{"id":918,"date":"2024-05-30T15:59:51","date_gmt":"2024-05-30T15:59:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-213-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:51","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:51","slug":"c-213-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-213-94\/","title":{"rendered":"C 213 94"},"content":{"rendered":"<p>C-213-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-213\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>SECUESTRO-Pago del rescate\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE\/PRESUNCION DE BUENA FE\/PRESUNCION DE INOCENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Erigir como delictuosa una conducta de suyo l\u00edcita, bas\u00e1ndose en presumir la mala fe de su autor, es desconocer la presunci\u00f3n de buena fe, no s\u00f3lo en un caso particular, sino en forma general, pues tal desconocimiento se hace por ley. En el fondo, si bien se mira, hay, adem\u00e1s un desconocimiento de la presunci\u00f3n general de inocencia establecida por el art\u00edculo 29 de la misma Constituci\u00f3n. La inconstitucionalidad del inciso comentado es ostensible, y no est\u00e1 sujeta a condici\u00f3n ninguna, pues, se repite, un acto que por s\u00ed mismo es indiferente, no puede comunicarle a otro que con \u00e9l se relaciona, ilicitud alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que todas las personas est\u00e1n obligadas a hacer cuanto est\u00e9 a su alcance para impedir la comisi\u00f3n de un delito. Esta obligaci\u00f3n nace no solamente del respeto al orden jur\u00eddico, en general, sino del texto del art\u00edculo 95, inciso segundo, de la Constituci\u00f3n, que establece como deber de la persona y del ciudadano, entre otros, &#8220;obrar conforme al principio de la solidaridad social&#8230;&#8221; &nbsp; Esta norma impone la obligaci\u00f3n de actuar en situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Por este motivo, quien omite el aviso de que se trata, infringe &#8220;la Constituci\u00f3n y las leyes&#8221; y se pone \u00e9l mismo en la situaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con los particulares. Tampoco la hay porque la norma erija en delito el no denunciar el secuestro. De tiempo atr\u00e1s, ha regido en Colombia la obligaci\u00f3n, de todo aquel que tenga noticia de la comisi\u00f3n de un delito, de denunciarlo. Ahora, el numeral 7 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, agrega un elemento nuevo para considerar : la obligaci\u00f3n de todos los residentes &nbsp;en Colombia de &#8220;colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la Justicia&#8221;. &nbsp;Quien, por consiguiente, no denuncia el delito de secuestro, existiendo la norma que expresamente le ordena hacerlo y penaliza su desconocimiento, incumple la obligaci\u00f3n impuesta por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION &nbsp;<\/p>\n<p>La alegada inconstitucionalidad basada en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, no tiene asidero, sencillamente porque quienes se encuentren en la situaci\u00f3n prevista en esta norma, sencillamente podr\u00e1n alegar ante el funcionario competente la causal de justificaci\u00f3n o excusa correspondiente, fundada, nada menos que en el propio texto constitucional. Una cosa, en conclusi\u00f3n, es que un sindicado de este delito pueda basar su defensa en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n; y otra, muy diferente, por cierto, que la norma sea inconstitucional. Lo primero depender\u00e1 de que se den las circunstancias previstas en la norma, circunstancias cuya comprobaci\u00f3n corresponde al funcionario o competente en su momento; lo segundo, se descarta, sencillamente, porque no se legisla para casos concretos; y porque los hechos o las normas que impiden la aplicaci\u00f3n de una norma en un caso particular, no la hacen contraria a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL POR PENA CUMPLIDA\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Desconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia de la ley 81, la Corte debe declarar inexequible la expresi\u00f3n &#8221; La libertad provisional s\u00f3lo podr\u00e1 concederse por pena cumplida&#8221;, porque es restrictiva al desconocer otras causales de libertad provisional consagradas para los delitos de competencia de los jueces regionales, hecho que en s\u00ed &nbsp;mismo desconoce el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 29 inciso tercero de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual &#8220;En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable&#8221;. La Corte estima que no es razonable, y no se ajusta a la Constituci\u00f3n, una norma que permita detener indefinidamente, y por muchos a\u00f1os, a una persona sindicada de la comisi\u00f3n de un delito, sin que contra ella se haya dictado sentencia condenatoria, y ni siquiera resoluci\u00f3n acusatoria. Adem\u00e1s, la frase que se analiza viola el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues no existe una raz\u00f3n suficiente para la discriminaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expedientes &nbsp;D- 426 y D- 433. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandas de Inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1, 3, 4, 7 (parcial), 9, 10, 12, 14, 15, 18 (parcial), 19, 20, 21 (parcial), 24, 25, 26, 28, 29, 30, 32 y 37 de la ley 40 de 1993 &#8221; Por la cual se adopta el Estatuto nacional contra el secuestro y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actores:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JEOVANNI MANUEL ROMO PAZOS. &nbsp;<\/p>\n<p>ALIRIO URIBE MU\u00d1OZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO &nbsp;MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada, seg\u00fan consta en acta n\u00famero veintisiete (27), correspondiente a la sesi\u00f3n de la Sala Plena, del d\u00eda veintiocho &nbsp;(28) de abril de &nbsp; &nbsp; mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jeovanni Manuel Romo Pazos y Alirio Uribe Mu\u00f1oz, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4o, de la Constituci\u00f3n, presentaron ante esta Corporaci\u00f3n, demandas de inconstitucionalidad de algunos art\u00edculos de la ley 40 de 1993 &#8221; Por la cual se adopta el Estatuto nacional contra el secuestro y se dictan otras disposiciones.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n de la Sala Plena, el d\u00eda veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), se decidi\u00f3 &nbsp;acumular las demandas de la referencia, para ser tramitadas y decididas conjuntamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En obedecimiento a lo ordenado por la Sala Plena, el Magistrado Sustanciador, por auto del once (11) de octubre de 1993, admiti\u00f3 las demandas y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, y 7o., inciso segundo, del decreto 2067 de 1991; y el env\u00edo de copia de los expedientes al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de las normas demandadas es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 40 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>De los delitos en particular &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo. 1.- &nbsp;EL SECUESTRO EXTORSIVO. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3o.- &nbsp;CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. &nbsp;La pena se\u00f1alada en el art\u00edculo 1o. se aumentar\u00e1 entre ocho (8) y veinte (20) a\u00f1os m\u00e1s, si ocurriere alguna de las siguientes circunstancias: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Si el delito se comete en persona inv\u00e1lida o enferma, o de menos de dieciocho (18) a\u00f1os, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminaci\u00f3n o que sea mujer embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;Si se somete a la v\u00edctima a tortura f\u00edsica o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp;Si la privaci\u00f3n de la libertad del secuestrado se prolonga por m\u00e1s de quince (15) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. &nbsp;Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la v\u00edctima en el autor o en alguno o algunos de los copart\u00edcipes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para los efectos previstos en este art\u00edculo, la afinidad ser\u00e1 derivada de cualquier forma de matrimonio o de uni\u00f3n libre. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. &nbsp;Cuando el delito se comete por persona que sea empleado oficial o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. &nbsp;Si se comete en persona que sea o hubiere sido empleado oficial, periodista o candidato a cargo de elecci\u00f3n popular y por raz\u00f3n de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. &nbsp;Cuando se presione la entrega o verificaci\u00f3n de lo exigido, con amenaza de muerte o lesi\u00f3n o con ejecutar acto que implique grave peligro com\u00fan o grave perjuicio a la comunidad o a la salud p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. &nbsp;Cuando se cometa con fines terroristas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9. &nbsp;Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o copart\u00edcipes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;10. &nbsp;Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o econ\u00f3mica de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;11. &nbsp;Cuando por causa o con ocasi\u00f3n del secuestro le sobrevengan a la v\u00edctima la muerte o lesiones personales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;13. &nbsp;Si el hecho se comete utilizando orden de captura &nbsp;detenci\u00f3n falsificada o simulando tenerla. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PAR.- &nbsp;La pena se\u00f1alada en el art\u00edculo 2o. de la presente ley, se aumentar\u00e1 hasta en la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo &nbsp;4o.- &nbsp;CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION PUNITIVA. Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la v\u00edctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos en el art\u00edculo 1o. de esta ley, la pena se disminuir\u00e1 hasta la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los eventos del art\u00edculo 2o. habr\u00e1 lugar a igual disminuci\u00f3n de la pena si el secuestrado, dentro del mismo t\u00e9rmino fuere dejado voluntariamente en libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No habr\u00e1 lugar a la atenuaci\u00f3n si concurriere una de las circunstancias se\u00f1aladas en los numerales 2, 5, 6, 7, 10 y 11, del art\u00edculo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo. 7o.- &nbsp;FAVORECIMIENTO: El que teniendo conocimiento de un delito de secuestro y sin concierto previo, ayudare a eludir la acci\u00f3n de la autoridad, o a entorpecer la investigaci\u00f3n correspondiente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; En la misma pena incurrir\u00e1 quien, a sabiendas de que el dinero resultante de una transacci\u00f3n va a destinarse al pago de la liberaci\u00f3n de un secuestrado, participe en dicha transacci\u00f3n.&nbsp; ( se subraya la parte demandada) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9o.- &nbsp;OMISION DE INFORMES. &nbsp;El que conociendo de los planes o actividades encaminadas a la ejecuci\u00f3n de un delito de secuestro no diere aviso oportuno a las autoridades, o no denunciare un secuestro de cuyos autores o part\u00edcipes tenga conocimiento, incurrir\u00e1 en la pena establecida en el art\u00edculo anterior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 10o.- OMISION DE AVISO. &nbsp;El que no diere aviso a las autoridades de un secuestro o desaparici\u00f3n de cuya ocurrencia tenga conocimiento directo, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) meses a un (1) a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dispondr\u00e1 lo pertinente para que quede en secreto la identidad de quien d\u00e9 el aviso de que trata este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 12.- CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOS DE SEGURO.- Quien intervenga en la celebraci\u00f3n de un contrato que asegure el pago del rescate de un posible secuestro o en la negociaci\u00f3n o intermediaci\u00f3n del rescate pedido por un secuestrado, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a dos (2) a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14.-&nbsp; AMNISTIA E INDULTO.- &nbsp;En ning\u00fan caso el autor o los copart\u00edcipes del delito de secuestro, en cualquiera de sus modalidades, podr\u00e1 ser beneficiado con amnist\u00edas e indultos o sus consecuentes de cesaci\u00f3n de procedimiento o auto inhibitorio, ni podr\u00e1 considerarse el secuestro como delito conexo con el delito pol\u00edtico, dada su condici\u00f3n de atroz. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15.- &nbsp;EXCLUSION DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de este Estatuto, en el art\u00edculo 37 y la rebaja por confesi\u00f3n previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, los sindicados o condenados por los delitos de que trata esta ley no tendr\u00e1n derecho a la condena de ejecuci\u00f3n condicional, libertad condicional ni a subrogados administrativos. &nbsp;En los casos del delito de secuestro, no podr\u00e1n otorgarse la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva ni de la condena. &nbsp;La libertad provisional s\u00f3lo podr\u00e1 concederse por pena cumplida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18.- VIGILANCIA ADMINISTRATIVA DE BIENES.