos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del inciso cuarto del art\u00edculo 54 de la Ley 788. Fundamenta su petici\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La norma demandada limita la afectaci\u00f3n del tributo con impuestos descontables y crea una salvedad, en el sentido que otorga un beneficio tributario a los productores oficiales de licores, vinos, aperitivos y similares, discriminando a los productores privados de los mismos bienes, en tanto a \u00e9stos en ning\u00fan caso podr\u00e1n afectar el impuesto liquidado con impuestos descontables, mientras para los productores oficiales s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El trato diferencial no es razonable ni encuentra justificaci\u00f3n constitucional alguna a la luz de los principios de generalidad y neutralidad para los agentes econ\u00f3micos en un r\u00e9gimen de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El legislador goza de libre configuraci\u00f3n normativa para efectos de crear el tributo siempre que lo haga cumpliendo los principios del sistema tributario y definiendo los elementos del tributo, y puede dar un trato desigual a agentes siempre que se encuentre justificaci\u00f3n que permita garantizar la igualdad real se\u00f1alada en el art\u00edculo 13 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los distintos agentes econ\u00f3micos deben concurrir al mercado en igualdad de condiciones, no s\u00f3lo en materia impositiva, sino tambi\u00e9n en oportunidades de acceso al mercado y en la atribuci\u00f3n de beneficios que de cualquier \u00edndole le conceda el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A toda la producci\u00f3n de bebidas alcoh\u00f3licas debe d\u00e1rsele el mismo tratamiento tributario puesto que los agentes del mercado, de conformidad con el derecho fundamental a la libre competencia, no pueden resultar discriminados frente a un beneficio del otro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al declararse la inexequibilidad del inciso demandado, tanto los productores oficiales como los privados de bebidas alcoh\u00f3licas dar\u00edan aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 485 y siguientes del Estatuto Tributario que permite tanto a operadores privados como oficiales realizar descuentos al impuesto del IVA. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>1. En sus dos primeros incisos, no acusados, el art\u00edculo 54 de la Ley 788 de 2002 mantiene la cesi\u00f3n a favor de los Departamentos y al Distrito de Bogot\u00e1 del IVA sobre licores a cargo de las licoreras departamentales; adem\u00e1s, agrega que a partir del 1\u00ba de enero de 2003 se ceder\u00e1 tambi\u00e9n a los Departamentos y al Distrito Capital, en proporci\u00f3n al consumo en cada entidad territorial, el IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, que no se encontraba cedido. El inciso tercero, que tampoco fue acusado, se refiere a las condiciones en las cuales se producir\u00e1 la mencionada cesi\u00f3n del IVA.6 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 4\u00b0, que es el aparte acusado, establece una norma general seg\u00fan la cual \u201cEn ning\u00fan caso el impuesto liquidado podr\u00e1 ser afectado con impuestos descontables\u201d; y una excepci\u00f3n a la anterior regla, que permite a los productores oficiales descontar \u201cdel componente del IVA de este impuesto7, el IVA pagado en la producci\u00f3n de los bienes gravados\u201d. \u00a0Es decir, la disposici\u00f3n proh\u00edbe el descuento de impuestos pagados durante el proceso de producci\u00f3n, salvo en el caso de los productores oficiales de licores, pues a ellos s\u00ed les permite hacer tal descuento. \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el Impuesto al Valor Agregado se aplica a la porci\u00f3n del precio adicionada al bien de que se trate, en cada eslab\u00f3n de la cadena que conduce del productor o importador al consumidor. Si bien la base del impuesto es la transacci\u00f3n correspondiente, el gravamen afecta, por efectos de la \u00a0traslaci\u00f3n tributaria, al consumidor, quien es el sujeto real de todo impuesto indirecto. Los descuentos a que se refiere la disposici\u00f3n corresponden al impuesto pagado en las etapas anteriores del proceso productivo. \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que el inciso que acusa vulnera el derecho que asiste a los productores privados de licores de recibir el mismo trato que se dispensa a los productores oficiales, en lo referente a la aplicaci\u00f3n de impuestos descontables. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico estima que la excepci\u00f3n es inconstitucional, mas no as\u00ed el mandato general. Por ende, considera que debe declararse exequible la expresi\u00f3n \u201cEn ning\u00fan caso el impuesto liquidado podr\u00e1 ser afectado con impuestos descontables\u201d e inexequible el contenido restante del inciso demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario solicita la declaratoria de inexequibilidad de la segunda parte del inciso acusado, puesto que en su criterio se vulnera el derecho a la igualdad que asiste a los productores privados de licores. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano interviniente y el se\u00f1or Procurador solicitan la declaratoria de inexequibilidad del inciso cuarto en su totalidad; estiman que el Legislador vulner\u00f3 el derecho a la igualdad, no s\u00f3lo de los productores privados de licores sino tambi\u00e9n de los productores de vinos, aperitivos y similares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a la Corte determinar si la decisi\u00f3n del Legislador de establecer que los productores oficiales podr\u00e1n descontar, del componente del IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares, el IVA pagado en la producci\u00f3n de los bienes gravados, vulnera o no el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda del legislador en materia econ\u00f3mica y tributaria \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte no remite a duda que el inciso cuarto del art\u00edculo 54 de la Ley 788 de 2002 dispensa un tratamiento diferente a los productores oficiales de licores frente a aquellos que no tienen tal calidad, pues les permite descontar el IVA pagado en la producci\u00f3n de tales substancias, facultad que no se concede a los productores privados. Ciertamente, se trata de una especie de beneficio tributario que cobija a los productores oficiales exclusivamente. Empero, la Corte ha establecido que no todo beneficio tributario resulta inconstitucional, pues algunos se justifican por la finalidad constitucional que persiguen, si adem\u00e1s resultan razonables y proporcionados; adem\u00e1s, ha se\u00f1alado que al legislador le compete un amplio margen de libertad configurativa en materia tributaria, que debe llevar a un escrutinio flexible de aquellas normas que, como la acusada, establecen tal clase de beneficios.8 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, reiteradamente la Corte ha sostenido una postura seg\u00fan la cual el legislador goza de una amplia libertad en materia impositiva, pues, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 150-12 y 154 superiores, a \u00e9l corresponde fijar la pol\u00edtica tributaria; adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, es el Congreso, directamente, el llamado a determinar los sujetos pasivos de los impuestos, las tasas y las contribuciones del orden nacional, lo cual conlleva la potestad de indicar qui\u00e9nes pagan los tributos y qui\u00e9nes est\u00e1n excluidos de la obligaci\u00f3n de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Concretamente, en lo referente al establecimiento de beneficios tributarios tales como las exenciones, en ocasiones anteriores esta Corporaci\u00f3n ha vertido una jurisprudencia que fue recogida as\u00ed en la Sentencia C- 007 de 2002.