{"id":9179,"date":"2024-05-31T17:24:10","date_gmt":"2024-05-31T17:24:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1036-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:10","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:10","slug":"c-1036-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1036-03\/","title":{"rendered":"C-1036-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1036\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY OBJETADO-Contenido\/PROYECTO DE LEY OBJETADO-Sentencia condicionada \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL EN BENEFICIOS A VETERANOS DE LA GUERRA-Subsidio alimentario por indigencia \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Nuevo texto \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-L\u00edmite en estudio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Cuando Congreso las atiende la Corte no se pronuncia al respecto, sino hasta que medie demanda de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no se pronunci\u00f3 sobre la totalidad de los art\u00edculos del proyecto que luego se convertir\u00eda en la Ley 683 de 2001, pues expresamente se abstuvo de fallar sobre los art\u00edculos 6, 7 y 11, que regulaban el subsidio econ\u00f3mico en favor de los veteranos de la guerra de Corea y el conflicto militar con el Per\u00fa, en raz\u00f3n de que se trataba de textos nuevos que hab\u00edan sido modificados por el Congreso atendiendo las objeciones presidenciales y por ello ya no hab\u00eda discrepancia entre el ejecutivo y el congreso y sobre la cual la Corte debiera pronunciarse. Por ello se advirti\u00f3 que el contenido normativo de tales preceptos s\u00f3lo pod\u00eda ser examinado por esta Corporaci\u00f3n cuando fueran objeto de eventual demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Carece de fuerza jur\u00eddica para imponerse obligatoria \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Estudio de objeciones restringido a normas controvertidas, cargos formulados y argumentos del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance en estudio de objeciones presidenciales \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para definir efectos y alcances de sus fallos\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA APARENTE-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de cosa juzgada aparente se refiere a situaciones en las cuales en la parte resolutiva de la sentencia se declara exequible un art\u00edculo no vinculado con la parte motiva de la misma, que adem\u00e1s de manera expresa restringi\u00f3 su alcance al an\u00e1lisis de algunas disposiciones en particular \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Compromiso directo e inmediato con personas indigentes \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD-Personas indigentes \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE DIGNIDAD HUMANA Y SOLIDARIDAD-Garant\u00eda del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>ANCIANOS INDIGENTES-Circunstancias para su identificaci\u00f3n\/ANCIANOS INDIGENTES-Protecci\u00f3n especial del Estado\/ANCIANOS-Regulaci\u00f3n internacional \u00a0<\/p>\n<p>Entre quienes se encuentran en situaci\u00f3n de extrema pobreza, merecen especial atenci\u00f3n los ancianos indigentes, que son aquellos adultos mayores que se encuentran en estas circunstancias: i) no tienen ingresos o que los perciben en cuant\u00eda inferior al salario m\u00ednimo mensual; ii) su cobertura de seguridad social es limitada o inequitativa o no la tiene; y iii) debido a sus altos \u00edndices de desnutrici\u00f3n sus condiciones de vida se ven agudizadas, siendo muy vulnerables pues sus capacidades est\u00e1n disminuidas y no tienen muchas oportunidades de mejorar su condici\u00f3n. La situaci\u00f3n en que se encuentran tales personas reclama del Estado la adopci\u00f3n de medidas especiales de protecci\u00f3n. As\u00ed lo establece el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales \u00a0y culturales \u00a0<\/p>\n<p>ANCIANOS INDIGENTES-Subsidio econ\u00f3mico como medida de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO ECONOMICO A PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Antecedente legislativo de norma protectora \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Competencia para implementar subsidio econ\u00f3mico a ancianos indigentes \u00a0<\/p>\n<p>El legislador tiene competencia para implementar el subsidio econ\u00f3mico a los ancianos indigentes, se\u00f1alando los requisitos y condiciones bajo los cuales se har\u00e1 efectivo, pudiendo, en ejercicio de esa facultad, ampliar su cobertura a grupos espec\u00edficos de la poblaci\u00f3n de acuerdo con \u00a0las necesidades y exigencias sociales del momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANCIANOS INDIGENTES-Programa de apoyo para subsidios econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>ANCIANOS INDIGENTES-Subsidio alimentario compatible con el deber de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO ALIMENTARIO PARA ANCIANOS INDIGENTES-Acci\u00f3n afirmativa\/ACCIONES AFIRMATIVAS-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional cataloga al subsidio alimentario para ancianos indigentes como una t\u00edpica acci\u00f3n afirmativa que encuentra fundamento en el art\u00edculo 13 Superior, que al consagrar el derecho a la igualdad establece que \u201cel Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados\u201d. En verdad, es \u00e9ste un claro fundamento para adoptar acciones afirmativas, entendidas como pol\u00edticas o medidas orientadas a reducir y eliminar las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico de aquellas personas o grupos de personas que tradicionalmente han sido discriminadas. Son pues, instrumentos diferenciales dise\u00f1ados para asegurar la satisfacci\u00f3n de bienes y servicios en una sociedad caracterizada por la escasez. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Test de igualdad\/DERECHO A LA IGUALDAD-Justificaci\u00f3n de trato diferencial para subsidio econ\u00f3mico a los veteranos indigentes de la guerra de Corea \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la medida contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 683 de 2001, se dan los supuestos exigidos por la jurisprudencia para instituir un tratamiento diferencial que se avenga al art\u00edculo 13 Superior, pues, en primer lugar, el subsidio econ\u00f3mico para los veteranos de la guerra de Corea y el conflicto militar con el Per\u00fa, que se encuentren en estado de indigencia, persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo consistente en la realizaci\u00f3n del mandato que obliga al Estado a proteger a las personas de la tercera edad garantiz\u00e1ndoles un subsidio econ\u00f3mico en caso de indigencia. Adem\u00e1s, tal beneficio tambi\u00e9n propende por la realizaci\u00f3n del deber gen\u00e9rico de solidaridad hacia los indigentes y busca igualmente hacer realidad el compromiso del Estado Social de Derecho de reconocerle a dichas personas el derecho a la subsistencia. En segundo lugar, la medida que se revisa resulta adecuada para la consecuci\u00f3n del fin propuesto, pues representa un significativo alivio para aquellas personas que con hero\u00edsmo participaron en los referidos conflictos b\u00e9licos y hoy se encuentran en total abandono por carecer de los recursos econ\u00f3micos indispensables que les aseguren una digna subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO ECONOMICO PARA ANCIANOS INDIGENTES-Competencia del legislador \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO ECONOMICO PARA ANCIANOS INDIGENTES VETERANOS DE LA GUERRA DE COREA-Justificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los destinatarios del subsidio son quienes participaron en los conflictos b\u00e9licos ya mencionados y carecen de medios para subsistir, y no aquellos veteranos que habiendo tambi\u00e9n intervenido en esas mismas confrontaciones siguieron su carrera militar hasta obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o una asignaci\u00f3n de retiro, pues es claro que \u00e9stas personas cuentan con ingresos econ\u00f3micos para sobrevivir, por lo cual la medida en cuesti\u00f3n no \u00a0desconoce la primac\u00eda de su derecho inalienable a la subsistencia, el derecho a la igualdad de trato, y mucho menos la aplicaci\u00f3n inmediata de estos derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO ECONOMICO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El beneficio econ\u00f3mico que consagra la norma acusada responde al concepto de auxilio econ\u00f3mico a que se refiere el art\u00edculo 46 Superior, como quiera que se trata de una subvenci\u00f3n o ayuda monetaria equivalente a dos salarios m\u00ednimos, la cual i) no tiene el car\u00e1cter de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de asignaci\u00f3n de retiro, ii) no conlleva otro beneficio prestacional, y iii) tiene car\u00e1cter vitalicio, pues se reconoce solamente hasta la muerte de su beneficiario sin dar lugar a sustituci\u00f3n en cabeza de c\u00f3nyuge o descendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4550 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3 (parcial) de la Ley 683 de 2001, \u201cPor la cual se establecen unos beneficios a favor de los veteranos sobrevivientes de la guerra de Corea y el conflicto con el Per\u00fa y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Julio Vacca D\u00edez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de noviembre dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241-4 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-5 y 242 de la Carta Pol\u00edtica, el ciudadano Julio Vacca D\u00edez, en representaci\u00f3n de los veteranos de la guerra de Corea, Danilo Ort\u00edz Alvarado, Luis Alfaro Bejarano, Jaime Torres Andrade, Campo El\u00edas Lozano Gonz\u00e1lez y Oliverio Barrios Cede\u00f1o, present\u00f3 demanda contra el segmento normativo \u201c\u2026que se encuentre en estado de indigencia\u201d del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 683 