- Al tener noticias ciertas de que se ha cometido un delito de secuestro o de que ha ocurrido una desaparici\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, proceder\u00e1 de inmediato a elaborar el inventario de los bienes de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, y de los de sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil con base en sus respectivas declaraciones de renta. Estas personas anteriormente citadas, deber\u00e1n hacer, bajo juramento denuncia de sus bienes y de los del secuestrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para los efectos de este art\u00edculo sobre bienes denunciados, y sobre aquellos de que tenga noticia, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, decretar\u00e1 la vigilancia administrativa de los mismos. Se formar\u00e1 cuaderno separado para toda esta actuaci\u00f3n, a la cual tendr\u00e1n acceso solamente el Fiscal, su delegado, el agente del Ministerio P\u00fablico y los afectados o sus apoderados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De oficio o a petici\u00f3n de parte y previa audiencia con el posible afectado, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, podr\u00e1 decretar la vigilancia administrativa de los bienes de otras personas, cuando existan fundadas razones para considerar que tales bienes podr\u00edan ser utilizados, directa o indirectamente, para el pago por la liberaci\u00f3n de una persona secuestrada. Dicha vigilancia administrativa podr\u00e1 extenderse a las sociedades de las cuales sean socias las personas antes mencionadas, cuando existan fundadas razones para considerar que a trav\u00e9s de tales sociedades se pudieren obtener recursos destinados a pagar liberaciones de personas secuestradas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La vigilancia administrativa de bienes no priva a sus propietarios o poseedores de la tenencia, uso y goce de los mismos, ni de su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, pero prohibe a \u00e9stos la disposici\u00f3n y el gravamen sobre dichos bienes, sin la previa autorizaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, cuando no corresponda al giro ordinario de los negocios de las personas o sociedades se\u00f1aladas en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Trat\u00e1ndose de bienes sujetos a registro, las medidas ser\u00e1n comunicadas a las autoridades y funcionarios pertinentes para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las transacciones que se hagan sin el lleno de los requisitos anteriores ser\u00e1n inexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La vigilancia administrativa de bienes obliga a sus titulares o administradores, a rendir cuentas peri\u00f3dicas de su gesti\u00f3n, en los t\u00e9rminos que el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado se\u00f1alen. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n o su retardo injustificado dar\u00e1n lugar a su remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La vigilancia administrativa de bienes se efectuar\u00e1 durante el t\u00e9rmino que dure el secuestro m\u00e1s el t\u00e9rmino adicional que considere la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para el cumplimiento de los prop\u00f3sitos de esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El que, con el prop\u00f3sito de beneficiarse con lo dispuesto por este art\u00edculo, simule un secuestro incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO 1o.- Para facilitar el seguimiento del autor o de los autores, del copart\u00edcipe o de los copart\u00edcipes de un delito de secuestro, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, podr\u00e1 suspender o aplazar la vigencia de las medidas de vigilancia administrativa de bienes de que trata este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO 2o.- No obstante lo dispuesto en este art\u00edculo, cuando alguna de las personas antes se\u00f1aladas pusiere en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el hecho del secuestro, y colabore con este organismo, el Fiscal o su delegado, &nbsp;podr\u00e1 acordar con dichas personas procedimientos que no impliquen la vigilancia administrativa de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO 3o.- Quienes ejerzan el cargo de delegados del Fiscal General de la Naci\u00f3n sobre los bienes sometidos a vigilancia administrativa, tendr\u00e1n las funciones propias de un auditor de control interno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 19.- ACCIONES Y EXCEPCIONES.- Carecer\u00e1 del derecho de alegar cualquier acci\u00f3n o excepci\u00f3n, quien a cualquier t\u00edtulo entregue dineros destinados a pagar liberaciones de secuestrados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 20.- SANCIONES.- Sin perjuicio de lo establecido en los art\u00edculos 18 y 19 de esta ley, &nbsp;las instituciones financieras, y en general todas aquellas personas cuyo objeto sea la captaci\u00f3n de dineros del p\u00fablico, que conociendo el que entre sus usuarios se encuentra una de las personas se\u00f1aladas en dicho art\u00edculo 18 de esta ley, autoricen la entrega, continua o discontinua de sumas de dineros superiores a diecis\u00e9is (16) salarios m\u00ednimos mensuales, o sumas que no correspondan al giro &nbsp;ordinario de los negocios de dichas personas, incurrir\u00e1n en multa no mayor de dos mil (2000) salarios m\u00ednimos y no menor de quinientos (500) salarios m\u00ednimos mensuales, imponible por la Superintendencia Bancaria, previa investigaci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para efectos de las entregas de recursos que correspondan al &nbsp;giro ordinario de los negocios de dichas personas, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, podr\u00e1 acordar con las instituciones a que se refiere este art\u00edculo, procedimientos que, al mismo tiempo que garanticen el cumplimiento de los objetivos de esta ley, traten de evitarles perjuicios a las personas cuyos bienes se someten a la vigilancia administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 21-. INFORMES Y AUTORIZACIONES.- Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo anterior y para los efectos del mismo, las instituciones financieras y todas aquellas personas cuyo objeto social sea la captaci\u00f3n de dineros del p\u00fablico, deber\u00e1n informar inmediatamente las solicitudes de retiros excepcionales de fondo o las presentaciones para el cobro de cheques girados contra las cuentas de las personas referidas en el citado art\u00edculo 18 de esta ley, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;la cual contar\u00e1 con un plazo de diez (10) d\u00edas, como m\u00e1ximo, para autorizar el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Vencido este t\u00e9rmino sin que la entidad financiera hubiese recibido respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se podr\u00e1 efectuar la entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que pueda recaer sobre el funcionario que no se pronunci\u00f3 a tiempo sobre el respectivo desembolso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 24.- OTORGAMIENTO DE CREDITOS, FIANZAS Y AVALES.- Incurrir\u00e1n en multa no mayor de dos mil (2000) salarios m\u00ednimos ni menor de quinientos (500) salarios m\u00ednimos mensuales, imponible por la Superintendencia Bancaria, previa investigaci\u00f3n administrativa, las personas citadas en el art\u00edculo 20 de esta ley, cuando otorguen cr\u00e9ditos, afiancen, avalen o en cualquier forma autoricen o faciliten dineros destinados al pago por liberaci\u00f3n de un secuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las operaciones y transacciones que se verifiquen en violaci\u00f3n de este art\u00edculo, ser\u00e1n ineficaces de pleno derecho, y en el caso de entregas de dinero no se podr\u00e1 exigir la devoluci\u00f3n de las sumas entregadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25.- SANCIONES A EMPRESAS NACIONALES Y EXTRANJERAS.- Sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que hubiera lugar, cuando alg\u00fan directivo de una empresa nacional o extranjera, o su delegado oculten o colaboren en el pago de liberaci\u00f3n de un secuestro de un funcionario o empleado de la misma, o de una de sus filiales, el Gobierno quedar\u00e1 facultado para decretar la caducidad de los contratos que esta empresa tenga suscritos con entidades estatales. En caso de que el hecho sea cometido por un funcionario o delegado de un subcontratista de la anterior, si esta es extranjera, el Gobierno ordenar\u00e1 su inmediata expulsi\u00f3n del pa\u00eds. Los subcontratistas nacionales ser\u00e1n objeto de las sanciones prevista en esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO 1o.- El contratista nacional o extranjero que pague sumas de dinero a extorsionistas se har\u00e1 acreedor a las sanciones previstas en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO 2o.- Los contratos que celebren las entidades estatales colombianas con compa\u00f1\u00edas extranjeras y nacionales llevar\u00e1n una cl\u00e1usula en la cual se incluya lo preceptuado en este art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 26.- CONTRATOS DE SEGUROS.- Sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que hubiere lugar, los contratos de seguros que bajo cualquier modalidad se otorguen para cubrir el riesgo del pago para lograr la liberaci\u00f3n de un secuestrado, ser\u00e1n ineficaces de pleno derecho, y las compa\u00f1\u00edas de seguros y los corredores o intermediarios que intervengan en su realizaci\u00f3n, ser\u00e1n sancionados por la Superintendencia Bancaria, previa investigaci\u00f3n administrativa, con multa no inferior a doscientos (200) salarios m\u00ednimos y no superior a dos mil (2000) salarios m\u00ednimos mensuales sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 12 de la presente ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo. 28.- MODIFICACIONES AL ARTICULO 44 DEL CODIGO PENAL. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art. 44 del Decreto- Ley 100 de l980, C\u00f3digo Penal, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DURACION DE LA PENA. La duraci\u00f3n m\u00e1xima de la pena es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Prisi\u00f3n, hasta sesenta (60) a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arresto, hasta cinco (5) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Restricci\u00f3n domiciliaria, hasta cinco (5) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, hasta diez (10) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suspensi\u00f3n de la patria potestad, hasta quince (15) a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 29.- &nbsp;SOBRE EL HOMICIDIO. &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 323 del Decreto -Ley 100 de 1980, C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>HOMICIDIO. El que matare a otro incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de veinticinco (25) a\u00f1os a Cuarenta (40) a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 30.- MODIFICACION AL ARTICULO 324 DEL CODIGO PENAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El Art. 324 del Decreto-Ley 100 de 1980, C\u00f3digo Penal, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 324.- CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. &nbsp;<\/p>\n<p>La pena ser\u00e1 de cuarenta (40) a sesenta (60) a\u00f1os de prisi\u00f3n, si el hecho descrito en el art\u00edculo anterior se cometiere&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 32.- &nbsp;MODIFICACIONES AL ARTICULO 355 DEL CODIGO PENAL. El art\u00edculo 355 del Decreto Ley 100 de 1980, C\u00f3digo Penal, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART.355.- &nbsp;Extorsi\u00f3n. &nbsp;El que constri\u00f1a a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el prop\u00f3sito de obtener provecho il\u00edcito para si o para un tercero, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a veinte (20) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La pena se aumentar\u00e1 de la tercera parte a la mitad, si el constre\u00f1imiento se hace consistir en amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el prop\u00f3sito o fin perseguido por el agente es facilitar actos terroristas constri\u00f1endo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de veinte (20) a treinta (30) a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de mil (1000) a dos mil (2000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quien forme parte de organizaci\u00f3n o grupo de personas que tenga como uno de sus fines o prop\u00f3sitos la comisi\u00f3n de hecho punible de los descritos en los incisos anteriores, o ayude a eludir la acci\u00f3n de la autoridad, o a entorpecer la investigaci\u00f3n correspondiente, o a ocultar o asegurar el producto del delito, o lo adquiera o enajene, incurrir\u00e1 por ese s\u00f3lo hecho en la sanci\u00f3n prevista en el inciso primero disminuida en una tercera parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del mismo modo, quien conociendo de los planes y actividades de uno de los mencionados grupos u organizaciones de personas en relaci\u00f3n al delito extorsi\u00f3n, omitiere informar oportunamente sobre aquellos a la autoridad, o no denuncie una extorsi\u00f3n de cuyos autores o part\u00edcipes tenga conocimiento, incurrir\u00e1 en la pena establecida en el inciso primero disminuida en la mitad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 37.- TRASLADOS &nbsp;Y ADICIONES PRESUPUESTALES. Autor\u00edzase al Gobierno Nacional, para verificar los traslados y las adiciones presupuestales necesarios para el cumplimiento de la presente ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. LAS DEMANDAS. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda radicada bajo el n\u00famero D-426, presentada por el ciudadano Jeovanni Manuel Romo Pazos, se acusan de inconstitucionales los art\u00edculos 7, inciso 2o.; 9; 10; 12; &nbsp;18, incisos 5 y 7; 20; 21, inciso 1; 24, 25 y 26 de la ley 40 de 1990. &nbsp;Normas \u00e9stas, que desconocen, seg\u00fan el actor, los art\u00edculos 4, 5, 12 y 15 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones del demandante son las siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &#8220;Los art\u00edculos [demandados] imponen prohibiciones con el \u00fanico objeto de proteger el patrimonio de &nbsp;los secuestrados y se olvidan que el secuestro es un delito contra la libertad, bien jur\u00eddico a protegerse. Se pierde as\u00ed, la finalidad de la norma, otorgando mayor primac\u00eda a lo pecuniario sobre lo humano, principalmente so pretexto de impedir el fortalecimiento de los delincuentes. Estas medidas privan a los afectados del secuestro, de las posibilidades de obrar conforme a las libertades constitucionales, quienes deben dejar a las v\u00edctima al olvido en manos de los delincuentes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &#8220;Si bien es cierto que el Estado no tiene [obligaciones] de resultado sino de medio, &nbsp;no puede imponer la congelaci\u00f3n patrimonial y exponer la vida de &nbsp;la v\u00edctima del secuestro, todo en contra de la unidad familiar reconocida en el art\u00edculo 42&#8221;. El Estado en su af\u00e1n de prevenir los perjuicios econ\u00f3micos, derivados del delito de secuestro, no puede olvidar su mayor obligaci\u00f3n, cual es garantizar los derechos y &nbsp;libertades de las personas residentes en el territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. &#8220;El Estado garantiza la protecci\u00f3n integral de la familia. Su intimidad es inviolable. Por lo tanto, &nbsp;se debe respetar la libre determinaci\u00f3n de los afectados, no se les pueden imponer restricciones que impidan obrar en defensa del retenido por cuanto no es un Estado paternalista e intervencionista sino social de derecho.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4o. Las obligaciones que impone la ley 40 de 1993, en relaci\u00f3n con los familiares del secuestrado, desconocen la libertad de creencias, la intimidad personal y familiar, &nbsp;al ordenar que act\u00faen &nbsp;en contra de su conciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5o. Las transacciones a que hacen referencia los art\u00edculos 7o., inciso 2o., &nbsp;19, y 26 desconocen la libertad de las personas de disponer de sus bienes como lo deseen, al igual que sancionan la solidaridad social con la que debe obrar todo ciudadano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6o. La ley pone en la misma situaci\u00f3n a los secuestradores y a la familia del secuestrado, ya que \u00e9sta, para asegurar la vida de aqu\u00e9l paga el rescate, y quien lo hace incurre en las sanciones previstas en las normas acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;la sanci\u00f3n por omisi\u00f3n de aviso, consagrada en el art\u00edculo 10 de la ley 40, no pueden ser aplicada a los familiares del secuestrado, porque se est\u00e1 atentando contra la unidad familiar y la libre determinaci\u00f3n de cada individuo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en la demanda presentada por el ciudadano Alirio Uribe Mu\u00f1oz, se acusan de inconstitucionales los art\u00edculos 1, 3, 4, 9, 10, 15, 24, 28, 29, 30, 32 y 37 de la ley 40 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, las normas demandadas son excesivamente &#8220;peligrosistas&#8221;, &nbsp;al prescribir &nbsp;unas penas desmesuradas que rompen la gradaci\u00f3n de penas que tradicionalmente ha operado en la legislaci\u00f3n colombiana. &nbsp;En ellas, el legislador olvid\u00f3 el car\u00e1cter resocializador de la pena, y consagr\u00f3 una penas inhumanas, que desconocen abiertamente el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se vulner\u00f3 el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n porque &nbsp;las penas consagradas en los art\u00edculos acusados, son verdaderas cadenas perpetuas que est\u00e1n prohibidas por la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, se desconoci\u00f3 el principio de la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, toda vez que el Estatuto Antisecuestro no consagr\u00f3 la posibilidad de beneficios, tales como la rebaja de pena por estudio o trabajo, tal como sucede para todos los delitos. Para el actor, existen &nbsp;delitos que causan el mismo repudio y da\u00f1o social que el secuestro, cuya pena es \u00ednfima y frente a los cuales se permite hacer uso de ciertos beneficios penales, que le dan la oportunidad al condenado, una vez cumpla determinados requisitos, de volver al seno de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la ley &nbsp;da el mismo trato de delincuentes, al secuestrador y a la familia y allegados del secuestrado, desconociendo el valor natural de la solidaridad y desconociendo que cada persona puede actuar de acuerdo a sus convicciones, principios y creencias ( art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, los art\u00edculos 9 y 10 de la ley, desconocen el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, al obligar a la familia y amigos del secuestrado a dar aviso del secuestro, no importando que se atente contra la libertad y vida de aquel. El actor entiende que estas normas obligan a que se hagan declaraciones en contra de s\u00ed mismo &nbsp;y en contra de la familia en los grados de consaguinidad y afinidad que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que se viol\u00f3 el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, porque &nbsp;la ley 40 de 1993, en sus art\u00edculos 29, 30, 32, y 37 se refiere a materias ajenas al delito de secuestro y &nbsp;a los mecanismos para su represi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de oficio No. 347 de noviembre 24 de 1993, el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicia su concepto, refiri\u00e9ndose a las distintas demandas que con anterioridad se han presentado en contra de la ley 40 de 1990. Como en ellas varios de los art\u00edculos aqu\u00ed demandados ya hab\u00edan sido objeto de estudio por la Procuradur\u00eda, y posiblemente &nbsp;las demandas ya deber\u00e1n estar resueltas por la Corte Constitucional, se remite a lo que en su momento &nbsp;hubiera decidido \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las normas que no han sido objeto de estudio, encuentra el Procurador que cada una de ellas tiene unidad tem\u00e1tica con alguna de las normas que ya han sido objeto de an\u00e1lisis. Es el caso de los art\u00edculos 3o y 4o, que establecen las causales de agravaci\u00f3n y atenuaci\u00f3n punitiva del delito de secuestro, normas que por su estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones relativas a la penalizaci\u00f3n del hecho punible &nbsp;(art\u00edculos 1, 28, 29 y 30 de la ley 40 de 1993), deben ser &nbsp;declaradas inexequibles, tal como lo solicit\u00f3 el Procurador en la demanda radicada bajo el n\u00famero D- 341.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso segundo del art\u00edculo 7o, referente a &nbsp;las sanciones penales a las que se puede hacer acreedora una persona por colaborar con el pago de un rescate, solicita que la Corte lo declare inexequible, por su estrecha relaci\u00f3n con todas las normas de la ley acusada, que se refieren a las prohibiciones y sanciones &nbsp;para quien &nbsp;intervenga en la negociaci\u00f3n de un rescate, normas que como ya lo expres\u00f3 el Ministerio P\u00fablico con ocasi\u00f3n de la demanda radicada bajo el n\u00famero D- 275, son inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 9o, referente a la omisi\u00f3n de informes, debe ser declarado inexequible, por desconocer un sinn\u00famero de derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y los pactos internacionales. A pesar de no especificar cu\u00e1les son esos derechos, expresa que son aquellos que tienen los familiares y allegados del secuestrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que el art\u00edculo 15 demandado, el cual &nbsp;excluye la posibilidad de conceder beneficios o subrogados penales a los sindicados o condenados por el delito de secuestro, es inconstitucional, por desconocer el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan el Procurador, el art\u00edculo 15 establece una &#8221; absurda discriminaci\u00f3n entre los secuestradores y los dem\u00e1s delincuentes&#8221;, al no permitir que aquellos puedan rebajar su pena, por dem\u00e1s alta, realizando labores dignas y \u00fatiles. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte &nbsp;declarar inexequibles los art\u00edculos 3, 4, 9 y 15 de la ley 40 de 1990. En relaci\u00f3n con las otras normas aqu\u00ed demandadas, estar a lo que en su momento hubiera &nbsp;resuelto la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a decidir este asunto, previas las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, en virtud de lo dispuesto por el numeral &nbsp;4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, ahora, solamente habr\u00e1 de resolver sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 3o., 4o., 7o. inciso segundo, 9o., 15 y 32, que hacen parte de los demandados en los procesos acumulados &nbsp;D-426 y D-433. Esto, porque ya la Corporaci\u00f3n, en &nbsp;sentencias anteriores se pronunci\u00f3 sobre otras normas de la misma ley, entre las cuales se cuentan algunas de las contenidas en estas demandas, as\u00ed : &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-542\/93, de noviembre 24 de 1993, se declararon exequibles los art\u00edculos 12, 25 y 26. Se advierte que en relaci\u00f3n con las dos primeras normas, la exequibilidad fue condicionada, seg\u00fan se explica en la referida sentencia; y que la parte &nbsp;final del art\u00edculo 26, se declar\u00f3 inexequible. Y en la misma sentencia, se declararon inexequibles los art\u00edculos 18, 19, 20, 21 y 24. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-565\/93, de diciembre 7 de 1993, fueron declarados exequibles los art\u00edculos 1, 28, 29 y 30. &nbsp;<\/p>\n<p>Y finalmente, en la sentencia C-069\/94, de febrero 23 de 1994, se declararon exequibles &nbsp;los art\u00edculos 10, 14 y 37. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;Lo que ya dijo la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con algunas normas de la ley 40 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Para analizar concretamente las normas sobre las cuales la Corte decidir\u00e1 en esta sentencia, conviene recordar cuanto sirvi\u00f3 de motivaci\u00f3n a las sentencias C-542\/93 y C-565\/93 citadas, por esta raz\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En la primera de tales providencias, se resolvi\u00f3 sobre algunas normas que, en general, establec\u00edan sanciones tendientes a impedir el pago de dinero a los secuestradores para conseguir la liberaci\u00f3n de las personas secuestradas. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo fallo, por su parte, juzg\u00f3 la exequibilidad de art\u00edculos cuya finalidad es imponer penas mayores a los autores o part\u00edcipes del delito de secuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>En su conjunto, las dos sentencias muestran la opini\u00f3n de la Corte sobre el delito de secuestro, y, en consecuencia, sobre la ley objeto de estudio: El secuestro es uno de los peores delitos, un delito atroz, y sus autores deben castigarse en forma severa; pero no puede incurrirse, dej\u00e1ndose llevar por el \u00e1nimo de evitarlo, en el exceso de castigar a quienes son v\u00edctimas, directas o indirectas, del delito, como si fueran sus autores. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo el criterio enunciado, en los fallos mencionados, se dijo : &nbsp;<\/p>\n<p>A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia C-542\/93: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Cuarta.- El individuo y el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se alega que el inter\u00e9s general, reconocido por la Constituci\u00f3n, prevalece sobre los derechos fundamentales del individuo, en particular sobre su vida y su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La verdad es diferente, como se ver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar, la organizaci\u00f3n social s\u00f3lo se justifica cuando se la considera un medio al servicio del hombre, fin en s\u00ed mismo. La sociedad es el medio y el hombre el fin. Aldous Huxley escribi\u00f3: &#8220;El conjunto social, cuyo valor es considerado superior al de sus partes componentes, no es un organismo en el sentido en que pueden ser considerados un organismo, una colmena o un termitero. Es meramente una organizaci\u00f3n, una pieza de maquinaria social. S\u00f3lo puede tener valor en relaci\u00f3n con la vida y la conciencia. Una organizaci\u00f3n no es un ente conciente ni vivo. Su valor es instrumental y derivativo. No es buena en s\u00ed misma; es buena \u00fanicamente en la medida en que promueve el bien de los individuos que son partes del conjunto colectivo. Atribu\u00edr a las organizaciones precedencia sobre las personas, es subordinar los fines a los medios. Lo que sucede cuando los fines son subordinados a los medios, fue claramente demostrado por Hitler y Stalin. Bajo su odioso gobierno personal, los fines fueron subordinados a los medios organizativos, por una mezcla de violencia y propaganda, de terror sistem\u00e1tico y sistem\u00e1tica manipulaci\u00f3n de las mentes.