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.1. La Corte Constitucional se ha pronunciado ya de manera reiterada sobre el alcance de la facultad del Congreso de la Rep\u00fablica para legislar en materia tributaria y, en particular, para crear, modificar y suprimir exenciones tributarias. Los criterios b\u00e1sicos de la doctrina constitucional son los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.1.1. En primer lugar, la Corte ha partido del reconocimiento de que la potestad impositiva del Estado ha sido confiada a los \u00f3rganos plurales de representaci\u00f3n pol\u00edtica, y en especial, al Congreso de la Rep\u00fablica. Este ejerce su potestad seg\u00fan la pol\u00edtica tributaria que estime m\u00e1s adecuada para alcanzar los fines del Estado. Por eso, dicha potestad ha sido calificada por la Corte como &#8220;poder suficiente&#8221;, ya que es &#8220;bastante amplia y discrecional&#8221;. Incluso, la Corte ha dicho que es &#8220;la m\u00e1s amplia discrecionalidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.1.2. En segundo lugar, el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria tiene varias implicaciones al momento de ejercer en forma razonable el poder de imposici\u00f3n. As\u00ed, en virtud del principio democr\u00e1tico, el legislador no s\u00f3lo puede definir, en el marco de la Constituci\u00f3n, los fines de la pol\u00edtica tributaria sino tambi\u00e9n goza de un amplio margen para escoger los medios que estime adecuados para alcanzarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro, adem\u00e1s, que en una democracia pluralista, caben distintas pol\u00edticas tributarias que responden a concepciones diferentes sobre la mejor manera de alcanzar un &#8220;orden econ\u00f3mico y social justo&#8221; (Pre\u00e1mbulo y art. 2\u00b0 de la C.P.). La competencia de escoger la opci\u00f3n a seguir, ante diferentes alternativas leg\u00edtimas al respecto, ha sido depositada en el Congreso de la Rep\u00fablica, el \u00f3rgano representativo, deliberativo y pluralista en una democracia10. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, en virtud de esa confianza y de esa potestad suficientemente amplia, no es necesario que el Congreso justifique que la opci\u00f3n escogida es la mejor manera de alcanzar los fines del Estado. Por el contrario, se presume que su decisi\u00f3n es constitucional y la carga de demostrar lo contrario recae sobre quien controvierta el ejercicio de su facultad impositiva &#8220;bastante amplia y discrecional \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.1.3. En tercer lugar, ha indicado esta Corporaci\u00f3n que las normas en las que se limita, restringe o elimina una exenci\u00f3n tributaria no suponen una vulneraci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual el Estado garantizar un orden econ\u00f3mico justo. Para la Corte, &#8220;[\u2026] la justicia del orden econ\u00f3mico en esta materia no radica en la obligaci\u00f3n del Estado de conceder exenciones a los tributos que requiere para su actividad, ni en mantener inmodificables las que hab\u00eda previsto en una determinada coyuntura&#8221;11. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, no puede sostenerse que el Congreso de la Rep\u00fablica contraviene los preceptos constitucionales acerca de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda cuando hace un uso razonable de las facultades que la Carta le confiere para el efecto y, en particular, la de crear, modificar o suprimir los tributos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.1.4. En cuarto t\u00e9rmino, como ninguna potestad, por amplia que sea, es absoluta en una democracia constitucional, el Congreso no puede ejercer su poder impositivo de una manera incompatible con los mandatos constitucionales, lo cual excluye su ejercicio arbitrario, es decir, imposible de justificar a partir de razones acordes con la Constituci\u00f3n. Tampoco puede ejercerla de una forma contraria a los derechos fundamentales12. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.1.5. En quinto lugar, el ejercicio de la potestad impositiva del Estado tiene como correlato el deber de tributar. Este ha sido consagrado de manera expresa en la Constituci\u00f3n en t\u00e9rminos generales as\u00ed: &#8220;Son deberes de la persona y del ciudadano: [\u2026] 9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad&#8221;. Adem\u00e1s, el Constituyente fij\u00f3 criterios amplios para orientar el ejercicio de dicha potestad, como que el sistema tributario &#8220;se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad&#8221; (art. 363 \u00a0C.P.).\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>4. M\u00e1s espec\u00edficamente, respecto de la posibilidad concedida \u00fanicamente a ciertas instituciones de car\u00e1cter p\u00fablico de efectuar devoluciones tributarias por concepto de IVA, la Corte se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-925 de 2000 cuando examinaba el art\u00edculo 92 de la Ley 30 de 1992, que autorizaba la devoluci\u00f3n del IVA \u00fanicamente para las instituciones estatales u oficiales de educaci\u00f3n superior, y no para las de car\u00e1cter privado. La norma fue declarada exequible con fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma objeto de estudio consagra, a favor de los entes educativos de naturaleza estatal u oficial, la devoluci\u00f3n del impuesto al valor agregado que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el demandante, el establecimiento de esa ventaja tributaria tambi\u00e9n deber\u00eda comprender a las instituciones privadas que cumplan la misma funci\u00f3n, ya que su exclusi\u00f3n supone un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, debe tenerse en cuenta que el legislador goza de una amplia libertad para establecer exenciones de impuestos -tras la iniciativa del Gobierno Nacional-, pues le corresponde fijar \u00a0la pol\u00edtica tributaria (art\u00edculos 150-12 y 154 C.P.), y ello, en el fondo, desarrolla el principio superior se\u00f1alado en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: es el Congreso, directamente, el llamado a determinar los sujetos pasivos de los impuestos, las tasas y las contribuciones del orden nacional. Al hacerlo, tiene la potestad de indicar qui\u00e9nes pagan los tributos y qui\u00e9nes est\u00e1n excluidos de la obligaci\u00f3n de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la misma manera, tiene competencia el legislador para regular la figura de la devoluci\u00f3n de impuestos; para indicar a qui\u00e9nes es posible cobijar con la misma, cu\u00e1ndo, en qu\u00e9 casos y bajo cu\u00e1les condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la previsi\u00f3n de un beneficio tributario a favor de un determinado sector no necesariamente implica el desconocimiento del principio de igualdad (art\u00edculo 13). Habr\u00e1 de analizarse en cada evento si la diferencia es razonable y proporcional, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia, la igualdad no significa la ausencia de distinciones ni es sin\u00f3nimo de ciego igualitarismo, sino que responde a la necesidad de otorgar el mismo trato a quienes se encuentran en semejantes o iguales condiciones y de adoptar medidas distintas para quienes se hallan en hip\u00f3tesis diversas, mediante la razonable b\u00fasqueda, por parte de la autoridad, del equilibrio y la ponderaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, no puede exigirse al Congreso que cuando plasma exenciones, tarifas diferenciales, descuentos tributarios o deducciones, lo haga para todos con el mismo alcance, ya que justamente su tarea es la de evaluar, junto con los objetivos del recaudo, la equidad de las obligaciones que impone, la progresividad de las contribuciones y las distintas situaciones en que pueden encontrarse los contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaro est\u00e1, a pesar de gozar el legislador de un gran margen de discrecionalidad en la determinaci\u00f3n de la pol\u00edtica tributaria, esa potestad no puede calificarse de absoluta, \u00a0toda vez que, de acuerdo con el principio de supremac\u00eda constitucional, su l\u00edmite se encuentra en los valores, principios y preceptos establecidos en el Ordenamiento Superior (art\u00edculo 4 C.P.).