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito separado, el ciudadano Armando Pomes Pardo, tambi\u00e9n \u00a0present\u00f3 demanda contra la Ley 683 de 2001, por vulnerar los art\u00edculos 5 y 13 de la Constituci\u00f3n. Expedientes que fueron acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora mediante auto del 3 de abril de 2003 inadmiti\u00f3 las demandas por cuanto, aunque en cada uno de los escritos se citaron los c\u00e1nones constitucionales presuntamente infringidos, los demandantes no especificaron las razones o motivos por los cuales consideraban que el segmento normativo acusado vulneraba cada una de las disposiciones enunciadas. En consecuencia, orden\u00f3 concederles el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que corrigieran las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la demanda presentada por del ciudadano Pomes Pardo, correspondiente al expediente D-4547 se orden\u00f3 su archivo, toda vez que el t\u00e9rmino para que subsanara las deficiencias se\u00f1aladas en el citado auto venci\u00f3 en silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Julio Vacca D\u00edez present\u00f3, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria (8, 9 y 10 de abril), correcci\u00f3n a su escrito de demanda, la que por cumplir con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se admiti\u00f3 mediante auto de mayo 2 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se orden\u00f3 fijaci\u00f3n en lista, el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que se decret\u00f3 la comunicaci\u00f3n del presente proceso al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la Ministra de Defensa. Igualmente se invit\u00f3 a la Asociaci\u00f3n de Veteranos de Corea \u2013 Ascove -, al Ministerio de Protecci\u00f3n Social y a la Defensor\u00eda del Pueblo con el fin de que emitieran su concepto en relaci\u00f3n con la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios \u00a0y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE \u00a0LA NORMA ACUSADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada conforme a la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 44.516 de agosto 11 de 2001, y se subraya el aparte impugnado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 683 DE 2001<\/p>\n<p>(agosto 9) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se establecen unos beneficios a favor de los veteranos\u00a0<\/p>\n<p>sobrevivientes de la Guerra de Corea y el Conflicto con el Per\u00fa y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Cr\u00e9ase un subsidio mensual equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, con destino a cada veterano de que trata esta ley, que se encuentre en estado de indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el segmento demandado del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 683 de 2001 vulnera los art\u00edculos 5, 13 y 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer la norma acusada viola el art\u00edculo 5\u00b0 Superior, por cuanto al exigir la calidad de indigente para tener derecho al subsidio mensual all\u00ed regulado establece una discriminaci\u00f3n cuando pr\u00e1cticamente \u00a0establece beneficiarios de primera y segunda categor\u00eda. Agrega que entre los derechos inalienables est\u00e1 el de la vida, afirmando que cuando \u00a0el legislador expidi\u00f3 la disposici\u00f3n impugnada se inspir\u00f3 en el derecho a la subsistencia de los destinatarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma acusada tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 13 de la Carta, porque el precepto constitucional proh\u00edbe, sin ninguna excepci\u00f3n, trato preferencial para determinadas personas y, por ende, cualquier clase de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la norma acusada va en contrav\u00eda con el art\u00edculo 85 ya que cuando se exige la calidad de indigente no permite la aplicaci\u00f3n inmediata de la norma, pues hace nugatorio el derecho que tal disposici\u00f3n reconoce a favor de sus destinatarios. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de traslado y comunicaciones enviadas por la Corte, \u00a0intervinieron las siguientes entidades: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderada el Ministerio interviene para defender la constitucionalidad de la norma acusada, para lo cual argumenta que seg\u00fan \u00a0los antecedentes legislativos de la Ley 683 de 2001 y los debates surtidos ante el Senado, el proyecto buscaba llevar medidas de alivio y reconocimiento a quienes luego de haber participado en los conflictos, a que alude la ley, se retiraron a la vida civil y que con el paso de los a\u00f1os por razones ajenas a su voluntad se encontraron en grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, olvidados por sus conciudadanos y afrontando, al final de su heroica existencia, una muy dif\u00edcil situaci\u00f3n en condiciones de pobreza extrema y abandono. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que para \u00e9sta poblaci\u00f3n se propuso crear un subsidio de dos salarios m\u00ednimos mensuales pagaderos hasta su muerte, que no tiene el car\u00e1cter de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0ni de asignaci\u00f3n de retiro, pues no cumple los presupuestos para este tipo de prestaci\u00f3n, por lo que no da lugar a sustituci\u00f3n pensional ni conlleva ninguna clase de beneficio prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que lo pretendido con la promulgaci\u00f3n de la ley en comento fue brindar un respaldo a algunas personas que dieron lustre al pa\u00eds con su participaci\u00f3n en la Guerra de Corea y el conflicto armado con el Per\u00fa. Agrega que los beneficiarios de dicho subsidio son quienes se encuentran en situaciones \u00a0de pobreza manifiesta, pues se pretende reconocerles dicha prerrogativa a fin de que pudieran llevar una alternativa de vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el contenido del proyecto se orienta no en el sentido de legislar en favor de quienes participaron en los conflictos mencionados y continuaron su carrera militar hasta cumplir los requisitos para obtener una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o una asignaci\u00f3n de retiro y disfrutan de las pensiones y beneficios que la ley otorga al militar en su carrera, sino que lo que realmente se busc\u00f3 fue fortalecer a ese desprotegido sector integrado por quienes en su momento fueron invaluables servidores de la patria y que se encontraban organizados como Asociaci\u00f3n de Veteranos de la Guerra de Corea -Ascove- y a la Corporaci\u00f3n Casa del Soldado Ex combatiente, y darles una sede. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio de Defensa todos los debates que se surtieron antes de la promulgaci\u00f3n de la ley en estudio se sustentaron en la situaci\u00f3n lamentable y en la carencia de recursos de dichas personas. De ah\u00ed que el legislador \u00a0 finalmente hubiera otorgado el subsidio a quienes se encontraran en estado de indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la norma ahora cuestionada ya hab\u00eda sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte en la Sentencia C-705 de 2001 que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 3 del proyecto que se convirti\u00f3 en Ley 683 de 2001, por lo que, a su juicio, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, tal como lo reconoci\u00f3 la Corte Adem\u00e1s en Sentencia C-130 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no hay transgresi\u00f3n a las normas constitucionales citadas pues, por el contrario, la ley beneficia a un sector de la poblaci\u00f3n que se encuentra en condiciones precarias, lo cual est\u00e1 en consonancia \u00a0con el principio constitucional se\u00f1alado en el art\u00edculo 46 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderada, este ministerio interviene para oponerse a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, explica que la norma acusada no viola, de ning\u00fan modo, las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas por el actor, pues en el art\u00edculo 46 de la Carta contiene un mandato expreso sobre la protecci\u00f3n de que deben ser sujetos las personas que se encuentren en especiales circunstancias como son los ancianos o personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el legislador con el fin de asegurar la efectividad de los derechos de los veteranos de la guerra de Corea y el Per\u00fa expidi\u00f3 la Ley 683 de 2001, la cual fue objeto de objeciones presidenciales resueltas por la Corte Constitucional mediante sentencia C-705 de 2001en cumplimiento del art\u00edculo 167 Superior. Por tanto, considera que en la presente oportunidad ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que a pesar de lo anterior y de haber pronunciamiento por parte de la Corte en las sentencias C-923 de 2000, C-705 de 2001 y C-130 de 2003, se presenta una nueva demanda contra el mismo art\u00edculo por lo que ha de estarse a lo resuelto en dichas providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado interviene en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada, para lo cual argumenta que en relaci\u00f3n con el aparte demandado del art\u00edculo 3 de la Ley 683 de 2001 ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la Corte Constitucional mediante sentencia C-130 de 2003, estableci\u00f3 que exist\u00eda cosa juzgada con base en la sentencia C-705 de 2001, que a su vez se hab\u00eda pronunciado en \u00a0su momento en relaci\u00f3n con las objeciones presidenciales presentadas frente al proyecto de ley correspondiente a la actual norma acusada, declarando la exequibilidad del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el representante del Ministerio asegura que el principio de igualdad no se ve vulnerado por el segmento demandado, porque se est\u00e1 ante situaciones diferentes: por un lado, los excombatientes con recursos suficientes que no requieren de la asistencia estatal para su supervivencia, y por otro, los excombatientes en estado de indigencia que s\u00ed requieren