&#8221; (&#8220;Nueva Visita a un Mundo Feliz&#8221;, Ed. Seix Barral, Barcelona, 1984, p\u00e1g. 46). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los &nbsp;derechos a la vida y a la libertad no pueden sacrificarse por la persona en aras del inter\u00e9s general, salvo cuando la propia persona acepta el sacrificio voluntaria y libremente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No sucede igual en trat\u00e1ndose de derechos inferiores, como el de la propiedad. De ah\u00ed que el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, siguiendo el mismo principio del 30 de la anterior, aprobado en la reforma de 1936, y del art\u00edculo 31 aprobado en 1.886; consagre la primac\u00eda de las leyes &nbsp;expedidas por &nbsp;motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, sobre los derechos de los particulares. Pero, \u00bfsobre cu\u00e1les derechos? Sobre los de contenido econ\u00f3mico: jam\u00e1s sobre los derechos a la vida y a la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con raz\u00f3n escribi\u00f3 Don Miguel de Unamuno estas palabras, resumen elocuente de la filosof\u00eda liberal sobre el hombre como un valor en s\u00ed mismo: &#8220;Jam\u00e1s me entregar\u00e9 de buen grado y otorg\u00e1ndole mi confianza a conductor alguno de pueblos que no est\u00e9 penetrado de que, al conducir un pueblo, conduce hombres, hombres de carne y hueso, hombres que nacen, sufren, y aunque no quisieran morir, mueren; hombres que son fines en s\u00ed mismos, no s\u00f3lo medios; hombres que han de ser lo que son y no otros hombres, en fin, que buscan eso que llamamos la felicidad. Es inhumano, por ejemplo, sacrificar una generaci\u00f3n de hombres a la generaci\u00f3n que le sigue, cuando no se tiene sentimiento del destino de los sacrificados. No de su memoria, no de sus nombres, sino de ellos mismos.&#8221; (&#8220;El Sentimiento Tr\u00e1gico de la Vida&#8221;, Ed. Bruguera S.A., Barcelona, 1983, p\u00e1g 21). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quinta.- La protecci\u00f3n de la persona, raz\u00f3n de ser de las autoridades de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Siguiendo una tradici\u00f3n individualista, que tiene sus ra\u00edces en la &#8220;Declaraci\u00f3n de los derechos del Hombre y del Ciudadano&#8221;, promulgada en Francia en 1.789, la Constituci\u00f3n, en el inciso segundo del art\u00edculo 2o., establece que &#8220;Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la protecci\u00f3n de la persona en sus derechos fundamentales, entre ellos la vida y la libertad, es la raz\u00f3n de ser de las autoridades, que son la manifestaci\u00f3n viva del Estado, no cabe duda de que la organizaci\u00f3n social es un medio al servicio de la persona, como se ha dicho. Y de que la protecci\u00f3n del individuo es el primer deber social del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta protecci\u00f3n de las personas se hace m\u00e1s exigente cuando \u00e9stas padecen la amenaza o la acci\u00f3n de los delincuentes. En esta circunstancia, todos los recursos del Estado tienen que ponerse al servicio de su misi\u00f3n fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sexta.- Los particulares y la defensa de la vida y la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En principio, y por definici\u00f3n, la protecci\u00f3n de la persona es un deber de las autoridades, la justificaci\u00f3n de su existencia. El individuo tiene el derecho a exigir que ese deber se cumpla. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero cuando la violencia generalizada, el uso de la fuerza contra el derecho, rebasa la capacidad de las autoridades, el individuo, puesto por los criminales en el riesgo inminente de perder la vida, y habiendo perdido ya, as\u00ed sea temporalmente, su libertad, tiene el derecho a defenderse: hace uso de los medios a su alcance para proteger su vida y recobrar su libertad, ante la omisi\u00f3n de las autoridades, cualquiera que sea la causa de esa omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nuestra legislaci\u00f3n penal, siguiendo principios universalmente acatados, reconoce entre las causales de justificaci\u00f3n del hecho punible, el leg\u00edtimo ejercicio de un derecho, y el estado de necesidad, a m\u00e1s de otras. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pues bien: \u00bfc\u00f3mo negar que obra en leg\u00edtimo ejercicio de un derecho, quien emplea sus bienes en la defensa de la vida o de la libertad, propias o ajenas? \u00bfHabr\u00e1, acaso, un destino m\u00e1s noble para el dinero que la salvaci\u00f3n de la vida o de la libertad propias, o de un semejante unido por los lazos de la sangre o del afecto? Y m\u00e1s altruista a\u00fan la acci\u00f3n de quien sacrifica sus bienes para salvar la vida y la libertad del extra\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, antes de hacerlo, forzoso es decir que esta \u00faltima causal de justificaci\u00f3n no existe por un capricho del legislador, sino por el reconocimiento de la primac\u00eda de los derechos de la persona, reconocimiento que implica que la impotencia del Estado otorga a &nbsp;aquella la autorizaci\u00f3n para obrar en su defensa y en la de sus semejantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00e9ptima.- El secuestro y el estado de necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan el numeral 5o. del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Penal, &#8220;el hecho se justifica cuando se comete por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, no evitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jur\u00eddico de afrontar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 12 de la ley 40 de 1993 y las normas concordantes de la misma ley, tipifican el delito de pagar para obtener la liberaci\u00f3n de una persona secuestrada. Examinadas estas normas en relaci\u00f3n con la causal de justificaci\u00f3n de que se trata, se tiene lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a.) La v\u00edctima del secuestro se encuentra en peligro actual, y no s\u00f3lo inminente, de perder su vida. Y ha perdido ya, as\u00ed sea s\u00f3lo transitoriamente , su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b.) Tal peligro, en la mayor\u00eda de los casos, no es evitable de una manera diferente al pago del rescate a los delincuentes. Por desgracia, generalmente la acci\u00f3n de las autoridades no impide la comisi\u00f3n del delito, ni consigue la liberaci\u00f3n de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c.) Tampoco puede decirse que el secuestrado, o sus parientes o amigos, hayan causado intencionalmente o por imprudencia, el peligro en que se encuentran. Ellos solamente han tenido la desgracia de ser elegidos por los criminales que asedian la comunidad inerme. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d.) El secuestrado y sus allegados no tienen el deber jur\u00eddico de afrontar el peligro. No est\u00e1n en el caso, por ejemplo, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, a quienes la Rep\u00fablica ha entregado las armas para que las usen en defensa de las personas. Por eso, la obligaci\u00f3n de obrar heroicamente recae sobre sus miembros y no sobre la poblaci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro, en consecuencia, que quien emplea sus bienes para salvar la vida y recobrar la libertad, propias o ajenas, act\u00faa conforme a derecho. Por ello, tiene a su favor la causal de justificaci\u00f3n analizada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Octava.- \u00bfPuede la ley convertir en delincuente a quien act\u00faa en estado de necesidad? &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley 40 de 1993, en raz\u00f3n de lo dispuesto por los art\u00edculos 12 y concordantes, convierte en delincuentes a quienes, en estado de necesidad, act\u00faan en defensa de la vida y la libertad, propias o ajenas. Pero, \u00bfes constitucional una ley semejante? &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si las causales de justificaci\u00f3n, y \u00e9sta en particular, tuvieran su fundamento en la propia ley, s\u00ed podr\u00eda hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en especial de la vida y la libertad de las personas, es deber de las autoridades, impuesto por la Constituci\u00f3n; y cuando \u00e9stas no lo cumplen, por cualquier causa, es leg\u00edtima la actuaci\u00f3n de los particulares, en raz\u00f3n de los principios supremos del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quebranta, pues, la Constituci\u00f3n una norma que erige en &nbsp;delito la conducta razonable de los particulares encaminada a proteger la vida y la libertad, propias o de un semejante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No puede olvidarse que el mismo Estado que &#8220;reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona&#8221;, seg\u00fan lo proclama el art\u00edculo 5o. de la Constituci\u00f3n, no puede condenar a esa persona cuando hace uso del \u00faltimo recurso para defender tales derechos; y cuando, como ocurre a menudo en los casos de secuestro, act\u00faa para proteger a su familia, que la misma norma consagra como &#8220;instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, adem\u00e1s, seg\u00fan el inciso primero del art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n, uno de los fines esenciales del Estado es asegurar la vigencia de un orden justo. Y, \u00bfpodr\u00eda alguien sostener que hace parte de ese orden justo la ley que castiga a quien obra obligado por la necesidad de salvar la vida propia o ajena, puesta injustamente en peligro por los criminales? No, una ley as\u00ed no puede hacer parte del ordenamiento jur\u00eddico de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Novena.- El supuesto objeto il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se dice que el pago del rescate tiene un objeto il\u00edcito. Aunque sea brevemente y en forma tangencial, debe rebatirse este argumento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El pago de un rescate, debe analizarse por dos aspectos: el de quien lo hace y el de quien lo exige y lo recibe. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Comenzando por el \u00faltimo, es evidente que exigir y recibir un rescate es acto il\u00edcito civil y penalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el contrario, el consentimiento de quien es obligado a pagar un rescate, est\u00e1 viciado por la fuerza. Y este vicio hace que no sea posible tener en cuenta el supuesto objeto il\u00edcito. Por esta raz\u00f3n, as\u00ed haya una ley que proh\u00edba pagar el rescate, el secuestrado no podr\u00e1 proponer la excepci\u00f3n basada en el art\u00edculo 1525 del C\u00f3digo Civil, norma que impide repetir &#8220;lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa il\u00edcita a sabiendas.&#8221; Pese a esta norma, quien pag\u00f3 el rescate podr\u00e1 repetir lo pagado, pues el art\u00edculo 1525 supone en quien paga un consentimiento no viciado por la fuerza. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Claro est\u00e1 que una ley que prohibiera el pago del rescate, aun sin convertirlo en delito, tambi\u00e9n ser\u00eda inconstitucional. Y adem\u00e1s, ser\u00eda absurda, pues ser\u00eda tanto como proh\u00edbir morir o enfermarse. Es decir, lo mismo que proh\u00edbir un acto que se realiza contra la voluntad, o en el cual, al menos, el consentimiento est\u00e1 viciado por la fuerza, lo cual impide tener en cuenta el objeto o la causa il\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicho sea de paso, hay &nbsp;que rechazar &nbsp;el argumento de que el delito de secuestro se consuma cuando la v\u00edctima o alguno de sus allegados pagan el rescate. Pues es evidente que el delito, &nbsp;tal como &nbsp;est\u00e1 descrito en el C\u00f3digo Penal, se consuma desde el momento en que se priva de &nbsp;la libertad a la persona, as\u00ed no se exija ning\u00fan pago. Hay que recordar que existen secuestros por motivos que descartan el \u00e1nimo de lucro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;D\u00e9cima.- Los tratos crueles, inhumanos o degradantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n, nadie ser\u00e1 sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Pues bien: la ley &nbsp;que prohibe pagar para salvar la vida y recobrar la libertad de una persona, \u00bfno somete acaso a \u00e9sta, a su familia y a sus amigos, a trato cruel, inhumano y degradante? &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u00bfSer\u00e1, por desventura, humanitaria la norma que contradice los sentimientos del hombre, y le impide cumplir el deber de socorrer a su pr\u00f3jimo? &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Und\u00e9cima.- Quien paga para obtener la libertad de un secuestrado y salvar su vida, lo hace en cumplimiento de un deber que la Constituci\u00f3n le impone. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El segundo de los deberes que el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n impone a la persona y al ciudadano, consiste en &#8220;Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La solidaridad nos obliga con igual fuerza aun en favor de extra\u00f1os, con quienes solamente se comparte la pertenencia a la raza humana. Y nadie podr\u00e1 negar que emplear los bienes propios para proteger la vida y la libertad de un semejante, es acci\u00f3n humanitaria. \u00bfC\u00f3mo, pues, podr\u00eda ser constitucional la ley que castiga esta conducta.? &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Duod\u00e9cima.