\u201d (Negrillas y subrayas fuera del original)13 \u00a0<\/p>\n<p>Las licoreras oficiales y las licoreras privadas; finalidades que persiguen; monopolio de licores; juicio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre la base de los anteriores precedentes jurisprudenciales, la Corte emprende el estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 54 de la Ley 788 de 2002, dirigido especialmente a determinar s\u00ed lo dispuesto en \u00e9l desconoce el derecho a la igualdad, como lo afirma el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si una disposici\u00f3n legal concreta es discriminatoria, la Corte suele llevar a cabo un escrutinio que comprende varios pasos: el primero consiste en verificar que efectivamente la norma otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situaci\u00f3n de hecho. \u00a0Si as\u00ed fuere, tendr\u00eda que examinar si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente que lo justifique, \u00a0y si la limitaci\u00f3n al derecho a la igualdad puede considerarse adecuada para alcanzar tal finalidad. Finalmente, tambi\u00e9n debe considerar si la restricci\u00f3n al referido derecho se revela estrictamente ponderada o proporcional, es decir si no es excesiva frente al beneficio constitucional obtenido.14 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como se dijo, no existe duda en cuanto a que la norma concede un trato legal diferente a los productores oficiales de licores frente a los particulares. Si bien, en virtud de la cesi\u00f3n del impuesto hecha por la Naci\u00f3n a los departamentos en los dos primeros incisos del art\u00edculo 54, ambas clases de empresas deben trasladar a estas entidades territoriales el IVA recaudado, para que sea destinado a salud en un 70% y a deporte en un 30%, s\u00f3lo a las de car\u00e1cter p\u00fablico se les concede el derecho de descontar de este rubro lo pagado por ellas mismas por concepto de IVA durante el proceso productivo. Por ello no cabe duda respeto del trato legal diferente que se dispensa a ambas categor\u00edas de empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe examinarse con detenimiento si unas y otras est\u00e1n realmente en la misma situaci\u00f3n de hecho de cara al asunto que regula la disposici\u00f3n. Una primera impresi\u00f3n podr\u00eda llevar a considerar que, como empresas productoras que act\u00faan dentro del mercado, est\u00e1n en una misma situaci\u00f3n de hecho frente a los consumidores y que, en tal virtud, deben quedar sujetas a las mismas reglas, pues una ventaja tributaria concedida s\u00f3lo a los productores oficiales los colocar\u00eda en una posici\u00f3n de privilegio contraria a la libertad de competencia. Sin embargo, esta mirada parte de un punto de vista que s\u00f3lo considera al productor de licores en su condici\u00f3n de agente econ\u00f3mico dentro del mercado, sin tener en consideraci\u00f3n las particularidades jur\u00eddicas que tienen las licoreras oficiales, y su especial funci\u00f3n social emanada directamente de la Constituci\u00f3n y derivada del monopolio de licores que se encuentra legalmente establecido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como es sabido, a pesar de que tanto la Constituci\u00f3n de 1886 como la de 1991 prefiguraron un modelo de Estado edificado sobre la base de la libertad de empresa, de industria y de comercio, dentro de un modelo de libre competencia que excluye la existencia de monopolios o de pr\u00e1cticas restrictivas del mercado, lo cierto es que en ambas Cartas se contienen disposiciones que permiten el establecimiento de monopolios como arbitrios rent\u00edsticos a favor del Estado, previa indemnizaci\u00f3n de quienes fueran privados del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita.15 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n vigente dispone expresamente que los monopolios rent\u00edsticos deben perseguir una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social; y en el caso particular del monopolio de licores, se\u00f1ala que las rentas obtenidas en el mismo estar\u00e1n destinadas preferentemente a los servicios de salud y educaci\u00f3n.16 El monopolio de licores destilados est\u00e1 actualmente constituido a favor de los departamentos.17 Ahora bien, las \u201crentas de un monopolio\u201d pueden obtenerse por su titular de una de dos maneras: o por la explotaci\u00f3n directa del mismo, que es el caso de las licoreras oficiales, u optando por otorgar la concesi\u00f3n de la explotaci\u00f3n del monopolio a cambio del pago de una regal\u00eda o compensaci\u00f3n, que es el caso de las licoreras particulares. As\u00ed, dichas \u201crentas\u201d est\u00e1n constitu\u00edas por las utilidades que arrojen las licoreras oficiales, o por las regal\u00edas o compensaciones que obtengan los departamentos por la concesi\u00f3n del monopolio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior denota que, frente al inter\u00e9s p\u00fablico o social, no es la misma la situaci\u00f3n de hecho en la que se encuentran las licoreras oficiales y las privadas. Y no se trata s\u00f3lo de un inter\u00e9s p\u00fablico \u201cdifuso\u201d, presente en toda la actividad estatal, sino de uno muy concreto determinado por la destinaci\u00f3n espec\u00edfica y preferente de las rentas de las licoreras oficiales al cubrimiento de los servicios de salud y de educaci\u00f3n, por mandato expreso del inciso quinto del art\u00edculo 336 superior, cuyo tenor literal reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estar\u00e1n destinadas preferentemente a los servicios de salud y educaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aunque desde la \u00f3ptica del mercado en el que operan una y otra categor\u00eda de empresas licoreras est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n de hecho, desde la perspectiva de su r\u00e9gimen jur\u00eddico y de su finalidad social no lo est\u00e1n. Las privadas persiguen un \u00e1nimo de lucro individual o particular, las oficiales pretenden ser un arbitrio rent\u00edstico destinado a financiar los servicios de salud y educaci\u00f3n del departamento, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, que busca as\u00ed encontrar un cauce para realizar la \u201ccl\u00e1usula social\u201d del Estado de Derecho. Las primeras pueden libremente reinvertir sus rentas (utilidades), o distribuirlas entre sus propietarios, al paso que las segundas deben destinarlas preferentemente a los servicios de salud y educaci\u00f3n. Su distinto r\u00e9gimen jur\u00eddico implica tambi\u00e9n un distinto manejo econ\u00f3mico, menos \u201clibre\u201d en el caso de las p\u00fablicas. Por eso, no puede afirmarse que, ni siquiera como agentes simplemente econ\u00f3micos, est\u00e9n en la misma situaci\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo anterior relevar\u00eda a la Corte de proseguir con el examen de igualdad. No obstante, resulta adem\u00e1s importante poner \u00e9nfasis en que el objetivo que se pretende obtener al permitir a las licoreras p\u00fablicas descontar el IVA pagado en el proceso de producci\u00f3n resulta constitucionalmente v\u00e1lido, y justifica que el mismo beneficio no se dispense tambi\u00e9n a las licoreras particulares. En efecto, la posibilidad de llevar a cabo este descuento significa la correlativa reducci\u00f3n de los costos de producci\u00f3n, que repercute directamente en el aumento de las rentas derivadas del monopolio departamental, en beneficio directo de los servicios de salud y educaci\u00f3n