de la asistencia del Estado para poder subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el aparte demandado antes de vulnerar el art\u00edculo 13 Superior, es desarrollo del mismo, pues lo que pretendi\u00f3 al expedir la Ley 683 de 2001, fue precisamente darle asistencia y protecci\u00f3n a un grupo de personas que se encuentran en condiciones econ\u00f3micas desventajosas con respecto al resto de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el presente caso la igualdad no se puede ver afectada porque el Estado ha establecido una discriminaci\u00f3n basada en razones objetivas y justas, ya que los excombatientes con recursos suficientes para subsistir y excombatientes en estado de indigencia no se encuentran en un nivel equiparable desde el punto de vista f\u00e1ctico. Por ello, en su parecer es razonable haber establecido esa discriminaci\u00f3n a favor de los veteranos de guerra que se encuentren en estado de indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, la expedici\u00f3n de la norma acusada no es un capricho del Estado, sino que es el desarrollo de una obligaci\u00f3n de \u00edndole constitucional que debe ser puesta en pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda reitera que mal puede ser inexequible una norma que simplemente est\u00e1 desarrollando postulados constitucionales de aplicaci\u00f3n inmediata con el fin de lograr una igualdad real y efectiva entre los asociados, propendiendo por condiciones m\u00e1s dignas para quienes carecen de medios m\u00ednimos de supervivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que seg\u00fan la ponencia para primer debate del proyecto que culmin\u00f3 en la Ley 683 de 2001, la intenci\u00f3n del legislador fue dar asistencia s\u00f3lo aquellos veteranos de guerra que est\u00e9n pasando por una situaci\u00f3n de penuria y no a todos ellos, como err\u00f3neamente lo aprecia el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en \u00a0concepto Nro. 3216 de fecha 14 de mayo de 2003, considera que en el presente asunto no es necesario hacer planteamientos de fondo sino solicitar que se declare la existencia de la cosa juzgada constitucional absoluta en relaci\u00f3n con el aparte acusado del art\u00edculo 3\u00b0, dado que la Corte en la sentencia C-705 de 2001 declar\u00f3 su exequibilidad, tal como expresamente se manifest\u00f3 en el fallo C-130 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad \u00a0de la referencia, de conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 683 de 2001, en lo impugnado es inconstitucional, pues cuando sujeta el otorgamiento del subsidio econ\u00f3mico all\u00ed regulado en favor de excombatientes de la guerra contra Corea y del conflicto con el Per\u00fa, al estado de indigencia del beneficiario, establece una discriminaci\u00f3n respecto de quienes ostentando tal calidad sin embargo no se encuentran en dicha situaci\u00f3n, vulnerando de esta forma los art\u00edculos 5\u00b0, 13\u00b0 y 85 Superiores que, en su orden, consagran el reconocimiento de la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, sin discriminaci\u00f3n alguna, el deber estatal de promover el trato igual entre los ciudadanos y la aplicaci\u00f3n inmediata de los derechos a que se refieren los art\u00edculos 11, 12 y 13 \u00a0de la Ley Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes y el Procurador coinciden en sostener que la Corte no puede pronunciarse de fondo respecto del segmento normativo acusado del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 683 de 2001, pues respecto de \u00e9l ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, conforme a lo decidido en las sentencias C-750 de 2001 y C-130 de 2003, en las cuales se declar\u00f3 su conformidad con \u00a0el Ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Corte determinar previamente, si en el presente caso ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta, pues solo de llegar a una conclusi\u00f3n negativa, la Corte establecer\u00e1, si exigir la condici\u00f3n de indigencia como requisito para acceder al subsidio econ\u00f3mico en favor de los excombatientes de la guerra con Corea y el conflicto con el Per\u00fa, desconoce i) la primac\u00eda de los derechos de la persona, ii) vulnera el principio de igualdad al discriminar a los excombatientes que no se encuentran en situaci\u00f3n de indigencia e iii) impide la aplicaci\u00f3n inmediata de los derechos consagrados en los art\u00edculos 11, 12 y 13 \u00a0de la Ley Fundamental, para lo cual es menester que \u00a0previamente se establezca si en relaci\u00f3n con el precepto bajo revisi\u00f3n se configura la cosa juzgada constitucional que le impida realizar un examen de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cosa juzgada constitucional aparente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, como los dem\u00e1s intervinientes, aseguran que en relaci\u00f3n con el precepto normativo acusado del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 683 de 2001 ha operado la cosa juzgada constitucional absoluta, ya que la Corte en Sentencia C-705 de 2001, al analizar el cumplimiento de la exigencia constitucional del art\u00edculo 167 respecto de la Sentencia C-923 de 2000, consider\u00f3 que el articulado del proyecto de ley que luego se convirti\u00f3 en la Ley 683 de 2001, se ajustaba a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, determinaci\u00f3n que fue corroborada en la sentencia C-130 de 2003 en la cual se orden\u00f3 estarse a lo resuelto en dicho pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente a esta opini\u00f3n, para la Corte existen serios motivos para considerar que en el asunto que se revisa no se configura la cosa juzgada constitucional. Veamos porqu\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-923 de 2000, la Corte se pronunci\u00f3 sobre las objeciones presidenciales formuladas al proyecto de ley 04 de 1998 Senado y 114 de 1997 C\u00e1mara, que m\u00e1s tarde se convertir\u00eda en la Ley 683 de 2001. Dicho proyecto ten\u00eda por objeto establecer unos beneficios a favor de los veteranos supervivientes de la guerra de Corea y el conflicto con el Per\u00fa (art.1), para lo cual dispuso la adjudicaci\u00f3n de un inmueble, a t\u00edtulo de usufructo, a la Asociaci\u00f3n de Veteranos de Servicio en Guerra Internacional, Ascove (art. 2); ordenaba as\u00ed mismo la inclusi\u00f3n de una partida presupuestal para su reparaci\u00f3n \u00a0y para atender los gastos de funcionamiento (arts.3 y 4); establec\u00eda la auditor\u00eda de dichos dineros por parte de la Contralor\u00eda de la Rep\u00fablica (art. 5); creaba un subsidio mensual equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, con destino a cada veterano que no perciba pensi\u00f3n, asignaci\u00f3n de retiro o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna, pagadera por el erario p\u00fablico, y se\u00f1alaba su forma de pago (arts. 6 y 7); consagraba una bonificaci\u00f3n por una sola vez para los veteranos que estuvieran percibiendo pensi\u00f3n del erario p\u00fablico (art. 8); dispon\u00eda el ajuste de las pensiones para quienes percibieran una mesada inferior a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales (art. 9); se extend\u00edan los beneficios del usufructo a la corporaci\u00f3n Casa del Soldado (art. 10) y finalmente autorizaba al Gobierno para abrir los cr\u00e9ditos y efectuar los traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los reproches del Ejecutivo consist\u00edan en que los art\u00edculos 2, 3, 4 y 10 del proyecto vulneraban los art\u00edculos 136-1, 150-9 y 154 de la Constituci\u00f3n; que los art\u00edculos 6 y 7 violaban los art\u00edculos 46 y 355 ibid.; que los art\u00edculos 8 y 9 desconoc\u00edan el art\u00edculo 13 ibid.; que el art\u00edculo 11 vulneraba el art\u00edculo 345 ibid. y que los art\u00edculos 1, 5 y 12 incurr\u00edan en los mismos vicios por conformar una unidad inescindible con aquellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada providencia la Corte precis\u00f3 que el estudio de constitucionalidad sobre las objeciones presidenciales se limitaba \u00fanicamente a los art\u00edculos 2, 3, 4 y 10 del proyecto, puesto que el Congreso hab\u00eda acogido los reproches del Ejecutivo respecto de los 8 y 9, y tambi\u00e9n hab\u00eda adecuado la redacci\u00f3n de los art\u00edculos 6, 7 y 11 para ajustarlos a la Carta Pol\u00edtica. Dijo entonces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, es necesario tener en cuenta que el Congreso de la Rep\u00fablica acogi\u00f3 las objeciones presidenciales respecto de los art\u00edculos 8 y 9 del proyecto en referencia, y decidi\u00f3 adecuar la redacci\u00f3n de los art\u00edculos 6, 7 y 11 &#8220;para ajustarlos a la Carta&#8221;. As\u00ed, pues, el legislador s\u00f3lo manifest\u00f3 su desacuerdo en relaci\u00f3n con las objeciones formuladas contra los art\u00edculos 2, 3, 4 y 10 del proyecto. En consecuencia, el estudio de constitucionalidad a cargo de esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 restringirse solamente a los citados c\u00e1nones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo relativo a los nuevos textos aprobados por el Congreso para los fines de la aludida adecuaci\u00f3n, carece la Corte de competencia para examinar su constitucionalidad, pues las objeciones no recayeron sobre ellos sino sobre los anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa desaparecido, por tanto, la controversia entre Congreso y Gobierno a ese respecto y no tiene cabida la actuaci\u00f3n de la Corte para resolver acerca de ella. Deber\u00e1, pues, reservarse la Corporaci\u00f3n para el caso de eventuales demandadas presentadas por los ciudadanos contra las pertinentes normas una vez sea sancionada y promulgada la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(Negrillas y subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el an\u00e1lisis correspondiente, la Corte resolvi\u00f3 declarar fundadas las objeciones contra los art\u00edculos \u00a02, 3, 4, y 10 del proyecto de ley en menci\u00f3n. As\u00ed qued\u00f3 