- Una verdad a medias: Quien paga el rescate perjudica a la sociedad porque fortalece econ\u00f3micamente a los criminales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se dice que quien paga el rescate causa un perjuicio a la comunidad porque fortalece econ\u00f3micamente a los delincuentes, y aumenta la posibilidad de nuevos secuestros. Hay en esta afirmaci\u00f3n una verdad a medias, como se ver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo primero que debe decirse es que el riesgo de nuevos secuestros, aumenta porque &nbsp;las autoridades no adoptan las medidas de investigaci\u00f3n y represi\u00f3n necesarias para combatir a los delincuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, hay que tener presente que el peligro de perder la vida es actual para el secuestrado; y el mal social que origina la entrega de dineros a los criminales, es potencial y s\u00f3lo se concreta en nuevos secuestros por la incapacidad de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El ideal, naturalmente, es no pagar por conservar la vida y por recobrar la libertad; y m\u00e1s a\u00fan, que no haya secuestros. Pero ello s\u00f3lo es posible si las autoridades protegen a las personas e impiden la acci\u00f3n de los delincuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decimatercera.- Cu\u00e1ndo no es aceptable la intervenci\u00f3n en el pago del rescate: los m\u00f3viles determinantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El pagar el rescate es, en s\u00ed, un acto indiferente, ni bueno, ni malo. Lo que determina su naturaleza moral es la finalidad que se busque. Por esto se ha visto que quien interviene en el pago por necesidad de salvar la vida y recobrar la libertad propias o ajenas, obedece a un m\u00f3vil altruista reconocido universalmente por el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el contrario, quien obra sin encontrarse en estado de necesidad, obedeciendo exclusivamente motivos innobles o bajos, como ser\u00edan su propio lucro o el prop\u00f3sito de enriquecer a los delincuentes o dotarlos de recursos econ\u00f3micos, s\u00ed incurre en un delito. Y no podr\u00eda alegar y demostrar causal alguna de justificaci\u00f3n. S\u00f3lo en estas circunstancias es exequible el art\u00edculo 12 de la ley 40 de 1993 y lo son las normas concordantes con \u00e9l.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia C-565\/93: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;La funci\u00f3n de la pena en relaci\u00f3n con los delitos de secuestro y homicidio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo en cuenta el fen\u00f3meno creciente de la criminalidad y delincuencia en nuestro pa\u00eds en los \u00faltimos a\u00f1os, se torna imperioso evaluar las posibilidades y la verdadera eficacia de la justicia penal y de las sanciones por ella previstas, para efectos de garantizar la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s fundamentales para el ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto que la pena debe cumplir una funci\u00f3n rehabilitadora, lo cual ciertamente constituye la filosof\u00eda que gobierna el sistema penal en Colombia, no puede perderse de vista que el secuestro es una de las m\u00e1s repugnantes conductas delincuenciales que pueden existir en una sociedad; es el m\u00e1s cobarde y &nbsp;vil de los atentados contra la dignidad, la libertad y la vida humana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De ah\u00ed que, en particular, &nbsp;trat\u00e1ndose de esta modalidad delictiva, la pena cumpla un importante y significativo efecto sicol\u00f3gico, con la representaci\u00f3n que en su quantum &nbsp;se hace de la gravedad misma del delito de secuestro, el cual amerita la imposici\u00f3n de sanciones verdaderamente severas, que den cuenta del profundo repudio que causa a la sociedad &nbsp;este tipo de delitos que se insiste, es uno de los m\u00e1s abominables y detestables. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una ley que endurezca la actitud contra el secuestro, es efectivamente una ley que est\u00e1 llamada a producir importantes efectos disuasivos, como los que se pretenden con las normas acusadas de la Ley 40 de 1993.(&#8230;) &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;\u00bf En Colombia se investiga y juzga por el delito de secuestro? &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional, en la sentencia C-542 de 1993, al decidir sobre algunas normas de esta misma ley, manifest\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado tiene los medios para combatir el delito de secuestro, como los tiene para los dem\u00e1s delitos. Estos medios, en general, implican la investigaci\u00f3n y el castigo de los criminales. &nbsp;Y no tienen porqu\u00e9 convertir forzosamente a la v\u00edctima o a quienes intenten defenderla, en delincuentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, la pregunta que surge obligatoriamente, es esta : \u00bfEn qu\u00e9 proporci\u00f3n se investiga y juzga en Colombia el delito de secuestro? La respuesta a esta pregunta permitir\u00e1 saber si fue correcta la afirmaci\u00f3n contenida en la sentencia, y si la tarea urgente de las autoridades, cada una en su \u00f3rbita,&nbsp; es la de investigar y juzgar, es decir, aplicar la legislaci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Solamente el 57,30% de los delitos de secuestro conocidos por la Polic\u00eda, se investiga por los funcionarios competentes, jueces primero, fiscales ahora. &nbsp;Y solamente en el 10,62% de los secuestros investigados recae sentencia y \u00e9sta se ejecutor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, si se compara el n\u00famero de secuestros reportado por la Polic\u00eda con el n\u00famero de sentencias ejecutoriadas, se tiene que \u00e9ste representa solamente el 6,08%. Y apenas en el 4,35% recae sentencia condenatoria, en tanto que en el 1,31% de los casos la sentencia es absolutoria. Finalmente, en el 0,41% de los casos, se ordena cesar el procedimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es alarmante, en conclusi\u00f3n, saber que solamente en el 4,35% de los secuestros conocidos por la Polic\u00eda, la investigaci\u00f3n y el juicio culminan con sentencia condenatoria. Estas cifras demuestran que los niveles de impunidad superan todas las estimaciones m\u00e1s pesimistas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ello, no debe olvidarse que la expedici\u00f3n de la Ley Antisecuestro tuvo como uno de sus principales fundamentos la demanda que exist\u00eda latente en la sociedad desde muchos a\u00f1os atr\u00e1s, por sanciones que correspondieran en forma eficaz a la magnitud y a la gravedad del secuestro y del homicidio. Ello, por cuanto las penas existentes hasta ese momento, no eran efectivas ni adecuadas para las modalidades delictivas que hab\u00eda desarrollado el secuestro. Ciertamente, era indispensable una normatividad especial que garantizara a la comunidad que las sanciones imponibles fueran proporcionales a la gravedad de las ofensas causadas por este flagelo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se anot\u00f3 con anterioridad, los bienes jur\u00eddicos atacados -la vida, la libertad, la dignidad, entre otros- juegan un papel determinante como criterio para se\u00f1alar sanciones adecuadas y proporcionales a la modalidad delictiva, por cuanto hace relaci\u00f3n a la especial protecci\u00f3n que el Estado asigna a estos y a otros derechos fundamentales, teniendo en cuenta su importancia seg\u00fan la jerarqu\u00eda de valores, y que fue reconocida de manera esencial por la Corte Constitucional en la sentencia No. C-542 de noviembre &nbsp;vienticuatro (24) de 1993, en la que se declararon inexequibles algunas disposiciones de la Ley 40 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de la concepci\u00f3n del Estado social de derecho y con base en la importancia que a los derechos fundamentales otorga nuestra Carta Pol\u00edtica, cuando se vulneran los derechos a la vida, a la libertad y a la dignidad a trav\u00e9s de los delitos de homicidio y secuestro, se hace necesario por parte del Estado la imposici\u00f3n de una pena, y ante todo de un tratamiento punitivo aleccionador y ejemplarizante, atendiendo los bienes jur\u00eddicos cuyo amparo se persigue; es decir, que a tales hechos punibles se les debe aplicar las m\u00e1s r\u00edgidas sanciones con el objeto de que produzcan un impacto que se encuentre en consonancia con la magnitud del delito cometido y &nbsp;de los derechos vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por todo ello, no estima la Corte que la imposici\u00f3n de sanciones elevadas (en cuanto al n\u00famero de a\u00f1os de prisi\u00f3n) para delitos de &nbsp;semejante gravedad y atrocidad, como el secuestro y el homicidio, cometidos contra los derechos esenciales del ser humano -la vida, la libertad, la dignidad, la convivencia pac\u00edfica, la familia, la intimidad, entre otros- constituya, como lo pretende la censura, agravio alguno a las disposiciones constitucionales invocadas en la demanda. Por el contrario, una de las formas, quiz\u00e1 la m\u00e1s id\u00f3nea para asegurar los fines del Estado, sea la de garantizar la convivencia pac\u00edfica, la cual se logra a trav\u00e9s de la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de las conductas delictivas mediante la imposici\u00f3n de penas y sanciones que sean verdaderamente proporcionales a la gravedad del hecho punible y a la mayor o menor afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sanciones como las previstas en las normas acusadas atienden los fines de retribuci\u00f3n, ya que su quantum responde a la necesidad de represi\u00f3n de conductas punibles; adem\u00e1s, satisfacen los objetivos de la funci\u00f3n preventiva como quiera que su rigor se endereza a evitar la consumaci\u00f3n de nuevos hechos delictivos, castigando en forma ejemplarizante a todos aquellos que pretendan incurrir en esa modalidad punible. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido, la duraci\u00f3n de la pena establecida en las normas acusadas para los casos de &#8220;Secuestro Extorsivo&#8221; -art\u00edculo 1o.- y el &#8220;Homicidio&#8221; -art\u00edculo 29- se corresponden con la modalidad y gravedad del delito cometido, y con las consecuencias que de \u00e9l se derivan, por lo cual se constituyen evidentemente, a juicio de la Corte, en el verdadero eje o columna vertebral de la Ley Antisecuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado tiene la obligaci\u00f3n perentoria de perseguir y castigar a los secuestradores a trav\u00e9s de los instrumentos legales de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n del delito. Esa es la verdadera columna del Estatuto Antisecuestro y no aquella que pretend\u00eda convertir en delincuentes a los familiares de las v\u00edctimas del secuestro, coloc\u00e1ndolos, adem\u00e1s, en una especie de interdicci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La espina dorsal es, pues, la persecuci\u00f3n de los delitos atroces con los medios legales correspondientes ajustados a la Constituci\u00f3n, uno de los cuales es el castigo ejemplar de quienes incurran en los delitos atroces para que, con la observancia de los procedimientos legales que informan el debido proceso, se les impongan penas como las consignadas en las normas acusadas en defensa de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad y la libertad, entre otros.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre estas bases, es f\u00e1cil examinar las normas demandadas y los cargos contra ellas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp; ANALISIS DE LAS NORMAS DEMANDADAS EN EL PROCESO D-426. &nbsp;<\/p>\n<p>A). &nbsp; Inciso segundo del art\u00edculo 7o.. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7o. dice as\u00ed : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Favorecimiento: El que teniendo conocimiento de un delito de secuestro y sin concierto previo, ayudare a eludir la acci\u00f3n de la autoridad, o a entorpecer la investigaci\u00f3n correspondiente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; En la misma pena incurrir\u00e1 quien, a sabiendas de que el dinero resultante de una transacci\u00f3n va a destinarse al pago de la liberaci\u00f3n de un secuestrado, participe en dicha transacci\u00f3n.&#8221; &nbsp;(Se resalta lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que llama la atenci\u00f3n en esta norma, es la impropiedad lexicol\u00f3gica, al usar la palabra transacci\u00f3n con el significado de negocio. Pues, si bien en el lenguaje corriente una transacci\u00f3n es un acuerdo comercial, en especial el contrato de compraventa, en el l\u00e9xico jur\u00eddico designa espec\u00edficamente el contrato que el art\u00edculo 2469 del C\u00f3digo Civil define como aquel &#8220;en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no se diga que \u00e9sta es una observaci\u00f3n balad\u00ed. Por el contrario: si en alguna materia es importante la precisi\u00f3n &nbsp;en el manejo del idioma, es en la ley. Pues la primera condici\u00f3n para hacer f\u00e1cil su interpretaci\u00f3n, es el empleo de las palabras en su preciso significado. No puede aceptarse que una palabra definida por una ley, y nada menos que por el primero de los C\u00f3digos, tenga en otra ley un significado diferente. &nbsp;Y menos que esto ocurra cuando el idioma tiene varias palabras que expresan con propiedad, inequ\u00edvocamente, lo que se quiso decir en el art\u00edculo s\u00e9ptimo : negocio, negociaci\u00f3n, trato, contrato, convenci\u00f3n, etc.. &nbsp;<\/p>\n<p>Entrando en el examen del inciso demandado, hay que decir que su contenido est\u00e1 &nbsp;relacionado con el art\u00edculo 12, declarado exequible condicionalmente, con base en esta &nbsp;particular raz\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decimatercera.