de la entidad territorial. Puede decirse que el beneficio tributario persigue id\u00e9ntica finalidad social que el monopolio mismo y que, en tal virtud, resulta acorde con los prop\u00f3sitos constitucionales expl\u00edcitos en el art\u00edculo 336 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con el objeto de fomentar la actividad econ\u00f3mica de las empresas p\u00fablicas que alimentan los servicios de salud y educaci\u00f3n en los departamentos, el r\u00e9gimen jur\u00eddico del IVA es distinto seg\u00fan la naturaleza de la empresa licorera, pues el beneficio de poder descontar lo pagado por tal concepto durante el proceso de producci\u00f3n s\u00f3lo se concede a las licoreras oficiales; seg\u00fan se ha visto, con ello se logra un objetivo acorde con la Constituci\u00f3n. Ahora bien, este mecanismo se revela adecuado, es decir \u00fatil para esos efectos, pues como se dijo disminuye los costos de producci\u00f3n con el correlativo aumento de las rentas destinadas a salud y educaci\u00f3n. Faltar\u00eda solamente ponderar si el beneficio aludido resulta proporcionado, es decir si no irroga un sacrificio desmedido a las empresas particulares, frente al claro beneficio social que se ha comentado. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, el beneficio comentado introduce una restricci\u00f3n a la libre competencia en la producci\u00f3n de licores, concediendo una ventaja competitiva a los productores oficiales. Ciertamente, ellos no tendr\u00e1n que asumir un costo de producci\u00f3n que s\u00ed estar\u00e1 a cargo de lo empresarios particulares, cual es el IVA pagado en el proceso de producci\u00f3n de los licores. Empero, no estima la Corte que se trate de una restricci\u00f3n desproporcionada, que tenga el alcance de obstruir definitivamente la libertad econ\u00f3mica o restringir irrazonablemente la libre competencia, pues no concede, por s\u00ed misma, una posici\u00f3n dominante a los productores p\u00fablicos. Y ello porque, en contrapartida, para estos \u00faltimos existen tambi\u00e9n limitaciones derivadas de su especial condici\u00f3n, en particular la obligaci\u00f3n en que se encuentran de destinar sus rentas directamente a salud y educaci\u00f3n, lo cual implica una limitaci\u00f3n de su libertad econ\u00f3mica. Las licoreras privadas pueden, libremente y sin l\u00edmite, decidir sobre la destinaci\u00f3n de sus utilidades, reinvertirlas en mejorar sus condiciones de producci\u00f3n, etc., posibilidad que no es enteramente libre para las p\u00fablicas. As\u00ed las cosas, el beneficio tributario tambi\u00e9n compensa esta disimilitud en la libertad de manejo econ\u00f3mico de unas y otras empresas productivas. \u00a0<\/p>\n<p>Limitaci\u00f3n del beneficio s\u00f3lo para el caso del descuento del IVA pagado en la producci\u00f3n de licores objeto de monopolio. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, la Corte hace ver que el objetivo constitucional que se resigue a permitir a las licoreras oficiales llevar a cabo el descuento del IVA pagado en el proceso productivo, coincide con el buscado con la cesi\u00f3n misma del IVA, como impuesto nacional, a los departamentos. Esta cesi\u00f3n se destina en un 70 % a financiar gastos de salud y en un 30% \u00a0de deporte. Conceptos estos involucrados en el inter\u00e9s del constituyente plasmado en el art\u00edculo 336 superior, arriba trascrito, de destinar las rentas del monopolio de licores a salud y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corte destaca que la justificaci\u00f3n constitucional del beneficio tributario que permite a las licoreras descontar el IVA pagado en el proceso productivo ha sido explicado en las l\u00edneas anteriores con fundamento en el monopolio de licores que se encuentra legalmente establecido a favor de los departamentos, y en la destinaci\u00f3n que la misma Carta hace de las rentas que de \u00e9l provienen a financiar los servicio de salud y educaci\u00f3n de la entidad territorial; recursos que vienen a sumarse a la cesi\u00f3n misma del IVA a los departamentos, con destino a salud y deporte. Por ello el beneficio tributario que autoriza hacer tal descuento s\u00f3lo se justifica respecto de aquellos licores cuya producci\u00f3n \u00a0se encuentra monopolizada y no de todos en general. La precisi\u00f3n es importante, puesto que no respecto de toda clase de licores opera tal monopolio legal, pero en cambio s\u00ed la cesi\u00f3n del IVA, lo cual induce a confusi\u00f3n. En efecto, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 63 y 64 de la Ley 14 de 1983, dicho monopolio recae sobre la producci\u00f3n, introducci\u00f3n y venta de licores destilados, mas no sobre la producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares nacionales18 . En cambio la cesi\u00f3n del IVA a los departamentos, en virtud de lo dispuesto por los dos primeros incisos del art\u00edculo 54 ahora bajo examen, opera respecto de lo recaudado por las licoreras oficiales por la venta de licores destilados, y vinos, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros. En tal virtud, resulta importante hacer la aclaraci\u00f3n para indicar que el ben\u00e9fico tributario consagrado en el inciso acusado, si bien se ajusta a la Constituci\u00f3n por perseguir un objetivo acorde con sus postulados, sin ser desproporcionado, s\u00f3lo se justifica respecto de aquellos licores cuya producci\u00f3n est\u00e1 monopolizada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLE el inciso cuarto del art\u00edculo 54 de la Ley 788 de 2002, en el entendido seg\u00fan el cual el descuento previsto en \u00e9l se aplica exclusivamente en el caso de licores cuya producci\u00f3n est\u00e9 monopolizada y sean producidos directamente por las empresas departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de Voto a la Sentencia C-1035\/03 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Descuento para productores oficiales de licor (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Potestad tributaria no es absoluta (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-L\u00edmites de la autonom\u00eda legislativa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Articulaci\u00f3n entre el derecho a la igualdad y los principios de equidad y generalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-Se desenvuelve como derecho a la igualdad dentro del campo fiscal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Condicionada por los principios, derechos y valores en materia tributaria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Diferencia de trato entre productores oficiales y privados de licor persigue una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRODUCTOR DE LICORES-Oficiales o privados est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n de hecho (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO DE LICORES-Finalidad constitucional\/MONOPOLIO DE LICORES-No est\u00e1 en la producci\u00f3n sino en la renta (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Descuento a productores oficiales reporta mayores utilidades (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Exequibilidad del descuento es contradictorio con los fines constitucionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Diferencia de trato no se funda en razones objetivas y razonables (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE GENERALIDAD-Implicaciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA DEL ESTADO-No puede conceder un tratamiento tributario diferente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MATERIA TRIBUTARIA-Tratos diferenciales atentan contra la igualdad econ\u00f3mica y la libre competencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-No existe justificaci\u00f3n legitima que explique el tratamiento favorable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE REPRESENTACION DEL TRIBUTO-Vulneraci\u00f3n