plasmado en la parte resolutiva de la Sentencia C-9923 de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecl\u00e1ranse FUNDADAS las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0contra los art\u00edculos 2, 3, 4 y 10 del proyecto de ley 114\/97 C\u00e1mara-04\/98 Senado &#8220;Por la cual el Gobierno Nacional adjudica un inmueble con destino a la casa sede de los veteranos de guerra de Corea y el conflicto militar con el Per\u00fa y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 167 Superior, el proyecto de ley fue devuelto al Congreso para que diera cumplimiento a las exigencias se\u00f1aladas en la referida sentencia y ajustara su texto a los mandatos constitucionales, seg\u00fan las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este momento, si se realiza una confrontaci\u00f3n entre las consideraciones expuestas en la Sentencia C-923 de 2000 y el nuevo texto del proyecto, se advierte que se han superado las situaciones puestas de presente por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl t\u00edtulo del proyecto ha variado y guarda correspondencia con el nuevo articulado, el cual establece unos beneficios a favor de los veteranos supervivientes de la guerra de Corea y del conflicto con el Per\u00fa. \u00a0Tales beneficios consisten en un subsidio mensual equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes con destino a cada veterano que se encuentre en estado de indigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse subsidio ser\u00e1 auditado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la asociaci\u00f3n de tales veteranos ser\u00e1 vigilada y supervisada, en relaci\u00f3n con ese subsidio, por el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0Tal subsidio ser\u00e1 pagado por mensualidades vencidas y si el beneficiario fallece, el pago no reclamado ser\u00e1 destinado a los servicios funerarios. \u00a0Finalmente, el proyecto ordena que en la ley de presupuesto se incluyan las partidas necesarias para el cumplimiento de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la confrontaci\u00f3n se infiere que el nuevo texto cuenta \u00fanicamente con seis art\u00edculos y que se han suprimido todas aquellas disposiciones que, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, evidenciaban m\u00faltiples desconocimientos del Texto Fundamental. \u00a0As\u00ed, el nuevo articulado no incurre en ninguna de las falencias que se advirtieron en el texto original pues no se desconocen los imperativos constitucionales relativos a la suscripci\u00f3n de contratos, a la separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, a la prohibici\u00f3n de donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones; a la proscripci\u00f3n de auxilios y al derecho de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, el nuevo articulado es coherente con el art\u00edculo 46 de la Carta, que impone al Estado el deber de concurrir a la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad y de garantizar los servicios de seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. \u00a0Advi\u00e9rtase c\u00f3mo el texto definitivo del proyecto de ley guarda armon\u00eda con el subsidio alimentario referido expresamente en el inciso segundo de esa disposici\u00f3n; c\u00f3mo se ha constituido a favor de personas de la tercera edad como lo son los veteranos supervivientes de la guerra de Corea y del conflicto con el Per\u00fa y c\u00f3mo se ha condicionado su reconocimiento al hecho de que el beneficiario se encuentre en estado de indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la Corte advierte que el nuevo articulado cumple con las consideraciones expuestas por en la Sentencia C-923 de 2000. \u00a0Ante ello, se declarar\u00e1 cumplida la exigencia constitucional a que se refiere el inciso final del art\u00edculo 167 de la Carta, con la expresa indicaci\u00f3n de que los efectos de este fallo se circunscriben al examen de constitucionalidad vinculado al an\u00e1lisis de las objeciones presidenciales que fueron objeto de estudio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(Negrillas y subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones la Corte, en la citada sentencia, \u00a0adopt\u00f3 las siguientes decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Decl\u00e1rase cumplida la exigencia constitucional del art\u00edculo 167 de la Carta, en relaci\u00f3n con la Sentencia C-923 de 2000, en cuanto al proyecto de ley No.114 de 1997 &#8211; C\u00e1mara de Representantes- \u00a0y No.04 de 1998 \u00a0&#8211; Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Decl\u00e1rase exequible el proyecto de ley No.114 de 1997 &#8211; C\u00e1mara de Representantes- \u00a0y No.04 de 1998 \u00a0&#8211; Senado de la Rep\u00fablica- \u00a0cuyo texto definitivo es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. \u00a0La presente Ley tiene por objeto establecer unos beneficios, en los t\u00e9rminos y condiciones que m\u00e1s adelante se indican, a favor de los veteranos supervivientes de la guerra de Corea y el conflicto con el Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. \u00a0La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de su Delegada para el Ministerio de Defensa Nacional, ejercer\u00e1 el auditaje respectivo, sin perjuicio de que el Ministerio de Defensa Nacional ejerza la vigilancia y supervisi\u00f3n del caso sobre el manejo y funcionamiento de Ascove. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. \u00a0Cr\u00e9ase un subsidio mensual equivalente a dos \u00a0(2) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, con destino a cada veterano de que trata esta ley, que se encuentre en estado de indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. \u00a0El subsidio de que trata el art\u00edculo anterior se pagar\u00e1 por el Ministerio de Defensa Nacional por mensualidades vencidas. \u00a0Si la persona fallece, el \u00faltimo pago no reclamado ser\u00e1 destinado al pago de los servicios funerarios y si hubiere un remanente se destinar\u00e1 a Ascove para \u00e9ste mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5. \u00a0En la ley de presupuesto se incluir\u00e1n las partidas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. \u00a0La presente Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Env\u00edese al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Convertido el proyecto en la Ley 683 de 2001, quien ahora promueve la presente acci\u00f3n demand\u00f3 en anterior oportunidad las expresiones \u201cque se encuentre en estado de indigencia\u201d del art\u00edculo 3\u00b0 de dicho ordenamiento legal, por considerar que resultaban discriminatorias frente a los dem\u00e1s veteranos que no se encontraran en tal situaci\u00f3n, lo cual imped\u00eda que la mayor\u00eda de ellos accediera al mencionado beneficio. Adem\u00e1s, estimaron que el segmento normativo acusado, al exigir la condici\u00f3n de indigencia como presupuesto para obtener este subsidio, atentaba contra la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-130 de 2003 la Corte consider\u00f3 que en relaci\u00f3n con los cargos presentados contra la expresi\u00f3n impugnada del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 683 de 2001 hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, y en consecuencia hab\u00eda de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-705 de 2001, \u201cque declar\u00f3 la exequibilidad del texto definitivo del art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley No. 114 de 1997 &#8211; C\u00e1mara de Representantes- \u00a0y No. 04 de 1998 \u00a0&#8211; Senado de la Rep\u00fablica -.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n lleg\u00f3 con base en los siguientes planteamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, en Sentencia C-705 de 2001 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley No. 114 de 1997 &#8211; C\u00e1mara de Representantes- \u00a0y No. 04 de 1998 \u00a0&#8211; Senado de la Rep\u00fablica -, cuyo texto definitivo corresponde al art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 683 de 2001, ahora acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte adopt\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n dentro del proceso que se surti\u00f3 en virtud de las objeciones de inconstitucionalidad en su momento formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica frente al aludido proyecto de ley, y, en consonancia con la naturaleza de ese tipo de procesos, dispuso que \u201c&#8230;los efectos de este fallo se circunscriben al examen de constitucionalidad vinculado al an\u00e1lisis de las objeciones presidenciales que fueron objeto de estudio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica hab\u00eda objetado el texto inicialmente aprobado por el Congreso del art\u00edculo que ahora se demanda, por considerar que el subsidio all\u00ed establecido constitu\u00eda un auxilio de aquellos prohibidos por la Carta, como quiera que no se fundamentaba en mandado constitucional alguno que ordenase expresamente al Estado su establecimiento. Manifest\u00f3 el se\u00f1or Presidente que en la medida en que no era posible inscribir el subsidio &#8211; que en ese entonces se aplicaba a todos los veteranos que no percibiesen pensi\u00f3n, asignaci\u00f3n de retiro o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna, pagadera por el erario p\u00fablico- dentro de las previsiones del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 46 de la Carta, el mismo carec\u00eda de base constitucional y resultaba contrario al art\u00edculo 355 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de la Rep\u00fablica, para subsanar la deficiencia se\u00f1alada por el gobierno, modific\u00f3 el texto original, para precisar que el subsidio se conceder\u00eda s\u00f3lo a los veteranos que se encontrasen en condiciones de indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, la Corte, al hacer la revisi\u00f3n definitiva del proyecto1, encontr\u00f3 que \u201c&#8230; el nuevo articulado es coherente con el art\u00edculo 46 de la Carta, que impone al Estado