- Cu\u00e1ndo no es aceptable la intervenci\u00f3n en el pago del rescate: los m\u00f3viles determinantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El pagar el rescate es, en s\u00ed, un acto indiferente, ni bueno, ni malo. Lo que determina su naturaleza moral es la finalidad que se busque. Por esto se ha visto que quien interviene en el pago por necesidad de salvar la vida y recobrar la libertad, propias o ajenas, obedece a un m\u00f3vil altruista reconocido universalmente por el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el contrario, quien obra sin encontrarse en estado de necesidad, obedeciendo exclusivamente motivos innobles o bajos, como ser\u00edan su propio lucro o el prop\u00f3sito de enriquecer a los delincuentes o dotarlos de recursos econ\u00f3micos, s\u00ed incurre en un delito. Y no podr\u00eda alegar y demostrar causal alguna de justificaci\u00f3n. S\u00f3lo en estas circunstancias es exequible el art\u00edculo 12 de la ley 40 de 1993 y lo son las normas concordantes con \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Claramente se observa, en consecuencia, que la constitucionalidad del art\u00edculo 12 de la ley 40 de 1993, est\u00e1 subordinada a los fines del autor de la acci\u00f3n que en \u00e9l se describe. As\u00ed habr\u00e1 de declararlo la Corte Constitucional.&#8221; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, hay que partir de la base de que, seg\u00fan la Corte &#8221; el pagar el rescate es, en s\u00ed, un acto indiferente, ni bueno ni malo. Lo que determina su naturaleza moral es la &nbsp;finalidad &nbsp;que se busque&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n de la Corte, y su consecuencia, es decir, la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicional, rompen la conexi\u00f3n que exist\u00eda entre el art\u00edculo 12 y el inciso segundo del art\u00edculo 7o.. Pues este \u00faltimo s\u00f3lo se explica si el pagar para obtener la liberaci\u00f3n de un secuestrado es de suyo un acto il\u00edcito, un delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Despojado de su ilicitud el acto al cual se refiere el citado art\u00edculo 12, es evidente que tal acto pierde la posibilidad &nbsp;de tornar il\u00edcito el acto jur\u00eddico contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 7o.. Porque, \u00bf c\u00f3mo puede ser delito el participar en un trato &#8220;a sabiendas de que el dinero resultante&#8221; &nbsp;va a destinarse al pago de la liberaci\u00f3n de un secuestrado? Es bueno recordar que en la misma sentencia C-542\/93, la Corte, yendo m\u00e1s all\u00e1, afirm\u00f3: &#8220;Pues bien: \u00bfc\u00f3mo negar que obra en leg\u00edtimo ejercicio de un derecho, quien emplea sus bienes en la defensa de la vida o de la libertad, propias o ajenas? \u00bfHabr\u00e1, acaso, un destino m\u00e1s noble para el dinero que la salvaci\u00f3n de la vida o de la libertad propias, o de un semejante unido por los lazos de la sangre o del afecto? Y m\u00e1s altru\u00edsta a\u00fan la acci\u00f3n de quien sacrifica sus bienes para salvar la vida y la libertad del extra\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, se dir\u00e1 que el que participa en el negocio descrito en el inciso que se analiza, puede conocer el m\u00f3vil innoble o bajo de quien pagar\u00e1 el rescate, y que esta circunstancia har\u00e1 punible su conducta. Tal razonamiento se enfrenta a un obst\u00e1culo insalvable: la buena fe. En efecto, veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>La buena fe, uno de los principios universales que Josserand llam\u00f3 &#8220;los dogmas eternamente verdaderos del derecho&#8221;, se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. Por esto, erigir como delictuosa una conducta de suyo l\u00edcita, bas\u00e1ndose en presumir la mala fe de su autor, es desconocer la presunci\u00f3n de buena fe, no s\u00f3lo en un caso particular, sino en forma general, pues tal desconocimiento se hace por ley. En el fondo, si bien se mira, hay, adem\u00e1s un desconocimiento de la presunci\u00f3n general de inocencia establecida por el art\u00edculo 29 de la misma Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad del inciso comentado es ostensible, y no est\u00e1 sujeta a condici\u00f3n ninguna, pues, se repite, un acto que por s\u00ed mismo es indiferente, no puede comunicarle a otro que con \u00e9l se relaciona, ilicitud alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estos motivos, habr\u00e1 de declararse inexequible el inciso demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B). El art\u00edculo 9o. de la ley 40 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9o.- &nbsp;Omisi\u00f3n de informes. &nbsp;El que conociendo de los planes o actividades encaminadas a la ejecuci\u00f3n de un delito de secuestro no diere aviso oportuno a las autoridades, o no denunciare un secuestro de cuyos autores o part\u00edcipes tenga conocimiento, incurrir\u00e1 en la pena establecida en el art\u00edculo anterior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta norma, hay que advertir que en la demanda D-426 se limita el cargo de inexequibilidad a la &#8220;segunda parte&#8221;, es decir, a esta frase : &#8220;. . . o no denunciare un secuestro de cuyos autores o part\u00edcipes tenga conocimiento, incurrir\u00e1 en la pena establecida en el art\u00edculo anterior&#8221;. La inexequibilidad &nbsp;alegada es &#8220;\u00fanicamente en lo que hace referencia a los familiares&#8221;. &nbsp;En la demanda D-433, &nbsp;por el contrario, el cargo es contra toda la norma, con base en la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer caso, es evidente que todas las personas est\u00e1n obligadas a hacer cuanto est\u00e9 a su alcance para impedir la comisi\u00f3n de un delito. Esta obligaci\u00f3n nace no solamente del respeto al orden jur\u00eddico, en general, sino del texto del art\u00edculo 95, inciso segundo, de la Constituci\u00f3n, que establece como deber de la persona y del ciudadano, entre otros, &#8220;obrar conforme al principio de la solidaridad social&#8230;&#8221; &nbsp; Esta norma impone la obligaci\u00f3n de actuar en situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Por este motivo, quien omite el aviso de que se trata, infringe &#8220;la Constituci\u00f3n y las leyes&#8221; y se pone \u00e9l mismo en la situaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay, pues, quebrantamiento de la Constituci\u00f3n por este primer aspecto. Al respecto escrib\u00eda el doctor Carlos Lozano y Lozano: &#8220;Finalmente, nada se opone a que se erija en delito la omisi\u00f3n de un denuncio oportuno respecto de determinadas infracciones y en casos particularmente graves; y en efecto casi todas las legislaciones presentan ejemplos que ilustran esta tesis.&#8221; (&#8220;Elementos de Derecho Penal&#8221;, &nbsp;Ed. Lerner, Bogot\u00e1 1961). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, tampoco la hay porque la norma erija en delito el no denunciar el secuestro. De tiempo atr\u00e1s, ha regido en Colombia la obligaci\u00f3n, de todo aquel que tenga noticia de la comisi\u00f3n de un delito, de denunciarlo. Ahora, el numeral 7 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, agrega un elemento nuevo para considerar : la obligaci\u00f3n de todos los residentes &nbsp;en Colombia de &#8220;colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la Justicia&#8221;. &nbsp;Quien, por consiguiente, no denuncia el delito de secuestro, existiendo la norma que expresamente le ordena hacerlo y penaliza su desconocimiento, incumple la obligaci\u00f3n impuesta por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La alegada inconstitucionalidad basada en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, no tiene asidero, sencillamente porque quienes se encuentren en la situaci\u00f3n prevista en esta norma, sencillamente podr\u00e1n alegar ante el funcionario competente la causal de justificaci\u00f3n o excusa correspondiente, fundada, nada menos que en el propio texto constitucional. Una cosa, en conclusi\u00f3n, es que un sindicado de este delito pueda basar su defensa en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n; y otra, muy diferente, por cierto, que la norma sea inconstitucional. Lo primero depender\u00e1 de que se den las circunstancias previstas en la norma, circunstancias cuya comprobaci\u00f3n corresponde al funcionario o competente en su momento; lo segundo, se descarta, sencillamente, porque no se legisla para casos concretos; y porque los hechos o las normas que impiden la aplicaci\u00f3n de una norma en un caso particular, no la hacen contraria a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo dicho se concluye que la norma demandada no viola ninguna disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n : ni las se\u00f1aladas en la demanda, ni ninguna otra. As\u00ed, &nbsp;ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- ANALISIS DE LAS NORMAS DEMANDADAS EN EL PROCESO D-433. &nbsp;<\/p>\n<p>A). El art\u00edculo 3o. de la ley 40 de 1993 : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Art\u00edculo 3o.- Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. La pena se\u00f1alada en el art\u00edculo 1o. se aumentar\u00e1 entre ocho (8) y veinte (20) a\u00f1os m\u00e1s, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Si el delito se comete en persona inv\u00e1lida o enferma, o de menos de dieciocho (18) a\u00f1os, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminaci\u00f3n o que sea mujer embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Si se somete a la v\u00edctima a tortura f\u00edsica o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Si la privaci\u00f3n de la libertad del secuestrado se prolonga por m\u00e1s de quince (15) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la v\u00edctima en el autor o en alguno o algunos de los copart\u00edcipes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para los efectos previstos en este art\u00edculo, la afinidad ser\u00e1 derivada de cualquier forma de matrimonio o de uni\u00f3n libre. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Cuando el delito se comete por persona que sea empleado oficial o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Si se comete en persona que sea o hubiere sido empleado oficial, periodista o candidato a cargo de elecci\u00f3n popular y por raz\u00f3n de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. Cuando se presione la entrega o verificaci\u00f3n de lo exigido, con amenaza de muerte o lesi\u00f3n o con ejecutar acto que implique grave peligro com\u00fan o grave perjuicio a la comunidad o a la salud p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. Cuando se cometa con fines terroristas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o copart\u00edcipes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;10. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o econ\u00f3mica de la v\u00edctima.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;11. Cuando por causa o con ocasi\u00f3n del secuestro le sobrevengan a la v\u00edctima la muerte o lesiones personales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;12. Si se comete en persona que sea o haya sido dirigente comunitario, sindical, pol\u00edtico o religioso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;13. Si el hecho se comete utilizando orden de captura o detenci\u00f3n falsificada o simulando tenerla. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PAR.- La pena se\u00f1alada en el art\u00edculo 2o. de la presente ley, se aumentar\u00e1 hasta en la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las mayores penas se\u00f1aladas en este art\u00edculo, son la consecuencia de las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva previstas en el mismo. Tales circunstancias indican o demuestran una peligrosidad mayor en el autor del delito, como es ostensible en las descritas en los numerales 1,2,4,7 y 13; o m\u00e1s da\u00f1osas consecuencias del delito, por el aspecto social o por el particular de la v\u00edctima, como ocurre en aquellas a las cuales se refieren los numerales 3, 9, 10, 11 y 12; &nbsp;o, finalmente, un abuso de la condici\u00f3n de servidor del Estado que se tiene o se ha tenido, como sucede en la circunstancia prevista por el numeral 5; o el delito tiene por v\u00edctima a alguien que presta sus servicios al Estado u ocupa una posici\u00f3n destacada en raz\u00f3n de sus servicios a la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No se ve porqu\u00e9 sea contrario a la Constituci\u00f3n el establecer penas m\u00e1s severas cuando el hecho punible se agrava por la concurrencia de una de las circunstancias previstas en esta disposici\u00f3n. Para la sociedad en general, y en consecuencia para el legislador, no pueden carecer de significaci\u00f3n las &nbsp;circunstancias en que el delito se comete, &nbsp;los m\u00f3viles de su autor y las consecuencias da\u00f1osas para la v\u00edctima y y para la comunidad. \u00bfC\u00f3mo decir, por ejemplo, que esta norma conspira contra un orden justo, &nbsp;si la justicia, &nbsp;a\u00fan en la medida imperfecta en que el hombre puede realizarla, implica el castigo de los delitos en relaci\u00f3n directa con su gravedad?. &nbsp;<\/p>\n<p>Y tampoco es admisible fundar una supuesta infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, en la comparaci\u00f3n de las penas se\u00f1aladas a este delito con las de otros que el demandante estima peores, &nbsp;no s\u00f3lo porque es pr\u00e1cticamente imposible determinar una exacta equivalencia entre los diferentes delitos, sino porque la igualdad que el demandante considera violada, se cumple rigurosamente en esta ley que se\u00f1ala unas mismas penas para los responsables del mismo delito. Entendiendo, claro est\u00e1, que son iguales todos los delitos de secuestro en los cuales se dan en la misma forma unos mismos supuestos de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 3o., que no quebranta norma alguna de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b). El art\u00edculo 4o. de la ley 40 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4o.