al ser aprobado sin el m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n p\u00fablica en el Congreso de la Rep\u00fablica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIFERENCIACION POSITIVA-Aplicaci\u00f3n y procedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Naturaleza jur\u00eddica de productores oficiales no justifica el descuento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD-Vulneraci\u00f3n por trato excepcional no justificado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO TRIBUTARIO-Aplicaci\u00f3n de trato diferenciado bajo criterios razonables (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el profundo respeto que nos merecen las decisiones de la Corporaci\u00f3n, nos permitimos se\u00f1alar las razones por las cuales nos apartamos de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por la Sala Plena en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por decisi\u00f3n mayoritaria, la Sala Plena encontr\u00f3 la disposici\u00f3n ajustada a los preceptos Superiores. En nuestra opini\u00f3n, tal disposici\u00f3n debi\u00f3 declararse inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fallo del cual disentimos se sustenta esencialmente en dos aspectos: de una parte, la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria, que impone un escrutinio flexible de las normas que establezcan esta clase de beneficios; y, de la otra, la finalidad constitucional que se persigue y la razonabilidad y proporcionalidad de la disposici\u00f3n impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer punto, estimamos que la Sentencia no pondera los l\u00edmites Superiores que la Carta Pol\u00edtica impone a la facultad de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria y que s\u00f3lo resalta la funci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica para fijar tributos (C.P., arts. 150.12 y 154) y determinar los sujetos pasivos de los impuestos, tasas y multas del orden nacional (C.P., art. 338), aunque en las providencias que invoca para respaldar sus afirmaciones (sent. C-925-00 y C-007-02) se aluda tambi\u00e9n a las fronteras de aquellas atribuciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en al Sentencia C-007 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se afirm\u00f3 que \u201ccomo ninguna potestad, por amplia que sea, es absoluta en una democracia constitucional, el Congreso no puede ejercer su poder impositivo de una manera incompatible con los mandatos constitucionales, lo cual excluye su ejercicio arbitrario, es decir, imposible de justificar a partir de razones acordes con la Constituci\u00f3n. Tampoco puede ejercerla de una forma contraria a los derechos fundamentales\u201d. Por su parte, en la Sentencia C-925 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se se\u00f1al\u00f3 que \u201ca pesar de gozar el legislador de un gran margen de discrecionalidad en la determinaci\u00f3n de la pol\u00edtica tributaria, esa potestad no puede calificarse de absoluta, \u00a0toda vez que, de acuerdo con el principio de supremac\u00eda constitucional, su l\u00edmite se encuentra en los valores, principios y preceptos establecidos en el Ordenamiento Superior (art\u00edculo 4 C.P.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, los derechos fundamentales y los principios del sistema tributario, entre otros, constituyen l\u00edmites Superiores que deben ser acatados por el Legislador al ejercer su autonom\u00eda legislativa en materia impositiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha definido que existe una grado de articulaci\u00f3n entre el derecho a la igualdad y los principios de equidad y generalidad del tributo, consagrados en los art\u00edculos 13 y 363 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia C-183 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, expres\u00f3 que \u201cla igualdad impone la necesidad de acatar como regla tributaria b\u00e1sica la generalidad del tributo. Si al margen de los contribuyentes se coloca a aquellas personas que carecen de capacidad contributiva, todos los dem\u00e1s ciudadanos, seg\u00fan su poder econ\u00f3mico y en los t\u00e9rminos de la ley, quedan sujetos al mismo deber de concurrir al levantamiento de las cargas p\u00fablicas. El privilegio en la ley y en la aplicaci\u00f3n de la ley, resulta definitivamente proscrito, pues el poder tributario se fundamenta en la justicia y en la equidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia C-1107 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, al aludir al principio de equidad tributaria se dijo que \u00e9ste se desenvuelve como derecho a la igualdad dentro del campo fiscal, \u201cen \u00edntima correspondencia con el principio de la generalidad del tributo que de suyo constituye basamento del derecho a la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, advertimos que la Sentencia no se detiene a valorar que la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria tambi\u00e9n est\u00e1 condicionada por los principios, derechos y valores constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo aspecto, la Sentencia afirma que con la distinci\u00f3n de trato entre productores oficiales y privados de licores, la disposici\u00f3n demandada persigue una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social, que constituye una medida razonable y proporcionada, sin alterar el principio de libertad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentarlo, afirma que una y otra categor\u00eda de empresas, desde la perspectiva del r\u00e9gimen jur\u00eddico y de su finalidad social, no est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n de hecho, dado que las empresas privadas persiguen \u00e1nimo de lucro individual o particular y pueden reinvertir sus utilidades o distribuirlas entre sus propietarios, mientras que las oficiales pretenden ser un arbitrio rent\u00edstico destinado a financiar servicios de salud y educaci\u00f3n del Departamento y est\u00e1n sujetas a un manejo jur\u00eddico m\u00e1s condicionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No compartimos ese argumento por cuanto la determinaci\u00f3n de la misma situaci\u00f3n de hecho debe considerar, en este caso, el escenario del mercado como punto com\u00fan de coincidencias y no restringir su an\u00e1lisis a elementos subjetivos como la naturaleza jur\u00eddica de la empresa o la distribuci\u00f3n de sus utilidades. Desde esa perspectiva m\u00e1s integral, ambos tipos de productores est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la finalidad constitucional del monopolio de licores para el fortalecimiento de los sectores de educaci\u00f3n y salud no tiene como plataforma el monopolio de la producci\u00f3n sino el de la renta de licores, de manera independiente a la naturaleza jur\u00eddica del productor. La Sentencia tambi\u00e9n lo destaca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no es un\u00edvoco el silogismo de la Sentencia seg\u00fan el cual al autorizar el IVA descontable a productores oficiales les reporta mayores utilidades, lo que se traduce en incremento de los recursos para la salud y la educaci\u00f3n a cargo de los departamentos, porque, con base en las mismas premisas, es igualmente v\u00e1lido afirmar que al prohibir el descuento del IVA se incrementa el recaudo de este impuesto; tributo que al estar cedido en su totalidad a los departamentos, beneficia en igual o mayor medida a los sectores de educaci\u00f3n y salud. Desde esta segunda visi\u00f3n puede concluirse que para los fines previstos en el art\u00edculo 336 de la Carta es indiferente si se autoriza o se proh\u00edbe el IVA descontable para los productores oficiales de licores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, desde la \u00f3ptica emp\u00edrica que postula la Sentencia, la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada puede significar la disminuci\u00f3n