el deber de concurrir a la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad y de garantizar los servicios de seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. Advi\u00e9rtase c\u00f3mo el texto definitivo del proyecto de ley guarda armon\u00eda con el subsidio alimentario referido expresamente en el inciso segundo de esa disposici\u00f3n; c\u00f3mo se ha constituido a favor de personas de la tercera edad como lo son los veteranos supervivientes de la guerra de Corea y del conflicto con el Per\u00fa y c\u00f3mo se ha condicionado su reconocimiento al hecho de que el beneficiario se encuentre en estado de indigencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo la Corte, de manera expresa, inscribe el texto acusado dentro de la preceptiva constitucional del art\u00edculo 46, particularmente en cuanto hace a la condici\u00f3n de indigencia que se ha previsto como requisito para acceder al subsidio, no cabe un ulterior examen de constitucionalidad sobre la misma materia y la Corte habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-705 de 2001 que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 3\u00ba del proyecto que se convirti\u00f3 en Ley 683 de 2001, por haber operado el fen\u00f3meno del cosa juzgada constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El recorrido hecho por las Sentencias C-923 de 2000, C-705 de 2001 y C-130 de 2003, \u00a0permite llegar a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>i) En la Sentencia C-923 de 2000 la Corte no se pronunci\u00f3 sobre la totalidad de los art\u00edculos del \u00a0proyecto que luego se convertir\u00eda en la Ley 683 de 2001, pues expresamente se abstuvo de fallar sobre los art\u00edculos 6, 7 y 11, que regulaban el subsidio econ\u00f3mico en favor de los veteranos de la guerra de Corea y el conflicto militar con el Per\u00fa, en raz\u00f3n de que se trataba de textos nuevos que hab\u00edan sido modificados por el Congreso atendiendo las objeciones presidenciales y por ello ya no hab\u00eda discrepancia entre el ejecutivo y el congreso y sobre la cual la Corte debiera pronunciarse. Por ello se advirti\u00f3 que el contenido normativo de tales preceptos s\u00f3lo pod\u00eda ser examinado por esta Corporaci\u00f3n cuando fueran objeto de eventual demanda de inconstitucionalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Por lo tanto, en la Sentencia C-705 de 2001 la Corte no se pronunci\u00f3 sino respecto de los art\u00edculos sobre los cuales recayeron las objeciones presidenciales y que fueron objeto de estudio de fondo en la Sentencia C-923 de 2000. As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte en esta sentencia al se\u00f1alar que sus efectos se circunscrib\u00edan \u201cal examen de constitucionalidad vinculado al an\u00e1lisis de las objeciones presidenciales que fueron objeto de estudio\u201d. Por tanto, la coherencia del nuevo articulado del proyecto de ley con el Ordenamiento Superior y con la sentencia anterior proferida por la Corte, se refieren exclusivamente a los art\u00edculos que fueron motivo de discordia entre el ejecutivo y el congreso. As\u00ed, ciertas expresiones de la Corte sobre la constitucionalidad del subsidio econ\u00f3mico consagrado en el art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto no pod\u00edan estar orientadas a avalar su constitucionalidad, y solamente constituyen un obiter dicta que carecen de v\u00ednculo alguno con la parte resolutiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En la Sentencia C-130 de 2003 la Corte declara la existencia de una cosa juzgada respecto del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 683 de 2001 pero esta resulta ser meramente aparente, y por tanto, carece de la fuerza jur\u00eddica necesaria para imponerse como obligatoria en el asunto que se revisa, pues ha quedado establecido que en las Sentencias C-923 de 2000 y C-705 de 2001, no hubo pronunciamiento alguno sobre el contenido normativo de los art\u00edculos del proyecto que crearon el subsidio econ\u00f3mico a favor de los veteranos de la guerra con Corea y el conflicto militar con el Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan constante jurisprudencia2, el examen que realiza la Corte de las disposiciones objetadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, ante la insistencia del Congreso, por infringir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se restringe a las normas controvertidas, a los cargos formulados por el objetante y los argumentos esgrimidos por el Congreso para justificar su insistencia, aspectos que son los que limitan el alcance la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a la Corte es a quien compete definir los efectos y alcances de sus fallos, y en esta medida mal har\u00eda en darle alcance de cosa juzgada absoluta a una decisi\u00f3n que limit\u00f3 expresamente sus efectos al asunto analizado. All\u00ed es donde surge la cosa juzgada aparente3, pues al estudiarse por esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-705 de 2002, las nuevas normas del proyecto de ley seg\u00fan las disposiciones de la Corte en relaci\u00f3n con las objeciones que prosperaron, an\u00e1lisis que se limitaba exclusivamente a ellas y no a todas las normas comprendidas en el proyecto de ley, tal pronunciamiento no puede tener el alcance de cosa juzgada respecto de todo el articulado del proyecto. Por lo tanto, la declaraci\u00f3n hecha en la Sentencia C-130 de 2003 sobre la existencia de cosa juzgada respecto del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley, que no hab\u00eda sido estudiado por la Corte, es meramente aparente, pues, se insiste, en la Sentencia C-705 de 2001 la Corte no declar\u00f3 la exequibilidad de todo el proyecto sino que sus efectos se circunscribieron en la parte motiva al examen de constitucionalidad vinculado al an\u00e1lisis de las objeciones presidenciales que fueron objeto de estudio. Efectos de dicha sentencia que por lo tanto no vincularon al art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 683 de 2001 pues las disposiciones del proyecto de ley referente al subsidio econ\u00f3mico a favor de los veteranos \u00a0de la guerra de Corea y el conflicto militar con el Per\u00fa, fueron excluidas del estudio de fondo respectivo en la Sentencia C-923 de 2000 y por lo tanto del control constitucional sobre las objeciones presidenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de cosa juzgada aparente entonces, se refiere a situaciones en las cuales en la parte resolutiva de la sentencia se declara exequible un art\u00edculo no vinculado con la parte motiva de la misma, que adem\u00e1s de manera expresa restringi\u00f3 su alcance al an\u00e1lisis de algunas disposiciones en particular, como por ejemplo las que fueron objeto de objeci\u00f3n presidencial e insistencia por parte del congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe reiterarse que si bien en el citado fallo C-705 de 2001 se hizo alguna alusi\u00f3n a la coherencia del proyecto de ley con el art\u00edculo 46 Superior que consagra el subsidio alimentario en caso de indigencia para las personas de la tercera edad, tal reflexi\u00f3n no constitu\u00eda juicio definitivo acerca de la exequibilidad del art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de ley, pues est\u00e1 claro que los textos del proyecto de ley que regulaban el mencionado subsidio econ\u00f3mico estaban por fuera del control que sobre las objeciones presidenciales le correspond\u00eda ejercer en ese momento a la Corte Constitucional, quedando abierta la posibilidad para que fueran examinados por la Corte por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo dicho ha de concluirse que respecto del aparte impugnado del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 683 de 2001 no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, pues la exequibilidad resuelto en la Sentencia C-705 de 2001 no cubri\u00f3 dicha disposici\u00f3n. Por lo tanto, es indispensable que en la presente oportunidad la Corte proceda en consecuencia a resolver de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad que nuevamente se presenta contra el segmento acusado del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 683 de 2001, que seg\u00fan se ha visto no fue materia de examen en la Sentencia C-923 de 2000 ni en la C-705 de 2001, y en torno a la cual cabe, indudablemente, la acci\u00f3n de inexequibilidad en guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, posibilidad que, valga recordar, hab\u00eda reconocido expresamente \u00a0la Corte en la Sentencia C-923 de 2000. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El subsidio alimentario para \u00a0ancianos indigentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad, sobre el cual se funda nuestro Estado Social de Derecho (CP art. 1\u00b0) impone al poder p\u00fablico y \u00a0tambi\u00e9n a los coasociados, una serie de deberes fundamentales para el logro de los fines esenciales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica (CP art. 2\u00b0). La Corte ha dicho que la solidaridad como fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica se traduce en la exigencia dirigida especialmente al Estado, de intervenir a favor de los m\u00e1s desventajados de la sociedad cuando \u00e9stos no pueden ayudarse por s\u00ed mismos. Tal es el caso de \u00a0las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de indigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha referido al compromiso directo e inmediato del Estado Social de Derecho con las personas indigentes, pues su situaci\u00f3n representa un atentado contra su dignidad y la efectividad de sus derechos fundamentales. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n es un sistema de normas descriptivo y prescriptivo que refleja la realidad y pretende modificarla de acuerdo con determinados valores. Bajo esta perspectiva, el derecho constitucional reconoce la existencia de factores reales de poder e interviene para redistribuirlos en favor del bienestar general. Existen miembros de la comunidad desfavorecidos en la repartici\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos, marginados de la participaci\u00f3n pol\u00edtica y condenados, por su situaci\u00f3n menesterosa, a una vida de penurias y necesidades que ofende la dignidad de la persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos indigentes son personas que carecen de recursos econ\u00f3micos m\u00ednimos para subsistir dignamente y se encuentran incapacitados para trabajar, debido a su edad o estado de salud. Las mas de las veces, no cuentan con una familia que les prodigue apoyo \u00a0material y espiritual. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pobreza, sin duda, atenta contra la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Sus causas estructurales son combatidas mediante pol\u00edticas legislativas y macro &#8211; econ\u00f3micas. Sus efectos, en cambio, exigen de una intervenci\u00f3n estatal directa e inmediata, cuyo fundamento no es otro que la naturaleza social del Estado y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIguales a los dem\u00e1s en sus caracter\u00edsticas y en su condici\u00f3n esencial de seres humanos, no hay raz\u00f3n alguna para discriminarlos y menos todav\u00eda para que se descalifiquen de manera tan burda sus elementales derechos a la existencia y a una plena integridad moral y f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sociedad no puede asumir una actitud de desprecio o de pasiva conmiseraci\u00f3n hacia quienes, por fuerza de las circunstancias, llevan una vida sub &#8211; normal y altamente lesiva del derecho a la igualdad que pregona la Carta. Su papel y muy especialmente el del Estado debe ser, por el contrario, el de buscar, dentro del criterio de solidaridad, soluciones eficaces y urgentes a la problem\u00e1tica que plantea la proliferaci\u00f3n de cinturones de miseria en las ciudades, ya que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n le ordena, como atr\u00e1s se dijo, promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha expresado, que de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP art.1), el \u00a0Estado Social de Derecho, y la sociedad en su conjunto, debe contribuir a garantizar a toda persona el m\u00ednimo vital para una existencia digna: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Aunque la Constituci\u00f3n no consagra un derecho a la subsistencia \u00e9ste puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social. La persona requiere de un m\u00ednimo \u00a0de elementos materiales para subsistir. La consagraci\u00f3n de derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n busca garantizar las condiciones econ\u00f3micas y espirituales necesarias para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. El Estado social de derecho hace relaci\u00f3n a la forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica que tiene como uno de sus objetivos combatir las penurias econ\u00f3micas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la poblaci\u00f3n, prest\u00e1ndoles asistencia y protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel principio de Estado social de derecho se deducen diversos mandatos y obligaciones constitucionales: primariamente, el Congreso tiene la tarea de adoptar las medidas legislativas necesarias para construir un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (Pre\u00e1mbulo, CP art. 2). Por otra parte, el Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el m\u00ednimo vital para una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del pa\u00eds una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentaci\u00f3n, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a un m\u00ednimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un m\u00ednimo vital &#8211; derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario -, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constituci\u00f3n. Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado &#8220;subsidio de desempleo&#8221;, en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato econ\u00f3mico del pa\u00eds se ven excluidos de los beneficios de una vinculaci\u00f3n laboral que les garantice un m\u00ednimo de condiciones materiales para una existencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualdad de oportunidades y trato favorable a los d\u00e9biles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. El derecho al m\u00ednimo vital no s\u00f3lo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protecci\u00f3n por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelaci\u00f3n social en una sociedad hist\u00f3ricamente injusta y desigual, con factores culturales y econ\u00f3micos de grave incidencia en el &#8220;d\u00e9ficit social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a un m\u00ednimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la realizaci\u00f3n futura de esta garant\u00eda, mientras hist\u00f3ricamente ello no sea posible, el Estado est\u00e1 obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribuci\u00f3n inequitativa de recursos econ\u00f3micos y a la escasez de oportunidades\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Entre quienes se encuentran en situaci\u00f3n de extrema pobreza, merecen especial atenci\u00f3n los ancianos indigentes, que son aquellos adultos mayores que se encuentran en estas circunstancias: \u00a0i) no tienen ingresos o que los perciben en cuant\u00eda inferior al salario m\u00ednimo mensual; ii) su cobertura de seguridad social es limitada o inequitativa o no la tiene; y iii) \u00a0debido a sus altos \u00edndices de desnutrici\u00f3n sus condiciones de vida se ven agudizadas, siendo muy vulnerables pues sus capacidades est\u00e1n disminuidas y no tienen muchas oportunidades de mejorar su condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n en que se encuentran tales personas reclama del Estado la adopci\u00f3n de medidas especiales de protecci\u00f3n. As\u00ed lo establece el Protocolo de San Salvador7, adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales \u00a0y culturales, cuyo \u00a0art\u00edculo 17 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Protecci\u00f3n de los Ancianos. Toda persona tiene derecho a protecci\u00f3n especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la pr\u00e1ctica y en particular a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Proporcionar instalaciones adecuadas, as\u00ed como alimentaci\u00f3n y atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcion\u00e1rsela por s\u00ed mismas; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Ejecutar programas laborales espec\u00edficos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocaci\u00f3n o deseos; \u00a0<\/p>\n<p>c. Estimular la formaci\u00f3n de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos. \u00a0<\/p>\n<p>(subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Una las medidas de solidaridad y protecci\u00f3n hacia las personas de la tercera edad es el subsidio econ\u00f3mico para ancianos indigentes, que consagra el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los antecedentes de esta norma, el informe &#8211; ponencia para primer debate en la plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tiempos pasados la sociedad fue generosa con el anciano. Lo hizo gobernante, juez, pont\u00edfice y consejero; lo ofrend\u00f3 con privilegios y lo hizo merecedor de respeto y veneraci\u00f3n. Por aquel entonces los promedios de vida eran muy bajos y el hombre longevo era algo excepcional. Pero m\u00e1s tarde, con el surgimiento de la familia nuclear y la crisis de la familia extensa o patriarcal, en el (sic) cual los hombres y mujeres de edad desempe\u00f1aban roles importantes, el viejo pierde su lugar, pues se limitan las obligaciones de sus parientes y la sociedad se vuelve esquiva con \u00e9l. Es as\u00ed como crean alrededor de la vejez una serie de mitos y tab\u00faes adversos que la asocian \u00a0con la enfermedad, la inutilidad, la impotencia sexual o el aislamiento; en fin un c\u00famulo de versiones que le hacen aparecer como una edad est\u00e9ril y dolorosa, alejada de cualquier clase de placer y satisfacci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n \u00edntimamente vinculada a problemas de orden econ\u00f3mico y socio &#8211; cultural, origina una condici\u00f3n de inseguridad para el anciano, que hace cada vez m\u00e1s dif\u00edcil su convivencia con la familia, porque sus hijos han dejado de ser un apoyo para \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, nunca la tercera edad fue tan importante como lo es hoy, por el n\u00famero de sus individuos y sus posibilidades. En \u00a0los \u00faltimos 140 a\u00f1os, el promedio de vida humana ha aumentado 40 a\u00f1os gracias al desarrollo de la ciencia, y el n\u00famero de personas mayores de 65 a\u00f1os ha crecido porcentualmente con respecto al resto de la poblaci\u00f3n. A comienzo del siglo pasado s\u00f3lo el 1% de los habitantes eran sexagenarios; al empezar este siglo, los ancianos eran el 4% y hoy son el 20%. As\u00ed en la actualidad m\u00e1s de 1000 millones de personas mayores de esta edad habitan nuestro planeta. Este incremento de la tercera edad ha sacudido a la humanidad entera dando lugar a fen\u00f3menos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, familiar, social y cient\u00edfico, del que, entre otras cosas se han desprendido disciplinas como la geriatr\u00eda, la gerontolog\u00eda, y el humanismo de la vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Colombia se calcula que en 1990 hab\u00eda 2&#8217;016.334 personas mayores de 60 a\u00f1os (6.1%), de las cuales 592.402, m\u00e1s de la cuarta parte de esta poblaci\u00f3n, no cuentan con recursos necesarios para subsistir. Adem\u00e1s, se sabe que la mayor\u00eda de los individuos pertenecientes a la tercera edad sufren de alg\u00fan tipo de abandono social y muy pocos viejos tienen acceso a la seguridad social. La cifra no alcanza siquiera al 1% en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Naci\u00f3n es delicada la situaci\u00f3n. Cada d\u00eda se incrementa el n\u00famero y porcentaje de personas que llegan a esta tercera edad en condiciones de mala salud, bajos ingresos, malas pensiones cuando las hay, m\u00ednima capacitaci\u00f3n porque su educaci\u00f3n fue baja y en alta porci\u00f3n de mujeres que se dedicaron en su \u00e9poca a labores dom\u00e9sticas no remuneradas y por tanto llegan a esta etapa desprovista de los medios requeridos para sobrevivir. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se ha de cumplir el paso demogr\u00e1fico, se impone entonces la necesidad de cambiar la idea que se tiene de la vejez y se hace prioritario reeducar a la sociedad para que \u00e9sta pueda asumir con responsabilidad aquella realidad que se avecina. Luego, en esta Constituci\u00f3n social y human\u00edstica por excelencia, la tercera edad debe gozar de las garant\u00edas que le proporcione una vida digna. Por \u00e9sto, el articulado propone que el Estado, la familia y la sociedad protejan y asistan al anciano, y aseguren el respeto de los asociados, le integren a la vida comunitaria y le otorguen los servicios de la seguridad social integral y ayuda alimentaria en caso de indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tercera edad no es una enfermedad. No es un \u00a0concepto abstracto, sino concreto. Tiene problemas espec\u00edficos, pero tambi\u00e9n capacidades y recursos de compensaci\u00f3n propios tan positivos que caracterizan a otras edades. Contrariamente a lo que se piensa, el anciano es capaz de trabajar, de divertirse, de sentir placer y satisfacci\u00f3n y, sobre todo, de pertenecer a una comunidad y ser \u00fatil a \u00e9sta. Debe manten\u00e9rsele en su propio medio social, pues su bienestar comienza en el contexto familiar. La experiencia en pa\u00edses industrializados hace (sic) que es perjudicial y aconsejable tratar de reunir a las personas mayores en residencias especiales que los aislen de su comunidad. Por el contrario, debe brind\u00e1rsele la posibilidad de que conserven su autonom\u00eda e independencia. Institucionalizarlas puede ocasionarles des\u00f3rdenes de tipo mental que comprometan su salud integral, mientras que un ambiente sano, en el medio en que acostumbran a desenvolverse, contribuye a la prevenci\u00f3n de las enfermedades. En Colombia las personas de la tercera edad han expresado en distintas ocasiones su deseo de actuar sobre el propio entorno y de permanecer en su medio social y familiar. Es este el gran reto de la gerontolog\u00eda. Ha de buscarse, por lo tanto que la familia cumpla con la funci\u00f3n de protegerlo y socializar al anciano, en colaboraci\u00f3n con la solidaridad ciudadana \u00a0 \u00a0&#8211; sistema que ya se emplea en Inglaterra dentro del contexto de la seguridad social -, con el fin de restaurar la capacidad productiva de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPara que la vida del hombre sea digna de comienzo a fin, es perentorio asegurarle a la persona de la tercera edad el derecho a la seguridad y el disfrute del bienestar social que incluye los de salud, la alimentaci\u00f3n adecuada y la vivienda. Se habla aqu\u00ed de seguridad y bienestar social antes que de cualquier acto de caridad por que la conmiseraci\u00f3n es nociva para el anciano. Igualmente se hace \u00e9nfasis en la salud mental, en los factores psico &#8211; sociales y en el medio en que ha de desenvolverse el viejo, puesto que \u00e9stos act\u00faan como determinantes del tipo y la calidad del envejecimiento. Se trata, al fin y al cabo de crear un cambio propicio para que el legislador establezca los conductos adecuados para proteger y facilitar al anciano la adaptaci\u00f3n al mundo din\u00e1mico de hoy, es decir de desarrollar una especie de ecolog\u00eda de la vejez&#8221; que tenga como principal motivo hacer de los mayores personas productivas.&#8221;5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 46 Superior, el legislador tiene competencia para implementar el subsidio econ\u00f3mico a los ancianos indigentes, se\u00f1alando los requisitos y condiciones bajo los cuales se har\u00e1 efectivo, pudiendo, en ejercicio de esa facultad, ampliar su cobertura a grupos espec\u00edficos de la poblaci\u00f3n de acuerdo con \u00a0las necesidades y exigencias sociales del momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como inicialmente a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 (arts. 257 y 258) se regul\u00f3 el subsidio econ\u00f3mico para ancianos indigentes con el objeto de apoyar econ\u00f3micamente a estas personas hasta por el 50% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, siempre y cuando el beneficiario cumpla con los \u00a0requisitos exigidos en dicha ley. El programa se financia con los recursos del presupuesto general de la Naci\u00f3n que el Conpes destine para ello anualmente, y con los recursos que para tal efecto puedan destinar los departamentos, distritos y municipios. La inclusi\u00f3n de tales partidas en la ley anual de presupuesto ha sido avalada por la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el programa de auxilios para los ancianos indigentes, establece que en \u00e9l pueden incluirse quienes re\u00fanan los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 257 de la Ley 100 de 1993, programa que tendr\u00e1 por objeto \u201capoyar econ\u00f3micamente y hasta por el 50% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, a las personas que cumplan las condiciones se\u00f1aladas\u201d en el art\u00edculo referido, seg\u00fan lo que se precept\u00faa por el art\u00edculo 258 de la misma Ley 100 de 1993, en todo caso, \u201cde conformidad con las metas que el Conpes establezca para tal programa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se tiene en cuenta que por las condiciones especiales de los ancianos indigentes, \u00e9stos merecen especial protecci\u00f3n del Estado en raz\u00f3n de su edad y condiciones econ\u00f3micas, no resulta extra\u00f1o al Estado Social de Derecho que se incluya en la \u201cred de solidaridad\u201d un rubro para el efecto, como efectivamente sucede, en este caso \u201cen la secci\u00f3n 0203 RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL Presupuesto de Inversi\u00f3n, Programa 0320 PROTECCI\u00d3N Y BIENESTAR SOCIAL DEL RECURSO HUMANO, Subprograma 1501 ASISTENCIA DIRECTA A LA COMUNIDAD, por un monto de $59.698.602.000.oo\u201d, en desarrollo del cual en el decreto de liquidaci\u00f3n de la ley anual de presupuesto para la vigencia fiscal de 1998 se incluy\u00f3 la asignaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSignifica entonces lo anteriormente dicho, que las apropiaciones con destino a los auxilios econ\u00f3micos a ancianos indigentes que fueron incluidas en el presupuesto para la vigencia fiscal de 1998, son de car\u00e1cter espec\u00edfico y su monto, a contrario de lo sostenido por el demandante, se encuentra determinado, por lo que no se vulneran las disposiciones constitucionales que acusa como quebrantadas\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional ha expresado que el subsidio alimentario para ancianos indigentes es compatible con el deber de solidaridad que consagran los art\u00edculos 1\u00b0 y 95 de la Carta Pol\u00edtica, y encuentra respaldo en el art\u00edculo 13 Superior que establece el deber estatal de protecci\u00f3n especial hacia aquellas personas \u201cque por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d.10 \u00a0Se trata, como lo ha expresado esta Corte, de un deber en cabeza del Estado, correlativo al derecho fundamental a la igualdad, en su modalidad de una acci\u00f3n afirmativa a favor de las personas que se hayan en esos supuestos f\u00e1cticos11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 683 de 2001 establece un beneficio a favor de los veteranos supervivientes de la guerra de Corea y del conflicto con el Per\u00fa, consistente en un subsidio mensual equivalente a dos \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, con destino a cada veterano \u201cque se encuentre en estado de indigencia\u201d. El actor cuestiona que el subsidio econ\u00f3mico dependa del estado de indigencia del beneficiario, pues en su parecer acarrea una discriminaci\u00f3n para los veteranos que no se encuentren en tal situaci\u00f3n, vulnerando de esta forma los art\u00edculos \u00a05\u00b0, \u00a013\u00b0 y 85 Superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bastar\u00eda con afirmar que \u00a0como el art\u00edculo 46 Superior establece la garant\u00eda de un subsidio alimentario para los ancianos indigentes, no se configura la alegada inconstitucionalidad pues la norma acusada es trasunto de este mandato superior. Sin embargo, es menester hacer un examen m\u00e1s reposado de la medida en cuesti\u00f3n, pues ciertamente la consagraci\u00f3n de un subsidio econ\u00f3mico a favor de los veteranos de la Guerra de Corea y el conflicto militar con el Per\u00fa, en funci\u00f3n del estado de indigencia del beneficiario, supone la exclusi\u00f3n del mismo beneficio para quienes no se hallen en tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se advirti\u00f3, la jurisprudencia constitucional cataloga al subsidio alimentario para ancianos indigentes como una t\u00edpica acci\u00f3n afirmativa que encuentra fundamento en el art\u00edculo 13 Superior, que al consagrar el derecho a la igualdad establece que \u201cel Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados\u201d. En verdad, es \u00e9ste un claro fundamento para adoptar acciones afirmativas, entendidas como pol\u00edticas o medidas orientadas a reducir y eliminar las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico de aquellas personas o grupos de personas que tradicionalmente han sido discriminadas12. Son pues, instrumentos diferenciales dise\u00f1ados para asegurar la satisfacci\u00f3n de bienes y servicios en una sociedad caracterizada por la escasez13. \u00a0<\/p>\n<p>El que el art\u00edculo 13 Superior constituya el fundamento de las acciones afirmativas no significa que toda medida de esta naturaleza sea siempre constitucional, pues en tanto ella crea una situaci\u00f3n diferencial, tambi\u00e9n debe estar sujeta al test de igualdad. El interrogante consiste entonces en saber cu\u00e1l es el grado de rigor con el que se debe adelantar el juicio en esta clase de medidas. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de acciones afirmativas \u201cson procedentes las pruebas intermedias (&#8230;), en virtud de las cuales es leg\u00edtimo aquel trato diferente que est\u00e1 ligado de manera sustantiva con la obtenci\u00f3n de una finalidad constitucionalmente importante\u201d 14, ya que no se reputan, en principio, como contrarias a la igualdad, sino como una materializaci\u00f3n de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas observaciones, encuentra la Corte que en relaci\u00f3n con la medida contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 683 de 2001, se dan los supuestos exigidos por la jurisprudencia para instituir un tratamiento diferencial que se avenga al art\u00edculo 13 Superior, pues, en primer lugar, el subsidio econ\u00f3mico para los veteranos de la guerra de Corea y el conflicto militar con el Per\u00fa, que se encuentren en estado de indigencia, persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo consistente en la realizaci\u00f3n del mandato contenido en el art\u00edculo 46 de la Carta Pol\u00edtica, que obliga al Estado a proteger a las personas de la tercera edad garantiz\u00e1ndoles un subsidio econ\u00f3mico en caso de indigencia. Adem\u00e1s, tal beneficio tambi\u00e9n propende por la realizaci\u00f3n del deber gen\u00e9rico de solidaridad hacia los indigentes y busca igualmente hacer realidad el compromiso del Estado Social de Derecho de reconocerle a dichas personas el derecho a la subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la medida que se revisa resulta adecuada para la consecuci\u00f3n del fin propuesto, pues representa un significativo alivio para aquellas personas que con hero\u00edsmo participaron en los referidos conflictos b\u00e9licos y hoy se encuentran en total abandono por carecer de los recursos econ\u00f3micos indispensables que les aseguren una digna subsistencia. As\u00ed consta en los antecedentes legislativos de la Ley 683 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;este proyecto busca llevar unas medidas de alivio y reconocimiento a quienes luego de haber participado en los mencionados conflictos, se retiraron de la vida civil y con el paso de los a\u00f1os, por razones ajenas a su aut\u00f3noma voluntad se encuentran hoy en grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, olvidados por sus conciudadanos y afrontando al final de su heroica existencia una muy dif\u00edcil, pero no irremediable, ni fatal, condici\u00f3n de pobreza y abandono por parte de las instituciones estatales As\u00ed sea muy brevemente debo mostrarles que algunos veteranos jam\u00e1s lograron formar alg\u00fan capital o alguna renta que les permita subsistir en forma medianamente decorosa, y que tampoco gozan de pensi\u00f3n o auxilio alguno por parte del Estado. Para \u00e9stos que no llegan al millar, se propone la creaci\u00f3n de un subsidio de dos salarios m\u00ednimos mensuales, pagaderos hasta su muerte, y que por no tener el car\u00e1cter de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ni de asignaci\u00f3n de retiro, puesto que no re\u00fanen los requisitos para este tipo de prestaci\u00f3n, no da lugar a sustituci\u00f3n pensional, ni conlleva ning\u00fan otro beneficio prestacional\u201d.15 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la medida consagrada en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 683 de 2001 no es caprichosa o irrazonable pues, seg\u00fan se precis\u00f3, constituye expresi\u00f3n de la competencia que el art\u00edculo 46 Superior otorga al legislador para implementar subsidios econ\u00f3micos a favor de los ancianos indigentes, se\u00f1alando, al efecto, la poblaci\u00f3n destinataria del beneficio y las condiciones y requisitos para acceder a \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso que se analiza los destinatarios del subsidio son quienes participaron en los conflictos b\u00e9licos ya mencionados y carecen de medios para subsistir, y no aquellos veteranos que habiendo tambi\u00e9n intervenido en esas mismas confrontaciones siguieron su carrera militar hasta obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o una asignaci\u00f3n de retiro, pues es claro que \u00e9stas personas cuentan con ingresos econ\u00f3micos para sobrevivir, por lo cual la medida en cuesti\u00f3n no \u00a0desconoce la primac\u00eda de su derecho inalienable a la subsistencia, el derecho a la igualdad de trato, y mucho menos la aplicaci\u00f3n inmediata de estos derechos fundamentales, como lo sostiene equivocadamente el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si con el pretexto de amparar el derecho de igualdad de estas personas se accediera a las pretensiones del demandante se incurrir\u00eda en flagrante violaci\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Carta Pol\u00edtica, que proscribe el otorgamiento de auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado. As\u00ed, se lo hizo ver el Ejecutivo al Congreso cuando objet\u00f3 por inconstitucionales los preceptos del proyecto de ley que luego se convirti\u00f3 en Ley 683 de 2001, que pretend\u00edan crear el aludido auxilio econ\u00f3mico sin referencia alguna a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los beneficiarios, contrariando el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que expresamente condiciona a la situaci\u00f3n de indigencia el otorgamiento del subsidio alimentario para las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte la Corte que el beneficio econ\u00f3mico que consagra la norma acusada responde al concepto de auxilio econ\u00f3mico a que se refiere el art\u00edculo 46 Superior, como quiera que se trata de una subvenci\u00f3n o ayuda monetaria equivalente a dos salarios m\u00ednimos, la cual i) no tiene el car\u00e1cter de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de asignaci\u00f3n de retiro, ii) no conlleva otro beneficio prestacional, y iii) tiene car\u00e1cter vitalicio, pues se reconoce solamente hasta la muerte de su beneficiario sin dar lugar a sustituci\u00f3n en cabeza de c\u00f3nyuge o descendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo dicho, la Corte considera que las expresiones \u201cque se encuentre en estado de indigencia\u201d del \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 683 de 2001 se avienen a los dictados de la Carta Pol\u00edtica y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parta resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, las expresiones \u201cque se encuentre en estado de indigencia\u201d del \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 683 de 2001,\u201cPor la cual se establecen unos beneficios a favor de los veteranos sobrevivientes de la guerra de Corea y el conflicto con el Per\u00fa y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1036\/03 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Debe ser estudiada frente a toda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente D &#8211; 4550 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado se ve precisado a aclarar el voto, sobre el tema del control constitucional sobre las objeciones presidenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades hemos se\u00f1alado que el numeral 8 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ordena a la Corte Constitucional que estudie a la luz de toda la Constituci\u00f3n la objeci\u00f3n que ha hecho el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, pues debe decidir definitivamente sobre ella. Al decidir solamente el cargo formulado por el Presidente, deja vivos otros cargos y otros posibles vicios de inconstitucionalidad y en consecuencia no decide definitivamente como lo ordena la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte, en la Sentencia C-923 de 2000, en la que se pronunci\u00f3 sobre los art\u00edculos del proyecto objetados por el Presidente y respecto de los cuales se present\u00f3 insistencia del Congreso, no se refiri\u00f3 al art\u00edculo 3, cuyo texto original hab\u00eda sido modificado por las C\u00e1maras de acuerdo con el concepto del Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias C-176, C-482, C-913, C-914 de 2002; C-1043 de 2000; C-256 de 1997, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras la sentencias C-397 de 1995, C-700 de 1999 y C-135 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-533 de 1992. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-376 de 1993. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-426 de 1992. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7Adoptado en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el decimoctavo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General \u00a0<\/p>\n<p>5 Gaceta Constitucional N\u00ba 85, mayo 29 de 1991, p\u00e1gs. 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-029 de 2001. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-149 de 2002. MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-371 de 2000 MP Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-500 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynnet \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-445 de 1995 \u00a0MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>15 Gaceta del Congreso No. 214 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1036\/03 \u00a0 PROYECTO DE LEY OBJETADO-Contenido\/PROYECTO DE LEY OBJETADO-Sentencia condicionada \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL EN BENEFICIOS A VETERANOS DE LA GUERRA-Subsidio alimentario por indigencia \u00a0 SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Nuevo texto \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-L\u00edmite en estudio de constitucionalidad \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-Cuando Congreso las atiende la Corte no se pronuncia al respecto, sino hasta que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}