- &nbsp;Circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva. Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la v\u00edctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos en el art\u00edculo 1o. de esta ley, la pena se disminuir\u00e1 hasta la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los eventos del Art\u00edculo 2o. habr\u00e1 lugar a igual disminuci\u00f3n de la pena si el secuestrado, dentro del mismo t\u00e9rmino fuere dejado voluntariamente en libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No habr\u00e1 lugar a la atenuaci\u00f3n si concurriere una de las circunstancias se\u00f1aladas en los numerales 2, 5, 6, 7, 10 y 11, del art\u00edculo anterior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Contra esta norma el actor no esgrime ning\u00fan argumento especial. Unicamente dice que es contraria al orden justo, cuya vigencia es uno de los fines esenciales del Estado, y que contradice la igualdad consagrada en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Por este motivo, los argumentos expuestos, basados en el se\u00f1alamiento de penas m\u00e1s severas para el secuestro, o en la privaci\u00f3n de algunos beneficios para sus autores, son v\u00e1lidos para afirmar la exequibilidad de esta norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, obs\u00e9rvese que la norma consagra circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva, que no pueden tenerse en cuenta si concurren con alguna de agravaci\u00f3n punitiva indicadas en el \u00faltimo inciso. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, este art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>C). El art\u00edculo 32 de la ley 40 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 32.-&nbsp; &nbsp;Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo Penal. El art\u00edculo 355 del Decreto Ley 100 de 1980, C\u00f3digo Penal, quedar\u00e1 as\u00ed : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 355.- Extorsi\u00f3n. El que constri\u00f1a a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el prop\u00f3sito de obtener provecho il\u00edcito para s\u00ed o para un tercero, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a veinte (20) a\u00f1os. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La pena se aumentar\u00e1 de la tercera parte a la mitad, si el constre\u00f1imiento se hace consistir en amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro com\u00fan.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el prop\u00f3sito o fin perseguido por el agente es facilitar actos terroristas constri\u00f1endo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de veinte (20) a &nbsp;treinta (30) a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de mil (1000) a dos mil (2000) salarios m\u00ednimos legales mensuales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quien forme parte de organizaci\u00f3n o grupo de personas que tenga como uno de sus fines o prop\u00f3sitos la comisi\u00f3n de hecho punible de los descritos en los incisos anteriores, o ayude a eludir la acci\u00f3n de la autoridad, o a entorpecer la investigaci\u00f3n correspondiente, o a ocultar o asegurar el producto del delito, o lo adquiera &nbsp;o enajene, incurrir\u00e1 por ese solo hecho en la sanci\u00f3n prevista en el inciso primero disminu\u00edda en una tercera parte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del mismo modo, quien conociendo de los planes y actividades de uno de los mencionados grupos u organizaciones de personas en relaci\u00f3n al delito de extorsi\u00f3n, omitiere informar oportunamente sobre aquellos a la autoridad, o no denuncie una extorsi\u00f3n de cuyos autores o part\u00edcipes tenga conocimiento, incurrir\u00e1 en la pena establecida en el inciso primero disminu\u00edda &nbsp;en la mitad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra esta norma, tambi\u00e9n en la demanda D-433, se esgrimen dos clases de argumentos: unos de fondo y otro, solamente uno, de forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos de fondo, tienen la misma base ya analizada en relaci\u00f3n con otras disposiciones de esta ley que aumentan las penas para el delito de secuestro. Por consiguiente, valen tambi\u00e9n contra tales argumentos las razones que sirvieron para rebatir los otros. Con &nbsp;mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que quienes, en la mayor\u00eda de los casos, cometen el delito de extorsi\u00f3n, son &nbsp;miembros de las mismas organizaciones criminales dedicadas al secuestro. La extorsi\u00f3n es una &nbsp;de las actividades delictuosas complementarias del secuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior explica y justifica porqu\u00e9, en la misma ley, &nbsp;se hayan agravado las penas para este delito. Y esto hace imperativo desechar el cargo fundado en la violaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, o sea, el argumento de forma. &nbsp;En el presente caso, ser\u00eda imposible, por il\u00f3gica, la exigencia de referirse la ley exclusivamente al delito de secuestro, dejando de lado otros, &nbsp;como el homicidio, las lesiones personales, y la misma extorsi\u00f3n, &nbsp;directamente relacionados con \u00e9l. En consecuencia, se declarar\u00e1 exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D) El art\u00edculo 15 de la ley 40 de 1993 : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15.- Exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados. &nbsp;Salvo &nbsp;lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de este Estatuto, en el art\u00edculo 37 y la rebaja por confesi\u00f3n previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, los sindicados o condenados por los delitos de que trata esta ley no tendr\u00e1n derecho a la condena de ejecuci\u00f3n condicional, libertad condicional ni a subrogados administrativos. En los casos del delito de secuestro, no podr\u00e1n otorgarse la suspensi\u00f3n &nbsp;de la detenci\u00f3n preventiva ni de la condena. La libertad provisional s\u00f3lo podr\u00e1 concederse por pena cumplida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las mismas razones expuestas en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 14, permiten deducir la exequibilidad del 15. A las cuales cabe agregar las siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las restricciones previstas en este art\u00edculo, tienen que ver, en \u00faltimas, con la duraci\u00f3n &nbsp;de la pena privativa &nbsp;de la libertad, y no con garant\u00edas procesales que permitan al sindicado del delito de secuestro su defensa. Limitar o eliminar estas \u00faltimas hasta desconocer la presunci\u00f3n de inocencia, s\u00ed violar\u00eda la Constituci\u00f3n, concretamente el art\u00edculo 29. Pero, una cosa son las penas, las m\u00e1s graves de las cuales tienen que corresponder a los peores delitos; y otra las garant\u00edas procesales encaminadas a permitir la defensa del sindicado, garant\u00edas que no pueden eliminarse o recortarse hasta hacerlas ineficaces, con mayor raz\u00f3n si ello se hace en perjuicio de quienes, por estar acusados de la comisi\u00f3n de los delitos m\u00e1s graves, enfrentan la posibilidad de las penas mayores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, esta norma no viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que consagra la igualdad, porque, se repite, la privaci\u00f3n de la libertad debe ser mayor para quienes cometen los delitos m\u00e1s graves.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, en cuanto al art\u00edculo en general. Pero, la Corte habr\u00e1 de referirse a su \u00faltima frase, que dice: &#8221; La libertad provisional s\u00f3lo podr\u00e1 concederse por pena cumplida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la Sala, esta expresi\u00f3n debe ser declarada inexequible, por la siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.-&nbsp; La ley 40 de 1993 fue expedida el 19 de enero de 1993, pero el estudio de la expresi\u00f3n citada, hay que hacerlo a la luz de la ley 81 de 1993, de fecha 2 de noviembre de 1993, por su estrecha relaci\u00f3n con el &nbsp;principio de favorabilidad en materia penal, consagrado en el art\u00edculo 29, inciso 3o. de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- La ley 81 del 2 de noviembre de 1993 &#8221; Por la cual se &nbsp;introducen modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&#8221;, en su art\u00edculo 55, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 415. Causales de libertad provisional. Adem\u00e1s de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional garantizada mediante cauci\u00f3n juratoria o prendaria en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detenci\u00f3n preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se imputa, habida consideraci\u00f3n de la calificaci\u00f3n que deber\u00eda d\u00e1rsele.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se considerar\u00e1 que ha cumplido la pena, el que lleve en detenci\u00f3n preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para otorgarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendr\u00e1 en cuenta para el c\u00f3mputo de la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La libertad provisional a que se refiere este numeral ser\u00e1 concedida por la autoridad que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n procesal al momento de presentarse la causal aqu\u00ed prevista. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Cuando vencido el t\u00e9rmino de ciento veinte d\u00edas de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n. Este t\u00e9rmino se ampliar\u00e1 a ciento ochenta d\u00edas, cuando sean tres o m\u00e1s los imputados contra quienes estuviere vigente detenci\u00f3n preventiva. Proferida la resoluci\u00f3n de &nbsp;acusaci\u00f3n, se revocar\u00e1 la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No habr\u00e1 lugar a la libertad provisional, cuando el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n no se hubiere podido calificar por causas atribu\u00edbles al sindicado o a su defensor.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 5. Cuando hayan transcurrido m\u00e1s de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica o se hubiere vencido el t\u00e9rmino para presentar alegatos de conclusi\u00f3n en el juicio, &nbsp;seg\u00fan el caso, salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se est\u00e9 a la espera de su traslado, caso en el cual, el t\u00e9rmino se entiende ampliado hasta en seis (6) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; No habr\u00e1 lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, o si \u00e9sta se encuentre suspendida por cualquier causa o cuando habi\u00e9ndose fijado fecha para la celebraci\u00f3n de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribu\u00edble al sindicado o a su defensor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Par\u00e1grafo. En los delitos de competencia de los Jueces regionales, la libertad provisional proceder\u00e1 \u00fanicamente en los casos previstos en los numerales 2o., 4o., y 5o. de este art\u00edculo. En los casos de los numerales 4o. y 5o. los t\u00e9rminos para que proceda la libertad provisional se duplicar\u00e1n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio. En los procesos de competencia de los Jueces regionales en los que a la entrada en vigencia de la presente Ley, los sindicados hayan permanecido privados de la libertad efectivamente un tiempo igual o mayor a la mitad del contemplado en el par\u00e1grafo anterior, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de detenci\u00f3n sin que se hubiere calificado o vencido el t\u00e9rmino para presentar alegatos en el juicio, seg\u00fan el caso, ser\u00e1 de seis meses contados a partir de la fecha de su sanci\u00f3n. En caso de que el t\u00e9rmino disponible para la calificaci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 329 de este C\u00f3digo fuere inferior a seis (6) meses, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de detenci\u00f3n ser\u00e1 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de instrucci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- En relaci\u00f3n con la vigencia de la citada ley 81, el art\u00edculo 63 dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Vigencia. La presente Ley rige a partir de su sanci\u00f3n, deroga y subroga todas las disposiciones que le sean contrarias, tanto del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, &nbsp;como de las disposiciones adoptadas como legislaci\u00f3n permanente conforme a lo establecido en el art\u00edculo 8o. transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&#8221; ( negrilla &nbsp;fuera de texto)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;Con la entrada en vigencia de la ley 81, la Corte debe declarar inexequible la expresi\u00f3n &#8221; La libertad provisional s\u00f3lo podr\u00e1 concederse por pena cumplida&#8221;, porque es restrictiva al desconocer otras causales de libertad provisional consagradas para los delitos de competencia de los jueces regionales, hecho que en s\u00ed &nbsp;mismo desconoce el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 29 inciso tercero de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual &#8220;En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte estima que no es razonable, y no se ajusta a la Constituci\u00f3n, una norma que permita detener indefinidamente, y por muchos a\u00f1os, a una persona sindicada de la comisi\u00f3n de un delito, sin que contra ella se haya dictado sentencia condenatoria, y ni siquiera resoluci\u00f3n acusatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la frase que se analiza viola el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues no existe una raz\u00f3n suficiente para la discriminaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra agregar que la referencia que se hace al art\u00edculo 37 de la misma ley, es equivocada, por referirse a una materia diferente. Es claro que la salvedad tiene que ver con el art\u00edculo 38. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 15 acusado, salvo su \u00faltima frase, que se declarar\u00e1 &nbsp;inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 12, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 de la ley 40 de 1993, ESTESE a lo resuelto en la sentencia C- 542 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1, 28, 29 y 30 de la ley 40 de 1993, ESTESE a lo resuelto en la sentencia C-565 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Decl\u00e1ranse &nbsp;EXEQUIBLES &nbsp;los art\u00edculos 3, 4, 9, y 32 de la ley 40 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: &nbsp;Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 15, salvo la frase final que establece &#8221; La libertad provisional s\u00f3lo podr\u00e1 concederse por pena cumplida&#8221; que es INEXEQUIBLE. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto: Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 7o. de ley 40 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretar\u00eda General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-213\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>SECUESTRO-Pago del rescate (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar inexequible el inciso 2o. del art\u00edculo 7o., equivale a desconocer la acci\u00f3n de solidaridad que obliga a todas las personas frente al delito; consideramos adem\u00e1s, un contrasentido amparar, en aras de un supuesto estado excepcional de necesidad -que cobija s\u00f3lo a determinadas personas en eventos particulares que el juez deber\u00e1 prudentemente examinar en justicia y equidad-, a la generalidad de las personas que incurran en la acci\u00f3n de colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica con los delincuentes. &nbsp;Es err\u00f3neo pensar que la situaci\u00f3n excepcional del hombre que se halla en estado de extrema necesidad -la cual se sobreentiende que es leg\u00edtima sin necesidad de ser invocada expresamente en una ley- se extienda a todos los que incurran en el delito. Acto humano indiferente es aquel que produce &nbsp;efectos m\u00ednimos de bondad o de imperfecci\u00f3n, y por tal motivo tales actos ni se mandan ni se prohiben. &nbsp;Pero el pago de rescate &nbsp;no es de suyo un acto indiferente, porque consuma el m\u00f3vil del delito de secuestro, cual es el pago de un rescate, privando a las autoridades y a la sociedad de un bien debido en justicia: la solidaridad. En el acto de pagar por el rescate, la acci\u00f3n atenta de manera directa, grave e inminentemente contra el orden social justo, haciendo que el principio rector de la sociedad ceda ante la impunidad de los medios que consuman el fin delictivo. &nbsp;No puede, por tanto, alegarse como v\u00eda jur\u00eddica correcta algo que contradice la esencia misma del derecho, cual es la coherencia del acto humano con el bienestar colectivo, porque si se permite que la conducta individual no perfeccione a la &nbsp;sociedad, entonces jam\u00e1s podr\u00e1 realizarse el inter\u00e9s general por falta de unidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos Magistrados EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;y VLADIMIRO NARANJO MESA, salvan parcialmente su voto en el asunto de la referencia C-213\/94, por no compartir la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena de la Corte Constitucional, del d\u00eda 28 de abril de 1994, que declar\u00f3 inexequible el inciso 2o. del art\u00edculo 7o. de la Ley 40 de 1993, cuyo tenor es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;En la misma pena incurrir\u00e1 quien, a sabiendas de que el dinero resultante de una transacci\u00f3n va a destinarse al pago de la liberaci\u00f3n de un secuestrado, &nbsp;part\u00edcipe en dicha transacci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos los suscritos Magistrados que declarar inexequible el inciso 2o. del art\u00edculo 7o., equivale a desconocer la acci\u00f3n de solidaridad que obliga a todas las personas frente al delito; consideramos adem\u00e1s, un contrasentido amparar, en aras de un supuesto estado excepcional de necesidad -que cobija s\u00f3lo a determinadas personas en eventos particulares que el juez deber\u00e1 prudentemente examinar en justicia y equidad-, a la generalidad de las personas que incurran en la acci\u00f3n de colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica con los delincuentes. &nbsp;Es err\u00f3neo pensar que la situaci\u00f3n excepcional del hombre que se halla en estado de extrema necesidad -la cual se sobreentiende que es leg\u00edtima sin necesidad de ser invocada expresamente en una ley- se extienda a todos los que incurran en el delito. &nbsp;<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n no puede ser elevada a regla general en ning\u00fan supuesto, ya que la ley prohibe determinadas conductas que vulneran el inter\u00e9s general, prevalente siempre, sin discriminar. Si el agente en el caso particular ha obrado en estado de extrema necesidad, es algo que el juez -se repite- debe valorar en cada evento particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar inexequible el inciso mencionado equivale a desconocer el esp\u00edritu de las disposiciones ya declaradas inexequibles por esta Corte, puesto que, siguiendo un orden sistem\u00e1tico, la norma declarada inexequible es extensi\u00f3n y complemento de las revisadas y avaladas en su constitucionalidad por la Corporaci\u00f3n. &nbsp;La impunidad, cuenta pues as\u00ed con un elemento eficaz para lograr sus prop\u00f3sitos, porque al legitimar los efectos del secuestro, facilita &nbsp;los medios que conducen a este atroz delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto humano indiferente es aquel que produce &nbsp;efectos m\u00ednimos de bondad o de imperfecci\u00f3n, y por tal motivo tales actos ni se mandan ni se prohiben. &nbsp;Pero el pago de rescate &nbsp;no es de suyo un acto indiferente, porque consuma el m\u00f3vil del delito de secuestro, cual es el pago de un rescate, privando a las autoridades y a la sociedad de un bien debido en justicia: la solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el acto de pagar por el rescate, la acci\u00f3n atenta de manera directa, grave e inminentemente contra el orden social justo, haciendo que el principio rector de la sociedad ceda ante la impunidad de los medios que consuman el fin delictivo. &nbsp;No puede, por tanto, alegarse como v\u00eda jur\u00eddica correcta algo que contradice la esencia misma del derecho, cual es la coherencia del acto humano con el bienestar colectivo, porque si se permite que la conducta individual no perfeccione a la &nbsp;sociedad, entonces jam\u00e1s podr\u00e1 realizarse el inter\u00e9s general por falta de unidad. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut. supra. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-213\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>SECUESTRO-Omisi\u00f3n de aviso (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La filosof\u00eda que informa la norma constitucional y la que debe informar la de la ley, ha de ser la misma, a saber: que cuando se trata de poner a salvo un bien fundamental de uno mismo o de un pariente, la exenci\u00f3n de ciertos deberes, que bajo otras circunstancias son exigibles, no es un desprop\u00f3sito. Antes bien: se halla a tono con la orientaci\u00f3n human\u00edstica que inspira a nuestra Carta. Como atinadamente lo dijo alguno de los Magistrados en la Sala Plena: lo que parece una aut\u00e9ntica incongruencia es que resulten tratados con m\u00e1s benevolencia los parientes de los secuestradores (esos s\u00ed exentos de la obligaci\u00f3n de denunciar) que los de la v\u00edctima, leg\u00edtimamente empe\u00f1ados en ponerla a salvo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como las razones de fondo que tenemos para disentir, parcialmente, de la sentencia C-213\/94 son id\u00e9nticas a las que adujimos a prop\u00f3sito del fallo C-69\/94, juzgamos pertinente reiterarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal reproduce, en esencia, al tratar de la denuncia, el contenido de la disposici\u00f3n citada, a\u00f1adiendo a la lista de las personas se\u00f1aladas en la norma constitucional, aqu\u00e9llas que se hallan vinculadas por el secreto profesional. Y es apenas l\u00f3gico que se les exima de la obligaci\u00f3n de denunciar, pues la denuncia no es nada distinto de una declaraci\u00f3n, sujeta en un todo a las reglas relativas al testimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 12 de la misma Ley 40\/93, que proh\u00edbe intervenir en la celebraci\u00f3n de contratos tendientes a asegurar el pago de un secuestro, o en la intermediaci\u00f3n del rescate pedido por un secuestrado, la Corte lo declar\u00f3 exequible, &#8220;salvo si el agente act\u00faa en alguna de las circunstancias de justificaci\u00f3n del hecho previstas en la ley penal&#8221;. (Sentencia No. 542\/93). Sobre el punto, razon\u00f3 la Corte: &#8220;\u00bfC\u00f3mo negar que obra en leg\u00edtimo ejercicio de un derecho, quien emplea sus bienes en la defensa de la vida o de la libertad, propia o ajenas? \u00bfHabr\u00e1, acaso, un destino m\u00e1s noble para el dinero que la salvaci\u00f3n de la vida o de la libertad propias, o de un semejante unido por los lazos de la sangre o del afecto? (subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es claro, entonces, que la Corte juzga l\u00edcito pagar un rescate para lograr la libertad y poner a salvo la vida de un pariente, a\u00fan por fuera de los estrechos l\u00edmites de parentesco o relaci\u00f3n familiar se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para abundar en razones, enfatiz\u00f3 entonces la Corte: &#8220;El secuestrado y sus allegados no tienen el deber jur\u00eddico de afrontar el peligro&#8230;.&#8221;. (aludiendo a la hip\u00f3tesis del estado de necesidad). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para ser coherente, ha debido, esta Corporaci\u00f3n, hacer las mismas consideraciones que hemos transcrito, al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 10o. que ahora nos ocupa. Porque la pregunta parece obvia: \u00bfc\u00f3mo es posible que si, como pariente, se me permite negociar el secuestro, se me obligue a la vez a denunciar ante los funcionarios competentes, la ocurrencia del hecho? Es claro que la actuaci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda puede obstaculizar, y a\u00fan imposibilitar, el pago del rescate y, consecuencialmente, impedir la obtenci\u00f3n del prop\u00f3sito perseguido, consistente en poner a salvo la libertad y la vida del secuestrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se trata, entonces, como equivocadamente lo dice la sentencia, de que una cosa es declarar contra s\u00ed mismo o contra una persona ligada a uno por los v\u00ednculos de la sangre y del afecto, y otra muy distinta denunciar un hecho delictivo del que las mencionadas personas son v\u00edctimas. El asunto es m\u00e1s bien \u00e9ste: que la filosof\u00eda que informa la norma constitucional y la que debe informar la de la ley, ha de ser la misma, a saber: que cuando se trata de poner a salvo un bien fundamental de uno mismo o de un pariente, la exenci\u00f3n de ciertos deberes, que bajo otras circunstancias son exigibles, no es un desprop\u00f3sito. Antes bien: se halla a tono con la orientaci\u00f3n human\u00edstica que inspira a nuestra Carta. Como atinadamente lo dijo alguno de los Magistrados en la Sala Plena: lo que parece una aut\u00e9ntica incongruencia es que resulten tratados con m\u00e1s benevolencia los parientes de los secuestradores (esos s\u00ed exentos de la obligaci\u00f3n de denunciar) que los de la v\u00edctima, leg\u00edtimamente empe\u00f1ados en ponerla a salvo. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-213-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-213\/94 &nbsp; SECUESTRO-Pago del rescate\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE\/PRESUNCION DE BUENA FE\/PRESUNCION DE INOCENCIA &nbsp; Erigir como delictuosa una conducta de suyo l\u00edcita, bas\u00e1ndose en presumir la mala fe de su autor, es desconocer la presunci\u00f3n de buena fe, no s\u00f3lo en un caso particular, sino en forma general, pues [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}