de los dineros que se aportan a los mencionados sectores, pues las empresas oficiales con bajo o negativo nivel de utilidades les transferir\u00e1n menores recursos, que si lo hicieran directamente en la liquidaci\u00f3n del impuesto al consumo de licores. Se descarta entonces que la finalidad constitucional prevista se vea favorecida con la decisi\u00f3n mayoritaria asumida por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimamos igualmente que la distinci\u00f3n de trato a favor de los productores oficiales de licores no se funda en razones objetivas y razonables que la justifiquen constitucionalmente. Sostenemos esta conclusi\u00f3n en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los productores privados y los productores oficiales de licores act\u00faan en el mercado en igualdad de condiciones. Su naturaleza jur\u00eddica como entidad p\u00fablica o como empresa privada y el correspondiente r\u00e9gimen jur\u00eddico al que est\u00e1n sometidas inciden en la organizaci\u00f3n y funcionamiento internos, en aspectos como el r\u00e9gimen laboral, contractual o presupuestal, el control fiscal o la responsabilidad de sus funcionarios, pero estas circunstancias no trascienden al plano de igualdad en que participan en el mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los productores oficiales de licores operan de manera similar a los productores privados, adquieren el mismo tipo de insumos, emplean un proceso productivo semejante, compiten en un mismo mercado y sus clientes les plantean preferencias y demandas semejantes. No obstante, la norma acusada consagra un r\u00e9gimen impositivo favorable en atenci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica del productor oficial de licores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto la Corte ha se\u00f1alado que \u201cEl tributo debe ser aplicado a todos aquellos sujetos que tengan capacidad contributiva y que se hallen bajo las mismas circunstancias de hecho, lo cual garantiza el mantenimiento del equilibrio frente a las cargas p\u00fablicas. Este planteamiento ha sido recogido a trav\u00e9s de la construcci\u00f3n del llamado principio de generalidad cuyo enunciado implica que el universo de los sujetos pasivos del tributo debe comprender a todas las personas que tengan capacidad contributiva (criterio subjetivo) y desarrollen la actividad o conjunto de actividades gravadas (criterio objetivo). \u00a0El principio \u2018no hay tributo sin representaci\u00f3n\u2019 implica garantizar a todos los asociados que ser\u00e1n tratados de manera equitativa, como consecuencia queda proscrito cualquier trato diferencial que pretenda efectuarse\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En un escenario de libertad econ\u00f3mica el Estado no puede conceder a sus empresas productoras de licores un tratamiento tributario diferente en relaci\u00f3n con el contemplado para los productores privados, pues en este campo participa sin prerrogativas especiales ni tratamiento preferencial, a menos que existan motivos suficientes que justifiquen tal distinci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elemento sustancial del escenario de igualdad de los agentes econ\u00f3micos que exige el mercado, lo constituye el r\u00e9gimen impositivo com\u00fan, a fin de garantizar el principio de la libre competencia. Sobre este aspecto, la Corte tiene establecido que los tratos diferenciados en materia tributaria generan ventajas que atentan contra la igualdad econ\u00f3mica y la libre competencia. En la Sentencia C-183 de 1998, se expres\u00f3 que \u201cLas leyes tributarias suelen tener efectos variados en los precios relativos de los bienes y servicios que se ofrecen y demandan en los mercados. Empero, supera este efecto normal, la norma fiscal que, dentro de un determinado mercado, grava el ingreso de un operador y, simult\u00e1neamente, deja de gravar sin raz\u00f3n valida aparente el mismo tipo de ingreso de su competidor, generando una ventaja que reduce notoriamente las posibilidades de emular en cantidad, calidad y precio, hasta el punto de que la intervenci\u00f3n unilateral del Estado pueda objetivamente calificarse como arbitraria, inaceptable o no soportable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No existe justificaci\u00f3n leg\u00edtima que explique el tratamiento tributario favorable otorgado por el Legislador a los productores oficiales de licores en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s sujetos pasivos del IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros. Al revisar los antecedentes legislativos se observa que el Congreso no tuvo en cuenta consideraciones objetivas, suficientes y razonadas que permitieran inferir la legitimidad de la excepci\u00f3n consagrada en la norma acusada a favor de los productores oficiales de licores, con lo cual se vulnera el principio de la representatividad del tributo20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el texto aprobado en primer debate en sesiones conjuntas de las Comisiones Terceras y Cuartas Constitucionales Permanentes de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica se incorpor\u00f3 en el art\u00edculo 55 la decisi\u00f3n de ceder a los Departamentos y al Distrito Capital el IVA sobre los licores, vinos, aperitivos y similares, el cual no estaba cedido. En este art\u00edculo tambi\u00e9n se fij\u00f3 el mandato general seg\u00fan el cual \u201cEl impuesto liquidado en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser afectado con impuestos descontables\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue en la ponencia para segundo debate en que se propuso a ambas c\u00e1maras legislativas incluir la excepci\u00f3n al principio antes enunciado. En el correspondiente informe de ponentes se expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Otras consideraciones. Tambi\u00e9n estimamos pertinente se\u00f1alar que las disposiciones contenidas en el articulado aprobado en primer debate en las Comisiones Conjuntas son compartidas por las comisiones de ponentes y en consecuencia se incorporan al articulado de la presente Ponencia, para que sean objeto de las discusiones y debates pertinentes. No obstante lo anterior, se realizan ajustes en la redacci\u00f3n de algunas de las disposiciones aprobadas, los cuales se detallan a continuaci\u00f3n: (&#8230;) En el art\u00edculo 55 sobre cesi\u00f3n del IVA de licores se modifica el cuarto inciso para se\u00f1alar que se acepta como impuesto descontable el IVA pagado por los productores oficiales22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni en la ponencia ni en las fases posteriores del tr\u00e1mite legislativo dado al respectivo proyecto de ley se hicieron otras referencias sobre la modificaci\u00f3n se\u00f1alada. Ello explica por qu\u00e9 el texto del art\u00edculo 55 del proyecto elaborado por la comisi\u00f3n de ponentes para segundo debate corresponde al art\u00edculo 54 de la Ley 788 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de la revisi\u00f3n de los antecedentes de la norma se infiere que la decisi\u00f3n de aprobar en las plenarias la excepci\u00f3n seg\u00fan la cual los productores oficiales podr\u00edan descontar en la liquidaci\u00f3n del impuesto el IVA pagado en la producci\u00f3n de los bienes gravados, carece de fundamento razonado y objetivo que la justifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, consideramos que el principio de diferenciaci\u00f3n positiva, el cual, como lo se\u00f1alaba el proyecto de Sentencia no acogido por la mayor\u00eda, se aplica a quienes est\u00e9n en circunstancias de debilidad o vulnerabilidad y es procedente cuando existen atributos que exijan rectificar las desigualdades en que se halle el destinatario de la medida de protecci\u00f3n, que requiere de mecanismos de apoyo con fines de conservaci\u00f3n o preservaci\u00f3n. Se exige, entonces, que la norma que lo contemple tenga en cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad, rezago o afectaci\u00f3n en que se encuentre la persona, as\u00ed como la situaci\u00f3n especial que lo distingue de la generalidad de los destinatarios de la correspondiente disposici\u00f3n. De acuerdo con estos presupuestos, la igualdad material de trato exige la eliminaci\u00f3n de privilegios que no est\u00e9n razonada y razonablemente justificados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expresado, la norma demandada contiene un privilegio no justificado a favor de los productores oficiales responsables del impuesto al IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares, que les otorga un tratamiento que los beneficia en los costos de producci\u00f3n de sus bienes, sin que esta figura se aplique a los dem\u00e1s responsables de dicho impuesto y sin que se evidencie que el productor oficial se encuentre en una situaci\u00f3n especial, que razonablemente justifique que el legislador deba dispensarle tal prerrogativa23. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nos parece que la naturaleza jur\u00eddica de los productores oficiales de licores no constituye argumento suficiente para apoyar un trato diferenciado de \u00edndole tributario, m\u00e1xime cuando todos los responsables del referido impuesto participan en el mismo mercado, en un ambiente de libre competencia y bajo los mismos presupuestos regulatorios. Adicionalmente, para el consumidor final interesan criterios objetivos como la calidad y el precio del producto, siendo indiferente en la mayor\u00eda de los casos aspectos formales como la naturaleza jur\u00eddica del productor o comercializador de licores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en nuestro criterio el precepto impugnado otorga un trato excepcional no justificado a los productores oficiales de licores, con lo cual se vulnera el principio de equidad en materia tributaria consagrado en los art\u00edculos 13 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ello, consideramos que debi\u00f3 declararse inexequible la expresi\u00f3n \u201csalvo el correspondiente a los productores oficiales, que podr\u00e1n descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producci\u00f3n de los bienes gravados\u201d contenida en el inciso cuarto del art\u00edculo 54 de la Ley 788 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante nuestra conclusi\u00f3n frente a la norma espec\u00edfica, no desconocemos que bajo determinadas circunstancias de \u00edndole fiscal o extrafiscal, el Legislador puede leg\u00edtimamente establecer algunos beneficios tributarios con el fin de fomentar determinados sectores econ\u00f3micos, de equilibrar las cargas tributarias, de estimular o incentivar ciertas actividades o comportamientos, pero con la condici\u00f3n que las medidas se encuentren debidamente justificadas, porque, como lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, la adopci\u00f3n de determinado beneficio tributario a favor de un grupo de contribuyentes ser\u00e1 permitido siempre y cuando &#8220;esta decisi\u00f3n corresponda a la aplicaci\u00f3n de criterios razonables, que no vulneren el principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas\u201d24. Desde nuestro punto de vista, la norma declarada exequible carece de tal grado de razonabilidad que la justifique constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-1035 DE 2003 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 54 (parcial) de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Muy respetuosamente me permito presentar la raz\u00f3n de mi aclaraci\u00f3n de voto; como lo exprese en la Sala Plena s\u00ed existe una justificaci\u00f3n para distinguir entre productores oficiales y privados, la raz\u00f3n es muy simple, es que el beneficio cuando se trata de particulares se obtiene para el inter\u00e9s particular; en cambio, el beneficio que obtengan los productores oficiales es para el inter\u00e9s general y tienen adem\u00e1s destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la salud y el deporte de toda la comunidad, lo que constituye un fin legitimo dentro del Estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Diario Oficial No. 45.046 del 27 diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Folio 6 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Folios 24 \u2013 25 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Dicho inciso se\u00f1ala que en todos casos el IVA cedido quedar\u00e1 incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo, o dentro de la tarifa de la participaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, y se liquidar\u00e1 como un \u00fanico impuesto o participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que el impuesto al consumo es nacional pero su producto se encuentra cedido a los departamentos (Ley 14 de 1983, art. 64) y recae sobre licores, vinos aperitivos y similares y su base gravable est\u00e1 constituida por el n\u00famero de grados alcoholim\u00e9tricos que contenga el producto. Sin embargo, los departamentos pueden, dentro del ejercicio del monopolio de licores destilados, en lugar del impuesto al consumo, aplicar a los licores una participaci\u00f3n. Esta participaci\u00f3n se establece tambi\u00e9n por grado alcoholim\u00e9trico y en ning\u00fan caso puede tener una tarifa inferior al impuesto. Ver art\u00edculos 50 y 51 de la Ley 788 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Se refiere al impuesto al consumo o a la participaci\u00f3n, cuya tarifa, seg\u00fan se explic\u00f3 en la nota de pie de p\u00e1gina anterior, incorpora el IVA. Cedido a las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed lo dispuso esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-427 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se refiri\u00f3 a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador frente al juicio de igualdad. En esa ocasi\u00f3n dijo la Corte que, \u201cRespecto de los alcances de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que dependen de la materia sobre la cual verse la regulaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en cuanto a la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, la libertad del legislador se ampl\u00eda, debido a que la Constituci\u00f3n le encarga al Estado la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda (art. 334), por lo cual se permite una mayor restricci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica de los particulares, en aras del inter\u00e9s general. \u00a0Ello, a su vez, lleva a la conclusi\u00f3n de que en materia de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica, el examen de constitucionalidad sobre las normas debe flexibilizarse para permitir al Estado cumplir la funci\u00f3n de asegurar la prevalencia del inter\u00e9s general, obviamente, siempre que ello no d\u00e9 lugar a una restricci\u00f3n desproporcionada de los derechos de los individuos\u201d. \u00a0En este sentido, ver igualmente la Sentencia C-429 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>10 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-478 de 1998; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (en la que la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de una norma que derogaba los beneficios tributarios concedidos por otra en desarrollo de un programa de fomento tur\u00edstico), esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: &#8220;La Corte coincide con la Vista Fiscal y los intervinientes pues si bien el contenido social propio de la f\u00f3rmula pol\u00edtica adoptada por el Estado colombiano (CP art. 1\u00ba) implica deberes de intervenci\u00f3n para las autoridades a fin de satisfacer ciertos derechos sociales de las personas, lo cierto es que, en funci\u00f3n del principio democr\u00e1tico (CP arts 3\u00ba y 150), corresponde prioritariamente al Congreso determinar las orientaciones esenciales de esa intervenci\u00f3n estatal. Esto significa que, tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda se\u00f1alado en varias oportunidades, el Congreso y el Ejecutivo pueden llevar a cabo, conforme a los criterios de oportunidad de las mayor\u00edas, distintas pol\u00edticas econ\u00f3micas, siempre y cuando ellas tiendan de manera razonable a hacer operantes los principios rectores de la actividad econ\u00f3mica y social del Estado y velar por los dere\u00adchos constitucionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-341 de 1998; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 La Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la necesidad de que los derechos fundamentales no sean afectados por las normas tributarias. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia C-544 de 1993; M.P. Antonio Barrera Carbonell (En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 107 de la Ley 6 de 1992 por encontrar que su contenido fijaba un procedimiento, aplicable a todo &#8220;tipo de pretensi\u00f3n, derecho, reclamo, acci\u00f3n o participaci\u00f3n frente al Fondo Rotatorio de Aduanas&#8221;, contrario a la Carta. Esta Corporaci\u00f3n sentenci\u00f3 que el procedimiento creado vulneraba el derecho a la igualdad pues impon\u00eda una carga procesal que deb\u00eda ser soportada s\u00f3lo por algunos ciudadanos. Tambi\u00e9n se encontr\u00f3 que dicho procedimiento era contrario al derecho fundamental al debido proceso); Sentencia C-674 de 1999; M.P. Alvaro Tafur Galvis (En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 77 de la Ley 488 de 1998 que establec\u00eda el procedimiento administrativo que deb\u00eda seguirse a las personas que estuvieran en posesi\u00f3n de mercanc\u00edas reci\u00e9n adquiridas a un radio de 600 metros de distancia de un establecimiento comercial y que no tuvieran la respectiva factura de compra, para proceder al decomiso de tales mercanc\u00edas. Esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la imposici\u00f3n de ciertas sanciones \u2013entre las que se cuenta la expropiaci\u00f3n- deb\u00edan quedar reservadas a los jueces y no a las instancias administrativas. Por consiguiente, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo descrito era contrario al derecho fundamental al debido proceso); Sentencia C-741 de 1999; Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (En esta sentencia, la Corte Constitucional analiz\u00f3 el art\u00edculo 149 de la Ley 488 de 1998, relativo a la obligaci\u00f3n de portar en un lugar visible en los automotores la calcoman\u00eda que prueba el pago de los impuestos sobre los mismos. Esta Corporaci\u00f3n, luego de analizar el cargo seg\u00fan el cual esta calcoman\u00eda atentaba contra el derecho fundamental al buen nombre, se\u00f1al\u00f3 que el Congreso puede imponer cargas razonables a los derechos fundamentales para garantizar la efectividad de las normas tributarias). \u00a0<\/p>\n<p>13 En esta oportunidad la Corte examinaba el articulo 92 de la Ley 30 de 1992, que autorizaba la devoluci\u00f3n del IVA \u00fanicamente para las instituciones estatales u oficiales de educaci\u00f3n superior, y no para las de car\u00e1cter privado. La norma fue declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia Mu\u00f1oz. Sobre este tema tambi\u00e9n pueden consultarse entre otras, las sentencias C-448 de 1997, \u00a0C-371 de 2000, C-110 de 2000, C-093 de 2001, C-068 de 1999, \u00a0C-309 de 1997, C-741 de 1999, y C-1047 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver: Art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886. Acto legislativo N\u00b0 3 de 1910. Art\u00edculo 336 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ARTICULO 336: \u201cNing\u00fan monopolio podr\u00e1 establecerse sino como arbitrio rent\u00edstico, con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social y en virtud de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La ley que establezca un monopolio no podr\u00e1 aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos estar\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estar\u00e1n destinadas exclusivamente a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La evasi\u00f3n fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rent\u00edsticos ser\u00e1 sancionada penalmente en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno enajenar\u00e1 o liquidar\u00e1 las empresas monopol\u00edsticas del Estado y otorgar\u00e1 a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los t\u00e9rminos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso se respetar\u00e1n los derechos adquiridos por los trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley 14 de 1983. Art\u00edculo 61: La producci\u00f3n, introducci\u00f3n y venta de licores destilados constituyen monopolios de los departamentos como arbitrio rent\u00edstico en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0En consecuencia, las Asambleas Departamentales regular\u00e1n el monopolio o gravar\u00e1n esas industrias y actividades, si el monopolio no conviene, conforme a lo dispuesto en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 14 de 1983. Art\u00edculo 61. La producci\u00f3n, introducci\u00f3n y venta de licores destilados\u00a0<\/p>\n<p>constituyen monopolios de los departamentos como arbitrio rent\u00edstico en los\u00a0<\/p>\n<p>t\u00e9rminos del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. En\u00a0<\/p>\n<p>consecuencia, las Asambleas Departamentales regular\u00e1n el monopolio o gravar\u00e1n\u00a0<\/p>\n<p>esas industrias y actividades, si el monopolio no conviene, conforme a lo\u00a0<\/p>\n<p>dispuesto en esta Ley.<\/p>\n<p>Las Intendencias y Comisar\u00edas cobrar\u00e1n el impuesto de consumo que determina\u00a0<\/p>\n<p>esta Ley para los licores, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y\u00a0<\/p>\n<p>similares, nacionales y extranjeros.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Los vinos, los vinos espumosos o espumantes, los aperitivos y\u00a0<\/p>\n<p>similares nacionales ser\u00e1n de libre producci\u00f3n y distribuci\u00f3n, pero tanto \u00e9stos\u00a0<\/p>\n<p>como los importados causar\u00e1n el impuesto nacional de consumo que se\u00f1ala esta\u00a0<\/p>\n<p>Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-804-01, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-776-03, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta providencia se se\u00f1ala que se viola el principio de representaci\u00f3n del tributo al ser aprobado sin el m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n p\u00fablica en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 Gaceta del Congreso No. 614 del 18 de diciembre de 2002, p\u00e1g. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 Gacetas del Congreso Nos. 614 y 615 del 18 de diciembre de 2002, p\u00e1gs. 4 y 5. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 En relaci\u00f3n con el desarrollo jurisprudencial sobre \u201cdiferenciaci\u00f3n positiva\u201d, ver, entre otras, las sentencias T330-93; C-530-93; T-113-95 y C-169-01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencias C-804-01, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la sentencia C-261-02, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1035\/03 \u00a0 AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA ECONOMICA Y TRIBUTARIA-Descuento del IVA para productores oficiales de licores \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA IMPOSITIVA-Competencia en pol\u00edtica tributaria\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Establecimiento de sujetos pasivos de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional\/LIBERTAD DE CONFIGURACI\u00d3N LEGISLATIVA EN MATERIA IMPOSITIVA-Potestad para establecer obligados a pago [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}